SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 277/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 277/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA Y JONATHAN SANTACRUZ MORALES
Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 277/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Antecedentes de las normas impugnadas. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución Federal), relativas a la transformación del sistema de justicia en materia del trabajo con alcance a sus instituciones y procesos, ya que desaparecen las Juntas de Conciliación y Arbitraje para quedar a cargo del Poder Judicial de la Federación y de los Estados; asimismo se crean los Centros de Conciliación como instancias prejudiciales especializadas e imparciales con naturaleza de organismos descentralizados con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
2. En el artículo Segundo Transitorio de dicho Decreto de reforma se estableció el plazo de un año a partir de su entrada en vigor para que el Congreso de la Unión y las legislaturas locales realizaran las adecuaciones legislativas correspondientes(1).
3. Con motivo de lo anterior, el Gobernador del Estado de Tabasco presentó una iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, con la finalidad de armonizar sus disposiciones legales locales con el mandato constitucional, e implementar la reforma laboral(2).
4. Realizados los trámites legislativos, el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Decreto 219 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco(3).
5. SEGUNDO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la licenciada María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 67 Undecies, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, publicado en el periódico oficial de esa entidad el veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
6. TERCERO. Artículos constitucionales y convencionales violados. En la demanda señaló como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos 1° y 5° de la Constitución Federal; 1°, 2° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3° y 6° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 2° y 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
7. CUARTO. Concepto de invalidez. La Comisión accionante expuso en su único concepto de invalidez los siguientes argumentos:
La norma impugnada transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y de acceder a un cargo público, al excluir de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un cargo en el servicio público, pues las personas que ya fueron sancionadas por un delito doloso y cumplieron con la sanción impuesta, deben tener la posibilidad de ocupar cargos públicos en igualdad de circunstancias que las demás personas.
Violación al derecho de igualdad y no discriminación. No es constitucionalmente válido que se impida el acceso al desempeño de un servicio público a las personas que hayan sido condenadas por un delito doloso, una vez que hayan cumplido con la pena impuesta, tal medida es injustificada y discriminatoria para las personas que se encuentran en esa situación social y/o jurídica, pues les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo, en específico a ocupar un cargo público.
Para que las restricciones sean válidas deben examinarse las funciones y obligaciones que tiene a cargo cada uno de los puestos correspondientes y, hecho lo anterior, señalar con precisión únicamente las conductas ilícitas que se encuentren estrechamente vinculadas con el empleo de que se trate.
La norma impugnada prevé un trato diferenciado a las personas que han sido condenadas por cualquier delito doloso, aun cuando ya hubieran compurgado la sanción impuesta, para ser seleccionadas para ocupar el cargo de Director General de Administración de los Tribunales Laborales, otorgándoles un trato inferior respecto a las demás personas que no hayan recibido una condena similar. Además, si ya compurgó la pena impuesta se encuentra en aptitud de reinsertarse en la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos en un plano de igualdad.
El hecho de que una persona haya sido condenada anteriormente por la comisión de un delito doloso forma parte de su vida privada, de su pasado y su proyección social; por tanto, no es constitucionalmente válido que por esa razón se le excluya de participar en un cargo público.
El requisito impugnado es discriminatorio por generar distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar el cargo mencionado. Además, propicia discriminación por motivos de condición social, pues obstaculiza el ejercicio del derecho a ocupar un cargo público en igualdad de condiciones que las demás personas.
Violación al derecho a la libertad de trabajo y a ocupar un cargo público. El requisito que establece la norma impugnada impide de manera injustificada que las personas se dediquen libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, así como a ser nombradas para cualquier empleo o comisión del servicio público cuando hubieran sido condenadas por un delito doloso, aun cuando ya compurgaron la pena impuesta por el delito cometido, sin considerar si las conductas por las cuales fueron sancionadas se relacionan o no con las funciones que deban desempeñar en el cargo en cuestión.
En atención a las actividades del cargo, la restricción contenida en la norma impugnada es desproporcionada y sobre inclusiva, porque atenta contra el derecho a la libertad del trabajo y de acceso a un cargo en el servicio público, pues excluye a todas las personas que hayan sido condenadas por un delito doloso, aunque éste no se relacione con las atribuciones correspondientes al cargo de Director General de Administración de los Tribunales Laborales.
La generalidad de las normas impugnadas implica una prohibición absoluta que impide acceder en igualdad de circunstancias al respectivo empleo público a personas que en el pasado fueron sancionadas penalmente, sin que ello permita justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo, tratándose de sanciones que ya han sido cumplidas.
Las normas no superan el examen de escrutinio estricto de proporcionalidad. Si bien la norma impugnada no encuadra en las categorías sospechosas relativas al origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil, estas categorías no son restrictivas, sino abiertas en el sentido de que cualquier distinción injustificada que atente contra la dignidad humana o menoscabe sus derechos y libertades esta estrictamente prohibida.
Por tanto, si el requisito impugnado categoriza, excluye, margina y/o discrimina a quienes han sido sancionados por delitos dolosos, la porción normativa es una categoría sospechosa.
La fracción impugnada no tiene una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir a una persona no haber sido condenado por delitos dolosos para fungir como Director General de Administración de los Tribunales Laborales, debido a que las actividades que corresponden al cargo no justifican restricciones tan amplias.
Debido a que la norma no cumple con un fin constitucionalmente válido, tampoco puede
afirmarse que se encuentra relacionada con el logro de un objetivo constitucional, ni que se trate de la medida menos restrictiva.
Se solicita la extensión de invalidez a todas las normas relacionadas.
8. QUINTO. Registro y turno. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 277/2020, y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
9. SEXTO. Admisión. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la acción, tuvo por designados delegados, dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes y dio vista a la Fiscalía General de la República, para que formulara su pedimento. Asimismo, dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal con la finalidad de que, si considera que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su representación corresponda.
10. SÉPTIMO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco. Mediante escrito presentado vía electrónica, el cinco de enero de dos mil veintiuno, el licenciado Guillermo Arturo del Rivero León, titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, en representación del mencionado Poder de esa entidad federativa, rindió informe en el que señaló lo siguiente:
Los actos del Ejecutivo estaban dentro de sus atribuciones constitucionales. El Gobernador del Estado de Tabasco actuó en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 35 y 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco(4).
La norma pretende adecuarse a las reformas en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva. La norma impugnada responde esencialmente a la exigencia de adecuación de normas locales en concordancia con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de mayo de dos mil diecinueve, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Federal de la Defensoría Pública, Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva.
La norma en pugna no contraviene los principios y bases constitucionales, pues se encuentra apegada a lo establecido en el artículo Quinto Transitorio del mencionado Decreto, publicado en primero de mayo de dos mil diecinueve, que establece el plazo de tres años para que los centros de conciliación locales inicien actividades(5).
No se vulneran los derechos de igualdad y no discriminación. El Decreto por el que se emitió la norma impugnada atendió a la necesidad de armonizar las disposiciones locales con la reforma federal en materia del trabajo, en aras de buscar una mayor eficiencia en el sistema de justicia laboral.
Al establecer el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar el cargo de Director General de Administración de los Tribunales Laborales, el legislador buscó esencialmente la aplicación de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar los servidores públicos.
Si bien la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que la norma impugnada vulnera el derecho de igualdad y no discriminación por tratarse de una categoría sospechosa, ello no significa que el legislador local no tenga la posibilidad de instituir ciertos límites al ejercicio del cargo; por tanto, el legislador local sí puede hacer tratos diferenciados entre los gobernados, siempre que sean justos, razonables, convenientes y moderados.
El requisito establecido por el legislador local no es desproporcionado, debido a que sobrepone el interés público sin estigmatizar a la persona que aspire al cargo de Director General de Administración de los Tribunales Laborales.
11. OCTAVO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el diputado Luis Ernesto Ortiz Catalá, en su carácter de Presidente de la Junta de
Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en representación del mencionado Poder de esa entidad federativa, rindió informe en el que señaló:
Validez de la norma impugnada. El acto legislativo se encuentra fundado y motivado en términos del artículo 16 de la Constitución Federal(6). El legislativo local actuó dentro de los límites y atribuciones que la Constitución le confiere (fundamentación), y emite normas que se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).
El legislador local, al emitir la norma impugnada, expuso que los requisitos que deben cumplir quienes ocupen la titularidad de cualquiera de los cargos establecidos en la reforma son viables, ya que además de optimizar las tareas sustantivas y separarlas de las funciones administrativas, establece y define con claridad las facultades de quienes integrarán los tribunales laborales, lo que asegura una administración de justicia laboral de calidad, apegada a los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
El legislador local realizó un balance cuidadoso entre los requisitos necesarios para la emisión de las normas y los fines que pretende alcanzar, para lo cual estableció los antecedentes facticos o circunstancias de hecho que permiten colegir que procedía crear y aplicar la norma correspondiente, por lo cual está justificado que el legislativo emitiera la norma impugnada en la forma en que lo hizo.
La norma reclamada tiene los elementos necesarios para superar el estricto control de regularidad constitucional.
La norma no transgrede los derechos a la igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y acceso a un cargo público. La fracción impugnada tiende a proteger que quien ocupe un cargo administrativo en un tribunal laboral goce de buena reputación y honestidad, dado que el cargo a desempeñar exige ciertos atributos personales, como la probidad, decencia, pudor, dignidad, sinceridad, justicia, rectitud y honradez en su forma de ser y de actuar, pues se trata de la persona que va a ocupar el cargo de Director General de Administración de los Tribunales Laborales.
El requisito de no haber sido sancionado por delito doloso únicamente se estableció para el cargo de Director General de Administración de los Tribunales Laborales, no así para otros cargos, debido a que la escrupulosidad es mayor a la de cualquier otro cargo.
En las acciones de inconstitucionalidad 106/2019(7) y 101/2019(8), se realizó un análisis específico del tipo de cargo del que se trata, pues el puesto en cuestión debe ser desempeñado por una persona en quien la sociedad pueda depositar la confianza de que la administrará con honestidad y honradez. Máxime que el artículo 134 de la Constitución Federal exige que los recursos del erario se administren con honestidad, honradez, eficiencia, economía y transparencia(9).
12. NOVENO. Pedimento. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto, ni tampoco la Consejería Jurídica del Gobierno Federal realizó manifestación alguna.
13. DÉCIMO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes de las autoridades, así como los alegatos, por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintiuno se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERANDO:
14. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(10) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(11), en virtud de que se plantea la posible contradicción de normas de una entidad federativa y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
15. SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente(12).
16. En el caso, la norma impugnada se adicionó mediante Decreto 219 publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco el viernes veinticinco de septiembre de dos mil veinte; por tanto, el plazo de treinta días naturales para la promoción de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado veintiséis de septiembre de dos mil veinte al domingo veinticinco de octubre de dos mil veinte. No obstante, de conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes veintiséis de octubre de dos mil veinte(13).
17. Consecuentemente, si la acción de inconstitucionalidad se presentó el lunes veintiséis de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta claro que se promovió en forma oportuna.
18. TERCERO. Legitimación. A continuación, se procede a analizar la legitimación de la promovente de la acción de inconstitucionalidad, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.
19. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover acción de inconstitucionalidad en contra de las leyes expedidas por las legislaturas locales(14).
20. Asimismo, conforme al artículo 59, en relación con el diverso 11, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos(15).
21. En términos del artículo 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Presidenta ostenta la representación legal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(16).
22. Ahora bien, en el caso, quien suscribe la acción de inconstitucionalidad es la licenciada María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuya personalidad acreditó con copia del nombramiento otorgado por el Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve.
23. Además, en el escrito por el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad se alega que las normas impugnadas vulneran los derechos a la igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y de acceder a un cargo público(17).
24. Por tanto, al haberse acreditado que la acción de inconstitucionalidad se promovió por uno de los entes señalados en la fracción II del artículo 105 constitucional, a través de la servidora pública que ostenta su representación legal, debe concluirse que se promovió por parte legitimada.
25. CUARTO. Causas de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, acorde con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede analizar las causas de improcedencia que las partes hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Tribunal Pleno(18).
26. En el presente caso el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco considera que la acción de inconstitucionalidad fue presentada de manera extemporánea, por lo cual debe sobreseerse en términos de lo dispuesto en los artículos 20, fracción II, 21, fracción II, 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de la materia, pues la Comisión accionante impugna una norma que fue publicada el viernes veinticinco de septiembre de dos mil veinte, y la demanda se presentó el lunes veintiséis de octubre de dos mil veinte, esto es, un día después de los treinta días que establece el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(19).
27. Como se estableció en el apartado de oportunidad, en el presente caso, la fracción impugnada fue publicada el viernes veintiséis de septiembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, y el plazo de treinta días naturales para promover la acción concluyó el domingo veinticinco de octubre del mismo año; sin embargo, de conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, si el último día del plazo fue inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente(20).
28. En consecuencia, si la demanda de la acción de inconstitucionalidad se presentó al día hábil siguiente, esto es, el lunes veintiséis de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de este Alto Tribunal, se considera que la presentación de la demanda fue oportuna. Por tanto, se desestima dicha causal de improcedencia.
29. Por último, las partes no plantearon una diversa causal de improcedencia ni se advierte de oficio la actualización de alguna. Por tanto, este Tribunal Pleno procede a examinar el concepto de invalidez planteado por la parte accionante.
30. QUINTO. Estudio de fondo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita se declare la invalidez del artículo 67 Undecies, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, porque excluye injustificadamente a las personas que fueron condenadas por delito doloso, aun cuando ya hubieran compurgado la pena impuesta y se hayan reinsertado socialmente, y porque es sobre inclusiva, ya que abarca a todas las personas que hayan sido condenadas por un delito doloso aunque no esté relacionado con las funciones del Director General de Administración de los Tribunales Laborales del Estado de Tabasco. Por tanto, se vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, de dedicarse libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, así como a ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público.
31. El texto de la norma que se combate es del tenor literal siguiente:
Artículo 67 Undecies. Para ser Director General de Administración de los Tribunales Laborales se requiere:
[...]
IV. No haber sido condenado por delito doloso; y
[...]
32. Con base en el contenido del precepto transcrito, se tiene que para ser Director General de Administración de los Tribunales Laborales del Estado de Tabasco se requiere no haber sido condenado por delito doloso, situación que la Comisión accionante estima inconstitucional, en virtud de que excluye a las personas que se encuentren en ese supuesto de manera injustificada, vulnerando los principios de igualdad, no discriminación y libertad de trabajo.
33. El único concepto de invalidez resulta sustancialmente fundado. Para expresar las consideraciones que sustentan esa calificación, se debe recordar que el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo que la igualdad reconocida en el artículo 1º de la Constitución Federal es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante(21). Asimismo, se ha considerado que el derecho humano de igualdad obliga a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.
34. También se ha precisado que si bien el sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, y en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada. Por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido sino que resultará constitucionalmente exigido(22).
35. Por otra parte, en su jurisprudencia 125/2017, la Primera Sala de esta Suprema Corte estableció que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como, igualdad en sentido formal o de derecho)(23).
36. El primero obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. El segundo opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
37. En ese sentido, en la jurisprudencia 64/2016, la Segunda Sala de esta Suprema Corte sostuvo que el
principio de igualdad, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa(24).
38. En dicho precedente, se señaló que del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución Federal las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida(25).
39. Es importante destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es omisa ante las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero(26)) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o., apartado B(27)). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos sociales.
40. Lo anterior permite concluir que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
41. Sin embargo, la Segunda Sala también observado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
42. Conforme con ese parámetro del derecho de igualdad, en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016(28) y 50/2019(29), se declaró la invalidez de las porciones normativas "no contar con antecedentes penales" y "sin antecedentes penales", respectivamente, como requisito para aquellas personas que puedan ser potenciales ocupantes de los cargos públicos de Jefes de Manzana o Comisarios Municipales en los municipios del estado de Veracruz o integrantes de un Comité de Contraloría Social en el Estado de Hidalgo. En dichos precedentes, este Tribunal Pleno determinó que los legisladores locales hicieron una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar.
43. Ello porque exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta que el sistema de justicia le haya reprochado, y esto haya dado lugar a sujetarlo a un proceso penal y/o en su caso, a imponerle una pena, entraña que, para efectos del acceso al empleo, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.
44. En la acción de inconstitucionalidad 85/2018, para analizar la constitucionalidad del requisito de no contar con antecedentes penales para obtener la licencia de agente inmobiliario, el Tribunal Pleno estableció que el derecho de igualdad se centra en tres ejes(30):
I. La necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas(31);
II. La adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas acciones afirmativas(32); y
III. El análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de manera tácita, resulten discriminatorios(33).
45. En ese tenor, como se desprende de la tesis aislada CXLV/2012 sustentada por la Primera Sala, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad(34). De hecho, el principio de igualdad, así como los principios de autonomía, libertad y dignidad personal, constituyen el fundamento de los derechos humanos(35).
46. Por tanto, la discriminación resulta inadmisible al crear diferencias de trato entre seres humanos que no corresponden a su única e idéntica naturaleza, de lo cual se desprende también que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, pues no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
47. En este sentido, en la jurisprudencia 81/2004, la Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo que el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de una norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado(36).
48. Por lo anterior, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares(37).
49. Este criterio coincide con el sostenido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas, en el que ha sostenido que "el término no discriminación' no implica que sea necesario un trato uniforme cuando existen diferencias importantes entre la situación de una persona o grupo y la de otros o, en otras palabras, cuando hay una justificación objetiva razonable para la diferencia de trato"(38).
50. Entonces, el mencionado Comité concuerda con esta Suprema Corte al sostener que "dar un mismo trato a personas o grupos cuyas situaciones sean objetivamente diferentes constituirá discriminación en la práctica, como lo constituirá también el trato desigual de personas cuya situación sea objetivamente la misma", reiterando que "la aplicación del principio de no discriminación exige que se tomen en consideración las características de los grupos".
51. El criterio sustentado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas, coincidente con el de esta Suprema Corte, permite sustentar la doctrina que hasta ahora se ha expuesto, diferenciando dos etapas en los estudios sobre discriminación: una de ellas que se refiere al análisis de la situación supuestamente discriminada, con base en la cual se determine si existen diferencias importantes que impidan una comparación con aquéllas contra la cual se va a contrastar; y una segunda en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable.
52. Al respecto, en la jurisprudencia 37/2008, la Primera Sala estableció que para determinar si una distinción resulta objetiva y razonable, deberá efectuarse un estudio cuya intensidad dependerá del tipo de criterio empleado para realizar la distinción objeto de la litis(39):
a) Escrutinio estricto(40): debe realizarse por los jueces constitucionales en aquellos casos en los que la distinción (i) tenga como base las categorías sospechosas enumeradas en los artículos 1º, párrafo quinto, de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(41) o (ii) implique una afectación central a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano(42).
b) Escrutinio ordinario: debe realizarse por los jueces constitucionales en aquellos casos en los cuales la diferencia de trato supuestamente arbitraria no tenga como base alguno de los criterios antes mencionados(43). En estos casos, el test de proporcionalidad(44) se llevará a cabo mediante el análisis de la legitimidad de la medida, su idoneidad y su
proporcionalidad(45). Esto implica una variación importante del test estricto antes mencionado, consistente en que el estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sin que se exija al legislador que se realice por los "mejores medios imaginables"(46).
53. Independientemente del grado de escrutinio aplicable, el estudio sobre la proporcionalidad de la medida exige un análisis adicional para detectar si el acto o la norma estudiada es adecuada, en el sentido de que no tenga defectos de sobre inclusión o de infra inclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación(47). Esta etapa del escrutinio se ha llamado recientemente principio de razonabilidad, conforme al cual se exige una relación lógica y proporcional entre los fines y los medios de una medida, por la cual pueda otorgársele legitimidad(48).
54. Expuesto lo anterior, para analizar violaciones al principio de igualdad, debe comprobarse que efectivamente el legislador estableció una distinción, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa. Esto es, debe verificarse que se haya excluido a algún colectivo de determinado beneficio otorgado a otro colectivo similar, o bien, que se hayan establecido regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho similares.
55. Una vez que se ha comprobado que efectivamente el legislador realizó una distinción, es necesario establecer si dicha medida se encuentra justificada. En este sentido, la justificación de las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios se determina a partir del referido análisis de la razonabilidad de la medida(49).
56. Este análisis supone: i) que se determine si existe una distinción; ii) que se elija el nivel de escrutinio que debe aplicarse para analizar dicha distinción, ya sea un test estricto u ordinario, y iii) que se desarrollen cada una de las etapas que supone el test que se ha elegido.
57. Las consideraciones anteriores, fueron sustentadas por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad siguientes:
A) 107/2016, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no tener antecedentes penales", para desempeñar el cargo de Comisario Municipal o Jefe de Manzana de Veracruz de Ignacio de Llave, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(50);
B) 86/2018, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no tener antecedentes penales" para acceder al cargo de Director General del Organismo Descentralizado de Agua Potable de Sonora, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(51);
C) 50/2019, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "sin antecedentes penales" para formar parte de los Comités de Contraloría Social de Hidalgo, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(52);
D) 108/2020, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito de "no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves", porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(53);
E) 118/2020, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año" para ser titular de la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(54);
F) 184/2020, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso" para ser titular de la Comisión de Búsqueda de personas desaparecidas de Guanajuato, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(55);
G) 192/2020, en el que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito de "no haber sido condenado por delito doloso" para ser titular de la Dirección General del Centro
de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(56).
H) 275/2020, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no haber sido condenado por algún delito", para integrar el Comité de Participación Ciudadana del estado de Sinaloa, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(57); y
I) 50/2021, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no haber sido condenada o condenado por delito intencional" para acceder al cargo de Comisario municipal en Guerrero, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(58).
58. Conforme a los precedentes que se han relatado, este Tribunal Pleno reitera que el concepto de invalidez es fundado, pues como bien lo sostiene la Comisión accionante, las normas impugnadas vulneran el principio de igualdad. Lo que se demuestra a la luz del juicio de razonabilidad, que se desarrolla a continuación.
59. En primer lugar, es necesario recordar el contenido de la porción normativa impugnada, la cual a continuación se resalta:
Artículo 67 Undecies. Para ser Director General de Administración de los Tribunales Laborales se requiere:
[...]
IV. No haber sido condenado por delito doloso; y [...]
60. Para realizar el análisis de la porción referida es necesario determinar, en primer lugar, si existe una distinción, ya sea explícita o implícita, entre dos grupos similares en relación con algún beneficio.
61. Este Pleno considera que la porción normativa sí hace una distinción entre las personas que han sido condenadas por delito doloso; y aquellas personas que no han sido sancionadas de ese modo, en relación con la posibilidad de acceder al cargo de Director General de Administración de los Tribunales Laborales del Estado de Tabasco.
62. Dado que se ha colmado el primer requisito, se determina que la norma debe ser analizada bajo un escrutinio ordinario, ya que el hecho de que se solicite el requisito referido no constituye una categoría sospechosa, pues no se basa en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1º, párrafo quinto, de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos al origen étnico o nacional, raza, género, color, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, el estado civil, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social(59).
63. De tal suerte que, una vez que se ha determinado el grado del escrutinio, es necesario identificar los fines que se persiguen con la medida impugnada para estar en posibilidad de determinar si resultan constitucionalmente válidos.
64. Finalidad constitucionalmente válida: los derechos humanos, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos(60).
65. Para poder identificar esa finalidad perseguida por el legislador puede atenderse a los documentos que informan el proceso legislativo de la disposición analizada o bien a la interpretación de la propia norma combatida(61).
66. En efecto, la norma sí tiene un fin constitucionalmente válido, esto es, el establecimiento de calidades determinadas para el acceso a un empleo público.
67. Al establecer esa porción normativa, el legislador pretende crear un filtro estricto de acceso a un cargo público que permita asegurar que accedan al puesto sólo las personas que no han sido condenadas por delito doloso, pues piensa que de ese modo se prueba la rectitud, probidad, honorabilidad, y que todas estas características son necesarias para el ejercicio de la titularidad de la Dirección General de Administración de los Tribunales Laborales del Estado de Tabasco.
68. Idoneidad de la medida: no obstante, el requisito para las personas de no haber sido condenadas por delito doloso, para poder acceder al cargo de Director General de Administración de los Tribunales Laborales del Estado de Tabasco no tiene relación directa, clara e indefectible, para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público.
No existe base objetiva para determinar que una persona sin ese tipo de condena penal ejercerá sus actividades de Director General con rectitud, probidad y honorabilidad.
69. El legislador local realizó una distinción que no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar. Exigir que se demuestre que la persona no haya incurrido en alguna conducta que la ley considere jurídicamente reprochable no tiene una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de quien sea nombrado en la titularidad de una Dirección General.
70. En este punto, es importante destacar que la porción normativa combatida contiene una hipótesis que:
No distingue entre delitos graves y no graves.
No permite identificar si la sanción impuesta por delito doloso se encuentra en resolución firme.
No contiene límite temporal, en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o recientemente.
No distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
No distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.
71. Entonces, esa configuración de la porción normativa combatida infringe el derecho de igualdad, porque si bien está dirigida a todas aquellas personas que puedan aspirar al cargo de Dirección General de Administración de los Tribunales Laborales del Estado de Tabasco, lo cierto es que establece un requisito para el acceso a un puesto público que excluye de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena por delito doloso. Lo que genera una falta de razonabilidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa objeto de análisis impide incluso valorar el mismo tiene realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del cargo público de Dirección General de Administración de los Tribunales Laborales.
72. En ese orden de ideas, si se restringe el acceso a un cargo público determinado, porque el aspirante fue condenado por delito doloso, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos a la Dirección General, sobre todo si el respectivo antecedente de sanción no incide de forma directa e inmediata en la capacidad para ejecutar de manera eficaz y eficiente las respectivas funciones.
73. Lo anterior, en virtud de que las funciones correspondientes al cargo consisten principalmente en supervisar y ejecutar el cumplimiento de los acuerdos, lineamientos, protocolos, manuales y demás ordenamientos aprobados por el Pleno del Consejo de la Judicatura local; proponer lineamientos, protocolos, manuales y buenas prácticas administrativas para el buen funcionamiento de los tribunales laborales; elaborar los informes solicitados por las autoridades encargadas de previsión social, transparencia, conciliación y registro laboral; fungir como enlace administrativo entre diversas autoridades locales y federales; realizar los informes estadísticos requeridos; proponer indicadores de medición que permitan detectar la funcionabilidad y áreas de oportunidad de los tribunales laborales; elaborar estudios y diagnósticos que contribuyan a la mejora continua de los tribunales laborales; y las que le confiera la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura(62).
74. Las funciones mencionadas están primordialmente relacionadas con cuestiones relativas a la administración de los Tribunales Laborales, por lo que no hay relación en cómo el haber sido condenado por delito doloso impida que lo anterior se realice con las capacidades necesarias para desempeñar el cargo público, de manera eficaz y eficiente, y con rectitud, probidad y honorabilidad.
75. Por tanto, si el legislador introdujo una diferenciación injustificada entre los aspirantes, que excluye de la posibilidad de acceder al cargo público referido a las personas que, pese a cumplir con el resto de los requisitos para desempeñarse en él, cuentan en su haber con una condena por la comisión de un delito doloso, tal proceder resulta contrario al ejercicio del derecho al empleo en condiciones de igualdad entre los sujetos que se encuentran en una situación similar jurídicamente relevante por satisfacer el resto de las condiciones inherentes al cargo.
76. Es importante destacar que, respecto al acceso a los cargos públicos, este Tribunal Pleno ha determinado que las calidades al ser fijadas en la ley deben ser razonables y no discriminatorias(63), condición que no cumple la porción controvertida. Toda vez que el legislador local estableció un requisito
que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculado con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino en cierta forma, con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido, nunca, en su pasado, en una conducta que el sistema de justicia penal le haya reprochado a partir de una sanción determinada, lo cual también resulta sobre inclusivo.
77. En efecto, la generalidad del requisito se traduce en una prohibición absoluta y sobre inclusiva en el caso concreto. Por ello, el pronunciamiento de esta ejecutoria se limita a este tipo de normas sobre inclusivas sin prejuzgar sobre otras que pudieran exigir el mismo requisito(64).
78. De este modo, es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos públicos, incluido el asociado a la porción impugnada, podría resultar posible incluir una condición como la combatida, pero que con respecto a determinados delitos, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.
79. Sin embargo, por las razones expresadas en el caso, se considera que como está construida la porción normativa combatida se genera un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad a ese cargo público a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas penalmente por un delito doloso, sin que ello permita justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.
80. En consecuencia, el examen de la porción normativa combatida lleva a considerar que efectivamente infringe el derecho de igualdad, ya que contiene un supuesto que implica una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha sido condenado por la comisión de un delito doloso, entraña que, para efectos del acceso al cargo, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.
81. Por consiguiente, no se advierte que la porción normativa controvertida tenga una conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido, sino que, por el contrario, presenta claras manifestaciones de violación al derecho de igualdad. Entonces, resulta innecesario verificar que se cumpla con el resto del escrutinio, al estar demostrada su inconstitucionalidad.
82. Por las consideraciones anteriores, el concepto de invalidez es sustancialmente fundado, y este Tribunal Pleno determina que el artículo 67 Undecies, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, es violatorio del derecho de igualdad previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
83. A la misma conclusión arribó este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 192/2020, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, en la que se invalidó una disposición igual a la aquí analizada(65).
84. Al haberse concluido que la disposición impugnada transgrede el derecho de igualdad, resulta innecesario el análisis de las demás alegaciones del concepto de invalidez, pues ello en nada variaría la conclusión alcanzada, resultando aplicable el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema corte en la jurisprudencia 37/2004, de rubro y texto siguientes:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto(66).
85. SEXTO. Efectos. Finalmente, de conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la ley reglamentaria de la materia(67), se determina que la invalidez declarada del artículo 67 Undecies, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.
86. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 67 Undecies, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, adicionado mediante el Decreto 219, publicado en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, al trámite de la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 67 Undecies, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, adicionado mediante el Decreto 219, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de septiembre de dos mil veinte. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no asistió a la sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso del primer período de sesiones de dos mil veinte.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 277/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 277/2020
En sesión del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno resolvió la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
En este asunto, se declaró la invalidez del articulo 67 Undecies, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco(68), el cual establecía que para acceder al cargo de Director General de Administración de los Tribunales Locales del Estado de Tabasco, se debía cumplir con el requisito de "no haber sido condenado por delito doloso".
En síntesis, el Tribunal Pleno reconoció que la norma impugnada, vulneraba el principio de igualdad porque se excluía de manera genérica a cualquier persona que tuviera una condena por delito doloso, lo que se demostraba a partir de un análisis de razonabilidad de la medida, tal y como había sido desarrollado en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 86/2018, 50/2019, 108/2020, 119/2020, 184/2020 y 50/2021.
Si bien voté a favor del sentido del proyecto, considero que las normas impugnadas en el presente caso al igual que las que han sido analizadas en los precedentes mencionados que exigen el no tener antecedentes penales para ocupar ciertos cargos públicos, inciden prima facie en una categoría sospechosa prohibida por el artículo 1° constitucional y, por tanto, deben ser sometidas a un test de escrutinio estricto y no a un análisis de mera razonabilidad.
Aun cuando es evidente que el articulo 1º constitucional no contempla expresamente a las personas que han compurgado una pena como una categoría sospechosa que justifique una presunción de inconstitucionalidad, lo cierto es que esta norma no contempla un catálogo cerrado, sino que incluye "cualquier otra que atente contra la dignidad humana", dentro de las cuales es posible considerar a las personas con antecedentes penales, en la medida en que enfrentan obstáculos diferenciados para participar en la vida política y social, únicamente por haber estado en reclusión.
Considero que el hecho de que disposiciones de esta naturaleza excluyan a priori a todas las personas que hubieren cometido un delito doloso, sin atender a las circunstancias del caso concreto, impide considerar que la medida diseñada por el legislador cumpla con el requisito de estar estrechamente vinculada con el cumplimiento del fin constitucionalmente imperioso y, en consecuencia, por estos motivos es que la norma impugnada debió declararse inconstitucional.
En ese sentido, aun cuando me sumé al criterio aprobado por el Tribunal Pleno, a fin de lograr una votación más consolidada y en respeto a la metodología aceptada por la mayoría tanto en este asunto como en los precedentes sobre el mismo tema, mi reserva de criterio radica en lo que acabo de expresar y justifica el presente voto concurrente.
Atentamente,
Ministro José Fernando Franco González Salas.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de una foja útil, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente del señor Ministro José Fernando Franco González Salas, formulado en relación con la sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 277/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 277/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En sesión celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 277/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 67 undecies, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco que establece como requisito para ser Director General de Administración de los Tribunales Laborales: no haber sido condenado por delito doloso.
Por unanimidad de votos, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de la fracción impugnada, al estimar que transgrede el principio de igualdad y no discriminación. Al respecto, una mayoría de Ministras y Ministros consideraron que la norma no establece una distinción basada en una categoría sospechosa, por lo que debía ser analizada mediante un escrutinio ordinario, pues si bien tiene la finalidad constitucionalmente válida, no tiene una relación directa, clara e indefectible para el cumplimiento de esa finalidad.
Realizo este voto concurrente, porque, si bien coincido en que dicha exigencia viola el derecho de igualdad, respetuosamente, considero que la metodología con la que se alcanzó esta conclusión no fue la adecuada.
Desde mi perspectiva, la resolución debió de considerar que el grupo de personas a quienes excluye ese requisito son aquellas que tienen antecedentes penales, quienes presentan un caso de categoría sospechosa en los términos del artículo 1° de la Constitución General(69) y, por tanto, el artículo 67 undecies, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco que establece como requisito para ser Director General de Administración de los Tribunales Laborales "no haber sido condenado por delito doloso", debió examinarse bajo un test de escrutinio estricto. Por tanto, el estudio debió desarrollarse conforme a las siguientes etapas: (i) determinar si la medida persigue un objetivo constitucionalmente importante; (ii) verificar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con esta finalidad, y (iii) determinar si se trata de la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad identificada.(70)
Las personas con antecedentes penales son un grupo vulnerable a la discriminación y sistemáticamente desventajado en nuestra sociedad. Así, al exigir el no haber sido condenado por algún delito para ocupar dichos cargos, la norma excluye a estas personas de la participación en la vida pública del Estado y robustece el estigma social en su contra. Por esa razón, como lo he sostenido consistentemente en múltiples votos, este grupo debe entenderse como una categoría sospechosa en los términos del artículo 1º de la Constitución General, que establece una cláusula residual para grupos que han sido sistemáticamente discriminados.
I. Consideraciones de la mayoría.
Por principio de cuentas, es importante precisar que la norma impugnada dispone lo siguiente:
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco
Artículo 67 Undecies. Para ser Director General de Administración de los Tribunales Laborales se requiere:
[...]
IV. No haber sido condenado por delito doloso;
y
[...]
Como he adelantado, la sentencia declara la invalidez de la fracción IV del artículo 67 Undecies de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, al estimar que resulta contraria al principio de igualdad y no discriminación, por no superar un juicio de razonabilidad. Metodología con la que se analizan distinciones que no se basan en una categoría sospechosa.
Específicamente, considera que la medida persigue una finalidad constitucionalmente válida: consistente en el establecimiento de calidades determinadas para el acceso a un empleo público; sin embargo, no supera la segunda grada, en tanto no existe una base objetiva para determinar que una persona ejercerá sus actividades de Director General con rectitud, probidad y honorabilidad por el sólo hecho de no haber sido condenado penalmente con anterioridad. De esta manera, la generalidad del requisito se traduce en una prohibición absoluta y sobre inclusiva que impide el acceso al cargo público en condiciones de igualdad.
II. Motivos de la concurrencia.
En la Suprema Corte hemos sostenido reiteradamente que cuando una distinción impugnada se apoya en una "categoría sospechosa" debe realizarse un test estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.(71) En esos casos, hemos señalado que es necesario someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente riguroso desde el punto de vista del respeto a la igualdad.(72)
A continuación, desarrollo las razones por las cuales estimo que la norma establece una distinción basada en una categoría sospechosa y procedo analizarla bajo un escrutinio estricto.
Los antecedentes penales como categoría sospechosa.
Como lo he sostenido reiteradamente en múltiples precedentes(73), tener antecedentes penales constituye una categoría sospechosa, pues si bien no están expresamente previstos en el texto del artículo 1° constitucional, lo cierto es que es una categoría sospechosa comprendida en la última frase de dicho precepto que dice "por cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
Desde mi perspectiva, las personas con antecedentes penales constituyen un grupo especialmente vulnerable a sufrir discriminación(74) en la medida en la que enfrentan obstáculos diferenciados para participar en la vida política y social, únicamente por haber estado en reclusión(75). Estos obstáculos son el reflejo de un proceso de estigmatización que se origina en el castigo penal, pero perdura más allá de la cárcel. Me explico.
De acuerdo con la literatura especializada "el castigo penal es un proceso de estigmatización"(76). Designar a una persona como "criminal" le imprime una marca que la presenta como inferior y peligrosa a los ojos de la sociedad. Esta "marca" o estigma perdura más allá de la liberación y no se borra con una sentencia absolutoria(77). Es decir, a pesar de que la pena privativa de la libertad debe estar claramente delimitada y no debe añadir un sufrimiento mayor(78), el estigma de su imposición se prolonga a través de la dificultad que enfrentan estas personas para reintegrarse plenamente a la sociedad, lo que prolonga un castigo con el que ya cumplieron.
La vulnerabilidad de las personas con antecedentes penales es especialmente patente en el acceso a un trabajo. Por ejemplo, en el año dos mil nueve, de un total de 3,934 internos del fuero federal que obtuvieron el beneficio de libertad anticipada, únicamente el 1.1% logró colocarse en un puesto de trabajo.(79)
Pero, la situación de vulnerabilidad que enfrentan las personas con antecedentes penales presenta capas adicionales de marginación y estigmatización. En las poblaciones carcelarias comúnmente se encuentran sobrerrepresentados grupos que han sido históricamente discriminados por su origen étnico(80) o su raza.(81) En México, la prisión se utiliza desproporcionadamente para castigar delitos cometidos por hombres jóvenes que provienen de sectores económicamente marginados(82). Estas condiciones actualizan una discriminación estructural que asfixia sistemáticamente sus oportunidades de integrarse a la vida laboral(83). Por lo demás, no puede olvidarse el prejuicio asociado con las inmensas dificultades que enfrentan las personas privadas de su libertad en condiciones de hacinamiento y violencia física y emocional, ausencia de servicios básicos, entre otros.(84)
Atento a este contexto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, sin medidas que impulsen afirmativamente sus oportunidades de trabajo, las personas condenadas a penas privativas de la libertad corren "el riesgo de permanecer en un ciclo de exclusión social y reincidencia criminal".(85) Así, la falta de políticas públicas orientadas a promover la reinserción social incluyendo oportunidades de reinserción laboral es uno de los problemas más graves y extendidos en Latinoamérica(86).
Por estas razones, sostengo que si bien el texto del artículo 1° de la Constitución General no prohíbe expresamente la discriminación a las personas con antecedentes penales, esta categoría se encuentra comprendida por la porción normativa: "cualquier otra que atente contra la dignidad humana". Conforme a lo anterior, tanto la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Discriminación(87) como la Ley Nacional de Ejecución Penal(88), contemplan expresamente los antecedentes penales como una categoría respecto de la que está prohibida la discriminación.
Las normas jurídicas que prohíben categóricamente a este grupo de personas acceder a un cargo público corren un riesgo muy significativo de excluirlas de participar en la vida pública de la comunidad de manera injustificada y de reforzar el estigma social que padecen. Distinciones basadas en esta categoría comunican públicamente la idea de que estas personas no son aptas para ocupar una posición de liderazgo y cooperación en la vida política de una comunidad por el simple hecho de haber sido privadas de su libertad. Esto fortalece el prejuicio negativo en su contra, reduce su identidad a la de individuos que estuvieron privados de su libertad, y margina sus virtudes y capacidades. Por ello, los antecedentes penales en este contexto deben considerarse una categoría sospechosa en términos del artículo 1º de la Constitución General.
El test de igualdad de escrutinio estricto.
Partiendo de la base de que esta Suprema Corte ya ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad. En mi opinión, la resolución debió apegarse a dicha metodología para evaluar esta porción normativa. Así, la sentencia debió verificar si: (i) la medida persigue un objetivo constitucionalmente importante; (ii) si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con dicha finalidad; y (iii) si se trata de la medida menos restrictiva para conseguir el propósito descrito(89).
En el presente caso, estimo que la medida sí persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, a saber: garantizar que la persona que se desempeñe como Director General de Administración de los Tribunales Laborales cumpla con los requisitos de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Dicha finalidad tiene sustento en los artículos 14 y 16 de la Constitución General; así como el diverso 109, fracción III(90), párrafo primero, constitucional que prevé los principios que deben observar los servidores públicos al desempeñar sus funciones.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que, conforme a la iniciativa que le dio origen, la reforma tenía como fin crear una Dirección General de Administración de los Tribunales Laborales, la cual fungiría como unidad de apoyo en el desarrollo de actividades administrativas, de gestión y de enlace con otras instancias públicas, generando información que favoreciera la toma de decisiones y mejora continua de los referidos tribunales(91). Asimismo, el Dictamen de la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales señala que la reforma establece las funciones de esta Dirección y los requisitos que debe cumplir su titular, lo que asegurará una administración de justicia laboral de calidad, apegada a los principios de legalidad y seguridad jurídica(92).
En contraposición, la medida no se encuentra estrechamente vinculada con dicha finalidad, toda vez que es sobre inclusiva. Esto, pues el hecho de "no haber sido condenado" por la comisión de algún delito doloso no contribuye en grado relevante a garantizar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. De la misma manera, la norma tiene un carácter absoluto y no especifica la gravedad del delito, el tipo de pena que se haya impuesto, los bienes jurídicos tutelados, la duración de la sanción o, incluso, la temporalidad entre la comisión del delito y el momento en que se aspira a realizar la función en cuestión. De tal suerte que no es posible establecer la relación entre dicho requisito y la finalidad constitucionalmente imperiosa.
Así, al ser una medida claramente sobre inclusiva es evidente que la misma no está estrechamente relacionada con el fin constitucional que se persigue y, por tanto, resulta inconstitucional.
Por estas razones, coincido con la declaratoria de invalidez de la fracción IV del artículo 67 undecies de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, pero arribo a dicha conclusión a partir de un escrutinio estricto, al estimar que el caso involucra una categoría sospechosa.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, formulado en relación con la sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 277/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintidós.- Rúbrica.
1 Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo.
2 Artículo 33. El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde:
I. Al Gobernador del Estado; [...]
3 Decreto 219 de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por el que se reforman los artículos 7 y 67 Ter, fracciones V y VI; y se adicionan la fracción VII al artículo 67 Ter, los artículos 67 Quinquies, 67 Sexies, 67 Septies, 67 Octies, 67 Nonies, 67 Decies, 67 Undecies, 67 Duodecies y 67 Terdecies, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el viernes veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
4 Artículo 35. Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los veinte días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.
El proyecto de ley o decreto observado total o parcialmente por el Ejecutivo será devuelto al Congreso, quien deberá discutir las observaciones realizadas y, una vez aprobado lo conducente, lo enviará para su promulgación.
Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras partes de los Diputados integrantes de la legislatura, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación.
El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando se declare la procedencia de juicio político o haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución General de la República, a la del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo o su Reglamento Interno, ni a la convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente. Tampoco podrá hacer observaciones cuando el Congreso ejerza funciones de Colegio Electoral.
Artículo 51. Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; [...]
5 Quinto. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Local y Tribunales Locales. Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en términos de lo que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales, conforme a lo que determinen sus poderes locales. Los Centro de Conciliación locales deberán entrar en operación en cada entidad federativa, en la misma fecha en que lo hagan los Tribunales Locales, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.
6 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
7 Resuelta el diecinueve de abril de dos mil veintiuno. Por mayoría de seis votos de las Ministras Esquivel Mossa; Piña Hernández y Ríos Farjat, contra consideraciones y quienes anunciaron voto concurrente; los Ministros Franco
González Salas y Laynez Potisek, con reserva de voto concurrente; y Pérez Dayán (Ponente), con precisiones. En contra los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, con voto particular; Aguilar Morales; Pardo Rebolledo; y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, con voto particular. Por la validez de la porción normativa no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria para el cargo de vicefiscal y fiscal especializado, previstas en la fracción IV de los artículos 21 y 24 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas.
8 Resuelta en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa, en contra de los párrafos ciento ochenta y siete a ciento ochenta y nueve; Piña Hernández, por la invalidez de todo el artículo 80; y Ríos Farjat, con diversas consideraciones; y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, quien anunció voto concurrente; González Alcántara Carrancá (Ponente); Franco González Salas; Aguilar Morales; Pardo Rebolledo; Laynez Potisek; Pérez Dayán, por diversas razones; y Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de la metodología. Respecto de la invalidez del requisito relativo a no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso para ocupar el cargo de Director General del Archivo del estado de Colima previsto en el artículo 80, fracción III, de la Ley de Archivos del Estado de Colima.
9 Artículo 134. Primer párrafo. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
10 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
11 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
12 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
13 Idem.
14 Nota supra 10.
15 Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
16 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
17 Nota supra 10.
18 Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.
19 Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...]
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.
20 Nota supra 12.
21 Artículo 1o. Quinto párrafo. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
22 Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Resuelta en sesión de once de agosto de dos mil quince. Mayoría de nueve votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Pérez Dayán y Aguilar Morales. En contra el Ministro Medina Mora I. Ausente la Ministra Luna Ramos (Ponente).
Amparo directo en revisión 1349/2018. Resuelto en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena.
23 DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.
Jurisprudencia 125/2017. Décima Época. Registro 2015679. Primera Sala. Amparo directo en revisión 1464/2013. Trece de noviembre de dos mil trece. Cinco votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Pardo Rebolledo.
24 PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE.
Jurisprudencia 64/2016. Décima Época. Registro 2011887. Segunda Sala. Amparo directo en revisión 4836/2014. Quince de abril de dos mil quince. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Luna Ramos y los Ministros Medina Mora I. (Ponente), Silva Meza, Franco González Salas y Pérez Dayán.
25 IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.
Jurisprudencia 42/2010. Novena Época. Registro 164779. Segunda Sala. Amparo en revisión 1155/2008. Veintiuno de enero de dos mil nueve. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
26 Artículo 4o. Primer párrafo. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
27 Artículo 2o. Apartado B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
28 Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena al tratarse de una categoría sospechosa, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente) en contra de las consideraciones, Franco González Salas, Aguilar Morales con reserva de voto concurrente, Pardo Rebolledo, Piña Hernández al tratarse de una categoría sospechosa, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de las consideraciones, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea al tratarse de una categoría sospechosa.
29 Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de las
Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena al tratarse de una categoría sospechosa, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente) en contra de consideraciones, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández al tratarse de una categoría sospechosa, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de las consideraciones, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea al tratarse de una categoría sospechosa. Ausente: Ministro Aguilar Morales.
30 Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek (Ponente), Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto a la invalidez. Ausente: Ministro Aguilar Morales.
31 Estos ajustes razonables han sido definidos por el artículo 1°, inciso 1, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás.
32 El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas ha desarrollado una interesante conceptualización en su recomendación general 32 Significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, párrafos 12, 13, 15 y 16.
33 En efecto, la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: (i) la existencia de una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; (ii) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social; y (iii) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar.
DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN.
Tesis aislada CCCLXXIV/2014. Décima Época. Registro 2007798. Primera Sala. Amparo directo 19/2014. Tres de septiembre de dos mil catorce. Cinco votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz (Ponente), Gutiérrez Ortiz Mena y Pardo Rebolledo.
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DISCRIMINACIÓN PUEDE SER DIRECTA E INDIRECTA.
Tesis asilada CCCVI/2014. Décima Época. Registro 2007338. Primera Sala. Amparo directo en revisión 1058/2014. Veintiuno de mayo de dos mil catorce. Mayoría de cuatro votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Gutiérrez Ortiz Mena y Pardo Rebolledo (Ponente). Disidente: el Ministro Cossío Díaz.
IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA.
Tesis asilada CCCLXVIII/2015. Décima época. Registro 2010493. Primera Sala. Amparo en revisión 735/2014. Dieciocho de marzo de dos mil quince. Mayoría de cuatro votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Cossío Díaz y Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: el Ministro Pardo Rebolledo.
34 IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL.
Tesis aislada CXLV/2012. Décima Época. Registro 2001341. Primera Sala. Amparo en revisión 796/2011. Dieciocho de abril de dos mil doce. Cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
35 DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.
Tesis aislada CCCLIV/2014. Décima Época. Registro 2007731. Primera Sala. Amparo directo en revisión 1200/2014. Ocho de octubre de dos mil catorce. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Cossío Díaz, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: la Ministra Sánchez Cordero.
IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.
Jurisprudencia 81/2004. Novena Época. Registro 180345. Primera Sala. Amparo en revisión 1174/1999. Diecisiete de abril de dos mil uno. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.
36 La jurisprudencia se cita en la nota a pie anterior.
PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE.
Tesis aislada LXXXII/2008. Novena Época. Registro 169439. Segunda Sala. Amparo en revisión 1834/2004. Siete
de mayo de dos mil ocho. Mayoría de tres votos. Disidentes la Ministra Luna Ramos y el Ministro Aguirre Anguiano (Ponente).
37 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Tesis aislada LXXXIV/2015. Décima Época. Registro 2008551. Primera Sala. Amparo directo en revisión 2293/2013. Veintidós de octubre de dos mil catorce. Mayoría de tres votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Disidentes los Ministros Cossío Díaz y Pardo Rebolledo.
38 Recomendación general 32, párrafo 8.
39 IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
Jurisprudencia 37/2008. Novena Época. Registro 169877. Primera Sala. Amparo directo en revisión 988/2004. Veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
40 Este escrutinio dentro de la jurisprudencia norteamericana ha sido denominado como strict scrutiny, y fue enunciado por primera vez en el pie de página 4 de la sentencia dictada en el caso States v. Carolene Products Co. (1938). El concepto fue retomado en el caso Korematsu v. United States (1944), asunto en el cual se utilizó por primera vez el término categorías sospechosas. De acuerdo con esta doctrina, para llegar a estar justificadas, las medidas deben: (i) perseguir una finalidad constitucional imperiosa (compelling state interest, también traducido como interés urgente); (ii) realizar una distinción estrechamente encaminada (narrowly tailored) a perseguir o alcanzar la finalidad constitucional imperiosa; y (iii) constituir la medida menos restrictiva o lesiva posible (the least restrictive mean) respecto al derecho fundamental intervenido o grupo supuestamente discriminado para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir debe escogerse.
41 Artículo 1º. Quinto párrafo. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
Jurisprudencia 55/2006. Novena Época. Registro 174247. Primera Sala. Amparo directo en revisión 988/2004. Veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.
Tesis aislada CI/2013. Décima Época. Registro 2003250. Primera Sala. Amparo en revisión 581/2012. Cinco de diciembre de dos mil doce. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO.
Jurisprudencia 66/2015. Décima Época. Registro 2010315. Primera Sala. Amparo en revisión 581/2012. Cinco de diciembre de dos mil doce. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Cossío Díaz y Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.
CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Tesis aislada CCCXV/2015. Décima Época. Registro 2010268. Primera Sala. Amparo directo en revisión 597/2014. Diecinueve de noviembre de dos mil catorce. Cinco votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente).
42 PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO. Sobre este punto, la jurisprudencia reconoce contrario sensu que sólo es necesario un escrutinio estricto cuando la limitación a un derecho se base en una categoría sospechosa o cuando incide de modo central o determinante en [un] derecho [humano].
Jurisprudencia 29/2011. Novena Época. Registro 161222. Pleno. Amparo en revisión 96/2009. Quince de marzo de dos mil once. Once votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO. Esta tesis deriva de un amparo en revisión (7/2009) sobre el mismo tema abordado en los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia antes citada, y contiene el mismo criterio pero enunciado de modo distinto, al señalar que el escrutinio estricto resulta aplicable cuando una medida tenga por objeto anular o menoscabar [los derechos].
Tesis aislada VII/2011. Novena Época. Registro 161364. Pleno. Amparo en revisión 7/2009. Quince de marzo de dos mil once. Once votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO.
Tesis aislada CII/2010. Novena Época. Registro 163766. Pleno. Amparo en revisión 2199/2009. Veintisiete de enero de dos mil diez. Cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS.
Tesis aislada CIV/2010. Novena Época. Registro 163768. Primera Sala. Amparo en revisión 2199/2009. Veintisiete de enero de dos mil diez. Cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Tesis aislada CIII/2010. Novena Época. Registro 163767. Primera Sala. Amparo en revisión 2199/2009. Veintisiete de enero de dos mil diez. Cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
43 El concepto de arbitrariedad no debe equipararse solamente con el de contrario a ley en un sentido únicamente formal, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 92.
44 DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.
Jurisprudencia 44/2018. Décima Época. Registro 2017423. Primera Sala. Amparo directo en revisión 83/2015. Seis de abril de dos mil dieciséis. Cinco votos de la Ministra Piña Hernández y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Cossío Díaz, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena.
45 IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES.
Tesis aislada VIII/2011. Novena Época. Registro 161302. Pleno. Amparo en revisión 7/2009. Quince de marzo de dos mil once. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
46 Cuando una distinción o clasificación normativa no implique la afectación de un derecho fundamental o alguna de las categorías sospechosas referidas, el examen de igualdad deberá débil o poco estricto, dando mayor deferencia a la libertad configurativa del legislador (se presume que la norma tildada de inconstitucional es válida), de forma que se evalúe únicamente si la ley o acto jurídico se encuentra razonablemente relacionados con un finalidad legítima para que no se consideren arbitrarios en ese sentido de incorrección, injusticia o imprevisibilidad, y además si dicha ley o acto jurídico constituye un medio proporcional.
En los Estados Unidos de América este escrutinio es utilizado en casos donde no esté involucrado un derecho fundamental o alguna categoría sospechosa y sea alegado que una distinción o clasificación legal viola el principio de igualdad o la cláusula de igualdad contenidas en la Quinta y Décima Cuarta Enmiendas. Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos desde el caso Gulf, Colorado & Santa Fe Railway Co. v. Ellis (165 U.S. 150, 1897): It is apparent that the mere fact of classification is not sufficient to relieve a statute from the reach of the equality clause of
the fourteenth amendment, and that in all cases it must appear not only that a classification has been made, but also that it is one based upon some reasonable ground,-some difference which bears a just and proper relation to the attempted classification,- and is not a mere arbitrary selection (Traducción libre: Es evidente que el mero hecho de la clasificación no es suficiente para eximir a una ley del alcance de la cláusula de igualdad de la decimocuarta enmienda, y que en todos los casos debe aparecer no sólo que se ha hecho una clasificación, sino también que se basa en algún motivo razonable, -alguna diferencia que guarde una relación justa y adecuada con el intento de clasificación- y que no sea una mera selección arbitraria.)
47 ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.
Jurisprudencia 28/2011. Novena Época. Registro 161310. Pleno. Amparo en revisión 96/2009. Quince de marzo de dos mil once. Once votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
48 IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
Tesis asilada CCCLXXXV/2014. Décima Época. Registro 2007923. Primera Sala. Amparo directo en revisión 1387/2012. Veintidós de enero de dos mil catorce. Mayoría de cuatro votos de la Ministra Sánchez Cordero (Ponente) y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz y Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Pardo Rebolledo.
49 Acción de inconstitucionalidad 61/2016. Resuelta en sesión de cuatro de abril de dos mil diecisiete, por unanimidad de diez votos de las Ministras Luna Ramos y Piña Hernández, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Aguilar Morales. Ausente: Ministro Franco González Salas.
50 Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena al tratarse de una categoría sospechosa, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente) en contra de las consideraciones, Franco González Salas, Aguilar Morales con reserva de voto concurrente, Pardo Rebolledo, Piña Hernández al tratarse de una categoría sospechosa, Ríos Farjat en contra de las consideraciones, Laynez Potisek en contra de las consideraciones, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea al tratarse de una categoría sospechosa.
51 Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena al tratarse de una categoría sospechosa, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa en contra de las consideraciones, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández (Ponente) al tratarse de una categoría sospechosa, Ríos Farjat en contra de las consideraciones, Laynez Potisek en contra de las consideraciones, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea al tratarse de una categoría sospechosa.
52 Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena al tratarse de una categoría sospechosa, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente) en contra de consideraciones, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández al tratarse de una categoría sospechosa, Ríos Farjat en contra de las consideraciones, Laynez Potisek en contra de las consideraciones, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea al tratarse de una categoría sospechosa. Ausente: Ministro Aguilar Morales.
53 Resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Piña Hernández por consideraciones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y de las consideraciones. La Ministra Esquivel Mossa y los Ministros Franco González Salas y Pardo Rebolledo votaron en contra.
54 Resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek (Ponente), y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y con anuncio de voto concurrente. En contra la Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Pérez Dayán.
55 Resuelta el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra de la metodología, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de la metodología, Ríos Farjat, y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología. En contra los Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán.
56 Resuelto el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa; Piña Hernández, en contra de consideraciones y anuncia voto concurrente; y Ríos Farjat, en contra de algunas consideraciones visibles en la página cuarenta y cuatro; y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, en contra de las páginas treinta y seis a cuarenta y dos; Franco González Salas; Aguilar Morales; Pardo
Rebolledo; Laynez Potisek; Pérez Dayán (Ponente); y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de la metodología, por ende, de las consideraciones y anuncia voto concurrente.
57 Resuelta el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las Ministras Piña Hernández, apartándose de consideraciones, Esquivel Mossa y Ríos Farjat, apartándose de los párrafos veintiocho a treinta, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con anuncio de voto concurrente, González Alcántara Carrancá (Ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayan apartándose consideraciones, y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología.
58 Resuelta en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con anuncio de voto concurrente, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose de consideraciones, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y con anuncio de voto concurrente. En contra la Ministra Piña Hernández quien anunció voto particular.
59 Nota supra 41.
60 Amparo en revisión 548/2018. Resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. Mayoría de cuatro votos de la Ministra Piña Hernández y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Cossío Díaz y Gutiérrez Ortiz Mena. En contra: Ministro Pardo Rebolledo.
61 Idem.
62 Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco.
Artículo 67 Duodecies. El Director General de Administración de los Tribunales Laborales dependerá del Consejo de la Judicatura y tendrá de manera enunciativa, más no limitativa, las funciones siguientes:
I. Supervisar y ejecutar el cumplimiento de los acuerdos, lineamientos, protocolos, manuales y demás ordenamientos aprobados por el Pleno del Consejo de la Judicatura relacionados con el funcionamiento de los tribunales laborales;
II. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura, lineamientos, protocolos, manuales y, en general, buenas prácticas administrativas para el buen funcionamiento de los tribunales laborales;
III. Elaborar, en el ámbito de su competencia, los informes solicitados por las autoridades encargadas de previsión social, transparencia, conciliación y registro laboral, así como los requeridos por la Presidencia, los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, la Visitaduría Judicial o cualquier otro órgano administrativo;
IV. Fungir como enlace administrativo de los tribunales laborales ante la Secretaria del Trabajo y Previsión Social y demás instituciones encargadas de previsión social; los centros federal y estatal de conciliación; las instituciones nacionales y estatales en materia de transparencia; el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y demás autoridades correspondientes;
V. Realizar con base en los datos proporcionados por los tribunales laborales, los informes estadísticos requeridos, así como la estadística analítica que permita medir cualitativa y cuantitativamente los resultados de la operatividad de aquellos e informar semestralmente sobre los resultados al Consejo de la Judicatura;
VI. Proponer al Consejo de la Judicatura indicadores de medición que permitan detectar la funcionabilidad y áreas de oportunidad de los tribunales laborales;
VII. Elaborar estudios y diagnósticos que contribuyan a la mejora continua de los tribunales laborales;
VIII. Participar en las acciones de coordinación con las autoridades competentes a fin de solventar las necesidades de orden administrativo y de seguridad de los tribunales laborales; y
IX. Las que le confiera esta Ley, los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
63 Acción de inconstitucionalidad 74/2008. Resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de enero de dos mil diez. Mayoría de ocho votos de las Ministras y Ministros Aguirre Anguiano, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia. En contra los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos y Franco González Salas.
64 Nota supra 28.
65 Nota supra 56.
66 Jurisprudencia 37/2004. Novena Época. Registro 181398. Pleno. Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Tres de febrero de dos mil cuatro. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Ministros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Ministro Juan N. Silva Meza.
67 Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...].
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
68 Artículo 67 Undecies. Para ser Director General de Administración de los Tribunales Laborales se requiere:
IV. No haber sido condenado por delito doloso; y
69 Constitución General
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
70 Al respecto véase la tesis jurisprudencial 87/2015 de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 109, de rubro: CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.
71 Por todos, véase IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. [Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008, Página: 440 Tesis: 2a. LXXXIV/2008 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD. [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008, Página: 439, Tesis: 2a. LXXXV/2008, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009 Página: 1255, Tesis: P./J. 120/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional]; PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO. [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Septiembre de 2010 Página: 185, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Septiembre de 2010, Página: 183, Tesis: 1a. CIV/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 427, Tesis: 2a./J. 42/2010 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional ]; MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009). [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 873, Tesis: P. XXIV/2011. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional] CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO. [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 24, Tesis: P. VII/2011. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA
LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN. [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, Agosto de 2011 Página: 5, Tesis: P./J. 28/2011, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional].
72 IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS) [Novena Época, Registro: 169877, Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 37/2008, Página: 175].
73 Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 85/2021, resuelta el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno; en la acción de inconstitucionalidad 184/2020, resuelta el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, en la acción de inconstitucionalidad 157/2020, resuelta el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, acción de inconstitucionalidad 83/2019, resuelta el quince de octubre de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 85/2018, resuelta el veintisiete de enero de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 86/2018, resuelta el veintisiete de enero de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 50/2019, resuelta el veintisiete de enero de dos mil veinte, y en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, resuelta el veintitrés de enero de dos mil veinte.
74 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos y las Prisiones: Manual de capacitación en derechos humanos para funcionarios de prisiones, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, Serie No. 11, 2004, pág. 168.
75 México Evalúa, Centro de Análisis de Políticas Públicas. La cárcel en México: ¿para qué? (2012), págs. 23-24. Disponible en: https://www.mexicoevalua.org/mexicoevalua/wp-content/uploads/2016/05/MEX-EVA_INDX-CARCEL-MEXICO_10142013.pdf.
76 Catalina Pérez Correa, El Sistema Penal como Mecanismo de Discriminación y Exclusión, págs. 143-173, en Sin Derechos: Exclusión y Discriminación en el México Actual, Instituto, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014. Disponible en red: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3541/8.pdf, pág. 164.
77 Ibídem.
78 CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 Rev. 1, adoptado el 7 de marzo de 2003, párr. 73; y CIDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV(c), Cuba, OEA/Ser.L/V/II.114, Doc. 5 Rev., adoptado el 16 de abril de 2002, párr. 76.
79 De acuerdo con datos de la Auditoria Superior de la Federación, reportados por Catalina Pérez Correa en Marcando al delincuente: estigmatización, castigo y cumplimiento del derecho, Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Sociales. Revista Mexicana de Sociología 75, núm. 2 (abril-junio, 2013): 287-311, pág. 300.
80 Las personas pertenecientes a minorías étnicas suelen estar excesivamente representadas en las poblaciones penitenciarias en muchos países, supra nota 5.
81 Ver, por ejemplo: Fagan, Jeffrey y Meares, Tracey, Punishment, Deterrence and Social Control: The Paradox of Punishment in Minority Communities, Ohio State Journal of Criminal Law, núm. 6, 2008, pág. 214.
82 Supra nota 7, pág. 288.
83 Estefanía Vela Barba, La discriminación en el empleo en México, 2017, págs. 116-117, notando que la cárcel se ha convertido en un mecanismo para castigar la pobreza, más que el delito (pág. 117). Ver también: Catalina Pérez Correa, Las mujeres invisibles: los verdaderos costos de la prisión, Banco Interamericano de Desarrollo, 2014, p. 10, notando que las familias de los internos provienen, mayoritariamente, de contextos sociales desaventajados, y mostrando los costos en los que incurren los familiares de los internos para soportar sus gastos más básicos de comida, agua, ropa, cobijas, limpieza y medicina, entre otros.
84 La Primera Sala de la Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de subrayar las condiciones que enfrentan las personas privadas de su libertad en América Latina y particularmente en México al resolver el Amparo en Revisión 644/2016, ocho de marzo de dos mil diecisiete, págs. 23-25.
85 Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 64, 31 de diciembre de 2011, párrafo 610.
86 Ibídem. Ver también, en general: CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., DOC. 46/13, 30 de diciembre de 2013.
87 Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Discriminación
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
[...]
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
[...].
88 Ley Nacional de Ejecución Penal
Artículo 4. Principios rectores del Sistema Penitenciario
El desarrollo de los procedimientos dentro del Sistema Penitenciario debe regirse por los siguientes principios:
[...]
Igualdad. Las personas sujetas a esta Ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, Tratados Internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. [...].
89 Véase la tesis jurisprudencial 87/2015 de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 109, de rubro: CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.
90 Constitución General
Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: [...]
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
91 Iniciativa que presenta el Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, páginas 3 a 4, disponible en: http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=s6n2if7Uv7A+Z8I0w3ky6S1Sd1Jpw3sy5JFMTYJc06dGo4rYtQEMwYdxh0c7tBaD7dkiceRi8YmZTHnbggMXbQ==.
92 Dictamen de la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, página 7, disponible en: http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=s6n2if7Uv7A+Z8I0w3ky6S1Sd1Jpw3sy5JFMTYJc06dGo4rYtQEMwYdxh0c7tBaDMDqhlhOKOy39t4U/Wk9h6Q==.