Aeropuerto de Aguascalientes, S.A. de C.V.
 
Hago referencia al Oficio No. 4.1.3.1.-274/2022 de fecha 08 de marzo de 2022, emitido por la Agencia Federal de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en virtud del cual se registran las Reglas de Aplicación correspondientes al Aeropuerto de Aguascalientes, S.A. de C.V.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, a continuación se publican las reglas correspondientes, mismas que están contenidas en el anexo único del Oficio de referencia.
 
Atentamente,
Aguascalientes, Ags., a 15 de marzo de 2022
Apoderado Legal del Aeropuerto de Aguascalientes, S.A. de C.V.
Ing. José Ángel Martínez Sánchez
Rúbrica.
 
REGLAS DE APLICACIÓN VIGENTES A PARTIR DEL 02 DE ABRIL DE 2022, PARA EL COBRO DE LAS
TARIFAS POR LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS QUE PRESTA LA SOCIEDAD CONCESIONARIA
AEROPUERTO DE AGUASCALIENTES, S.A. DE C.V. (EN ADELANTE "EL AEROPUERTO")
APARTADO PRIMERO
Disposiciones generales
 
CAPÍTULO I
1. Las presentes Reglas de Aplicación para los servicios aeroportuarios tienen por objeto establecer las bases para la aplicación de las tarifas registradas.
2. Para los efectos de las presentes Reglas de Aplicación, se entiende por:
I. Aeronave.- Cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga y/o correo.
II. Aeronaves de Estado.- Las aeronaves de propiedad o uso de la Federación, distintas de las militares, las de los gobiernos estatales y municipales y las de las entidades paraestatales.
III. Aeropuerto.- El aeródromo civil de servicio público que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, cuya administración, operación y explotación ha sido encomendada a las sociedades concesionarias.
IV. Autoridad Aeroportuaria.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Agencia Federal de Aviación Civil
V. Aviación general.- Aquella que comprende la aviación privada (aeronaves con matrícula XB), oficial (aeronaves con matrículas XC) y taxis aéreos (con matrícula XA), así como aeronaves similares con matrícula extranjera.
VI. Concesionario del Servicio Público de Transporte Aéreo.- Las personas morales mexicanas que cuentan con autorización para prestar el servicio público de transporte aéreo nacional regular, otorgada al amparo de la Ley de Vías Generales de Comunicación o de la Ley de Aviación Civil.
VII. Edificio terminal.- Las zonas de libre acceso; zonas de acceso restringido; áreas de revisión utilizadas por las diferentes autoridades adscritas al aeropuerto, las cuales comprenden las salas de revisión de equipaje y última espera; los sistemas de información de llegadas y salidas de vuelo, y la señalización, mostradores y bandas para equipaje y servicios sanitarios (baños) ubicadas dentro del edificio terminal administrado por la sociedad concesionaria.
VII.1.- Salas de revisión.- Las áreas designadas para que las diferentes autoridades lleven a cabo sus funciones de inspección y vigilancia.
VII.2.- Salas de última espera.- Las áreas de acceso restringido destinadas al uso de pasajeros próximos a abordar.
VII.3.- Señalización.- El despliegue de textos y caracteres gráficos (pictogramas) que sirven de guías e instrucción a los pasajeros, para que éstos puedan identificar visualmente las diversas áreas, autoridades aeroportuarias y operadores, así como de los accesos, salidas, funciones y responsabilidades de cada uno.
VII.4.- Sistemas de información de llegadas y salidas de vuelo.- Los medios visuales y electromagnéticos que proporcionan información relativa a las llegadas y salidas de vuelos.
VII.5.- Zonas de libre acceso.- Las áreas delimitadas desde las puertas de acceso al edificio terminal y hasta las zonas de acceso restringido, destinadas al libre tránsito de personas.
VII.6.- Zonas de acceso restringido.- Las áreas delimitadas a partir de los arcos de revisión de pasajeros y su equipaje de mano y hasta la zona de abordar.
VIII. Manifiesto de llegada.- El documento mediante el cual los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo u operadores aéreos reportan las operaciones de llegada realizadas en el aeropuerto. Su información es base para la elaboración del reporte de movimiento operacional.
IX. Manifiesto de salida.- El documento mediante el cual los concesionarios o permisionarios del servicio
de transporte aéreo u operadores aéreos reportan las operaciones de salida realizadas en el aeropuerto. Su información es base para la elaboración del reporte de movimiento operacional.
X. Operador aéreo.- El propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5 fracción II inciso a) de la Ley de Aviación Civil, así como de una aeronave de transporte aéreo privado no comercial, mexicana o extranjera.
XI. Paquete de Servicios.- Grupo de servicios aeroportuarios acumulados a través de una sola tarifa.
XI. Pasajero.- Toda persona que haga uso tanto de la infraestructura como de los servicios aeroportuarios que en paquete ofrece el concesionario y aborde una aeronave y cuente con un boleto, billete, cupón o contratofactura para realizar un vuelo y que sea transportada a un lugar específico consignado en cualquiera de los documentos antes referidos.
XII. Periodo de extensión de horario.- El periodo comprendido entre el cierre y la apertura del aeropuerto.
XIII. Permisionario del Servicio de Transporte Aéreo.- Las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras que cuentan con permiso para prestar el servicio de transporte aéreo regular internacional, no regular nacional o internacional, o privado comercial.
XIV. Peso máximo operacional de despegue.- La media entre el peso máximo de despegue de la aeronave (MTOW) y el peso máximo cero combustible (MZFW), los cuales están contenidos en los manuales de especificaciones técnicas del fabricante de la aeronave correspondiente, o documento que lo sustituya relativo al peso o capacidad de las aeronaves, debidamente aprobado por la autoridad aeronáutica. Para su aplicación, el peso de la aeronave expresado en toneladas se redondeará a 2 decimales por defecto o por exceso, según sea o no menor que 5 en función de los decimales restantes.
XV. Plan de vuelo.- La información específica, respecto de un vuelo proyectado o parte de un vuelo, que se somete a la consideración de la autoridad aeronáutica.
XVI. Reporte de movimiento operacional.- El documento donde se refleja la operación diaria del aeropuerto y debe ser validado por el personal de operaciones con base en lo sucedido y en los manifiestos.
XVII. Reporte de operaciones.- El documento que indica el plan de vuelo y la hora real de operación.
XVIII. SENEAM.- El órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
XIX. Servicios aeroportuarios.- Para efectos de estas Reglas comprenden: el servicio de aterrizaje, el servicio de abordadores mecánicos para pasajeros, el servicio de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque, el servicio de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta, el servicio de revisión a los pasajeros y su equipaje de mano y el uso del edificio terminal.
XX. Sociedad concesionaria.- La sociedad mercantil que tiene concesionado el aeropuerto de Aguascalientes.
XXI. Tarifa.- La contraprestación que debe pagar el usuario por la prestación de los servicios aeroportuarios, considerando las Reglas de Aplicación y/o las Bases de Aplicación, Condiciones y/o Restricciones que de manera particular se determinen a los servicios aeroportuarios.
XXII. Tarifa de Uso de Aeropuerto (TUA).- La tarifa a cargo de los pasajeros por el uso de las instalaciones del aeropuerto y servicios aeroportuarios, administrado por la sociedad concesionaria. Esta tarifa es nacional, cuando es aplicable a los pasajeros que aborden en el aeropuerto, si su destino final es nacional, e internacional, cuando es aplicable a los pasajeros que aborden en el aeropuerto, si su destino final es el extranjero, salvo en aquellos aeropuertos en los cuales se determine una sola tarifa para cualquier destino. Esta tarifa es de carácter consensual toda vez que se aplica por la simple aceptación del servicio al momento de hacer el pago.
XXIII. Transporte aéreo al público.- Aquel que se destina a la prestación de los servicios de transportación aérea regular y no regular, nacional e internacional, mediante concesión o permiso y que puede ser de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos.
XXIV. Transporte aéreo privado comercial.- Aquel que se destina al servicio de una o más personas físicas o morales, distintas del propietario o poseedor de la aeronave, con fines de lucro y que incluye los siguientes servicios aéreos especializados, de manera enunciativa pero no limitativa: aerofotografía, publicidad comercial, fumigación aérea, provocación artificial de lluvias, capacitación y adiestramiento.
XXV. Transporte aéreo privado no comercial.- Aquel que se destina a uso particular sin fines de lucro cuyas aeronaves no requieren permiso para su operación, pero deben contar con certificado de matrícula y aeronavegabilidad y con póliza de seguro, y no pueden prestar servicios comerciales a terceros.
XXVI. Usuario.- Los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo, así como los operadores aéreos.
3. Las tarifas de los servicios aeroportuarios que preste la sociedad concesionaria se regirán por las presentes Reglas y/o las Bases de Aplicación, Condiciones y/o Restricciones que de manera particular se determinen a los servicios aeroportuarios, y a falta de disposición expresa, por la resolución que emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), a través de la Agencia Federal de Aviación Civil, considerando la normatividad aplicable.
4. Será responsabilidad de la sociedad concesionaria, que los servicios objeto de las presentes Reglas de
Aplicación sean prestados conforme a las normas y estándares establecidos por las autoridades correspondientes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Aeropuertos.
 
CAPÍTULO II
De los sujetos y tarifas en general
5. Las tarifas por la prestación de los servicios de aterrizaje, estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque, abordadores mecánicos para pasajeros y de revisión a los pasajeros y su equipaje de mano, serán cobradas por cada aeronave nacional o extranjera, destinada a la prestación de los servicios de transporte aéreo.
6. Las tarifas por la prestación de los servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta serán cobradas por cada aeronave nacional o extranjera, destinada a la prestación de los servicios de transporte aéreo.
7. La TUA registrada será cobrada a los pasajeros de los concesionarios o permisionarios que prestan el servicio de transporte aéreo al público en la República Mexicana, con base en el convenio que estos últimos celebren con la sociedad concesionaria.
8. Los vuelos con destino internacional que efectúen una o varias escalas dentro de la República Mexicana se considerarán como tramo internacional a partir de la última escala nacional; en el caso de los vuelos cuyo origen es un país extranjero y realicen escalas a su arribo a la República Mexicana se considerará para cobro internacional la primera escala y a partir de ésta serán tramos nacionales, salvo en aquellos casos en los cuales se determine una sola tarifa.
9. Las tarifas por los servicios aeroportuarios regirán en los horarios establecidos para cada aeropuerto en la Publicación de Información Aeronáutica (PIA), previa publicación en el Diario Oficial de la Federación, elaborada y distribuida por SENEAM o cualquier otro órgano que sea designado en sustitución de SENEAM, con la aprobación de la autoridad aeronáutica.
10. Las tarifas aplicables a los servicios aeroportuarios recibidos durante el periodo de extensión de horario, se incrementarán en 100% sobre las tarifas normales, contabilizándose el tiempo a partir de la hora en que la aeronave reciba los servicios y hasta la conclusión de los mismos que se da con la terminación del uso de la plataforma de embarque y/o desembarque, con excepción del servicio de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta y de la TUA. Cuando se presente una solicitud de cancelación de los servicios aeroportuarios durante el periodo de extensión de horario del aeropuerto, se cobrará una cuota por hora considerando la hora del cierre del aeropuerto hasta la hora en que se recibió la notificación de cancelación de la solicitud de extensión de horario. Dicha cancelación deberá efectuarse por escrito.
En caso de no utilizarse el servicio durante el periodo de extensión de horario y no hacerse la cancelación, el usuario pagará la cuota por hora establecida, por el tiempo correspondiente desde la hora de cierre del aeropuerto hasta la hora de apertura siguiente. En caso de que la cancelación se deba a razones de fuerza mayor o caso fortuito, no se cobrará cargo alguno.
11. Los servicios de Aterrizaje, Estacionamiento en Plataforma de Embarque y Desembarque, y Estacionamiento en Plataforma de Permanencia Prolongada o Pernocta, se cobrarán con base en la escala anterior y la hora real de llegada reportados en el manifiesto de vuelo de llegada; el tiempo trascurrido entre la llegada (llegada a posición) y salida (salida de posición) se cobrará con el tipo de tarifa correspondiente al horario real de llegada de la aeronave.
Para el caso del servicio de Abordadores Mecánicos para pasajeros, el cobro se realizará de conformidad con los términos establecidos en el Capítulo IV de las presentes reglas. Para el caso del servicio de Revisión a los Pasajeros y su Equipaje de Mano (ERPE) el cobro se realizará de conformidad con los términos establecidos en el Capítulo V de las presentes reglas. Para el caso de la TUA, el cobro se realizará de conformidad con los términos establecidos en el Capítulo VI de las presentes reglas.
12. Para efectos de la facturación, aplicación y, en su caso, verificación de los cobros por los servicios materia de estas Reglas de Aplicación, se utilizarán como fuente de datos los siguientes documentos:
I. El Reporte del movimiento operacional, elaborado diariamente en el aeropuerto por el área operativa de la sociedad concesionaria.
II. Los manifiestos de llegada y salida y/o plan de vuelo. Estos deberán ser entregados a la sociedad concesionaria en un periodo no mayor a 24 horas contadas a partir del momento en que se efectuó la operación, para lo cual la sociedad concesionaria acusará de recibido una copia del manifiesto y/o plan de vuelo, salvo que existan omisiones en la entrega de éstos, los cuales la sociedad concesionaria determinará su aceptación previo análisis de cada caso. De no contar con los manifiestos, la sociedad concesionaria facturará los servicios con base en la capacidad máxima de la aeronave, que se menciona en el manual de especificaciones técnicas del fabricante de la aeronave correspondiente o documento que lo sustituya relativo al peso o capacidad de las aeronaves, debidamente aprobado por la autoridad aeronáutica.
III. El reporte de las salas móviles, aerocares y pasillos telescópicos elaborados en cada servicio, recibido y firmado de conformidad por el usuario.
13. En aquellos casos en los cuales la sociedad concesionaria no cuente con las hojas del manual de
especificaciones técnicas del fabricante de la aeronave correspondiente o documento que lo sustituya relativo al peso o capacidad de las aeronaves, debidamente aprobado por la autoridad aeronáutica, se tomará como base para el cobro de los servicios materia de estas Reglas de Aplicación, el peso máximo de despegue (MTOW) de un tipo similar de aeronave con el que se efectúa la operación.
14. Las tarifas por servicios aeroportuarios no incluyen la prestación de los servicios a la navegación aérea, ayudas a la navegación aérea ni de cualquier otro servicio que no esté expresamente estipulado en ellas.
15. Los siguientes usuarios pagarán por los servicios aeroportuarios una tarifa de $0.00.
I. La Fuerza Aérea Mexicana, la Armada de México, la Presidencia de la República y el Centro de Investigación de Seguridad Nacional (CISEN).
II. Los propietarios o poseedores de aeronaves que realicen servicio de auxilio para apoyo en zonas de desastre, búsqueda, salvamento y combate de epidemias o plagas, así como aquéllas dedicadas a la extinción de incendios forestales.
16. Por los servicios aeroportuarios proporcionados a helicópteros se cobrará 50% de las tarifas correspondientes vigentes en los horarios en que se recibieron dichos servicios.
17. Los usuarios que tengan celebrado un contrato de prestación de servicios aeroportuarios con la sociedad concesionaria, excluyendo la TUA, deberán realizar el pago por dichos servicios dentro de los ocho días naturales siguientes a aquel en que recibieron la factura correspondiente. En caso de no contar con dicho contrato, deberán pagar el importe de la factura correspondiente en el momento de la presentación de ésta, en efectivo, con tarjeta de crédito aceptada por la sociedad concesionaria, con cheques de caja, con cheques certificados o por medio de una transferencia electrónica.
18. En caso de que no se realice el pago por los servicios en el plazo mencionado en la regla anterior, se causarán recargos a una tasa que se aplicará sobre saldos insolutos, por el tiempo comprendido entre el noveno día natural siguiente de que el usuario recibió la factura y hasta la fecha en que se cubra el importe total por los servicios pendientes de pago y los recargos generados por éste.
La tasa de recargos que se pagará será el promedio que resulte de tomar, durante el periodo que permanezca el adeudo, la tasa anualizada más alta del mercado más siete puntos porcentuales multiplicada por un factor de 1.5. El resultado obtenido se dividirá entre 360 y se multiplicará por el número de días transcurridos, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
Para los efectos del párrafo anterior se considerarán como tasas del mercado las siguientes: tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES a 28 días), Costo Porcentual Promedio (CPP), Tasa Interbancaria Promedio (TIIP) y Tasa Interbancaria de Equilibrio (TIIE), publicadas por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, y cualquier tasa de interés que sustituya o se agregue a las anteriores.
 
APARTADO SEGUNDO
De los servicios aeroportuarios
CAPÍTULO I
Servicios de aterrizaje
19. Se entiende por servicio de aterrizaje el uso de pistas, calles de rodaje, sistemas de iluminación de aproximación de pista y los sistemas visuales indicadores de pendiente de aproximación normalizados, de la iluminación de las pistas y de las calles de rodaje y de cualquier otra ayuda visual disponible.
20. La aplicación de la tarifa por los servicios de aterrizaje será por tonelada, de acuerdo con el peso máximo operacional de despegue de la aeronave, aplicando la tarifa que corresponda a la hora de registro del aterrizaje de la misma, señalada en el reporte de movimiento operacional y/o en el manifiesto de llegada.
Para su aplicación, el peso de la aeronave expresado en toneladas se redondeará a 2 decimales por defecto o por exceso, según sea o no menor que 5 en función de los decimales restantes.
Lo anterior, con excepción de aquellos casos en los cuales se determinen condiciones de cobro distintas a lo anterior y de manera particular.
21. No se consideran obligadas al pago por los servicios de aterrizaje las aeronaves que:
I. Deban aterrizar en el aeropuerto por razones de emergencia;
II. Aterricen en el aeropuerto por falta o falla de los servicios materia de estas Reglas de Aplicación, por condiciones meteorológicas adversas en ruta o en el aeropuerto de destino, o por cualquier otro caso fortuito no imputable al usuario;
III. Deban abastecerse de combustible en el aeropuerto, debido a la falta de combustible en el aeropuerto de origen, de escala o de destino;
IV. Efectúen aterrizajes exclusivamente para cumplir con las formalidades de sanidad, migración o aduana, siempre y cuando no se efectúen operaciones adicionales de embarque y/o desembarque de pasajeros, carga, correo o equipaje, salvo que estas últimas se motiven por mandato de autoridad competente;
V. Realicen vuelos para trasladarse a su base de mantenimiento por haber sufrido problemas mecánicos, o
VI. Realicen vuelos de entrenamiento de las líneas aéreas y/o vuelos de prueba, siempre y cuando la correspondiente salida hubiese sido con el mismo fin.
 
 
CAPÍTULO II
Servicios de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque
22. Se entiende por servicio de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque la asignación de posición y estancia en plataforma de contacto o plataforma remota, con el propósito de efectuar el ascenso y/o descenso de pasajeros, carga, correo, y/o equipaje, y la utilización de señalamientos de estacionamiento y de posición, así como su iluminación y las áreas de estacionamiento permanente en plataforma para equipo de apoyo terrestre.
23. La aplicación de la tarifa por los servicios de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque será por tonelada, de acuerdo con el peso máximo operacional de despegue de la aeronave, así como por periodos de treinta minutos. Después de los primeros dos periodos de 30 minutos de servicio la tarifa se cobrará proporcionalmente por periodos de 15 minutos.
Para su aplicación, el peso de la aeronave expresado en toneladas se redondeará a 2 decimales por defecto o por exceso, según sea o no menor que 5 en función de los decimales restantes. Lo anterior, con excepción de aquellos casos en los cuales se determinen condiciones de cobro distintas a lo anterior y de manera particular.
24. La tarifa por los servicios de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque se aplicará con base en el tiempo transcurrido entre la llegada (entrada a posición) y la salida (salida de posición) de la aeronave a/de la posición de estacionamiento asignada. El tiempo se contabilizará de acuerdo con el reporte de movimiento operacional y/o con los manifiestos de llegada y salida.
25. Sólo en aquellos casos en que existan diferencias en la medición del tiempo a que se refiere la regla anterior, entre los usuarios y la sociedad concesionaria, se considerará el tiempo registrado en el reporte de operaciones emitido por SENEAM para efectos de facturación, agregándole 5 minutos en horario normal y 10 minutos en horario crítico, según corresponda.
26. Al término del uso de los servicios de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque, y cuando existan circunstancias concretas extraordinarias ajenas a los usuarios, que obliguen a prestar los servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta en las plataformas de contacto, se aplicará la tarifa correspondiente a los servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta, de conformidad con lo indicado en el Capítulo III del apartado segundo de estas Reglas de Aplicación.
Si posteriormente por el arribo de otros usuarios o causas de fuerza mayor, la sociedad concesionaria instruye al usuario a cambiar la posición de la aeronave de una plataforma de contacto a una remota, se continuará contabilizando el tiempo de los servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta. Sin embargo, si el usuario no acata dicha instrucción, el tiempo posterior a haber recibido ésta, se cobrará de acuerdo con la tarifa correspondiente a los servicios de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque.
27. No se cobrará el tiempo adicional por los servicios de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque al señalado en el itinerario, cuando la salida de la aeronave se haya demorado por las siguientes causas:
I. Por falta o falla de los servicios materia de estas Reglas de Aplicación, por condiciones meteorológicas adversas en el aeropuerto de origen, en ruta o en el aeropuerto de destino, por fallas técnicas de última hora o por cualquier otro caso fortuito no imputable al usuario. En estos casos, el usuario debe coordinar junto con el Centro de Control Operativo del aeropuerto un eventual cambio de posición en plataforma, en la que tampoco se cobrará el tiempo adicional de este servicio;
II. Por instrucciones del Centro de Control de Tránsito Aéreo (SENEAM);
III. Por alteraciones en sus itinerarios debido a visitas o sucesos de carácter oficial, o
IV. Cuando por disposiciones de alguna autoridad, la aeronave no pueda salir de la plataforma o regrese a ésta.
28. No estarán sujetas al pago por los servicios de estacionamiento en plataforma de embarque y desembarque las aeronaves que:
I. Deban aterrizar en el aeropuerto por razones de emergencia;
II. Aterricen en el aeropuerto por falta o falla de los servicios materia de estas Reglas de Aplicación, por condiciones meteorológicas adversas en rutas o en el aeropuerto de destino, o por cualquier otro caso fortuito no imputable al usuario;
III. Deban abastecerse de combustible en el aeropuerto, debido a la falta de combustible en el aeropuerto de origen, de escala o de destino;
IV. Efectúen aterrizaje exclusivamente para cumplir con las formalidades de sanidad, migración o aduana, siempre y cuando no efectúen operaciones adicionales de embarque y/o desembarque de pasajeros, carga, correo o equipaje, salvo que estas últimas se motiven por mandato de autoridad competente, o
V. Contribuyan a evitar el congestionamiento del aeropuerto. Para esto, la sociedad concesionaria, fijará los horarios en que los usuarios podrán realizar su carreteo o remolque de aeronaves para ubicarse en la plataforma de embarque y desembarque que le haya sido asignada, siempre y cuando su hora de salida se realice dentro del itinerario, contando con cinco minutos adicionales de tolerancia.
 
 
CAPÍTULO III
Servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta
29. Se entiende por servicio de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta la estancia en plataforma de contacto o plataforma remota por periodos prolongados de tiempo en los cuales no se llevará a cabo el ascenso o descenso de pasajeros, carga, correo y/o equipaje, y la utilización de señalamientos de estacionamiento y de posición, así como su iluminación.
30. La aplicación de la tarifa por los servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta se realizará por tonelada, de acuerdo con el peso máximo operacional de despegue de la aeronave, y por periodos de 1 hora. Después de la primera hora de servicio, la tarifa se cobrará proporcionalmente por periodos de 30 minutos.
Para su aplicación, el peso de la aeronave expresado en toneladas se redondeará a 2 decimales por defecto o por exceso, según sea o no menor que 5 en función de los decimales restantes.
Lo anterior, con excepción de aquellos casos en los cuales se determinen condiciones de cobro distintas a lo anterior y de manera particular.
Para efectos de lo anterior, se exceptúan aquellos casos para los cuales se determinen condiciones y/o restricciones de manera particular.
31. Se cobrarán servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta por el periodo de tiempo transcurrido desde la llegada a la plataforma asignada para estancia prolongada o pernocta hasta la salida de ésta. Cuando la aeronave realice su estacionamiento de pernocta en plataforma de embarque y desembarque, el tiempo se contabilizará desde el momento en que termine la maniobra de desembarque y hasta el momento que inicie la de embarque, de acuerdo con el reporte de movimiento operacional y/o con los manifiestos de llegada y salida.
32. No se cobrará el tiempo adicional por los servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta cuando la salida de la aeronave se haya demorado por las siguientes causas:
I. Por falta o falla de los servicios materia de estas Reglas de Aplicación, por condiciones meteorológicas adversas en el aeropuerto de origen, en ruta o en el aeropuerto de destino, o por cualquier otro caso fortuito no imputable al usuario. En estos casos, el usuario debe coordinar con el Centro de Control Operativo del aeropuerto un eventual cambio de posición en plataforma;
II. Por instrucciones del Centro de Control de Tránsito Aéreo (SENEAM);
III. Por alteraciones en sus itinerarios debido a visitas o sucesos de carácter oficial;
IV. Cuando por motivos de saturación y congestionamiento en los rodajes no sea conveniente para las operaciones permitir el remolque o traslado de la aeronave de las áreas de permanencia prolongada o pernocta hacia cualquier otra área del aeropuerto, o
V. Cuando por disposiciones de alguna autoridad, la aeronave no pueda salir de la plataforma o regrese a ésta.
33. No estarán sujetas al pago por los servicios de estacionamiento en plataforma de permanencia prolongada o pernocta las aeronaves:
I. De usuarios con contrato de arrendamiento de terreno para hangar o pensión de aviones, siempre y cuando las aeronaves estén en el área arrendada.
II. Que aterricen en el aeropuerto por razones de emergencia.
III. Que aterricen en el aeropuerto por falta de los servicios materia de estas Reglas de Aplicación, por condiciones meteorológicas adversas en ruta o en el aeropuerto de destino, así como por casos fortuitos no imputables al usuario.
 
CAPÍTULO IV
Servicios de abordadores mecánicos para pasajeros
34. Se entiende por servicios de abordadores mecánicos para pasajeros el uso de pasillos telescópicos, salas móviles, aeropuentes y/o aerocares.
35. La aplicación de la tarifa por los servicios de abordadores mecánicos para pasajeros, con excepción de los aerocares, será por unidad y por periodos de 30 minutos. Después de los primeros 30 minutos de servicio la tarifa se cobrará proporcionalmente por periodos de 15 minutos.
En el caso de aerocares la aplicación de la tarifa será por servicio, entendiéndose como servicio el recorrido de un aerocar para desembarcar o embarcar pasajeros.
36. El tiempo y/o servicio se contabilizará como sigue:
I. En el caso de aerocares, para operaciones de llegada un servicio será el recorrido que realice el aerocar desde la posición de la aeronave hasta el punto de desembarque de pasajeros, cada recorrido se contabilizará como un servicio; para las operaciones de salida un servicio será el recorrido que realice el aerocar desde el edificio terminal hasta la posición de la aeronave, cada recorrido se contabilizará como un viaje. La tarifa que se aplique será la correspondiente a la del horario de inicio del servicio del primero de los servicios; para operaciones simultáneas de llegada y salida, la tarifa que se aplique será la correspondiente a
la del horario de inicio del servicio del primero de los recorridos de la maniobra de desembarque.
II. Para el caso de pasillos telescópicos para pasajeros y aeropuentes se cobrará el tiempo que el pasillo o aeropuente esté conectado a la aeronave.
III. Para el caso de salas móviles, desde la hora para la cual se solicita y se ponga a disposición del usuario en el edificio terminal la sala móvil hasta el momento de su liberación por parte del usuario.
37. La medición del tiempo de servicio o contabilización de los recorridos (servicios) será efectuada por el operador de la unidad, debiendo ser validado por el representante de la aerolínea.
38. No se cobrará el tiempo adicional por los servicios de abordadores mecánicos para pasajeros a aquellas aeronaves cuya salida se haya demorado por las siguientes causas:
I. Por condiciones meteorológicas adversas en el aeropuerto de origen, en ruta o en el aeropuerto de la próxima escala. En estos casos, el usuario debe coordinarse con el Centro de Control Operativo del aeropuerto para un eventual cambio de posición en plataforma;
II. Por instrucciones del Centro de Control de Tránsito Aéreo (SENEAM);
III. Por alteraciones en sus itinerarios debido a visitas o sucesos de carácter oficial;
IV. Por falta o falla en los servicios materia de estas Reglas de Aplicación o por cualquier otro caso fortuito no imputable al usuario, o
V. Cuando por disposiciones de alguna autoridad la aeronave no pueda salir de la plataforma o regrese a ésta y los pasajeros deban descender de la aeronave.
39. No estarán sujetas al pago por los servicios de abordadores mecánicos para pasajeros las Aeronaves que:
I. Deban aterrizar en el aeropuerto por razones de emergencia;
II. Aterricen en el aeropuerto por falta o falla de los servicios aeroportuarios, por condiciones meteorológicas adversas en ruta o en el aeropuerto de destino, o por cualquier otro caso fortuito no imputable al usuario;
III. Deban abastecerse de combustible en el aeropuerto, debido a la falta de combustible en el aeropuerto de origen, de escala o de destino;
IV. Efectúen aterrizajes exclusivamente para cumplir con las formalidades de sanidad, migración o aduana, siempre y cuando no se efectúen operaciones adicionales de embarque y/o desembarque de pasajeros, carga, correo o equipaje, salvo que estas últimas se motiven por mandato de autoridad competente, o
V. Por instrucciones del Centro de Control de Tránsito Aéreo (SENEAM).
40. Cuando la plataforma de embarque y desembarque se haya habilitado como plataforma de permanencia prolongada o pernocta, no se aplicará el cobro por los servicios de abordadores mecánicos para pasajeros durante el tiempo que la aeronave permanezca en este tipo de plataforma.
CAPÍTULO V
Servicio de revisión a los pasajeros y su equipaje de mano
41. Se entiende por servicio de revisión a los pasajeros y su equipaje de mano, el uso de equipo especializado automático y manual, arco detector de metales y explosivos, banda con monitor de rayos X u otro similar (ERPE), para revisar a los pasajeros y su equipaje, así como el personal de vigilancia calificado en esta función.
42. El cobro por el servicio de revisión a los pasajeros y su equipaje de mano se calculará con base en el total de pasajeros que aborden la aeronave para el vuelo designado. Se exceptúan los pasajeros en tránsito de dicho vuelo y los infantes menores de hasta 2 años, de acuerdo con el manifiesto de salida. La tarifa que se aplique será la correspondiente a la hora de salida de la plataforma para el despegue de la aeronave.
 
CAPÍTULO VI
Tarifa de uso de Aeropuerto (TUA)
43. La TUA se aplicará a las personas que en calidad de pasajeros nacionales o internacionales aborden una aeronave de transporte aéreo en vuelo de salida y para ello usen las instalaciones del aeropuerto y servicios aeroportuarios administrados por la sociedad concesionaria.
44. Los siguientes pasajeros pagarán una TUA de $0.00.
a) Los menores de hasta dos años.
b) Los representantes y agentes diplomáticos de países extranjeros, en caso de reciprocidad.
c) Los pasajeros en tránsito y en conexión en los términos de la regla 45.
d) El personal técnico aeronáutico en comisión de servicio que cuente con la licencia vigente correspondiente expedida por la autoridad aeronáutica. Para efectos de estas Reglas de Aplicación sólo incluye a las tripulaciones extra, de refuerzo, de retorno y concentración, las cuales consideran piloto, copiloto, sobrecargo y mecánico en vuelo.
45. Los criterios y definiciones a observar para los pasajeros en tránsito y conexión, son los siguientes:
I. Se consideran pasajeros en tránsito los pasajeros que son transportados en vuelo que, por razones de itinerario ajenos a ellos, hace escala en uno o más puntos intermedios y continúan en el mismo hasta su destino final.
 
Los pasajeros en tránsito cuyo vuelo comprenda una o más escalas, pagarán la TUA únicamente en el aeropuerto de salida, siempre y cuando se realice la escala dentro de las siguientes 24 horas a la hora de salida, excepto por causas de fuerza mayor o fallas de la aeronave.
II. Los pasajeros en conexión que su origen y destino sea cualquier país extranjero, no estarán sujetos al pago de la TUA, siempre y cuando el uso del aeropuerto en la República Mexicana se deba a una conexión inmediata o escala técnica de la aeronave, entendiéndose por conexión inmediata aquellas que se realicen dentro de las 24 horas posteriores a su arribo a cualquier aeropuerto de la República Mexicana.
En razón de lo anterior, se entiende por pasajeros en conexión aquellos que son transportados entre dos puntos y no existe un vuelo directo entre dichos puntos por motivos de frecuencia y horarios, por lo que se establece una ruta para llevarlos a través de un punto intermedio. En este punto intermedio, en el que el pasajero cambia de vuelo, será considerado como pasajero en conexión. Si la conexión se realiza dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la aeronave en que inició el vuelo al punto intermedio no causará la TUA; sin embargo, si se excede dicho plazo, se le aplicará a la salida la TUA correspondiente, salvo que su salida se retrase por causas de fuerza mayor o fallas de la aeronave.
Respecto a los pasajeros provenientes del extranjero con destino nacional, no pagarán la TUA si la conexión se realiza dentro de las 24 horas a su arribo a territorio nacional.
Los pasajeros que establezcan conexión con un vuelo nacional dentro de la República Mexicana, pagarán la TUA una sola vez en el aeropuerto de origen, siempre y cuando la conexión se realice dentro de las 24 horas a su arribo a territorio nacional.
46. En el caso de vuelos redondos, operados el mismo día, el pasajero debe pagar la TUA a la salida y a su regreso, independientemente de que el regreso se dé dentro de las 24 horas de la salida. En caso de los vuelos sencillos se pagará una sola TUA y en los segmentos abiertos se causará TUA en cada uno de ellos.
47. En el caso de la TUA internacional, mensualmente se determinará su equivalente en pesos mexicanos, utilizando el promedio mensual del tipo de cambio que publica en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en dólares americanos del mes inmediato anterior.
48. La sociedad concesionaria podrá autorizar descuentos a sus tarifas, siempre que dichos descuentos se apliquen en forma no discriminatoria, de conformidad con la Ley de Aeropuertos y su reglamento respectivo.
49. La SCT en forma conjunta con la sociedad concesionaria y SENEAM, escuchando la opinión de la Cámara Nacional de Aerotransportes, deberán revisar y, en su caso, modificar, los horarios hábiles del aeropuerto. Dichas modificaciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación e incorporados en la Publicación de Información Aeronáutica (PIA).
Estos horarios deberán ser considerados como hábiles para la prestación de sus servicios para todas aquellas autoridades y entidades involucradas en la operación del aeropuerto, sea éste nacional o internacional.
50. La sociedad concesionaria deberá solicitar semestralmente a la Secretaría de Relaciones Exteriores una lista de los países con los que existan acuerdos de reciprocidad en materia de tarifas aeroportuarias.
 
Apoderado Legal del Aeropuerto de Aguascalientes, S.A. de C.V.
Ing. José Ángel Martínez Sánchez
Rúbrica.
(R.- 518632)