Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas
Juicio Especial de Declaración de Ausencia 60/2020
Materia: Civil
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
VISTOS, para resolver, los autos del procedimiento de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas 60/2020, promovido por Elvia Margarita Reyes Rodríguez, en su carácter de madre de la persona desaparecida Luis Antonio de Ávila Reyes; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Promoción de la solicitud de declaración. Mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, Elvia Margarita Reyes Rodríguez, solicitó la declaración de ausencia de persona desaparecida, por lo que hace a su hijo Luis Antonio de Ávila Reyes.
SEGUNDO. Trámite. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto a este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, por lo que en auto de cinco de octubre de dos mil veinte, se admitió a trámite bajo el número de expediente jurisdicción voluntaria 60/2020, y se requirieron informes a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, ambas con sede en la Ciudad de México, al Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en esta ciudad, a la empresa, Mexicana de Lubricantes, Sociedad Anónima de Capital Variable, a la Delegada del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) en el estado de Zacatecas, sí como al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.
Del mismo modo se ordenó llamar a juicio, por medio de edictos, a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia en el que se actúa; y ordenó girar oficio al Diario Oficial de la Federación a efecto de que realizara la publicación del edicto correspondiente.
También, se giró oficio al Titular de la Delegación en Zacatecas del Instituto Federal de la Defensoría Pública, para que designara un represente de los menores de iniciales L.A.A.L; S.A.L y C.L.A.L.1
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1 1 A quien en lo subsecuente se identificará en este juicio sólo con sus iniciales, conforme al Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en casos que afecten a Niños, Niñas y Adolescentes elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"2. PRINCIPIOS GENERALES
A continuación se enuncian una serie de principios de carácter general que de acuerdo con los instrumentos internacionales deben ser observados en cualquier momento del proceso judicial en el que estén involucrados niña, niños o adolescentes..."
"A) INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
(...)
Este principio exige que los Estados adopten activamente, en sus sistemas legislativo, administrativo y judicial, medidas para la protección y cuidado del niño, niña o adolescente aplicando el principio del interés superior de éstos al evaluar sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de la infancia se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten..."
1 "E) LIMITACIÓN DE LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA
La injerencia en la vida privada del niño, niña o adolescente se limitará al mínimo necesario, con arreglo a lo establecido por la ley, para garantizar la aplicación de normas rigurosas para la reunión de pruebas y un resultado justo y equitativo del procedimiento."
1 "F) PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD
Se protegerá la intimidad de todo niño, niña o adolescente, víctimas testigos de delitos.
Existen dos formas esenciales de proteger su intimidad.
Primero la persona encargada de impartir justicia deberá tomar las medidas pertinentes, para restringir la divulgación de información que permita identificar a los niños, niñas o adolescentes víctimas o testigos de un
delito en el proceso de justicia, y segundo, deberán adoptarse medidas para evitar la concurrencia a tribunales públicos, y la entrada a los mismos, de personas no esenciales en el desarrollo de las actuaciones judiciales."
1 "G) NO PUBLICIDAD
No se publicará ninguna información sobre el niño, niña o adolescente sin la autorización expresa del tribunal y de acuerdo a la normatividad respectiva."
En atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el cuatro, once y dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los edictos ordenados con motivo de la tramitación del presente asunto, a fin de llamar a aquellas personas que tuvieran interés jurídico (foja 300 vuelta)
Asimismo, se difundieron los avisos respectivos, tanto en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de la Comisión Nacional de Búsqueda. (foja 139).
Por su parte, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, mediante oficio número 06452/2020, recibido en este órgano el nueve de octubre de dos mil veinte, informó que no había sido encontrado registro de juicio alguno en el que Luis Antonio de Ávila Reyes sea parte. (foja 55).
Mediante, oficio DZAC/757/2020 de siete de octubre de dos mil veinte, el Titular del Instituto Federal de la Defensoría Pública, nombró a la licenciada Jimena Rojas Hernández como representante de los menores de edad citados. (foja 50).
En atención a lo expuesto, por auto de seis de diciembre de dos mil veintiuno, se citó a las partes para oír resolución definitiva.
Importa destacar que, si bien el artículo 1o., fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas establece que la emisión de la resolución no podrá exceder del plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; en el particular, se precisa que ante la suspensión de labores y reanudación limitada que han sufrido diversas instituciones públicas a nivel nacional con motivo del fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, lo que retardó los informes solicitados por este órgano jurisdiccional; aunado a la circular CAP/3/2020, emitida por la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal, que determinó suspender los plazos durante el periodo comprendido del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al once de enero de dos mil veintiuno, es que se prolongó la tramitación del presente procedimiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, es legalmente competente para conocer y resolver la presente Declaración Especial de Ausencia, con fundamento en lo previsto por los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 y 53, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Competencia que se surte en el caso, además, porque de una interpretación sistemática de los artículos 1o., fracción I, y 3, fracción VIII, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas2, se obtiene que el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, corresponde al órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil.
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1 "10. MEDIDAS PARA PROTEGER LA INTIMIDAD Y EL BIENESTAR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
A petición del niño, niña o adolescente, sus padres o tutor, su abogado, la persona de apoyo, cualquier otra persona pertinente designada para prestar asistencia o de oficio, el tribunal podrá dictar, teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, una o más de las medidas siguientes para proteger la intimidad y el bienestar físico y mental de la persona menor de 18 años, y evitar todo sufrimiento injustificado y victimización secundaria:
a) Suprimir de las actas del juicio todo nombre, dirección, lugar de trabajo, profesión o cualquier otra información que pudiera servir para identificar al niño, niña o adolescente.
(...)."
2 "Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
I. Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo
que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida, y
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares.
"Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
VIII. Órgano Jurisdiccional: al órgano jurisdiccional competente del fuero federal en materia civil
(...)"
De manera que si en el particular el objetivo de Elvia Margarita Reyes Rodríguez, es que este Juzgado Federal haga la declaratoria especial de ausencia de Luis Antonio de Ávila Reyes, pues afirmó que es hijo el desaparecido, lo cual promovió conforme a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas, con la finalidad de que se reconozca especialmente la ausencia del referido, se establezca que su personalidad jurídica se encuentra vigente, se proteja su patrimonio y se designe a su esposa como representante legal del ausente.
Es de concluirse que este Juzgado de Distrito sí es competente para conocer y declarar, en su momento, la ausencia de Luis Antonio de Ávila Reyes mediante el procedimiento especial, debido a que es competencia del fuero federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 3o., fracción VIII, de la legislación especial. Competencia que se justifica, además, porque al haber señalado la promovente domicilio en la ciudad de Zacatecas, lugar donde este Juzgado ejerce jurisdicción, de suyo implica que también es competente por territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que dispone que para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca de la Declaración Especial de Ausencia se estará a cualquiera de los siguientes criterios:
I. El último domicilio de la Persona Desaparecida;
II. El domicilio de la persona quien promueva la acción;
III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o
IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
SEGUNDO. Procedencia de la vía. Por ser una cuestión de orden público y de estudio oficioso, se impone analizar, previo al estudio del fondo del asunto, la procedencia de la vía propuesta por la promovente, toda vez que el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida es procedente, pues de no serlo, el juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.
De modo tal que, aun cuando exista un auto que admita la solicitud de validación en la vía propuesta por la parte solicitante, ello no implica que la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta.
Por tanto, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre que la vía elegida por el solicitante sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la resolución definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía.
Precisado lo anterior, este Juzgado Federal determina que la vía intentada es procedente, puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 7° y 8° de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se contempla un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, cuya ausencia se relaciona con la comisión de un delito.
Aunado a lo anterior, el procedimiento especial intentado resulta el idóneo para solicitar la Declaración Especial de Ausencia respecto de la persona desaparecida Luis Antonio de Ávila Reyes, en razón de que el paradero de este último se desconoce y se presume que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, específicamente el de desaparición forzada de personas, existiendo al efecto la carpeta de investigación FED/SDHPDSC/FEIDDF- ZAC/0001023/2019 del índice de la Agencia del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia Décimo Segunda de la Unidad de Investigación y Litigación de la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, con sede en la Ciudad de México.
De lo que se sigue que acorde con lo previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la promovente Elvia Margarita Reyes Rodríguez inició este procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, después de más de once meses desde que se presentó la denuncia de desaparición correspondiente, toda vez que fue el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, cuando se recibió ante la Agencia del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia Doceava de la Unidad de Investigación y Litigación de la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, con sede en la Ciudad de México, dando inicio a la carpeta de investigación FED/SDHPDSC/FEIDDF-ZAC/0001023/2019 ( fojas 1 a 13 del tomo III), por lo que de dicha data a la que se presentó el escrito que dio origen a este procedimiento (uno de octubre de dos mil veinte), transcurrieron más de dos años.
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3 "Artículo 8. El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos."
TERCERO. Legitimación. En términos de lo establecido en los artículos 3o., fracción V y 7, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas4, la declaración especial de ausencia, puede ser solicitada por los familiares de la persona desparecida, y se precisa, además, que dentro de aquellos se encuentra la madre.
En ese sentido, la promovente Elvia Margarita Reyes Rodríguez, está legitimada para instar el procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia respecto de Luis Antonio de Ávila Reyes, al ser madre de éste, lo que se acredita con el acta de nacimiento del desaparecido, expedida por el Director General del Registro Civil de Zacatecas, que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley especial, por disposición expresa de su numeral 2°.
CUARTO. Suplencia de la queja deficiente. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas se rigen por los principios de celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida.
En congruencia con lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 4°., fracción VII, de la Ley Federal de Declaración Especial, esta autoridad jurisdiccional debe velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a sus Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia, por tanto, en caso de ser necesario, este órgano jurisdiccional suplirá la eficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud.
QUINTO. Estudio de fondo del asunto. Una vez establecido que este órgano jurisdiccional es legalmente competente para conocer de este asunto, que la parte promovente cuenta con legitimación para entablar el presente procedimiento de Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida y que la vía intentada es la procedente, se procede al estudio de la solicitud plateada.
En ese sentido, cabe señalar que, del escrito de solicitud, se advierte que Elvia Margarita Reyes Rodríguez, acude ante esta instancia judicial pidiendo se emita la Declaración Especial de Ausencia respecto de su hijo Luis Antonio de Ávila Reyes, cuyos efectos pretendidos son los contemplados en las fracciones I, II, IV, VII, IX, X, y XIV del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Por tanto, a fin de resolver la cuestión planteada, resulta conveniente transcribir el contenido de los artículos 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 29 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, que establecen:
"Artículo 10. La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de a Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
__________________________
4 "Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
V. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes..."
"Artículo 7. Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
II. Los Familiares..."
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.
[...].".
"Artículo 14. El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada.
Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento."
"Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional."
"Artículo 16. A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada."
Dichas medidas versarán sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
"Artículo 17. El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente."
"Artículo 18. Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias su oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto."
"Artículo 19. La resolución que el Órgano Jurisdiccional dicte negando la Declaración Especial de Ausencia podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones aplicables.
De igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades."
"Artículo 20. La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita."
"Artículo 21. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superiorde la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley."
"Artículo 22. La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales.
[...].".
"Artículo 29. Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus Familiares."
De los preceptos legales transcritos podemos obtener que la solicitud de Declaración Especial de Ausencia debe contener los siguientes requisitos:
1) El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
2) El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
3) La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
4) La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
5) El nombre y edad de los familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
6) La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
7) Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
8) Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esa ley;
9) Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida; y,
10) Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Asimismo, que el órgano jurisdiccional no puede interpretar en tratándose de los efectos, exclusivamente en el sentido en que fueron solicitados, pues de conformidad con las fracciones XIV y XV del citado numeral 21 de la ley de la materia, esta potestad federal puede otorgar cualquier otro efecto tomando en cuenta la información que se tenga en autos sobre las circunstancias y necesidades particulares del caso.
También, que recibida la solicitud, el órgano jurisdiccional debe admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales, así como debe verificar la información que le sea presentada.
Para ello, el órgano jurisdiccional puede requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan, en copia certificada, información pertinente que obre en sus expedientes para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia, por lo que las autoridades requeridas quedan obligadas a que en un plazo de cinco días hábiles remitan las constancias conducentes.
Que a fin de garantizar la máxima protección tanto a la persona desaparecida como a sus familiares, el órgano jurisdiccional debe dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada, debiendo versar dichas medidas sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
Que el órgano jurisdiccional debe disponer que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, que se publiquen los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
En el entendido de que tales publicaciones deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especialde Ausencia.
Que transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos a que se hizo referencia con antelación, y si no hubiere noticias u oposición de persona interesada, el órgano jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración de Ausencia.
En caso contrario, de existir noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional no
podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona interesada y hacerse llegar de la información y pruebas que crea oportunas para tal efecto.
La resolución que dicte el órgano jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares, solicitando a la secretaría del juzgado la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil respectivo, en un plazo no mayor de tres días hábiles; así también, ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Que la referida Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, y del interés superior de la niñez, tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie tanto a la persona desaparecida como a los familiares, no pudiendo dicha declaración producir efectos de prescripción penal ni constituir prueba plena en otros procesos judiciales.
Finalmente, que cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el órgano jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos acorde con lo previsto en la Ley Agraria por sus familiares.
Pues bien, en relación a verificar si se cumplieron las formalidades exigidas en la ley (artículos 10, 14, 15, y 16 de la especial), se analizan los requisitos legales previstos, como sigue:
Primer requisito. (El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales).
Este Juzgado Federal estima que el primer requisito se encuentra cabalmente cumplido, dado que obra en autos constancia del acta de nacimiento de Luis Antonio de Ávila Reyes (foja 10 de los autos), de la cual se desprende que la promovente Elvia Margarita Reyes Rodríguez, es mamá de Luis Antonio de Ávila Reyes.
Segundo requisito. (El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida).
Por cuanto hace al segundo requisito, también se cumple, pues la promovente refirió como datos generales de la persona desaparecida, los siguientes:
"Luis Antonio de Ávila Reyes nacido el día 26 de junio de 1986, de ocupación empleado de la empresa Mexicana de lubricantes S.A DE C.V, en Guadalupe, Zacatecas".
Lo que se corrobora con el acta de nacimiento de Luis Antonio de Ávila Reyes que obra en autos (foja 10), se obtiene que su fecha de nacimiento fue la indicada en el escrito de demanda.
El estado civil del desparecido Luis Antonio de Ávila Reyes, se encuentra casado, lo que se demostró con el acta de matrimonio número 000555, libro 3, oficialía 0001, con la cual se acredita su calidad de cónyuge de Angélica Rosario López Mauricio.
Tercer requisito. (La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República, o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas o no Localizadas, en donde se narren los hechos de la desaparición).
Este requisito también se actualiza, pues a este procedimiento se allegó el oficio FED/SDHPDSC/FEIDDF-ZAC/0001023/2019, rendido por el Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Célula IV-5 Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada, de la Fiscalía General de la República, con sede en la Ciudad de México (foja 318), donde hace del conocimiento que la citada carpeta de investigación y de las copias certificadas que adjuntó dicha autoridad, al que se le formó tomo III, dado su volumen, se advierte que fue iniciada con motivo de la desaparición de Luis Antonio de Ávila Reyes desde el diecisiete de junio dos mil diecisiete, en Loreto, Zacatecas, a la fecha de suscripción de dicho oficio se encontraba en trámite.
Se acompañó también el oficio CEAV/DGAJ/3254/2020, suscrito por la Directora General de Asuntos Jurídicos en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, obra el "FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN (SOLICITUD DE INGRESO DE VÍCTIMAS AL REGISTRO FEDERAL)", de treinta de octubre de dos mil diecinueve (fojas 111 a 118), del que se desprende la denuncia hecha por Elvia Margarita Reyes Rodríguez, madre del desaparecido, pues en lo que interesa se asentó lo siguiente:
"mi hijo Luis Antonio de Ávila Reyes se encontraba en sus horas de trabajo y tenía ruta para Loreto,
Zacateca, durante ese transcurso le llamó a su esposa comentándole que ya casi se queda viuda por lo que la usuaria le llamó a su hijo para saber cómo estaba, a lo que él le respondió que bien, que estaba comiendo para que no se les hiciera de noche y a partir de ese momento su celular estaba apagado." (foja 111 vuelta)
Incluso en dicho formato, se asentó que existe la averiguación previa FED/SDHPDSC/FEIDDF- ZAC/0001023/2019 formada con motivo de la denuncia de la desaparición de Luis Antonio de Ávila Reyes.
Consecuentemente, este Juzgado de Distrito determina que sí se actualiza el requisito en estudio.
Cuarto requisito. (La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información).
Este requisito se encuentra cumplido, pues en su escrito inicial de demanda, la promovente Elvia Margarita Reyes Rodríguez, señaló que la desaparición de Luis Antonio de Ávila Reyes ocurrió el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en el municipio de Loreto, Zacatecas, cuando se encontraba laborando, cubriendo su turno como empleado de la empresa "Aceites y Lubricantes Akron", dando inicio a la carpeta de investigación número FED/SDHPDSC/FEIDDF-ZAC/0001023/2019, integrada por el Agente del Ministerio Público Federal, adscrito a la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada, con sede en la Ciudad de México, por el delito de desaparición forzada.
Quinto requisito. (El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida).
Este requisito fue igualmente cumplido, toda vez que la parte promovente Elvia Margarita Reyes Rodríguez, refirió el nombre y edad de los familiares que tienen una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con el desaparecido, al efecto manifestó:
"Elvia Margarita Reyes Rodríguez, mamá de Luis Antonio de Ávila Reyes y su esposa Angélica Rosario López Mauricio y sus menores hijos de edad C. L., S. y L. Á., todos de apellidos de Á.L., todos y cada uno contamos con Registro Nacional de Víctimas RENAVI expedido por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Gobierno de México."
Datos que se corroboran con el acta de matrimonio de folio 000555 y con las diversas actas de nacimiento, visibles de fojas 10 y 13 de los autos; a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tratarse de documentos públicos; lo cual permite corroborar el grado de afinidad de los antes mencionados con la persona desaparecida.
Aunado a lo anterior, mediante oficio CEAV/ZAC/0138/2020 de diecinueve de febrero de dos mil veinte, el Titular del Centro de Atención Integral de Zacatecas de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, hizo del conocimiento de al Director General del Registro Nacional de Víctimas, que quedaron debidamente inscritos el Registro Nacional de Víctimas procedió a la inscripción en el Registro Federal de Víctimas, Luis Antonio de Ávila Reyes, como víctima directa, Elvia Margarita Reyes Rodríguez, y los menores de edad L.A.A.L.; S.A.L y C.L.A.L. (foja 118 vuelta).
Sexto requisito. (La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida).
Este órgano jurisdiccional estima que dicho requisito se encuentra cumplido, pues la promovente manifestó que la persona desaparecida Luis Antonio de Ávila Reyes, era empleado de la empresa Mexicana de Lubricantes, Sociedad Anónima de Capital Variable, fuente de trabajo ubicada en calle Cinco de Mayo, sin número, colonia Lomas del Consuelo en Guadalupe, Zacatecas, con número de seguridad social 34058607952.
En ese tópico, del informe rendido por Héctor Álvarez Fontes, representante de la empresa Mexicana de Lubricantes Sociedad Anónima de Capital Variable, se obtiene que efectivamente Luis Antonio de Ávila Reyes, laboró para dicha empresa el trece de marzo de dos mil diecisiete en el puesto de "Comando Detalles, percibiendo un sueldo mensual de $6,900.00 ( seis mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional) y que fue dado de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Asimismo, se señaló que no se tienen registrado los beneficiarios del trabajador.
Por su parte, el Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 67), informó que Luis Antonio de Ávila Reyes, con número de afiliación 34 05 86 0795-2, que su último empleador del que se tiene registro es Intercarnes, Sociedad Anónima de Capital Variable, que fue dado de alta el veintiocho de junio de dos mil dieciséis y dado de baja el quince de enero de dos mil diecisiete, el salario base de cotización al momento de la baja era de $416.19 (cuatrocientos dieciséis pesos 19/100 moneda nacional).
Posteriormente, en proveído de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno se volvió a requerir al Instituto Mexicano del Seguro Social, para diera completo su informe solicitado por este juzgado en razón de que del informe que remitió el apoderado legal de la empresa Mexicana de Lubricantes Sociedad Anónima de Capital Variable, se obtenía que efectivamente Luis Antonio de Ávila Reyes sí había cotizado a dicho instituto hasta el dos mil dieciocho.
En ese sentido el Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 205), informó que se tiene registro que Mexicana de Lubricantes, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue el último empleador de Luis Antonio de Ávila Reyes, ya que fue dado de alta el trece de marzo de dos mil diecisiete y causó baja el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el salario base de cotización al momento de la baja era de $240.71 (doscientos cuarenta pesos 71/100 moneda nacional).
Séptimo requisito. (Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos).
Al respecto, este requisito se encuentra colmado, pues la parte promovente precisó que el bien que desea ser protegido es la casa habitación ubicada en Villas del Bosque número 269 (doscientos sesenta y nueve) colonia Villas de Guadalupe, en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, inmueble que se adquirió derivado de un crédito hipotecario de Infonavit.
Al efecto, se destaca el informe que remitió el Gerente Jurídico del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el Estado de Zacatecas, quien señaló que Luis Antonio de Ávila Reyes, el dieciocho de diciembre de dos mil siete, ejerció un crédito, mismo que quedó registrado con el número 3207029070, para la adquisición de la vivienda ubicada en Villa de los Bosques, número 269 en Villas de Guadalupe, equivalente de $193,933.92 a la fecha presentó dos mensualidades vencidas por un importe de $4,708.82 (cuatro mil setecientos ocho pesos 82/100 moneda nacional), siendo el pago mensual del $2,045.97 (dos mil cuarenta y cinco pesos 97/100 moneda nacional) , que si bien la desaparición fue el veintiuno de junio de dos mil siete (sic), el patrón continúo pagando siendo su último pago el siete de julio de dos mil dieciocho, posteriormente el Instituto citado otorgó una prórroga por no existir pago patronal durante el periodo del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de julio de dos mil veinte.
En tales circunstancias, una vez que la presente resolución adquiera firmeza, hágase del conocimiento del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado de Zacatecas, que de conformidad con los artículos 26, fracción IV y 27 de la Ley Federal de Declaración Especial para Personas Desaparecidas, deben suspenderse los pagos con motivo delcitado crédito para la adquisición de viviendas, hasta en tanto sea localizada con o sin vida Luis Antonio de Ávila Reyes.
Asimismo, se designa a Ma. Guadalupe Carrillo Suárez como depositaria del bien inmueble ubicada en Villas del Bosque número 269 (doscientos sesenta y nueve) colonia Villas de Guadalupe, en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, inmueble que se adquirió Luis Antonio de Ávila Reyes derivado de un crédito hipotecario del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado.
Con relación a ello, cabe mencionar que el artículo 193 Bis de la Ley del Seguro Social estatuye que cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con declaración especial de ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los recursos de su cuenta individual serán puestos a disposición de sus beneficiarios, en los términos en que se establezcan en resolución que se haya emitido para ese fin.
Al aspecto, no obra dato alguno de los beneficiarios registrados con ese carácter, por lo que la parte interesada tiene expeditos sus derechos para ejercerlos en la vía que corresponda y, en su caso, gestionar lo conducente con relación a las aportaciones relativas a la seguridad social que le corresponden a Luis Antonio de Ávila Reyes.
Octavo requisito. (Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de la ley especial).
Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la promovente manifestó que los efectos que pretende con su solicitud, son los siguientes:
1. Se reconozca especialmente la ausencia de Luis Antonio de Ávila Reyes desde el veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
2. Se establezca que la personalidad jurídica del antes mencionado se encuentra vigente hasta en tanto se logre dar con su paradero, así como la más amplia protección a todas aquellas personas que conforman su núcleo familiar.
3. Se proteja el patrimonio de la persona especialmente ausente.
4. Se otorguen facultades para ejercer actos de administración y dominio en favor de Elvia Margarita Reyes Rodríguez.
5. Todas aquellas que se consideren a efecto de tutelar los derechos humanos de las víctimas indirectas en términos de la ley en materia."
Ahora bien, se desconoce a la fecha si existen actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los bienes o derechos de Luis Antonio de Ávila Reyes, por lo que solicito, que, en caso de encontrarse una situación jurídica de esta naturaleza, se suspendan provisionalmente ante instancias judiciales y admirativas como en el caso de INONAVIT, dado el crédito que tiene mi hijo con esta institución y no ha sido saldado, en términos de lo señalado en artículo 27 de la Ley de la materia ."
Efectos que se encuentran previstos en el artículo 21, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Noveno requisito. (Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida).
Este requisito se estima colmado, en razón de que la promovente anexó el acta de nacimiento certificada bajo el número 762 y folio A32 0566123, a nombre de Luis Antonio de Ávila Reyes, expedida el doce de julio de dos mil diecisiete, por la Dirección del Registro Civil del Estado de Zacatecas (foja 10 de autos), a la cual se le otorga valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tratarse de un documento público.
Décimo requisito. (Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia).
Al respecto, tal requisito se encuentra cumplido, dado que de autos se desprende que en el auto admisorio del presente procedimiento se requirió a la Comisión Nacional de Búsqueda, a efecto de que remitiera copia certificada de la información que obrara en su poder respecto de la persona desaparecida de nombre Luis Antonio de Ávila Reyes.
Del requerimiento hecho a la autoridad descrita, destacan entre otras actuaciones, que Luis Antonio de Ávila Reyes, se encuentra registrado como víctima directa de la carpeta de investigación FED/SDHPDSC/FEIDDF-ZAC/0001023/2019, iniciada por la desaparición de cometida por particulares en agravio de la persona antes citada, hechos ocurridos el pasado veintiuno de junio de do mil diecisiete en Loreto, Zacatecas, asimismo, se inició el procedimiento para la inscripción de las víctimas directas en el Registro Nacional de Victimas (RENAVI).
También obra oficio del Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Célula IV, de la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, con sede en la Ciudad de México, quien informó que inició la carpeta de investigación número FED/SDHPDSC/FEIDDF-ZAC/0001023/2019, iniciada con motivo de la desaparición de Luis Antonio de Ávila Reyes ocurrida el veintiuno de junio de dos mil diecisiete en el municipio de Loreto, Zacatecas, a la fecha de suscripción de dicho oficio se encontraba en trámite.
Documentales que en lo individual, merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por los artículos 79, 90, 93, 129, 130, 133, 197, 202, 204 y 207, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de forma supletoria a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en términos de su numeral 2°, toda vez que en ellas se advierte la desaparición de Luis Antonio de Ávila Reyes desde el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, lo que dio origen a la carpeta de investigación FED/SDHPDSC/FEIDDF-ZAC/0001023/2019, sin que a la fecha se cuente con el resultado de dicha investigación.
Además, tomando en consideración la naturaleza de los hechos y el enlace natural necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, las mismas corroboran lo expuesto con anterioridad, pues permiten a esta autoridad establecer que en la especie se encuentra acreditada la existencia de una investigación iniciada por la presunta comisión del delito de desaparición forzada de personas en agravio de Luis Antonio de Ávila Reyes, cuyo estado procesal actual es archivo temporal (foja 209 de autos), sin que de la misma se adviertan indicios o presunción de que esa persona haya muerto, así tampoco hubo durante la tramitación de este asunto, noticias ni oposición de persona alguna interesada, por lo que resulta procedente
que este órgano jurisdiccional resuelva en definitiva sobre la Declaración Especial de Ausencia solicitada.
Ahora bien, acerca de la publicación de los edictos y avisos en términos de lo establecido en elartículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se señalalo siguiente:
De la revisión practicada a los presentes autos, se obtiene que mediante oficio CDOF/DE/SP/211/400/2021 de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno (fojas 300 y 301), el Subdirector de Producción del Diario Oficial de la Federación informó que programó la publicación de los edictos en la página electrónica de ese medio de difusión los días cuatro, once y dieciocho de noviembre de dos mil veinte; lo cual se corrobora con los enlaces http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=560425 2&fecha=04/II/2020, http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=560476 3&fecha=11/11/2020; y
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=560526 1&fecha=18/11/2020.
Asimismo, en oficio CEAV/DGAJ/3254/2020 la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a víctimas, (foja 98 vuelta), refirió que publicó en la página electrónica de la citada comisión el llamamiento a cualquier persona publicación que se corrobora en la dirección https//www.gob.mx/ceav/documentos/85396.
Mediante oficio SEGOB/CNBP/1922/2020, la Titular de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, informó a este Juzgado Federal que se publicaron los edictos ordenados para el llamamiento a juicio a cualquier persona que tuviera interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia respecto de la persona desaparecida Luis Antonio de Ávila Reyes (foja 88 a 90); publicación que se corrobora al consultar la dirección electrónica https://www.suiti.segob.mx/edictos; https://www.suiti.segob.mx/static/img/Edictos/E602020 LUIS ANTONIO DE AVILA REYES.pdf; que resulta un hecho notorio para esta Jueza en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Es aplicable la jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro y texto:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular."5
En mérito de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se declara procedente el presente procedimiento sobre declaración especial de ausencia promovido por Elvia Margarita Reyes Rodríguez, en su carácter de madre del desaparecido Luis Antonio de Ávila Reyes.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Ley de la materia, SE DECLARA LA AUSENCIA DE LUIS ANTONIO DE ÁVILA REYES, como persona desaparecida.
Sin que tal declaración produzca efectos de prescripción penal ni constituya prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas6.
__________________________
5 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; tomo XXIX, enero de 2009, página 2470; materia común; registro 168124.
6 "Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como
del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares. La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales.".
Se estipula que, en términos del diverso numeral 30 del ordenamiento en cita7, si Luis Antonio de Ávila Reyes fuera localizado con vida o se acreditara que sigue con vida, y existieran indicios de que él deliberadamente hizo creer su desaparición para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Por último, de conformidad con el diverso artículo 32 de la ley de la materia8, se precisa que la presente resolución no exime a las autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
SEXTO. Efectos de la declaración de ausencia. En atención a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, esta Juzgadora Federal procede a determinar los efectos y las medidas definitivas, a efecto de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y sus familiares.
Al efecto, cabe precisar que la solicitante Elvia Margarita Reyes Rodríguez, peticionó los efectos siguientes:
1. Se reconozca especialmente la ausencia de Luis Antonio de Ávila Reyes desde el veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
2. Se establezca que la personalidad jurídica del antes mencionado se encuentra vigente hasta en tanto se logre dar con su paradero, así como la más amplia protección a todas aquellas personas que conforman su núcleo familiar.
3. Se proteja el patrimonio de la persona especialmente ausente.
4. Se otorguen facultades para ejercer actos de administración y dominio en favor de Elvia Margarita Reyes Rodríguez.
5. Todas aquellas que se consideren a efecto de tutelar los derechos humanos de las víctimas indirectas en términos de la ley en materia.
Ahora bien, se desconoce a la fecha si existen actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los bienes o derechos de Luis Antonio de Ávila Reyes, por lo que solicito, que, en caso de encontrarse una situación jurídica de esta naturaleza, se suspendan provisionalmente ante instancias judiciales y admirativas como en el caso de INONAVIT, dado el crédito que tiene mi hijo con esta institución y no ha sido saldado, en términos de lo señalado en artículo 27 de la Ley de la materia ."
No obstante, como se consideró previamente, el presente procedimiento tiene como finalidades, entre otras, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (víctimas indirectas); procedimiento que se rige por el principio jurídico de máxima protección, que impone la necesidad de suplir la deficiencia de la queja de la peticionaria de la declaración especial de ausencia, a fin de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas; en consecuencia, se procede al análisis de los efectos que prevé el artículo 21 de la ley federal especial invocada.
1. FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA].
En términos del numeral 21, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas9, se declara la ausencia de Luis Antonio de Ávila Reyes, a partir del veintiuno de junio de dos mil diecisiete, fecha en la que se refirió en la denuncia que interpuso ante Fiscalía Especializada de Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, con sede en la Ciudad de México.
__________________________
7 "Artículo 30. Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales
conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición"
8 "Artículo 32. La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada."
9 "Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte..."
2. FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, Y PROTECCIÓN DE DERECHOS Y BIENES DE MENORES DE EDAD].
En este sentido, cabe precisar que de la filiación entre los menores de edad de iniciales L.A.A.L.; S.A.L y C.L.A.L., se encuentra acreditada en autos con las partidas de nacimiento aportadas por la promovente y exhibidas por la encargada del Registro Civil del Municipio de Guadalupe, Zacatecas, así como con el acta de matrimonio exhibida en autos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Civil Federal.
En ese sentido, los artículos 414 y 447 del Código Civil Federal disponen:
"Artículo 414. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso."
"Artículo 447. La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión."
De los numerales transcritos se observa que en el caso de desaparición o ausencia de uno de los progenitores, la patria potestad se suspenderá.
Suspensión que termina si el desaparecido es encontrado con vida o bien, si se determina la muertedel mismo.
Por lo tanto, se decreta la guarda y custodia de los menores de edad L.A.A.L.; S.A.L y C.L.A.L, en favor de Angélica Rosario López Mauricio; madre éstos, precisando que Luis Antonio de Ávila Reyes continuará ejerciendo la patria potestad sobre sus menores hijos antes mencionados y recuperará la guarda y custodia compartida de éstos, siempre y cuando se logre localizar su paradero hasta antes que cualquiera de ellos alcance la mayoría de edad; toda vez que a la fecha en que se resuelve el presente procedimiento, sus hijos continúan siendo menores de edad, tal como se advierte de las actas de nacimiento visibles a fojas 11 y 13 de autos; pues L. A. Á. L., nació el tres de noviembre de dos mil diez, por la que a esta fecha cuenta con once años de edad; S. Á.L., nació el cinco de septiembre de dos mil nueve, por lo que cuenta con la edad de doce años, mientras que C. L.Á. L., nació el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, por lo que a esta fecha cuenta con trece años de edad.
Lo anterior, se estima así, no obstante que quien solicita la declaración de ausencia sea Elvira Margarita Reyes Rodríguez abuela de los menores de edad citados, porque en el escrito de declaración de ausencia no se advierte que la madre de estos tenga un impedimento legal o físico para hacerse cargo de ellos, además que la patria potestad la ejercen los padres, por lo que al estar ausente el padre quien la ejercería será la madre, lo anterior de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Federal.
3. FRACCIÓN IV Y V DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [PROTECCIÓN DEL
PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA Y DETERMINACIÓN DE LA FORMA Y PLAZOS PARA
ACCEDER MEDIANTE CONTROL JUDICIAL AL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA].
El bien que desea ser protegido es la casa habitación ubicada en Villas del Bosque número 269 (doscientos sesenta y nueve) colonia Villas de Guadalupe, en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, inmueble que se adquirió derivado de un crédito hipotecario de Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores del Estado.
Al efecto, se destaca el informe que remitió el Gerente Jurídico del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el Estado de Zacatecas, quien señaló que Luis Antonio de Ávila Reyes, el dieciocho de diciembre de dos mil siete, ejerció un crédito, mismo que quedó registrado con el número 3207029070, para la adquisición de la vivienda ubicada en Villa de los Bosques, número 269 en Villas de Guadalupe, equivalente de $193,933.92 a la fecha presentó dos mensualidades vencidas por un importe de $4,708.82 (cuatro mil setecientos ocho pesos 82/100 moneda nacional), siendo el pago mensual del $2,045.97 (dos mil cuarenta y cinco pesos 97/100 moneda nacional) , que si bien la desaparición fue el veintiuno de junio de dos mil siete (sic), el patrón continúo pagando siendo su último pago el siete de julio de dos mil dieciocho, posteriormente el Instituto citado otorgó una prórroga por no existir pago patronal durante el periodo del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de julio de dos mil veinte.
En tales circunstancias, una vez que la presente resolución adquiera firmeza, hágase del conocimiento del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado de Zacatecas, que de conformidad con los artículos 26, fracción IV y 27 de la Ley Federal de Declaración Especial para Personas Desaparecidas, deben suspenderse los pagos con motivo del citado crédito para la adquisición de viviendas, desde el último pago y hasta en tanto sea localizada con o sin vida Luis Antonio de Ávila Reyes.
Asimismo, se designa a Ma. Guadalupe Carrillo Suárez como depositaria del bien inmueble ubicada en Villas del Bosque número 269 (doscientos sesenta y nueve) colonia Villas de Guadalupe, en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, inmueble que se adquirió Luis Antonio de Ávila Reyes derivado de un crédito hipotecario de Infonavit.
4. FRACCIONES VI Y XI DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [CONTINUACIÓN DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE FAMILIARES A RECIBIR PRESTACIONES QUE PERCIBÍA LA PERSONA DESAPARECIDA].
La citadas porciones normativas disponen que se debe permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen; asimismo, la protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de dieciocho años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición.
Luego, con fundamento en el artículo 26 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la declaración especial de ausencia que ahora se decreta, protege los derechos laborales que en su caso tuviera el ausente al momento de su desaparición en los siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición;
II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y;
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del aludido artículo 26 de la legislación de la materia, se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la persona desaparecida.
Por lo que hace a las fracciones III y IV del citado precepto legal, la Federación será la encargada de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable.
Asimismo, señala que, a las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable.
Por tanto, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 21, fracción XIV de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, esta juzgadora, estima procedente, requerir a Mexicana de Lubricantes Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, para que, una vez que quede firme la presente resolución, en el término de tres días acrediten cumplir con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, esto es:
1. Se tenga a Luis Antonio de Ávila Reyes en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que fuera localizado con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición;
2. Si es localizado con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable;
3. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y;
4. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.
Asimismo, toda vez que se acreditó que a la fecha de la desaparición de la persona ausente, estaba laboran como "Comando de Detalles", inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social con número de afiliación 34 05 86 0795-2, además que se tiene considerada en dicho instituto como beneficiarios a Angélica Rosario López Mauricio, así como a los menores de edad L.A.A.L.; S.A.L y C.L.A.L.; por tanto, de conformidad con la fracción III del artículo 26 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, requiérase al Instituto Mexicano del Seguro Social para que, una vez que quede firme la presente resolución, en el término de tres días, informe el cumplimiento a este órgano jurisdiccional, de lo siguiente:
1. Deberá reconocer los derechos y beneficios de seguridad social que establece el orden jurídico aplicable a la persona que se tiene como beneficiaria de la persona ausente Luis Antonio de Ávila Reyes, esto es a su esposa Angélica Rosario López Mauricio, y sus menores hijos menores de edad L.A.A.L.; S.A.L y C.L.A.L.
2. De manera precisa y detallada, señale cuales son los requisitos que debe cumplir Angélica Rosario López Mauricio, cónyuge del ausente, así como los trámites que debe realizar para poder acceder a ellos y de sus menores hijos.
3. Asimismo, informe el plazo con que cuenta dicha beneficiaria para poder realizar los trámites respectivos. Se precisa que la presente resolución no tiene como finalidad la creación de nuevos derechos, sino reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida. Así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.
Se precisa que la presente resolución no tiene como finalidad la creación de nuevos derechos, sino reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida. Así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.
5. FRACCIONES VII Y VIII DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVOS EN CONTRA DE LA PERSONA DESAPARECIDA, E INEXIGIBILIDAD O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE OBLIGACIONES O RESPONSABILIDADES A CARGO DE LA PERSONA DESAPARECIDA].
Resulta innecesario ordenar la suspensión provisional de los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos, en virtud que de las constancias recabadas no se obtiene la existencia de algún juicio o procedimiento seguido en contra de los derechos o bienes de Luis Antonio de Ávila Reyes.
Del informe que remitió el Gerente Jurídico del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el Estado de Zacatecas, quien señaló que Luis Antonio de Ávila Reyes, el dieciocho de diciembre de dos mil siete, ejerció un crédito, mismo que quedó registrado con el número 3207029070, para la adquisición de la vivienda ubicada en Villa de los Bosques, número 269 en Villas de Guadalupe, equivalente de $193,933.92 a la fecha presentó dos mensualidades vencidas por un importe de $4,708.82 (cuatro mil setecientos ocho pesos 82/100 moneda nacional), siendo el pago mensual del $2,045.97 (dos mil cuarenta y cinco pesos 97/100 moneda nacional) , que si bien la desaparición fue el veintiuno de junio de dos mil siete (sic), el patrón continúo pagando siendo su último pago el siete de julio de dos mil dieciocho, posteriormente el Instituto citado otorgó una prórroga por no existir pago patronal durante el periodo del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de julio de dos mil veinte.
En tales circunstancias, una vez que la presente resolución adquiera firmeza, hágase del conocimiento del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado de Zacatecas, que de conformidad con los artículos 26, fracción IV y 27 de la Ley Federal de Declaración Especial para Personas Desaparecidas, deben suspenderse los pagos con motivo del citado crédito para la adquisición de
viviendas, dese el último pago y hasta en tanto sea localizada con o sin vida Luis Antonio de Ávila Reyes.
Esto último se indica tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el ordinal 27 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la persona desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
6. FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL].
En términos de la invocada porción normativa y del artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se nombra a Elvia Margarita Reyes Rodríguez, como representante legal de Luis Antonio de Ávila Reyes, con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la persona deaparecida.
Lo expuesto en virtud de que la solicitante lo peticionó expresamente, sin que este órgano jurisdiccional advierta que se encuentre jurídicamente impedida para ello, o en la tramitación del presente procedimiento alguna persona hubiere manifestado su oposición al respecto.
Se precisa que como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo, como lo prevé el citado numeral 23.
Además, conforme a lo establecido en el diverso 24, en dicho encargo, deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal.
En el entendido de que en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, la representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tome el encargo, ante este órgano jurisdiccional.
Cabe mencionar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de la materia, el cargo de representante legal acaba en los siguientes supuestos:
a) Con la localización con vida de la persona desaparecida.
b) Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c) Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida.
d) Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
En consecuencia, una vez que quede firme esta determinación, deberá realizarse diligencia formalante la presencia de la juez, en la que la representante legal designada deberá aceptar y protestar legalmente el cargo conferido; diligencia en la que se harán de su conocimiento las obligaciones generales que contrae y las causas legales de terminación de la representación de la persona desaparecida Luis Antonio de Ávila Reyes.
7. FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [ASEGURAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA DESAPARECIDA].
La presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de Luis Antonio de Ávila Reyes.
En consecuencia, será por conducto de la nombrada representante legal que Luis Antonio de Ávila Reyes -persona desaparecida- continuará con personalidad jurídica. Entendiéndose ello como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones. Ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
8. FRACCIÓN XII Y XIII DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y DEL VÍNCULO MATRIMONIAL].
No procede declarar la disolución del vínculo matrimonial, puesto que no hay petición expresa de la promovente en ese sentido; en el entendido de que la cónyuge tiene expedito su derecho para ejercerlo en la vía que corresponda.
SÉPTIMO. Certificación. Como lo establece el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se instruye a la Secretaria encargada del presente asunto que, una vez que adquiera firmeza la presente resolución, emita la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles.
OCTAVO. Publicación. Con apoyo en el precepto invocado en el apartado que antecede, se ordena que la presente resolución de declaración especial de ausencia, una vez que adquiera firmeza, se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la perteneciente a la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Por tanto, en su oportunidad, gírense los oficios correspondientes a fin de que se efectúe la difusión tanto en el Diario Oficial de la Federación como en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se concluye con los siguientes:
RESOLUTIVOS:
PRIMERO. Este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, es legalmente competente para conocer y resolver sobre el presente procedimiento especial sobre declaración de ausencia, promovido por Elvia Margarita Reyes Rodríguez, en su carácter de cónyuge del desaparecido Luis Antonio de Ávila Reyes.
SEGUNDO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por Elvia Margarita Reyes Rodríguez, en su carácter de mamá del desaparecido Luis Antonio de Ávila Reyes, de conformidad con los razonamientos expuestos en el quinto considerando de la presente resolución.
TERCERO. Atento lo anterior, se declara legalmente la ausencia de Luis Antonio de Ávila Reyes, para los efectos, y en los términos que se precisan en el considerando sexto de la presente resolución.
CUARTO. Una vez que la presente resolución adquiera firmeza, emítase por parte de la Secretaría, la certificación para que se realice la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles; asimismo, publíquese este fallo en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la perteneciente a la Comisión Nacional de Búsqueda, como se expuso en los considerandos octavo y noveno.
Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió y firma electrónicamente la licenciada María Citlallic Vizcaya Zamudio, Jueza Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, asistida del licenciado Verónica Araceli Loera Raudales, secretario con quien actúa y da fe.- Firmado Electrónicamente.
Zacatecas, Zacatecas, diez de diciembre de dos mil veintiuno.
(E.- 000138)