RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador UT/SCG/Q/CG/52/2019, que resuelve sobre la pérdida de registro como Agrupación Política Nacional, de la Comisión de Organización del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, en términos de lo previsto en el artículo 22, párrafo 9, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG621/2021.- Exp. UT/SCG/Q/CG/52/2019.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
EXPEDIENTE: UT/SCG/Q/CG/52/2019
VISTA: AUTORIDAD ELECTORAL
DENUNCIADO: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL "COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN DEL TRANSPORTE Y AGRUPACIONES CIUDADANAS".
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR UT/SCG/Q/CG/52/2019, QUE RESUELVE SOBRE LA PÉRDIDA DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, DE LA "COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN DEL TRANSPORTE Y AGRUPACIONES CIUDADANAS", EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO 9, INCISO D), DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA
Ciudad de México, 30 de junio de dos mil veintiuno.
GLOSARIO
| Agrupación Política: | Agrupación Política Nacional "Comisión de Organización del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas" |
| Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| Dictamen Consolidado: | Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes anuales de ingresos y egresos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil dieciséis. |
| Instituto: | Instituto Nacional Electoral |
| Junta General: | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
| LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP: | Ley General de Partidos Políticos |
| Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
| Reglamento de Quejas: | Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
| Resolución INE/CG550/ 2017: | Resolución INE/CG550/2017 aprobada el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| Secretaría Ejecutiva: | Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
| UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
RESULTANDO
I. RESOLUCIÓN INE/CG550/2017. El ocho de febrero de 2019, se recibió en la UTCE el oficio INE/SE/0124/2019 emitido por la Secretaría Ejecutiva, por medio del cual hizo del conocimiento que en sesión ordinaria de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó la Resolución INE/CG550/2017, con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado.
En dicha resolución, se determinó que, en atención a que la Agrupación Política no acreditó haber realizado actividad alguna durante un año calendario, se podría ubicar en la hipótesis establecida en el artículo 22, numeral 9, inciso d), de la LGPP, por lo que dio vista a esta autoridad, para que en el ámbito de sus facultades determinara lo conducente.
II. REGISTRO, RESERVA DE ADMISIÓN Y DE EMPLAZAMIENTO.(1) El doce de marzo siguiente, la UTCE ordenó registrar la vista referida en el punto anterior, con la clave UT/SCG/Q/CG/52/2019, reservándose acordar lo conducente respecto a la admisión o desechamiento, hasta en tanto culminara la etapa de investigación preliminar.
Con el propósito de allegarse de mayores elementos probatorios tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, la UTCE ordenó la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
| ACUERDO DE DOCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE |
| SUJETO REQUERIDO-OFICIO | REQUERIMIENTO | FECHA DE RESPUESTA |
| Directora de Instrucción Recursal de la Dirección Jurídica de este Instituto INE-UT/1522/2019 | - Si la Resolución INE/CG550/2017, fue materia de impugnación por parte de la Agrupación Política. | Trece de marzo de dos mil diecinueve.(2) |
| Titular o encargado del Despacho de la UTF INE-UT/1520/2019 | a) Copia certificada del Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General, en lo atinente a la Agrupación Política. b) Copia certificada de la Resolución INE/CG550/2017. c) Si la Resolución INE/CG550/2017 fue notificada a la Agrupación Política. d) De ser afirmativo el cuestionamiento que antecede, remita copia certificada de las constancias de notificación correspondientes. | Veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.(3) |
| Titular de la DEPPP INE-UT/1521/2019 | a) Si la Agrupación Política, al día de la fecha conserva su registro. b) De ser afirmativa su respuesta, refiera el nombre del Presidente y/o Representante Legal de la Agrupación Política, así como el domicilio que obre en el expediente para oír y recibir notificaciones. | Veinte de marzo de dos mil diecinueve.(4) |
| ACUERDO DE TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE |
| SUJETO REQUERIDO-OFICIO | REQUERIMIENTO | FECHA DE RESPUESTA |
| Titular o encargado del Despacho de la UTF INE-UT/2803/2019 | a) Copia certificada de la Resolución INE/CG550/2017. b) Si la Resolución INE/CG550/2017 fue notificada a la Agrupación Política. c) De ser afirmativo el cuestionamiento que antecede, remita copia certificada de las constancias de notificación correspondientes. | Diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.(5) |
III. ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO.(6) Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecinueve, se ordenó admitir por la vía ordinaria el presente procedimiento sancionador así como el emplazamiento correspondiente a la Agrupación Política.
De igual forma, en dicho proveído se ordenó requerir la siguiente información:
| ACUERDO DE TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE |
| SUJETO REQUERIDO-OFICIO | REQUERIMIENTO | FECHA DE RESPUESTA |
| Agrupación Política. INE-UT/3687/2019 | Se le requiere para que al momento de dar respuesta al emplazamiento respectivo, proporcione copia del acuse del informe anual sobre el origen y destino de los recursos que recibe por cualquier modalidad, al que se refiere el numeral 22, párrafo 7 de la LGPP, correspondiente al ejercicio anterior o, en su caso, cualquier información de la que se pueda desprender la capacidad económica de la agrupación. | No fue posible realizar la notificación.(7) |
| Titular o encargado del Despacho de la UTF. INE-UT/3688/2019 | Informe si la Agrupación Política ha reportado algún ingreso y/o egreso como parte de sus actividades para la consecución de ese fin, debiendo proporcionar, en su caso, copias de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a lo afirmado en su respuesta. | Siete de junio de dos diecinueve.(8) |
IV. REPOSICIÓN DEL EMPLAZAMIENTO. (9) Ante la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de notificación, toda vez que, según se hizo constar, el domicilio estaba ocupado por persona distinta a la Agrupación Política, al advertirse la existencia de domicilio diverso, proporcionado por la DEPPP, mediante Acuerdo de diecinueve de junio del dos mil diecinueve se ordenó practicar la diligencia de notificación del acuerdo de emplazamiento de treinta de mayo del presente año, en ese sitio.
Con fecha veinticuatro de junio de 2019, se practicó la diligencia de emplazamiento de la Agrupación Política a fin de que compareciera al presente procedimiento sancionador ordinario.
V. CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO.(10) El uno de julio de dos mil diecinueve, Gonzalo López Abonza, Presidente y Representante de la Agrupación Política, dio contestación en tiempo al emplazamiento formulado por esa autoridad electoral.
VI. VISTA PARA ALEGATOS.(11) El ocho de julio de dos mil diecinueve, se ordenó dar vista a la Agrupación Política, a efecto de que en vía de alegatos manifestara lo que a su derecho conviniera.
Finalmente, en dicho proveído se ordenó requerir la siguiente información:
| ACUERDO DE OCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE |
| SUJETO REQUERIDO-OFICIO | REQUERIMIENTO | FECHA DE RESPUESTA |
| Agrupación Política. INE-UT/5906|/2019 | Proporcione copia del acuse del informe anual sobre el origen y destino de los recursos que recibe por cualquier modalidad, al que se refiere el numeral 22, párrafo 7 de la LGPP, correspondiente al ejercicio anterior o, en su caso, cualquier información de la que se pueda desprender la capacidad económica de la Agrupación Política. | Dieciséis de julio de dos mil diecinueve.(12) |
| ACUERDO DE CATORCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO |
| SUJETO REQUERIDO-OFICIO | REQUERIMIENTO | FECHA DE RESPUESTA |
| Titular de la UTF INE-UT/4340/2021 | Ø Copia certificada de la documentación que obre en sus archivos relacionada con el Procedimiento de revisión del Informe Anual, de la Agrupación Política Nacional denominada "Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas" consistente en: Oficio INE/UTF/DA-F/1726/17 (Acuse) Revisión de gabinete (oficio de errores y omisiones y las respuestas proporcionadas por la Agrupación Política Nacional) Verificación de la documentación soporte para comprobar la veracidad de lo reportado por la Agrupación Política Nacional. Es decir, la documentación comprobatoria, que llevó a la Unidad Técnica de Fiscalización a determinar que, la Agrupación Política Nacional "Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas", no atendió las observaciones realizadas derivadas de la presentación del Informe de Ingresos y Gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis. | Veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.(13) |
VII. ELABORACIÓN DEL PROYECTO. Al no existir diligencias de investigación pendientes de practicar, se ordenó elaborar el Proyecto de Dictamen con los elementos que obran en el expediente citado al rubro.
VIII. SESIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA. En virtud de haber sido desahogado el procedimiento administrativo sancionador, para hacer efectiva la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 95, párrafo 2 de la LGPP se formuló el proyecto de Dictamen respectivo, el cual fue aprobado por la Junta General en la Sesión Ordinaria de fecha 24 de junio de dos mi veintiuno, por unanimidad de votos de los miembros presentes, por lo que:
CONSIDERANDO
PRIMERO. COMPETENCIA. La Junta General es el órgano al que le corresponde, en un primer momento, proponer al Consejo General, el Dictamen correspondiente sobre la pérdida de registro de una Agrupación Política Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, párrafo 1, inciso j) de la LGIPE, en relación con los artículos 22, párrafo 9, inciso d) y 95, párrafo 2, de la LGPP.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, incisos j), m) y aa) de la LGIPE, el Consejo General tiene facultades para conocer y resolver sobre las infracciones a la normatividad electoral que tengan como consecuencia, decretar la pérdida de registro de una Agrupación Política Nacional.
SEGUNDO. NORMATIVIDAD APLICABLE. Previo a analizar el fondo del asunto, conviene tener presente el marco normativo en el cual se establecen las obligaciones a cargo de las agrupaciones políticas nacionales, así como las causas por las cuales, dichos entes pueden perder su registro.
En principio, debe tenerse presente que en el artículo 20, párrafo 1, de la LGPP se establece que las Agrupaciones Políticas Nacionales son aquellas formas de asociación ciudadana previstas legalmente, que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Por otra parte, en el artículo 192 de la LGIPE, párrafo 5, se señala que las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las Agrupaciones Políticas Nacionales; además, el artículo 21, párrafo 4, de la LGPP señala que las Agrupaciones Políticas Nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo que establezca la normatividad correspondiente; y el artículo 3, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Fiscalización establece que las Agrupaciones Políticas Nacionales son sujetos obligados a cumplir las disposiciones en la materia.
Ahora bien, el artículo 44, incisos j), m) y aa) de la LGIPE señalan que el Consejo General tiene como atribuciones vigilar que las actividades de los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Nacionales se desarrollen con apego a las leyes aplicables, así como resolver sobre la pérdida de registro de éstos en los casos previstos en la propia ley; además es atribución conocer de las infracciones de los sujetos obligados y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. En este mismo sentido, el artículo 2, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización, señala que la vigilancia respecto de su aplicación, corresponde al Consejo General, a través de la Comisión de Fiscalización con el apoyo de la UTF.
De igual manera, el artículo 48, incisos d) y j) de la LGIPE definen como atribuciones de la Junta General, entre otras, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos y a las agrupaciones políticas, y presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de Dictamen de pérdida de registro de la Agrupación Política que se encuentre en los supuestos previstos por la Ley.
Por otra parte, el numeral 442, párrafo 1, inciso b), de este mismo ordenamiento legal, señala que las Agrupaciones Políticas Nacionales son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales y, en relación a ello, el diverso 444, párrafo 1, incisos a) y b) señala como infracciones de las agrupaciones políticas, el incumplimiento de las obligaciones que les establece la LGPP, y de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley.
En sintonía con todo lo anterior, el artículo 227 del Reglamento de Fiscalización, señala que constituyen infracciones de las Agrupaciones Políticas Nacionales el incumplimiento de las obligaciones que les señala la LGPP, así como de cualquiera de las previsiones contenidas en la LGIPE, el Reglamento de Fiscalización y demás disposiciones aplicables.
Ahora bien, en los párrafos 7 y 8 del artículo 22 de la LGPP, así como en los artículos 236 y 264 del Reglamento de Fiscalización, se establece que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual de los ingresos y egresos utilizados para el desarrollo de sus actividades ordinarias correspondientes a cada ejercicio, en el que se indique el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
Además, el artículo 265 del Reglamento de Fiscalización señala que las Agrupaciones Políticas Nacionales, deberán remitir a la UTF, de manera adjunta al informe, los contratos por créditos o préstamos obtenidos, debidamente formalizados y celebrados con las instituciones financieras, así como los estados de cuenta que muestren, en su caso, los ingresos obtenidos y los gastos efectuados por intereses y comisiones; la integración de los pasivos que existan en la contabilidad, en hoja de cálculo, de forma impresa y en medio magnético; la relación de saldos de las cuentas por pagar con antigüedad mayor de un año.
De igual manera, los sujetos obligados deben incluir en el informe toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de la agrupación en el año de ejercicio, incluyendo las pólizas correspondientes; el balance general, el estado de actividades y el estado de flujos de efectivo o estado de cambios en la situación financiera al treinta y uno de diciembre del año al que corresponda, que incluyan la totalidad de las operaciones efectuadas a nivel nacional y, en el caso de las cuentas bancarias: los contratos de apertura; los estados de cuenta de todas las cuentas; las conciliaciones bancarias correspondientes; la documentación bancaria que permita verificar el manejo mancomunado y en su caso, evidencia de las cancelaciones
realizadas.
Asimismo, para el caso en el que las Agrupaciones Políticas Nacionales no hubieran recibido ingresos ni efectuado gastos por cualquier concepto durante un ejercicio, el artículo 266 señala que para efectos de la obligación de presentar el informe anual, podrán presentar dentro del plazo legal, el informe anual de acuerdo al formato que señala el Reglamento de Fiscalización para estos efectos, así como un escrito libre en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, que la Agrupación no tuvo ingreso y gasto alguno que tenga que ser reportado.
Se señala también, que de darse el supuesto en que las Agrupaciones Políticas Nacionales no hayan recibido ingresos ni hayan efectuado erogaciones por cualquier concepto y presenten su informe anual en "cero", invariablemente deberá señalar las actividades que hayan realizado en el periodo sujeto a revisión, debiendo justificar con la documentación comprobatoria respectiva, las razones por las cuales no existió ingreso o gasto que deba reportarse en el periodo y finalmente, deberá señalar los datos de identificación completos de la persona o personas que sufragaron los gastos de manutención del inmueble que ocupa como sede, en los términos antes señalados.
Por otra parte, el artículo 456 de la LGIPE señala que las infracciones respecto de las Agrupaciones Políticas Nacionales, serán sancionadas con la suspensión o cancelación de su registro.
En este mismo sentido, el numeral 22, párrafo 9, inciso d) de la LGPP, prevé que una Agrupación Política Nacional perderá su registro, por no acreditar actividad alguna durante un año calendario y, al respecto, el numeral 95 del citado ordenamiento, establece que no podrá resolverse sobre la pérdida de registro por dicha causal sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o partido político interesado.
TERCERO. ESTUDIO DE FONDO.
1. HECHOS MATERIA DE LA VISTA. Como ya ha sido señalado, en la Resolución INE/CG550/2017, el Consejo General ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva para que, en su caso, se determine si la Agrupación Política se ubica en el supuesto previsto en los artículos artículo 444, numeral 1, incisos a) y b), de la LGIPE, en relación con lo dispuesto en el diverso 22, numeral 9, inciso d) de la LGPP, en virtud de que, al tenor con lo razonado y resuelto en la citada resolución, se llegó a la conclusión que la Agrupación Política, no acreditó actividad alguna durante un año calendario, que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Para una mejor explicación de lo anterior, a continuación, se insertan las consideraciones y conclusiones expuestas en la Resolución INE/CG550/2017 a partir del Dictamen Consolidado respecto a la Agrupación Política, las cuales son del tenor siguiente:
17.12 Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas
Conforme a las conclusiones determinadas en el Dictamen Consolidado, se desprende que la irregularidad en la que incurrió la Agrupación Política Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas son las siguientes:
a) Vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General: conclusión 4
En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en la conclusión 4 lo siguiente:
Conclusión 4
La agrupación no reportó egresos en el Informe Anual (Anexo 2).
4.20.3.1.1 Educación y Capacitación Política
De la verificación al formato "IA-APN", "Informe Anual", recuadro II. "Egresos", inciso B), "Gastos por Actividades Específicas", se observó que su agrupación no reportó erogaciones por la realización de actividades específicas durante el ejercicio 2016; no obstante, como soporte de sus actividades realizadas durante el ejercicio 2016, se localizaron muestras fotográficas en las cuales se detalla el desarrollo del curso, adicionalmente la agrupación informo lo siguiente:
"Por este medio me permito informarle a usted, bajo protesta de decir verdad que nuestra Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, no obtuvo ingresos alguno, ni tampoco gastos en el ejercicio 2016, sin embargo cabe señalar que cumplió con sus obligaciones al impartir el curso de "La participación del Transporte en la Democracia" a sus afiliados y simpatizantes en el mes de
septiembre del 2016, curso impartido por sus miembros del Comité Ejecutivo Nacional, mismos que no recibieron remuneración alguna."
Derivado de lo anterior, queda claro que su agrupación obtuvo un beneficio por lo que debe registrarse contablemente como una aportación en especie.
...
En consecuencia, se solicitó presentara lo siguiente:
Ø El o los recibos de aportación en especie de asociados o simpatizantes debidamente firmados y con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, anexo a su respectiva póliza contable.
Ø El o los contratos de donación en especie, en los cuales deberá contener los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega, el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza, con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones.
Ø Los documentos que amparen el criterio de valuación utilizado.
Ø El control de folios de asociados o simpatizantes en especie "CF-RAS-APN", de forma impresa y en medio magnético.
Ø El formato "IA-APN" Informe Anual y sus anexos, así como sus respectivos detalles de ingresos y gastos, de forma impresa y en medio magnético.
Ø Las pólizas contables correspondientes al registro de los gastos efectuados, con su respectivo soporte documental en original y con la totalidad de los requisitos fiscales.
Ø Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejen los registros de los ingresos y gastos en comento.
Ø Las aclaraciones que a su derecho convenga.
...
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA-F/13066/17 (Anexo 3), del 29 de agosto de 2017, recibido por la agrupación el 30 del mismo mes y año.
Al respecto con escrito de respuesta número CENP/03/17 de fecha 13 de septiembre de 2017(Anexo 4) la agrupación manifestó lo que a la letra se transcribe:
Le informo que la participación en el curso "La Participación del Transporte en la Democracia", fue IMPARTIDA por miembros del Comité Ejecutivo Nacional, mismos que no recibieron remuneración alguna como se expresa en el oficio CENP/02/17 de fecha 23 de mayo del 2017, y que fue IMPARTIDA por INVITACIÓN de las Asociaciones Civiles, Unión General de Obreros y Campesinos de México A.C. y por Unidos Somos Más A.C. Por lo que nuestra Agrupación NO REALIZO ningún tipo de evento, ni se obtuvo beneficio alguno como se expresa en el oficio de esa H. Unidad Técnica de Fiscalización INE/UTF/DA-F/13066/17.
...
En este sentido fue impartida (transmisión de conocimientos, idea y juicios) y nunca la obtención de un beneficio.
La respuesta de la agrupación se considera insatisfactoria toda vez que manifiesta que la agrupación fue invitada a impartir el curso denominado "La Participación del Transporte en la Democracia" por parte de las Asociaciones Civiles, Unión General de obreros y Campesinos de México A.C. y por Unidos Somos Más A.C. por miembros del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que el evento fue realizado por dicha asociación, es decir, no puede considerarse como una actividad específica realizada por la agrupación; por tal razón la observación quedó no atendida. (Conclusión 4)
En consecuencia, al no acreditar actividad alguna durante el ejercicio de 2016, que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, se considera se dé vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, para que en el ámbito de sus atribuciones determine si la agrupación se ubica en el supuesto previsto en el artículo 22, numeral 9, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos.
De la anterior transcripción, se desprende lo siguiente:
Al presentar el informe anual, la Agrupación Política no reportó egresos ni gastos en el rubro de actividades específicas. No obstante, para justificar la realización de actividades durante el ejercicio 2016, manifestó haber llevado a cabo el Curso La participación del Transporte en la Democracia.
Derivado de lo anterior, se hizo evidente que la Agrupación Política obtuvo un beneficio de la realización del curso, que debió reportarse contablemente como una aportación en especie, razón por la cual le fue solicitado, en un primer momento, presentar los recibos de aportación en especie por parte de sus afiliados o simpatizantes, la documentación en la que se reflejaran los registros de ingresos y gastos y las manifestaciones que a su derecho convinieran.
Sin embargo, la Agrupación Política se limitó a manifestar el haber impartido el curso, sin que hubiese obtenido algún beneficio ni haber realizado gastos, omitiendo presentar alguna documentación que respaldara la realización del evento, como pudieran ser la convocatoria, listas de asistencia y el importe de gastos que se pudieron haber originado con la organización del evento.
Por lo anterior, para que demostrara sus afirmaciones, de nueva cuenta se le solicitó presentar diversa documentación en la que diera cuenta de los gastos erogados a nombre de la Agrupación Política o que hubiera recibido como aportación en especie, así como la documentación relacionada con la celebración del evento, tales como la convocatoria, listas de asistencia o cualquier otra documental que demostrara su participación en el curso, y las aclaraciones conducentes.
Al respecto, la Agrupación Política manifestó que su participación en el curso derivó de una invitación realizada por las asociaciones civiles "Unión General de Obreros y Campesinos de México" y "Unidos Somos Más", por lo que no realizó ningún tipo de evento, pues solo fue invitado para impartir el curso.
En consecuencia, toda vez que como lo refirió la UTF, solo fue invitada a participar en el evento, la respuesta es insatisfactoria y no puede considerarse el curso como una actividad específica realizada por la Agrupación Política, por lo que se determinó dar vista a la Secretaría Ejecutiva para que en el ámbito de sus atribuciones establezca si se ubica en el supuesto previsto en el artículo 22, numeral 9, inciso d) de la LGPP.
2. EXCEPCIONES Y DEFENSAS. En ejercicio de su derecho de audiencia y defensa, la Agrupación Política, en su escrito de contestación al emplazamiento y en vía de alegatos, argumentó en esencia lo siguiente:
Que presentó en tiempo y forma el informe de gastos, ingresos y actividades en el ejercicio dos mil dieciséis y que desahogó los requerimientos formulados por la autoridad.
Que en el procedimiento de fiscalización, la autoridad electoral determinó erróneamente la no acreditación de haber realizado alguna actividad específica en el año calendario.
Que la UTF, dejó en estado de indefensión a sus afiliados y agremiados, al no tomar en cuenta que miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política impartieron el curso "La participación del Transporte en la Democracia", a los integrantes de las asociaciones civiles "Unión General de Obreros y Campesinos de México UGOCM, A.C" y "Unidos Somos Más, A. C".
Que en dicho curso se inculcó, transmitió y difundió conocimiento, respecto de la importancia de que cada ciudadano, hombre, mujer y niño participe y se interese en las decisiones políticas del país, haciendo un énfasis especial en el vital papel que ocupan los sectores primarios de producción de bienes y servicios, como es el sector agrícola/campesino y el sector de transporte en todas las modalidades.
Que el curso se llevó a cabo de manera satisfactoria y que se han aportado diversas pruebas que lo acreditan, por lo que se solicita que éstas sean reconsideradas y valoradas de manera correcta, pues generan la convicción de la realización del curso.
Que para realizar el curso, no se recibió remuneración económica alguna ni beneficio económico.
Que los cursos, talleres, seminarios y similares quedan comprendidos dentro del rubro de actividades específicas de educación y capacitación, en los que se inculquen conocimientos, competencias, valores, entre otras cosas.
Que el afirmar, por parte de la propia autoridad, el incumplimiento de la obligación que en este procedimiento se le reclama, sólo por no ser los organizadores del curso que fue impartido por miembros de su Comité Ejecutivo Nacional, es realizar una incorrecta interpretación de la norma, ya que ello no es un requisito expreso por el Reglamento de Fiscalización.
Que aun cuando no tengan ingresos y no realicen gastos, es posible acreditar el cumplimiento de sus actividades específicas, pues de la interpretación armónica del cuerpo normativo, se desprende que el cumplimiento de las actividades específicas (en el caso de capacitación y educación) no está condicionada a la planeación de la misma o a que las agrupaciones acrediten que ellas mismas organizaron y gastaron por la realización del evento.
Que debe realizarse un estudio de las actuaciones que integran el expediente, bajo una perspectiva pro homine ya que la UTF, dejó de observar, entre otros aspectos, la garantía constitucional establecida en el artículo 14, primer y segundo párrafo de la Constitución Federal.
Respecto a las defensas aducidas por la Agrupación Política, específicamente, sobre la presunta violación a su garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución, debe mencionarse que, contrario a lo afirmado, la misma no se ha trastocado en modo alguno, habida cuenta que, tal y como puede advertirse de las constancias del procedimiento de fiscalización que dio origen a la presente causa, como en este propio procedimiento, se ha otorgado al hoy denunciado la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 95, párrafo 2 de la LGPP, en consonancia con el diverso 14 Constitucional. Lo anterior, a efecto de que estuviera en posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniera respecto a los hechos que se le imputan, consistentes específicamente en no reportar la realización de actividad que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, además de otorgarle la oportunidad de que aportara las pruebas que considerara pertinentes para respaldar su dicho. De ahí precisamente que su excepción se considere inatendible.
3. CONTROVERSIA. En relación con los hechos objeto de la vista ordenada en la Resolución INE/CG550/2017, la cuestión a dilucidar con la emisión de la presente Resolución, consiste en determinar si la Agrupación Política se encuentra o no, en el supuesto del artículo 22, numeral 9, inciso d) de la LGPP, por no acreditar actividad alguna durante un año calendario con el objeto de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada y, como consecuencia de ello, debe hacerse merecedor de las consecuencias previstas en las citadas disposiciones legales, es decir, determinarse la pérdida de su registro como Agrupación Política Nacional.
4. MATERIAL PROBATORIO. En el presente procedimiento sancionador se cuenta con las siguientes pruebas:
a) Ofrecidas por la UTF:
Documental pública. Consistente en archivo contenido en medio magnético certificado del Dictamen Consolidado, que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General, en lo atinente a la Agrupación Política.
Documental pública. Consistente en archivo contenido en medio magnético certificado de la Resolución INE/CG550/2017.
De conformidad con lo establecido por el artículo 461, numeral 3, inciso a) de la LGIPE, los elementos probatorios mencionados tienen el carácter de documentales públicas, por lo que gozan de valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 462 de la LGIPE y el diverso 27, párrafo 2 del Reglamento de Quejas.
b) Ofrecidas por la Agrupación Política:
Instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado en el procedimiento de fiscalización del ejercicio 2016.
Los informes de fiscalización presentados por dicha organización durante el ejercicio 2016 y diez años anteriores.
Presuncional en su doble aspecto legal y humana.
Documental privada, consistente en las convocatorias, listas de asistencia, oficios de invitación y respuestas a las mismas, relativos a la impartición del curso y que obran en poder de la UTF.
En atención a lo dispuesto en el artículo 462, párrafo 3 de la LGIPE y 27, párrafo 3 del Reglamento de Quejas, la instrumental de actuaciones y la presuncional, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Respecto a las documentales privadas, si bien al comparecer al emplazamiento ofreció estos medios probatorios, del análisis a las constancias que obran en el expediente, no se advierte que dicho material haya aportado en aquel procedimiento, por lo que, para efectos del presente procedimiento sancionador ordinario, las mismas no pueden ser tomadas en consideración.
c) Recabadas por la autoridad
Informe de la Directora de Instrucción Recursal de la Dirección Jurídica de este Instituto. En respuesta al requerimiento formulado el doce de marzo de dos mil diecinueve, la Directora de Instrucción Recursal informó mediante oficio INE/DJ/DIR/SS/3374/2019 del trece de marzo siguiente, que no se tuvo registro de algún medio de impugnación respecto a la Resolución INE/CG550/2017 por parte de la Agrupación Política.
Informe de la DEPPP. Al dar respuesta al requerimiento de doce de marzo de dos mil diecinueve, la DEPPP, informó que al veinte de marzo de dos mil diecinueve, fecha en la que desahogó el requerimiento, la Agrupación Política aún contaba con registro vigente ante el Instituto y proporcionó el domicilio legal y el nombre de su presidente o representante legal.
Informe del encargado del Despacho de la UTF. A través del oficio INE/UTF/DRN/6910/2019, el diecisiete de mayo de dos mi diecinueve, al dar contestación al requerimiento formulado el tres de mayo de ese mismo año, vía correo electrónico institucional, remitió las constancias de notificación de la Resolución INE/CG550/2017, realizada a la Agrupación Política.
Informe del encargado del Despacho de la UTF. El siete de junio de dos mi diecinueve, en respuesta al requerimiento formulado el treinta de mayo de ese mismo año, mediante oficio INE/UTF/DA/8053/19, remitió un archivo contenido en medio magnético certificado, de los reportes de ingresos y egresos de la Agrupación Política, correspondientes a los ejercicios 2017 y 2108.
Informe del encargado de la titular de la UTF. En respuesta al requerimiento de información complementaria solicitada por la UTCE el catorce de mayo de dos mil veintiuno, en el que se le requirió proporcionara la totalidad del material probatorio mediante el cual, la agrupación política pretendió demostrar, en el procedimiento seguido ante esa instancia fiscalizadora, el cumplimiento de sus obligaciones consistente en realizar actividades durante el año 2016, Al respecto, la UTF, mediante oficio INE/UTF/DA/22875/2021 del veintisiete de mayo siguiente, remitió el archivo contenido en medio magnético certificado con la información correspondiente al Dictamen Particular de la Agrupación Política con sus correspondientes Anexos consistentes en: Acta de inicio de revisión, Informe Anual presentado en ceros, Oficio INE/UTF/DA-F/1726/17 sellado de acuse, escrito de respuesta presentado con número CENP/03/17, así como el análisis realizado por la citada unidad fiscalizadora, por el que se determinó la no acreditación de actividad alguna durante el ejercicio 2016, la cual dio origen a la vista aprobada por el Consejo General en el Punto Tercero de la sesión del día veintidós de noviembre de 2017.
De conformidad con lo establecido por el artículo 461, numeral 3, inciso a) de la LGIPE, los elementos probatorios mencionados tienen el carácter de documentales públicas, por lo que gozan de valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 462 de la LGIPE y el artículo 27, párrafo 2 del Reglamento de Quejas.
5. HECHOS ACREDITADOS.
A partir del Dictamen Consolidado y de la Resolución INE/CG550/2019 se tiene por cierto que la Agrupación Política, en ese momento, no acreditó haber realizado actividad específica alguna en un año calendario, con el objeto de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, lo cual constituye una verdad jurídica habida cuenta que dicho Dictamen y la correspondiente resolución no fueron impugnados y, consecuentemente, gozan de firmeza y definitividad jurídica.
En efecto, del oficio INE/UTF/DRN/6910/2019, se desprende que la Resolución INE/CG550/2019 fue debidamente notificada a la Agrupación Política.
Mediante el oficio INE/DJ/DIR/SS/3374/2019, se tiene por acreditado que la Resolución INE/CG550/2019 no fue impugnada por la Agrupación Política en el plazo legal previsto.
Con el informe rendido vía correo electrónico el día veinte de marzo de 2019 por el titular de la DEPPP, se tiene acreditado que a la fecha de desahogo del requerimiento, la Agrupación Política contaba con registro vigente ante el Instituto.
Derivado del oficio INE/UTF/DA/8053/19, se tiene por cierto que la Agrupación Política presentó reportes de ingresos y egresos durante los ejercicios 2017 y 2018.
Del contenido del Acta de inicio de revisión, remitida por la UTF a través del oficio INE/UTF/DA/22875/2021 de veintisiete de mayo de este año, se tiene por cierto que la Agrupación Política presentó como única y exclusiva documentación soporte para la revisión del Informe Anual sobre el origen y destino de los recursos correspondiente al Ejercicio 2016, lo siguiente:
- Formatos "IA-APN" Informe anual,
- "IA-1-APN" Detalle de aportaciones de asociaciones y simpatizantes,
- "IA-2-APN" Detalle de ingresos por autofinanciamiento,
- "IA-3-APN" Detalle de los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos y,
- "IA-4-APN" Detalle de los gastos en actividades ordinarias permanentes.
- Escrito CENP/02/17, en el cual se manifiesta que la Agrupación Política no obtuvo ingreso ni gasto alguno en el ejercicio 2016
- Disco Compacto que contiene únicamente la información descrita anteriormente.
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. A consideración de este Consejo General, la Agrupación Política no demostró en el presente procedimiento sus excepciones y defensas, consistentes en acreditar haber realizado actividad alguna durante un año calendario (2016), que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política y, por tanto, se ubica en la hipótesis de pérdida de registro establecida en el artículo 22, numeral 9, inciso d), de la LGPP, en atención a las siguientes consideraciones:
Como se ha indicado, el presente procedimiento sancionador ordinario tuvo su origen a partir de la vista ordenada por el Consejo General en la Resolución INE/CG550/2017, toda vez que, en el marco del Dictamen Consolidado, se determinó que la Agrupación Política no acreditó haber realizado actividad alguna durante un año calendario, por lo que se podría ubicar en la hipótesis establecida en el artículo 22, numeral 9, inciso d), de la LGPP. La citada vista, tuvo como propósito conceder a la Agrupación Política la garantía de audiencia prevista en el artículo 95, párrafo 2 de la misma Ley.
Como una primer cuestión, es importante destacar que al comparecer por escrito al emplazamiento dentro del procedimiento que nos ocupa, la Agrupación Política centró su defensa en aludir a una indebida interpretación por parte de la UTF, así como del Consejo General de los preceptos legales y reglamentarios que establecen las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, entre ellos, las agrupaciones políticas nacionales, al momento de dictar la resolución INE/CG550/2017 que dio origen a la vista que ahora nos ocupa.
Según su dicho, en el procedimiento de fiscalización se hizo una interpretación errónea del artículo 183 del Reglamento de Fiscalización (que regula las actividades específicas para la educación y capacitación), ya que dicho precepto solo enuncia las actividades que se consideran deben ser llevadas a cabo por parte de los sujetos obligados, con motivo de actividades específicas, entre los que se comprenden los cursos, talleres seminarios y similares; sin embargo, de su propia redacción no se sigue que se haga alguna otra precisión en torno a la organización, planeación y desarrollo de esas actividades, es decir, afirma que al tenor de la citada disposición reglamentaria, no es requisito ser organizador del evento para cumplir con sus obligaciones en materia de actividades específicas, sino que basta con participar para ello deba ser entendido como parte del cumplimiento de sus obligaciones en estos rubros.
Al respecto, esta autoridad electoral nacional estima que si bien es cierto, como lo afirma el denunciado, el artículo 183 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral define las actividades que se comprenden en el rubro de educación y capacitación política, a cargo de los sujetos obligados, sin hacer mayor precisión sobre la organización, planeación y desarrollo de las mismas, también cierto es que para poder determinar si una agrupación o partido político ha cumplido con el cúmulo de obligaciones que el propia LGIPE, LGPP y Reglamento de Fiscalización les impone, -como es en el caso la realización de actividades consideradas específicas- es imperativo, por lógica, demostrar que ésta haya participado en la organización, planeación y desarrollo de cualesquiera de esas actividades, y que se cuente con evidencia que así lo demuestre, sin que pueda considerarse suficiente o bastante, el sólo afirmar el haber participado en alguna actividad, pero que ello fue con el carácter de tercero o invitado, para con ello, eximirlo de la carga de demostrar ese hecho, y por ende, tenerle por cumplida una obligación como la que se le reclama en este procedimiento.
En ese sentido, tal y como puede apreciarse de las constancias que obran tanto en el procedimiento de fiscalización, como en los presentes autos, en distintos momentos procesales se dio la oportunidad a la Agrupación Política de demostrar con los medios probatorios a su alcance, que participó en la organización y desarrollo de la conferencia La participación del Transporte en la Democracia a sus afiliados y simpatizantes en el mes de septiembre de 2016, por parte de los miembros de su Comité Ejecutivo Nacional; lo anterior, a efecto de que en su momento, este Consejo General tuviese elementos de valor para juzgar si efectivamente su participación en el evento que dice colaboró, pudo o no considerarse como una actividad suficiente para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
Sin embargo, como en su momento se dijo en la Resolución INE/CG550/2017, esto jamás fue demostrado,
de ahí que el alegato aducido por el denunciado en el sentido de que la autoridad pretende dar una interpretación restrictiva a sus derechos, al sostener, de forma errónea, que la organización de los eventos deba ser a cargo directamente de la organización que representa, para tener por cumplida esa obligación, devenga en infundada, habida cuenta que, como se dijo, más allá de la sola afirmación de la Agrupación Política, en el sentido de haber participado en el desarrollo de una conferencia, no existe evidencia objetiva que demuestre que ello haya ocurrido, de ahí lo insostenible del argumento pretendido por la parte denunciada.
Ahora bien, con el propósito de demostrar los extremos de sus afirmaciones, la Agrupación Política ofreció, como se dijo en el apartado correspondiente, la prueba instrumental de actuaciones, consistentes en el material que dijo aportó en el procedimiento de fiscalización correspondiente al ejercicio 2016, la prueba presuncional en su doble aspecto, en todo aquello que le favoreciera, los informes anuales rendidos por su agrupación, así como la prueba documental privada consistente en diversos pruebas enunciadas por el oferente, las cuales, como se mencionó anteriormente, no existe evidencia de su presentación ante la autoridad fiscalizadora y, por ende, no pueden ser materia de valoración en este procedimiento, al no obrar alguna constancia de su existencia.
Así pues, para el efecto de resolver el presente procedimiento, esta autoridad debe, en un primer momento, atender a la naturaleza y alcance probatorio de la instrumental de actuaciones aportada por la Agrupación Política, en el entendido que al ofrecerla como prueba, la Agrupación Política reconoce como ciertos los hechos que de ellas se desprenden.
A ese respecto, debe tenerse presente que el artículo 22, fracción VII del Reglamento de Quejas señala que la instrumental de actuaciones, consiste en el medio de convicción que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente.
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el SUP-RAP-95/2021 señaló que la Instrumental de actuaciones es el nombre que en la práctica judicial se ha dado al conjunto total de documentos públicos y privados, de constancias de actuaciones procesales o procedimentales y de pruebas recabadas en un determinado asunto que integran un expediente.
De igual manera, el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la instrumental de actuaciones sólo hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En este sentido, la instrumental de actuaciones es un medio probatorio que sirve a la autoridad resolutora para dirimir las controversias de las cuales conoce, pero solo tendrán plena validez cuando a su juicio, al concatenarse con otros elementos genere convicción respecto de los hechos materia de conflicto.
Así pues, con base en las constancias que obran en el expediente formado con motivo del procedimiento de fiscalización, en el Dictamen Consolidado, se advierte que la Agrupación Política no reportó actividades específicas en su informe anual 2016, toda vez que de la verificación de gastos por actividades específicas que realizó la UTF, la Agrupación Política manifestó no haber tenido erogaciones relacionadas con estas actividades.
Para justificar lo anterior, la Agrupación Política señaló que durante ese ejercicio no tuvo ingreso alguno, ni gastos que reportar, pero manifestó haber cumplido con sus obligaciones al impartir el curso La participación del Transporte en la Democracia a sus afiliados y simpatizantes en el mes de septiembre de 2016, por parte de los miembros de su Comité Ejecutivo Nacional, sin que por ello hayan recibido remuneración alguna.
Derivado de lo anterior, la UTF advirtió que de la supuesta realización del evento, la Agrupación Política pudo haber obtenido un beneficio, por lo que le solicitó presentar la siguiente documentación:
El o los recibos de aportación en especie de asociados o simpatizantes debidamente firmados y con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, anexo a su respectiva póliza contable.
El o los contratos de donación en especie, en los cuales deberá contener los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega, el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza, con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones.
Los documentos que amparen el criterio de valuación utilizado.
El control de folios de asociados o simpatizantes en especie "CF-RAS-APN", de forma impresa y en medio magnético.
El formato "IA-APN" Informe Anual y sus anexos, así como sus respectivos detalles de ingresos y
gastos, de forma impresa y en medio magnético.
Las pólizas contables correspondientes al registro de los gastos efectuados, con su respectivo soporte documental en original y con la totalidad de los requisitos fiscales.
Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejen los registros de los ingresos y gastos en comento.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Sin embargo, al dar respuesta a ese requerimiento a través del escrito CENP/01/17, la Agrupación Política únicamente manifestó, bajo protesta de decir verdad, haber impartido el referido curso a sus afiliados y simpatizantes y que por la realización del mismo no efectuó erogaciones ni obtuvo ingresos de carácter económico, agregando que presentó, sin señalar la fecha o el medio por el cual lo hizo, diversas documentales privadas para acreditar su dicho, sin acompañar al mencionado escrito, algún otro documento o medio de prueba relacionado con la realización del evento y mediante el cual se demostrara de manera irrefutable e incuestionable la efectiva ejecución del mismo.
Ante esta omisión, la UTF requirió de nueva cuenta a la Agrupación Política que proporcionara el soporte documental solicitado con anterioridad, en caso de que los gastos hayan sido efectuados con recursos de la Agrupación, solicitando presentar además:
La convocatoria del evento realizado.
El programa de las actividades que desarrolló su agrupación.
Lista de asistencia con firma autógrafa de las personas (asociados o simpatizantes) que asistieron al evento.
Registro de los gastos efectuados, con su respectivo soporte documental
Las aclaraciones conducentes.
En respuesta, la Agrupación Política presentó un escrito -sin adjuntar nuevamente elementos de prueba- insistiendo en que la impartición del curso a cargo de miembros de su Comité Nacional, se realizó sin que existiera remuneración alguna. Asimismo, manifestó que el curso fue ofrecido a invitación de las Asociaciones Civiles, Unión General de Obreros y Campesinos de México A.C. y por Unidos Somos Más A.C. por lo que propiamente no realizó ningún tipo de evento, ni se obtuvo beneficio alguno.
De igual modo, insistió en que el curso fue impartido y, que con ello, cumplió con las obligaciones de promover y difundir la participación en la vida democrática en México, a través de la transmisión de conocimientos, sin embargo, nuevamente omitió presentar las pruebas que demostraran la veracidad de sus afirmaciones, por lo que la UTF consideró insatisfactoria su respuesta.
Con base en todo lo anterior, fue que en la Resolución INE/CG550/2017 el Consejo General llegó a la conclusión de que el supuesto evento, no puede considerarse como una actividad específica realizada por la Agrupación Política y que, por tal razón, la observación que en su oportunidad le formuló la UTF quedó como no atendida.
Lo anterior, sobre la base de que, como se razonó en dicha resolución, la Agrupación Política fue invitada a impartir el curso denominado "La Participación del Transporte en la Democracia" en un evento organizado por las Asociaciones Civiles, Unión General de obreros y Campesinos de México, A.C. y por Unidos Somos Más, A.C., por lo que aun cuando el curso se hubiera impartido por miembros del Comité Ejecutivo Nacional, ello no era suficiente para acreditar la realización de actividad alguna durante el ejercicio de 2016, que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, pues al acudir como invitada, se hizo evidente que no organizó el evento y, por lo tanto, no se trató de una actividad propia, por lo que en consecuencia, el Consejo General ordenó la vista a la Secretaría Ejecutiva.
En tal virtud, a partir de este análisis a la instrumental de actuaciones ofrecida como prueba en este procedimiento por la parte denunciada, se advierte que la conclusión a la que llegó el Consejo General fue que la Agrupación Política no realizó actividad alguna, ni llevó a cabo acciones tendentes a acreditar el haberlas realizado.
Al respecto, es de mencionarse que dicha determinación, como ya se dijo, tiene el carácter de cosa juzgada y, por ende, goza de definitividad y firmeza jurídica, al no haber sido controvertida por la propia Agrupación; de ahí que la prueba ofrecida por la agrupación política, únicamente pueda ser valorada a la luz de las conclusiones que en ella se arribó, sin que exista otro medio de prueba diverso en el presente sumario, que pueda desvirtuar lo ahí asentado, o bien, que genere convicción en esta autoridad resolutora en que efectivamente sí llevó actividades que coadyuvaran al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada durante el ejercicio 2016.
Por esta razón, en el presente caso, la instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado en el
procedimiento llevado por la UTF y que deriva en las conclusiones a las que en ese entonces arribó el Consejo General, son insuficientes para que en este procedimiento, se pueda llegar a una conclusión diversa en beneficio de las pretensiones del hoy denunciado, habida cuenta que no existe algún otro elemento de prueba que, concatenado con ésta, pueda convencer a esta autoridad en que la agrupación hoy denunciada, sí llevó a cabo actividades en el año 2016, que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.
Además de lo anterior, debe tenerse en consideración que según se desprende del informe rendido por la Titular de la Dirección Recursal, el cual obra también en el expediente, la Resolución INE/CG550/2017 adquirió definitividad y firmeza, toda vez que la Agrupación Política no presentó medio de impugnación alguno, por lo que, frente a esa determinación, estamos ante una verdad jurídica, pues ante las razones y fundamentos que sustentaron la conclusión que en ella se arribó, por parte del Consejo General de este Instituto, no se hizo valer algún mecanismo de defensa legal para desvirtuarla, por lo tanto, lo en ella consignado debe ser asumido como cierto por parte de quien con ello, se pudo ver afectado.
En concordancia con lo anterior, es necesario tener presente que en el procedimiento ordinario sancionador que ahora se resuelve, existe una imposibilidad material y jurídica de realizar un estudio que implique revisar o valorar nuevamente las constancias que obren en procedimiento concluido y firme, como en apariencia pretende la Agrupación Política, dado que de ser así, significaría la reedición de una instancia que ya se encuentra cerrada y, en consecuencia, se atentaría contra el principio de definitividad de que gozan las resoluciones de este Instituto, en perjuicio del diverso principio de seguridad jurídica, base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, cuyo contenido esencial radica en saber a qué atenerse respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad, de manera tal que lo que se tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.
En efecto, si bien es cierto el presente procedimiento ordinario sancionador tiene como propósito el otorgar al denunciado la debida garantía de audiencia y defensa, al tenor de lo previsto en el artículo 14 Constitucional y 95, párrafo 2 de la LGPP, a fin de que pueda defenderse sobre las imputaciones que se le atribuyen, en el cual, se le otorgue el derecho de ofrecer y aportar las pruebas que su derecho convengan, también cierto es que, al tenor de los alcances de la prueba que aquí se analiza (prueba instrumental de actuaciones), no es posible que esta autoridad valore nuevamente un acervo documental y probatorio, que ya fue analizado en una instancia distinta, ya que, de permitirse lo anterior, se atentaría contra los principios y cualidades que nuestro sistema jurídico mexicano otorga a las resoluciones administrativas o judiciales que gozan de la calidad de firmes y definitivas.
Lo anterior, además, si se toma en cuenta que como se dijo, en el presente procedimiento se dio la oportunidad procesal a la parte denunciada para el efecto de que se defendiera y, sobre todo, aportara todo el material probatorio que estuviese a su alcance, distinto al ya valorado por este propio Consejo General, a fin de desvirtuar las afirmaciones enderezadas en su contra, lo cual no ocurrió.
Así pues, a consideración de quien hoy resuelve, el momento oportuno para aducir una errónea valoración de pruebas, respecto de las aportadas en el procedimiento de fiscalización respectivo, así como atacar debidamente las conclusiones que ahí se arribaron, no es este procedimiento, sino en aquel, mediante los medios de impugnación que tuvo a su alcance, al tenor de las previsiones establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, como se hizo constar, la Agrupación Política no se opuso y ya no es posible hacer valer este tipo de oposiciones en el presente procedimiento.
En ese sentido, derivado de las conclusiones contenidas en la Resolución INE/CG550/2017, el máximo órgano de decisión de este Instituto, ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva para que determinara si la Agrupación Política se encuentra o no en el supuesto del artículo 22, párrafo 9, inciso d) de la LGPP en relación con el diverso 95, párrafo 2 del mismo ordenamiento, a fin de que en este procedimiento, pudiese, a través de los medios de prueba a su alcance, nuevamente defenderse y aportar medios probatorios distintos a los ya valorados o bien, que éstos en concatenación con otros diversos, pudiesen generar conclusiones diferentes, tendentes a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
Así pues, al comparecer al presente procedimiento, refirió haber presentado en tiempo y forma el informe de gastos egresos y actividades en el ejercicio 2016, y haber desahogado debidamente los requerimientos que le fueron formulados, y que, por lo tanto, la autoridad determinó, por error, que no había cumplido con la obligación de celebrar actividades durante el año calendario.
Al respecto, mediante los oficios INE-UT/5343/2019 e INE-UT/5906/2019, de veintiuno de junio y ocho de julio de ese mismo año, respectivamente, la UTCE le requirió proporcionar copia del acuse del informe anual sobre el origen y destino de los recursos que recibe por cualquier modalidad, al que se refiere el numeral 22, párrafo 7 de la LGPP; sin embargo, al dar respuesta a dichos requerimientos, el uno y el dieciséis de julio
siguiente, la Agrupación Política omitió proporcionar la documental requerida.
De igual manera, tanto al comparecer al emplazamiento, como al presentar su escrito de alegatos, la Agrupación Política se limitó a repetir las afirmaciones vertidas ante la UTF durante la verificación del informe anual, sin que, en las oportunidades procesales que durante este procedimiento ordinario sancionador tuvo a su alcance, haya presentado elementos probatorios sólidos, fehacientes y contundentes, que permitieran a esta autoridad tener certeza de que, efectivamente, hubiera cumplido con sus obligaciones; es decir, no aportó elementos distintos a los ya valorados por el Consejo General de este Instituto, de los que pudiera desprenderse la realización de actividades encaminadas a promover la cultura democrática durante el año 2016.
Por el contrario, durante la sustanciación del procedimiento ordinario que nos ocupa, la Agrupación Política manifestó nuevamente haber impartido el curso "La participación del Transporte en la Democracia", en el que, según su dicho, se trasmitió y difundió conocimiento respecto de la importancia de que cada ciudadano, hombre, mujer y niño participe y se interese en las decisiones políticas del país, haciéndose un énfasis especial en el vital papel que ocupan los sectores primarios de producción de bienes y servicios, como lo es el sector del transporte en todas sus modalidades.
En un intento por sostener sus afirmaciones, una vez más afirmó haber entregado las documentales privadas con las que supuestamente se acredita el desarrollo del curso, mismas que solicita sean requeridas a la UTF, por obrar, según su dicho, en el procedimiento llevado a cabo ante esa instancia fiscalizadora. Sin embargo, como ya fue advertido anteriormente, del análisis a las constancias que obran en ese procedimiento, se concluye que las mismas no obran en el expediente como lo afirma la Agrupación Política, ni tampoco existe constancia o evidencia alguna que acredite que hayan sido exhibidas ni presentadas por la misma.
No obstante, para corroborar lo anterior, la UTCE mediante Acuerdo del catorce de mayo de dos mil veintiuno, requirió a la UTF por la exhibición de la totalidad del material probatorio mediante el cual, la Agrupación Política pretendió demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y que sirvió de base para que se emitiera la resolución INE/CG550/2017.
En atención a dicho requerimiento, la UTF remitió el veintiuno de mayo las documentales solicitadas, entre las cuales, no se encontraron las documentales privadas que ha sostenido en diversas ocasiones la Agrupación Política, como allegadas al expediente.
Lo anterior, se corrobora a partir del Acta de Inicio de Revisión, levantada el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, en el momento en el que la Agrupación Política hace entrega a la UTF de toda la documentación soporte con motivo de la revisión del Informe Anual sobre el Origen y Destino de los Recursos correspondiente al Ejercicio 2016, de las cuales no se advierte que entre la documentación entregada, se haga mención de las documentales que reiteradamente menciona como prueba de haber realizado la actividad.
Por lo tanto, contrario a lo que sostiene la Agrupación Política, en el expediente no hay constancia de que efectivamente se hubiera presentado las probanzas referidas, por lo que no es posible considerarlas como parte del material probatorio en el asunto que hoy se resuelve y en todo caso, lo procedente será resolver con las constancias que sí obran en el expediente.
Ahora bien, como se ha reiterado, el presente procedimiento ordinario sancionador se inició en atención a las previsiones establecidas en el artículo 95, párrafo 2 de la LGIPE, y su finalidad es dar a la Agrupación Política la garantía de audiencia y defensa respecto de las imputaciones que se le formularon, por lo que tuvo nuevamente la oportunidad y garantía procesal para allegar al expediente mayores elementos que permitieran a esta autoridad, tener certeza respecto al cumplimiento de sus obligaciones, sin embargo, no fue así.
En efecto, en el presente procedimiento, la Agrupación Política continuó sin presentar pruebas distintas que permitieran acreditar fehacientemente la realización de actividades durante el año objeto de revisión, pues como ya se explicó, en dos ocasiones se le requirió presentar la documentación que habría presentado a la UTF para la revisión de informe anual sin que atendiera dicha solicitud. De igual manera, en los escritos presentados en el emplazamiento y en la etapa de alegatos, la Agrupación Política omitió nuevamente la presentación de prueba alguna más allá de las ya referidas para sustentar sus afirmaciones, las cuales, como ya se indicó, no pueden dado el alcance y valor probatorio legalmente establecidos, no es posible que con las mismas se pueda arribar a una conclusión diferente a aquella a la que se llegó en la Resolución INE/CG550/2017.
En suma , si bien la Agrupación Política centró su defensa en afirmar que sí se habían realizado actividades durante el ejercicio dos mil dieciséis, a partir de su intervención en el curso "La participación del Transporte en la Democracia" lo cierto es que no aportó al presente procedimiento sancionador prueba
alguna con la que se acreditara haberlo llevado a cabo, de tal suerte que no existe ni un solo elemento probatorio del cual se desprendan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría acontecido el curso, además que no se advierte algún otro dato o elemento de convicción que permita tener por cierta la celebración de dichas actividades durante ese año.
En consecuencia, toda vez que la Agrupación Política tenía la obligación de acreditar la realización de actividades durante el ejercicio dos mil dieciséis, lo cual no ocurrió, queda evidenciado que transgredió la normatividad electoral y en tal virtud, resulta procedente declarar actualizada la hipótesis de pérdida de registro como Agrupación Política Nacional, prevista en el artículo 22, párrafo 1, inciso d) de la LGPP.
CUARTO. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez que ha quedado demostrada la infracción cometida por la Agrupación Política, es necesario determinar la sanción correspondiente. Al respecto es de señalarse que la conducta realizada debe ser objeto de la imposición de una sanción, que tendrá en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto, señaladas en la Tesis IV/2018, esto es: tipo de infracción, singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, bien jurídico tutelado, circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, intencionalidad, reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, condiciones externas [contexto fáctico] y los medios de ejecución, calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra, reincidencia, y condiciones socioeconómicas del infractor.
En relación con ello, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, se debe valorar:
- Tipo de infracción, conductas y disposiciones jurídica infringidas
- Bien jurídico tutelado (transcendencia de las normas transgredidas)
- Singularidad y pluralidad de la falta
- Circunstancias de tiempo, modo y lugar
- Intencionalidad (comisión dolosa o culposa)
- Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
- Condiciones externas y los medios de ejecución
- Tipo de infracción
| TIPO DE INFRACCIÓN | DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA | DISPOSICIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS |
| La falta acreditada es el incumplimiento, por parte de la Agrupación Política, de obligaciones establecidas por la ley, al no acreditar actividad alguna, que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política. | No acreditar de manera fehaciente con pruebas idóneas, actividad alguna, que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política. | Artículo 444, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, en relación con lo previsto en el artículo 22, párrafo 1, inciso d) de la LGPP. |
- Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
El artículo 22, párrafo 9, inciso d) de la LGPP, establece como causal de pérdida de registro de una Agrupación Política Nacional, no acreditar la realización de alguna actividad durante un año calendario.
En el presente caso, dicho bien jurídico se afectó en virtud de que la Agrupación Política, omitió dar cumplimiento a dicha obligación a pesar de encontrarse obligado conforme a lo dispuesto por la LGPP, toda vez que no acreditó la realización de alguna actividad durante el año dos mil dieciséis.
En este sentido, cabe precisar que las Agrupaciones Políticas Nacionales, como entidades de interés público tienen como fin coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como promover la participación del pueblo con una opinión pública mejor informada, por tanto, la conducta desplegada por la Agrupación Política de mérito, consistente en no llevar a cabo actividad alguna durante el año dos mil dieciséis, transgrede, y actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 22, numeral 9, inciso d) de la LGPP.
En este tenor, resulta pertinente referir las normas que dan sustento a la existencia de las Agrupaciones Políticas Nacionales, las cuales están contenidas en los artículos 9 y 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 20, numeral 1 de la LGPP, mismo que sustancialmente dispone que las Agrupaciones Políticas Nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.
De la normatividad citada que se ha hecho referencia, se obtiene que las Agrupaciones Políticas Nacionales tienen como sustento el derecho genérico a la libertad de asociación de las personas, así como el específico de libertad de asociación en materia política previsto exclusivamente para los ciudadanos de la república, no obstante, el derecho de libre asociación en materia política se encuentra ceñido a una serie de normas, que atienden a ciertas finalidades de interés público, tales como cooperación en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada.
Las Agrupaciones Políticas Nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades e intereses, en estricto apego a la legalidad y procurando ante todo la consecución de los fines señalados, ya que en el cumplimiento de los mismos radica la razón de ser de esas entidades, obligación que en el presente asunto no aconteció, al quedar acreditada la conducta desplegada por la Agrupación Política, consistente en no llevar a cabo actividad alguna durante el año dos mil dieciséis.
- La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el presente caso, como se ha mencionado con anterioridad, la conducta irregular llevada a cabo por la agrupación denunciada se materializa al no haber realizado alguna actividad durante un año calendario (dos mil dieciséis), conducta que se llevó a cabo en un solo momento, por lo que se estima que en el presente asunto existe una singularidad en la falta.
- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
- Modo. En el caso bajo estudio, el incumplimiento por parte de la denunciada a las disposiciones de la Legislación, se da por la no acreditación de actividad alguna que contribuya al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, lo cual se materializó a través de la Resolución INE/CG550/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado, por lo que se estimó que con dicha conducta, la Agrupación Política violentó lo dispuesto por el artículo 22, párrafo 9, inciso d) de la LGPP.
- Tiempo. De constancias de autos, se desprende que la Agrupación Política, no acreditó haber realizado alguna de las actividades establecidas por la normatividad electoral federal para las Agrupaciones Políticas Nacionales, durante el año dos mil dieciséis.
- Lugar. En el caso que nos ocupa, dicha conducta aconteció a nivel nacional, y particularmente, en las entidades en las que tiene representación la Agrupación Política.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 22, párrafo 1, inciso a) de la LGPP establece como requisitos para la obtención del registro de una Agrupación Política Nacional, contar con un mínimo de cinco mil asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos siete entidades federativas.
Del dispositivo legal antes citado, se advierte que las Agrupaciones Políticas Nacionales para la obtención de su registro deberán contar con una representación a nivel nacional, y cuando menos representación en siete entidades federativas.
Así, se estima que dicho requisito de constitución resulta relevante en el presente asunto, dado que la conducta que se le atribuye a la Agrupación Política, consistente en no haber realizado alguna actividad durante un año calendario, se llevó a cabo no sólo por su representación a nivel nacional, sino por las representaciones estatales con las que cuenta en el país.
- Intencionalidad (comisión dolosa o culposa)
Se considera que sí existió, por parte de la Agrupación Política, la intención de infringir lo previsto en el artículo 22, numeral 9, inciso d) de la LGPP, ya que aun sabiendo sus obligaciones, no acreditó la realización de actividad alguna durante un año calendario.
Se afirma lo anterior, ya que la agrupación de mérito se encontraba en posibilidad de llevar a cabo las acciones necesarias para cumplir con dicha obligación, no obstante ello, en autos, no obra constancia alguna de la que se desprenda que la Agrupación Política hubiese realizado actividad alguna, lo anterior, si se toma en consideración que el realizar actividades en el marco de un año calendario, son actividades específicas, concretas y prioritarias dentro de la vida de cualquier Agrupación Política Nacional constituida.
En este sentido, como se ha expuesto con antelación, la Agrupación Política, no acreditó realizar actividades durante el año dos mil dieciséis tendentes a dar cumplimiento a las obligaciones previstas por la normatividad electoral, máxime que dicha agrupación cuenta con una sede nacional, sin que de las constancias que integran el presente procedimiento se advierta que alguna de éstas (sede nacional o estatales) hayan llevado a cabo actividad alguna en el año en cita.
En efecto, dado que la agrupación política infractora no acreditó haber realizado alguna actividad durante el año dos mil dieciséis, a pesar de encontrarse obligada a hacerlo de conformidad con lo establecido en el LGPP, se infiere que existe intencionalidad en la comisión de la infracción materia de resolución, lo cual redunda en la gravedad de la falta y consecuentemente, de la sanción atinente.
- Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
Se estima que aun cuando en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la agrupación política denunciada omitió realizar durante un año calendario alguna actividad, de ninguna forma puede dar lugar a considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, pues se trató de un solo acto.
- Condiciones externas
Cabe señalar, que la conducta infractora desplegada por la Agrupación Política, se originó de la revisión de los informes anuales que presentan las agrupaciones políticas nacionales sobre el origen y destino de sus recursos ante la UTF, del cual se desprendió que la agrupación política de mérito no acreditó haber realizado alguna de las actividades que establece la LGPP, durante el año dos mil dieciséis.
En este sentido, conviene señalar que la conducta desplegada resulta grave, toda vez que como se ha señalado, las Agrupaciones Políticas Nacionales como entidades de interés público, tienen como fin coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como promover la participación del pueblo con una opinión pública mejor informada.
En tal virtud, al no cumplir la Agrupación Política con los fines para los que fue constituida, así como las obligaciones que le impone la normatividad electoral, dicho incumplimiento adquiere mayor relevancia en el presente asunto.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
Calificación de la gravedad de la infracción
Sanción a imponer
Reincidencia
Condiciones socioeconómicas del infractor
Impacto en actividades del infractor
- La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a la normativa electoral.
Esto, porque al haber omitido realizar actividades durante el año dos mil dieciséis, la Agrupación Política incumplió los objetivos para los cuales le fue otorgado su registro: incentivar la discusión de ideas, difundir ideologías y contribuir al desarrollo de una opinión política mejor informada; debiendo recordar que el legislador previó a estas organizaciones como entidades de interés público que complementarían el sistema de partidos políticos en México.
En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
- Sanción a imponer
En el caso que nos ocupa, el sujeto imputable de la conducta tiene la condición de Agrupación Política Nacional, por lo cual es sujeto de responsabilidad y en consecuencia, al haber omitido realizar alguna actividad durante un año calendario, se sitúa en la hipótesis normativa prevista por el artículo 22, numeral 9,
inciso d) de la LGPP.
En lo que concierne a la conducta de la Agrupación Política, se estima que la hipótesis prevista por el artículo 22, numeral 9, inciso d) de la LGPP, al haberse actualizado como quedó demostrado por las consideraciones señaladas, se infiere que se trata de una falta intencional, calificada de gravedad especial.
Al respecto, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso b) la LGIPE, dentro del catálogo de sanciones aplicables a las agrupaciones políticas, se encuentran las siguientes:
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
[...] Respecto de las agrupaciones políticas:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y
III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.
En este sentido, se estima pertinente para la imposición de la sanción que en derecho corresponda a la Agrupación Política, también tener en consideración lo previsto en los artículos 22, párrafo 9, inciso d) y 95, párrafo 2 de la LGPP; 44, numeral 1, inciso m) de la LGIPE, los cuales que establecen lo siguiente:
Artículo 22
[...] 9. La Agrupación Política Nacional perderá su registro por las siguientes causas:
[...] d) No acreditar actividad alguna durante el año calendario, en los términos que establezca el Reglamento; [...]
Artículo 95
[...] 2. En los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo 22, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la Resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 22 y d) y e), del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado. [...]
Artículo 44
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[...] m) Resolver, en los términos de este Ley, el otorgamiento del registro a los Partidos Políticos Nacionales y a las agrupaciones políticas nacionales, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta la gravedad de la falta, la cual ha sido considerada como grave especial, la intencionalidad en que incurrió Agrupación Política, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, se considera que la sanción a imponer es la cancelación del registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 456, párrafo 1, inciso b), fracción III de la LGIPE, en relación con lo previsto en los artículos 444, párrafo 1, inciso a), y 22, párrafo 9, inciso d), de la LGPP.
Se considera lo anterior, toda vez que la aplicación de las sanciones previstas en las fracciones I y II del inciso b, numeral 1 del artículo 456, de la LGIPE, serían de carácter insuficiente e irrisorias, en virtud de que los fines de creación de las agrupaciones políticas nacionales no se cumplirían, por lo cual no tendrían razón de existencia dichas agrupaciones. Al respecto, cabe citar que el efecto buscado con la imposición de dicha sanción es la de disuadir la comisión de este tipo de infracciones por parte de las diversas Agrupaciones Políticas Nacionales.
Adicionalmente, en el caso a estudio la Agrupación Política, incurrió en una causal directa para decretar la pérdida de su registro, la cual fue prevista por el legislador federal con el propósito de evitar que esta clase de organizaciones incumplan con los objetivos para los cuales se previó su existencia jurídica: contribuir al desarrollo de la cultura democrática, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Por tanto, con relación a la sanción impuesta a la Agrupación Política, se considera que la misma resulta proporcional con la falta acreditada, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos que convergen en el presente caso (y a los cuales ya se hizo alusión en cada uno de los apartados precedentes), a efecto de dar cumplimiento a los extremos constitucionales y legales, relativos a que toda resolución debe estar
debidamente fundada y motivada.
Al respecto, se considera aplicable la Jurisprudencia 5/2002, cuyo rubro es "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN."
Por las razones expuestas a lo largo de este Considerando, se impone a la Agrupación Política, una sanción administrativa consistente en la pérdida de su registro, con fundamento en lo establecido en el artículo 22, párrafo 9, inciso d), de la LGPP.
- Reincidencia
En el presente asunto, no puede considerarse actualizada la reincidencia por cuanto hace a la denunciada, pues en los archivos de este Instituto, no obra alguna resolución en la que se le haya sancionado por faltas como la que ha quedado debidamente acreditada.
- Condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en sus actividades
En el caso que nos ocupa, resulta innecesario el estudio de dicho elemento, en virtud de que la sanción que debe aplicarse a la infractora por la falta específica que se le atribuye, es la pérdida de registro como Agrupación Política Nacional, de conformidad con lo preceptuado por la propia legislación de la materia.
En conclusión, como resultado de la adminiculación de los elementos aludidos y atendiendo al carácter del incumplimiento en el que ha incurrido la Agrupación Política, se estima procedente declarar la pérdida del registro de la Agrupación Política Nacional "Comisión de Organización del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas".
Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se tiene por acreditada la omisión, objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, ordinario incoado en contra de la Agrupación Política Nacional denominada "Comisión de Organización del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas", en términos de los expuesto en el Considerando TERCERO.
SEGUNDO. Se impone como sanción la pérdida del registro de "Comisión de Organización del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas", como Agrupación Política Nacional, en los términos del Considerando CUARTO.
TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual, según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
CUARTO. Publíquese, una vez que cause estado la presente resolución, en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos.
QUINTO. Notifíquese en términos de ley la presente Resolución.
SEXTO. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 30 de junio de 2021, por diez votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y un voto en contra del Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
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4 Visible en la página 17 del expediente
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6 Visible en las páginas 32 a 36 del expediente
7 Visible en las páginas 29 y sus anexos 30 y 31 del expediente
8 Visible en las páginas 44 y 45 y su anexo 46 del expediente
9 Visible en las páginas 47 a 50 del expediente
10 Visible en la página 57 del expediente
11 Visible en las páginas 64 a 67 del expediente
12 Visible en las páginas 75 a la 85 y sus anexos 84 y 85 del expediente
13 Visible en las páginas 95 a la 99 del expediente