Comisión Nacional de los Derechos Humanos Órgano Interno de Control
Área de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Defensa Jurídica
Expediente del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa 06/21
EDICTO A:
C. MARÍA ALEJANDRA EZETA BAGNIS
PRESENTE
En cumplimiento a lo ordenado en los acuerdos de uno (1) y dos (2) de junio, así como seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dictados en el expediente administrativo 06/21, por el suscrito Titular del Área de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Defensa Jurídica del Órgano Interno de Control de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 14, 16, 17, 102 apartado B, 108 y 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 bis y 24 Ter fracción I de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 37, 38 fracción X y 39 párrafo cuatro, fracción II y párrafo séptimo del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le notifica el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, con motivo del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa que remitió la Autoridad Investigadora con número de oficio CNDH/OIC/AQDN/1082/2021, mismo que se recibió en esta Área el treinta y uno (31) de mayo del año en curso, en el que se señalan las conductas que de manera particular se le atribuyen, así como las faltas administrativas que se actualizarían al acreditarse las conductas atribuidas y los preceptos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que se infringen con la misma. En razón de lo anterior, se le emplaza a Procedimiento de Responsabilidad Administrativa, por lo que se le cita en los términos y con las garantías procesales, para que COMPAREZCA PERSONALMENTE ante este Titular del Área de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Defensa Jurídica del Órgano Interno de Control de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a la AUDIENCIA INICIAL prevista en el artículo 208 fracción II de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual tendrá verificativo en las instalaciones que ocupa este Órgano Interno de Control, ubicado en Carretera Picacho Ajusco 238, primer piso, Colonia Jardines en la Montaña, Demarcación Territorial Tlalpan, Código Postal 14210, Ciudad de México; para que declare lo que a su derecho convenga, ya sea por escrito o verbalmente, a las DOCE (12:00) HORAS DEL DÉCIMO QUINTO DÍA HÁBIL, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se realice la tercera publicación de este edicto.
Se le comunica que en esta Titularidad se encuentra a su disposición la copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo 06/21, expediente constante en copia certificada la cual obra en dos (2) tomos, en un total de un mil trescientas sesenta fojas (1,360) fojas, los cuales se encuentran compuestos de diversos documentos entre los que destacan: el expediente de investigación OIC/AQDN/55/20, copia del oficio CNDH/OIC/AQDN/1083/2021 y del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa contenido en el oficio número CNDH/OIC/AQDN/1082/2021, ambos de fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, suscritos por el Titular del Área de Quejas, Denuncias y Notificaciones, así como de los acuerdos de uno (1) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el cual se ordena el inicio del presente procedimiento administrativo y el emplazamiento correspondiente, del proveído de dos (2) de junio del año en curso y de la constancia de la consulta del día dos del mismo mes y año, suscritos por este Titular; así como el expediente de presunta responsabilidad administrativa integrado en la investigación, que contiene las constancias y pruebas aportadas por la Autoridad Investigadora para sustentar al Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
La presunta irregularidad que se le imputa, consiste en:
"
I. La infracción que se le imputa a María Alejandra Ezeta Bagnis, es que en el cargo de Directora General de Comunicación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no observó en el desempeño de su empleo, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad e integridad que rigen el servicio público, sin observar las directrices de: I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, toda vez que indebidamente permitió que una persona ajena a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de nombre ...., continuara desempeñando funciones de índole laboral en la Dirección General a su cargo, del primero de abril hasta el ocho de junio de dos mil veinte, siendo que el contrato celebrado .... entre la citada persona y este Organismo Nacional, había fenecido el treinta y uno de marzo de esa anualidad, además con dicha conducta permitió que .... también tuviera acceso a las instalaciones de este Organismo Nacional, a la información, a las contraseñas y a las propias redes sociales -Facebook y twitter- de ésta, cuando ya era una persona ajena a la Comisión Nacional; información y herramientas de trabajo -redes sociales- que en ese momento, eran responsabilidad directa de la presunta responsable y que por lo tanto se encontraban bajo su resguardo, al desempeñar el cargo de Directora General de Comunicación.
Lo anterior se acredita además, con el contenido del correo electrónico de diez de julio de dos mil veinte y del escrito de queja de cinco de agosto de dos mil veinte, con los cuales ...., comunicó a este Órgano Interno de Control, sobre las actividades que el mismo llevó a cabo durante el período comprendido del primero de abril al ocho de junio de dos mil veinte, dentro de la Dirección General de Comunicación de esta Comisión Nacional, con conocimiento de María Alejandra Ezeta Bagnis, en ese momento, Directora General de Comunicación; circunstancia referida en el hecho número 22 y probanza 17 del presente documento.
Consecuencia de su conducta, fue ocasionar el uso indebido de la red social Twitter, toda vez que el cinco de junio de dos mil veinte, desde la página oficial de twitter de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le otorgó "Like" o "Me gusta" a una publicación contraria la institucionalidad con que se conduce la Comisión Nacional, pues se trataba de un artículo publicado en el diario "El Universal", que contenía información errónea del personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ocasionando con ello un perjuicio al servicio público.
De igual forma, se le atribuye que indebidamente permitió que una persona ajena a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de nombre ...., realizara funciones de índole laboral como "Subdirector de Área" adscrito a la Dirección General de Comunicación de este Organismo Nacional, desde el dos de marzo de dos mil veinte y hasta el quince de abril del mismo año (toda vez que el Formato Único de Personal, que lo acredita como servidor público de esta Comisión Nacional, data del dieciséis de abril de dos mil veinte), además con dicha conducta permitió que ...., también tuviera acceso a las instalaciones de este Organismo Nacional, a la información, a las contraseñas y a las propias redes sociales -Facebook y twitter-, cuando era una persona ajena a la Comisión Nacional; de forma específica, sobre las contraseñas de acceso a las redes sociales, indebidamente instruyó a la C. ...., quien se desempeñaba como Directora de Difusión de esa Dirección General de Comunicación, para que el cinco de marzo de dos mil veinte, entregara las mismas al citado .... y éste pudiera acceder a las mencionadas redes sociales de este Organismo Nacional, información y herramientas de trabajo -redes sociales- que en ese momento, eran responsabilidad directa de la presunta responsable y que por lo tanto se encontraban bajo su resguardo, al desempeñar el cargo de Directora General de Comunicación.
En tal sentido, se actualiza incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, toda vez que, la ex servidora pública, se valió de las atribuciones que tenía conferidas en su cargo como Directora General de Comunicación de este Organismo Nacional, al permitir que los CC. ....., desempeñaran funciones de índole laboral en la Dirección General a su cargo, respecto al primero de los mencionados, del primero de abril de dos mil veinte y hasta el ocho de junio del mismo año, siendo que, como ya se acreditó, el contrato de prestación de servicios profesionales ... había fenecido el treinta y uno de marzo de esa anualidad; y respecto al segundo de los mencionados, del dos de marzo al quince de abril de dos mil veinte, toda vez que el Formato Único de Personal, que lo acredita como servidor público de esta Comisión Nacional, data del dieciséis de abril de dos mil veinte, permitiendo además que tuvieran acceso a sus instalaciones, a la información, a las contraseñas y a las propias redes sociales -Facebook y twitter- de este Organismo Nacional, cuando eran personas ajenas a la institución. Lo anterior, se acredita de las manifestaciones obtenidas en las comparecencias de once de diciembre de dos mil veinte, rendidas ante esta Titularidad, por parte de los CC. ...., quienes refirieron que María Alejandra Ezeta Bagnis, Directora General de Comunicación, en el período de veintiocho de enero al veintiuno de julio de dos mil veinte, fue superior jerárquico de los tres y responsable directa de la información, contraseñas, redes sociales y publicaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; de igual manera, con las manifestaciones de ...., se acreditó que posterior al vencimiento de su contrato, cuando comenzó la suspensión de labores por la pandemia, en los meses de abril, mayo y hasta el ocho de junio de dos mil veinte, no acudió a las instalaciones de la Dirección General de Comunicación y realizaba labores desde casa siguiendo instrucciones de .... y María Alejandra Ezeta Bagnis, que sus actividades consistieron en elaborar infografías y publicar comunicados de prensa y material en la cuenta de Twitter de la Comisión Nacional, publicando comunicados de prensa e infografías que se generaban en la Dirección General, lo que realizó hasta el ocho de junio de dos mil veinte, cuando cambiaron las contraseñas de acceso; que durante ese período no le fue realizado pago alguno, por lo que a fin de poder recibir el pago correspondiente a sus servicios, el diez de julio de dos mil veinte, comunicó esta situación a este Órgano Interno de Control, a través de correo electrónico, así como escrito de queja de cinco de agosto de dos mil veinte, documentos referidos en el Hecho identificado con el número 22 del presente documento.
De la misma manera, con las manifestaciones de ...., se acreditó que comenzó a laborar el dos de marzo de dos mil veinte, en la Dirección General de Comunicación por invitación de María Alejandra Ezeta Bagnis, en ese momento Titular de la citada Dirección General, no obstante que su nombramiento oficial comenzó hasta el dieciséis de abril de dos mil veinte, que con motivo de dichas funciones, conoció de la situación de .... -que su contrato feneció el treinta y uno marzo de dos mil veinte-, situación que comentó a María Alejandra Ezeta Bagnis, que en la dinámica de trabajo en pandemia,...., le hizo llegar trabajo en los meses de marzo, abril, mayo y junio en general, tres guiones para hacer dos videos, una infografía, le ayudó a programar mensajes en la cuenta de Twitter en esos meses, y en junio de dos mil veinte, cuando se dio un "like" indebido en la publicación que decía "El respeto a los derechos humanos empieza en casa, ya págame CNDH", desde la cuenta oficial de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos; de igual manera, que la persona que le proporcionó acceso a la cuentas y contraseñas de las cuentas oficiales de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue ...., el cinco de marzo de dos mil veinte.
Esta última situación, se corrobora con las manifestaciones de ...., quien aseveró haber proporcionado a ...., en el mes de marzo de dos mil veinte -esto es, previo al nombramiento oficial del mismo, como Subdirector de Comunicación Digital y Redes Sociales de la Dirección General de Comunicación-, los usuarios y contraseñas de las cuentas oficiales de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por instrucciones de María Alejandra Ezeta Bagnis, entonces Directora General de Comunicación; circunstancia que se robustece, con la documental que contiene el informe de siete de enero de dos mil veintiuno, referido en la probanza 48 del presente documento, así como con la impresión de pantalla de la conversación sucedida entre ...., el cinco de marzo de dos mil veinte, a que se hizo referencia en la probanza número 61 del presente documento.
Siendo que, con tal conducta María Alejandra Ezeta Bagnis, al desempeñarse como Directora General de Comunicación, ocasionó una afectación a la imagen de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a la información, actividades y archivos que conforman la Dirección General de Comunicación, ocasionando una deficiencia en el servicio público, lo anterior ya que como servidora pública estaba obligada a observar en todo momento, las disposiciones que rigen su proceder, sin que en el presente caso ocurriera, pues el cinco de junio de dos mil veinte, a través de la red social Twitter, se le otorgó "Like" o "Me gusta" a una publicación contraria a los principios de la Comisión Nacional, responsabilizando de dicha acción al C. ..., quien en ese momento, era una persona ajena a la Dirección General de Comunicación y al propio Organismo Nacional, afectando con ello los ejes rectores para el desarrollo de la actividad institucional de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los cuales están relacionados con la protección y defensa, promoción y observancia, estudio y divulgación y desarrollo institucional, tal cual lo dispone el objeto esencial de este Organismo Nacional, contenido en el artículo 2 de la Ley de las Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
II. Por otra parte, se le imputa a María Alejandra Ezeta Bagnis, que en el cargo de Directora General de Comunicación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no observó en el desempeño de su empleo, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad e integridad que rigen el servicio público, sin observar las directrices de: I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, toda vez que indebidamente utilizó información privilegiada, a la que tuvo acceso con motivo de sus funciones, para obtener una ventaja o beneficio privado, toda vez que el tres de junio de dos mil veinte, con motivo de la emisión y publicación de los comunicados de prensa DGC/165/2020 y DGC/166/2020, visibles en la página oficial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (como se aprecia a foja 3 de autos), cuyo contenido fue contrario a la política de comunicación social de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, orientada a la protección, observancia, promoción y estudio de los derechos humanos, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, indebidamente responsabilizó de los mismos al ...., Subdirector de área adscrito a la Dirección General de Comunicación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a su cargo, conducta que se materializó con los correos electrónicos de fechas seis y siete de junio de dos mil veinte (fojas 19, 20, 21, 23, 24, 25, 29 y 31), enviados por la presunta responsable, desde la cuenta de correo electrónico personal .... y dirigidos a la Coordinadora General de Seguimiento a Recomendaciones y de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el primero enviado el seis de junio de dos mil veinte, a las veintiún horas con treinta y ocho minutos y el segundo, enviado por la presunta responsable, el siete de junio de dos mil veinte, a las quince horas con siete minutos.
Lo anterior es así, pues la presunta responsable al desempeñarse como Directora General de Comunicación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, desde el veintiocho de enero de dos mil veinte, tenía entre sus principales atribuciones, tal y como lo prevé el numeral 24 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la elaboración de materiales audiovisuales para dar a conocer a la sociedad las funciones y actividades de la Comisión Nacional, así como proponer y diseñar la política de comunicación social de la misma, a través de los medios de comunicación y de proyectar la imagen interna y externa de la Comisión Nacional a través del fortalecimiento de dicha política; por lo tanto, la emisión, contenido y publicación de los citados comunicados, así como la imagen al exterior de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, eran responsabilidad directa de la presunta responsable, no del .... generando con su actuar una imagen contraria a la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano, afectando con ello los ejes rectores para el desarrollo de la actividad institucional de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (previstos en el Plan Estratégico Institucional2020-2024, visible en la página oficial de esta Comisión Nacional).
Posteriormente, el quince de junio de dos mil veinte a las veintiún horas con veintiséis minutos, con motivo de la publicación en el medio electrónico La Silla Rota, localizable en la dirección: https://lasillarota.com/nacion/cndh-viola-derechos-de-trabajador-al-despedirlo-sin-avisarle-prensa-rosario-piedra/402810, al darse a conocer al público en general una impresión de pantalla de una conversación vía mensajes de textos por la
aplicación "WhatsApp", entre la servidora pública investigada y el C. Lázaro Elías Serranía Álvarez, María Alejandra Ezeta Bagnis, desempeñándose como Directora General de Comunicación, no se condujo con rectitud y utilizó su empleo para obtener una ventaja personal sobre la conducta desplegada anteriormente, toda vez que tergiversó la realidad de los hechos acontecidos, al informar de manera errónea a su Subdirector, que su "cese laboral" era responsabilidad del licenciado ...., Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Situación que fue contraria a la realidad, toda vez que el propio ...., a través de una nota periodística publicada en fecha diecisiete de junio de dos mil veinte, aclaró que nunca fue despedido ni cesado de su empleo, y que toda la situación derivó de los dichos de la entonces Directora General de Comunicación María Elena Ezeta Bagnis, como se describió en el hecho 11 del presente documento; contrario a ello, con su actuar se aprovechó de la información que conocía con motivo de su cargo, para que a través de rumores falsos sobre integrantes de esta Comisión Nacional, no se viera afectada por la emisión de los comunicados en mención, que supuestamente motivaron el cese laboral de un trabajador, lo que era falso, pues el mencionado movimiento laboral nunca sucedió.
Actualizando con ello el incumplimiento a los artículos 55 en relación con el 56 de Ley General de Responsabilidades Administrativas ya que, se advirtió que, proporcionó indebidamente información obtenida a través de comunicaciones privadas a las que tuvo acceso con motivo de sus funciones como Directora General de Comunicación, pues María Alejandra Ezeta Bagnis, utilizó su cargo primero, para responsabilizar a ...., de la emisión de los dos comunicados de prensa, y posteriormente, informó erróneamente a ese servidor público, que lo cesarían de su cargo y que ello era responsabilidad del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional, perjudicando con ello su imagen y la de la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que se acredita con las notas periodísticas donde se exhibió la captura de pantalla que contiene la conversación entre ella y ...., así como las notas periodísticas de diversos medios de comunicación que atacaron a la Comisión Nacional y a la actual administración, como se acreditó en el hecho 9 en relación con la probanza 26 del presente documento, situaciones que no pueden ser subsanadas debido a que, si bien eran cuestiones internas, fueron del conocimiento de la sociedad por lo que, a todas luces, se advierte claramente el perjuicio que sufrió el servicio público en la Institución. De igual manera, María Alejandra Ezeta Bagnis, en el cargo de Directora General de Comunicación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no observó en el desempeño de su empleo, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad e integridad que rigen el servicio público, sin observar las directrices de: I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, toda vez que indebidamente utilizó información privilegiada, a la que tuvo acceso con motivo de sus funciones, para obtener una ventaja o beneficio privado, pues el veintiuno de julio de dos mil veinte, María Alejandra Ezeta Bagnis fue cesada de su cargo como Directora General de Comunicación, no obstante, a partir de esa fecha, se publicaron notas en medios de comunicación, como la denominada "Nueva crisis en la CNDH", de veintiocho de julio de dos mil veinte, elaborada por .... para el medio "CONTRALINEA", en la que señalan al Secretario Ejecutivo de esta Comisión Nacional, como responsable del "despido injustificado de un subdirector del área de prensa", así como de quien era la Directora General de Comunicación (así se aprecia en el hecho 13, y en las pruebas 19 y 28 del presente documento); la nota intitulada "El nuevo trabajo de ....", de siete de agosto de dos mil veinte, publicada en el periódico "El Universal", ésta última, de la que se advierte que, a través de una entrevista para tal medio, María Alejandra Ezeta Bagnis proporcionó datos e información obtenida de comunicaciones privadas que tuvieron lugar con motivo de las funciones que en su momento desempeñó como Directora General de Comunicación de esta Institución Nacional y que se relacionan con el ejercicio de las mismas, de manera específica con el Secretario Ejecutivo de esta Comisión Nacional (así se aprecia en el hecho 15, y en la prueba 29 del presente documento); así como la nota periodística, denominada "Cesan sin motivo y sin liquidación a exvocera de la CNDH", de siete de agosto de dos mil veinte, correspondiente al medio "MVS Noticias", la cual versa sobre una entrevista que le fue realizada a María Alejandra Ezeta Bagnis, donde dijo: "...por eso estoy demandando a la Comisión... yo lo único que quiero es que me paguen mi liquidación conforme a la Ley e irme y no volver a saber nada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos... lo único que responden a lo que yo saco en medios, a través de twitter, porque además haz de saber que la Directora General de Comunicación esta acéfala... la Comisión se está poniendo como la víctima, cuando la verdadera víctima soy yo... yo lo único que quiero es mi liquidación, punto, nada más, osea es un tema de dinero...yo todavía no termino de entender de dónde viene este encono de parte de Francisco Estrada en mi contra...lo que sí te puedo decir es que adentro de la Comisión hay muchos problemas, porque hay muchos enfrentamientos entre Francisco y los Directores Generales, y...eso está generando también problemas de performance de la Comisión, de actividad, no se está trabajando como se debe... esto dicho por el mismo Francisco Estrada, estoy muy preocupado porque no sé qué vamos a presentar de informe, porque no hemos hecho nada, entonces... pues eso es un poco aparte, tampoco quiero meterme mucho en ese tema... pero pues así están las cosas...." (sic), así se aprecia en el hecho 16, y en la prueba 30 del presente documento.
En tal sentido, se actualiza el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 55 en relación con el 56 de Ley General de Responsabilidades Administrativas, al advertirse que con motivo de la información que obtuvo
por su empleo como Directora General de Comunicación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, utilizó indebidamente la misma ante medios de comunicación no autorizados, dando a conocer asuntos internos de este Organismo Nacional, para obtener una retribución económica que la presunta responsable aseguró le correspondía, con motivo de la baja en el cargo que ocupó en este Organismo Nacional; obligación que debió observar cómo servidora pública, aunado al Acuerdo de confidencialidad de veintiocho de enero de dos mil veinte, suscrito a su ingreso, en el cual entiende y acepta que toda información que llegue a su poder con motivo de su cargo es propiedad de la Comisión Nacional, por lo que tenía pleno conocimiento de la obligación de guardar reserva y secrecía de tales asuntos, aún y cuando en un futuro se dé por concluida dicha relación (foja 218 del expediente en que se actúa), por lo que era su obligación proteger la información que se allegara con motivo de sus funciones, aun cuando la misma ya no ocupaba el cargo como Directora General de Comunicación, pues el párrafo segundo del citado artículo 56, señala que la restricción prevalece inclusive cuando el servidor público se haya retirado del empleo, hasta por un plazo de un año.
También se le atribuye que, el dieciocho de abril de dos mil veinte, desde su página personal de Twitter, María Alejandra Ezeta Bagnis difundió diversas notas publicadas en fechas anteriores, con señalamientos al ...., en esos días asesor de esta Comisión Nacional, publicaciones que contenían denostaciones y ataques contra funcionarios y empleados de este Organismo Nacional.
Al respecto, no guardó la secrecía que debía observar en su cargo sobre cuestiones que no eran del dominio público, utilizando de manera indebida la información, que, como ya se señaló tuvo conocimiento con motivo de su cargo como Directora General, propagando rumores sobre integrantes de esta Comisión Nacional, lo que se traduce en un menoscabo a la institución y a su personal, evidenciando cuestiones que desencadenaron en un mal manejo de la información perjudicando con ello la imagen de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos debido a la circulación de las notas periodísticas referidas y que fueron difundidas con posterioridad a su cese, en donde públicamente, medios de comunicación atacaron a la Comisión Nacional y a la actual administración, situaciones que no pueden ser subsanadas debido a que fueron del conocimiento de la sociedad por lo que, se advierte claramente el perjuicio que sufrió el servicio público en la Institución, siendo que, actuó de esta forma indicando que no le habían pagado su liquidación correspondiente y así un beneficio privado que no le corresponde, pasando por alto sus intereses a los de intereses de la Comisión Nacional.
Conductas que, trasgreden lo previsto en los artículos 7, fracciones I, II y III, 16, 55, 56 y 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en relación con lo dispuesto en el numeral VI PRINCIPIOS INSTITUCIONALES, Legalidad, Honradez, Profesionalismo e Integridad del Código de Ética de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y V. Estándares de Comportamiento, numeral 1. Actuación Pública, 1.1, 1.5; 2. Información pública, 2.7, 2.10, 2.11, y 2.15; 10, Desempeño permanente con integridad, 10.1, y 10.5; 12. Comportamiento digno, 12.1 y 12.2, del Código de Conducta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como el artículo 6 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo que, con base en todo lo expuesto se determinó que, las conductas atribuibles a María Alejandra Ezeta Bagnis,fueron calificadas como GRAVES mediante acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno (Fojas 1117- 1148). " (sic)
No se contiene la información de nombres, toda vez que éstas son susceptibles de ser clasificadas como información confidencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 16, 116 primer párrafo y 120 primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113 fracción I y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información contenida en el presente, es susceptible de clasificarse como confidencial, toda vez que contiene datos personales concernientes a una persona física que pueden hacerla identificables, aunado a que para que dichos datos pudieran ser difundidos, se requiere de la aprobación del titular de los datos personales.
Se le requiere para que se señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, sede de esta Unidad Administrativa, apercibida que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales, acorde a los artículos 118 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, 1 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y 305, 306, 308, 310, 312 y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
Asimismo, con la finalidad de salvaguardar las formalidades esenciales del procedimiento de responsabilidades administrativo, queda expedito su derecho de consultar el expediente físico durante el lapso en que se tramite este procedimiento de responsabilidad administrativa.
De igual manera, se le comunica que, acorde a lo contemplado en el artículo 208, fracción II de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en su comparecencia a la audiencia inicial, tiene el derecho de:
1.- No declarar contra de sí misma ni a declararse culpable.
2.- De defenderse personalmente o ser asistida por un defensor perito en la materia, y que, de no contar con un defensor, le podrá ser nombrado un defensor de oficio; sin perjuicio de que pueda designarlo en cualquier momento del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Al respecto, hago de su conocimiento que la Defensora de Oficio adscrita a este Órgano Interno de Control
de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a quien podrá localizar en un horario de 09:00 a 14:30 horas y de 16:00 a 18:30 horas de lunes a viernes, la misma puede ser contactada a través de la dirección electrónica defensordeoficio_@cndh.org.mx, al número telefónico 55-56-81-81-25 extensión 2004 o en el mismo domicilio donde se ubica este Órgano Interno de Control.
3.- Dentro del expediente 06/21, señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, sede de este Órgano Interno de Control, apercibida de que en caso de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, 1 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y 305, 306, 308, 310, 312 y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la citada normativa.
4.- En términos del artículo 208, fracción V de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, usted en la audiencia inicial, deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa, apercibida que, en caso de no ejercer este derecho en esa diligencia, no podrá ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes conforme lo dispuesto en la fracción VII del penúltimo precepto legal en cita.
Por último, le hago saber que los datos personales que llegue a proporcionar en el desahogo de la audiencia inicial, serán protegidos en los términos de los artículos 110, 113, fracción I y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y se le recomienda que sobre la información y documentación que recibe, tome las medidas necesarias para garantizar su protección y evitar su difusión indebida.
Estos edictos se publicarán tres veces de siete en siete días.
*Para su publicación por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y el periódico de mayor circulación del país.
Así lo acordó y firma en la Ciudad de México, a los trece días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.
Titular del Área de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Defensa Jurídica
Lic. Enrique Becerra Medina
Rúbrica.
(R.- 515226)