DATOS relevantes de la Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones resuelve sobre la existencia de condiciones de competencia efectiva (existen barreras a la competencia de tipo normativo) en la provisión del servicio de acceso a Internet de banda ancha fija en 43 (cuarenta y tres) municipios del Estado de Guanajuato, dentro del Expediente AI/DC-002-2018.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

DATOS RELEVANTES DE LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES RESUELVE SOBRE LA EXISTENCIA DE CONDICIONES DE COMPETENCIA EFECTIVA (EXISTEN BARRERAS A LA COMPETENCIA DE TIPO NORMATIVO) EN LA PROVISIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET DE BANDA ANCHA FIJA EN 43 (CUARENTA Y TRES) MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO, DENTRO DEL EXPEDIENTE AI/DC-002-2018.
Con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 5, párrafo primero, 12, fracciones I, XI y XXX, 18, párrafo séptimo, 19, 57, 58, 59, 94, 95, párrafo primero, y 120, de la Ley Federal de Competencia Económica; 1, 7, párrafos primero y tercero, 15, fracciones XVIII, XXI y LXIII, 16, y 17, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 1, 5, 7, 10, 11 y 12, de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión; y, 1, 4, fracción I, 6, fracción XXXVIII, 7, 8 y 12, del Estatuto Orgánico del Instituto, el 17 de noviembre de 2021, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) emitió la Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones resuelve sobre la existencia de condiciones de competencia efectiva (existen barreras a la competencia de tipo normativo) en la provisión del servicio de acceso a Internet de banda ancha fija en 43 (cuarenta y tres) municipios del Estado de Guanajuato, dentro del Expediente AI/DC-002-2018 (Resolución), respecto de la cual se publican los siguientes datos relevantes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94, fracción VII, párrafo sexto, de la Ley Federal de Competencia Económica.
Antecedentes
1. Investigación de la Autoridad Investigadora y Dictamen Preliminar.
El 1 de febrero de 2018, la Titular de la Autoridad Investigadora emitió el acuerdo por el cual se inició de oficio el procedimiento de investigación para determinar la posible existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia que pudieran generar efectos anticompetitivos en el mercado investigado de servicios de telecomunicaciones fijas con dimensión geográfica circunscrita al estado de Guanajuato, el cual fue radicado bajo el Expediente AI/DC-002-2018. Un extracto de este acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de febrero de 2018.
El acuerdo de conclusión de investigación se emitió el 9 de septiembre de 2019 y el 14 de noviembre del mismo año, la Titular de la Autoridad Investigadora emitió el Dictamen Preliminar, mediante el cual determinó lo siguiente:
(i)    La existencia de elementos para determinar la falta de condiciones de competencia efectiva en 43 municipios del estado de Guanajuato (Mercados Relevantes).
(ii)    La existencia de elementos para determinar la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia, por lo cual se proponen medidas correctivas para eliminar las restricciones al funcionamiento eficiente de los 43 Mercados Relevantes.
2. Trámite del procedimiento especial.
Seguidos los trámites de ley, el Expediente quedó integrado el 13 de septiembre de 2021.
Consideraciones
1. Propósito del procedimiento especial.
El procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la LFCE, tramitado en el Expediente tuvo por objeto determinar la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia que puedan generar efectos anticompetitivos y, en su caso, emitir recomendaciones dirigidas a las autoridades públicas que correspondan, para que, en el ámbito de su competencia y conforme a los procedimientos previstos en la legislación vigente, las autoridades determinen lo conducente para lograr condiciones de competencia en mercados que forman parte de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.
2. Alcance al Dictamen Preliminar.
Las conclusiones alcanzadas en el Dictamen Preliminar no resultan vinculantes, sino que únicamente constituyen una opinión que sirve para orientar la decisión del Pleno, esto es, el Pleno del Instituto puede válidamente y con plena discrecionalidad evaluar la información que obra en el Expediente, incluyendo las manifestaciones de las Autoridades Emplazadas, y analizar si las conclusiones alcanzadas en el Dictamen Preliminar le generan convicción, en cuyo caso, dichas conclusiones trascenderían a la resolución final que emite el Pleno y formarían parte de la misma.
 
3. Análisis del Pleno del Instituto.
El Pleno del Instituto compartió el sentido de las conclusiones contenidas en el Dictamen Preliminar con relación a la falta de condiciones de competencia efectiva en los 43 Mercados Relevantes del servicio de acceso a Internet de banda ancha fija (SBAF) y la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia, conforme a lo siguiente:
3.1. Mercado Relevante.
El Pleno del Instituto compartió y validó el sentido de las conclusiones contenidas en el Dictamen Preliminar con relación a la definición de los 43 Mercados Relevantes determinados por la Autoridad Investigadora, en atención a los siguientes criterios:
(i)    Dimensión producto. Es válida la determinación sobre que las diferentes tecnologías de transmisión del SBAF forman parte del mismo Mercado Relevante.
Es válida la determinación respecto a la comercialización del SBAF en single play o en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, como lo son el Servicio de Televisión y Audio Restringidos y/o el Servicio de Telefonía Fija, en paquetes de doble play y triple play, forman parte del mismo Mercado Relevante.
El SBAF no tiene como sustitutos al Servicio de acceso a Internet de banda ancha móvil ni el Servicio de acceso a Internet dedicado.
(ii)   Dimensión geográfica. El Pleno del Instituto validó y compartió la conclusión de que la dimensión geográfica de los Mercados Relevantes del SBAF es local y adoptó al municipio como unidad geográfica de análisis de los Mercados Relevantes.
3.2. Condiciones de competencia efectiva.
El Pleno del Instituto compartió el sentido de las conclusiones contenidas en el Dictamen Preliminar con relación a la existencia de falta de condiciones de competencia efectiva en los Mercados Relevantes, de conformidad con el artículo 59 de la LFCE, así como los diversos 7 y 8 de las Disposiciones Regulatorias. En particular, se identificó lo siguiente:
-      En los 43 mercados relevantes, existe al menos un agente económico con una participación superior a 35% y el índice de concentración fue superior a los 3,000 puntos (y en 15 de ellos se alcanzó el valor de 10,000 puntos), lo que sugiere la existencia de altos niveles de concentración en todos ellos.
-      Se detectó la existencia de barreras a la entrada en los Mercados Relevantes consistentes en: a) altas inversiones para aquellos agentes económicos que pretendan entrar alguno de los Mercados Relevantes en el despliegue, mantenimiento y modernización de la infraestructura de red; b) difícil acceso al financiamiento para aquellos Agentes Económicos que no cuenten con una base consolidada de suscriptores del SBAF o con una Red Pública de Telecomunicaciones; c) se observaron pocos oferentes del SBAF con altas participaciones de mercado y altos niveles de concentración; y d) se identificaron diversas disposiciones jurídicas contenidas en el Código Territorial que restringen la entrada y expansión de los oferentes del SBAF en los Mercados Relevantes, al limitar el despliegue de infraestructura pasiva de telecomunicaciones fijas.
3.3. Existencia de Barreras normativas.
El Pleno evaluó los artículos 371, párrafo primero, 376 y 388, párrafos primero y tercero, del Código Territorial, a efecto de determinar si esas disposiciones normativas representan barreras de tipo normativo, en términos del artículo 3, fracción IV, de la LFCE. En ese sentido, el Pleno determinó que los artículos 371, párrafo primero, 376 y 388, párrafos primero y tercero, del Código Territorial, generan barreras de tipo normativo en el despliegue de la infraestructura pasiva de telecomunicaciones fijas en el estado de Guanajuato, toda vez que la legislación local no establece los requisitos específicos de los trámites y procesos para obtener, los siguientes actos: a) permiso para la construcción e Instalación de antenas de telecomunicaciones y para la instalación de antenas en edificaciones ya existentes, para el despliegue de infraestructura pasiva de telecomunicaciones fijas; b) permiso para ocupar o modificar la vía pública para el despliegue de infraestructura pasiva de telecomunicaciones fijas, y c) registro de peritos de obra para actividades de despliegue de infraestructura pasiva de telecomunicaciones fijas.
 
3.4. Análisis de los efectos anticompetitivos derivados de la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia.
El Pleno coincidió con las conclusiones presentadas en el Dictamen Preliminar respecto de los efectos anticompetitivos de las barreras a la competencia y libre concurrencia contenidos en los artículos 371, párrafo primero, 376 y 388, párrafos primero y tercero, del Código Territorial, justificado por la restricción a la entrada y expansión de los oferentes del SBAF en los Mercados Relevantes, al limitar el despliegue de infraestructura pasiva de telecomunicaciones fijas, bajo los siguientes elementos:
a) elevan los costos de desplegar infraestructura pasiva de telecomunicaciones propia, al requerir la asignación de mayores recursos a la gestión de diversos trámites, número de requisitos, tiempos de resolución y pagos de derechos; b) generan incertidumbre sobre la factibilidad de ingresar o crecer en los Mercados relevantes con infraestructura pasiva propia, al dificultar la posibilidad de planificar proyectos de despliegue de manera informada y razonada, y c) restringen la habilidad de los oferentes del SBAF para dar mantenimiento oportuno a las Redes Públicas de Telecomunicaciones en el Estado de Guanajuato, al existir requisitos diversos y no proporcionales, así como demora en los tiempos de resolución.
4. Análisis de las recomendaciones y medidas.
De conformidad con el análisis realizado por el Pleno del Instituto, tuvo a bien hacer suyas las recomendaciones realizadas en el Dictamen Preliminar, dirigidas al Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, al Sistema Estatal de Mejora Regulatoria del estado de Guanajuato y al H. Gobernador del estado de Guanajuato, las cuales consisten en:
a) reformar los artículos 371, párrafo primero, 376, 388, párrafos primero y tercero, del Código Territorial, para el efecto de que incluya requisitos específicos, el proceso y tiempo de resolución aplicable para la obtención de los permisos y registros estudiados; b) adoptar un modelo de ventanilla única electrónica, en el cual un solo organismo estatal concentre las solicitudes, canalice las mismas con las autoridades municipales y/o estatales competentes, y c) diseñar y publicar periódicamente un índice de facilidad administrativa que califique la normatividad, actuación administrativa y la implementación de políticas de mejora regulatoria por parte de los municipios del estado de Guanajuato.
Resolución
En virtud de las consideraciones presentadas, el Pleno del Instituto resolvió:
"Primero. Existen barreras a la competencia y libre concurrencia en los 43 Mercados Relevantes del servicio de acceso a Internet de banda ancha fija que corresponden a los siguientes municipios del estado de Guanajuato:
(1) Abasolo, (2) Acámbaro, (3) San Miguel de Allende, (4) Apaseo el Alto, (5) Apaseo el Grande, (6) Celaya, (7) Manuel Doblado, (8) Comonfort, (9) Coroneo, (10) Cortazar, (11) Cuerámaro, (12) Doctor Mora, (13) Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, (14) Guanajuato, (15) Huanímaro, (16) Irapuato, (17) Jaral del Progreso, (18) Jerécuaro, (19) León, (20) Moroleón, (21) Ocampo, (22) Pénjamo, (23) Pueblo Nuevo, (24) Purísima del Rincón, (25) Romita, (26) Salamanca, (27) Salvatierra, (28) San Diego de la Unión, (29) San Felipe, (30) San Francisco del Rincón, (31) San José Iturbide, (32) San Luis de la Paz, (33) Santa Cruz de Juventino Rosas, (34) Santiago Maravatío, (35) Silao de la Victoria, (36) Tarandacuao, (37) Tarimoro, (38) Uriangato, (39) Valle de Santiago, ( 40) Victoria, (41) Villagrán, (42) Xichú y (43) Yuriria.
Segundo. Se emiten las recomendaciones contenidas en el Considerando Noveno de la presente resolución al Gobernador del estado de Guanajuato, en su carácter de presidente del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria del estado de Guanajuato; a la Secretaria de Desarrollo Económico Sustentable, en su carácter de autoridad en materia de mejora regulatoria del estado de Guanajuato; y al Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.
Tercero.- Notifíquese la presente resolución al Gobernador del estado de Guanajuato, en su carácter de presidente del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria del estado de Guanajuato; a la Secretaria de Desarrollo Económico Sustentable, en su carácter de autoridad en materia de mejora regulatoria del estado de Guanajuato; y al Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, para que en el ámbito de sus competencias y conforme a los procedimientos previstos en la legislación vigente, determinen lo conducente.
Cuarto.- Publíquese la presente resolución en los medios de difusión de este Instituto y los datos relevantes de la misma en el Diario Oficial de la Federación".
La Resolución se encuentra publicada íntegramente en el sitio de Internet del Instituto.
Ciudad de México, a 17 de noviembre de 2021.- Titular de la Unidad de Competencia Económica del
Instituto Federal de Telecomunicaciones, Salvador Flores Santillán.- Rúbrica.