ACUERDO por el que se ordena la publicación de la opinión número 14/2021 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobada el siete de mayo del 2021, relativa a Verónica Razo Casales y Erik Razo Casales y/o Erick Razo Casales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBERNACIÓN.- Secretaría de Gobernación.- Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración.- Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos.- Coordinación de Asuntos Internacionales de DD.HH.

ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracciones VII, XIII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o, 3o, fracción III y 4o de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, y 2, inciso A, fracción II, 6, fracciones XII y XVI y 43, fracciones I, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, asimismo, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, tal y como lo señala el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que México forma parte de la Organización de las Naciones Unidad desde el 7 de noviembre de 1945, participando en los órganos, agencias, organismos, fondos y programas que la integran, a través de una estrategia común de acción y cooperación para promover una mayor inclusión y equidad para todas las personas en un marco de Derechos Humanos;
Que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, que prorrogó el mandato del citado Grupo de Trabajo en su resolución 1997/50; asimismo, con base en lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, dicho Consejo asumió el mandato de la Comisión, motivo por el cual mediante la resolución 42/22 del Consejo, fue prorrogado recientemente por tres años el mandato del multicitado Grupo de Trabajo;
Que el 7 de mayo de 2021, fue aprobada la opinión número 14/2021 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos, relativa a Verónica Razo Casales y Erick Razo Casales y/o Erik Razo Casales (México), la cual solicita en el numeral 121 que el Estado Mexicano difunda la misma, a través de todos los medios disponibles y de la forma más amplia posible;
Que el artículo 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación, vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, así como la promoción y defensa de los derechos humanos, dando seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia, así como dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto; razón por la cual es competente para dar cumplimiento a la opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Gobernación administrar el Diario Oficial de la Federación y publicar las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en dicho medio de difusión oficial;
Que el Diario Oficial de la Federación, es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente y de interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Unión en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente con base en lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales;
Que además, son materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general, tal y como lo establece el artículo 3o, fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales;
Que en términos de lo dispuesto en los artículos 2, inciso A, fracción II y 6, fracción XII y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, la persona Titular de esta dependencia para el
desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará, entre otros, de la persona Titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración, quien cuenta con la atribución para suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades, así como ejercer y supervisar las facultades que correspondan a las unidades administrativas que tenga adscritas, y
Que es facultad de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de esta dependencia, el seguimiento de los compromisos asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, así como a las recomendaciones emitidas por los organismos internacionales; por lo que he tenido a bien emitir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA OPINIÓN NÚMERO 14/2021 DEL GRUPO
DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LA
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, APROBADA EL SIETE DE MAYO DEL 2021, RELATIVA A
VERÓNICA RAZO CASALES Y ERIK RAZO CASALES Y/O ERICK RAZO CASALES
Primero. - Se publica la opinión número 14/2021 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobada el siete de mayo de 2021, relativa a Verónica Razo Casales y Erik Razo Casales y/o Erick Razo Casales (México), misma que señala:
CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA
OPINIONES APROBADAS POR EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA
EN SU 90º PERIODO DE SESIONES, 3 A 12 DE MAYO DE 2021
OPINIÓN NÚM. 14/2021, RELATIVA A VERÓNICA RAZO CASALES Y ERIK RAZO CASALES
(MÉXICO)
1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos. En su resolución 1997/50, la Comisión prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. La última vez que el Consejo prorrogó el mandato del Grupo de Trabajo por tres años fue en su resolución 42/22.
2. De conformidad con sus métodos de trabajo(1), el Grupo de Trabajo transmitió el 24 de junio de 2020 al Gobierno de México una comunicación relativa a Verónica Razo Casales y Erik Razo Casales. El Gobierno respondió a la comunicación el 24 de septiembre de 2020. El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:
a) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);
b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados parte, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto (categoría II);
c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III);
d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial (categoría IV);
e) Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V).
Información recibida
Comunicación de la fuente
4. Verónica Razo Casales es mexicana, de 32 años, domiciliada en Ciudad de México. Su
hermano, Erik Razo Casales, es mexicano, de 28 años y también está domiciliado en Ciudad de México.
5. Según la información recibida, los Sres. Razo Casales fueron privados de su libertad el 8 de junio de 2011. La detención se originó en una llamada anónima, en la cual se informaba a las autoridades que se estaban planeando delitos relacionados con la delincuencia organizada y el secuestro; y tuvo como sustento la aplicación del artículo 19 de la Constitución.
6. De acuerdo con la fuente, el arresto del Sr. Razo Casales se produjo entre las 12 y las 13 horas, cuando se encontraba en su automóvil saliendo de repostar gasolina en la avda. Canal de Apatlaco, Ciudad de México. Fue interceptado por varios autos, de los cuales descendieron sujetos apuntándolo con armas, obligándolo a bajar de su auto, lo esposaron y lo subieron a otro vehículo.
7. La fuente indica que el arresto de la Sra. Razo Casales se produjo entre las 13.30 y las 13.40 horas, mientras se encontraba caminando en las cercanías de su residencia, en Ciudad de México. Fue interceptada por varios hombres vestidos de civiles quienes le apuntaron con armas en la cabeza, obligándola a tirarse al piso, la esposaron y la obligaron a subirse a un auto. Ambas detenciones fueron ejecutadas por miembros de la Coordinación de Investigación de Campo de la Policía Federal. Se alega que los funcionarios no mostraron, en ninguno de los casos, una orden de investigación o de aprehensión; no se les informó a los detenidos en ese momento, ni posteriormente, de las razones de su detención, ni de los cargos de los que se les acusaba.
8. Tras sus detenciones, los Sres. Razo Casales fueron trasladados separadamente a las instalaciones de la Policía Federal en Calzada Legaria, en Miguel Hidalgo, Ciudad de México. La fuente alega que en el trayecto, antes de llegar a la estación, los policías se detuvieron en algún punto de la ciudad e infligieron severos maltratos a la Sra. Razo Casales: fue desnudada contra su voluntad, recibió descargas eléctricas en zonas sensibles y fue abusada sexualmente por los agentes. Adicionalmente, la trataron de asfixiar con una bolsa en la cara; le golpearon en el estómago y los glúteos, y la insultaron constantemente con el fin de doblegar su voluntad, humillarla y que no opusiera resistencia a la tortura, violación sexual y otros tipos de violencia a los que estaba siendo sometida.
9. La fuente también alega que en el caso del Sr. Razo Casales, cuando llegó a la estación de la Policía Federal, sufrió maltratos por parte de los agentes de seguridad, quienes le propiciaron golpes, descargas eléctricas y lo provocaron tapándole la cara con su camiseta y echándole agua encima.
10. Según la información recibida, cuando la Sra. Razo Casales llegó a la estación policial, su hermano ya se encontraba allí. Ambos fueron obligados a autoincriminarse por la supuesta planificación de un secuestro, del cual ellos tenían total desconocimiento. Para lograr dicha autoincriminación, se alega que obligaron a la Sra. Razo Casales a observar cómo apuntaban a su hermano con un arma de fuego, además de golpearla e insultarla. Al Sr. Razo Casales lo amenazaron constantemente con que lo matarían junto a su hermana, y violarían a su madre e hija. La fuente alega que se trató de tortura psicológica.
11. Se reporta que la consternación debida a la falta de información duró mucho. La Sra. Razo Casales permaneció un tiempo con los ojos vendados en la estación policial mientras escuchaba cómo golpeaban a su hermano, y cómo otras personas se quejaban y gritaban. De igual manera, cuando la golpeaban o maltrataban en la estación policial, el Sr. Razo Casales fue obligado a oír los gritos de su hermana. Asimismo, escucharon cómo los policías discutían entre ellos, pues al parecer se habían equivocado de personas. Les pidieron 500.000 pesos mexicanos (aproximadamente 36.000 dólares de los EE. UU. en ese momento) para dejarlos marchar, a lo que contestaron que no tenían dinero. En respuesta, los funcionaros policiales les dijeron que pasarían muchos años en la cárcel sin saber la razón.
12. De acuerdo con la información recibida, 20 horas después de su detención, los trasladaron junto a otras personas a la sede de la Procuraduría General de la República ubicada en Camarones, Ciudad de México, a efectos de que se les practicara un examen físico, pero antes fueron advertidos de que si no obedecían les volvería a pasar lo mismo.
13. La fuente señala que el examen físico de la Sra. Razo Casales no fue efectuado en privacidad, incluso la misma persona que apuntó a su hermano con la pistola mientras la grababan autoincriminándose entró en la sala en el momento de su examen y se mantuvo allí
hasta el último momento. En el caso del Sr. Razo Casales, tras habérsele realizado los exámenes, fue trasladado a una celda, en la cual de nuevo lo golpearon intensamente, y le propiciaron descargas eléctricas en los genitales y otras partes del cuerpo. Logró ver cómo sacaban a su hermana de otra celda, sin tener certeza del lugar al que la llevaban.
14. Posteriormente, fueron trasladados a las instalaciones de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada. Aproximadamente a las 15 horas, un fiscal les habría advertido que debían obedecer y hacer todo lo que les dijeran, pues de otra manera los llevarían de nuevo con los funcionarios policiales.
15. Según la fuente, los Sres. Razo Casales fueron obligados a entrar en una cámara Gesell, en la que los obligaron a firmar gran cantidad de documentos cuyo contenido no les fue revelado. Asimismo, los obligaron a tomarse fotografías y a realizarse exámenes de orina, saliva y sangre. Durante todo ese tiempo no contaron con la asistencia de un abogado, y no se les explicó por qué se encontraban detenidos en ese lugar.
16. El 9 de junio de 2011, la familia de los Sres. Razo Casales, al no conocer su paradero, interpuso denuncia por secuestro. En consecuencia, la Secretaría de Desarrollo Social, a través de los oficios SDS/OIP/552/2011 y DG/134/2011 los reportó como desaparecidos y no como detenidos, a pesar de que llevaban más de 24 horas en la estación policial.
17. El 10 de junio de 2011, a causa de las presuntas vejaciones sufridas, la Sra. Razo Casales empezó a sentirse mal y perdió el conocimiento en varias ocasiones. A raíz de ello, la trasladaron a un hospital en Ciudad de México, donde estuvo hospitalizada durante tres días. Mientras se encontraba internada, una actuaria judicial se apersonó para verificar su estado físico, debido a que la familia interpuso un recurso de amparo por privación ilegal de libertad, incomunicación y tortura el 12 de junio de 2011, el cual le fue concedido. La actuaria judicial corroboró el estado en el que se encontraba la Sra. Razo Casales: su examen médico demostró policontusión por los golpes recibidos, disnea de medianos esfuerzos, dolor precordial irradiado a cuello y brazo izquierdo, sensación de desvanecimiento, nerviosismo, visión borrosa, temblor distal en las manos y dolor de tórax en los espacios intercostales izquierdos cuarto, quinto y sexto.
18. Se indica que, durante este período, el Sr. Razo Casales fue trasladado al Centro Federal de Arraigo, en Ciudad de México, en donde lo encerraron nuevamente en una cámara Gesell, sin acceso a abogados. Tampoco se le brindó la oportunidad de llamar a un letrado de oficio e informarle lo que estaba sucediendo.
19. La Sra. Razo Casales fue dada de alta el 13 de junio de 2011, y la trasladaron al Centro Federal de Arraigo. Fue llevada nuevamente a una cámara Gesell, esta vez en presencia de un abogado.
20. La fuente indica que, a partir de una denuncia por tortura que realizó la familia el 22 de julio de 2011, se abrió una averiguación signada bajo el número 279/UEIDAPLE/19/2011 a cargo de una fiscala del Ministerio Público, quien cursó una solicitud de exámenes médicos a la luz del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). Sin embargo, el fiscal de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada obstaculizó que practicaran inmediatamente los exámenes correspondientes, a pesar de la insistencia del Ministerio Público.
21. El 28 de junio de 2013, dos años después de los sucesos, a la Sra. Razo Casales se le practicó un examen psicológico a la luz del Protocolo de Estambul. En dicho examen se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático crónico, "cuyos síntomas aparecen tras una experiencia extremadamente traumática que produce intenso miedo y sentimiento de desamparo, por ejemplo, bombardeos, tortura y violaciones", y cuya duración supera los seis meses; además de una depresión severa "que fundamenta las altas calificaciones que indican una creciente ideación suicida". La fuente suministra los detalles de las conclusiones a las que arribó el mencionado examen. Los resultados psicológicos reflejan una coherencia con los relatos de tortura denunciados.
22. El 6 de noviembre de 2017, seis años después de los sucesos, se le practicó al Sr. Razo Casales el examen médico a la luz del Protocolo de Estambul, que arrojó signos, síntomas y
discapacidades físicas y psicológicas agudas a raíz de la tortura. Conforme al examen practicado, presentaba una constante reexperimentación de los hechos, lo que le impedía desempeñar actividades normalmente, dificultad para socializar, insomnio, pérdida de apetito, pérdida de capacidad de concentración y problemas de sexualidad. Más de ocho años después de los sucesos, el Sr. Razo Casales todavía sufre las consecuencias de la tortura: dolores intensos en sus rodillas, perdió visión en su ojo izquierdo, así como la audición en uno de sus oídos.
23. La fuente indica que de la denuncia por tortura, violación y violencia sexual, después de seis años de investigación, surgió una orden de aprehensión contra uno de los victimarios responsables. Luego de un año de haberse girado esa orden, esta no se ejecutó debido a que el victimario interpuso un amparo, el cual le fue concedido. Subsanados los requerimientos de forma, se volvió a girar una orden de detención, la cual se ejecutó.
24. En el caso del Sr. Razo Casales, se reporta que en el marco de la investigación que se sigue por tortura, no se ha determinado la responsabilidad de ninguna persona y ni siquiera existe imputación.
25. Por otro lado, la fuente destaca que a la Sra. Razo Casales inicialmente se le asignó una abogada defensora, que nunca conoció, ni siquiera intercambió palabras con ella. Sin embargo, también aparece reflejada como abogada defensora de otro procesado, que rindió declaraciones en la misma fecha en que obligaron a la Sra. Razo Casales a autoinculparse.
26. En relación con el proceso penal seguido en contra de los hermanos Razo Casales, la fuente reclama ciertas irregularidades, por ejemplo, que el caso lleva nueve años en primera instancia sin decisión alguna. Asimismo, se lleva a cabo en la jurisdicción del estado de México, aun cuando las personas fueron detenidas en el entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México. Es decir, el proceso penal se está llevando en una jurisdicción distinta a la de la detención.
27. Como agravio de la situación anteriormente descrita, se indica que la Sra. Razo Casales fue enviada a un centro federal de detención fuera de la jurisdicción del estado de México, concretamente a la ciudad de Mexicali (a aproximadamente 2.500 km de distancia), en donde tuvo que rendir declaraciones ante un juez de esa ciudad, totalmente ajeno a la causa.
28. El 26 de agosto de 2011, momento en el que se encontraba en Mexicali, los tribunales del estado de México dictaron auto de formal prisión en contra de la Sra. Razo Casales. Dicho auto fue apelado ante un juez en Mexicali, pero dicha apelación llegó al estado de México un año después. Los tribunales del estado de México respondieron ordenando la reposición del proceso, y solicitándole nuevamente aportar testigos, que no pudo aportar pues el lugar de los hechos y la jurisdicción donde se conocía el caso se encontraban en el otro extremo del país. Tampoco se le permitió hablar con los abogados defensores de oficio designados, pues no la podían visitar por encontrarse fuera del estado donde se llevaba a cabo el juicio, se les impedía visitarla por falta de jurisdicción.
29. La fuente indica que ni la Sra. ni el Sr. Razo Casales pudieron conocer al Juez que llevaba su causa: aunque en reiteradas oportunidades se pidió una reunión con él, no estuvo presente en ninguna audiencia. El proceso se ha caracterizado por ser excesivamente lento, incumpliendo regularmente con los plazos establecidos en la ley. Los detenidos habrían interpuesto varias quejas, entre otras cosas por la dilación del proceso.
30. En diciembre de 2017, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió una recomendación en la que detallaba que en el proceso se han cometido una serie de violaciones que han menoscabado los derechos de los detenidos. Asimismo, existen peritajes del Ministerio Público que demuestran las torturas sufridas.
31. En opinión de la fuente, el hecho de que los Sres. Razo Casales permanezcan detenidos, diez años después, debido a una falsa incriminación y enfrenten una investigación sin resolver, en un caso donde no existen pruebas en su contra, y donde las personas que los torturaron sigan sin ser condenadas por tales hechos, e incluso permanecen en libertad, ha causado en ellos y su familia serias consecuencias psicológicas.
Alegatos de derecho
32. La fuente alega que la prisión preventiva oficiosa es incompatible con el principio de presunción de inocencia y sirve como fundamento para detenciones arbitrarias.
33. El artículo 19 de la Constitución establece que el juez ordenará la prisión preventiva,
oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Para la fuente, resulta inequívoca la contrariedad de esa norma respecto del ordenamiento jurídico internacional, en particular, con las normas relativas a un juicio imparcial.
34. Se alega que la prisión preventiva oficiosa invierte la presunción de inocencia para convertirla en presunción de culpabilidad, al impedir debatir sobre el valor probatorio y las posibilidades de una medida alternativa a la detención. Ello inhibe al juez de realizar cualquier análisis o ponderación sobre las circunstancias del caso y decidir sobre la libertad del acusado. Los jueces están obligados a no utilizar medidas alternativas a la prisión preventiva y, en consecuencia, están forzados a incumplir el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, convirtiendo la detención preventiva en la regla general.
35. Se reclama que la prisión preventiva oficiosa, lejos de responder a un propósito que se traduzca en un mejoramiento del respeto de los derechos humanos, se ha constituido como una herramienta para justificar detenciones arbitrarias que, por lo general vienen acompañadas de otras violaciones de derechos humanos, como la tortura. Adicionalmente, aunque la norma mencionada ha sido objeto de distintas críticas de organismos nacionales e internacionales, el Poder Legislativo de México decidió ampliar el catálogo de delitos sobre los cuales debe operar la prisión preventiva oficiosa.
36. Asimismo, la fuente alega que no había elemento probatorio que sustentara la necesidad de imponer la medida más severa de privación de libertad, y tampoco han sido evaluados otros elementos para determinar la necesidad de la misma, como llevar a cabo el proceso de los acusados en libertad, con régimen de presentación. Los Sres. Razo Casales llevan diez años desprovistos de su derecho a la libertad personal, en virtud de una medida cautelar, sin revisión judicial de su necesidad, lo que desvirtúa la esencia misma de la prisión preventiva: ser temporal y objeto de revisión periódica por un juez.
37. La fuente argumenta que la detención es arbitraria debido al uso de la tortura para obtener una incriminación. Se señala que el derecho internacional y el derecho mexicano establecen una prohibición general de admitir el uso de la tortura como mecanismo para obtener una confesión. En México la tortura se utiliza predominantemente desde la detención y hasta la puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial, con motivo de castigar y extraer confesiones o información incriminatoria.
38. Para la fuente, es evidente que la intención de los policías, quienes desde el primer momento insultaron y maltrataron a los detenidos, además de amenazar de muerte a ellos y a sus familiares, era obtener una confesión forzada, sin importarles si realmente cometieron algún delito.
39. Los actos mencionados habrían causado en los detenidos un sufrimiento físico y psicológico severo, que ha perdurado a lo largo de los años. El Sr. Razo Casales perdió la visión y audición en su ojo y oído izquierdos. Las pruebas psicológicas demuestran que los Sres. Razo Casales sufren estrés postraumático crónico, depresión severa y reexperimentación de los hechos, lo que les impide desarrollar algunos aspectos cotidianos de su vida. Para la fuente, esos actos fueron cometidos con el propósito de obligarlos a firmar papeles cuyo contenido desconocían, les obligaron a permanecer delante de una cámara durante 20 horas y autoinculparse. Humillarles con las secuencias de golpes sufridos, los constantes ataques, así como con la agonía de escuchar a su otro familiar sufrir, buscaba inhibir la voluntad de los detenidos para que, de esta manera, estas accedieran a hacer lo que los policías querían.
40. Para la fuente, la detención de los Sres. Razo Casales también es arbitraria por la incomunicación a la que fueron sometidos. Las normas relativas a un juicio imparcial prohíben la incomunicación en el marco de una detención. Toda persona detenida tiene derecho a ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. La incomunicación causa sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, sitúa a la persona en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad, vulnerando el debido proceso.
 
41. Se alega que los Sres. Razo Casales estuvieron incomunicados por más de 20 horas, tiempo durante el cual no fueron puestos a la orden de un juez, ni les permitieron comunicarse con un abogado o familiar para el ejercicio de la defensa. Durante mucho tiempo se encontraron consternados al no saber qué estaba pasando. Lo anterior, junto con la tortura, produjo sufrimientos morales y perturbaciones físicas que perduran en el tiempo, como lo demuestran los estudios psicológicos practicados.
42. La fuente además argumenta que la detención es arbitraria de conformidad con la categoría III, en vista de que a los Sres. Razo Casales no les presentaron orden judicial, ni se les notificó las razones de su detención. No fueron informados, ni durante su arresto ni posteriormente, sobre las causas por las cuales estaban siendo privados de su libertad. Tampoco se les presentó orden judicial. Al contrario, los mantuvieron incomunicados por 20 horas, sin información sobre las razones de su detención, creando una situación de incomprensión acerca de lo que sucedía y de los motivos por los que se encontraban allí.
43. Por otro lado, a los Sres. Razo Casales no se les garantizó asistencia legal desde el arresto, ni en los momentos cruciales de interrogación (cuando fueron víctimas de tortura), ni en las etapas procesales esenciales en las que se llevaron a cabo actividades de recaudación de pruebas, por lo que la detención es arbitraria conforme a la categoría III. Ambos fueron encerrados y sometidos a interrogatorios con distintas autoridades (ninguna de ella judicial), y durante dichos interrogatorios no contaron con la presencia de un abogado. En el caso particular de la Sra. Razo Casales, hay constancia de una abogada designada en uno de sus primeros interrogatorios, pero que la defendida nunca vio, ni conoció y que aparece como defensora de otro imputado a la misma hora y el mismo día, lo cual es materialmente imposible.
44. La fuente alega una violación del plazo razonable, lentitud del proceso y prolongación exagerada de la detención preventiva. El juicio se ha caracterizado por ser excesivamente lento, lo que es contrario a la razonabilidad del plazo en el que una persona debe ser juzgada, conforme al artículo 9 del Pacto, y ha creado una situación de gran incertidumbre, lo cual genera graves consecuencias psicológicas. El proceso lleva diez años pendiente de decisión en primera instancia mientras los acusados se encuentran sometidos a una situación de privación preventiva de libertad, en virtud de una medida cautelar no concebida para este fin. La prolongación excesiva del proceso y de la prisión preventiva constituye una violación de las garantías procesales de un juicio imparcial.
45. Asimismo, se alega que en el presente caso existe discriminación en perjuicio de la Sra. Razo Casales por la violencia sexual que sufrió en el marco de la detención. La fuente indica que la violencia sexual se configura en acciones sexuales que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. Por su parte, la violación sexual es cualquier acto de penetración vaginal o anal sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos. Para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por superficial que sea, en los términos descritos.
46. Para la fuente, la violación sexual de una mujer que se encuentra detenida o bajo la custodia de un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprochable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder del agente. Las víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y sociales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación. Para la fuente, no existen dudas de que la Sra. Razo Casales sufrió violencia y violación sexual.
47. Ello se debe a que los policías, en abuso del poder que les confiere el hecho de ser la autoridad pública, ejecutaron acciones de naturaleza sexual que fueron desde desnudar a la detenida contra su voluntad hasta aplicarle descargas eléctricas y chorros de agua a presión vía vaginal. Asimismo, la violación se configuró desde el momento en que tres oficiales penetraron el cuerpo de la detenida sin consentimiento. Ante esa situación, dichos actos supusieron una intromisión en la vida sexual, lo que anuló el derecho a tomar libremente las decisiones respecto a su integridad física e intimidad, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales y sobre las funciones corporales básicas.
 
48. En el presente caso, se alega que la violencia física cometida contra la Sra. Razo Casales constituyó una forma de discriminación por razones de género, toda vez que las agresiones sexuales fueron aplicadas a ella por ser mujer. Se vio afectada por formas diferenciadas de violencia, con connotaciones y naturaleza claramente sexuales, cargada de estereotipos en cuanto a su rol sexual en la sociedad, con el distintivo propósito de humillarla.
Contexto de las detenciones arbitrarias en México
49. La fuente hace referencia al contexto y el modus operandi de las detenciones arbitrarias en México que, lejos de ser hechos aislados, constituyen actuaciones deliberadas y sistemáticas que quedan en impunidad. Se señala que México atraviesa una crisis en la protección y garantía de los derechos humanos: detenciones arbitrarias, tortura, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales son algunas de las violaciones que se viven sistemáticamente. Estas violaciones afectan principalmente a las mujeres y grupos en situación de vulnerabilidad y la mayoría quedan impunes.
50. En el informe de recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se indica que desde hace tiempo las detenciones arbitrarias constituyen una práctica común, generalizada y tolerada de los agentes que integran los cuerpos policiales(2). Esta misma institución refirió que las detenciones arbitrarias traen aparejada violencia física y moral, así como otras violaciones de derechos humanos, y falsedad en declaraciones judiciales.
51. Una investigación en 2017 concluyó que: "las detenciones arbitrarias en México son cotidianas y son muy frecuentemente el punto de partida de graves y persistentes violaciones de los derechos humanos en el país, tales como la tortura y otros malos tratos, las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales"(3). Lo anterior ya lo había previsto el Comité contra la Tortura en 2007, el cual expresó su preocupación por los datos que apuntaban hacia "un uso indiscriminado de detenciones arbitrarias e incomunicaciones, así como malos tratos y abusos de todo tipo"(4).
52. Se indica que la tortura es una de las violaciones de derechos humanos que más comúnmente acompaña a la detención arbitraria, que se presenta frecuentemente entre el momento del arresto y antes de que la persona sea puesta a disposición del juez, como lo acotó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2015(5).
53. El Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, denunció en 2014 que la tortura era generalizada en México(6). Sin embargo, aún es habitual la tortura de detenidos para obtener información o para incriminaciones falsas. En una encuesta realizada en 2016 a más de 64.000 personas encarceladas en 338 centros del país, el 64 % de la población penitenciaria informó haber sufrido algún tipo de violencia física al ser arrestada. El 19 % de estas personas indicaron haber recibido descargas eléctricas, el 36 % haber sido estranguladas, sumergidas en agua o asfixiadas y el 59 % haber recibido puñetazos o patadas. Además, el 28 % manifestaron haber sido amenazados con la posibilidad de que hicieran daño a sus familiares(7).
54. La fuente señala que las mujeres se encuentran en una situación especial de mayor vulnerabilidad frente a la detención arbitraria y la tortura. Experimentan más atrocidades y peores, las cuales están generalmente enfocadas a su condición y estereotipos de género.
55. Según el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la violencia generalizada y sistemática contra las mujeres en México ya era un problema persistente en 2006(8). Ese mismo Comité indicó, en 2012, que "le preocupa que las mujeres y las muchachas se vean sometidas a unos niveles cada vez mayores y a diferentes tipos de violencia por motivos de género como la violencia doméstica, desapariciones forzosas, torturas y asesinatos, en particular el feminicidio, por agentes estatales, incluidos funcionarios encargados de hacer cumplir la ley"(9).
56. En ese mismo sentido el Relator Especial sobre la tortura constató, en el 2014, que los malos tratos que sufren las mujeres detenidas en México incluyen desde amenazas e insultos que buscan humillar a las víctimas por su condición de mujer, hasta diversas formas de violencia sexual, como la violación, la cual se utiliza como medio de tortura(10).
57. La fuente concluye indicando que otra de las principales causas de las detenciones arbitrarias en México es el artículo 19 de la Constitución, el cual establece la prisión preventiva oficiosa en los casos en los que se cumpla el único requisito de que se denuncie alguno de los delitos que ahí se enumeran.
58. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria manifestó su propia preocupación por
este problema, indicando que el artículo 19 era contrario al Pacto(11). No obstante, México no solo no cumplió con esa recomendación, sino que amplió ese catálogo de delitos en 2018 y actualmente debate volverlo a expandir para incluir más delitos de prisión preventiva oficiosa.
Respuesta del Gobierno
59. El Grupo de Trabajo transmitió las alegaciones de la fuente al Gobierno, el 24 de junio de 2020, solicitándole información detallada sobre el caso de los hermanos Razo Casales, en donde se clarifique las bases jurídicas y fácticas que justifiquen su detención, así como la compatibilidad de esta con las obligaciones internacionales de México. El Grupo de Trabajo solicitó al Gobierno garantizar la integridad física de los detenidos.
60. El Gobierno solicitó una extensión de un mes del plazo para responder, solicitud que fue concedida por el Grupo de Trabajo. El Gobierno respondió a la comunicación el 24 de septiembre de 2020. Esta respuesta fue trasladada a la fuente el 25 de septiembre de 2020.
Detención y proceso penal
61. De acuerdo con el Gobierno, los Sres. Razo Casales fueron privados de su libertad luego de que, el 9 de junio de 2011, una mujer denunciara a una banda de secuestradores que estaba planeando delitos relacionados con delincuencia organizada y secuestro de personas. En la llamada anónima se daban claras descripciones acerca de cómo llegarían los secuestradores, cómo se reunirían e incluso el número de la placa de la motocicleta que utilizaría el jefe de la banda. Entre todos estos detalles se mencionaron, además, los nombres de los hermanos Razo Casales como miembros de la banda.
62. El Gobierno indica que los hechos sucedieron tal y como fueron descritos en la denuncia anónima. El supuesto jefe de la banda llegó al lugar indicado, a la hora anunciada, en la moto descrita. Los sujetos empezaron a reunirse en una gasolinera, tal como se esperaba; pero los agentes aprehensores ya se encontraban en el lugar y procedieron a interceptar a los supuestos miembros de la banda, logrando la detención de ocho personas, entre ellas el Sr. Razo Casales, a quien incluso se lo encontró portando un arma de fuego.
63. El Gobierno afirma que, el 16 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo de Distrito con sede en Naucalpan, estado de México, otorgó orden de aprehensión por delincuencia organizada "con fines de privación ilegal de la libertad" en su modalidad de secuestro, previsto en el artículo 2 fracción V de la Ley Federal Contra la Delincuencia. Se procedió igualmente a girar orden de aprehensión por secuestro, de conformidad con el artículo 9, fracción I, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro.
64. El Gobierno señala que la Sra. Razo Casales fue reconocida por las víctimas, mediante diligencias de reconocimiento, quienes la identificaron como la persona que las cuidaba en la casa de seguridad. Igualmente, el Sr. Razo Casales, fue reconocido por la víctima, quien lo identificó como una de las personas que estaba en la casa de seguridad durante su cautiverio; además, se encontró en poder del Sr. Razo Casales un teléfono desde donde se pudo comprobar que se habían hecho llamadas de negociación para el secuestro.
65. El 15 de agosto de 2011, la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro de la entonces Procuraduría General de la República consignó la indagatoria, en la cual ejerció acción penal contra el Sr. Razo Casales y la Sra. Razo Casales, por los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro.
66. Al día siguiente, se libró orden de aprehensión en contra de los Sres. Razo Casales, que fue cumplimentada el 19 de agosto de 2011.
67. El 26 de agosto de 2011, el Juez Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, dictó auto de formal prisión contra el Sr. Razo Casales, por los delitos de delincuencia organizada y secuestro. Esta orden fue apelada por el Sr. Razo Casales. Sin embargo, el 22 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el estado de Veracruz dictó de nuevo auto de formal prisión contra el Sr. Razo Casales por los delitos de delincuencia organizada y secuestro. Nuevamente se apeló tal decisión, pero el Juez denegó tal recurso y mediante resolución de 7 de marzo de 2013, modificó y decretó auto de formal prisión, por los delitos de delincuencia organizada y secuestro. El 27 de noviembre de 2017, el Juez de la causa declaró
agotada la instrucción respecto del Sr. Razo Casales, otorgando el término de diez días comunes para el efecto de ofrecer medios probatorios. El señor Razo Casales se encuentra actualmente interno en el Centro Federal de Readaptación Social núm. 1 "Altiplano" en Almoloya de Juárez, estado de México.
68. Por su parte, el 26 de agosto de 2011, el Juez Primero de Distrito en el estado de Baja California, con sede en Mexicali, en el marco del exhorto 110/2011-3, dictó auto de formal prisión contra la Sra. Razo Casales por los delitos de delincuencia organizada y secuestro, resolución que fue revocada por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito en la toca penal núm. 12/2012, por el que se ordena la reposición del procedimiento. El 4 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, el Juzgado Primero de Distrito en el estado de Baja California, dictó auto de formal prisión contra la Sra. Razo Casales por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de delincuencia organizada y secuestro, resolución que fue confirmada el 10 de abril de 2013, por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito.
69. El 10 de febrero de 2015, la Sra. Razo Casales, mediante su defensor público, promovió un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, el cual se declaró procedente pero infundado el 19 de abril de 2015. A esta decisión, la Sra. Razo Casales interpuso un recurso de apelación, que fue denegado, confirmando la resolución recurrida. No obstante, la Sra. Razo Casales inició un juicio de amparo, que se resolvió el 28 de febrero de 2017, negándole la protección constitucional puesto que según el Juez "no había logrado anular en forma plena y absoluta las pruebas que se tomaron en consideración para dictar auto de plazo constitucional" y estableciendo "que los actos de tortura no estaban debidamente fundados jurídica y plenamente".
70. Afirma el Gobierno que, dentro del proceso de instrucción, se probó la supuesta participación de la Sra. Razo Casales en los hechos, a través de la ampliación de declaración de una víctima, quien a su vez mencionó a tres testigos, quienes rindieron su declaración ante el órgano jurisdiccional.
71. El 28 de febrero de 2020, el abogado de la Sra. Razo Casales, promovió juicio de amparo contra el Juez Octavo de Distrito, en el estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, por la omisión de realizar, conforme a las normas y estándares intencionales en materia de derechos humanos, la revisión periódica y oficiosa de la medida cautelar de la prisión preventiva oficiosa impuesta. Este juicio de amparo se encuentra pendiente de resolver.
72. El Gobierno informa que la Sra. Razo Casales se encuentra interna en el Centro Federal de Readaptación Social núm. 16, Penal Federal de Morelos.
73. El Gobierno afirma que el Grupo de Trabajo no puede pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con presuntos actos de tortura. Se indica que el 7 de noviembre de 2011 se dio inició a la averiguación previa a cargo de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales que dio inicialmente como resultado el 29 de septiembre de 2016 la acción penal en contra de un elemento de la Policía Federal, como probable responsable de la comisión del delito de tortura cometido en agravio de la Sra. Razo Casales. El Juez negó la orden de aprehensión solicitada en contra del agente de la Policía Federal. Esta decisión de primera instancia fue revocada por el Juez superior y la orden debió ser girada.
74. El Gobierno hace una relación del proceso jurídico y médico y psicológico que se inicia ante las autoridades en el caso de posibles torturas o maltratos que los reos afirman haber recibido. A pesar de que se nombra peritos médicos que practican las diligencias requeridas, estos dictaminan que las reacciones de los hermanos Razo Casales no se corresponden con este tipo de casos por no presentar el soporte teórico, metodológico y técnico que debe tener un dictamen médico-psicológico especializado para casos de posible tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el Protocolo de Estambul.
75. El Gobierno reitera que las detenciones de los Sres. Razo Casales no fueron ilegales, todo lo contrario, estas se realizaron conforme al derecho, atendiendo a una denuncia ciudadana y se sujetaron a la actuación legal de atender a una figura de flagrancia, prevista en la legislación, que respetó en todo momento los derechos de los detenidos.
 
76. Las autoridades mexicanas han respetado los derechos de los detenidos durante el proceso penal incoado en su contra y, cuando ellos no lo han considerado así, han tenido la oportunidad de promover los recursos que estimaron pertinentes, que han sido resueltos conforme al derecho.
77. El Gobierno asegura que la detención fue revisada por un tribunal independiente e imparcial de primera instancia y, posteriormente, al analizar la detención en segunda instancia, el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito ordenó la reposición del procedimiento, cumpliendo con todas las garantías del debido proceso.
78. El Gobierno afirma que los Sres. Razo Casales han contado con una defensa adecuada durante su proceso penal, lo cual puede comprobarse a partir del ofrecimiento de pruebas y recursos que su representante legal ha estimado pertinentes.
79. Dada la gravedad de los delitos que se les imputan, los detenidos no pueden llevar sus procesos penales en libertad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.
80. Por todo lo anteriormente expuesto, el Gobierno solicita al Grupo de Trabajo que determine que la detención de los Sres. Razo Casales no es arbitraria, toda vez que no se encuadra en ninguna de las cinco categorías del Grupo de Trabajo.
Comentarios adicionales de la fuente
81. En lo que se refiere al Sr. Razo Casales, la fuente destaca que el Gobierno reconoce que entre el momento de su arresto y la emisión de la orden de detención por parte de un juez hubo dos meses y una semana de diferencia. Aunque se establece como razón de la detención la presunta flagrancia por porte de armas, la orden de detención, emitida posteriormente, no hace referencia al presunto porte de armas. La detención se ordena por la planificación de un secuestro y no puede llevarse el juzgamiento de los procesados en libertad, en virtud del artículo 19 de la Constitución. Sin embargo, la planificación de un secuestro no está tipificada en el artículo 19 de la Constitución y la orden de detención que se giró no es en virtud del artículo 19 de la Constitución, sino de una ley distinta.
82. La fuente afirma que la detención en flagrancia esgrimida por el Gobierno fue necesaria para retener al Sr. Razo Casales con el fin de acusarle después de secuestro y delincuencia organizada, pero al necesitar más tiempo para relacionarlo con las pruebas, tuvieron que recurrir a la imposición de una retención en virtud de la prisión preventiva, que lo mantuvo privado de la libertad por varios días.
83. También insiste la fuente en que, para obtener más pruebas que relacionaran a todas las personas con los cargos que se les imputarían después, la policía torturó y obtuvo confesiones de las personas detenidas, con la intención de que se señalaran entre sí como responsables de esos delitos. De esta manera, la acusación de flagrancia en el porte de armas se constituye en un puente, que posteriormente se volvió irrelevante, ya que la acusación no fue lo suficientemente sólida para convencer al Juez de librar una orden de aprehensión ni dictar un auto de formal prisión por ese delito.
84. El delito de portación ilegal de arma que se usó para justificar la detención y prisión preventiva por más de diez años es actualmente inexistente en las acusaciones oficiales.
85. Más grave resulta aún la situación de la Sra. Razo Casales, detenida el 9 de junio de 2011 en un lugar distinto a donde se encontraba su hermano, mientras se encontraba caminando. No hay posibilidad de dar motivos de flagrancia para su detención. El Gobierno, no obstante, reconoce que se giró orden de aprehensión dos meses y siete días después de su detención, en la que se la acusaba presuntamente de la ejecución de un secuestro.
86. La detención tuvo lugar por una denuncia que alertaba la planeación de un secuestro, pero dos meses y dos semanas después, según alega el propio Gobierno, la detención fue por el delito de secuestro. El Gobierno pretende justificar la privación de libertad calificando de legal la figura de prisión preventiva oficiosa, prevista en el artículo 19 de la Constitución, la que ha llegado a considerarse como una pena anticipada, en detrimento del derecho a la presunción de inocencia.
87. La fuente señala que el Gobierno confirma que los detenidos han estado privados de libertad, durante diez años, sin que exista una sentencia firme que les declare culpables. La fuente manifiesta que el caso ha presentado dilaciones injustificadas que lo han mantenido sin resolución.
88. La fuente concluye que los Sres. Razo Casales se encuentran detenidos por una denuncia
anónima, sobre la planificación de un delito, sin pruebas en su contra, con secuelas físicas y psicológicas de la tortura y el abuso sexual sufridos durante el arresto, de forma que queda demostrada la falta de imparcialidad e interés en resolver el caso.
Deliberaciones
89. El Grupo de Trabajo agradece a la fuente y al Estado parte por su cooperación y la información proporcionada.
90. Para determinar si la privación de libertad de los Sres. Razo Casales es arbitraria, el Grupo de Trabajo tiene en cuenta los principios establecidos en su jurisprudencia sobre cuestiones probatorias. Si la fuente ha presentado un caso prima facie creíble de incumplimiento de los estándares internacionales que protegen la libertad personal contra la detención arbitraria, debe entenderse que la carga de la prueba recae en el Gobierno, si este desea refutar las alegaciones. Simples afirmaciones de que se han seguido los procedimientos legales no son suficientes para desvirtuar las alegaciones de la fuente(12).
91. La fuente sostiene que los hermanos Razo Casales no han cometido delito que justifique su detención. Las autoridades abusaron de las disposiciones legales que permiten la detención de individuos supuestamente en flagrante delito para investigar y fabricar pruebas. La fuente argumenta que la Policía arresta regularmente a personas en supuesta flagrancia por delitos que son, en realidad, un pretexto para la investigación de otras denuncias. De esta manera, las autoridades pueden investigar otros casos sin ningún tipo de control judicial, pues los tribunales solo pueden supervisar las medidas adoptadas en relación con el delito que se alega fue cometido en flagrancia.
Categoría I
92. El Gobierno afirma que la detención se produjo por un delito flagrante, puesto que el Sr. Razo Casales fue supuestamente arrestado con un arma. No obstante, la acusación inicial de portar un arma no ha vuelto a aparecer en el juicio, y el Juez ha desechado tal supuesto. Además, la detención del Sr. Razo Casales se efectuó sin ser informado de sus derechos y de las razones del arresto, sin que se le enseñara una boleta de detención. El Sr. Razo Casales debió esperar dos meses y una semana para acceder a una boleta de arresto, por lo que se eliminaba la presunción de inocencia.
93. De conformidad con el artículo 9 del Pacto, nadie puede ser privado de su libertad salvo por las causas establecidas en la ley y siguiendo el debido procedimiento establecido. Esta obligación requiere que los Estados informen a la persona sobre el fundamento jurídico de su detención, en el momento en que esta ocurra. Asimismo, toda persona arrestada o detenida por un cargo penal debe ser presentada sin demora ante una autoridad judicial. Si bien el tiempo transcurrido puede variar, dicha "demora" se considera como todo aquel plazo superior a 48 horas, pues se entiende que este período es suficiente para transportar al individuo y preparar la vista judicial; un retraso superior a 48 horas debe ser absolutamente excepcional y estar justificado por las circunstancias particulares(13).
94. Adicionalmente, las normas internacionales que protegen el derecho a la libertad y la seguridad personal requieren de la presencia física del detenido ante una autoridad judicial. La retención de personas en régimen de incomunicación no es compatible con el derecho internacional, porque viola el derecho a cuestionar la legalidad de la detención ante una corte o tribunal judicial(14).
95. El Gobierno asegura que el Sr. Razo Casales fue arrestado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, que hace referencia a la planificación de un secuestro y agrega que no es posible que el acusado sea juzgado en libertad, por disposición del artículo 19 de la Constitución. Sin embargo, la fuente refuta que el mencionado artículo de la Constitución no permitiría detener bajo el cargo de "planificación de un secuestro".
96. El Grupo de Trabajo ha analizado y expresado su preocupación respecto del artículo 19 de la Constitución mexicana, señalando que es contrario al Pacto y crea problemas de indefensión para ciudadanos que pudieran ser detenidos de manera arbitraria(15). El Grupo de Trabajo considera que el arresto del Sr. Razo Casales fue arbitrario ya que no se estableció una base legal, pues fue detenido por supuestamente portar un arma, sin una orden judicial, acusándolo de flagrancia y, más de dos meses después, la acusación y el tipo penal cambiaron a crimen organizado y planificación de un secuestro(16).
97. La supervisión judicial de la detención es una garantía fundamental de la libertad personal y es esencial para asegurar que tenga una base jurídica(17). Dado que se ha imposibilitado al Sr.
Razo Casales impugnar su detención, al no informarle inmediatamente sobre las razones de la misma e impedírsele la presencia y asistencia de sus abogados, también se ha violado su derecho a un recurso efectivo, protegido por el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto; colocándolo fuera de la protección de la ley, en violación de los artículos 6, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 16 del Pacto. El Grupo de Trabajo reitera que el derecho a impugnar la legalidad de la detención ante un tribunal es un derecho humano autónomo(18).
98. El Grupo de Trabajo encuentra serias irregularidades en la ejecución del arresto, la imposición de la prisión preventiva y en cuanto al respeto a la dignidad humana que se le debe a toda persona detenida, así como en el cambio del cargo a voluntad, sin pruebas obtenidas legalmente y sin presiones. Lo anterior se ve agravado por el sometimiento del Sr. Razo Casales a tortura, con el objeto de que se incrimine o acepte incriminar a terceros. Más aún, la narrativa que contiene la declaración del Sr. Razo Casales, sobre la forma en que fue detenido y que mientras lo torturaban escuchaba cómo se torturaba a su hermana, quien era víctima de continuos malos tratos, tortura, humillaciones, y quien en un momento determinado pareció que iba a fallecer en vista de no poder soportar la violación, los golpes y la tortura de la que fue objeto durante su arresto, también arbitrario por las mismas causas, revela una violación de las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
99. Más aún, el Sr. Razo Casales ha recibido un tratamiento humillante, cruel e inhumano, que ha sido comprobado por peritajes médicos y psicólogos, que inicialmente el Juzgado aceptó y luego decidió desechar. Según la información del Gobierno que coincide con la proporcionada por la fuente- una sucesión de peticiones y contra peticiones se han producido en este caso. El Gobierno no hace alusión a los alegatos de golpes y malos tratos, tortura y humillaciones que recibió el Sr. Razo Casales cuando se lo obligaba a autoincriminarse, en violación de las disposiciones del Pacto y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
100. El Grupo de trabajo ha examinado con mucho cuidado y gran objetividad, inclusive las denuncias interpuestas por la familia del Sr. Razo Casales, quien pensó en un momento que estaba desaparecido. Estos hechos coinciden con una serie de llamamientos hechos con anterioridad a México por mecanismos internacionales y expertos de derechos humanos con relación al uso de la fuerza, la adopción de una medida constitucional que viola el Pacto y los métodos que utiliza la Policía para obtener información.
101. En vista de la información proporcionada por la fuente, la respuesta del Gobierno y de la información que ha recibido, incluyendo los documentos de exámenes efectuados por los médicos legistas, el Grupo de Trabajo está convencido de que el Sr. Razo Casales ha sido sometido a una detención arbitraria. A esta conclusión se agregan los llamamientos, preocupaciones y recomendaciones de los organismos y expertos internacionales e independientes de derechos humanos.
102. Considerando todos los hechos descritos, como la ausencia de una orden judicial de arresto por más de dos meses, la incomunicación, la falta de control judicial, asistencia legal y médica, y contacto familiar, el cambio de acusación y tipo de delito, la violencia sufrida y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, el Grupo de Trabajo debe concluir que no hubo una base legal para el arresto del Sr. Razo Casales, por lo que su detención se considera arbitraria de conformidad con la categoría I, siendo contraria a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 9 del Pacto.
103. El Grupo de Trabajo considera que la situación jurídica y el reclamo con relación a la Sra. Razo Casales, respecto del cual el Gobierno no ha dado mayores explicaciones, merece atención especial. La Sra. Razo Casales fue detenida el 9 de junio de 2011, en un lugar distinto a donde se encontraba su hermano. No es posible que su arresto haya sido motivado en una situación de flagrancia. El Grupo de Trabajo no encuentra, en la respuesta del Gobierno, ninguna justificación o explicación convincente sobre el arresto de la Sra. Razo Casales, más allá de reconocer que, en efecto, se giró orden de aprehensión dos meses y siete días después de su detención, acusándola de secuestro.
104. El arresto de la Sra. Razo está rodeado de las mismas irregularidades que el de su hermano, lo que significa que también ha sido privada arbitrariamente de libertad, aunque no se encontraba en el lugar de los supuestos hechos, sino a una considerable distancia. De hecho, ni siquiera fue nombrada por la fuente anónima de la denuncia a pesar de lo cual fue detenida y tuvo que esperar más de dos meses para conocer las razones de tal decisión. Solo para
enterarse, después de este tiempo, de que se la acusa de planificar un supuesto secuestro.
105. La fuente señala que, si ambos hermanos Razo Casales sufrieron y fueron sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, la situación fue aún más grave para la Sra. Razo Casales, pues al momento de su detención fue violada y golpeada por un agente, quien después fue declarado inocente de todo cargo. Es necesario considerar que la Sra. Razo Casales ha sufrido malos tratos continuos durante el tiempo que ha estado detenida, lo que la ha colocado en un estado de gravedad en cuanto a su estabilidad física y emocional. Asimismo, los hermanos Razo Casales fueron mantenidos incomunicados. Sin embargo, el Gobierno no ha proporcionado respuesta a estas irregularidades.
106. Habiendo sido sometida a una situación similar a la de su hermano, la Sra. Razo Casales también sufrió el quebrantamiento de los mismos derechos humanos. Esto convence al Grupo de Trabajo de que la detención de los hermanos Razo Casales fue arbitraria, y se enmarca en la categoría I.
Categoría III
107. El derecho internacional de los derechos humanos establece que toda persona tiene el derecho a no ser arbitrariamente privada de su libertad y a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. Para ello, la persona tiene derecho a ser escuchada públicamente en juicio, en un procedimiento en que se respeten las garantías para su defensa y a ser juzgada por un tribunal independiente(19). Más aún, el derecho al debido proceso y a un juicio justo e imparcial se encuentra protegido por el artículo 14 del Pacto(20).
108. El Grupo de Trabajo recibió información convincente sobre el trato vejatorio que recibieron los hermanos Razo Casales de parte de las autoridades, lo que incluye amenazas, golpes, insultos, violación, palizas, torturas, atención médica vigilada y bajo amenaza e incomunicación, entre otras vejaciones. Además, dicho trato vejatorio no fue un hecho aislado, sino que se ha venido repitiendo durante los diez años de detención arbitraria. Una denuncia anónima ha dado pie a múltiples violaciones de sus derechos humanos, durante el arresto inicial, donde las actividades de tortura incluyeron violación, hasta el permanente terror al que son sometidos bajo la amenaza de muerte contra sus familiares y ellos mismos, en caso de denunciar lo que les sucede dentro de la prisión.
109. El Grupo de Trabajo insiste en que ambos detenidos fueron sometidos a interrogatorios por varios oficiales, sin supervisión judicial y sin asistencia de un abogado. En el caso particular de la Sra. Razo Casales, aparece una abogada designada en uno de sus primeros interrogatorios, pero esta nunca habló con la defendida, nunca la vio, ni conoció y casualmente aparece como defensora pública de otro imputado a la misma hora y el mismo día. Estas condiciones fueron agravadas por los tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su detención y juicio, lo que impidió que pudieran contar con los medios y herramientas adecuados para preparar una defensa judicial(21). En opinión del Grupo de Trabajo, la incomunicación, la falta de acceso a un abogado, los malos tratos y las condiciones inhumanas de la detención, la falta de atención médica, sobre todo a la Sra. Razo Casales que sufre del corazón, así como el retraso injustificado en su juicio, provocaron que los hermanos Razo Casales no recibieran un juicio justo con las debidas garantías del debido proceso.
110. El Grupo de Trabajo está convencido de que las autoridades mexicanas inobservaron de manera grave normas internacionales relativas al derecho a un juicio justo, independiente e imparcial, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 9 a 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La información suministrada por la fuente y no desvirtuada por el Gobierno ha revelado un serio impacto en la capacidad de ambos detenidos para beneficiarse de las reglas internacionales de derechos humanos respecto a un juicio justo, como lo dispone el artículo 14 del Pacto. Todos estos elementos hacen que la detención de los Sres. Razo Casales sea arbitraria conforme a la categoría III.
111. Teniendo en cuenta las alegaciones formuladas, el Grupo de Trabajo referirá el presente asunto al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, al Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, al Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados y a la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias.
Consideraciones finales
112. El Grupo de Trabajo considera que los hermanos Razo Casales han sido sometidos a un trato discriminatorio, en violación de los principios y normas del derecho internacional,
particularmente los artículos 2, 3 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los artículos 2 y 26 del Pacto.
113. La aplicación del derecho internacional de los derechos humanos se rige por los principios de universalidad y no discriminación, consagrados en el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Todas las personas, hombres y mujeres, tienen derecho a disfrutar de las protecciones previstas por el derecho internacional de los derechos humanos, incluyendo el derecho a la vida, la seguridad de la persona y la intimidad, el derecho a no ser torturado, arrestado ni detenido arbitrariamente y el derecho a no ser objeto de discriminación.
114. El Consejo de Derechos Humanos ha insistido a los Estados partes en su obligación de proteger a todas las personas, particularmente las mujeres y las niñas en estado de vulnerabilidad. Esta obligación incluye prohibir, prevenir e investigar la tortura y los malos tratos en todos los contextos de control estatal y proporcionar reparación por ellos, entre otras cosas asegurando que tales actos sean constitutivos de delito en la legislación penal interna(22).
115. En ese contexto, el Grupo de Trabajo considera que los Sres. Rezo Casales han sido discriminados, atacados, humillados, maltratados, continuamente revictimizados y mantenidos en una situación de indefensión, todo lo que les ha provocado un profundo quebrantamiento en su personalidad, su identidad emocional y su salud mental; hechos que han llegado incluso a poner en riesgo su vida. Más aún, no se les ha proveído de asistencia psicología para que puedan superar el shock que ha producido una continua indefensión; todo lo que resulta inadmisibles de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos.
Decisión
116. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:
La privación de libertad de Erick Razo Casales y de Verónica Razo Casales es arbitraria, por cuanto contraviene los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2, 9, 14 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se inscribe en las categorías I y III.
117. El Grupo de Trabajo pide al Gobierno de México que adopte las medidas necesarias para remediar la situación del Sr. Razo Casales y la Sra. Razo Casales sin dilación y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidas las dispuestas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
118. El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería poner al Sr. Razo Casales y a la Sra. Razo Casales inmediatamente en libertad y concederles el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el derecho internacional.
119. El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que lleve a cabo una investigación exhaustiva e independiente de las circunstancias en torno a la privación arbitraria de libertad de los Sres. Razo Casales y adopte las medidas pertinentes contra los responsables de la violación de sus derechos.
120. De conformidad con el párrafo 33 a) de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo remite el presente caso al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; al Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; a la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias y al Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados para que tomen las medidas correspondientes.
121. El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que difunda la presente opinión por todos los medios disponibles y lo más ampliamente posible.
Procedimiento de seguimiento
122. De conformidad con el párrafo 20 de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que le proporcionen información sobre las medidas de seguimiento adoptadas respecto de las recomendaciones formuladas en la presente opinión, en particular:
a) Si se ha puesto en libertad al Sr. Razo Casales y a la Sra. Razo Casales y, de ser así, en qué fecha;
b) Si se han concedido indemnizaciones u otras reparaciones a los Sres. Razo Casales;
c) Si se ha investigado la violación de los derechos de los Sres. Razo Casales y, de ser así, el resultado de la investigación;
 
d) Si se han aprobado enmiendas legislativas o se han realizado modificaciones en la práctica para armonizar las leyes y las prácticas de México con sus obligaciones internacionales de conformidad con la presente opinión;
e) Si se ha adoptado alguna otra medida para aplicar la presente opinión.
123. Se invita al Gobierno a que informe al Grupo de Trabajo de las dificultades que pueda haber encontrado en la aplicación de las recomendaciones formuladas en la presente opinión y a que le indique si necesita asistencia técnica adicional, por ejemplo, mediante una visita del Grupo de Trabajo.
124. El Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que proporcionen la información mencionada en un plazo de seis meses a partir de la fecha de transmisión de la presente opinión. No obstante, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de emprender su propio seguimiento de la opinión si se señalan a su atención nuevos motivos de preocupación en relación con el caso. Este procedimiento de seguimiento permitirá al Grupo de Trabajo mantener informado al Consejo de Derechos Humanos acerca de los progresos realizados para aplicar sus recomendaciones, así como, en su caso, de las deficiencias observadas.
125. El Grupo de Trabajo recuerda que el Consejo de Derechos Humanos ha alentado a todos los Estados a que colaboren con el Grupo de Trabajo, y les ha pedido que tengan en cuenta sus opiniones y, de ser necesario, tomen las medidas apropiadas para remediar la situación de las personas privadas arbitrariamente de libertad, y a que informen al Grupo de Trabajo de las medidas que hayan adoptado(23).
[Aprobada el 7 de mayo de 2021]
El texto íntegro de la opinión puede ser consultado en el siguiente enlace:
https://www.ohchr.org/_layouts/15/WopiFrame.aspx?sourcedoc=/Documents/Issues/Detention/Opinions/Session90/A_HRC_WGAD_2021_14.pdf&action=default&DefaultItemOpen=1
Segundo.- Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la presente publicación, para los efectos conducentes.
TRANSITORIO
Único.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2021.- El Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez.- Rúbrica.
 
1     A/HRC/36/38.
2     Recomendación general núm. 2 (2018) sobre la práctica de las detenciones arbitrarias. Véase www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-04/Recomendacion-General-02.pdf.
3     Amnistía Internacional, Falsas Sospechas. Detenciones Arbitrarias por la Policía en México Londres, 2017).
4     CAT/C/MEX/CO/4, párr. 18.
5     Organización de los Estados Americanos, Observaciones Preliminares de la Visita in Loco de la CIDH a México, 2 de octubre de 2015.
6     A/HRC/28/68/Add.3.
7     Human Rights Watch, Informe Mundial 2018, México. Eventos de 2017. Disponible en www.hrw.org/es/world-report/2018/country-chapters/313045.
8     CEDAW/C/MEX/CO/6, párr. 14.
9     CEDAW/C/MEX/CO/7-8, párr. 11.
10    A/HRC/28/68/Add.3.
11    Opinión núm. 1/2018, párr. 65.
12    A/HRC/19/57, párr. 68.
13    Opiniones núm. 59/2018, párr. 80 a 83, y núm. 48/2018, párr. 63.
14    Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal(A/HRC/30/37), principio 11, párr. 18; directriz 10, párr. 75, y directriz 17, párr. 93 c).
15    Opinión núm. 1/2018.
 
16    Opiniones núm. 9/2018 y núm. 75/2018.
17    Opinión núm. 75/2018, párr. 62. 18 A/HRC/30/37, párr. 2.
18    A/HRC/30/37, párr. 2.
19    Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 9 a 11.
20    Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 32 (2007).
21    Opiniones núm. 47/2017, párr. 28; núm. 29/2017, párr. 63. Véase también E/CN.4/2004/3/Add.3, párr. 33.
22    A/HRC/29/23, párr. 13.
23    Resolución 42/22 del Consejo de Derechos Humanos, párrs. 3 y 7.