ACUERDO por el que se ordena la publicación del resumen del dictamen CCPR/C/127/D/2766/2016 aprobado por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto de la comunicación número 2766/2016 adoptado el veinticuatro de octubre de 2019.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBERNACIÓN.- Secretaría de Gobernación.- Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración.- Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos.- Coordinación de Asuntos Internacionales de DD.HH.

ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracciones VII, XIII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o, 3o, fracción III y 4o de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, y 2, inciso A, fracción II, 6, fracciones XII y XVI y 43, fracciones I, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, asimismo, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, tal y como lo señala el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que México forma parte de la Organización de las Naciones Unidas desde el 7 de noviembre del 1945, participando en los órganos, agencias, organismos, fondos y programas que la integran, a través de una estrategia común de acción y cooperación para promover una mayor inclusión y equidad para todas las personas en un marco de Derechos Humanos;
Que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por sus Estados Parte;
Que los artículos 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que los Estados parte se comprometen a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos o libertades reconocidos en el mismo, así como a garantizar una reparación, en el caso que hayan sido violados sus derecho y libertades;
Que con fundamento en el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado mexicano reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para emitir determinaciones sobre violaciones a los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Que el 24 de octubre de 2019, se adoptó el Dictamen CCPR/C/127/D/2766/2016, aprobado por el Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto de la comunicación número 2766/2016, presentada por la señora Midiam Iricelda Valdez Cantú y María Hortencia Rivas Rodríguez, relativa a la desaparición forzada de su concubino e hijo de nombre Víctor Manuel Guajardo Rivas;
Que entre las decisiones que se plasmaron en el mencionado dictamen, el Comité de Derechos Humanos solicitó al Estado mexicano que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión;
Que el artículo 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación, vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, así como la promoción y defensa de los derechos humanos, dando seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia, así como dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto; razón por la cual es competente para dar cumplimiento al dictamen del Comité de Derechos Humanos;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Gobernación administrar el Diario Oficial de la Federación y publicar las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en dicho medio de difusión oficial;
Que el Diario Oficial de la Federación, es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente y de interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Unión en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente con base en lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley del Diario Oficial de la
Federación y Gacetas Gubernamentales;
Que además, son materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general, tal y como lo establece el artículo 3o, fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales;
Que en términos de lo dispuesto en los artículos 2, inciso A, fracción II y 6, fracción XII y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, la persona Titular de esta dependencia para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará, entre otros, de la persona Titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración, quien cuenta con la atribución para suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades, así como ejercer y supervisar las facultades que correspondan a las unidades administrativas que tenga adscritas, y
Que es facultad de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de esta dependencia, el seguimiento de los compromisos asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, así como las recomendaciones emitidas por los organismos internacionales; por lo que he tenido a bien emitir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL RESUMEN DEL DICTAMEN CCPR/C/127/
D/2766/2016 APROBADO POR EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS, A TENOR DEL ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 4 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RESPECTO DE LA COMUNICACIÓN
NÚMERO 2766/2016 ADOPTADO EL VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE 2019
Primero.- Se publica el resumen del dictamen CCPR/C/127/D/2766/2016 aprobado por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto de la comunicación número 2766/2016 adoptado el 24 de octubre de 2019, mismo que señala:
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
DICTAMEN APROBADO POR EL COMITÉ A TENOR DEL ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 4, DEL PROTOCOLO
FACULTATIVO, RESPECTO DE LA COMUNICACIÓN NÚM. 2766/2016
SÍNTESIS
El 24 de octubre del 2019, el Comité de Derechos Humanos adoptó el dictamen respecto de la comunicación núm. 2766/2016, presentada contra México por Midiam Iricelda Valdez Cantú y Maria Hortencia Rivas Rodríguez, en nombre propio y en nombre de Víctor Manuel Guajardo Rivas, concubino e hijo desaparecido (representados por I(DH)EAS Litigio Estratégico en Derechos Humanos A.C.; Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C.; y Familias Unidas en la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas A.C.)
HECHOS SEGÚN LAS AUTORAS
En la madrugada del 10 de julio de 2013, agentes del Grupo de Armas y Tácticas Especiales (GATE) y del Grupo de Armas y Tácticas Especiales Municipales (GATEM), ambos de la Policía de Elite del Estado de Coahuila, entraron en la casa familiar del Sr. Guajardo Rivas, forzando la puerta. Una vez dentro, se dirigieron a la habitación donde se encontraba el Sr. Guajardo Rivas y lo golpearon mientras le preguntaban dónde se encontraba el dinero y la droga. Mientras algunos agentes llevaron al Sr. Guajardo Rivas al patio trasero de la propiedad, donde siguieron golpeándolo y sumergiéndolo en una pequeña alberca, otros encerraron a la familia en una de las recámaras de la casa. Tras revisar la casa y tomar dinero, móviles y otros objetos personales, los policías se llevaron al Sr. Guajardo Rivas en una camioneta. Uno de los agentes del GATE le dijo a la Sra. Valdez Cantú que ellos querían regresarle a su esposo vivo, "a ver si aguanta".
Las autoras se dirigieron casi inmediatamente a las instalaciones del GATE, pero las autoridades les informaron que su familiar no estaba detenido allí. No obstante, mientras esperaban en la entrada de las instalaciones a que se les brindara información vieron cómo llegaba su familiar inconsciente en uno de los vehículos del GATE. Los agentes entonces presentes en las instalaciones se negaron a
dar información a las autoras.
DENUNCIAS PRESENTADAS POR LA DESAPARICIÓN DEL SR. VÍCTOR MANUEL GUAJARDO RIVAS.
El mismo día, 10 de julio de 2013, las autoras denunciaron ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila la desaparición forzada del Sr. Guajardo Rivas y se inició una indagatoria. A pesar de que en la denuncia las autoras identificaron como responsables a los miembros del GATE, el agente del Ministerio Público encargado de tomarles la declaración intentó cambiar la denuncia indicando que los responsables eran "un grupo armado vestido de negro" de la delincuencia organizada. La Sra. Rivas se negó a firmar la denuncia y solicitó que se señalasen los hechos tal y como habían sido declarados. Igualmente, la denuncia fue registrada como un acta circunstanciada y no como una averiguación previa. Así, aunque las autoras indicaron que podían identificar a los perpetradores de la desaparición, la diligencia de retratos hablados no se realizó hasta pasado casi un año. Más aún, la información obtenida no se contrastó con la lista de agentes del GATE, quienes nunca fueron investigados ni llamados a declarar. Del mismo modo, las autoras presentaron ante los agentes del Ministerio Público una navaja utilizada por los policías del GATE para forzar los accesos a su domicilio la noche de la desaparición. Las autoridades pertinentes no realizaron ningún peritaje sobre la navaja y se informó a las autoras en el mes de septiembre de 2014 que dicha navaja se encontraba extraviada. En paralelo, el 7 y el 10 de abril de 2014, respectivamente, la Sra. Rivas Rodríguez presentó una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, quejas que se encuentran abiertas sin ningún resultado.
El 22 de julio de 2013, las autoras interpusieron un recurso de amparo ante el Juez Tercero de Distrito del Octavo Circuito. El 24 de julio de 2013, el juez requirió a las autoridades del GATE y GATEM que otorgaran información para localizar al Sr. Guajardo Rivas. Sin embargo, ese mismo día, el encargado del GATE se negó a recibir el requerimiento del juez. El 26 de julio de 2013, el comisario R.D.S. informó al juez que el GATEM no había detenido a ninguna persona con el nombre del Sr. Guajardo Rivas y que, además, no llevaban registro de los detenidos. El 9 de octubre de 2013, el juez suspendió el procedimiento por no haber logrado la comparecencia del agraviado y consignó el caso al Ministerio Público Federal en virtud del artículo 15.4 de la Ley de Amparo (Sic).
El 14 de octubre de 2013, la Subdelegación de Procedimientos Penales de la Procuraduría General de la República (PGR) inició una Averiguación Previa en relación con los hechos materia de la comunicación. Sin embargo, posteriormente declinó su competencia y el 8 de enero de 2014 remitió la Averiguación Previa a la PGJ, donde dicha averiguación se acumuló a la indagatoria iniciada el 10 de julio de 2013 (a pesar de que para ese entonces todavía tenía carácter de Acta Circunstanciada).
El 5 de febrero de 2015, la Unidad Especializada para la Búsqueda de Personas Desaparecidas de la entonces PGR inició otra Averiguación Previa que se encuentra abierta en la actualidad.
En abril de 2015, los agentes del GATE identificados por las autoras como los perpetradores de la desaparición de la víctima fueron detenidos por secuestrar a un joven. Las autoras acudieron a las autoridades y solicitaron que también se les interrogara sobre el caso del Sr. Guajardo Rivas, pero los detenidos se negaron a declarar al respecto.
El 12 de junio de 2015, el Sr. J.L.G.R., quien había sido sustraído de su domicilio y llevado al cuartel del GATE la misma noche que el Sr. Guajardo Rivas, declaró ante la PGJ. Según su declaración, esa misma noche cuando él estaba detenido en el cuartel, pudo ver al Sr. Guajardo Rivas tirado en el suelo retorciéndose de dolor por los golpes a los que fue sometido por los agentes de policía. También declaró que otro detenido le había dicho que escuchó a agentes del GATE comentar que el Sr. Guajardo Rivas no había aguantado los golpes y que no sabían qué hacer con el cuerpo.
Las autoras afirman que la desaparición del Sr. Guajardo Rivas se produjo en el contexto de la política de seguridad llamada "guerra contra el narcotráfico", que incrementó drásticamente las violaciones de derechos humanos por parte de soldados y policías, quienes serían responsables de
ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas en todo el país. En particular, en Coahuila existirían por lo menos 1475 investigaciones por personas desaparecidas.
COMENTARIOS DE LAS AUTORAS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA
El 15 de septiembre de 2016, las autoras afirmaron haber hecho uso de los recursos internos disponibles a través del juicio de amparo indirecto y las investigaciones penales; y resaltaron que el Estado parte no indicó que existan otros recursos en la jurisdicción interna disponibles. Sin embargo, los recursos internos se han prolongado injustificadamente y no han sido efectivos para esclarecer los hechos sobre la desaparición forzada del Sr. Guajardo Rivas e identificar a los responsables. Después de más de tres años desde su detención y desaparición, sus familiares no han recibido información sobre su suerte y paradero. Más aún, el Estado parte no ha cuestionado que el Sr. Guajardo Rivas fue detenido el 10 de julio de 2013 por agentes del Estado del grupo GATE; que posteriormente las autoridades han negado su detención; y que hasta la fecha no se ha vuelto a saber de su paradero. Concluyen que su familiar fue víctima de desaparición forzada.
Con respecto al juicio de amparo indirecto, las autoras sostuvieron que el juez solicitó en dos ocasiones, en 2013 y 2015, información a diversas autoridades locales y federales relacionada con la desaparición del Sr. Guajardo Rivas, sin éxito. Posteriormente, el 3 de junio de 2016, el juez ordenó nuevas diligencias en que solicitó a la PGJ tomar muestras de ADN de los familiares para efectos de una posible identificación de restos, que hasta el momento no se ha llevado a cabo. En la misma fecha, el juez solicitó de nuevo información a autoridades locales y federales, incluidas las Fuerzas de Seguridad. Aun cuando el juez ha reiterado su solicitud a varias autoridades en tres ocasiones, dichas diligencias han mostrado ser inefectivas para esclarecer las circunstancias de la desaparición del Sr. Guajardo Rivas. Entre junio y julio de 2016, sólo seis autoridades dieron repuesta a la solicitud del juez, simplemente negando tener información relativa al Sr. Guajardo Rivas o su desaparición. En particular, las autoras resaltaron que la autoridad encargada del GATE no suministró ninguna información relevante en ninguna de las tres ocasiones. La negativa de esta autoridad a colaborar con el Juez de Amparo y a suministrar información que sólo podía ser aportada por ella impidió al Juez contar con información que le habría permitido localizar al desaparecido. Igualmente, el Comandante de la Policía Municipal y el Director General Jurídico de la Comisión Estatal de Seguridad Pública de Coahuila tampoco suministraron información al Juez de Amparo. Asimismo, no hay constancia en el expediente de amparo de diligencias de visita o de una inspección judicial en las oficinas del GATE o de organismos de policía que habrían tenido relación con el GATE. Por tanto, el Juez de Amparo tuvo una actitud pasiva, limitándose a dar por aceptados los informes que negaban la información, y no realizó ninguna diligencia orientada a buscar a la persona desaparecida. A la luz de lo anterior, las autoras alegan que las actuaciones limitadas del Juez de Amparo han claramente demostrado ser inefectivas, y la investigación no ha sido ni exhaustiva ni rigurosa.
Con respecto a la investigación penal a nivel local, las autoras resaltaron que la actuación de la PGJ iniciada el 10 de julio de 2013 no se inició como una Averiguación Previa, sino como un Acta Circunstanciada. Esto significa que la investigación de la Procuraduría no tuvo la calidad de una investigación penal, sino de una mera actuación administrativa, hasta junio de 2015, y tuvo efectos directos sobre la demora excesiva para la realización de diligencias necesarias. Así, se perdió oportunidad de recabar pruebas esenciales para que las investigaciones sean llevadas correctamente y que el recurso sea efectivo. Por ejemplo, el Ministerio Público no ordenó diligencias de cateo o peritaje en la casa del Sr. Guajardo Rivas, a pesar de que una de las autoras había señalado a las autoridades que los agentes del GATE habían tocado todos los muebles. Tampoco se ordenaron diligencias de cateo o peritaje en las instalaciones del GATE, a pesar de que las autoras habían denunciado haber visto al desaparecido en estas instalaciones. Adicionalmente, la PGJ perdió pruebas fundamentales como la navaja perteneciente al GATE que nunca fue enviada a un laboratorio con el fin de identificar huellas u otros rastros para pruebas de ADN. Asimismo, la diligencia de retratos hablados de los agentes descritos por las autoras solo se llevó a cabo un año después de presentada la denuncia. Estos retratos no fueron confrontados con fotografías, y tampoco fueron ordenadas otras diligencias con el fin de individualizar a las personas en los retratos. Nunca fue citada la autora Valdez Cantú para identificar los agentes del GATE que habían estado en su casa, y el Ministerio Público tardó un año para solicitar una lista de los integrantes de este grupo.
Hasta la fecha, ninguno de los agentes del GATE identificados por las autoras ha sido vinculado procesalmente. De esta manera, la actuación de la PGJ se ha prolongado injustificadamente, afectando seriamente la eficacia de la investigación penal.
Con respecto a la investigación penal a nivel federal en la PGR, sólo se han llevado a cabo dos medidas: el 9 de febrero de 2015 (solicitud de información enviada a varias autoridades) y el 10 de noviembre de 2015 (solicitud de información a compañías de teléfonos y al CENAPI). Al igual que en el juicio de amparo, la PGR se ha limitado a dejar constancia de las respuestas escritas de las autoridades, sin realizar evaluación alguna ni análisis de las respuestas recibidas, ni definir una línea clara de investigación. Más aún, no consta que el Ministerio Público haya buscado información sobre los responsables de la desaparición forzada del Sr. Guajardo Rivas.
OBSERVACIONES SOBRE EL FONDO
En sus comentarios de 26 de junio de 2017, las autoras insistieron que los recursos internos han sido injustificadamente prolongados, inefectivos, y no ofrecen perspectivas razonables de conocer la verdad, obtener justicia y reparación integral. A cuatro años de la desaparición forzada del Sr. Guajardo Rivas, el delito permanece en la impunidad. Ello así, pues: a) no se conoce su suerte o paradero; b) ninguno de los presuntos responsables imputados por su desaparición ha sido detenido por este hecho, no se ha adelantado juicio en su contra, ni se les ha condenado en caso de ser culpables; c) no se ha esclarecido la participación de otros policías que actuaron juntamente con los tres que han sido imputados; y d) no se ha indemnizado ni reparado a los familiares.
En cuanto a la afirmación del Estado parte según la cual las investigaciones cumplen con los estándares y obligaciones establecidas por el Pacto, las autoras explican que esto no puede sostenerse sobre ninguna de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades locales o federales. En primer lugar, la investigación de la PGJ sólo se inició como Averiguación Previa en junio de 2015, casi dos años después de que los familiares presenten formalmente la denuncia. Más aún: a) la acción penal no se ejerció por el delito de desaparición forzada sino por el de desaparición de personas; b) aun cuando de la propia versión de los hechos que presenta la PGJ se deriva expresamente la participación en la desaparición forzada del Sr. Guajardo Rivas de más de tres policías, la acción penal solo se ejerció contra los tres sospechosos iniciales; c) aun cuando de los hechos se desprende que el Sr. Guajardo Rivas fue torturado antes de su desaparición, este hecho no se imputó a los tres policías contra los cuales se ejerció la acción penal; d) las órdenes de aprehensión contra los sospechosos no se hicieron efectivas; y e) hasta el momento no hay ninguna sentencia condenatoria que establezca con claridad y certeza quiénes fueron todos los responsables de la desaparición, cómo ocurrieron los hechos y en qué circunstancias, y cuál fue la suerte o destino del Sr. Guajardo Rivas o dónde se encuentra.
Por su parte, las autoras agregaron que ninguna de las medidas de protección a las víctimas mencionadas por el Estado parte corresponde a medidas de reparación integral, ni en los términos previstos por el artículo 24, párrafos 4 y 5 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, ni en los términos de la propia Ley General de Víctimas mexicana (la cual distingue claramente medidas de asistencia y atención, por un lado, como las ordenadas por el Estado respecto de las autoras, y las medidas de reparación integral, por otro).
DELIBERACIONES DEL COMITÉ
En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2, apartado a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no fue examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
El Comité tomó nota del argumento del Estado parte relativo a la falta de agotamiento de los recursos internos, al encontrarse todavía en trámite las Averiguaciones Previas ante la PGJ y la PGR. El Comité tomó nota asimismo de las alegaciones de las autoras en el sentido que los recursos internos no han sido efectivos ya que su tramitación se ha prolongado injustificadamente, por lo que se sigue sin tener conocimiento de la suerte y paradero del Sr. Guajardo Rivas.
En vista de que han transcurrido más de 7 años desde la desaparición del Sr. Guajardo Rivas y desde las denuncias presentadas por las autoras, sin que dichas investigaciones ni los procesos en
contra de los perpetradores de la desaparición hayan avanzado significativamente y sin que el Estado parte haya justificado dicho retraso, el Comité consideró que dichas investigaciones se han dilatado excesivamente y que, en consecuencia, el artículo 5, párrafo 2, inciso b, del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente queja.
Habiéndose cumplido todos los requisitos de admisibilidad, y observando que las quejas de las autoras basadas en los artículos 2, párrafo 3, 6 párrafo 1, 7, 9, 10 párrafo 1, y 16 del Pacto han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, el Comité declaró la comunicación admisible y procedió a examinarla en cuanto al fondo.
EXAMEN DE LA CUESTIÓN EN CUANTO AL FONDO
El Comité examinó la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
El Comité tomó nota de las alegaciones de las autoras según las cuales los hechos del presente caso constituyen una desaparición forzada dado que: i) el Sr. Guajardo Rivas fue sustraído de su domicilio, ii) por agentes del GATE (quienes lo llevaron a un lugar de detención donde fue la última vez que se lo vio con vida), y iii) sus familiares lo buscaron de manera insistente mientras que los funcionarios del GATE negaron que estuviera en sus instalaciones. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado que el Sr. Guajardo Rivas se encuentre desaparecido, y reconoce que las tres personas respecto de las cuales se ejerció la acción penal por la desaparición del Sr. Guajardo Rivas fungían como agentes del GATE la noche de la desaparición.
El Comité observó que uno de los elementos característicos de la desaparición forzada de personas es precisamente la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte y el paradero de la persona, y recordó su jurisprudencia en el sentido que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en las autoras ya que el autor y el Estado parte no siempre tienen el mismo acceso a los elementos probatorios y que con frecuencia el Estado parte es el único que tiene acceso a la información pertinente. Así, cuando las autoras hayan presentado al Estado parte denuncias dignas de crédito y que, cuando para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerarlas fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias. Asimismo, el Comité observó que los Estados deben establecer procedimientos eficaces para investigar a fondo los casos de desapariciones forzadas, tomando en cuenta los elementos característicos de este tipo de delito, como la negativa de las autoridades de reconocer la detención.
A la luz del contexto general de violaciones a los derechos humanos -en particular, la práctica de desapariciones forzadas- imperante en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos (ver supra 2.9 y nota de pie 6), y en vista del relato coherente de los hechos y de la documentación presentada por las autoras, el Comité consideró que el Estado parte no ha proporcionado una explicación suficiente y concreta para rebatir las afirmaciones de las autoras sobre la supuesta desaparición forzada del Sr. Guajardo Rivas. Por consiguiente, el Comité consideró que los hechos descritos constituyen una desaparición forzada.
El Comité recordó que, aunque en el Pacto no se emplee explícitamente el término "desaparición forzada", esta desaparición constituye una serie única e integrada de actos que representan una vulneración continuada de diversos derechos reconocidos en ese tratado, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad personales, y el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
El Comité tomó nota de que las autoras alegaron que los hechos constituyen una violación de los derechos del Sr. Guajardo Rivas reconocidos por el artículo 6, párrafo 1, del Pacto, dadas las circunstancias de su detención por elementos del GATE, sin noticia sobre su destino o paradero. El Comité recordó que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, cuando no se
reconoce o se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a ésta del amparo de la ley y la expone constantemente a un peligro grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Estado parte no presentó información alguna que indique que haya tomado alguna medida para preservar la vida del Sr. Guajardo Rivas cuando se encontraba detenido por las autoridades estatales, en violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.
El Comité tomó nota también de que las autoras alegaron que los hechos constituyen un trato contrario al artículo 7 del Pacto en perjuicio del Sr. Guajardo Rivas, por el grave sufrimiento y la situación de incertidumbre y afectación a la integridad física y psicológica sufrida a raíz de la desaparición forzada. Igualmente, el Comité notó que, según se desprende de los hechos, el autor habría sido sometido a violencia física durante su detención que constituirían torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. A falta de información del Estado parte sobre este punto, el Comité consideró que los hechos descritos constituyen una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto del Sr. Guajardo Rivas. El Comité tomó nota igualmente de la afirmación de las autoras relativa a la angustia y el sufrimiento que la desaparición de su familiar y la búsqueda de justicia les han causado. El Comité consideró que estos hechos descritos ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de las autoras.
En cuanto a la presunta vulneración del artículo 9 del Pacto, el Comité tomó nota de las alegaciones de las autoras según las cuales el Sr. Guajardo Rivas fue detenido sin orden judicial y sin que compareciera ante una autoridad judicial para poder impugnar la legalidad de su privación de libertad. El Comité recordó su Observación general número 35 en la que observó que la desaparición constituye una forma particularmente grave de reclusión arbitraria, recuerda que el artículo 17 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas dispone que nadie será detenido en secreto e invita al establecimiento de registros de personas privadas de libertad como salvaguarda fundamental contra la desaparición forzada, y señala que la Corte Interamericana observó que los centros clandestinos de detención son per se una violación de los derechos a la libertad personal. Dado que el Estado parte no aportó ninguna información al respecto, el Comité consideró que debe darse el crédito debido a las alegaciones de las autoras, y declarar que la privación de libertad del Sr. Guajardo Rivas vulneró los derechos que le asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.
Habiendo concluido en la violación del artículo 7 respecto del Sr. Guajardo Rivas, el Comité no consideró necesario pronunciarse separadamente sobre la existencia de una violación del artículo 10, párrafo 1, por los mismos hechos.
En cuanto a las alegaciones de las autoras según las cuales el Sr. Guajardo Rivas fue sustraído del amparo de la ley y visto por última vez en poder de las autoridades, en violación del artículo 16 del Pacto, el Comité recordó que la sustracción deliberada de una persona del amparo de la ley constituye una denegación del derecho de esa persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. En el presente caso, el Comité observó que el Estado parte no pronunció ninguna explicación sobre la suerte que ha corrido el Sr. Guajardo Rivas ni sobre su paradero, encontrándose bajo la custodia de agentes estatales la última vez que fue visto. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que la desaparición forzada del Sr. Guajardo Rivas lo sustrajo del amparo de la ley y lo privó de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en violación del artículo 16 del Pacto.
Finalmente, el Comité tomó nota de que las autoras alegaron que los hechos constituyen también una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído juntamente con los artículos mencionados anteriormente, dada la falta de investigación independiente, imparcial, pronta, exhaustiva y efectiva de la desaparición forzada de su familiar, según fue inmediatamente denunciada. El Comité también tomó nota de la afirmación del Estado parte de que su obligación jurídica de investigar ha sido cumplida porque las investigaciones han sido las adecuadas, se han realizado con la debida diligencia, de manera imparcial y exhaustiva. Sin embargo, el Comité observó que transcurridos más de siete años desde la desaparición del Sr. Guajardo Rivas, las investigaciones no han permitido localizar a la persona ni identificar plenamente a las personas responsables, prolongándose injustificadamente. El Comité observó asimismo que, a pesar de que existen tres individuos con orden de aprehensión por el delito de desaparición de persona, uno de los cuales ya se encuentra
detenido, ellos son los originalmente identificados por las autoras, sin que el Estado parte demuestre la existencia de líneas de investigación respecto de otros involucrados en la desaparición forzada. En particular, el Comité hace notar las alegaciones de las autoras, no refutadas por el Estado parte, de que no se practicaron a tiempo diligencias oportunas, lo cual conllevó la pérdida de pruebas importantes. Entre ellas, no iniciar la investigación propiamente como una Averiguación Previa el día de la denuncia; no ordenar diligencias de cateo o peritaje en la casa del Sr. Guajardo Rivas o en las instalaciones del GATE donde las autoras habían denunciado haber visto al desaparecido; no ordenar la inspección de la navaja con la que se forzó la entrada de la casa del Sr. Guajardo Rivas y luego extraviarla; no solicitar los retratos hablados de los agentes descritos por las autoras sino hasta un año después de presentada la denuncia; no confrontar estos retratos una vez realizados con fotografías o realizar otras diligencias con el fin de individualizar a las personas en los retratos; y demorar un año en solicitar una lista de los integrantes del GATE. A la luz de todo lo anterior, el Comité consideró que las investigaciones realizadas fueron inefectivas para esclarecer las circunstancias de la desaparición, la suerte y el paradero del Sr. Guajardo Rivas, y para identificar a los responsables. El Comité concluyó que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído juntamente con los artículos 6, párrafo 1, 7, 9, y 16 del Pacto respecto del Sr. Guajardo Rivas, y del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído en relación con el artículo 7 del Pacto respecto de las autoras de la comunicación.
SOBRE LAS DECISIONES DEL COMITÉ
El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tuvo ante sí pone de manifiesto que el Estado parte ha infringido los artículos 6, párrafo I, 7, 9 y 16, y 2, párrafo 3 del Pacto leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, respecto del Sr. Guajardo Rivas, y los artículos 7 y 2 párrafo 3, del Pacto leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de las autoras de la comunicación.
De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, apartado a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las autoras un recurso efectivo. Ello requiere una reparación integral a las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados. En este sentido, el Estado parte debe: a) llevar a cabo una investigación pronta, efectiva y exhaustiva, independiente e imparcial, y transparente sobre las circunstancias de la desaparición del Sr. Guajardo Rivas; b) poner en libertad de manera inmediata al Sr. Guajardo Rivas, en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; c) en el supuesto de que el Sr. Guajardo Rivas haya fallecido, entregar sus restos mortales a sus familiares en condiciones dignas; d) investigar y sancionar, si procediere, cualquier tipo de intervenciones que hayan podido entorpecer la efectividad de los procesos de búsqueda y localización; e) proporcionar a las autoras información detallada sobre los resultados de la investigación; f) procesar y sancionar a las personas halladas responsables de las vulneraciones cometidas y divulgar los resultados de esas actuaciones; y g) conceder a las autoras, así como al Sr. Guajardo Rivas en caso de seguir con vida, una reparación integral, que incluya una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan transgresiones semejantes en el futuro, entre las cuales deberá incluirse un registro de todas las personas detenidas.
Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión.
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El texto íntegro del dictamen puede ser consultado en el siguiente enlace:
https://undocs.org/es/CCPR/C/127/D/2766/2016
Segundo.- Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la presente publicación, para los efectos conducentes.
TRANSITORIO
Único. - El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2021.- El Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez.- Rúbrica.