Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Procesos Civiles o Administrativos 68/2020
Jurisdicción Voluntaria, Declaración Especial de Ausencia Persona Desaparecida 68/2020-P.C.
CIUDAD DE MÉXICO A VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO.
V I S T O S, para resolver en sentencia definitiva los autos del procedimiento de declaración especial de ausencia para persona desaparecida 68/2020, promovido por Ana Bertha Sánchez García, Anabel Uribe Sánchez y José Luis Uribe Sánchez, cónyuge e hijos del desaparecido José Luis Uribe Avilés; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, recibido el mismo día por este órgano jurisdiccional, comparecieron Ana Bertha Sánchez García, Anabel Uribe Sánchez y José Luis Uribe Sánchez, a solicitar la declaración especial de ausencia de su cónyuge y padre José Luis Uribe Avilés ante su desaparición.
SEGUNDO. En auto de diecinueve de febrero de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional desechó la solicitud e inconformes con la anterior determinación, los promoventes promovieron amparo indirecto, que por razón de turno conoció el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, bajo el número 228/200-II, quien por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
Una vez que causó ejecutoria la resolución anterior, en cumplimiento a la sentencia protectora, mediante proveído de ocho de abril de dos mil veintiuno, se admitió a trámite el procedimiento especial sobre declaración de ausencia de José Luis Uribe Avilés, ante su desaparición; por tanto, se solicitaron informes a la Fiscalía Especializada en Investigación de los delitos de desaparición forzada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva de atención a víctimas.
Dichas dependencias rindieron sus correspondientes informes en los términos siguientes.
1. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, mediante oficio CEAV/DGAJ/1060/2021, presentado el veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
2. La Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, mediante oficio FEIDDF/5767/2021, presentado el veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
3. La Comisión Nacional de Búsqueda, mediante oficio SEGOB/CNBP/1530/2021, presentado el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
En el auto admisorio, se solicitó al Diario Oficial de la Federación realizara de manera gratuita la publicación del edicto que debía contener un extracto del escrito inicial y una relación sucinta de ese proveído, y al Consejo de la Judicatura Federal y Comisión Nacional de Búsqueda, la divulgación de éste en su página electrónica, ello, con la finalidad de llamar a cualquier persona que tuviere interés jurídico en este procedimiento.
Los mencionados organismos realizaron las publicaciones correspondientes en los términos siguientes.
1. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, mediante oficio SEGOB/CNBP/1530/2021 presentado el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, informó que realizó la correspondiente publicación de edictos en su página de internet.
2. El Diario Oficial de la Federación por conducto de la Secretaría de Gobernación, mediante oficio DGC/DGAPC/DC/0131/2020 presentado el diecisiete de dos mil veintiuno, informó las fechas en que realizó las correspondientes publicaciones, de las que acompañó el link para realizar la descarga.
4. El Consejo de la Judicatura Federal, desde el tres de mayo de dos mil veintiuno en el apartado denominado "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas" de su página electrónica, realizó la publicación de sus edictos.
TERCERO. Al haberse promovido la solicitud de persona desaparecida tanto por la cónyuge como por los hijos del presunto desaparecido y haber designado de común acuerdo como representante común a la cónyuge Ana Bertha Sánchez García, en proveído de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, una vez que el Diario Oficial de la Federación exhibió las publicaciones de edictos ordenadas en auto de ocho de abril de dos mil veintiuno, quedaron citadas las partes para dictar la sentencia definitiva, la cual se emite al tenorde los siguientes;
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. Este juzgador es legalmente competente para conocer de la presente controversia, en atención a lo dispuesto en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos; 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 14, 18, 19,
24, fracción IV, y 28 del Código Federal de Procedimientos Civiles; en relación con el punto cuarto, fracción I, del Acuerdo General 03/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, reformado en términos del Acuerdo General 18/2017, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal conforme al artículo 100, párrafos primero y octavo Constitucionales, dictado con base en los artículos 81, fracciones IV, V y VI, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, la fracción VIII, del numeral 3 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas1.
Lo anterior, en virtud de que se trata de una controversia cuyo conocimiento compete a un órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil, la cual se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, mediante la cual se solicita la declaración especial de ausencia de José Luis Uribe Avilés, con motivo su desaparición, cuyo domicilio, según consta de autos, se ubica en Calle Primer Retorno de Candelaria Pérez 180-A, Culhuacán CTM Sección VIII, Alcaldía Coyoacán, Código Postal 04909, en esta Ciudad, por lo tanto se localiza dentro de la circunscripción territorial en la que este juzgado ejercesu jurisdicción.
SEGUNDO. Vía. La vía intentada es procedente porque conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7 y 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas2, se contempla un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; que puede ser solicitado por familiares.
TERCERO. Legitimación. Toda vez que la legitimación es una cuestión sustancial; es decir, un requisito o condición necesaria, no para el simple ejercicio de la acción, sino para la procedencia de la misma, esto es, para su acogimiento en la sentencia definitiva, su estudio deviene forzoso y oficioso por parte del juzgador, lo que se apoya en la tesis VI.2o.C. J/206, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Julio de 2001, tomo XIV, página 1000, que a la letra dispone:
"LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entrelos interesados."
Como consta de la jurisprudencia señalada, la legitimación de las partes debe hacerse de oficio, por ser una cuestión de orden público, que permite establecer que quien ejerce una acción o se opone a ella, está facultado por la ley.
Conviene precisar que la legitimación procesal se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, o bien, porque se contrapone a ello, y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer u oponerse a ello, en virtud de que se ostenta como titular de ese derecho o porque cuenta con su representación legal.
Por su parte, la legitimación ad causam implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio, o bien, tener la calidad de obligado para satisfacer la pretensión reclamada, es decir, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponda solicitar, el cual surge directamente de un acto jurídico, mientras que en caso de quien se opone, será el demandado a quien efectivamente corresponda conforme a la ley observar lo pedido.
Al efecto tiene aplicación directa la tesis 2a./J. 75/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Enero de 1998, tomo VII, visible en la página 351, de rubro y texto siguientes:
"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción de ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."
_____________________
1 "Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
I. Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente..."
"Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
VIII. Órgano Jurisdiccional: al órgano jurisdiccional competente del fuero federal en materia civil..."
2 "Artículo 5.- Los Familiares y personas autorizadas por la ley que tengan abierta una investigación en la Fiscalía Especializada podrán optar por presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el Órgano Jurisdiccional, en los términos que prevé esta Ley."
"Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
I. Los Familiares..."
"Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos."
De ahí que, la legitimación ad causam se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho sustancial que la ley establece en su favor; lo que también es acorde al artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
El estudio de tal legitimación corresponde única y exclusivamente en la sentencia definitiva, pues debe demostrarse con los medios de prueba correspondientes, tal como se prevé en la tesis VI.3º.47 C, del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Marzo de 1997, tomo V, página 820, que estatuye:
"LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SOLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronunciela sentencia definitiva."
Por su parte, los ordinales 3, fracción V3, 5 y 7, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el procedimiento que ahora ocupa puede ser solicitado por algún familiar (legitimación en la causa), quien es la persona que, en términos de la legislación aplicable, tenga parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas, así como las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes.
En ese sentido, los promoventes Ana Bertha Sánchez García -cónyuge del desaparecido-, Anabel Uribe Sánchez y José Luis Uribe Sánchez hijos del desaparecido- se encuentran debidamente legitimados en términos del artículo 1° del Código Adjetivo Federal de aplicación supletoria, por tener interés en que la autoridad judicial emita la declaración de ausencia por desaparición de José Luis Uribe Avilés.
Lo anterior, en virtud de que Ana Bertha Sánchez García exhibió junto con su solicitud, copia certificada del acta matrimonio de fecha once de junio de mil novecientos ochenta y seis, de la que consta contrajo nupcias con José Luis Uribe Avilés.
Así como las actas de nacimiento correspondientes a Anabel Uribe Sánchez y José Luis Uribe Sánchez, de las que consta que el padre de los mencionados es José Luis Uribe Avilés.
Y el acta de nacimiento de José Luis Uribe Avilés -persona desaparecida-.
Documentos que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues se consideran idóneos y eficaces para demostrar sus afirmaciones, aunado a que se trata de documentales públicas, expedidas por órganos del Estado.
Robustece a lo anterior la tesis I.3o.C. J/30, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Junio de 2003, Novena Época, registro 184145, tomo XVII, página 802, de rubro y texto siguientes:
"DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que
corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte."
_____________________
3 Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
V. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas.
Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes..."
CUARTO. Estudio. Cabe señalar que la fracción XV del artículo 4 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacionalde Búsqueda de Personas4, señala que por persona desaparecida se entiende a aquella cuyo paraderose desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, cuya ausencia se relacione con la comisión deun delito.
Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo noveno transitorio5 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Congreso de la Unión legisló en materia de Declaración Especial de Ausencia, y al efecto, se expidió la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Así las cosas, el artículo 1° Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas6, prevé la existencia del procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia, cuyo objeto es reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares; procedimiento que conforme al numeral 4 de dicha ley7, se rige por diversos principios, a saber, celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida.
Para efectos de la presente sentencia, conviene precisar que conforme a los principios de máxima protección y presunción de vida, debe suplirse la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud y presumirse que la persona desaparecida está con vida.
Ahora bien, la procedencia de la declaración especial de ausencia de persona desaparecida requiere de ciertas formalidades exigidas por la ley, a saber, las contenidas en los artículos 8, 10, 15 y 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, mismos que establecenlo siguiente:
"Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos."
"Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
_____________________
4 "Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entiende por: (...) XV. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; (...)"
5 "Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. (...)"
6 "Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
I. Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo
que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente; II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidadde la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida; III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida, y IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares."
7 "Artículo 4.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los principios siguientes:
I. Celeridad...
II. Enfoque Diferencial y Especializado...
III. Gratuidad...
IV. Igualdad y No Discriminación...
V. Inmediatez....
VI. Interés Superior de la Niñez...
VII. Máxima Protección...
El Órgano Jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud.
VIII. Perspectiva de Género...
IX. Presunción de Vida.
En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la Persona Desaparecida estácon vida."
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado."
"Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia.
Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional."
"Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federalde Derechos.
Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda. Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente."
Por tanto, para la emisión de una declaración especial de ausencia por desaparición de una persona, se deben de satisfacer los siguientes presupuestos:
1. La presentación de una denuncia de desaparición o queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y haber trascurrido más de tres meses desde que ésta se hizo hasta que se presentó la solicitud declaración especial.
2. La precisión en la solicitud de declaración especial de toda la información que señala el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
3. La emisión de informes por parte del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Ejecutiva.
4. La publicación de edictos en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Solicitud de declaración especial de ausencia.
En el caso, los promoventes Ana Bertha Sánchez García, Anabel Uribe Sánchez y José Luis Uribe Sánchez, solicitan la declaración especial de ausencia por la desaparición de su cónyuge y padre; respectivamente, de nombre José Luis Uribe Avilés, para los efectos previstos en las fracciones I, IV, V, VIII,
IX, X, XI, XII del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, así como la consistente en que: "se declare que las obligaciones de carácter fiscal a las que está sujeta (sic) el señor José Luis Uribe Avilés, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto sea localizado con o sin vida".
Hechos.
En su escrito inicial de solicitud sostuvieron que José Luis Uribe Avilés, fue privado de su libertad, cuando fue a cobrar los pagos de una compraventa, en el domicilio ubicado en Héroes de la Intervención veintiocho, Colonia Tacubaya, en esta Ciudad de México, en representación de la señora María Luisa Bravo Corona, como su abogado.
Precisan que a partir de esa data y de que el señor José Luis Uribe Avilés, ingresó a ese domicilio, nunca más se le volvió a ver y se sabe que fue privado de su libertad, porque su socio les indicó que previamente había recibido una llamada telefónica en la que le indicaron que lo habían "levantado", lo que fue corroborado con la declaración de José Armando Martínez Ramírez, quien en la carpeta de investigación formada por dicha desaparición, manifestó que en la fecha y lugar de los hechos, un grupo de personas los habían golpeado y obligaron a subir a un auto, privándolos de su libertad, y que posteriormente a él lo habían dejado en libertad, llevándose únicamente a José Luis Uribe Avilés.
Que en razón de la desaparición, se inició la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especial de Investigación para la Atención del Delito de Secuestro, denominada "Fuerza Antisecuestro", pero al ser cometido por una banda de delincuencia organizada, la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro, atrajo al asunto para ser del conocimiento e investigación de la competencia federal, carpeta que se registró con como FED/SEIDO/UEIDMS-CDMX/0001382/2019; pero que a la fecha se desconoce el paradero de José Luis Uribe Avilés.
Pruebas.
Al respecto, los promoventes exhibieron los siguientes documentos:
1.- Acta de Nacimiento y Reconocimiento a nombre de Ana Berta Sánchez García;
2.- Acta De Matrimonio de los contrayentes Ana Bertha Sánchez García y José Luis Uribe Avilés.
3.- Acta de Nacimiento a nombre de Anabel Uribe Sánchez;
4.- Acta de Nacimiento a nombre de José Luis Uribe Sánchez;
5.- Acta de Nacimiento a nombre de José Luis Uribe Avilés;
6.- Registro de copia auténtica, de nueve de diciembre de dos mil diecinueve;
7.- Impresión de Comprobante de Recepción de Reporte, emitido por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
8.- Testimonio de la Escritura dos mil novecientos veinte, pasada ante la fe del Notario Público doscientos cuarenta y Ocho de la Ciudad de México;
9.- Testimonio de la Escritura veintiún mil ochocientos uno, pasada ante la fe del Notario Público doscientos veintitrés de la Ciudad de México;
10. Copia simple de la escritura veinticinco mil seiscientos cuarenta y tres, pasada ante la fe del Notario Público doscientos veintitrés de la Ciudad de México;
11. Copia certificada del instrumento treinta y dos mil ochocientos ocho, pasado ante la fe del Notario Público doscientos veintitrés de la Ciudad de México;
12. Carta factura con clave Isan 0250726, de veintiocho de Agosto de dos mil diecinueve;
13. Copia simple de comprobante fiscal digital con número de factura Da5285;
14. Factura Fa002586;
15. Impresión de Póliza de Seguro de Automóviles 4002026423;
16. Copia al carbón de declaración universal de accidente;
17.- Copias simples de credenciales para votar a nombre de los promoventes;
18. Impresión de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia Para Personas Desaparecidas.
Informes.
La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, al rendir su informe hizo del conocimiento que José Luis Uribe Avilés, se encuentra debidamente inscrito en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO) con el número de folio de búsqueda 156DC4FEF-78C4-4A15-990B-292D657A708E.
A su vez, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas al rendir su informe señaló que mantiene abierto el expediente y vigentes todas las acciones y diligencias tendentes a dar con la suerte o paradero de José Luis Uribe Avilés, en razón de que no se pueden concluir las acciones de búsqueda, salvo que haya certeza sobre la suerte o paradero de la persona o bien que en el escenario menos venturoso sus restos hayan sido encontrados y plenamente identificados.
Por su parte, la Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, al rendir su informe manifestó que no se encontraba radicada averiguación previa o carpeta de investigación por desaparición de José Luis Uribe Avilés.
No obstante, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, mediante oficio CEAV/DGAJ/1060/2021, presentado el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, informó que el ciudadano José Luis Uribe Avilés, cuenta con registro como víctima dentro del Registro Nacional de Víctimas y remitió copia certificada del expediente 33087 de su índice.
Edictos.
Mediante oficio SEGOB/CNBP/1530/2021 presentado el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, hizo del conocimiento la publicación que realizó en su página electrónica de los edictos que contienen el extracto del escrito inicial y relación sucinta del proveído de ocho de abril de dos mil veintiuno.
El Diario Oficial de la Federación a través de la Secretaría de Economía presentó ante este órgano jurisdiccional el oficio CDOF/DE/SP/211/382/2021, a través del cual informó que realizó las tres publicaciones de los referidos edictos los días treinta y uno de mayo, siete y catorce de junio, todos de dos mil veintiuno.
Las anteriores documentales públicas y privadas se analizan en conjunto y se adminiculan con la presunción que se debe considerar en los procesos de esta naturaleza de conformidad con las fracciones IX y IV, de los artículos 4 y 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas8, por lo que en términos de los artículos 129, 197, 202, 207, 217 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se les concede pleno valor probatorio para determinar lo que a continuación se expone.
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8 "Artículo 4.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los principios siguientes:
(...) IX. Presunción de Vida.
En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida.
(...) Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información: (...)
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información; (...)"
Primer y Tercer presupuesto establecido por los artículos 8 y 15 de la ley reguladora del presente procedimiento.
En principio, de la copia certificada del acta de comparecencia de nueve de noviembre de dos mil diecinueve, exhibida por los promoventes, se hace constar que en esa fecha Ana Bertha Sánchez García acudió al Ministerio Público de la Federación, Especializado en Investigación para la atención del delito de secuestro, denominada Fuerza Antisecuestro, a denunciar la desaparición de su esposo, José Luis Uribe Avilés, con motivo de la probable comisión del delito de secuestro, la cual, posteriormente fue atraída de oficio por la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, Unidad Especializada en Delitos en Materia de Secuestro, bajo la carpeta de investigación FED/SEIDO/UEIDMS-CDMX/0001382/2019.
Al respecto, de la copia certificada de diversas actuaciones que integran la averiguación previa FED/SEIDO/UEIDMS-CDMX/0001382/2019, exhibidas por las promoventes el veintiséis de julio de dos mil veintiuno, se advierte lo siguiente:
- El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, se levantó el acta de comparecencia de las víctimas indirectas Ana Bertha Sánchez García y Anabel Uribe Sánchez, en la que hicieron del conocimiento la desaparición de José Luis Uribe Avilés, por la probable comisión del delito de secuestro.
- La Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delios en Materia de Secuestro de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, giró oficios a diversas dependencias, entre ellos anfiteatros de las alcaldías de la Ciudad de México, Procuradurías del Estado de Tlaxcala, Morelos, Hidalgo, Puebla, Querétaro, Estado de México, entre otras, Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, Instituto de Ciencias Forenses del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, cruz Roja Mexicana sede nacional, Instituto Mexicano del Seguro Social, diversas agencias del Ministerio Público.
- En respuesta a los oficios antes mencionados, las autoridades y dependencias informaron que no contaban con registro o información alguna respecto de José Luis Uribe Avilés.
- Se destaca que de las copias certificadas en la foja uno, se hace constar que la indagatoria se encuentra en etapa de integración y la última actuación realizada fue la relativa al oficio de fecha ocho de julio de dos mil
veintiuno, dirigido al titular de la Policía Federal Ministerial para que notifique a los elementos designados y se aboquen a continuar con las líneas de investigación.
- También refirió que a la fecha no se ha logrado la localización de José Luis Uribe Avilés.
Es por lo que se considera que se encuentra satisfecho el presupuesto que regula el artículo 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en virtud de que los promoventes previamente a instar el presente procedimiento, denunciaron penalmente la desaparición de José Luis Uribe Avilés, para lo cual a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido másde tres meses.
También se cumple con el presupuesto que regula el artículo 15 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en virtud de que las autoridades mencionadas informaron las actuaciones o diligencias que han realizado ante la desaparición de José Luis Uribe Avilés, sin que a la fecha se hubiere localizado su paradero, para lo cual exhibieron las constancias pertinentes.
Segundo presupuesto establecido por el artículo 10 de la ley reguladora del presente procedimiento.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, los promoventes en su escrito inicial demostraron con las documentales descritas, respectivamente, que:
1. Sus nombres son Ana Bertha Sánchez García, Anabel Uribe Sánchez y José Luis Uribe Sánchez, quienes son esposa e hijos respectivamente de la persona desaparecida, tener cincuenta y dos, treinta y tres y treinta años de edad, respectivamente y su domicilio se ubica respecto de Ana Bertha Sánchez García y José Luis Uribe Sánchez, en calle primer retorno de Candelaria Pérez 180-A, Culhuacán Sección VIII, Alcaldía Coyoacán, Código Postal 04990 y respecto de Anabel Uribe Sánchez, en Cerrada Tenayuca 228, Edificio Ajusco, departamento 304, Colonia Santa Cruz Atoyac, Alcaldía Benito Juárez, Código Postal 03310, ambos en esta Ciudad. -información requerida por la fracción I-.
2. El desaparecido José Luis Uribe Avilés, nació el veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, se encuentra casado con Ana Bertha Sánchez García. -información requerida por la fracción II-.
3. El nueve de noviembre de dos mil diecinueve, Ana Bertha Sánchez García denunció la desaparición de su cónyuge José Luis Uribe Avilés, ante la Fiscalía Especial de Investigación para la Atención del Delito de Secuestro, que actualmente conoce la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro, bajo la carpeta de investigación FED/SEIDO/UEIDMS-CDMX/0001382/2019, desconociendo actualmente el paradero de su esposo -información requerida por la fracción III-.
4. José Luis Uribe Avilés, desapareció el nueve de noviembre de dos mil diecinueve, porque fue privado de su libertad, cuando fue a cobrar los pagos de una compraventa, en el domicilio ubicado en Héroes de la Intervención veintiocho, Colonia Tacubaya, en esta Ciudad de México, en representación de la señora María Luisa Bravo Corona, como su abogado. -información requerida por la fracción IV-
5. Los familiares con los que José Luis Uribe Avilés tiene una relación sentimental efectiva inmediata y cotidiana son: su esposa Ana Bertha Sánchez García y sus hijos Anabel Uribe Sánchez y José Luis Uribe Sánchez. -información requerida por la fracción V-.
6. José Luis Uribe Avilés, se desempeñaba como abogado postulante, en el domicilio ubicado en José María Roa Bárcenas 238, Colonia Vista Alegre, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06860, en esta Ciudad, sin embargo, de la solicitud no consta que perteneciera a algún régimen de seguridad social -información requerida por la fracción VI-.
7. José Luis Uribe Avilés, contaba con dos bienes inmuebles, dos vehículos y una cuenta de cheques aperturada en la institución bancaria denominada HSBC México, Sociedad Anónima. -información requerida por la fracción VII-.
8. Los efectos que pretenden obtener con su solicitud son los previstos en las fracciones I, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, así como la consistente en que: "se declare que las obligaciones de carácter fiscal a las que está sujeta (sic) el señor José Luis Uribe Avilés, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto sea localizado con o sin vida". -información requerida por la fracción VIII-.
Por lo tanto, se considera que la solicitud de declaración especial de ausencia presentada por Ana Bertha Sánchez García, Anabel Uribe Sánchez y José Luis Uribe Sánchez, contiene la información necesaria para satisfacer los presupuestos que regula el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, máxime que dicha información se encuentra soportada con las documentales descrita previamente, adminiculadas con las actuaciones del presente procedimiento y la presunción que se debe de considerar en éste.
Cuarto presupuesto establecido por el artículo 17 de la ley reguladora del presente procedimiento.
En efecto, con los oficios SEGOB/CNBP/1530/2021 y CDOF/DE/SP/211/382/2021, remitidos por la
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y el Diario Oficial de la Federación a través de la Secretaría de Gobernación, se acredita la publicación por edictos del extracto del escrito inicial y la relación sucinta del proveído de ocho de abril de dos mil veintiuno, para efecto de hacer del conocimiento de cualquier persona que tuviera interés jurídico en el presente procedimiento especial.
Aunado a lo anterior, se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, la publicación que obra en la página electrónica oficial del Consejo de la Judicatura Federal, en el apartado denominado "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas", que contiene el aviso relacionado con la persona aquí desaparecida José Luis Uribe Avilés, mismo que fue publicado el día tres de mayo de dos mil veintiuno.
Apoya a lo anterior, la tesis XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Novena Época, Materia Común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular."
Aunado a que los promoventes designaron como representante común a Ana Bertha Sánchez García.
En consecuencia, se cumple con el cuarto presupuesto que regula el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Declaración de ausencia.
Ante tal panorama y acorde con las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se genera convicción sobre la veracidad de los hechos expuestos por el promovente, en cuanto la privación de la libertad y desaparición de José Luis Uribe Avilés, desde el nueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Así como, que a la fecha no se tiene noticia sobre la aparición con vida de José Luis Uribe Avilés o de su fallecimiento; tampoco se tiene noticia de alguna oposición respecto al presente asunto.
En mérito de lo expuesto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas9, resulta procedente reconocer la ausencia de José Luis Uribe Avilés, como persona desaparecida.
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9 "Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia. Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto."
Sin que tal declaración produzca efectos de prescripción penal ni constituya prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas10.
En el entendido de que, conforme al diverso numeral 30 del propio ordenamiento11, si José Luis Uribe Avilés, fuera localizado con vida o se pruebe que sigue con vida, existiendo indicios de que hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, se ejercerán las acciones legales conducentes, aunado a que recobrará sus derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Además, como lo dispone el precepto 32 del propio ordenamiento12, la presente resolución no exime a las autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
QUINTO. Efectos de la declaración de ausencia.
En atención a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas13, la resolución deberá incluir los efectos y las medidas definitivas para garantizar la
máxima protección a la persona desaparecida y los familiares.
Al respecto el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, establece lo siguiente:
"Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superiorde la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
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10 "Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares. La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales."
11 "Artículo 30.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutosni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento desu desaparición."
12 "Artículo 32.- La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada."
13 "Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares..."
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley."
Cabe precisar que los promoventes solicitaron como efectos los previstos en las fracciones I, IV, V, VIII, IX,
X, XI, XII del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, así como la consistente en que: "se declare que las obligaciones de carácter fiscal a las que está sujeta (sic) el señor José Luis Uribe Avilés, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto sea localizado con o sin vida".
Ahora bien, como se consideró previamente, el presente procedimiento tiene como finalidades, entre otras, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (víctimas indirectas); procedimiento que se rige por el principio jurídico de máxima protección, que impone la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos del o los peticionario(s) de la declaración especial de ausencia, a fin de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas; en consecuencia, procede analizar el mínimo de los efectos que prevé el artículo 21 de la ley federal especial invocada.
FRACCIÓN I [RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA]
Se decreta la declaración de ausencia de José Luis Uribe Avilés, a partir del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, fecha en la que se presentó la denuncia respectiva ante el Agente del Ministerio Público Federal de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro, que dio motivo al inicio de una averiguación previa descrita en apartados anteriores.
FRACCIONES IV Y V [PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA, ASÍ COMO FORMA Y PLAZOS PARA ACCEDER A ÉL].
En la especie, los promoventes manifestaron como patrimonio del desaparecido José Luis Uribe Avilés, lo siguiente:
Ø Inmueble ubicado en la calle José María Roa Bárcenas 238, Colonia Vista Alegre, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06860, Ciudad de México, el cual manifiestan se encuentra libre de todo gravamen, de la que se acompañó copia certificada de la escritura donde acredita la titularidad a nombre del desaparecido.
Ø Inmueble ubicado en Calle primer retorno de Candelaria Pérez 180-A, Culhuacán CTM Sección VIII, Alcaldía Coyoacán, Código Postal 04909, el cual manifiestan se encuentra libre de todo gravamen, de la que se acompañó copia simple de la escritura donde acredita la titularidad a nombre del desaparecido, y en su momento deberá exhibir copia certificada, la cual puede ser gestionada por la persona que detentará la representación del desparecido.
Ø Bien mueble, consistente en camioneta marca Honda SUV CRV TOURING CVT, número de motor L15 BE3008153, color gris metálico, modelo 2019, la cual se encuentra en poder de la institución bancaria HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, al haberse adquirido a crédito.
Ø Bien mueble, consistente en vehículo Seat León, modelo coupé 1.4 DSG 150, número de serie VSSPT65F4GR091056, número de motor CZD224581, color negro midnight, número de placas MYJ-3414 del Estado de México, con número de factura FA002586.
Ø Cuenta de cheques 421369302793433, aperturada en la institución bancaria HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC.
En el entendido de que la forma en que se podrá acceder a los bienes del desaparecidose tendrá que hacer en la vía y forma conforme a lo establecido en la legislación sustantiva y adjetiva civil de la Ciudad de México, sin que se tramiten ante este órgano jurisdiccional, por ser de la potestad del orden común o federal en acciones destacadas, acorde a las formalidades esenciales de un procedimiento; es decir, lo referente a la liquidación de la sociedad conyugal o cualquier otra forma de pretender acceder al patrimonio del desaparecido.
FRACCIONES VII Y VIII [SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVOS EN CONTRA DE LA PERSONA DESAPARECIDA, E INEXIGIBILIDAD O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE OBLIGACIONES O RESPONSABILIDADES A CARGO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
Resulta innecesario ordenar la suspensión provisional de los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos, en virtud que de las constancias recabadas no se obtiene la existencia de algún juicio o procedimiento seguido en contra de derechos o bienes de José Luis Uribe Avilés.
En relación a la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades a cargo de José Luis Uribe Avilés, los promoventes manifestaron que el desaparecido tenía a su cargo los siguientes
créditos:
- Crédito personal 83213470, ante la institución bancaria HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, contraído por el señor José Luis Uribe Avilés.
- Tarjeta de crédito advance 4165028602074704, de la institución bancaria HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, adquirida por el señor José Luis Uribe Avilés.
- Tarjeta de crédito platinum 4772143003540271, de la institución bancaria BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, adquirida por el señor José Luis Uribe Avilés.
- Crédito automotriz 82742992, de la institución bancaria HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, contraído por el señor José Luis Uribe Avilés.
- Tarjeta departamental Liverpool, con número de cuenta 13-000-000-005459784, adquirida por el señor José Luis Uribe Avilés.
También manifestaron que pudieran existir obligaciones contraídas derivadas del cumplimiento de contratos de prestación de servicios profesionales que hubiere llegado a suscribir el señor José Luis Uribe Avilés, en el desempeño de sus labores como abogado; es decir, que por la celebración de algún contrato, pudieran existir saldos a favor de los clientes o adeudos por parte del desaparecido.
En razón de lo expuesto, se declara la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que José Luis Uribe Avilés, tenía a su cargo, en específico las mencionadas en líneas precedentes, en el entendido de que se declara dicha suspensión, siempre y cuando los créditos se encuentren vigentes, lo anterior hasta en tanto se tenga noticia de la localización con vida de la persona desaparecida o se tenga certeza de su muerte.
En ese sentido, una vez que cause ejecutoria la presente resolución y que los promoventes proporcionen domicilio de las instituciones bancarias y la denominación completa de la persona moral denominada "Liverpool", así como su domicilio, se ordena girarles el oficio respectivo, para hacerles del conocimiento la declaración anterior de suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades de la persona desaparecida, José Luis Uribe Avilés y se encuentren en aptitud de ejecutarla.
Sin que sea procedente declarar la inexigibilidad de las obligaciones referidas, hasta en tanto se tenga noticia y certeza de la muerte del desaparecido José Luis Uribe Avilés.
Ni tampoco se declara la suspensión temporal de cualquier otra obligación, al no encontrarse debidamente descrita, por lo que no puede dictarse una medida de manera genérica o futura.
Se dejan a salvo los derechos de terceros acreedores o legitimados que resulten perjudicados, para el caso que se acredite posteriormente la hipótesis de simulación de desaparición o de muerte, por lo que se hasta en tanto no se tenga certeza del fallecimiento, se tiene que José Luis Uribe Avilés continúa con vida.
Para el caso en que la representante legal del desparecido gestione el desbloqueo de la cuenta de cheques 421369302793433, aperturada en la institución bancaria HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, la institución bancaria podrá retener precautoriamente el saldo adeudado por el desaparecido en relación a los créditos que tenga a su favor, por lo que en caso de que exista saldo restante en dicha cuenta de cheques, deberá ponerlo a disposición de la representante legal, debiendo informar a este juzgado del saldo y en todo caso de las cantidades retenidas precautoriamente para la satisfacción de sus créditos, sin que la institución bancaria pueda disponer de dicho numerario, hasta en tanto no se esté en el caso d que aparezca la persona ausente o bien, que se defina si se le toma como fallecida o bien por presunción.
FRACCIÓN IX [NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL]
Como se mencionó en los resultandos de esta sentencia, los promoventes, en su carácter de esposa e hijos, manifestaron su conformidad con la designación de Ana Bertha Sánchez García, como representante legal común en el presente asunto del desaparecido José Luis Uribe Avilés; sin que este órgano jurisdiccional advierta que se encuentre jurídicamente impedida para ello.
Por tanto, en términos del artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas14, se nombra a Ana Bertha Sánchez García como representante legal de José Luis Uribe Avilés, con facultad de ejercer actos de administración y dominio.
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14 "Artículo 23.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo. La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo."
En el entendido de que la persona designada como representante legal no percibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo, como lo prevé el citado numeral 23, además, conforme lo establecido en el ordinal 24 de la legislación recién invocada15, el representante legal deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal.
También, el representante legal estará a cargo de elaborar el inventario en caso de que se encuentren bienes cuyo propietario sea José Luis Uribe Avilés.
Igualmente, de ser el caso podrá disponer de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la persona desaparecida, así como de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia; por lo que, como lo estatuye el invocado precepto, si debe disponer de dichos recursos para ese exclusivo fin, deberá rendir un informe mensual a este Juzgado de Distrito y a los familiares, a partir de la fecha de disposición de los mismos.
En el entendido de que en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, la representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que se le discierna y tome el encargo, ante este órgano jurisdiccional
Cabe mencionar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de la materia, el cargo de representante legal acaba en los siguientes supuestos:
a) Con la localización con vida de la persona desaparecida.
b) Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c) Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida.
d) Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
FRACCIÓN X [ASEGURAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
La presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de José Luis Uribe Avilés.
En consecuencia, será por conducto del nombrado representante legal que el desaparecido José Luis Uribe Avilés, continuará con personalidad jurídica.
Entendiéndose ello como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones. Ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
Por lo que al recaer en la señora Ana Bertha Sánchez García, la representación legal del desaparecido José Luis Uribe Avilés, ésta persona es quien cuenta con la potestad de realizar los actos jurídicos que refieren los promoventes, ante la aseguradora Qualitas, Compañía de Seguros, Sociedad Anónima, en relación al siniestro 1545358, por el robo del vehículo Seat León 2016, modelo Coupé 1.4 DSG 150, número de serie VSSPT65F4GR091056, número de motor CZD224581, color negro midnigth, número de placas MYJ-3414, del Estado de México, siempre y cuando la factura se encuentre a nombre del desaparecido José Luis Uribe Avilés.
Destacándose que cualquier acción referente a su encargo o al patrimonio o personalidad del desparecido, deberá realizarla por cuenta propia, sin que se tramiten ante este órgano jurisdiccional, por ser de la potestad del orden común o federal en acciones destacadas, acorde a las formalidades esenciales de un procedimiento.
FRACCIÓN XI [DERECHO DE FAMILIARES A RECIBIR PRESTACIONES QUE PERCIBÍA LA PERSONA DESAPARECIDA]
Al no existir dato alguno que evidencie fehacientemente que José Luis Uribe Avilés recibía con antelación a su desaparición, alguna prestación, deviene innecesario fijar alguna medida de protecciónal respecto.
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15 "Artículo 24.- El representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate. Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los Familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los Familiares. En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente."
FRACCIÓN XII [DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL]
En virtud de que el matrimonio del desaparecido José Luis Uribe Avilés y Ana Bertha Sánchez García, se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, como se advierte del acta de matrimonio exhibida, se decreta la disolución de la sociedad conyugal, en el entendido de que los bienes en la medida que le correspondan los recibirá hasta el día en que esta sentencia cause ejecutoria, siempre y cuando se tengan identificados y previa petición de la señora Ana Bertha Sánchez García, lo que deberá realizarla por cuenta propia, sin que se tramiten ante este órgano jurisdiccional, por ser de la potestad del orden común o federal en acciones destacadas, acorde a las formalidades esenciales de un procedimiento.
FRACCIÓN XIII [DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL]
Se declara la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre el desaparecido José Luis Uribe Avilés y Ana Bertha Sánchez García, en virtud de que mediante escrito inicial de solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas, esta última así lo solicitó.
No obstante, para el caso de que el señor José Luis Uribe Avilés sea localizado con vida, la anterior declaración quedará sin efectos.
FRACCIONES XIV Y XV [LOS EFECTOS QUE SE DETERMINEN SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO O PORQUE SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA LEY]
Finalmente, en el caso los promoventes solicitaron como diverso efecto:
"se declare que las obligaciones de carácter fiscal a las que está sujeta (sic) el señor José Luis Uribe Avilés, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto sea localizado con o sin vida".
En ese contexto, se declara la suspensión temporal de las obligaciones de carácter fiscal que José Luis Uribe Avilés, tenía a su cargo, lo anterior hasta en tanto se tenga noticia de la localización con vida de la persona desaparecida o se tenga certeza de su fallecimiento.
SEXTO. Certificación y publicación. Como lo establece el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas16, se instruye a la Secretaría de este juzgado que, una vez que adquiera firmeza la presente resolución, emita la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles.
También, se ordena que la presente resolución de declaración especial de ausencia, una vez que adquiera firmeza, se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 18, 20 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se;
R E S U E L V E :
PRIMERO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por Ana Bertha Sánchez García, Anabel Uribe Sánchez y José Luis Uribe Sánchez.
SEGUNDO. Atento a lo anterior, se declara legalmente la ausencia de José Luis Uribe Avilés, para los efectos y en los términos que se precisan en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución.
TERCERO. Realícese la certificación y publicación precisadas en el sexto considerando de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA REPRESENTANTE LEGAL ANA BERTHA SÁNCHEZ
GARCÍA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS, A LA COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA Y A LA COMISIÓN EJECUTIVA, Y POR LISTA A LAS PERSONAS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES Y PARIENTES COLATERALES HASTA EL TERCER GRADO DEL DESAPARECIDO JOSÉ LUIS URIBE AVILÉS.
Así lo resolvió y firma el Licenciado Guillermo Campos Osorio, Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, ante el Licenciado David Alejandro Valencia Leal, Secretario que autoriza y da fe. Doy fe.- Firma Electrónica.
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16 "Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares. El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita."
(E.- 000109)