No. | INTERESADO/INCISO DEL PROYECTO/ PROPUESTA | RESPUESTA |
1 | Cámara Minera de México Marco Legal del Proyecto de NOM Es indispensable incluir las referencias a la fracción II bis del artículo 3, al artículo 4, a la fracción V del artículo 6, a la fracción VII bis del apartado A y a la fracción VI del apartado B del artículo 13, a la fracción X del artículo 17 bis, a la fracción I del artículo 27 y a la fracción I del apartado A del artículo 77 bis, de la Ley General de Salud; a los artículos 111 y 112 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y a la fracciones l-n y II del artículo 3 del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; que también se refieren a las funciones fundamentales de las autoridades respecto a la contaminación del aire y que son trascendentes para la elaboración y cumplimiento de las normas. | No se acepta el comentario Las Normas Oficiales Mexicanas de la Secretaría de Salud están debidamente motivadas y fundamentadas de acuerdo a la materia de su competencia y a la atribución para emitir normas, asimismo la propuesta de inclusión de otros artículos y leyes excede el marco jurídico de la Norma, como se indica a continuación: a) La fracción II bis del artículo 3 de la LGS no es aplicable dado que refiere a la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para personas sin seguridad social. b) El artículo 4 de la LGS especifica quienes son las autoridades sanitarias, las cuales no son las responsables de vigilar la observancia de la Norma. c) La fracción V del artículo 6, refiere al apoyo del mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida, lo cual no aplica al objetivo de esta Norma que tiene por objeto establecer los valores límite de concentración de plomo en el aire ambiente como medida para la protección a la salud humana. d) La fracción VII bis del apartado A del artículo 13 fue derogada en la reforma publicada en el DOF 29-11-2019. e) La fracción VI del apartado B del artículo 13 refiere a la vigilancia y cumplimiento de la LGS y no al ámbito de la observancia de esta Norma. f) La fracción I del artículo 27 excede el ámbito de competencia por lo ya mencionado con anterioridad. g) La fracción I del apartado A del artículo 77 bis de la LGS no aplica dado que se refiere a la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social. h) Los artículos 111 y 112 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente refieren a la prevención y control de la contaminación de la atmósfera de las fuentes de emisiones (fijas, móviles o naturales) y el objeto de esta Norma no es regular emisiones sino establecer los valores límite de concentración de plomo en el aire ambiente como medida para la protección a la salud humana. |
2 | Cámara Minera de México Manifestación de impacto regulatorio Se debieron elaborar y poner a disposición del público las manifestaciones de impacto regulatorio que deberán contener una explicación sucinta de la finalidad de la norma, de las medidas propuestas, de las alternativas consideradas y de las razones por las que fueron desechadas, una comparación de dichas medidas con los antecedentes regulatorios, así como una descripción general de las ventajas y desventajas y de la factibilidad técnica de la comprobación del cumplimiento con la norma, incluyendo un análisis en términos monetarios a valor presente de los costos y beneficios. | No se acepta el comentario La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) mediante el Oficio No. CONAMER/20/3388 de fecha 3 de septiembre de 2020 eximió a la Secretaría de Salud de presentar el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) correspondiente al PROY-NOM-026-SSA1-2020, toda vez que el ámbito de aplicación del presente es para las autoridades federales y locales que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire y señaló que con su emisión no se crean nuevas obligaciones o sanciones para los particulares. |
3 | Cámara Minera de México Procedimiento de evaluación de la conformidad Se debió establecer el procedimiento para la evaluación de la conformidad en los proyectos de normas oficiales mexicanas. | No se acepta el comentario En la Ley General de Salud, se establece el procedimiento para verificación del cumplimiento de sus ordenamientos (TITULO DECIMO SEPTIMO Vigilancia Sanitaria CAPITULO UNICO, Artículos 393-401 bis2), por otra parte, de acuerdo con el apartado 6.7 de la NMX-Z-013-SCFI-2015. Guía para la estructuración y redacción de Normas, no aplica el procedimiento de evaluación de la conformidad, dado que no crea nuevas obligaciones o sanciones para los particulares ni tampoco comprende procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación. Solo se establecen los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de ozono en el aire ambiente. |
4 | Dirección General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México 0. Introducción Se sugiere agregar el contexto del país en cuanto a las fuentes de plomo, antes del penúltimo párrafo: "Anteriormente en México, la presencia de plomo en el aire ambiente estuvo altamente asociada al consumo de gasolinas con plomo, sin embargo, el combustible con Pb fue retirado en la década de 1990 y la concentración del metal disminuyó considerablemente. En la actualidad en México, entre las principales fuentes de contaminación ambiental de este metal destaca la explotación minera de plomo con un total de 240,304 toneladas, dicha producción se lleva a cabo principalmente en Zacatecas, Chihuahua y Durango como los principales estados mineros (Cámara Minera de México, 2019), mientras que en las demás ciudades del país, la presencia de plomo en el aire ambiente se relaciona con la resuspensión del material remanente en el suelo, la actividad industrial, así como el uso de algunas pinturas y pigmentos. De acuerdo con el Informe de Calidad del Aire del 2017 del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, los sistemas de monitoreo registraron un total de 177 estaciones, de las cuales 140 tienen infraestructura suficiente para la medición de partículas suspendidas PM10 y en 2017, 87 de estas 140 generaron información suficiente y representativa para la evaluación de la normatividad vigente de partículas" Debido a la importancia de los efectos en salud del plomo y su determinación a partir de PM10, se resalta la importancia del muestreo de partículas PM10 y con esto, la determinación del plomo en el aire en la mayor parte del país, especialmente en aquellos estados que la minería es una de sus principales actividades económicas." | No se acepta el comentario El objetivo de la presente Norma es establecer el valor límite de plomo en el aire ambiente como medida para la protección a la salud humana y no regular las fuentes de emisión de plomo. Por lo que incluir información de las fuentes de emisiones de plomo podría genera confusión en el objeto de aplicación de ésta Norma Oficial Mexicana. Lo anterior de acuerdo a las atribuciones que confiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en específico lo que señalan los artículos 111 y 112 sobre las facultades del área ambiental, entre las que se encuentran; "Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud, además de "Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios". |
5 | Cámara Minera de México 1.2 Campo de aplicación Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los presidentes municipales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. | No se acepta el comentario En virtud de que el comentario realizado por el interesado limita el campo de aplicación el cual debe ser para las autoridades federales y locales, entre las que se podrían encontrar los presidentes municipales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, quienes deberán tomar como referencia los valores límite establecidos en esta Norma, para efectos de proteger la salud de la población. |
6 | Dirección General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México 3. Términos y definiciones 3.5 Microgramo por metro cúbico (µg/m3) Expresión de concentración en masa del contaminante (en microgramos) en un volumen de aire (metro cúbico) a condiciones locales de presión y temperatura. | Se acepta el comentario. Para dar mayor precisión a la definición, se consideró acertada la propuesta de redacción, para quedar como sigue: 3.5 Microgramo por metro cúbico (µg/m3) Expresión de concentración en masa del contaminante (en microgramos) en un volumen de aire (metro cúbico) a condiciones locales de presión y temperatura. |
7 | Dirección General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México 5. Métodos de prueba Los que se especifican en las Normas Oficiales Mexicanas contenidas en las Referencias normativas (numeral 2) de esta Norma. | Se acepta parcialmente el comentario. Del análisis del comentario, se consideró mejorar la redacción, para quedar como sigue: 5. Métodos de prueba Los que se especifican en las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en el Capítulo 2 de Referencias normativas de esta Norma. |
8 | Cámara Minera de México 9. Observancia de la Norma La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios vigilará la observancia de la presente Norma Oficial Mexicana. | No se acepta el comentario. La observancia de la Norma es aplicable a las autoridades competentes en sus diferentes órdenes de gobierno, federal y local en el ámbito de sus atribuciones, quienes toman en consideración los límites máximos permisibles de las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud en materia de calidad del aire ambiente con la finalidad de realizar la vigilancia y evaluación de la calidad del aire y comunicar los riesgos a la salud de la población cuando se exceden dichas concentraciones. |