Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
 
VISTOS, para resolver en sentencia definitiva los autos del procedimiento de declaración especial de ausencia para persona desaparecida 169/2019, promovido por JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS, padre del desaparecido DAVID SERRANO SANDOVAL; y,
 
RESULTANDO:
 
PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, recibido el mismo día por este órgano jurisdiccional, compareció JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS a solicitar la declaración especial de ausencia de su hijo DAVID SERRANO SANDOVAL ante su desaparición.
SEGUNDO. Previo cumplimiento de una prevención, mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el procedimiento especial sobre declaración de ausencia de DAVID SERRANO SANDOVAL, ante su desaparición, por tanto se solicitaron informes al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en búsqueda de Personas Desaparecidas, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva.
Dichas dependencias rindieron sus correspondientes informes en los términos siguientes.
1. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, mediante oficio CEAV/AJF/DG/10883/2019, presentado el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
2. La Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, mediante oficio FEIDDF/16785/2019, presentado el treinta de julio de dos mil diecinueve.
3. La Comisión Nacional de Búsqueda, mediante oficio SEGOB/CNBP/1546/2019, presentado el catorce ce agosto de dos mil diecinueve.
Asimismo, en el auto admisorio, se solicitó al Diario Oficial de la Federación realizara de manera gratuita la publicación del edicto que debía contener un extracto del escrito inicial y una relación sucinta de ese proveído, y al Consejo de la Judicatura Federal y Comisión Nacional de Búsqueda, la divulgación de éste en su página electrónica, ello, con la finalidad de llamar a cualquier persona que tuviere interés jurídico en este procedimiento.
Los mencionados organismos realizaron las publicaciones correspondientes en los términos siguientes.
1. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, mediante oficio SEGOB/CNBP/784/2019 presentado el diez de junio de dos mil diecinueve, informó que realizó la correspondiente publicación de edictos en su página de internet.
2. El Diario Oficial de la Federación por conducto de la Secretaría de Gobernación, mediante oficio DGC/DGAPC/DC/0131/2020 presentado el once de febrero de dos mil veinte, informó las fechas en que realizó las correspondientes publicaciones, mismas que además acompañó.
3. El Consejo de la Judicatura Federal, desde el once de junio de dos mil diecinueve en el apartado denominado "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas" de su página electrónica, realizó la publicación de sus edictos.
TERCERO. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, se requirió a JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS, para que proporcionara el nombre y domicilio de la cónyuge de DAVID SERRANO SANDOVAL, así como de las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, con la finalidad de que nombraran de común acuerdo al representante legal del desaparecido; requerimiento que se tuvo por cumplido en auto de treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Al respecto, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecinueve Gabriela Obregón Mayorga -conyuge del desaparecido-, manifestó su conformidad con que se nombrara a JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS, como representante legal, asimismo, solicitó se fijara a su favor la guarda y custodia de sus menores hijos José Ángel y Juan Pablo, ambos de apellidos Serrano Obregón y la disolución del vinculo matrimonial que tiene con el desaparecido.
Por su parte, mediante ocursos presentados en la misma fecha, Juan Antonio Obregón Morales -suegro-, Martha Edith Mayorga Dardón -suegra- y Ana María, Adolfo Antonio y Oscar Andrés, Obregón Mayorga -cuñados-, manifestaron su conformidad con que se nombre como representante legal del desaparecido en el presente asunto a JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS.
A su vez, el quince de enero de dos mil veinte JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS presentó un
ocurso en sobre cerrado signado por Isaac Serrano Sandoval -hermano- y Gabriela Ysunza Gil -cuñada-, a través del cual éstos manifestaron su conformidad con nombrar como representante legal del desaparecido a JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS.
CUARTO. Por auto de diecisiete de febrero de dos mil veinte, se tuvo por a las personas señaladas en el anterior resultando manifestando su conformidad para nombrar como representante legal del desaparecido a JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS, y, ante la omisión de Teresa Sandoval Baldovinos mamá-, Benjamín Sandoval Baldovinos -tío materno-, Isaías, Gilberto y Fernando, Sandoval Baldovinos tíos maternos-, Sofía, José Ángel y Erasmo Miguel, Serrano Cuevas -tíos paternos-, parar pronunciarse respecto de ello de igual manera se les tuvo por conformes, asimismo, quedaron citadas las partes para dictar la sentencia definitiva, la cual se emite al tenor de los siguientes;
 
CONSIDERANDOS:
 
PRIMERO. Competencia.
Este juzgador es legalmente competente para conocer de la presente controversia, en atención a lo dispuesto en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos; 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 14, 18, 19, 24, fracción IV, y 28 del Código Federal de Procedimientos Civiles; en relación con el punto cuarto, fracción I, del Acuerdo General 03/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, reformado en términos del Acuerdo General 18/2017, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal conforme al artículo 100, párrafos primero y octavo Constitucionales, dictado con base en los artículos 81, fracciones IV, V y VI, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, la fracción VIII, del numeral 3 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Lo anterior, en virtud de que se trata de una controversia cuyo conocimiento compete a un órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil, la cual se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, mediante la cual se solicita la declaración especial de ausencia de DAVID SERRANO SANDOVAL, con motivo su desaparición, cuyo domicilio, según se desprende de autos, se ubica en Avenida Copilco número 80 (ochenta), edificio A-6 (seis), departamento 101 (ciento uno), en el Conjunto Residencia Insurgentes San Ángel, colonia Copilco Universidad, delegación Coyoacán, código postal 04340, en esta Ciudad, por lo tanto se localiza dentro de la circunscripción territorial en la que este juzgado ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Vía.
La vía intentada es procedente puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7 y 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se contempla un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; que puede ser solicitado por familiares.
TERCERO. Legitimación.
Toda vez que la legitimación es una cuestión sustancial, es decir, un requisito o condición necesaria, no para el simple ejercicio de la acción, sino para la procedencia de la misma, esto es, para su acogimiento en la sentencia definitiva, su estudio deviene insoslayable y oficioso por parte del juzgador, lo que se apoya en la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro y tesis siguientes:
"LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados."
Como se advierte de la jurisprudencia señalada, la legitimación de las partes debe hacerse de oficio, por ser una cuestión de orden público, que permite establecer que quien ejerce una acción o se opone a ella, está facultado por la ley.
Conviene precisar que la legitimación procesal se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, o bien, porque se contrapone a ello, y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer u oponerse a ello, en virtud de que se ostenta como titular de ese derecho o porque cuenta con su representación legal.
Por su parte, la legitimación ad causam implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio, o bien, tener la calidad de obligado para satisfacer la pretensión reclamada, es decir, el actor estará legitimado
en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponda solicitar, el cual surge directamente de un acto jurídico, mientras que en caso de quien se opone, será el demandado a quien efectivamente corresponda conforme a la ley observar lo pedido.
Al efecto tiene aplicación directa la siguiente tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción de ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."
De ahí que, la legitimación ad causam se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho sustancial que la ley establece en su favor; lo que también es acorde al artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
El estudio de tal legitimación corresponde única y exclusivamente en la sentencia definitiva, pues debe demostrarse con los medios de prueba correspondientes, tal como se prevé en la tesis de jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que estatuye:
"LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SOLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva."
Por su parte, los ordinales 3, fracción V, 5 y 7, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el procedimiento que ahora ocupa puede ser solicitado por algún familiar (legitimación en la causa), quien es la persona que, en términos de la legislación aplicable, tenga parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas, así como las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes.
En ese sentido, el promovente JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS -padre del desaparecido- se encuentra debidamente legitimado en términos del artículo 1° del Código Adjetivo Federal de aplicación supletoria, por tener interés en que la autoridad judicial emita la declaración de ausencia por desaparición de DAVID SERRANO SANDOVAL.
Lo anterior, en virtud de que JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS exhibió junto con su solicitud, copia certificada del acta de nacimiento de DAVID SERRANO SANDOVAL -persona desaparecida-, donde dicho promovente figura como padre; documento que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues se considera idóneo y eficaz conforme a la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siguiente:
"DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la
prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte."
CUARTO. Estudio.
Consideración previa.
Cabe señalar que la fracción XV del artículo 4 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, señala que por persona desaparecida se entiende a aquella cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, cuya ausencia se relacione con la comisión de un delito.
Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo noveno transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Congreso de la Unión legisló en materia de Declaración Especial de Ausencia, y al efecto, se expidió la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Así las cosas, el artículo 1° Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, prevé la existencia del procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia, cuyo objeto es reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares; procedimiento que conforme al numeral 4 de dicha ley, se rige por diversos principios, a saber, celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuitidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida.
Para efectos de la presente sentencia, conviene precisar que conforme a los principios de máxima protección y presunción de vida, debe suplirse la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud y presumirse que la persona desaparecida está con vida.
Ahora bien, la procedencia de la declaración especial de ausencia de persona desaparecida requiere de ciertas formalidades exigidas por la ley, a saber, las contenidas en los artículos 8, 10, 15 y 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, mismos que establecen lo siguiente:
"Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos."
"Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la
Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado."
"Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional."
"Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente."
Por tanto, para la emisión de una declaración especial de ausencia por desaparición de una persona, se deben de satisfacer los siguientes presupuestos:
1. La presentación de una denuncia de desaparición o queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y haber trascurrido más de tres meses desde que ésta se hizo hasta que se presentó la solicitud declaración especial.
2. La precisión en la solicitud de declaración especial de toda la información que señala el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
3. La emisión de informes por parte del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Ejecutiva.
4. La publicación de edictos en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Solicitud de declaración especial de ausencia.
En el caso el promovente JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS solicita la declaración especial de ausencia por la desaparición de su hijo DAVID SERRANO SANDOVAL, para los efectos previstos en las fracciones I, II, III, VII, y VIII del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Hechos
En su escrito inicial de solicitud JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS sostuvo que DAVID SERRANO SANDOVAL, desapareció el dieciséis de junio de dos mil doce, en las inmediaciones del Municipio de Lerma, Estado de México, ello, al acudir a una cita de trabajo con personas que eran consideradas como peligrosas.
Asimismo, adujo que al día siguiente, al no poderse comunicar con su hijo, acudió en su búsqueda al restaurante donde tenía la cita de trabajo, así como a hospitales, "Semefo" y Procuraduría General de Justicia, sin embargo, después de entrevistar al personal que laboraba en dichos lugares no obtuvo respuesta alguna respecto del paradero de su hijo.
Ese mismo día, su nuera le llamó para pedirle que acudiera a su casa pues había recibido una llamada mediante la cual le pedían la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 moneda nacional) por el rescate del desaparecido DAVID SERRANO SANDOVAL.
Motivo por el cual realizó un reporte a la Policía Federal de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y presentó una denuncia ante la Subprocuraduría Especializada en la Investigación de Delincuencia Organizada y Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, donde se formaron los expedientes AP/PGR/SIEDO/UEIS/419/2012 y AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M14/07/2013, respectivamente; empero, a la fecha se desconoce el paradero de DAVID SERRANO SANDOVAL.
Pruebas.
Al respecto, el promovente exhibió los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS -padre del desaparecido-
b) Copia certificada del acta de nacimiento de TERESA SANDOVAL BALDOVINOS -madre del desaparecido-
c) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS y TERESA SANDOVAL BALDOVINOS.
d) Copia certificada del acta de nacimiento de DAVID SERRANO SANDOVAL desaparecido-
e) Copia certificada del acta de nacimiento de GABRIELA OBREGÓN MAYORGA cónyuge del
desaparecido-
f) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre DAVID SERRANO SANDOVAL y GABRIELA OBREGÓN MAYORGA.
g) Copia certificada del acta de nacimiento de JUAN PABLO SERRANO OBREGON -hijo del desaparecido-
h) Copia certificada del acta de nacimiento de JOSÉ ÁNGEL SERRANO OBREGON -hijo del desaparecido-
i) Copia simple del estado de cuenta sobre derechos por el suministro de agua, a nombre de SERRANO CUEVAS JOSÉ, respecto del domicilio ubicado en "AV. COPILCO 178 32 202 COPILCO EL BAJO C.P. 04340, COYOACÁN ENTRE CALLE: AV. UNIVERSIDAD Y CALLE: AV CUAUHTÉMOC".
j) Copia certificada de la comparecencia de cinco de agosto de dos mil trece, emitida por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 14 de la Unidad Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas, dependiente de la Subprocuraduría de Derechos Humanos Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, en el expediente AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M14/07/2013, relativa a la denuncia de hechos presentada por JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS con motivo de la desaparición de DAVID SERRANO SANDOVAL.
k) Copia simple de la credencial para votar a nombre de GABRIELA OBREGÓN MAYORGA, emitida por el Instituto Nacional Electoral.
Informes.
La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, al rendir su informe hizo del conocimiento que DAVID SERRANO SANDOVAL y JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS, se encuentran debidamente inscritos en el Registro Nacional de Víctimas (RENAVI) con el número de folio RNV/CEAV/9/850/2015 y RNV/CEAV/9/851/2015, para lo cual remitió copia certificada de diversas actuaciones que integran el expediente interno COLABB4/11/2018.
A su vez la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas al rendir su informe señaló que mantiene abierto el expediente y vigentes todas las acciones y diligencias tendientes a dar con la suerte o paradero de DAVID SERRANO SANDOVAL.
Por su parte la Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, al rendir su informe hizo del conocimiento la realización de diversas diligencias para dar con el paradero del desaparecido DAVID SERRANO SANDOVAL, sin la obtención de un resultado favorable, por lo que el expediente relativo a dicha indagatoria se encuentra en trámite, para lo cual exhibió copia certificada de diversas actuaciones que integran la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M14/007/2013.
Edictos.
Mediante oficio SEGOB/CNBP/784/2019 presentado el diez de junio de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, hizo del conocimiento la publicación que realizó en su página electrónica de los edictos que contienen el extracto del escrito inicial y relación sucinta del proveído de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Asimismo, el Diario Oficial de la Federación a través de la Secretaría de Economía presentó ante este órgano jurisdiccional el oficio DGC/DGAPC/DC/0131/2020 de once de febrero de dos mil veinte, a través del cual informó que realizó las tres publicaciones de los referidos edictos el tres, diez y diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Los anteriores documentales públicas y privadas se analizan en conjunto y se admiculan con la presunción que se debe considerar en los procesos de esta naturaleza de conformidad con las fracciones IX y IV, de los artículos 4 y 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, por lo que en términos de los artículos 129, 197, 202, 207, 217 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se les concede pleno valor probatorio para determinar lo que a continuación se expone.
 
Primer y Tercer presupuesto establecido por los artículos 8 y 15 de la ley reguladora del presente procedimiento.
 
En principio, de la copia certificada del acta de comparecencia de cinco de agosto de dos mil trece, exhibida por el promovente, se advierte que en esa fecha JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS acudió al Ministerio Público de la Federación, Especializado en Búsqueda de Personas Desaparecidas, a denunciar la desaparición de su hijo DAVID SERRANO SANDOVAL, lo cual quedó registrado bajo el expediente AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M14/07/2013, de dicha autoridad.
Al respecto, de la copia certificada de diversas actuaciones que integran la averiguación previa AP/PGR/
SDHPDSC/UEBPD/M14/007/2013, exhibidas por la Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, al rendir su informe, se advierte lo siguiente:
Ø   El cinco de agosto de dos mil trece, el Ministerio Público de la Federación, Especializado en Búsqueda de Personas Desaparecidas, tuvo por recibida la denuncia por comparecencia de JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS, mediante la cual puso en conocimiento la desaparición de su hijo DAVID SERRANO SANDOVAL, ocurrida el dieciséis de junio de dos mil doce, por lo que inició la averiguación previa y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para ejercitar o no la acción penal correspondiente, dando aviso al Director General de la Unidad Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas.
Ø   Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve el Ministerio Público de la Federación, Especializado en Búsqueda de Personas Desaparecidas, giró oficios a diversas dependencias a fin de que informaran si contaban con antecedentes de DAVID SERRANO SANDOVAL, para lograr su localización.
Ø   Mediante oficio PGR/SIEDO/UEIS/419/2012 el Agente del Ministerio Publico Federal de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro, remitió copia certificada de la indagatoria PGR/SIEDO/UEIS/419/2012, donde se emitió acuerdo de inicio el dieciocho de junio de dos mil doce, para comenzar la averiguación previa en contra de Mario Castro y/o quienes resulten responsables por la comisión del ilícito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en contra de DAVID SERRANO SANDOVAL.
Ø   Por proveído de veintiséis de febrero de dos mil catorce el Ministerio Público de la Federación, Especializado en Búsqueda de Personas Desaparecidas, hizo constar que no obstante las diligencias ordenadas, hasta esa fecha no contaba con datos que llevaran al paradero de DAVID SERRANO SANDOVAL, por lo que amplió el rango de investigación y solicitó informes a otras dependencias foráneas.
Ø   En auto de diez de junio de dos mil dieciséis, el Agente del Ministerio Público de la Federación, Especializado en Búsqueda de Personas Desaparecidas, hizo constar que no obstante las diligencias tendientes a la localización de DAVID SERRANO SANDOVAL, hasta esa fecha no habían obtenido datos para lograrla, por lo que giró oficio al titular de la Policía Federal Ministerial a fin de que realizara diversas acciones tendientes a generar información sobre el paradero del desaparecido.
Ø   Mediante oficio FEIDDF/09902/2018 de trece de julio de dos mil dieciocho, dirigido a JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS, la Agente del Ministerio Público de la Federación de la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada informó que hasta esa fecha no se había dado con el paradero de DAVID SERRANO SANDOVAL.
Ø   El treinta y uno de julio de dos mil dieciocho la Agente del Ministerio Público de la Federación de la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada determinó que a partir de esa fecha quedaba a su cargo la indagatoria, por lo que iba a continuar con la investigación y perfeccionamiento hasta el total esclarecimiento de los hechos relativos a la desaparición de DAVID SERRANO SANDOVAL.
ØPor acuerdo de avocamiento de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la Agente del Ministerio público de la Federación de la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, acordó que procedería a conocer y actuar en la integración y resolución de la indagatoria, relativa a la desaparición de DAVID SERRANO SANDOVAL.
Ø   Por acuerdo de siete de mayo de dos mil diecinueve, la Agente del Ministerio Público de la Federación de la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, ordenó girar oficio al Titular de la Policía Federal Ministerial para que éste gestionara una exhaustiva investigación sobre el paradero de DAVID SERRANO SANDOVAL, pues aún se desconocía.
A su vez, de las actuaciones que integran el expediente interno COLABB4/11/2018, remitido por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, al rendir su informe, se observa que en atención a una petición formulada por dicha comisión el uno de agosto de dos mil dieciocho, la Dirección General Adjunta de Atención a Víctimas de Delito nombró un asesor jurídico a favor de JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS, para representarlo dentro de las averiguaciones previas PGR/SIEDO/UEIS/419/2012 y AP/PGR/SDHPDSC/M14/07/2013, formadas con motivo la desaparición de DAVID SERRANO SANDOVAL, así como las constancias emitidas por dicho asesor relativas a las gestiones que se han realizado para la tramitación de dichas indagatorias.
Por su parte, como se precisó, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas al rendir su informe señaló que mantiene abierto el expediente y vigentes todas las acciones y diligencias tendientes a dar con la suerte o paradero de DAVID SERRANO SANDOVAL.
Así, con lo antes relatado, principalmente se acredita que:
Ø   El promovente JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS desde el cinco de agosto de dos mil trece, denunció la desaparición de su hijo DAVID SERRANO SANDOVAL, lo cual quedó registrado bajo el
expediente AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M14/07/2013, del que actualmente conoce la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada.
Ø   Se nombró un asesor jurídico a favor de JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS, para representarlo dentro de las averiguaciones previas PGR/SIEDO/UEIS/419/2012 y AP/PGR/SDHPDSC/M14/07/2013, formadas con motivo de la desaparición de DAVID SERRANO SANDOVAL, quien en conjunto con el promovente ha gestionado la tramitación de dichas indagatorias.
Ø   No obstante las múltiples diligencias ordenadas en la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M14/07/2013, a la fecha de rendición de los informes no se ha localizado a DAVID SERRANO SANDOVAL.
Entonces, es dable determinar que desde el cinco de agosto de dos mil trece, fecha en que JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS denunció la desaparición de su hijo ante el Ministerio Público de la Federación, Especializado en Búsqueda de Personas Desaparecidas, hasta el ocho de mayo de dos mil diecinueve, data en que fue presentado el escrito inicial de la solicitud de declaración especial que integra el presente expediente sí trascurrieron más de tres meses.
Es por lo que se considera que se encuentra satisfecho el presupuesto que regula el artículo 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en virtud de que el promovente previamente a instaurar el presente procedimiento denunció penalmente la desaparición de DAVID SERRANO SANDOVAL, para lo cual trascurrieron más de tres meses.
Asimismo, se cumple con el presupuesto que regula el artículo 15 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en virtud de que las autoridades mencionadas informaron las actuaciones o diligencias que han realizado ante la desaparición de DAVID SERRANO SANDOVAL, sin que a la fecha se hubiere localizado su paradero, para lo cual exhibieron las constancias pertinentes.
 
Segundo presupuesto establecido por el artículo 10 de la ley reguladora del presente procedimiento.
 
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el promovente en su escrito inicial y aclaratorio de solicitud puntualizó y demostró con las documentales descritas, respectivamente, que:
1. Su nombre es JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS, es padre de la persona desaparecida, tiene setenta y dos años de edad y su domicilio se ubica en Avenida Copilco número 178 (ciento setenta y ocho), edificio 32 (treinta y dos), departamento 202 (doscientos dos), colonia Copilco El Bajo, Delegación Coyoacán, Código Postal 04340, en esta Ciudad información requerida por la fracción I-.
2. El desaparecido DAVID SERRANO SANDOVAL nació el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y cuatro y se encuentra casado con GABRIELA OBREGÓN MAYORGA información requerida por la fracción II-.
3. El cinco de agosto de dos mil trece, JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS denunció la desaparición de su hijo DAVID SERRANO SANDOVAL, lo cual quedó registrado bajo la indagatoria AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M14/07/2013, que actualmente conoce la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, desconociendo actualmente el paradero de su hijo -información requerida por la fracción III-.
4. DAVID SERRANO SANDOVAL desapareció el dieciséis de junio de dos mil doce, en las inmediaciones del Municipio de Lerma, Estado de México, ello, al acudir una cita de trabajo con gente considerada como peligrosa información requerida por la fracción IV-.
5. Los familiares con los que DAVID SERRANO SANDOVAL tiene una relación sentimental efectiva inmediata y cotidiana son: su padre JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS, su madre TERESA SANDOVAL BALDOVINOS, su esposa GABRIELA OBREGÓN MAYORGA, sus hijos JUAN PABLO y JOSÉ ÁNGEL, SERRANO OBREGON -información requerida por la fracción V-.
6. DAVID SERRANO SANDOVAL se desempeñaba como abogado litigante en el despacho denominado "Serrano y Villegas Abogados", ubicado en Cuauhtémoc número 75 (setenta y cinco), colonia Del Carmen, delegación Coyoacán, código postal 04100, en esta Ciudad, sin embargo, no pertenecía a algún régimen de seguridad social -información requerida por la fracción VI-.
7. DAVID SERRANO SANDOVAL no contaba con bienes muebles, inmuebles, seguros, dinero en moneda nacional y/o cualquier moneda extranjera que se encuentre depositado en cuentas bancarias, de inversión, de cheques y/o fideicomisos, así como los bienes que se constituyan en valores contenidos en cajas de seguridad que tengan las instituciones bancarias, joyas, etcétera -información requerida por la fracción VII-.
 
8. Los efectos de su solicitud que pretende obtener son los correspondientes a las fracciones I, II, III, VII y VIII, del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas -información requerida por la fracción VIII-.
En cuanto a las fracciones IX y X del artículo 10 de la ley en comento, el promovente no allegó información adicional que considerare relevante para acreditar la identidad y personalidad jurídica del desaparecido, así como para que se determinen los efectos de la declaración especial de audiencia.
Por lo tanto, se considerar que la solicitud de declaración especial de ausencia presentada por JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS, contiene la información necesaria para satisfacer el presupuesto que regula el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, máxime que dicha información se encuentra soportada en la documentación ya descrita, admiculada con las actuaciones del presente procedimiento y la presunción que se debe de considerar en éste.
 
Cuarto presupuesto establecido por el artículo 17 de la ley reguladora del presente procedimiento.
 
En efecto, con los oficios SEGOB/CNBP/784/2019 y DGC/DGAPC/DC/0131/2020 remitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y el Diario Oficial de la Federación a través de la Secretaría de Gobernación, se acredita la publicación por edictos del extracto del escrito inicial y la relación sucinta del proveído de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, para efecto de hacer del conocimiento de cualquier persona que tuviera interés jurídico en el presente procedimiento especial.
Aunado a lo anterior, se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, la publicación que obra en la página electrónica oficial del Consejo de la Judicatura Federal, en el apartado denominado "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas", que contiene el aviso relacionado con la persona aquí desaparecida DAVID SERRANO SANDOVAL, mismos que fueron publicados a partir del once de junio de dos mil diecinueve.
Apoyando lo anterior, la jurisprudencia cuyo rubro y texto son los siguientes:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular."
Aunado a lo anterior, en términos del artículo 23 de la ley aplicable, mediante notificación personal practicada a Teresa Sandoval Baldovinos mamá-, Gabriela Obregón Mayorga -esposa-, Juan Antonio Obregón Morales suegro-, Martha Edith Mayorga Dardón suegra-, Ana María Antonio y Oscar Andrés Obregón Mayorga cuñados-, Benjamín Sandoval Baldovinos -tío materno-, Isaías, Gilberto y Fernando Sandoval Baldovinos -tíos maternos-, Sofía, José Ángel y Erasmo Miguel Serrano Cuevas -tíos paternos-,Isaac Serrano Sandoval hermano- y Gabriela Ysunza Gil cuñada-, se les requirió para que nombraran un representante legal.
Al respecto, las personas antes mencionadas manifestaron su conformidad y se les tuvo por conformes con ello, respectivamente, para tener como representante legal al promovente JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS.
En consecuencia, se cumple con el cuarto presupuesto que regula el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
 
Declaración de ausencia.
 
Ante tal panorama y acorde con las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se genera convicción sobre la veracidad de los hechos expuestos por el promovente, en cuanto la privación de la libertad y desaparición de DAVID SERRANO SANDOVAL, desde el dieciséis de junio de dos mil doce.
 
Así como, que a la fecha no se tiene noticia sobre la aparición con vida de DAVID SERRANO SANDOVAL o de su fallecimiento; tampoco se tiene noticia de alguna oposición respecto al presente asunto.
En mérito de lo expuesto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, resulta procedente reconocer la ausencia de DAVID SERRANO SANDOVAL, como persona desaparecida.
Sin que tal declaración produzca efectos de prescripción penal ni constituya prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
En el entendido de que, conforme al diverso numeral 30 del propio ordenamiento, si DAVID SERRANO SANDOVAL fuera localizado con vida o se pruebe que sigue con vida, existiendo indicios de que hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, se ejercerán las acciones legales conducentes, aunado a que recobrará sus derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Además, como lo dispone el precepto 32 del propio ordenamiento, la presente resolución no exime a las autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
 
QUINTO. Efectos de la declaración de ausencia.
 
En atención a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la resolución deberá incluir los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares.
Al respecto el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, establece lo siguiente:
"Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad Jurídica de la Persona Desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
 
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley."
Cabe precisar que el promovente JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS, en su escrito aclaratorio solicitó que la declaración especial de ausencia tuviera los siguientes efectos:
"Se solicitan los efectos previstos en las 21 (sic) fracciones I, II, III, VII, VIII, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para personas Desaparecidas.
I. El reconocimiento de la ausencia de David Serrano Sandoval, con fecha de nacimiento 25 de mayo de 1974, quien tuvo su último domicilio permanente en Avenida Copilco número 80 ochenta, edificio A-6, departamento 101, en el Conjunto Residencial Insurgentes San Ángel en la colonia Copilco Universidad, Delegación Coyoacán, Código Postal 04340, en la Ciudad de México, que se encuentra desaparecido desde el 16 de junio de 2012, en consecuencia, se desconoce su paradero;
II. Garantizar la conservación de la Patria potestad de David Serrano Sandoval y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de nombres José Ángel y Juan Pablo, ambos de apellidos Serrano Obregón, de 13 y 10 años de edad respectivamente, a través de quien pueda ejercer la patria potestad en su caso, su madre Gabriela Obregón Maryorga, atendiendo al principio del interés superior de la niñez.
III. Fijar los derechos de guarda y custodia a Gabriela Obregón Mayorga, madre de los menores José Ángel y Juan Pablo, ambos de apellidos Serrano Obregón de 13 y 10 años de edad respectivamente, en términos de la legislación civil aplicable;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de David Serrano Sandoval.
VIII. Ahora bien, manifiesto que el promovente desconoce si a la fecha existen actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bines de su hijo David Serrano Sandoval, por lo que solicito en caso de encontrarse con una situación jurídica esta naturaleza, suspenderlo en forma provisional.
Aunado a lo anterior, el pronunciamiento por parte de su Señoría en el que se establezca que la personalidad jurídica del ausente se encuentra vigente hasta en tanto se logre dar con su paradero, así como también el de la protección de los derechos de las personas que conforman su familia, es decir padres, esposa e hijos."
Ahora bien, como se consideró previamente, el presente procedimiento tiene como finalidades, entre otras, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (víctimas indirectas); procedimiento que se rige por el principio jurídico de máxima protección, que impone la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos del peticionario de la declaración especial de ausencia, a fin de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas; en consecuencia, procede analizar el mínimo de los efectos que prevé el artículo 21 de la ley federal especial invocada.
 
FRACCIÓN I [RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA]
 
Se decreta la declaración de ausencia de DAVID SERRANO SANDOVAL, a partir del dieciocho de junio de dos mil doce, fecha en la que se presentó la denuncia respectiva ante el Agente del Ministerio Publico Federal de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro, que dio motivo al inicio de una averiguación previa, descrita en apartados anteriores; sin que en la especie deba hacerse tal declaratoria desde el momento en que el solicitante considera que su hijo desapareció, en razón de que el citado dispositivo legal expresamente señala que la misma será reconocida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte que se hubiera realizado, siendo dicha fecha la correspondiente a la presentación de la primer denuncia relacionada con la desaparición de DAVID SERRANO SANDOVAL.
FRACCIONES II Y III [PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, Y PROTECCIÓN DE DERECHOS Y
BIENES DE MENORES DE EDAD]
 
 
Con fundamento en los artículos 447 del Código Civil Federal, se suspende la patria potestad que tenía el desaparecido DAVID SERRANO SANDOVAL, sobre sus menores hijos Juan Pablo y José Ángel, ambos de apellidos Serrano Obregón, sin perjuicio de poder recobrarla para el caso de que fuera localizado o se pruebe que sigue con vida.
Por lo tanto, en términos de los artículos 380, 413, 414 y 422, 425 del Código Civil Federal, se otorga a favor de Gabriela Obregón Mayorga -cónyuge del desaparecido y madre de los menores- la guarda, custodia y patria potestad de Juan Pablo y José Ángel, ambos de apellidos Serrano Obregón, para lo cual deberá cumplir con sus obligaciones de educarlos convenientemente y administrar legalmente los bienes que les pertenezcan.
Sin que se tenga que hacer pronunciamiento especial sobre los bienes de los menores señalados dado que de las pruebas ofrecidas no se advierte que éstos posean alguno.
 
FRACCIÓN IV Y V [PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA, ASÍ COMO
FORMA Y PLAZOS PARA ACCEDER A ÉL]
 
En la especie, no se cuentan con elementos para emitir pronunciamiento alguno tendiente a proteger el patrimonio del desaparecido, así como la forma y plazos para acceder a él, en virtud de que el promovente en su solicitud, específicamente al precisar la información requerida por la fracción VII, del artículo 10 de la ley aplicable, manifestó que DAVID SERRANO SANDOVAL no contaba con bienes muebles, inmuebles, seguros dinero en moneda nacional y/o cualquier moneda extranjera que se encuentre depositado en cuentas bancarias, de inversión, de cheques y/o fideicomisos, así como los bienes que se constituyan en valores contenidos en cajas de seguridad que tengan las instituciones bancarias, joyas, etcétera.
 
FRACCIÓN VI [CONTINUACIÓN DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL]
 
Asimismo, no se emite pronunciamiento alguno en relación al goce de derechos y beneficios que puedan tener los beneficiarios del desaparecido en cuanto régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo, pues el promovente en su solicitud, específicamente al precisar la información requerida por la fracción VI, del artículo 10 de la ley aplicable, manifestó que DAVID SERRANO SANDOVAL no pertenecía a algún régimen de seguridad social.
 
FRACCIONES VII Y VIII [SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES O
ADMINISTRATIVOS EN CONTRA DE LA PERSONA DESAPARECIDA, E INEXIGIBILIDAD O
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE OBLIGACIONES O RESPONSABILIDADES A CARGO DE LA PERSONA
DESAPARECIDA]
 
Resulta innecesario ordenar la suspensión provisional de los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos, en virtud que de las constancias recabadas no se obtiene la existencia de algún juicio o procedimiento seguido en contra de derechos o bienes de DAVID SERRANO SANDOVAL.
Similar consideración se surte respecto de la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades a cargo de DAVID SERRANO SANDOVAL, puesto que no obra dato alguno que revele la existencia de obligaciones o responsabilidades a su cargo ni alguna derivada de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
FRACCIÓN IX [NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL]
 
Como se mencionó en los resultandos de esta sentencia, Gabriela Obregón Mayorga -conyuge-, Juan Antonio Obregón Morales -suegro-, Martha Edith Mayorga Dardón -suegra-, Ana María Obregón Mayorga -cuñada-, Isaac Serrano Sandoval hermano- y Gabriela Ysunza Gil -cuñada-, manifestaron su conformidad con la designación de JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS, como representante legal común en el presente asunto del desaparecido DAVID SERRANO SANDOVAL; sin que este órgano jurisdiccional advierta que se encuentre jurídicamente impedido para ello.
Por tanto, en términos del artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se nombra a JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS como representante legal de DAVID SERRANO SANDOVAL, con facultad de ejercer actos de administración y dominio.
En el entendido de que la persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo, como lo prevé el citado numeral 23, además, conforme lo
establecido en el ordinal 24 de la legislación recién invocada, el representante legal deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal.
También, el representante legal estará a cargo de elaborar el inventario en caso de que se encuentren bienes cuyo propietario sea DAVID SERRANO SANDOVAL.
Igualmente, de ser el caso podrá disponer de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la persona desaparecida, así como de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia; por lo que, como lo estatuye el invocado precepto, si debe disponer de dichos recursos para ese exclusivo fin, deberá rendir un informe mensual a este Juzgado de Distrito y a los familiares, a partir de la fecha de disposición de los mismos.
En el entendido de que en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tome el encargo, ante este órgano jurisdiccional.
Cabe mencionar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de la materia, el cargo de representante legal acaba en los siguientes supuestos:
a) Con la localización con vida de la persona desaparecida.
b) Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c) Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida.
d) Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
 
FRACCIÓN X [ASEGURAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA
DESAPARECIDA]
 
La presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de DAVID SERRANO SANDOVAL.
En consecuencia, será por conducto del nombrado representante legal que el desaparecido DAVID SERRANO SANDOVAL continuará con personalidad jurídica. Entendiéndose ello como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones. Ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
 
FRACCIÓN XI [DERECHO DE FAMILIARES A RECIBIR PRESTACIONES QUE PERCIBÍA LA PERSONA
DESAPARECIDA]
 
Al no existir dato alguno que evidencie fehacientemente que DAVID SERRANO SANDOVAL recibía con antelación a su desaparición, alguna prestación, deviene innecesario fijar alguna medida de protección al respecto.
 
FRACCIÓN XII [DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL]
 
En virtud de que el matrimonio del desaparecido DAVID SERRANO SANDOVAL y Gabriela Obregón Mayorga, se celebró bajo el régimen de separación de bienes, como se advierte del acta de matrimonio exhibida, no ha lugar a decretar la disolución de la sociedad conyugal.
 
FRACCIÓN XIII [DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL]
 
Se declara la disolución del vinculo matrimonial celebrado entre el desaparecido DAVID SERRANO SANDOVAL y Gabriela Obregón Mayorga, en virtud de que mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecinueve, esta última así lo solicitó.
 
FRACCIONES XIV Y XV [LOS EFECTOS QUE SE DETERMINEN SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL
CASO O PORQUE SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA LEY]
 
Finalmente, en el caso no se advierte algún otro efecto del cual el suscrito tenga que pronunciarse, ya sea por las circunstancias del presente asunto o porque esté previsto en la ley.
SEXTO. Certificación y publicación
Como lo establece el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se instruye a la Secretaría de este juzgado que, una vez que adquiera
firmeza la presente resolución, emita la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles.
Asimismo, se ordena que la presente resolución de declaración especial de ausencia, una vez que adquiera firmeza, se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 18, 20 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se
 
RESUELVE
 
PRIMERO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS.
SEGUNDO. Atento a lo anterior, SE DECLARA LEGALMENTE LA AUSENCIA DE DAVID SERRANO SANDOVAL, para los efectos, y en los términos que se precisan en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución.
TERCERO. Realícese la certificación y publicación precisadas en el sexto considerando de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL REPRESENTANTE LEGAL JOSÉ CONCEPCIÓN SERRANO CUEVAS, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS, A LA COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA Y A LA COMISIÓN EJECUTIVA, Y POR LISTA A LAS PERSONAS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES Y PARIENTES COLATERALES HASTA EL TERCER GRADO DEL DESAPARECIDO DAVID SERRANO SANDOVAL.
Así definitivamente lo resolvió y firma el Licenciado Eduardo Hernández Sánchez, Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en unión del Secretario Luis Alberto Daza Méndez, quien autoriza y da fe.
 
Ciudad de México a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
 
El Juez
 
Rúbrica.
El Secretario
 
Rúbrica.