SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 157/2017, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y de Minoría de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 157/2017
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE:           JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS:     FERNANDO SOSA PASTRANA
                        OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORARON:   ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL
                        JUAN IGNACIO ALVAREZ
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de julio de dos mil veinte, por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 309, fracciones I y III de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de diez de noviembre de dos mil diecisiete.
I.    TRÁMITE
1.     Presentación del escrito, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. El once de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de Luis Raúl González Pérez, quien se ostentó como Presidente de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza(1).
2.     Normas generales impugnadas. En esta acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 309, fracciones I, en la porción normativa "Ser mexicano por nacimiento", y III de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de diez de noviembre de dos mil diecisiete.
3.     Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que el artículo 309, fracción I, en la porción normativa "Ser mexicano por nacimiento", de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vulnera el derecho de igualdad y la prohibición de no discriminación, establecida en el artículo 1º constitucional, con base en el origen nacional de las personas, al establecer también como uno de los requisitos a cumplir para poder ejercer el cargo de titular del registro público de transporte el ser mexicano por nacimiento, excluyendo a aquellas personas cuya nacionalidad no es adquirida por nacimiento. Lo que representa una distinción injustificada respecto de aquellos connacionales por naturalización, tal y como lo prevé el artículo 30 constitucional, en donde se establecen las formas en las que se adquiere la nacionalidad mexicana: por nacimiento y naturalización.
4.     Asimismo, que el artículo 309, fracción I, en la porción normativa "Ser mexicano por nacimiento", y fracción III de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza resultan incompatibles con el bloque de constitucionalidad mexicano, por restringir el ejercicio pleno del derecho a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo de las personas que, por una parte, hayan sido sentenciados por un delito, incluso de carácter culposo, con una sanción inclusive no privativa de la libertad; y por otra que hayan adquirido la nacionalidad mexicana por naturalización aun cuando el ejercicio del cargo del titular del registro público de transporte no responde a los supuestos en los que se justifica exigir ser mexicano por nacimiento.
5.     La fracción I del artículo 309 impugnado no resiste un juicio de proporcionalidad o razonabilidad porque la restricción a la participación de los naturalizados mexicanos en la selección de dicho personal no obedece a ninguna razón objetiva, ya que el único criterio que se advierte de la ley para realizar la distinción es el origen nacional.
6.     En el orden jurídico mexicano no puede existir discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, el género, la edad, la raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que atente contra la dignidad humana, cuyo valor consagra la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, como salvaguarda a la dignidad personal que debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental. Asimismo, sobre
estos aspectos destaca la Recomendación General No. XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.
7.     Agrega que la Constitución Federal en su artículo 32 señala que el legislador federal puede determinar los cargos y funciones en las que se podrá requerir ser mexicano por nacimiento. Ello, atendiendo a que, como se advierte del procedimiento de la reforma al mencionado precepto, la razón que se tuvo en cuenta para exigir ese requisito deriva de que el ejercicio de tales cargos se relaciona con los intereses o el destino político de la Nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad y defensa nacional, esto es, se trata de cargos o funciones ligados a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales, respecto de los que se debe evitar toda suspicacia acerca de compromisos con Estados extranjeros.
8.     Las obligaciones del titular del registro público de transporte no trastocan la reserva prevista en el artículo 32 de la Constitución Federal, y la finalidad del cargo no se encamina a asegurar la soberanía y seguridad nacional sino únicamente en la gestión administrativa, técnica y profesional que implica ordenar el servicio público de transporte mediante la inscripción de los actos relacionados con la prestación del servicio público de transporte; la constitución, transmisión, gravamen y extinción de concesiones; el otorgamiento y extinción de permisos, así como los demás datos relativos a los concesionarios, permisionarios, así como a vehículos destinados al servicio público y operadores.
9.     La fracción I del artículo 309 impugnado vulnera el artículo 35, fracción VI de la Constitución Federal que se refiere al acceso de cualquier ciudadano mexicano a la ocupación de cargos en la función pública, en condiciones de igualdad, siempre y cuando cumplan las calidades exigidas por las leyes y, siendo que por dichas calidades deben entenderse los méritos y capacidades, por lo que, la norma impugnada, al tener doble o múltiple nacionalidad no es un elemento que pueda influir en méritos o capacidades de una persona.
10.   Exigir la calidad de ciudadano mexicano por nacimiento trae como consecuencia la discriminación de los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad mexicana, en cargos que no tienen ninguna relación con la defensa de la soberanía o identidad nacional, lo que vulnera el derecho del trabajo contemplado en los artículos 5º y 123 constitucionales.
11.   No debe existir distinción entre mexicanos por nacimiento con una nacionalidad y con doble nacionalidad, con excepción de los cargos expresamente reservados por la Constitución Federal a mexicanos por nacimiento, así como los que de igual forma, establezca el Congreso de la Unión a través de leyes, siempre y cuando se ponga en riesgo la soberanía nacional.
12.   Registro y turno del escrito de acción de inconstitucionalidad. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y registrarla con el número 157/2017 y la turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo(2).
13.   Admisión de la acción de inconstitucionalidad. El Ministro instructor admitió la demanda en auto de doce de diciembre de dos mil diecisiete, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Coahuila de Zaragoza, a quienes ordenó dar vista para que rindieran su informe y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera(3).
14.   Informe del Poder Ejecutivo. El once de enero de dos mil dieciocho, José María Fraustro Siller, ostentándose con el carácter de Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo de la entidad, rindió el informe en representación del Poder Ejecutivo, manifestando lo siguiente:(4)
a)   Si bien es cierto que fue promulgada la norma impugnada, también lo es que fue un deber del Poder Ejecutivo previsto en los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III de la Constitución local. Sin que se atribuya de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de la norma impugnada, por tanto, sostiene la validez de la misma, por lo que hace al Poder Ejecutivo.
b)   En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 en relación con la fracción V del artículo 61, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y en consecuencia se debe sobreseer por lo que hace a la fracción III del artículo 309 de la norma impugnada, ya que el promovente omite formular algún argumento de invalidez sobre su inconstitucionalidad.
c)   El análisis de la norma y el requisito de exigibilidad impugnado debe apreciarse a partir de la facultad constitucional de designación y la de libertad configurativa que tiene el estado. El Estado de Coahuila es un estado fronterizo, la movilidad y el transporte que circula por el territorio local
representa un tema de interés general y con alta prioridad para la sociedad coahuilense en función de diversas situaciones que pudieran impactar en la seguridad del estado. La cercanía con los Estados Unidos de Norteamérica ubica al Estado en una posición de riesgo y en peligro de sufrir actos que vulnerarían la soberanía del Estado y la nacional, por ende tomar medidas protectoras como la porción normativa impugnada fortalece nuestra entidad federativa y con ello la nación. Ello, justifica la constitucionalidad de la norma impugnada y en consecuencia la acción de inconstitucionalidad carece de sustento y la porción normativa impugnada deberá declararse constitucional.
d)   En el caso resulta aplicable la acción de inconstitucionalidad 63/2016 en cuanto indica: "la seguridad de los usuarios del transporte, constituye una directriz que debe ser atendida por todas las modalidades de transporte en el estado", ya que los ministros consideraron constitucionales diversas restricciones al libre ejercicio del dominio de la propiedad en función del interés superior de la seguridad, hecho que puede válidamente aplicarse al presente caso.
15.   Informe del Poder Legislativo. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el Diputado Juan Antonio García Villa depositó en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano, el informe en representación del Poder Legislativo del Estado, ostentándose con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Coahuila de Zaragoza. En dicho informe manifestó lo siguiente:(5)
a)   El promovente no expresa concepto de invalidez respecto de la fracción III del artículo 309 de la ley impugnada, sólo se limita a controvertir el tema de la nacionalidad por nacimiento.
b)   La disposición que establece que el cargo del titular del registro público de transporte debe ser ocupado por mexicanos por nacimiento en forma alguna es discriminatoria, ya que establece una calidad que por ley se deben reunir para aspirar a determinado cargo público y que el legislador ha estimado, vista la importancia que reviste la regulación del transporte, sea necesario que en quien recaiga tal nombramiento disponga tal calidad.
c)   Las normas impugnadas no violan el derecho humano a la identidad y por ende tampoco las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni de la Convención sobre los Derechos del Niño, porque no se obstaculiza e impide la realización del derecho humano a la identidad. El artículo 35, fracción II de la Constitución Federal establece que un ciudadano puede ser nombrado para un cargo de carácter público, siempre y cuando tenga las cualidades que establezca la ley, por lo que, estimar como lo hace el promovente, que si para acceder a un determinado cargo se pide un determinado rango de edad o una calificación especial, se cometería un acto de discriminación per se, resulta un exceso.
d)   La solicitud de que sea ciudadano por nacimiento obedece a consideraciones de seguridad, ya que de esta forma es más sencillo establecer con precisión los antecedentes de la persona que desea ingresar a dichos cargos, máxime los diversos actos ilícitos que son cometidos por personas a bordo de unidades del transporte público y también del denominado servicio de transporte en plataformas tecnológicas que también es regulado en la ley impugnada.
e)   El que un ciudadano mexicano por naturalización aspire a formar parte como titular del registro público de transporte implicaría un esfuerzo enorme del aparato administrativo en cuanto a la verificación de sus antecedentes, ya que si desde su nacimiento pasó treinta años en un país extranjero y apenas cinco años en el nuestro, sería muy difícil, poder establecer o comprobar el entorno en el que se desarrolló y creció, desconociendo los alcances de su vida en ese otro país.
f)    No debe dejarse de observar el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, pues resulta ser cierto que las relaciones laborales, entre los que se encuentran los requisitos de ingreso a un trabajo, se rigen por un marco normativo que es aprobado por el Congreso local, por lo que existe libertad de configuración legislativa.
g)   La norma impugnada no desconoce los derechos de los nacionales por naturalización, ni establece discriminación por nacionalidad, sino que establece una excepción, que está prevista en la Constitución Federal en múltiples casos que requieren de esa cualidad de ser mexicanos por nacimiento, por una razón clara, justificada y objetiva.
h)   El Congreso local en ejercicio de la facultad legislativa reservó el acceso a dicho cargo atendiendo al principio de no discriminación por origen nacional, porque encuentra una justificación razonable y proporcional que persigue un fin válido, similar al supuesto que previene el artículo 32 constitucional, sin contravenir el artículo 1º de la Constitución Federal. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "FACULTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. NO ES IRRESTRICTA, SINO QUE DEBE SATISFACER UNA RAZONABILIDAD EN FUNCIÓN DE LOS CARGOS QUE REGULE".
16.   Opinión de la entonces Procuraduría General de la República. En el presente asunto el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, en ausencia del titular, señaló lo siguiente:
a)   Luego de indicar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promoverla y que la misma es oportuna, señaló que respecto de la fracción III del artículo 309 de la ley impugnada se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los diversos artículos 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de la materia porque, como lo argumentan las autoridades demandadas, no se advierte argumento alguno encaminado a demostrar la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 309 de la ley impugnada.
b)   La fracción I del artículo 309 de la ley impugnada, en la porción normativa "Ser mexicano por nacimiento" vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, así como el derecho a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, al establecer como requisito para ejercer el cargo de titular del registro para la integración y funcionamiento del registro público de transporte, el ser mexicano por nacimiento, excluyendo a aquellas personas cuya nacionalidad no es adquirida por nacimiento.
c)   Posteriormente señala el marco constitucional y convencional, e indica que ya el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la facultad de configuración legislativa conferida por el artículo 32 de la Constitución Federal para establecer en leyes, los cargos para los cuales se requiere la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se adquiera o cuente con otra, no es irrestricta sino que debe satisfacer una razonabilidad en función de dichos cargos, esto es, deben sostenerse en los fines u objetivos perseguidos en el propio artículo 32 constitucional. Ello se estimó así en la tesis número P. I/2013 (9a.), de rubro: "FACULTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. NO ES IRRESTRICTA, SINO QUE DEBE SATISFACER UNA RAZONABILIDAD EN FUNCIÓN DE LOS CARGOS QUE REGULE".
d)   En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 20/2012 promovida en contra del artículo 63, apartado A, fracción I de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, se determinó su inconstitucionalidad por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1º de la Constitución Federal, porque la exigencia de ser mexicano por nacimiento para ingresar al servicio profesional de carrera de las instituciones policiales y las de procuración de justicia, no resulta razonable y discrimina a los mexicanos por naturalización.
e)   Reitera que el artículo 309, fracción I, impugnado, es inconstitucional porque no distingue respecto de los cargos a los que debe aplicarse la reserva de que se trata, en tanto que la impone como requisito para ser titular del registro público de transporte de la entidad. La reserva debe cumplirse pese a que no guarda una relación con tareas que puedan poner en riesgo la soberanía y seguridad nacional. Por tanto, y de conformidad con la acción de inconstitucionalidad 22/2011 en la que se analizó el mismo tema, la porción normativa impugnada vulnera el principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1º de la Constitución Federal, porque la exigencia para ocupar el cargo de titular del registro público de transporte no resulta razonable y discrimina a los mexicanos por naturalización.
f)    Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 36, FRACCIÓN I, 37, FRACCIÓN I Y 39, FRACCIÓN I, DE SU LEY ORGÁNICA AL RESTRINGIR A LOS MEXICANOS POR NATURALIZACIÓN, EL ACCESO A LOS CARGOS QUE REFIEREN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN".
g)   El hecho de que el Estado de Coahuila sea fronterizo y que su posición lo ubique en riesgo y en peligro de sufrir actos que vulnerarían la soberanía estatal y de la nación, no implica que todas las personas que ocupen un cargo en la administración pública deban de ser necesariamente mexicanos por nacimiento, puesto que aún y cuando la movilidad y el transporte que circule por el territorio local represente un tema de interés general y con alta prioridad para la sociedad coahuilense, ello no justifica que se violen los derechos humanos de las personas que adquirieron la nacionalidad mexicana por naturalización, ya que el requisito de ser mexicano por nacimiento para ocupar cargos públicos se reservó únicamente para aquellos cargos relacionados con áreas estratégicas o prioritarias del Estado mexicano que por su naturaleza sustenten el fortalecimiento de
la identidad y soberanía nacionales, extremo que no cumple el cargo de titular del registro de transporte del Estado de Coahuila.
17.   Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente el veinte de febrero de dos mil dieciocho.
18.   Posteriormente, por acuerdo de dos de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el presente asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
II.     COMPETENCIA
19.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 1° de su Ley Reglamentaria y la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de una disposición de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por considerar que la misma violenta los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte.
III.    OPORTUNIDAD
20.   De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria el plazo de treinta días naturales para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de la norma general impugnada(6).
21.   En el caso, el Decreto 976 por el que se expidió la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que contiene la disposición impugnada, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el diez de noviembre de dos mil diecisiete.
22.   Por lo tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del sábado once de noviembre de dos mil diecisiete al domingo diez de diciembre del mismo año. Por consiguiente, si la demanda se presentó al día hábil siguiente, esto es el lunes once de diciembre de dos mil diecisiete, la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente(7).
IV.    LEGITIMACIÓN
23.   En el caso promueve la acción de inconstitucionalidad la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, órgano que de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g) se encuentra legitimado para promover una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley de carácter estatal, como en el caso sucede.
24.   Ahora bien, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, la accionante debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.
25.   En el caso, en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comparece su Presidente, Luis Raúl González Pérez, personalidad que acreditó con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce(8). Este funcionario cuenta con facultades para representar a este órgano constitucional autónomo, de conformidad con la fracción I del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cuenta con la atribución para promover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con la fracción XI de la misma norma(9), y porque plantea que la porción normativa "Ser mexicano por nacimiento" de la fracción I del artículo 309 de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es violatoria del artículo 1º constitucional que establece el derecho de igualdad y no discriminación, ya que para ocupar el cargo de Titular del Registro del Transporte y Movilidad de la entidad se exige ser mexicano por nacimiento, excluyendo a aquellas personas cuya nacionalidad no es adquirida por nacimiento. Asimismo, plantea que el requisito para ostentar el aludido cargo para ser titular del registro del transporte, previsto en la diversa fracción III del citado artículo 309 impugnado, consistente en no tener antecedentes penales, restringe el ejercicio pleno del derecho a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo de las personas que hayan sido sentenciadas por un delito, incluso de carácter culposo, con una sanción inclusive no privativa de la libertad.
26.   Por lo tanto, dicho funcionario cuenta con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad y para actuar en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.
V.   CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
27.   El Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza manifestó que
respecto de la fracción III del artículo 309 de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable de la entidad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 en relación con la fracción V del artículo 61 de la Ley Reglamentaria de la materia, porque el promovente omitió formular algún argumento de invalidez sobre su inconstitucionalidad. Asimismo, el Poder Legislativo del Estado indicó que el promovente no expresó concepto de invalidez respecto de la citada fracción III del artículo 309 de la ley impugnada, sino que sólo se limitó a controvertir el tema de la nacionalidad por nacimiento.
28.   Al respecto, deben desestimarse dichos planteamientos porque contrariamente a lo manifestado por las autoridades demandadas, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sí formuló un argumento respecto de la fracción III del artículo 309 de la norma impugnada. En efecto, si bien lo hizo en conjunto con la fracción I, lo cierto es que respecto de la fracción III señaló que restringe el ejercicio pleno del derecho a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo de las personas que hayan sido sentenciadas por un delito, incluso de carácter culposo, con una sanción inclusive no privativa de la libertad(10).
29.   En este sentido, deben desestimarse las manifestaciones formuladas por las autoridades demandadas, ya que el promovente sí formuló un argumento respecto de la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 309 de la ley impugnada, pues argumenta que lo previsto en dicha fracción restringe el ejercicio pleno del derecho a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo de las personas. Siendo que este derecho se encuentra contemplado en el artículo 5º.
30.   En consecuencia, al no existir otras causas de improcedencia ni advertir este Tribunal Pleno que se actualice alguna, se procede al análisis de los conceptos de invalidez.
VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
31.   En los conceptos de invalidez la Comisión Nacional plantea la inconstitucionalidad de la porción normativa "Ser mexicano por nacimiento" de la fracción I del artículo 309, así como de la fracción III del mismo precepto de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
32.   El texto de las fracciones impugnadas del artículo 309 dispone lo siguiente:
"ARTÍCULO 309. El o la titular del Registro deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, tener 25 años cumplidos y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
(...)
III. No tener antecedentes penales".
33.   A continuación, se dará respuesta de manera individual a las fracciones impugnadas que establecen ciertos requisitos para ser titular del registro público de transporte.
A) Requisito de ser mexicano por nacimiento, contemplado en la fracción I del artículo 309
34.   La Comisión actora sostiene que el artículo 32 de la Constitución Federal establece que el legislador federal puede determinar los cargos y funciones en las que se podrá requerir ser mexicano por nacimiento, en casos en que se trate de cargos ligados a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales; sin embargo, señala que el cargo de titular del Registro Público de Transporte no encuadra en estos supuestos, por lo que la disposición reclamada es inválida.
35.   Este Tribunal Pleno considera que este concepto de invalidez, suplido en la deficiencia de la queja,(11) debe declararse fundado, pues, conforme al criterio establecido en la acción de inconstitucionalidad 87/2018 y reiterado en la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018,(12) entre otros asuntos, una interpretación sistemática de los artículos 32, párrafo segundo,(13) y 1,(14) ambos de la Constitución Federal, evidencia que las entidades federativas no son competentes para reservar el acceso a cargos públicos a mexicanos por nacimiento. En ambos asuntos se estableció lo siguiente:
"El anterior argumento es esencialmente fundado, porque si bien este Tribunal Constitucional en sus diversas integraciones ha variado su criterio en relación con la competencia o incompetencia de las legislaturas locales para regular la materia que nos ocupa; ahora, bajo su más reciente integración, arriba a la conclusión de que las legislaturas locales no se encuentran habilitadas para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a los mexicanos por nacimiento en las entidades federativas, pues de hacerlo, llevará, indefectiblemente, a declarar la invalidez de las porciones normativas que así lo establezcan.
En efecto, la habilitación constitucional a cargo de la Federación o de los Estados para regular una determinada materia es un presupuesto procesal de la mayor relevancia para cualquier análisis de fondo, pues de concluirse como sucede en el caso que el Congreso del Estado de Sinaloa no se encuentra habilitado para
establecer dicha exigencia, se actualizará inmediatamente la invalidez de la disposición impugnada, sin necesidad de analizar si la norma tiene un fin válido, pues resultará inconstitucional al haberse emitido por una autoridad incompetente.
[...]
Luego, de la interpretación del numeral 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz del mandato previsto en el artículo 1° constitucional, se arriba a la conclusión de que la facultad de determinar los cargos públicos en los que su titular deba cumplir con el requisito de ser mexicano por nacimiento, no corresponde a las entidades federativas, por lo que éstas no pueden, en ningún caso, establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los que emanan por mandando de la Constitución Federal."(15)
36.   De los asuntos mencionados, se extrae como núcleo argumentativo que el artículo 32 constitucional, leído sistemáticamente, no otorga margen alguno a las entidades federativas para distinguir entre mexicanos por nacimiento y mexicanos por naturalización en el acceso a cargos públicos. En consecuencia, las legislaturas locales no cuentan con competencia para reservar cargos públicos a los mexicanos por nacimiento.
37.   Así, dado que la porción impugnada de la fracción I del artículo 309 de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza establece la nacionalidad mexicana por nacimiento como requisito para ser titular del Registro Público de Transporte, dicha porción se debe declarar inválida por incompetencia de la entidad federativa para legislar al respecto.
38.   Este Tribunal Pleno advierte que este vicio de inconstitucionalidad no afecta la totalidad de la porción "Ser mexicano por nacimiento", sino únicamente su porción final "por nacimiento", ya que es la que da un tratamiento diferenciado a los mexicanos por nacimiento y los mexicanos por naturalización, reservando a los primeros el cargo de titular del Registro Público de Transporte, en contravención de los artículos constitucionales mencionados.
39.   Por lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que se debe declarar la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 309, en su porción normativa "por nacimiento."
B) Requisito de no tener antecedentes penales, contemplado en la fracción III del artículo 309 impugnado
40.   En este tema, la Comisión actora señala que la fracción III del artículo 309 de la norma impugnada restringe el ejercicio pleno del derecho a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo de las personas que hayan sido sentenciadas por un delito, incluso de carácter culposo, con una sanción inclusive no privativa de la libertad.
41.   Vale la pena recordar que la fracción III impugnada establece el requisito de no tener antecedentes penales para ser titular del registro público de transporte. El texto de la fracción impugnada establece textualmente:
"ARTÍCULO 309. El o la titular del Registro deberá reunir los siguientes requisitos:
(...)
III. No tener antecedentes penales".
42.   El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte advierte, en suplencia de la queja,(16) que es fundado el planteamiento de la Comisión promovente, pues contraviene el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación previstos en el artículo 1 de la Constitución Federal.
43.   A efecto de resolver el presente asunto, se retoman las consideraciones señaladas en la acción de inconstitucionalidad 107/2016(17), mismas que son del tenor siguiente.
44.   Esta Suprema Corte ha sostenido que la igualdad reconocida en el artículo 1º constitucional es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
45.   Asimismo, ha precisado que una modalidad o faceta del derecho a la igualdad es la prohibición de discriminar, la cual entraña que ninguna persona pueda ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías que recoge el referido precepto constitucional, a saber: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
46.   Así, se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación obliga a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.
47.   No obstante, también se ha precisado que, si bien el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio en forma injustificada; por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que será constitucionalmente exigido.(18)
48.   En la misma línea, este Pleno se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta, y que es inconstitucional toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por estimarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad, o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentran incursos en tal situación.
49.   Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido en su jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.),(19) que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho).
50.   El primer principio obliga, según se explicó en dicha jurisprudencia, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.
51.   Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
52.   No obstante, se debe destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o,. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos.
53.   De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
54.   Sin embargo, también ha observado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
55.   Ahora bien, examinada la norma controvertida en el caso concreto, se aprecia que es contraria al derecho de igualdad, porque si bien está dirigida a todas aquellas personas que puedan ocupar el cargo público de titular del registro público de transporte en el Estado de Coahuila, lo cierto es que dicha disposición establece "No tener antecedentes penales" entre otros requisitos, con lo cual el legislador coahuilense hizo una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar.
56.   En efecto, exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta que el sistema de justicia le haya reprochado, y ello haya dado lugar a sujetarlo a un proceso penal y/o en su caso, a la imposición de una pena, entraña que, para efectos del acceso al empleo, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.
 
57.   El cargo de titular del registro público de transporte no es de elección popular, de manera que no es la voluntad ciudadana la que lo elige. Se trata, por el contrario, de servidores públicos de la entidad federativa, quienes cuentan con diversas atribuciones y quedan a cargo de la Secretaría del ramo, de conformidad con la misma ley que aquí se analiza.(20) De esta manera, se presupone que los titulares del registro están sometidos a las instrucciones y disciplina que les impongan sus superiores.
58.   Por tanto, si el legislador de Coahuila introdujo una diferenciación injustificada entre los aspirantes, que excluye de la posibilidad de acceder al cargo público referido a las personas que, pese a cumplir con el resto de los requisitos para desempeñarse en él, cuentan en su haber con el mínimo antecedente penal, tal proceder resulta contrario al ejercicio del derecho al empleo en condiciones de igualdad entre los sujetos que se encuentran en una situación similar jurídicamente relevante por satisfacer el resto de las condiciones inherentes al cargo.
59.   En el caso concreto, la formulación de la norma en la porción normativa que dice "No tener antecedentes penales" comprende todo tipo de delitos, graves o no graves; culposos o dolosos; cualquiera que sea la pena impuesta; y sin precisar, además, si se trata de sentencias firmes o tan solo por la sujeción a un proceso penal en curso, por lo que el pronunciamiento de esta ejecutoria se limita a este tipo de normas en extremo sobreinclusivas, sin prejuzgar sobre aquellas otras que pudieran exigir no contar antecedentes penales sobre determinados delitos (por ejemplo patrimoniales); a la forma de su comisión (culposa y dolosa o solo ésta); a su penalidad (cualquiera o solo de prisión); etcétera.
60.   Conforme al resultado del estudio hecho con antelación, se torna innecesario examinar el resto de los conceptos de invalidez contra la porción normativa "No tener antecedentes penales", contenida en el artículo 309, fracción III, de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, pues lo procedente es declarar la invalidez de tal fracción.
VII.   EFECTOS
61.   Finalmente, de conformidad con la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria en relación con el artículo 73 del mismo ordenamiento,(21) se determina que la invalidez declarada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
62.   Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 309, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y III, de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante el Decreto No. 976, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de noviembre de dos mil diecisiete, de conformidad con lo expuesto en el apartado VI de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones,
Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, subapartado A), denominado "Requisito de ser mexicano por nacimiento", consistente en declarar la invalidez del artículo 309, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante el Decreto No. 976, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de noviembre de dos mil diecisiete. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa y Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Aguilar Morales y Pardo Rebolledo reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente conjunto con la señora Ministra Piña Hernández.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, subapartado B), denominado "Requisito de no tener antecedentes penales", consistente en declarar la invalidez del artículo 309, fracción III, de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante el Decreto No. 976, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de noviembre de dos mil diecisiete. Los señores Ministros Franco González Salas, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Piña Hernández reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecisiete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 157/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintitrés de julio de dos mil veinte. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 157/2017
En sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 157/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la cual se declaró, por unanimidad de once votos, la inconstitucionalidad de las fracciones I y III del artículo 309 de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de diez de noviembre de dos mil diecisiete.
En el apartado A del estudio de fondo, relativo al requisito de ser mexicano por nacimiento, se declaró la invalidez, en suplencia de la queja, del referido artículo 309, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento".
En este punto, los párrafos 35 a 39 de la sentencia retoman el criterio sustentado por la mayoría de los Ministros, en el sentido de que las legislaturas locales no se encuentran habilitadas para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a los mexicanos por nacimiento en las entidades federativas, con sustento, principalmente, en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 87/2018 y reiterado en la diversa 45/2018 y su acumulada 46/2018.
Lo anterior, al considerar que con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Constituyente Permanente tuvo la intención de establecer en el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una reserva exclusiva al Constituyente Federal para determinar los cargos públicos en los que su titular deba cumplir con el requisito de ser mexicano por nacimiento, de manera que las entidades federativas no pueden, en caso alguno establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los expresamente señalados en ese Magno Ordenamiento.
Si bien comparto la inconstitucionalidad de las porciones normativas que fueron invalidadas por virtud del fallo en este aspecto, no comparto las consideraciones que fueron invocadas, basadas en la incompetencia del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, para regular en la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable local, el requisito de ser mexicano por nacimiento para ocupar el cargo de titular del Registro Público de Transporte en dicho Estado.
Para mí, la porción normativa invalidada resulta inconstitucional por no superar un test de razonabilidad, como lo he señalado en la acción de inconstitucionalidad 87/2018, así como en la diversa 67/2018 y su acumulada 69/2018, asuntos en los que también he formulado voto concurrente, incluso en la acción 111/2019, resuelta en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte.
En primer término, el artículo 32 de la Constitución Federal, al establecer en su segundo párrafo que "El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.", no implica que sea competencia reservada del Congreso de la Unión legislar el requisito de ser mexicano por nacimiento para acceder a determinados cargos públicos, sino que, por un lado, sólo establece que la Carta Magna reservó determinados cargos para los mexicanos por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad y, por otro, si bien en su última parte se establece que esta reserva también es aplicable para los casos que así señalan otras leyes del Congreso de la Unión, ello de ninguna manera conlleva a que sea facultad exclusiva del Congreso Federal legislar para establecer el requisito de mexicano por nacimiento para acceder a dicho cargo público, sino que cuando decida preverlo de manera excepcional y por razones plenamente justificadas como exigencia para acceder a cargos públicos adicionales a los previstos en la Constitución, se entienda que también queda prohibida la adquisición de otra nacionalidad para quienes los desempeñen. En resumen, cuando la Constitución o el Congreso de la Unión exijan la mexicanidad por nacimiento, queda excluida la doble nacionalidad, pero cuando la exijan las leyes locales, no opera dicha exclusión.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las materias reservadas al Congreso de la Unión están establecidas en el artículo 73 constitucional, de las cuales en ningún apartado se encuentra la relativa a legislar el requisito de mexicano por nacimiento para acceder a determinados cargos públicos locales, sino únicamente se prevé la fracción XVI, relativa a dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica a extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración, y salubridad general de la República.
Además, del régimen federalista instituido en el artículo 124 de la Constitución General de la República, según el cual "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."; deduzco que, para que pudiera limitarse a las legislaturas locales la posibilidad de exigir el requisito de mexicanidad por nacimiento para acceder a un cargo público estatal, sería necesaria la existencia de un mandato expreso no implícito en la Constitución Federal, del cual pudiera derivarse esa limitante, situación que en el caso no acontece.
Por lo anterior, como lo he sostenido, si bien la Constitución Federal en su artículo 32 establece la posibilidad de que exclusivamente el legislador federal pueda determinar los cargos y funciones en los que se podrá requerir ser mexicano por nacimiento, ello no limita en forma alguna a los Congresos locales, siendo que éstos, a mi parecer, sí se encuentran facultados para establecer como requisito el ser mexicano por nacimiento para acceder a determinados cargos públicos.
Ahora, considero que el referido artículo 32 de la Constitución Federal debe armonizarse con el artículo 35 del propio ordenamiento fundamental, el cual permite exigir diversas calidades para desempeñar puestos de elección popular y de otra naturaleza en el servicio público, de donde se desprende un derecho de la ciudadanía de configuración legal por parte de los Poderes Legislativos, tanto Federal como Estatales, autoridades que, al exigir ciertas calidades para ocupar cargos públicos, no deberán hacerlo propiciando situaciones discriminatorias, lo cual debe analizarse bajo un test de razonabilidad.
En el caso que fue analizado, la inconstitucionalidad de la porción normativa "por nacimiento", deriva de un efecto discriminatorio en perjuicio de los mexicanos por naturalización, al colocarlos en una desventaja injustificada, pues el cargo de titular del Registro Público de Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza, no se refiere a un cargo estratégico, prioritario, ni estrechamente vinculado con la soberanía y seguridad nacional, de manera que se actualiza una discriminación por origen nacional prohibida por el artículo 1o. constitucional.
En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 48/2009(22), 22/2011(23) y 20/2012(24), ha sustentado lo siguiente:
    El artículo 32, de la Constitución Federal establece, entre otras cuestiones, que existen diversos cargos que se reservan a los mexicanos por nacimiento, ya que las funciones que conllevan son: i) estratégicas y prioritarias; ii) tienen relación con la seguridad y defensa nacional; o iii) se asocian con los intereses y el destino político de la Nación.
    Es importante fijar criterios tendientes a asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y "una voluntad real de ser mexicano", a efecto de garantizar que el ejercicio de cargos y funciones correspondientes a áreas estratégicas o prioritarias del Estado Mexicano, esté libre de cualquier vínculo jurídico o sumisión a otros países, de forma que no pueda ponerse en riesgo la soberanía y lealtad nacional.
    La facultad del Congreso de la Unión para establecer en las leyes la reserva consistente en ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad no es irrestricta, pues se debe satisfacer una razonabilidad en función del cargo del que se trate, es decir, la exigencia tiene que sostenerse en los fines que persigue el numeral 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de otra manera se constituiría una exigencia arbitraria que puede considerarse como una distinción discriminatoria para los mexicanos por naturalización.
En ese sentido, la porción normativa "por nacimiento" que fuera analizada en el fallo que nos ocupa, priva a los mexicanos por naturalización de acceder a un cargo público en el que las funciones encomendadas no se encuentran vinculadas con algún aspecto que guarde relación con la soberanía o seguridad nacional.
Finalmente, la inconstitucionalidad de la porción normativa invalidada también deriva del hecho de que se trata de una exigencia que resulta desproporcional, en tanto que el puesto de titular del registro público de transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza no constituye un cargo estratégico, prioritario, ni estrechamente vinculado con la soberanía y seguridad nacional, siendo que sus funciones se encuentran vinculadas estrictamente a la realización de actos del orden administrativo para la atención del público usuario a través de mesas receptoras y del personal que se encuentra a su cargo, en términos del artículo 308(25) de la Ley que lo rige, y cumpliendo en todo caso las obligaciones que le impone el diverso 302(26) del propio ordenamiento, que se traducen, esencialmente, en la resolución de dudas a los interesados, recepción y revisión de los documentos para su inscripción, su debido resguardo, rendición de informes mensuales, así como anotaciones de los registros y, en general, organizar, dirigir y administrar la oficina del Registro Público de Transporte local, dictando las medidas necesarias para su eficaz funcionamiento.
Así, para mí, se debió declarar la invalidez de la porción normativa "por nacimiento", al resultar violatoria del derecho de igualdad y no discriminación, así como el de acceso a cualquier empleo o comisión del servicio público, garantizados en los artículos 1o., párrafo quinto(27), y 35, fracción VI(28), de la Constitución Federal, en relación con los numerales 23.1, inciso c)(29), y 24(30), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues, como explique, se produce una diferencia que, constitucionalmente, no se justifica.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinte, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 157/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 157/2017
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el veintitrés de julio de dos mil veinte, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en contra del artículo 309, fracciones I y III de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de diez de noviembre de dos mil diecisiete, en el cual señala los requisitos para ser titular del registro público del transporte de dicha entidad.
La CNDH argumentó que las fracciones impugnadas vulneraban los principios de igualdad y no discriminación respecto del requisito de mexicanidad por nacimiento, y la violación a la libertad de trabajo respecto del requisito de no tener antecedentes penales. El artículo impugnado disponía, en la parte que nos ocupa, lo siguiente:
Artículo 309. El o la titular del Registro deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, tener 25 años cumplidos y estar en pleno ejercicio de sus derechos; [...]
III. No tener antecedentes penales.
[...]
El proyecto se dividió en dos apartados, el primero respecto al requisito de mexicano por nacimiento en el cual el Pleno reiteró su criterio en idénticos términos a los establecidos al resolver la acción de inconstitucionalidad 87/2018(31), y por unanimidad de votos declaró la invalidez de la porción normativa "por nacimiento" toda vez que la mayoría sostiene que conforme a los artículos 1° y 32 constitucionales, las entidades federativas no tienen competencia para exigir ese requisito.
En el segundo apartado invalidó la disposición del mismo ordenamiento donde se contemplaba como requisito para acceder al cargo mencionado el "no tener antecedentes penales", sin hacer distinción o excepción alguna. Esta disposición fue declarada inválida por unanimidad de once votos(32).
Si bien coincidí con las declaratorias de invalidez de la norma impugnada, no comparto las consideraciones de la sentencia en lo referente al requisito de mexicanidad por nacimiento.
A continuación, expongo las razones de mi disenso con el criterio mayoritario en torno a la competencia de los congresos locales, así como las que, en mi opinión, debieron de sustentar la invalidez de la norma a la luz del derecho humano a la igualdad, que evidentemente resultaba trasgredido en este caso.
Respondo primero a dos interrogantes previas, que me permitirán entonces exponer las consideraciones de fondo.
1.     ¿El Congreso de Coahuila estaba legislando en materia de nacionalidad, como para poder sostener que interfería con una facultad exclusiva del Congreso de la Unión?
La respuesta es no. La nacionalidad está regida por el artículo 30 constitucional y el diverso artículo 73 reserva facultad expresa al Congreso para "XVI. Dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República".
Ninguna de tales actividades estaba llevando a cabo el legislador de Coahuila al restringir el acceso a un
cargo público de dicha entidad respecto a quienes fueran mexicanos por nacimiento.
2.     ¿El artículo 32 constitucional crea un catálogo absoluto y exclusivo de cargos que entrañen la mexicanidad por nacimiento?
También en este caso me parece que la respuesta es no. Para clarificar esta respuesta, conviene transcribir el precepto (las negritas son destacados propios):
Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
[...]
Ciertamente, la Constitución Federal contiene el requisito de la mexicanidad por nacimiento para acceder a diversos cargos, por ejemplo, Presidente de la República, secretario de Estado, diputado, senador, ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fiscal General de la Republica, Auditor Superior de la Federación, gobernador de un Estado, comisionado del Instituto Federal de Telecomunicaciones o de la Comisión Federal de Competencia Económica o del órgano garante en materia de transparencia, magistrado electoral, consejero de la Judicatura Federal; así como para pertenecer al Ejército, a la Armada, a la Fuerza Aérea, o para ser capitán piloto, patrón, maquinista de embarcaciones o aeronaves mexicanas(33), etcétera.
Lo anterior no significa, ni ha significado históricamente, que tales sean los únicos cargos públicos que estén amparados por el artículo 32 antes transcrito. El artículo 32 se limita a regular los cargos y funciones previstos en la propia Constitución Federal, sin que de ahí pueda desprenderse que pretenda regular más allá que los previstos en ella misma y en otras leyes del Congreso de la Unión.
Es claro que la legislación interna y propia de los Estados no emana del Congreso de la Unión, sino de los Congresos locales, y también es cierto que no existe mandato expreso en este artículo 32 en el sentido que los Estados se entiendan comprendidos en tal reserva. No hay indicios de tal pretendida generalidad, sino, al contrario, de contención y de deferencia al legislador local (se refiere solo a otras leyes del Congreso de la Unión).
Lo anterior explica que las constituciones de las entidades federativas suelan contener disposiciones relativas a que reservan ciertos cargos públicos para "mexicanos por nacimiento", como el de gobernador, diputado, fiscal general, integrante de ayuntamiento, magistrado de tribunal local, etcétera.
Tal es el arreglo político mexicano, amparado en el pacto federal previsto en la Constitución federal, medularmente en el artículo 40, que dispone que "es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental".
Precisamente por existir este régimen de competencias es que el estudio al respecto, el competencial, debe ser preferente.
I.     Competencia de las legislaturas locales para regular supuestos de acceso a cargos públicos relacionados con la nacionalidad
En virtud de que el análisis de competencia de las legislaturas locales para legislar en cierta materia es de estudio preferente, lo primero por definir es si estas cuentan o no con la facultad de establecer como requisito a un cargo público local el "ser mexicano por nacimiento".
Una correcta metodología en estos casos consiste en definir, en primer lugar y con claridad suficiente, el régimen de competencias a favor de los Estados conforme a los principios del federalismo mexicano, sin introducir aspectos ajenos ni de derechos humanos porque constituyen un nivel o parámetro distinto de análisis de validez constitucional (del que me ocupo más adelante en el presente voto concurrente).
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 40(34) y 41(35) un régimen federal que otorga autonomía a los Estados en todo lo concerniente a su régimen interior con la única limitación de las estipulaciones y reglas mínimas del pacto federal, las cuales por su propia naturaleza deben ser expresas.
Al respecto, el artículo 124 constitucional delimita claramente las competencias entre la Federación y los Estados conforme al principio de que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México(36); es decir, un régimen constitucional de competencias exclusivas para la Federación y una distribución residual a los Estados.
 
En el caso concreto, el primer aspecto por clarificar es que el legislador local de Veracruz no está legislando en materia de nacionalidad, sino condicionando un cargo al requisito de mexicanidad por nacimiento, lo cual consiste en categorizar o definir el perfil de un cargo en la administración pública local como lo es el de Coordinadora del Refugio Estatal para Mujeres en Situación de Violencia, conforme a requisitos que considera deseables según su visión de las necesidades de su entidad.
Por tanto, si la reserva de legislar el requisito de mexicanidad por nacimiento para ocupar ciertos cargos públicos no se encuentra prevista como competencia exclusiva de la Federación en el artículo 73 constitucional, ni en el 32, ni en ningún otro, se debe reconocer la deferencia a la soberanía de los Estados en su régimen interior e interpretar que sí pueden prever en sus leyes dicho requisito.
En virtud de que todo lo no reservado a la Federación se entiende conferido a los Estados, el régimen de competencias se integra por reglas mínimas y expresas. Por esta razón, no comparto que se pueda desentrañar una facultad exclusiva a la Federación en detrimento de los Estados a partir de algún ejercicio interpretativo que no toma en cuenta la metodología que demanda un pacto federal constitucional, como lo es analizar en primer término el régimen de competencias.
De lo contrario, queda el precedente de que el régimen federal es algo así como una figura retórica, siendo que es la realidad nacional, y a merced de cualquier tema que se pretexte o se perciba apremiante se puede difuminar o reescribir el régimen de competencias constitucional.
Si bien es misión de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretar y salvaguardar la Constitución federal, esto no significa atribuirle a la Federación competencias o temas que no están distribuidos así en el propio pacto federal.
II.     Razonabilidad de la exigencia de mexicanidad por nacimiento en el caso concreto
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que el Congreso del Estado de Coahuila sí tenía competencia para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a los mexicanos por nacimiento.
Salvaguardada la competencia residual, se puede entonces realizar un análisis de razonabilidad al caso. Tenemos que al revisar si la norma impugnada cumple o no con el requisito de escrutinio estricto, resulta evidente que no existe ninguna justificación constitucionalmente imperiosa que demande de la mexicanidad por nacimiento para ocupar el puesto de titular del registro público del transporte en dicha entidad.
Tal restricción no es correcta ni pertinente respecto a la labor a desempeñar, y que se encuentra descrita en diversos artículos de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Siendo entonces que no hay justificación para esta exigencia, es que la norma impugnada resulta discriminatoria y, por ende, inconstitucional. Considero que esto debió concluirse en la resolución de la presente acción de inconstitucionalidad, porque esta era la materia del análisis y ese era el método(37).
Es posible que estemos ante un tema -exigir la nacionalidad mexicana por nacimiento para diversos cargos- que muy rara vez (si acaso) las legislaturas locales lograrían justificar respecto a por qué necesitan ese requisito de mexicanidad por nacimiento para tal o cual cargo. Advierto también que el análisis de la razonabilidad puede conducir en la gran mayoría de los casos a la invalidez de la norma; sin embargo, como he señalado, el régimen federal permite una competencia a priori en las exigencias de los cargos que configuran su orden de gobierno. Si resulta que se están creando hipótesis discriminadoras con esa exigencia, debería ser un tema a analizarse a partir de una razonabilidad caso por caso.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinte, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 157/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 157/2017.
En sesión pública virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 157/2017, en la que determinó la invalidez de la porción normativa "ser mexicano por nacimiento" contenida en las fracciones I y III del artículo 309, de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, adicionado mediante el Decreto 976 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diez de noviembre de dos mil diecisiete.
 
Dicho pronunciamiento, descansó, esencialmente, en la consideración de que las legislaturas de los Estados no están facultadas para establecer algún supuesto en el que se exija ser mexicano por nacimiento para ocupar cargos públicos; pues derivado de la interpretación sistemática del artículo 1° constitucional, en relación con el diverso 32 del máximo ordenamiento, se desprende que la propia Constitución Federal reservó todo lo relativo a la dimensión externa de la soberanía a la Federación y sus funcionarios, por lo que de acuerdo con nuestro orden constitucional, la facultad para determinar los cargos para los que se requiere ser mexicano por nacimiento no le corresponde a las entidades federativas, quienes no pueden realizar por sí mismas actos encaminados a ese objetivo.
Para ello, se incorporaron distintas referencias al contexto y alcances de los artículos 1º y 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nacionalidad, igualdad y no discriminación. Es precisamente lo último señalado, lo que da origen al presente voto concurrente, ya que si bien compartí la invalidez de la norma impugnada, mi postura descansó esencialmente en el alcance del artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforzado por lo plasmado en el numeral 116 de la propia Carta Magna.
Razones del voto concurrente
En efecto, para quien suscribe el presente voto, el artículo 32 de la Ley Fundamental contiene una hipótesis clara e inteligible con respecto a los supuestos en los que es posible reservar el ejercicio de determinados cargos y funciones a mexicanos por nacimiento, lo cual queda acotado a dos únicos casos:
    Los cargos y funciones considerados por disposición expresa de la Constitución Federal.
    Los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
Luego, respetuosamente creo que en el caso concreto de normas emitidas por los Congresos locales, resulta innecesario acudir a una interpretación sistemática de los artículos 1º y 32 constitucionales; esto, ya que ello sólo podría exigirse de existir falta de claridad en el último precepto citado, que es el que contiene una reserva muy precisa, que excluye a los Congresos locales de la posibilidad de emitir leyes con ese contenido, en tanto que expresamente la previsión sobre la reserva en cuestión, está acotada a leyes de orden federal.
Incluso, estimo que la lectura del artículo 116 constitucional fortalece la claridad a la que me refiero, puesto que ese precepto menciona cargos locales que por disposición de la Constitución son susceptibles de incluir la reserva en cuestión, sin que en dicho dispositivo, se faculte a los Congresos locales a ampliar el catálogo de puestos para los que se puede imponer dicha condición.
No desconozco que es desde el artículo 1º de la Constitución que se prohíbe la discriminación por origen nacional, y que de ese mandato también es posible derivar la imposibilidad de discriminar por otro tipo de condiciones, como lo es en el caso, el no ser mexicano por nacimiento, sino por naturalización; no obstante, precisamente el artículo 32 constitucional contiene una reserva a la mencionada cláusula que me parece clara y que, en mi opinión, no exige en el caso de un estudio amplio de igualdad, en tanto que debe prevalecer la incompetencia derivada del citado artículo 32 para que los Estados legislen en la materia, ampliando los supuestos en los que es posible exigir la condición de mexicano por nacimiento para desempeñar determinados cargos o funciones.
Posiblemente, un estudio sistemático como el propuesto, podría ser útil para evaluar el alcance de la última parte del artículo 32 constitucional, en cuanto se refiere a lo que pueden o no contemplar en el tema las leyes federales; sin embargo, dicho estudio no me parece indispensable en este caso, y en cualquier caso, me reservo criterio sobre las conclusiones que un estudio de dicho tenor pudiese alcanzar.
En ese sentido, respetuosamente me separo de las consideraciones que hacen referencia al artículo 1º constitucional, a su interpretación sistemática con el numeral 32 de la Carta Magna y al desarrollo de los principios de igualdad y no discriminación; lo anterior, pues insisto, me parece suficiente para arribar a la invalidez de la norma impugnada, la incompetencia del Congreso local derivada de la lectura estricta del artículo 32 constitucional, reforzada, en su caso, con el artículo 116 constitucional.
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinte, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 157/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 157/2017, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
En sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 157/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 309, fracciones I y III, de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de diez de noviembre de dos mil diecisiete.
Por unanimidad de once votos, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 309, fracción III, de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que establecía el requisito de no contar con antecedentes penales para acceder a un cargo público. Ello, en virtud de la norma transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación, reconocido en el artículo 1° de la Constitución General.
Suscribo el presente voto concurrente para desarrollar las razones por las cuales voté en favor de la inconstitucionalidad de la norma a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación, pero en contra de las consideraciones. Respetuosamente, considero que esta disposición realiza una distinción basada en una categoría sospechosa, por lo que debió ser sometida a un escrutinio estricto.
I.     Criterio mayoritario
El artículo 309, fracciones I y III, de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza dispone lo siguiente:
Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 309. El o la titular del Registro deberá reunir los siguientes requisitos:
[...]
III. No tener antecedentes penales.
La sentencia determina que el requisito de no tener antecedentes penales es inconstitucional a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación. Ello, en virtud de que la medida "no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar". Esto es, estima que se trata de una exigencia de orden moral, que no tiene una justificación objetiva basada en el desempeño de la función pública.
II.    Razones del disenso
Desde mi punto de vista, la norma impugnada realiza una distinción que impacta directamente en un grupo vulnerable: las personas que han compurgado una pena y buscan reintegrarse a la sociedad. Por este motivo, debió de ser sometida a un test de escrutinio estricto. Me explico.
Como expuse en el voto concurrente relativo a la acción de inconstitucionalidad 107/2016(38), en el que se analizó una norma similar, una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando se apoya en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1º constitucional. Esto es, en el origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o "o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
Las normas que utilizan estas categorías deben ser analizadas con mayor rigor, debido a que sobre ellas pesa una presunción de inconstitucionalidad(39). El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.
Si bien el texto del artículo 1° constitucional no contempla expresamente a las personas que han compurgado una pena como una categoría sospechosa, lo cierto es que también comprende cualquier otra que "atente contra la dignidad humana". Entonces, desde mi punto de vista, las personas con antecedentes penales quedan protegidas por esta porción normativa.
En efecto, las personas que han compurgado una pena constituyen un grupo especialmente vulnerable a sufrir discriminación(40) en la medida en la que enfrentan obstáculos diferenciados para participar en la vida política y social únicamente por haber estado en reclusión(41). Estos obstáculos son el reflejo de un proceso de estigmatización que se origina en el castigo penal, pero perdura más allá de la cárcel.
De acuerdo con la literatura especializada, "el castigo penal es un proceso de estigmatización".(42) Designar a una persona como "criminal" le imprime una marca que la presenta como inferior y peligrosa a los ojos de la sociedad. Desafortunadamente, esta "marca" o estigma perdura más allá de la liberación.(43) Así, a pesar de que la pena privativa de la libertad debe estar claramente delimitada y no debe añadir un sufrimiento mayor,(44) el estigma se prolonga a través de la exclusión que enfrentan estas personas para reintegrarse plenamente a la sociedad, lo que prolonga un castigo con el que ya cumplieron.
La vulnerabilidad de las personas con antecedentes penales es especialmente patente en el acceso a un trabajo. Por ejemplo, en el año dos mil nueve, de un total de 3,934 internos del fuero federal que obtuvieron el beneficio de libertad anticipada, únicamente el 1.1% logró colocarse en un puesto de trabajo.(45) De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin medidas que impulsen afirmativamente sus oportunidades de trabajo, las personas condenadas a penas privativas de la libertad corren "el riesgo de permanecer en un ciclo de exclusión social y reincidencia criminal".(46) La falta de políticas públicas orientadas a promover la reinserción social -incluyendo oportunidades de reinserción laboral- es uno de los problemas más graves y extendidos en Latinoamérica.(47)
Por otra parte, la situación de vulnerabilidad que enfrentan las personas con antecedentes penales presenta capas adicionales de marginación y estigmatización. En las poblaciones carcelarias comúnmente se encuentran sobrerrepresentados grupos que han sido históricamente discriminados por su origen étnico(48) o su raza.(49) En México, la prisión se utiliza desproporcionadamente para castigar delitos cometidos por hombres jóvenes que provienen de sectores económicamente marginados.(50) Estas condiciones actualizan una discriminación estructural que asfixia sistemáticamente sus oportunidades de integrarse a la vida laboral.(51)
Reconociendo esta compleja realidad, tanto la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Discriminación(52) como la Ley Nacional de Ejecución Penal(53) contemplan expresamente los antecedentes penales como una categoría respecto de la que está prohibida la discriminación.
En este sentido, es evidente que las normas jurídicas que prohíben categóricamente a este grupo de personas acceder a un cargo público corren un riesgo muy significativo de excluirlas de participar en la vida pública de la comunidad de manera injustificada y de reforzar el estigma social que padecen. Las distinciones basadas en esta categoría comunican públicamente la idea de que estas personas no son aptas para ocupar una posición de liderazgo y cooperación en la vida política de una comunidad por el simple hecho de haber sido privadas de su libertad. Esto fortalece el prejuicio negativo en su contra, reduce su identidad a la de individuos que estuvieron privados de su libertad y margina el resto de virtudes y capacidades. Por ello, los antecedentes penales en este contexto deben considerarse una categoría sospechosa en términos del artículo 1º de la Constitución general.
Una vez expuesto lo anterior, partiendo de la base de que esta Suprema Corte ya ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad(54), considero que el proyecto debió apegarse a dicha metodología.
En ese sentido, debió verificar: (i) si la medida persigue un objetivo constitucionalmente importante; (ii) si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con dicha finalidad y (iii) se trata de la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad descrita(55).
En el caso, la norma persigue una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues busca asegurar la honradez y apego a la legalidad de las personas que pretenden ocupar cargos públicos, específicamente del Titular del Registro Público de Transporte en el Estado de Coahuila. Finalidad que se considera de especial relevancia, tal como se desprende del artículo 109, fracción III, primer párrafo constitucional(56).
Sin embargo, la medida no está estrechamente vinculada con la finalidad descrita, al resultar sobreinclusiva. Lo anterior, toda vez que se puede advertir que la prohibición establecida tiene un carácter absoluto y no distingue entre formas de comisión del delito -dolosa o culposa-, bienes jurídicos tutelados, tipo y duración de la sanción o, incluso, temporalidad entre la comisión del delito y el momento en que se aspira ocupar el cargo en cuestión. Así, podría darse el caso de que una persona tuviera antecedentes penales por homicidio o lesiones culposas y que se le impidiera acceder al cargo, con lo cual, evidentemente, no se cumple la finalidad perseguida por el legislador.
Por lo tanto, si la fracción III del artículo 309 de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila exige, para ser titular del Registro Público de Transporte, no tener antecedentes penales, se puede considerar que es excesivamente amplia para lograr los objetivos constitucionalmente relevantes perseguidos por el legislador. Por ende, considero que la misma resulta discriminatoria y lo procedente es declarar su invalidez.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinte, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 157/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE DE MINORÍA QUE FORMULAN LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 157/2017, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, en el cual declaró la invalidez del artículo 309, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento",(57) de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que establece como requisito para tener el cargo de titular del Registro Público de Transporte ser mexicana o mexicano por nacimiento.
La sentencia sostiene que la porción normativa de que se ha dado noticia es inconstitucional debido a que las legislaturas locales no son competentes para reservar el acceso a cargos públicos a mexicanas o mexicanos por nacimiento, en términos del artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución General.
 
Suscribimos el presente voto de minoría para desarrollar las razones por las cuales, si bien compartimos el sentido de la sentencia, respetuosamente nos apartamos de las consideraciones, como lo hemos hecho en precedentes(58). A nuestro juicio, el artículo 32 de la Constitución General debe ser interpretado de forma restrictiva y a la luz del diverso numeral 1°, en el sentido de que éste es el único cuerpo normativo que puede hacer distinciones entre mexicanas o mexicanos por nacimiento y por naturalización, de manera que ni el Congreso de la Unión ni las legislaturas locales están facultadas para realizar este tipo de distinciones.
El artículo 32, en su párrafo segundo, de la Constitución General establece lo siguiente:
Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
[...]
(Subrayado añadido)
Este precepto ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de esta Suprema Corte.
En uno de los primeros asuntos en los que el Tribunal Pleno discutió su interpretación, a saber, la acción de inconstitucionalidad 48/2009(59), sostuvo que faculta al Congreso de la Unión para ampliar el catálogo constitucional de funcionarios que requieren ser mexicanos por nacimiento. Sin que dicha facultad sea irrestricta, sino que debe satisfacer una razonabilidad en función de los cargos de que se trate. Criterio que fue reiterado en la acción de inconstitucionalidad 20/2011(60). En ambos asuntos se analizaron leyes federales.
Posteriormente, al analizar las acciones de inconstitucionalidad 31/2011(61), 22/2011(62), 20/2012(63) y 40/2012(64), el Tribunal Pleno se pronunció sobre la constitucionalidad de leyes emitidas por congresos locales que exigían ser mexicano por nacimiento para ocupar diversos cargos públicos. Si bien en el primero de ellos determinó que las legislaturas estatales carecen de competencia para legislar en la materia, en atención a que el artículo 32 de la Constitución General establece una facultad exclusiva del Congreso de la Unión; en los últimos tres asuntos consideró que las normas eran inconstitucionales por no superar el criterio de razonabilidad. Con ello, implícitamente se reconoció que las legislaturas locales tienen competencia para limitar el acceso a cargos públicos locales a mexicanas o mexicanos por nacimiento y se abandonó el criterio desarrollado en la acción de inconstitucionalidad 31/2011.
Finalmente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 87/2018(65), la nueva integración del Tribunal Pleno abandonó este último criterio, al resolver que de una interpretación del artículo 32 de la Constitución General, a la luz del diverso 1° del mismo ordenamiento, se desprende que las legislaturas locales no tienen competencia para legislar en la materia. Dicha acotación a las legislaturas locales pareciera sugerir que se pudiera llegar a una conclusión distinta, tratándose del Congreso de la Unión. Este criterio ha sido reiterado en las acciones de inconstitucionalidad 93/2018(66), así como 111/2019(67), entre otras.
La decisión mayoritaria en este asunto retoma consideraciones de las acciones de inconstitucionalidad 87/2018, 93/2018 y 111/2019. En este sentido, sostiene que los órganos legislativos locales no están facultados para exigir ser mexicana o mexicano por nacimiento para ocupar cargos públicos.
A nuestro juicio, ninguna de las interpretaciones de que se ha dado noticia del artículo 32 de la Constitución General es completamente satisfactoria, porque no se compadecen con una lectura armónica del texto constitucional a la luz de los derechos humanos reconocidos en el mismo y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Se explica.
El artículo 32 de la Constitución General debe interpretarse de la manera más restrictiva posible, a fin de evitar discriminaciones entre mexicanas o mexicanos por nacimiento y por naturalización. Ello, en virtud de que no debe perderse de vista que los diversos numerales 1° constitucional y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíben cualquier tipo de discriminación entre personas con base en su origen nacional.
En esa tesitura, la única interpretación que permite alcanzar satisfactoriamente dicho objetivo -es decir, evitar discriminaciones entre mexicanos o mexicanas con base en el origen de su nacionalidad- es aquella conforme a la cual se entiende que de dicho precepto no deriva una libertad configuradora para el Congreso de la Unión que le permita hacer distinciones entre mexicanas o mexicanos por nacimiento y naturalización.
Efectivamente, desde nuestra óptica, la interpretación más coherente de este artículo con el principio de igualdad y no discriminación es aquella conforme a la cual el único cuerpo normativo que puede establecer requisitos derivados de la nacionalidad por nacimiento y/o por naturalización para acceder a cargos públicos es la propia Constitución General. De ahí que ni el Congreso de la Unión, ni las legislaturas estatales, pueden establecer este requisito para acceder a puestos públicos, fuera de los casos expresamente contemplados en el texto constitucional.
Al respecto, cabe destacar que la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, al incorporar expresamente el mandato de interpretación pro persona en el artículo 1° constitucional, vino a reforzar la necesidad de asumir esa lectura de la Constitución. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 1° constitucional ahora señala con toda claridad que todas las normas relativas a los derechos humanos deben ser interpretadas de manera que se favorezca en todo tiempo la protección más amplia.
Así, si los artículos 1° de la Constitución(68) y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(69) prohíben la discriminación por origen nacional, y el artículo 23.1 inciso c), de dicha Convención(70) establece que todos los ciudadanos deben "tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país", debe preferirse la interpretación de la Constitución que evite discriminaciones entre ciudadanos mexicanos (aunque hayan adquirido su nacionalidad por naturalización). Finalidad que, como hemos señalado, se logra con la interpretación antes mencionada; esto es, que cuando el artículo 32 constitucional establece que "Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión", no otorga una libertad de configuración del Congreso para establecer discriminaciones por nacionalidad para ejercer ciertos cargos públicos.
En ese orden de ideas, aunque en el presente asunto votamos a favor de la invalidez del artículo 309, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento" de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, lo hicimos al considerar que debió expresarse que, a la luz de esta interpretación restrictiva del artículo 32, el único cuerpo normativo que puede hacer distinciones entre mexicanos por nacimiento y por naturalización para acceder a cargos públicos es la propia Constitución General, por lo que ni el Congreso de la Unión ni las legislaturas estatales pueden hacer distinciones de este tipo fuera de los casos previstos en ella.
Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de minoría formulado por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinte, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 157/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     Página 29 vuelta del expediente principal.
2     Página 34 del expediente en que se actúa.
3     Página 35 del expediente principal.
4     Página 64 del expediente principal.
5     Páginas 150 y siguientes del expediente en que se actúa.
6     ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
7     Página 29 vuelta del expediente principal.
8     Página 30 del expediente principal.
9     Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
(...)
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, (...)
10    Este argumento se advierte en la página 8 del escrito de acción de inconstitucionalidad que obra a fojas 1 a 29 del expediente.
11    Conforme al artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12    Resueltas en sesiones de siete de enero y de dieciocho de junio de dos mil veinte.
13    Artículo. 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
14    Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
 
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
15    Véase la acción de inconstitucionalidad 87/2018, páginas 16, 17 y 34; al igual que la acción de inconstitucionalidad 93/2018, páginas 13 y 27; y la acción de inconstitucionalidad 111/2019, páginas 47 y 48.
16    Conforme al artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
17    Acción de inconstitucionalidad 107/2016, resuelta por este Tribunal Pleno en la sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa. En idénticos términos se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 86/2018, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y 50/2019, bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa; ambas acciones fueron resueltas el veintisiete de enero de dos mil veinte.
18    Ver acción de inconstitucionalidad 8/2014, fallada por el Tribunal Pleno el 11 de agosto de 2015 por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales; así como el amparo directo en revisión 1349/2018, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 15 de agosto de 2018 por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente).
19    DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.
20    Artículo 3. (...) XXXI. Secretaría: Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad.
Artículo 300. Se establece el Registro Público de Transporte del Estado de Coahuila, que estará a cargo de la Secretaría, que tiene por objeto controlar y ordenar el servicio público de transporte mediante la inscripción de los actos relacionados con la prestación del servicio público de transporte; la constitución, transmisión, gravamen y extinción de concesiones; el otorgamiento y extinción de permisos, así como los demás datos relativos a los concesionarios, permisionarios, así como a vehículos destinados al servicio público y operadores.
Artículo 302. El o la titular del Registro tendrá las siguientes obligaciones:
I. Revisar que los interesados que presenten los documentos para su inscripción, previo al registro correspondiente, hayan cubierto en las recaudaciones de rentas de la Secretaría de Finanzas los derechos de control vehicular;
II. Hacer las inscripciones correspondientes dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, salvo en los casos de devolución de documentos que carezcan de los requisitos establecidos por la presente Ley y reglamentos;
III. Resolver las dudas que los interesados le formulen;
IV. Autorizar con su firma y sello las inscripciones que se efectúen y asentar las notas que correspondan al calce de los títulos presentados;
V. Rendir mensualmente un informe de sus actividades a la Secretaría, en el cual detallará el número de actos registrados en cada sección;
VI. Mantener bajo su custodia los documentos y anexos que conforman el Registro;
VII. Efectuar las anotaciones que correspondan;
VIII. Rendir los informes que le sean solicitados por las autoridades judiciales;
IX. Cumplir y hacer cumplir las Leyes, reglamentos, decretos y demás disposiciones relacionadas con el Registro;
X. Organizar, dirigir y administrar la oficina del Registro, así como de las mesas receptoras, dictando las medidas necesarias para su eficaz funcionamiento;
XI. Proponer a la o el titular de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad por conducto del Subsecretario la implementación de programas, proyectos y sistemas tendientes a eficientar el funcionamiento del Registro;
XII. Supervisar que los encargados de las mesas receptoras cumplan con sus obligaciones;
XIII. Concentrar los documentos que los encargados de las mesas remitan;
XIV. Hacer llegar con oportunidad el equipo y material de trabajo necesarios a los encargados de las mesas receptoras del Registro;
XV. Las demás que le señalen la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
 
21    ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener: (...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;...
ARTÍCULO 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
22    En sesión de 14 de abril de 2011, bajo la bajo la ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández.
23    En sesión de 31 de enero de 2013, bajo la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
24    En sesión de 2 de julio de 2013, bajo la ponencia que hizo suya el Ministro Luis María Aguilar Morales.
25    Artículo 308. La organización y administración del Registro Público de Transporte, estará a cargo de él o la titular del Registro, quien para el desempeño de sus funciones se apoyará en los encargados de las mesas receptoras y en los demás servidores públicos que se le asignen.
26    Artículo 302. El o la titular del Registro tendrá las siguientes obligaciones:
I. Revisar que los interesados que presenten los documentos para su inscripción, previo al registro correspondiente, hayan cubierto en las recaudaciones de rentas de la Secretaría de Finanzas los derechos de control vehicular;
II. Hacer las inscripciones correspondientes dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, salvo en los casos de devolución de documentos que carezcan de los requisitos establecidos por la presente Ley y reglamentos;
III. Resolver las dudas que los interesados le formulen;
IV. Autorizar con su firma y sello las inscripciones que se efectúen y asentar las notas que correspondan al calce de los títulos presentados;
V. Rendir mensualmente un informe de sus actividades a la Secretaría, en el cual detallará el número de actos registrados en cada sección;
VI. Mantener bajo su custodia los documentos y anexos que conforman el Registro;
VII. Efectuar las anotaciones que correspondan;
VIII. Rendir los informes que le sean solicitados por las autoridades judiciales;
IX. Cumplir y hacer cumplir las Leyes, reglamentos, decretos y demás disposiciones relacionadas con el Registro;
X. Organizar, dirigir y administrar la oficina del Registro, así como de las mesas receptoras, dictando las medidas necesarias para su eficaz funcionamiento;
XI. Proponer a la o el titular de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad por conducto del Subsecretario la implementación de programas, proyectos y sistemas tendientes a eficientar el funcionamiento del Registro;
XII. Supervisar que los encargados de las mesas receptoras cumplan con sus obligaciones;
XIII. Concentrar los documentos que los encargados de las mesas remitan;
XIV. Hacer llegar con oportunidad el equipo y material de trabajo necesarios a los encargados de las mesas receptoras del Registro;
XV. Las demás que le señalen la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
27    Artículo 1o.- [...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
28    Artículo 35.- Son derechos del ciudadano: [...]
VI.- Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
[...]
29    Artículo 23.- Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
 
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
30    Artículo 24.- Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
31    Bajo la ponencia del Ministro Franco González Salas, resuelta en sesión de 7 de enero de 2020 por unanimidad de 11 votos. El Ministro Franco González Salas votó con reservas respecto al resolutivo segundo, la Ministra Ríos Farjat votó en contra de las consideraciones y el Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó por la invalidez, pero por tratarse de una distinción indisponible para las leyes federales o locales.
32    Unanimidad de once votos a favor de la propuesta del proyecto; el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena reservó su derecho a formular voto concurrente; el señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente para consideraciones adicionales; la señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho a formular voto concurrente; la señora Ministra Ríos Farjat votó en contra de algunas consideraciones; el señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente; el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de consideraciones y anunció voto concurrente.
33    Artículos 82, 91, 55, 58, 95, 102, 79, 116, 28, 6, 99, 100 y 32 constitucionales.
34    Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
35    Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. (...).
36    Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
37    IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). Jurisprudencia 1a./J. 37/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, abril de 2008, página 175.
Votación: Este criterio derivó del amparo directo en revisión 988/2004 de 29 de septiembre de 2004, el cual se resolvió por unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Criterio que fue reiterado posteriormente en los amparos en revisión 459/2006, 846/2006, 312/2007 y 514/2007.
38    Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de veintitrés de enero de dos mil veinte, bajo la ponencia de la Ministra Esquivel Mossa.
39    Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véase Ferreres Comella, Víctor, Justicia constitucional y democracia, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 220-243.
40    Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos y las Prisiones: Manual de capacitación en derechos humanos para funcionarios de prisiones, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, Serie No. 11, 2004, pág. 168.
41    México Evalúa, Centro de Análisis de Políticas Públicas. La cárcel en México: ¿para qué? (2012), págs. 23-24. Disponible en: https://www.mexicoevalua.org/mexicoevalua/wp-content/uploads/2016/05/MEX-EVA_INDX-CARCEL-MEXICO_10142013.pdf.
42    Catalina Pérez Correa, El Sistema Penal como Mecanismo de Discriminación y Exclusión, págs. 143-173, en Sin Derechos: Exclusión y Discriminación en el México Actual, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014. Disponible en red: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3541/8.pdf, pág. 164.
43    Pérez Correa, Catalina, El Sistema Penal como Mecanismo de Discriminación y Exclusión, págs. 143-173, en Sin Derechos: Exclusión y Discriminación en el México Actual, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014, pág. 164.
44    CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 Rev. 1, adoptado el 7 de marzo de 2003, párr. 73; y CIDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV(c), Cuba, OEA/Ser.L/V/II.114, Doc. 5 Rev., adoptado el 16 de abril de 2002, párr. 76.
45    Datos de la Auditoria Superior de la Federación, reportados por Catalina Pérez Correa en Marcando al delincuente: estigmatización, castigo y cumplimiento del derecho, Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Sociales. Revista Mexicana de Sociología 75, núm. 2 (abril-junio, 2013): 287-311, pág. 300.
 
46    CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 64, 31 de diciembre de 2011, párrafo 610.
47    Ibídem. Ver también, en general: CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., DOC. 46/13, 30 de diciembre de 2013.
48    Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos y las Prisiones: Manual de capacitación en derechos humanos para funcionarios de prisiones, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, Serie No. 11, 2004, pág. 168.
49    Fagan, Jeffrey y Meares, Tracey, Punishment, Deterrence and Social Control: The Paradox of Punishment in Minority Communities, Ohio State Journal of Criminal Law, núm. 6, 2008, pág. 214.
50    Pérez Correa, Catalina, El Sistema Penal como Mecanismo de Discriminación y Exclusión, págs. 143-173, en Sin Derechos: Exclusión y Discriminación en el México Actual, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014, pág. 151.
51    Vela Barba, Estefanía, La discriminación en el empleo en México, 2017, págs. 116-117. Catalina Pérez Correa, Las mujeres invisibles: los verdaderos costos de la prisión, Banco Interamericano de Desarrollo, 2014, págs. 10.
52    Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Discriminación
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
[...]
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
[...].
53    Ley Nacional de Ejecución Penal
Artículo 4. Principios rectores del Sistema Penitenciario
El desarrollo de los procedimientos dentro del Sistema Penitenciario debe regirse por los siguientes principios:
[...]
Igualdad. Las personas sujetas a esta Ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, Tratados Internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
[...].
54    Tesis aislada 2a. LXXXIV/2008, SJFG, novena época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 440, registro 169489, de rubro: IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. Tesis aislada 2a. LXXXV/2008, SJFG, novena época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 439, registro 169490, de rubro: IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD. Tesis jurisprudencial P./J. 120/2009, SJFG, novena época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, registro 165745, de rubro: MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Tesis aislada 1a. CII/2010, SJFG, novena época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 185, registro 163766, de rubro: PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO. Tesis aislada 1a. CIV/2010, SJFG, novena época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 183, registro 163768, de rubro: PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE
APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. Tesis aislada 2a./J. 42/2010, SJFG, novena época, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 427, registro 164779, de rubro: IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. Tesis aislada P. XXIV/2011, SJFG, novena época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 873, registro 161272, de rubro: MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009). Tesis aislada P. VII/2011, SJFG, novena época, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 24, registro 161364, de rubro: CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO. Tesis jurisprudencial P./J. 28/2011, SJFG, novena época, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 5, registro 161310, de rubro: ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.
55    Tesis jurisprudencial 1a./J. 87/2015 (10a.), SJFG, décima época, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , página 109, registro 2010595, de rubro: CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.
56    Constitución general
Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
[...]
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
57    Ley del Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el periódico oficial local el 10 de noviembre de 2017
Artículo 309. El o la titular del Registro deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, tener 25 años cumplidos y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser licenciado en derecho, con título legalmente expedido;
III. No tener antecedentes penales.
58    Al respecto, cabe destacar las acciones de inconstitucionalidad 93/2018 y 111/2019.
59    Resuelta por mayoría de diez votos del Tribunal Pleno en sesión de catorce de abril de dos mil once, bajo la ponencia del Ministro Valls Hernández.
60    Resuelta por mayoría de diez votos del Tribunal Pleno en sesión de nueve de enero de dos mil doce, bajo la ponencia del MinistroValls Hernández.
61    Resuelta por mayoría de ocho votos del Tribunal Pleno en sesión de catorce de mayo de dos mil doce, bajo la ponencia del Ministro Valls Hernández.
62    Resuelta por mayoría de nueve votos del Tribunal Pleno en sesión de treinta y uno de enero de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Aguilar Morales.
63    Resuelta por mayoría de nueve votos del Tribunal Pleno en sesión de dos de julio de dos mil trece, bajo la ponencia del MinistroPérez Dayán.
64    Resuelta por mayoría de nueve votos del Tribunal Pleno en sesión de cuatro de julio de dos mil trece, bajo la ponencia de la Ministra Sánchez Cordero.
65    Aprobada por unanimidad de este Tribunal Pleno en sesión pública de siete de enero de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro Franco González Salas.
66    Aprobada por unanimidad de once votos de este Tribunal Pleno en sesión pública de veintiuno de abril de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
 
67    Aprobada por unanimidad de once votos de este Tribunal Pleno en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
68    Constitución General
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
69    Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[...]
70    Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
[...]
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.