ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados, así como SUP-REC-1414/2021 y acumulados, se modifica la asignación de las diputaciones federales que les corresponden a los partidos políticos nacionales Acción Nacional y Verde Ecologista de México, aprobada mediante Acuerdo INE/CG1443/2021.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1474/2021.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-REC-1410/2021 Y ACUMULADOS, ASÍ COMO SUP-REC-1414/2021 Y ACUMULADOS, SE MODIFICA LA ASIGNACIÓN DE LAS DIPUTACIONES FEDERALES QUE LES CORRESPONDEN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, APROBADA MEDIANTE ACUERDO INE/CG1443/2021
La presente determinación modifica la asignación de las diputaciones por el principio de RP aprobada por este Consejo General mediante Acuerdo INE/CG1443/2021, en acatamiento a las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y Acumulados, así como SUP-REC-1414/2021 y Acumulados, para quedar como sigue:
| PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | CIRCUNSCRIPCIÓN | TOTAL | Mujeres | Hombres |
| 1ª | 2ª | 3ª | 4ª | 5ª |
| PAN | 8 | 13 | 5 | 9 | 6 | 41 | 22 | 19 |
| PRI | 7 | 8 | 7 | 7 | 11 | 40 | 20 | 20 |
| PRD | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 8 | 4 | 4 |
| PT | 1 | 1 | 2 | 2 | 1 | 7 | 3 | 4 |
| PVEM | 1 | 3 | 4 | 2 | 2 | 12 | 7 | 5 |
| Movimiento Ciudadano | 7 | 3 | 2 | 2 | 2 | 16 | 8 | 8 |
| Morena | 15 | 11 | 18 | 16 | 16 | 76 | 38 | 38 |
| Total | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 200 | 102 | 98 |
GLOSARIO
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Criterios aplicables | Criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021 |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| MR | Mayoría Relativa |
| PAN | Partido Acción Nacional |
| PEF | Proceso Electoral Federal 2020-2021 |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
| RP | Representación Proporcional |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
REFORMA EN MATERIA DE PARIDAD Y VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO
I. Reforma en materia de paridad transversal. El seis de junio de dos mil diecinueve, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de Paridad entre Géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal.
II. Reforma en materia de violencia política en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la LGIPE, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la LGPP, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
III. Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", con clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre siguiente.
REGISTRO DE CANDIDATURAS
IV. Criterios para el registro de candidaturas. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", identificado con la clave INE/CG572/2020, publicado en el DOF el siete de diciembre del mismo año, el cual fue impugnado por diversos PPN y por el ciudadano José Alfredo Chavarría Rivera.
V. Sentencia del TEPJF relativa a los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo INE/CG572/2020, a efecto de que este Consejo General determinara los 21 Distritos en los que deberían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de MR según la acción afirmativa indígena y fijó Lineamientos para que se establecieran las medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
VI. Modificación de los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El quince de enero de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se validó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020", identificado con clave INE/CG18/2021, publicado en el DOF el veintisiete de enero siguiente, mismo que fue impugnado por diversos PPN y personas ciudadanas.
VII. Segunda sentencia del TEPJF respecto a los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El veinticuatro de febrero de dos mi veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, en la que ordenó a este Consejo General modificar el Acuerdo INE/CG18/2021, para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en el PEF y dar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participa.
VIII. Modificación de los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de Candidaturas a Diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las Coaliciones ante los
Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021", identificado con la clave INE/CG160/2021, publicado en el DOF el dieciséis del mismo mes y año. Dicho acuerdo fue impugnado mediante juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano por diversas personas ciudadanas.
IX. Tercera sentencia del TEPJF respecto a los criterios aplicables para el registro de candidaturas. En fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-346/2021 y acumulados, interpuestos por diversos ciudadanos, y en la que determinó modificar el acuerdo INE/CG160/2021 para el efecto de establecer que sólo las personas mexicanas residentes en el extranjero podrán ser postuladas por los partidos políticos en los lugares para cumplir la acción afirmativa a favor de las personas migrantes y que la calidad de migrante y residente en el extranjero se podrá acreditar, además de los documentos señalados por este Instituto, con cualquier otro elemento que genere convicción.
X. Sesión especial de registro de candidaturas. El tres de abril de dos mil veintiuno, en sesión especial, se aprobó el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021", identificado con la clave INE/CG337/2021. Mediante dicho Acuerdo se aprobó el registro de la fórmula integrada por los ciudadanos Javier Octavio Herrera Borunda y Luis Armando Melgar Bravo, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de RP en el número 4 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral plurinominal, postulados por el PVEM; asimismo, se aprobó el registro de la fórmula integrada por las ciudadanas Laura Lynn Fernández Piña y Santy Montemayor Castillo, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas por el principio de RP en el número 5 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral plurinominal.
Sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y Acumulados, así como SUP-REC-1414/2021 y Acumulados de la Sala Superior del TEPJF
XI. Aprobación del Acuerdo INE/CG1443/2021. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se emitió el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA, LAS DIPUTACIONES QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2021-2024".
XII. Impugnaciones del Acuerdo INE/CG1443/2021. El veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, diversos PPN y ciudadanos impugnaron el Acuerdo citado en el antecedente inmediato anterior.
XIII. Sentencia SUP-REC-1410/2021 y Acumulados de la Sala Superior del TEPJF. EL veintiocho y veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-REC-1410/2021 y Acumulados, mediante el cual revocó el Acuerdo INE/CG1443/2021, en la porción que fue materia de impugnación, revocando la constancia de asignación correspondiente al número de lista 7 de la cuarta circunscripción plurinominal, expedida por este Consejo General, el veintitrés de agosto del presente año, al PAN a favor de Óscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, propietario y suplente, respectivamente, para expedir y entregar la constancia al número de lista 10 de la misma circunscripción a favor de Ana Laura Valenzuela Sánchez y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela.
XIV. Sentencia SUP-REC-1414/2021 y Acumulados de la Sala Superior del TEPJF. La Sala Superior del TEPJF en sesión pública iniciada el veintiocho de agosto de dos mil veintiuno y concluida el veintinueve siguiente dictó sentencia en el expediente SUP-REC-1414/2021 y Acumulados, mediante la cual ordenó a este Consejo General modificar el Acuerdo INE/CG1443/2021, en lo que fue materia de controversia, revocando la constancia de asignación a la fórmula correspondiente al número de lista 4 de la tercera circunscripción plurinominal, expedida por este Consejo General, el veintitrés de agosto del presente año, al PVEM a favor de Javier Octavio Herrera Borunda y Luis Armando Melgar
Bravo, propietario y suplente, respectivamente, para expedir y entregar la constancia a la fórmula ubicada en el número de lista 5 de la misma circunscripción a favor de Laura Lynn Fernández Piña y Santy Montemayor Castillo.
XV. Escrito de la Santy Montemayor Castillo. El veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, en la Junta Distrital Ejecutiva 03 de este Instituto en el estado de Quintana Roo, la ciudadana Santy Montemayor Castillo presentó su renuncia como candidata suplente a Diputada por el principio de MR, postulada por el PVEM en el Distrito 04 de dicho estado. Asimismo, en la fecha referida, la ciudadana mencionada realizó la ratificación de su renuncia ante la Vocalía Ejecutiva Distrital.
XVI. Escrito de Octavia Ortega Arteaga. El treinta de agosto de dos mil veintiuno, se recibió en la oficialía de partes común de este Instituto, escrito de la ciudadana Octavia Ortega Arteaga, candidata propietaria a diputada federal por el principio de RP, postulada por el PVEM en la fórmula 7 de la tercera circunscripción, mediante el cual hace del conocimiento de esta autoridad administrativa electoral el incidente de aclaración de sentencia, promovido ante la Sala Superior del TEPJF, relativo al expediente SUP-REC-1414/2021 y Acumulados. En dicho incidente, solicitó se considerara en la sentencia en cuestión, las acciones pertinentes, toda vez que, la fórmula número 5 de la tercera circunscripción había sido postulada por el PVEM por ambos principios, obtenido el triunfo por MR; por lo que, le corresponde a la fórmula ubicada en el lugar 7 (misma que ella integra), la asignación mandatada por dicha sentencia.
Al tenor de los antecedentes que preceden; y a las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. El esquema institucional para participar en procesos electorales y elegir a quienes ocupen cargos de elección popular dentro de los marcos constitucional y legal está basado en el sistema de partidos y, desde la reforma de 2014, cuenta también con la participación de candidaturas independientes. El sistema de partidos actualmente está conformado por diez institutos políticos registrados ante esta autoridad administrativa electoral, con el carácter de PPN, los cuales participaron en el PEF. De igual forma, en este PEF participaron tres fórmulas de candidaturas independientes.
Sistema de asignación de diputaciones por el principio de RP
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
2. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, en relación con los artículos 29; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la LGIPE, indican que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, es autoridad en la materia y sus actividades deben regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, mismas que se realizarán con perspectiva de género.
3. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso b), numerales 4 y 5 establece que el INE tendrá a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas a los escrutinios y cómputos en los términos que señala la ley, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de diputaciones y senadurías.
4. De conformidad con el artículo 52, en relación con el artículo 14, párrafo 1 de la LGIPE, la Cámara de Diputados se integra por 300 diputaciones electas según el principio de MR, mediante el sistema de Distritos Electorales uninominales y 200 diputaciones que serán electas según el principio de RP, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.
5. El artículo 53, párrafo segundo señala que para la elección de las 200 diputaciones según el principio de RP se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país, y que la ley determinará la conformación de la demarcación territorial de cada una de ellas, acorde con el artículo 214, párrafos 3 y 4 de la LGIPE.
6. El artículo 54 indica que las diputaciones electas según el principio de RP y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"(...)
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos Distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en Distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."
7. El artículo 60, párrafos primero y segundo establece que el INE declarará la validez de la elección y la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional. Asimismo, señala que las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputaciones podrán ser impugnadas ante las Salas Regionales del TEPJF que correspondan.
Cumplimiento de la sentencia SUP-REC-1410/2021 y Acumulados
8. La Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-REC-1410/2021 y Acumulados, mediante el cual revocó el Acuerdo INE/CG1443/2021 en lo que fue materia de impugnación, revocando la constancia de asignación correspondiente al número de lista 7 de la cuarta circunscripción plurinominal, expedida por este Consejo General, el veintitrés de agosto del presente año, al PAN a favor de Óscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, propietario y suplente, respectivamente; para expedir y entregar la constancia al número de lista 10 de la misma circunscripción a favor de Ana Laura Valenzuela Sánchez y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela, a saber:
"DÉCIMA. Efectos.
Derivado de lo anterior, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo reclamado.
Se revocan las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, emitidas a favor de los ciudadanos Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, candidatos propietario y suplente, respectivamente, propuestas por el PAN.
En su lugar, se deben expedir y entregar las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a las ciudadanas Ana Laura Valenzuela Sánchez y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela, candidatas propietaria y suplente, del PAN, una vez que se analicen los requisitos de elegibilidad.
Para esos efectos, se vincula al Consejo General del INE, a efecto de que lleve a cabo las acciones correspondientes para dar cumplimiento en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.
Asimismo, deberá informar sobre el cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
De igual modo, hágase del conocimiento de la presente sentencia a la Cámara de Diputados para los efectos a que haya lugar.
Toda vez que de la ponderación de las pruebas se determinó que la fórmula propuesta por el PAN en el lugar 7 de la lista de representación proporcional por la cuarta circunscripción no cumplía con la calidad para ser registrada bajo la acción afirmativa y toda vez que fue postulada por dicho partido quien tiene una responsabilidad y deber de cuidado especial respecto de las personas que solicita su registro, debe darse vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, con copia certificada del presente expediente, para que inicie un procedimiento ordinario sancionador a fin de determinar si el Partido Acción Nacional incurrió en alguna responsabilidad con motivo de la solicitud de dicho registro.
A partir de lo detectado en este caso respecto de la posibilidad de que, incluso luego de la asignación persistan postulaciones que se ubican en acciones afirmativas sin contar con los elementos objetivos de la autoadscripción calificada, se le ordena al INE que, en un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a la legal notificación de la presente sentencia, elabore Lineamientos que permitan verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscripción calificada, a efecto de que desde el momento del registro se cuente con elementos objetivos e idóneos que permitan acreditarla.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-1411/2021, y SUP-REC/1412/2021 al diverso SUP-REC-1410/2021. Por tanto, agréguese copia certificada de los Puntos Resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo reclamado en lo que fue materia de impugnación en los términos precisados en el apartado de efectos.
TERCERO. Se revocan las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, emitidas a favor de Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, candidatos propietario y suplente, respectivamente, propuestas por el PAN, y se dejan subsistentes las demás.
CUARTO. Se ordena expedir y entregar las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a las ciudadanas Ana Laura Valenzuela Sánchez y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela, candidatas propietaria y suplente, del PAN, una vez que se analicen los requisitos de elegibilidad.
QUINTO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
SEXTO. Dese vista, con copia certificada del presente expediente, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en los términos del fallo, para que inicie un procedimiento ordinario sancionador que corresponda.
SÉPTIMO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para que emita los Lineamientos que ordene esta ejecutoria en el plazo correspondiente."
9. De la revisión de los documentos presentados por el PAN, relativos al registro de sus candidaturas a las diputaciones por el principio de RP, se corrobora que Ana Laura Valenzuela Sánchez y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela reúnen los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 de la Constitución y 10 de la LGIPE. Lo anterior, acorde con la Tesis de Jurisprudencia con clave de control 11/97, de rubro "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN", a saber:
El artículo 55 de la CPEUM, dispone que, para ser Diputada o Diputado, se requiere lo siguiente:
"I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
(...) La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59."
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1 de la LGIPE, establece que son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal, además de los que establece la Constitución, los siguientes:
"a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate, y
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género."
En relación con los requisitos de elegibilidad, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido la tesis siguiente:
Tesis LXXVI/2001
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o
vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.
Ahora bien, la solicitud de registro presentada por el PAN, se acompañó de la información y documentación a que se refiere el artículo 238, párrafos 1, 2 y 3, de la LGIPE, así como el Punto Tercero de los criterios aplicables, por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal.
De la documentación que integra el expediente de solicitud de registro, analizada conforme a la tesis transcrita, se desprende que la ciudadana Ana Laura Valenzuela Sánchez, acredita contar con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 55 de la Constitución, así como en el artículo 10 de la LGIPE, toda vez que:
a) De la copia del acta de nacimiento se obtiene que la ciudadana nació en Miguel Hidalgo, entonces Distrito Federal, por lo que es ciudadana mexicana por nacimiento y originaria de una de las entidades que comprende la cuarta circunscripción electoral plurinominal;
b) Asimismo, en la referida acta de nacimiento consta que nació el 4 de julio de 1992, por lo que al día de la elección contó con 28 años cumplidos;
c) Con la copia de la credencial para votar se acredita que se encuentra en el ejercicio de sus derechos y que está inscrita en el Registro Federal de Electores; y
d) No existe constancia o documento alguno que señale que la ciudadana se ubica en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VII del artículo 55 de la CPEUM ni en los incisos b) al g) del artículo 10 de la LGIPE.
Por lo que hace a la ciudadana Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela, acredita contar con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 55 de la Constitución, así como en el artículo 10 de la LGIPE, en razón de que:
a) De la copia del acta de nacimiento se obtiene que la ciudadana nació en Magdalena Contreras, entonces Distrito Federal, por lo que es ciudadana mexicana por nacimiento y originaria de una de las entidades que comprende la cuarta circunscripción electoral plurinominal;
b) Asimismo, en la referida acta de nacimiento consta que nació el 2 de julio de 1994, por lo que al día de la elección contó con 26 años cumplidos;
c) Con la copia de la credencial para votar se acredita que se encuentra en el ejercicio de sus derechos y que está inscrita en el Registro Federal de Electores; y
d) No existe constancia o documento alguno que señale que la ciudadana se ubica en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VII del artículo 55 de la CPEUM ni en los incisos b) al g) del artículo 10 de la LGIPE.
Requisitos de la acción afirmativa para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero
En el Punto Décimo séptimo quáter de los criterios aplicables, modificados mediante Acuerdo INE/CG160/2021, se determinó lo siguiente:
"DÉCIMO SÉPTIMO QUÁTER. Los PPN deberán registrar una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en cada una de las listas correspondientes a las 5 circunscripciones electorales dentro de los primeros diez lugares. En ese sentido, de las cinco personas postuladas tres deberán ser de distinto género."
Asimismo, en el Punto Tercero de dichos criterios, se estableció que, a la solicitud de registro, para el caso de personas postuladas bajo la acción afirmativa migrante, se debía acompañar:
"x) Constancia que acredite la pertenencia a la comunidad migrante:
Credencial para votar desde el extranjero o;
Inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero (LNRE) o;
Membresía activa en organizaciones de migrantes y/o haber impulsado o promovido la defensa de los derechos de los migrantes o haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante o;
Cualquier otra documental que pudiera resultar idónea para acreditar el vínculo, sujeta a valoración de esta autoridad."
Bajo estas premisas, para cumplir con el requisito mencionado fue necesario que el PAN acompañara a la solicitud de registro, las constancias a través de las cuales se acreditaba la pertenencia a la comunidad migrante, así como la residencia efectiva en el extranjero.
Los documentos presentados en relación con Ana Laura Valenzuela Sánchez consistieron en lo siguiente:
a) Copia simple de tarjeta de identificación como residente permanente en los Estados Unidos de América, con fecha de expiración de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, en la cual consta que la ciudadana reside en dicho país desde el nueve de marzo de dos mil once.
b) Copia simple del estado de cuenta a nombre de la referida ciudadana, correspondiente al periodo del veintinueve de enero al veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, en el que consta un domicilio en Oregon, Estados Unidos de América.
En cuanto a la ciudadana Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela, el documento presentado consistió en lo siguiente:
c) Contrato de arrendamiento a nombre de dicha ciudadana con fecha de agosto de dos mil diecinueve, cuyo domicilio corresponde al asentado en la solicitud de registro, el cual se encuentra ubicado en Aalborg, Dinamarca.
En consecuencia, de conformidad con las constancias que integran el expediente de solicitud de registro, se concluye que las ciudadanas Ana Laura Valenzuela Sánchez y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela acreditan residir en el extranjero, sin que se tenga constancia de que hayan residido de manera permanente en México durante los últimos dos años.
Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
Conforme a lo establecido en los dos últimos párrafos del Punto Tercero de los criterios aplicables, antes de solicitar el registro de una persona como candidata a una diputación federal, ya sea por mayoría relativa o representación proporcional, el PPN o coalición deberá revisar si dicha persona se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y, en su caso, verificar que no esté impedida de participar como candidata en el PEF.
Asimismo, antes de pronunciarse sobre el registro solicitado, el INE deberá realizar la verificación correspondiente, y en caso de que la persona postulada esté inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, valorar si en el contexto particular ello constituye un impedimento para ser candidata o candidato y determinar lo conducente.
En atención a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó el mencionado registro en relación con la solicitud presentada por el PAN. De dicha verificación se identificó que las personas candidatas no fueron localizadas en el referido registro.
Conclusión
De lo expuesto, se concluye que las ciudadanas Ana Laura Valenzuela Sánchez y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela acreditan el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para el cargo de Diputada Federal, así como los requisitos relativos a la acción afirmativa para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero.
10. Por lo que, en acatamiento a la citada sentencia, y una vez verificados los requisitos de elegibilidad de las integrantes de la fórmula 10 de la cuarta circunscripción del PAN, este Consejo General expedirá la constancia de asignación de diputación por el principio de RP a favor de Ana Laura Valenzuela Sánchez y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela.
Cumplimiento de la sentencia SUP-REC-1414/2021 y Acumulados
11. La Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-REC-1414/2021 y Acumulados, mediante la cual ordenó a este Consejo General modificar el Acuerdo INE/CG1443/2021, en lo que fue materia de controversia, revocando la constancia de asignación a la fórmula correspondiente al número de lista 4 de la tercera circunscripción plurinominal, expedida por este Consejo General, el veintitrés de agosto del presente año, al PVEM a favor de Javier Octavio Herrera Borunda y Luis Armando Melgar Bravo, propietario y suplente, respectivamente, para expedir y entregar la constancia al número de lista 5 de la misma circunscripción a favor de Laura Lynn Fernández Piña y Santy Montemayor Castillo, al calificar como fundado el agravio consistente en vulneración al principio de paridad, toda vez que se advierte que la integración final de la Cámara de Diputados, resultante de las designaciones efectuadas, no representa una paridad cuantitativa de por lo menos el 50% de cada género. Por lo que se determinó procedente armonizar el principio de paridad con otros principios rectores de la materia, tales como el de autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, a fin de generar certeza jurídica para los actores políticos y asegurar los principios de paridad e igualdad previstos en la Constitución federal.
"DÉCIMO PRIMERO. Efectos. Esta Sala Superior determina lo siguientes efectos:
1. Se modifica el Acuerdo INE/CG1443/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo que fue materia de controversia.
2. Se revocan las constancias de asignación de diputaciones de representación proporcional emitidas en favor de Javier Octavio Herrera Borunda y Luis Armando Melgar Bravo, propietario y suplente respectivamente.
3. Se asigna la cuarta diputación de representación proporcional en la tercera circunscripción por el Partido Verde Ecologista de México, a la fórmula integrada por Laura Lynn Fernández Piña y Santy Montemayor Castillo, propietaria y suplente, respectivamente, previo a la verificación de los requisitos de elegibilidad.
En caso de ser necesario, se deberá aplicar la regla prevista en los Acuerdos INE/CG193/2021 (considerando 22, incisos a, b, c y d) e INE/CG/1443/2021.
4. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral expida y entregue las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a las ciudadanas antes mencionadas, una vez que se analicen los requisitos de elegibilidad.
5. Se vincula al Consejo General del INE, a efecto de que lleve a cabo las acciones correspondientes para dar cumplimiento en un plazo mayor a doce horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia e informe sobre el cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
6. Se ordena notificar la presente sentencia a la Cámara de Diputados para los efectos a que haya lugar.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REC-1415/2021, SUP-REC-1416/2021, SUP-REC-1417/2021, SUP-REC-1418/2021, SUP-REC-1419/2021, SUP-REC-1420/2021, SUP-REC-1421/2021 al diverso SUP-REC-1414/2021; por lo que se ordena glosar copia certificada de los Puntos Resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración SUP-REC-1414/2021, SUP-REC-1417/2021, SUP-REC-1418/2021 y SUP-REC-1419/2021.
TERCERO. Son procedentes los recursos de reconsideración SUP-REC-1415/2021, SUP-REC-1416/2021 SUP-REC-1420/2021 y SUP-REC-1421/2021.
CUARTO. Se modifica, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que proceda en los términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia."
12. Ahora bien, con fundamento en el artículo 11, párrafo 2 de la LGIPE y acorde con los resultados de los cómputos distritales de la elección de diputaciones de MR, así como con el cumplimiento de la sentencia que nos ocupa y a efecto de dar respuesta al escrito presentado por Octavia Ortega Arteaga el treinta de agosto de dos mil veintiuno, este Consejo General advierte que la fórmula que ocupa el número de lista 5 de la tercera circunscripción del PVEM fue postulada simultáneamente por ambos principios MR y RP, misma que resultó electa por el principio de MR. Dicha duplicidad en la postulación de candidaturas es la que se expresa a continuación:
| NOMBRE | PPN O COALICIÓN | CALIDAD | TIPO DE CANDIDATURA | # DE LISTA | LUGAR DE REGISTRO |
| LAURA LYNN FERNÁNDEZ PIÑA | JUNTOS HACEMOS HISTORIA | PROPIETARIA | DIPUTADA MR | - | QUINTANA ROO DISTRITO 04 |
| SANTY MONTEMAYOR CASTILLO | JUNTOS HACEMOS HISTORIA | SUPLENTE | DIPUTADA MR | - | QUINTANA ROO DISTRITO 04 |
| LAURA LYNN FERNÁNDEZ PIÑA | PVEM | PROPIETARIA | DIPUTADA RP | 5 | CIRCUNSCRIPCIÓN 3 |
| SANTY MONTEMAYOR CASTILLO | PVEM | SUPLENTE | DIPUTADA RP | 5 | CIRCUNSCRIPCIÓN 3 |
En virtud de que la candidata propietaria Laura Lynn Fernández Piña obtuvo el triunfo en el Distrito Electoral uninominal donde fue postulada por el principio de MR en la elección del pasado seis de junio, en lo conducente se estará a los criterios establecidos por este Consejo General en el considerando 22, incisos a), b), c) y d) del Acuerdo INE/CG193/2021, en los términos siguientes:
" Fórmula de Candidatos que participen en MR y RP.
En el caso de que las y los candidatos (propietario y suplente) de la fórmula postulada simultáneamente por las vías de MR y de RP sean las mismas personas y hayan ganado la diputación por MR, a pesar de corresponderle también la asignación por RP, a juicio de este CG, se podrían presentar las hipótesis y soluciones jurídicas siguientes:
(...)
a) El propietario de la fórmula que resulte electo por el principio de MR tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación por ese principio (numeral 1, incisos a) y b) de la consulta del PVEM). Acorde con las Jurisprudencias 27/2002 y 49/2014, así
como la Tesis XL/2004, el candidato propietario electo por MR tiene el derecho y el deber jurídico de ocupar la diputación mandatada por el sufragio del electorado, de lo cual se deduce que no puede renunciar al cargo designado por ese principio, salvo causa justificada o cambio de situación jurídica prevista en la ley.
En tal caso, se entiende que el titular de la fórmula renuncia implícitamente a la asignación de la diputación por RP, porque hay un mandato popular para asumir el cargo por MR. Lo que se traduce en que no es potestativo para el propietario de la fórmula decidir ser asignado a la diputación plurinominal, pues ello implicaría afectar el derecho del electorado a ser representados en la Cámara de Diputados por la vía de MR expresada en las urnas, conculcando con ello los principios de democrático y representativo dispuestos en el artículo 40 constitucional. Al mismo tiempo, el candidato propietario electo por MR tiene la obligación ciudadana de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, en términos de lo ordenado en el artículo 36, fracción IV de la CPEUM.
Por otro lado, considerar que el propietario puede optar por ser asignado en vía de RP, cuando fue electo por mayoría, implicaría no integrar la totalidad de la Cámara de Diputados, en contravención a lo mandatado por el artículo 52 de la CPEUM, lo cual resultaría inadmisible que dependa de la voluntad del candidato.
b) El suplente de la fórmula no renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de RP. En cambio, el candidato suplente puede optar entre ejercer su derecho a la asignación de la diputación por RP, cuando el titular de la fórmula resultó electo a la diputación por MR, o renunciar a tal distribución para seguir siendo el suplente de la fórmula ganadora por MR, y asumir la diputación cuando haya licencia del propietario.
En caso de que el suplente no renuncie a su derecho y, por ende, sea asignado a la diputación por RP, no hay motivo para recorrer las fórmulas de la lista plurinominal correspondiente. En tal caso, con sustento en los principios rectores de certeza y objetividad, esta autoridad electoral estima necesario establecer que el candidato suplente deberá presentar escrito dirigido al CG antes de llevar a cabo la asignación correspondiente, en el que manifieste expresamente su voluntad de renunciar a la candidatura suplente por la vía de MR, ratificando su voluntad por comparecencia ante el INE para tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona ejerce su derecho a la asignación. Es decir, para salvaguardar los mencionados principios rectores es evidente que la autoridad electoral encargada de realizar la asignación que corresponda por el principio de RP debe cerciorarse plenamente de la autenticidad de dicha manifestación de voluntad, toda vez que trasciende a los intereses personales de la candidata o candidato o del partido político y, en su caso, de quienes participaron en su elección, así como para garantizar que dicha voluntad no haya sido suplantada o viciada de algún modo.
En el entendido de que el candidato o candidata deberá acudir a alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
c) El suplente de la fórmula sí renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de RP. En esta hipótesis, el candidato suplente opta por no ejercer su derecho a la asignación de la diputación por RP, de modo que sigue siendo el suplente de la fórmula de MR. A diferencia del propietario de la fórmula ganadora por mayoría, sobre el que pesa el mandato de ocupar el cargo, el suplente no tiene esa encomienda inmediata, sino que tiene la potestad de decidir ser asignado o no a la curul de RP, de ahí que se estima necesario que exprese su voluntad de manera indubitable, a través de un escrito de renuncia a la distribución plurinominal. En este supuesto, lo conducente sería recorrer la asignación a la siguiente fórmula de la lista en orden de prelación por género, de tal suerte que se asignen en todo tiempo el mismo número de fórmulas integradas por hombres o mujeres que le hubieran
correspondido al partido, según la lista definitiva de candidatos y candidatas.
Por tanto, si la fórmula de candidatos que contendió en ambos principios (MR y RP) resultó ganadora por el principio de MR, y el suplente renuncia a la distribución plurinominal, la lista de candidaturas por el principio de RP se recorrería la asignación de la fórmula 1 a la fórmula 3, pues ambas son integradas por personas del mismo género, quedando la asignación inicial de fórmulas en el siguiente orden de prelación: fórmula 3; fórmula 2; fórmula 5; fórmula 4; y así sucesivamente hasta concluir la asignación de la lista del PPN que corresponda.
Finalmente, en el supuesto planteado en este inciso, con sustento en los principios rectores de certeza y objetividad, este CG estima necesario establecer que el candidato suplente deberá presentar escrito dirigido al CG antes de llevar a cabo la asignación correspondiente, en el que manifieste expresamente su voluntad de renunciar a la candidatura suplente a la diputación por RP que no ocupó el titular de la fórmula al haber obtenido el triunfo en la misma elección, por MR. Sin embargo, para la procedencia de la renuncia a la distribución de la curul, es necesaria la ratificación por comparecencia ante el INE del escrito del candidato suplente, para tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona renuncia a su derecho. En la inteligencia de que el candidato o candidata deberá acudir a alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito de renuncia que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
d) Caso de una fórmula integrada por distintos suplentes que participó en la elección por ambos principios y resultó ganadora por MR (numeral 2, incisos a) y b) de la consulta del PVEM). En esta hipótesis, el candidato propietario sigue la misma suerte que en el considerando previo, al tener el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación en la que resultó electo por MR, con la renuncia implícita a la asignación de la curul por RP.
Ahora bien, cuando hay suplentes distintos en la fórmula cuyo titular ganó la diputación por MR y a su vez le correspondería inicialmente una curul por RP, la asignación se realizaría al candidato suplente de dicha fórmula plurinominal. Tal es así, puesto que precisamente el propietario de la fórmula renuncia implícitamente al derecho de ocupar la diputación por haber resultado electo por mandato del electorado, a través de la vía de MR. En este caso, el propietario electo por MR conservaría al suplente de esa fórmula, para relevarlo en caso de licencia."
Por lo que, acorde con el escrito mencionado en el antecedente 15 del presente Acuerdo así como la ratificación de la voluntad de renuncia, Santy Montemayor Castillo presentó su renuncia como suplente por el principio de MR y solicitó su asignación como Diputada suplente por el principio de RP de la fórmula correspondiente a la tercera circunscripción, número de lista 5; lo anterior, toda vez que, la candidata propietaria de dicha fórmula obtuvo la diputación por el principio de MR en el Distrito 04 del estado de Quintana Roo, además de cumplir en estricto acatamiento a la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-REC-1414/2021.
En el caso concreto, dado que las candidaturas propietarias por el principio de MR tienen el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación por ese principio, Laura Lynn Fernández Piña, como propietaria de la fórmula de RP no puede ocupar dicho cargo, por lo que renuncia implícitamente a la asignación de la diputación de RP.
13. De la revisión de los documentos presentados por el PVEM, relativos al registro de sus candidaturas a las diputaciones por el principio de RP, y en atención a lo señalado en el considerando que precede, se corrobora que Santy Montemayor Castillo reúne los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 de la Constitución y 10 de la LGIPE. Lo anterior, acorde con la Tesis de Jurisprudencia con clave de control 11/97, de rubro "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN", a saber:
El artículo 55 de la CPEUM, dispone que, para ser Diputada o Diputado, se requiere lo siguiente:
"I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
(...) La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59."
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1 de la LGIPE, establece que son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal, además de los que establece la Constitución, los siguientes:
"a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate, y
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género."
En relación con los requisitos de elegibilidad, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido la tesis siguiente:
Tesis LXXVI/2001
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a
cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.
La solicitud de registro presentada por el PVEM, se acompañó de la información y documentación a que se refiere el artículo 238, párrafos 1, 2 y 3, de la LGIPE, así como el Punto Tercero de los criterios aplicables, por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal.
De la documentación que integra el expediente de solicitud de registro, analizada conforme a la tesis transcrita, se desprende que la ciudadana Santy Montemayor Castillo, acredita contar con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 55 de la Constitución, así como en el artículo 10 de la LGIPE, toda vez que:
a) De la copia del acta de nacimiento se obtiene que la ciudadana nació en el entonces Distrito Federal, por lo que es ciudadana mexicana por nacimiento;
b) Asimismo, en la referida acta de nacimiento consta que nació el 26 de agosto de 1976, por lo que al día de la elección contó con 44 años cumplidos;
c) Con la copia de la credencial para votar se acredita que se encuentra en el ejercicio de sus derechos, que está inscrita en el Registro Federal de Electores; y que tiene su domicilio en el estado de Quintana Roo, una de las entidades que comprende la tercera circunscripción electoral plurinominal, domicilio coincidente con el precisado en la solicitud de registro;
d) Del original de la constancia de residencia presentada, se acredita que tiene su domicilio en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, desde mayo de dos mil dos; y
e) No existe constancia o documento alguno que señale que la ciudadana se ubica en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VII del artículo 55 de la CPEUM ni en los incisos b) al g) del artículo 10 de la LGIPE.
Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
Conforme a lo establecido en los dos últimos párrafos del Punto Tercero de los criterios aplicables, antes de solicitar el registro de una persona como candidata a una diputación federal, ya sea por mayoría relativa o representación proporcional, el PPN o coalición deberá revisar si dicha persona se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y, en su caso, verificar que no esté impedida de participar como candidata en el PEF.
Asimismo, antes de pronunciarse sobre el registro solicitado, el INE deberá realizar la verificación correspondiente, y en caso de que la persona postulada esté inscrita en el Registro Nacional de
Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, valorar si en el contexto particular ello constituye un impedimento para ser candidata o candidato y determinar lo conducente.
En atención a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó el mencionado registro en relación con la solicitud presentada por el PVEM. De dicha verificación se identificó que la persona candidata no fue localizada en el referido registro.
Conclusión
De lo expuesto, se concluye que la ciudadana Santy Montemayor Castillo acredita el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para el cargo de Diputada Federal.
14. Por lo que, en acatamiento a la citada sentencia, y una vez verificados los requisitos de elegibilidad de la candidata suplente de la fórmula 5 de la tercera circunscripción postulada por el PVEM, este Consejo General expedirá la constancia de asignación de diputación por el principio de RP a favor de Santy Montemayor Castillo, conforme a lo siguiente:
PVEM
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
| No. de lista | Propietario | Suplente |
| 5 | ---------------------------------------- | SANTY MONTEMAYOR CASTILLO |
Paridad de género en la asignación de diputaciones por el principio de RP, en caso de licencia del cargo
15. En el supuesto de que las candidaturas asignadas en el presente Acuerdo, una vez que se encuentren en el ejercicio del cargo, soliciten licencia y ésta les sea conferida, la Cámara de Diputados deberá notificarlo a este Instituto, para proceder en los términos siguientes:
· Si la Diputada o diputado con licencia funge como propietaria o propietario de la fórmula, quien sea suplente de la misma accederá al cargo, en términos de la normatividad que rige a dicha Cámara.
· En caso de que tanto la diputada o diputado propietario como suplente de la fórmula hayan obtenido licencia al cargo, corresponderá ocupar la diputación a la candidatura propietaria del mismo género, ubicada en el número de lista inmediato siguiente a la última asignación.
Lo anterior, dado que el principio de paridad debe garantizarse, también, ante las posibles licencias de los integrantes de una fórmula de diputadas o diputados, pues conforme a una interpretación pro personae, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, es necesario que la paridad trascienda a la asignación de diputaciones de RP, en términos del criterio relevante emitido por la H. Sala Superior en la Tesis LXI/2016, de rubro y texto:
"PARIDAD DE GÉNERO. LAS MEDIDAS ADICIONALES PARA GARANTIZARLA EN LA ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS, DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN EMITIDA MEDIANTE EL SUFRAGIO POPULAR (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).- De lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; en relación con el artículo 330, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se concibe la igualdad de derechos y oportunidades en el ámbito de representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad. En ese sentido, la paridad de género en materia política debe atender a criterios que garanticen la seguridad jurídica para las y los contendientes en el Proceso Electoral, pues están inmersos en la protección de otros valores como son: el voto popular, base del principio democrático, y la certeza. De ahí que, al efectuarse la asignación de escaños, las medidas adicionales para garantizar la paridad de género deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular.
Quinta Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-575/2015 y acumulado.-Recurrentes: Josué David Camargo Gamboa y otra.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.-28 de agosto de 2015.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Manuel González Oropeza, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.-Ausente: Manuel González Oropeza.-Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala y Monzerrat Jiménez Martínez."
Adicionalmente, la Sala Superior del TEPJF en el SUP-REC-60/2019 y SUP-REC-61/2019, Acumulados, señaló: "existe una relación directa entre la medida de la alternancia y los resultados en la integración del Congreso (...), motivo por el cual resultaría contrario a las finalidades adoptadas en cuanto al mandato de paridad de género, no preservar la integración del órgano que resultó del Proceso Electoral (...). En ese sentido, este Tribunal considera necesario interpretar las normas jurídicas que prevén el procedimiento por medio del cual se determinará quién debe ocupar la curul ante la ausencia de la fórmula completa, en el sentido de que, en caso de que la fórmula ausente les corresponda a mujeres, se designe a la siguiente fórmula de la lista de representación proporcional de ese mismo género".
16. Con fundamento en el artículo 60, párrafo 1 de la Constitución, el Consejo General declara la validez y la asignación de diputaciones según el principio de RP, observando los extremos legales a que se refieren los artículos 54 de la propia Constitución; y 44, párrafo 1, inciso u), de la LGIPE.
Conformación de la Cámara de Diputados
17. El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-68/2021 y Acumulados, en la que confirmó el Acuerdo INE/CG193/2021, por medio de la cual se aprobó el Mecanismo. En dicha sentencia, entre otros argumentos, la Sala Superior determinó lo siguiente:
"Entendida de esa manera dicha disposición legal, permite que una vez que se conocen los triunfos en cada Distrito Electoral, el INE lleve a cabo el indefectible ejercicio constitucional de verificar que, en la etapa de asignación de diputados de RP, se respeten los límites de sobrerrepresentación mandatados por la Constitución general.
(...)
En ese sentido, esta Sala Superior, en la resolución del expediente SUPCDC-8/2015, precisó que no es posible establecer que la inclusión en un convenio de coalición de la mención del partido al que pertenece originalmente una candidatura registrada por ella, así como el grupo parlamentario al que quedará integrada en caso de ser electa, conduzca en automático a rebasar los límites del sistema de RP, sino que, en todo caso, la ejecución del acuerdo deberá ajustarse por la autoridad administrativa electoral a los parámetros constitucionales.
(...)
De esa manera, lo que efectivamente se realiza como autoridad ejecutora, es un parámetro para clasificar las diputaciones de MR con el único fin de llevar a cabo el procedimiento de asignación por el principio de RP, acatando los límites de representatividad previstos en la Constitución, sin involucrarse en la forma en que eventualmente queden integrados los grupos parlamentarios.
(...)
Lo infundado del agravio radica en que el acuerdo aprobado por la autoridad responsable no modifica alguna fase del procedimiento de asignación de diputaciones de RP ni las fórmulas legales para la conversión de la votación recibida por los partidos políticos en curules, por el contrario, supone una ordenación de parámetros que la autoridad electoral deberá tomar en cuenta para definir el partido político a favor del cual se debe de considerar cada diputación de MR, tratándose de las postulaciones realizadas a través de un convenio de coalición, lo que constituye únicamente dotar de materialidad a un elemento normativo de la fórmula, que resulta relevante para la revisión de los límites de sobrerrepresentación, de manera que se realicen los ajustes respectivos, de ser procedentes.
En ese contexto, los criterios establecidos por la autoridad responsable en el sentido de atender a la afiliación efectiva constituyen un parámetro objetivo que obedece al
hecho de que el INE identificó una alteración de que se eludieran los límites de sobrerrepresentación si únicamente se atiende a lo dispuesto en el convenio de coalición para definir la adscripción de una diputación de MR a un partido determinado.
(...)
El Instituto Nacional Electoral es el organismo facultado constitucionalmente para realizar la asignación de diputaciones y senadurías de RP. En el ejercicio de esa atribución tiene el deber de hacer respetar los límites constitucionales de sobrerrepresentación. Dicha función no es solamente formal, ni se reduce a dar por cierta la información que los partidos establecen en sus convenios de coalición, como un acuerdo de voluntades dirigido a obtener triunfos de MR.
(...)
RESUELVE
TERCERO. Se vincula a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para que, tras los comicios que se celebrarán el seis de junio de este año y una vez instalada la legislatura correspondiente, informe a esta Sala Superior y al Instituto Nacional Electoral si en la configuración de las fracciones parlamentarias se respetaron los límites de sobrerrepresentación.
En virtud de ello y con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los valores de pluralidad y proporcionalidad que irrigan el sistema normativo constitucional aplicable al sistema mixto de representación, y tomando en consideración que en los convenios de coalición respectivos se determinará el partido o grupo parlamentario de destino de las curules de MR, la Cámara de Diputados deberá informar al Instituto respecto de la configuración de las fracciones parlamentarias y si éstas respetaron los límites de sobrerrepresentación."
De lo anterior se advierte que la Cámara de Diputados deberá informar a este Instituto si en la configuración de las fracciones parlamentarias se respetaron los límites de sobrerrepresentación, lo anterior con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los valores de pluralidad y proporcionalidad del sistema normativo constitucional aplicable.
Conforme a la votación nacional emitida (VNE) una vez resueltos todos los medios de impugnación presentados, y como se establece en el Acuerdo INE/CG1443/2021, el límite de sobrerrepresentación para cada uno de los PPN es como a continuación se señala:
| PPN (A) | % VNE (B) | % VNE + 8 PTS (C) | CURULES, % CÁMARA (D) = Cx500/100 | Límite MÁXIMO DE CURULES |
| PAN | 20.406082 | 28.406082 | 142.0304 | 142 |
| PRI | 19.831307 | 27.831307 | 139.1565 | 139 |
| PRD | 4.078465 | 12.078465 | 60.3923 | 60 |
| PT | 3.628572 | 11.628572 | 58.1429 | 58 |
| PVEM | 6.077092 | 14.077092 | 70.3855 | 70 |
| MC | 7.849985 | 15.849985 | 79.2499 | 79 |
| Morena | 38.128497 | 46.128497 | 230.6425 | 230 |
Con base en lo fundado y expuesto, es procedente que el Consejo General del Instituto, en acatamiento a las sentencias emitidas por el TEPJF en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y Acumulados y SUP-REC-1414/2021 y Acumulados, emita el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se modifica la asignación de diputaciones por el principio de RP determinada mediante Acuerdo INE/CG1443/2021, en acatamiento a las sentencias dictadas por el TEPJF en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y Acumulados, así como SUP-REC-1414/2021 y Acumulados, acorde con lo señalado en las consideraciones de este Acuerdo.
SEGUNDO. Se revocan las constancias de asignación de diputaciones por el principio de RP expedidas a favor de:
PAN
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
| No. de lista | Propietario | Suplente |
| 7 | OSCAR DANIEL MARTINEZ TERRAZAS | RAYMUNDO BOLAÑOS AZOCAR |
PVEM
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
| No. de lista | Propietario | Suplente |
| 4 | JAVIER OCTAVIO HERRERA BORUNDA | LUIS ARMANDO MELGAR BRAVO |
TERCERO. Expídanse las constancias de asignación de diputaciones por el principio de RP, a los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, conforme a lo siguiente:
PAN
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
| No. de lista | Propietaria | Suplente |
| 10 | ANA LAURA VALENZUELA SÁNCHEZ | MARIANA BEATRIZ SABANERO ZARZUELA |
PVEM
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
| No. de lista | Propietaria | Suplente |
| 5 | ------------------------------ | SANTY MONTEMAYOR CASTILLO |
CUARTO. A efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-REC-1410/2021, y toda vez que se trata de personas candidatas que no tienen su domicilio en territorio nacional siendo que fueron postuladas como Acción Afirmativa Migrante, esta autoridad notificará al Partido Acción Nacional la constancia, para que de forma inmediata notifique y entregue a las candidatas Ana Laura Valenzuela Sánchez y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela la constancia correspondiente e informe inmediatamente a este Consejo General lo conducente.
QUINTO. Notifíquese al Partido Verde Ecologista de México el presente Acuerdo y entréguense la constancia correspondiente para que, a la brevedad, lo comunique a la persona señalada en el Punto de Acuerdo TERCERO e informe inmediatamente a este Consejo General lo conducente.
SEXTO. Infórmese por conducto del Secretario Ejecutivo a la Secretaría General de la Cámara de Diputados, la modificación de las asignaciones de diputaciones electas por el principio de RP, de conformidad con lo determinado en el presente Acuerdo.
SÉPTIMO. Infórmese de manera inmediata a la Sala Superior del TEPJF sobre el cumplimiento dado a las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y Acumulados, así como SUP-REC-1414/2021 y Acumulados.
OCTAVO. Notifíquese a la Secretaría General de la Cámara de Diputados el presente Acuerdo, a efecto de que dé cumplimiento a la consideración 17.
NOVENO. Notifíquese a la ciudadana Octavia Ortega Arteaga que, a través de la consideración 12 del presente Acuerdo, se da respuesta a lo planteado en su escrito.
DÉCIMO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 31 de agosto de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel
Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.