Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en el Edo. de Campeche, Camp.
Expediente 185/2021
Procedimiento de Limitación de Responsabilidad
EDICTO.
 
A cualquier parte interesada que se considere con derecho sobre el fondo constituido puede presentar a examen sus créditos dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de la última publicación de edictos.
Por este medio se hace de su conocimiento que dentro de los autos del juicio especial de limitación de responsabilidad 185/2021 del índice de este Juzgado, promovido por CRISTIAN RAMÓN ROJAS MORALES Y CRISTIAN ANDRÉS ESPINOZA NÚÑEZ, APODERADOS LEGALES DE "SAAM TOWAGE MÉXICO", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ANTES DENOMINADA "SAAM SMIT TOWAGE MÉXICO" SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y DE "SAAM REMOLCADORES", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, se dictaron los proveídos con fechas dieciocho y veinticinco de noviembre del año en curso, pronunciados por la suscrita Jueza Primero de Distrito en el Estado de Campeche; los cuales son del tenor literal siguiente:
"San Francisco de Campeche, Campeche, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.
Se tiene por recibido el escrito signado por Cristian Ramón Rojas Morales y Cristian Andrés Espinoza Núñez, apoderados legales de "SAAM TOWAGE MÉXICO", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, antes denominada "SAAM SMIT TOWAGE MÉXICO", sociedad anónima de capital variable y de "SAAM REMOLCADORES", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con el que dan cumplimiento a la prevención realizada por este órgano jurisdiccional en proveído de doce de julio del año en curso y solicitan se tengan exhibidos, por ellos, los documentos anexados al escrito de dos de julio del año en curso, mediante el cual el autorizado en términos amplios, exhibió original del título de propiedad del remolcador "SAAM KABAH" (anexo 1), contenido en el contrato de compraventa del mismo, debidamente protocolizado e inscrita la propiedad en el Registro Público Marítimo Nacional en el folio marítimo 0019-TA-08 del Ramo de Embarcaciones, instrumento notarial 79,725 (setenta y nueve mil setecientos veinticinco) pasado ante la fe del licenciado Erik Namur Campesino, titular de la Notaría Noventa y cuatro (94), en la Ciudad de México, constante de Treinta y nueve fojas (39); asimismo, presentó el original del contrato de fletamento celebrado por una parte por SAAM SMIT TOWAGE MEXICO, S.A. DE C.V. REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL SR. CRISTIAN RAMÓN ROJAS MORALES A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL "ARMADOR" Y POR LA OTRA SAAM REMOLCADORES, S.A. DE C.V., REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL SR. CRISTIAN ANDRÉS ESPINOZA NÚÑEZ A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL "FLETADOR" (anexo 3), constantes de diez fojas (10).
Por tanto, se tiene por presentado el escrito de demanda signado por Cristian Ramón Rojas Morales y Cristian Andrés Espinoza Núñez, apoderados legales de "SAAM TOWAGE MÉXICO", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, antes denominada "SAAM SMIT TOWAGE MÉXICO" SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y de "SAAM REMOLCADORES", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por el que promueven el procedimiento especial marítimo de limitación de responsabilidad por la cantidad de $4'747,693.10 (Cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil seiscientos noventa y tres pesos 10/100), con el objeto siguiente:
a) Se declare la legal existencia del derecho de sus representadas a limitar su responsabilidad derivada del accidente marítimo en Cayo Arcas, Campeche, ocurrido el uno de julio de dos mil veinte y que derivado de ello el monto máximo de responsabilidad por alguna reclamación que se origine de dicho accidente, incluyendo multas o sanciones, no puede ser superior a la cantidad de $4'747,693.10 (Cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil seis cientos noventa y tres pesos 10/100), de conformidad con los cálculos realizados al amparo de las disposiciones del Convenio Sobre Limitación de Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo.
b) La procedencia o no del pago respectivo a favor del legítimo acreedor que ejercite su derecho en tiempo y forma y se haga éste a prorrata, siempre y cuando medie sentencia firme que establezca responsabilidad a las empresas promoventes.
Ahora bien, toda vez que los promoventes acompañaron a su escrito de demanda:
1.Original del título de propiedad del remolcador "SAAM KABAH" (anexo 2), contenida en el contrato de compraventa del mismo, debidamente protocolizado e inscrita la propiedad en el Registro Público Marítimo Nacional en el folio marítimo 0019-TA-08 del Ramo de Embarcaciones.
2. Original del contrato de fletamento
3. Certificado de Matrícula 28050726329, expedida por la Secretaría de Marina, Unidad de Capitanías de Puerto y Asuntos Marítimos.
4. Póliza de fianza II-550086-RC, serie y folio DF325564, emitida por Fianzas Atlas, por la cantidad de
$4'747,693.10 (Cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil seiscientos noventa y tres pesos 10/100), con la que pretende limitar su responsabilidad.
Por tanto, con fundamento en el artículo 104 de la Constitución Federal; 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 304 a 311 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 1, 587, 589 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia; SE ADMITE la demanda en la VÍA ESPECIAL MARÍTIMA.
En este sentido, con fundamento en el artículo 311, inciso d), de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, se tiene la cantidad de $4'747,693.10 (Cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil seiscientos noventa y tres pesos 10/100), como fondo de limitación de responsabilidad de la parte actora "SAAM TOWAGE MÉXICO", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, antes denominada "SAAM SMIT TOWAGE MÉXICO" SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y de "SAAM REMOLCADORES", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, monto que se garantiza con la póliza de fianza II-550086RC, serie y folio DF325564, emitida por Fianzas Atlas, por la cantidad de $4'747,693.10 (Cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil seis cientos noventa y tres pesos 10/100), a cual se ordenó registrar en el Libro de Gobierno correspondiente y guardar en la caja de seguridad de este órgano jurisdiccional, dejándose copia certificada en el expediente, en proveído de veintiocho de junio de dos mil veintiuno; en consecuencia, también se ordena a dicha persona moral suspender el pago de cualquier crédito imputable al aludido fondo de limitación.
Asimismo, se ordena la suspensión de todo mandamiento de embargo o ejecución contra bienes propiedad de la actora derivados de créditos imputables al fondo de limitación de responsabilidad, para lo cual gírense oficios a los Registros Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, y Marítimo Nacional, con residencia en Ciudad del Carmen, Campeche, a los que incluso se deberá remitir copia autorizada de este acuerdo para que realicen la inscripción correspondiente, toda vez que el buque denominado "SAAM KABAH", resulta ser una embarcación de bandera mexicana.
De igual manera, como lo solicita la parte actora, se tienen como presuntos acreedores:
a) "Pemex Exploración y Producción", con domicilio en calle Universidad número 4, módulo 2, colonia Petrolera, código postal 24179, Ciudad del Carmen, Campeche; en su carácter de arrendatario del FPSO Yúum K'ak Naab.
b) BW Bergesen Worldwide Pte. Ltd, cuyo agente en México es Blue Marine Oil & Gas, con domicilio en calle 68, manzana 8, lote 16, entre calle 35-A y 35-B, colonia San Agustin del Palmar, Ciudad del Carmen, Campeche, código postal 24110; en su carácter de propietario y arrendador del FPSO Yúum K'ak Naab.
c) INGLESIDE ENE, cuyo agente en México es Agencia Naciera Consignataria Ernesto Vargas Orozco, Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en calle Quintal número 37, Puerta de Hierro, colonia San Miguel, Ciudad del Carmen, Campeche; en su carácter de propietario del buque Olympic Future.
En consecuencia, como las presuntas acreedoras, según lo asentado por los promoventes, tienen su domicilio en Ciudad del Carmen, Campeche, esto es, fuera de la residencia de este órgano jurisdiccional; por ello, con fundamento en el artículo 1071 del Código de Comercio, gírese atento despacho al Juez de Primera Instancia del Ramo Mercantil, en turno, con residencia en Ciudad del Carmen, Campeche, para que en auxilio de las labores de este Órgano Jurisdiccional, comisione a uno de los actuarios de su adscripción, para que se constituya en los domicilios señalados, a fin de que cite a las aludidas personas morales para que dentro del término de treinta días hábiles presenten ante este Juzgado Federal sus créditos para el respectivo examen, apercibiéndolas que en caso de no presentar su reclamación dentro en tiempo y forma, estará impedidas para ejercitar derecho alguno relacionado con tal reclamación, en contra de la persona moral "SAAM TOWAGE MÉXICO", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, antes denominada "SAAM SMIT TOWGE MÉXICO" SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y de "SAAM REMOLCADORES", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; de igual manera, el funcionario judicial, deberá de requerir a las acreedoras "Pemex Exploración y Producción", BW Bergesen Worldwide Pte. Ltd, e INGLESIDE ENE, por conducto de su mandatario o representante legal, que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, con el apercibimiento que de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones, aún las de índole personal, se le harán por medio de estrados; solicitándosele el acuse de recibo correspondiente.
Con apoyo en el artículo 313 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, y con la finalidad de que cualquier interesado que se considere contrecho sobre el fondo constituido puede presentar a examen sus créditos dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de la última publicación de edictos, fíjese en el tablero de avisos de este juzgado un extracto del presente auto y publíquese en el mismo en el Diario Oficial de la Federación en un periódico de circulación en esta ciudad, por tres veces, debiendo mediar entre una y otra publicación diez días hábiles; por lo que entréguese a los promoventes los extractos referidos para que procedan a su publicación, en términos del artículo 1082 del Código de Comercio, que dispone que cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, y apercíbaseles que de no recogerlos en el plazo de tres días, de no presentar los comprobantes de pagos de éstas en igual término a partir de su recepción o no presentar las publicaciones referidas en un término de tres días después de la última publicación, conforme al artículo 1079, fracción VI, del ordenamiento citado, se
dejará sin efecto el presente procedimiento.
Lo anterior es así, toda vez que dichas publicaciones tienen por efecto hacer del conocimiento de presuntos acreedores desconocidos que tengan créditos imputables al fondo de limitación, que deben comparecer para el ejercicio de sus derechos, de tal suerte que el cumplimiento de tal formalidad no pueda quedar a la libre voluntad de la parte actora, pues dado que el presente procedimiento constituye un derecho a su favor para limitar su responsabilidad ante sus acreedores, con independencia del monto de los créditos que éstos tengan en su contra, la paralización de la secuela procesal por su falta de cumplimiento de las formalidades expresas y rigurosas que la ley señala en beneficio de las demás partes afectadas, evidentemente las perjudica notablemente.
Asimismo, se tienen por ofrecidas las pruebas documentales que relaciona la parte actora en su escrito de demanda, las cuales serán tomadas en cuenta en el momento procesal oportuno, previo ofrecimiento de las mismos en la etapa correspondiente.
Por otra parte, conforme al artículo 314 de la ley de la materia, se declara que las acciones y los juicios seguidos por los presuntos acreedores en contra de la actora que se encuentren en trámite en virtud de cualquier acción sujeta a limitación derivada del mismo evento, por lo que con motivo de este auto admisorio deben acumularse a este procedimiento, los cuales para efectos prácticos, en su caso, deberán continuarse por cuerda separada, y desde este momento se apercibe a las partes que deberán señalar con toda precisión tal circunstancia, así como el expediente al que dirijan sus promociones, apercibidas que de no hacerlo así, se entenderán remitidas al principal, esto es, al presente expediente.
De igual manera, con fundamento en el artículo 315 del citado ordenamiento legal aplicable, de existir un procedimiento diverso (hasta el momento desconocido), en el que se haya dictado sentencia ejecutoriada, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito contra el acto considerado como imputable al fondo, el acreedor de que se trate deberá presentar a este juzgado copia certificada de dicha resolución, crédito que deberá ser reconocido en los términos en que fue pronunciada dicha sentencia.
Ahora, por lo que respecta a la devolución del original del título de propiedad del remolcador "SAAM KABAH", (anexo 1), contenido en el contrato de compraventa del mismo, debidamente protocolizado e inscrita la propiedad en el Registro Público Marítimo Nacional en el folio marítimo 0019-TA-08 del Ramo de Embarcaciones, instrumento notarial 79,725 (setenta y nueve mil setecientos veinticinco) pasada ante la fe del licenciado Erik Namur Campesino; titular de la Notaría Noventa y cuatro (94), en la Ciudad de México; constantes de Treinta y nueve fojas (39); del original del contrato de fletamento celebrado por una parte por SAAM SMIT TOWAGE MEXICO, S.A. DE C.V. REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL SR. CRISTIAN RAMÓN ROJAS MORALES A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL "ARMADOR". Y POR LA OTRA SAAM REMOLCADORES, S.A. DE C.V., REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL SR. CRISTIAN ANDRÉS ESPINOZA NÚÑEZ A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL "FLETADOR", (anexo 3), constantes de diez fojas (10); en consecuencia, al no haber impedimento legal alguno, se accede a la devolución de las documentales de mérito, previa extracción de copia certificada que de tales documentos se deje en autos y previa cita al órgano jurisdiccional.
Para ello, deberán acordar previamente con la Secretaría del órgano jurisdiccional: a) la fecha y hora en la que podrán acudir a recoger su documentación9, y b) una vez establecida (la fecha y hora), podrán agendar su cita en el Portal de Servicios del Poder Judicial de la Federación, a fin de que en la fecha y hora establecida les sean entregados los documentos.
Lo anterior, atendiendo a lo establecido en el Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, publicado el treinta y uno de julio de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación.
Finalmente, de conformidad con los artículos 1, 9, 118 y tercero transitorio, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública10, difundida mediante el DECRETO por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vigor a partir del diez de mayo de dos mil dieciséis, según los dispone su artículo primero transitorio, en concordancia con el ordinal 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, reglamento vigente hasta en tanto se emita la nueva norma complementaria, se hace saber a las partes que hasta antes de la emisión de la sentencia definitiva, cuentan con el derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales que aparecen en resoluciones, pruebas y demás constancias del expediente, ello en el momento de hacerse pública la misma; asimismo, en la etapa de allegar pruebas o instancias a juicio, pueden manifestar en forma expresa, si las mismas deben considerarse como reservadas o confidenciales con base en lo dispuesto en algún tratado internacional o en una ley expedida por el Congreso de la Unión o las Legislaturas de los Estados, todo lo anterior, sin perjuicio de lo que determine la unidad administrativa al instante en que le sea solicitada por terceros, información de este expediente.
Notifíquese personalmente.
Así lo acordó y firma Alejandro Quan Kiu Melgar, Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Campeche, encargado del despacho por vacaciones de la Titular, por el periodo comprendido del día trece
al veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la autorización comunicada mediante oficio CCJ/ST/2850/2021, de nueve de agosto de dos mil veintiuno, firmado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, asistido del secretario con quien actúa y da fe, Enri Pacheco Jesús."
_______________________________________
10Diario Oficial de la federación, 9 de mayo de 2016.
 
San Francisco de Campeche, Campeche, 16 de agosto de 2021
Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Campeche ,
encargado del despacho por vacaciones de la Titular, por el periodo
comprendido del día trece al veintisiete de agosto de dos mil veintiuno,
en términos del Artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación de conformidad con la autorización comunicada
mediante Oficio CCJ/ST/2850/2021, de nueve de agosto de dos
mil veintiuno, firmado por el Secretario Técnico de la Comisión
de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal
Alejandro Quan Kiu Melgar
Rúbrica.
(R.- 510659)