ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da respuesta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos Juan Mendoza Reyes y Hugo Venancio Castillo en su carácter de candidatos propietarios a las diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional en las circunscripciones III y V, número de lista 8 y 9, respectivamente, registradas por el Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral Federal 2020-2021 con el fin de modificar los alcances establecidos de las acciones afirmativas de personas afromexicanas y con discapacidad al momento de realizar la asignación respectiva de diputaciones por dicho principio.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1433/2021.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LOS CIUDADANOS JUAN MENDOZA REYES Y HUGO VENANCIO CASTILLO EN SU CARÁCTER DE CANDIDATOS PROPIETARIOS A LAS DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES III Y V, NÚMERO DE LISTA 8 Y 9, RESPECTIVAMENTE, REGISTRADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 CON EL FIN DE MODIFICAR LOS ALCANCES ESTABLECIDOS DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DE PERSONAS AFROMEXICANAS Y CON DISCAPACIDAD AL MOMENTO DE REALIZAR LA ASIGNACIÓN RESPECTIVA DE DIPUTACIONES POR DICHO PRINCIPIO
GLOSARIO
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| FXM | Partido Político Nacional denominado Fuerza por México |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LFPED | Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| Mecanismo | Mecanismo para la aplicación de la fórmula de Asignación de las Curules por el Principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados |
| Morena | Partido Político Nacional denominado Morena |
| Movimiento Ciudadano | Partido Político Nacional denominado Movimiento Ciudadano |
| MR | Mayoría Relativa |
| PAN | Partido Acción Nacional |
| PEF | Proceso Electoral Federal 2020-2021 |
| PES | Partido Encuentro Solidario |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| PRD | Partido de la Revolución Democrática |
| PRI | Partido Revolucionario Institucional |
| PT | Partido del Trabajo |
| PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
| RP | Representación Proporcional |
| RSP | Partido Político Nacional denominado Redes Sociales Progresistas |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Reforma en materia de paridad transversal. El seis de junio de dos mil diecinueve, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2º, 4º, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de Paridad entre Géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal.
II. Reforma en materia de violencia política en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la LGIPE, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la LGPP, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
III. Plan integral y calendario del PEF. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Plan Integral y Calendario del Proceso Electoral Federal 2020-2021, a propuesta de la Junta General Ejecutiva", identificado con clave INE/CG218/2020.
IV. Inicio del PEF. El siete de septiembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, conforme a lo previsto en el artículo 40, párrafo 2 de la LGIPE, dio inicio el PEF.
V. Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre siguiente.
VI. Criterios para el registro de candidaturas. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", identificado con la clave INE/CG572/2020, publicado en el DOF el siete de diciembre del mismo año.
VII. Impugnación del Acuerdo INE/CG572/2020. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, diversos PPN y José Alfredo Chavarría Rivera, interpusieron medios de impugnación para controvertir tales criterios.
VIII. Sentencia del TEPJF relativa a los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo INE/CG572/2020, a efecto de que este Consejo General determinara los 21 Distritos en los que deberían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de MR según la acción afirmativa indígena y fijó Lineamientos para que se establecieran las medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
IX. Modificación de los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El quince de enero de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020", identificado con clave INE/CG18/2021, publicado en el DOF el veintisiete de enero siguiente.
X. Consulta del Partido Acción Nacional. El diecisiete de enero de dos mil veintiuno, el Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, formuló una consulta en relación con la forma en que esta autoridad contabilizará a una persona o fórmula que se ubique en más de un grupo en situación de vulnerabilidad, para el cumplimiento de las acciones afirmativas establecidas por este Consejo General para el registro de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios. Dicha consulta fue respondida por el Consejo General en sesión extraordinaria celebrada el quince de febrero de dos mil veintiuno, mediante el Acuerdo identificado con la clave INE/CG108/2021.
XI. Impugnación del Acuerdo INE/CG18/2021. Inconformes con los criterios aplicables para el
registro de candidaturas establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, diversos PPN y personas ciudadanas, interpusieron medios de impugnación para controvertir tales criterios.
XII. Modificación del Convenio de la Coalición "Va por México". El quince de febrero de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria del Consejo General, se emitió la Resolución INE/CG100/2021, en la cual se resolvió la solicitud de registro de la modificación del convenio de la coalición parcial denominada "Va por México" para postular 219 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de MR, presentada por el PAN, PRI y PRD, publicada en el DOF el dos de marzo del presente año.
XIII. Modificación a la documentación electoral. El quince de febrero de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que con motivo del registro de las Coaliciones "Va Por México" y "Juntos Hacemos Historia", se aprueba la modificación a diversos formatos de la documentación electoral para las Diputaciones Federales de Mayoría Relativa del Proceso Electoral Federal 2020-2021", identificado con la clave INE/CG110/2021, publicado en el DOF el cinco de marzo siguiente.
XIV. Segunda sentencia del TEPJF respecto a los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, en la que ordenó a este Consejo General modificar el Acuerdo INE/CG18/2021, para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en el PEF y dar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata pudiera solicitar la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participa.
XV. Modificación de los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de Candidaturas a Diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021", identificado con la clave INE/CG160/2021, publicado en el DOF el dieciséis del mismo mes y año.
XVI. Aprobación del mecanismo de asignación. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno", con clave INE/CG193/2021, publicado en el DOF el nueve de abril de dos mil veintiuno.
XVII. Sentencia del TEPJF que modifica el Acuerdo INE/CG160/2021. El veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-346/2021 y acumulados, interpuestos por diversas personas ciudadanas, y en la que determinó modificar dicho Acuerdo para el efecto de establecer que sólo las y los mexicanos residentes en el extranjero podrán ser postulados por los partidos políticos en los lugares para cumplir la acción afirmativa a favor de personas migrantes y que la calidad de migrante y residente en el extranjero se podrá acreditar, además de los documentos señalados por este Instituto, con cualquier otro elemento que genere convicción.
XVIII. Impugnación del Acuerdo INE/CG193/2021 respecto al mecanismo de asignación. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, diversos PPN interpusieron medios de impugnación para controvertir el Acuerdo.
XIX. Registro de candidaturas a la Cámara de Diputados. El tres de abril de dos mil veintiuno, en sesión especial, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las Candidaturas a Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones con registro vigente, así como las Candidaturas a Diputadas y Diputados por el principio de Representación Proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021", identificado con la clave INE/CG337/2021, publicado en el DOF el quince del mismo mes y año.
XX. Cumplimiento al Punto Octavo del Acuerdo INE/CG337/2021. El nueve de abril de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo al cumplimiento al Punto Octavo del Acuerdo INE/CG337/2021, por el que se registran las Candidaturas a Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones con registro vigente, así como las Candidaturas a Diputadas y Diputados por el Principio de Representación Proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021", con clave INE/CG354/2021, publicado en el DOF el veintitrés de abril siguiente.
XXI. Sentencia del TEPJF relativa al mecanismo de asignación. El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-68/2021 y acumulados, en la que confirmó el Acuerdo INE/CG193/2021, por medio de la cual se aprobó el Mecanismo.
XXII. Sustituciones, cancelaciones y acatamientos de candidaturas. Los días nueve, trece, dieciséis, veintitrés y veintiocho de abril; cuatro, doce, veinte, veintiséis y veintinueve de mayo; así como dos, cinco y nueve de junio, todos de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó los Acuerdos relativos a las sustituciones, cancelaciones y acatamientos de sentencias del TEPJF respecto del registro de candidaturas a diputaciones federales por los principios de MR y RP, presentadas por los PPN y las Coaliciones.
XXIII. Solicitud de estadística y resultados electorales. El once de junio de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/9061/2021, el titular de la DEPPP solicitó al Director Ejecutivo de Organización Electoral la estadística y los resultados de la elección de diputaciones federales, conforme a los cómputos realizados en los Consejos Distritales, así como la información relativa a qué partido político o coalición pertenece cada una de las diputaciones electas por el principio de MR en los trescientos Distritos Electorales federales uninominales.
XXIV. Respuesta a la solicitud de estadística y resultados electorales. El catorce de junio de dos mil veintiuno, mediante correo electrónico oficial, el Director de Estadística y Documentación Electoral de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral remitió los resultados de los cómputos distritales de las elecciones de diputaciones federales por los principios de MR y RP.
XXV. Escrito de Juan Mendoza Reyes. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, se recibió en el Instituto escrito de Juan Mendoza Reyes, candidato propietario de la octava fórmula de candidaturas a diputaciones por el principio de RP en la tercera circunscripción, postulada por el PAN, en el que solicita, a través de una reserva de derechos político electorales de afromexicano, ocupar un escaño de diputado por el principio de representación proporcional en la próxima LXV. Dicho escrito fue turnado a la DEPPP para su estudio y atención.
XXVI. Escrito de Hugo Venancio Castillo. El veintinueve de julio de dos mil veintiuno, se recibió en el Instituto escrito de Hugo Venancio Castillo, candidato propietario de la novena fórmula de candidaturas a diputaciones por el principio de RP en la quinta circunscripción, postulada por el PAN, a través del cual solicita se recorra dicho listado a fin de acceder a un lugar en la Cámara de Diputados, y se salvaguarde su condición de persona con discapacidad, para garantizar la representatividad en dicha Cámara del grupo en situación de vulnerabilidad al cual representa. Dicho escrito también fue turnado a la DEPPP para su estudio y atención.
Al tenor de los antecedentes que preceden; y a las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. El esquema institucional para participar en procesos electorales y elegir a quienes ocupen cargos de elección popular dentro de los marcos constitucional y legal está basado en el sistema de partidos políticos y, desde la reforma de 2014, cuenta también con la participación de candidaturas independientes. El sistema de partidos políticos actualmente está conformado por diez registrados ante esta autoridad administrativa electoral, con el carácter de PPN, los cuales participaron en el PEF. De igual forma, en este PEF participaron tres fórmulas de candidaturas independientes.
Sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
2. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, en relación con los artículos 29; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la LGIPE, indican que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, es autoridad en la materia y sus actividades deben regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
máxima publicidad, objetividad y paridad, mismas que se realizarán con perspectiva de género.
3. Conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución; los artículos 23, párrafo 1, inciso b); y 85, párrafo 2 de la LGPP; así como por el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE, es derecho de los PPN y, para este PEF, de las Coaliciones formadas por ellos, registrar candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de aquellas independientes que sean registradas ante este Instituto.
4. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso b), numerales 4 y 5 establece que el INE tendrá a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas a los escrutinios y cómputos en los términos que señala la ley, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de diputaciones federales y senadurías.
5. De conformidad con el artículo 52, en relación con el artículo 14, párrafo 1 de la LGIPE, la Cámara de Diputados se integra por 300 diputaciones electas según el principio de MR, mediante el sistema de Distritos Electorales uninominales y 200 diputaciones que serán electas según el principio de RP, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.
6. El artículo 53, párrafo segundo señala que para la elección de las 200 diputaciones según el principio de RP se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país, y que la ley determinará la conformación de la demarcación territorial de cada una de ellas, acorde con el artículo 214, párrafos 3 y 4 de la LGIPE.
7. El artículo 54 indica que las diputaciones electas según el principio de RP y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"(...)
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos Distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en Distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."
8. El artículo 60, párrafos primero y segundo establece que el INE declarará la validez de la elección y la asignación de diputaciones según el principio de RP. Asimismo, señala que las determinaciones
sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputaciones podrán ser impugnadas ante las Salas Regionales del TEPJF que correspondan.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
9. En cumplimiento a las atribuciones que otorga al Consejo General, éste debe aplicar los mecanismos específicos para cumplir con la fórmula de asignación de las diputaciones por el principio de RP, en términos de los artículos 54 de la Constitución, en relación con los artículos 15 al 20 y 44, párrafo 1, inciso u) de la LGIPE.
Competencia del Consejo General para realizar el cómputo total de la elección, la asignación de diputaciones por el principio de RP y el otorgamiento de constancias de asignación
10. Este Consejo General es competente para realizar el cómputo total de la elección de diputaciones por el principio de RP, así como la asignación de las mismas y el otorgamiento de las constancias respectivas, en términos de los artículos 52 y 60, párrafo primero in fine, de la Constitución, así como 16 y 44, párrafo 1, inciso u) de la LGIPE, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.
Si bien es cierto que el artículo 327, párrafo 2 de la LGIPE dispone que el Consejo General hará dicha asignación una vez resueltas en definitiva las impugnaciones que se hayan interpuesto ante el TEPJF, a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, también lo es que esta última regla está sujeta a los plazos previstos en los artículos 58, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que: "Los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el día 3 de agosto (...)", así como 69, párrafo 1 del mismo ordenamiento adjetivo, al fijar que: "Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del Proceso Electoral (...).".
11. Acorde con lo previsto en el artículo 328 de la LGIPE, la Presidencia del Consejo General expedirá a cada PPN las constancias de asignación proporcional que correspondan, de lo que informará a la Secretaría General de la Cámara de Diputados.
Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, en materia de asignación de personas legisladoras por el principio de RP
12. El nueve de septiembre de dos mil catorce, el Pleno de la SCJN resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014; reconociendo, en su Considerando Décimo Primero, la validez del artículo 15, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, debido a que aunque la Constitución no alude literalmente a la "votación total emitida", la SCJN estimó que constituye un concepto implícito en el artículo 54 de la Constitución, al resultar indispensable para obtener el diverso monto del "total de la votación válida emitida", cifra que se obtiene restando de la cantidad global -representada por todos los votos depositados en las urnas- los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas.
13. En el Considerando Trigésimo Sexto de la referida Acción de Inconstitucionalidad, la SCJN determinó la validez de los artículos 15, párrafo 2, y 437, párrafo 1 de la LGIPE, los cuales excluyen los votos recibidos a favor de candidaturas independientes para la determinación de la votación nacional emitida, para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de RP; el Alto Tribunal consideró que si las candidaturas independientes, por disposición legal, no participan en la asignación de diputaciones federales y senadurías de RP, lo congruente con esa exclusión es que los votos emitidos a favor de aquéllas no se contabilicen en la distribución de ese tipo de curules.
14. La SCJN al resolver la Acción de Inconstitucionalidad en cita, en el Considerando Vigésimo Sexto, así como en el Punto Resolutivo Séptimo declaró la invalidez del artículo 87, párrafo 13 de la LGPP, en la porción normativa que a la letra señala: "y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas"; debido a que consideró injustificado que dicha porción no tomara en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos políticos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de la asignación de RP, pues ello limitaría injustificadamente el efecto total del voto de la ciudadanía, puesto que únicamente se permitiría que se contabilice para efectos de la elección de personas legisladoras por el principio de MR, pero no para la elección de dichas personas representantes populares por el principio de RP, lo cual violentaría el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, deba ser considerado de forma igualitaria.
Registro y sustitución de candidaturas a diputaciones federales por el principio de RP en el PEF 2021
15. El plazo para que los PPN presentaran las solicitudes de registro de sus candidaturas para las
diputaciones federales electas por el principio de RP, ante el Consejo General, comprendió en este PEF del veintidós al veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, en términos de lo dispuesto por los artículos 44, párrafo 1, inciso s) y 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE; en relación con el punto TERCERO del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021".
16. Al respecto, el artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE, establece que, vencido el plazo para el registro de candidaturas, los PPN podrán sustituirlas por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, siendo que, en este último caso, no podrán sustituirlas cuando ésta se presente dentro de los 30 días anteriores a la elección.
Como puede verse, los supuestos de sustitución establecidos en la LGIPE se refieren a la ausencia o impedimento de la persona candidata registrada para continuar en la candidatura para la cual fue postulada; no obstante, en las consultas que nos ocupan, las sustituciones que se solicitan no se encuentran comprendidas en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 241, párrafo 1, de la LGIPE.
Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 208 de la LGIPE, el PEF consta de diversas etapas, a saber:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral;
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y
d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección.
Dichas etapas se desarrollan de manera secuencial, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Libro Quinto, Título Segundo, de la LGIPE, dentro de los actos preparatorios de la elección se encuentran los procesos de registro y sustitución de candidaturas.
En ese sentido, la realización de los actos electorales deben llevarse a cabo en cada una de sus correspondientes fases antes de que inicie la siguiente etapa dentro del proceso comicial, lo que permite dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se desprende que las determinaciones y actos emitidos por las autoridades electorales adquieren esa definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se encuentra previsto con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los procesos electorales y seguridad jurídica a los contendientes.
En ese orden de ideas, el proceso de registro y sustitución de candidaturas ha sido agotado, puesto que la conclusión de la etapa de preparación de la elección se presentó con el inicio de la Jornada Electoral, misma etapa que también ha concluido.
17. De acuerdo con la consideración anterior, los PPN, por conducto de sus representaciones o dirigencias, debidamente acreditadas ante este Instituto, presentaron ante el Consejo General las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas a las diputaciones por el principio de RP, para las elecciones federales celebradas el seis de junio de dos mil veintiuno, en las fechas siguientes:
| PPN | FECHA |
| PAN | 29 de marzo de 2021 |
| PRI | 27 de marzo de 2021 |
| PRD | 29 de marzo de 2021 |
| PT | 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2021 |
| PVEM | 29 de marzo de 2021 |
| Movimiento Ciudadano | 29 de marzo de 2021 |
| Morena | 27 de marzo de 2021 |
| PES | 29 de marzo de 2021 |
| RSP | 26 de marzo de 2021 |
| FXM | 29 de marzo de 2021 |
18. El artículo 11, párrafo 2, de la LGIPE dispone que: "(...) los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo Proceso Electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales".
19. Atento a los requisitos establecidos en las Bases I, II y III del artículo 54 de la Constitución, se prevé que, para la asignación de diputaciones de RP: "I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos Distritos uninominales; II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes".
20. De igual forma, el artículo 238, párrafo 4 de la LGIPE, señala que: "(...) la solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse (...) de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca.".
21. Para el registro de candidaturas por el principio de RP se dispensó la presentación de las constancias a que se refiere el párrafo 4, del artículo 238 de la LGIPE, tal y como se estableció en los Acuerdos de este Consejo General, por medio de los cuales se aprobaron los registros de las plataformas electorales presentadas por los PPN para contender en la elección de diputaciones federales, sin mediar coalición, durante el PEF.
22. Una vez que el Consejo General acordó las sustituciones presentadas por los PPN y las coaliciones, así como las cancelaciones legalmente procedentes y las modificaciones ordenadas por las sentencias de la Sala Superior y las Salas Regionales del TEPJF, las listas de fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de RP quedaron definitivamente integradas.
23. De conformidad con lo establecido por el artículo 240, párrafo 1, de la LGIPE este Consejo General solicitó la publicación en el DOF de los nombres de las personas candidatas, así como de los partidos políticos o coaliciones que los postulan. Asimismo, publicó y difundió, por el mismo medio oficial, las sustituciones de candidaturas y/o cancelaciones de registro que se presentaron.
De las solicitudes formuladas por Juan Mendoza Reyes y Hugo Venancio Castillo
24. A) Juan Mendoza Reyes
El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, se recibió en este Instituto escrito de Juan Mendoza Reyes, candidato propietario de la octava fórmula de candidaturas a diputaciones federales por el principio de RP en la tercera circunscripción, postulada por el PAN, mediante el cual solicitó:
"(...)
Que con fundamento en lo señalado en los artículos 8 de la Constitución Politíca de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3 inciso d, 15, 30 incisos a y d, 32, numeral 2 inciso i, 35, 44 INCISO j) y jj) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, por medio del presente escrito vengo a presentar la solicitud de reserva de derechos Políticos Electorales de afromexicano para ocupar un escaño de diputado por el principio de representación proporcional en la próxima LXV legislatura Federal, en relación a los cómputos distritales del pasado domingo de los 300 Distritos Electorales del país de los que se designaran de manera definitiva los candidatos que ocuparan un escaño en la diputación federal por el principio de representación proporcional.
Lo anterior lo solicito atendiendo a que los pueblos afromexicanos que se distinguen a simple vista, y que no son como el resto de las etnias ya que formamos parte de una etnia olvidada (...) y para seguir conservando nuestra
raza afromexicana y que no desaparezca y tengamos vos en el congreso federal es que solicito que esta solicitud sea acordada favorablemente en los términos que se solicita.
(...)
Se debe dejar claro que esta autoridad a establecido criterios de acciones afrimativas que buscan proteger grupos minoritarios derivado de una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es decir existe una obligación de cumplir con las acciones afirmativas como es el caso de la comunidad a la que pertenezco que son los afromexicanos, es por eso que acudimos a este Consejo para que me garantice como grupo vulnerable de afromexicanos nuestra inclusión en el congreso federal para tener voz y voto y hacer valer los derechos de nuestra comunidad que no ha sido escuchada ni tomada en cuenta en nuestra sociedad se debe tomar en cuenta que a pesar de que las acciones afirmativas no generan un cambio social inmediato ni garantizan por sí solas el éxito de un proyecto democrático incluyente, es decir se debe llevar que poco a poco se nos debe garantizar la integración en puestos públicos ya que somos pertenecientes a grupos en situación de dicriminación.
(...)
Sí el modelo proporcional asegura el acceso a las minorías a los cargos de representación popular, y en el caso de las asignaciones surgidas del Proceso Electoral 2020-2021 no nos vemos representados como minoría etnocultural afromexicana entonces es posible sostener que además de la acción afirmativa por medio del cual se obliga a los partidos políticos a incluir al menos una persona afromexicana dentro de los primeros diez lugares de las listas plurinominales por circunscripción, deberá hacerse ajustes razonables a la misma para garantizar que la acción afirmativa logre de manera efectiva sus objetivos de representación de minorías.
(...)
Criterios aplicables a mi favor por mandato de los artículos 1 y 2 constitucionales. Por razón de protección amplia de derechos y homologación de derecho a trato diferenciado para igualar oportunidades y establecer representatividad a través del ajuste razonable para hacer efectiva y material la acción afirmativa en favor del pueblo afromexicano que respresento.
(...)
SEGUNDO: Se me tenga plenamente reconocido el inetrés jurídico dentro del presente asunto, así también se aplique la suplencia de la queja en todo lo que me favorezca por ser ciudadano indígena Afromexicano.
TERCERO: se me apruebe la reserva de derechos como afro mexicano para integrar la Cámara de Diputados del congreso federal como diputado por el principio de representación proporcional en la siguiente legislatura ya se substituyendo a la fórmula colocada en el escaño 4 de la lista de representación proporcional, del Partido Acción Nacional y en su lugar colocar la fórmula colocada en el escaño 8 de la lista de representación proporcional que encabezo o bien colocándome en alguna otra lista de otra circunscripcion federal que no cumpla con la acción afirmativa afromexicana, para que se garantice el derecho a los afromexicano." (sic)
(Énfasis añadido)
B) Hugo Venancio Castillo
El veintinueve de julio de dos mil veintiuno, se recibió en este Instituto escrito de Hugo Venancio Castillo, candidato propietario de la novena fórmula de candidaturas a diputaciones federales por el principio de RP en la quinta circunscripción, postulada por el PAN, en el cual pidió lo siguiente:
"(...)
Es por lo que, me dirijo a Ustedes Consejeras y Consejeros del Instituto Nacional Electoral, para que generen las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad en forma plena y en condiciones de igualdad ejerzamos nuestros derechos, tales como los político-electorales, incluido el
derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar, ser elegidas y acceder a los cargos públicos de elección popular. En atención a su obligación como autoridad electoral administrativa procuren, protegan y maximicen estos derechos tratándose de las personas con discapacidad.
En atención a la sentencia recaída al expediente SUP-REC-1150/2018, ponente: Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, en la que se presenta una colisión de derechos entre las candidaturas a asignarse por paridad de género con la protección reforzada de personas con discapacidad. Resulta aplicable al caso que planteamos en el presente escrito, debido a que al encontrarme en la posición novena de la citada lista y al solo disponer de 6 curules para el Partido Acción Nacional por el principio de Representación Proporcional, es que se debe recorrer dicho listado a fin de que el suscrito accedan a un lugar (es decir de la posición novena a la que este Consejo General considere pertinente, necesario y adecuado para garantizar una efectiva representación realizalizando el corrimiento de las fórmulas), aún y cuando no se cumpla con la cuota de paridad, esto lo asevero porque si bien es un principio constitucional, este debe armonizarse con el derecho al voto pasivo que tenemos las personas con discapacidad; por lo tanto no pueden cegarse a mirar a este grupo vulnerable. La desigualdad estructural obliga a repensar los principios constitucionales como la paridad y redefinir el concepto de las categorías sospechosas, cuando éstas se confrontan en una decisión, una mujer-un hombre con discapacidad. Asimismo, obligada a trazar límites al ejercicio de derechos humanas, y desmantelar la situación de desventaja de grupos sociales. En la sentencia en comento se estableció que:
Se considera que la paridad puede ceder, en las circunstancias concretas del caso, a un lugar a una persona con discapacidad, lo que se puede sustentar en una paridad "flexible" estrictamente para casos que tengas estos contextos... La paridad flexible permite que en algún momento, uno de los sexos supere al otro, ante estos casos muy concretos y de igual forma puede sustentarse dicha forma de paridad ante la legitimidad de una representación política como parte de las sociedad democrática e incluyente. De esta manera, los órganos representativos reflejan la composición social _representación mirror- de los representantes públicos que reflejen la diversidad de la población...'
Así la ponderación de principio como paridad, puede ser flexible cuando se trata de la representatividad de otro sector de la población, configurando un Congreso mayormente incluyente, esto es, más democrático.
(...)
Primero. Tenerme por presentado en los términos precisados con la personalidad que tengo debidamente reconocida ante Ustedes, y en su momento, la presente sea desahogada en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que se asignaran diputadas y diputados federales por el principio de representación proporcional dentro del Proceso Electoral 2020-2021.
Segundo. Atender lo solicitado en base a lo planteado, a efecto de ocupar la formula electa de diputación federal de representación proporcional por la quinta circunscripción electoral, ya sea, en la posición sexta o las próxima que se electa en la asignación de diputadas y diputados de ese principio a realizarse próximamente.
(...)" (sic)
(Énfasis añadido)
De ambas solicitudes formuladas se desprende que, dichos ciudadanos pretenden que este Consejo General recorra las listas de candidaturas por el principio de RP postuladas por el PAN en las Circunscripciones III y V, para favorecerles y colocarlos en un lugar donde puedan ser asignados a
ocupar una curul dentro de la Cámara de Diputados o, en su caso, los coloque dentro del número de las listas de RP, donde el PAN tengan derecho a que se le asignen diputaciones por el principio de RP y no se trate de una candidatura registrada en cumplimiento a una acción afirmativa sobre personas afromexicanas o con discapacidad.
Lo anterior, tomando en consideración los resultados preliminares de asignación que por el principio de RP se han publicado, toda vez que, según su dicho, al estar en los lugares 8 y 9 de las citadas listas en las circunscripciones III y V, no existe posibilidad de que se les asigne una curul, por lo que desde su perspectiva, al no incluirse a éstos como personas representantes de las acciones afirmativas afromexicanas y de discapacidad, se vulneran sus derechos. En tal virtud, los ciudadanos argumentan que este Consejo General debe generar las condiciones para que puedan tener preferencia en el momento de que se realice la asignacion de diputaciones por el referido principio en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad a los que buscan representar, ello en concordancia con lo resuelto por el TEPJF en el expediente SUP-REC-1150/2018, que determina la posibiidad de ceder un lugar a una persona que pertenezca a un grupo en situación de vulnerabilidad, sin importar el principio de paridad, lo que ellos llaman paridad flexible.
En virtud de lo anterior, lo que dichos ciudadanos pretenden, es, que esta autoridad:
1. Modifique los listados de candidaturas por el principio de RP del PAN; y
2. Que dicha modificación se lleve a cabo al momento de realizar el mecanismo de asignación de curules de RP, para colocarlos en un lugar donde puedan ser sujetos a que se les asigne como diputados por dicho principio, y que con ello se garantice su participación en la vida política y democrática como grupo en situación de vulnerabilidad.
Respuesta a las solicitudes presentadas
25. Al respecto, es preciso acotar diversas consideraciones.
A. Definitividad de las etapas del PEF
De conformidad con lo señalado en los artículos 208 y 225 de la LGIPE, el PEF comprende 4 etapas, a saber:
"2. Para los efectos de esta Ley, el Proceso Electoral Ordinario comprende las etapas si-guientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral;
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y
d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.
3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la Jornada Electoral.
4. La etapa de la Jornada Electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.
5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.
(...)
7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o el vocal ejecutivo de la junta local o distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes."
(Énfasis añadido).
Como se observa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General, celebrada en la primera semana de septiembre del año previo a la elección, y culmina al iniciarse la Jornada Electoral, es decir, para este PEF concluyó el seis de junio del año que transcurre.
Ahora bien, las solicitudes de registro de candidaturas propietarias y suplentes de los PPN y de las coaliciones, se llevó a cabo del veintidós al veintinueve de marzo del presente año, acorde con lo indicado en el punto TERCERO del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", con clave INE/CG572/2020.
Por lo que, en lo general, este Consejo General se encuentra imposibilitado, constitucional y legalmente, de atender solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones federales. Esto, debido a que nos encontramos en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, es decir, el registro de candidaturas es un acto consumado y definitivo que ya surtió sus efectos y consecuencias, física y jurídicamente. No es posible restituir el objeto de una solicitud, sea el motivo que la genere, pues la conclusión de dicha etapa da certeza al Proceso Electoral.
En conclusión, tales actos se relacionan con la primera etapa del Proceso Electoral, en tanto que, a la fecha de las solicitudes de los ciudadanos, nos encontrábamos en la tercera etapa, misma que inició el seis de junio del mismo año, es decir, la Jornada Electoral dio definitividad a todos los actos de la etapa previa, incluido el registro de candidaturas. Lo anterior, encuentra su sustento en la Tesis LXXXV/2001, de rubro y texto:
REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). De una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 9 párrafo 3, y 86, párrafo 1, inciso d), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los numerales 76, 77, 78 a 84 y 116 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se advierte que los acuerdos por los cuales se aprueban los registros de las candidaturas a cargos de elección popular forman parte de la etapa de preparación de la elección, por tanto, es evidente que, si la impugnación de tales registros se presenta después de que concluyó esta etapa, e incluso, con posterioridad a la celebración de la Jornada Electoral, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación, pues, aun cuando se llegare a revocar la sentencia impugnada, ya no podría proveerse lo necesario para dejar insubsistentes los acuerdos emitidos respecto del referido registro. Lo anterior, en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior en diversas ejecutorias en el sentido de que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes en relación con el desarrollo de un Proceso Electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
B. De las Acciones Afirmativas aprobadas por este Consejo General
El primer párrafo del artículo 1º de la CPEUM, señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia CPEUM establece.
El último párrafo del mismo artículo establece que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Aunado a lo anterior, el artículo 2º, párrafo primero, de la CPEUM establece que México es una nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Como puede verse, la diversidad de la población que compone la nación mexicana se encuentra protegida desde el ámbito constitucional, motivo por el cual tanto las autoridades como los entes públicos del Estado mexicano tienen el deber de adoptar las medidas tendentes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas, sin discriminación.
En el caso particular de la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular, una de las vías para garantizar la igualdad sustantiva, la no discriminación y el ejercicio pleno de los derechos de todas las personas, es mediante el establecimiento de acciones afirmativas que constituyen una medida compensatoria para los grupos en situación de vulnerabilidad o discriminación y que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica de los mismos en el ejercicio de su derecho al sufragio pasivo.
Así, este Consejo General, mediante Acuerdos INE/CG572/2020, INE/CG18/2021, este último emitido en acatamiento a la sentencia dictada por el TEPJF en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, y el INE/CG160/2021, emitido en acatamiento a la sentencia dictada por el TEPJF en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, así como en cumplimento a la sentencia emitida en los expedientes SUP-JDC-346/2021 y acumulados, estableció diversas acciones afirmativas, a saber:
- Acción afirmativa indígena. De conformidad con lo establecido en el Punto Décimo Séptimo de los criterios aplicables, en relación con lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-RAP-121/2020, y lo aprobado en el Acuerdo INE/CG18/2021, para el caso de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, los PPN o coaliciones debieron postular, como acción afirmativa, fórmulas integradas por personas que se autoadscriban como indígenas en 21 Distritos Electorales Federales con población indígena de las cuales 11 deben ser mujeres, a saber:
| No. | Nombre de entidad | Distrito |
| 1 | CHIAPAS | 01 |
| 2 | CHIAPAS | 02 |
| 3 | CHIAPAS | 03 |
| 4 | CHIAPAS | 05 |
| 5 | CHIAPAS | 11 |
| 6 | GUERRERO | 05 |
| 7 | GUERRERO | 06 |
| 8 | HIDALGO | 01 |
| 9 | OAXACA | 02 |
| 10 | OAXACA | 04 |
| 11 | OAXACA | 06 |
| 12 | OAXACA | 07 |
| 13 | OAXACA | 09 |
| 14 | PUEBLA | 02 |
| 15 | PUEBLA | 04 |
| 16 | SAN LUIS POTOSÍ | 07 |
| 17 | VERACRUZ | 02 |
| 18 | VERACRUZ | 18 |
| 19 | YUCATÁN | 01 |
| 20 | YUCATÁN | 02 |
| 21 | YUCATÁN | 05 |
Los referidos veintiún Distritos fueron divididos en 3 bloques de competitividad, en los cuales la postulación de personas debió realizarse conforme a lo siguiente:
- En el bloque de los menores debieron postularse únicamente 3 fórmulas de mujeres;
- En el bloque de los intermedios y mayores, debieron postularse al menos 4 fórmulas de mujeres.
- En los dos Distritos con menor votación debieron postularse una fórmula de mujeres y una de hombres
Asimismo, en el caso de las diputaciones federales por el principio de RP, los PPN debieron presentar formulas integradas por personas que se autoadscriben como indígenas en las circunscripciones electorales, de las cuales al menos una deberá ubicarse en el primer bloque de 10 fórmulas, como se menciona a continuación:
| CIRCUSNCRIPCION | I | II | II | IV | V |
| No. mínimo de fórmulas | 1 | 1 | 4 | 2 | 1 |
Asimismo, los PPN debieron postular nueve fórmulas indígenas en las listas de RP, de las cuales, al menos una debió ubicarse en los primeros diez lugares de cada lista. En el caso de las circunscripciones plurinominales tercera y cuarta, al haberse determinado un número par de fórmulas de candidaturas de personas indígenas, se debió postular igual número de fórmulas de mujeres y de hombres. Asimismo, del total de nueve fórmulas de candidaturas de personas indígenas establecido, no más de cinco debieron corresponder al mismo género.
- Acción afirmativa para personas afromexicanas. De conformidad con el Punto Décimo Séptimo Bis del Acuerdo por el que se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas federales, los PPN y coaliciones debieron postular 3 fórmulas de candidaturas integradas por personas afromexicanas en cualquiera de los 300 Distritos Electorales -para mayoría relativa se suman las postulaciones de la coalición a las que de forma individual realiza el PPN integrante- y 1 por el principio de RP en cualquiera de las cinco circunscripciones dentro de los primeros diez lugares de la lista observando y observando la paridad de género.
- Acción afirmativa para personas con discapacidad. El Punto Décimo Séptimo Ter del Acuerdo por el que se adicionan acciones afirmativas a los criterios aplicables para el registro de candidaturas federales señala que los PPN y las coaliciones debieron postular candidaturas integradas por personas con discapacidad en 6 de los 300 Distritos Electorales en los que se encuentra distribuido el país -para mayoría relativa se suman las postulaciones de la coalición a las que de forma individual realiza el PPN integrante-, para el caso de las diputaciones por el principio de RP se debieron postular 2 fórmulas integradas por personas con discapacidad en cualquiera de las cinco circunscripciones electorales y deben estar consideradas dentro de los primeros diez lugares de la lista respectiva y de manera paritaria.
- Acción afirmativa para personas de la diversidad sexual. Asimismo, se estableció que dentro de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa los PPN y coaliciones debieron postular como mínimo 2 fórmulas integradas por personas de la diversidad sexual en cualquiera de los 300 Distritos Electorales federales -para mayoría relativa se suman las postulaciones de la coalición a las que de forma individual realiza el PPN integrante- y 1 fórmula de RP dentro de los primeros diez lugares de la lista de cualquiera de las cinco circunscripciones electorales, y deben realizarse de forma paritaria (2/1) con la mínima diferencia por tratarse de un número non.
En caso de la postulación de personas trans, la candidatura debió corresponder al género con el que se identifiquen y dicha candidatura debió ser tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género y, en la solicitud de registro de candidatura, el partido político debió informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la diversidad sexual a fin de constatar el cumplimiento de la nominación de las tres candidaturas y de las cuestiones relativas a la paridad de género.
En el caso de que se postulen personas no binarias, en reconocimiento de los derechos humanos, políticos y electorales de la comunidad LGBTTTIQ+, las mismas no serían consideradas en alguno de los géneros; sin embargo, los partidos políticos y coaliciones debían postular un máximo de 3 personas que se identificaran como no binarias.
- Acción afirmativa para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero. El punto Décimo Séptimo Quáter del Acuerdo por el que se adicionan acciones afirmativas a los
criterios aplicables para el registro de candidaturas federales establece que los PPN y las coaliciones debieron registrar una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en cada una de las listas de las cinco circunscripciones electorales, las cuales debieron encontrarse en los primeros diez lugares y 3 de ellas debieron ser de distinto género.
El artículo 15 Séptimus de la LFPED señala que las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del artículo 5 de la propia ley.
En relación a las acciones afirmativas, el TEPJF emitió las Jurisprudencias 30/2014, 43/2014, y 11/2015 bajo los rubros y contenidos siguientes:
ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.- De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.
ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. - De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.
Como se aprecia, las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para grupos en situación de discriminación o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar la igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales. Se caracterizan por ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último el promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen. La mejor manera de representar este ideal es por medio de la universalidad de derechos, es decir, la exigencia de que todas las personas sin distinción gocen de los mismos derechos universales.
Por lo anterior, es válido sostener que todo acto que se adopte de manera temporal, razonable, proporcional y objetiva, a fin de favorecer a las personas, y que derive de una situación de desigualdad es acorde con el principio pro persona previsto en el artículo 1º de la CPEUM.
Las acciones afirmativas para el PEF 2020-2021 tienen una naturaleza transversal, es decir, más de una puede aplicar para cada candidatura. Adicionalmente, cabe destacar que, en el Acuerdo INE/CG308/2020 por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de precampañas para el PEF 2020-2021, se estableció que los partidos políticos, en sus procesos de selección interna de candidaturas, debían privilegiar la perspectiva de género, y también la interseccional, es decir, debían tomar medidas tendentes a derribar los obstáculos de iure y de facto que generen discriminación y perjuicio de las personas y particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad.
En concordancia, al ser las acciones afirmativas temporales y estar diseñadas justamente para personas que forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, éstas deben interpretarse y aplicarse procurando siempre su mayor beneficio, las cuales desaparecerán una vez que se logre el fin buscado.
Estas medidas compensatorias, se concretaron de forma obligada al momento en que los PPN realizaron el registro de candidaturas correspondientes, por lo que al ser las acciones afirmativas unas medidas de naturaleza temporal, ésta ya ha sido superada.
Cabe mencionar que la exigencia establecida en el Acuerdo INE/CG572/2020 y su modificación mediante Acuerdos INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021, se refiere a la postulación de fórmulas, por lo que sólo si la fórmula completa [propietaria(o) y suplente] se ubica en la categoría del grupo en situación de vulnerabilidad o discriminación será contabilizada para el cumplimiento de la cuota establecida como acción afirmativa en favor de dicha categoría, y que dentro de esta cuota, dichas acciones afirmativas procuren el mayor beneficio, al ser registradas dentro los primeros diez lugares de las listas en el caso de diputaciones por el principio de RP.
Aunado a ello, el PAN cumplió con los requisitos señalados en el Acuerdo por el que se adicionan acciones afirmativas a los criterios aplicables para el registro de candidaturas federales a diputaciones por el principio de RP, al postular:
- 1 fórmula integrada por personas afromexicanas por el principio de RP en cualquiera de las cinco circunscripciones dentro de los primeros diez lugares de la lista observando y conservando la paridad de género; y,
- 2 fórmulas integradas por personas con discapacidad en cualquiera de las cinco
circunscripciones electorales y deben estar consideradas dentro de los primeros diez lugares de la lista respectiva y de manera paritaria.
En tal virtud, las acciones afirmativas que implementó el INE en favor de las personas con discapacidad y afromexicanas han cumplido su fin; que fue garantizar su acceso en la postulación de candidaturas para diputaciones federales en el actual PEF; esto es, se tomaron las medidas pertinentes para garantizar sus derechos políticos y la posibilidad de que gocen de ellos en igualdad de condiciones, por lo que se les aseguró una participación plena y efectiva en la vida política y pública, lo que comprende la posibilidad de que sean electas, más no así, de que sea una obligación que ganen una curul al momento de realizarse la asignación por el principio de RP.
C. De los requisitos de elegibilidad y el registro de candidaturas
En relación con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 55 de la CPUEM, la Sala Superior del TEPJF, ha sostenido la tesis LXXVI/2001 siguiente:
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
En términos de lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1 de la LGIPE, son requisitos para ser diputada o diputado federal, además de los que señala el diverso 55 de la CPEUM, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del TEPJF, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del INE, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del INE, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate, y
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso de la Ciudad de México, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
El artículo 14, párrafo 1 de la LGIPE señala que la Cámara de Diputados se integra por 300 personas electas según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales uninominales, y 200 personas diputadas que serán electas según el principio de RP, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de
Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.
Mientras tanto, el párrafo 4 de la disposición legal anteriormente aludida precisa que, en las listas regionales, los PPN señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidaturas. En las fórmulas para senadurías y diputaciones federales, tanto en el caso de MR, como de RP, los PPN deberán integrarlas por personas del mismo género.
Por lo que respecta al procedimiento de registro de candidaturas, el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE indica que corresponde a los PPN el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de aquellas independientes en los términos de esa misma ley.
Ahora bien, el párrafo 2 de esta disposición legal alude que las candidaturas a diputaciones federales y a senadurías a elegirse por el principio de MR y por el principio de RP, se registrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidaturas, separadamente, salvo para efectos de la votación.
Asimismo, el párrafo 3 del mismo artículo mandata que los PPN promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México.
El artículo 233, de la LGIPE dispone que, de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones federales como de senadurías que presenten los PPN o las coaliciones ante el INE, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la CPEUM y en la propia LGIPE.
El artículo 234 de la LGIPE prevé que las listas de RP se integrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
En el caso que nos ocupa, el análisis de los requisitos positivos y negativos de elegibilidad de las candidaturas se realizó al momento en que se determinó el registro de éstas por el Consejo General, al aprobar el Acuerdo INE/CG377/2021.
Sin embargo, los ciudadanos en las consultas que nos ocupan pretenden que este Consejo General recorra en la lista de candidaturas de RP postuladas por el PAN, la fórmula de la candidatura en la que se encuentran debidamente registrados, para que sean colocados en un número de lista distinto y en un lugar a través del cual tengan derecho a que se les asigne como diputados por dicho principio; sin embargo, suponiendo sin conceder que su petición fuera procedente, esta autoridad estaría modificando de manera ilegal el registro de candidaturas correspondiente, fuera del plazo establecido, ya que dicho registro se relaciona con la primer etapa del Proceso Electoral y, además, estaría interviniendo en la autoorganización y autodeterminación del PAN, toda vez que los PPN durante el proceso de registro, aplicaron la normatividad correspondiente a su vida interna postulando a las personas ciudadanas que cumplieron con los requisitos internos y en concordancia con los señalados por la autoridad electoral, respecto a género y acción afirmativa correspondiente.
Aunado a que, la celebración de la Jornada Electoral dio definitividad a todos los actos de la etapa previa, incluido el registro de las candidaturas. De ahí que, su pretensión no pueda alcanzarse en los términos precisados en su solicitud. Cabe señalar que la Jornada Electoral del PEF 2021, se celebró el pasado seis de junio y que nos encontramos inmersos en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, pues la misma no concluye hasta en tanto el TEPJF emita las resoluciones en última instancia de los medios de impugnación presentados y el INE emita el Acuerdo de declaración de validez de los computos distritales.
En tal virtud, se trata de actos consumados de modo irreparable, los cuales, al haber surtido sus efectos y consecuencias física y jurídicamente, ya no es posible restituir el objeto del litigio al estado en que se encontraba antes de la supuesta violación alegada, en nuestra materia, por ejemplo, al pasar de una a otra etapa del PEF.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior del TEPJF en la tesis XL/99¸ que a rubro señala "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)".
No pasa desapercibido que los ciudadanos pudieron controvertir los actos internos del PPN que los postuló, así como aquellos aprobados por este Consejo General, en caso de no estar de acuerdo con el numero de la lista de candidaturas de RP presentadas por el PAN, por lo que es evidente que su solicitud se encuentra fuera del plazo establecido en la ley, es decir el número de lista de su candidatura no fue controvertida dentro del plazo legal a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución.
Lo que se apoya en la Jurisprudencia 1a./J. 21/2002, sustentada por la Primera Sala de la SCJN, que a rubro señala: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO".
Pues cabe señalar que, de conformidad con los artículos 23, inciso e) y 34, párrafos 1, y 2 inciso d) de la LGPP, se establece que para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo, de la Base I, del artículo 41, de la CPEUM la selección y postulación de candidaturas en las elecciones por los PPN, es un asunto interno. Y que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, las leyes de la materia, así como en sus respectivos Estatutos y los Reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Por otra parte, el artículo 41, Base I, tercer párrafo de la CPEUM señala que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la Constitución y la ley.
En este sentido, los procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones por los PPN, son referidos a su vida interna, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 46 y 47 de la LGPP, la obligación de vigilar la organización de los procesos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, corresponde a su órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, así como al órgano encargado de resolver todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de estos.
D. Mecanismo de asignación de diputaciones por el principio de RP
Por otro lado, los ciudadanos señalan en su solicitud que el modificar las listas de candidaturas o, en su caso, recorrer su fórmula de candidaturas en un lugar donde puedan alcanzar el derecho de ser asignados como diputados federales por el principio de RP, responde a que forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, y que ello conllevará a garantizar que no se discrimine a dichos grupos.
Al respecto, cabe señalar que si bien el Consejo General es competente para conocer y emitir resoluciones que tengan por objeto ejercer facultades especiales, como en el caso sentar criterios de interpretación; conforme al artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado C, párrafo segundo, inciso c), de la CPEUM; en relación con los artículos 27; 32, párrafo 2, inciso h); 35; 44, párrafo 1, inciso ee); 120, párrafo 3, y 124, párrafo 1, de la LGIPE; ello no implica que lo realice faltando al cumplimiento del principio de legalidad exigible para esta autoridad electoral.
Pues, de acuerdo con lo establecido en los artículos 54 y 60 de la CPEUM una vez que se conozcan los resultados definitivos de la Jornada Electoral de las candidaturas electas por el principio de MR, se estará en posibilidad de que la autoridad electoral comience la labor de realizar la asignación correspondiente a las diputaciones por el principio de RP. Estos resultados definitivos, se conocerán hasta en tanto se hayan resuelto todas las impugnaciones que lleguen a presentarse.
El INE, bajo la tesitura de los artículos 35, párrafo 1, 44, párrafo 1, inicios s) u), v), y jj) de la LGIPE, como autoridad en materia electoral, y en relación con las diputaciones de RP de Poder Legislativo de la Unión; es independiente en sus decisiones, así como profesional en su desempeño, y el Consejo General, es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en dicha materia.
Aunado a lo anterior, si bien, los artículos 15 al 21 y 322 al 327 de la LGIPE, regulan el mecanismo de asignación de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de RP, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG193/2021, "por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la cámara de diputados, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno", para hacer efectiva la atribución que le es conferida.
De lo anterior, es importante señalar que la aprobación del Acuerdo INE/CG193/2021 y su confirmación por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-RAP-68/2021 y Acumulados, se circunscribe al Proceso Electoral Federal 2020-2021 y se refiere a la integración del sistema electoral del poder legislativo federal.
Que los criterios ahí señalados, no responden a acciones afirmativas, sino más bien regulan el procedimiento a seguir para garantizar el principio de sobrerrepresentación:
"...
a) En primer lugar, se verificará la afiliación efectiva de cada una de las candidatas y los candidatos triunfadores por el principio de Mayoría Relativa. Para estos efectos, se considerará "afiliación efectiva", aquélla que esté vigente al momento del registro de la candidatura (de entre los partidos que integran la coalición que lo postuló), es decir al 21 de marzo de 2021 con corte a las 20:00 horas. Por tanto, el triunfo será contabilizado a favor del partido con el cual el o la candidata ganadora tengan una "afiliación efectiva".
b) En un segundo momento, en caso de que la candidatura triunfadora no tenga una afiliación efectiva, a alguno de los partidos que la postularon, el triunfo será contabilizado en los términos de lo expresado por el convenio de coalición aprobado. Lo anterior no implicará que se llegue a afectar el principio de representación y pluralidad en la integración de la Cámara de Diputados, por lo que en la asignación de diputaciones federales de representación proporcional se procurará el mayor equilibrio entre el porcentaje de votos y porcentaje de escaños de todas las fuerzas políticas que hayan obtenido al menos el 3% de la votación, de conformidad con el artículo 54, Base V, de la Constitución.
c) En caso de que la candidata o el candidato triunfador haya contendido por la reelección, en el supuesto que éste no cuente con una "afiliación efectiva" a alguno de los partidos que le postularon, el triunfo será contabilizado, para efectos de la asignación, al partido a cuyo grupo parlamentario haya pertenecido al momento del registro de la candidatura. Salvo en el caso de las personas legisladoras que pertenezcan a un grupo parlamentario de un Partido Político Nacional sin registro vigente, en cuyo caso, el Distrito ganador se contabilizará conforme a lo señalado, en su caso, en el convenio de coalición. Para lo cual, se solicitará a la Cámara de Diputados la información correspondiente."
En este sentido, la asignación de diputaciones por el principio de RP y la entrega de constancias de asignación se realizará a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, de conformidad con el párrafo 1, inciso u) del artículo 44 de la LGIPE. Por lo que este Consejo General, deberá aplicar los criterios establecidos en el Acuerdo INE/CG193/2021. Esto, debido a que los medios de impugnación relativos a los cómputos distritales de la elección de diputaciones federales deben ser resueltos, a más tardar, el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 69 de la LGSMIME.
Cabe resaltar que los recursos de impugnación en contra de la asignación de diputaciones por el principio de RP deberán ser interpuestos dentro de las 48 horas siguientes a la conclusión de la sesión del Consejo General en la que se haya realizado dicha asignación, ello en concordancia con lo previsto en el párrafo 1, inciso b), de artículo 66 de la LGSMIME.
De igual forma, estas impugnaciones deberán ser resueltas, a más tardar, tres días antes de que se instale la Cámara de Diputados (párrafo 1, artículo 69 LGSMIME), lo cual deberá ocurrir el uno de septiembre del presente año por mandato constitucional (artículo 65 CPEUM).
Por otro lado, los solicitantes señalan que debe equipararse la acción afirmativa a la que representan (persona con discapacidad y persona afromexicana), con la paridad de género, al momento de realizar la asignación de diputaciones por el principio de RP, señalando que el principio de paridad puede ser flexible, para lograr la representatividad de grupos en situación de vulnerabilidad.
Al respecto, cabe señalar que, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-47/2021 y SUP-RAP-49/2021 acumulados, el diez de marzo del presente año, señaló que la paridad no puede conceptualizarse como una medida afirmativa sino como un principio constitucional que permea el proceso de elección y la integración de la cámara legislativa, por ende, los PPN deben cumplir con su obligación paritaria independientemente de las postulaciones que correspondieran a las acciones
afirmativas.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta autoridad, que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en la sentencia recaída al expediente TECDMX-JEL-204/2021 y acumulados declaró improcedente la implementación de una acción afirmativa en favor de las partes actoras en el juicio a fin de que en su calidad de personas indígenas de manera directa obtuvieran una diputación por el principio de RP ya que, sostuvo lo siguiente en relación con la oportunidad para la implementación de acciones afirmativas:
"... la adopción de esa medida requeriría de que su aprobación ocurriera con la anticipación suficiente, ósea, que permitiera a la autoridad administrativa electoral la implementación en términos que se permitiera a los partidos postulantes quedar sujetos a su cumplimiento sin afectar a los actos ya celebrados".
En ese sentido, señaló el Tribunal, que no existe ni viabilidad temporal ni jurídica para el establecimiento de la acción afirmativa; pues de ser el caso, repercutiría en actos ya celebrados, como el registro de candidaturas y por lo tanto en el principio de certeza. Máxime que las acciones afirmativas no deben responder a meros intereses particulares, sino a los del grupo que se pretende beneficiar.
En esa tesitura, la implementación de acciones afirmativas debe ajustarse a un momento del Proceso Electoral en que, sin afectarse reglas sustanciales, ni por ende la certeza, todos sus posibles beneficiarios cuenten con igualdad de oportunidades para ser considerados en su ejecución, es decir, que todas las personas en favor de quienes pudiera aplicarse, sean consideradas por igual. Igualdad de condiciones que, desde luego, bajo circunstancia alguna, podría garantizarse en un momento posterior, por ejemplo, una vez obtenidos los resultados de una elección ni mucho menos mediante su reclamo en sede jurisdiccional por parte de alguien con la pretensión individual y novedosa de ser favorecido con dicha medida, pues admitir que eso es posible, significaría dejar de lado a todas las otras personas que también pudieron ubicarse en el supuesto de ser favorecidas por la acción afirmativa, provocando una situación de desigualdad opuesta a la finalidad de la medida, como de falta de certeza, al variarse en favor de un interés individual, las reglas que debieron beneficiar y considerar a todos los integrantes de un colectivo en desventaja.
E. Conclusión.
En tal virtud, tal como se ha señalado, este Consejo General no cuenta con la facultad de modificar las listas de candidaturas que presenten los PPN por el principio de RP para maximizar el alcance de las acciones afirmativas en favor de algunos grupos en situación de vulnerabilidad.
Finalmente, no debe pasar desapercibido que la distribución de las 200 curules de diputaciones por el principio de RP se realiza tomando en cuenta la votación total válida emitida por la ciudadanía, aplicando los criterios establecidos en la fórmula constitucional, así como la afiliación efectiva de las y los candidatos ganadores por el principio de MR. Esta votación no puede ser alterada, salvo que exista medio de impugnación, toda vez que dicha votación representa la decisión expresada por la ciudadanía en las urnas. Por lo que son estos parámetros los que determinan el número total de curules que en cada circunscripción corresponderán a cada PPN.
En virtud de los Antecedentes y Considerandos, se determina emitir el Acuerdo siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba la respuesta otorgada a las solicitudes presentadas por Juan Mendoza Reyes y Hugo Venancio Castillo, en los términos establecidos en los Considerandos 24 y 25 del presente Acuerdo.
SEGUNDO. En consecuencia, este Consejo General no cuenta con la facultad de modificar, durante el mecanismo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional las listas de candidaturas que fueron presentadas por los Partidos Políticos Nacionales por el principio de representación proporcional y que obtuvieron el registro correspondiente, para maximizar el alcance de las acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad.
TERCERO. Notifíquese el presente Acuerdo a Juan Mendoza Reyes y Hugo Venancio Castillo.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 11 de agosto
de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.