Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
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PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA 19/2020-IV.
SENTENCIA DEFINITIVA.
 
CIUDAD DE MÉXICO, A VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO.
VISTOS para dictar sentencia definitiva, en los autos del procedimiento de declaración especial de ausencia de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, expediente 19/2020-VI, promovido por Carlos Daniel Sánchez Zetina, en su carácter de asesor jurídico federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; y en representación de Elvira Guadalupe Lozada Ríos (cónyuge), Virginia Cuellar Orozco (progenitora), Benjamín Rodríguez Cisneros (progenitor) y Benjamín Rodríguez Cuéllar (hermano).
RESULTANDO:
Primero. Demanda. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Carlos Daniel Sánchez Zetina, en su carácter de asesor jurídico federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, solicitó la Declaración Especial de Ausencia de persona desaparecida respecto de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar.
Solicitud que apoyó en los hechos conducentes y en los preceptos de derecho que estimó aplicables; concluyéndola con los puntos petitorios respectivos, adjuntando los documentos base de la acción.
Segundo. Admisión y requerimiento de información y publicación de edictos. El veintiuno de enero de dos mil veinte, se admitió a trámite la solicitud; en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se requirió al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en búsqueda de Personas Desaparecidas, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a efecto de que remitieran copia certificada de la información que obrara en su poder respecto de la persona desaparecida de nombre Miguel Ángel Rodríguez Cuellar; y se ordenó llamar mediante la publicación de edictos a cualquier persona que pudiera tener interés jurídico en el procedimiento que nos ocupa.
Mediante oficio registrado con el folio 1887, la Agente del Ministerio Público de la Federación adscritaa la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro, de la Fiscalía General de la República, remitió copia de diversas constancias, relativas a la averiguación previa
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FED/SEIDO/UEIDMS-CDMX/0000057/2017; asimismo, manifestó la imposibilidad para enviar la totalidad de la misma, porque de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, tiene el carácter de confidencial; por lo tanto, se encuentra protegida por el derecho a la privacidad elevado a rango constitucional en el artículo 16 de la Carta Magna, razón por la cual, resulta imposible su reproducción, tal y como se advierte de la minuta referida.
Por oficio registrado con el número 2304, la Titular de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, en cumplimiento a lo solicitado el veintiuno de enero de dos mil veinte, informó que no ha sido reportada ante esa autoridad la desaparición de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar; con lo que se dio vista a la parte promovente.
Mediante minuta con registro 2475, el Asesor Jurídico Federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en acatamiento a lo requerido el veintiuno de enero del año pasado, informó que en el escrito inicial de demanda se adjuntaron copias certificadas del expediente que se encuentra en esa comisión en relación a la persona desaparecida de nombre Miguel Ángel Rodríguez Cuellar.
Tercero. Remisión de constancias. En su momento, se tuvo a las autoridades requeridas exhibiendo las constancias y los informes respectivos, esto es, se ordenó requerir a diversas dependencias, a efecto de recabar copias certificadas de diversas constancias e información sobre la persona desaparecida obteniendo las siguientes respuestas:
·     Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en búsqueda de Personas Desaparecidas, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva a efecto de que remitan copias certificadas de la información pertinente que obre en sus expedientes, respecto de la persona desaparecida de nombre Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, al efecto, manifestó:
 

·     Agente del Ministerio Público de la Federación (licenciada Miriam Grissel Navarrete Consuelos), adscrita a la Agencia Quincuagésima Sexta Investigadora de UEIDMS de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, copias certificadas
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de la carpeta de investigación FED/SEIDO/UEIDMS- DMX/0000057/2017, al efecto comunicó:

·     Las aseguradoras Metlife y MAPFRE, informaron dentro del plazo de cinco días, contados a partir de que recibieron el oficio correspondiente, para que remitieran copias certificadas de las pólizas MHF353 y 2611600000271 respectivamente, así como de los contratos que dieron origen a las mismas.
 

·     Para verificar si dentro del patrimonio del desaparecido existen bienes inmuebles, se requirió al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, para en el lapso de cinco días informara si existe algún bien raíz a nombre de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, al efecto respondió:

De lo anterior, señalado se tiene que se ha recabado la información necesaria respecto a la persona ausente.
Cuarto. Publicación de edictos y avisos. Por otro lado, con apoyo en el numeral 17 de la ley de la materia, a efecto de llamar a juicio a cualquier persona que tuviera interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia en que se actúa, se ordenó la publicación de edictos, y se ordenó girar oficio al Diario Oficial de la Federación a efecto de que realice la publicación del edicto correspondiente, lo
cual realizó de la siguiente forma:

Asimismo, se giró oficio al Consejo de la Judicatura Federal y a la Comisión Nacional de Búsqueda, para hacerle llegar el edicto y lo publicaran en su página electrónica; lo cual llevó a cabo como se advierte del sitio de internet: http://www.cjf.gob.mx/resources/Ausencia/2020/ pdf
/Aviso_DA_19_2020-PC.pdf.
También se giró oficio a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, para hacerle llegar el edicto y lo publicaran en su página electrónica; lo cual llevó a cabo como se advierte del sitio de internet:
http://suiti.segob.gob.mx/edictos;
http://suiti.segob.gob.mx/static/img/Edictos/ E_19_2020_P_C_MIGUEL%20ANGEL%20RO
DRIGUEZ%20CUELLAR.pdf
Al resultar un hecho notorio para el suscrito en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el contenido de las direcciones electrónicas referidas de las que se desprende que, se publicó el edicto ordenado en auto veintiuno de enero de dos mil veinte, En ese orden de ideas, del oficio de cuenta, se advierte que la última publicación de los edictos, siendo la última el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
Apoyando, además lo anterior, la jurisprudencia XX.2o. J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 2470, Tomo XXIX, enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS
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EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTOEN PARTICULAR".
Quinto. Citación para sentencia. El cuatro de junio de dos mil veintiuno, previa reanudación del procedimiento bajo la consideración de que la intención del Consejo de la Judicatura Federal, es fomentar el uso de tecnologías como es el acceso al juicio en línea y a los expedientes electrónicos, con el objeto de reducir el contacto físico de las partes y de los servidores públicos al mínimo indispensable, siempre que no incida en la impartición de justicia, privilegiando el trabajo a distancia, y a efecto de no retrasar la pronta administración de justicia, consagrada en el artículo 17 constitucional; considerando que en el presente juicio se desahogaron todas las pruebas al tararse de documentales dada su propia y especial naturaleza, y que el terminó de quince días contados a partir de la publicación del último edicto ya transcurrió; no habiendo cuestión pendiente alguna que atender, se citó a las partes para oír sentencia definitiva; la que hoy se dicta en términos de los siguientes
CONSIDERANDOS:
Primero. Competencia. Este Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente Declaración Especial de Ausencia, con fundamento en lo previsto por los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 y 53, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, relativo a la determinación del número y límites territoriales
de los circuitos en que se divide la República Mexicana; así como al número, a la jurisdicción territorial y la especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito.
Así como en los artículos 1, 2 y 3, fracción VIII de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en relación con el artículo 143 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y 14, 18, 19 y 29 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia por disposición expresa de su artículo 2, toda vez que se trata de una controversia cuyo conocimiento compete a un órgano jurisdiccional
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del fuero federal en materia civil, la cual se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, mediante la cual se solicita la Declaración Especial de Ausencia respecto de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar.
Esto es en razón de la materia, toda vez que este órgano jurisdiccional actúa como órgano de instrucción en las materias civil y mercantil, así como de control constitucional, al conocer del juicio de amparo indirecto, y ante tal circunstancia, la competencia debe corresponder a un juzgado federal especializado en materia civil, de conformidad con el artículo 53 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; pues la competencia debe verificarse preponderadamente en atención a la naturaleza de la acción incoada.
Resulta aplicable al caso, el criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 28, Tomo VIII, Diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro 195007, de rubro y texto: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES".
En ese orden de ideas, resulta inconcuso que la competencia por razón de materia del asunto en el que se resuelve, deberá fincarse atendiendo la naturaleza de la acción, la cual como se ha señalado es meramente civil, puesto que se solicita la Declaración Especial de Ausencia respecto de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar.
De igual forma, por razón de grado, debido a que como ya se mencionó el conocimiento del proceso, se tramita ante esta instancia.
Finalmente, por razón de territorio, por virtud de que la persona de la que se pretende la declaración, su desaparición acaeció en la Ciudad de México,
Segundo. Personalidad del promovente. Se estima conducente establecer si la personalidad del promovente se encuentra acreditada.
Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la personalidad es un presupuesto procesal que incluso, amerita el estudio oficioso por el juzgador, en tanto que es un requisito sine qua non para que pueda comenzar y desenvolverse válidamente el procedimiento, la cual puede analizarse durante la secuela procesal o al dictarse la sentencia definitiva que resuelva la litis.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en la página 625, Tomo XIII, junio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 189416, de rubro: "PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA".
En estricto sentido, por personalidad se entiende el conjunto de los atributos jurídicos de que goza una persona. En relación al proceso, se ha considerado que la personalidad procesal jurídica es la aptitud legal que asiste a un sujeto de derechos y obligaciones para actuar de manera válida en un proceso como actor, demandado, tercero o representante.
La personalidad de Carlos Daniel Sánchez Zetina, en su carácter de asesor jurídico federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y representante de los familiares del desparecido Elvira Guadalupe Lozada Ríos (esposa), Virginia Cuellar Orozco (mamá), Benjamín Rodríguez Cisneros (papá) y Benjamín Rodríguez Cuéllar (hermano), con fundamento en la fracción V, del artículo 7 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia; en términos de la copia certificada de la comparecencia de aceptación y protesta de su cargo como asesor jurídico de las víctimas con clave de identidad reservada E.G.L.R., documento que goza de valor demostrativo pleno, conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia por disposición expresa de su artículo 2.
Tercero. Legitimación. También, se analiza la legitimación, pues dicha cuestión es indispensable para pronunciar una resolución válida.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 2066, del Tomo XXVII, abril de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 169857, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SOLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA."
Al ser la legitimación del promovente una condición necesaria para la procedencia de la acción, debe
analizarse este aspecto de manera preferente, toda vez que constituye un requisito cuya falta impide el nacimiento del ejercicio del derecho de acción y que se pronuncie una sentencia válida.
Sustenta la anterior consideración, la jurisprudencia emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 203, 205-216 Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que refiere: "LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.".
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Asimismo, cabe citar la jurisprudencia visible a página 1600, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, cuyo rubro: "LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA".
La legitimación es una institución que se divide en legitimación en el proceso (ad processum) y legitimación en la causa (ad causam); la primera, es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales, y por tanto, es condición para la validez formal del juicio, también se le identifica como la aptitud o idoneidad para actuar en juicio en ejercicio de un derecho propio o en representación de un tercero. En cambio, la legitimación en la causa es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión, es decir, es la identidad de la persona del actor con aquélla a cuyo favor está la ley legitimación activa- y la identidad de la persona del demandado con aquélla contra quien se dirige la voluntad de la ley legitimación pasiva-, de lo que se deduce que está legitimado en la causa, quien ejerce un derecho que realmente es suyo o, en su caso, a quien se le exige el cumplimiento de una obligación.
Entonces, la calidad de las partes en el juicio (legitimación en la causa), se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor y que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho es violado o desconocido, es decir, la legitimación en la causa es la afirmación que hace el actor, el demandado o el tercerista de la existencia de un derecho sustantivo cuya aplicación y respeto pide al órgano jurisdiccional por encontrarse frente a un estado lesivo a ese derecho, acreditando su interés actual y serio.
Precisado lo anterior, se tiene que la legitimación en la causa de Elvira Guadalupe Lozada Ríos (esposa), Virginia Cuellar Orozco (mamá), Benjamín Rodríguez Cisneros (papá) y Benjamín Rodríguez Cuéllar (hermano), queda acreditada, en términos del artículo 7, fracción I de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas1, lo que, se itera, acreditan con las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento números 325, 7077, 187 y 10985, de las que se advierte de la primera el lazo filial Elvira Guadalupe Lozada Ríos y Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, y de las restantes se advierte el parentesco consanguíneo; de ahí que la legitimación para promover la presente solicitud de Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida, en términos de lo establecido por los artículos 322 fracción II, 323 y 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia por disposición expresa de su numeral 2, pues comparece a efecto de solicitar la emisión de la citada Declaración Especial de Ausencia respecto de su esposo y familiar, se encuentra acreditada, en términos de los artículos 3 fracción V y 7, fracción I de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, concatenado con los numerales 103, 292, 294 y demás relativos y aplicables del Código Civil Federal,
Documentales que merecen valor probatorio pleno acorde con el contenido del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia por disposición expresa de su numeral 2, la cual se considera suficiente para justificar la legitimación de los promoventes.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página 99, Séptima Época, 199-204 Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, de la voz: "LEGITIMACION "AD- CAUSAM" Y LEGITIMACION "AD-PROCESUM".
Cuarto. Procedencia de la vía. Toda vez que la vía elegida por la promovente es un presupuesto procesal, y por ende, una cuestión de orden público, la misma se analizará previo a resolver de fondo la cuestión planteada, en términos de lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2005, visible en la página 576, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro IUS 178665, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA".
___________________
1 Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
I.     Los Familiares;
II.    La persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, en términos de la legislación civil aplicable;
Pues bien, el procedimiento especial intentado resulta el idóneo para solicitar la Declaración Especial de Ausencia respecto de la persona desaparecida Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, en razón de que el paradero
de este último se desconoce y se presume que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, específicamente, el de desaparición forzada, existiendo al efecto una carpeta de investigación abierta en la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, dependiente de la Fiscalía General de la República, a la que se le asignó el número FED/SEIDO/UEIDMS-CDMX/0000057/2017
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máxime, que acorde con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, Carlos Daniel Sánchez Zetina, en su carácter de asesor jurídico federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; y en representación de Elvira Guadalupe Lozada Ríos (esposa), Virginia Cuellar Orozco (mamá), Benjamín Rodríguez Cisneros (papá) y Benjamín Rodríguez Cuéllar (hermano), inició este procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, pasados más de tres meses de haber presentado la denuncia de desaparición correspondiente, pues de las constancias allegadas por la citada representación social, se desprende que la denuncia fue iniciada el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, por la citada autoridad; siendo que la presente solicitud fue presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el quince de enero de dos mil veinte.
Quinto. Estudio. Así, una vez establecido que este órgano jurisdiccional es legalmente competente para conocer de este asunto, que la parte promovente cuenta con legitimación para entablar el presente procedimiento de Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida, y que la vía intentada es la procedente, se estima entrar al estudio de la solicitud hecha valer.
En ese sentido, cabe señalar que del escrito de solicitud, se advierte que Carlos Daniel Sánchez Zetina, en su carácter de asesor jurídico federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; y en representación de Elvira Guadalupe Lozada Ríos (esposa), Virginia Cuellar Orozco (mamá), Benjamín Rodríguez Cisneros (papá) y Benjamín Rodríguez Cuéllar (hermano), acude ante esta instancia judicial pidiendo se emita la Declaración Especial de Ausencia respecto de la persona desaparecida Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, cuyos efectos pretendidos son los contemplados en las fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XV y XV del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Por tanto, a fin de dilucidar la cuestión planteada en este asunto, resulta conveniente transcribir el contenido de los artículos 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 29, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, como sigue:
"Artículo 10. La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I.     El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II.    El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III.    
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La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV.   La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V.    El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI.   La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII.  Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII.  Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX.   Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X.    Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.
[...]"
"Artículo 14. El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento".
Artículo 15. El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la
Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de
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Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional.
Artículo 16. A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada.
Dichas medidas versarán sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
Artículo 17. El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente.
Artículo 18. Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto.
Artículo 19. La resolución que el Órgano Jurisdiccional dicte negando la Declaración Especial de Ausencia podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones aplicables. De igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades.
Artículo 20. La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
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El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Artículo 21. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I.     El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II.    Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superiorde la niñez;
III.    Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV.   Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V.    Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI.   Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII.  Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII.  Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX.   El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio
de la Persona Desaparecida;
X.    Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
XI.   La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e
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hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII.  Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII.  Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV.  Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley.
Artículo 22. La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales".
Artículo 29.- Cuando la solicitud de Declaración Especial de ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus Familiares."
De los preceptos legales transcritos podemos obtener que la solicitud de Declaración Especial de Ausencia debe contener los siguientes requisitos:
I.     El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II.    El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III.    La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV.   La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V.    
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El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI.   La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si los hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII.  Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII.  Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esa ley;
IX.   Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida; y,
X.    Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Asimismo, que el órgano jurisdiccional no puede interpretar en tratándose de los efectos, exclusivamente en el sentido en que fueron solicitados, pues de conformidad con las fracciones XIV y XV del citado numeral 21 de la ley de la materia, esta potestad federal puede otorgar cualquier otro efecto tomando en cuenta la información que se tenga en autos sobre las circunstancias y necesidades particulares del caso.
Que recibida la solicitud, el órgano jurisdiccional debe admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales, así como debe verificar la información que le sea presentada.
Para ello, el órgano jurisdiccional puede requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en búsqueda de Personas Desaparecidas actualmente: Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada (FEIDDF)-, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan, en copia certificada, información pertinente que obre en sus expedientes para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia, por lo que las autoridades requeridas quedan obligadas a que en un plazo de cinco días hábiles remitan las constancias conducentes.
Que a fin de garantizar la máxima protección tanto a la Persona Desaparecida como a sus Familiares, el órgano jurisdiccional debe dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada, debiendo versar
dichas medidas sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la
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información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
Que el órgano jurisdiccional debe disponer que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, que se publiquen los avisos en la página electrónica de la Comisión Nacionalde Búsqueda.
En el entendido de que tales publicaciones deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especialde Ausencia.
Que transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos a que se hizo referencia con antelación, y si no hubiere noticias u oposición de persona interesada, el órgano jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración de Ausencia.
En caso contrario, de existir noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona interesada y hacerse llegar de la información y pruebas que crea oportunas para tal efecto.
La resolución que dicte el órgano jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares, solicitando a la secretaría del juzgado la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil respectivo, en un plazo no mayor de tres días hábiles; así también, ordenará que la Declaratoria Especial de
Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Que la referida Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, y del interés superior de la niñez, tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie tanto a la Persona Desaparecida como a los Familiares, no pudiendo dicha declaración producir efectos de prescripción penal ni constituir prueba plena en otros procesos judiciales.
Finalmente, que cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos
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acorde con lo previsto en la Ley Agraria por sus Familiares.
Pues bien, en relación a verificar si se cumplieron las formalidades exigidas en la ley (artículos 10, 14, 15, y 16 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas), se analizarán los diez requisitos legales que se pueden deducir como elementos constitutivos de la acción ejercida, como sigue:
Primer requisito.
Este juzgado federal considera que el primer requisito se encuentra cumplido, dado que obra en autos las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento números 325, 7077, 187 y 10985, de las que se advierte de la primera el lazo filial Elvira Guadalupe Lozada Ríos y Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, y de las restantes se advierte el parentesco consanguíneo entre Virginia Cuellar Orozco (mamá), Benjamín Rodríguez Cisneros (papá) y Benjamín Rodríguez Cuéllar (hermano).
Así, deviene inconcuso que con dichas constancias, a las cuales se concedió valor probatorio pleno con anterioridad, se corrobora el lazo filial y consanguíneo de los promoventes con la persona desaparecida.
Segundo requisito.
Por cuanto hace al segundo requisito, el mismo se estima cumplido, pues el promovente del presente procedimiento refirió que el nombre, fecha de nacimiento y estado civil de la persona desaparecida, son los siguientes:
"MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CUELLAR, con fecha de nacimiento el 16 de febrero de 1981, estado civil casado, cabe mencionar que en el año 2009 contrajo matrimonio con la C. ELVIRA GUADALUPE LOZADA RÍOS...".
Tercer requisito.
El tercer requisito se estima cumplido, pues el promovente acreditó la existencia de una denuncia ante la autoridad investigadora correspondiente, lo que se corroboró con copia certificada de la carpeta de investigación abierta en la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, dependiente de la Fiscalía General de la República, a la que se le asignó el número FED/SEIDO/UEIDMS-
CDMX/0000057/2017.
Sobre dicho elemento, precisa referir que, de la lectura de las constancias relativas, se advierte que el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, Elvira Guadalupe Lozada Ríos, hizo del conocimiento de la mencionada representación social que su esposo Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, quien se desempeñaba como Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito desde el año de dos mil nueve a la Unidad
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Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, había desaparecido desde el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, pues la última vez que lo vio fue en esa fecha, ya que se trasladó a su lugar de trabajo, teniendo comunicación con él a las 22:00 horas momento en el que le envió un mensaje de texto para saber su ubicación, siendo ésta avenida Legaría, sin volver a tener noticias de su paradero.
Cuarto requisito.
Este requisito se encuentra cumplido, pues la esposa del desaparecido manifestó los hechos relacionados con la desaparición de su esposo Miguel ángel Rodríguez Cuellar, siendo el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, cuya precisión e indicios se encuentran en la indagatoria citada con antelación.
Quinto requisito.
Este requisito fue igualmente cumplido, toda vez que como se vio, la promovente exhibió para acreditar el lazo filial y consanguíneo con las personas que se dice desaparecida, constancia de las actas de matrimonio y nacimiento números 325, 7077, 187 y 10985, de las que se advierte de la primera el lazo filial Elvira Guadalupe Lozada Ríos y Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, y de las restantes se advierte el parentesco consanguíneo con Virginia Cuellar Orozco (mamá), Benjamín Rodríguez Cisneros (papá) y Benjamín Rodríguez Cuéllar (hermano), de las que se advierte:

Sexto requisito.
Este órgano jurisdiccional estima que dicho requisito se encuentra cumplido, pues en cuanto a la actividad a la que se dedicaba el hoy desaparecido Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, se desempeñaba como Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito desde el año de dos mil nueve a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada.
Séptimo requisito.
Al respecto, este requisito se encuentra colmado, pues la parte promovente precisó que, en el caso, los derechos que desean ser protegidos son la continuidad de su personalidad, en relación
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con su patrimonio respecto de las pólizas de seguro de vida que contrató, así como realizar el cobro de seguros y ejercer los derechos derivados del régimen de seguridad social del que gozaba.
Octavo requisito.
Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la promovente manifestó que los efectos pretendidos en la presente declaración especial de ausencia, son los previstos en el artículo 21, fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XV de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Noveno requisito.
Este requisito se estima que se encuentra colmado, pues además de los documentos exhibidos por la parte promovente para acreditar la identidad y personalidad de la persona desaparecida, obran en autos los informes requeridos a las autoridades señaladas en líneas precedentes, de las que igualmente se desprenden los datos generales de la persona desaparecida.
Décimo requisito.
 
Al respecto, tal requisito se encuentra cumplido, dado que de autos se desprende que en el auto admisorio se requirió al Agente del Ministerio Público Especializado en la Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos Mesa Uno, así como a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a efecto de que remitieran copia certificada de la información que obrara en su poder respecto de la persona desaparecida, misma que obra en autos y se tiene a la vista al momento de resolver.
Asimismo, en torno a la publicación de los edictos y avisos en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, es preciso destacar que el Diario Oficial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal y a la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, llevaron a cabo la publicación de los edictos en los términos precisados en el resultando cuarto.
Así pues, de los resultados que arrojan en lo individual las probanzas descritas y adminiculados colectivamente, se genera suficiente convicción sobre la veracidad de los hechos cuya acreditación se pretende por los promoventes, es decir, se evidenció que el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, se formuló la denuncia ante la autoridad investigadora, por la desaparición de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, que se dice acontecida desde el veinticuatro del mes y año referidos, esto es, ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses que prevé el artículo 8o. de la Ley Federal de
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Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; además de que ya se realizó la publicación de edictos para la búsqueda del presunto desaparecido, sin que hasta esta fecha se haya tenido éxito o noticia de su aparición, o bien, de su defunción, ni se hubiere presentado persona alguna a manifestar oposición.
Sexto. Decisión y efectos. En atención a lo anterior, al haberse cumplido los requisitos que contempla la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas y tomando en consideración la ausencia del buscado, sin que hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, a fin de garantizar la continuidad de la identidad y personalidad jurídica del ausente, además de brindar certeza jurídica a la promovente, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 18, 20 y 21 de la citada legislación:
I.     Con fundamento en el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia, se declara la ausencia de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, desde la fecha en que se consignó el hecho en la denuncia, esto es, el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
En este punto, resulta oportuno destacar que la presente declaración no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
En el entendido de que conforme al numeral 30 del citado cuerpo legal, si la persona desaparecida fuera localizada con vida o se llegare a probar que sigue con vida, y para el caso de existir indicios de que dicha persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes (en caso de acreditarse su existencia) en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de éstos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Además, como lo dispone el precepto 32 del propio ordenamiento, la presente resolución no exime a las autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida, por lo que deberán proseguir con en su labor indagatoria con dicha finalidad, lo que deberá hacerse del conocimiento de la promovente.
II.    En términos del artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se nombra a Elvira Guadalupe Lozada Ríos como representante legal de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, con
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facultad de ejercer actos de administración y dominio.
En el entendido de que la persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo, como lo prevé el citado numeral 23.
Además, conforme lo establecido en el ordinal 24 de la legislación recién invocada, la representante legal deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, cuyo artículo 1719 dispone que el albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso, por lo que Elvira Guadalupe Lozada Ríos no está autorizada para gravar ni hipotecar los bienes de la persona desaparecida.
También, la representante legal estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes del ausente.
En el entendido de que, si la persona desaparecida llegara a ser localizada con vida, la representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tome el encargo, ante este órgano jurisdiccional.
Cabe mencionar que, acorde con lo dispuesto en el diverso artículo 25 de la ley de la materia, el cargo de representante legal concluye en los siguientes supuestos:
a)    Con la localización con vida de la persona desaparecida.
 
b)    Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c)    Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida.
d)    Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
En consecuencia, una vez que quede firme esta determinación, deberá realizarse diligencia formal ante la presencia judicial, en la que la representante legal designada deberá aceptar y protestar legalmente elcargo conferido; diligencia en la que se harán de su conocimiento las obligaciones generales que contraey las causas legales de terminación de la representación de la persona desaparecida Miguel ÁngelRodríguez Cuellar.
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III. De acuerdo con lo dispuesto en la fracción XV de la ley de la materia y atento a lo solicitado por la promovente, este juzgado está en aptitud de fijar los demás efectos aplicables que estén previstos enla legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley, para lo cual procede mínimamente el análisis de los efectos que prevé el artículo 21 de la ley federal invocad y los cuales fueron solicitados conforme a lo siguiente:
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA
[RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA]
En términos del numeral 21, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se decreta la declaración de ausencia de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar a partir del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, fecha en la que se presentó la denuncia respectiva ante el Agente del Ministerio Público, que dio motivo al inicio de una averiguación previa, descrita en apartados anteriores; sin que en la especie deba hacerse tal declaratoria desde el momento en que la solicitante considera que su cónyuge desapareció, en razón de que el citado dispositivo legal expresamente que la misma será reconocida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporteque se hubiera realizado, esto último como acontece en la especie, pues fue a partir de dicha data, en que se presentó la denuncia.
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA
[PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
Ahora, uno de los efectos de la resolución es proteger el patrimonio de Miguel Ángel Rodríguez Cuerllar.
En ese tenor, en autos obra la constancia de la existencia de las pólizas MHF353 y 2611600000271, contratadas con Metlife México y Mapfre México, Sociedades Anónimas, respectivamente, la primera correspondiente al seguro de vida y la segunda a gastos médicos mayores, contratadas por el ausenteen cuestión.
Por tanto, se protegen los derechos de la víctima directa Elvira Guadalupe Lozada Ríos en su calidad de cónyuge, por lo que al haber sido nombrada representante del desaparecido podrá ejercitar las acciones que corresponden para hacer valer los derechos de beneficiaria tal y como se haya contrato en dichas pólizas.
Sin que de los informes recabados en este procedimiento se advierta que Miguel Ángel Rodríguez Cuellar haya adquirido algún bien a
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crédito, cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes o estén sujetos a hipoteca; lo que se corrobora con la manifestación bajo protesta de decir verdad de los promoventes, de que el citado no contaba con bienes muebles e inmuebles, así como del informe rendido por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el cual refirió que no se localizó bien raíz a nombre del ausente.
FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA
[DETERMINACIÓN DE LA FORMA Y PLAZOS PARA ACCEDER MEDIANTECONTROL JUDICIAL AL
PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
Como se observa en el procedimiento en que se actúa, el patrimonio de la persona desaparecida Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, actualmente se encuentra conformado únicamente por las pólizas descritas, no se determina plazo ni condiciones para disponer de los derechos que haya adquirido en las mismas.
Además, para disponer de los beneficios, la promovente o sus familiares, según el caso, accederán a ellos previo control judicial, mediante petición que haga la representante legal designada de la persona ausente.
No obstante, en el caso de que surgieran diversos bienes, derechos u obligaciones estimables en dinero o valor nominal, a favor o a cargo de la persona desaparecida, para acceder a ellos la promovente y los familiares de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, sólo previo control judicial y por conducto del representante legal de éste último, estarán autorizados para acceder al patrimonio que llegare a sobrevenir.
FRACCIONES VII Y VIII DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA
[SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVOS EN
CONTRA DE LA PERSONA DESAPARECIDA, E INEXIGIBILIDAD O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE
OBLIGACIONES O RESPONSABILIDADES A CARGO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
Resulta innecesario ordenar la suspensión provisional de los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos, en virtud que de las constancias recabadas no se obtiene la existencia de algún juicio o procedimiento seguido en contra de los derechos o bienes de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar.
Similar consideración se surte respecto de la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades a cargo de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, puesto que no obra dato alguno que revele la existencia de alguna obligación o responsabilidad a su cargo ni alguna derivada de
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la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
Esto último se indica tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el ordinal 27 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la persona desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA
[NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL]
En términos de la invocada porción normativa, y toda vez que los promoventes Elvira Guadalupe Lozada Ríos (esposa), Virginia Cuellar Orozco (mamá), Benjamín Rodríguez Cisneros (papá) y Benjamín Rodríguez Cuéllar (hermano), coincidieron en designar a la primera nombrada como representante legal común en el presente asunto; sin que este órgano jurisdiccional advierta que se encuentre jurídicamente impedidapara ello.
Por tanto, en términos del artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se nombra a Elvira Guadalupe Lozada Ríos como representante legal de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, con facultad de ejercer actos de administración y dominio.
En el entendido de que la persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo, como lo prevé el citado numeral 23 Además, conforme lo establecido en el ordinal 24 de la legislación recién invocada, la representante legal deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, cuyo artículo 1719 dispone que el albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso, por lo que Elvira Guadalupe Lozada Ríos no está autorizada para gravar ni hipotecar los bienes que surjan de la persona desaparecida, sin consentimiento de sus familiares.
También, la representante legal, estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar.
Igualmente, podrá disponer de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la persona desaparecida, de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia; por lo que, como lo estatuye el invocado precepto, de ser el caso que deba disponer de dichos recursos para ese exclusivo fin, deberá rendir un informe
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mensual a este Juzgado de Distrito, así como a los familiares, a partir de la fecha de disposición del mismo.
En el entendido de que en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, la representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tome el encargo, ante este órgano jurisdiccional.
Cabe mencionar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de la materia, el cargo de representante legal acaba en los siguientes supuestos:
a)    Con la localización con vida de la persona desaparecida.
b)    Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c)    Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida.
d)    Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
En consecuencia, una vez que quede firme esta determinación, deberá realizarse diligencia formal ante la presencia del Juez, en la que la representante legal designada deberá aceptar y protestar legalmente el cargo conferido; diligencia en la que se harán de su conocimiento las obligaciones generales que contrae y las causas legales de terminación de la representación de la persona desaparecida Miguel Ángel Rodríguez Cuellar.
FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA
[ASEGURAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
En el entendido de que la presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar.
En consecuencia, será por conducto de la nombrada representante legal que Miguel Ángel Rodríguez
Cuellar -persona desaparecida- continuará con personalidad jurídica. Entendiéndose ello como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones. Ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA
[DERECHO DE FAMILIARES A RECIBIR PRESTACIONES QUE PERCIBÍA LA PERSONA
DESAPARECIDA]
Toda vez que fungía como Agente del Ministerio Público Federal, por lo que recibía un sueldo de acuerdo a su cargo, queda a salvo los
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derechos de la cónyuge y demás familiares para que los hagan valer como corresponda ante la dependencia correspondiente.
En este entorno, no es posible decretar medida en este procedimiento que garantice a la promovente percibir las prestaciones que la persona desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición, derivados de una relación laboral.
En tanto que el presente procedimiento no tiene como finalidad la creación de nuevos derechos, sino primordialmente reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida.
FRACCIONES XIV Y XV ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA
[LAS QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DETERMINE, CONSIDERANDO LA INFORMACIÓNQUE SE
TENGA SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS Y NECESIDADES DE CADA CASO,Y LOS DEMÁS
APLICABLES QUE ESTÉN PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y DE LOS
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS QUE SEAN SOLICITADOSPOR LAS PERSONAS LEGITIMADAS EN
TÉRMINOS DE LA PRESENTE LEY]
No se aprecian hechos probados que permitan a esta autoridad emitir alguna medida especial. Ni hay solicitud específica por la promovente o alguna diversa que conduzca concluir en forma distinta y decretar alguna otra medida especial a favor de las víctimas.
IV.   Conforme al numeral 26 de la ley de la materia, se determina sobre la protección de los derechos laborales de la persona desaparecida, en los siguientes términos:
En la especie, existen datos que de manera fehaciente, acreditan que al momento en que ocurrieron los hechos origen de la desaparición de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, éste se desempeñaba como Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito desde el año de dos mil nueve a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 de la ley de la materia, es jurídicamente dable establecer que:
a.    Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición;
b.    Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable; y
c.    A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y
d.    Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de vivienda, en caso de que exista alguno.
La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la persona desaparecida.
Al respecto, cabe destacar que uno de los efectos primordiales del presente procedimiento, consiste en la designación de Elvira Guadalupe Lozada Ríos como representante legal de la persona desaparecida, con facultad de ejercer actos de administración y dominio, carácter con el que en su caso, estará en aptitud de realizar las diligencias y trámites que estime conducentes ante dichas instancias.
V.    Como lo establece el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se instruye a la secretaría de este juzgado que, una vez que adquiera firmeza la presente resolución, emita la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente.
Séptimo. Obligación de autoridades investigadoras. Conforme lo dispone el artículo 32, la presente resolución de Declaración Especial de Ausencia no exime a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
 
Octavo. Publicación de la presente resolución. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se ordena la publicación de un extracto de la presente resolución, por medio de edictos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, tal y como lo dispone el citado precepto legal, así como los diversos 17 de la apuntada legislación, en concatenación con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos.
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Asimismo, en términos del referido numeral 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se ordena la publicación de la presente resolución en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia presentada por Carlos Daniel Sánchez Zetina, en su carácter de asesor jurídico federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; y en representación de Elvira Guadalupe Lozada Ríos (esposa), Virginia Cuellar Orozco (mamá), Benjamín Rodríguez Cisneros (papá) y Benjamín Rodríguez Cuéllar (hermano), de conformidad con los razonamientos expuestos en el sexto considerando de la presente resolución.
SEGUNDO. Atento a lo anterior, se declara legalmente la ausencia de Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, para los efectos, y en los términos que se precisan en el considerando sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se designa como representante legal a Elvira Guadalupe Lozada Ríos, con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la persona desaparecida Miguel Ángel Rodríguez Cuellar, por lo que una vez que quede firme esta determinación, deberá realizarse diligencia formal ante la presencia judicial, en la que la representante legal designada acepte y proteste legalmente el cargo conferido; diligencia en la que se harán de su conocimiento las obligaciones generales que contrae y las causas legales de terminación de la representación.
CUARTO. La presente resolución implica los efectos y medidas para proteger a la persona desaparecida y sus familiares, acorde con lo expuesto en el considerando sexto.
QUINTO. La presente resolución de declaración especial de ausencia no exime a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida.
SEXTO. Una vez que la presente resolución adquiera firmeza, emítase por parte de la secretaría la certificación para que se realice la inscripción en el Registro Civil correspondiente; asimismo, publíquese este fallo en el Diario Oficial de la
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Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la perteneciente a la Comisión Nacional de Búsqueda, como se expuso en el considerando octavo.
Notifíquese personalmente a la parte promovente, por oficio al Agente del Ministerio Público de la Federación, Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en búsqueda de Personas Desaparecidas, Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la Ministerio Público Federal adscrita a la Agencia Quincuagésima Sexta Investigadora de UEIDMS de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; Metlife México y Mapfre México, Sociedades Anónimas.
Así lo resolvió y firma Víctor Miguel Bravo Melgoza, Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, ante el secretario Amado Ortiz Salgado, que da fe. Doy Fe.- Firmas Electrónicas.
En esta fecha se giraron los oficios ordenados con los números 10602, 10603, 10604, 10605, 10606, 10607, 10608, 10609 y 10610
 
(E.- 000089)