Comisión Federal de Electricidad
CFE Suministrador de Servicios Básicos
Dirección General
ACUERDO A/063/2018 POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXTIENDE LA VIGENCIA DEL PERIODO TARIFARIO INICIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA; DETERMINA LAS TARIFAS REGULADAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSMISIÓN, DISTRIBUCIÓN, OPERACIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA, OPERACIÓN DE CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS Y DE LOS SERVICIOS CONEXOS NO INCLUIDOS EN EL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA
CFE Suministrador de Servicios Básicos, Empresa Productiva Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de la Industria Eléctrica, en ejercicio de las atribuciones a que se refieren las fracciones I y XVI del artículo 17 del Acuerdo de Creación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016 y de conformidad con lo instruido en el oficio UE-240/33618/2021 del 09 de julio de 2021 por la Comisión Reguladora de Energía que ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación, se tiene a bien reproducir el referido ACUERDO Núm. A/063/2018. "ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXTIENDE LA VIGENCIA DEL PERIODO TARIFARIO INICIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA; DETERMINA LAS TARIFAS REGULADAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSMISIÓN, DISTRIBUCIÓN, OPERACIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA, OPERACIÓN DE CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS Y DE LOS SERVICIOS CONEXOS NO INCLUIDOS EN EL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA"
Atentamente
Ciudad de México, a 19 de julio de 2021.- Director General, C.P. José Martín Mendoza Hernández.- Rúbrica.
ACUERDO Núm. A/063/2018
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXTIENDE LA VIGENCIA DEL
PERIODO TARIFARIO INICIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA; DETERMINA LAS TARIFAS REGULADAS DE LOS SERVICIOS DE
TRANSMISIÓN, DISTRIBUCIÓN, OPERACIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA,
OPERACIÓN DE CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS Y DE LOS SERVICIOS CONEXOS NO
INCLUIDOS EN EL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos, 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, fracciones I, II, III, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 3, fracción LIII, 6, 12, fracciones III, IV, XLVII y LII, 139, 140, fracciones I, II, III, V y VI, y 141 de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 3, 4, 12, 13, 14, 35, fracción I, 36, 38 y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 47 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, y 1, 2, 4, 7, fracciones I y X, 8, 12, 16, 18, fracciones I, VIII y XLIII y 27, fracciones I, II, XI, XII y XIII del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Centralizada con
autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
SEGUNDO. Que, el 11 de agosto de 2014, la Secretaría de Energía (Secretaría) publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) los Decretos por los que se expidieron, entre otras, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) y la Ley de la Industria Eléctrica (LIE).
TERCERO. Que, el 31 de octubre de 2014, la Secretaría publicó en el DOF el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (RLIE).
CUARTO. Que, el 30 de noviembre de 2018, se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF).
QUINTO. Que conforme al artículo 22 de la LORCME, la Comisión tiene las atribuciones de emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como vigilar y supervisar su cumplimiento, de emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
SEXTO. Que el artículo 41, fracción III, de la LORCME, establece que la Comisión deberá regular y promover, entre otras, el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.
SÉPTIMO. Que el artículo 42 de la LORCME instituye como mandato a la Comisión: (i) fomentar el desarrollo eficiente de la industria, (ii) promover la competencia en el sector, (iii) proteger los intereses de los usuarios, (iv) propiciar una adecuada cobertura nacional y (v) atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
OCTAVO. Que el artículo 3, fracción LIII, de la LIE, define Tarifas Reguladas a las contraprestaciones establecidas por la Comisión para los servicios de transmisión, distribución, operación de los Suministradores de Servicios Básicos, operación del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) y servicios conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
NOVENO. Que el artículo 12, fracción IV de la LIE señala que la Comisión está facultada para expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetará la transmisión, la distribución, la operación de los Suministradores de Servicios Básicos, la operación del CENACE y los Servicios Conexos no incluidos en el MEM en términos de lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la LIE.
DÉCIMO. Que el artículo 138 de la LIE señala que la Comisión expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para los servicios de transmisión, distribución, operación de los Suministradores de Servicios Básicos, la operación del CENACE y los servicios conexos no incluidos en el MEM.
UNDÉCIMO. Que el artículo 139 de la LIE señala que la Comisión aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas y publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas.
DUODÉCIMO. Que el artículo 140, fracción I, de la LIE establece que la determinación y aplicación de las metodologías y las Tarifas Reguladas deberán tener como objetivo promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución y proteger los intereses de los participantes del mercado y de los usuarios finales.
DECIMOTERCERO. Que el artículo 140, fracciones II y III, de la LIE, establece que, la determinación y aplicación de las Tarifas Reguladas deberán tener como objetivos: (i) obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación aplicables a las diversas modalidades de servicio, las pérdidas técnicas y no técnicas de acuerdo con el estándar determinado por la Comisión, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada, para los servicios regulados de transmisión y distribución; y (ii) obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación,
los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada, para la operación de los Suministradores de Servicios Básicos.
DECIMOCUARTO. Que en el mismo artículo 140, fracciones V y VI, de la LIE, establece como otro de los objetivos de determinar y aplicar las Tarifas Reguladas para la operación del CENACE y los servicios conexos no incluidos en el MEM, es permitir al CENACE obtener ingresos que reflejen una operación eficiente e, incentivar la provisión eficiente y suficiente de los servicios conexos no incluidos en el MEM.
DECIMOQUINTO. Que el artículo 47, párrafo segundo del RLIE señala que la Comisión establecerá las contraprestaciones, precios y tarifas reguladas bajo principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios, sin reconocer las contraprestaciones, precios y tarifas que se aparten de dichos principios.
DECIMOSEXTO. Que conforme a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 47 del RLIE, la Comisión empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño, en la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas reguladas.
DECIMOSÉPTIMO. Que el 7 de septiembre de 2015, la Comisión emitió el Acuerdo A/045/2015 por el que expidió las tarifas del servicio público de transmisión de energía eléctrica aplicables durante el periodo tarifario inicial que, conforme al considerando Quinto de dicho Acuerdo, tendrá una vigencia de tres años contados a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2018 y que, en su caso, dicha vigencia se extenderá hasta que se expidan las disposiciones a que se refieren los artículos 138 de la LIE y 47 del RLIE.
DECIMOOCTAVO. Que el 31 de diciembre de 2015, la Comisión emitió el Acuerdo A/074/2015 por el cual expidió las tarifas del servicio público de distribución de energía eléctrica aplicables durante el periodo el periodo tarifario inicial que, conforme al considerando Quinto de dicho Acuerdo, tendrá una vigencia de tres años contados a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2018 y que, en su caso, dicha vigencia se extenderá hasta que se expidan las disposiciones a que se refieren los artículos 138 de la LIE y 47 del RLIE.
DECIMONOVENO. Que, en tanto esta Comisión no emita las disposiciones administrativas de carácter general a que se refieren los artículos 138 de la LIE y 47 del RLIE, se requiere expedir la regulación tarifaria aplicable para cumplir con los objetivos citados en los considerados Duodécimo, Décimo tercero y Décimo cuarto del presente Acuerdo, por lo que estima pertinente extender el periodo tarifario inicial de los servicios públicos de transmisión y distribución de energía eléctrica, de conformidad con los Acuerdos A/045/2015 y A/074/2015, referidos en los considerandos Décimo séptimo y Décimo octavo del presente Acuerdo.
VIGÉSIMO. Que, de conformidad con los considerandos Trigésimo cuarto, Trigésimo sexto y Cuadragésimo tercero, así como el Anexo Único del Acuerdo A/045/2015, la Comisión llevó a cabo la actualización de las tarifas del servicio público de transmisión de energía eléctrica que serán aplicables hasta en tanto se expidan las disposiciones a que se refieren los artículos 138 de la LIE y 47 del RLIE, mediante el siguiente procedimiento:
1. El Ingreso Requerido (IR) que se determinó para el 2019 es de $45,893 millones de pesos, expresado en precios del 2015, por lo que se ajustó por un factor de actualización resultando en un IR de $55,901 millones de pesos, expresado en precios de 2019.
2. Se determinó la variación del Índice Nacional de Precios al Productor en el mes de octubre de 2018 con respecto al mismo mes del año 2015, en los términos establecidos en el Anexo Único del Acuerdo A/045/2015, con ello se obtiene un factor de ajuste por inflación del 22.53%.
3. Se determinó la variación por tipo de cambio del mes de octubre de 2018 con respecto al mismo mes del año de 2015, resultando en 15.29%.
4. Se determinó un factor de actualización de 21.81%.
5. El factor de ajuste toma en cuenta aquellas inversiones adicionales que resulte necesario reconocer
dentro del IR, en virtud de su inclusión dentro del Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional (PRODESEN) y cuya ejecución haya sido aprobada y presupuestada por la Secretaría de Energía, como lo señala el Considerando Trigésimo cuarto del Acuerdo A/045/2015. Sin embargo, hasta el momento, no se identificó alguna obra incluida en el PRODESEN que esté programada para entrar en operaciones en 2019 y que fuera justificada para su inclusión por el Transportista, por lo que el IR para la actividad de transmisión no se actualiza por este concepto.
6. El IR actualizado se repartirá conforme al Considerando Trigésimo sexto del Acuerdo A/045/2015, en una proporción de 70% para los consumidores y 30% para los generadores.
7. La proyección de la demanda de energía, toma como base la demanda del año anterior ajustada al escenario bajo de tasa media de crecimiento anual esperada del consumo bruto del Sistema Eléctrico Nacional reportada en el PRODESEN 2018-2032, la cual es de 2.6%.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, de conformidad con los considerandos Trigésimo noveno, Cuadragésimo, Quincuagésimo primero y Quincuagésimo segundo, así como los Anexos B y C del Acuerdo A/074/2015, la Comisión llevó a cabo la actualización de las tarifas del servicio público de distribución de energía eléctrica que serán aplicables hasta en tanto se expidan las disposiciones a que se refieren los artículos 138 de la LIE y 47 del RLIE, mediante el siguiente procedimiento:
1. Se determinó la variación del Índice Nacional de Precios al Productor en el mes de octubre de 2018 con respecto al mismo mes del año inmediato anterior, en los términos establecidos en el Anexo B Factor de ajuste por inflación del Acuerdo A/074/2015, con ello se obtiene un factor de ajuste por inflación del 6.03%.
2. Se tomó lo dispuesto en el Anexo C Factores de eficiencia en costos de explotación y de economías de escala del Acuerdo A/074/2015.
3. Se actualizaron las tarifas de distribución, de acuerdo con la siguiente fórmula de indexación:
Donde:
, es la tarifa del usuario de la categoría
en el periodo
.
, es la tarifa del usuario de la categoría
en el periodo
.
, es la variación entre el periodo
y
del Índice Nacional de Precios al Productor indicado en el siguiente punto.
, es el Factor de eficiencia de costos.
, es el Factor de economías de escala. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que los anexos D y E del Acuerdo A/074/2015 establecen el sendero de reducción de pérdidas anuales técnicas y no técnicas, y los factores para asignar las pérdidas reconocidas (técnicas y no técnicas) al consumo de energía eléctrica de los usuarios finales, respectivamente.
VIGÉSIMO TERCERO. Que con el propósito de fomentar el desarrollo eficiente del servicio de operación del CENACE, se definieron periodos tarifarios anuales (año calendario) en los cuales la Comisión expidió las tarifas aplicables a dicho servicio, en tanto no se emitan definitivamente las disposiciones a que se refieren los artículos 138 de la LIE y 47 del RLIE, de conformidad con los considerandos Séptimo y Trigésimo del Acuerdo A/075/2015 de fecha 31 de diciembre de 2015.
VIGÉSIMO CUARTO. Que mediante el Acuerdo A/023/2018 de fecha 3 de agosto de 2018, la Comisión expidió las tarifas de operación del CENACE para el periodo que comprende del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2018 y, conforme al punto de acuerdo Sexto de dicho Acuerdo, permanecerán vigentes hasta que se expidan las disposiciones a que se refieren los artículos 138 de la LIE y 47 del RLIE, o bien, mientras las tarifas no sean actualizadas o modificadas.
VIGÉSIMO QUINTO. Que mediante el oficio CENACE/DAF/SF/495/2018 de fecha 7 de diciembre de 2018, el CENACE presentó a la Comisión la información del ejercicio fiscal 2018 y la propuesta de las tarifas de
operación aplicables en el 2019.
VIGÉSIMO SEXTO. Que la Comisión requiere extender el periodo de revisión de la información que soporta la propuesta que el CENACE presentó mediante el oficio citado en el considerando anterior, a fin de que esta instancia pueda solventar los faltantes de información, aclarar las dudas que surjan sobre la propuesta tarifaria, robustecer la información y, en su caso, justificar las erogaciones presentadas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que de conformidad con los Acuerdos A/057/2016 del 20 de diciembre de 2016 y A/068/2017 del 18 de diciembre de 2017, la Comisión llevó a cabo la actualización de las tarifas de operación del CENACE que serán aplicables hasta en tanto se expidan las disposiciones a que se refieren los artículos 138 de la LIE y 47 del RLIE, mediante el siguiente procedimiento:
1. Se consideró el IR aprobado en 2018 mediante el Acuerdo A/023/2018 mencionado en el considerando anterior, el cual asciende a $3,041,483,980.
2. Se tomó como base la energía eléctrica inyectada y adquirida en el MEM de enero a octubre de 2018 y el pronóstico de ésta de noviembre y diciembre de 2018; información reportada por el CENACE, y
3. Se calculó el valor de las tarifas de operación del CENACE y se actualizaron con un factor de ajuste por inflación de 4.72%. el cual se determinó como la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor en el mes de noviembre de 2018 con respecto al mismo mes del año inmediato anterior.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que el 23 de noviembre de 2017, la Comisión emitió el Acuerdo A/058/2017 por el cual expidió las tarifas de operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos y las tarifas de los servicios conexos no incluidos en el MEM que, conforme al punto de acuerdo Duodécimo de dicho Acuerdo, estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en su caso, se entenderá prorrogada dicha regulación tarifaria hasta que se expidan las disposiciones a que se refieren los artículos 138 de la LIE y 47 del RLIE.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, de conformidad con los considerandos Vigésimo noveno y Trigésimo, así como el numeral 1.6 del Anexo A del Acuerdo A/058/2017, la Comisión llevó a cabo la actualización de las tarifas de operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos para ser aplicadas hasta en tanto se expidan las disposiciones a que se refieren los artículos 138 de la LIE y 47 del RLIE, mediante el siguiente procedimiento:
1. Se actualizaron las tarifas de Operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, de acuerdo a la siguiente fórmula de indexación:
Donde:
, es la tarifa del usuario de la categoría
en el periodo
.
, es la tarifa del usuario de la categoría
en el periodo
.
, inflación anual de los Criterios Generales de Política Económica 2019 (CGPE), igual a 3.4%. TRIGÉSIMO. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, fracción XXI, de la LOAPF, se integró un grupo de coordinación y trabajo con la Secretaría y la Comisión, donde también participan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Federal de Electricidad, a través del cual se sostuvieron diversas reuniones para analizar las propuestas presentadas por la Comisión y resultados de los mecanismos de actualización de las Tarifas Reguladas.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que para concluir con los trabajos de coordinación, la Comisión presentó mediante oficio UE-240/126219/2018 de fecha 21 de diciembre de 2018, los documentos que explican la actualización de las Tarifas Reguladas de los Servicios públicos de Transmisión, Distribución, Operación del Suministro Básico, Operación del CENACE y la determinación de la tarifa de Servicios Conexos no Incluidos en el MEM para su aplicación a partir de enero de 2019 y hasta en tanto se emitan las DACG referidas en los artículos 138 de la LIE y 47 del Reglamento, a fin de que la Secretaría diera sus comentarios, opiniones y visto bueno.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que en respuesta al oficio citado en el considerando Trigésimo primero del
presente Acuerdo, la Secretaría mediante oficio 500/371/2018 de fecha 24 de diciembre de 2018, solicitó a esta Comisión ampliar el periodo tarifario de los Acuerdos A/045/2015 referente a tarifas de transmisión, A/074/2015 referente a tarifas de distribución, A/058/2017 referente a tarifas de operación de suministro básico y A/075/2015 referente a tarifas del CENACE.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, con la finalidad de promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución y proteger los intereses de los participantes del mercado y de los usuarios finales, se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se extiende la vigencia del periodo tarifario inicial del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica establecido mediante los Acuerdos A/045/2015 y A/074/2015, hasta en tanto se expidan las disposiciones administrativas de carácter general a que se refieren los artículos 138 de la Ley de la Industria Eléctrica y 47 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica.
SEGUNDO. Se determinan las siguientes tarifas del servicio público de transmisión de energía eléctrica de conformidad con el procedimiento citado en el considerando Vigésimo del presente Acuerdo:
| Tarifas de transmisión de energía eléctrica pesos/kWh |
| Nivel de tensión | Generadores Generadores interconectados | Consumidores Servicios de suministro |
| Tensión 220 kV | 0.0580 | 0.0730 |
| Tensión < 220 kV | 0.1051 | 0.1663 |
1. La tarifa para generadores aplica a todos los generadores que participen en el MEM, y para inyecciones de energía en el primer punto de interconexión del territorio nacional asociado a importaciones.
2. La tarifa para consumidores es aplicable a todos los Usuarios Calificados participantes de Mercado, Suministradores, Comercializadores que adquieran energía en el MEM o sus representantes, y extracciones de energía en el último punto de conexión del territorio nacional asociado a exportaciones.
TERCERO. Se determinan las siguientes tarifas del servicio público de distribución de energía eléctrica de conformidad con el procedimiento citado en el considerando Vigésimo primero del presente Acuerdo:
| Tarifas de distribución de energía eléctrica |
| DIVISIÓN | Categoría Tarifaria |
| DB1 | DB2 | PDBT | GDBT | GDMT |
| Doméstico Baja Tensión hasta 150 kWh-mes | Doméstico Baja Tensión mayor a 150 kWh-mes | Pequeña Demanda Baja Tensión hasta 25 kW-mes | Pequeña Demanda Baja Tensión mayor a 25 kW- mes | Gran Demanda en Media Tensión |
| pesos/kWh-mes | pesos/kWh-mes | pesos/kWh-mes | pesos/kW-mes | pesos/kW- mes |
| Baja California1 | 0.7060 | 0.8045 | 0.6461 | 186.59 | 86.82 |
| Bajío | 1.1052 | 0.9471 | 0.9008 | 356.88 | 94.59 |
| Centro Occidente | 1.4857 | 1.2732 | 1.2109 | 479.75 | 150.00 |
| Centro Oriente | 1.3827 | 1.1849 | 1.1269 | 446.48 | 144.32 |
| Centro Sur | 1.5600 | 1.3368 | 1.2714 | 503.73 | 213.42 |
| Golfo Centro | 1.0749 | 0.8705 | 1.0790 | 363.05 | 120.04 |
| Golfo Norte | 0.7820 | 0.6333 | 0.7850 | 264.12 | 55.81 |
| Jalisco | 1.5844 | 1.3578 | 1.2913 | 511.63 | 154.70 |
| Noroeste | 0.8682 | 0.6860 | 0.7473 | 205.34 | 87.59 |
| Norte | 1.3021 | 1.1532 | 1.2310 | 331.45 | 70.50 |
| Oriente | 1.5090 | 1.2931 | 1.2298 | 487.26 | 195.51 |
| Peninsular | 0.9857 | 0.8160 | 0.9480 | 285.82 | 87.62 |
| Sureste | 1.3169 | 1.1285 | 1.0733 | 425.24 | 136.64 |
| Valle de México Centro | 0.7329 | 0.6281 | 0.5973 | 236.66 | 59.19 |
| Valle de México Norte | 0.9450 | 0.8098 | 0.7702 | 305.14 | 84.48 |
| Valle de México Sur | 0.9109 | 0.7806 | 0.7424 | 294.13 | 65.97 |
1/ Las tarifas aplican a Baja California y Baja California Sur.
CUARTO. Se realizarán las liquidaciones de los Usuarios Finales durante 2019, con base en los factores de pérdidas del año 2018 establecidos en el Anexo E del Acuerdo A/074/2015 para la división tarifaria correspondiente.
QUINTO. Se determinan las siguientes tarifas de operación del Centro Nacional de Control de Energía de conformidad con el procedimiento citado en el considerando Vigésimo séptimo del presente Acuerdo:
| Tarifas de operación del Centro Nacional de Control de Energía (pesos/MWh) |
| Generadores | Cargas |
| $2.8343 | $7.2232 |
SEXTO. Se determinan las siguientes tarifas de operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos de conformidad con el procedimiento citado en el considerando Vigésimo noveno del presente Acuerdo:
| Tarifas de operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos |
| División | Categoría Tarifaria |
| DB1 | DB2 | PDBT | GDBT | RABT | RAMT |
| Doméstico Baja tensión hasta 150 kWh- mes | Doméstico Baja tensión mayor 150 kWh-mes | Pequeña demanda baja tensión hasta 25 KW-mes | Gran demanda baja tensión hasta 25 KW- mes | Riesgo Agrícola Baja Tensión | Riesgo Agrícola Media Tensión |
| pesos/mes |
| Baja California | 67.77 | 67.77 | 67.77 | 677.66 | 67.77 | 677.66 |
| Baja California Sur | 67.77 | 67.77 | 67.77 | 677.66 | 67.77 | 677.66 |
| Bajío | 45.10 | 45.10 | 45.10 | 451.04 | 45.10 | 451.04 |
| Centro Occidente | 39.57 | 39.57 | 39.57 | 395.68 | 39.57 | 395.68 |
| Centro Oriente | 44.31 | 44.31 | 44.31 | 443.13 | 44.31 | 443.13 |
| Centro Sur | 49.06 | 49.06 | 49.06 | 490.63 | 49.06 | 490.63 |
| Golfo Centro | 46.31 | 46.31 | 46.31 | 463.05 | 46.31 | 463.05 |
| Golfo Norte | 54.25 | 54.25 | 54.25 | 542.53 | 54.25 | 542.53 |
| Jalisco | 50.34 | 50.34 | 50.34 | 503.36 | 50.34 | 503.36 |
| Noroeste | 61.18 | 61.18 | 61.18 | 611.85 | 61.18 | 611.85 |
| Norte | 95.81 | 95.81 | 95.81 | 958.13 | 95.81 | 958.13 |
| Oriente | 48.41 | 48.41 | 48.41 | 484.06 | 48.41 | 484.06 |
| Peninsular | 51.24 | 51.24 | 51.24 | 512.44 | 51.24 | 512.44 |
| Sureste | 74.84 | 74.84 | 74.84 | 748.38 | 74.84 | 748.38 |
| Valle de México Centro | 59.10 | 59.10 | 59.10 | 591.00 | 59.10 | 591.00 |
| Valle de México Norte | 66.36 | 66.36 | 66.36 | 663.61 | 66.36 | 663.61 |
| Valle de México Sur | 67.67 | 67.67 | 67.67 | 676.70 | 67.67 | 676.70 |
| Tarifas de operación de CFE Suministrador de Servicios Básicos |
| | | Categoría | Tarifaria | | |
| | APBT | APMT | GDMTO | GDMTH | DIST | DIT |
| División | Alumbrado Público Baja Tensión | Alumbrado Público Media Tensión | Gran demanda en media tensión ordinaria | Gran demanda en media tensión horaria | Demanda industrial en subtransmisión | Demanda industrial en transmisión |
| pesos/mes |
| Baja California | 67.77 | 677.66 | 677.66 | 677.66 | 2032.99 | 2032.99 |
| Baja California Sur | 67.77 | 677.66 | 677.66 | 677.66 | 2032.99 | 2032.99 |
| Bajío | 45.10 | 451.04 | 451.04 | 451.04 | 1353.12 | 1353.12 |
| Centro Occidente | 39.57 | 395.68 | 395.68 | 395.68 | 1187.03 | 1187.03 |
| Centro Oriente | 44.31 | 443.13 | 443.13 | 443.13 | 1329.39 | 1329.39 |
| Centro Sur | 49.06 | 490.63 | 490.63 | 490.63 | 1471.89 | 1471.89 |
| Golfo Centro | 46.31 | 463.05 | 463.05 | 463.05 | 1389.15 | 1389.15 |
| Golfo Norte | 54.25 | 542.53 | 542.53 | 542.53 | 1627.59 | 1627.59 |
| Jalisco | 50.34 | 503.36 | 503.36 | 503.36 | 1510.07 | 1510.07 |
| Noroeste | 61.18 | 611.85 | 611.85 | 611.85 | 1835.54 | 1835.54 |
| Norte | 95.81 | 958.13 | 958.13 | 958.13 | 2874.38 | 2874.38 |
| Oriente | 48.41 | 484.06 | 484.06 | 484.06 | 1452.19 | 1452.19 |
| Peninsular | 51.24 | 512.44 | 512.44 | 512.44 | 1537.31 | 1537.31 |
| Sureste | 74.84 | 748.38 | 748.38 | 748.38 | 2245.15 | 2245.15 |
| Valle de México Centro | 59.10 | 591.00 | 591.00 | 591.00 | 1772.99 | 1772.99 |
| Valle de México Norte | 66.36 | 663.61 | 663.61 | 663.61 | 1990.82 | 1990.82 |
| Valle de México Sur | 67.67 | 676.70 | 676.70 | 676.70 | 2030.11 | 2030.11 |
SÉPTIMO. Se mantiene la tarifa de los servicios conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista en $0.0054 pesos por kWh.
OCTAVO. Se publicará en la página de internet de la Comisión Reguladora de Energía, en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la aprobación del presente Acuerdo, las memorias de cálculo utilizadas para determinar las Tarifas Reguladas.
NOVENO. El presente Acuerdo entra en vigor el día siguiente de su aprobación y queda sin efectos cualquier disposición que se oponga al contenido del presente Acuerdo.
DÉCIMO. Notifíquese el presente Acuerdo a CFE Transmisión, CFE Distribución, al Centro Nacional de Control de Energía y a CFE Suministrador de Servicios Básicos, y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
UNDÉCIMO. Se instruye a CFE Transmisión, CFE Distribución, al Centro Nacional de Control de Energía y CFE Suministrador de Servicios Básicos a publicar en el Diario Oficial de la Federación las Tarifas
Reguladas correspondientes y contenidas en el presente Acuerdo, en un plazo no mayor de 10 (diez) días hábiles posteriores a la notificación del presente Acuerdo.
DUODÉCIMO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/063/2018, en el Registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 27 de diciembre de 2018
(R.- 509909)