RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Crédito.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que, con el objeto de mantener un marco de capital del sistema financiero mexicano alineado a los estándares prudenciales internacionales en materia de riesgo de crédito para las instituciones de crédito, emitidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, del cual México es integrante, que contribuya a mejorar la solidez y estabilidad del sistema bancario, y
Que, a fin de que las instituciones de crédito continúen con el flujo del financiamiento e impulsando la actividad económica del país ante un entorno con condiciones desfavorables, tanto nacionales como internacionales, es necesario que se refleje adecuadamente el riesgo de pérdidas no esperadas en el que incurren dichas entidades al otorgar créditos de consumo, créditos a micro, pequeñas y medianas empresas y créditos hipotecarios de vivienda; dado lo anterior, resulta indispensable ajustar la regulación para que las instituciones de crédito puedan clasificar sus operaciones sujetas a riesgo de crédito considerando esos tipos de financiamiento; ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO. Se REFORMAN los Artículos 1, fracción CXCIII y 2 Bis 17 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas por última ocasión el 18 de junio de 2021, para quedar como sigue:
"Artículo 1.- . . .
I. a CXCII. . . .
CXCIII. Valor de la Vivienda: al valor de avalúo de la vivienda conocido al momento de originación del crédito. Este valor podrá actualizarse mediante la realización de un avalúo que cumpla con lo establecido en el Título Quinto, Capítulo IV de las presentes disposiciones, en materia de prestación del servicio de avalúos bancarios.
CXCIV. a CXCVII. . . ."
"Artículo 2 Bis 17.- El grupo VI estará integrado por las Operaciones siguientes:
I. Créditos al consumo.
Los créditos al consumo que satisfagan los criterios siguientes, podrán ser considerados como créditos al menudeo para efectos del requerimiento de capital por riesgo de crédito conforme al presente artículo:
a) Criterio de producto.
Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra referido a créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, provenientes de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con las personas antes mencionadas, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
b) Criterio de concentración.
Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra agregado frente a una misma contraparte y dichas Operaciones no exceden del 1 por ciento del total de la cartera de menudeo.
c) Valor de las posiciones individuales.
Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo agregado frente a una misma contraparte no excedan de un importe equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs, o bien en los casos en los que el acreditado demuestre Ingresos Netos o Ventas
Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.
Para determinar el riesgo agregado señalado en el presente inciso c), se deberá utilizar el valor de la UDI a la fecha para la cual se realiza el cálculo del cómputo de capital, considerando para ello su equivalencia en moneda nacional publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
Para determinar si los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado son menores al umbral señalado, las Instituciones deberán utilizar el valor de la UDI de la fecha a que corresponda el estado financiero anual del acreditado cuyas cifras no deberán tener una antigüedad mayor a 18 meses al momento de la determinación del valor de la UDI, o bien podrán utilizar la declaración fiscal anual del acreditado, cuyas cifras no deberán tener una antigüedad mayor a 18 meses al momento de la determinación del valor de la UDI.
Los créditos comprendidos en la presente fracción I tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 75 por ciento, incluyendo los denominados microcréditos comprendidos dentro de la Cartera de Crédito De Consumo, los cuales deberán ser identificados y presentarse en un rubro aparte.
No obstante, tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales, o físicas con actividad empresarial, cuyo importe esté comprendido en el inciso c) anterior y que cuenten con una Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, el ponderador por riesgo será determinado conforme al grupo VII-A referido en el Artículo 2 Bis 18 de las presentes disposiciones.
II. Créditos hipotecarios de vivienda otorgados por instituciones de crédito, o bien los otorgados por estas en esquemas de cofinanciamiento con Organismos de Fomento para la Vivienda, o al amparo de algún programa de dichos organismos.
Los créditos hipotecarios de vivienda que satisfagan el criterio de producto que se establece a continuación y cuyo riesgo se materializa en cualquiera de las siguientes formas: créditos directos denominados en cualquier moneda, así como los intereses que estos generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición en propiedad de suelo destinado para la construcción de vivienda, a la adquisición, construcción, autoproducción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial, al igual que los créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los empleados y ex-empleados de las Instituciones.
Los créditos hipotecarios de vivienda otorgados a una tasa fija, o bien a una tasa variable que se encuentre sujeta a una tasa máxima, y dependiendo del porcentaje de la razón saldo insoluto del crédito a valor de la vivienda, conocido como Razón CVV, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de conformidad con lo siguiente:
a) 20 por ciento de ponderación por riesgo de crédito, cuando el porcentaje de la Razón CVV sea menor o igual al 50 por ciento.
b) 25 por ciento de ponderación por riesgo de crédito, cuando el porcentaje de la Razón CVV sea mayor al 50 por ciento, pero menor o igual al 60 por ciento.
c) 30 por ciento de ponderación por riesgo de crédito, cuando el porcentaje de la Razón CVV sea mayor al 60 por ciento, pero menor o igual al 80 por ciento.
d) 40 por ciento de ponderación por riesgo de crédito, cuando el porcentaje de la Razón CVV sea mayor al 80 por ciento, pero menor o igual al 90 por ciento.
e) 50 por ciento de ponderación por riesgo de crédito, cuando el porcentaje de la Razón CVV sea mayor al 90 por ciento, pero menor o igual al 100 por ciento.
f) 70 por ciento de ponderación por riesgo de crédito tratándose de créditos cuya Razón CVV sea mayor al 100 por ciento, o siendo dicha razón menor al 100 por ciento los créditos no estén otorgados a tasa fija, o bien tengan una tasa variable que no se encuentre sujeta a una tasa máxima.
Los créditos referidos en los incisos a) a f) anteriores deberán amortizar el principal a partir de la originación del crédito y no deberán prever capitalización de intereses.
De no cumplirse con alguna de las condiciones previstas en los párrafos segundo y tercero de la presente fracción II, la ponderación por riesgo de crédito para los créditos descritos en los incisos a) a f) anteriores, será de 70 por ciento.
Los créditos comprendidos en los incisos a) a f) de la presente fracción, serán sujetos de reconocimiento de las garantías reales y personales admisibles conforme al Apartado E Cobertura de riesgo de crédito de la Sección Segunda del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. Para tal fin, las Instituciones podrán reconocer el efecto de las técnicas de mitigación del riesgo al calcular la cuantía de su exposición; sin embargo, el tramo de la Razón CVV y la ponderación por
riesgo que se aplique a la cuantía de la exposición deben determinarse antes de la aplicación de la técnica de mitigación del riesgo de crédito correspondiente.
Cuando el Seguro de Crédito a la Vivienda se utilice como técnica de mitigación del riesgo, este deberá:
1. Ser proporcionado por una institución de seguros que cuente, a la fecha del cómputo de capitalización, con Calificación de grado de inversión o superior emitida por, al menos, una Institución Calificadora.
2. Permitir a la Institución beneficiaria ejercer dicho seguro incondicionalmente en los plazos marcados en el contrato de cobertura, o bien en la póliza maestra.
3. Cumplir con los requisitos establecidos en la fracción III del Anexo 25 de las presentes disposiciones.
En ningún caso el Seguro de Crédito a la Vivienda será reconocido como garantía si la Institución que otorga el seguro pertenece al mismo grupo financiero que la Institución beneficiaria y, tampoco, cuando los créditos referidos en los incisos a) a f) de la presente fracción II sean reestructurados sin la autorización expresa de la Institución otorgante del Seguro de Crédito a la Vivienda o la garantía.
Las instituciones, tratándose de la valuación de la garantía inmobiliaria que se reconozca en la Razón CVV, deberán observar, en todo momento, lo establecido en el Anexo 24 de estas disposiciones.
En su caso, los porcentajes de la Razón CVV mencionados en los incisos a) a f) anteriores, deberán haberse cumplido a la fecha de escrituración del crédito; no obstante, dichos porcentajes podrán ser ajustados al momento del cómputo de los requerimientos de capital, considerando la reducción de la cuantía del saldo del crédito en la medida que este se vaya amortizando.
Los Créditos Hipotecarios de Vivienda destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial, otorgados al amparo del artículo 43 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del artículo 176 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los que la subcuenta de vivienda del acreditado y sus aportaciones futuras funjan como garantía y fuente de pago, respectivamente, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de conformidad con lo siguiente:
1. Del 20 por ciento, cuando el saldo insoluto del crédito represente 50 por ciento o menos de la suma de los recursos de la subcuenta de vivienda del acreditado.
2. Del 30 por ciento, cuando el saldo insoluto del crédito represente más del 50 por ciento y menos del 80 por ciento de la suma de los recursos de la subcuenta de vivienda del acreditado.
Para la aplicación de estas ponderaciones, las aportaciones a la subcuenta de vivienda del acreditado y sus aportaciones futuras deberán estar disponibles sin restricción legal alguna para la Institución en caso de incumplimiento del acreditado, así como estar libres de cualquier otro gravamen; además de que ninguna otra persona podrá disponer de los recursos mientras subsista la obligación crediticia. De no cumplirse estas condiciones, la ponderación por riesgo de crédito para estos créditos será de 70 por ciento.
III. Los portafolios de Créditos Hipotecarios de Vivienda destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda que mantengan características similares entre sí, que se puedan ubicar en los incisos a) a f) de la fracción II anterior y que cuenten con la garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo que tenga garantía expresa del Gobierno Federal o de un fideicomiso público constituido para el fomento económico bajo Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, siempre que dicha garantía cumpla con lo señalado en el Artículo 2 Bis 39 de estas disposiciones, deberán calcular su requerimiento de capital por riesgo de crédito conforme al procedimiento señalado en los incisos a) a c) siguientes:
a) Calcularán los requerimientos de capital para cada crédito del portafolio conforme a lo establecido en los incisos a) a f) de la fracción II anterior. Una vez obtenido el requerimiento de capital para cada uno de los créditos, estos deberán sumarse para obtener un monto total de los requerimientos de capital del portafolio antes del reconocimiento del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas (RK_PortafolioARC).
b) Calcularán el monto de reservas para riesgos crediticios para cada crédito del portafolio, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 99 Bis a 99 Bis 3 de las presentes disposiciones sin reconocer el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas. Una vez obtenido el requerimiento de reservas para cada uno de los créditos, deberán sumarse para calcular el monto total de reservas requeridas del portafolio (Rvas_Portafolio).
c) Para reconocer el efecto del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas en materia de capital, se deberá determinar el exceso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que puede ser considerado para efectos de disminuir el requerimiento de capital. Esto es, al monto de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas (Mto_Cobpp) se le restará el monto de reservas obtenido conforme al inciso b) anterior.
1. Cuando la variable Gar_RKpp resulte ser cero o negativa, las Instituciones beneficiarias del Esquema de Cobertura Primeras Pérdidas deberán constituir el monto total de los requerimientos de capital obtenidos conforme a lo señalado en el inciso a) anterior (RK_PortafolioARC).
2. Cuando Gar_RKpp obtenido conforme al párrafo anterior resulte ser positivo, las Instituciones beneficiarias del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas deberán comparar este monto con los requerimientos de capital obtenidos de conformidad con el inciso a) anterior, aplicando la regla de decisión siguiente:
i. | Si el Gar_RKpp > RK_PortafolioARC | entonces: | Las Instituciones no deberán constituir requerimiento de capital alguno para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas. |
ii. | Si el Gar_RKpp < RK_PortafolioARC | entonces: | El requerimiento de capital para dicho portafolio será por el monto que sumado al valor de Gar_RKpp iguale el monto total de requerimientos de capital de los créditos del portafolio obtenido conforme al numeral 1 anterior. |
IV. Créditos a micro, pequeñas y medianas empresas.
Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o personas físicas con actividad empresarial y siempre que el acreditado demuestre Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs, dichas Operaciones tendrán:
a) Un ponderador por riesgo de crédito del 85 por ciento.
b) Un ponderador por riesgo de crédito del 75 por ciento cuando cumplan con los tres criterios siguientes:
i) Criterio de producto.
Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra referido a créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas con actividad empresarial o personas morales.
ii) Criterio de concentración.
Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra agregado frente a una misma contraparte y dichas Operaciones no exceden del 1 por ciento del total de la cartera crediticia considerada en la presente fracción IV, así como
los montos de la Cartera Crediticia de Consumo.
iii) Valor de las posiciones individuales.
Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo agregado frente a una misma contraparte no excedan de un importe equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs.
Para determinar si los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado son menores al umbral señalado en esta fracción IV de este artículo, las Instituciones deberán utilizar el valor de la UDI a la fecha a que corresponda al estado financiero anual del acreditado, cuyas cifras no deberán tener una antigüedad mayor a 18 meses al momento de la determinación del valor de la UDI, o bien podrán utilizar la declaración fiscal anual del acreditado cuyas cifras no deberán tener una antigüedad mayor a 18 meses al momento de la determinación del valor de la UDI.
Los ponderadores señalados en la fracción IV del presente artículo, no serán aplicables cuando las Operaciones cuenten con una Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, para las cuales el ponderador por riesgo será determinado conforme al grupo VII-A referido en el Artículo 2 Bis 18 de estas disposiciones."
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de septiembre de 2021.
SEGUNDO. Las instituciones de crédito podrán implementar los ponderadores de riesgo de crédito que se modifican mediante esta Resolución antes del 1 de septiembre de 2021, siempre que cuenten con los formatos, procesos y sistemas necesarios para realizar el cómputo de capitalización conforme a los nuevos ponderadores que se dan a conocer con el presente instrumento.
De igual forma, las modificaciones contenidas en el presente instrumento podrán aplicarse a las reestructuras que las instituciones de crédito formalicen a partir de la entrada en vigor de esta Resolución sobre créditos otorgados con anterioridad a esta fecha a clientes que estén al corriente en sus pagos, presenten un buen historial crediticio a juicio de la institución acreditante y en las que se pacte una reducción en la tasa de interés del crédito original como resultado de la reestructura.
A los créditos que se reestructuren en condiciones distintas a las señaladas en el párrafo anterior, les aplicarán los ponderadores previstos en el Artículo 2 Bis 17 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" vigente antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, siempre que las reestructuras se acuerden sobre créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta.
TERCERO. Los créditos que las instituciones de crédito hayan otorgado y clasificado conforme a los supuestos previstos en las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 17 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" vigentes antes de la entrada en vigor de la esta Resolución, continuarán apegándose a lo señalado en dichas fracciones durante el plazo restante del crédito.
Tratándose de los créditos hipotecarios de vivienda, los porcentajes mencionados en la fracción II del Artículo 2 Bis 17 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" vigentes antes de la entrada en vigor de esta Resolución, deben cumplirse a la fecha del cómputo de los requerimientos de capital considerando, en su caso, la reducción de la cuantía del saldo del crédito en la medida que este se vaya amortizando.
CUARTO. Los portafolios de créditos hipotecarios de vivienda destinados a la remodelación o mejoramiento de la vivienda que mantengan características similares entre sí, que se puedan ubicar en los supuestos del artículo TERCERO TRANSITORIO anterior, conformados con créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución y que cuenten con la garantía otorgada por alguna institución de banca de desarrollo que tenga garantía expresa del Gobierno Federal o de un fideicomiso público constituido para el fomento económico bajo el Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, siempre que dicha garantía cumpla con lo señalado en el Artículo 2 Bis 39 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" vigentes antes de la entrada en vigor de la esta Resolución, deberán calcular su requerimiento de capital por riesgo de crédito conforme al procedimiento señalado en el Artículo 2 Bis 17, fracción III, incisos a) a c) que se reforman con el presente instrumento.
QUINTO. Las instituciones de crédito, tratándose de créditos que hayan otorgado y sobre los que hubieran aplicado las medidas en materia de ponderadores para determinar los requerimientos de capital por riesgo de crédito que fueron emitidas y dadas a conocer a las instituciones de crédito por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante los oficios número P418/2020 y P430/2020 del 24 de septiembre y 8 de octubre de 2020, respectivamente, o que hayan sido otorgados bajo dichas medidas, continuarán determinando los ponderadores de conformidad con los términos señalados en dichos oficios durante el plazo restante del
crédito. A la entrada en vigor de la presente Resolución, las instituciones de crédito dejarán de otorgar créditos en los términos señalados en los citados oficios, sujetándose en todo caso, a lo establecido en este instrumento.
Atentamente
Ciudad de México, a 7 de julio de 2021.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Juan Pablo Graf Noriega.- Rúbrica.