SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 90/2018.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2018.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO:
ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.
Vo.Bo.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Mediante oficio presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 153, fracción IX y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reformados mediante el Decreto número 324, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinticuatro de septiembre del mismo año, señalando como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la mencionada norma, al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de tal Estado.
Dichos preceptos establecen lo siguiente:
"Artículo 153. Son impedimentos para contraer matrimonio:
[...]
IX. La discapacidad intelectual.
Artículo 503. Tienen incapacidad natural y legal:
[...]
II. Los mayores de edad con discapacidad intelectual, aun cuando tengan intervalos lúcidos".
SEGUNDO. Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 17.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 4, 5, 12, 19 y 23 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, e hizo valer el argumento de invalidez que se sintetiza a continuación:
Ú     Vulneración al principio de igualdad. Los artículos 153, fracción IX y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al establecer que las personas con discapacidad intelectual tienen incapacidad legal y al considerar su discapacidad como un impedimento para contraer matrimonio, vulneran los derechos humanos de igualdad y no discriminación.
       Lo anterior, toda vez que el precepto 153, fracción IX, hace una distinción injustificada entre las personas que tienen una discapacidad intelectual y aquellas que no, haciendo nugatoria a las primeras la posibilidad de contraer matrimonio. Por su parte la fracción II del artículo 503 señala que las personas mayores de edad con discapacidad intelectual, tienen incapacidad natural y legal, incluso aun cuando tengan intervalos lúcidos, lo que implica una denegación injustificada del reconocimiento de su personalidad jurídica.
Ú     El establecimiento a priori de la falta de capacidad jurídica y el impedimento para contraer matrimonio de las personas que viven con discapacidad intelectual, constituye una restricción injustificada, que coloca a ese sector de la población en una situación de exclusión respecto del resto de las personas y concretamente se traduce en discriminación por razón de discapacidad, prohibida por el artículo 1
constitucional.
       Máxime que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para desconocer la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad intelectual y para impedirles contraer matrimonio, por lo tanto las normas discriminan a las personas que viven con algún tipo de discapacidad intelectual.
Ú     Vulneración al derecho a la personalidad jurídica. Por otra parte, el artículo 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, deviene inconstitucional, pues al establecer que, las personas mayores de edad con discapacidad intelectual tienen incapacidad natural, se le niega de manera absoluta a todo ese grupo de personas la posibilidad de ejercitar sus derechos, lo que se traduce en la sustitución de su voluntad en la toma de decisiones de todos los aspectos de su vida.
       Soslayando por completo que, los efectos que genere la voluntad de quien tiene una diversidad funcional deberán ser proporcionales al grado de discapacidad del individuo, pues cuando éste no pueda externar su voluntad por ningún medio, el tutor podrá tomar las decisiones por él, pero tales escenarios serán excepcionales, estarán sujetos a un mayor escrutinio judicial, y las decisiones que se adopten deberán buscar el mayor beneficio para el pupilo.
Ú     Vulneración al derecho de protección a la familia, en su vertiente de contraer matrimonio y libre desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad. Finalmente, se impide que a las personas con discapacidad intelectual la oportunidad de formar una familia dentro de la institución matrimonial, pues el artículo 153, fracción IX, establece como uno de los impedimentos para contraer matrimonio injustificadamente la discapacidad intelectual.
       Lo anterior resulta contrario al derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges.
TERCERO. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó, formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 90/2018, y designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.
Por auto de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho el Ministro instructor admitió la acción referida, ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.
CUARTO. Informe de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:
El Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, representado por su Mesa Directiva, señaló:
Ú     No pueden aceptarse como válidas las argumentaciones expuestas por el Titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el sentido de que, bajo ninguna circunstancia se deberá realizar una distinción respecto de la personalidad jurídica de los individuos, en tanto sostiene que la sola distinción atenta contra principios de igualdad y no discriminación, pues conforme con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, válidamente puede afirmarse que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva por sí misma de la dignidad humana, en tanto que existen desigualdades de que pueden traducirse legítimamente, en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que ello contraríe la norma suprema o instrumento internacional en materia de derechos humanos.
       De igual forma tampoco resulta cierta la aseveración que formula la demandante, en el sentido de que se niega el reconocimiento a la personalidad jurídica de las personas con discapacidad intelectual, pues se puede carecer de capacidad de ejercicio, mas no de goce, ya que ello implicaría una pérdida absoluta de la personalidad jurídica, lo cual no acontece en el caso de las personas con discapacidad intelectual, pues las personas tienen una serie de derechos por el solo hecho de serlo, por lo que la restricción a la capacidad de ejercicio no puede considerarse como transgresora de la dignidad.
Ú     Máxime que las porciones normativas cuya invalidez se reclama, en conjunción con otros del Código Civil para el Estado de Guanajuato, pueden ofrecer una interpretación conforme a efecto de que se conciban a partir del modelo social y, en específico, a partir del modelo de "asistencia en la toma de
decisiones", es decir, se puede realizar una interpretación bajo las directrices y principios contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
       En ese sentido, contrario a lo asegurado por la actora, no se violentan principios constitucionales, ni el modelo social de discapacidad, en específico, el modelo de "asistencia en la toma de decisiones" previsto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que debe considerarse que los artículos 153, fracción IX y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como el régimen del estado de interdicción que la legislación contempla, no resultan inconstitucionales, siempre y cuando se interpreten a la luz del modelo social relativo a las personas con discapacidad.
El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, señaló:
Ú     Las normas cuestionadas atienden a las previsiones que toda autoridad debe otorgar como sujeto obligado a la protección de los derechos humanos y devienen constitucionales porque es constitucionalmente válido realizar distingos en función de la existencia de algún elemento objetivo que las justifique, elemento que en el presente caso lo constituye la condición de discapacidad intelectual que implica una disminución de esa facultad que resulta relevante proteger, por lo que esa circunstancia específica es el factor que justifica la confección de las normas tildadas de inconstitucionales.
De ahí que no toda diferencia en el trato sea por antonomasia discriminatoria, pues sólo lo será cuando en un plano de igualdad se otorgue a una persona un trato diferenciado en relación a sus pares, circunstancia que no se actualiza, pues el trato que concede las normas en cita, atienden a una condición específica de salud mental que hace necesaria una tutela especial, para quienes la padecen.
Ú     Por ende, las normas jurídicas tildadas de inconstitucionales devienen razonables en tanto tienen un fin constitucionalmente válido que es la seguridad de un grupo que por su naturaleza se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad en razón de la deficiencia en la inteligencia que sufre, pero también por certeza de los terceros que tienen relación jurídica con quienes se encuentren inmersos en dicho estado; no son arbitrarias ni caprichosas, en tanto atienden a situaciones reales de determinadas personas que les colocan en un nivel distinto a otros seres humanos y por consecuencia, ameritan un tratamiento diferenciado, mismo que se justifica en función de tal condición.
       Así, el factor de la discapacidad de raciocinio o de discernimiento, es la razón que motiva la emisión de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona; por tanto, el escrutinio de su constitucionalidad deberá realizarse a la luz de la posición en que se ubican las personas a quienes va dirigida, determinando si aquellas dispensan un trato distinto a los sujetos en que se ubican en las mismas condiciones fácticas, lo cual acontece, pues está dirigida a personas que presentan una deficiencia intelectual y que por congruencia, requieren una mayor protección del Estado, quien deberá velar porque su esfera jurídica no sea trastocada ante esa debilidad, de ahí que resulte válido un trato diferente si el mismo se brinda en función de un fin constitucionalmente válido que permea de lo previsto por el artículo 1 de nuestra Carta Magna, que reconoce la existencia de personas con capacidades distintas.
Ú     En ese sentido, los tribunales jurisdiccionales federales han reconocido que las características de las personas son esenciales para ser sujetos de derechos y obligaciones, y así vemos que tratándose de menores, reconocen una inmadurez mental que precisa la asistencia de tutores o representantes que velen por su interés, lo cual constituye una medida de protección emitida por el legislador y reconocida por la autoridad judicial; con mayor razón dicha medida se justifica en relación a la persona con discapacidad intelectual, si atendemos a que ésta carece del grado de inteligencia necesario para conocer los efectos de los actos que realice, ameritando ello de un sistema de protección que impida la lesión de su esfera jurídica, no sólo en materia del Derecho Civil sino incluso para evitar la imposición de penas injustas por hechos considerados por la ley como delitos, atendiendo a que no tuvo la capacidad de entender sus actos y conducirse en consecuencia, incluso aun cuando la discapacidad mental sea transitoria.
       Además, por lo que hace a la institución del matrimonio, es importante referir que resultaría improcedente la asistencia de un tercero, que, refiere la accionante, es la figura que en el marco de los derechos humanos de las personas discapacitadas, debe remplazar a la figura de la sustitución de la voluntad tratándose de personas con discapacidad, pues el matrimonio entraña una serie de obligaciones no sólo de derechos, que no sería posible cumplir a través de un tercero, por lo que, si bien es cierto, conforme al artículo 105 del Código Civil para el Estado de Guanajuato el matrimonio como acto jurídico puede celebrarse a través de interpósita persona con la calidad de apoderado especial, ello de ninguna manera exime del cumplimiento del requisito de la capacidad jurídica de los
contrayentes, pues dicha situación se justificará únicamente cuando éstos no puedan concurrir personalmente a la celebración del matrimonio, mas no para hacer posible la unión legal de una persona con algún problema de salud mental.
Ú     Por otra parte, es indudable que el matrimonio es una institución de interés público porque constituye una forma importante de constituir una familia, siendo ésta el núcleo de una sociedad y ello conlleva la necesidad de que quienes lo contraigan estén en aptitud plena para cumplir con el fin del matrimonio que es el socorro mutuo; pensar de otra forma, justificaría su celebración en los casos de adicciones o alcoholismo.
       Por ello, es evidente que la discapacidad intelectual es un estado que implica una disminución e incluso anulación de la aptitud de procesamiento de ideas, lo que supone una situación que requiere medidas legales que atiendan a tal calidad; en función de ello es necesario considerar dicha situación especial, sin perder de vista que el ser humano se desenvuelve en un mundo de relaciones jurídicas lo cual implica no sólo el disfrute de derechos, sino el cumplimiento de obligaciones, por lo que es necesario la comprensión de los alcances de sus actos para hacer factible el estado de derecho a que aspira toda sociedad.
QUINTO. Cierre de Instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 153, fracción IX y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reformados mediante el Decreto Número 324, publicado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado.
SEGUNDO. Oportunidad. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.
En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".
El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados permite establecer que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.
En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el lunes veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el martes veinticinco de septiembre y concluyó el miércoles veinticuatro de octubre del mismo año.
En ese contexto, debe precisarse que la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el miércoles veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, por lo que su interposición resulta oportuna.
TERCERO. Legitimación. Se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Suscribe la demanda Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por el Presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
De conformidad con el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(1), el Presidente de ese órgano autónomo constitucional se encuentra facultado para ejercer la representación legal de la referida Comisión y para "[p]romover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte".
Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, establece:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas".
Por lo que si en el caso se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 153, fracción IX y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
Apoya la conclusión anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 7/2007 que es del tenor literal siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA. La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El Procurador General de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los Diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución
Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El Procurador General de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal"(2).
CUARTO. Causas de improcedencia. En este asunto no se hace valer causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno.
QUINTO. Estudio. De los conceptos de invalidez hechos valer por la Comisión actora se desprende que la litis en la presente vía se circunscribe a determinar si:
(1)   El artículo 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, vulnera los derechos humanos a la igualdad y a la personalidad jurídica de las personas con discapacidad; y
(2)   El precepto 153, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, viola los derechos humanos a la igualdad, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad y el derecho al matrimonio de las personas con discapacidad.
1. Inconstitucionalidad del artículo 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato [incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental]. La Comisión accionante considera que el precepto citado al rubro resulta contrario al derecho humano a la igualdad y a la personalidad jurídica, ya que el establecimiento apriorístico de la falta de capacidad jurídica, por el simple hecho de contar con alguna discapacidad mental, constituye una restricción injustificada que coloca a ese sector de la población en una situación de exclusión respecto del resto de las personas y, concretamente, se traduce en discriminación por razón de discapacidad, aunado a que tiene como efecto la denegación injustificada del reconocimiento a la personalidad jurídica.
A juicio de esta Corte Constitucional, el anterior motivo de disenso resulta fundado y, para establecer las razones de ello, en principio, debe tenerse en cuenta que la norma que se estima inconstitucional establece lo siguiente:
"Artículo 503. Tienen incapacidad natural y legal:
[...]
II. Los mayores de edad con discapacidad intelectual, aun cuando tengan intervalos lúcidos".
Como se desprende del anterior enunciado normativo, el legislador local estableció, en términos absolutos, que los mayores de edad con discapacidad intelectual tienen "incapacidad natural y legal". Al respecto, debe tenerse que la propia codificación civil del Estado de Guanajuato, en su artículo 22 establece que las "incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica"; de ahí que las personas que cuenten con tales incapacidades legales "podrán ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes".
En ese sentido, acorde con la legislación civil de la referida entidad federativa, basta con que el mayor de edad cuente con discapacidad intelectual para que le sea restringida en forma absoluta su capacidad jurídica, lo que significa que dicha persona sólo podrá ejercitar sus derechos o adquirir obligaciones a través de su representante.
La referida restricción a la capacidad de ejercicio, como se ha anticipado, resulta contraria al principio de igualdad, así como al derecho a la personalidad jurídica, en tanto que, por una parte, confunde y equipara la noción de "discapacidad intelectual" con la diversa de "incapacidad jurídica" en contravención al precepto 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, por otra, establece una diferenciación de trato legal que no encuentra justificación alguna a la luz del parámetro de regularidad constitucional.
Se dice lo anterior, pues el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2015 y su acumulada 114/2015, en la cual se invalidó una norma similar(3) a la que es materia de estudio en la especie, determinó, en lo que interesa, que "una persona con discapacidad, no es necesariamente una persona con una incapacidad de ejercicio". En ese sentido, el hecho de que en la ley se establezca que "carezcan de capacidad de ejercicio" las personas mayores de edad que presenten "alguna perturbación, afección, alteración o daño, que trastorne las capacidades y funciones de pensamiento, raciocinio y toma de decisiones", resulta violatoria del derecho humano a la no discriminación y a la dignidad humana previstos en el artículo 1 constitucional.
Pues al determinar de manera absoluta que los mayores de edad que presenten tales diversidades funcionales no pueden obligarse por sí mismas o manifestar su voluntad por algún medio, "sino que deben ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes, no corresponde con el mandato de fuente convencional [previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad] en sentido totalmente contrario [...] de que deberá garantizarse el derecho de las personas con discapacidad a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero".
Ello, pues lejos de reconocer la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad con las demás personas y establecer las salvaguardias necesarias para su ejercicio y los ajustes razonables, "establece una regla general de incapacidad jurídica para ciertos tipos de discapacidad, lo que [...] resulta expresamente discriminatorio".
Además, tal concepción jurídica "reproduce el modelo de sustitución en la toma de decisiones, sin tomar en cuenta que ello no es acorde al modelo social de discapacidad consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, conforme al cual la determinación judicial que limite la capacidad jurídica deberá tomar en consideración la primacía de la autodeterminación libre de la persona", de manera que se procure solamente la asistencia en la toma de sus decisiones, y, por tanto, la mayor autotutela posible.
Consecuentemente, "es indudable el error en el que incurre el legislador estatal, tanto al equiparar la incapacidad con la discapacidad, como al sustraer de las personas discapacitadas mentalmente toda posibilidad de actuar por sí mismas, lo cual provoca un trato discriminatorio a las personas con discapacidad que no tienen ninguna limitación física o mental para externar su voluntad".
Como se desprende del anterior precedente, el Pleno de esta Corte Constitucional ya se ha pronunciado en el sentido de que las normas que asimilan la discapacidad con la incapacidad jurídica y, consecuentemente, establecen una regla general de incapacidad legal para las personas con diversidades funcionales, resultan contrarias al derecho humano a la igualdad y al modelo social de discapacidad, a que se refiere la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Asimismo, recientemente, la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 1368/2015 sostuvo que "el estado de interdicción parte de una premisa de sustitución de voluntad, paternalista y asistencialista que no reconoce derechos humanos: en lugar de buscar que la propia persona con discapacidad adopte sus decisiones, se designa a un tutor para que adopte las decisiones legales de las personas con discapacidad".
La figura del estado de interdicción es "una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica" y representa una injerencia indebida que no es armonizable con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta desproporción se ve reflejada, entre otros aspectos, "en la repercusión que tiene sobre otros derechos, pues el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de muchos otros derechos humanos". Por ende, se concluyó que "no existe correspondencia entre la importancia de la finalidad perseguida y los efectos perjudiciales que produce la interdicción en otros derechos".
La supresión de la capacidad jurídica "supone una sustitución completa de la voluntad de la persona con discapacidad", pues las personas incapaces sólo podrán ejercer sus derechos mediante sus representantes. Asimismo, la medida "es excesivamente inclusiva y no contextualiza el derecho respecto de los apoyos y salvaguardias que la persona requiera para ejercer su capacidad jurídica, sino que pone el acento en la deficiencia y no en las barreras del entorno para el ejercicio pleno de todos los derechos".
Es decir, la figura de interdicción "representa el más claro ejemplo del modelo de sustitución de la voluntad" y, al tomar en cuenta las características y condiciones individuales de la persona, niega como premisa general que todas las personas tienen derecho a la capacidad jurídica. Por tanto, negar o limitar la capacidad jurídica vulnera el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley y constituye una violación de los artículos 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como del artículo 1 constitucional.
Asimismo, la Primera Sala insistió "en la distinción entre capacidad jurídica y capacidad mental". La capacidad jurídica consiste tanto en la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones capacidad de goce como en la capacidad de ejercer esos derechos y obligaciones capacidad de ejercicio. Ciertamente, la capacidad jurídica y la toma de decisiones son conceptos que se encuentran estrechamente vinculados y constituyen herramientas fundamentales para que una persona pueda participar en la vida jurídica, pero también tiene su impacto en la vida cotidiana. Si bien ambos capacidad jurídica y autonomía de la voluntad parten de una tradición civilista, se han proyectado como derechos humanos.
La capacidad mental, en cambio, "se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones que, naturalmente, varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, como pueden ser ambientales y sociales". El hecho que una persona tenga una discapacidad o una deficiencia "no debe ser nunca motivo para negarle la capacidad jurídica ni derecho alguno". En virtud del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, "los déficits en la capacidad mental no deben ser utilizados como justificación para negar la capacidad jurídica".
Es "un error común que capacidad mental y capacidad jurídica se mezclen". La discapacidad de la persona o su aptitud para adoptar decisiones han sido considerados motivos legítimos para negar la capacidad jurídica, de modo que cuando se considera que una persona tiene una aptitud "deficiente" para adoptar decisiones a menudo a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le retira su capacidad jurídica mediante el estado de interdicción.
Sin embargo, contraria a la postura de sustitución de la voluntad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad "reconoce de manera expresa e indudable el derecho a la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad, sin excepción alguna: no hace diferencia entre discapacidades". En suma, "el derecho a la capacidad jurídica no es una cuestión de inteligencia en las decisiones que se adoptan, ni debe estar ligada a las condiciones mentales". Se basa simplemente en el reconocimiento de la voluntad de todo ser humano como elemento central del sistema de derechos.
A la luz de los anteriores precedentes, el Pleno de esta Corte Constitucional no encuentra mayores dificultades para invalidar, en su totalidad, la fracción II del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, pues precisamente, el legislador local pretendió equiparar la discapacidad mental con la incapacidad jurídica, lo cual representa la visión más rezagada y estereotipada de las personas con discapacidad, cuyas diversidades funcionales son percibidas por el legislador como verdaderas barreras individuales y no sociales que las imposibilitan para incluirse en la sociedad y poder desarrollar su propio proyecto de vida en condiciones de dignidad e igualdad. Ello constituye el ejemplo prototípico del modelo de discapacidad individual y de sustitución de las decisiones, en donde se da por supuesto que las personas con discapacidad no pueden vivir de forma independiente.
Esta presunción se basa en ideas prejuiciosas y estereotipadas, como lo es que las personas con discapacidad no pueden adoptar decisiones por sí mismas y que, por consiguiente, necesitan que la sociedad las "proteja". Esta visión estereotipada priva a las personas con discapacidad de la posibilidad de poder ser incluidas en la sociedad y de decidir su propio futuro, transgrediéndose con ello el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad, a que se refiere el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mismo que se basa en el principio fundamental de que todas las personas nacen iguales en dignidad y que todas las vidas tienen el mismo valor.
Asimismo, esa visión errada de la discapacidad vulnera frontalmente el artículo 12 de la citada Convención, a virtud del cual se reconoce que "todas las personas con discapacidad tienen plena capacidad jurídica"(4). El derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley, necesariamente, entraña aceptar "que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe mantenerse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás"(5).
La capacidad jurídica es un presupuesto necesario para la plena inclusión y desarrollo de las personas con discapacidad, en tanto "incluye la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en derecho"(6); "concede a la persona la protección plena de sus derechos por el ordenamiento jurídico"(7) y reconoce a toda persona con discapacidad "como actor facultado para realizar transacciones y para crear relaciones jurídicas, modificarlas o ponerles fin"(8). En suma, la capacidad jurídica "garantiza que todo ser humano sea respetado como una persona titular de personalidad jurídica"(9).
Por ende, en acato a esos principios, el Estado Mexicano tiene la obligación de "abstenerse de cualquier actuación que prive a las personas con discapacidad del derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley"(10). Para reconocer plenamente la capacidad jurídica universal, a virtud de la cual todas las personas, con independencia de su discapacidad o de su aptitud para adoptar decisiones, poseen una capacidad jurídica inherente, el Estado debe "dejar de negar la capacidad jurídica cuando el propósito o efecto de esa negación sea una discriminación por motivos de discapacidad"(11).
La no discriminación en el reconocimiento de la capacidad jurídica "restablece la autonomía y respeta la dignidad humana de la persona"(12). Para ese propósito, es menester que el legislador, en armonización con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, abandone el enfoque de la discapacidad basado en criterios de tipo médico y caritativo en el que se ve a las personas con discapacidad como objetos pasivos de atención y en su lugar, transite hacia un enfoque basado en el modelo social de discapacidad.
El pleno ejercicio de los derechos a la igualdad y a la capacidad jurídica, es a la vez resultado y condición de la lucha contra los estereotipos y prejuicios relativos a las personas con discapacidad y la promoción de la toma de conciencia respecto de sus capacidades y aportaciones a la sociedad.
Aunado a lo anterior, la disposición que se analiza, transgrede el derecho humano al igual reconocimiento ante la ley y la no discriminación, previstos en los artículos 1 constitucional y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Es así, pues el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley y a no sufrir discriminación exige, entre otras cuestiones, que "cuando el Estado niegue la capacidad jurídica, lo haga aplicando los mismos motivos a todas las personas"(13). En otras palabras, "la negación de la capacidad jurídica no debe basarse en un rasgo personal como [...] la discapacidad, ni tener el propósito o el efecto de tratar a esas personas de manera diferente"(14).
En ese contexto, si como se ha expuesto, la fracción II del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, determina, de manera absoluta, que los mayores de edad con discapacidad intelectual, aun cuando tengan intervalos lúcidos, no pueden obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio, sino que deben ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes; luego, se colige que tal decisión legislativa no corresponde con los mandatos constitucionales y convencionales referidos, en virtud de que la "denegación de la adopción de decisiones sobre la base de la discapacidad [...] es discriminatoria"(15).
En efecto, la discriminación por motivos de discapacidad, puede ser entendida como "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales"(16). De ahí que la legislación que se impugna, lejos de reconocer la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás personas y establecer las salvaguardias necesarias para su ejercicio y los ajustes razonables, establece una regla absoluta de incapacidad jurídica, por el simple hecho de contar con una "discapacidad intelectual", lo que a juicio de este Tribunal Pleno resulta frontalmente discriminatorio.
Asimismo, resulta relevante precisar que, conforme al parámetro de regularidad constitucional, el Estado Mexicano debe establecer las salvaguardias necesarias para evitar que, en el ejercicio de la capacidad jurídica, las personas con discapacidad sufran de discriminación. Esto es, conforme al derecho humano al igual reconocimiento ante la ley y la no discriminación, el Estado está obligado "a efectuar las modificaciones o adaptaciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica"(17).
Una de ellas es remplazar los sistemas o regímenes basados en la sustitución de decisiones, por los diversos de apoyo para la toma de decisiones. Aunque los regímenes de apoyo para la toma de decisiones pueden adoptar muchas formas, todos deben incluir determinadas disposiciones esenciales para asegurar el cumplimiento del igual reconocimiento como persona ante la ley, entre ellas las siguientes(18):
I.     El apoyo para la adopción de decisiones debe estar disponible para todos. El grado de apoyo que
necesite una persona, especialmente cuando es elevado, no debe ser un obstáculo para obtener apoyo en la adopción de decisiones;
II.     Todas las formas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, incluidas las formas más intensas, deben estar basadas en la voluntad y las preferencias de la persona, no en lo que se suponga que es su interés superior objetivo;
III.    El modo de comunicación de una persona no debe ser un obstáculo para obtener apoyo en la adopción de decisiones, incluso cuando esa comunicación sea no convencional o cuando sea comprendida por muy pocas personas;
IV.   La persona o las personas encargadas del apoyo que haya escogido oficialmente la persona concernida deben disponer de un reconocimiento jurídico accesible, y los Estados tienen la obligación de facilitar la creación de apoyo, especialmente para las personas que estén aisladas y tal vez no tengan acceso a los apoyos que se dan de forma natural en las comunidades;
V.    A fin de cumplir con la prescripción enunciada en el artículo 12, párrafo 3, de la Convención de que los Estados partes deben adoptar medidas para "proporcionar acceso" al apoyo necesario, los Estados partes deben velar porque las personas con discapacidad puedan obtener ese apoyo a un costo simbólico o gratuitamente y porque la falta de recursos financieros no sea un obstáculo para acceder al apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica;
VI.    El apoyo en la adopción de decisiones no debe utilizarse como justificación para limitar otros derechos fundamentales de las personas con discapacidad, especialmente el derecho de voto, el derecho a contraer matrimonio, o a establecer una unión civil, y a fundar una familia, los derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el derecho a la libertad;
VII.   La persona debe tener derecho a rechazar el apoyo y a poner fin a la relación de apoyo o cambiarla en cualquier momento;
VIII.  Deben establecerse salvaguardias para todos los procesos relacionados con la capacidad jurídica y el apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica. El objetivo de las salvaguardias es garantizar que se respeten la voluntad y las preferencias de la persona; y,
IX.   La prestación de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica no debe depender de una evaluación de la capacidad mental; para ese apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica se requieren indicadores nuevos y no discriminatorios de las necesidades de apoyo.
A pesar de ello, como se aprecia en la especie, lejos de que el Estado salvaguardara, a través de medidas positivas -como lo es la instrumentación normativa de un verdadero modelo de apoyo en la toma de decisiones, con las características acabadas de enumerar-, el derecho humano a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, el legislador se limitó a negar en forma absoluta y categórica tal capacidad a las personas con "discapacidad intelectual", por el sólo hecho de contar con esa diversidad funcional; lo cual refuerza la conclusión de que la norma impugnada resulta frontalmente contraria al derecho humano al igual reconocimiento ante la ley y la no discriminación.
En ese sentido, normas como las aquí analizadas, no sólo constituyen un retroceso en el modelo social de la discapacidad y una violación frontal al derecho humano de igualdad ante la ley, sino que fortalecen prejuicios y estereotipos sobre las personas con discapacidad, lo cual tiene un efecto estigmatizante en sus destinatarios. En efecto, el estigma, a grandes rasgos, puede caracterizarse de la siguiente manera(19):
Ú     Noción: es un proceso de deshumanización, degradación, desacreditación y desvalorización de las personas de ciertos grupos de población. El objeto del estigma es un atributo, cualidad o identidad que se considera "inferior" o "anormal" -como lo puede ser una discapacidad-, se basa en una concepción social de lo que somos "nosotros", en contraposición a "ellos", que confirma la "normalidad" de la mayoría.
Ú     Manifestación: el estigma se manifiesta de diferentes maneras, combinando el ostracismo, el abandono, la evitación, el rechazo, el aislamiento, la exclusión, la intimidación, la desacreditación, la culpabilización, el acoso y la violencia física, entre muchas otras manifestaciones, pero a un nivel fundamental todas ellas tienen su origen en el proceso de desvalorización y deshumanización de las personas de determinados grupos.
 
Ú     Repercusiones: el estigma puede vivirse como una vergüenza, una culpa o una sensación de incomodidad personal, constituyendo entonces un estigma internalizado, que se manifiesta en la autoexclusión de los servicios y las oportunidades, en una baja autoestima y en percepciones negativas de sí mismo, aislamiento social y temor a revelar el propio estado de estigmatización.
En ese sentido, pretender equiparar a la "discapacidad" mental con la incapacidad legal, como lo estipula el legislador local en la fracción II del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no sólo pone en situación de desventaja a las personas que cuenten con tal condición, sino que contribuye, deliberada o indeliberadamente, a la formación o fortalecimiento de prejuicios y estereotipos sobre las personas que cuenten con tal discapacidad.
Es decir, es susceptible de generar la percepción de que tales personas cuentan con atributos o cualidades "anormales" respecto de las del resto de la población y de que sean vistas como "un problema que solucionar" o como "una carga" y, por ello, resulte necesario sustraerlas de toda posibilidad de actuar por sí mismas; lo que consecuentemente tiene un efecto estigmatizante -la creación de una división entre "nosotros" y "ellos"- que resulta contrario a las obligaciones que ha contraído el Estado Mexicano respecto al derecho humano de igualdad y no discriminación de las personas que cuenten con alguna discapacidad.
En esa inteligencia, contrario a lo aducido en la especie por el Poder Legislativo, la fracción II del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al resultar discriminatoria y estigmatizante, no resulta susceptible de ser interpretada de manera conforme al parámetro de regularidad constitucional, "ya que la interpretación conforme no repara[ría] el trato diferenciado generado, pues lo que se busca es suprimir la discriminación generada por la norma, cesando su constante afectación y la inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión".
Un planteamiento como el pretendido por el legislador local esto es, realizar la interpretación conforme de normas discriminatorias como la analizada en la especie, "es incompatible con un Estado constitucional de Derecho" que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, "la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión".
A través de la declaratoria de inconstitucionalidad de la exclusión injustificada contenida en la fracción II del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, este Tribunal "sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo".
Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 47/20 (10a.) que se lee bajo el rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR"(20), así como la tesis 2a. X/2017 (10a.) intitulada: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME"(21).
Atento a lo hasta aquí expuesto, el Pleno de este Alto Tribunal concluye que debe invalidarse en su totalidad la fracción II del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al resultar contraria a los derechos humanos a la no discriminación y al igual reconocimiento como persona ante la ley, a que se refieren los preceptos 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
2. Inconstitucionalidad del artículo 153, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Guanajuato [impedimento para contraer matrimonio]. Finalmente, la Comisión accionante considera que el precepto citado al rubro resulta discriminatorio e impide que las personas con discapacidad puedan formar una familia dentro de la institución matrimonial, al establecer injustificadamente que la discapacidad intelectual constituye un impedimento para contraer matrimonio.
A juicio del Pleno de este Alto Tribunal, el anterior motivo de disenso resulta fundado y, para establecer las razones de ello, en principio, debe tenerse en cuenta que la norma que se estima inconstitucional establece lo siguiente:
"Artículo 153. Son impedimentos para contraer matrimonio:
[...]
IX. La discapacidad intelectual".
Como se desprende del anterior enunciado normativo, el legislador local estableció, apriorísticamente y en términos absolutos, que los mayores de edad con discapacidad intelectual se encuentran impedidos para contraer matrimonio.
 
A juicio del Pleno de este Alto Tribunal, la referida restricción resulta contraria a la proscripción de discriminación, así como al derecho humano al matrimonio y a la familia, pues el hecho de considerar a la referida discapacidad como un impedimento para contraer matrimonio, resulta injustificada a la luz del parámetro de regularidad constitucional, por las razones que se exponen a continuación.
En principio, porque para esta Corte Constitucional es claro que, desde la perspectiva convencional, está terminantemente proscrito que el legislador, ya local, ya federal, pueda establecer que las personas que presenten alguna diversidad funcional de carácter intelectual se encuentren imposibilitadas, por ese simple hecho, para contraer matrimonio.
Lo anterior, en virtud de que el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, expresamente establece la obligación estatal de tomar medidas efectivas y pertinentes "para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales".
Para ese propósito, el Estado debe asegurar que "[s]e reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges". En ese sentido, es evidente que el precepto 153, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, resulta inconvencional por vulnerar de manera frontal el artículo 23 de la citada Convención, a virtud del cual se reconoce el derecho de las personas con discapacidad al respeto del hogar y la familia.
Asimismo, como se ha expuesto, si el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley entraña, entre otras cuestiones, aceptar que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas, resulta inconcuso que el impedimento absoluto de que las personas con discapacidad intelectual puedan contraer matrimonio, vulnera tal atributo intrínseco al ser humano, al serles sustraída de su esfera jurídica su capacidad jurídica para acceder a tal institución jurídica, en clara contraposición con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En efecto, el referido impedimento matrimonial es excesivamente inclusivo y no contextualiza el derecho respecto de los apoyos y salvaguardias que la persona con discapacidad, en su caso, requiera para ejercer su capacidad jurídica, sino que pone el acento en la deficiencia y no en las barreras del entorno para el ejercicio pleno de todos los derechos.
Con ello, indefectiblemente, se vulnera la máxima consagrada en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a saber: el hecho que una persona cuente con alguna diversidad intelectual no debe ser nunca motivo para negarle su capacidad jurídica ni sus derechos entre ellos, el derecho a casarse y a formar una familia, a que se refiere el precepto 23 de la citada Convención.
Asimismo, esta Suprema Corte no puede inadvertir que, en reiteradas ocasiones, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha externado su preocupación en el sentido de que "[l]as personas con discapacidad son a menudo discriminadas en el ejercicio de su derecho a contraer matrimonio o en sus derechos familiares y a la patria potestad, debido a leyes y políticas discriminatorias y a medidas administrativas"(22).
Incluso, el referido Comité ha advertido que en nuestro sistema jurídico existen diversas normas que restringen el derecho de las personas con discapacidad a casarse, por lo que ha urgido al Estado Mexicano a "[r]evisar y armonizar su Código Civil [tanto federal, como el de las entidades federativas] para garantizar los derechos de todas las personas con discapacidad a casarse"(23).
Finalmente, tal Comité también ha precisado que el régimen de asistencia o apoyo en la toma de decisiones, "no debe utilizarse como justificación para limitar otros derechos fundamentales de las personas con discapacidad, especialmente [...] el derecho a contraer matrimonio, o a establecer una unión civil, y a fundar una familia"(24). En efecto, si bien la persona con discapacidad puede ser ayudada en algunos casos para adoptar la decisión de casarse, es ésta quien en última instancia debe tomar tal decisión.
Como lo sostuvo la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2805/2014, el modelo de apoyo en la toma de decisiones contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero reconociendo que en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad.
En el entendido de que, cuando a pesar de que se ha realizado un esfuerzo considerable, fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, la determinación del denominado "interés superior" debe sustituirse por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias". Así, cuando la persona con discapacidad hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida. Las tesis que derivaron de tal precedente se leen bajo el rubro:
"PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS"(25).
"PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)"(26).
En esa inteligencia, esta Corte Constitucional advierte que uno de los grandes vicios de inconstitucionalidad del artículo 153, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, estriba no sólo en que se dé minusvalía a la opinión o voluntad de la persona con discapacidad intelectual por ejemplo, dándole un mayor peso a lo expresado por terceros, como lo podrían ser los tutores o representantes, lo cual ya de por sí resultaría contrario al modelo de asistencia en la toma de decisiones, sino que dichas expresiones volitivas y demás preferencias externadas por la persona con discapacidad, resultan absolutamente disvaliosas para efectos legales, pues conforme al citado precepto jurídico, es del todo intrascendente si la persona desea contraer matrimonio, pues esa posibilidad le está vedada en términos absolutos, por su sola condición de discapacidad intelectual.
Es decir, atento a la fracción normativa impugnada, la "voz" de la persona con discapacidad es absolutamente silenciada y menospreciada, carece de todo valor jurídico; no ha lugar siquiera a que la persona sea apoyada o asistida en la decisión de contraer matrimonio, en tanto la norma proscribe terminantemente que el individuo pueda acceder a esa institución jurídica, con entera independencia de sus deseos, inclinaciones o decisiones sobre esa materia.
Claramente, este tipo de restricciones absolutas, apriorísticas, sobre-inclusivas, desproporcionales e injustificadas a los derechos humanos de las personas con discapacidad, como lo son los derechos al matrimonio y a formar una familia, en igualdad de condiciones, no pueden tener cabida en ningún Estado de Derecho.
Más aún si dicha restricción se encuentra basada en ideas prejuiciosas y estereotipadas, como lo es el suponer que las personas con discapacidad no pueden adoptar decisiones por sí mismas y que, por consiguiente, necesitan que la sociedad las "proteja". Situación que se corrobora con el informe rendido por el Ejecutivo local, en el cual se aduce que el impedimento para contraer matrimonio que se impugna en la especie, parte de la base de que, "las personas que presentan una deficiencia intelectual [...] requieren una mayor protección del Estado, quien deberá velar porque su esfera jurídica no sea trastocada ante esa debilidad".
Esa visión por parte de las autoridades estatales, esto es, de no sólo colocar la discapacidad en el individuo en contravención al modelo social de la discapacidad, sino peor aún, de apreciarlo como una persona "débil" que debe ser "protegida" contra la posibilidad de tomar decisiones relevantes por sí misma, como lo es la relativa a contraer matrimonio, constituye una concepción desarraigada y anacrónica de la discapacidad que, en forma alguna, debe institucionalizarse a través de normas jurídicas como la examinada en la especie.
Por el contrario, atento a los débitos convencionales que ha adoptado el Estado Mexicano, es indispensable que tales estereotipos y prejuicios, expresados en forma de ley, sean invalidados y expulsados del ordenamiento legal, a fin de que no se continúen perpetuando aquellas ideas que atentan contra la dignidad de las personas con discapacidad y que resultan claramente discriminatorias.
En ese sentido, se colige que la prohibición absoluta de que las personas con discapacidad intelectual puedan contraer matrimonio, a que se refiere el artículo 153, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al resultar discriminatoria, no puede ser susceptible de interpretación conforme, sino que debe ser declarada inconstitucional, a fin de situar a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articular un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo.
Adicionalmente, esta Corte Constitucional considera que la referida restricción a los derechos al matrimonio y a la familia reconocidos por el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tiene una incidencia perjudicial, en grado relevante, a las posibilidades de que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proyecto de vida en condiciones de dignidad. Es así, pues el proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal "que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone"(27).
No se podría decir que una persona es verdaderamente libre "si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación"(28). Esas opciones "poseen, en sí mismas, un alto valor existencial"(29). Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte Constitucional.
El matrimonio, en tanto derecho fundamental de las personas con discapacidad, guarda un papel relevante en el proyecto de vida de quienes desean ejercerlo. Difícilmente podríamos concebir la generación de un verdadero proyecto de vida y la posibilidad de una plena realización personal o existencial del ser, si la opción de contraer matrimonio, para las personas con alguna diversidad funcional del tipo intelectual, se encuentra vedada en términos absolutos por el legislador.
Pocas instituciones jurídicas tienen un impacto tan especial y trascendente en la existencia del género humano, en el desenvolvimiento de su proyecto de vida y en la oportunidad de su plena realización, como acontece en el caso de la institución matrimonial.
El respeto a la dignidad ontológica de las personas con discapacidad, su plena inclusión social y la oportunidad de vivir de forma independiente y, consecuentemente, de generar un proyecto de vida que sea acorde a sus propias decisiones, constriñen a que se respeten plenamente los derechos de tales personas a contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno, en términos del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Atento a lo hasta aquí expuesto, el Pleno de este Alto Tribunal concluye que debe invalidarse, en su totalidad, la fracción IX del artículo 153 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al resultar contraria a los derechos humanos a la igualdad y al respeto del hogar y de la familia de las personas con discapacidad.
SEXTO. Efectos. En virtud de las razones expresadas anteriormente, este Tribunal concluye que debe declararse la invalidez total de los artículos 153, fracción IX y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reformados mediante el Decreto número 324, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Ahora bien, los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, disponen que las sentencias que se dicten en las acciones de inconstitucionalidad deberán contener: (I) los alcances y efectos; (II) la fijación precisa, en su caso, de los órganos obligados a cumplirla; (III) las normas generales o actos respecto de los cuales opere; y (IV) todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
Además, las mismas normas prevén que cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada. No obstante, este mandato que ha sido interpretado por este Tribunal Pleno en su jurisprudencia P./J. 32/2006, en el sentido de que no existe la obligación de analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inconstitucional y además desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que para poder hacer tal pronunciamiento basta con revisar si el vínculo de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas sea claro y se advierta sin dificultad alguna del estudio de la problemática planteada.
En adición a lo anterior, y con el fin de proporcionar mayor efectividad a las ejecutorias invalidantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conviene precisar que tratándose de alguna disposición declarada inconstitucional que contenga un concepto jurídico, cuya definición trascienda a un número importante de normas que adopten su contenido, ya sea dentro de la propia ley en la que se ubica el precepto invalidado, o inclusive, dentro de otros ordenamientos emitidos por el mismo órgano legislativo, no es necesario verificar cuáles de todos esos preceptos son los que se verán afectados por la invalidez decretada, y menos aún expulsarlos del orden jurídico, pues además de que ello implicaría una difícil revisión exhaustiva, también se podrían ocasionar innumerables vacíos legislativos con la consecuente inseguridad jurídica que tal situación conlleva.
Por tanto, cuando lo declarado inconstitucional incida en la forma en la que el legislador concibió una institución jurídica, no es imprescindible que todas y cada una de aquellas diversas disposiciones que tomen como base de su texto el concepto legal declarado inconstitucional, también necesariamente deban declararse inválidas en forma extensiva en su totalidad o en alguna porción de ellas porque con este proceder lejos de ofrecerse seguridad jurídica con la ejecutoria, la expulsión completa o parcial del orden jurídico de un número importante de normas propiciaría una variedad de lagunas legales que pueden llegar a impedir la regulación de una determinada conducta, entre tanto se legisla nuevamente para reparar la inconstitucionalidad advertida.
En tal virtud, en este tipo de casos bastará con que el Tribunal Pleno señale que todos aquellos otros preceptos edificados sobre el concepto jurídico declarado inconstitucional se interpreten de acuerdo con la nueva definición que sea conforme con la Constitución Federal, de manera que con este mandato de interpretación se facilite su aplicación sin necesidad de hacer extensiva en forma indiscriminada la invalidez declarada.
A este respecto conviene señalar que en la jurisprudencia P./J. 84/2007, el Tribunal Pleno determinó que cuenta con un amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional, de tal suerte que a través de los efectos que imprima a sus sentencias debe salvaguardar de manera eficaz el orden jurídico, evitando, al mismo tiempo, generar una situación de mayor incertidumbre que la ocasionada por las normas impugnadas, o invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos.
En el caso concreto, se advierte que el Código Civil para el Estado de Guanajuato contiene numerosas disposiciones en las que se utiliza el concepto de la discapacidad mental en muy diversos supuestos. En estas condiciones, y de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal Pleno al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 153, fracción IX y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por concebir inconvencionalmente la figura jurídica de la discapacidad de las personas, se determina que respecto de las restantes disposiciones del propio Código en las que se aluda a ella, los operadores jurídicos deberán atender, en su caso, a lo siguiente:
I.     Interpretarán las normas relativas del ordenamiento mencionado en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual dispone en sus párrafos 1 y 2 que "Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica" y que "Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida".
II.     Adoptarán invariablemente como base de su interpretación el llamado "esquema o modelo de asistencia en la toma de decisiones" que consagra el modelo social de discapacidad al que se refieren las tesis de esta Corte Constitucional que se leen bajo los siguientes rubros:
"PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS"(30).
"PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)"(31).
"MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONSAGRA EL ESQUEMA DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES"(32).
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, la presente resolución surtirá todos sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guanajuato.
Además, para el eficaz cumplimiento de esta ejecutoria, la misma deberá notificarse también al titular del Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal de Justicia y a la Fiscalía General de Justicia, todos del Estado de Guanajuato, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Sexto Circuito y a los Juzgados de Distrito en la mencionada entidad federativa.
A idénticas consideraciones arribó este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2015 y su acumulada 114/2015, por lo que hace al tipo de efectos que deben otorgarse a la invalidez de las normas jurídicas contenidas en alguna codificación civil y que restrinjan la capacidad jurídica de las personas con discapacidad(33).
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 153, fracción IX, y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reformados mediante el Decreto Número 324, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho; de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guanajuato, en atención a lo establecido en el considerando sexto de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al Titular del Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal de Justicia y a la Fiscalía General de Justicia, todos del Estado de Guanajuato, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Sexto Circuito y a los Juzgados de Distrito en la mencionada entidad federativa.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas de criterio, en contra de algunas consideraciones y por un test de escrutinio estricto, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones y obligada por la mayoría en el tema de la consulta, Ríos Farjat con precisiones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea obligado por la mayoría en el tema de la consulta y en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, alusivo al impedimento para contraer matrimonio, consistente en declarar la invalidez del artículo 153, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reformado mediante Decreto Número 324, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho. Los señores Ministros Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Aguilar Morales reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas de criterio, en contra de algunas consideraciones y por un test de escrutinio estricto, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones y obligada por la mayoría en el tema de la consulta, Ríos Farjat con precisiones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea obligado por la mayoría en el tema de la consulta y en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, alusivo a la incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental, consistente en declarar la invalidez del artículo 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reformado mediante Decreto Número 324, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. El señor Ministro Aguilar Morales reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas con precisiones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat con precisiones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) no declarar la invalidez, por extensión, de ninguna otra disposición del Código Civil para el Estado de Guanajuato en las que se utiliza el concepto de la discapacidad mental, sino ordenar interpretarse en términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafos 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como adoptar el llamado "esquema o modelo de asistencia en la toma de decisiones", consagrado en las tesis de esta Suprema Corte, y 2) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guanajuato. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra y anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán en el sentido de que no se requería consulta a las personas con discapacidad previa a la emisión del Decreto Número 324, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández, Ríos Farjat y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea se expresaron en sentido de que se requería dicha consulta.
En relación con el pie de los puntos resolutivos:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas con precisiones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat con precisiones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta ejecutoria, esta sentencia deberá notificarse también al titular del Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal de Justicia y a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Sexto Circuito y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra y anunció voto particular.
El señor Ministro Luis María Aguilar Morales no asistió a la sesión de veintiocho de enero de dos mil veinte previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no asistió a la sesión de treinta de enero de dos mil veinte por desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- El Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- El Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de veintiséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 90/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Tribunal Pleno en su sesión del treinta de enero de dos mil veinte. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
 
1     "Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
[...]
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y...".
2     Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV. Mayo de 2007. Página: 1513.
3     Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 15. Las discapacidades establecidas por la ley son solo restricciones a la capacidad de ejercicio.
Son personas con discapacidad:
[...]
II. Las personas físicas que, siendo mayores de edad, presenten una perturbación, afección, alteración o daño, que trastorne las capacidades y funciones de pensamiento, raciocinio y toma de decisiones, provocando que no puedan obligarse por sí mismas o manifestar su voluntad por algún medio.
Las personas con discapacidad podrán ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.
4     ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general N° 1 (2014). Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley. 19 de mayo de 2014. Párr. 8.
5     Ídem.
6     Ibídem. Párr. 12.
7     Ídem.
8     Ídem.
9     Ibídem. Párr. 11.
10    Ibídem. Párr. 24.
11    Ibídem. Párr. 25.
12    Ibídem. Párr. 33.
13    Ibídem, Párr. 32.
14    Ídem.
15    ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. "Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación". 26 de abril de 2018. Párr. 47.
16    Ibídem. . Párr. 17.
17    ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General N° 1 (2014). Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley. 19 de mayo de 2014. Párr. 34.
18    Ibídem. Párr. 29.
19    Las características referidas se extraen del Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento, Catarina de Albuquerque, intitulado El estigma y el ejercicio de los derechos humanos al agua y el saneamiento. Consultable en su versión digital en el siguiente enlace: www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/.../A-HRC-24-44_sp.doc.
20    Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21. Agosto de 2015. Tomo I. Página: 394. Décima Época.
21    Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40. Marzo de 2017. Tomo II. Página: 1394. Décima Época.
22    ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. "Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación". 26 de abril de 2018. Párr. 61.
23    ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. "Observaciones finales sobre el informe
inicial de México". 27 de octubre de 2014. Párr. 46.
24    ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. "Observación general N° 1 (2014) Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley". 19 de mayo de 2014. Párr. 29, inciso f).
25    Visible en la página 1103. Libro 16. Marzo de 2015. Tomo II. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época.
26    Consultable en la página 1102. Libro 16. Marzo de 2015. Tomo II. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época.
27    Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párrafo 148.
28    Ídem.
29    Ídem.
30    Visible en la página 1103. Libro 16. Marzo de 2015. Tomo II. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época.
31    Consultable en la página 1102. Libro 16. Marzo de 2015. Tomo II. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época.
32    Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1. Diciembre de 2013. Tomo I.
Página: 531. Décima Época.
33    Tales consideraciones se reflejaron en el Cuarto de los Puntos Resolutivos de tales acciones, el cual quedó plasmado, en lo que interesa, de la siguiente manera:
CUARTO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria [...] las normas generales del orden jurídico del Estado de Michoacán, que se refieren al concepto de discapacidad, se interpretarán atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al esquema de asistencia en la toma de decisiones; en términos de los considerandos Noveno, Décimo, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Quinto de la presente resolución.
Esa parte del referido resolutivo se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo quinto, relativo a los efectos de la invalidez de las normas, en su parte tercera, consistente en determinar que, dada la invalidez decretada del artículo 15 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo y a los efectos imprimidos en la acción de inconstitucionalidad 32/2016, los operadores jurídicos deberán interpretar las restantes disposiciones del propio Código, en las que se aluda a la discapacidad de las personas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al esquema de asistencia en la toma de decisiones. El señor Ministro Medina Mora I. se ausentó durante esta votación.