ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-771/2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG525/2021.- Acatamiento SUP-JDC-771/2021.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-771/2021
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Consejo Distrital
Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Criterios aplicables
Criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
PEF
Proceso Electoral Federal
PPN
Partido Político Nacional
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.        Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. En fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género".
II.       Criterios para el registro de candidaturas. En sesión celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, identificado con la clave INE/CG572/2020.
III.      Impugnación del Acuerdo INE/CG572/2020. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario, así como el ciudadano José Alfredo Chavarría Rivera, interpusieron medios de impugnación para controvertir tales criterios.
IV.      Lineamientos sobre elección Consecutiva. El siete de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General, aprobó el Acuerdo INE/CG635/2020, relativo a los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
V.       Sentencia del TEPJF que modifica Acuerdo INE/CG572/2020. En sesión celebrada el
veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo INE/CG572/2020 a efecto de que este Consejo General determinara los veintiún Distritos en los que deberán postularse candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena y fijó los Lineamientos para que se establecieran las medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
VI.      Acatamiento de la Sentencia SUP-RAP-121/2020 del TEPJF. En sesión celebrada el quince de enero de dos mil veintiuno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el PEF 2020-2021, aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020, identificado con la clave INE/CG18/2021.
VII.     Impugnación del Acuerdo INE/CG18/2021. Desacorde con los criterios establecidos en el referido Acuerdo INE/CG18/2021 del Consejo General, los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Solidario, así como los ciudadanos David Gerardo Herrera Herrerías, Juan José Corrales Gómez y Oscar Hernández Santibáñez, interpusieron medios de impugnación a efecto de controvertir los criterios aplicables al registro de candidaturas.
VIII.    Sentencia del TEPJF que modifica el Acuerdo INE/CG18/2021. En sesión celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó modificar el acuerdo impugnado para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este PEF y dar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participa.
IX.      Acatamiento de la Sentencia SUP-RAP-21/2021 del TEPJF. En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, el cuatro de marzo de dos mil veintiuno el Consejo General aprobó el Acuerdo mediante el cual se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021, identificado con la clave INE/CG160/2021.
X.       Acuerdo INE/CG161/2021. En fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para el uso del sistema denominado "Candidatas y Candidatos, Conóceles", para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
XI.      Sesión especial de registro de candidaturas. En fecha tres de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, identificado con la clave INE/CG337/2021, en cuyo Punto Octavo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en los considerandos 13, 20, 33, 34, 35, 38 y 39 de dicho instrumento. Mediante dicho acuerdo se aprobó el registro de la fórmula integrada por las ciudadanas Julissa Amaya Aguilar y Gloria Fondón Mora, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas por el principio de representación proporcional en el número 6 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción electoral plurinominal, postuladas por Morena, bajo la acción afirmativa para personas indígenas; asimismo, se aprobó la fórmula integrada por las ciudadanas Esther Araceli Gómez Ramírez y Marina Romero Aguirre, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas por el principio de representación proporcional en el número 10 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción electoral plurinominal, postuladas por Morena, bajo la referida acción afirmativa.
 
XII.     Acuerdo INE/CG354/2021. En fecha nueve de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo relativo al cumplimiento al Punto Octavo del Acuerdo INE/CG337/2021, por el que se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
XIII.    Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/7290/2021. En fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, se notificó al C. Marcos Matías Alonso el oficio por el que se dio respuesta a su consulta respecto a cuáles fueron los documentos presentados por Esther Araceli Gómez Ramírez y Julissa Amaya Aguilar para acreditar la auto adscripción calificada a efecto de ser registradas como candidatas a Diputadas por el principio de representación proporcional por la acción afirmativa para personas indígenas.
XIV.    Impugnación del oficio INE/DEPPPP/DE/DPPF/7290/2021. El treinta de abril de dos mil veintiuno, la ciudadana Juventina Ascencio Iglesias, interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano para controvertir el oficio mencionado.
XV.     Sentencia del TEPJF. En fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF, resolvió el Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-771/2021.
CONSIDERANDO
De las atribuciones del INE
1.       El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la CPEUM, en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la LGIPE, establece que el Instituto en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
De los Partidos Políticos Nacionales
2.       Conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución; los artículos 23, párrafo 1, inciso b); y 85, párrafo 2 de la LGPP; así como por el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE, es derecho de los Partidos Políticos Nacionales y, para este PEF, de las Coaliciones formadas por ellos, registrar candidatos y candidatas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas ante este Instituto.
Del acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-771/2021.
3.       Como fue mencionado en el apartado de antecedentes, la Sala Superior del TEPJF, en fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-771/2021, al tenor de lo siguiente:
"PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos INE/CG337/2021 e INE/CG354/2021 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en esta sentencia. Por vía de consecuencia.
SEGUNDO. Dese vista, con copia certificada del presente expediente a la Fiscalía General de la República por las razones expuestas en la presente Resolución."
         Asimismo, en el apartado octavo denominado Efectos de dicha sentencia, señaló:
"OCTAVA. Efectos. Se revoca el registro de Esther Araceli Gómez Ramírez y Julissa Amaya Aguilar como candidatas propietarias a diputadas federales RP del listado de la cuarta circunscripción.
En un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación el presente fallo, Morena deberá solicitar al Consejo General la sustitución de las dos candidaturas.
El INE deberá verificar que las personas propuestas por el partido para ocupar el lugar seis y diez de la lista de la cuarta circunscripción cumplan a cabalidad con los requisitos para representar a la población indígena de la circunscripción referida y con la paridad de género.
 
Asimismo, toda vez que el Secretario de Asuntos Indígenas y Afromexicanos del Estado de Guerrero y la síndica de Villa de Zaachila, Oaxaca negaron haber expedido las constancias presentadas por Morena para acreditar la pertenencia de Esther Araceli Gómez Ramírez y Julissa Amaya Aguilar a una comunidad indígena, se da vista a la Fiscalía General de la República con copia certificada del presente expediente."
4.       Al respecto, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el Representante Propietario de Morena ante este Consejo General, mediante oficios REPMORENAINE-694/2021 y REPMORENAINE-699/2021, solicitó el registro de las ciudadanas Brenda Ramiro Alejo y María del Rosario Reyes Silva, como candidatas propietarias a Diputadas Federales por el principio de representación proporcional en los números 6 y 10, respectivamente, de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción electoral plurinominal.
         Por lo que, a efecto de acatar estrictamente lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, lo conducente es que este Consejo General verifique que las solicitudes de registro presentadas por Morena, cumplan con los requisitos respectivos de elegibilidad, así como de la acción afirmativa para personas indígenas.
Requisitos de elegibilidad.
5.       El artículo 55 de la CPEUM, dispone que, para ser Diputada o Diputado, se requiere lo siguiente:
"I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
(...) La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59."
6.       Por su parte, el artículo 10, párrafo 1 de la LGIPE, establece que son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal, además de los que establece la Constitución, los siguientes:
"a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
 
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate, y
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
7.       En relación con los requisitos de elegibilidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido la tesis siguiente:
Tesis LXXVI/2001
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.
8.       Las solicitudes de registro presentadas por Morena, se acompañaron de la información y documentación a que se refiere el artículo 238, párrafos 1, 2 y 3, de la LGIPE, así como el Punto Tercero de los criterios aplicables, en cuyo inciso t) se incluye la carta 3 de 3 contra la violencia, por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, puesto que se adjuntó la documentación establecida en dichos instrumentos.
9.       Por lo que hace a la documentación que integra el expediente de solicitud de registro presentada por Morena, analizada conforme a la tesis transcrita en el considerando que precede, se desprende que la ciudadana Brenda Ramiro Alejo acredita contar con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 55 de la Constitución, así como en el artículo 10 de la LGIPE, toda vez que:
 
         a) De la copia del acta de nacimiento se obtiene que la ciudadana nació en la Localidad de Huahuaxtla, en el municipio de Xochitlán de Vicente Suárez, Puebla, por lo que es ciudadana mexicana por nacimiento y originaria de una de las entidades que comprende la cuarta circunscripción electoral plurinominal;
         b) Asimismo, en la referida acta de nacimiento consta que nació el 21 de febrero de dos mil veintiuno, por lo que al día de la elección contará con 31 años cumplidos;
         c) Con la copia de la credencial para votar se acredita que se encuentra en el ejercicio de sus derechos y que está inscrita en el Registro Federal de Electores; y
         d) No existe constancia o documento alguno que señale que la ciudadana se ubica en alguna de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VII del artículo 55 de la CPEUM ni en los incisos b) al g) del artículo 10 de la LGIPE.
10.     En cuanto a la documentación que integra el expediente de solicitud de registro presentada por Morena, analizada conforme a la tesis transcrita, se desprende que la ciudadana María del Rosario Reyes Silva, acredita contar con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 55 de la Constitución, así como en el artículo 10 de la LGIPE, toda vez que:
         a) De la copia del acta de nacimiento se obtiene que la ciudadana nació en el la Ciudad de México, por lo que es ciudadana mexicana por nacimiento y originaria de una de las entidades que comprende la cuarta circunscripción electoral plurinominal;
         b) Asimismo, en la referida acta de nacimiento consta que nació el 23 de enero de 1982, por lo que al día de la elección contará con 39 años cumplidos;
         c) Con la copia de la credencial para votar se acredita que se encuentra en el ejercicio de sus derechos y que está inscrita en el Registro Federal de Electores; y
         d) No existe constancia o documento alguno que señale que la ciudadana se ubica en alguna de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VII del artículo 55 de la CPEUM ni en los incisos b) al g) del artículo 10 de la LGIPE.
Requisitos de la acción afirmativa para personas indígenas
11.     En el Punto Décimo octavo del Acuerdo INE/CG572/2020 por el que este Consejo General estableció los Criterios aplicables, se determinó lo siguiente:
"DÉCIMO OCTAVO. Respecto de las personas que postulen para cumplir con la acción afirmativa referida en el punto anterior, junto con la solicitud de registro, los PPN o coaliciones deberán presentar las constancias que acrediten la existencia del vínculo efectivo de la persona que se pretende postular con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece.
Dicho vínculo efectivo, de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa, deberá acreditarse con las constancias que permitan verificar lo siguiente:
a)   Ser originaria/o o descendiente de la comunidad y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario.
b)   Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o Distrito por el que pretenda ser postulada,
c)   Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o Distrito indígena por el que pretenda ser postulada, o
c)   Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
Tales constancias deberán ser expedidas por las autoridades existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos, la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad, deberán presentarse en original y contener fecha de expedición y firma autógrafa.
 
Aunado a lo anterior, la o el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital respectiva, o la persona que éste designe, deberá corroborar la autenticidad del documento presentado, mediante diligencia de entrevista con la autoridad emisora, de la cual levantará acta con todos los requisitos legales para que tenga plena validez y la remitirá a la DEPPP dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la diligencia le haya sido requerida.
Este requisito deberá corroborarse previo a la expedición de la constancia de mayoría o de asignación por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital correspondiente o por la DEPPP, respectivamente.
12.     Bajo esas premisas, para cumplir con el requisito de autoconciencia establecido en el artículo de la Constitución, que funda la adscripción de la calidad de indígena, a efecto de que no sean postuladas personas que no reúnan dicha condición, fue necesario que Morena acompañara a la solicitud de registro, las constancias a través de las cuales se acreditara la pertenencia y conocimiento de la persona indígena postulada, a las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece.
13.     El documento presentado por el PPN Morena para el caso de la ciudadana Brenda Ramiro Alejo consistió en:
         Constancia de acción afirmativa indígena de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, expedida por el Presidente Auxiliar Municipal de Huahuaxtla del municipio de Xochitlán de Vicente Suárez, Puebla, en la que se manifiesta "que la C. Brenda Ramiro Alejo, es originaria y vecina de la comunidad indígena de Huahuaxtla, hablante de la lengua náhuatl, perteneciente al municipio de Xochitlán de Vicente Suárez, Puebla, Nacionalidad Mexicana, con domicilio conocido actual (...). Quien ha participado activamente en acciones de beneficio social en nuestra comunidad náhuatl, principalmente de apoyo a las mujeres y niños que sufren violencia por su condición indígena por lo que este Ayuntamiento reconoce ampliamente su participación como mujer indígena orgullosamente náhuatl".
         Dicho documento se presentó en original, con firma autógrafa del emitente y con sello de la Junta Auxiliar Municipal.
14.     Según lo establecido en el penúltimo párrafo del Punto Décimo octavo de los Criterios aplicables, el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Puebla, realizó las diligencias para corroborar la autenticidad de los documentos presentados como anexo a las solicitudes de registro, mediante entrevista personal con la autoridad emisora, de la cual se levantó acta, misma que fue remitida a la DEPPP para su análisis.
         Del análisis de las actas referidas se obtuvo lo siguiente:
ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA MR
Nombre
Documento
Resultado
Brenda Ramiro Alejo
Constancia de acción afirmativa indígena de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, expedida por el Presidente Auxiliar Municipal de Huahuaxtla del municipio de Xochitlán de Vicente Suárez, Puebla
En fecha uno de junio de dos mil veintiuno se acudió a la Localidad de Huahuaxtla, Xochitlán de Vicente Suárez, Puebla, en busca del Presidente de la Junta Auxiliar de dicha localidad, el cual no fue encontrado, motivo por el cual se dejó citatorio con un miembro propietario de la Junta Auxiliar, a efecto de que espere al personal del Instituto al día siguiente a la misma hora.
En fecha dos de junio de dos mil veintiuno, se acudió nuevamente a la Localidad de Huahuaxtla, Xochitlán de Vicente Suárez, Puebla, en donde se entendió la diligencia con el ciudadano Eustaquio Valerio Romualdo, Presidente de la Junta Auxiliar de dicha localidad, quien manifestó que cuenta con la personalidad para expedir la constancia que se le puso a la vista, en favor de la ciudadana Brenda Ramírez Alejo, y señaló que él expidió la constancia mencionada, que la firma inscrita en el documento es suya, que la ciudadana Brenda Ramiro Alejo pertenece a esa comunidad en la que es ampliamente conocida, que habla la lengua de la comunidad, que ha participado en comités educativos, sociales y culturales de la comunidad, y se ha desempeñado junto con su esposo en la mayordomía de la localidad, que ha solicitado el apoyo para mejoras de la localidad, que ha participado en comités indígenas y ha representado a la comunidad.
 
 
El Presidente de la Junta Auxiliar de Huahuaxtla acreditó su personalidad con su credencial para votar, así como con identificación expedida por el encargado de despacho de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno de Xochitlán de Vicente Suárez, que lo acredita como Presidente Auxiliar de la Junta Axuliar de Huahuaxtla y constancia de mayoría otorgada por el Presidente Municipal de Xochitlán de Vicente Suárez, Puebla, en la que se hace constar que la planilla encabezada por el entrevistado, en su carácter de Presidente Auxiliar de la Junta Auxiliar de Huahuaxtla, obtuvo la mayoría de votos por lo que resultó electa.
 
         Conforme a lo anterior, es posible corroborar la veracidad del contenido de la constancia presentada por Morena como anexo a la solicitud de registro de la ciudadana Brenda Ramiro Alejo.
15.     En cuanto a la ciudadana María del Rosario Reyes Silva, las constancias presentadas por Morena consistieron en:
a)    Constancia de fecha treinta de mayo de dos mil veintiuno, expedida por el Comisario Municipal de la Localidad de Cuonetzingo, del Municipio de Chilapa de Álvarez, Guerrero, en la que se establece "Hago constar que conozco la C. María del Rosario Reyes Silva, radica en nuestra región indígena montaña baja, además de que dicha persona siempre se ha conducido con honradez, trabajo y con un gran sentido de apoyo en labores sociales y gestiones con nuestra localidad, la persona es indígena, escribe y es hablante de nuestra lengua materna náhuatl, pueblo originario que pertenecemos; sus padres nacieron y originarios de esta región. Además de ser vecina de nuestra localidad tiene su domicilio en la cabecera de nuestro municipio; en (...) además por otras actividades que realiza por su profesión e impulsa en todo momento los usos y constumbres (sic) de las comunidades indígenas propias de nuestras (sic) etnia.
       Dicho documento se presentó en original ante la Junta Distrital 06 del estado de Guerrero, con firma autógrafa del emitente y con sello del Comisario Municipal.
b)    Constancia fecha treinta de mayo de dos mil veintiuno, expedida por el Comisario Municipal de la Localidad de Popoyatlajco, del Municipio de Chilapa de Álvarez, Guerrero, en la que se establece "Hago constar que conozco la C. María del Rosario Reyes Silva, radica en nuestra región indígena montaña baja, además de que dicha persona siempre se ha conducido con honradez, trabajo y con un gran sentido de apoyo en labores sociales y gestiones con nuestra localidad, la persona es indígena, escribe y es hablante de nuestra lengua materna náhuatl, pueblo originario que pertenecemos; sus padres nacieron y originarios de esta región. Además de ser vecina de nuestra localidad tiene su domicilio en la cabecera de nuestro municipio; en (...) además por otras actividades que realiza por su profesión e impulsa en todo momento los usos y constumbres (sic) de las comunidades indígenas propias de nuestras (sic) etnia.
       Dicho documento se presentó en original ante la Junta Distrital 06 del estado de Guerrero, con firma autógrafa del emitente y con sello del Comisario Municipal.
c)     Copia simple de constancia de identidad, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Director de Defensa y Asesoría Jurídica de la Secretaría de Asuntos Indígenas y Afromexicanos del gobierno del estado de Guerrero, en la que se señala "que la ciudadana de nombre María del Rosario Reyes Silva, hablante de la lengua indígena nahuátl, por ser lengua que predomina en su lugar de origen, con capacidad para traducir de la lengua náhuatl al español o viceversa."
       Dicho documento fue presentado en copia simple ante la DEPPP, por lo que sólo se solicitó la realización de diligencias respecto de las constancias referidas en los incisos a) y b) del presente punto.
16.     Según lo establecido en el penúltimo párrafo del Punto Décimo octavo de los Criterios aplicables, el Vocal Secretario de la 06 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Guerrero, realizó las diligencias para corroborar la autenticidad de los documentos presentados como anexo a las solicitudes de registro, mediante entrevista personal con la autoridad emisora, de la cual se levantó acta, misma que fue remitida a la DEPPP para su análisis.
         Del análisis de las actas referidas se obtuvo lo siguiente:
ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA MR
Nombre
Documento
Resultado
María del Rosario Reyes
Silva
Constancia de fecha treinta de mayo de dos mil veintiuno, expedida por el Comisario Municipal de la Localidad de Cuonetzingo, del Municipio de Chilapa de Álvarez, Guerrero.
En fecha treinta de mayo de dos mil veintiuno, se acudió a la localidad de Cuonetzingo, en donde se entendió la diligencia con el Comisario Municipal, quien manifestó que cuenta con la personalidad o el reconocimiento en el ámbito respectivo para expedir la constancia que se le puso a la vista, reconoció como suya la firma plasmada en ella, reconoció que la ciudadana María del Rosario Reyes Silva es originaria del municipio de chilapa de Álvarez y descendiente del grupo étnico Nahuatleco, que habla náhuatl, que ha participado en brigadas de reforestación y ha capacitado a gente de la comunidad para el uso de abono orgánico en diversos cultivos, que ha implementado actividades para el cuidado del medio ambiente parala comunidad, que desconoce si ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones de la comunidad o para resolver los conflictos de las mismas, que es vigilante y gestora de las cooperativas Ajakl y Ljiyoteotl de mujeres indígenas.
El Comisario Municipal acreditó su personalidad con su credencial para votar y con nombramiento expedido por la Presidencia Municipal.
María del Rosario Reyes
Silva
Constancia de fecha treinta de mayo de dos mil veintiuno, expedida por el Comisario Municipal de la Localidad de Popoyatlajco, del Municipio de Chilapa de Álvarez, Guerrero.
En fecha treinta de mayo de dos mil veintiuno se acudió a la Localidad de Popoyatlajco, en donde se entendió la diligencia con el Comisario Municipal, quien manifestó que cuenta con la personalidad jurídica o el reconocimiento en el ámbito respectivo para expedir la constancia que se le puso a la vista, reconoció que expidió dicha constancia, reconoció como suya la firma asentada en ella, reconoce que la ciudadana María del Rosario Reyes Silva es originaria del Municipio de Chilapa de Álvarez y descendiente del grupo étnico Nahuatleco, que habla Nahuatl, que ha apoyado en dar árboles a la comunidad para reforestar áreas verdes, ha gestionado apoyos para la pavimentación del camino de acceso a la comunidad, han acudido junto con ella a la Cámara de Diputados para la gestión de apoyos, ha impementado actividades para el cuidado del medio ambiente, así como mejoras al camino que da acceso a la comunidad, y que es presidenta de la cooperativa Tlalchipahuaj que tiene como fin impulsar a los jóvenes indígenas.
El Comisario Municipal acreditó su personalidad con su credencial para votar y con credencial expedida por la Presidencia Municipal.
 
         Conforme a lo anterior, es posible corroborar la veracidad del contenido de las constancias presentadas por Morena como anexo a la solicitud de registro de la ciudadana María del Rosario Reyes Silva.
17.     Ahora bien, como se señaló, en la copia del acta de nacimiento presentada como anexo a la solicitud de registro de la ciudadana Brenda Ramiro Alejo, consta que es originaria de la Localidad de Huahuaxtla, en el Municipio de Xochitlán de Vicente Suárez, Puebla.
         Al respecto, conforme a la información que arroja el Censo de Población y Vivienda 2020, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la Localidad de Huahuaxtla en el municipio de Xochitlán de Vicente Suárez, Puebla, cuenta con una población total de 2,382 personas; así también, el total de personas que forman hogares censales donde la persona de referencia del hogar o su cónyuge hablan alguna lengua indígena es de 2,202, es decir el 92.44% de la población total de dicha localidad, aunado a que de las personas de 3 años o más, 1,407 hablan alguna lengua indígena.
         En consecuencia, de conformidad con las constancias que integran el expediente de solicitud de
registro, así como de la diligencia realizada por esta autoridad, se concluye que la ciudadana acredita su origen indígena, ser hablante de la lengua náhuatl, ser perteneciente a la comunidad de Huahuaxtla, en el municipio de Xochitlán de Vicente Suárez, en la que ha demostrado su compromiso comunitario, ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar los servicios de la localidad, ha fungido como representante de la comunidad y ha realizado labores tendentes a la conservación de las tradiciones.
18.     Así también, respecto de la ciudadana María del Rosario Reyes Silva, de la copia de la credencial para votar presentada como anexo a la solicitud de registro que nos ocupa, se desprende que la ciudadana reside en el municipio de Chilapa de Álvarez Guerrero; aunado a lo anterior, ante la Junta Distrital 06 de este Instituto en el estado de Guerrero se presentó constancia de residencia de fecha veintiocho de mayo del año en curso, expedida por el Secreterio General del Ayutamiento de Chilapa de Álvarez, Guerrero, en la que se establece que María del Rosario Reyes Silva, es vecina de la ciudad de Chilapa de Álvarez perteneciente al municipio homónimo, en donde radica desde hace más de veinte años.
         Al respecto, conforme a la información que arroja el Censo de Población y Vivienda 2020, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la Localidad de Cuonetzingo, en el municipio de Chilapa de Álvarez, Guerrero, cuenta con una población total de 1553 personas; así también, el total de personas que forman hogares censales donde la persona de referencia del hogar o su cónyuge hablan alguna lengua indígena es de 455, es decir el 29.29% de la población total de dicha localidad, aunado a que de las personas de 3 años o más, 164 hablan alguna lengua indígena.
         Asimismo, conforme a dicho Censo de población, la localidad de Popoyatlajco, en el municipio de Chilapa de Álvarez, Guerrero, cuenta con una población total de 531 personas; así también, el total de personas que forman hogares censales donde la persona de referencia del hogar o su cónyuge hablan alguna lengua indígena es de 404, es decir el 76.08% de la población total de dicha localidad, aunado a que de las personas de 3 años o más, 243 hablan alguna lengua indígena
         En consecuencia, de conformidad con las constancias que integran el expediente de solicitud de registro, así como de la diligencia realizada por esta autoridad, se concluye que la ciudadana María del Rosario Reyes Silva acredita su vínculo con la comunidad, dado que radica en la ciudad de Chilapa de Álvarez perteneciente al municipio homónimo, acredita ser hablante de la lengua Nahuatl, así como su participación activa en las Localidades de Cuonetzingo y Popoyatlajco pertenecientes al municipio de Chilapa de Álvarez, Guerrero, en las que ha realizado diversas actividades en beneficio de la población indígena perteneciente a dichas localidades, ha demostrado su compromiso comunitario y ha impulsado en todo momento los usos y costumbres de la comunidad indígena.
Conclusiones
19.     De lo expuesto, es de concluirse que las ciudadanas Brenda Ramiro Alejo y María del Rosario Reyes Silva acreditan el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para el cargo de Diputada Federal, así como los requisitos relativos a la acción afirmativa para personas indígenas, por lo que resulta procedente su registro como candidatas propietarias a Diputadas Federales por el principio de representación proporcional en los números de 6 y 10, respectivamente, de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción electoral plurinominal por Morena, quedando subsistente la candidatura de las ciudadanas Gloria Fondón Mora y Marina Romero Aguirre, suplentes de las respectivas fórmulas, al no haber sido controvertidas.
Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
20.     Conforme a lo establecido en los dos últimos párrafos del Punto Tercero de los Criterios aplicables, antes de solicitar el registro de una persona como candidata a una diputación federal, ya sea por mayoría relativa o representación proporcional, el partido político o coalición deberá revisar si dicha persona se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y, en su caso, verificar que no esté impedida de participar como candidata en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
 
         Asimismo, antes de pronunciarse sobre el registro solicitado, el INE deberá realizar la verificación correspondiente, y en caso de que la persona postulada esté inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, valorar si en el contexto particular ello constituye un impedimento para ser candidata o candidato y determinar lo conducente.
         En atención a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, verificó el mencionado registro en relación con las solicitudes presentadas por Morena. De dicha verificación se identificó que las personas candidatas no fueron localizadas en el referido registro.
De las boletas electorales
21.     De acuerdo con lo establecido por el artículo 267, párrafo 1 de la LGIPE, no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legamente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes.
De la publicación de las listas
22.     De conformidad con lo establecido por el artículo 240, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los nombres de los candidatos y las candidatas, así como de los partidos o coaliciones que los postulan. Asimismo, publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidatos y candidatas y/o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.
23.     Finalmente, conforme a lo aprobado mediante Acuerdo INE/CG161/2021, el partido político en cuestión deberá capturar en el Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles" la información requerida en el numeral 8 de los Lineamientos para el uso del sistema mencionado.
En consecuencia, conforme a los Antecedentes y Considerandos que preceden, en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 44, párrafo 1, incisos s) y t); 237, párrafo 1, inciso a), 239 y 241, todos de la LGIPE, así como en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-771/2021, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se deja sin efecto la constancia de registro emitida en favor de las ciudadanas Julissa Amaya Aguilar y Esther Araceli Gómez Ramírea como candidatas propietarias a Diputadas Federales por el principio de representación proporcional en los números 6 y 10 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción electoral plurinominal, postuladas por Morena.
SEGUNDO.- En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-771/2021, se aprueba el registro de las ciudadanas Brenda Ramiro Alejo y María del Rosario Reyes Silva, como candidatas propietarias a Diputadas Federales por el principio de representación proporcional en los números 6 y 10, respectivamente, de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción electoral plurinominal, postuladas por Morena bajo la acción afirmativa de personas indígenas.
TERCERO.- Expídase las constancias de registro de las candidaturas precisadas en el considerando que precede.
CUARTO.- El partido político postulante deberá capturar en el Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles" la información requerida en el numeral 8 de los Lineamientos para el uso del sistema mencionado.
QUINTO.- Infórmese a la Sala Superior del TEPJF sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-771/2021.
SEXTO.- Publíquese el presente Acuerdo en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 5 de junio de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.