ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-559/2021 así como en el juicio ciudadano y recurso de apelación identificados como SUP-JDC-815/2021 y SUP-RAP-119/2021 acumulados.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG463/2021.- Acatamiento SUP-JDC-559/2021 así como en el juicio ciudadano y recurso de apelación identificados como SUP-JDC-815/2021 y SUP-RAP-119/2021 acumulados.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-559/2021 ASÍ COMO EN EL JUICIO CIUDADANO Y RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADOS COMO SUP-JDC-815/2021 Y SUP-RAP-119/2021 ACUMULADOS
GLOSARIO
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| Consejo Distrital | Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Criterios aplicables | Criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021. |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| PEF | Proceso Electoral Federal |
| PPN | Partido Político Nacional |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. En fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género".
II. Criterios para el registro de candidaturas. En sesión celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, identificado con la clave INE/CG572/2020.
III. Impugnación del Acuerdo INE/CG572/2020. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario, así como el ciudadano José Alfredo Chavarría Rivera, interpusieron medios de impugnación para controvertir tales criterios.
IV. Lineamientos sobre elección Consecutiva. El siete de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General, aprobó el Acuerdo INE/CG635/2020, relativo a los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
V. Sentencia del TEPJF que modifica Acuerdo INE/CG572/2020. En sesión celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-
RAP-121/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo INE/CG572/2020 a efecto de que este Consejo General determinara los veintiún Distritos en los que deberán postularse candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena y fijó los Lineamientos para que se establecieran las medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
VI. Acatamiento de la Sentencia SUP-RAP-121/2020 del TEPJF. En sesión celebrada el quince de enero de dos mil veintiuno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el PEF 2020-2021, aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020, identificado con la clave INE/CG18/2021.
VII. Impugnación del Acuerdo INE/CG18/2021. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo INE/CG18/2021 del Consejo General, los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Solidario, así como los ciudadanos David Gerardo Herrera Herrerías, Juan José Corrales Gómez y Oscar Hernández Santibáñez, interpusieron medios de impugnación a efecto de controvertir los criterios aplicables al registro de candidaturas.
VIII. Sentencia del TEPJF que modifica el Acuerdo INE/CG18/2021. En sesión celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó modificar el acuerdo impugnado para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este PEF y dar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participa.
IX. Acatamiento de la Sentencia SUP-RAP-21/2021 del TEPJF. En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, el cuatro de marzo de dos mil veintiuno el Consejo General aprobó el Acuerdo mediante el cual se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021, identificado con la clave INE/CG160/2021.
X. Acuerdo INE/CG161/2021. En fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para el uso del sistema denominado "Candidatas y Candidatos, Conóceles", para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
XI. Sesión especial de registro de candidaturas. En fecha tres de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, identificado con la clave INE/CG337/2021, en cuyo Punto Octavo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en los considerandos 13, 20, 33, 34, 35, 38 y 39 de dicho instrumento. Mediante dicho acuerdo se aprobó el registro de la fórmula integrada por los ciudadanos Jorge Alberto Nordhausen Carrizales y Ana Karen Alarcón Aguilera, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de representación proporcional en el número 6 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral plurinominal, postulados por el Partido Acción Nacional.
XII. Impugnación del Acuerdo INE/CG337/2021. El diez de abril de dos mil veintiuno, el ciudadano Sergio Antonio Robles Robles, interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano para controvertir el registro de Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, en el cargo referido en el antecedente que precede.
XIII. Sentencia del TEPJF. En fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF, resolvió el Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-559/2021 en el que ordenó al Partido Acción Nacional solicitar la sustitución de la candidatura relativa al número 6 de la lista correspondiente a la tercera
circunscripción plurinominal.
XIV. Solicitud de sustitución. En fecha uno de mayo de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional, mediante oficio RPAN-089/2021, solicitó la sustitución del C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, por la C. Cathya Nordhausen Carrizales, como candidato propietario a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en el número 6 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral.
XV. Requerimiento del Secretario del Consejo General. En fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Secretario del Consejo General, en razón de que la solicitud de sustitución presentada incumplía con lo preceptuado en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relativas a la paridad de género, le requirió al Partido Acción Nacional para que en el plazo de 48 horas presentara una nueva sustitución.
XVI. Impugnación del oficio del Secretario del Consejo General. El cinco y seis de mayo del año que corre, la ciudadana Cathya Nordhausen Carrizales y el Partido Acción Nacional promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y recurso de apelación, respectivamente, en contra del contenido del oficio de requerimiento formulado por el Secretario de este Consejo General.
XVII. Desahogo del requerimiento. En cumplimiento al requerimiento formulado por la Secretaría del Consejo General, en fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional, mediante oficio RPAN-0195/2021, solicitó ad cautelam el registro del ciudadano Rafael García Peña Carvajal como candidato propietario a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en el número 6 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral plurinominal.
XVIII. Sentencia del TEPJF. En fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-815/2021 y SUP-RAP-119/2021 acumulados, en la cual determinó revocar el oficio INE/SCG/2016/2021, para que el Secretario dé cuenta a este Consejo General a efecto de que sea quien analice la propuesta de sustitución presentada por el Partido Acción Nacional y se pronuncie sobre su procedencia.
CONSIDERANDO
De las atribuciones del INE
1. El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la CPEUM, en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la LGIPE, establece que el Instituto en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
De los Partidos Políticos Nacionales
2. Conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución; los artículos 23, párrafo 1, inciso b); y 85, párrafo 2 de la LGPP; así como por el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE, es derecho de los Partidos Políticos Nacionales y, para este PEF, de las Coaliciones formadas por ellos, registrar candidatos y candidatas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas ante este Instituto.
De lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-559/2021.
3. Como fue mencionado en el apartado de antecedentes, la Sala Superior del TEPJF, en fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-559/2021, al tenor de lo siguiente:
"ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en esta sentencia."
Asimismo, en el apartado 5 denominado Efectos de dicha sentencia, señaló:
"a) Se revoca el acuerdo impugnado por cuanto hace al registro de Jorge Alberto Nordhausen Carrizales como candidato del PAN a diputado federal de representación proporcional por la acción afirmativa para personas migrantes.
b) Se ordena al PAN que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, solicite al Consejo General la sustitución de la candidatura en el número 6, de la lista de diputaciones de representación proporcional, correspondiente a la acción afirmativa para personas migrantes.
En el entendido de que la persona a la que postulen para dicha posición deberá
cumplir efectivamente el requisito de ser una persona migrante, con residencia efectiva en el extranjero.
Hechas las actuaciones conducentes, se deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Se vincula al cumplimiento del presente fallo al Consejo General y a las áreas del INE relacionadas con el registro de candidaturas, así como a los órganos de dirigencia del PAN."
Al respecto, en fecha uno de mayo de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional, mediante oficio RPAN-089/2021, solicitó el registro de la ciudadana Cathya Nordhausen Carrizales, como candidata propietaria a Diputada Federal por el principio de representación proporcional en el número 6 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral plurinominal.
Sobre el particular, mediante oficio INE/SCG/2016/2021, el Secretario de este Consejo General, solicitó al referido partido lo siguiente:
"Al respecto, una vez analizada la documental que presenta, hago de su conocimiento que, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incorpora en su artículo 41, Base I, el principio de paridad de género, propiciando el desarrollo de diversas disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a darle cumplimiento en sus tres vertientes: vertical, horizontal y transversal.
Asimismo, el artículo 53, párrafo segundo de nuestra Carta Magna, señala que en la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional se deberán constituir cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, inciso d) bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por paridad de género:
"Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación"
Aunado a lo anterior, en cuanto a la paridad vertical se refiere, el artículo 234, párrafo 1 de la LGIPE, establece que "Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista (...)".
Así también, el Punto Décimo sexto del Acuerdo INE/CG572/2020, por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas en el presente Proceso Electoral Federal señala:
DÉCIMO SEXTO. En las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
Es el caso que la solicitud de sustitución presentada por usted incumple con lo preceptuado en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias invocadas.
Es por lo anterior que se le requiere para que, en un plazo de 48 horas, presente una nueva sustitución, la cual deberá cumplir con el principio de paridad de género."
De lo ordenado en la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-815/2021 y SUP-RAP-119/2021 acumulados.
4. Como fue mencionado en el apartado de antecedentes, la Sala Superior del TEPJF, en fecha doce de mayo de dos mil veintiuno dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-815/2021 y SUP-RAP-119/2021, al tenor de lo siguiente:
"PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-RAP-119/2021 al diverso SUPJDC-815/2021.
SEGUNDO. Se revoca la determinación emitida por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral contenida en el oficio INE/SCG/2016/
2021, para los efectos señalados en la parte final de la presente Resolución."
Asimismo, en el apartado 5 denominado Efectos de dicha sentencia, señaló:
"Por lo que esta Sala Superior considera que, al ser la competencia un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, lo procedente en el presente asunto es revocar el oficio impugnado, para que, de no haber algún otro requisito que deba cumplirse y del que resulte procedente formular requerimiento en términos del artículo 239 de la LGIPE, el secretario ejecutivo dé cuenta al Consejo General del INE para que sea este quien, en ejercicio de sus facultades y en plenitud de atribuciones, analice la propuesta de sustitución presentada por el PAN y se pronuncie sobre su procedencia. "
Del acatamiento a las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-559/2021, y SUP-JDC-815/2021 y SUP-RAP-119/2021 acumulados.
5. En consecuencia, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en las referidas sentencias, lo conducente es que este Consejo General analice la solicitud de sustitución presentada en fecha uno de mayo de dos mil veintiuno, por el Partido Acción Nacional, mediante oficio RPAN-089/2021, relativa al registro de la ciudadana Cathya Nordhausen Carrizales, como candidata propietaria a Diputada Federal por el principio de representación proporcional en el número 6 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral plurinominal en relación con los requisitos respectivos de elegiblidad, de la acción afirmativa para personas migrantes y residentes en el extranjero así como respecto a la paridad de género.
Requisitos de elegibilidad.
6. El artículo 55 de la CPEUM, dispone que, para ser Diputada o Diputado, se requiere lo siguiente:
"I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
(...) La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59."
7. Por su parte, el artículo 10, párrafo 1 de la LGIPE, establece que son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal, además de los que establece la Constitución, los siguientes:
"a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate, y
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género
8. En relación con los requisitos de elegibilidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido la tesis siguiente:
Tesis LXXVI/2001
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.
9. La solicitud de registro presentada por el Partido Acción Nacional, se acompañó de la información y documentación a que se refiere el artículo 238, párrafos 1, 2 y 3, de la LGIPE, así como en el Punto Tercero de los criterios aplicables, en cuyo inciso t) se incluye la carta 3 de 3 contra la violencia, por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, puesto que se adjuntó la documentación establecida en dichos instrumentos.
Así también, de la documentación que integra el expediente de solicitud de registro, analizada
conforme a la tesis transcrita en el considerando que precede, se desprende que la ciudadana Cathya Nordhausen Carrizales, acredita contar con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 55 de la Constitución, así como en el artículo 10 de la LGIPE, toda vez que:
a) De la copia del acta de nacimiento se obtiene que, si bien la ciudadana nació en McAllen, Texas, en los Estados Unidos de América, sus padres son de nacionalidad mexicana, por lo que, en consecuencia, Cathya Nordhausen Carrizales es ciudadana mexicana por nacimiento. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 30, apartado A, fracción II de la CPEUM.
b) De la copia de la credencial para votar que obra en el expediente, se desprende que, en la fecha de emisión de la misma, esto es, en el año 2014, la ciudadana tenía su domicilio en el estado de Campeche, entidad que se encuentra comprendida dentro de la tercera circunscripción electoral plurinominal;
c) De la referida acta de nacimiento consta que la ciudadana nació el 03 de noviembre de 1979, por lo que al día de la elección contará con 41 años cumplidos;
d) Con la copia de la credencial para votar se acredita que se encuentra en el ejercicio de sus derechos y que está inscrita en el Registro Federal de Electores; y
e) No existe constancia o documento alguno que señale que la ciudadana se ubica en alguna de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VII del artículo 55 de la CPEUM ni en los incisos b) al g) del artículo 10 de la LGIPE.
Requisitos de la acción afirmativa para personas migrantes y residentes en el extranjero
10. En el Punto Décimo séptimo quáter de los Criterios aplicables modificados mediante Acuerdo INE/CG160/2021, se determinó lo siguiente:
"DÉCIMO SÉPTIMO QUÁTER. Los PPN deberán registrar una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en cada una de las listas correspondientes a las 5 circunscripciones electorales dentro de los primeros diez lugares. En ese sentido, de las cinco personas postuladas tres deberán ser de distinto género.
Asimismo, en el Punto Tercero de los Criterios aplicables, se estableció que a la solicitud de registro, para el caso de personas postuladas bajo la acción afirmativa migrante, se debe acompañar:
"x) Constancia que acredite la pertenencia a la comunidad migrante:
Credencial para votar desde el extranjero o;
Inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero (LNRE) o;
Membresía activa en organizaciones de migrantes y/o haber impulsado o promovido la defensa de los derechos de los migrantes o haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante o;
Cualquier otra documental que pudiera resultar idónea para acreditar el vínculo, sujeta a valoración de esta autoridad."
11. Bajo esas premisas, para cumplir con el requisito mencionado fue necesario que el Partido Acción Nacional acompañara a la solicitud de registro, las constancias a través de las cuales se acreditara la pertenencia a la comunidad migrante, así como la residencia efectiva en el extranjero.
12. Los documentos presentados por el Partido Acción Nacional consistieron en lo siguiente:
a) Copia simple de Licencia de conducir expedida por el estado de Texas, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete y con vigencia al tres de noviembre de dos mil veintitrés, en donde se señala un domicilio comprendido en McAllen Texas, el cual es coincidente con el señalado en su solicitud de registro.
b) Copia simple de tarjeta de seguridad social emitida en favor de la ciudadana.
c) Copia de estados de cuenta bancaria a nombre de la ciudadana, donde se lee el mismo domicilio señalado en la licencia de conducir y en la solicitud de registro, esto es, el ubicado en McAllen, Texas. Dichos estados de cuenta corresponden a los meses de diciembre de dos mil veinte, enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil veintiuno.
d) Copia de estados de cuenta de servicio de telefonía a nombre de la ciudadana, en los que consta el mismo domicilio señalado en los documentos anteriores, con fecha de facturación, noviembre de dos mil veinte, y marzo de dos mil veintiuno;
e) Copia de documento sobre trámite de devolución de impuestos a nombre de la ciudadana, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, en el que también consta el domicilio mencionado; y
f) Copia de renovación de seguro, a nombre de la ciudadana, en el que consta el domicilio referido, con expiración al diez de marzo de 2021.
En consecuencia, de conformidad con las constancias que integran el expediente de solicitud de registro, se concluye que la ciudadana acredita residir en el estado de Texas en los Estados Unidos de América, al menos desde dos mil diecisiete, sin que se tenga constancia de que haya residido de manera permanente en México durante los últimos tres años.
Del principio de paridad en la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.
13. La incorporación del principio de paridad a la CPEUM, en el artículo 41, Base I, ha propiciado el desarrollo de diversas disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a darle cumplimiento.
14. El artículo 53, párrafo segundo de la CPEUM, establece que para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
15. El artículo 30, párrafo 1, inciso h), de la LGIPE, establece como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
16. El artículo 32, párrafo 1, inciso b), fracción IX, de la LGIPE, prevé que el Instituto, entre sus atribuciones para los Procesos Electorales Federales, deberá garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres.
17. El artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
18. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3, párrafo 1, inciso d) bis de la LGIPE, para los efectos de dicha Ley, se entiende por paridad de género
"Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;"
19. El artículo 6, párrafo 2, de la LGIPE, establece que el Instituto, los Organismos Públicos Locales, los PPN, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
20. De conformidad con lo señalado por el artículo 14, párrafo 4, de la LGIPE, los PPN deberán integrar por personas del mismo género tanto las fórmulas de candidaturas de mayoría relativa, como de representación proporcional, y deberán encabezar, alternadamente, entre mujeres y hombres cada periodo electivo las listas de candidaturas de representación proporcional.
21. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 3; y 25, párrafo 1, inciso r,) de la LGPP; en relación con el numeral 232, párrafo 3, de la LGIPE, los partidos políticos están obligados a buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidaturas, así como a promover y garantizar la paridad entre ellos en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular.
22. Según lo establecido por el artículo 233, párrafo 1 de la LGIPE y 282, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones federales que presenten los PPN o coaliciones ante el INE, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.
23. El artículo 234, párrafo 1, de la LGIPE establece que las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
24. Así también, el Punto Décimo sexto del Acuerdo INE/CG572/2020, por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas en el presente Proceso Electoral Federal señala:
DÉCIMO SEXTO. En las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
25. El artículo 232, párrafo 4, en relación con el numeral 235, de la LGIPE, establece el procedimiento que deberá seguir el Consejo General en caso de que los PPN o las coaliciones no cumplan con lo dispuesto en los artículos 233 y 234 de dicha Ley. Asimismo, en los puntos vigésimo segundo y vigésimo tercero de los criterios aplicables, este Consejo General estableció el procedimiento complementario a seguir en caso de incumplimiento de las disposiciones en materia de paridad de género y acciones afirmativas.
26. Ahora bien, consta en el acuerdo INE/CG337/2021 que el Partido Acción Nacional integró sus listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional en apego a las normas que han sido mencionadas, motivo por el cual se determinó procedente su registro.
En el caso particular de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral plurinominal, se encuentra encabezada por una fórmula integrada por mujeres, por lo que los números nones de la lista corresponden a dicho género y los pares a fórmulas integradas por hombres, con lo cual se cumple tanto la paridad en la integración de la lista como la alternancia de la misma.
Es el caso que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-559/2021, el Partido Acción Nacional solicita el registro de la ciudadana Cathya Nordhausen Carrizales, como propietaria de la fórmula número 6 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral plurinominal, en sustitución del ciudadano Jorge Alberto Nordhaussen Carrizales; de tal suerte que si las fórmulas 5 y 7 de dicha lista se encuentran integradas por mujeres, lo conducente, a efecto de continuar con la alternancia de la lista, es que en el número 6 se mantuviera el género actual, es decir, una fórmula encabezada por hombre.
Sin embargo, este Consejo General determina aprobar el registro de la ciudadana que se propone, a efecto de propiciar una mayor participación de las mujeres en las candidaturas a diputaciones federales y, en consecuencia, la posibilidad de que un mayor número de mujeres puedan acceder al cargo, pues debe recordarse que la alternancia exigida en la integración de las listas de candidaturas por el principio de representación porporcional se implementó con la finalidad de eliminar el sesgo de género que ordinariamente se presentaba en dichas listas y, con ello, posibilitar el acceso de una mayor número de mujeres al cargo.
Por lo que, si bien el registro de la persona citada da como resultado que haya un mayor número de mujeres en la lista de la tercera circunscripción electoral postulada por el Partido Acción Nacional, lo cierto es que ello no transgrede el princpio de paridad entre los géneros, porque conforme a la interpretación que ha sostenido el TEPJF en relación con la paridad flexible, son válidas todas aquellas medidas tendentes a propiciar que el género históricamente discriminado (que ha sido el de las mujeres) pueda acceder en mayor número a las candidaturas a cargos de elección popular, ya que los mecanismos para garantizar la paridad entre los géneros, establecen el piso mínimo indispensable de mujeres que un partido pudiera postular.
Asímismo, como se ha señalado, en el punto vigésimo séptimo del Acuerdo INE/CG572/2020, este Consejo General estableció que las sustituciones de candidaturas procederían si se realizan por una fórmula del mismo género en el propio Distrito Electoral o en el mismo lugar de la lista de representación proporcional, salvo que la sustitución sea de una fórmula integrada por hombres por una fórmula de mujeres, lo que en el caso acontece.
Así, aun cuando es verdad que con el registro de la ciudadana mencionada se rompe con la alternancia de géneros prevista en la legislación para la intergación de las listas, también lo es, que con dicho registro se materializa la finalidad del principio de paridad, toda vez que se hace posible la
participación de un mayor número de mujeres y en el caso, de una mujer migrante, incrementando la posibilidad de que se integre a la Cámara de Diputados a ejercer el cargo, motivo por el cual, el registro de la ciudadana Cathya Nordhausen Carrizales como candidata propietaria a Diputada por el principio de representación proporcional en el número 6 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral, resulta procedente.
Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
27. Conforme a lo establecido en los dos últimos párrafos del Punto Tercero de los Criterios aplicables, antes de solicitar el registro de una persona como candidata a una diputación federal, ya sea por mayoría relativa o representación proporcional, el partido político o coalición deberá revisar si dicha persona se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y, en su caso, verificar que no esté impedida de participar como candidata en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
Asimismo, antes de pronunciarse sobre el registro solicitado, el INE deberá realizar la verificación correspondiente, y en caso de que la persona postulada esté inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, valorar si en el contexto particular ello constituye un impedimento para ser candidata o candidato y determinar lo conducente.
En atención a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, verificó el mencionado registro en relación con la solicitud presentada por el Partido Acción Nacional. De dicha verificación se identificó que la persona candidata no fue localizada en el referido registro.
Conclusión
28. De lo expuesto, es de concluirse que la ciudadana Cathya Nordhaussen Carrizales acredita el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para el cargo de Diputada Federal, así como el relativo a la pertenencia a la comunidad migrante y a la residencia en el extranjero; aunado a lo anterior, la postulación de una fórmula integrada por mujeres en el número 6 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral presentada por el Partido Acción Nacional propicia la mayor participación de mujeres migrantes e incrementa la posibilidad de resultar electas en el cargo por lo que se constituye como una excepción dado que la alternancia de la lista se mantiene en el resto de su integración. Por lo anterior, es procedente el registro de la ciudadana mencionada como candidata propietaria a Diputada por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido Acción Nacional, para contender en el número 6 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral plurinominal en el presente PEF 2020-2021.
En consecuencia, conforme a los Antecedentes y Considerandos que preceden, en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 44, párrafo 1, incisos s) y t); 237, párrafo 1, inciso a), 239 y 241, todos de la LGIPE, así como en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-559/2021, y SUP-JDC-815/2021 y SUP-RAP-119/2021 acumulados, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se deja sin efecto la constancia de registro emitida en favor del C. Jorge Alberto Nordhaussen Carrizales como candidato propietario a Diputado Federal por el principio de representación proporcional para contender en el número 6 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral plurinominal, postulado por el Partido Acción Nacional; no obstante, subsiste el registro de la ciudadana Ana Karen Alarcón Aguilera en la suplencia de dicha candidatura al no haber sido motivo de controversia.
SEGUNDO.- En acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-559/2021, y SUP-JDC-815/2021 y SUP-RAP-119/2021 acumulados, es procedente el registro de la ciudadana Cathya Nordhausen Carrizales, como candidata propietaria a Diputada Federal por el principio representación proporcional en el número 6 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral plurinominal, postulada por el Partido Acción Nacional.
TERCERO.- Expídase la constancia de registro de la candidatura señalada en el Punto de Acuerdo que precede.
CUARTO.- Infórmese a la Sala Superior del TEPJF sobre el cumplimiento dado a las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-559/2021 y SUP-JDC-815/2021 y SUP-RAP-119/2021 acumulados.
QUINTO.- Publíquese el presente Acuerdo en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 20 de mayo de 2021, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey
Jordán, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctor Ciro Murayama Rendón y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.