ACUERDO por el que se establece el volumen de captura permisible para el aprovechamiento de atún aleta azul (Thunnus orientalis) en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos en el Océano Pacífico y en aguas marinas que se encuentran en el área de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical para el año 2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- AGRICULTURA.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

VÍCTOR MANUEL VILLALOBOS ARÁMBULA, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 26 y 35, fracciones XXI y XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. y 9o. de la Ley de Planeación; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 2o., fracciones I, III y V, 8o., fracciones I, III, IV, XII, XXI, XXII, XXXVIII, XXXIX y XLII; 10, 17, fracciones VIII, IX y X, 21, 29, fracciones I, II y XII; 124, 125, 126 y 132 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1o. 2o. letra B, fracción II, 3o., 5o. fracción XXV, 52, 53 y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, vigente, en correlación con los artículos 37 y 39, fracciones I, III, IV y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2001, y los artículos Primero, Segundo y Tercero del Decreto por el que se establece la organización y funcionamiento del organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2013, y
CONSIDERANDO
Que es facultad de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (La Secretaría) a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), administrar y regular el uso, así como promover el aprovechamiento sustentable de los recursos de la flora y fauna acuáticas, ordenando las actividades de las personas que intervienen en ella y estableciendo los volúmenes de captura permisible y las condiciones en que deberán realizarse las operaciones pesqueras;
Que el aprovechamiento de túnidos en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos por embarcaciones de bandera mexicana, constituye una pesquería de gran importancia nacional en cuanto a la derrama económica que genera, por su destacada participación en la producción de alimentos para el consumo interno y en la generación de empleos tanto en su fase extractiva, así como en las de procesamiento y comercialización, ubicándose en el tercer lugar de producción nacional;
Que el 4 de junio de 1999, el Gobierno de México se adhirió a la Convención para el establecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y derivado de ello con base en el Artículo V, Numeral 3, del Decreto Promulgatorio de la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el Establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1999, el Estado tiene los derechos y obligaciones que otorgue e imponga esta Convención tal como si fuera uno de sus signatarios originales, por lo que las Recomendaciones emitidas por la CIAT son vinculantes en la toma de decisiones de la autoridad pesquera;
Que estas medidas de conservación adoptadas en el Pacífico Central y Occidental son necesarias para mejorar la condición de la población y están diseñadas como un medio provisional para ejercer precaución encaminado a asegurar la sustentabilidad del recurso atún aleta azul (Thunnus orientalis) del Océano Pacífico;
Que en la 95va reunión de la CIAT realizada en San Diego, California, Estados Unidos de América, se determinó a través de la "Resolución C-20-02: Medidas para la Conservación y Ordenación del Atún Aleta Azul del Pacífico en el Océano Pacífico Oriental, 2021", que durante 2021, en el Área de la Convención de la CIAT, las capturas comerciales totales combinadas de atún aleta azul del Pacífico por todos los Miembros y no Miembros Cooperantes (CPC por sus siglas en inglés), no superarán el límite de captura de 3,925 toneladas, de las cuales México podrá capturar hasta 3,500 toneladas en 2021.
 
Que el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura (INAPESCA) por medio de la Dirección General Adjunta de Investigación Pesquera en el Pacífico emitió el Dictamen Técnico con Número RJL/INAPESCA/DGAIPP/0269/2021 de fecha 12 de febrero de 2021 en el que indica que las medidas establecidas en la Resolución C-20-02 de la CIAT, que establece una cuota de captura 2021 son adecuadas para la recuperación del recurso, contribuyendo al mejoramiento del estado actual del atún aleta azul;
Que, en consecuencia, fundándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público, he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL VOLUMEN DE CAPTURA PERMISIBLE PARA EL
APROVECHAMIENTO DE ATÚN ALETA AZUL (Thunnus orientalis) EN AGUAS DE JURISDICCIÓN
FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN EL OCÉANO PACÍFICO Y EN AGUAS MARINAS
QUE SE ENCUENTRAN EN EL ÁREA DE REGULACIÓN DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL
ATÚN TROPICAL PARA EL AÑO 2021
ARTÍCULO PRIMERO. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la CONAPESCA con base en la resolución C-20-02 de la CIAT y el dictamen técnico RJL/INAPESCA/DGAIPP/0269/2021 del INAPESCA, establece un volumen permisible de captura total para la pesca de atún aleta azul (Thunnus orientalis) de 3,500 toneladas para el año 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las disposiciones del presente Acuerdo aplicarán para el año 2021, para las embarcaciones de bandera mexicana que operan al amparo de un permiso o concesión de pesca comercial, dedicadas al aprovechamiento de atún aleta azul (Thunnus orientalis) en aguas marinas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos en el Océano Pacífico y en las aguas delimitadas por el área de regulación de la CIAT.
ARTÍCULO TERCERO. Las disposiciones del presente instrumento aplicarán a todas las actividades de pesca de túnidos en las que se presente la captura de atún aleta azul (Thunnus orientalis) independientemente del destino de los organismos.
ARTÍCULO CUARTO. Las capturas de atún aleta azul (Thunnus orientalis) durante las actividades de pesca deportivo-recreativa con embarcaciones de bandera mexicana que operan al amparo de un permiso para la realización de pesca deportivo-recreativa, en aguas marinas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos en el Océano Pacífico, tendrán un límite máximo de dos ejemplares diarios por pescador, en concordancia con el límite de captura para ejemplares de una misma especie establecido en la "Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, para regular las actividades de pesca deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 9 de mayo de 1995", que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO QUINTO. Las personas que incumplan o contravengan el presente Acuerdo, se harán acreedoras a las sanciones que para el caso establece la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO SEXTO. La vigilancia del cumplimiento de este Acuerdo estará a cargo de la Secretaría, por conducto de la CONAPESCA, así como de la Secretaría de Marina, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 21 de mayo de 2021.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.