DECRETO Promulgatorio del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en la Ciudad de México el quince de diciembre de dos mil veinte.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El quince de diciembre de dos mil veinte, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diez de marzo de dos mil veintiuno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de abril del propio año.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 31 de mayo de 2021.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de junio de dos mil veintiuno.
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en la Ciudad de México el quince de diciembre de dos mil veinte, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO DE CONTINUIDAD COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO
UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Los Estados Unidos Mexicanos ("México") y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte ("Reino Unido") (en lo sucesivo denominados "las Partes"),
RECONOCIENDO que el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, hecho en Bruselas el 8 de diciembre de 1997 ("Acuerdo Global") dejará de aplicarse al Reino Unido al final del período de transición previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de Energía Atómica, hecho en Bruselas y Londres el 24 de enero de 2020 ("período de transición");
TENIENDO en cuenta los principios comerciales y económicos establecidos en el preámbulo del Acuerdo Global, y
DESEANDO que los derechos y obligaciones entre México y el Reino Unido en cuestiones relativas al comercio, previstas en el Acuerdo Global, deberían continuar una vez finalizado el período de transición;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
 
Objetivo
El objetivo principal del presente Acuerdo es preservar las condiciones preferenciales relativas al comercio entre las Partes que resultaron del Acuerdo Global y proporcionar una plataforma para una mayor liberalización del comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 2
Definiciones e Interpretación
1.   En todo este instrumento:
"Acuerdo Incorporado" significa las disposiciones del Acuerdo Global relativas al comercio como son incorporadas y forman parte del presente Acuerdo (y las expresiones relacionadas deben leerse en ese sentido); y
"mutatis mutandis" significa con los cambios técnicos necesarios para aplicar las disposiciones del Acuerdo Global relativas al comercio como si hubiese sido celebrado entre México y el Reino Unido, teniendo en cuenta el objeto y propósito del presente Acuerdo.
2.   En todo el Acuerdo Incorporado y en este instrumento, "el presente Acuerdo" significa la totalidad del Acuerdo, incluyendo cualquier cosa incorporada por los Artículos 3 y 4.
ARTÍCULO 3
Incorporación de las Disposiciones relativas al Comercio del Acuerdo Global
1.   Las disposiciones del Acuerdo Global relativas al comercio que se encuentren en vigor inmediatamente antes de que dejen de aplicarse al Reino Unido, se incorporan y forman parte del presente Acuerdo, mutatis mutandis, sujeto a las disposiciones de este instrumento y a las modificaciones establecidas en el Anexo del presente Acuerdo.(1)
2.   En caso de incompatibilidad entre este instrumento y el Acuerdo Incorporado, este instrumento prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 4
Incorporación de Declaraciones
Las Declaraciones relativas al comercio formuladas por las Partes al Acuerdo Global que se encuentren en vigor inmediatamente antes de que dejen de aplicarse al Reino Unido se aplicarán, con el mismo efecto jurídico, mutatis mutandis, sujeto a las disposiciones del presente instrumento.
ARTÍCULO 5
Aplicación Territorial
El presente Acuerdo aplicará, por una parte, al territorio de México y, por otra, al territorio del Reino Unido y a los siguientes territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido, en la medida y conforme a las mismas condiciones que el Artículo 56 del Acuerdo Global aplicaba inmediatamente antes de que dejara de aplicarse al Reino Unido:
(a)   Gibraltar;
(b)   las Islas del Canal y la Isla de Man.
Artículo 6
Continuación de los Períodos de Tiempo
A menos que este instrumento disponga lo contrario:
(a)   si un período conforme al Acuerdo Global, relativo a un derecho sustantivo u obligación no ha finalizado, el resto de ese período se incorporará al presente Acuerdo; y
(b)   si un período conforme al Acuerdo Global, relativo a una obligación sustantiva ha finalizado, cualquier derecho u obligación en curso en el Acuerdo Global aplicará entre las Partes y ese período no se incorporará al presente Acuerdo.
ARTÍCULO 7
Disposición Adicional con relación al Consejo Conjunto
1.   El Consejo Conjunto que las Partes establezcan conforme al Artículo 45 del Acuerdo Incorporado asegurará, en particular, que el presente Acuerdo funcione correctamente.
2.   A menos que las Partes acuerden algo diferente, a la entrada en vigor del presente Acuerdo,
cualquier decisión adoptada por el Consejo Conjunto y el Comité Conjunto establecido por el Acuerdo Global antes de que el Acuerdo Global deje de aplicarse al Reino Unido se considerará, en la medida en que dicha decisión sea relativa al comercio y a las Partes en el presente Acuerdo, adoptada, mutatis mutandis y sujeta a las disposiciones de este instrumento, por el Consejo Conjunto que las Partes establecen en virtud del Artículo 45 del Acuerdo Incorporado.
3.   Nada de lo contenido en el párrafo 2 impide al Consejo Conjunto establecido por el Artículo 45 del Acuerdo Incorporado, o cualquier comité relativo al comercio que le asista en el desempeño de sus funciones conforme a los Artículos 48 o 49 del Acuerdo Incorporado, tomar decisiones que sean diferentes a, revocar o sustituir las decisiones que se considere han sido adoptadas por éste conforme a ese párrafo.
ARTÍCULO 8
Referencias en Moneda Europea
No obstante lo dispuesto en el Artículo 3, las referencias a EUR (la moneda del euro) y al ECU (Unidad Monetaria Europea) en el Acuerdo Incorporado continuarán entendiéndose como tales en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 9
Negociaciones Posteriores
1.   Las Partes iniciarán negociaciones para un acuerdo de libre comercio ambicioso, moderno e integral entre México y el Reino Unido tan pronto como haya oportunidad y dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.   Cada Parte considerará positivamente cualquier propuesta de la otra Parte con respecto a un tema a ser incluido en el objetivo de las negociaciones referidas en el párrafo 1.
3.   Las Partes se esforzarán para concluir las negociaciones referidas en el párrafo 1 dentro de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 10
Partes Integrales del Presente Acuerdo
El anexo y la nota al pie de página de este instrumento forman parte integral del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11
Enmiendas
1.   Las Partes podrán acordar, por escrito, modificar el presente Acuerdo. Una modificación entrará en vigor después de que las Partes intercambien notificaciones por escrito que certifiquen que han completado sus respectivos requisitos y procedimientos jurídicos.
2.   El párrafo 1 es sin perjuicio de las funciones del Consejo Conjunto establecido conforme al Artículo 45 del Acuerdo Incorporado.
ARTÍCULO 12
Entrada en Vigor y Aplicación Provisional
1.   Los Artículos 59 y 60 del Acuerdo Global no se incorporarán al presente Acuerdo.
2.   Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que resulte posterior entre:
(a)  la fecha de recepción de la última notificación de las Partes sobre el cumplimiento de sus procedimientos internos; o
(b)  la fecha en que el Acuerdo Global deje de aplicarse al Reino Unido.
4.   No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 y pendiente a su entrada en vigor, las Partes podrán aplicar el presente Acuerdo provisionalmente, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos, según corresponda.
5.   La aplicación provisional iniciará en la fecha que resulte posterior entre:
(a)  la fecha en la que ambos:
i.      el Reino Unido haya notificado a México el cumplimiento de sus procedimientos internos para tal propósito; y
 
ii.     México haya notificado al Reino Unido el cumplimiento de sus procedimientos internos; o
(b)  la fecha en que el Acuerdo Global deje de aplicarse al Reino Unido.
6.   Si el presente Acuerdo es aplicado provisionalmente de conformidad con el párrafo 5, las Partes entenderán que el término "entrada en vigor del presente Acuerdo" significa la fecha de aplicación provisional.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado, en la Ciudad de México el quince de diciembre de dos mil veinte, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: la Embajadora de su Majestad del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en México, Corin Jean Stella Robertson.- Rúbrica.
ANEXO
MODIFICACIONES AL ACUERDO INCORPORADO
El Acuerdo Incorporado y las decisiones adoptadas por este instrumento se modifican de la siguiente manera.
MODIFICACIONES AL ACUERDO GLOBAL
1.     El Título II (Diálogo político) no se incorporará al presente Acuerdo.
2.     El Título VI (Cooperación) no se incorporará al presente Acuerdo.
3.     El Artículo 56 no se incorporará al presente Acuerdo.
MODIFICACIONES A LA DECISIÓN 2/2000
4.     El Artículo 8(10) será remplazado por:
       "Las concesiones arancelarias no se aplicarán a las importaciones al Reino Unido de productos listados en el Anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) bajo la Categoría O ".
5.     El Artículo 17 (3) será reemplazado por:
       "Las administraciones de ambas Partes proporcionarán asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros de conformidad con las disposiciones del Anexo de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Aduanera".
6.     En el Artículo 31(7)(a), sustitúyase ", tanto superiores como inferiores a valor de los umbrales", por "superiores al valor de los umbrales aplicables".
MODIFICACIONES AL ANEXO I CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DEL REINO UNIDO (y las concesiones arancelarias adicionadas por las Decisiones 2/2004 y 3/2004)
Anexo I, sección A
7.     El primer párrafo del Anexo I, sección A, que comienza con "Las siguientes concesiones arancelarias", será remplazado por:
       "Las concesiones arancelarias que se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo sobre una base anual a las importaciones al Reino Unido de productos originarios de México serán:
(a)   si este Acuerdo entra en vigor después del 30 de junio de 2021, las concesiones a que se refieren los párrafos 1 a 19, junto con las concesiones de los incrementos anuales aplicables para cada período de administración posterior al 30 de junio de 2021 hasta al año de entrada en vigor.
       El período de administración de las concesiones arancelarias aplicadas bajo esta sección para cada año en que el Acuerdo este en vigor será el siguiente:
(b)   para los párrafos 4 a 5, del 1 de junio al 31 de octubre del mismo año;
(c)    para los párrafos 6 a 7, del 1 de noviembre al 31 de mayo del año siguiente; y
 
(d)   para todas las demás concesiones arancelarias, del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente."
       Si este Acuerdo entra en vigor a lo largo de un período de administración, las cantidades de las concesiones arancelarias aplicables serán ajustadas y aplicadas sobre una base de prorrata desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo hasta el final del período de administración aplicable."
8.     En el párrafo 1, sustituir "300" por "41".
9.     En el párrafo 2, sustituir "1 000" por "136".
10.   En el párrafo 3, sustituir "30 000" por "5 500".
11.   En el párrafo 4, sustituir "350" por "48".
12.   En el párrafo 5, sustituir "400" por "54".
13.   En el párrafo 6, sustituir "350" por "48".
14.   En el párrafo 7, sustituir "400" por "54".
15.   En el párrafo 9, sustituir "500" por "68".
16.   En el párrafo 10, sustituir "1 000" por "136".
17.   En el párrafo 11, sustituir "1 000" por "136".
18.   En el párrafo 12:
(a)   sustituir "2 000", por "1 634"; y
(b)   sustituir "500", por "68".
19.   En el párrafo 13, sustituir "275 000" por "106 125".
20.   En el párrafo 14, sustituir "1 000" por "136".
21.   En el párrafo 15, sustituir "1 500" por "204".
22.   En el párrafo 16, sustituir "1 000" por "136".
23.   En el párrafo 17, sustituir "30 000" por "4 086".
24.   En el párrafo 18, sustituir "2 500" por "341".
25.   En el párrafo 19, sustituir "3 000" por "409".
Anexo I, sección B
26.   El primer párrafo del Anexo I, sección B, que comienza con "Las siguientes concesiones arancelarias", será reemplazado por:
       "Las concesiones arancelarias que se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo sobre una base anual a las importaciones al Reino Unido de productos originarios de México serán las concesiones referidas en los párrafos 1 al 10.
       El período de administración de las concesiones arancelarias aplicadas bajo esta sección será del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente para cada año en que el Acuerdo este vigente. Si este Acuerdo entra en vigor a lo largo de un período de administración, la cantidad de la concesión arancelaria aplicable será ajustada y aplicada sobre una base de prorrata desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo hasta el final del periodo de administración."
27.   En el párrafo 3, sustituir "1 000" por "136".
Decisión 2/2004
28.   El artículo 2 de la Decisión 2/2004 no se incorporará al presente Acuerdo.
29.   El artículo 3 de la Decisión 2/2004 será reemplazado por:
       "El período de administración de la cuota será del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año en que el Acuerdo esté vigente. Si este Acuerdo entra en vigor a mitad de un período de administración, la cantidad de la cuota será ajustada y aplicada sobre una base de prorrata desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo hasta el final del período de administración."
30.   En el anexo de la Decisión 2/2004:
(a)   en la entrada para Año 2:
(i)    sustituir "Año 2", por "Año 2 y años siguientes"; y
 
(ii)    sustituir "6000", por "817"; y
(b)   las entradas para Años 3 a 10 y la entrada de los "Años siguientes" no se incorporarán al presente Acuerdo."
Decisión 1/2020 por la que se modifica la Decisión 2/2000
31.   En la cuota enlistada en el Anexo I de la Decisión 1/2020 con respecto a las bananas, frescas (excluidos los plátanos hortaliza), sustituir "2 010" por "12 000".
32.   El período de administración de las concesiones arancelarias para las bananas a que se refiere el párrafo anterior para cada año en que el Acuerdo este vigente será del 1 de enero al 31 de diciembre. Si este Acuerdo entra en vigor a lo largo del período de administración, la cantidad de la concesión arancelaria aplicable será ajustada y aplicada sobre una base de prorrata desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo hasta el final del periodo de administración.
MODIFICACIÓN DEL ANEXO II CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DE MÉXICO
33.   El primer párrafo del Anexo II, sección A, que comienza con "Las siguientes concesiones arancelarias", será reemplazado por:
       "Las concesiones arancelarias que se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo sobre una base anual a las importaciones a México de productos originarios del Reino Unido serán:
       si este Acuerdo entra en vigor después del 30 de junio de 2021, las concesiones a que hace referencia el párrafo final de esta sección A, junto con las concesiones de los incrementos anuales aplicables para cada período de administración posterior al 30 de junio de 2021 hasta el año de entrada en vigor.
       El período de administración de las concesiones arancelarias aplicadas conforme a este Anexo para cada año en que el Acuerdo este vigente será del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente. Si este Acuerdo entra en vigor a lo largo del período de administración, la cantidad de la concesión arancelaria aplicable será ajustada y aplicada sobre una base de prorrata desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo hasta el final del periodo de administración."
34.   En el segundo párrafo
(a)   sustituir "2 000", por "1 634"; y
(b)   sustituir "500", por "68".
MODIFICACIONES DEL ANEXO III DE LA DECISIÓN 2/2000
35.   Después del párrafo (p) del Artículo 1, la siguiente definición será agregada:
       "(q) 'valor añadido' se considerará como el precio franco fábrica del producto final menos el valor en aduana de cada uno de los materiales incorporados que sean originarios de los demás países o territorios mencionados en el Artículo 3a con los que sea aplicable la acumulación o, cuando se desconozca o no se pueda determinar el valor en aduana, el primer precio comprobable pagado por los materiales en el Reino Unido o en México."
36.   Después del párrafo (q) del artículo 1, la siguiente definición será agregada:
       "(r) 'material originario de la Unión Europea': significa un material obtenido en la Unión Europea que, de haber sido obtenido en una Parte, calificaría como originario de esa Parte por la aplicación de las reglas de origen previstas en este Anexo."
37.   Después del Artículo 3, la siguiente definición será agregada:
       "Artículo 3a
       Acumulación de Origen Ampliada
1.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 (1), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán materiales originarios del Reino Unido cuando se incorporen a un producto obtenido en el Reino Unido, siempre que la elaboración o transformación que ahí se realice vaya más allá de las operaciones referidas en el Artículo 6.
2.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 (2), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios de México cuando se incorporen a un producto obtenido en México, siempre que la elaboración o transformación que ahí se realice vaya más allá de las operaciones referidas en el Artículo 6.
 
3.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2(1), la elaboración o transformación realizada en la Unión Europea se considerará como realizada en el Reino Unido cuando los materiales obtenidos se sometan a una elaboración o transformación posterior en el Reino Unido, que va más allá de las operaciones contenidas en el Artículo 6.
4.     Para la acumulación prevista en los párrafos 1 y 2, cuando la elaboración o transformación que se lleve a cabo en el Reino Unido o México no vaya más allá de las operaciones referidas en el Artículo 6, el producto obtenido se considerará originario de Reino Unido o México sólo cuando el valor añadido ahí sea superior al valor de los materiales originarios utilizados de cualquiera de los demás países o territorios.
5.     Para la acumulación prevista en el párrafo 3, cuando la elaboración o transformación realizada en el Reino Unido no vaya más allá de las operaciones referidas en el Artículo 6, el producto obtenido se considerará originario del Reino Unido únicamente cuando el valor añadido ahí sea superior al valor añadido en cualquiera de los otros países o territorios.
6.     La acumulación prevista en este Artículo será aplicable siempre que:
(a)   los países involucrados en la adquisición del carácter de originario y el país de destino tengan acuerdos de cooperación administrativa que garanticen la correcta implementación del presente Artículo;
(b)   los materiales y productos hayan adquirido el carácter de originarios en aplicación de las mismas reglas de origen que se establecen en este Anexo; y
(c)    el exportador, al momento de la emisión de una prueba de origen, deberá tener una declaración emitida y firmada por el proveedor de los materiales de la Unión Europea, en la que indique:
(i)    para los párrafos 1 o 2, que el material califica como material originario de la Unión Europea; o
(ii)    para el párrafo 3, la elaboración o transformación realizada en la Unión Europea.
7.     Los párrafos 1 a 6 dejarán de aplicarse tres años después de la entrada en vigor de este Acuerdo. No más de 30 meses después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes se consultarán sobre si el período debe ser extendido. Si las Partes están de acuerdo, la aplicación de este párrafo podrá prorrogarse por decisión del Comité Conjunto.
8.     Las Partes continuarán buscando y trabajando hacia reglas de origen mutuamente beneficiosas y más liberales en el futuro, que reflejen mejor las cadenas de suministro e intereses sectoriales de México y el Reino Unido."
38.   El Artículo 4(2) será reemplazado por:
       "2. Los términos sus barcos' y sus barcos fábrica' en el párrafo 1(f) y (g) aplicarán únicamente a los barcos y barcos fábrica:
(a)   que estén registrados o matriculados en México o en el Reino Unido;
(b)   que enarbolen pabellón de México o el Reino Unido;
(c)    que pertenezcan, en al menos un 50%, a nacionales del Reino Unido, de los Estados miembros de la Unión Europea o de México, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en el Reino Unido, en uno de los Estados miembros de la Unión Europea o en México, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la mayoría de los miembros de tales consejos sean nacionales del Reino Unido, de los Estados miembros de la Unión Europea o de México y los cuales, además, en el caso de sociedades colectivas o sociedades limitadas, al menos la mitad del capital pertenezca al Reino Unido, a uno de los Estados miembros de la Unión Europea o a México o a organismos públicos o nacionales ((2)) del Reino Unido, de los Estados miembros de la Unión Europea o de México;
(d)   en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales del Reino Unido, de los Estados miembros de la Unión Europea o de México;
(e)   en los cuales al menos el 75% de la tripulación sean nacionales del Reino Unido, de los Estados miembros de la Unión Europea o de México".
39.   En las primeras frases del Artículo 12(1) y 12(2), en cada caso se agregará lo siguiente, al comienzo de la frase:
       "Salvo lo dispuesto en el Artículo 3a,".
40.   La primera frase del Artículo 13 será reemplazado por:
 
       "El trato preferencial previsto en esta Decisión se aplica únicamente a los productos que satisfagan los requisitos de este Anexo, que se transporten directamente entre México y el Reino Unido".
41.   Después del párrafo 1 del Artículo 13, el siguiente párrafo se agregará:
       "1a. Los envíos que se transporten a través del territorio de un país no Parte, con, si fuera necesario, transbordo o almacenamiento temporal en el territorio de una no Parte, podrán adicionalmente ser divididas, almacenadas, etiquetadas o marcadas, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en la no Parte de tránsito, transbordo o almacenamiento temporal a fin de garantizar que los productos no sean alterados o transformados de otra manera".
42.   En la primera frase del Artículo 14 (1), lo siguiente se insertará directamente después de la frase "o en México":
       "o en la Unión Europea".
43.   El Artículo 17(4) será reemplazado por:
"Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:
ES 'EXPEDIDO A POSTERIORI'
IN ISSUED RETROSPECTIVELY'".
44.   Artículo 18(2) será reemplazado por:
"En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar una de las expresiones siguientes:
ES   DUPLICADO'
EN   DUPLICATE'".
45.   El Artículo 29(1) será reemplazado por:
"Los importes en la moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en este Anexo serán fijados por el país de exportación y comunicados al país de importación por la Parte correspondiente."
46.   Después del párrafo 2 del Artículo 31, será insertado el siguiente párrafo:
"2a. Cuando corresponda, la autoridad aduanera del país de importación podrá solicitar, de conformidad con el párrafo 2, documentación e información específicas a la autoridad aduanera del país de exportación."
47.   El Artículo 31(5) será reemplazado por:
"Las autoridades aduaneras que soliciten la verificación serán informadas por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación de los resultados de esta verificación lo antes posible. Los resultados deberán presentarse en un informe escrito, indicando claramente si los productos en cuestión pueden considerarse como originarios, la autenticidad y el cumplimiento de los demás requisitos de este Capítulo. El informe escrito incluirá:
(a)   los resultados de la verificación;
(b)   la descripción del producto objeto de la verificación incluyendo su clasificación arancelaria cuando sea pertinente para la aplicación de la regla de origen;
(c)    una descripción y explicación de la justificación del carácter originario del producto;
(d)   información sobre la forma en que se realizó la verificación;
(e)   información relativa a cualquier procedimiento de verificación; y
(f)    documentación de respaldo.
Para mayor certeza, la autoridad aduanera que solicita la verificación puede determinar si la información contenida en un informe escrito es adecuada para los fines de la verificación. Al tomar tal determinación, la autoridad aduanera actuará razonablemente y con consideración a toda la información relevante disponible para ello."
48.   Artículo 31(6) se remplazará por:
       "Si en casos de dudas razonables no se recibe respuesta dentro de los 10 meses posteriores a la fecha de la solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento de que se trate o el origen de los productos, las
autoridades aduaneras solicitantes tienen derecho a negarse a otorgar el trato arancelario preferencial."
49.   El Artículo 36 será reemplazado por:
       "Artículo 36
       Aplicación de este Anexo
       El término Unión Europea' usado en este Anexo no cubre Ceuta y Melilla."
50.   El Artículo 37 no se incorporará al presente Acuerdo.
51.   En el Artículo 40, la palabra "cuatro" se sustituirá por "doce".
52.   En el Apéndice II:
(a)   en la nota a pie (2) de la columna 3 para la partida 5208 a 5212, sustituir "2 000 000 m2" por "148 800 m2";
(b)   en la nota a pie (2) de la columna 3 para la partida 5407 y 5408, sustituir "3 500 000 m2" por "260 400 m2";
(c)    en la nota a pie (2) de la columna 3 para la partida 5512 a 5516, sustituir "2 000 000 m2" por "148 800 m2";
(d)   en la nota a pie (2) de la columna 3 para la partida 5801 sustituir "500 000 m2" por "37 200 m2";
(e)   en la nota a pie (2) de la columna 3 para la partida 5806 sustituir "500 000 m2" por "37 200 m2"; y
(f)    en la nota a pie (2) de la columna 3 para la partida 5811, sustituir "500 000 m2" por "37 200 m2".
53.   En la Nota 9 del Apéndice II a, en la segunda columna de la segunda tabla:
(a)   en la primera fila, sustituir "120 000" por "8 928";
(b)   en la segunda fila, sustituir "250 000 (pares para mujer)" por "18 600 (pares para mujer)";
(c)    en la segunda fila, sustituir "250 000 (pares para hombres)" por "18 600 (pares para hombres)";
(d)   en la segunda fila, sustituir "125 000 (pares para niños)", por "9 300 (pares para niños)"; y
(e)   en la tercera fila, sustituir "120 000", por "8 928".
54.   En el Apéndice IV:
(a)   sólo se incorporarán al presente Acuerdo las versiones en español e inglés de la declaración en factura; y
(b)   La segunda oración de la nota al pie de página (2), que comienza "Cuando la declaración en factura se refiera...", no se incorporará al presente Acuerdo.
MODIFICACIONES DEL ANEXO X DE LA DECISIÓN 2/2000
55.   En la PARTE C, el párrafo 2 será reemplazado por:
       "El Reino Unido calculará y convertirá periódicamente cada año par, de acuerdo con el método de cálculo establecido en el ACP Revisado, el valor de los umbrales en libras esterlinas, sobre la base del valor promedio diario de la libra esterlina, expresado en Derechos Especiales de Giro durante el período de 24 meses que termina el último día de agosto anterior a la revisión, con efecto a partir del 1 de enero. El valor de los umbrales así revisados se redondeará, cuando sea necesario, al millar inferior más próximo.
       La próxima revisión del Reino Unido entrará en vigor en 2022.".
MODIFICACIONES DEL ANEXO XIII DE LA DECISIÓN 2/2000
56.   A la entrada en vigor de este Tratado, el Reino Unido proporcionará a México detalles sobre los medios de publicación del Reino Unido. Los medios de publicación del Reino Unido serán directamente accesibles por medios electrónicos y gratuitos a través de un único punto de acceso en Internet.
MODIFICACIONES AL ANEXO XV DE LA DECISIÓN 2/2000
57.   El Artículo 2(b) será reemplazado por:
 
"i)    para el Reino Unido, la Competition and Markets Authority, y
ii)     para México, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones;"
MODIFICACIONES A LA DECISIÓN 2/2001
58.   El Artículo 9 no se incorporará al presente Acuerdo.
MODIFICACIONES AL ANEXO I DE LA DECISIÓN 2/2001
59.   En la Parte A, el párrafo 4 no se incorporará al presente Acuerdo.
60.   En la tabla de limitaciones de acceso a mercado en la Parte A (La Comunidad y sus Estados Miembros), para el modo 2 (Consumo en el extranjero) y el modo 3 (Presencia comercial) en la Sección B (Servicios bancarios y demás financieros (excluidos los seguros)), "Espacio Económico Europeo" se sustituirá por "Reino Unido".
MODIFICACIONES A LA DECISIÓN 5/2004 - ANEXO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
61.   El Artículo 14(1)(c) no se incorporará.
62.   El Artículo 14(2) será reemplazado por:
       "Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, las disposiciones de este Anexo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia mutua que haya sido celebrado entre las Partes antes de la fecha de aplicación de este Acuerdo."
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en la Ciudad de México el quince de diciembre de dos mil veinte.
Extiendo la presente, en diecinueve páginas útiles, en la Ciudad de México, el tres de mayo de dos mil veintiuno, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 
1     Para mayor certeza, y de conformidad con el Artículo 7 de este instrumento, este incluye la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México de 23 de marzo de 2000, conforme ha sido modificada, (Decisión 2/2000) y la Decisión No. 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México de 27 de febrero de 2001, conforme ha sido modificada, (Decisión 2/2001).
2     Para efectos de este párrafo el término nacionales incluye empresas.