ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-659/2021 y SUP-JDC-854/2021 acumulados.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG459/2021.- Acatamiento SUP-JDC-659/2021 y SUP-JDC-854/2021 acumulados.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE SUP-JDC-659/2021 Y SUP-JDC-854/2021 ACUMULADOS
GLOSARIO
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| Consejo Distrital | Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Criterios aplicables | Criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021. |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| PEF | Proceso Electoral Federal |
| PPN | Partido Político Nacional |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. En fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género".
II. Criterios para el registro de candidaturas. En sesión celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, identificado con la clave INE/CG572/2020.
III. Impugnación del Acuerdo INE/CG572/2020. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario, así como el ciudadano José Alfredo Chavarría Rivera, interpusieron medios de impugnación para controvertir tales criterios.
IV. Lineamientos sobre elección consecutiva. El siete de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General, aprobó el Acuerdo INE/CG635/2020, relativo a los Lineamientos sobre elección
consecutiva de diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
V. Sentencia del TEPJF que modifica Acuerdo INE/CG572/2020. En sesión celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo INE/CG572/2020 a efecto de que este Consejo General determinara los veintiún Distritos en los que deberán postularse candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena y fijó los Lineamientos para que se establecieran las medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
VI. Acatamiento de la Sentencia SUP-RAP-121/2020 del TEPJF. En sesión celebrada el quince de enero de dos mil veintiuno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el PEF 2020-2021, aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020, identificado con la clave INE/CG18/2021.
VII. Impugnación del Acuerdo INE/CG18/2021. Desacorde con los criterios establecidos en el referido Acuerdo INE/CG18/2021 del Consejo General, los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Solidario, así como los ciudadanos David Gerardo Herrera Herrerías, Juan José Corrales Gómez y Oscar Hernández Santibáñez, interpusieron medios de impugnación a efecto de controvertir los criterios aplicables al registro de candidaturas.
VIII. Sentencia del TEPJF que modifica el Acuerdo INE/CG18/2021. En sesión celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó modificar el acuerdo impugnado para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este PEF y dar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participa.
IX. Acatamiento de la Sentencia SUP-RAP-21/2021 del TEPJF. En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, el cuatro de marzo de dos mil veintiuno el Consejo General aprobó el Acuerdo mediante el cual se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021, identificado con la clave INE/CG160/2021.
X. Acuerdo INE/CG161/2021. En fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para el uso del sistema denominado "Candidatas y Candidatos, Conóceles", para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
XI. Sesión especial de registro de candidaturas. En fecha tres de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, identificado con la clave INE/CG337/2021, en cuyo Punto Octavo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en los considerandos 13, 20, 33, 34, 35, 38 y 39 de dicho instrumento. Mediante dicho acuerdo se aprobó el registro de la fórmula integrada por los ciudadanos Francisco Javier Luévano Núñez y Salvador Pérez Sánchez como candidatos propietario y suplente, respectivamente a diputados por el principio de representación proporcional en el número 06 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal, postulados por el Partido Acción Nacional bajo la acción afirmativa indígena.
XII. Impugnación del Acuerdo INE/CG337/2021. El dieciocho y diecinueve de abril de dos mil veintiuno, los ciudadanos Arturo Piña Alvarado y Ángel Vite Martínez, interpusieron Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano para controvertir el registro de la fórmula de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional
registrada en el número 6 de la lista correspondiente a la segunda circunscripición plurinominal por el Partido Acción Nacional.
XIII. Sentencia del TEPJF. En fecha quince de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF, resolvió los Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificados con los números de expediente SUP-JDC-659/2021 y SUP-JDC-854/2021 acumulados.
CONSIDERANDO
De las atribuciones del INE
1. El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la CPEUM, en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la LGIPE, establece que el Instituto en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
De los Partidos Políticos Nacionales
2. Conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución; los artículos 23, párrafo 1, inciso b); y 85, párrafo 2 de la LGPP; así como por el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE, es derecho de los Partidos Políticos Nacionales y, para este PEF, de las Coaliciones formadas por ellos, registrar candidatos y candidatas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas ante este Instituto.
Del acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-659/2021 y SUP-JDC-854/2021 acumulados.
3. Como fue mencionado en el apartado de antecedentes, la Sala Superior del TEPJF, en fecha doce de mayo de dos mil veintiuno dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-659/2021 y SUP-JDC-854/2021 acumulados, al tenor de lo siguiente:
"PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SUP-JDC-854/2021, al juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano SUP-JDC-659/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los Puntos Resolutivos de esta Resolución al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo reclamado, para los efectos precisados en el apartado correspondiente del presente fallo.."
Asimismo, en el apartado denominado Efectos de dicha sentencia, señaló:
"En tales condiciones, al resultar fundado el agravio analizado, procede revocar el acuerdo impugnado únicamente respecto del registro del candidato propietario Francisco Javier Luévano Núñez.
Lo anterior para el efecto de que la responsable en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de la presente determinación, requiera al PAN a fin de que el partido político realice la sustitución correspondiente.
Realizado lo anterior, la responsable deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes."
4. Al respecto, en fecha dieciséis de mayo de dos mil veintiuno, el Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante este Consejo General, mediante oficio RPAN-0214/2021, solicitó el registro del ciudadano Roberto Valenzuela Corral, como candidato propietario a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en el número 06 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal.
Por lo que, a efecto de acatar estrictamente lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, lo conducente es que este Consejo General verifique que la solicitud de registro presentada por el Partido Acción Nacional, cumpla con los requisitos respectivos de elegiblidad, así como de la acción afirmativa para personas indígenas.
Requisitos de elegibilidad.
5. El artículo 55 de la CPEUM, dispone que, para ser Diputada o Diputado, se requiere lo siguiente:
"I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
(...) La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59."
6. Por su parte, el artículo 10, párrafo 1 de la LGIPE, establece que son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal, además de los que establece la Constitución, los siguientes:
"a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate, y
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
7. En relación con los requisitos de elegibilidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido la tesis siguiente:
Tesis LXXVI/2001
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de
carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.
8. La solicitud de registro presentada por el Partido Acción Nacional se acompañó de la información y documentación a que se refiere el artículo 238, párrafos 1, 2 y 3, de la LGIPE, así como el Punto Tercero de los criterios aplicables, en cuyo inciso t) se incluye la carta 3 de 3 contra la violencia, por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, puesto que se adjuntó la documentación establecida en dichos instrumentos.
De la documentación que integra el expediente de solicitud de registro presentada por el Partido Acción Nacional, analizada conforme a la tesis transcrita en el considerando que precede, se desprende que el ciudadano Roberto Valenzuela Corral, acredita contar con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 55 de la Constitución, así como en el artículo 10 de la LGIPE, toda vez que:
a) De la copia del acta de nacimiento se obtiene que el ciudadano nació en la Ciudad de México, por lo que es ciudadano mexicano por nacimiento;
b) De la copia de su credencial para votar se tiene que dicho ciudadano reside en el estado de Aguascalientes al menos desde la fecha de su emisión, esto es, desde el año dos mil catorce, entidad que se encuentra comprendida dentro de la segunda circunscripción electoral plurinominal;
c) Asimismo, en la referida acta de nacimiento consta que nació el 18 de agosto de 1973, por lo que al día de la elección contará con 47 años cumplidos;
d) Con la copia de la credencial para votar se acredita que se encuentra en el ejercicio de sus derechos y que está inscrito en el Registro Federal de Electores; y
e) No existe constancia o documento alguno que señale que el ciudadano se ubica en alguna de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VII del artículo 55 de la CPEUM ni en los incisos b) al g) del artículo 10 de la LGIPE.
Requisitos de la acción afirmativa para personas indígenas
9. En el Punto Tercero del Acuerdo INE/CG572/2020 por el que este Consejo General estableció los Criterios aplicables, se determinó lo siguiente:
"DÉCIMO OCTAVO. Respecto de las personas que postulen para cumplir con la acción afirmativa referida en el punto anterior, junto con la solicitud de registro, los
PPN o coaliciones deberán presentar las constancias que acrediten la existencia del vínculo efectivo de la persona que se pretende postular con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece.
Dicho vínculo efectivo, de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa, deberá acreditarse con las constancias que permitan verificar lo siguiente:
a) Ser originaria/o o descendiente de la comunidad y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario.
b) Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o Distrito por el que pretenda ser postulada,
c) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o Distrito indígena por el que pretenda ser postulada, o
c) Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
Tales constancias deberán ser expedidas por las autoridades existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos, la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad, deberán presentarse en original y contener fecha de expedición y firma autógrafa.
Aunado a lo anterior, la o el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital respectiva, o la persona que éste designe, deberá corroborar la autenticidad del documento presentado, mediante diligencia de entrevista con la autoridad emisora, de la cual levantará acta con todos los requisitos legales para que tenga plena validez y la remitirá a la DEPPP dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la diligencia le haya sido requerida.
Este requisito deberá corroborarse previo a la expedición de la constancia de mayoría o de asignación por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital correspondiente o por la DEPPP, respectivamente.
10. Bajo esas premisas, para cumplir con el requisito de autoadscripción establecido en el artículo 2° de la Constitución, que funda la adscripción de la calidad de indígena, a efecto de que no sean postuladas personas que no reúnan dicha condición, fue necesario que el Partido Acción Nacional acompañara a la solicitud de registro, las constancias a través de las cuales se acreditara la pertenencia y conocimiento de la persona indígena postulada, a las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece.
11. Los documentos presentados por el Partido Acción Nacional consistieron en:
· Constancia de fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno, expedida por quien se ostenta como "Per Pro (Su Gracia Duque Don Manuel Cabrera Jiménez Di Ulpiana) y Su Majestad Imperial y Real Príncipe Don Vincenzo Davide I, Huey Tlatoani, Soberano absoluto sui juris y Secretario General de la Federación de San Esteban" y reconoce como miembro de la Federación de San Esteban al C. Roberto Valenzuela Corral.
Dicho documento se presentó en original ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con firma autógrafa del emitente y con sello.
· Escrito de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, suscrito por quienes se ostentan como Gobernador Indígena Pluricultural del estado de Aguascalientes y Presidente del Consejo Pluricultural Indígena de Ancianos del Estado de Aguascalientes, por la que solicitan adherirse a la Federación de San Esteban.
Dicho documento se presentó en original ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con firma autógrafa del emitente y con sello.
· Constancia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinte, expedida por el Gobernador Nacional de los Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas del Consejo Nacional de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas del Estado de Aguascalientes quien, otorga el
nombramiento al C. Roberto Valenzuela Corral, como Gobernador del Consejo Nacional de los Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas del Estado de Aguascalientes.
Dicho documento se presentó en original ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con firma autógrafa del emitente y con sello.
· Nombramiento de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, expedido por la Embajadora de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas del Consejo Nacional de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas, a favor del C. Roberto Valenzuela Corral como Secretario de Gobernación Nacional de los Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas.
Dicho documento se presentó en original ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con firma autógrafa del emitente y con sello
· Nombramiento de fecha nueve de enero de dos mil dieciséis, expedido por el Gobernador Nacional Indígena, a favor del C. Roberto Valenzuela Corral como Gobernador Indígena Pluricultural del Estado de Aguascalientes.
Dicho documento se presentó en original ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con firma autógrafa del emitente y con sello
· Nombramiento de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, expedido por el Gobernador Nacional Indígena a favor del C. Roberto Valenzuela Corral como Secretario General del Gobernador Nacional Indígena en el Estado de Aguascalientes.
Dicho documento se presentó en original ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con firma autógrafa del emitente y con sello
· Nombramiento expedido en enero de dos mil veintiuno, por el Presidente Honorario de la G.I.N y por el Gobernador Indígena Nacional a favor del C. Roberto Valenzuela Corral como Gobernador Indígena Estatal del Estado de Aguascalientes.
Dicho documento se presentó en original ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con firma autógrafa del emitente y con sello
· Nombramiento de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciocho, expedido por el Dr. Soh Tuma Ayaba, Embajador Plenipotenciario de la paz y la amistad de la Gubernatura Estatal Indígena Pluricultural del estado de Aguascalientes para los países Africanos y Afrodescendientes, a favor del C. Roberto Valenzuela Corral, como Gobernador del Estado de Aguascalientes, por el que se le faculta a desempeñarse con lealtad y dignidad en bien de dicha embajada y la Fundación Ayabs.
Dicho documento se presentó en original ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con firma autógrafa del emitente y con sello
· Nombramiento de fecha 19 de septiembre de dos mil veinte, signado por el Gobernador Nacional de los Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas, en el que se reconoce al C. Roberto Valenzuela Corral, como Gobernador del Consejo Nacional de los Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas del estado de Aguascalientes.
Dicho documento se presentó en original ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, con firma autógrafa del emitente y con sello del Consejo Nacional de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas.
· Reconocimiento de fecha dieciséis de julio de dos mil veinte, expedido por la LIX Legislatura del H. Congreso Estatal de Colima, a favor del C. Roberto Valenzuela Corral, por su participación en el marco de las "Reunión de Gobernadores Indígenas".
Dicho documento se presentó en original ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, con firma autógrafa de tres de los Diputados Locales, pertenecientes a dicha legislatura, así como en hoja membretada del H. Congreso de Colima.
· Nombramiento de fecha doce de abril de dos mil veinte, suscrito por la Presidenta y Representante Legal de la Organización Humanista por el Progreso Social, a favor del C.
Roberto Valenzuela Corral, como Delegado del estado de Aguascalientes, en el que se manifiesta que "es desde este momento nuestro representante legal ante las distintas dependencias e instituciones, con la cuales tengamos comunicación oficial, se ha valorado muy positivamente su trayectoria y su valía profesional, así como su excelente preparación académica (...)".
Dicho documento se presentó en original ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, con firma autógrafa del emitente y con sello de la Organización.
· Copia simple de los escritos de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, suscritos por el Gobernador Nacional Indígena, presentados por el C. Roberto Valenzuela Corral, en misma fecha ante las siguientes instancias: Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, H. Congreso del estado de Aguascalientes, Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del estado de Aguascalientes y al Gobernador Constitucional del estado de Aguascalientes.
En los referidos escritos se manifiesta "nos den lo que en derecho nos pertenece otorgándonos el derecho a participar en la contienda electoral, respetando la reforma al Artículo 2do Constitucional en su párrafo III (...)".
Dichos escritos se presentaron en copia simple ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, y se puede apreciar en cada uno firma autógrafa del emitente y acuse de recibo de las instancias ya mencionadas.
· Original del Acta de la sesión del Consejo Nacional de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en la que se designó de manera interina al C. Roberto Valenzuela Corral, como Secretario de Gobernación Nacional de los Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas.
Dicho documento se presentó en original ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, con firma autógrafa de los asistentes a dicha asamblea y sello del Consejo.
· Copia simple del extracto del Instrumento Notarial, tres mil seiscientos noventa y ocho, pasado ante la fe del Lic. Miguel Tízatl Santos, Notario Público No. 4, de la demarcación de Zaragoza, Tlaxcala, referente a la protocolización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de "Gubernatura Indígena Nacional, Asociación Civil", de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, en la que, entre otros asuntos, se aprobó el ingreso del C. Roberto Valenzuela Corral, como nuevo asociado activo de dicha Asociación.
Dicho documento se presentó en copia simple ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, sin firma autógrafa ni sello del Notario que lo expidió.
· Original del Acta de la sesión del Consejo Nacional de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas, de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, en la cual se constata la participación del C. Roberto Valenzuela Corral, como Secretario de Gobernación Nacional de los Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas.
Dicho documento se presentó en original ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, con firma autógrafa de los asistentes a dicha asamblea y sello del Consejo.
· Copia simple del Instrumento Notarial diecinueve mil novecientos cuarenta y uno, pasado ante la fe del Lic. Salvador Ximénez Esparza, Notario Público 126 del Estado de México, referente a la protocolización de la Convocatoria de Jefes Supremos con bastón de mando, de las veintiséis entidades federativas que tiene lengua madre y Acta de la Asamblea Nacional para la Constitución de la Gubernatura Indígena Nacional.
12. Según lo establecido en el penúltimo párrafo del Punto Décimo octavo de los Criterios aplicables, la Asistente de la Junta Local de la Ciudad de México, realizó la diligencia para corroborar la autenticidad de uno de los documentos presentados como anexo a la solicitud de registro, mediante entrevista personal con la autoridad emisora, de la cual se levantó acta, misma que fue remitida a la DEPPP para su análisis.
Del análisis del acta referida se obtuvo lo siguiente:
| ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA MR |
| Nombre | Documento | Resultado |
| Roberto Valenzuela Corral | Nombramiento expedido en enero de dos mil veintiuno, por el Presidente Honorario de la G.I.N y por el Gobernador Indígena Nacional a favor del C. Roberto Valenzuela Corral como Gobernador Indígena Estatal del Estado de Aguascalientes | En fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno se acudió al domicilio de la asociación civil denominada Gubernatura Indígena Nacional, en donde se entendió la diligencia con el Presidente honorario de la misma, quien reconoció como suya la firma inscrita en la constancia que se puso a su vista, en la cual se acredita al ciudadano Roberto Valenzuela Corral como Gobernador Indígena Estatal en Aguascalientes "dando cumplimiento al protocolo de nuestra organización por el Consejo Nacional y en el marco irrestricto de nuestros usos, tradiciones y costumbres, se le conmina para que se conduzca con humildad, respeto y correspondabilidad, al cargo que se le ha conferido, dando seguimiento a los trabajos y obligaciones de representación, gestión social y fortalecimiento de los valores humanos, cívicos y patrióticos, buscando siempre la unidad, el progreso y bienestar de nuestros Pueblos Indígenas y el amor por nuestra patria". El Presidente honorario de la Asociación Civil Gubernatura Indígena Nacional acreditó su personalidad con su credencial para votar, así como con el instrumento notarial tres mil seiscientos noventa y ocho, de fecha dieciocho de abril de dos mil diecinueve, en la que consta su elección en el referido cargo. |
Conforme a lo anterior, es posible corroborar la veracidad del contenido de la constancia presentada por el Partido Acción Nacional como anexo a la solicitud de registro del ciudadano Roberto Valenzuela Corral.
En consecuencia, de conformidad con las constancias que integran el expediente de solicitud de registro, así como de la diligencia realizada por esta autoridad, se concluye que el ciudadano Roberto Valenzuela Corral, si bien no acredita su origen indígena, sí cuenta con elementos que acreditan su participación y compromiso con la comunidad indígena, haber desempeñado cargos tradicionales, haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas de la comunidad indígena, así como ha fungido como representante de la comunidad indígena y forma parte de una asociación indígena que busa mejorar y conservar las mencionadas instituciones.
Conclusión
13. De lo expuesto, es de concluirse que el ciudadano Roberto Valenzuela Corral acredita el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para el cargo de Diputado Federal, así como los requisitos relativos a la acción afirmativa para personas indígenas, por lo que resulta procedente su registro como candidato propietario a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en el número 06 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal por el Partido Acción Nacional, quedando susbistente la candidatura del ciudadano Salvador Pérez Sánchez, suplente de dicha fórmula, al haber sido confirmada por la autoridad jurisdiccional en la sentencia que se acata.
Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
14. Conforme a lo establecido en los dos últimos párrafos del Punto Tercero de los Criterios aplicables, antes de solicitar el registro de una persona como candidata a una diputación federal, ya sea por mayoría relativa o representación proporcional, el partido político o coalición deberá revisar si dicha persona se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y, en su caso, verificar que no esté impedida de participar como candidata en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
Asimismo, antes de pronunciarse sobre el registro solicitado, el INE deberá realizar la verificación correspondiente, y en caso de que la persona postulada esté inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, valorar si en el contexto particular ello constituye un impedimento para ser candidata o candidato y determinar lo conducente.
En atención a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, verificó el mencionado registro en relación con la solicitud presentada por el Partido Acción Nacional. De dicha verificación se identificó que la persona candidata no fue localizada en el referido registro.
De las boletas electorales
15. De acuerdo con lo establecido por el artículo 267, párrafo 1 de la LGIPE, no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legamente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes.
De la publicación de las listas
16. De conformidad con lo establecido por el artículo 240, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los nombres de los candidatos y las candidatas, así como de los partidos o coaliciones que los postulan. Asimismo, publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidatos y candidatas y/o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.
17. Finalmente, conforme a lo aprobado mediante Acuerdo INE/CG161/2021, las personas candidatas deberán capturar en el Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles" la información requerida en el numeral 8 de los Lineamientos para el uso del sistema mencionado.
En consecuencia, conforme a los Antecedentes y Considerandos que preceden, en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 44, párrafo 1, incisos s) y t); 237, párrafo 1, inciso a), 239 y 241, todos de la LGIPE, así como en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-659/2021 y SUP-JDC-854/2021 acumulados, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se deja sin efecto la constancia de registro emitida en favor del ciudadano Francisco Javier Luévano Núñez como candidato propietario a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en el número 06 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal, postulado por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO.- En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-659/2021 y SUP-JDC-854/2021 acumulados, se aprueba el registro del ciudadano Roberto Valenzuela Corral, como candidato propietario a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en el número 06 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal, postulado por el Partido Acción nacional bajo la acción afirmativa de personas indígenas.
TERCERO.- Expídanse la constancia de registro de la candidatura precisada en el considerando que precede.
CUARTO.- El partido político postulante deberá capturar en el Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles" la información requerida en el numeral 8 de los Lineamientos para el uso del sistema mencionado.
QUINTO.- Infórmese a la Sala Superior del TEPJF sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-659/2021 y SUP-JDC-854/2021 acumulados.
SEXTO.- Publíquese el presente Acuerdo en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 20 de mayo de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.