ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-483/2021 y sus acumulados.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG456/2021.- Acatamiento SUP-JDC-483/2021 y sus acumulados.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-483/2021 Y SUS ACUMULADOS
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Consejo Distrital
Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Criterios aplicables
Criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
PEF
Proceso Electoral Federal
PPN
Partido Político Nacional
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.        Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. En fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género".
II.       Criterios para el registro de candidaturas. En sesión celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, identificado con la clave INE/CG572/2020.
III.      Impugnación del Acuerdo INE/CG572/2020. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario, así como el ciudadano José Alfredo Chavarría Rivera, interpusieron medios de impugnación para controvertir tales criterios.
IV.      Lineamientos sobre elección Consecutiva. El siete de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General, aprobó el Acuerdo INE/CG635/2020, relativo a los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el proceso electoral federal 2020-2021.
V.       Sentencia del TEPJF que modifica Acuerdo INE/CG572/2020. En sesión celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo INE/CG572/2020 a efecto de que este Consejo General determinara los veintiún Distritos en los que deberán
postularse candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena y fijó los Lineamientos para que se establecieran las medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
VI.      Acatamiento de la Sentencia SUP-RAP-121/2020 del TEPJF. En sesión celebrada el quince de enero de dos mil veintiuno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el PEF 2020-2021, aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020, identificado con la clave INE/CG18/2021.
VII.     Impugnación del Acuerdo INE/CG18/2021. Desacorde con los criterios establecidos en el referido Acuerdo INE/CG18/2021 del Consejo General, los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Solidario, así como los ciudadanos David Gerardo Herrera Herrerías, Juan José Corrales Gómez y Oscar Hernández Santibáñez, interpusieron medios de impugnación a efecto de controvertir los criterios aplicables al registro de candidaturas.
VIII.    Sentencia del TEPJF que modifica el Acuerdo INE/CG18/2021. En sesión celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó modificar el acuerdo impugnado para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este PEF y dar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participa.
IX.      Acatamiento de la Sentencia SUP-RAP-21/2021 del TEPJF. En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, el cuatro de marzo de dos mil veintiuno el Consejo General aprobó el Acuerdo mediante el cual se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021, identificado con la clave INE/CG160/2021.
X.       Acuerdo INE/CG161/2021. En fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para el uso del sistema denominado "Candidatas y Candidatos, Conóceles", para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
XI.      Sesión especial de registro de candidaturas. En fecha tres de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021, identificado con la clave INE/CG337/2021, en cuyo punto octavo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en los considerandos 13, 20, 33, 34, 35, 38 y 39 de dicho instrumento. Mediante dicho acuerdo se aprobó el registro de la fórmula integrada por los ciudadanos César Augusto Aguirre Sánchez y Jorge Arturo García Rangel, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de representación proporcional en el número 10 de la lista correspondiente a la primera circunscripción electoral plurinominal, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, bajo la acción afirmativa para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero; asimismo, se aprobó la fórmula integrada por las ciudadanas Mirna Zabeida Maldonado Tapia y Rocío Espinoza Solís, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas por el principio de representación proporcional en el número 5 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal, postuladas por Morena, bajo la referida acción afirmativa.
XII.     Impugnación del Acuerdo INE/CG337/2021. El seis y diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la ciudadana Ma. Guadalupe Adabache Reyes y otros, interpusieron Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano para controvertir el acuerdo mencionado.
 
XIII.    Sentencia del TEPJF. En fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF, resolvió el Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-483/2021 y sus acumulados.
CONSIDERANDO
De las atribuciones del INE
1.       El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la CPEUM, en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la LGIPE, establece que el Instituto en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
De los Partidos Políticos Nacionales
2.       Conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución; los artículos 23, párrafo 1, inciso b); y 85, párrafo 2 de la LGPP; así como por el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE, es derecho de los Partidos Políticos Nacionales y, para este PEF, de las Coaliciones formadas por ellos, registrar candidatos y candidatas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas ante este Instituto.
Del acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-483/2021 y sus acumulados.
3.       Como fue mencionado en el apartado de antecedentes, la Sala Superior del TEPJF, en fecha doce de mayo de dos mil veintiuno dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-483/2021 y sus acumulados, al tenor de lo siguiente:
"Primero. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta resolución.
Segundo. Se desecha de plano la demanda de la ciudadana Martha Vega Flores.
Tercero. Se revoca el acuerdo impugnado, respecto de la candidatura de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, en los términos y para los efectos precisados en el último apartado de esta sentencia.
Cuarto. Se revoca el acuerdo impugnado, respecto de la candidatura de César Augusto Aguirre Sánchez, en los términos y para los efectos precisados en el último apartado de esta sentencia.
Quinto. Se confirma el acuerdo impugnado, respecto de la candidatura de Sader Pedro Mater Orraca, en los términos precisados en el último apartado de esta sentencia."
         Asimismo, en el apartado décimo denominado Efectos de dicha sentencia, señaló:
"Décima. Efectos. En atención a las consideraciones expresadas, esta Sala Superior establece los siguientes efectos:
1. Se revoca el acuerdo reclamado, en lo que fue materia de la impugnación por cuanto hace a:
a) El registro de la candidatura por el principio de representación proporcional de Mirna Zabeida Maldonado Tapia en la segunda circunscripción electoral, quien fue postulada por MORENA; y
b) El registro de la candidatura por el principio de representación proporcional de César Augusto Aguirre Sánchez en la primera circunscripción electoral, quien fue postulado por el PRI.
2. Se ordena a MORENA que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, solicite al Consejo General la sustitución de la candidatura registrada en el número 5 de la lista de diputaciones de representación proporcional, correspondiente a la segunda circunscripción por la acción afirmativa para personas migrantes.
En el entendido de que la persona a la que postulen para dicha posición deberá cumplir efectivamente el requisito de ser una persona migrante, con residencia efectiva en el extranjero, conforme a lo determinado por esta Sala Superior en el
SUP-JDC-346/2021 y sus acumulados.
3. Se ordena al PRI que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, solicite al Consejo General la sustitución de la candidatura en el número 10 de la lista de diputaciones de representación proporcional, correspondiente a la primera circunscripción por la acción afirmativa para personas migrantes.
En el entendido de que la persona a la que postulen para dicha posición deberá cumplir efectivamente el requisito de ser una persona migrante, con residencia efectiva en el extranjero, conforme a lo determinado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-346/2021 y sus acumulados.
4. Se confirma el acuerdo impugnado respecto del registro de la candidatura por el principio de representación proporcional de Sader Pedro Matar Orraca en la segunda circunscripción, quien fue postulado por el PRI.
Hechas las actuaciones conducentes, se deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Se vincula al cumplimiento del presente fallo al Consejo General y a las áreas del INE relacionadas con el registro de candidaturas, así como a los órganos de dirigencia de MORENA y del PRI."
4.       Al respecto, en fecha quince de mayo de dos mil veintiuno, el Representante Propietario de Morena ante este Consejo General, mediante oficio REPMORENAINE-592/2021, solicitó el registro de la ciudadana Diana María Cantú Meléndez, como candidata propietaria a Diputada Federal por el principio de representación proporcional en el número 5 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal.
5.       Por su parte, mediante oficio PRI/REP-INE/384/2021, recibido en fecha dieciséis de mayo del año en curso, el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, solicitó el registro del ciudadano Christian Vicente Amezcua Grajeda, como candidato propietario a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en el número 10 de la lista correspondiente a la primera circunscripción plurinominal.
Por lo que, a efecto de acatar estrictamente lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, lo conducente es que este Consejo General verifique que las solicitudes de registro presentadas por los partidos Morena y Revolucionario Institucional, cumplan con los requisitos respectivos de elegiblidad, así como de la acción afirmativa para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero.
Requisitos de elegibilidad.
6.       El artículo 55 de la CPEUM, dispone que, para ser Diputada o Diputado, se requiere lo siguiente:
"I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
(...) La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o
distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59."
7.       Por su parte, el artículo 10, párrafo 1 de la LGIPE, establece que son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal, además de los que establece la Constitución, los siguientes:
"a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate, y
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
8.       En relación con los requisitos de elegibilidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido la tesis siguiente:
Tesis LXXVI/2001
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no
se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.
9.       Las solicitudes de registro presentadas por los partidos Morena y Revolucionario Institucional, se acompañaron de la información y documentación a que se refiere el artículo 238, párrafos 1, 2 y 3, de la LGIPE, así como el punto tercero de los criterios aplicables, en cuyo inciso t) se incluye la carta 3 de 3 contra la violencia, por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, puesto que se adjuntó la documentación establecida en dichos instrumentos.
10.     Por lo que hace a la documentación que integra el expediente de solicitud de registro presentada por Morena, analizada conforme a la tesis transcrita en el considerando que precede, se desprende que la ciudadana Diana María Cantú Meléndez, acredita contar con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 55 de la Constitución, así como en el artículo 10 de la LGIPE, toda vez que:
a) De la copia del acta de nacimiento se obtiene que la ciudadana nació en el Municipio de Nuevo Laredo, estado de Tamaulipas, por lo que es ciudadana mexicana por nacimiento y originaria de una de las entidades que comprende la segunda circunscripción electoral plurinominal;
b) Asimismo, en la referida acta de nacimiento consta que nació el 5 de julio de 1961, por lo que al día de la elección contará con 59 años cumplidos;
c) Con la copia de la credencial para votar se acredita que se encuentra en el ejercicio de sus derechos y que está inscrita en el Registro Federal de Electores; y
d) No existe constancia o documento alguno que señale que la ciudadana se ubica en alguna de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VII del artículo 55 de la CPEUM ni en los incisos b) al g) del artículo 10 de la LGIPE.
11.     En cuanto a la documentación que integra el expediente de solicitud de registro presentada por el Partido Revolucionario Institucional, analizada conforme a la tesis transcrita, se desprende que el ciudadano Christian Vicente Amezcua Grajeda, acredita contar con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 55 de la Constitución, así como en el artículo 10 de la LGIPE, toda vez que:
a) De la copia del acta de nacimiento se obtiene que el ciudadano nació en el Municipio de Juárez, estado de Chihuahua, por lo que es ciudadano mexicano por nacimiento y originario de una de las entidades que comprende la primera circunscripción electoral plurinominal;
b) Asimismo, en la referida acta de nacimiento consta que nació el 21 de enero de 1994, por lo que al día de la elección contará con 27 años cumplidos;
c) Con la copia de la credencial para votar se acredita que se encuentra en el ejercicio de sus derechos y que está inscrito en el Registro Federal de Electores; y
d) No existe constancia o documento alguno que señale que el ciudadano se ubica en alguna de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VII del artículo 55 de la CPEUM ni en los incisos b) al g) del artículo 10 de la LGIPE.
Requisitos de la acción afirmativa para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero
12.     En el punto décimo séptimo quáter de los Criterios aplicables modificados mediante Acuerdo INE/CG160/2021, se determinó lo siguiente:
"DÉCIMO SÉPTIMO QUÁTER. Los PPN deberán registrar una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en cada una de las listas
correspondientes a las 5 circunscripciones electorales dentro de los primeros diez lugares. En ese sentido, de las cinco personas postuladas tres deberán ser de distinto género.
         Asimismo, en el punto tercero de los Criterios aplicables, se estableció que, a la solicitud de registro, para el caso de personas postuladas bajo la acción afirmativa migrante, se debe acompañar:
"x) Constancia que acredite la pertenencia a la comunidad migrante:
Credencial para votar desde el extranjero o;
Inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero (LNRE) o;
Membresía activa en organizaciones de migrantes y/o haber impulsado o promovido la defensa de los derechos de los migrantes o haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante o;
Cualquier otra documental que pudiera resultar idónea para acreditar el vínculo, sujeta a valoración de esta autoridad."
13.     Bajo esas premisas, para cumplir con el requisito mencionado fue necesario que los partidos Morena y Revolucionario Institucional acompañaran a la solicitud de registro, las constancias a través de las cuales se acreditara la pertenencia a la comunidad migrante, así como la residencia efectiva en el extranjero.
14.     Los documentos presentados por Morena consistieron en lo siguiente:
a)    Copia simple de tarjeta de identificación como residente permanente en los Estados Unidos de América, con fecha de expiración 10 de diciembre de dos mil veinticuatro y en la cual consta que dicha ciudadana reside en dicho país desde el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
b)    Copia simple de recibo de pago se servicio de agua potable, de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, a favor de la ciudadana, en donde se señala un domicilio comprendido en Laredo, Texas, mismo domicilio señalado en la solicitud de registro, en la que manifiesta que su tiempo de residencia en el mismo es de quince años.
c)     Constancia de situación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria en fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete.
d)    Documento ilegible.
Cabe mencionar que de la copia de la credencial para votar de la ciudadana Diana María Cantú Meléndez, se desprende que la misma fue emitida en el año dos mil veinte, lo que no es congruente con la fecha de expedición del documento relativo a la residencia permanente en los Estados Unidos de América desde el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro ni con la manifestación asentada en la solicitud de registro, sino que constituye un indicio de su residencia en México.
Aunado a lo anterior, de conformidad con la información que de acuerdo con lo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso ñ), de la LGIPE obra en los archivos de la DEPPP, de la consulta a la lista de candidaturas registradas ante los Organismos Públicos Locales, se tiene que la referida ciudadana fue registrada como candidata a Diputada Local por el principio de mayoría relativa para contender por el Distrito 02 del estado de Tamaulipas en el proceso electoral local 2018-2019, lo que también constituye un indicio de su residencia en este país.
Así también, la constancia de situación fiscal expedida en el año 2017 constituye un indicio de su residencia en México.
En consecuencia, de conformidad con las constancias que integran el expediente de solicitud de registro, no se cuenta con documentación que acredite fehacientemente su residencia en el extranjero.
15.     Los documentos presentados por el Partido Revolucionario Institucional consistieron en lo siguiente:
 
a)    Copia simple de licencia de conducir, expedida el diecisiete de marzo de dos mil veinte, con fecha de expiración al veintiuno de enero de dos mil veintiocho y en la cual consta que dicho ciudadano tiene su domicilio en Duluth estado de Georgia en los Estados Unidos de América, el cual corresponde con el señalado en la solicitud de registro.
b)    Copia simple de estados de cuenta de seguro de automóvil, expedidos en favor del ciudadano, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil veinte, así como de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil veintiuno, en los que consta el mismo domicilio señalado en la licencia de conducir.
Cabe mencionar que de la copia de la credencial para votar del ciudadano Christian Vicente Amezcua Grajeda, se desprende que la misma fue emitida en el año dos mil trece, lo que es congruente con la fecha de expedición de los documentos presentados para acreditar la residencia en los Estados Unidos de América.
En razón de lo anterior, se concluye que el ciudadano Christian Vicente Amezcua Grajeda acredita residir en el estado de Georgia en los Estados Unidos de América, al menos desde marzo de dos mil veinte, sin que se tenga constancia de que haya residido de manera permanente en México durante el último año.
Conclusiones
16.     De lo expuesto, es de concluirse que la ciudadana Diana María Cantú Meléndez acredita el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para el cargo de Diputada Federal, pero no así los requisitos relativos a la acción afirmativa para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, motivo por el cual este Consejo General considera necesario otorgar a Morena un plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del presente acuerdo, para que rectifique la solicitud de registro que cumpla con los requisitos aplicables.
17.     De lo señalado, es de concluirse que el ciudadano Christian Vicente Amezcua Grajeda, acredita el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para el cargo de Diputado Federal, así como los requisitos relativos a la acción afirmativa para personas migrantes y residentes en el extranjero, por lo que resulta procedente su registro como candidato propietario a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en el número 10 de la lista correspondiente a la primera circunscripción electoral plurinominal por el Partido Revolucionario Institucional, quedando susbistente la candidatura del ciudadano Jorge Arturo García Rangel suplente de dicha fórmula, al no haber sido controvertida.
Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
18.     Conforme a lo establecido en los dos últimos párrafos del Punto Tercero de los Criterios aplicables, antes de solicitar el registro de una persona como candidata a una diputación federal, ya sea por mayoría relativa o representación proporcional, el partido político o coalición deberá revisar si dicha persona se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y, en su caso, verificar que no esté impedida de participar como candidata en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
Asimismo, antes de pronunciarse sobre el registro solicitado, el INE deberá realizar la verificación correspondiente, y en caso de que la persona postulada esté inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, valorar si en el contexto particular ello constituye un impedimento para ser candidata o candidato y determinar lo conducente.
En atención a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, verificó el mencionado registro en relación con las solicitudes presentadas por los partidos Morena y Revolucionario Institucional. De dicha verificación se identificó que las personas candidatas no fueron localizadas en el referido registro.
De las boletas electorales
19.     De acuerdo con lo establecido por el artículo 267, párrafo 1 de la LGIPE, no habrá modificación a
las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legamente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes.
De la publicación de las listas
20.     De conformidad con lo establecido por el artículo 240, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los nombres de los candidatos y las candidatas, así como de los partidos o coaliciones que los postulan. Asimismo, publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidatos y candidatas y/o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.
21.     Finalmente, conforme a lo aprobado mediante Acuerdo INE/CG161/2021, las personas candidatas deberán capturar en el Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles" la información requerida en el numeral 8 de los Lineamientos para el uso del sistema mencionado.
En consecuencia, conforme a los Antecedentes y Considerandos que preceden, en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 44, párrafo 1, incisos s) y t); 237, párrafo 1, inciso a), 239 y 241, todos de la LGIPE, así como en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-483/2021 y sus acumulados, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se deja sin efecto la constancia de registro emitida en favor del ciudadano César Augusto Aguirre Sánchez como candidato propietario a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en el número 10 de la lista correspondiente a la primera circunscripción electoral plurinominal, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO.- Se deja sin efecto la constancia de registro emitida en favor de la ciudadana Mirna Zabeida Maldonado Tapia como candidata propietaria a Diputada Federal por el principio de representación proporcional en el número 05 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal, postulado por Morena.
TERCERO.- En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-483/2021 y sus acumulados, se aprueba el registro del ciudadano Christian Vicente Amezcua Grajeda, como candidato propietario a Diputado Federal por el principio de representación proporcional en el número 10 de la lista correspondiente a la primera circunscripción electoral plurinominal, postulado por el Partido Revolucionario Institucional bajo la acción afirmativa de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero.
CUARTO.- Expídase la constancia de registro de la candidatura precisada en el punto de acuerdo que antecede.
QUINTO.- En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-483/2021 y sus acumulados, no procede el registro de la ciudadana Diana María Cantú Meléndez, como candidata propietaria a Diputada Federal por el principio de representación proporcional en el número 05 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal, postulada por Morena bajo la acción afirmativa de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, por lo que se le otorga a Morena un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del presente para que rectifique la solicitud de registro, apercibido de que en caso de no hacerlo se procederá a amonestarle públicamente y a otorgarle un nuevo plazo de veinticuatro horas para su cumplimiento.
SEXTO.- El partido político postulante deberá capturar en el Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles" la información requerida en el numeral 8 de los Lineamientos para el uso del sistema mencionado.
SÉPTIMO.- Infórmese a la Sala Superior del TEPJF sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-483/2021 y sus acumulados.
OCTAVO.- Publíquese el presente Acuerdo en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 20 de mayo de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.