ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SX-JDC-601/2021.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG429/2021.- Acatamiento SX-JDC-601/2021.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SX-JDC-601/2021
GLOSARIO
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| Consejo Distrital | Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Criterios aplicables | Criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021. |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| PEF | Proceso Electoral Federal |
| PPN | Partido Político Nacional |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. En fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género".
II. Criterios para el registro de candidaturas. En sesión celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, identificado con la clave INE/CG572/2020.
III. Impugnación del Acuerdo INE/CG572/2020. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario, así como el ciudadano José Alfredo Chavarría Rivera, interpusieron medios de impugnación para controvertir tales criterios.
IV. Lineamientos sobre elección Consecutiva. El siete de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General, aprobó el Acuerdo INE/CG635/2020, relativo a los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
V. Sentencia del TEPJF que modifica Acuerdo INE/CG572/2020. En sesión celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo INE/CG572/2020 a efecto de que este Consejo General determinara los veintiún Distritos en los que deberán postularse candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena y fijó los Lineamientos para que se establecieran las medidas afirmativas tendentes a garantizar las
condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
VI. Acatamiento de la Sentencia SUP-RAP-121/2020 del TEPJF. En sesión celebrada el quince de enero de dos mil veintiuno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el PEF 2020-2021, aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020, identificado con la clave INE/CG18/2021.
VII. Impugnación del Acuerdo INE/CG18/2021. Desacorde con los criterios establecidos en el referido Acuerdo INE/CG18/2021 del Consejo General, los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Solidario, así como los ciudadanos David Gerardo Herrera Herrerías, Juan José Corrales Gómez y Oscar Hernández Santibáñez, interpusieron medios de impugnación a efecto de controvertir los criterios aplicables al registro de candidaturas.
VIII. Sentencia del TEPJF que modifica el Acuerdo INE/CG18/2021. En sesión celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó modificar el acuerdo impugnado para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este PEF y dar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participa.
IX. Acatamiento de la Sentencia SUP-RAP-21/2021 del TEPJF. En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, el cuatro de marzo de dos mil veintiuno el Consejo General aprobó el Acuerdo mediante el cual se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los PPN y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021, identificado con la clave INE/CG160/2021.
X. Acuerdo INE/CG161/2021. En fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para el uso del sistema denominado "Candidatas y Candidatos, Conóceles", para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
XI. Sesión especial de registro de candidaturas. En fecha tres de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, identificado con la clave INE/CG337/2021, entre ellas la relativa a la C. Alpha Alejandra Tavera Escalante como candidata propietaria a Diputada por el principio de mayoría relativa por el Distrito 01 del estado de Yucatán postulada por Morena, bajo la acción afirmativa indígena.
XII. Impugnación del Acuerdo INE/CG337/2021. El siete de abril de dos mil veintiuno, Moisés Tuz Acosta promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano para controvertir el registro de la C. Alpha Alejandra Tavera Escalante como candidata propietaria a Diputada Federal por el Distrito 01 del estado de Yucatán.
XIII. Sentencia del TEPJF. En fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, la Sala Regional del TEPJF correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, resolvió el Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SX-JDC-601/2021.
CONSIDERANDO
De las atribuciones del INE
1. El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la CPEUM, en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la LGIPE, establece que el Instituto en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
De los Partidos Políticos Nacionales
2. Conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución; los artículos 23, párrafo 1, inciso b); y 85, párrafo 2 de la LGPP; así como por el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE, es derecho de los Partidos Políticos Nacionales y, para este PEF, de las Coaliciones formadas por ellos, registrar candidatos y candidatas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas ante este Instituto.
Del acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-601/2021.
3. Como fue mencionado en el apartado de antecedentes, la Sala Regional del TEPJF correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, en fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno dictó sentencia en el expediente SX-JDC-601/2021, al tenor de lo siguiente:
"ÚNICO. Se revoca el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en la ejecutoria."
Asimismo, en el Considerando Quinto denominado Efectos de la sentencia, señaló:
"107.Al resultar fundada la pretensión del actor y ser conducente a revocación del apartado del acuerdo INE/CG337/2021, se establecen como efectos de esta sentencia lo siguiente:
a)Se revoca el registro de la C. Alpha Alejandra Tavera Escalante como candidata propietaria a Diputada Federal por el Distrito Electoral federal 01 del Estado de Yucatán, con cabecera en Valladolid. De conformidad con los Lineamientos establecidos por la autoridad responsable en el acuerdo controvertido, se establece lo siguiente:
b)Se concede al partido política MORENA el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de esta Resolución, para que ante el Consejo General del INE rectifique la solicitud de registro y presente una nueva postulación de candidatura correspondiente al Distrito Electoral federal 01 en el estado de Yucatán.
c)Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, una vez recibida la nueva postulación de candidatura, dado lo avanzado del proceso, resuelva con agilidad sobre la procedencia del registro correspondiente, tras analizar de manera exhaustiva que la postulación cumpla con la normativa relativa a la acción afirmativa para pueblos y comunidades indígenas.
d)En caso de que la candidatura que postule el partido MORENA incumpla nuevamente con los requisitos previstos en los Lineamientos, el Instituto Nacional Electoral deberá ajustarse al procedimiento establecido en su propia normativa para su rectificación."
Al respecto, el Dip. Sergio Gutiérrez Luna, Representante Propietario del PPN Morena ante el Consejo General de este Instituto, mediante oficio REPMORENAINE-5072/2021, presentado el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, a efecto de acatar lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, presentó la solicitud de registro de la ciudadana Lizbeth Beatriz del Socorro Kantún Pompeyo, como candidata propietaria a Diputada por el principio de mayoría relativa, para contender por el Distrito 01 del estado de Yucatán.
En consecuencia, a efecto de acatar estrictamente lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, lo conducente es que este Consejo General verifique que la solicitud de registro de la ciudadana Lizbeth Beatriz del Socorro Kantún Pompeyo, como candidata propietaria a Diputada Federal por el principio de mayoría relativa para contender por el Distrito 01 del estado de Yucatán, postulada por el PPN Morena, cumpla con los requisitos de elegiblidad así como de autoadscripción indígena calificada.
Requisitos de elegibilidad.
4. El artículo 55 de la CPEUM, dispone que, para ser Diputada o Diputado, se requiere lo siguiente:
"I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
(...) La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59."
5. Por su parte, el artículo 10, párrafo 1 de la LGIPE, establece que son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal, además de los que establece la Constitución, los siguientes:
"a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate, y
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
6. En relación con los requisitos de elegibilidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido la tesis siguiente:
Tesis LXXVI/2001
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser
ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.
7. La solicitud de registro presentada por el PPN Morena, se acompañó de la información y documentación a que se refiere el artículo 238, párrafos 1, 2 y 3, de la LGIPE así como en los criterios aplicables por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, puesto que se adjuntó la documentación establecida en dichos instrumentos.
De la documentación que integra el expediente de solicitud de registro, analizada conforme a la tesis transcrita en el considerando que precede, se desprende que la ciudadana Lizbeth Beatriz del Socorro Kantún Pompeyo, acredita contar con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 55 de la Constitución, así como en el artículo 10 de la LGIPE, toda vez que:
a) De la copia del acta de nacimiento se obtiene que la ciudadana nació en la localidad de Mérida, en el municipio del mismo nombre, estado de Yucatán, por lo que es ciudadana mexicana por nacimiento y originaria de la entidad por la que se le postula;
b) Asimismo, en la referida acta de nacimiento consta que nació el 18 de septiembre de 1961, por lo que al día de la elección cuenta con edad para ser postulada como diputada;
c) Con la copia de la credencial para votar se acredita que se encuentra en el ejercicio de sus derechos y que está inscrita en el Registro Federal de Electores, así como que reside, al menos desde la fecha de su emisión, esto es, desde 2016, en la localidad de Tizimin, del municipio homónimo en el estado de Yucatán; y
d) No existe constancia o documento alguno que señale que la ciudadana se ubica en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VII del artículo 55 de la CPEUM ni en los incisos b) al f) del artículo 10 de la LGIPE.
Requisitos de auto adscripción indígena calificada
8. En el Punto Décimo octavo del Acuerdo INE/CG572/2020 por el que este Consejo General estableció los Criterios aplicables, se determinó lo siguiente:
"DÉCIMO OCTAVO. Respecto de las personas que postulen para cumplir con la acción afirmativa referida en el punto anterior, junto con la solicitud de registro, los PPN o coaliciones deberán presentar las constancias que acrediten la existencia del vínculo efectivo de la persona que se pretende postular con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece.
Dicho vínculo efectivo, de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa, deberá acreditarse con las constancias que permitan verificar lo siguiente:
a) Ser originaria/o o descendiente de la comunidad y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario.
b) Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o Distrito por el que pretenda ser postulada,
c) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o Distrito indígena por el que pretenda ser postulada, o
c) Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
Tales constancias deberán ser expedidas por las autoridades existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos, la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad, deberán presentarse en original y contener fecha de expedición y firma autógrafa.
Aunado a lo anterior, la o el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital respectiva, o la persona que éste designe, deberá corroborar la autenticidad del documento presentado, mediante diligencia de entrevista con la autoridad emisora, de la cual levantará acta con todos los requisitos legales para que tenga plena validez y la remitirá a la DEPPP dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la diligencia le haya sido requerida.
Este requisito deberá corroborarse previo a la expedición de la constancia de mayoría o de asignación por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital correspondiente o por la DEPPP, respectivamente.
9. Bajo esas premisas, para cumplir con el requisito de autoadscripción establecido en el artículo 2° de la Constitución, que funda la adscripción de la calidad de indígena, a efecto de que no sean postuladas personas que no reúnan dicha condición, fue necesario que el partido político Morena acompañara a la solicitud de registro, las constancias a través de las cuales se acreditara la pertenencia y conocimiento de la persona indígena postulada, a las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece.
10. El documento presentado por el PPN Morena consistió en:
Constancia de pertenencia a pueblo indígena, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, expedida por el Comisariado Ejidal Municipal de Yaxchekú, Tizimin, Yucatán, en la que se hace constar que la C. Lizbeth Beatriz del Socorro Kantún Pomeyo "posee descendencia de origen maya, por tal motivo conoce y entiende perfectamente el dialecto de la comunidad; durante más de 30 años de su vida ha radicado en este municipio y actualmente es vecino del mismo. A lo largo del tiempo ha convivido con los habitantes de esta comunidad, la antes mencionada durante 10 años contribuyó a fortalecer la educación de los que aquí habitan impartiendo clases como maestra rural indígena, de igual manera ha apoyado en diversas causas y participado en las actividades comunitarias que se rigen por los usos y costumbres originarias de esta localidad."
Dicho documento se presentó en original ante la Junta Distrital 01 del estado de Yucatán, con firma autógrafa del emitente y con sello de la Comisaría Municipal de Yaxchekú, perteneciente al municipio de Tizimín, estado de Yucatán.
11. Según lo establecido en el penúltimo párrafo del Punto Décimo octavo de los Criterios aplicables, el Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Yucatán, realizó la diligencia para corroborar la autenticidad del documento presentado como anexo a la solicitud de registro, mediante entrevista personal con la autoridad emisora, de la cual se levantó acta, misma que fue remitida a la DEPPP para su análisis.
Del análisis del acta referida se obtuvo lo siguiente:
| ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA MR |
| Partido | Distrito | Documento | Resultado |
| Morena | Yucatán 01 | Constancia de pertenencia a pueblo indígena, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, expedida por el Comisariado Ejidal Municipal de Yaxchekú, Tizimin, Yucatán | En fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno se acudió al domicilio de la Comisaría Municipal de Yaxckekú, municipio de Tizimín, en donde se entendió la diligencia con el Comisario Municipal, quien manifestó que cuenta con la personalidad para expedir la constancia objeto de la diligencia, que él la expidió, que la firma inscrita en el documento es suya, reconoce que Lizbeth Beatriz del Socorro Kantún Pompeyo es descendiente de la comunidad maya, que habla como lengua aprendida la lengua propia de la comunidad indígena del territorio del 01 Distrito Electoral Federal del estado de Yucatán, que sí cuenta con elementos que acrediten su participación y compromiso con la comunidad indígena de ese territorio puesto que durante doce años participó en esa comunidad como Directora y profesora de la Escuela Primaria José María Morelos y Pavón de esa localidad, que se supo integrar a la forma de vida y las costumbres de la comunidad de Yaxchekú, que ha prestado servicios comunitarios en la comunidad puesto que se encargó y encabezó gestiones de recursos para bien de la escuela como fue el bardeo perimetral, organizándose con los padres y madres de familia de la comunidad, que ha participado en reuniones de trabajo con los padres y madres de familia para mejorar la escuela, así como para el aprovechamiento de la parcela y organizaba a las personas para conseguir los apoyos para mejorar la misma institución educativa. El Comisario Ejidal acreditó su personalidad con su credencial para votar, así como con el nombramiento de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, y constancia expedidos por el Ayuntamiento de Tizimín, que lo acreditan como Comisario Municipal de la localidad de Yaxchekú para el periodo 2018-2021. |
Conforme a lo anterior, es posible corroborar la veracidad del contenido de la constancia presentada por Morena como anexo a la solicitud de registro de la ciudadana Lizbeth Beatriz del Socorro Kantún Pompeyo.
12. Ahora bien, como se señaló, en la copia del acta de nacimiento presentada como anexo a la solicitud de registro que nos ocupa, consta que la ciudadana Lizbeth Beatriz del Socorro Kantún Pompeyo es originaria de Mérida, Yucatán; no obstante, conforme a su credencial para votar, así como conforme a la información que obra en la base de datos del Padrón Electoral ha residido en el Municipio de Tizimín, al menos desde el año 1993, así como de acuerdo con la constancia exhibida por el partido, se tiene que la misma laboró al menos por diez años en la Localidad de Yaxchekú, perteneciente al municipio de Tizimín, Yucatán.
Al respecto, conforme a la información que arroja el Censo de Población y Vivienda 2020, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el municipio de Tizimín cuenta con una población total de 52,593 personas; así también, el total de personas que forman hogares censales donde la persona de referencia del hogar o su cónyuge hablan alguna lengua indígena es de 52,541, es decir el 99.90% de la población total de dicho municipio, aunado a que de las personas de 3 años o más, 11,540 hablan alguna lengua indígena.
Asimismo, conforme a la información que arroja el mencionado Censo de Población y Vivienda 2020, la localidad de Yaxchekú cuenta con una población total de 265 personas; además, el total de personas que forman hogares censales donde la persona de referencia del hogar o su cónyuge hablan alguna lengua indígena es de 265, es decir el 100% de la población total de dicha localidad, aunado a que de las personas de 3 años o más, 66 hablan alguna lengua indígena.
Aunado a lo anterior, en la página 18 del Protocolo para Defensoras y Defensores de los Derechos Político-Electorales de los Pueblos y Comunidades Indígenas, disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado denominado ¿A quiénes consideramos indígenas? Señala:
"Al respecto, el principio de autoadscripción reconoce que no son personas o instituciones externas las que definen quién es indígena, sino que, en lo individual, las personas se autoidentifican como tal por su pertenencia identitaria o por conservar total o parcialmente instituciones propias. Es importante tomar en cuenta que esto incluye a las personas que han cambiado su lugar de residencia.
Como lo señaló la Sala Superior,
basta el dicho de la persona para que se acredite este hecho y esto debe ser suficiente para la juzgadora o el juzgador. No es facultad del Estado definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco controvertir el dicho de quien se ha definido como tal. De esa suerte, quien se autoadscribe como indígena no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural (SUP-REC-1193/2016).
El TEPJF ha señalado en diversas sentencias que basta con que la persona afirme pertenecer a una comunidad indígena (conciencia de identidad) para que se le reconozca tal calidad y, con ello, los derechos que de esa pertenencia se derivan, entre ellos, el acceso a la justicia con reglas flexibles."
Así, consta en el expediente de solicitud de registro la carta de autoadscripción suscrita por la ciudadana Lizbeth Beatriz del Socorro Kantún Pompeyo en la cual manifiesta bajo protesta de decir verdad ser una persona que pertenece a la comunidad indígena.
No pasa desapercibido para esta autoridad que este caso debe analizarse bajo la premisa de una autoadscripción calificada; por lo que, de conformidad con las constancias que integran el expediente de solicitud de registro, así como de la diligencia realizada por esta autoridad, y los datos estadísticos referidos, se concluye:
a) Que la ciudadana si bien no acredita ser originaria del municipio de Tizimín, del cual proviene la autoridad que expide la constancia entregada, sí acredita ser hablante de la lengua maya;
b) Que conforme a las constancias que obran en los archivos de este Instituto, la ciudadana ha residido al menos durante 27 años en un municipio con predominancia de población indígena;
c) Que la ciudadana acredita haber laborado al menos durante diez años en la localidad de Yaxchekú, comunidad indígena con la cual ha generado un vínculo efectivo al haberse integrado a las actividades comunitarias que se rigen por los usos y costumbres de la misma;
d) Que en dicha comunidad ha demostrado su compromiso comunitario, ha prestado servicios educativos, ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar la institución educativa de la localidad, y ha realizado labor social en beneficio de la comunidad.
En consecuencia, su actuar se apega a los requisitos establecidos en el Punto Décimo octavo del Acuerdo INE/CG572/2020 aprobado por este Instituto.
Conclusión
13. De lo expuesto, es de concluirse que la ciudadana Lizbeth Beatriz del Socorro Kantún Pompeyo acredita el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para el cargo de Diputada Federal, así como los requisitos de auto adscripción indígena calificada, motivo por el cual es procedente su registro como candidata propietaria a Diputada por el principio de mayoría relativa, postulada por Morena, para contender por el Distrito 01 del estado de Yucatán en el presente PEF 2020-2021, prevaleciendo la candidatura de la C. Iris Guadalupe Durán Conrado, como suplente de dicha fórmula, al no haber sido motivo de controversia.
Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
14. Conforme a lo establecido en los dos últimos párrafos del Punto Tercero de los Criterios aplicables, antes de solicitar el registro de una persona como candidata a una diputación federal, ya sea por mayoría relativa o representación proporcional, el partido político o coalición deberá revisar si dicha persona se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y, en su caso, verificar que no esté impedida de participar como candidata en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
Asimismo, antes de pronunciarse sobre el registro solicitado, el INE deberá realizar la verificación correspondiente, y en caso de que la persona postulada esté inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, valorar si en el contexto particular ello constituye un impedimento para ser candidata o candidato y determinar lo conducente.
En atención a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, verificó el mencionado registro en relación con la solicitud presentada por el PPN Morena. De dicha verificación se identificó que la persona candidata no fue localizada en el referido registro.
De las boletas electorales
15. De acuerdo con lo establecido por el artículo 267, párrafo 1 de la LGIPE, no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legamente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes.
De la publicación de las listas
16. De conformidad con lo establecido por el artículo 240, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los nombres de los candidatos y las candidatas, así como de los partidos o coaliciones que los postulan. Asimismo, publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidatos y candidatas y/o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.
17. Finalmente, conforme a lo aprobado mediante Acuerdo INE/CG161/2021, las personas candidatas deberán capturar en el Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles" la información requerida en el numeral 8 de los Lineamientos para el uso del sistema mencionado.
En consecuencia, conforme a los Antecedentes y Considerandos que preceden, en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 44, párrafo 1, incisos s) y t); 237, párrafo 1, inciso a), 239 y 241, todos de la LGIPE, así como en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Regional del TEPJF correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal en el expediente SX-JDC-601/2021, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se deja sin efecto la constancia de registro emitida en favor de la C. Alpha Alejandra Tavera Escalante como candidata propietaria a Diputada Federal por el principio de mayoría relativa, postulada por Morena para contender por el Distrito 01 del estado de Yucatán.
SEGUNDO.- En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Regional del TEPJF correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal en el expediente SX-JDC-601/2021, se aprueba el registro de la ciudadana Lizbeth Beatriz del Socorro Kantún Pompeyo, como candidata propietaria a Diputada Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 01 del estado de Yucatán, postulado por Morena.
TERCERO.- Expídase la constancia de registro de la fórmula integrada por las ciudadanas Lizbeth Beatriz del Socorro Kantún Pompeyo e Iris Guadalupe Durán Conrado.
CUARTO.- El partido político postulante deberá capturar en el Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles" la información requerida en el numeral 8 de los Lineamientos para el uso del sistema mencionado.
QUINTO.- Comuníquense vía correo electrónico la determinación y el registro materia del presente Acuerdo al correspondiente Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral.
SEXTO.- Infórmese a la Sala Regional del TEPJF correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-601/2021.
SÉPTIMO.- Publíquese el presente Acuerdo en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 4 de mayo de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del
Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.