ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da cumplimiento a las sentencias emitidas por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes ST-JDC-94/2021 y ST-JDC-106/2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG336/2021.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LOS EXPEDIENTES ST-JDC-94/2021 Y ST-JDC-106/2021
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Consejeros del INE
Consejeras y Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Ley de Medios
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
OPL
Organismo Público Local Electoral
Reglamento
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
PEF 2020-2021
Proceso Electoral Federal 2020-2021
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.          Reforma constitucional en materia político electoral. El 10 de febrero de 2014, se publicó en el DOF la reforma constitucional en materia política-electoral, que, entre otros aspectos, previó un sistema nacional de organización de las elecciones, depositando la función electoral en el INE y los OPL, para lo cual, estableció una distribución competencial entre ambas autoridades y previó, en la Base V, apartado C, párrafo segundo, inciso c) del artículo 41 constitucional, la facultad de este Consejo General de atraer para su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los OPL, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
II.         Resolución. El 28 de agosto de 2017, mediante Acuerdo INE/CG386/2017, el Consejo General aprobó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo de la ciudadanía, así como establecer las fechas para la aprobación del registro de candidaturas por las autoridades competentes para los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2018.
III.        Impugnación. La Sala Superior del TEPJF, mediante sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-605/2017 y acumulados, resolvió confirmar el referido Acuerdo, a cuyo efecto, entre otros aspectos, sostuvo:
La Sala Superior estima que fue apegado a Derecho el actuar del Consejo General responsable, toda vez que, tal y como se razonó en la resolución controvertida, los organismos públicos electorales locales, son las autoridades que constitucionalmente se encargan de organizar y desarrollar diversas etapas de los procesos electorales de renovación de los poderes cada entidad federativa, conforme las directrices dispuestas en cada legislación local. De esta manera, si el esquema dispuesto en el texto constitucional, reserva al conocimiento de las autoridades electorales locales atribuciones específicas, vinculadas, entre otras cuestiones, con la etapa de preparación de la Jornada Electoral de las contiendas estatales; válidamente el Instituto Nacional Electoral puede atraer el ejercicio de tales facultades, siempre que justifique su determinación conforme lo exige el marco normativo.
... conforme a las facultades y a la naturaleza que se le reconoció a la autoridad administrativa electoral nacional, en la reforma constitucional de dos mil catorce, a fin de cumplir los fines constitucionales y legales establecidos, es que se estima que el Instituto Nacional Electoral puede hacer suyas, o atraer, todas las atribuciones que constitucionalmente tengan encomendadas los organismos públicos electorales locales, derivadas del agotamiento de sus funciones; dentro de las cuales se incluye la preparación de la Jornada Electoral, y como parte de ésta, la calendarización -y en su caso, los necesarios y justificados ajustes- de las diversas etapas del Proceso
Electoral.
IV.        Declaración de pandemia. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del virus SARS-CoV2 (COVID-19) es una pandemia, derivado del incremento en el número de casos existentes en los países que han confirmado los mismos, por lo que consideró tal circunstancia como una emergencia de salud pública de relevancia internacional, y emitió una serie de recomendaciones para su control.
V.         Declaratoria de emergencia sanitaria. El 30 de marzo de 2020, en la edición vespertina del DOF, se publicó el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y establece que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atenderla.
VI.        Sistema de semáforo epidemiológico. El 14 de mayo de 2020 se publicó en el DOF el Acuerdo mediante el cual la Secretaría de Salud estableció una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como el establecimiento de medidas extraordinarias.
VII.       Modificación de semáforo epidemiológico. El 15 de mayo de 2020 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud modificó el diverso por el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias, publicado el 14 de mayo de 2020.
VIII.      Lineamientos técnicos para la reapertura. El 29 de mayo de 2020 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía, la Secretaría de Salud, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, establecieron los Lineamientos técnicos específicos para la reapertura de las actividades económicas.
IX.        Presentación de la solicitud de atracción. Mediante escrito de 4 de agosto de 2020, las y los Consejeros Electorales Dra. Adriana Margarita Favela Herrera, Mtra. Dania Paola Ravel Cuevas, Mtro. Jaime Rivera Velázquez y Dr. José Roberto Ruiz Saldaña, solicitaron poner a consideración del Consejo General ejercer la facultad de atracción, para que se fijen fechas para la conclusión del periodo de precampañas y para recabar apoyo de la ciudadanía, durante todos los Procesos Electorales Locales concurrentes con el PEF 2020-2021.
X.         Resolución INE/CG187/2020. En sesión extraordinaria celebrada el 7 de agosto de 2020, el Consejo General aprobó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo de la ciudadanía para los Procesos Electorales Locales concurrentes con el PEF 2020-2021.
XI.        Impugnación de la Resolución INE/CG187/2020. Inconforme con la resolución anterior, el 13 de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación el cual quedó registrado con el expediente SUP-RAP-46/2020, en el que la Sala Superior del TEPJF resolvió revocar dicha resolución, a efecto de que este Instituto emitiera una nueva determinación de conformidad con las consideraciones establecidas en el fallo de referencia.
XII.       Resolución INE/CG289/2020. El 11 de septiembre de 2020 el Consejo General aprobó nuevamente ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo de la ciudadanía, para los Procesos Electorales Locales concurrentes con el PEF 2020-2021, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-46/2020.
XIII.      Acuerdo INE/CG519/2020. El 28 de octubre de 2020, el Consejo General aprobó los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de obtención de apoyo de la ciudadanía y precampaña del Proceso Electoral Federal Ordinario y Locales concurrentes 2020-2021.
XIV.      Convocatoria para candidaturas independientes e inicio del Proceso Electoral en el Estado de México. El 20 de noviembre de 2020, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el Acuerdo IEEM/CG/43/2020 emitió la Convocatoria para postularse a los cargos de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el Proceso Electoral Local 2021; y, el 5 de enero de 2021(1), mediante sesión solemne del OPLE dio inicio el Proceso Electoral en esa entidad federativa.
XV.       Acuerdo INE/CG688/2020. El 15 de diciembre de 2020 el Consejo General aprobó la
modificación de la base novena de la convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con interés en postularse como candidatas y candidatos independientes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, así como la adición de un capítulo quinto al título tercero de los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores, con una nueva funcionalidad que brinda la App Apoyo Ciudadano-INE que permite la captación del apoyo en forma directa por la ciudadanía.
XVI.      Calendario electoral Proceso Electoral Local (PEL) 2021 del Estado de México. El 17 de diciembre de 2020, el Consejo General del OPLE del Estado de México aprobó el calendario para el Proceso Electoral de la elección de diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos 2021, mediante Acuerdo IEEMCG/53/2020, en el que se estableció en el punto 97 el período de campaña del 30 de abril al 2 de junio de 2021.
XVII.     Acuerdo INE/CG04/2021. El 4 de enero de 2021, con motivo de la presentación de diversos escritos de aspirantes a una candidatura independiente para una diputación federal o un cargo local, por el que solicitaron ampliación del plazo para recabar apoyo de la ciudadanía, dada la dificultad generada por la pandemia; el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se modificaron los periodos de obtención de apoyo de la ciudadanía; así como de fiscalización para las diputaciones federales y para los cargos locales en las entidades de Aguascalientes, Ciudad de México, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas aprobados mediante Acuerdo INE/CG289/2020 e INE/CG519/2020.
XVIII.     Presentación de solicitud de registro como aspirante a candidato independiente. El 24 de enero de 2021, el C. Alejandro Escobar Hernández presentó ante el OPLE del Estado de México, escrito por el cual manifestó su intención a efecto que se le registrara como aspirante a una candidatura independiente para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zinacantepec.
XIX.      Acuerdo IEEM/CG/51/2021. El 09 de febrero de 2021, el OPLE del Estado de México aprobó, entre otras cuestiones, la solicitud de registro presentada por el C. Alejandro Escobar Hernández, determinando como periodo para recabar el apoyo ciudadano del 10 de febrero al 11 de marzo.
XX.       Acuerdo CF/005/2021. El 16 de febrero de 2021, la Comisión de Fiscalización del INE, aprobó la modificación a los plazos de fiscalización de la obtención de apoyo de la ciudadanía del Proceso Electoral Federal y Local Concurrente 2020-2021, para diputaciones federales y para los cargos locales en diversas entidades federativas, entre las que se encuentra el Estado de México, confirmándose el periodo descrito en el numeral anterior.
XXI.      Petición al Consejero Presidente del INE. El 5 de marzo de 2021, el C. Alejandro Escobar Hernández solicitó por escrito la posibilidad de ampliación del plazo para recabar apoyo de la ciudadanía para obtener la calidad de candidato independiente a Presidente Municipal de Zinacantepec.
XXII.     Respuesta de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE). Mediante oficio INE/DERFE/0421/2021, de fecha 15 de marzo de 2021, se formuló respuesta a la consulta planteada exponiendo la inviabilidad de modificar los plazos previamente establecidos para la obtención de apoyo de la ciudadanía correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de México. El oficio fue notificado al aspirante el 19 de marzo de 2021.
XXIII.     Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el 22 de marzo de 2021, el C. Alejandro Escobar Hernández, aspirante a la Candidatura Independiente a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, promovió juicio ciudadano a fin de controvertir la respuesta de su solicitud.
XXIV.    Recepción y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del TEPJF correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral, con sede en Toluca, Estado de México (en adelante Sala Regional Toluca), acordó la integración del expediente ST-JDC-94/2021. El 23 de marzo de 2021, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
XXV.     Respuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF). Mediante oficio INE/UTF/DRN/11613/2021, de fecha 22 de marzo de 2021, se formuló respuesta a la consulta planteada exponiendo la inviabilidad de modificar los plazos previamente establecidos para la obtención de apoyo de la ciudadanía correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de México. El oficio fue notificado al aspirante el 24 de marzo de 2021.
 
XXVI.    Segundo Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el 29 de marzo de 2021, el C. Alejandro Escobar Hernández, aspirante a la Candidatura Independiente a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, promovió juicio ciudadano a fin de controvertir la respuesta de su solicitud.
XXVII.   Recepción y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca, acordó la integración del expediente ST-JDC-106/2021. El 30 de marzo de 2021, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
XXVIII.   Sentencia ST-JDC-94/2021. El 31 de marzo de 2021, la Sala Regional Toluca resolvió revocar el oficio emitido por la DERFE, para los efectos siguientes:
"OCTAVO. Efectos. En atención al sentido del fallo, se determinan los efectos siguientes:
1.     Se revoca el oficio INE/DERFE/0421/2021, emitido por Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral el 15 de marzo pasado.
2.     Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el efecto que, dentro del plazo máximo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación de la presente sentencia, emita la respuesta a la solicitud de Alejandro Escobar Hernández y determine lo que en Derecho corresponda respecto de la petición de ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano.
3.     Para tales efectos, el Instituto Nacional Electoral deberá de notificar su respuesta al enjuiciante dentro del plazo ya citado y, posteriormente, informar a esta Sala Regional del cumplimiento de la presente sentencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contados a partir del momento en que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar la documentación que lo acredite."
XXIX.    Sentencia ST-JDC-106/2021. El 1 de abril de 2021, la Sala Regional Toluca resolvió revocar el oficio emitido por la UTF, para los efectos siguientes:
"OCTAVO. Efectos. En atención al sentido del fallo, se determinan los efectos siguientes:
1.     Se revoca el oficio INE/UTF/DRN/11613/2021, emitido por la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización el 22 de marzo pasado.
2.     En virtud de que, mediante la sentencia del juicio ST-JDC-94/2021 se vinculó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para efecto que emita respuesta a la solicitud de 5 de marzo pasado de Alejandro Escobar Hernández y determine lo que en Derecho corresponda respecto de la petición de ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano, se ordena que la presente sentencia se mande en alcance a la emitida en el juicio ST-JDC-94/2021."
XXX.     Notificación de las sentencias de la Sala Regional Toluca al INE El 01 de abril de 2021, fueron notificadas las sentencias ST-JDC-94/2021 y ST-JDC-106/2021 a esta autoridad para su conocimiento y resolución.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El 11 de septiembre de 2020, este Consejo General emitió la Resolución INE/CG289/2020, por la que, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-46/2020, se aprobó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del período de precampañas y el relativo para recabar el apoyo de la ciudadanía, para los Procesos Electorales Locales concurrentes con el PEF 2021.
En el considerando 5 de dicha resolución, se concluye lo siguiente:
"5. Conclusión
Por la importancia, trascendencia y complejidad de la organización y desarrollo del PEF 2020-2021 concurrente con treinta y dos procesos locales, es procedente ejercer la facultad de atracción a fin de establecer la fecha por bloques para la conclusión de las precampañas y los periodos para recabar apoyo ciudadano de todos los aspirantes a candidatos independientes, federales y locales, lo que permitirá cumplir
con las atribuciones que fueron otorgadas al INE, así como a los OPL.
Asimismo, el análisis de la importancia de homologar los calendarios electorales de aquellas entidades federativas que tendrán Proceso Electoral concurrente con las elecciones federales de 2021, planteado en este Acuerdo, se justifica porque los trabajos de fiscalización, asignación de tiempos del Estado en radio y televisión, capacitación electoral, monitoreo, diseño e impresión, producción y almacenamiento, y distribución de los documentos y materiales electorales en los comicios federales y locales, son de vital importancia para el sano y adecuado desarrollo de dichos procesos, pues de no ocurrir así, se pone en riesgo la totalidad de la Jornada Electoral y lo que ello conlleva, poniendo en riesgo además de la elección, los principios democráticos a que este Instituto está obligado observar, respetar y hacer guardar.
La definición de etapas y relaciones institucionales homogéneas permitirán llevar a cabo una adecuada coordinación y un puntual seguimiento del Proceso Electoral mismo que se traduce en el logro de los objetivos institucionales y en la promoción de certeza y claridad al interior y exterior del Instituto.
El establecimiento de la homologación, es una medida idónea, proporcional y razonable a los fines que se persiguen, pues la celebración de contiendas electorales en planos de equidad, favorece elecciones libres, auténticas y justas, para fomentar el ejercicio del voto libre para la conformación de los poderes ejecutivo y legislativo, federal y locales, derivados de procesos democráticos, en donde la voluntad del elector y no factores facticos, económicos o de otra índole, sea la que determina a los gobernantes...".
Conforme a lo anterior, dentro de los criterios que guiaron los trabajos para la determinación de bloques de término de precampaña y apoyo de la ciudadanía, en la resolución INE/CG289/2020, se estableció lo siguiente:
"...
   Homologación de términos de plazos de precampaña y apoyo ciudadano, por lo siguiente:
Ø Aplicación de criterios uniformes en la revisión de los informes.
...
Ø Evitar la diversidad de plazos de entrega de informes y de revisión; así como repetidas sesiones de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General para aprobar los dictámenes y resoluciones de las revisiones de los informes de precampañas y apoyo ciudadano.
...
Ø Que todos los cargos locales en una entidad concluyan sus periodos en una misma fecha, es decir, evitar que en una misma entidad los cargos de precampaña o de apoyo ciudadano estén en bloques distintos...".
En el caso, la Sala Regional Toluca, al emitir sentencia en el expediente ST-JDC-94/2021, determinó vincular a este Consejo General para que emitiera pronunciamiento respecto a la consulta planteada por el C. Alejandro Escobar Hernández, quien solicitó una prórroga o ampliación del plazo para la obtención del apoyo de la ciudadanía para obtener la calidad de candidato independiente.
Lo anterior, pues dicha Sala Regional consideró que:
"SÉPTIMO. Estudio de fondo. Lo agravios relativos a la incompetencia de la autoridad responsable son fundados y suficientes para revocar el acto impugnado.
A efecto de evidenciarlo, se considera necesario destacar que el derecho de petición, consagrado en el artículo 8° de la Constitución General, establece expresamente que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo y que, a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
(...)
El ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, ya que está en libertad de atribuciones para resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables
al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejerció el derecho, y no por otra diversa.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que también es un requisito esencial y correlativo al ejercicio del derecho de petición, que quien emita la respuesta a la solicitud, sea una autoridad competente para pronunciarse respecto a lo solicitado.
En tal sentido, el referido órgano jurisdiccional ha sostenido que, con base en esa potestad normativa, el Consejo General tiene la facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral(2).
En el caso, es importante precisar que al emitir la respuesta respectiva, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE no refirió los normas de las que se desprendía su competencia para emitir el oficio.
Más bien, refirió las atribuciones del Instituto para responder la cuestión planteada, descansando su atribución para dar contestación a la petición, en que el acto se emitía por instrucciones del Consejero Presidente del Consejo General del INE.
Sin que tal referencia, en concepto de esta Sala, pueda entenderse como el ejercicio de una atribución especifica. Menos aun cuando no existe una facultad de la cual desprender la atribución.
A efecto de evidenciar lo anterior, se considera relevante destacar las atribuciones del Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de conformidad con la LGIPE:
(...)
De las transcritas, no se advierte alguna de la que pueda desprenderse la competencia para responder a la solicitud.
(...)
Como se observa, resulta evidente que la DERFE no cuenta con atribuciones para decidir sí se amplía o no el plazo para recabar el apoyo ciudadano. Menos aún, si la solicitud no fue dirigida a tal dirección sino al órgano que, previamente, ya se había pronunciado al respecto y que resulta ser el máximo órgano de decisión del Instituto.
En esta tesitura, tal como lo hace valer el actor la autoridad que dio contestación a su petición es incompetente para dar respuesta, de ahí que proceda revocar el oficio impugnado.
Ahora bien, esta Sala Regional ya se pronunció en el invocado ST-JDC-33/2021 respecto a que, derivado de las circunstancias fácticas y jurídicas que concurren en el caso, es el órgano electoral de dirección nacional al que le compete resolver respecto de la ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano.
(...)
En este contexto, a juicio de Sala Regional la autoridad competente para pronunciarse respecto de la petición de ampliación de plazo formulada por el promovente es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por ser el órgano que en ejercicio de su facultad de atracción fijó la fecha de conclusión de la etapa de obtención de apoyo ciudadano.
Máxime que es un hecho notorio(3) que el cuatro de enero de dos mil veintiuno -posterior a la emisión de acuerdo INE/CG289/2020- el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el diverso acuerdo INE/CG04/2021, por el cual a petición de diversos aspirantes, una vez más, ajustó y modificó el periodo de apoyo ciudadano y de precampaña para las diputaciones federales y para los cargos locales en las entidades de Aguascalientes, Ciudad de México, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas.
(...)
Ahora bien, dado lo fundado del agravio relativo a la falta de competencia de la autoridad emisora, lo conducente es revocar el acto a efecto de que se emita uno a cargo de la autoridad competente a partir de los elementos planteados por el solicitante.
 
Lo anterior, a efecto de que esta autoridad no invada facultades administrativas ni analice de manera aislada la petición pues, no puede obviarse que la misma está inmersa en un proceso concatenado de diversos actos y que la emisión de la respuesta obedece a la particularidad de lo solicitado, el momento y las circunstancias.
(...)
Finalmente, por cuanto hace a la petición del actor de que esta Sala Regional analice en plenitud de atribuciones las cuestiones planteadas en su petición; no puede atenderse en virtud de que, como ya se razonó en este fallo, es necesario que el INE se pronuncie en primera instancia sobre su solicitud, ya que está es la autoridad administrativa que cuenta con los elementos necesarios para valorar los demás efectos que, eventualmente, se puede generar a partir de otorgar lo solicitado por el justiciable en el contexto del actual desarrollo del Proceso Electoral Local."
En ese sentido, dado que la determinación en la que se sustenta la decisión de la Sala Regional Toluca es la competencia del INE que derivada de la facultad de atracción que ejerció este Consejo General mediante Resolución INE/CG289/2020, para homologar las fechas de terminación de los períodos de obtención de apoyo de la ciudadanía, como fue el caso del Proceso Electoral Ordinario del Estado de México; corresponde en pronunciarse a esta autoridad administrativa nacional electoral, sobre la solicitud de ampliación del plazo para la obtención de apoyo de la ciudadanía.
Ahora bien, la Sala Regional Toluca, al emitir la diversa sentencia en el expediente ST-JDC-106/2021, determinó igualmente vincular a este Consejo General para que emitiera pronunciamiento respecto a la consulta planteada por el C. Alejandro Escobar Hernández, como se señala a continuación:
"SÉPTIMO. Estudio de fondo. Lo agravios relativos a la incompetencia de la autoridad responsable son fundados y suficientes para revocar el acto impugnado.
A efecto de evidenciarlo, se considera necesario destacar que el derecho de petición, consagrado en el artículo 8° de la Constitución General, establece expresamente que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo y que, a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
(...)
El ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, ya que está en libertad de atribuciones para resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejerció el derecho, y no por otra diversa.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que también es un requisito esencial y correlativo al ejercicio del derecho de petición, que quien emita la respuesta a la solicitud, sea una autoridad competente para pronunciarse respecto a lo solicitado.
Por otra parte, respecto de las consultas en materia electoral, la Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que dentro de las funciones esenciales del Instituto Nacional Electoral destaca lo establecido en el artículo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, correspondiente a la aplicación e interpretación de la Legislación Electoral, en su ámbito de competencia.
En tal sentido, el referido órgano jurisdiccional ha sostenido que, con base en esa potestad normativa, el Consejo General tiene la facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral(4).
Lo anterior, de conformidad con la razón esencial que sustenta la tesis XC/2015, de rubro: "CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN".
En el caso, es importante precisar que al emitir la respuesta respectiva, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE no refirió los normas de las que se desprendía su competencia para emitir el oficio.
Más bien, refirió las atribuciones del Instituto para responder la cuestión planteada, descansando su atribución para dar contestación a la petición, en que el acto se emitía
por instrucciones del Consejero Presidente del Consejo General del INE.
Sin que tal referencia, en concepto de esta Sala, pueda entenderse como el ejercicio de una atribución especifica. Menos aun cuando no existe una facultad de la cual desprender la atribución.
A efecto de evidenciar lo anterior, se considera relevante destacar las atribuciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, de conformidad con la LGIPE:
(...)
Como se observa, resulta evidente que la UTF no cuenta con atribuciones para decidir sí se amplía o no el plazo para recabar el apoyo ciudadano. Menos aún, si la solicitud no fue dirigida a tal dirección sino al órgano que, previamente, ya se había pronunciado al respecto y que resulta ser el máximo órgano de decisión del Instituto.
(...)
Ahora bien, esta Sala Regional ya se pronunció en el invocado ST-JDC-33/2021 así como en el ST-JDC-94/2021 respecto a que, derivado de las circunstancias fácticas y jurídicas que concurren en el caso, es el órgano electoral de dirección nacional al que le compete resolver respecto de la ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano.
(...)
En este contexto, a juicio de Sala Regional la autoridad competente para pronunciarse respecto de la petición de ampliación de plazo formulada por el promovente es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por ser el órgano que en ejercicio de su facultad de atracción fijó la fecha de conclusión de la etapa de obtención de apoyo ciudadano.
Máxime que es un hecho notorio(5) que el cuatro de enero de dos mil veintiuno -posterior a la emisión de acuerdo INE/CG289/2020- el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el diverso acuerdo INE/CG04/2021, por el cual a petición de diversos aspirantes, una vez más, ajustó y modificó el periodo de apoyo ciudadano y de precampaña para las diputaciones federales y para los cargos locales en las entidades de Aguascalientes, Ciudad de México, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas.
(...)
Ahora bien, dado lo fundado del agravio relativo a la falta de competencia de la autoridad emisora, lo conducente es revocar el acto a efecto de que se emita uno a cargo de la autoridad competente a partir de los elementos planteados por el solicitante.
Lo anterior, a efecto de que esta autoridad no invada facultades administrativas ni analice de manera aislada la petición pues, no puede obviarse que la misma está inmersa en un proceso concatenado de diversos actos y que la emisión de la respuesta obedece a la particularidad de lo solicitado, el momento y las circunstancias.
(...)
Finalmente, por cuanto hace a la petición del actor de que esta Sala Regional analice en plenitud de atribuciones las cuestiones planteadas en su petición; no puede atenderse en virtud de que, como ya se razonó en este fallo, es necesario que el INE se pronuncie en primera instancia sobre su solicitud, ya que está es la autoridad administrativa que cuenta con los elementos necesarios para valorar los demás efectos que, eventualmente, se puede generar a partir de otorgar lo solicitado por el justiciable en el contexto del actual desarrollo del Proceso Electoral Local."
En ese sentido, de igual forma que la sentencia anteriormente citada, se determinó que es la competencia del INE derivado de la facultad de atracción que ejerció este Consejo General mediante Resolución INE/CG289/2020, para homologar las fechas de terminación de los períodos de obtención de apoyo de la
ciudadanía, como fue el caso del Proceso Electoral Ordinario del estado de México; corresponde pronunciarse a esta autoridad administrativa nacional electoral, sobre la solicitud de ampliación del plazo para la obtención de apoyo de la ciudadanía.
Por tanto, es esta autoridad quien puede determinar si el plazo para la conclusión del período de obtención de apoyo de la ciudadanía puede mantenerse, o bien, modificarse.
2. Marco Normativo
El artículo 35, fracción II de la CPEUM, en relación con el artículo 7, numeral 3, de la LGIPE, establece que es derecho de la ciudadanía poder ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de las candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a las personas ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
El artículo 360, numerales 1 y 2 de la LGIPE establece que: i) la organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; y en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan; y, ii) el Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de la LGIPE y demás normatividad aplicable.
De Acuerdo con lo dispuesto por el artículo 366, numeral 1 de la LGIPE, el proceso de selección de Candidaturas Independientes comprende las etapas siguientes: a) Convocatoria; b) Actos previos al registro de Candidaturas Independientes; c) Obtención del apoyo de la ciudadanía; y d) Registro de Candidaturas Independientes.
El artículo 367, numerales 1 y 2 de la LGIPE, establece que este Consejo General emitirá la Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse como Candidatas y Candidatos Independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía correspondiente, los topes de gastos que puedan erogar y los formatos para ello, agregando que el Instituto deberá dar amplia difusión a la misma.
El artículo 369, numeral 1, de la LGIPE, establece que a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
El artículo 290, numeral 1 del Reglamento de Elecciones, establece que el procedimiento técnicojurídico para verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido, según el tipo de elección, será el que se establezca en los Lineamientos aprobados para tal efecto, en el que se priorizará la utilización de medidas tecnológicas avanzadas al alcance del Instituto. Lo anterior, a efecto de dotar de certeza el proceso de verificación.
Que en el artículo 6, numeral 2 de la LGIPE, se establece que el INE dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la propia ley de referencia.
Conviene señalar lo establecido en el Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide la LGIPE, que a la letra señala:
"Décimo Quinto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en esta Ley a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la presente Ley".
Que de acuerdo con el artículo 197, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, dispone que, para efectos de los plazos para obtener el apoyo de la ciudadanía en el ámbito local, se estará a lo dispuesto en la normatividad electoral de cada una de las entidades federativas del país.
3. Solicitud del C. Alejandro Escobar Hernández
Previo a emitir pronunciamiento sobre la petición del C. Alejandro Escobar Hernández, se insertará, a
continuación, la parte esencial de la petición concreta del referido ciudadano:
"ÚNICO: Con base en las consideraciones expuestas, y en virtud que se me ha dificultado la obtención del apoyo ciudadano por causa de la pandemia por COVID-19, y toda vez que el plazo que se me concedió para recabar el apoyo respectivo está por concluir y la dificultad que representa alcanzar el porcentaje requerido para aspirar a una candidatura independiente, solcito a esta esta autoridad electoral decretar la ampliación del plazo solicitado y de estas manera garantizar el ejercicio de mis derechos políticos electorales."
Como se advierte, la pretensión radica en solicitar que la autoridad administrativa electoral amplíe el plazo para la obtención de apoyo de la ciudadanía como aspirante a candidato independiente, en el contexto producido por la pandemia generada por el SARS-CoV2 (COVID-19), ya que, en su dicho ante la contingencia sanitaria del estado las posibilidades de obtener la calidad de candidato independiente a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Zinacantepec se han visto limitadas.
4. Motivación del Acuerdo
Como se mencionó en el considerando 1 del presente Acuerdo, dado que este Instituto emitió el Acuerdo INE/CG289/2020 por el que se ajustó a una fecha única la conclusión del período de precampañas y el relativo para recabar apoyo de la ciudadanía, para los Procesos Electorales Locales concurrentes con el PEF 2020-2021, esta autoridad resulta competente para pronunciarse respecto a la solicitud del ciudadano.
En ese sentido, previo a dar contestación a la petición, se considera necesario establecer lo siguiente:
Plazos determinados en la Resolución INE/CG289/2020.
a.    Facultad para ajustar los plazos en las etapas del Proceso Electoral.
i)    Proceso Electoral Federal organizado por el INE
La reforma constitucional del 10 de febrero de 2014 fijó como fecha para la Jornada Electoral el primer domingo de junio del año de la elección; sin embargo, de forma excepcional, en su transitorio Segundo, Apartado II, inciso a), mandató que la Ley General debía regular la celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de julio, respecto del año 2018.
En atención a dicho mandato, en el transitorio Décimo Quinto de la correspondiente reforma legal, la LGIPE otorgó la facultad al Consejo General de realizar los ajustes a los plazos previstos en la Ley.
De lo anterior, se colige que la finalidad de la reforma de 2014 fue homologar la fecha de celebración de las jornadas electorales federal y local el primero de julio de 2018.
Así, en el citado transitorio, se facultó al INE para ajustar los plazos establecidos en la LGIPE de manera extraordinaria, una vez acreditada la finalidad consistente en garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales.
Si bien es cierto ese transitorio sirvió, en su momento, para definir y ajustar las etapas derivadas de esa reforma, particularmente en el 2018, lo cierto es que su razón sigue aplicando para los procesos electorales posteriores, puesto que se sigue actualizando la necesidad de estandarizar actuaciones entre las diferentes autoridades locales, derivado de la distribución de competencias concurrentes.
Es así que, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-298/2016 y acumulados, consideró que las normas transitorias, por su propia y especial naturaleza, tienen como finalidad establecer los Lineamientos provisionales o reglas de tránsito que permiten la eficacia de la norma u ordenamiento correspondiente, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF sostuvo que las normas transitorias regulan lo relativo a la entrada en vigor de las nuevas disposiciones jurídicas ordinarias; la derogación de las anteriores y las situaciones suscitadas con motivo del tránsito de las anteriores situaciones jurídicas, a las nuevas creadas por aquéllas, para las que deben prever una solución, en orden al cumplimiento de éstas.
Así, la Sala Superior del TEPJF indicó que las disposiciones transitorias de los ordenamientos jurídicos, no deben considerarse en sí mismas, aisladas del contenido y consecuencias jurídicas que derivan de las disposiciones legales ordinarias, con las que se encuentran relacionadas y a cuya aplicación se refieren, pues aun cuando los artículos transitorios en principio son reglas anexas al texto primario de vigencia temporal y de carácter secundario, ello no implica que de manera necesaria pierdan vigencia con el sólo paso del tiempo, sino que en la medida que prevalezcan las condiciones de tiempo, modo o lugar por las que fueron establecidas, se mantiene su vigencia para cumplir debidamente con su objetivo.
Por tanto, en el caso particular, de lo dispuesto en el artículo Décimo Quinto transitorio citado, la Sala Superior del TEPJF sostuvo que no se encontraba acotado a una temporalidad o evento específico, es decir, en su redacción no se advertían elementos que permitieran concluir que su vigencia estaba circunscrita a una temporalidad o proceso comicial en específico.
En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional razonó que los plazos previstos en la LGIPE corresponden a casos ordinarios, en los que los mismos sean acordes con los principios constitucionales en materia electoral y la debida ejecución de los procedimientos electorales, siendo que, ante supuestos extraordinarios, el legislador estableció una norma que permite que la autoridad electoral ajuste los plazos necesarios de manera excepcional, con base en tal precepto; esto es, que el artículo Décimo Quinto transitorio se trata de una disposición eminentemente extraordinaria, que para su ejercicio, el INE se debe encontrar ante algún supuesto que justifique su implementación.
En consecuencia, a juicio de la Sala Superior, el artículo Décimo Quinto transitorio de la LGIPE, establece una facultad extraordinaria a favor del Consejo General del INE para que, en casos plenamente justificados y excepcionales, se ajusten los plazos previstos en la propia Ley General.
Ahora bien, derivado de la situación excepcional de emergencia sanitaria en la que nos encontramos, es indispensable que el INE tome las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de aquellas personas ciudadanas que pretendan contender por un cargo de elección popular por la vía independiente; ello, mediante una aplicación del principio pro persona mediante el cual el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas.
Este principio representa una máxima protección de las personas, ya que se deberá aplicar la norma contenida en el orden jurídico nacional o en el tratado internacional que más proteja los derechos de las mismas. Con eso se refuerzan las garantías y los mecanismos de protección(6).
Es por lo anterior que este Instituto tiene el deber constitucional de proteger y garantizar la vigencia eficaz de los derechos fundamentales previstos en la CPEUM.
Por tanto, realizando una interpretación conforme al artículo 1° constitucional, en particular, a la luz del principio referido, cabe concluir que existe una obligación de esta autoridad administrativa electoral de garantizar el derecho de las personas a ser votadas y a la salud como aspirantes a una candidatura independiente, así como de la ciudadanía que les apoya, tanto en el plano federal como local, por lo que resulta necesario ampliar los plazos para obtener el apoyo de la ciudadanía, siempre en concordancia con el texto normativo aplicable y en la medida de lo posible.
Refuerza lo anterior la homologación de calendarios que ha aprobado este Consejo General, mismo que ha sido avalado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia SUP-RAP-605/2017 y acumulados, en la cual sostuvo que el Consejo General del INE puede realizar ajustes a los plazos establecidos en LGIPE, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la misma. Atribución que en modo alguno le confiere la posibilidad de reducir o ampliar los plazos señalados en la ley, porque únicamente se trata de una potestad instrumental que le autoriza a mover-ajustar las fechas, respetando la duración de las etapas en las que tienen verificativo diversos actos electorales.
Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
"[...]
De esta forma, el INE posee una competencia nacional respecto de la materia electoral, con lo cual, dicho órgano puede ejercer atribuciones en los ámbitos federal y estatal, en aquellos casos y bajo los requisitos expresos que la Constitución Federal y la LEGIPE dispongan.
Con relación a este status competencial del INE, debe estimarse como voluntad del Poder Reformador que, por la trascendencia que tiene el régimen democrático en el Estado mexicano como principio consustancial de su estructura jurídico-normativa, su regulación y ejecución pueda ser ejercida, cuando se estime necesario, sin importar el ámbito de producción normativa, por un sólo órgano previsto en la Norma Suprema, con el propósito de que sea éste el que desarrolle las finalidades democráticas del sistema, apegado a los principios que la rigen.
[...]
En ese sentido, se considera que para hacer efectiva esa posibilidad de atracción mediante el Acuerdo reclamado, en el caso, de las elecciones locales concurrentes de 2018, es menester realizar una interpretación sistemática, funcional y de concordancia práctica, de los Artículos Noveno, Décimo Primero y Décimo Quinto transitorios de la
LEGIPE, en relación con los artículos 41 y 116, de la Norma Suprema.
Esto, con el objeto de arribar a la conclusión de que tratándose de homologación de los calendarios de las etapas respectivas, la facultad que a tal propósito confiere la norma suprema al INE como autoridad nacional- y a los OPLES -en sus ámbitos estatales-, para organizar los comicios locales, lleva a concluir que el INE está investido para emitir acuerdos en los que ajuste los distintos plazos de la etapas atinentes, con independencia de que tales atribuciones se encuentren reguladas en las legislatura locales a favor de los OPLES.
Las facultades que confieren los artículos 41 y 116, de la Norma Suprema a los OPLES para organizar los comicios a nivel local, constituyen mandatos constitucionales de eficacia directa para poder ser desplegadas tratándose de la modificación de los plazos para la conclusión de las precampañas, recabar apoyo por parte de los aspirantes y establecer las fechas para la aprobación del registro de candidatos.
Así, del Transitorio Segundo, fracción II, inciso a), del Decreto de Reformas a la Constitución Federal, publicado en el DOF el diez de febrero de dos mil catorce, así como Noveno, Décimo Primero y Décimo Quinto de la Ley General Electoral, y materializadas, por medio del acuerdo controvertido, se desprende lo siguiente.
El Congreso de la Unión debería expedir, entre otras, la Ley General que regulara los procedimientos electorales, en la cual, se debería establecer, entre otras cuestiones, la celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de la Constitución Federal a partir de dos mil quince, salvo aquellas que se verifiquen en dos mil dieciocho, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio.
Los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tuvieron lugar el primer domingo de junio del año dos mil quince, iniciaron en la primera semana del mes de octubre del año dos mil catorce; para tal efecto, conforme a las normas invocadas, el Consejo General del INE debía aprobar los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la ley.
Se previó que el Consejo General del INE puede realizar ajustes a los plazos establecidos en Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la misma.
[...]
Consecuentemente, con motivo de esa reforma político electoral, el propio legislador federal determinó que los Procesos Electorales Locales y federal iniciarían la primera semana de octubre de dos mil catorce y la Jornada Electoral se realizaría el primer domingo de junio de dos mil quince; y a tal fin, la norma autorizó al Consejo General del INE a que ajustara los plazos correspondientes.
Esa normatividad transitoria también dispuso que las elecciones federales y locales de dos mil dieciocho, se realizarán el primer domingo de julio de ese año, como excepción a la previsión constitucional de que deben efectuarse el primer domingo de junio del año que corresponda.
De esta forma, si el INE cuenta con atribuciones para realizar ajustes a los plazos establecidos en la Ley General Electoral, con el propósito de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contendidos en ese ordenamiento e, incluso, según se señaló, se le facultó expresamente a ello en el proceso 2014-2015, con motivo de que éste iniciaría la primera semana de octubre y que la respectiva Jornada Electoral sería el primer domingo de junio siguiente, en el caso, se colma el elemento extraordinario que se exige a efecto de actualizar la facultad del INE para ajustar las fechas de los plazos de los procesos electorales.
[...]
En efecto, la normativa transitoria invocada que faculta a las autoridades administrativas electorales a ajustar los plazos de los calendarios electorales previstos en la ley, cobra vigencia en los casos extraordinarios en que, acorde a las disposiciones legales
transitorias, un determinado proceso comicial por única ocasión se deba celebrar en fecha distinta de aquéllas contempladas ordinariamente, a efecto de hacer congruente los tiempos con las actividades que deben llevarse a cabo dentro de los mismos.
Por otro lado, los OPLES también tienen facultades para mover los plazos de los Procesos Electorales Locales; sin embargo, tal situación no es óbice para que el INE pueda ejercer su facultad de atracción para ajustar las fechas, en casos extraordinarios que exijan su armonización, a fin de que el desarrollo de las etapas que tienen verificativo en procesos comiciales concurrentes no se desfasen, evitando así, se generen situaciones que pueden dificultar las actividades electorales.
[...]
De ese modo, una de las vertientes de la certeza implica reducir lo más posible los actos del proceso que puedan resultar complejos de manera que generen incertidumbre respecto a su realización. Ello significa que en un contexto de pluralidad de elecciones concurrentes en un grado tan importante como el que se presentará en los comicios cuya jornada tendrá verificativo en el año dos mil dieciocho, existe una alta probabilidad que las actividades ordinarias del Proceso Electoral se tornen complejas dada su cantidad. La buena administración del proceso y la optimización de los recursos materiales y humanos de las autoridades administrativas constituyen una finalidad vinculada directamente al principio de certeza y a la eficacia de las elecciones, pues se encaminan a lograr que las actividades del proceso no se paralicen o no dejen de llevarse a cabo, sino que, por el contrario, a pesar de su complejidad, puedan desarrollarse de forma eficaz y ordenada. Ello exige que la autoridad administrativa genere reglas, como la homologación, que le permitan hacer frente a su tarea de forma ordenada y eficiente.
Así, las reglas encaminadas a lograr ese propósito permiten observar el principio de certeza, simplificando las actividades de los procesos complejos y permitiendo a la autoridad administrativa planear sus actividades para poder cumplir eficientemente con sus fines constitucionales.
En ese orden de ideas, se observa que el INE es la autoridad competente con mayor capacidad institucional para diseñar la estrategia óptima a fin de hacer frente a un Proceso Electoral complejo como el concurrente de 2017-2018 y, por esa razón, si la autoridad electoral administrativa nacional estimó que la homologación encaminada a uniformar fechas de los procesos locales era una medida necesaria, justificando su decisión, tal determinación debe evaluarse teniendo en cuenta que se adoptó dentro de un margen amplio de apreciación de la autoridad administrativa que, en esa medida, debe revisarse a partir de una postura deferente, esto es, respetando la competencia, capacidad y experiencia del INE en el ámbito técnico que le es propio.
Asimismo, derivado de la certeza que debe imperar en los procesos electorales y del hecho que el INE evaluó la homogeneización de fechas como una decisión óptima para facilitar a las autoridades electorales el cumplimiento de sus fines constitucionales, lo más adecuado también resulta mantener la determinación del INE en sus términos.
En efecto, aun suponiendo que hubiera elementos normativos que implicaran diversas interpretaciones posibles respecto a las facultades de los OPLES para ajustar las fechas de sus respectivos calendarios electorales, lo cierto es el cumplimento de los fines constitucionales de las autoridades administrativas y la observancia del principio de certeza, así como para lograr la Integridad del Proceso Electoral, debe preferirse una interpretación sistemática y funcional que permita mantener la uniformidad de las fechas de los procesos electorales, lo que constituye un elemento más para justificar la homologación en los términos propuestos por el INE.
Ello se robustece teniendo en cuenta que el Constituyente Permanente fue el que determinó que la Jornada Electoral del Proceso Electoral de dos mil dieciocho debe ser la misma, por lo que se deduce su intención y la necesidad práctica de que las distintas fechas de los procesos deban ser coincidentes.
 
Además, la facultad de modificación de fechas de los procesos no sería una atribución que pudiera ejercerse de forma arbitraria, sino que siempre estaría sujeta a un control de motivación, de suerte que su empleo necesariamente deberá estar motivado y ser razonable. Asimismo, para dar eficacia al principio de certeza, debe considerarse que:
·  Tal proceder no resulta incompatible con la delimitación de tiempos dispuestos por el legislador local, al tratarse de una excepción derivada del propio ordenamiento jurídico general.
·  La interpretación del artículo 1°, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General Electoral, permite establecer los alcances de esa legislación (cuya función consiste en definir las reglas de distribución de competencias concurrentes y coincidentes en materia electoral), la cual se refuerza con lo dispuesto en el artículo Décimo Quinto transitorio de la citada Ley General, que prevé que el Consejo General del INE podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en esa Ley, de los cuales es válido concluir la atribución de realizar los ajustes pertinentes a los plazos, a fin de garantizar la debida ejecución de las tareas electorales.
Se estima de ese modo, porque de los transitorios segundo Apartado II, inciso a), del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF de 10 de febrero de 2014, así como noveno, décimo primero y décimo quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 41, Base V, 73, fracción XXIX-U, y 133, de la propia Constitución General de la República, es dable sustentar que las autoridades administrativas electorales pueden ajustar los plazos de los calendarios electorales, cuando la propia normativa señale un cambio de fecha para el inicio del correspondiente Proceso Electoral o para la celebración de la Jornada Electoral.
[...]
Entonces, lo ordinario es que los plazos de las diferentes etapas del Proceso Electoral, se ajusten a la fecha señalada en la legislación para la celebración de la Jornada Electoral, esto es, el primer domingo de junio; empero, para los procesos electorales 2017-2018, las elecciones locales deben efectuarse el primer domingo de julio, lo que revela que se está ante el supuesto extraordinario para ajustar los plazos, lo que justifica que el Consejo General del INE pudiera ejercer la facultad de atracción.
En ese orden, se advierte que con motivo de la citada reforma político electoral, el propio legislador federal determinó que, por única ocasión, los Procesos Electorales Locales y federal iniciarían la primera semana de octubre de 2014 y la Jornada Electoral se realizaría el primer domingo de junio de 2015; razón por la que expresamente estatuyó que el Consejo General del INE ajustaría los plazos correspondientes.
De esta forma, sobre la base de la naturaleza jurídica de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, como ley marco que distribuye competencias entre las entidades del Estado Mexicano, para la organización de las elecciones, es dable sostener que el INE cuenta con atribuciones para realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contendidos en ese ordenamiento.
[...]
Esto es, como se ha explicado al inicio de este estudio, conforme a las facultades y a la naturaleza que se le reconoció a la autoridad administrativa electoral nacional, en la reforma constitucional de dos mil catorce, a fin de cumplir los fines constitucionales y legales establecidos, es que se estima que el Instituto Nacional Electoral puede hacer suyas, o atraer, todas las atribuciones que constitucionalmente tengan encomendadas los organismos públicos electorales locales, derivadas del agotamiento de sus funciones; dentro de las cuales se incluye la preparación de la Jornada Electoral, y como parte de
ésta, la calendarización - y en su caso, los necesarios y justificados ajustes de las diversas etapas del Proceso Electoral.
[...]"
5. Respuesta a la solicitud del C. Alejandro Escobar Hernández
En primer lugar, cabe señalar que el INE, en el contexto de la pandemia causada por el SARS-CoV-2 (COVID-19), ha sido sensible a las inquietudes presentadas por las personas aspirantes a participar por una candidatura independiente en el Proceso Electoral Federal y Locales Concurrente 2020-2021, pues reconoce las complicaciones que conlleva el recabar apoyo de la ciudadanía bajo las circunstancias ocasionadas por la emergencia sanitaria y las medidas mandatadas para mitigar el contagio del Covid-19.
En este sentido, aprobó el Protocolo específico para evitar contagios por coronavirus (COVID-19) durante los trabajos para recabar el apoyo de la ciudadanía que deberán observar las y los auxiliares de las personas aspirantes a una candidatura independiente, en el cual se establecen las medidas de protección que deberán adoptarse durante la captación del apoyo por medio de la aplicación móvil o mediante el régimen de excepción. Al respecto, al igual que en las labores cotidianas que desempeñan las personas, durante los trabajos para recabar el apoyo de la ciudadanía deben seguirse estrictamente medidas de cuidado para evitar el riesgo de contagio, medidas que si son adoptadas adecuadamente como se señala en el protocolo, no ponen en riesgo la salud de las personas.
Adicionalmente, mediante Acuerdo INE/CG688/2020, el Consejo General aprobó los cambios normativos para autorizar el uso de la solución tecnológica que permite que la ciudadanía brinde su apoyo a una persona aspirante a una candidatura independiente sin necesidad de recurrir a una persona auxiliar, ya que, podrá descargar la aplicación directamente en un dispositivo móvil y proporcionar su apoyo al aspirante de su preferencia.
Ahora bien, en el caso concreto, no es factible atender de manera favorable la solicitud de ampliación presentada por el C. Alejandro Escobar Hernández, por las razones siguientes:
En la resolución INE/CG289/2020, la conclusión de la etapa para recabar apoyo de la ciudadanía de la elección de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales en el Estado de México fue fijada el día veintidós de febrero de dos mil veintiuno, y sus plazos de fiscalización, establecidos en el Acuerdo INE/CG519/2020, en donde se consideraron reducciones temporales para que fuese posible que el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno se contara con el resultado de la revisión de los informes presentados por las personas obligadas en materia de fiscalización.
Lo anterior, según se desprende del calendario atinente que se muestra a continuación:
Entidad
Cargo
Periodo de apoyo
ciudadano
Fecha límite de
entrega de los
Informes
Notificación de
Oficios de
Errores y
Omisiones
Respuesta a
Oficios de
Errores y
Omisiones
Dictamen y
Resolución a la
Comisión de
Fiscalización
Aprobación de
la Comisión de
Fiscalización
Presentación
al Consejo
General
Aprobació
n del
Consejo
General
INICIO
FIN
Entre 20 y 45 días
3
4
7
5
2
3
7
México
Diputaciones
sábado, 09
de enero de
2021
lunes, 22 de
febrero de
2021
jueves, 25 de
febrero de 2021
lunes, 01 de
marzo de 2021
lunes, 08 de
marzo de
2021
sábado, 13 de
marzo de 2021
lunes, 15 de
marzo de 2021
jueves, 18 de
marzo de
2021
jueves, 25
de marzo
de 2021
México
Presidencias
Municipales
domingo,
24de enero
de 2021
lunes,22 de
febrero de
2021
 
Además, en el Punto de Acuerdo SÉPTIMO de dicha resolución, se instruye a los Organismos Públicos Locales con Procesos Electorales Locales concurrentes con el Federal 2020-2021, para que, en su caso, aprueben las modificaciones a las fechas de realización de aquellas actividades que deban ajustarse y tomen las medidas pertinentes en atención a la homologación de los plazos establecidos, debiendo informar las determinaciones correspondientes a este Consejo General, a través de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
Como puede advertirse, la autoridad electoral nacional tomó las previsiones necesarias para tener la posibilidad de realizar las actividades concernientes a la obtención del apoyo de la ciudadanía y contar con un resultado de la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de dicha etapa, de manera previa al inicio de las campañas para las Diputaciones Locales y Presidencias Municipales en el estado de México, las que de conformidad con el calendario aprobado por el Instituto Electoral del Estado de México, empezarán el treinta de abril de la presente anualidad(7).
Es importante precisar, que los plazos establecidos en los calendarios de fiscalización atienden a las premisas siguientes:
1)    Que a la fecha de inicio de las campañas, el Consejo General del INE haya aprobado los dictámenes y resoluciones de la fiscalización de las etapas de apoyo de la ciudadanía y precampaña.
2)    Que se genere el menor número de sesiones para la Comisión de Fiscalización y para el Consejo
General a fin de concentrar los análisis y resoluciones para estudio.
3)    Que se evite concentrar en un solo momento el término de los períodos de apoyo de la ciudadanía, es por ello que, en atención a la mejor organización de los trabajos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, se fraccionaron en bloques esos períodos por entidades, debido a que las validaciones que deben realizar desde esa Dirección Ejecutiva requieren evitar el flujo de toda la información nacional en un solo momento.
En ese sentido, conforme a lo establecido en la multicitada Resolución INE/CG289/2020, para efectos de la solicitud que se atiende, debe tenerse en consideración que la fecha de conclusión de la etapa de apoyo de la ciudadanía de la elección a las Diputaciones Locales y Presidencias Municipales en el estado de México, se había considerado el 22 de febrero de 2021, como fecha límite, con lo que ya se habían considerado reducciones temporales para hacer posible que el 25 de marzo de 2021 se contara con el resultado de la revisión de los informes presentados por las personas obligadas en materia de fiscalización.
Lo anterior, considerando que los plazos para la fiscalización requieren de tiempos razonables para cumplir con sus etapas, a saber(8):
·   Presentación del informe.
·   Preparación y notificación de oficio de errores y omisiones.
·   Respuesta al oficio de errores y omisiones.
·   Elaboración del Dictamen y la resolución.
·   Análisis de integrantes de la Comisión de Fiscalización.
·   Análisis y, en su caso, aprobación por parte del Consejo General.
Es así que esta autoridad electoral nacional tuvo a bien tomar las previsiones necesarias para hacer posible que se realicen las actividades de apoyo de la ciudadanía y contar con un resultado de la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de dicha etapa, de manera previa al inicio de las campañas, mismo que, de conformidad con el calendario aprobado por el OPL del estado de México, ocurrirá el 30 de abril de la presente anualidad.
No fue óbice lo anterior, para efectuar modificaciones adicionales, ello, derivado que el nueve de febrero de dos mil veintiuno, el Instituto Electoral del Estado de México emitió el Acuerdo IEEM/CG/51/2021, por el que se resolvió sobre los Escritos de Manifestación de Intención de candidaturas independientes para Presidencias Municipales en diversos municipios del Estado de México, determinando otorgar la calidad de aspirante a candidato independiente para el cargo de Presidencia Municipal al C. Alejandro Escobar Hernández, por el Ayuntamiento de Zinacantepec; por lo tanto, a efecto de garantizar tanto los plazos de registro, como la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, el plazo de obtención de apoyo de la ciudadanía, quedó comprendido del diez de febrero al once de marzo de dos mil veintiuno.
Consecuentemente, mediante Acuerdo CF/005/2021 emitido el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, la Comisión de Fiscalización del INE, aprobó la aludida modificación a los plazos de fiscalización de la obtención de apoyo de la ciudadanía para el C. Alejandro Escobar Hernández, de conformidad con lo siguiente:
Entidad
Sujeto
Obligado
cargo
periodo
Fecha de
término
del
apoyo
Fecha
límite de
entrega de
los
Informes
Notificación de
Oficios de
Errores y
Omisiones
Respuesta a
Oficios de
Errores y
Omisiones
Dictamen y
Resolución a la
Comisión de
Fiscalización
Aprobación de
la Comisión de
Fiscalización
Presentación al
Consejo General
Aprobación
del Consejo
General
"(...)
 
 
 
 
3
3
7
3
3
3
5
México
Alejandro
Escobar
Hernández
Presidencia
Municipal
Obtención
del apoyo de
la
ciudadanía
jueves,
11 de
marzo
de2021
domingo, 14
de marzo de
2021
miércoles, 17
de marzo de
2021
miércoles, 24
de marzo de
2021
sábado, 27 de
marzo de 2021
martes, 30 de
marzo de 2021
viernes, 2 de abril
de 2021
miércoles, 7 de
abril de 2021
(...)"
Sin que pase desapercibido que el ciudadano, como parte de la motivación de la consulta de fecha 5 de marzo de 2021 respecto de la posibilidad de modificación de plazos, hace referencia al contexto de pandemia que acontece en el territorio estatal, tal y como se transcribe a continuación:
"ÚNICO: Con base en las consideraciones expuestas, y en virtud que se me ha dificultado la obtención del apoyo ciudadano por causa de la pandemia por COVID-19, y toda vez que el plazo que se me concedió para recabar el apoyo respectivo esta por concluir y la dificultad que representa alcanzar el porcentaje requerido para aspirar a una candidatura independiente, solcito a esta esta autoridad electoral decretar la ampliación
del plazo solicitado y de estas manera garantizar el ejercicio de mis derechos políticos electorales."
Sin embargo, aunque se tiene conocimiento de que el semáforo epidemiológico en el estado de México se encontraba en fase naranja, se hace hincapié en que tal circunstancia ha sido valorada y considerada para la toma de decisiones en los ajustes hechos a cada periodo, entre las que se encuentran, enunciativamente, las previsiones de reducir de 15 a 3 días el plazo para elaborar y notificar el oficio de errores y omisiones, lo que se traduce en contar con una quinta parte del tiempo establecido en la ley para realizar dicha actividad.
Adicional a lo anterior, también se redujo de 5 a 3 días el periodo para elaborar el Dictamen Consolidado correspondiente. Lo anterior torna patente la imposibilidad de determinación de ampliación de plazos, aunado a que el inicio de la etapa de campaña no permite mayor margen para recorrer o modificar las fechas que ya han sido aprobadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En este orden de ideas, es importante mencionar que establecer una modificación de plazos tendría como consecuencia que los resultados de la revisión en materia de fiscalización ordenada por la ley se obtengan una vez iniciadas las campañas electorales, lo cual operaría en detrimento de los derechos de quienes aspiran a ocupar una candidatura independiente, al iniciar sus campañas sin la certeza de que los resultados de fiscalización no afectarán el acto de registro (o cancelación) de su candidatura.
En el mismo sentido debe considerarse que el artículo 378 de la LGIPE dispone que las personas aspirantes que no entreguen el informe de ingresos y egresos, dentro de período establecido para tal efecto, les será negado el registro como candidatura independiente; y que el artículo 446 del mismo ordenamiento legal establece las conductas que constituyen infracciones para las personas aspirantes y candidaturas independientes, mismas que conforme a lo dispuesto en el diverso 456, podrían sancionarse con amonestación pública, multa de hasta 5 mil Unidades de Medida y Actualización, así como con la pérdida del derecho de la persona aspirante infractora a ser registrada como candidata o candidato independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrada, con la cancelación del mismo.
Para mayor ilustración en la exposición, y en términos de lo establecido en la Resolución INE/CG289/2020, en concordancia con el Calendario Electoral aprobado por el OPL del estado de México, los plazos establecidos para la obtención de apoyo de la ciudadanía en el estado de México para los cargos de Presidencias Municipales son:
Entidad
Plazo para recabar
Apoyo ciudadano
Plazo para la recepción
de la solicitud de registro
de candidaturas
independientes
Campaña
Inicio
Fin
Inicio
Fin
Inicio
Fin
México
24-ene
22-feb
11-abr
25-abr
30-abr
2-jun
 
Los cuales, como fue establecido en párrafos previos, fueron materia de ampliación a un parámetro de imposible modificación adicional, lo cual se visualiza en la siguiente tabla, junto con el calendario del proceso de fiscalización:
Entidad
Sujeto
Obligado
Cargo
Periodo de obtención de
Apoyo de la Ciudadanía
Fecha
límite de
entrega de
los
Informes
Notificación de
Oficios de
Errores y
Omisiones
Respuesta a
Oficios de
Errores y
Omisiones
Dictamen y
Resolución a la
Comisión de
Fiscalización
Aprobación de
la Comisión de
Fiscalización
Presentación al
Consejo General
Aprobación
del Consejo
General
Inicio
Fin
 
 
 
 
 
3
3
7
3
3
3
5
México
Alejandro
Escobar
Hernández
Presidencia
Municipal
miércoles,
10 de
febrero de
2021
jueves, 11
de marzo
de 2021
domingo,
14 de
marzo de
2021
miércoles, 17
de marzo de
2021
miércoles, 24
de marzo de
2021
sábado, 27 de
marzo de 2021
martes, 30 de
marzo de 2021
viernes, 2 de abril
de 2021
miércoles, 7 de
abril de 2021
Por tanto, en cumplimiento con los plazos referidos, el pasado martes 30 de marzo, fue aprobado por la Comisión de Fiscalización de este Instituto, el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes al cargo de Presidencias Municipales en el estado de México, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, documentos que serán agendados para su discusión y, en su caso aprobación en la sesión que este Consejo General a celebrarse el próximo miércoles siete de abril.
Es así que como puede advertirse, las fechas establecidas ponen en evidencia la imposibilidad de establecer un nuevo plazo para la obtención de apoyo solicitada por el ciudadano, pues dicha circunstancia daría lugar a nuevas etapas de fiscalización consecuentes del Proceso Electoral Local del estado de México, las cuales no se consignarían plazos de instrumentación razonables y, muy importante, se haría nugatoria la existencia de un marco temporal que dejara a salvo la cadena impugnativa para que las autoridades jurisdiccionales se encuentren en situación de impartir la justicia pronta y expedita a la que están obligadas constitucionalmente.
Por ello, las previsiones asumidas por esta autoridad para hacer posible que se realicen las actividades de apoyo de la ciudadanía y contar con un resultado de la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de dicha etapa, de manera previa al inicio de las campañas, que consistieron en reducir de 15 a 3 días el plazo para elaborar y notificar el oficio de errores y omisiones, lo que se traduce en contar con menos de la mitad del tiempo establecido en la ley para realizar dicha actividad, y el hecho que se redujo de 5 a 3 días el período para elaborar el Dictamen Consolidado correspondiente; hacen patente la imposibilidad de determinar la ampliación de plazos materia de consulta, pues el inicio de la etapa de campaña no permite mayor margen para recorrer o modificar las fechas que ya han sido aprobadas por este Consejo General.
De esta manera, establecer tiempos adicionales al aspirante en su búsqueda de los apoyos de la ciudadanía necesarios para acceder a la pretendida candidatura independiente, podría colocar a esta autoridad electoral nacional en la posibilidad de traslape de etapas vinculadas al Proceso Electoral, pues se estima que no queda margen de tiempo para reajustar las etapas de la fiscalización del período para la obtención del apoyo de la ciudadanía de modo que pueda ésta terminar antes del inicio de la etapa de campaña, pues uno los objetivos perseguidos por la Resolución INE/CG289/2020, fue evitar escenarios en los que se superpongan etapas del Proceso Electoral.
En razón de los Antecedentes y Considerandos expresados mediante el presente, este órgano colegiado emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. - Se da respuesta a la petición del C. Alejandro Escobar Hernández, aspirante a la candidatura independiente para la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, en los términos precisados en el apartado de Considerandos del presente Acuerdo.
SEGUNDO. - Notifíquese el presente Acuerdo al C. Alejandro Escobar Hernández, a través del módulo de notificaciones electrónicas del Sistema Integral de Fiscalización.
TERCERO. - Notifíquese el presente Acuerdo por medio de la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales al OPL del Estado de México, para los efectos que en derecho correspondan.
CUARTO. -. Se instruye a la Dirección Jurídica de este Instituto, para que informe a la Sala Regional Toluca, el cumplimiento dado a las sentencias ST-JDC-94/2021 y ST-JDC-106/2021, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo.
QUINTO. - Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 3 de abril de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
1     https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2021/OD_21/od_CG_01SS_05012021.pdf
2     Razones sustentadas por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-76/2019.
3     En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
4     Razones sustentadas por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-76/2019.
 
5     En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
6     Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, del Senado de la República, publicado en la Gaceta correspondiente el ocho de marzo de dos mil once, que recayó a la Minuta enviada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sobre el proyecto de decreto que modificó la denominación del Capítulo I, del Título Primero y reformó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7     https://www.ieem.org.mx/pdf/2021/calendario%202021_a053_20.pdf
8     Artículos 431, de la LGIPE; y 79, numeral 1, inciso a) y 80, numeral 1, inciso c), de la LGPP.