ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el procedimiento para la revisión de los supuestos del formato "3 de 3 Contra la Violencia", en la elección de diputaciones al Congreso de la Unión, en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG335/2021.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN DE LOS SUPUESTOS DEL FORMATO "3 DE 3 CONTRA LA VIOLENCIA", EN LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021
GLOSARIO
Comisión de Género                  Comisión de Igualdad de Género y no Discriminación
Comisión de Prerrogativas          Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
Consejo General                       Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución                             Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP                                     Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DERFE                                     Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
DOF                                        Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto                             Instituto Nacional Electoral
Lineamientos                            Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y en su caso, los partidos políticos locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género
Ley de Acceso/LGAMVLV           Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
LGIPE                                      Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP                                       Ley General de Partidos Políticos
OPL                                        Organismo Público Local
RIINE                                       Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
Secretaría Ejecutiva                   Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
ANTECEDENTES
I.     Reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Dentro de dichas reformas se previeron diversas disposiciones que tienen impacto sobre el funcionamiento y atribuciones del Instituto.
II.     Reforma al Reglamento Interior. El ocho de julio de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG163/2020, el Consejo aprobó la reforma al Reglamento Interior, con el objetivo de dotar de facultades a las diversas áreas y órganos del Instituto para facilitar el cumplimiento de sus funciones derivado de reformas a leyes generales en temas como el de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
III.    Escrito de solicitud de incorporación de criterios del "3 de 3 Contra la Violencia". El diecinueve de octubre de 2020, la Cámara de Diputados y Diputadas y Las Constituyentes CDMX dirigieron a la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación del INE un escrito signado por diversas legisladoras del ámbito federal, local, regidoras, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos y ciudadanas de las entidades federativas del país para solicitar la inclusión de un mecanismo que vele por la implementación de la propuesta 3 de 3 contra la violencia, consistente en que las y los aspirantes a una candidatura cumplan con los siguientes supuestos a continuación referidos:
 
1.     No contar con antecedentes de denuncia, investigación y/o procesamiento y en su caso no haber sido condenado o sancionado mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
2.     No contar con antecedentes de denuncia, investigación y/o procesamiento y en su caso no haber sido condenado, o sancionado mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal y;
3.     No estar inscrito o tener registro vigente como persona deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda ante las instancias que así correspondan.
       En el escrito se estableció que si bien en esta etapa este mecanismo sería adoptado por propia voluntad por quienes aspiran una candidatura y bajo protesta de decir verdad para demostrar su compromiso por erradicar la violencia, su implementación por parte del Instituto Nacional Electoral brindaría mayores garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género y, con ello, que los Organismos Públicos Locales Electorales podrían replicar lo propio en el ámbito local; logrando con ello un marco normativo progresista a favor de los derechos políticos y electorales, en específico, en lo referente a la violencia política contra las mujeres en razón de género en cualquier momento que esta ocurra. Elevando los estándares de la ética y responsabilidad pública, así como la generación de criterios de exigencia ciudadana hacia las autoridades, fortaleciendo con ello la consolidación de una cultura democrática y libre de todo tipo de violencia.
IV.   Aprobación del Acuerdo INE/CG517/2020. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, se emitieron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género" en los que se incluyó la declaración "3 de 3 contra la Violencia", los cuales tienen por objeto brindar mayores garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género y, con ello, lograr un marco normativo progresista en favor de los derechos políticos y electorales, en específico, en lo referente a la violencia política contra las mujeres en razón de género, fortaleciendo con esto la consolidación de una cultura democrática.
       El criterio denominado "3 de 3 contra la violencia" implica que solamente estarán impedidas para formular dicha declaración, las personas que hayan sido condenadas o sancionadas por cometer las señaladas conductas. Por tanto, si ya existe una condena o sanción impuesta por resolución firme, ello implica que ya se siguió un proceso penal o procedimiento en la materia correspondiente en contra de la persona involucrada y se demostró plenamente su responsabilidad en la comisión de la misma, y que la decisión de fincarle dicha responsabilidad ha quedado firme (ha causado estado en sus términos); razón por la cual, el principio de presunción de inocencia ya no le es aplicable, por haberse agotado la materia de protección.
       Además, debe tenerse en cuenta que para el criterio "3 de 3 contra la violencia" se determinó que la persona aspirante a una candidatura a un cargo de elección popular declararía a través de la presentación de un escrito firmado bajo protesta de decir verdad y de buena fe, no encontrarse en ninguno de los supuestos señalados en dicho lineamiento; esto es, tiene connotaciones de expresión de buena fe de la persona ciudadana de cumplir con dicha condicionante (no contar con antecedentes ni registros de condena por conductas infractoras de violencia familiar y/o doméstica, delitos sexuales y/o morosidad alimentaria). Sin que conlleve una investigación oficiosa que deba realizar el partido político y, por ello, tampoco tiene implicación de estigmatización, pues tiene por origen la propia manifestación de la persona ciudadana que aspira a ser nominada en una candidatura a cargo de elección popular de cumplir con tal situación a fin de obtener el registro correspondiente.
V.    Aprobación del Acuerdo INE/CG572/2020. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, fue aprobado el Acuerdo por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021. En el Punto de Acuerdo TERCERO de dicho acuerdo se estableció que las solicitudes de registro debían acompañarse entre otras cosas de una carta firmada, de buena fe y bajo protesta de decir verdad donde se establezca I. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público; II. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal y III. No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.
 
VI.   Inclusión de la iniciativa 3 de 3 en la Convocatoria para la selección y designación de la Consejera o Consejero Presidente del OPL de Chihuahua. En sesión de Consejo General de siete de diciembre de dos mil veinte, en relación con la inclusión de la iniciativa 3 de 3 contra la Violencia en la Convocatoria para la selección y designación de la Consejera o Consejero Presidente del OPL de Chihuahua, se señaló que el Consejo General realizaría los ajustes y modificaciones necesarias para, en general, precisar los términos y hacer operativa dicha norma y su propósito. Así, también, es con base en ello que se emiten los formatos no solo para candidaturas independientes sino para quienes pretendan ocupar la Presidencia o Consejerías en los OPL y algún cargo en el Servicio Profesional Electoral Nacional.
VII.   Aprobación del Acuerdo INE/CG688/2020. El quince de diciembre de dos mil veinte fue aprobado el Acuerdo por el que se modifica la base novena de la Convocatoria a la ciudadanía con interés en postularse como candidatas o candidatos independientes a Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2020-2021 para que las candidaturas independientes presentaran con su solicitud de registro el original del formato aprobado por la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación respecto a la Declaración "3 de 3 contra la violencia", así como los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores que se requiere para el registro de dichas candidaturas, aprobados mediante Acuerdo INE/CG551/2020.
VIII.  Aprobación del Acuerdo INE/CG691/2020. En sesión del Consejo General de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, se aprobaron los modelos de formatos "3 de 3 contra la violencia" a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
IX.   Aprobación del Anteproyecto. En sesión de las Comisiones Unidas de Igualdad de Género y no Discriminación y Prerrogativas y Partidos Políticos celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno se aprobó, por unanimidad de votos, el anteProyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el procedimiento para la revisión de los supuestos del formato "3 de 3 contra la violencia", en la elección de diputaciones al congreso de la Unión, en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
CONSIDERANDOS
Competencia
1.     De conformidad con los artículos 44, numeral 1, incisos j) y jj) de la LGIPE; 5, numeral 1, inciso w) y 46, numeral 1, inciso w) del RIINE señalan que el Consejo General del INE es el órgano responsable de emitir los Lineamientos para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en la normatividad aplicable.
Marco normativo
2.     El INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y la ciudadanía, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género serán principios rectores. El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
       El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por una Consejera o Consejero Presidente, diez Consejeras y Consejeros Electorales, Consejeras y Consejeros del Poder Legislativo, personas representantes de los partidos políticos y una Secretaria o Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los Organismos Públicos Locales.
Por otra parte, los artículos 34, numeral 1, inciso a) y 35 de la LGIPE, establecen que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
El artículo 30, numeral 1 de la LGIPE establece que son fines del INE: contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos; integrar el Registro Federal de Electores; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos políticos y electorales y vigilar el
cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones federales, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en procesos locales; velar por la autenticidad del sufragio; promover el voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.
3.     De conformidad con el artículo 1º de la CPEUM, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. En ese sentido, dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
El párrafo tercero, del artículo 1º, prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En ese sentido, el párrafo quinto del artículo 1º, dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
4.     El artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
5.     Por su parte, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México es parte, establece que los Estados parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
6.     El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a)    Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b)    Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c)     Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d)    Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su
integridad o perjudique su propiedad;
e)    Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y Reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f)     Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g)    Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h)    Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención.
7.     Por su parte, en el marco normativo interno, el artículo 5, fracción V de la LGAMVLV establece que se entiende por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público; el artículo 20 Bis de la misma ley define la violencia política contra las mujeres en razón de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, se señala que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
Motivos de la emisión del procedimiento para la revisión de los supuestos del formato "3 de 3 contra la violencia".
8.     Tal y como fue señalado en los antecedentes del presente Acuerdo, el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género fue publicado en el DOF el 13 de abril de 2020.
Derivado de dicha reforma, se estableció en el artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, que el INE debía emitir los Lineamientos para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y a vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
Además, en los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1 de la LGPP se establece que los partidos políticos deberán:
·   Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
·   Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
 
·   Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
·   Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
·   Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
·   Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
·   Prever en la declaración de principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, así como los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGAMVLV y demás leyes aplicables;
·   Determinar en su programa de acción las medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos;
·   Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género; y
·   Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
9.     De igual forma, el artículo 10, numeral 1, inciso g) de la LGIPE señala que:
1.Son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o Senadora o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 56 de la Constitución, los siguientes:
g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
10.   Justificación
La implementación de las medidas incluidas en el apartado 3 de 3 contra la violencia se ajusta a la obligación contenida en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de promover, respetar, proteger, y garantizar los derechos humanos de las mujeres, que se impone a todas las instituciones del Estado mexicano, incluyendo a los partidos políticos.
Asimismo, es acorde con los estándares internacionales en la protección de los derechos humanos, específicamente al ajustarse a las recomendaciones realizadas por los organismos internacionales especializados en la protección de los derechos humanos de las mujeres, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés).
En ese sentido, se considera que las medidas que se denominan 3 de 3 contra la violencia incluidas en los citados Lineamientos, se ajustan a la Recomendación general número 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación general número 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, al corresponder a medidas en la esfera de la violencia de género y protección de los derechos de las mujeres que persiguen la erradicación de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Con las medidas 3 de 3 contra la violencia, se busca inhibir conductas que contribuyan a la cultura patriarcal, esto es, la prevención de normas sociales relativas a la afirmación y justificación del control y el poder masculinos, que fomentan la desigualdad estructural entre hombres y mujeres, como son la violencia familiar y/o doméstica, la violencia sexual, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Si conforme a la Base I del artículo 41 constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público y, como organizaciones ciudadanas, hacen posible su acceso al ejercicio del poder público. Entonces, resulta claro que los partidos políticos son el principal vehículo para que la ciudadanía acceda a los cargos de elección popular, a través de las candidaturas que estos postulen.
La otra vía prevista en la Constitución de acceso de la ciudadanía a un cargo de elección popular lo constituyen las candidaturas independientes, por lo que también resulta necesario que las personas que aspiren a obtener una candidatura independiente presenten de igual forma el formato de buena fe y bajo protesta de decir verdad relacionado con las medidas 3 de 3 contra la violencia.
Es evidente la urgente necesidad de erradicar la violencia en todas sus formas y manifestaciones, de manera especial la que afecta a las mujeres por razones de género derivado de las causas estructurales que perpetúan la desigualdad y discriminación. Muestra de ello, son las reformas aprobadas en los últimos años para erradicar la violencia contra las mujeres, desde la emisión de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hasta la más reciente reforma publicada el 13 de abril de 2020, sobre violencia política contra las mujeres por razón de género.
La manera más eficaz de evitar que personas violentadoras de mujeres y de los derechos familiares accedan a los cargos de elección popular, es que los partidos políticos exijan y revisen conforme a los medios a su alcance que las personas interesadas en acceder a una candidatura no hayan incurrido en alguna situación de violencia de género, sexual, ni familiar. Asimismo, que ninguna persona que aspire a una candidatura independiente, haya incurrido en estos supuestos.
Por esa razón, en el artículo 32 de los Lineamientos, se incluye un mecanismo que vela por la implementación de la propuesta conocida como 3 de 3 contra la violencia, al exigir a los sujetos obligados que cada persona aspirante a una candidatura firme un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde manifieste que no ha sido condenada, o sancionada mediante Resolución firme por:
I.     Violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
II.     Por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
III.    Como persona deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.
De esta manera, se elevan los estándares de la ética y responsabilidad pública, así como la generación de criterios de exigencia ciudadana hacia las personas que ocuparán cargos de elección popular, fortaleciendo con ello la consolidación de una cultura democrática y libre de todo tipo de violencia.
Así, se considera que esta obligación que corresponde a los partidos políticos y aspirantes a una candidatura independiente consistente en solicitar a las personas aspirantes a una candidatura que manifiesten no estar en alguna de las hipótesis referidas, por sí misma constituye una medida que promueve que quienes aspiren a acceder a una postulación de un partido político en una candidatura o por una candidatura independiente a un cargo de elección popular no incurran en conductas que social y culturalmente son connotativas de la perpetuación de actitudes de dominio y actos discriminatorios contra las mujeres por razón de género.
En ese sentido, se considera que a través del 3 de 3 contra la violencia se instrumenta una medida reglamentaria que posibilitará garantizar a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, que tanto las personas que los partidos políticos postulan en las candidaturas como los aspirantes a una candidatura independiente, no detentan antecedentes que, por su naturaleza, son indicativos de que la persona aspirante a la titularidad de una candidatura a cargo de elección popular es proclive a ejercer conductas constitutivas de violencia en contra de las mujeres por razón de género.
Razón por la cual, se debe conocer si una persona que aspira a una candidatura incurrió en una conducta que violenta a las mujeres y fue condenada o sancionada por esa circunstancia, pues de ser el caso no cumpliría con la exigencia prevista en la medida denominada 3 de 3 contra la violencia. Al partirse de la base de que las personas sancionadas por tales conductas podrán no cumplir el requisito de tener un modo honesto de vida y más aún no estar en condiciones de actuar con la finalidad de prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres por razón de género, flagelo que se debe erradicar.
Indiscutiblemente, la violencia no sólo afecta a la población femenina, pero la violencia familiar, la violencia sexual y la violencia de género, así como la negativa de los progenitores a solventar las pensiones alimentarias, afectan en forma desproporcionada a las mujeres y sus familias.
Ahora bien, el formato exigido es un presupuesto de la solicitud del registro. Para verificar la veracidad de las manifestaciones se considera indispensable que, una vez otorgado el registro, se realice un proceso de revisión, a través de una muestra representativa aleatoria, para verificar si las personas candidatas efectivamente no se encuentran en alguno de los supuestos de la medida 3 de 3 contra la violencia, pues se trata de elementos para valorar si las personas candidatas cuentan con un modo honesto de vivir, necesario para tener la ciudadanía mexicana, conforme al artículo 34, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual constituye un presupuesto para ser elegible.
El artículo 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el procedimiento de registro de candidaturas por parte de los Partidos Políticos Nacionales; y el diverso 238 de la aludida ley prevén los datos que deben contener las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos o coaliciones.
El artículo 239, numerales 1 y 2, de la LGIPE, establecen que una vez que se haya recibido una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos; si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que establece la propia normativa electoral; precepto que faculta a esta autoridad electoral, a través de la DEPPP, a realizar la presente revisión.
El Punto Tercero del Acuerdo INE/CG572/2020, establece que las solicitudes de registro de candidaturas, tanto para personas propietarias como para suplentes, que presenten los PPN o coaliciones, deberán contener entre otros, la Carta firmada, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca lo siguiente:
I. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
II. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
III. No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.
Ahora bien, derivado de las reformas legales en materia de Violencia Política contra las mujeres en razón de género, publicadas el 13 de abril de 2020 en el Diario Oficial de la Federación; este Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG517/2020 por el que se emitieron los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, en los que se incluye el criterio denominado "3 de 3 contra la Violencia"
De acuerdo con lo anterior, todas aquellas personas aspirantes presentarán un escrito bajo protesta de decir verdad y de buena fe, de no situarse en alguno de los supuestos antes mencionados, sin que esto conlleve una investigación oficiosa que deba realizar el partido político.
Ahora, en el diverso Acuerdo INE/CG572/2020 por el que se aprobaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, se previó que, antes de que los partidos políticos o coaliciones soliciten el registro de una persona como candidata, deberán revisar si dicha persona se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas y, en su caso, verificar que no esté impedida de participar como candidata en el PEF 2020-2021.
Además, una vez que los partidos políticos o coaliciones presenten las solicitudes de registro, adjuntarán el original del formato signado por las y los aspirantes, si respecto a una persona postulada para una candidatura no se presenta el formato respectivo, se dispuso que este se le requeriría al partido político o coalición para que lo exhiba en un plazo de cuarenta y ocho horas, apercibido que de no hacerlo se le negará el registro de la candidatura correspondiente, sin que ello afecte a la fórmula completa; cabe señalar que, lo mismo aplicará para aquellas ciudadanas y ciudadanos que aspiren a una candidatura independiente.
En el aludido Acuerdo INE/CG572/2020, se prevé que antes de emitir pronunciamiento sobre el registro solicitado, este Instituto deberá realizar la verificación correspondiente, y en caso de que la persona postulada esté inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, valorará si en el contexto particular ello constituye un impedimento para ser candidata o candidato y determinará lo conducente.
Como se observa, en el caso del escrito bajo protesta de decir verdad de no haber sido condenado o condenada por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género y de no tener por desvirtuada la presunción de tener un modo honesto de vivir, se realizará la verificación correspondiente en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
En ese contexto, este órgano máximo de dirección considera que la implementación del formato 3 de 3 contra la violencia al corresponder a medidas en la esfera de la prevención y protección orientadas a la erradicación de la violencia de género en el ámbito de la participación política, merece el mismo tratamiento en cuanto a su verificación.
Por ello, surge la necesidad de verificar la manifestación que sobre el cumplimiento de la medida 3 de 3 presenten las y los candidatos, a través de la revisión de una muestra representativa aleatoria, pues su finalidad es inhibir conductas que contribuyan a la cultura patriarcal que fomentan la desigualdad estructural entre hombres y mujeres, como son la violencia familiar y/o doméstica, la violencia sexual, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, porque estas conductas afectan en forma desproporcionada a las mujeres y con ello se podrá garantizar a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, que tanto las personas que los partidos políticos postulan en las candidaturas como los aspirantes a una candidatura independiente, no detentan antecedentes que, por su naturaleza, son indicativos de que la persona aspirante a la titularidad de una candidatura a cargo de elección popular es proclive a ejercer conductas constitutivas de violencia en contra de las mujeres por razón de género.
Lo anterior, dado que la violencia política de género es un problema de orden público, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, todas las autoridades tienen la obligación de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos; por lo que esta autoridad electoral en el ámbito de su competencia, debe analizar y realizar todas las acciones tendentes a vigilar que los sujetos obligados cumplan con las disposiciones a las que están sujetos.
Además, en concordancia con las reformas legales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en específico con el artículo 48 Bis de la LGAMVLV que señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; así como con los Acuerdos INE/CG517/2020, INE/CG572/2020, INE/CG691/2020, se estima que este Instituto tiene la obligación de realizar la verificación de los formatos entregados por los partidos políticos, coaliciones o aspirantes a candidaturas independientes.
Lo cual resulta justificable, y es acorde con las reformas constitucionales y legales a favor de las mujeres; y que de ninguna manera es contrario a la revisión que se realiza sobre los demás requisitos de elegibilidad establecidos por la normativa electoral, como ya ha quedado señalado con anterioridad.
En ese sentido, es pertinente establecer los mecanismos necesarios para que esta autoridad electoral se cerciore, a través de la revisión de una muestra representativa aleatoria, que las personas candidatas que formen parte de dicha muestra no se encuentran en alguno de los tres supuestos precisados, como medida para garantizar la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, y traerá como consecuencia que se den condiciones de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.
Lo anterior, con independencia de que el Instituto verificará que aquellas candidaturas respecto de las cuales, con motivo de la publicación a nivel nacional y local de las candidaturas, se presente una queja o denuncia ante el Instituto por encontrarse una persona que ostente una candidatura a una diputación federal que contravenga alguno de los supuestos comprendidos en la medida 3 de 3 contra la violencia, aun cuando dichas candidaturas no formen parte de la muestra que se determine.
 
Ahora, atendiendo a lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el SUP-REC-91/2020, el hecho de que una persona cuente con antecedentes en cualquiera de los rubros que contempla el formato 3 de 3 no implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, pues ello depende de las sentencias o resoluciones firmes emitidas por la autoridad competente.
11.   Procedimiento de revisión
a.     La revisión la realizará un grupo interdisciplinario a cargo de la Secretaría Ejecutiva, integrado por la DEPPP, la DERFE, la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y la Dirección Jurídica, con el apoyo de las Juntas Locales y Distritales. Una vez integrado el grupo interdisciplinario la Secretaría Ejecutiva informará su integración al Consejo General.
       Con el propósito de conocer la veracidad de la declaración del formato 3 de 3 contra la violencia, a partir del registro de candidaturas el Instituto realizará la revisión de la información manifestada en dicho formato por las candidaturas de personas propietarias y suplentes, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, a través de una muestra representativa aleatoria.
       Para ello, la DERFE coadyuvará en la definición de la metodología para la generación de la muestra y selección de las candidaturas.
       Asimismo, con independencia del ejercicio de revisión que se realice producto de la muestra representativa aleatoria, en los casos en que el Instituto reciba una queja o denuncia por el probable incumplimiento de alguno de los supuestos referidos en la medida 3 de 3 contra la violencia por parte de algún candidato o candidata, esta autoridad realizará la verificación e investigación correspondientes, aun cuando la candidatura no forme parte de la muestra respectiva.
b.    Durante el mes de abril, con posterioridad al registro de candidaturas, el grupo interdisciplinario realizará requerimientos a las diversas autoridades penitenciarias, judiciales y/o de procuración de justicia de las 32 entidades federativas, así como a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República; las fiscalías especializadas en delitos electorales de los estados; la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal y el Consejo de la Judicatura Federal, a fin de solicitar los antecedentes penales determinados por resolución firme, relacionados con delitos de violencia familiar y/o doméstica; cualquier agresión de género en el ámbito privado o público; así como delitos contra la libertad sexual o la intimidad corporal y de violencia política contra las mujeres en razón de género respecto de las candidaturas que formen parte de la muestra representativa aleatoria determinada para ese fin.
c.     Asimismo, respecto a esa misma muestra, durante el mes de abril se requerirá información sobre la calidad de deudor alimentario moroso determinado por resolución firme, a los registros estatales de las entidades federativas que cuenten con registro de personas deudoras alimentarias. En caso de no contar con ese registro, el requerimiento se hará a los tribunales superiores de justicia de cada entidad federativa.
d.    En caso de ser necesario, se celebrarán los convenios de colaboración correspondientes para la obtención de la información requerida.
e.     En los casos en los cuales se obtenga evidencia documental que contravenga los supuestos del formato 3 de 3 contra la violencia, de parte de las autoridades correspondientes y/o que se haya recibido documentación por parte de una tercera persona; a través de las juntas locales cabeceras de cada una de las circunscripciones plurinominales y las juntas distritales, de inmediato, a fin de hacer valer su garantía de audiencia, se dará vista a la persona candidata con la misma, para que, en un plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba la documentación que considere oportuna para desvirtuar los hallazgos jurisdiccionales y/o administrativos obtenidos. Asimismo, se dará vista al partido político o coalición postulante en los mismos plazos y para los mismos efectos.
 
f.     Una vez hecho lo anterior, durante el mes de mayo, el grupo interdisciplinario elaborará un informe que dote a la DEPPP de elementos objetivos que le permitan dictaminar el cumplimiento o incumplimiento del requisito del modo honesto de vivir de las candidaturas sujetas a revisión y, en su caso, proponer al Consejo General proceder a la cancelación del registro. La fecha límite para realizar cancelaciones de registro será el 31 de mayo de 2021.
g.    La DEPPP con base en el informe proporcionado por el grupo interdisciplinario, emitirá un Dictamen en el que realizará la ponderación concreta de cada caso atendiendo a:
·   La gravedad del antecedente de acuerdo con la modalidad de violencia contra las mujeres (violencia política, violencia familiar o doméstica, violencia por comisión de delitos contra la libertad sexual de la mujer o integridad corporal y deudor alimentario moroso), en el que se tomará en cuenta la temporalidad de la condena por la comisión del delito de que se trate o el lapso del incumplimiento de la obligación alimentaria.
·   Fecha en que se compurgó la pena o cesó el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
·   Reincidencia conductual vinculada con los antecedentes.
·   Valoración de tiempo, modo y lugar de los datos proporcionados por los antecedentes a efecto de ponderar la gravedad de los datos indicativos de violencia contra la mujer.
·   Cualquier otro dato emanado de los antecedentes que arroje información que permita ponderar circunstancias que agraven el antecedente o, en su caso, lo atenúen.
       Con base en dicho análisis la DEPPP, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020, previo desahogo del derecho de audiencia de la persona candidata verificado en las Juntas Locales o Juntas Distritales Ejecutivas, según sea el caso, propondrá el Dictamen antes precisado al Consejo General del INE en el que recomendará determinar la cancelación de la candidatura o la no afectación de la misma por el antecedente advertido respecto al cumplimiento del requisito de tener un modo honesto de vivir dispuesto en el artículo 34, fracción II, en relación al diverso 55, fracción I, de la Constitución Federal.
h.    De manera excepcional, si de forma posterior al seis de mayo de dos mil veintiuno -fecha límite para sustituciones por renuncias de candidaturas- se determinara la cancelación de una candidatura por el incumplimiento del requisito "3 de 3 contra la violencia", los partidos políticos podrán realizar las sustituciones de candidaturas en un plazo de tres días, que podrá reducirse a cuarenta y ocho horas, de acuerdo a lo establecido en la determinación de cancelación de la candidatura. El plazo para la sustitución se computará a partir de la notificación del acuerdo de cancelación.
i.     Si después del plazo precisado en el punto f) se obtiene información de alguna candidatura por el principio de mayoría relativa que obtenga el triunfo en la elección, el informe y documentación atinente se remitirá al consejo distrital correspondiente, a fin de que realice el análisis conducente, al momento de analizar la elegibilidad de la candidatura al calificar la elección. Asimismo, para el supuesto de una candidatura por el principio de representación proporcional, el análisis se hará por parte del Consejo General al momento de realizar la asignación correspondiente.
j.     Para el supuesto de las candidaturas independientes se procederá a la cancelación del registro de la fórmula cuando la candidatura propietaria sea la afectada con el incumplimiento; de ser la candidatura suplente la que se encuentre en dicho supuesto, se dejará subsistente la candidatura, acorde con lo dispuesto en el artículo 391 de la LGIPE.
k.     Las sustituciones de candidaturas estarán sujetas al proceso de revisión de los supuestos del formato 3 de 3.
l.     En caso de que, derivado del informe y los dictámenes, esta autoridad tuviere conocimiento de que alguna persona candidata incurrió en falsedad de declaraciones se dará vista a las autoridades correspondientes.
m.    Adicionalmente, una vez aprobados los registros de las candidaturas, se publicarán los listados
de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios de representación en desplegados nacionales, medios locales y en los estrados de cada una de las Juntas Locales y Distritales, a efecto de que si alguna persona tuviese información contraria a la declaración bajo protesta de decir verdad, de no haber incurrido en alguna de las conductas establecidas en el formato 3 de 3 contra la violencia, esté en posibilidades de manifestarlo ante esta autoridad electoral, ya sea a nivel central o en las Juntas Locales y Distritales. La publicación de los listados de las candidaturas deberá contener, al menos, el nombre de las y los integrantes de la fórmula y el Distrito o circunscripción electoral por la que compiten, y la comunidad de residencia. La información referida podrá presentarse mediante escrito libre en las Juntas Locales y Distritales de este instituto, las cuales lo remitirán a la DEPPP para su revisión de oficio, con independencia de que las candidaturas respectivas no formen parte de la muestra representativa aleatoria a que se refiere el apartado a, párrafo segundo de este numeral.
       Asimismo, a fin de aumentar la efectividad de la medida, el INE dará la máxima publicidad del acuerdo a través de los medios de difusión propios, de los que pueda disponer para ese fin.
n.    Cualquier situación no prevista en el presente Acuerdo será resuelta por las Comisiones Unidas de Igualdad de Género y No Discriminación y Prerrogativas y Partidos Políticos.
o.    Una vez concluido el procedimiento de verificación, la Secretaría Ejecutiva rendirá un informe al Consejo General sobre el mismo.
En razón de los Antecedentes y las Consideraciones antes expuestas, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba el procedimiento para la revisión de los supuestos previstos en el Formato del "3 de 3 Contra la Violencia", para la elección de diputaciones federales al Congreso de la Unión, en el Proceso Electoral 2020-2021.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva realizar el procedimiento de revisión aprobado en el presente Acuerdo, en los términos precisados en el mismo.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, notifique electrónicamente a los Partidos Políticos Nacionales y a las candidaturas independientes el presente Acuerdo.
CUARTO. Una vez finalizado el Proceso Electoral 2020-2021, la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación realizará estudios y análisis con perspectiva de género, a través de los cuales puedan determinarse, mediante datos fácticos y objetivos, las áreas de oportunidad y recomendaciones en materia de revisión del formato "3 de 3 contra la violencia" para procesos electorales posteriores.
QUINTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Electoral, en NormaINE, en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral y en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 3 de abril de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al grupo especializado, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por siete voto a favor de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cuatro votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al ejercicio de verificación a través de una muestra, así como se incorpore al grupo interdisciplinario a la Dirección de Registro Federal de Electores, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.