Estados Unidos Mexicanos
Fiscalía General de la República
Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos
Dirección General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones
y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos
Fiscal Adjunto de la Unidad de Investigación y Litigación
NOTIFICACIÓN POR EDICTO
CAROLINA JAZMÍN RUIZ LEÓN Y/O CAROLINA JASMIN RUIZ LEÓN, en el lugar en que se encuentre, se le hace saber que en la Carpeta de Investigación FED/SDHPDSC/DGSRCMDH-MICH/0000037/2018, donde ostenta calidad de víctima indirecta y ofendida, se ha determinado el no ejercicio de la acción penal en favor de los CC. CUTBERTO SALVADOR GALINDO RIVERA, JOSÉ ODILÓN GONZÁLEZ MORAL, ADRIÁN BAUTISTA RIVAS, JORGE ESTRADA GARCÍA, JUVENAL GODÍNEZ OSORIO, REYNA OFELIA MONROY VÁZQUEZ y CYNTHIA NALLELY RAMOS TAPIA, con fundamento en los artículos 16, 21 y 102 apartado "A" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82 fracción III, 255 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al no ser localizada en el domicilio que proporcionó ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y al desconocerse su domicilio actual, se ordenó su notificación por edictos a fin de que este en posibilidad, en caso de así considerarlo, impugnar ante el Juez de Control la determinación a que se ha llegado en la presente carpeta, siendo esta, resumidamente, la siguiente:
Los hechos denunciados que dieron origen a la carpeta de investigación citada, entre otros, consistente en irregularidades y omisiones de debida diligencia en las averiguaciones previas que fueron iniciadas en la entonces Procuraduría General de la República con motivo de la desaparición de 8 personas el 16 de noviembre de 2009 en el Estado de Michoacán, 7 de ellas Policías Federales y un civil, para el esclarecimiento de los hechos delictivos y la búsqueda de las personas desaparecidas, retrasando la administración de justicia del Estado, imputados a los ciudadanos CUTBERTO SALVADOR GALINDO RIVERA (Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la entonces Delegación de la Procuraduría General de la República en el Distrito Federal) y JOSÉ ODILÓN GONZÁLEZ MORAL (Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la entonces Delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado de México), si bien son constitutivos del delito de Contra la Administración de Justicia previsto y sancionado en el artículo 225 fracción VIII y penúltimo párrafo del Código Penal Federal se encuentra extinta la acción penal desde antes de la presentación de la denuncia por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en razón de la prescripción del ilícito; por cuanto hace a ADRIÁN BAUTISTA RIVAS (Perito en Genética Forense de la entonces Procuraduría General de la República), JORGE ESTRADA GARCÍA (Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la entonces Delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado de Michoacán), JUVENAL GODÍNEZ OSORIO (Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la entonces Delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado de Michoacán) y REYNA OFELIA MONROY VÁZQUEZ (Jefe de Departamento en la Fiscalía Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas) los hechos denunciados no constituyen delito, no se adecua la conducta desplegada por dichas personas al tipo penal, ello al advertirse la inexistencia de un retardo o entorpecimiento de la administración de justicia; y por cuanto hace a CYNTHIA NALLELY RAMOS TAPIA (Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestros) el hecho denunciado no se cometió, la servidora pública imputada no incurrió en ninguna acción u omisión que retarde o entorpezca la administración de justicia en investigación de la averiguación previa a su cargo.
Por lo que en la carpeta de investigación FED/SDHPDSC/DGSRCMDH-MICH/0000037/2018 se determinó el NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en términos de lo dispuesto por los artículos 255, 258, en relación con el 327 fracciones I y III del Código Nacional de Procedimientos Penales en favor de CYNTHIA NALLELY RAMOS TAPIA; en relación con el 327 fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales en favor de ADRIÁN BAUTISTA RIVAS, JORGE ESTRADA GARCÍA, JUVENAL GODÍNEZ OSORIO y REYNA OFELIA MONROY VÁZQUEZ; y en relación con el 327 fracción VI de conformidad con el 485 fracción VII del Código Nacional de Procedimientos Penales en favor de CUTBERTO SALVADOR GALINDO RIVERA y JOSÉ ODILÓN GONZÁLEZ MORAL. Haciéndole saber que cuentan con un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al que surta efectos la publicación del edicto para en caso de así considerarlo, impugnar la determinación aludida ante Juez de Control, siendo que la carpeta de investigación referida se encuentran a cargo de la agente del Ministerio Público de la Federación, Dirección General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos, con domicilio en Avenida Insurgentes no. 20 de la Glorieta de Insurgentes, piso 13, Alcaldía Cuauhtémoc, Colonia Roma Norte, en la Ciudad de México.
Atentamente
Ciudad de México a 19 de febrero de 2021
Fiscal Adjunto de la Unidad de Investigación y Litigación
Licenciada Cinthya Alicia Alvelais Jiménez
Rúbrica.
(R.- 504502)