SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 34/2018, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Concurrente y Particular del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2018
PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
PONENTE:        MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO:    JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO
COLABORÓ:      ANA MARÍA CASTRO DOSAL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 34/2018 promovida por la Procuraduría General de la República, en contra de los artículos 164 bis y 165, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
I. ANTECEDENTES
1.     La Procuraduría General de la República presentó demanda de este medio de control el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, para impugnar la constitucionalidad de los artículos 164 bis y 165, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, adicionados mediante el Decreto 348, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el lunes veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
2.     La demanda se tuvo por presentada(1) y fue turnada al Ministro Javier Laynez Potisek, quien la admitió a trámite e instruyó el procedimiento correspondiente(2).
3.     El Congreso y el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, rindieron sus respectivos informes en los que defendieron la constitucionalidad de las normas que en esta acción se cuestionan(3).
II. COMPETENCIA
4.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria); y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, asi como en el Punto Segundo del Acuerdo General 5/2013.
III. OPORTUNIDAD
5.     El plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la norma general impugnada fue publicada en el medio oficial correspondiente, de conformidad con el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria(4).
6.     Si el Decreto impugnado se publicó en el periódico oficial de la entidad el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el plazo señalado inició el treinta de enero y venció el primero de marzo de dos mil dieciocho(5).
7.     Por lo tanto, si la demanda de la Procuraduría General de la República se presentó el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la misma resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
8.     Sólo los órganos señalados en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal cuentan con legitimación para presentar acciones de inconstitucionalidad. Dichos órganos deben a su vez comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario que comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario, ello de conformidad con los artículos 11(6) y 59(7) de la Ley Reglamentaria.
9.     Mediante reforma constitucional publicada el diez de febrero de dos mil catorce, se modificó el inciso c)(8), de la fracción II, del artículo 105, de la Constitución Federal para establecer que el Ejecutivo Federal tiene legitimación para promover una acción de inconstitucionalidad en contra de normas
generales de carácter federal y de las entidades federativas, y se adicionó el inciso i)(9), que señala que el Fiscal General de la República la tiene respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones.
10.   No obstante, el artículo décimo sexto transitorio de la mencionada reforma constitucional(10) establece que las adiciones y reformas al artículo 105 entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión, siempre que el propio Congreso emita la declaratoria de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República(11).
11.   En este sentido, este Tribunal Pleno considera que si al momento de promoverse la acción de inconstitucionalidad no se había emitido la Ley relativa a la Fiscalía General de la República, ni emitida la declaratoria correspondiente, estimamos que aún estaba en vigor el anterior inciso c) de la fracción II del artículo 105 constitucional(12). En consecuencia, al momento de presentarla, el Procurador General de la República tenía legitimación para plantear la inconstitucionalidad de los preceptos del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
12.   El Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales estaba facultado para actuar en suplencia del Procurador General de la República y promover esta acción, en términos de los artículos 30 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República(13); 3, inciso A), fracción I(14), y 137, párrafo primero(15), de su Reglamento y conforme a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 15/2015(16).
13.   Quien presentó la demanda es Alberto Elías Beltrán, quien se ostentó como Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República y lo acreditó con copia certificada de su nombramiento(17). Por lo tanto, concluimos que sí cuenta con legitimación activa.
V. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
14.   El Tribunal Pleno no advierte de oficio motivo de improcedencia o de sobreseimiento en el presente asunto y las autoridades que rindieron informe no hicieron valer alguno.
VI. ESTUDIO
15.   Conceptos de invalidez. En su primer concepto de invalidez, la mencionada Procuraduría sostiene que los artículos 164 bis(18) y 165, segundo párrafo(19), del Código Penal para el Estado de Sinaloa son inconstitucionales porque:
a)   El poder revisor de la Constitución estimó necesaria la existencia de una legislación unificada en el tipo y sanción a nivel nacional en materia de secuestro, y determinó que el Congreso de la Unión contaría con la facultad exclusiva para emitir esa legislación. Por ello, tanto la Federación como legislador federal como las entidades federativas se encuentran impedidas para emitir disposiciones inherentes a los tipos y sanciones en materia de secuestro. Esta situación, incluso, ha sido reconocida por el Pleno de la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 25/2011, 36/2012, 54/2012, 56/2012, 21/2013, 1/2014, 48/2015 y 2/2016.
b)   El Congreso de la Unión expidió la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro(20), cuyo artículo 23 establece la competencia residual de las entidades federativas, consistente en la investigación, persecución y sanción del delito de secuestro.
c)   El Congreso de Sinaloa invadió la competencia del Congreso de la Unión al prever en su legislación el tipo penal de privación ilegítima de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual o satisfacer un acto erótico. Lo anterior, ya que contiene elementos en su estructura que ya están regulados dentro de los ilícitos previstos en el capítulo II de la Ley General en cuestión, pues hace referencia a la "violencia sexual" como agravante del delito de privación ilegítima de la libertad.
16.   En su segundo concepto de invalidez, sostiene que los artículos impugnados violan los principios de certeza y seguridad jurídica (artículos 14 y 16 de la Constitución Federal) porque generan incertidumbre entre los operadores jurídicos y gobernados respecto de cuáles son las disposiciones aplicables (tipo, sanción, agravante y persecución), pues no sabrán si son las previstas en la Ley General o en el Código Penal local.
17.   Asimismo, afirma que las consecuencias jurídicas del delito previsto en el Código Penal de Sinaloa varían respecto de lo previsto en la Ley General, por ejemplo:
Ø  La Ley General establece que se trata de un delito (i) perseguible de oficio; (ii) con una pena de cincuenta a cien años de prisión y de ochocientos a dieciséis mil días multa y, (iii) con agravantes que pueden sumar hasta otros cincuenta o cien años de prisión.
 
Ø  El código local lo considera un delito (i) perseguible por querella; (ii) con una pena de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días y (iii) que tiene como agravante un aumento de una mitad más a la sanción.
18.   Informes. Al dar contestación a la demanda, el Congreso del Estado de Sinaloa sostuvo que:
a)   No existe violación a la esfera competencial del Congreso de la Unión ni a la Ley General, porque el bien jurídico protegido en los artículos impugnados no es la libertad personal, sino la libertad sexual.
b)   El propósito de la reforma fue derogar la figura de rapto para ahora establecer dicha conducta dentro del tipo penal de privación de la libertad para aumentar las penalidades. Se buscó encuadrar las conductas delictivas en delitos que conlleven tipos y penalidades más rigurosos.
c)   Los delitos tipificados en la legislación federal y local son distintos. El de privación de la libertad previsto en la legislación local el elemento subjetivo es el propósito de realizar un acto sexual o satisfacer un acto erótico, mientras que en el delito de secuestro previsto por el artículo 9 de la Ley General los elementos son: (i) obtener para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; (ii) detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de su vida o causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera, (iii) causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a un tercero o, (iv) cometer secuestro exprés.
19.   Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa únicamente sostuvo que: son ciertos los hechos que se contestan, pues efectivamente promulgó y emitió el Decreto 348, que contiene los artículos impugnados. Asimismo, recalcó que se encuentra en plena disposición de salvaguardar los derechos humanos y de acatar cualquier resolución del Máximo Tribunal.
20.   Estudio. Dado que la Procuraduría General de la República sostiene en su primer concepto de invalidez que el Congreso del Estado de Sinaloa invadió la competencia del Congreso de la Unión en materia de secuestro, procederemos a precisar, en primer lugar, cuál es el alcance de la norma local que se modificó y, posteriormente, se contrastará con el ámbito competencial propio del Congreso Federal.
21.   La iniciativa presentada por diversos Diputados del Congreso del Estado de Sinaloa que derivó en la adición de los artículos ahora impugnados proponía derogar el delito de rapto, previsto en los artículos 169, 170 y 172 del Código Penal local y trasladar los elementos de la conducta conocida como rapto al capítulo de delitos relacionados con la privación a la libertad personal(21). De esa iniciativa se advierte que la finalidad perseguida era incrementar la penalidad del delito de rapto, a fin de proteger la integridad de las personas. En palabras de la propia exposición de motivos:
(...) Con la finalidad de garantizar a las mujeres, niñas y adolescentes el respeto y libre ejercicio de sus derechos sexuales, así como el derecho universal de la dignidad humana de las personas dentro del territorio sinaloense, surge la necesidad de reformar el Código Penal para el Estado de Sinaloa, acorde con los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales.
Así como, con en (sic) el objetivo implementado en los lineamientos del Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016, en donde se pretende impulsar a Sinaloa hacia un primer plano de calidad de vida y desarrollo, en donde las personas vivan con seguridad pública y paz social.
Por ende, resulta aberrante e inhumano y violatorio a los derechos humanos la conducta tipificada como rapto en nuestra legislación local, aunado a ello no es posible que el delito de abigeato que consiste en apoderarse de una o más cabezas de ganado ajeno, cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, independientemente del lugar en donde se encuentre, reciba una sanción mayor que aquella persona que sustraiga o retenga a una o más personas para realizar algún acto sexual o satisfacer un acto erótico.
Actualmente once Estados de nuestro país aún mantienen en su legislación local el tipo penal de rapto, destacando los siguientes Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Coahuila, Colima, Hidalgo, Nuevo León, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora y Zacatecas. Ante este panorama, cabe resultar que de estos once Estados, solo Hidalgo y Sinaloa no contemplan una excluyente para sancionar a quien realice la anterior conducta punitiva.
Sin embargo, en Sinaloa, las normas penales deben ser actualizadas de acuerdo a la realidad social en la que vivimos, a fin de proteger la integridad y seguridad de todas
las personas, promoviendo la eliminación de las formas de discriminación y desigualdad, así como sancionar a quienes realicen conductas delictivas que atenten contra la dignidad de las personas y el libre ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. (...)(22)
22.   Las Comisiones Dictaminadoras del Congreso local precisaron que derogar el delito de rapto no vulneraba los derechos de las víctimas, pues este tipo de conductas ahora se encuadrarían en tipos y penalidades más rigurosos, ya que serían punibles como una modalidad de la privación de la libertad personal:
(...)
I. Estas Comisiones Dictaminadoras respecto a las propuestas de derogar el Capítulo III, del Título Cuarto, de la Sección Primera, del Libro Segundo, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, valoran pertinente dichas propuestas, toda vez que como se ha mencionado en líneas anteriores, el delito de rapto atenta en mayor proporción contra los derechos de las mujeres, contra la integridad de las mismas al no castigarse severamente, lo cual implica que subsista tal afectación a sus derechos, por ser vulnerables ante tales situaciones, es decir, existe la violencia de género, lo que les impide su desarrollo y violan el derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral, así como a la seguridad personal, la dignidad, el derecho a la intimidad, y al desarrollo en general.
Por ello, resulta importante establecer una regulación específica para el supuesto consistente en quien sustraiga o retenga una persona para realizar algún acto sexual o satisfacer un acto erótico, ya sea mediante engaño o por medio de violencia.
II. Con la derogación del delito de rapto, no se vulneran los derechos de las víctimas dejándolas en estado de indefensión, sino por el contrario, se encuadran las conductas delictivas en delitos que conllevan tipos y penalidades más rigurosos, para no permitir que de ninguna forma se evada la acción de la justicia, es decir las conductas previstas para el delito de rapto, continuarán siendo punibles bajo la descripción típica de una modalidad del delito de privación ilegal de la libertad.
En ese orden de ideas, se propone adicionar el artículo 164 Bis al Código Penal para el Estado de Sinaloa, como modalidad de la privación de la libertad personal, estableciendo que al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico, se le impondrá de dos a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
(...)
Adicionalmente, se prevé que la disminución de la pena prevista en caso de que el agente espontáneamente ponga en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, no le será aplicable a la privación de la libertad llevada a cabo con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico.
De igual manera, se propone la derogación del Capítulo III, denominado "Rapto" del Título Cuarto de la Sección Primera del Libro Segundo del Código Penal para el Estado, con los artículos 169, 170 y 172 respectivamente, en atención a que los tipos penales deben actualizarse acorde a la realidad y las exigencias de una sociedad incluyente, libre de estereotipos, en la que se privilegie el respecto a la dignidad humana (...)(23).
23.   En pocas palabras, del proceso legislativo en su integridad se desprende que el Congreso local consideró que el delito de rapto no era castigado con la severidad suficiente, por lo que dicha conducta debía ser encuadrada como un delito relacionado con la privación a la libertad personal a fin de ser castigado de manera más rigurosa. Por tal razón, la conducta tipificada se trasladó al artículo 164 Bis para establecer que: "Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico, se le impondrá de dos a ocho años de prisión, y de cien a trescientos días multa, y además se adicionó un segundo párrafo al 165, ambos previstos en el Título Cuarto "Delitos Contra la libertad", Capítulo I "Privación de la libertad personal" del Código Penal local(24).
24.    Precisado el alcance de las normas que se impugnan, se estima conveniente previo a contrastar si dichas conductas ya han sido tipificadas por el Congreso de la Unión, resolver si: ¿tiene el Congreso de Sinaloa facultades para legislar en materia de privación a la libertad personal o
se trata de una materia que se encuentra reservada al Congreso de la Unión? Como bien puede anticiparse, en caso de que el Congreso del Estado de Sinaloa estuviere impedido para ello, no tendría sentido proseguir con su estudio pues lo correspondiente sería declarar su invalidez, al tratarse de un ejercicio legislativo realizado fuera de su ámbito competencial.
25.   El artículo 73 fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes generales que establezcan como mínimo "los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral". La facultad para expedir leyes generales respecto de "otras formas de privación a la libertad" se le atribuyó al Congreso de la Unión en la reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince.
26.   El conjunto de iniciativas de las que derivó dicha redacción(25) inicialmente proponía otorgar al Congreso de la Unión facultades para expedir, en adición a las ya existentes en materia de secuestro y trata de personas, la legislación general inherente a las conductas delictivas de tortura y desaparición forzada de personas, a fin de que se estableciera, como mínimo, los tipos penales y las sanciones correspondientes. No obstante, el dictamen emitido por la Cámara de Senadores (origen) que las estudió en conjunto propuso que también se facultara al Congreso de la Unión para legislar respecto de otras formas de privación de libertad contrarias a la ley. Esto es, se pretendió que el Congreso también sancionara a nivel nacional conductas adicionales a aquellas relacionadas con el secuestro y a la desaparición forzada que se relacionaran con la privación a la libertad.
27.   El objetivo descrito se justificó en esa sede en virtud que, aun cuando se había avanzado significativamente en la adopción de medidas legislativas en relación a las conductas que entrañan la privación ilegal de la libertad en materia de secuestro y trata de personas, era necesario ampliar la protección y garantía del derecho humano a la libertad personal. En palabras de las propias Comisiones:
Es preciso advertir que con relación a las conductas que entrañen la privación ilegal de la libertad, el secuestro o la "detención" por personas o grupos de personas que no tengan vinculación, autorización, apoyo o aquiescencia del Estado en la comisión de esas conductas, nuestro país ha avanzado de forma significativa en la adopción de medidas legislativas, tal es el caso de las normas contenidas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro y en La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, cuyo objeto es el de tutelar el derecho humano a la libertad.
No obstante ello, y en atención al principio de progresividad que caracteriza a los derechos humanos, estas Comisiones Unidas consideran necesario facultar al Congreso para regular en leyes generales, otras formas de privación de libertad contrarias a la ley (adicionales al secuestro y la desaparición forzada), mismas que podrían ser reguladas en dichas leyes o bien, si así lo determina el Congreso de la Unión, en leyes generales específicas.
Así, conforme a la redacción que se propondrá en el apartado del texto del decreto de reforma al inciso a) de la fracción XXI, del artículo 73 constitucional, las Comisiones Unidas que suscriben se plantean recoger en forma específica las previsiones disuasivas - en virtud de la sanción - de conductas que atenten contra el bien jurídico de la libertad personal en leyes generales. Tal sería el caso de lo ya sustentado constitucionalmente en las materias de secuestro y de trata de personas, y lo que se plantea en las materias de desaparición forzada de personas y en materia de otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley.
De esta forma, el planteamiento de dotar al Congreso de la Unión de la facultad de legislar en ordenamientos cuya naturaleza es la de leyes generales en torno a los tipos penales y sus sanciones sobre formas de privación ilegal de la libertad distintas al secuestro o a la desaparición forzada de personas, permite una facultad amplia para la protección y garantía del derecho humano a la libertad de toda persona.
Adicionalmente, conforme a la sistemática que se propone en el texto del proyecto de decreto que culmina este dictamen, el Congreso de la Unión tendría la posibilidad
de actuar, tratándose del concepto de otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, en la opción de desarrollar la conducta sancionable en la ley general en materia de secuestro, en la opción de hacerlo en la ley general en materia de desaparición forzada de personas, en la opción de realizarlo en una ley general relativa a ese tipo de conductas o en la opción de establecerlo en una ley general especifica del delito de que se trate.
Con ello, se garantiza una regulación homologada en todo el país para sancionar las conductas que atenten en contra de la libertad de las personas y que constituyen, además de delitos, violaciones a los derechos humanos(26).
28.   En pocas palabras, se pretendió facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre otras formas de privación a la libertad personal contrarias a la ley, distintas a la desaparición forzada y secuestro. Asimismo, para ejercer tal atribución, se buscó que el Congreso pudiera incluir las conductas sancionables: (i) en las leyes generales existentes en materia de secuestro o desaparición forzada; (ii) creando una nueva ley general relativa a ese tipo de conductas, y/o (iii) estableciéndolo en una ley general específica, según el delito que se trate. Con una regulación homologada en todo el país, se lograría, en última instancia, disuadir y sancionar las conductas que atenten contra el derecho humano a la libertad de las personas.
29.   Para fines de claridad, presentamos el artículo constitucional modificado en virtud de los antecedentes narrados en cuadro comparativo. En la columna de la izquierda se aprecia el texto previo a la reforma y en la derecha su resultado (se marcan con negrillas y subrayado el texto sustancialmente adicionado), el artículo 73, fracción XXI, inciso a) constitucional fue modificado para quedar en los términos siguientes:
Artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal
Previo a la reforma
A partir de la reforma
a) Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;
 
30.   Por tanto, a partir de dicha reforma, el Congreso de la Unión se encuentra facultado para legislar respecto de todos los delitos relacionados con cualquier forma de privación a la libertad de las personas. Es decir, a partir del diez de julio de dos mil quince, corresponde al Congreso de la Unión legislar en forma exclusiva todas las conductas que atentan contra el bien jurídico de la libertad personal.
31.   De igual forma, conviene precisar que el régimen transitorio de esta reforma constitucional señaló, por un lado, que la misma entraría en vigor al día siguiente de su publicación, esto es el once de julio de dos mil quince. Por otro, se dispuso que la legislación emitida tanto por la Federación (en su carácter de legislador federal) y la de las entidades federativas emitidas que sancionen penalmente "otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley" continuaría en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes generales que el Congreso de la Unión expidiera para tal efecto:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan por virtud del presente Decreto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
La legislación a que se refiere el presente Transitorio deberá regular el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
TERCERO. La legislación en materia de desaparición forzada de personas, otras
formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes generales que expida el Congreso de la Unión referidas en el Transitorio anterior. Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas(27).
32.   A partir de lo hasta aquí dicho se disipa cualquier inquietud respecto a si las entidades federativas se encuentran igualmente facultadas para legislar en esa materia. Esto es así porque la intención del Constituyente permanente fue clara en cuanto que se pretendió "garantiza[r] una regulación homologada en todo el país para sancionar las conductas que atenten en contra de la libertad". Por tal razón, consideramos que a partir del once de julio de dos mil quince las legislaturas de las entidades federativas dejaron de tener facultades para legislar para establecer tipos penales y sus sanciones en relación con "otras formas de privación de la libertad personal contrarias a la ley".
33.   Ahora bien, la incompetencia de las legislaturas locales para legislar en dicha materia no sólo debe entenderse como su imposibilidad de crear normas, sino también para modificar las existentes antes de la reforma. Esto es, a partir del once de julio de dos mil quince las entidades federativas dejaron de tener facultades para legislar, en todo sentido, para establecer delitos y sanciones que versen sobre toda forma de privación a la libertad personal, por lo que únicamente puede aplicar las normas existentes y hasta en tanto el Congreso de la Unión emita la legislación en esa materia. Por supuesto, esta conclusión se extiende a futuras modificaciones a la legislación que había sido expedida con anterioridad por las legislaturas estatales, con independencia de que la misma, inclusive, se encuentre vigente en términos de los artículos transitorios de la reforma constitucional.
34.   Esta forma de interpretar las competencias exclusivas del Congreso de la Unión derivadas de múltiples reformas constitucionales en materia penal ha sido reiterada por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 12/2014, 107/2014, 15/2015, y 90/2015. Por ejemplo:
Ø  En la acción de inconstitucionalidad 12/2014 y 15/2015, se resolvió que a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto por el que se reforma el inciso c), de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Federal que faculta al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República, los Estados ya no pueden emitir normas, como lo venían haciendo en términos del artículo 124 constitucional. Por ello, sólo pueden continuar aplicando la legislación local expedida con anterioridad, hasta en tanto entre en vigor la legislación expedida por el Congreso de la Unión(28).
Ø  En la acción de inconstitucionalidad 107/2014 se determinó que derivado de la reforma al inciso c), de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Federal, las entidades federativas ya no podían expedir legislación en materia procesal penal, sino que únicamente estaban facultadas para seguir aplicando la legislación estatal, hasta que entrara en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales. En consecuencia, bajo ninguna circunstancia podían expedir legislación que regule los procedimientos penales relativos al sistema acusatorio(29).
Ø  En la acción de inconstitucionalidad 90/2015, se consideró que a partir de que entraron en vigor las reformas constitucionales en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias y justicia penal para adolescentes, las entidades federativas dejaron de tener facultades legislativas en todo sentido en esa materia, supuesto que incluso se extendía a futuras modificaciones a la legislación local expedida con anterioridad y continuaba vigente por virtud del régimen transitorio de la reforma constitucional, hasta en tanto entrara en vigor la legislación única nacional en la materia(30).
35.   De lo anterior se advierte que en nuestros precedentes hemos sostenido de manera reiterada que una vez que constitucionalmente se reserva una facultad legislativa a favor del Congreso de la Unión en materia penal, ello trae como consecuencia que a partir de su entrada en vigor las entidades federativas ya no tengan facultad para modificar o adicionar cuestiones en sus legislaciones respecto de la misma. Cuestión que incluye su imposibilidad para modificar la legislación existente previa a la reforma constitucional.
36.   En el caso en concreto, se estima que las normas ahora impugnadas son inconstitucionales porque
el legislador local las emitió sin tener competencia. Esto se acredita si se toma en cuenta, en primer lugar, que el Decreto impugnado fue publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, es decir con posterioridad a la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, inciso a), vigente a partir del once de julio de dos mil quince.
37.   En segundo lugar, que las reformas y adiciones al Código Penal del Estado de Sinaloa legislan una materia que les está proscrita, al prever tipos penales y sanciones que se relacionan con la privación a la libertad personal, misma que, como ha quedado evidenciado, se encuentra reservada de manera exclusiva al Congreso de la Unión. Esta situación se evidencia todavía más dado que del proceso legislativo local y del propio texto de los artículos impugnados, se advierte que su contenido incluye una sanción con motivo de la privación a la libertad personal, agregando el propósito de satisfacer un acto sexual:
TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I
PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL
(...)
Artículo 164 Bis. Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico, se le impondrá de dos a ocho años de prisión, y de cien a trescientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de la libertad ocurriere algunas de las circunstancias, previstas en al artículo anterior.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Artículo 165. Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, podrá disminuirse la pena hasta la mitad.
Lo anterior no será aplicable cuando la privación de la libertad personal se realice en los términos del artículo 164 Bis.
(...)
38.   Al tratarse de modificaciones que parten o incluyen la sanción a una materia cuya legislación es exclusiva del Congreso de la Unión, esta Suprema Corte considera que carecen de sustento constitucional. En consecuencia, estimamos fundado el primer concepto de invalidez hecho valer por la Procuraduría General de la República, por lo que lo procedente es invalidar los artículos 164 bis y 165, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
39.   En virtud de lo anterior, resulta innecesario analizar el segundo concepto de invalidez del promovente(31).
VII. EFECTOS DE LA SENTENCIA
40.   El Tribunal Pleno determina que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas inválidas al encontrarse viciados de origen, deberán, previa reposición del procedimiento, aplicar el tipo penal previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, sin que ello vulnere el principio non bis in ídem.
41.   Las declaratorias de invalidez de los artículos 164 bis y 165, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa, sin perjuicio de que se apliquen los principios en materia penal, de conformidad con los artículos 105 constitucional y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
42.   Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, al Tribunal Colegiado en Materia Penal y a los Tribunales Unitarios del Decimosegundo Circuito, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, Los Mochis y Mazatlán, y a la Fiscalía General del Estado de Sinaloa.
VIII. DECISIÓN
43.   En términos de lo expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE
 
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 164 Bis y 165, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, adicionados mediante Decreto Número 348, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, en términos del apartado VI de este fallo, la cual surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Congreso del Estado de Sinaloa, conforme a los términos precisados en el apartado VII de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con salvedades, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de los artículos 164 Bis y 165, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, adicionados mediante Decreto Número 348, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el veintinueve de enero de dos mil dieciocho. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en: 1) determinar que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas inválidas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, sin que ello vulnere el principio non bis in idem. Los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó en votación económica por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en: 2) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa, sin perjuicio de que se apliquen los principios en materia penal, y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, al Tribunal Colegiado en Materia Penal y a los Tribunales Unitarios del Decimosegundo Circuito, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa con residencia en Culiacán, Los Mochis y Mazatlán, y a la Fiscalía General del Estado de Sinaloa.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Norma Lucía Piña Hernández no asistieron a la sesión de tres de octubre de dos mil diecinueve por desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
 
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de doce fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 34/2018, promovida por la Procuraduría General de la República, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en su sesión del tres de octubre de dos mil diecinueve. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2018, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
1.     En este asunto, al advertir que el Poder Legislativo del Estado de Sinaloa invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, el Tribunal Pleno, por unanimidad de nueve votos declaró la invalidez de los artículos 164 Bis y 165, párrafo segundo del Código Penal de esa entidad federativa los cuales describían tipos penales de delitos contra la libertad personal, reformados mediante decreto publicado el 29 de enero de 2018.
2.     Tal invasión competencial se debió a que con posterioridad a la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del 11 de julio de 2015, las entidades federativas dejaron de tener facultades para legislar sobre la indicada materia.
3.     Ahora bien, durante la discusión surgió diferendo sobre los efectos de la sentencia, pues la propuesta sometida a la consideración del Máximo Tribunal del País establecía que la invalidez decretada surtiría efectos retroactivos "a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Congreso del Estado de Sinaloa", "sin perjuicio de que se apliquen los principios en materia penal, de conformidad con los artículos 105 constitucional y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
4.     No estuve de acuerdo con esa redacción, reflejada finalmente en el resolutivo segundo de la sentencia.
5.     Desde mi perspectiva era necesario señalar claramente que esa invalidez surtiría efectos retroactivos a partir de la entrada en vigor del decreto impugnado, al tratarse de "tipos penales".
6.     Además, era pertinente tomar en cuenta que para ese entonces 29 de enero de 2018, ya estaba en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
El Ministro, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en relación con la sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 34/2018. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2018, PROMOVIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En la sesión celebrada el tres de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 34/2018 promovida por la Procuraduría General de la República, en la que decidió declarar la invalidez de los artículos 164 Bis y 165, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, que tipificaban y establecían la sanción de la privación de la libertad personal con fines sexuales(32).
El Pleno arribó a esa conclusión, en tanto que el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General(33), desde la reforma de diez de julio de dos mil quince, faculta sólo al Congreso de la Unión a expedir leyes generales que establezcan los tipos penales y sus sanciones respecto de entre otros otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, por lo que el Congreso del Estado de Sinaloa estaba impedido a regular, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en comento, lo relativo a otras formas de privación de la libertad.
Si bien coincido con la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, no así respecto de las consideraciones que la sustenta, pues desde mi punto de vista su invalidez radica en que regulan un tipo de secuestro, por lo que a partir de esa aproximación, tendrían que declararse inválidos por vía de extensión los restantes artículos que regulan dicho tipo penal. Consecuentemente, toda vez que son dos aspectos sobre los cuales tengo diferencias con la sentencia aprobada por mis compañeros Ministros, es necesario hacer la precisión correspondiente a cada uno de ellos.
I. Voto concurrente respecto al tipo penal.
El cuatro de mayo de dos mil nueve se reformó el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para facultar al Congreso de la Unión para que expidiera leyes generales que establecieran, entre otros, los tipos penales y sus sanciones en materia de secuestro.
Posteriormente, el diez de junio de dos mil quince se volvió a reformar esa disposición constitucional para ampliar el catálogo de leyes generales, adicionando las materias de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En ese sentido, ha sido un criterio reiterado por el Pleno de esta Suprema Corte, el cual he compartido reiteradamente, que en función de esas reformas la Constitución General restringe a los Congresos de los Estados emitir normas que regulen el tipo y sanciones en materia de secuestro. En ese mismo sentido, esa restricción constitucional se amplia para los casos de otras formas de privación de la libertad contraria a las leyes.
Esto es, el constituyente previó la existencia de una ley general en materia de secuestro y otra ley general referente a las otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, las cuales podrían regularse en las leyes generales ya existentes, o bien, emitir otras que las reglamenten(34).
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro(35) desde su expedición el treinta de noviembre de dos mil diez -es decir antes de la adición de las "otras formas de privación de la libertad" al catálogo de leyes penales generales- prevé el tipo de secuestro y si bien no lo define explícitamente, precisa que se integra por una conducta prohibitiva, que constituye el elemento esencial del delito, como es el privar de la libertad a una persona.
Sin embargo, para acreditar el tipo de secuestro y, en ese sentido, diferenciarlo de otras formas de privación ilegal de la libertad, el citado numeral dispone que la privación debe hacerse para alcanzar un fin determinado, como es: a) obtener un rescate o cualquier beneficio; b) detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera; c) causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; y, d) cometer secuestro exprés, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro.
En ese sentido, el delito de secuestro se actualiza, cuando alguien prive de la libertad a otra persona, con el propósito entre otros de causar algún daño o perjuicio a la persona privada de la libertad(36), agravándose su punibilidad si en la privación de la libertad se ejerce en contra de la víctima actos de tortura o violencia sexual(37).
Por otro lado, en la presente acción de inconstitucionalidad se impugnaron los los artículos 164 Bis y 165, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Sinaloa(38), los cuales disponen el tipo penal referente a
la privación de la libertad de forma ilegítima, con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico, además de las sanciones que corresponden y las atenuantes que pudieran actualizarse.
Desde mi punto de vista, las disposiciones impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad en realidad regulan una conducta que desde la expedición de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro ha sido considerada como una de las modalidades del secuestro, en tanto que se refiere a la privación de la libertad de una persona con el propósito de realizar un acto sexual; es decir, regulan la misma conducta típica (privar de la libertad a otra persona) con la finalidad de causarle a la víctima un daño, como es la violencia sexual.
En efecto, aun cuando el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 constitucional establece la facultad del Congreso General para establecer tipos y sanciones tratándose de otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, lo cierto es que no debemos considerar ahí incluidas las modalidades del secuestro que prevé la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
Cabe advertir que los trabajos legislativos no dan noticia a qué tipo de privación contraria a la ley quiso referir el Constituyente cuando adicionó el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 constitucional; sin embargo, lo que sí informan es que esa privación es diversa al secuestro y la desaparición forzada de personas.
Consecuentemente, los artículos 164 Bis y 165, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Sinaloa sí debían declararse inconstitucionales, pero en función de que el Congreso del Estado de Sinaloa legisló en materia de secuestro y no en cuanto a "otras formas de privación de la libertad" , cuando carecía de competencia para ello, pues tal atribución sólo le corresponde al Congreso de la Unión, lo que llevó a cabo al expedir Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
II. Voto particular respecto a la extensión de efectos.
Por otro lado, he sostenido en múltiples ocasiones que los efectos de invalidez pueden extenderse a otras normas o Decretos no impugnados, si padecen del mismo vicio de inconstitucionalidad.
En el caso, como precisé en el apartado anterior, el vicio de inconstitucionalidad de las normas impugnadas radica en que prevén un tipo, la sanción y las atenuantes de un delito que debe considerarse como secuestro, en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, con lo cual se invade la competencia del Congreso de la Unión, en términos del inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución General.
En esa medida, a partir de la reforma de cuatro de mayo de dos mil nueve, en la que se modifica la mencionada disposición constitucional, los Congresos de los Estados carecen de atribuciones para regular, entre otros, el delito de secuestro. Ello implica que no debiese permitirse que mantuvieran su vigencia los artículos del Código Penal del Estado de Sinaloa vinculados a ese delito.
Consecuentemente, desde mi punto de vista debieron declararse inválidos por extensión los artículos 164, 165, 166, 167, 167 Bis, 168, 168 Bis, 168 Bis A, 168 Bis B, 168, Bis C, 168 Bis D, 168 Bis E y 168 Bis F que integran el Capítulo II denominado Secuestro(39), en tanto que el Congreso Local de Sinaloa carece de atribuciones para mantener en su Código Penal ese delito como vigente.
Lo anterior, pues en mi opinión, lo correcto es extender la invalidez a partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (desde el veintiocho de febrero de dos mil once), ya que de lo contrario el Código Penal del Estado de Sinaloa regularía el tipo de secuestro de forma simultánea con la citada ley general.
En efecto, de no hacer la extensión de invalidez de los artículos anteriormente señalados se estaría permitiendo que tales disposiciones sigan vigentes, lo que significa que la legislatura local estaría regulando el delito de secuestro cuando a quien corresponde regularlo de forma exclusiva es al Congreso de la Unión.
En este sentido, contrario a lo decido por la mayoría de mis compañeros Ministros, estimo que debió extenderse la invalidez de los artículos 164, 165, 166, 167, 167 Bis, 168, 168 Bis, 168 Bis A, 168 Bis B, 168, Bis C, 168 Bis D, 168 Bis E y 168 Bis F del Código Penal del Estado de Sinaloa, a partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, como quedó precisado en párrafos anteriores.
El Ministro, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de seis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente y particular formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 34/2018. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
 
1     Acuerdo del primero de marzo de dos mil dieciocho, foja 23 del expediente en que se actúa.
2     Acuerdo del primero de marzo de dos mil dieciocho, foja 24, ibídem.
3     Ver fojas 154 a 175 (Congreso del Estado de Sinaloa) y 350 a 356 (Ejecutivo del Estado Sinaloa) ibídem.
4     Artículo 60 de la Ley Reglamentaria. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
5     Se descuenta el cinco de febrero en términos del Acuerdo General 18/2013 del Tribunal Pleno y del artículo 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo.
6     Artículo 11 de la Ley Reglamentaria. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(...)
7     Artículo 59 de la Ley Reglamentaria. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
8     Artículo 105 de la Constitución Federal. (...)
II. (...)
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
(...)
9     Artículo 105 de la Constitución Federal. (...)
II. (...)
i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;
(...)
10    Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado el diez de febrero de dos mil catorce.
Artículo décimo sexto transitorio. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
El Procurador General de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este Decreto Fiscal General de la República por el tiempo que establece el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo.
11    La Declaratoria de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
12    Artículo 105 de la Constitución Federal (en vigor). La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...)
c).- El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así
como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
13    Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El Procurador General de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley. En materia de procesos penales, el Procurador General de la República será suplido por el titular de la unidad administrativa correspondiente para la atención de las vistas que al efecto realice la autoridad jurisdiccional, el desistimiento de la acción penal, la presentación de conclusiones inacusatorias y otras actuaciones. Cuando el Procurador General de la República sea señalado como autoridad responsable en juicios de amparo, será suplido, indistintamente, por los servidores públicos señalados en el párrafo primero, los que establezca el reglamento de esta ley o quien designe mediante el acuerdo correspondiente. El subprocurador que supla al Procurador General de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley.
14    Artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para el cumplimiento de los asuntos competencia de la Procuraduría, de su Titular y del Ministerio Público de la Federación, la Institución contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:
A) Subprocuradurías:
I. Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales; (...)
15    Artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante las ausencias del Procurador, el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en el orden que se mencionan, de los Subprocuradores Jurídico y de Asuntos Internacionales; de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo; Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada; Especializado en Investigación de Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad.
16    Al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2015, el Pleno resolvió que el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República cuenta con legitimación para acudir, ante la ausencia de un procurador, a este medio de control constitucional.
17    Fechado el quince de noviembre de dos mil dieciséis y visible a foja 21 del presente expediente.
18    Artículo 164 Bis del Código Penal para el Estado de Sinaloa. Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico, se le impondrá de dos a ocho años de prisión, y de cien a trescientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de la libertad ocurriere algunas de las circunstancias, previstas en al artículo anterior
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
19    Artículo 165 del Código Penal para el Estado de Sinaloa. Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, podrá disminuirse la pena hasta la mitad.
Lo anterior no será aplicable cuando la privación de la libertad personal se realice en los términos del artículo 164 Bis.
20    Publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil diez.
21    Artículo 169 del Código Penal de Sinaloa. Al que sustraiga o retenga a una persona para realizar algún acto sexual o satisfacer un acto erótico, se le impondrá prisión de uno a seis años, si fuere por medio de engaño y de seis a diez años si se realiza mediando violencia.
Artículo 170 del Código Penal de Sinaloa. Al que sustraiga con los mismos fines e iguales circunstancias a que se refiere el artículo precedente, o retenga a una persona menor de catorce años de edad, o que no tenga capacidad de comprender o que por cualquier causa no pudiere resistir, se le aumentará hasta en una mitad las penas previstas en dicho artículo.
Artículo 172. del Código Penal de Sinaloa. El delito de rapto se perseguirá por querella, salvo que el mismo sea cometido con violencia, en este caso se perseguirá de oficio.
22    Iniciativa presentada por Diputados del Congreso del Estado de Sinaloa, visible a fojas 180 a 195 del presente expediente.
23    Dictamen de las Comisiones de Puntos Constitucionales y Gobernación y de Justicia del Congreso del Estado de Sinaloa, visible a fojas 244 a 269 del presente expediente.
24    Código Penal para el Estado de Sinaloa.
TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
 
CAPITULO I
PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL
Artículo 164. Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, se le aplicará prisión de dos a seis años y de ochenta a doscientos cincuenta días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de libertad concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que se realice con violencia o se veje a la víctima;
II.- Que la víctima sea menor de edad o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física respecto al agente;
III.- Cuando el sujeto activo sea cónyuge, concubinario o concubina, exista o haya existido una relación de pareja o de hecho, de carácter conyugal, con el sujeto pasivo; o
IV.- Que la privación se prolongue por más de tres días.
Artículo 164 Bis.- Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico, se le impondrá de dos a ocho años de prisión, y de cien a trescientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de la libertad ocurriere algunas de las circunstancias, previstas en al artículo anterior.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Artículo 165. Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, podrá disminuirse la pena hasta la mitad.
Lo anterior no será aplicable cuando la privación de la libertad personal se realice en los términos del artículo 164 Bis.
(...)
25    Entre el año dos mil once y el dos mil quince se presentaron ocho iniciativas de reforma a la Constitución Federal: (i) el doce de abril de dos mil once por Senadores integrantes del PRD; (ii) el veintidós de abril de dos mil catorce, por una Senadora integrante del PRD; (iii) el trece de agosto de dos mil catorce, por una Senadora integrante del PRD; (iv) el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por un Senador integrante del PAN; (v), el diez de febrero de dos mil quince, por una Senadora integrante del PRI; (vi) el veintiséis de febrero de dos mil quince por Senadores del PRD; (vii) el dieciséis de abril de dos mil quince por Senadores integrantes de diversos partidos políticos y (viii) el veintiuno de abril de dos mil quince por los Coordinadores de los Grupo Parlamentarios del PRI y del PVEM.
26    Dictamen emitido por la Cámara de Senadores (origen), presentado el veintinueve de abril de dos mil quince, que culminó en el Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el diez de julio de dos mil quince.
27    Artículo Tercero Transitorio a la reforma constitucional publicada el diez de julio de dos mil quince.
28    Acción de inconstitucionalidad 12/2014, fallada el siete de julio de dos mil quince, página 42.
Acción de inconstitucionalidad 15/2015, fallada el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, páginas 37 a 43.
29    Acción de inconstitucionalidad 107/2014, fallada el veinte de agosto de dos mil quince, página 26.
30    Acción de inconstitucionalidad 90/2015, de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, página 24.
31    Tesis jurisprudencial P. /J. 37/2004, emitida por el Pleno, de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIXI, junio de dos mil cuatro, registro 181398, página 863.
32    Artículo 164 Bis. Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico, se le impondrá de dos a ocho años de prisión, y de cien a trescientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de la libertad ocurriere algunas de las circunstancias, previstas en al artículo anterior.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
 
Artículo 165. Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, podrá disminuirse la pena hasta la mitad.
Lo anterior no será aplicable cuando la privación de la libertad personal se realice en los términos del artículo 164 Bis.
33    Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
(...)
XXI. Para expedir:
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral....
34    ... Es preciso advertir que con relación a las conductas que entrañen la privación ilegal de la libertad, el secuestro o la detención por personas o grupos de personas que no tengan vinculación, autorización, apoyo o aquiescencia del Estado en la comisión de esas conductas, nuestro país ha avanzado de forma significativa en la adopción de medidas legislativas, tal es el caso de las normas contenidas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro y en La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, cuyo objeto es el de tutelar el derecho humano a la libertad.
No obstante ello, y en atención al principio de progresividad que caracteriza a los derechos humanos, estas Comisiones Unidas consideran necesario facultar al Congreso para regular en leyes generales, otras formas de privación de libertad contrarias a la ley (adicionales al secuestro y la desaparición forzada), mismas que podrían ser reguladas en dichas leyes o bien, si así lo determina el Congreso de la Unión, en leyes generales específicas....
35    Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I.     De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a)    Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
b)    Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;
c)     Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
d)    Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
36    Tal como lo sostuvo la Primera Sala de esta Suprema Corte en el amparo directo en revisión 7313/2016, resuelto en la sesión del cuatro de octubre de dos mil diecisiete por mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar (Ponente), Pardo, Gutiérrez y Piña. En contra del voto del Ministro Cossío.
37    Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
(...)
II.     De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)    Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;
b)    Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;
c)     Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;
d)    Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;
e)    Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.
Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.
38    Artículo 164 Bis.- Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, con el propósito de realizar un acto sexual o para satisfacer un acto erótico, se le impondrá de dos a ocho años de prisión, y de cien a trescientos días
multa.
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de la libertad ocurriere algunas de las circunstancias, previstas en al artículo anterior.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Artículo 165. Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, podrá disminuirse la pena hasta la mitad.
Lo anterior no será aplicable cuando la privación de la libertad personal se realice en los términos del artículo 164 Bis.
39    ARTICULO 164. Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, se le aplicará prisión de dos a seis años y de ochenta a doscientos cincuenta días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de libertad concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que se realice con violencia o se veje a la víctima;
II.- Que la víctima sea menor de edad o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física respecto al agente;
III.- Cuando el sujeto activo sea cónyuge, concubinario o concubina, exista o haya existido una relación de pareja o de hecho, de carácter conyugal, con el sujeto pasivo; o
IV.- Que la privación se prolongue por más de tres días.
ARTICULO 165. Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, podrá disminuirse la pena hasta la mitad.
ARTICULO 166. Comete el delito de privación de la libertad laboral el que obligue a otro a prestarle un trabajo o servicios personales con o sin la retribución debida, ya sea por medio de la violencia física o moral, o por medio de engaños.
En este caso se impondrá prisión de dos a seis años y de doscientos a trescientos días multa.
ARTICULO 167. Al que prive de la libertad personal a otro se le aplicarán de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
ARTICULO 167 Bis. Las penas a que se refiere el artículo anterior, se agravarán:
I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c) Que se realice con violencia;
d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;
e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.
II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;
b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;
 
c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 136 de este código;
d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;
e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.
Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.
ARTICULO 168. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 167 de este código y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
La misma pena se aplicará a aquel que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.
La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquel que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima.
No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 136 de este código, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia.
En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 167 del presente código, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.
ARTICULO 168 Bis. Se impondrá pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 167 del presente código.
ARTICULO 168 Bis A. Se impondrán de dos a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 167 de este código.
La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 167 del presente código.
ARTICULO 168 Bis B. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, al que:
I. Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia;
II. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;
III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
V. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:
a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos; y
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.
 
ARTICULO 168 Bis C. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión, y de doscientos a mil días multa, al servidor público que:
I. Divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial, relacionada con las conductas de delito de secuestro sancionadas por este código, salvo que se refiera a la información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, en este caso se aplicará lo dispuesto por el Código Penal Federal; o
II. Revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas de delito de secuestro previstas por este código.
Si el sujeto es o hubiere sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión, así como también, la multa y el tiempo de colocación de dispositivos de localización y vigilancia se incrementarán desde un tercio hasta dos terceras partes.
ARTICULO 168 Bis D. Se aplicará pena de cuatro años seis meses a trece años de prisión, de doscientos a mil días multa, al servidor público que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o penitenciaria, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante la policía, la comisión de cualquiera de los delitos de secuestro previstos en este código, o de hacer saber de inmediato al Ministerio Público información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente, con la preparación o comisión de las conductas de secuestro previstas en este código.
ARTICULO 168 Bis E. A todo sentenciado por cualquiera de los delitos de secuestro previstos en este código que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal, desde un plazo igual al de la pena de prisión que se le imponga por el delito en que incurrió hasta la inhabilitación definitiva.
Cualquier otro servidor público quedará inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público hasta por un plazo igual al de la pena de prisión que se imponga. Dicha inhabilitación correrá a partir de que concluya la pena de prisión.
ARTICULO 168 Bis F. La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en el presente Capítulo queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.
La misma medida podrá imponerse de manera cautelar tratándose de inculpados en libertad con las reservas de ley e indiciados durante el tiempo que dure la averiguación previa o el proceso.