ACUERDO mediante el cual se activa, integra y opera el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal (DINESA), para el control y en su caso, erradicación de la Enfermedad Hemorrágica Viral de los Conejos, tipo 2 (EHVC2) en los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, San Luis Potosí, Sonora y Zacatecas, así como para prevenir su diseminación dentro del territorio nacional, y en caso de que se detecte o se tenga evidencia científica de la presencia o inminente diseminación de la enfermedad en otros estados del territorio nacional, extender su aplicación paulatina, parcial o total a las 8 regiones contempladas en el artículo 134 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- AGRICULTURA.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

VÍCTOR MANUEL VILLALOBOS ARÁMBULA, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11, 12, 14, 16, 17, 26 y 35 fracciones IV, XXIII y XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, 5, 6 fracciones I, II, XXIII y XXIV, 14, 15, 16 fracciones I, IV, VI, VII, VIII, X, XII, XIII, XV, XVI, XX y XXI, 35, 78, 79 y 80 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1, 4, 107, 110, 131, 132, 133, 134, 135, 247, 256, 257 y 262 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1, 2, párrafo primero, letra D, fracción VII, 5 fracción XXII y 44 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, vigente; 1, 3, 11, fracción III, 16, fracción XV y 28 fracción VI del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO
Que cuando se detecte o se tenga evidencia científica sobre la presencia o entrada inminente de enfermedades y plagas exóticas y de notificación obligatoria que pongan en situación de emergencia zoosanitaria a una o varias especies o poblaciones de animales en todo o en parte del territorio nacional, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Secretaría) activará, integrará y operará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, conforme a lo establecido en los artículos 78 de la Ley Federal de Sanidad Animal y 131 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal;
Que existen enfermedades exóticas que afectan a los animales y que en nuestro país, el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), confirmó el 08 de abril de 2020, la presencia del virus de la enfermedad hemorrágica viral de los conejos, tipo 2 (EHVC2) enfermedad exótica que ataca a los conejos, altamente infectocontagiosa y que provoca la muerte súbita de los conejos silvestres y domésticos, los cuales presentan signos de angustia de tipo asfixiante antes de morir y exudado nasal espumoso o sanguinolento al producirse la muerte;
Que los estudios realizados por esta Secretaría, a través de la Comisión México - Estados Unidos para la Prevención de la Fiebre Aftosa y otras Enfermedades Exóticas de los Animales, dependiente de la Dirección General de Salud Animal, adscrita al SENASICA, indican que la enfermedad es de tipo infecto contagioso y provoca edema y hemorragias en pulmón y tráquea, además de lesiones en hígado, riñón y una alta mortalidad en los animales infectados;
Que tras descubrirse los primeros brotes de la citada epizootia (enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada), la Secretaría, a través del SENASICA ha identificado 190 casos positivos con una población afectada de 8,268 conejos;
Que se ha comprobado que esta enfermedad se encuentra diseminada en algunos lugares y municipios de los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, San Luis Potosí, Sonora y Zacatecas;
Que la producción cunícola representa una importante actividad de carácter social, de la cual dependen un gran número de pequeños productores, incluidos aquellos con fines de autoconsumo, representando para éstos una importante fuente de proteína;
Que con base en lo anteriormente expuesto, he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ACTIVA, INTEGRA Y OPERA EL DISPOSITIVO NACIONAL DE
EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL (DINESA), PARA EL CONTROL Y EN SU CASO, ERRADICACIÓN
DE LA ENFERMEDAD HEMORRÁGICA VIRAL DE LOS CONEJOS, TIPO 2 (EHVC2) EN LOS ESTADOS
DE AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, BAJA CALIFORNIA SUR, CHIHUAHUA, COAHUILA DE
ZARAGOZA, DURANGO, SAN LUIS POTOSÍ, SONORA Y ZACATECAS, ASÍ COMO PARA PREVENIR SU
DISEMINACIÓN DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, Y EN CASO DE QUE SE DETECTE O SE
TENGA EVIDENCIA CIENTÍFICA DE LA PRESENCIA O INMINENTE DISEMINACIÓN DE LA
ENFERMEDAD EN OTROS ESTADOS DEL TERRITORIO NACIONAL, EXTENDER SU APLICACIÓN
PAULATINA, PARCIAL O TOTAL A LAS 8 REGIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 134 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL
ARTÍCULO 1. El presente Acuerdo tiene por objeto activar, integrar y operar el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal (DINESA) en términos del artículo 78 de la Ley Federal de Sanidad Animal y 131 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, para el control y en su caso, erradicación de la enfermedad hemorrágica viral de los conejos, tipo 2 (EHVC2) en los estados Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, San Luis Potosí, Sonora y Zacatecas, así como para prevenir su diseminación dentro del territorio nacional, y en caso de que se detecte o se tenga evidencia científica de la presencia o inminente diseminación de la enfermedad en otros estados del territorio nacional, extender su aplicación paulatina, parcial o total a las 8 regiones contempladas en el artículo 134 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal con la finalidad de disminuir el impacto económico y social que puede causar al país dicha enfermedad.
ARTÍCULO 2. La coordinación, estructuración y operación del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, estará a cargo de la Secretaría por conducto del SENASICA, a través de la Dirección General de Salud Animal (DGSA), quien será apoyada por la Comisión México - Estados Unidos para la Prevención de la Fiebre Aftosa y otras Enfermedades Exóticas de los Animales (CPA), y en su caso por las demás unidades administrativas del SENASICA.
ARTÍCULO 3. Son sujetos obligados al cumplimiento del presente Acuerdo, las personas físicas y morales que sean propietarios, intermediarios, comercializadores y todas aquellas personas que realicen actividades relacionadas con la producción, industrialización, transporte y comercialización de conejos, sus productos, subproductos y todos aquellos materiales e instrumentos relacionados con la actividad cunícola.
ARTÍCULO 4. Se determina como área cuarentenada a los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, San Luis Potosí, Sonora y Zacatecas, por lo que la aplicación de las medidas zoosanitarias se realizará de manera intensiva y focalizada en esta área a efecto de evitar la diseminación de la enfermedad.
ARTÍCULO 5. Con el objeto de prevenir y, en su caso, controlar nuevos brotes, sólo en caso de que se detecte o se tenga evidencia científica de la presencia o inminente diseminación de la enfermedad, la Secretaría, podrá ampliar paulatina, parcial o totalmente las acciones y medidas establecidas en el presente Acuerdo a las 8 regiones contempladas en el artículo 134 del RLFSA, lo cual se dará a conocer a través de la publicación de la modificación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 6. Para efectos del artículo anterior, la Secretaría a través del SENASICA, dispondrá de los Grupos Estatales de Emergencia de Sanidad Animal (GEESA), encabezados por los coordinadores de la CPA, convocados conforme al "Plan de emergencia para la atención de un brote de enfermedad hemorrágica viral del conejo, en los Estados Unidos Mexicanos", publicado para su consulta en la página electrónica del SENASICA, en el enlace siguiente: https://www.gob.mx/senasica/documentos/manuales-cpa?state=published.
ARTÍCULO 7. En los estados cuarentenados, queda prohibida la comercialización y movilización de conejos en pie y sus canales, pieles, vísceras, despojos y todos aquellos materiales e instrumentos empleados en la actividad cunícola, de conformidad con el "Manual de procedimientos de cuarentena y control en la movilización", el cual se encuentra en la siguiente liga, https://www.gob.mx/senasica/documentos/manuales-cpa?state=published
ARTÍCULO 8. Para evitar el contagio de la enfermedad hemorrágica viral de los conejos, tipo 2 (EHVC2), además de las enunciadas en el artículo 135 del RLFSA se ordenan las siguientes medidas zoosanitarias:
I.     En los sitios de la cuarentena se deberá ejercer una estrecha vigilancia sobre la movilización que se registra entre el predio y otros, a través de personas, vehículos, alimentos y otras especies de animales.
II.     Desinfección de los equipos e instrumentos que hayan estado en contacto con los conejos infectados, con detergentes y soluciones de formol, carbonato de sodio, ácido acético y derivados de yodo.
III.    Los conejos que mueran por la epizootia, camas y otros desechos alimenticios utilizados por éstos, deberán ser incinerados o enterrados a 1 metro de profundidad.
IV.   Los cunicultores y cualquier persona relacionada con la producción cunícola, deberán notificar a la DGSA del SENASICA o en cualquier oficina de la Secretaría, respecto a muertes de conejos de su propiedad, o silvestres, describiendo los signos a través del formato SIVE 01 incluido como anexo en el ACUERDO mediante el cual se dan a conocer en los Estados Unidos Mexicanos las enfermedades y plagas exóticas y endémicas de notificación obligatoria de los animales terrestres y acuáticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2018 y disponible en la página electrónica https://www.gob.mx/senasica/acciones-y-programas/sistema-nacional-de-vigilancia-epidemiologica-sive
ARTÍCULO 9. La Secretaría, a través del SENASICA, coordinará las acciones inmediatas de control en los lugares donde se vaya presentando la enfermedad, a la vez que difundirá por todos los medios de difusión posibles las medidas que deberán aplicarse.
ARTÍCULO 10. Los representantes estatales de la Secretaría, en las entidades cuarentenadas, procederán en lo conducente para darle cabal cumplimiento al presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Acuerdo, será sancionado en términos de la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 16 de febrero de 2021.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.