SENTENCIA dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 165/2019.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 165/2019
ACTOR: MUNICIPIO DE ISLA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
COLABORADOR: LUIS DIAZ ESPINOSA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al primero de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 165/2019, la cual fue promovida por el Municipio de Isla, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en contra del Poder Ejecutivo Estatal y de la Comisión del Agua Local.
I.          ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO
1.     Interposición de la demanda. El quince de abril de dos mil diecinueve, Eréndira Salgado Carrión, quien se ostentó como Síndica Única del Municipio de Isla del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, promovió una demanda de controversia constitucional en representación de dicho municipio entidad en contra del Poder Ejecutivo y de la Comisión del Agua, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuestionando lo siguiente:
i)     La inconstitucional omisión del Gobierno de Veracruz de Ignacio de la Llave, por conducto de la Comisión del Agua del Estado, de resolver conforme a derecho la municipalización del servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; municipalización que fue solicitada legalmente y cuya omisión transgrede lo previsto en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que con claridad establece que es el municipio quien tiene a su cargo la competencia para prestar el mencionado servicio público municipal.
ii)     La inconstitucional omisión del Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Comisión del Agua del Estado, de transferir y hacer entrega material de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular y recurso presupuestal; a fin de que sea posible prestar por el ente municipal el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.
2.     Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon los siguientes antecedentes y conceptos de invalidez:
a)    Antecedentes. El veintitrés de diciembre de mil noventa y nueve, se reformó el artículo 115 de la Constitución Federal y se expidió el tercer artículo transitorio, en los cuales se estableció que la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales le corresponden a los municipios y que éstos podrían asumirlos previa aprobación del ayuntamiento y solicitud al gobierno del Estado; para lo que se debería elaborar un programa de transferencia del servicio en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. Reforma constitucional que ocasionó que, en el Estado de Veracruz, se modificara la Constitución Local y se expidiera la Ley Orgánica del Municipio Libre, a fin de implementar un mecanismo de transferencia de esos servicios.
b)    Bajo ese entendido, se alude que, el catorce de junio del año dos mil doce, mediante el acuerdo 724, la LXII Legislatura del Estado de Veracruz autorizó al Municipio de Isla la creación de la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Isla, teniendo como objetivo proporcionar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición final de aguas residuales del municipio. Posteriormente, el ocho de noviembre del dos mil doce, el cabildo municipal, en sesión extraordinaria, aprobó la solicitud al Gobierno del Estado de la transferencia del función y servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales con la finalidad de que el Municipio de Isla prestara y administrara las acciones relacionadas a los referidos servicios; ello, sin obtener ninguna respuesta.
c)     Empero, años más tarde, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, el cabildo municipal aprobó llevar las gestiones y acciones necesarias para la municipalización del sistema de agua potable y alcantarillado. Así, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, en acatamiento a lo acordado por el cabildo, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Isla solicitó por escrito al Gobernador del Estado el traspaso de las funciones y servicios públicos del Estado al Municipio de Isla, respecto a la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales.
d)    El escrito fue recibido en la Oficina del Gobernador ese mismo día, sin que hasta la fecha se haya dado contestación o recibido el programa de trasferencia correspondiente dentro del plazo constitucional de noventa días, ni el de ciento ochenta días naturales a partir de la solicitud efectuada por el municipio, en términos del diverso numeral 5 de la Ley para la Transferencia de las Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios del Estado de Veracruz.
e)    Razonamientos de invalidez. A raíz del contexto fáctico expuesto en los párrafos previos, se argumenta que los actos omisivos impugnados vulneran el contenido del artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, que consagra que los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos como el del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Ello, pues el municipio ya solicitó formalmente la transferencia de los citados servicios públicos (ante la indebida prestación de esos servicios) y la autoridad estatal ha sido omisa en plantear el programa de transferencia como lo marca la legislación veracruzana.
f)     Omisión que resulta inconstitucional, teniéndose como precedentes aplicables lo resuelto en la controversia constitucional 151/2016, promovida por el Municipio de Minatitlán, Veracruz, (en la que, ante la negativa por parte del Gobierno del Estado de transferir los citados servicios públicos, así como de la entrega material de los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y demás relativos a favor del municipio, la Suprema Corte resolvió ordenar al Gobierno del Estado a cumplir con lo mandatado en el artículo 115 constitucional y entregar formalmente al municipio los servicios), así como la controversia constitucional 42/2006 de diecisiete de enero de dos mil ocho, que dio lugar a la siguiente tesis: "TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN, RESERVA ESE SERVICIO A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI UN GOBIERNO ESTATAL, A UNO DE ELLOS LE CONDICIONA SU TRANSFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO AJENO A ESA NORMA FUNDAMENTAL, VIOLA LA MISMA".
g)    Citándose a su vez como aplicables los criterios que se reflejan en las siguientes tesis: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ´OMISIÓN´ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES".
3.     Trámite de la demanda. Recibido el escrito de demanda, el quince de abril de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte registró el asunto con el número de expediente 165/2019 y designó, por razón de turnó, a Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como Ministro Instructor del
procedimiento.
4.     Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, teniendo como autoridades demandadas al Poder Ejecutivo y a la Comisión del Agua, ambas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo que lo llevó a emplazarlas para que dieran contestación a la demanda y señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad. Asimismo, requirió a tales autoridades para que enviaran copias certificadas de todas las documentales relacionadas con la omisión impugnada y ordenó dar vista del asunto a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su interés conviniera.
5.     Contestación de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz. Notificada la admisión, por escrito recibido el cinco de junio de dos mil diecinueve en esta Suprema Corte, Jessica Aguirre García, en su carácter de Jefa de la Unidad Jurídica de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz y en representación de la misma, dio contestación de la demanda en los términos siguientes:
a)    En principio, por lo que hace a los antecedentes narrados en la demanda, era necesario precisar que la Comisión del Agua estatal es un organismo que forma parte de la administración pública paraestatal del Gobierno de Veracruz y que fue creado mediante la Ley número 21 de Aguas del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave. Por ende, en términos de los artículos 2 y 3 de la ley invocada, las atribuciones en materia de aguas de jurisdicción estatal y prestación de servicios las ejerce el Ejecutivo del Estado a través de dicha Comisión, prestando el servicio público de suministro, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, en los municipios que tiene la capacidad de asumir dichos servicios, como es el caso del actor.
b)    Dicho lo anterior, por lo que hace hecho número 4 de la demanda, señala que es verdad que la Legislatura local autorizó la creación de un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio denominado Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Isla; sin embargo, aclara que no se siguió el procedimiento previsto en la Ley No. 24 para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, de tal manera que si el municipio aun no tenía en su poder el servicio de agua potable, era improcedente la creación del mencionado organismo.
c)     El acuerdo no surtió efectos legales, siendo por esa razón que el municipio actor inició nuevamente el trámite. Lo anterior se demuestra ante el hecho número 5, en la que se manifiesta que el ocho de noviembre de dos mil doce, el municipio de Isla celebró una sesión en la que se emitió acuerdo para solicitar al Gobierno estatal, la transferencia del servicio; sin embargo, el mismo municipio no le dio seguimiento al trámite.
d)    Por otro lado, señala que es cierto que el municipio realizó una nueva la solicitud de transferencia de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, lo que llevó a que el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Local solicitara opinión a la Comisión, la cual se emitió el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. En ésta
e)    Finalmente, solicita a la Suprema Corte que tome en cuenta que no ha existido omisión por parte de la Comisión para transferir el servicio, pues no es a esa ella a quien le corresponde la determinación de la municipalización de los referidos servicios de agua y alcantarillado.
f)     Ahora bien, en torno a los conceptos de invalidez, señala que es falso que el servicio prestado por la Comisión sea de mala calidad, ya que se cuenta con personal capacitado para la prestación del servicio, que comprende entre otras funciones: la operación de la infraestructura, mantenimiento de la misma, potabilización del agua a través de los procedimientos autorizados por las normas oficiales mexicanas, recaudación, administración de los recursos y atención a los usuarios, entre otras.
g)    Para tal efecto, tienen presente que la buena prestación del servicio garantiza el derecho humano al agua, de tal manera que si el municipio actor solicita la transferencia del servicio, se debe garantizar que se continúe prestando en forma eficiente.
h)    De igual manera, alega que es necesario que la Legislatura estatal autorice la desincorporación del patrimonio afecto a la prestación del servicio, para que pueda ser transmitido al municipio, como lo dispone el artículo 33, fracción XXXII, de la Constitución local; de tal manera que la Comisión no puede disponer de los bienes que integran el patrimonio del organismo operador
del municipio de Isla, sino que debe ser autorizado por el Congreso local, para que se transmitan al municipio los bienes que integran el sistema de agua.
6.     Contestación del Poder Ejecutivo de Veracruz. Por su parte, por escrito depositado el diecisiete de junio del dos mil diecinueve en la Oficina de Correos de la Ciudad de Xalapa, Veracruz(1) (recibido el veinticinco siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación), por conducto del Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Poder Ejecutivo rindió su contestación, argumentando lo que se expone a continuación:
a)    En cuanto a los hechos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 7 y 8 no hace referencia a ellos porque no constituyen propiamente hechos. En cuando a los hechos números 5 y 6; ni se niegan ni se afirman por no ser hechos propios de su representada.
b)    La controversia constitucional resulta improcedente. Tuvo que haberse agotado el recurso o medio de defensa legal procedente al tratarse de un aspecto de mera legalidad relacionado con la omisión de contestación de la solicitud de transferencia y no de constitucionalidad. Debió haberse promovido un juicio administrativo o juicio de amparo. Asimismo, en su caso, debió haberse agotado la controversia constitucional prevista en el ordenamiento jurídico estatal, al ser un servicio público que se encuentra reconocido en el artículo 71, fracción XI, inciso a), de la Constitución veracruzana.
c)     En cuanto al único concepto de invalidez formulado por el municipio actor, señala que es inatendible. Lo anterior en virtud de que la controversia constitucional es improcedente porque el estudio de las causales de improcedencia resultan ser una cuestión de orden público y, en el caso, se actualizan las causales contenidas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria descritas previamente.
7.     Referencia a la opinión del Fiscal General de la República y del Consejero Jurídico del Gobierno Federal. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Gobierno Federal se abstuvieron de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.
8.     Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el tres de septiembre de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por no interpuestos los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.
9.     Radicación. Finalmente, en atención a la solicitud formulada por el Ministro Instructor, se acordó el quince de octubre de dos mil diecinueve remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se abocó a su estudio por auto de veinticuatro de octubre siguiente.
II.         COMPETENCIA
10.   Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto Segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013. En el caso se impugnan actos del Gobernador Constitucional y de la Comisión del Agua, por lo que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
III.        PRECISIÓN DE LA LITIS
11.   Atendiendo a lo previsto en la demanda de controversia constitucional y a las constancias que integran la totalidad del expediente, se estima que la materia del asunto se circunscribe a examinar la regularidad constitucional de lo siguiente: a) la omisión de transferir al municipio los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, como facultad que corresponde de forma exclusiva a los municipios en términos del artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y, consiguientemente, b) la omisión de transferencia y entrega material de los bienes muebles e inmuebles y recurso presupuestal para que el municipio preste los servicios reclamados.
12.   Por lo tanto, toda vez que el municipio alega la existencia de tales omisiones y es a través del presente medio de control constitucional que se pretende declarar que las mismas son contrarias al mandato constitucional previsto en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución General, resulta lógico que no exista obligación para el actor de demostrar tal circunstancia, sino que
corresponderá a la autoridad demandada desvirtuar su dicho: pues es sobre quien recae la carga de la prueba de demostrar la inexistencia de un acto negativo y, consecuentemente, podrá demostrar su falsedad. Lo anterior, con apoyo en los criterios P./J. 81/99 y P./J. 66/2009 de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA"(2) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA OMISIÓN' IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD"(3).
IV.        OPORTUNIDAD
13.   La presente controversia constitucional se hace valer en contra de las omisiones identificadas en el apartado anterior. En ese tenor, toda vez que el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia sólo establece el plazo para la promoción de la controversia constitucional en contra de actuaciones, las cuales únicamente pueden ser actos, normas o límites distintos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal, es criterio reiterado de esta Corte que, cuando se combatan omisiones, el plazo impugnativo se actualiza día a día mientras éstas subsistan; lo que nos lleva a concluir que, en el caso y toda vez que se cuestionaros omisiones, debe tenerse por satisfecho el supuesto procesal de oportunidad de la demanda, ya que no concurre en el expediente algún elemento que nos permita apreciar que las omisiones reclamadas son en realidad actos positivos o que éstas dejaron de subsistir previamente a la interposición de la controversia.
14.   A mayor detalle, en atención a lo sostenido en la controversia constitucional 10/2001, en la cual se dio lugar al criterio de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN(4) ", es criterio de esta Corte que cuando se cuestionen omisiones en una controversia constitucional, el plazo para su impugnación se actualiza día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de tal no actuar por parte de la autoridad.
15.   Así las cosas, en el asunto que nos ocupa, consta en el expediente el escrito de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, signado por el Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Isla, mediante el cual solicitó al Gobernador del Estado de Veracruz girar las instrucciones y llevar a cabo las acciones correspondientes a fin de traspasar al municipio las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales. Escrito al cual se anexó el acta de sesión de cabildo 32/2018 de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, en la que por unanimidad de votos de sus integrantes se aprobó la propuesta de municipalizar el sistema de agua potable y alcantarillado a cargo del Gobierno del Estado, por lo que se autorizaba al Presidente Municipal solicitar la transferencia de las citadas funciones y servicios públicos.
16.   Asimismo, se advierte en el expediente que tal solicitud de transferencia fue recibida en la oficina de la Secretaría Particular del Gobernador en la misma fecha de su emisión(5) y que, mediante oficio CJyDC/534/18(6) de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado solicitó opinión al Director General de la Comisión del Agua de Veracruz para darle curso legal y administrativo a la petición hecha por el referido Presidente Municipal, la cual fue emitida el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho(7). Sin que posterior a ello se aprecie alguna otra actuación por parte del Ejecutivo Local en relación con la mencionada solicitud.
17.   Consecuentemente, por lo hace únicamente al presupuesto procesal de oportunidad y toda vez que en la demanda se limitó la litis a omisiones relacionadas con la transferencia de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, se considera que en el expediente no hay elementos que desvirtúen dicha calificativa de omisión identificada por el actor ni que previo a la controversia ya hubieran sido satisfechas. Por ende, debe reputarse como oportuna la demanda al correr el plazo impugnativo día con día.
V.         LEGITIMACIÓN ACTIVA
18.   Los artículos 105, fracción l, inciso i), de la Constitución Federal(8) y 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia(9) disponen, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, teniendo el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, que deberá comparecer a
juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.
19.   En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por Eréndira Salgado Carrión, en su carácter de Síndica Única municipal del Ayuntamiento de Isla, Veracruz, quien acredita su personalidad con los siguientes documentos:
a)    Copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida por el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, el siete de junio de 2017, de la que se advierte que Eréndira Salgado Carrión fue electa como síndica municipal propietaria para la integración del Ayuntamiento actor(10).
b)    Copia certificada del acta de instalación de cabildo número 001/2018 de fecha primero de enero de 2018(11).
20.   Por su parte, del artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, se advierte que es atribución del síndico representar jurídicamente al municipio en los litigios en los que éstos fueren parte(12). En consecuencia, se considera que se cumple con el requisito procesal correspondiente, pues el municipio es uno de las entidades reconocidas constitucionalmente para interponer una controversia constitucional y ello fue realizado mediante su representante legal.
VI.        LEGITIMACIÓN PASIVA
21.   En primer lugar, debe señalarse que, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave contestó la demanda el Secretario de Gobierno del Estado, Eric Patrocinio Cisneros Burgos, quien acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento(13), expedido por el Gobernador Constitucional de la entidad el primero de diciembre de dos mil dieciocho. Asimismo, en términos de los artículos 8, fracción X, 9, fracción I y 17, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz(14), el Titular del Ejecutivo del Estado podrá designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal; siendo que el artículo 15, fracción XXXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno de Veracruz Ignacio de la Llave(15) prevé que el Secretario de Gobierno tendrá la facultad de representar legalmente al Gobierno del Estado y al Gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal, e intervenir en toda clase de juicios en que sea parte, por lo que es de concluirse que cuenta con la representación del Poder Ejecutivo, el cual tiene la legitimación pasiva en este medio de control constitucional.
22.   Por ende, se concluye que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave puede ser demandado a través de una controversia constitucional con fundamento en el inciso i) de la fracción I del artículo 105 constitucional y, en el respectivo procedimiento, actuó a través de su legítimo representante, por lo que se acredita el requisito de legitimación por lo que hace a esta autoridad demandada. Sin que sea obstáculo que el referido inciso i) constitucional contemple solamente que la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales se suscita entre un Estado y uno de sus municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y no entre un ayuntamiento y el Poder Ejecutivo de un Estado. Ello, pues ya es criterio consolidado de esta Corte que cuando se alude al orden jurídico estatal, se incluye a los distintos poderes y órganos no subordinados que lo representan. Guarda aplicación lo dicho en la jurisprudencia P./J. 51/2000 de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO"(16).
23.   En segundo lugar y respecto a la Comisión del Agua del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, también se acredita el presupuesto procesal de legitimación. Se trata de un órgano que, aunque forma parte de la administración pública descentralizada, en el ámbito del servicio de agua y alcantarillado goza de autonomía, es el directamente encargado de prestar dichos servicios en los municipios que correspondan y es el que detenta la propiedad de los bienes mediante los cuales se prestan dichos servicios. Adicionalmente, en el procedimiento, actuó bajo su legítimo representante, pues la contestación de demanda fue signada por Jessica Aguirre García, Jefa de la Unidad Jurídica de dicha Comisión, quien acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento(17).
Lo anterior, con fundamento en los artículos 2, 15 y 16 de la Ley Número 21 de Aguas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave(18) y 31, fracciones I, VI y VIII, del Reglamento Interior de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz(19).
VII.       CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
24.   En su contestación de demanda, el Poder Ejecutivo sostuvo que debía sobreseerse la controversia constitucional, pues dado que la presunta omisión alegada por el actor versa sobre una posible violación al derecho de petición y no a una invasión de competencias, debían agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios previos (juicio administrativo o juicio de amparo) a la interposición de la controversia. En el mismo sentido, se argumentó que toda vez que es en la Constitución Local, en su artículo 71, fracción XI, inciso a), donde se prevé que los municipios tendrán a su cargo el servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, lo que procedía era la interposición de la controversia constitucional establecida en la legislación estatal.
25.   No se comparte esa petición de sobreseimiento. Contrario a las premisas de las cuales parte la autoridad demandada, el municipio actor no tenía obligación de agotar procedimiento alguno para cuestionar actos omisivos a fin de logar la transferencia de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Es nuestro criterio reiterado que el principio de definitividad en la controversia constitucional sólo opera cuando en las legislaciones locales se establecen medios de defensa o recursos, siempre y cuando en la demanda no se hubieren planteado violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, sino violaciones a las leyes locales que produzcan una transgresión a la Carta Magna a manera de consecuencia.
26.   En el caso, es claro que en su demanda el Municipio de Isla no se queja de una violación a disposiciones secundarias, sino que aduce la existencia de una violación directa al artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal. Sustenta esta conclusión el criterio resumido en la tesis P./J. 136/2001 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES(20) ".
27.   No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.
VIII.      ESTUDIO DE FONDO
28.   El resto de la presente ejecutoria se dedica a evaluar la actitud omisiva del Poder Ejecutivo y de la Comisión del Agua de Veracruz y con la cual el municipio actor alega que se invade su esfera competencial respecto a la facultad constitucional de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, debiendo señalarse que, en términos de los artículo 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de la materia(21), esta Primera Sala cuenta con facultades para examinar conjuntamente los motivos de invalidez propuestos por el municipio actor a través de su síndico y, de ser el caso, suplir la deficiencia de los mismos.
29.   Dicho ello, del único razonamiento de invalidez planteado se desprende que el municipio actor impugna, esencialmente, que las omisiones por parte del Ejecutivo y de la Comisión del Agua Estatal de resolver la municipalización de los citados servicios y, consiguientemente, de la transferencia y entrega de los bienes muebles e inmuebles que correspondan para prestar dichos servicios en el ámbito municipal transgreden lo dispuesto en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal. Lo anterior, pues se ha cumplido con los requisitos correspondientes; en particular, con lo establecido en el artículo 4º de la Ley para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios del Estado de Veracruz, el cual únicamente señala que el procedimiento de transferencia se iniciará con la solicitud por escrito que el ayuntamiento presente al gobierno del Estado, adjuntando el acuerdo de cabildo debidamente fundado y motivado que especifique la función o servicio público cuya transferencia se solicita; requisitos con los que cumplió el municipio referido. Basando su razonamiento en que, en términos de la distribución competencial que ordena el artículo 115 constitucional, el Poder Ejecutivo local no tiene la opción para decidir si transfiere o no el servicio que ejerce a través de la Comisión del Agua del Estado, ya que el único requisito de procedencia es que se plantee una solicitud aprobada previamente por el ayuntamiento.
30.   En síntesis, se considera fundada la petición de invalidez del municipio actor. Siguiendo nuestro
precedente más reciente, la controversia constitucional 151/2016(22), cuando un municipio solicita la municipalización de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, cumpliendo los requisitos legales que corresponden), los actos omisivos que implican la negación tácita de realizar todos los actos necesarios para llevar a cabo dicha transferencia generan una violación directa al artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal. Para explicar a detalle esta conclusión, tal como se hizo en el precedente, se dividirá este apartado en dos secciones: en la primera aludiremos al parámetro constitucional que rige la actuación competencial de los municipios y Estados en materia de servicios de agua y alcantarillado (en específico, abundaremos sobre la legislación veracruzana aplicable); para después aplicar tales consideraciones al asunto que nos ocupa.
Definición del ámbito competencial y de las reglas y principios aplicables
31.   El citado precepto constitucional que rige la materia de la presente controversia es el que sigue:
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: [...]
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. [...]
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, lo municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Transitorio de reforma constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve
ARTICULO TERCERO. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
32.   La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce como base de la división territorial y de la organización política y administrativa al municipio, el cual tendrá a su cargo, entre otros, los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales en los términos que las leyes federales y estatales lo establezcan.
33.   En este orden, con fundamento en el artículo segundo transitorio de la reforma al artículo constitucional antes señalado, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, los Estados fueron obligados a adecuar sus constituciones y leyes dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional, de modo que se reconocieran a cargo de lo municipio las funciones y servicios públicos previstos en la Norma Fundamental.
34.   De conformidad con lo anterior, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave fue reformada mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado el tres de febrero de dos mil, para adecuarse al mandato de la Norma Fundamental, cuyo texto dispone:
Artículo 71. Los ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes
que expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal , regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana vecinal.
Las leyes a que se refiere el párrafo anterior deberán establecer que: [...]
XI. Los ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios municipales: [...]
a) Agua potable, drenaje y alcantarillado; [...].
35.   El dispositivo local anterior establece que la función administrativa y de gobierno del municipio se llevará a cabo de conformidad con las leyes estatales que al efecto apruebe el Congreso del Estado, las cuales, en todos los casos, deberán reconocer que los ayuntamientos tendrán a su cargo las funciones y servicios municipales de, entre otros, agua potable, drenaje y alcantarillado. En los relevante al caso y a la materia de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, las leyes a que hace referencia la constitución local disponen:
LEY NÚMERO 9
ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE, DEL ESTADO DE VERACRUZ
ARTÍCULO 35. Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
[...]
XXV. Tener a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos municipales:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
[...]
ARTÍCULO 39. Las Comisiones Municipales son órganos que se integran por ediles con el propósito de contribuir a cuidar y vigilar el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, en lo relativo a la planeación estratégica municipal, en la prestación de los servicios públicos municipales, así como de las dependencias, pudiendo, en su caso, proponer el nombramiento, suspensión o remoción de sus empleados.
ARTÍCULO 40. El Ayuntamiento tendrá las comisiones Municipales siguientes:
[...]
XII. Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales;
[...]
ARTÍCULO 56. Son atribuciones de la Comisión de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y disposición de Aguas Residuales:
I. Procurar y vigilar la administración y servicio de la distribución del agua potable;
II. Cuidar la conservación y limpieza de las fuentes y lavaderos públicos;
III. Promover el establecimiento de sistemas de recolección de aguas residuales y, en su caso, el tratamiento de dichas aguas para su posible reutilización;
IV. Vigilar y autorizar, previa aprobación de las dependencias de carácter federal y estatal competentes en la materia, la desecación de pantanos, ciénagas, manglares, esteros y lagunas y proponer las medidas necesarias para dar corriente a las aguas estancadas e insalubres; y
V. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes aplicables.
LEY NÚMERO 21 DE AGUAS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE
ARTÍCULO 2. En materia de aguas de jurisdicción estatal, así como de aquellas que para su explotación, uso o aprovechamiento les asigne la Federación, los Ayuntamientos y el
Ejecutivo del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Administrar, suministrar, distribuir, generar, controlar y preservar su cantidad y calidad para lograr el desarrollo sustentable de dicho recurso;
II. Participar en el Sistema Veracruzano del Agua;
III. Prestar o concesionar, total o parcialmente, el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y demás legislación aplicable, velando siempre por el interés colectivo;
IV. Participar en la planeación, regulación y expedición de la normatividad técnica en la materia.
V. Aplicar o establecer, según el caso, las cuotas o tarifas que correspondan por la prestación de los servicios públicos, en los términos que señalen esta ley y demás legislación aplicable; y
VI. convenir la asunción del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de los servicios públicos.
Los ayuntamientos y el Ejecutivo del estado estarán obligados a fomentar el uso nacional del recurso hidráulico y el establecimiento de sistemas de información necesario para su mejor explotación, uso o aprovechamiento, los vecinos del estado serán responsables por el uso del agua en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 3. Los ayuntamientos de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio Libre, esta ley y demás leyes del estado, prestarán, directamente o a través de sus correspondientes Organismos Operadores, los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Asimismo, administrarán las aguas propiedad de la nación que tuvieren asignadas hasta antes de su descarga en cuerpos y corrientes que no sean de su competencia.
El Ejecutivo del estado, a través de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 2 de esta ley y prestará los servicios de suministro de agua en bloque, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, en su caso, previo convenio a celebrarse en los términos de la presente ley y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 7. El Sistema Veracruzano del Agua será el instrumento rector de las políticas, lineamientos y normatividad técnica para la planeación, formulación, promoción, instauración, ejecución y evaluación de la Programación Hidráulica en el Estado, a fin de que los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado logren:
[...]
IV. La prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
V. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas asignadas al Estado o a los Municipios;
[...]
ARTÍCULO 15. Se crea la Comisión del Agua del Estado de Veracruz como un organismo público descentralizado, dotado de autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones de esta ley y su reglamento; su domicilio se localizará en la ciudad de Xalapa-Enríquez. La Comisión fungirá como Organismo Operador Estatal, será responsable de la coordinación, planeación y supervisión del Sistema Veracruzano del Agua y tendrá las atribuciones siguientes:
[...]
XVI. Prestar, en los municipios, los servicios públicos de suministro de agua potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, previo convenio con el Ayuntamiento respectivo y, en este caso, establecer y cobrar las cuotas y tarifas que se causen con motivo de la prestación de los servicios, así como de los subsidios que se otorgarán, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
[...]
ARTÍCULO 32. Las entidades paramunicipales o concesionarios que asuman el carácter de Organismos Operadores Municipales, prestarán los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio Libre, esta Ley y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 47. Los Ayuntamientos del Estado podrán otorgar:
I. Concesión total o parcial de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
II. Concesión total o parcial de los bienes del dominio público municipal que constituyan la infraestructura hidráulica, necesarios para prestar los servicios;
III. Concesión para la construcción integral y operación de un sistema de servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
IV. Concesión para la construcción, operación y mantenimiento de plantas de tratamiento y disposición de aguas residuales y manejo de lodos; y
V. Autorización para prestar el servicio de conducción, potabilización, suministro, distribución o transporte de agua.
Para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el presente artículo, el Ayuntamiento realizará los estudios que determinen su viabilidad técnica y financiera.
ARTÍCULO 48. Las concesiones se otorgarán mediante licitación pública, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, a personas morales que cuenten con experiencia técnica y solvencia económica.
En el otorgamiento de concesiones se deberá asegurar las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y equipamiento de los sistemas.
En ningún caso, los concesionarios podrán dar en garantía los derechos de la concesión otorgada.
36.   Los dispositivos señalados disponen, en conjunto, que los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición son atribución de los ayuntamientos, los cuales los prestarán directamente o a través de organismos operadores, como es la comisión municipal correspondiente para llevar a cabo las funciones de procuración, vigilancia, cuidado, promoción y protección relativas a dichos servicios, salvo que por decisión del municipio la Comisión de Agua del Estado de Veracruz ejerza dichas funciones, previo convenio. Por su parte, se afirma que el Sistema Veracruzano del Agua es el instrumento rector de las políticas lineamientos y normatividad técnica para las tareas que conlleva la Programación Hidráulica del Estado, a fin de que los ayuntamientos y el Ejecutivo estatal logren la prestación del servicio Público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas asignadas al Estado o los municipios.
37.   Asimismo, prevén que los ayuntamientos cuentan con la facultad de concesionar los servicios en mención, previa licitación, a particulares personas morales que demuestren contar con experiencia técnica y solvencia económica. Sin embargo, no debe perderse de vista que como ya se refirió en esta ejecutoria el artículo 115, fracción III, de la Constitución General dispone en su párrafo segundo que, sin perjuicio de la competencia constitucional que se otorga a los municipios respecto de las funciones y servicios señalados, estos deberán observar lo dispuesto por las leyes federales, mientras que los artículos Segundo y Tercero transitorios de la reforma constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve establecen que los Estados debían adecuar sus constituciones locales y leyes y que la transferencia de funciones y servicios se llevaría a cabo de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
 
38.   Dicho de otro modo, mediante reforma constitucional que data desde finales de la década de los noventa, se estableció en la Constitución Federal un deber a las entidades federativas de transferir las funciones y los servicios públicos que establece la fracción III del artículo 115 y de adecuar su normatividad local de conformidad con ello en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de la reforma; pero dejó la facultad configurativa de los congresos estatales la forma en que la transferencia en que las competencias señaladas debía efectuarse, una vez aprobada por el ayuntamiento y solicitada el Ejecutivo local.
39.   Lineamientos constitucionales que, en consecuencia, hacen necesario para la resolución de la presente controversia acudir a su vez a lo que señala la Ley de Transferencia de Veracruz correspondiente, a fin de verificar los requisitos que el Congreso local impuso para la transferencia de las funciones y servicios municipales; incluyendo los de servicios de agua y alcantarillado:
LEY NÚMERO 24 PARA LA TRANSFERENCIA DE FUNCIONES Y SERVICIOS
PÚBLICOS DEL ESTADO A LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto establecer las bases a que se sujetará la transferencia de las funciones y servicios públicos que, en términos constitucionales, sean competencia de los Ayuntamientos y que, a la entrada en vigor del presente ordenamiento, preste el Gobierno del Estado directamente o de manera coordinada con los propios Ayuntamientos.
ARTÍCULO 2. Los Ayuntamientos asumirán las funciones y servicios públicos que establecen los artículos 115, fracción III, de la Constitución Federal, 71, fracción XI, de la Constitución Local y 35, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, previa solicitud al Gobierno del Estado y conforme al programa de transferencia correspondiente.
[...]
ARTÍCULO 4. El procedimiento de transferencia iniciará con la solicitud, por escrito, que el Ayuntamiento presente al Gobierno del Estado. Con dicha solicitud, deberá acompañarse el Acuerdo de Cabildo, debidamente fundado y motivado, que especifique la función o servicio público cuya transferencia se solicita.
ARTÍCULO 5. El Gobierno del Estado, una vez recibida la solicitud señalada en el artículo anterior, presentará al Ayuntamiento el programa de transferencia correspondiente, a fin de que la asunción de la función o servicio público se efectúe en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la recepción de dicha solicitud.
ARTÍCULO 6. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declaró reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 23 de diciembre de 1999, en el caso del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, previsto en el inciso a) de la fracción III del artículo 115 antes invocado, así como en los correlativos preceptos de la Constitución y leyes locales, dentro del plazo señalado en los artículos 5 y 7 fracción III de esta ley, el Gobierno Estatal podrá solicitar al Congreso del Estado, conservar en su ámbito de competencia dicho servicio, cuando la trasferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. El Congreso del Estado resolverá lo conducente.
En su caso, el Congreso resolverá lo conducente, previa opinión del Consejo del Sistema Veracruzano del Agua, la que deberá fundarse y motivarse considerando los elementos de orden técnico y financiero para la correcta prestación del servicio de suministro del recurso hidráulico.
ARTÍCULO 7. El programa de transferencia de cualesquiera función o servicio público, del Gobierno del Estado a los Ayuntamientos, deberá señalar, al menos:
I. Los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular y el personal afectos al servicio, así como el recurso presupuestal pendiente de ejercer en el año de transferencia;
II. Los derechos y obligaciones que asumirá el Ayuntamiento, derivados de las resoluciones, contratos, convenio o actos dictados o celebrados con anterioridad a la transferencia de la función o servicio público;
 
III. El plazo para la transferencia de la función o servicio público, que en ningún caso podrá ser mayor de ciento ochenta días naturales;
IV. Las autoridades responsables que, en sus respectivos ámbitos de competencia, designen tanto el Gobierno del Estado como el Ayuntamiento, para la debida suscripción y ejecución del programa de transferencia; y
V. La fecha en que, formal y materialmente, el Ayuntamiento asumirá la función o servicio público.
Una vez transferida la función o servicio público solicitado, será de la competencia del Ayuntamiento de que se trate la determinación y cobro de las contribuciones y accesorios derivados de su prestación.
40.   Del análisis a los preceptos transcritos se desprende que los Ayuntamientos deberán asumir las funciones y servicios que constitucionalmente le corresponden, previa solicitud al gobierno el Estado y conforme al programa de transferencia relativo. Los preceptos en mención precisan que, por regla general, el procedimiento iniciará con la solicitud por escrito que el ayuntamiento presenta al gobierno del Estado, acompañada por el acuerdo de cabildo debidamente fundado y motivado que especifique la función o servicio público cuya transferencia se solicita.
41.   Una vez recibida dicha solicitud, el gobierno del Estado deberá presentar al ayuntamiento el programa de transferencia correspondiente a fin de asumir la función o servicio público en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la recepción, en el cual deberán señalarse, al menos, los bienes afectos al servicios correspondiente y el recurso presupuestal pendiente de ejercer en el año de transferencia, los derechos y obligaciones que asumirá el ayuntamiento, el plazo para la transferencia de la función o servicio (no mayor a 180 días naturales), las autoridades responsables en el programa de transferencia y la fecha en que formal y materialmente el ayuntamiento asumirá la función o servicio. Hecho lo anterior, el municipio será competente para determinar y cobrar las contribuciones y accesorios que deriven de la prestación de las facultades constitucionales relativas.
42.   Siendo importante resaltar que la ley que se analiza prevé una excepción al mecanismo de transferencia cuando se trate de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, que consiste en que el gobierno local podrá solicitar al Congreso del Estado conservar en el ámbito de su competencia dichas funciones; ello, cuando la transferencia de Estado a municipio afecte en perjuicio de la población, su prestación, sobre lo cual el Poder Legislativo Estatal deberá resolver lo conducente, previa opinión fundada y motivada del Consejo del Sistema Veracruzano del Agua, considerando los elementos técnicos y financieros para la correcta prestación de los servicios de suministro del recurso hidráulico.
Resolución del caso concreto
43.   Ahora bien, bajo los elementos normativos invocados, esta Primera Sala estima que es inconstitucional la omisión de municipalización y transferencia cuestionada por el municipio actor.
44.   En principio, atendiendo a la competencia que le corresponde según el artículo 115, fracción III, inciso a), constitucional y cumpliendo con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Número 24 para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, el Municipio de Isla presentó el veinticinco de julio de dos mil ocho un escrito al Gobernador del Estado para solicitar la municipalización de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales. Documento que se acompañó del acuerdo del cabildo municipal de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, en el que la municipalización de los referidos servicios se aprobó por unanimidad de votos de sus integrantes(23).
45.   Este escrito consta que fue recibido el mismo veinticinco de julio de dos mil dieciocho y que se le dio trámite por parte del Gobernador del Estado. Se encuentra en el expediente el oficio CJyDC/534/18 de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, mediante el cual el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, para efectos de atender la petición del Municipio de Isla, solicitó la opinión de la Comisión de Agua Estatal, así como la respectiva opinión FOPE09/CAEV/DG/01/02/1528/2018 de veintinueve
de octubre siguiente, suscrita por la Jefa de la Unidad Jurídica de la Comisión, en la destacó la delicada situación financiera del Municipio de Isla para enfrentar la carga de los servicios de agua y alcantarillado, pero aclaró que es respetuosa del procedimiento establecido en ley para la transferencia correspondiente.
46.   Posterior al escrito de transferencia y al trámite llevado a cabo en el seno de la administración pública, no existe en el expediente ningún elemento adicional que permita apreciar una contestación formal por parte del Ejecutivo a la solicitud de municipalización ni ulteriores actuaciones del Ejecutivo o de la Comisión del Agua en relación con dicha petición y el procedimiento establecido en ley para ello.
47.   En consecuencia, esta Suprema Corte llega a la convicción de que, en efecto, existe una falta de actuación por parte de las autoridades demandas que afecta el detallado ámbito competencial del municipio actor. Sin que en el caso se actualice algún supuesto de excepción. Es cierto que en la citada ley número 24 se señala que, en lo que respecta a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales, posterior a la solicitud y durante el plazo máximo de ciento ochenta días naturales en que se debe presentar el programa de transferencia, el Gobierno del Estado puede solicitar al Poder Legislativo la conservación de dichos servicios, siendo éste el que resolverá lo conducente.
48.   Empero, se insiste, en el expediente no se encuentra ningún elemento que nos permita apreciar que estamos en dicho escenario de excepción y, además, si esa hubiera sido la pretensión del Gobierno del Estado, debió haber presentado su inconformidad ante el Poder Legislativo en el plazo correspondiente; de lo cual tampoco existe ningún elemento valorativo que demuestre dicha condición.
49.   Sin que sea obstáculo para llegar a esta determinación que no sea la primera vez que el Municipio de Isla intenta la municipalización de los referidos servicios o que sus actuaciones para este efecto hayan empezado desde hace varios años. Como el propio actor lo acepta, desde el diecinueve de julio de dos mil doce se le había autorizado la creación de una Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento y también desde el ocho de noviembre de dos mil doce había presentado formalmente una solicitud al Ejecutivo Local para municipalizar los mismos servicios públicos. En esa tónica, la autorización del citado organismo público descentralizado municipal más bien forma parte de las actuaciones que el municipio efectuó, en ese momento, para poder prestar el servicio de agua y alcantarillado y no se puede reputar que estamos ante un escenario de consentimiento. El ejercicio de competencias constitucionales de manera definitiva no puede otorgarse por actos implícitos, pues la asignación de competencias se establece en la Constitución. Adicionalmente, los actos omisivos que hoy se reclaman no son los originados a partir del escrito del dos mil doce, sino de la citada petición de municipalización de dos mil dieciocho.
50.   Guarda aplicación para resolver esta controversia, a su vez, la decisión adoptada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 42/2015, que dio lugar al criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 33/2008 de rubro: "TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN, RESERVA ESE SERVICIO A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI UN GOBIERNO ESTATAL, A UNO DE ELLOS LE CONDICIONA SU TRANSFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO AJENO A ESA NORMA FUNDAMENTAL, VIOLA LA MISMA"(24).
IX.        EFECTOS
51.   De conformidad con lo previsto en los artículos 105, fracción I, último párrafo de la Constitución Federal(25); 41, fracciones IV, V y VI, y 42, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105(26), se ordena al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave la transferencia de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales y, consiguientemente y dado que esta cuenta en su patrimonio con los bienes correspondientes en términos de la legislación aplicable, a la Comisión del Agua Estatal, la entrega material de los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y demás relativos que corresponden al municipio de Isla, Veracruz, para la prestación de los servicios públicos señalados en esta ejecutoria.
52.   Para lo anterior, las autoridades conminadas a dar cumplimiento a esta ejecutoria deberán proceder a la transferencia material de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, para lo cual, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir del día siguiente al en que se surta efectos la notificación que se le haga de esta sentencia, deberá acreditar a esta Sala haber cumplido con lo siguiente:
 
a)    Elaborar y presentar al municipio actor el programa de transferencia que deberá regir la transferencia de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
b)    Haber transferido los recursos humanos y materiales necesarios para su prestación;
c)     Garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales a la población del municipio actor durante el plazo en que se lleve a cabo la transferencia.
53.   Todo lo anterior, en el entendido que el Poder Ejecutivo local queda obligado a informar periódicamente a este Alto Tribunal de los actos que realice tendentes al cabal cumplimiento de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de Isla, Veracruz de Ignacio de la Llave, en contra de la omisión en que ha incurrido el gobierno del Estado de transferir los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; así como la entrega material de los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y demás relativos que en su caso se encuentren en poder de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero por razones adicionales, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente).
Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
El Presidente de la Primera Sala, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firma electrónica.- Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Firma electrónica.- La Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala, María de los Ángeles Gutiérrez Gatica.- Firma electrónica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de veinte fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 165/2019, promovida por el Municipio de Isla, Veracruz de Ignacio de la Llave, dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en su sesión del primero de julio de dos mil veinte. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.- Rúbrica.
 
1     La Ley Reglamentaria de la materia autoriza la presentación de los escritos por correo, cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Corte, tal como se puede observar en el siguiente precepto:
Artículo 8. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda.
En estos casos se entenderá que las promociones que se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia delas partes.
 
2     Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, agosto de 1999, p. 567, de texto: Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó.
3     Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, julio de 2009, p. 1502, de texto: El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.
4     Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, agosto de 2003, página 1296, Novena Época, de texto siguiente: El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.
5     Foja 34 del expediente principal.
6     Ibidem, fojas 93 a 100
7     Ibidem, fojas 100 a 102.
8     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...].
9     Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...].
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario [...].
10    Ibidem, foja 09.
11    Ibídem, fojas 10 a 14.
12    Artículo 37. Son atribuciones del Síndico:
I. Procurar, defender y promover los intereses del municipio en los litigios en los que fuere parte, delegar poderes, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del cabildo.
II. Representar legalmente al Ayuntamiento; [...]
13    Foja 112 del expediente principal.
14    Artículo 8. El Titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá: [...]
X. Designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I de la Constitución Federal, y en los
demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35 fracción III y 36, ambos de la Constitución Política del Estado;
(...)
Artículo 9. Para el estudio, planeación, resolución y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la Administración Pública Centralizada, el Titular del Poder Ejecutivo contara con las siguientes dependencias:
I. Secretaría de Gobierno
(...)
Artículo 17. La Secretaría de Gobierno es la dependencia responsable de coordinar la política interna de la Entidad y tendrá la competencia que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, esta ley y demás legislación aplicable.
15    Artículo 15. El titular de la Secretaría tendrá las facultades siguientes:
(...)
XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado y al Gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal, e intervenir en toda clase de juicios en que sea parte, incluyendo el juicio de amparo, por sí o por conducto de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos y/o su Dirección General Jurídica prevista en este Reglamento; así como presentar denuncias o querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público o la Fiscalía General, contestar y reconvenir demandas, oponer excepciones, comparecer en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, nombrar delegados o autorizados en los juicios en que sea parte, recibir documentos y formular otras promociones en juicios civiles, fiscales, administrativos, laborales, penales o de cualquier otra naturaleza, intervenir en actos y procedimientos en general, recusar jueces o magistrados, e interponer todo tipo de recursos.
(...)
16    Tesis publicada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Épova, tomo XI, abril de 2000, página 813, de texto: Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado, por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos conflictos.
17    Foja 91 del expediente principal.
18    Artículo 2. En materia de aguas de jurisdicción estatal, así como de aquellas que para su explotación, uso o aprovechamiento les asigne la Federación, los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Administrar, suministrar, distribuir, generar, controlar y preservar su cantidad y calidad para lograr el desarrollo sustentable de dicho recurso;
II. Participar en el Sistema Veracruzano del Agua;
III. Prestar o concesionar, total o parcialmente, el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y demás legislación aplicable, velando siempre por el interés colectivo;
IV. Participar en la planeación, regulación y expedición de la normatividad técnica en la materia;
V. Aplicar o establecer, según el caso, las cuotas o tarifas que correspondan por la prestación de los servicios públicos, en los términos que señalen esta ley y demás legislación aplicable; y
VI. Convenir la asunción del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de los servicios públicos.
Los ayuntamientos y el Ejecutivo del estado estarán obligados a fomentar el uso racional del recurso hidráulico y el establecimiento de sistemas de información necesarios para su mejor explotación, uso o aprovechamiento, los vecinos del estado serán responsables por el uso del agua en los términos de la presente ley.
Artículo 15. Se crea la Comisión del Agua del Estado de Veracruz como un organismo público descentralizado, dotado de autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones de esta ley y su reglamento; su domicilio se localizará en la ciudad de Xalapa-Enríquez. La Comisión fungirá como Organismo Operador Estatal, será responsable de la coordinación, planeación y supervisión del Sistema Veracruzano
del Agua y tendrá las atribuciones siguientes: [...]
XVI. Prestar, en los municipios, los servicios públicos de suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, previo convenio con el Ayuntamiento respectivo y, en este caso, establecer y cobrar las cuotas y tarifas que se causen con motivo de la prestación de los servicios, así como de los subsidios que se otorgarán, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables; [...].
Artículo 16. El patrimonio de la Comisión estará constituida por:
I. Los activos que le asigne el Gobierno del Estado;
II. Las aportaciones federales, estatales, municipales y las que, en su caso, realicen los organismos operadores municipales o intermunicipales en su favor;
III. Los ingresos por la prestación de los servicios públicos a su cargo o por cualquier otro servicio que el organismo preste a los usuarios;
IV. Los créditos que obtenga para el cumplimiento de sus fines;
V. Las donaciones, herencias, legados que reciba y demás aportaciones de los particulares, así como los subsidios y adjudicaciones a su favor;
VI. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que obtenga de su patrimonio; y
VII. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.
Los bienes de la Comisión, afectos directamente a la prestación de los servicios públicos de suministro de agua en bloque, agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, serán inembargables e imprescriptibles.
19    Artículo 31. Corresponde a la Unidad Jurídica el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Representar con el carácter de Apoderado General a la Comisión, en los procedimientos judiciales y administrativos en que se requiera su intervención.
VI. Contestar demandas, rendir informes, demandar, denunciar, querellarse, allanarse, desistirse, articular y absolver posiciones, ofrecer y desahogar pruebas, interponer recursos, otorgar el perdón judicial, comparecer a las audiencias y realizar los trámites necesarios para defender los intereses de la Comisión y los que se requieran para el cumplimiento y la aplicación de la Ley;
VIII. Elaborar los escritos de demanda o contestación según proceda en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad de leyes; [...].
20    Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, enero de 2002, p. 917, de texto: El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
21    ARTÍCULO 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
ARTÍCULO 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.
22    Fallado por la Primera Sala en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), Norma Lucía Piña Hernández, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz quien se reserva su derecho a formular voto particular.
23    Fojas 29 a 34 del expediente en que se actúa.
24    Tesis publicada visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, julio de 2008, p. 1465, de texto: Conforme al artículo constitucional citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, es prerrogativa de los Municipios la prestación del servicio público de
tránsito, estableciéndose en el artículo tercero transitorio que los servicios que venían prestando los Gobiernos de los Estados, antes de la entrada en vigor de las reformas, los Municipios podrían asumirlos previa aprobación del Ayuntamiento y solicitud al Gobierno del Estado, el cual debería elaborar un programa de transferencia del servicio en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente. Por tanto, si un Municipio acredita la aprobación del Ayuntamiento para la asunción del servicio público de tránsito y haber elevado la solicitud respectiva al Gobierno del Estado, y éste no hace la transferencia en el plazo señalado en la Constitución, aduciendo que los elementos que prestarán el servicio no han acreditado los exámenes aplicados por la Dirección General de Seguridad Pública de la entidad, tal circunstancia equivale a una negativa tácita a realizar la transferencia al condicionarla al cumplimiento de un requisito no previsto en aquélla, con lo que viola el precepto constitucional especificado.
25    Articulo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
26    Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Plenode la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en elartículo siguiente.
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.