COMUNICADO por el que se somete a ratificación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la designación de Magistrados de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA
CÁMARA DE SENADORES DEL
H. CONGRESO DE LA UNIÓN.
P R E S E N T E.
El artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un órgano con plena autonomía para dictar sus fallos, que tiene dentro de sus funciones: dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares, imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.
Dicho precepto Constitucional señala que la Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una le corresponderá la resolución de los procedimientos de responsabilidades administrativas y de las sanciones pecuniarias referidas en el párrafo anterior.
Asimismo, dispone que los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.
En cumplimiento al máximo ordenamiento nacional, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determina que la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, compuesta por tres Magistrados de la Sala Superior, tiene como facultades, entre otras: resolver el recurso de apelación que se interponga en contra de las resoluciones dictadas por las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas; ejercer la facultad de atracción para resolver los procedimientos administrativos sancionatorios que deriven de faltas graves, cuya competencia primigenia corresponda a las Salas Especializadas en dicha materia; resolver los recursos de reclamación que procedan en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y fincar a los servidores públicos y particulares responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.
Es importante señalar que al igual que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa establece que los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.
En este sentido, y en cumplimiento a las disposiciones jurídicas antes referidas, el 24 de abril de 2017 se sometió a ratificación de la Cámara de Senadores, las designaciones de tres Magistrados de Sala Superior y 15 Magistrados de Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismas que en sesión de 31 de julio de 2019 fueron rechazadas por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.
Por lo anterior, el 25 de noviembre 2019, el titular del Ejecutivo Federal a mi cargo, sometió nuevamente a ratificación del Senado de la República la designación de tres Magistrados para integrar la Tercera Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales el 20 de febrero de 2020, fueron devueltas por el referido órgano legislativo, con el objeto de reformular las designaciones.
En consecuencia, y en ejercicio de la facultad concedida por la Constitución Federal y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como los lineamientos jurisdiccionales aplicables al presente acto y dada la necesidad de que se conforme la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, someto a la ratificación del Senado de la República del H. Congreso de la Unión, la designación de los siguientes ciudadanos para fungir como Magistrados integrantes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en orden alfabético en razón de su apellido paterno.
1.    C. Joel Alberto García González;
2.    C. Celia Maya García, y
3.    C. Natalia Téllez Torres Orozco.
Los ciudadanos designados y enlistados anteriormente, cumplen tanto con los requisitos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como con los estándares de legalidad establecidos por nuestros más altos Tribunales en Materia Administrativa del Poder Judicial de la Federación, tal y como a continuación se detalla:
1.     El C. Joel Alberto García González cumple con los requisitos establecidos por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y los lineamientos establecidos por nuestros más altos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa(1), tal como se aprecia a continuación:
       El C. Joel Alberto García González es Licenciado en Derecho por la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco y Maestro en Derecho Constitucional y Amparo por la Universidad Iberoamericana, Puebla, en convenio con el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, impartida en las instalaciones de la Universidad Olmeca, Villahermosa, Tabasco.
       En el ámbito laboral, actualmente es Abogado postulante con despacho jurídico propio (a partir de enero de 2019). Fue Director de Asuntos Jurídicos de la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco (septiembre a diciembre de 2018); Director de Asuntos Jurídicos, Transparencia y Acceso a la Información Pública de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco (2016 a 2018); Subcoordinador de Normatividad y Acceso a la Información de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco (2015 a 2016); Asesor Jurídico del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana (2014); Subcoordinador de Asuntos Jurídicos de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco (2013 a 2014); Asesor Jurídico del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalapa, Tabasco (2010 a 2012); Consultor Jurídico en Materias Constitucional y Parlamentarias a Ayuntamientos y Diputados Locales de Tabasco (2010).
       Asimismo, fue Asesor en Materia Constitucional del Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco (2007 a 2009); Asesor de Coordinación de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco (2007 a 2009); Subdirector de Control de Adquisiciones, de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Oficialía Mayor del Gobierno del entonces Distrito Federal (2005); Oficial Mayor del H. Congreso del Estado de Tabasco en la LVIII Legislatura (2004 a 2005); Asesor Jurídico del Sindicato Único de Trabajadores de Apoyo a la Educación del Colegio de Bachilleres del estado de Tabasco (2003).
       De igual manera, fue Asesor Jurídico de los trabajadores disidentes del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco (2001); Coordinador de Asesores de la Fracción Parlamentaria Independiente de la LVI Legislatura del H. Congreso Local del Estado de Tabasco (1998); Asesor Jurídico de la Coalición de Trabajadores Burócratas de Tabasco (1997); Asesor Jurídico y Apoderado Legal del Sindicato Único Independiente de los Trabajadores del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco; Abogado postulante y encargado del área laboral del Despacho de Orientación y Asesoría Legal, A.C. (1992 a 1993); Abogado postulante con despacho jurídico propio (1989); Asesor Jurídico del Sindicato Nacional "Benito Juárez" de los trabajadores de la industria de aguas gaseosas; Asesor Jurídico del Sindicato Único de trabajadores al servicios de los poderes, municipios, instituciones descentralizadas y sociedades de participación estatal mayoritaria del Estado de Tabasco (1989 a 1992).
       También fue Abogado postulante del despacho jurídico del Lic. José Antonio Vázquez (1988 a 1989), y Liquidador Fiscal en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Administración Fiscal Regional Peninsular, Administración Tributaria Federal de Tabasco (1987 a 1988).
       En el ámbito académico, ha sido Titular docente de asignatura en las materia de Historia del Derecho, Teoría General del Proceso y Derecho Procesal del Trabajo, de la carrera de Licenciatura
en Derecho, del área de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Popular de la Chontalpa, Tabasco; Director Fundador del área de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Popular de la Chontalpa, Tabasco; Profesor asociado de la asignatura de Derecho Laboral III en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, y Conferencista del tema "Las reformas a la Ley Federal del Trabajo" en la División Académica de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco.
       Es miembro de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos, A.C. (a partir de 1991).
       Así, de la descripción curricular del C. Joel Alberto García González, se aprecia que es mexicano por nacimiento, mayor de treinta y cinco años de edad, se encuentra en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, es licenciado en derecho con título registrado y expedido hace más de 10 años, cuenta con buena reputación, se distingue por su honorabilidad, competencia y excelencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica y cuenta con experiencia en materia fiscal, administrativa o en materia de fiscalización, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción o rendición de cuentas, por lo que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para ser designado como Magistrado de dicho órgano jurisdiccional.
Adicionalmente, el C. Joel Alberto García González cumple con el perfil idóneo para ser Magistrado de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que ha acreditado contar con conocimientos sobre las materias especializadas de la normativa que deberá aplicar en el ejercicio de la función jurisdiccional, de acuerdo con los estándares fijados por nuestros altos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, tal como se precisa de manera pormenorizada y motivada derivado de los siguientes puntos acreditados en su ensayo:
a)    En materia de responsabilidades administrativas, demostró amplios conocimientos sobre el nuevo modelo de responsabilidades administrativas como parte del Sistema Nacional Anticorrupción, a partir de las modificaciones del Título Cuarto Constitucional denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción y Patrimonial del Estado".
       El C. Joel Alberto García González señala en su ensayo intitulado "El Sistema Anticorrupción desde la Perspectiva Jurisdiccional", su amplia visión sobre el Sistema Nacional Anticorrupción y la labor del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, del que tengo a bien citar lo siguiente:
       "Hogaño, el nuevo Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades. Así también, para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales.
       Igualmente es competente para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.
       Debe resolver las acciones que ejercite la Auditoría Superior de la Federación. Puede imponer las sanciones que correspondan a los servidores públicos federales y, por el manejo, administración o ejercicio de recursos federales, a los servidores públicos de los estados, municipios, de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, y a los particulares, que promueva la Auditoría Superior de la Federación, derivado de sus investigaciones.
       También impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública o a los entes públicos federales.
       Sancionará a las personas morales cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación y en beneficio de ella. También podrá ordenar la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen
perjuicio a la hacienda pública o a los entes públicos federales, siempre que la persona moral obtenga un beneficio económico y se acredite la participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en cuyos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva.
       Sus resoluciones pueden ser impugnadas -en algunos casos- mediante Recurso de Revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyas determinaciones ya no pueden ser combatidas. La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de la Función Pública del Ejecutivo Federal, pueden recurrir las determinaciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa".
       Con ello, muestra criterio respecto de la normativa aplicable en los casos de faltas administrativas graves y de faltas cometidas por particulares, tribunales de justicia administrativa, resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa y sobre la aplicación de las sanciones correspondientes, ello en términos de lo dispuesto en el artículo 109, fracciones III y IV de la Constitución Federal.
b)    Acreditó tener el perfil idóneo a través de conocimientos particularizados del Sistema de Responsabilidades previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, reguladora de las obligaciones de los servidores públicos; sanciones y procedimientos; autoridades que integran los órganos de control interno y demás autoridades encargadas en la tramitación y resolución de los procedimientos respectivos, ello bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública al manifestar en su ensayo lo siguiente:
"Se agrega la lista de sanciones administrativas que se aplicarán a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones; las cuales podrán consistir en amonestación, suspensión, destitución, inhabilitación, así como en sanciones económicas.
En cuanto a las faltas administrativas graves, se detalla que éstas serán investigadas y substanciadas por la ASF, la SFP, los Órganos Internos de Control (OIC) y las instancias homólogas de todas éstas en las entidades federativas. Además, estas faltas serán resueltas y sancionadas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente, que puede ser el de la federación o los de las entidades federativas. En cuanto a las otras faltas, las no graves, éstas serán resueltas y sancionadas por la SFP y los OIC instalados en las instituciones públicas, dependiendo de la importancia de cada caso.
Se establece que los Tribunales de Justicia Administrativa impondrán sanciones a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, tales como sanciones económicas; la inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública o a los entes públicos federales, locales o municipales".
       Acreditó también tener conocimientos sobre el esquema de declaración de situación patrimonial, fiscal y de intereses de los servidores públicos, que están obligados a presentar ante las autoridades competentes, de cuyo incumplimiento pueden derivar procedimientos de responsabilidad y sanciones, conforme al último párrafo del artículo 108 de la Constitución Federal:
"El artículo 108 constitucional, en el párrafo final, dispone que los servidores públicos están obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
Entre los instrumentos de rendición de cuentas, previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se encuentra el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, a través de la Plataforma digital nacional que al efecto se
establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como las bases, principios y lineamientos que apruebe el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.
En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de la declaración fiscal de la Plataforma digital nacional, se inscriben los datos públicos de los Servidores Públicos obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribe la constancia que para efectos de la Ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos".
c)     En lo relativo a la fiscalización y rendición de cuentas, mostró amplios conocimientos sobre los principios y normas reguladoras de los artículos 73 fracción XXIV, 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Federal; el sistema normativo sobre la integración de los recursos públicos y su aplicación, vinculando este aspecto con la normativa que rige en materia de ingresos y egresos de la Federación, y sobre cómo se estructura y fiscaliza la cuenta pública, al señalar en su ensayo lo siguiente:
"En otra vertiente, nuestra ley suprema postula que los recursos públicos que administran, ejercen y manejan los entes públicos, serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación, tanto de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, como de entidades y municipios en el manejo de recursos federales; así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que dispone la Ley. La ASF tiene como misión principal la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.
La rendición de cuentas a cargo de los entes fiscalizables debe cumplir con diversos lineamientos y formalidades a efecto de ser aprobadas las cuentas públicas o, en su caso, ser observadas para que sean solventadas por los sujetos obligados a ello.
El artículo 79 constitucional establece las bases para la presentación de las cuentas públicas por ejercicio fiscal, mismas que desarrolla la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. La fiscalización se realiza en forma posterior a los ingresos, egresos y deuda de los entes fiscalizables".
       Asimismo, demostró conocer el esquema de facultades y su ejercicio por parte de la Auditoría Superior de la Federación, la mecánica de su aplicación directa a la fiscalización de las operaciones que involucran recursos públicos federales o participaciones federales, a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público-privadas y el otorgamiento de garantías sobre empréstitos de entidades federativas y municipios, entre otras operaciones sujetas a revisión por parte del órgano fiscalizador. Al respecto, el C. Joel Alberto García González señaló en su ensayo lo siguiente:
"Entre las atribuciones de la ASF está la de verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación y leyes fiscales sustantivas; las leyes Federal de Deuda Pública, General de Partidos Políticos; Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, orgánicas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación; de Asociaciones Público Privadas, de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad y de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, las correspondientes a obras públicas y adquisiciones de las entidades federativas, y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias. Así como verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las entidades fiscalizadas para comprobar si los
recursos de las inversiones y los gastos autorizados a las entidades fiscalizadas se ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables.
También la de fiscalizar los recursos públicos federales que la Federación haya otorgado a entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en su Ley y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
La ASF puede y debe promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior de la Federación presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la autoridad substanciadora de la misma Auditoría Superior de la Federación, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante el órgano interno de control. Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan".
       De igual manera demostró tener conocimientos adecuados sobre el régimen del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, su objeto, la instrumentación normativa a través de la cual se coordina el sistema fiscal de la federación con las entidades federativas, así como con los municipios, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales, la forma de distribución de dichas participaciones y las reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales, así como el modo de constitución de los organismos en materia de coordinación fiscal y las bases de su organización y funcionamiento, para lo cual señaló en su ensayo lo siguiente:
"En materia de colaboración de los tres niveles de gobierno, el Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las Entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente. En los convenios se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial de la Entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezca o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación. La Federación o la Entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios; terminación que será publicada. En los convenios se fijarán las percepciones que recibirán las Entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen".
       También mostró conocimientos sobre el contenido, alcance y finalidades de los principios de transparencia y de contabilidad gubernamental y los términos de aplicación de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
d)    Asimismo, mostró amplios conocimientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, su legislación reguladora, los procedimientos de contratación por licitación pública, invitación a cuando menos tres personas y adjudicación directa, así como la
mecánica y los instrumentos de operatividad para asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles.
"En quinto orden tenemos la administración de los recursos del erario, del que el artículo 134 constitucional ordena que los recursos económicos de que dispongan la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Los que deben ser evaluados por las instancias técnicas que establezcan los tres órdenes y niveles del gobierno.
Respecto de las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. La excepción es que cuando las licitaciones no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
Las leyes, federal y locales, en materia de obras públicas, adquisiciones y arrendamientos, así como los servicios relacionados con las mismas, establecen casos de excepción a las licitaciones públicas, tales como la invitación a tres personas o la adjudicación directa. Cabe señalar que las licitaciones pueden ser nacional o internacionales; entre éstas están las que deben observan el T-MEC (Tratado México - Estados Unidos - Canadá)".
e)    Finalmente, acreditó tener conocimientos actualizados sobre los criterios jurídicos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los órganos jurisdiccionales federales a través de las jurisprudencias y tesis que resultan aplicables a estas materias y que sirven de sustento en el ensayo presentado por el C. Joel Alberto García González, al haber señalado expresamente en su ensayo lo siguiente:
"Pero también existen muchas tesis jurisprudenciales y aisladas en torno a las responsabilidades de los servidores públicos, a las declaraciones de situación patrimonial, a la contratación de obras públicas y de proveedores, a la fiscalización de cuentas públicas, a los procedimientos sancionadores, de las que se transcriben los rubros de algunas, sólo como muestra
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.
DECLARACIONES DE SITUACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES. TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS, POR MANDATO CONSTITUCIONAL, ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTARLAS (CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 32 Y 46 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS).
OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. EL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE TABASCO VIGENTE, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL
ACUERDO POR EL QUE SE NIEGA DIFERIR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA RELATIVA, ASÍ COMO RESPECTO DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 18 DE JULIO DE 2016, QUE PREVÉ ESE DIFERIMIENTO POR UNA SOLA VEZ, SI SU APLICACIÓN SE HIZO DERIVAR DEL ACTO RECLAMADO".
       En ese contexto, de acuerdo con lo expuesto por el C. Joel Alberto García González en su respectivo ensayo, se acredita que posee los conocimientos y calidad necesaria para cumplir con el perfil de idoneidad para ser designado como Magistrado de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que justifica plenamente sus cualidades, conocimientos y experiencia en los rubros puntualizados, que resultan de suma relevancia para el debido funcionamiento de los órganos jurisdiccionales especializados en las materias que serán de su competencia.
2.     La C. Celia Maya García cumple con los requisitos establecidos por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y los lineamientos establecidos por nuestros más altos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa(2), tal como se aprecia a continuación:
       La C. Celia Maya García es Licenciada en Derecho y Contadora Pública, Maestra en Derecho Fiscal y Maestra en Impuestos, por la Universidad Autónoma de Querétaro y cuenta con estudios de Doctorado en Derecho por esa misma casa de estudios; también es Maestra en Derecho Procesal Penal por el Centro de Estudios de Posgrado.
       En el ámbito profesional, actualmente se desempeña como Subdirectora General Jurídica de la Comisión Nacional del Agua (a partir de octubre de 2019). Fue Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro (1985 a 2019), en ese mismo órgano judicial fue integrante del Consejo de la Judicatura (2015 a 2016 y de 2006 a 2009) e integrante de la Sala Mixta en Materia Civil y Penal (1985 a 1986), de la Sala Civil (1986 a 2018) y de la Sala Constitucional (2010 a 2016) y Juez en Materia Civil del Juzgado Tercero de la Ciudad de Querétaro (1979 a 1985).
       En el sector privado, fue Asesora de diversas empresas en las materias civil y penal (1977 a 1979) y Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia (1974 a 1977).
       En el ámbito académico, es Profesora de Derecho Mercantil I y II, así como de Derecho Constitucional en la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Autónoma de Querétaro (a partir 1985) y Profesora titular de Derecho Procesal Civil en la Especialidad en Administración de Justicia, en el Instituto de Especialización Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro (a partir de 1997); fue Profesora titular de Derecho Mercantil I y II en el Liceo Estudios Superiores "Escuela de Derecho" (2001 a 2009) y ha impartido cursos a Jueces, Secretarios y Actuarios en el Instituto de Especialización Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.
       Entre sus publicaciones más destacadas, se encuentran "Síntesis de las Reformas al Código Procesal Civil de Querétaro" y "Cultura y Universidad", por la revista "STRICTO SENSU" de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro y "El abogado como protagonista de la justicia", publicada por la revista "Jurista", suplemento editado por la Asociación Jurídica Jalisciense, A.C. y la Federación de Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados, A.C.
       Así, de la descripción curricular de la C. Celia Maya García, se aprecia que es mexicana por nacimiento, mayor de treinta y cinco años de edad, se encuentra en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, es licenciada en derecho con título registrado y expedido hace más de 10 años, cuenta con buena reputación, se distingue por su honorabilidad, competencia y excelencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica y cuenta con experiencia en materia fiscal, administrativa o en materia de fiscalización, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción o rendición de cuentas, por lo que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para ser designada como Magistrada de dicho órgano jurisdiccional.
Adicionalmente, la C. Celia Maya García cumple con el perfil idóneo para ser Magistrada de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que ha acreditado contar con conocimientos sobre las materias especializadas de la normativa que deberá aplicar en el ejercicio de la función jurisdiccional, de acuerdo con los estándares fijados por nuestros altos Tribunales Colegiados en
Materia Administrativa, tal como se precisa de manera pormenorizada y motivada, derivado de los siguientes puntos acreditados en su ensayo:
a)    En materia de responsabilidades administrativas, demostró conocimientos sobre el nuevo modelo de responsabilidades administrativas como parte del Sistema Nacional Anticorrupción, a partir de las modificaciones del Título Cuarto Constitucional denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción y Patrimonial del Estado".
       La C. Celia Maya García señala en su ensayo, una visión sobre el Sistema Nacional Anticorrupción y la labor del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al precisar lo siguiente:
"Otra de las particularidades del nuevo modelo de responsabilidades administrativas de los servidores públicos es el hecho de que la autoridad investigadora, en el supuesto de la materia federal, la Secretaría de la Función Pública determine que los actos u omisiones de los servidores públicos investigados se ajustan a los supuestos de infracciones no graves y graves, esta substanciara el procedimiento que señala la Ley General de Responsabilidades Administrativas y remitirán al Tribunal Federal de Justicia Administrativa el expediente para que este imponga la sanción que corresponda a la falta grave. Si el Tribunal determina que se cometieron ambos tipos de faltas, es decir, no graves y graves, al graduar la sanción tomara en cuenta estas últimas.
(...)
Es preciso señalar que es atribución del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sancionar tanto las faltas administrativas graves como los actos de particulares vinculados con estas. El Titulo Tercero de la Ley denominado "De las Faltas Administrativas de los Servidores Públicos y Actos de Particulares vinculados con Faltas Administrativas Graves" establece el marco normativo de actuación del Tribunal en este sentido".
       Con ello, muestra criterio respecto de la normativa aplicable en los casos de faltas administrativas graves y de faltas cometidas por particulares, tribunales de justicia administrativa, resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa y sobre la aplicación de las sanciones correspondientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 109, fracciones III y IV de la Constitución Federal.
b)    Acreditó tener el perfil idóneo a través de conocimientos particularizados del Sistema de Responsabilidades previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, reguladora de las obligaciones de los servidores públicos; sanciones y procedimientos; autoridades que integran los órganos de control interno y demás autoridades encargadas en la tramitación y resolución de los procedimientos respectivos, ello bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública, para lo cual señala en su respectivo ensayo:
"Es de particular interés señalar que la norma constitucional señala que, respecto de faltas administrativas graves, estas serán investigadas por los órganos internos de control, entre ellos la Secretaría de la Función Pública, pero la aplicación de sanciones será resuelta, para el ámbito federal, por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). En este sentido se encuentra un cambio de competencias respecto de la anterior Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la actual Ley General de Responsabilidades Administrativas. En la práctica, el TFJA ha resuelto que aquellas faltas graves que fueron cometidas antes del inicio de vigencia de la actual ley sean investigadas, resueltas y sancionadas por la propia Secretaría de la Función Pública.
Asimismo, la reforma constitucional señala que los entes públicos federales tendrán los correspondientes Órganos Internos de Control (OIC) facultados para prevenir, investigar y sancionar actos u omisiones administrativas no
graves; así como la facultad de fiscalizar el ejercicio de recursos públicos federales y presentar las denuncias correspondientes por actos que puedan ser constitutivos de delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
Respecto de la responsabilidad de particulares vinculados con actividades de la administración pública, la reforma al artículo 109 constitucional facultó a los Tribunales de Justicia Administrativa a imponerles sanciones cuando estos se encuentren vinculados con faltas administrativas graves. Las sanciones a los particulares incluyen sanciones económicas e inhabilitación para participar en arrendamientos, adquisiciones, servicios u obras públicas".
       Acreditó también tener conocimientos sobre el esquema de declaración de situación patrimonial, fiscal y de intereses de los servidores públicos, que están obligados a presentar ante las autoridades competentes, de cuyo incumplimiento pueden derivar procedimientos de responsabilidad y sanciones, conforme al último párrafo del artículo 108 de la Constitución Federal, tal como a continuación lo señala en su respectivo ensayo:
"En el marco de responsabilidades de los servidores públicos vigente, el artículo 32 señala que es obligación de todos los servidores públicos presentar, bajo protesta de decir verdad y ante la dependencia administrativa correspondiente, la Declaración Patrimonial y de Intereses.
Por otro lado, el artículo 33 del citado ordenamiento dispone los plazos máximos para realizar las correspondientes declaraciones inicial, de modificación patrimonial y de conclusión del encargo. El incumplimiento injustificado de la obligación y de los plazos amerita el inicio de la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de faltas administrativas y el requerimiento por escrito al sujeto obligado para que cumpla con la obligación.
La sanción por incumplimiento es la separación del cargo al servidor público, previa declaración administrativa de que el nombramiento o el contrato han quedado sin efectos. En el supuesto de omisión sin causa justificada, la norma establece la sanción de inhabilitación de tres meses a un año".
c)     En lo relativo a la fiscalización y rendición de cuentas, mostró amplios conocimientos sobre los principios y normas reguladoras de los artículos 73 fracción XXIV, 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Federal; el sistema normativo sobre la integración de los recursos públicos y su aplicación, vinculando este aspecto con la normativa que rige en materia de ingresos y egresos de la Federación; cómo se estructura y fiscaliza la cuenta pública.
       Así como conocer el esquema de facultades y su ejercicio por parte de la Auditoría Superior de la Federación, la mecánica de su aplicación directa a la fiscalización de las operaciones que involucran recursos públicos federales o participaciones federales, a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público privadas y el otorgamiento de garantías sobre empréstitos de Estados y Municipios, entre otras operaciones sujetas a revisión por parte del órgano fiscalizador. A continuación, se transcribe la parte relativa con la que acredita este conocimiento:
"La Auditoría Superior de la Federación está compuesta por su Titular, cuatro Auditores Espaciales y tres Unidades conforme a lo que dispone su Manual de Organización de la Auditoria Superior de la Federación. Por cuanto a la especialización de su personal, dicho órgano de la Cámara de Diputados emite la Certificación en Fiscalización Superior Profesional y cuenta con el Servicio Fiscalizador de Carrera de la Auditoria Superior de la Federación.
Ahora bien, la función de fiscalización superior se rige por principios fundamentales a nivel internacional. Las Normas Internacionales de las
Entidades Fiscalizadoras Superiores (ISSAI) son emitidas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) y sus principios se encuentran previstos en las declaraciones siguientes:
      Declaración 66/209 de la Organización de las Naciones Unidas sobre la Promoción de la eficiencia, la rendición de cuentas, la eficacia y la transparencia de la administración pública mediante el fortalecimiento de las Entidades Fiscalizadoras Superiores, 2011
      Declaración de Lima sobre las Líneas Básicas de la Fiscalización, 1977
      Declaración de México sobre Independencia, 2007
      Declaración de Santiago sobre gobernanza, lucha contra la corrupción y confianza pública, 2013
      Declaración de Cartagena sobre transparencia contra la corrupción, 2006
(...)
Como se señaló con anterioridad, la Auditoria Superior de la Federación es un órgano auditable por la propia Cámara de Diputados, así lo dispone el último párrafo de la fracción VI del artículo 74 que señala:
La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoria Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos.
Lo anterior bajo el principio de "quien vigila al vigilante", el cual no es contrario a los principios de independencia y autonomía que señalan los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país.
Los principios de autonomía e independencia están señalados desde la reforma de 2015 en el artículo 79 de la Constitución Federal, la cual en su primer párrafo establece:
Artículo 79. La Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley.
En términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución Federal, la propia Auditoria Superior de la Federación establece desde 2017 que su misión consiste en:
"(...) fiscalizar la Cuenta Pública mediante auditorias que se efectúan a los tres Poderes de la Unión, a los órganos constitucionalmente autónomos, a las entidades federativas y municipios del país, así como a todo ente que ejerza recursos públicos federales, incluyendo a los particulares. Conforme a su mandato legal, el propósito es verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en las políticas y programas gubernamentales, el adecuado desempeño de las entidades fiscalizadas, y el correcto manejo tanto del ingreso como del gasto público."
En este sentido, nuestra EFS tiene como objeto apoyar a la Cámara de Diputados, en su carácter de representante de los intereses del pueblo, para revisar la Cuenta Pública y, con ello, conoce los resultados de la gestión financiera del Estado Mexicano, comprobando que esta se apegó a lo establecido por las disposiciones normativas aplicables y constatando el cumplimiento de las mismas.
Conforme a las mejores prácticas internacionales establecidas por el
INFOSAI, la Auditoria Superior de la Federación, al revisar la Cuenta Pública, utiliza tres tipos de auditorías:
      De cumplimiento
      Financiera
      De desempeño
En su desarrollo, estas auditorias se realizan con diversos enfoques, como son: el cumplimiento financiero, inversiones físicas, forenses, desempeño, gasto federalizado y tecnologías de la información. Asimismo, nuestra EFS realiza actividades complementarias vinculadas a la fiscalización superior de la Cuenta Pública como son: evaluación de políticas públicas, medición de efectividad, alcance de objetivos propuestos, realización de estudios e investigación respecto de los temas implícitos en el desarrollo del sector público.
Respecto de la planeación y programación de sus auditorias, nuestra EFS lleva a cabo un proceso riguroso para determinar las áreas que deberán ser fiscalizadas mediante un análisis macroeconómico, programático, presupuestal y financiero. Este proceso determinará los sectores, ramos, funciones y programas estratégicos y prioritarios a ser auditados. De estos elementos se conforma el Programa Anual de Auditorias para la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública (PAAF).
Adicionalmente al Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, la Auditoria Superior de la Federación también elabora informes individuales de auditoria, estudios especializados en materia de fiscalización superior, realiza análisis específicos para el cumplimiento del marco normativo aplicable.
Con las reformas a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación en 2016, se le amplió la cobertura de fiscalización incorporando la revisión de los recursos correspondientes a las participaciones federales y deuda pública federal, fortaleciéndose su estructura orgánica para el cumplimiento de estas funciones.
(...)
La propia Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación establece en su artículo 4, inciso I, que la Auditoria Superior de la Federación es "el órgano técnico de fiscalización de la Cámara de Diputados.
Respecto de su actividad como EFS es precisamente esta Ley la que define los procedimientos en los que se llevará a cabo la fiscalización de la Cuenta Pública. Para efectos del artículo 2 de dicha Ley, la fiscalización consiste en:
Artículo 2.- La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
I.- La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables, y
II.- La practica de auditorias sobre el desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos de los programas federales.
Debemos señalar que la Auditoria Superior de la Federación se nutre de la información que rinden los Poderes de la Unión y los Entes Públicos Federales y que consolidan en el denominado Informe de Avance de Gestión Financiera que remiten por conducto del Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados en cumplimiento al artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
 
Asimismo, el marco normativo en materia de ejercicio del presupuesto público incluye las siguientes leyes:
      Ley General de Contabilidad Gubernamental
      Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
      Ley de Coordinación Fiscal
      Ley de Ingresos
      Presupuesto de Egresos
      Código Fiscal de la Federación."
       Asimismo, demostró conocimientos adecuados sobre el régimen del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, su objeto, la instrumentación normativa a través de la cual se coordina el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los municipios, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales. La forma de distribución entre ellos de dichas participaciones y las reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; el modo de constitución de los organismos en materia de coordinación fiscal y las bases de su organización y funcionamiento, tal como lo señala en su ensayo:
"Por ejemplo, derivado de la Ley de Coordinación Fiscal, en nuestro país las entidades federativas limitan sus potestades tributarias que les confiere el sistema federal de Estados Libres y Soberanos y suscriben convenios mediante los cuales compensan su situación económica local al acceder a una participación de los ingresos federales. A este mecanismo se le denomina Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF). Se incorporan principalmente a este esquema el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, los cuales constituyen alrededor del 80% de los ingresos fiscales que obtiene la Federación.
La Ley de Coordinación Fiscal establece un esquema de "fondos participables" entre los que destaca el Fondo General de Participaciones el cual se distribuye conforma a criterios de número de habitantes de cada entidad, la eficiencia recaudatoria de cada Estado y un criterio compensatorio en referencia a la proporción inversa de participaciones por habitante.
El denominado Ramo General 28 es el ramo del presupuesto de Egresos de la Federación que contiene los recursos correspondientes a las participaciones en ingresos federales e incentivos económicos que se asignan a las Entidades Federativas y los Municipios. Las reglas de asignación se establecen en la Ley Federal de Coordinación Fiscal y en los Convenios de Adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos. Estos son suscritos por los titulares del Poder Ejecutivo de cada entidad y ratificados por sus Congresos Locales.
Las participaciones en ingresos federales se entregan a las entidades y municipios por medio de los fondos siguientes: Fondo de Fomento Municipal, el Fondo de Fiscalización y Recaudación, el Fondo de Extracción de Hidrocarburos, Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo (FONE); Fondo de Aportaciones para los Servicios de Saludo (FASSA), Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM), Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos (FAETA), Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones del Distrito Federal (hoy CDMX), Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal (hoy CDMX) y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (FAFEF), Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
 
Ahora bien, en apreciación personal de la suscrita en mi carácter no solo de abogada sino de contadora pública titulada, en la Ley Federal de Coordinación Fiscal, (artículo 3) se establece una fórmula de distribución que no tiene ninguna base constitucional y debía de tenerla, al ser la fuente de la repartición de los dineros, y que si bien dicha formula ha venido cambiando, su estructura tiene el vicio de origen: de que no tiene fundamento constitucional y debía de tenerlo al impactar de forma tan determinante en la estructura de las finanzas de todos los poderes públicos del País.
(...)
Por otro lado, en términos del artículo 9 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, los recursos canalizados a entidades y municipios no se encuentran condicionados ni en su entrega ni en su ejercicio por parte de la Federación, por lo tanto son los Congresos Locales lo que establecen su manejo, aplicación y determinación en las partidas en que han de erogarse. Asimismo, el artículo 6 de dicha Ley establece que las participaciones de los municipios nunca serán inferiores al 20% de la cantidad que le corresponda a la Entidad Federativa.
Por otro lado, las Participaciones en Ingresos Federales, que se distribuyen en términos del artículo 73, fracción XXIX de la Constitución Federal, constituyen un derecho de las Entidades federativas a participar en el rendimiento de los diversos gravámenes exclusivos de la Federación. Es decir, la Federación debe distribuir los rendimientos obtenidos por los gravámenes recaudados".
       También mostró conocimientos sobre el contenido, alcance y finalidades de los principios de transparencia y de contabilidad gubernamental y los términos de aplicación por la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
d)    De igual forma, mostró conocimientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, su legislación reguladora, los procedimientos de contratación por licitación pública, invitación a cuando menos tres personas y adjudicación directa; así como la mecánica y los instrumentos de operatividad a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles, de acuerdo con lo que establece la normativa reguladora de dichos procedimientos. A tal efecto, señala en su ensayo lo siguiente:
"     Nuevo régimen de contratación de bienes y servicios de la Administración Pública Federal en el marco de la lucha contra la corrupción.
Como se ha señalado en párrafos precedentes, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de 31 de octubre de 2003. (Resolución 58/4 de la Asamblea General). En el artículo 9 de dicho instrumento internacional, se incita a los Estados firmantes a establecer, en primer lugar, sistemas apropiados de contratación pública basados en transparencia, competencia y criterios objetivos de toma de decisión. México, al ser Estado Parte de esta Convención, se encuentra obligado a seguir sus lineamientos.
Esta Convención señala que los Estados Parte deberán establecer sistemas apropiados de contrataciones públicas que sean eficaces para prevenir la corrupción y que deben contar con los siguientes valores mínimos:
      Difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones y sobre la forma de adjudicación de los contratos con la finalidad de que los licitadores tengan información y tiempo suficiente para presentar sus ofertas.
      La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos los criterios de selección y adjudicación y de las reglas de la licitación y su publicación.
      La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contrataciones públicas y facilitar la ulterior verificación de la correcta aplicación de esos criterios o reglas y sus procedimientos.
 
      Implementar mecanismos eficaces de impugnación, apelación o recursos legales en caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos de licitación.
      Respecto de los servidores públicos involucrados en los procesos de contratación de bienes y servicios se deberá promover la rendición de cuentas y la declaración de intereses.
Asimismo, el artículo 12 de la Convención señala que los Estados Parte deberán, conforme a su derecho interno, adoptar medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoria al sector privado. En este sentido, estas medidas abarcan la participación de personas físicas y morales en los procesos de contrataciones públicas. Cada Estado Parte deberá prever sanciones penales, civiles y administrativas eficaces tendientes a inhibir la corrupción en el ámbito público.
En este sentido, desde el año 2000, el Estado Mexicano llevó a cabo reformas sustanciales al sistema de contrataciones públicas al entrar en vigor la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como su par, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Con esta adecuación al esquema general de contrataciones de la Administración Pública Federal, la otrora. SECODAM empezó a operar el Sistema Electrónico de Contrataciones Gubernamentales (COMPRANET), así como sistemas de certificación de los medios de identificación electrónica de los licitantes y la unificación de la certificación electrónica en todas las dependencias y entidades. En este sentido, nuevamente el Reglamento Interior de la dependencia fue reformado para incorporar dentro de sus funciones específicas las nuevas derivadas de los ordenamientos federales en la materia.
La gestión del sistema digital de contrataciones públicas continuo bajo la administración de la Secretaría de la Función Pública hasta que, mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2018, algunas de las funciones y atribuciones de esta Secretaría fueron reformadas para acoplarlas al nuevo régimen de fiscalización de la administración pública federal. Asimismo, de esa reforma se destaca el hecho de que el sistema automatizado de adquisiciones de bienes y servicios de la administración pública federal (COMPRANET) fue transferido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Respecto de lo primero, se reformaron las fracciones I, II, IV, V, V Bis, VIII, IX, XI, XII, XV, XVII, XX, XXI, XXII y XXIV del artículo 37 de dicho ordenamiento federal. Por cuanto a la transferencia del sistema de contrataciones públicas COMPRANET, esta quedó determinada por la reforma a las fracciones XXV y XXVI del artículo 31 de la ley orgánica federal.
Dicho artículo dispone, en lo conducente, lo siguiente:
Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
XXV.- Planear, establecer y conducir la política general en materia de contrataciones públicas reguladas por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, propiciando las mejores condiciones de contratación conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez; emitir e interpretar las normas, lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos análogos que se requieran en dichas materias; así como promover la homologación de políticas, normas y criterios en materia de contrataciones públicas;
 
XXVI.- Fungir como área consolidadora de los procedimientos de compra de bienes y contratación de servicios que la propia Secretaría determine;
Conforme al artículo 48 del Reglamento Interior de la Secretaria de la Función Pública, la Unidad de Auditoria a Contrataciones Públicas de la Subsecretaria de Combate a la Corrupción lleva a cabo la supervisión y verificación del cumplimiento, calidad y seguimiento de las observaciones y recomendaciones en materia de adquisiciones y obras públicas de las dependencias, entidades y fideicomisos públicos no paraestatales, mandatos y contratos análogos en coordinación con el Sistema Nacional de Fiscalización.
Por cuanto a las controversias que se susciten en materia de contrataciones públicas y procesos de licitación de las mismas, la Secretaría de la Función Pública, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Subsecretaria de Combate a la Impunidad tiene como atribuciones resolver las inconformidades que formulen los particulares respecto de actos realizados por las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México derivados de procedimientos de contratación con cargo total o parcial a fondos federales salvo con aquellas entidades federativas con las que se tenga celebrado convenio de colaboración. Asimismo conocerá de las controversias que se susciten por actos realizados por la Dependencias y Entidades derivados de procedimientos de contratación que contravengan las disposiciones jurídicas en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas.
Por cuanto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas atiende las solicitudes de asesoría y lleva a cabo la interpretación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
El 15 de noviembre de 2019 fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos para coordinar y llevar a cabo los procedimientos de contratación para consolidar la adquisición o arrendamiento de bienes muebles o la prestación de servicios de cualquier naturaleza por los cuales se dispone que el Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la autoridad responsable de determinar que bienes o servicios son susceptibles de ser adquiridos, arrendados o contratados de forma consolidada. Lo anterior estará sustentado en el análisis de la información presupuestaria y de los registros generados por el sistema COMPRANET, por el cual también se difundirá la lista de bienes y servicios a consolidar en el siguiente ejercicio fiscal. Esta lista es actualizada periódicamente.
Los Lineamientos señalan que las áreas contratantes consolidadoras deberán aplicar en el procedimiento de adquisición las Políticas, Bases y Lineamientos en materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Contratación de Servicios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (POBALINES). En el supuesto de que las condiciones para la contratación consolidada no estén previstas en las POBALINES o se contrapongan a la naturaleza de la contratación consolidada, se estará a lo que acuerden los participantes informando de tal situación al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por ultimo, solo cabe señalar que el marco general de contrataciones públicas se encuentra previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 134, que en lo conducente señala en su tercer y cuarto párrafos:
 
Artículo 134.-...
...
...
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
Tanto la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, señalan como excepción a la licitación por medio de convocatoria pública dos procedimientos: la invitación restringida a cuando menos tres proveedores y la adjudicación directa. Como ha quedado señalado estos dos procedimientos se llevan a cabo por excepción y por considerar que el bienestar público, el estado de necesidad o urgencia o el ejercicio de una patente, impiden justificadamente la contratación por medio del procedimiento consagrado en la Constitución Federal. En todo caso, las autoridades, dependencias y entidades contratantes deberán buscar que los proveedores garanticen las mejores condiciones al Estado Mexicano".
e)    Finalmente, acreditó tener conocimientos actualizados sobre los criterios jurídicos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los órganos jurisdiccionales federales a través de las jurisprudencias y tesis que son aplicables a estas materias, tal como lo señaló en su respectivo ensayo:
Tesis A.17 A (10a.)
Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2022127 1 de 96
Tribunales Colegiados de Circuito
Publicación: viernes 18 de septiembre de 2020 10:27 h
Ubicada en publicación semanal
TESIS AISLADAS (Tesis Aislada (Administrativa))
 
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE SE NIEGA DIFERIR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA RELATIVA, ASÍ COMO RESPECTO DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 18 DE JULIO DE 2016, QUE PREVÉ ESE DIFERIMIENTO POR UNA SOLA VEZ, SI SU APLICACIÓN SE HIZO DERIVAR DEL ACTO RECLAMADO. En términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, incisos a) y b), este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, resulta improcedente el juicio de amparo contra actos que no constituyan la resolución definitiva en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, salvo que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Así, la procedencia del juicio de amparo
indirecto en contra de actos que no constituyan la resolución que ponga fin al procedimiento de responsabilidad resarcitoria, está sujeta a que sean de imposible reparación, es decir, que afecten materialmente derechos sustantivos. De esta manera, si el acuerdo se circunscribe a una cuestión meramente procesal, como es negar diferir nuevamente la audiencia, no causa alguna afectación material al promovente sino, en todo caso, una formal vinculada con aspectos propios del proceso que se instauró, por lo que se actualiza la referida causa de improcedencia respecto del citado acuerdo; determinación que debe hacerse extensiva al artículo 58 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, vigente hasta el 18 de julio de 2016, que prevé el diferimiento de la fecha de la audiencia a solicitud del presunto responsable por una sola vez, puesto que su aplicación se hizo derivar del acuerdo reclamado y su análisis no puede desvincularse, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 32/2020. Javier Ocampo García. 18 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Rosas López. Secretaria: Diana Abraján Peña.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 235, con número de registro digital: 191311.
Tesis: I.6o.A.17 A (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2021942 2 de 96
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI
Pag. 6263
Tesis Aislada(Constitucional, Administrativa)
 
TRANSPARENCIA EN SU VERTIENTE DE PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN. CONSTITUYE UN PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN QUE DEBE OBSERVARSE EN TODA CONTRATACIÓN EN QUE INTERVENGAN RECURSOS O BIENES PÚBLICOS, ASÍ COMO TAMBIÉN EN CONCURSOS PÚBLICOS CUYO OBJETO ES EL OTORGAMIENTO DE UNA AUTORIZACIÓN O PERMISO DEL ESTADO. El artículo 134 de la Constitución Federal prevé el principio de transparencia en la gestión, destino y ejercicio de los recursos públicos; así, toda contratación, adquisición, arrendamiento, enajenación o prestación de servicios de cualquier naturaleza en donde intervengan recursos o bienes públicos, deberá realizarse a través de un procedimiento público, en el que medie una convocatoria pública para que los interesados puedan libremente presentar sus posiciones a través de un sobre cerrado. Ahora, el principio de transparencia en este tipo de actuación de la administración, en su vertiente de publicidad de la información, es de la mayor relevancia, en tanto que constituye una premisa del procedimiento impersonal (dirigido a todo público) exigido como regla general en los concursos del Estado y, por tanto, como una obligación activa de las autoridades, para dotarlo de operatividad, debe garantizar el acceso completo y público a toda la información de los bienes, recursos, objetivos y lineamientos materia y fundamento de la licitación o concurso. Principio que no sólo busca garantizar la concurrencia de los interesados y, por ende, la formulación de las mejores propuestas posibles para lo concursado, sino además: a) La
operatividad del principio de igualdad como fundamento de un procedimiento dirigido a todo público; b) La seguridad jurídica en cuanto a que todos los interesados puedan conocer "las reglas del juego" desde su llamado hasta la formulación y evaluación de sus ofertas, a fin de decidir si se encuentran en condiciones o no de formular una propuesta; y más importante aún; c) El escrutinio de la sociedad en general, a fin de lograr que la colectividad pueda encontrarse informada y, por tanto, verificar qué es lo que se concursa, cómo se concursa, a quiénes va dirigido y cuáles son los lineamientos o exigencias que establece el Estado para dar cumplimiento a los diversos principios de eficiencia, eficacia, economía, honradez y mejores condiciones que deben observarse en dichos procedimientos. Más aún, si bien este principio está dirigido expresamente a los procedimientos de licitación en donde intervienen de manera directa recursos o bienes públicos, resulta exigible también en procedimientos homólogos cuya finalidad es el otorgamiento de una autorización o permiso a través de un concurso público, así sea que una vez que se otorgue tal autorización o permiso el Estado no vaya a ejercer o aplicar directamente recursos públicos, ya que la concurrencia, la igualdad, la seguridad jurídica y el escrutinio de la sociedad en general cobran igual o mayor relevancia en estos casos, en tanto que lo que está en disputa es, generalmente, la prestación o explotación de un servicio público originalmente a cargo del Estado y a favor de todos los miembros de la sociedad, que deben encontrarse en posibilidad de conocer (salvo hipótesis excepcionales, temporales y justificadas de reserva) el ejercicio de las actividades desplegadas por las autoridades, para posibilitar una debida rendición de cuentas por parte de los órganos del Estado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 556/2017. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Alberto Ramírez Jiménez.
Tesis: PC.I.A. J/159 A (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2021902 3 de 96
Plenos de Circuito
Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI
Pág. 5530
Jurisprudencia (Administrativa)
 
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. AL CUMPLIR LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARLO PARTE DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE TIPICIDAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, POR LO QUE LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE EL DAÑO O PERJUICIO CAUSADO AL ERARIO RECAE EN LA AUTORIDAD FISCALIZADORA. En la jurisprudencia P./J. 99/2006, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que tratándose de las normas relativas al procedimiento administrativo sancionador resulta válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, siempre y cuando resulten compatibles con su naturaleza. En esa medida, el procedimiento administrativo resarcitorio previsto en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, vigente hasta el 18 de julio de 2016, cumple con los requisitos para considerarlo parte del derecho administrativo sancionador, pues su finalidad es sancionar las irregularidades o faltas causadas por actuaciones de servidores públicos, e incluso particulares, que vulneren el uso honesto y transparente del erario público, con el objeto de obtener la indemnización por los daños y perjuicios causados, mediante el pago que se determine en el pliego definitivo de responsabilidades. Además, tiene un fin represivo o retributivo que se ejerce como una manifestación de la potestad punitiva del
Estado, ya que la indemnización que se condene a pagar al probable responsable deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios, o ambos, causados por la conducta considerada administrativamente ilícita, más su actualización en términos del Código Fiscal de la Federación. Finalmente, atendiendo al principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba sobre el daño o perjuicio causado al erario público recae en la autoridad fiscalizadora, teniendo la obligación de presentar las pruebas que acrediten la existencia de la responsabilidad del probable responsable, lo que implica que este último no está obligado a probar su inocencia, derivado de que tiene reconocida tal calidad a priori.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por el Sexto, el Décimo Segundo y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de octubre de 2019. Mayoría de once votos de los Magistrados Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Ricardo Olvera García, Óscar Germán Cendejas Gleason, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Adriana Escorza Carranza, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Disidentes: Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, María Elena Rosas López, Froylán Borges Aranda, Manuel Suárez Fragoso, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Luz Cueto Martínez y Hugo Guzmán López. Ponente: María Alejandra de León González. Secretario: Hermes Godínez Salas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 561/2017, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 227/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 170/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
La tesis de jurisprudencia P./J. 99/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, con número de registro digital: 174488, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO."
Tesis: 2a.
LXXVII/2019
(10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2021339 4 de 96
Segunda Sala
Libro 74, Enero de 2020, Tomo I
Pag. 1072
Tesis Aislada(Constitucional, Administrativa)
INDUSTRIA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY RELATIVA, AL DISPONER LA PUBLICACIÓN EN INTERNET DE DETERMINADA INFORMACIÓN, TIENE UN FIN CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO. De
acuerdo con el citado precepto la Secretaría de Energía establecerá un sitio de internet, de acceso libre al público, en el que se publicarán y mantendrán actualizados los contratos, convenios, anexos y convenios modificatorios que las empresas productivas del Estado, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales en México o en el extranjero celebren con los Participantes del Mercado en relación con cualquier producto incluido en el Mercado Eléctrico Mayorista; ello, porque la sociedad tiene interés en conocer la información contenida en los mencionados documentos, así como para garantizar una eficaz rendición de cuentas, prevenir y sancionar actos de corrupción. Además, el último párrafo del numeral en comento señala que la información que se contenga en los mencionados documentos no se considerará como reservada o confidencial, lo que se vincula con los límites al derecho de transparencia y con la protección de datos personales establecidos en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el artículo 161 de la Ley de la Industria Eléctrica, en tanto obliga a la Secretaría referida a establecer un sitio de internet, publicar y mantener actualizados los contratos, convenios, anexos y convenios modificatorios que celebren las partes indicadas, cuyo contenido no podrá considerarse reservado ni confidencial, tiene un fin constitucionalmente válido, como lo es el derecho de transparencia, rendición de cuentas y, por ende, combate a la corrupción.
Amparo en revisión 319/2019. Evm Energía del Valle de México Generador, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable. 21 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fabián Gutiérrez Sánchez.
Amparo en revisión 349/2019. Evm Energía del Valle de México, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable. 21 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek, votó con salvedad Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
Amparo en revisión 242/2019. Helios Generación, S. de R.L. de C.V. y otra. 21 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Zara Gabriela Martínez Peralta.
Amparo en revisión 261/2019. Ciclo Combinado Tierra Mojada, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 11 de septiembre de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Zara Gabriela Martínez Peralta".
       En ese contexto, de acuerdo con lo expuesto por la C. Celia Maya García, en su ensayo, se acredita que posee los conocimientos y calidad necesaria para cumplir con el perfil de idoneidad de los magistrados designados por el Ejecutivo Federal, pues justifica plenamente sus cualidades, conocimientos y experiencia en los rubros puntualizados, que resultan de suma relevancia para el debido funcionamiento de los órganos jurisdiccionales especializados en las materias que serán de su competencia.
3.     La C. Natalia Téllez Torres Orozco cumple con los requisitos establecidos por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y los lineamientos establecidos por
nuestros altos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa(3), tal como se aprecia a continuación:
Estudió la licenciatura en Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM); cuenta con diversos diplomados, entre los que destacan: Argumentación Jurídica por la Universidad Panamericana, en colaboración con el Instituto de la Judicatura Federal y la Fundación General de la Universidad de Alicante y Diplomado Teórico Práctico en Derecho del Trabajo y Seguridad Social impartido por la UNAM y la Fundación Escuela Nacional de Jurisprudencia, A.C.
También es Maestra en Derecho de Amparo por el Instituto de Ciencias Jurídicas de Estudios Superiores de la UNAM y cuenta con estudios de Master in Global Rule of Law & Constitutional DemocracyGenova/Girona en la Universidad de Génova, Italia.
En el ámbito profesional, actualmente presta servicios profesionales en la Dirección General de Amparo contra Leyes de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación (a partir de abril de 2020). Cuenta con una amplia trayectoria en el Poder Judicial de la Federación en el desempeño de funciones judiciales de carrera, toda vez que se desempeñó como Secretaria (proyectista) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (2015 a 2019); fue Oficial Administrativo (trámite y proyecto) del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (2014); Oficial Administrativa en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el entonces Distrito Federal (2013); Secretaria (proyectista) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (2012 a 2013); Oficial Administrativo, Actuaria Judicial y Secretaria en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en el entonces Distrito Federal (2008 a 2012).
En el ámbito académico, fue profesora adjunta en la catedra de Antropología Jurídica en la Escuela Libre de Derecho y Asistente de Investigación y Adjunta en la División de Estudios Jurídicos del Centro de Investigación y Docencia Económica, en Materia de Regulación y Responsabilidad Policial, Rendición de Cuentas de las Instituciones de Seguridad y Justicia de México, Combate a la Corrupción de las Fuerzas Policiales y de las Instituciones de Seguridad.
Así, de la descripción curricular de la C. Natalia Téllez Torres Orozco, se aprecia que es mexicana por nacimiento, mayor de treinta y cinco años de edad, se encuentra en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, es licenciada en derecho con título registrado y expedido hace más de 10 años, cuenta con buena reputación, se distingue por su honorabilidad, competencia y excelencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica y cuenta con experiencia en materia fiscal, administrativa o en materia de fiscalización, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción o rendición de cuentas, por lo que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para ser designada como magistrada de dicho órgano jurisdiccional.
Adicionalmente, la C. Natalia Téllez Torres Orozco cumple con el perfil idóneo para ser Magistrada de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que ha acreditado contar con conocimientos sobre las materias especializadas de la normativa que deberá aplicar en el ejercicio de la función jurisdiccional, de acuerdo con los estándares fijados por nuestros altos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, tal como se precisa de manera pormenorizada y motivada, derivado de los siguientes puntos acreditados en su ensayo:
a)    En materia de responsabilidades administrativas, demostró amplios conocimientos sobre el nuevo modelo de responsabilidades administrativas como parte del Sistema Nacional Anticorrupción, a partir de las modificaciones del Título Cuarto Constitucional denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción y Patrimonial del Estado".
       La C. Natalia Téllez Torres Orozco señala en su ensayo, una amplia visión sobre el Sistema Nacional Anticorrupción y la labor del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al señalar lo siguiente:
 
"(...) Sobre el tema, el Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denominado: De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción y Patrimonial del Estado, prevé un régimen de responsabilidades de todos los servidores públicos que incurren en actos u omisiones al orden jurídico, de las que pueden desprenderse sanciones de índole civil, administrativa, penal o política, mismas que tienen una naturaleza diversa a la responsabilidad patrimonial que tiene el estado, con motivo de una actuación administrativa irregular.
Ahora, conforme a la constitución, son los tribunales de justicia administrativa quienes impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.
También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen prejuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva.
Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
En congruencia con el texto constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, establece que será la Sección Tercera del Tribunal la competente para conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Función Pública y los Órganos Internos de control de los entes públicos federales, o por la Auditoria Superior de la Federación, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública o al Patrimonio de los entes públicos federales. De lo que hay que establecer que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable.
(...)
Así las cosas, serán facultades de la Tercera Sección, en el tema de la responsabilidad administrativa cometida por particulares:
a)    Conocer de asuntos que le sean turnados para sancionar
responsabilidades administrativas que la ley determine como graves en casos de servidores públicos y de los particulares que participen en dichos actos;
b)    Fincar a los servidores públicos y particulares responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales;
c)     Imponer a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como posibles nombramientos o encargos públicos del orden federal, en las entidades federativas, municipios, o demarcaciones territoriales, según corresponda.
d)    Sancionar a las personas morales cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas y actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. En estos casos podrá procederse a la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administrativo, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que sea definitiva.
Es de destacarse que la Tercera Sección, podrá ejercer la facultad de atracción para resolver los procedimientos administrativos sancionadores por faltas graves, cuya competencia primigenia corresponda a las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, siempre que los mismos revistan los requisitos de importancia y transcendencia; entendiendo por lo primero, que el asunto pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante en materia de Responsabilidades Administrativas; y, por lo segundo, que sea necesario sentar un criterio que trascienda la resolución del caso, a fin de que sea orientada a nivel nacional.
Por su parte, las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, les corresponderá, respecto de los particulares, imponer las sanciones que correspondan a los servidores públicos y particulares, personas físicas o morales, que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades. Así como fincar a los responsables el pago de las cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública o al Patrimonio de los entes públicos federales, locales o municipales.
Ahora, en cuanto a la calificación de gravedad de las faltas admirativas, para llegar a establecer tal calificación resulta necesario ponderarse la naturaleza de la falta atribuida, su gravedad y su trascendencia, quedando sujeta a cada caso particular, ello, debido a que no se expresa en la legislación que conductas deben considerarse como graves, de tal forma, debe atenderse a parámetros tales como, los beneficios económicos obtenidos por el responsable, los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos".
       Con ello, muestra criterio respecto de la normativa aplicable en los casos de faltas administrativas graves y de faltas cometidas por particulares, tribunales de justicia
administrativa, resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa y sobre la aplicación de las sanciones correspondientes, ello en términos de lo dispuesto en el artículo 109, fracciones III y IV de la Constitución Federal.
b)    Acreditó tener conocimientos particularizados del Sistema de Responsabilidades; sanciones y procedimientos; autoridades que integran los órganos de control interno y demás autoridades encargadas en la tramitación y resolución de los procedimientos respectivos, ello bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública, al precisar en su ensayo lo siguiente:
"(...) En efecto, el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que para efectos de las responsabilidades por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones, se consideran servidores públicos, entre otros, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos autónomos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Por su parte, el ordinal 109 de la Constitución, prevé que el Congreso de la Unión expedirá las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las normas para sancionarlos; al efecto, menciona que mediante juicio político se impondrán sanciones a los servidores públicos a que alude el artículo 110, si incurren en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, pero que no procede dicho juicio político por la mera expresión de las ideas.
Asimismo, establece que la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en términos de la legislación penal. Además, prevé que a los servidores públicos cuyos actos u omisiones afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, serán acreedores a las sanciones administrativas que resulten procedentes.
Y, como complemento de lo anterior, el numeral 109 de la Constitución de manera expresa dispone que los procedimientos para la aplicación de sanciones se desarrollarán autónomamente, pero que no podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Po (sic.) su parte, el artículo 110 de la Norma Suprema, destaca la existencia del juicio político, al que se encuentran sujetos los servidores públicos específicamente enlistados en el propio precepto, a quienes les podrán ser impuestas sanciones que consistirán en destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
A su vez, el artículo 111 de la Constitución Federal menciona los requisitos para obtener la declaración de procedencia, con objeto de proceder penalmente por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, en contra de ciertos servidores públicos de mayor jerarquía ahí enlistados, tanto a nivel federal como local.
Menciona en lo que interesa, que demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia; que las sanciones penales se aplicaran de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la
necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita; y, que las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Sobre este aspecto, el artículo 112 de la Constitución Federal, establece que no se requerirá declaración de procedencia cuando alguno de los servidores públicos referidos en el artículo anterior, cometa un delito durante el tiempo que se encuentre separado de su encargo; pero que si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempañar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este último.
El numeral 113 de la Norma Suprema, señala que corresponde a las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinar sus obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y as autoridades para aplicarlas. Que dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
Prevé también que la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa; además de que los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Finalmente, el artículo 114 transcrito, estipula que el procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después; que las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento; que la responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años, mismos que se interrumpirán en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111; y, que la ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109, precisando que cuando tales actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
Como podrá advertirse, las normas transcritas establecen distintos procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, comprendidos en un régimen de excepción al estar sujetos a distintas responsabilidades que el resto de los particulares, en razón de su encargo.
Con ello se intenta robustecer el Estado de derecho; luchar contra la impunidad; dar eficacia y eficiencia en el servicio público; que impere la igualdad de todos frente a la ley; que nadie pueda sustraerse al imperio de ésta; que se combata la ilegalidad y la corrupción, y definir las obligaciones políticas y administrativas de los servidores públicos frente a la sociedad y el Estado, a través de un sistema de responsabilidades de los servidores
públicos, el cual, como se aprecia de las normas de que se trata, tiene cuatro modalidades: civil, penal, política y administrativa, cuyos respectivos procedimientos se llevan a cabo en forma autónoma.
La finalidad del establecimiento de los procedimientos de responsabilidad obedece a las distintas conductas de los servidores públicos y al grado de afectación de éstas, pues se resalta la necesidad de que los empleos, cargos o comisiones en el servicio público, salvaguarden la legalidad, honradez, legalidad, imparcialidad, economía y eficacia para servir los intereses de la sociedad.
En armonía con estos objetivos, está precisamente esa obligación constitucional de todo servidor público de presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes".
       Acreditó también tener conocimientos sobre el esquema de declaración de situación patrimonial, fiscal y de intereses de los servidores públicos, que están obligados a presentar ante las autoridades competentes, de cuyo incumplimiento pueden derivar procedimientos de responsabilidad y sanciones, conforme al último párrafo del artículo 108 de la Constitución Federal. Al respecto, precisó en su respectivo ensayo lo siguiente:
"El artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los servidores públicos están obligados a presentar bajo protesta de decir verdad su declaración patrimonial y de intereses, en concordancia con el texto constitucional, podemos advertir que en los numerales 3, fracción XXV, 4, fracción I; 7, 32, 33, fracción II, 35, párrafo segundo y 46 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se advierte, que tal norma tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves. Igualmente, tiene por objeto establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos, así como determinar los mecanismos para la prevención y corrección e investigación de responsabilidades admirativas.
Además, se advierte que el motivo principal de la presentación de la declaración patrimonial y de intereses, relativo a que la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción, con dichos documentos debe elaborar el Sistema de Evolución Patrimonial, a través de la Plataforma Digital Nacional que al efecto se establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
De tal forma, la información prevista en el Sistema de Evolución Patrimonial de declaración de intereses y de constancias de prestación de declaración fiscal, se almacenará en la Plataforma Digital Nacional, esto, con el objeto de prevención, control, detención, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción de conformidad con lo establecido en la Ley General Sistema Nacional Anticorrupción (sic).
(...)
En ese orden, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tiene como finalidad entre otras, la de determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de las responsabilidades administrativas.
En este sentido, el artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, al establecer que todos los servidores públicos tienen obligación de presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses, tiene fundamento en el mandato constitucional establecido en el dispositivo 108, que instituye la obligación de todos los servidores públicos de presentar la aludida declaración. Ello, aun cuando no todos los servidores públicos manejen recursos, debido a que la constitución dispuso que tal deber a todo servidor público, a fin de garantizar la transparencia, promover la integridad y la obligación de rendir cuentas".
c)     En lo relativo a la fiscalización y rendición de cuentas, mostró conocimientos sobre los principios y normas reguladoras de los artículos 73 fracción XXIV, 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Federal; el sistema normativo sobre la integración de los recursos públicos y su aplicación, vinculando este aspecto con la normativa que rige en materia de ingresos y egresos de la Federación; cómo se estructura y fiscaliza la cuenta pública.
       Así como conocer el esquema de facultades y su ejercicio por parte de la Auditoría Superior de la Federación, la mecánica de su aplicación directa a la fiscalización de las operaciones que involucran recursos públicos federales o participaciones federales, a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público privadas y el otorgamiento de garantías sobre empréstitos de Estados y Municipios, entre otras operaciones sujetas a revisión por parte del órgano fiscalizador. A continuación, se transcribe la parte relativa de su respectivo ensayo:
"La Auditoría Superior de la Federación es la autoridad facultada para realizar la revisión y fiscalización de la cuenta pública. Dicha Revisión y fiscalización tiene por objeto determinar, entre otros:
a)    Si los programas y ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados.
b)    Si las cantidades correspondientes a los ingresos y egresos se ajustan o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas.
c)     Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos.
d)    Las responsabilidades a que haya lugar.
e)    La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de la ley.
En el supuesto de que la revisión de la cuenta pública evidencie irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos y conductas que produzca daños o perjuicios al Estado en su hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos federales, la Auditoría Superior de la Federación procederá a determinar los daños y perjuicios correspondientes y a fincar directamente a los responsables las indemnización y sanciones pecuniarias respectivas.
Con motivo de ello, la Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el procedimiento de responsabilidad resarcitoria. Es así que, para iniciar el procedimiento de responsabilidad resarcitoria, previamente la Auditoría Superior de la Federación deber realizar la revisión y fiscalización de la cuenta pública y dicha revisión debe arrojar irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios al Estado en su hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos federales.
 
Si bien las dos etapas revisión de cuenta pública y procedimiento de responsabilidad resarcitoria- tienen finalidades distintas, en tanto que en la primera se investigan y detectan las irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios y, en la segunda, se finca responsabilidad resarcitoria; lo cierto es que no pueden desvincularse, como si se tratara de dos procedimientos autónomos, pues el segundo depende de los resultados del primero...".
       Asimismo, demostró conocimientos sobre el régimen del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, su objeto, la instrumentación normativa a través de la cual se coordina el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los municipios, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales. La forma de distribución entre ellos de dichas participaciones y las reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; el modo de constitución de los organismos en materia de coordinación fiscal y las bases de su organización y funcionamiento. Sobre este apartado, señaló en su ensayó lo siguiente:
"La coordinación fiscal nacional es el sistema jurídico-administrativo que, a través de acuerdos y convenios, establece en forma expresa la voluntad soberana de las dos entidades con capacidad tributaria, esto es, la Federación y los Estados; y con ello, apoya las relaciones fiscales entre ambos, y señala la legislación impositiva evitando con ello la doble o múltiple tributación..."
(...) En la práctica, la coordinación fiscal se ha estructurado sobre la base de la celebración de dos instrumentos fundamentales:
"a) Los convenios o acuerdos de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. En los casos que una entidad celebra un convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, genera consecuencias respecto de la potestad tributaria que corresponde ejercer a su Congreso Local, tales como:
-    Que la facultad tributaria no podrá desarrollarse en su aspecto positivo, relativo a la creación de tributos, en cuanto a los hechos imponibles gravados por un impuesto federal participable, ya que al celebrarse la mencionada convención debe entenderse que la potestad tributaria se ha ejercido o en su aspecto positivo, ni en su aspecto negativo, correspondiente a la exención de impuestos, sino en su expresión omisiva, que se traduce en la abstención de imponer contribuciones a hechos o actos jurídicos sobre los cuales la Federación ha establecido un impuesto, lo que provoca la recepción de ingresos, vía participaciones, provenientes de los impuestos federales que graven aquellos hechos o actos; y
-    Que al renunciar a imponer contribuciones que concurran con las contribuciones federales participables, conlleva la desincorporación temporal del órgano legislativo local, de su ámbito competencial de la potestad tributaria relativa, por lo que si crea contribuciones de esa especie, estará expidiendo disposiciones de observancia general que carecen del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 constitucional, en tanto serán emitidas sin la competencia para ello.
Adicionalmente, los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrados entre la Federación uy las entidades federativas, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, son asimilables a u tratado internacional, en tanto que a través de ellos quedan vinculados dos niveles de gobierno autónomos y se prevén disposiciones de observancia general de las que derivan derechos y obligaciones para las partes contratantes, así como respecto de los gobernados que están sujetos al cumplimiento de los deberes tributarios objeto de la coordinación (...).
 
(...) Es de señalarse que con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley de Coordinación Fiscal, respecto de la participación de los Estados, Municipios y la Ciudad de México en la recaudación federal participante, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, de la Ciudad de México, y en su caso, de los Municipios, condicionando sus gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para tipo de operación, para los Fondos siguientes:
a)  Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo;
b)  Fondo de Aportaciones para los Fondos de Salud;
c)  Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;
d)  Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;
e)  Fondo de Aportaciones Múltiples;
f)   Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;
g)  Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal;
h)  Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
Dichos Fondos se integrarán, distribuirá, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto a las fórmulas y supuestos establecidos en la ley".
       También mostró conocimientos sobre el contenido, alcance y finalidades de los principios de transparencia y de contabilidad gubernamental y los términos de aplicación por la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
d)    De igual forma, mostró amplios conocimientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, su legislación reguladora, los procedimientos de contratación por licitación pública, invitación a cuando menos tres personas y adjudicación directa; así como la mecánica y los instrumentos de operatividad a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles, de acuerdo con lo que establece la normativa reguladora de dichos procedimientos. Se transcribe la parte del ensayo correspondiente:
"Otra de la materias fundamentales para abatir la corrupción es la debida vigilancia en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, es por ello que las reformas que el poder legislativo ha realizado a la Ley de la materia deben ser conocimiento de los operadores del Sistema Nacional Anticorrupción, ya que en su cuerpo normativo se prevén diversas disposiciones encaminadas a establecer mecanismos para la celebración de contratos para adquirir bienes y servicios en el sector público así como para celebrar contratos de arrendamiento, los cuales serán vigilados en primera instancia por la Secretaría de la Función Pública, quien en su caso acorde con lo previsto en los dispositivos 62 y 63 de las ley en comento para sancionar a quienes infrinjan las disposiciones de este ordenamiento conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos..."
Cabe destacar que las sanciones en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público fueron introducidas por el legislador en los textos normativos como consecuencia de los múltiples incumplimientos que se dieron en las licitaciones públicas a lo largo de los
años, por lo que pretendió mejorar las condiciones para el Estado Mexicano en la materia así como subsanar dicha situación, razón por la cual se crearon reglas para impedir que participaran sujetos que no cuentan con la posibilidad de cumplir los contratos y así velar por el cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia y honradez que deben regir en todo procedimiento licitatorio"
e)    Finalmente, acreditó tener conocimientos actualizados sobre los criterios jurídicos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los órganos jurisdiccionales federales a través de las jurisprudencias y tesis que son aplicables a estas materias, tal como lo señaló en su respectivo ensayo:
"...Como se puede ver a los argumentos que sustenta el presente ensayo no sólo se fundan en el marco normativo del Sistema Nacional Anticorrupción o en la doctrina sino que también se fundan en los criterio que ha dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o en Salas; así como en los emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito (SIC) han emitido en el ejercicio de sus facultades, tal es el caos de las que se encuentran citadas en el cuerpo del documento; así como aquellas fueron emitidas con miras a la implementación y comprensión del SNA, los cuales se anuncian enseguida:
§    Tesis 1a. CLXXVI/2015, registro 20091883 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, rubro y texto: AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. SUS ATRIBUCIONES RESPECTO DE LA FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA EN MATERIA DE EDUCACIÓN. De conformidad con los artículos 74, fracciones II y VI, y 79, fracciones I, III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 a 28 de la Ley de Coordinación Fiscal, 2, fracción I, 3, 12, fracciones I, III y IV, 13, fracciones I y II, 15, fracciones I, V, VI, X y XII a XVII, 39, 49, fracciones I a V, 50, fracciones I y II, y 51 a 56 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, 1, 86, fracciones I y III, 114, fracciones I, IV y V, 115 y 118 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, Primero, Tercero, fracción I, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Noveno, fracciones I a IV, de los Lineamientos Generales de Operación para la Entrega de los Recursos del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, así como las cláusulas primera, cuarta, fracciones I a VI, y décima séptima del Acuerdo número 482 por el que se establecen las disposiciones para evitar el mal uso, el desvío, o la incorrecta aplicación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB), corresponde a la Auditoría Superior de la Federación la custodia y aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales. Asimismo, debe investigar los actos u omisiones que impliquen una irregularidad o conducta ilícita en el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos federales, determinando los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante la autoridad correspondiente el fincamiento de otras responsabilidades (responsabilidad de los servidores públicos y patrimonial del Estado, denuncias y querellas penales). De igual forma,
la Auditoría Superior de la Federación, durante la verificación de los objetivos contenidos en los programas, podrá emitir observaciones derivadas precisamente de la fiscalización de las cuentas públicas, las cuales pueden derivar en determinadas acciones: i) solicitudes de aclaración; ii) pliegos de observaciones; iii) promociones de intervención de la instancia de control competente; iv) promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal; v) promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria; vi) denuncias de hechos; y, vii) denuncias de juicio político, así como recomendaciones. Así, la Auditoría Superior de la Federación, como órgano de fiscalización, cuenta con acciones, ya sean preventivas, como las recomendaciones y recomendaciones al desempeño, y correctivas, como las promociones de intervención de la instancia de control, del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, de responsabilidades administrativas sancionatorias, denuncia de hechos, denuncia de juicio político, solicitud de aclaración y pliego de observaciones. En esas condiciones, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proteger y garantizar el derecho a la educación, las autoridades de la Auditoría Superior de la Federación deben acreditar haber ejercido todas estas facultades de forma amplia y exhaustiva".
En ese contexto, de acuerdo con lo expuesto por la C. Natalia Téllez Torres Orozco, en su ensayo, se acredita que posee los conocimientos y calidad necesaria para cumplir con el perfil de idoneidad de los magistrados designados por el Ejecutivo Federal, pues justifica plenamente sus cualidades, conocimientos y experiencia en los rubros puntualizados, que resultan de suma relevancia para el debido funcionamiento de los órganos jurisdiccionales especializados en las materias que serán de su competencia.
Como puede apreciarse y corroborarse con la documentación que se remite a esa H. Cámara de Senadores para la verificación de la idoneidad académica y profesional de las designaciones de mérito que exige el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las designaciones que someto a la ratificación de ese órgano legislativo, para los cargos de Magistrados de la Tercera Sección de Sala Superior, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y cuentan con las cualidades personales y profesionales necesarias para desempeñar con probidad y solvencia sus funciones.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 73, fracción XXIX-H, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, fracción I , 43 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, someto a la ratificación de esa Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, las designaciones de los CC. Joel Alberto García González, Celia Maya García y Natalia Téllez Torres Orozco como Magistrados de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa por un periodo de quince años improrrogables.
Reitero a Usted, ciudadano Presidente, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2020.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.
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"La publicación del Comunicado por el que se somete a ratificación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la designación de Magistrados de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se realiza en estricto cumplimiento a la resolución recaída al recurso de revisión RA 311/2018, de 4 de abril de 2019, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a través de la cual, confirma la diversa de 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México dentro del juicio de amparo 589/
2018".
 
1          Lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo R.A. 311/2018 emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito.
2                     Lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo R.A. 311/2018 emitida por el Décimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
3                     Lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo R.A. 311/2018 emitida por el Décimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.