ACUERDO CNH.E.60.006/2020 por el que se emiten los Lineamientos de Supervisión.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Hidrocarburos.
ACUERDO CNH.E.60.006/2020 POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS DE SUPERVISIÓN
ROGELIO HERNÁNDEZ CÁZARES, ALMA AMÉRICA PORRES LUNA, NÉSTOR MARTÍNEZ ROMERO, SERGIO HENRIVIER PIMENTEL VARGAS y HÉCTOR MOREIRA RODRÍGUEZ, Comisionado Presidente y Comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, con fundamento en los artículos 25, cuarto párrafo, 27, séptimo párrafo y 28, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, 31, fracción VI y VIII y 43, fracción I, de la Ley de Hidrocarburos; 2, fracción I, 3, 5, 22, fracciones I, II, XIII, XXII, XXIII y XXVII, 34 y 38, fracción I de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 10, fracción I, 11 y 13, fracciones V, inciso a) y XI del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
Que el 11 de agosto de 2014 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, por medio de las cuales, se otorgan facultades a la Comisión Nacional de Hidrocarburos para regular y supervisar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.
Que de acuerdo con lo establecido en la fracción primera del artículo 43 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Comisión Nacional de Hidrocarburos supervisar el cumplimiento por parte de los asignatarios, contratistas y autorizados respecto de la regulación emitida al amparo de sus atribuciones y facultades.
Que conforme a lo establecido en fracción segunda del artículo 22 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, al ser un órgano regulador coordinado en materia energética cuenta con la facultad de supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y disposiciones administrativas de carácter general, así como, de normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.
Que como consecuencia de lo señalado anteriormente en la normativa aplicable y el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, el Órgano de Gobierno de esta Comisión aprobó el siguiente:
ACUERDO CNH.E.60.006/2020 POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS DE SUPERVISIÓN
Artículo único- Se emiten los siguientes:
Lineamientos de Supervisión
TÍTULO I
De las Disposiciones Generales
Capítulo Único
Del objeto y bases generales de la Supervisión
Artículo 1. Del Objeto. Los presentes Lineamientos tienen por objeto regular el ejercicio de la facultad de Supervisión de la Comisión, los procedimientos y las Acciones de Supervisión mediante las cuales ejerce dicha facultad, respecto del cumplimiento de:
I. La Regulación emitida por la Comisión para las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como la demás Normativa Aplicable, y
II. Los términos y condiciones señalados en las Asignaciones, Contratos, Autorizaciones y Licencias de Uso, bajo los criterios y requisitos establecidos en los mismos.
Artículo 2. Del ámbito de aplicación e interpretación. Los presentes Lineamientos son de carácter general y observancia obligatoria para todos los Operadores Petroleros, Autorizados, Usuarios, Verificadores, terceros acreditados así como para los servidores públicos de la Comisión que intervengan en actividades reguladas por estas disposiciones.
Corresponde a la Comisión la interpretación y aplicación de los Lineamientos.
La Comisión podrá resolver consultas específicas, o bien, emitir acuerdos de interpretación y criterios generales para armonizar los presentes Lineamientos con los términos y condiciones de las Asignaciones, Contratos, Licencias de Uso, Autorizaciones y con la demás Normativa Aplicable.
En los supuestos no previstos en los Lineamientos se estará a lo dispuesto por la Ley y su Reglamento.
Artículo 3. De las definiciones. Para efectos de la instrumentación e interpretación de los Lineamientos, además de las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley, se aplicarán en singular o plural las definiciones siguientes:
I. Acciones de Supervisión. Actividades realizadas por la Comisión en el ejercicio de sus facultades de Supervisión.
II. Acta Circunstanciada. Documento oficial elaborado por el Verificador en el ejercicio de sus funciones, que contiene los requisitos formales y da constancia por escrito de los hechos, actos y omisiones, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; derivados de la realización de Visitas.
III. Auditoría. Proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes regulados se realizaron de conformidad con la Normatividad Aplicable y en cumplimiento de sus obligaciones.
IV. Autorizado. Titular de una Autorización emitida por la Comisión, de conformidad con la Normativa Aplicable.
V. Autorización. Acto administrativo por el que la Comisión emite el documento mediante el cual permite llevar a cabo actividades relativas al Reconocimiento y Exploración Superficial o perforación de pozos.
VI. Base de Datos: Conjunto de datos del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario, almacenados sistemáticamente, sobre acciones, procedimientos, actividades, formatos, documentos o cualquier información digital, relacionada con la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
VII. Comisión. Comisión Nacional de Hidrocarburos.
VIII. Comparecencia. Acto mediante el cual el Operador Petrolero, Autorizado o Usuario concurre ante la Comisión a solicitud de ésta, a efecto de atender un requerimiento específico sobre un tema particular en una fecha, hora, lugar y/o medio señalados.
IX. Credencial. Documento oficial expedido por la Comisión para efectos de identificación del Verificador al que se le ordene realizar alguna Visita.
X. Dirección General. Área administrativa de la Comisión en términos del RICNH.
XI. DGIV. Dirección General de Inspección y Verificación, adscrita a la UATAC.
XII. Inspección. Acto de autoridad cuya finalidad es la comprobación directa a través de cualquier mecanismo establecido por la Comisión del cumplimiento de la Normativa Aplicable.
XIII. Instalación. El conjunto de activos, estructuras, plantas industriales, equipos, circuitos de tuberías y servicios auxiliares, así como sistemas instrumentados, incluyendo, entre otros, pozos y plataformas para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como cualquier espacio físico en el que se cuente con la infraestructura disponible para llevar a cabo las actividades operativas, administrativas, o ambas, relacionadas con la Exploración y Extracción de Hidrocarburos; como aquellas señaladas en los Contratos para la Exploración y Extracción y los Títulos de Asignaciones.
XIV. Ley. Ley de Hidrocarburos.
XV. Licencia de Uso. Acto administrativo por el que la Comisión emite el documento mediante el cual se otorga el uso exclusivo o no exclusivo de la información a un Usuario, por un plazo y para un fin determinados; incluyendo, en su caso, los suplementos correspondientes.
XVI. Lineamientos. Los presentes Lineamientos de Supervisión.
XVII. Listado Interno. Serie de datos ordenados con información de los servidores públicos, consolidado por la DGIV, autorizados por las Unidades Administrativas y la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Gobierno para ser habilitados como Verificadores.
XVIII. Listado Nacional. Listado Nacional de Inspecciones, Verificaciones y Visitas Domiciliarias, en términos de la Ley General de Mejora Regulatoria y los Lineamientos para establecer las bases de operación del RENAVID.
XIX. Metodología. Procedimiento utilizado por las Unidades Administrativas para la selección de las Visitas a incluirse en el PAVVI.
XX. Normativa Aplicable. Todas las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas de carácter general, decretos, órdenes administrativas, resoluciones administrativas, así como las demás normas aplicables que se encuentren en vigor en el momento en el que debe cumplirse con una obligación.
XXI. Obligaciones. Todo aquel deber a cargo del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario de acuerdo con lo establecido en la Normativa Aplicable, las Cláusulas Contractuales y/o los términos y condiciones de los títulos de Asignaciones, las Autorizaciones, así como los términos y condiciones de las Licencias de Uso del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos.
XXII. Operador Petrolero. Se refiere a los Asignatarios o Contratistas según corresponda.
XXIII. Orden de Visita. Documento expedido por el titular de la UATAC en virtud del cual se ordena la práctica de una Visita.
XXIV. Órgano de Gobierno. Órgano de Gobierno de la Comisión.
XXV. Padrón Nacional. Padrón Nacional de Inspectores, Verificadores y Visitadores, en términos de la Ley General de Mejora Regulatoria y los Lineamientos para establecer las bases de operación del RENAVID.
XXVI. PAVVI. Programa Anual de Visitas de Verificación e Inspección aprobado por el Órgano de Gobierno.
XXVII. RENAVID. Registro Nacional de Visitas Domiciliarias.
XXVIII. Reglamento. Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.
XXIX. Requerimiento de Información. Acto administrativo mediante el cual se requiere al Operador Petrolero, Autorizado o Usuario que se proporcione información y/o documentación en relación con las actividades vinculadas a la Exploración y Extracción, que contiene el apercibimiento correspondiente en caso de que no sea atendida en tiempo y forma.
XXX. RICNH. Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
XXXI. Seguimiento Documental. Consiste en las actividades realizadas por las Unidades Administrativas conforme a las atribuciones establecidas en el RICNH, relacionadas con el análisis, revisión, monitoreo, recopilación o procesamiento de la información recibida a través de informes, reportes, notificaciones o avisos y demás información y documentación que presente el Operador Petrolero, Autorizado o Usuario establecida en la regulación emitida por la Comisión, con el objeto de verificar el cumplimiento de las Obligaciones.
XXXII. Supervisión. Es el ejercicio de las facultades de la Comisión en el ámbito de su competencia, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las Obligaciones, a través de las Unidades Administrativas y conforme a las atribuciones establecidas en el RICNH, por parte del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario, las cuales incluyen el Seguimiento Documental, Requerimiento de Información, acceso a Bases de Datos, las Comparecencias y las Visitas; así como las Auditorías y certificaciones.
XXXIII. Supervisión de Campo: Es aquella Supervisión constituida por las Visitas, desarrollada por la DGIV en conjunto con las Unidades Administrativas de la Comisión.
XXXIV. Supervisión de Gabinete: Es aquella Supervisión conformada por el Seguimiento Documental, los Requerimientos de Información, acceso a Bases de Datos y las Comparecencias, desarrollada por las Unidades Administrativas y conforme a las atribuciones que tienen establecidas en el RICNH.
XXXV. UAF. Unidad de Administración y Finanzas de la Comisión.
XXXVI. UJ. Unidad Jurídica de la Comisión.
XXXVII. UATAC. Unidad de Administración Técnica de Asignaciones y Contratos de la Comisión.
XXXVIII. Unidades Administrativas. Las Unidades Administrativas que conforman la Comisión en términos del RICNH.
XXXIX. Usuarios. Cualquier persona titular de una Licencia de Uso, incluyendo Asignatarios, Contratistas, Autorizados, instituciones académicas o centros de investigación.
XL. Verificación. Comprobación, que se realiza para revisar, corroborar y/o confirmar, en el ámbito de las atribuciones de cada Unidad Administrativa, mediante la evaluación de evidencia objetiva, el cumplimiento de las Obligaciones.
XLI. Verificador. El servidor público de la Comisión habilitado por el titular de la UATAC, para llevar a cabo la Visita y que se encuentra inscrito en el Padrón Nacional.
XLII. Visita. Acto coordinado por la DGIV por el cual el Verificador acude a las Instalaciones del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario, para realizar actividades de Verificación e Inspección, de conformidad con lo establecido en la Orden de Visita que se expida.
Artículo 4. De los principios y bases de la Supervisión. La Supervisión será realizada por los servidores públicos de la Comisión y en su caso, con el apoyo de terceros acreditados o bien, por estos últimos, quienes se apegarán a los principios de transparencia, profesionalismo, buena fe, confidencialidad, consistencia, integridad, honradez, certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia y eficiencia.
Lo anterior, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para las Asignaciones, Contratos, Autorizaciones, Licencias de Uso y de la Normativa Aplicable.
Artículo 5. De la coordinación con otras autoridades. La Comisión podrá coordinarse con otras autoridades gubernamentales, a través de las Unidades Administrativas facultadas para ello, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas competencias y disposiciones jurídicas aplicables, colaboren o brinden el apoyo que corresponda en el ejercicio de sus facultades y funciones con respecto de la Supervisión.
La Comisión podrá compartir información con otras autoridades competentes respecto de los resultados de la Supervisión. Lo anterior, en el marco de sus respectivas facultades y atribuciones, observando lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 6. De la clasificación de la información. La Comisión clasificará, según corresponda, la información recibida con motivo del cumplimiento de los Lineamientos, de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de la Propiedad Industrial y demás Normativa Aplicable.
Lo anterior, sin perjuicio de la información que la Comisión deba hacer pública con motivo del cumplimiento de la Ley de Hidrocarburos, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, de la Normativa Aplicable, o bien, por mandato de autoridad competente.
Artículo 7. De los terceros acreditados. La Comisión, por medio del Órgano de Gobierno, cuando así lo requiera, podrá acreditar a terceros en términos del artículo 22, fracción XXIII de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, para tal efecto la Comisión dará a conocer los términos y condiciones para participar en dicho procedimiento.
Asimismo, de conformidad con el artículo 22, fracción XXII de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Comisión podrá contratar servicios de consultoría, asesoría, estudios e investigaciones que sean requeridos para sus actividades, incluyendo aquéllos que tengan por objeto apoyar el ejercicio de sus facultades de Supervisión y de administración técnica de permisos, contratos y asignaciones.
Los terceros acreditados, así como las personas físicas o morales que, en su caso, sean contratadas por la Comisión en términos de los presentes Lineamientos, deberán guardar estricta reserva y/o confidencialidad de la información o documentación a la que tengan acceso, de conformidad con la Normativa Aplicable.
TÍTULO II
De las Acciones de Supervisión
Capítulo I
De las Acciones de Supervisión
Artículo 8. De las Acciones de Supervisión. Sin perjuicio de las señaladas en la Normativa Aplicable, las Acciones de Supervisión son las siguientes:
I. La Supervisión de Gabinete, conformada por:
a) Seguimiento Documental.
b) Requerir la presentación de información, documentación y datos al Operador Petrolero, Autorizado o Usuario.
c) Acceso a Bases de Datos.
d) Citar a comparecer al Operador Petrolero, Autorizado o Usuario.
II. La Supervisión de Campo, constituida por:
a) Ordenar y realizar Visitas en las Instalaciones del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario.
III. Auditorías y certificaciones, que al efecto podrán ser consideradas como acciones de Supervisión de Gabinete o Supervisión de Campo.
Artículo 9. De la implementación de las Acciones de Supervisión. Las Unidades Administrativas deberán realizar las Acciones de Supervisión a las que se hace mención en el artículo anterior, en la medida que así lo requieran los asuntos específicos de los que sean partícipes, de conformidad con el ámbito de sus atribuciones establecidas en el RICNH, a fin de asegurar el cumplimiento de las Obligaciones.
Artículo 10. De los canales de comunicación. El Operador Petrolero, Autorizado o Usuario podrá solicitar la celebración de audiencias y reuniones de trabajo en cualquier momento, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, respecto de las observaciones o peticiones de aclaración de la información o documentación, realizadas por la Comisión.
TÍTULO III
De la Supervisión de Gabinete
Capítulo I
Del Seguimiento Documental
Artículo 11. Del Seguimiento Documental. Las Unidades Administrativas y las Direcciones Generales llevarán a cabo el Seguimiento Documental, en el ámbito de sus atribuciones establecidas en el RICNH, a efecto de Verificar el cumplimiento o en su caso, el grado de cumplimiento de las Obligaciones.
Como parte del Seguimiento Documental se podrá considerar, a efecto de complementar la información presentada a la Comisión por el Operador Petrolero, Autorizado o Usuario, las solicitudes de información adicional por medio de oficios; o bien, la realización de reuniones de trabajo con personal del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario, la cual deberá ser solicitada por medio de oficio, y en las que deberá participar por lo menos un servidor público de la UATAC con cargo de Director de Área o algún nivel jerárquicamente superior o, en su caso, aquel que designe el Titular de la UATAC; dejando constancia de tal reunión mediante la firma de la lista de asistencia y minuta correspondientes, las cuales quedarán bajo resguardo de la Unidad Administrativa que solicitó la reunión y de las cuales se tendrá que otorgar copia fiel y exacta al Operador Petrolero, Autorizado o Usuario, a las Unidades Administrativas participantes y a la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Gobierno para su conocimiento.
Cuando durante el ejercicio del Seguimiento Documental se observen indicios de un posible incumplimiento a las Obligaciones, la Unidad Administrativa o Dirección General, en el ámbito de sus atribuciones, deberá ejercer las Acciones de Supervisión de Gabinete que considere pertinentes y necesarias para lograr la Verificación del cumplimiento o en su caso, el grado de cumplimiento de dichas Obligaciones.
Capítulo II
De los Requerimientos de Información
Artículo 12. Del Requerimiento de Información. La Comisión podrá requerir información al Operador Petrolero, Autorizado o Usuario, en cualquier momento y, en consecuencia, llevar a cabo otras Acciones de Supervisión. Dicho requerimiento deberá realizarse mediante oficio, debidamente fundado, motivado y contener por lo menos los siguientes elementos:
I. Lugar y fecha de expedición;
II. Número de oficio y, en su caso, de expediente;
III. Nombre, denominación o razón social del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario;
IV. Domicilio del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario;
V. El objeto del Requerimiento de Información;
VI. La información precisa que se requiere, así como la forma, las condiciones y el medio a través del cual deberá ser enviada o entregada, según corresponda;
VII. Plazo para entregar la información;
VIII. Apercibimiento en caso de proporcionar información falsa o alterada, y
IX. En su caso, el apercibimiento por incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar o el correspondiente a las violaciones a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
Artículo 13. Del plazo para la entrega de la información. La información requerida deberá ser proporcionada por el Operador Petrolero, Autorizado o Usuario, dentro del plazo señalado en el oficio de requerimiento correspondiente. En caso contrario, se podrá aplicar la sanción prevista en el artículo 85, fracción III, inciso b) de la Ley.
A solicitud del interesado, la Comisión podrá otorgar por única ocasión una prórroga de hasta la mitad del plazo originalmente otorgado, con el fin de hacer entrega de la información.
Artículo 14. De un Requerimiento de Información adicional. A efecto de allegarse de más información que tenga como propósito ahondar en el objeto del oficio de requerimiento, la Comisión podrá efectuar solicitudes de información adicional o aclaratoria.
Capítulo III
Del acceso a las Bases de Datos
Artículo 15. Del acceso a las Bases de Datos. En los casos que así lo prevea la regulación emitida por la Comisión, la Unidad Administrativa o Dirección General, en el ámbito de sus atribuciones, podrá solicitar al Operador Petrolero, Autorizado o Usuario el acceso remoto o presencial a sus Bases de Datos, documentación y sistemas que resguarden y, de ser el caso, administren la información sujeta a ser supervisada.
La solicitud deberá realizarse a través de oficio debidamente fundado y motivado, el cual contendrá al menos los siguientes elementos:
I. Número de oficio y, en su caso, de expediente;
II. Lugar y fecha de expedición;
III. Nombre, denominación o razón social del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario y/o representante legal;
IV. Si el acceso será de forma remota, en el domicilio, o las Instalaciones del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario;
V. Objeto o propósito del requerimiento de información;
VI. Descripción de la información requerida;
VII. Forma de entrega de la información;
VIII. Término para otorgar el acceso correspondiente.
IX. Plazo durante el cual la Comisión tendrá acceso a las Bases de Datos, documentación y sistemas que resguarden y, de ser el caso, administren la información, y
X. Apercibimiento en caso de proporcionar información falsa o alterada, así como entorpecer o incumplir con el acceso a las Bases de Datos.
La información del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario tiene el carácter de reservado respecto de los datos, informes o documentos que conozcan los servidores públicos competentes de la Comisión, mientras se esté llevando a cabo el acceso a las Bases de Datos, según lo establecido por las disposiciones aplicables en materia de transparencia.
Los datos, informes o documentos del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario que conozcan los servidores públicos competentes de la Comisión se resguardarán en términos de la legislación en materia de propiedad intelectual, transparencia y protección de datos.
Capítulo IV
De las Comparecencias
Artículo 16. Del procedimiento para ordenar las Comparecencias. El procedimiento de Comparecencia iniciará a través de un oficio de requerimiento o citación suscrito por el Titular de la Unidad Administrativa o Dirección General correspondiente a su materia, notificado al Operador Petrolero, Autorizado o Usuario del mismo.
Se deberá turnar copia del oficio a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, quien se encargará de coordinar la Comparecencia en sus aspectos administrativos y logísticos, directamente con el Operador Petrolero, Autorizado o Usuario a quienes se cite.
El oficio que emita la Comisión para que un sujeto regulado comparezca, debe ser notificado con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha para la realización de la diligencia.
Artículo 17. Del contenido del oficio para citar a la Comparecencia. El oficio que se envíe al Operador Petrolero, Autorizado o Usuario para citarlos a una Comparecencia, deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:
I. La identificación de la Unidad Administrativa que solicita la Comparecencia;
II. El nombre de la persona o personas llamadas a comparecer, así como la información que lo identifique como Operador Petrolero, Autorizado o Usuario. En el supuesto que dos o más personas sean citadas a comparecer, únicamente se podrán realizar cuestionamientos relativos a las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos de las que ambas personas sean parte;
III. El motivo que origina la solicitud de la Comparecencia, así como su objeto, entendiendo por este, una descripción de los asuntos que se buscan discutir en la misma. Pueden ser objeto de una misma Comparecencia o una o más actividades;
IV. En su caso, la documentación requerida al compareciente, necesaria para desahogar los asuntos que serán objeto de la Comparecencia;
V. La fecha, hora y lugar y/o medio para el desarrollo de la Comparecencia, y
VI. Los efectos de no atender la Comparecencia.
Artículo 18. De la fecha y lugar y/o medio de las Comparecencias. Las Comparecencias deberán llevarse a cabo, en las oficinas de la Comisión o de manera remota cuando así resulte procedente. En caso de haber oficinas regionales, las Comparecencias se podrán desarrollar en las mismas, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente procedimiento.
El compareciente o los comparecientes deberán acudir en la fecha y hora señaladas en el oficio que dé inicio al procedimiento, o en la fecha y hora señaladas en el apercibimiento que en su caso se emita.
El compareciente o los comparecientes deberán acreditarse con el o los documentos oficiales que lo identifiquen.
Artículo 19. De los asistentes a las Comparecencias. En cada Comparecencia, deberán de estar presentes, al menos:
I. Un servidor público de la Unidad Administrativa de la Comisión que haya requerido la Comparecencia el cual deberá tener nivel de Director de Área o jerárquicamente superior;
II. Un servidor público adscrito a la UATAC, que deberá tener nivel de Director de Área o jerárquicamente superior, o bien, aquel que designe el Titular de la UATAC;
III. Un servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva, que deberá tener nivel de Director de Área o algún nivel jerárquicamente superior, y
IV. Un moderador, en términos de lo señalado en el artículo 22 de los Lineamientos.
Artículo 20. Del desarrollo de las Comparecencias. En las Comparecencias solo podrán ser tratados los temas señalados en el oficio de citación y se desarrollarán de la siguiente manera:
I. Los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Comisión que hayan requerido la Comparecencia informarán la duración aproximada que tendrá la Comparecencia y deberán elaborar un planteamiento inicial, exponiendo la razón por la que fue solicitada la Comparecencia;
II. Posteriormente, los servidores públicos a que se hace referencia en el artículo anterior podrán plantear todo tipo de preguntas, dudas, solicitudes de información y demás cuestionamientos a los comparecientes, con relación al objeto de la Comparecencia. Las opiniones que los servidores públicos de la Comisión emitan durante el desarrollo de la Comparecencia no serán vinculantes;
III. Los comparecientes tendrán la oportunidad de responder a los planteamientos y preguntas de la Comisión, o bien, abstenerse de hacerlo, previa exposición de la debida justificación;
IV. En caso de requerirse, se podrá acordar la fecha para llevar a cabo una nueva Comparecencia, sin necesidad de seguir el procedimiento de solicitud a través de oficio descrito en el artículo 16 y se tendrá por notificado al o los comparecientes en ese momento Durante el procedimiento, los servidores públicos de la Comisión podrán poner a la vista del o de los comparecientes, los documentos que consideren relevantes para el desahogo de la Comparecencia. Los comparecientes deberán exhibir la documentación que se les haya requerido a través del oficio de citación a la Comparecencia, y podrán, asimismo, poner a la vista de los servidores públicos de la Comisión los documentos que estimen pertinentes para dar respuesta a dichos cuestionamientos. En ambos casos, los comparecientes deberán dar copia simple a la Comisión de dichos documentos, mismos que serán anexados a la minuta que se levante para los efectos correspondientes, y
V. La documentación que, en su caso, exhiba el compareciente o los comparecientes, será valorada por la Comisión, de conformidad con sus atribuciones.
Artículo 21. De la minuta de Comparecencia. De cada Comparecencia se levantará una minuta que deberá contener, al menos:
I. La fecha de la Comparecencia;
II. La hora de inicio y de conclusión;
III. Los nombres completos de todas las personas que estuvieron presentes y el cargo que desempeñen, ya sea como servidores públicos de la Comisión o como sujetos regulados;
IV. Los temas tratados objeto de la Comparecencia, y en su caso los acuerdos de las partes involucradas;
V. En su caso, la fecha en que se deberá entregar información adicional por parte del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario, y
VI. En su caso, la fecha y hora en que se llevará a cabo una nueva Comparecencia.
En la minuta deberá constar, si se presenta el caso, la negativa del compareciente a dar respuesta directa y clara a los cuestionamientos de la Comisión.
Las minutas deberán ser firmadas por quienes participen en la Comparecencia respectiva. La falta de firma de los participantes no afectará la validez de la Comparecencia.
Asimismo, se asentará la asistencia de todos los participantes en la Comparecencia, que se registrará en los archivos de la Comisión.
Las Comparecencias serán grabadas y almacenadas, y estarán sujetas a la Normativa Aplicable en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.
Artículo 22. Del moderador de las Comparecencias. En cada Comparecencia, habrá un servidor público que desahogue la misma, que fungirá como moderador y que coadyuvará a ordenar la discusión entre los servidores públicos de la Comisión y el o los comparecientes.
Dicho moderador será un servidor público adscrito a la Unidad Jurídica, que deberá tener nivel de Director de Área o algún nivel jerárquicamente superior.
Artículo 23. De la información obtenida en las Comparecencias. Toda la información que se obtenga en la Comparecencia o como resultado esta, se considerará como información requerida por la Comisión en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 22, fracciones XI y XIII de la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, por lo que esta podrá darle el uso que estime conveniente para el ejercicio de sus facultades regulatorias.
Los Comisionados no podrán ser recusados por la expresión de una opinión durante las Comparecencias, por lo que sus opiniones serán estrictamente de carácter personal y no tendrán carácter vinculante entre la Comisión y los sujetos regulados.
Capítulo V
De las Auditorías y certificaciones
Artículo 24. De las Auditorías y certificaciones. La Comisión podrá ordenar o realizar certificaciones o Auditorías del cumplimiento de una norma, estándar, proceso o requerimiento técnico establecido en la Normativa Aplicable conforme lo señale la propia normativa.
TÍTULO IV
De la Supervisión en campo
Capítulo I
De las bases generales para las Visitas
Artículo 25. De las Visitas. La Comisión podrá realizar Visitas, las cuales deberán ser coordinadas por la DGIV.
La realización de las Visitas se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Mejora Regulatoria, la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, a los lineamientos que se emitan para su aplicación y a la Normativa Aplicable.
Para la conformación del expediente de las propuestas de Visitas programadas o no programadas, la DGIV, en coordinación con las Unidades Administrativas, podrá solicitar o allegarse de la información que considere pertinente.
Artículo 26. De los tipos de Visitas. Las Visitas que realice la Comisión podrán ser:
I. Visitas programadas. Aquellas incluidas dentro del PAVVI, y
II. Visitas no programadas. Aquellas no incluidas en el PAVVI, estas Visitas se realizarán previa aprobación del Órgano de Gobierno.
Artículo 27. De las salvedades. La Comisión podrá reservarse el derecho de suspender o cancelar una Visita programada o no programada, previo informe al Órgano de Gobierno, independientemente del avance que se tenga en su planeación, por causas justificadas a juicio de la Comisión.
Artículo 28. De la información que la Comisión compartirá con otras autoridades competentes. En caso de que la Comisión, con objeto de practicar una Visita, detecte indicios o elementos de hechos u omisiones que pudieran constituir un posible incumplimiento a la Normativa Aplicable que no sean de la competencia de la Comisión o bien, detecte la existencia de un riesgo para la seguridad industrial, seguridad operativa o la protección al medio ambiente, la Comisión, según corresponda notificará de lo anterior a las autoridades competentes.
Artículo 29. De la inscripción y actualización en el Listado Nacional. La UAF, en coordinación con la UATAC a través de la DGIV, deberá realizar la inscripción y actualización de la información de las Visitas en el Listado Nacional, y la UAF debiendo realizarlo en términos de la Ley General de Mejora Regulatoria, los Lineamientos para establecer las bases de operación del Registro Nacional de Visitas Domiciliarias de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal, la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria y demás Normativa Aplicable.
Capítulo II
Del Programa Anual de Visitas de Verificación e Inspección
Artículo 30. Del Programa Anual de Visitas de Verificación e Inspección. La Comisión contará con un PAVVI, el cual establecerá las Visitas que llevará a cabo la Comisión durante el periodo de cada año calendario, a partir de su aprobación, conforme a lo establecido en la Ley General de Mejora Regulatoria.
Artículo 31. Metodología para la selección de Visitas del PAVVI. Para la selección de las Visitas que se propongan para su inclusión en el PAVVI, las Unidades Administrativas deberán de observar la Metodología señalada a continuación, a fin de considerar la totalidad de las operaciones de las actividades petroleras de manera objetiva, privilegiando la transparencia y rendición de cuentas.
La Metodología consistirá en lo siguiente:
Paso 1. Definición de Población
Cada Unidad Administrativa de la Comisión con facultades de supervisión, deberá definir el universo sobre el cuál se aplicará la presente metodología.
Paso 2. Determinación de Estratos.
Cada Unidad Administrativa, de acuerdo con el ámbito de su competencia y campo de acción, dividirá su universo en estratos (al menos 2) y determinará el tamaño de cada uno, de conformidad con la información oficial (se define como estratos a los subgrupos de unidades de análisis que difieren en las características que van a ser analizadas).
Se divide la población compuesta por "N" individuos en "x" subpoblaciones o estratos, con base en variables importantes para la conducción del estudio y de tamaños respectivos.
La variable elegida para formar los estratos debe asegurar que ningún elemento de la población pertenezca a más de uno de ellos.
Paso 3. Muestreo Aleatorio Estratificado.
Una vez definidos los estratos y su tamaño poblacional, se determinará la proporción que se tomará de cada uno de ellos, de la siguiente manera:
i) Se obtendrá el tamaño de la muestra, utilizando la siguiente fórmula:
Donde:
n = Tamaño de la muestra
N = Población o universo
Za= Estadístico Z para el intervalo de confianza (90 %, 95 % y 99 %) de la función de distribución normal estándar
p = Probabilidad de éxito, o proporción esperada
q = Probabilidad de fracaso
d = Precisión (error máximo admisible en término de proporción)
ii) Una vez determinado el tamaño de la muestra, se deberá calcular la población que será tomada de cada estrato para cubrir la muestra, mediante la aplicación de una constante k. Entonces tenemos que la fracción constante para determinar los estratos de la población es:
Donde:
n: Tamaño de la muestra
N: Tamaño de la población
El cociente resultante será nuestra fracción constante, misma que deberá ser multiplicada por el tamaño poblacional de los estratos para obtener la cantidad de elementos que debemos tomar de manera aleatoria de cada uno de ellos.
Paso 4. Muestreo aleatorio simple.
Una vez obtenido este primer muestreo, se deberá realizar un segundo procedimiento a la muestra que resultó de cada uno de los estratos, el cual deberá ser un muestreo aleatorio simple, con el objeto de reducir el tamaño de la población susceptible de visitar. Lo anterior utilizando la fórmula expresada en el numeral (i) del paso 3 para determinar el tamaño de la muestra y posteriormente se procederá a seleccionar aleatoriamente, de cada estrato, el número de elementos que sean determinados mediante la fórmula.
Paso 5. Definición de variables.
Cada Unidad Administrativa deberá seleccionar, de acuerdo con el ámbito de su competencia, una cantidad determinada de variables que servirán para evaluar cada uno de los elementos resultantes del muestreo aleatorio simple aplicado en el paso 4, y así poder determinar las visitas que serán propuestas para integrar el PAVVI.
A las variables definidas, se les asignará una ponderación de acuerdo con la importancia o impacto que tengan cada una de ellas en las actividades petroleras y su supervisión; esto se hará en el ámbito de competencia de cada Unidad Administrativa.
Dentro de estas variables, deberán considerarse preferentemente algunas que reflejen el comportamiento de los Operadores Petroleros anteriormente, por ejemplo: incumplimientos previos, sanciones, visitas recientes, etc.
Cada variable podrá tener más de un valor, y esto se determinará en función de la naturaleza de la variable. Por ejemplo, si la variable puede arrojar un resultado de SI o NO, se deberá asignar un valor a SI y uno a NO (Ejemplo: Si=3, No=0). De igual forma cuando la variable pueda arrojar más de dos resultados (Ejemplo: Alto=5, Medio=3 y Bajo=1).
*Se deberán ordenar los valores de cada variable procurando que el valor más alto indique un mayor interés por parte de la CNH.
La ponderación será definida de acuerdo con las características de la variable y al grado de impacto que dicha variable tenga sobre la materia supervisada.
Paso 6. Evaluación de los elementos.
Una vez que se tengan las ponderaciones, y la sumatoria máxima que podría arrojar un elemento evaluado, se establecerá un rango para determinar aquellos elementos que serán susceptibles de visitar. Por ejemplo, Sumatoria máxima: 15; Elementos descartados para Visitas: aquellos que tengan una sumatoria en el rango de 0-12; Elementos susceptibles de visita: aquellos que tengan una sumatoria en el rango de 13-15.
El objetivo de lo anterior es establecer un filtro que permita considerar aquellos factores de mayor importancia para detectar una necesidad de Visita.
Paso 7. Actividades concluidas.
Por último, de la muestra restante, se deberán seleccionar aquellos elementos que consistan en una actividad concluida, y serán estos los que deberán ser incorporados a la propuesta del PAVVI, siguiendo las
formalidades correspondientes; y el cual deberá ser revisado y aprobado por el Órgano de Gobierno para su posterior ejecución.
En caso de resultar un número mayor de Visitas de las que la Comisión pudiera ejecutar, se tomará una cantidad de cada Unidad Administrativa (a determinarse en su momento por las Unidades Administrativas y el visto bueno del Órgano de Gobierno), priorizando aquellas que tengan las puntuaciones más altas.
Artículo 32. De la definición del PAVVI. Las Unidades Administrativas con facultades de Supervisión remitirán a la DGIV, a más tardar en la tercera semana de octubre de cada año, en los términos que esta determine, las propuestas de Visita resultantes de la aplicación de la Metodología así como la información soporte correspondiente, a efectos de que se integre el anteproyecto de PAVVI que la UATAC, en conjunto con la UJ y las Unidades Administrativas con facultades de Supervisión, deberá someter a aprobación del Órgano de Gobierno a más tardar en la segunda semana de febrero de cada año.
En el anteproyecto del PAVVI, la DGIV incorporará el estimado de los costos que se requerirán para la ejecución de las Visitas a incluirse, a efecto de que la UAF emita su opinión y el Órgano de Gobierno conozca esta información para la toma de decisiones.
La DGIV será la encargada de definir el calendario de la ejecución de las Visitas, en coordinación con las Unidades Administrativas.
Artículo 33. Del contenido del PAVVI. El PAVVI que sea aprobado por el Órgano de Gobierno, contendrá al menos, la siguiente información:
I. Nombre o número de título de la Asignación, Contrato, Autorización o la Licencia de Uso, según corresponda;
II. Nombre, denominación o razón social del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario;
III. El objeto y alcance de la Visita;
IV. Las Instalaciones que se supervisarán y su ubicación;
V. El calendario de ejecución de las Visitas, y
VI. Los costos estimados de cada Visita.
Capítulo III
De las Visitas no programadas
Artículo 34. De los supuestos de las Visitas no programadas. Las Visitas no programadas podrán ordenarse, de manera enunciativa mas no limitativa, cuando:
I. El Órgano de Gobierno lo considere pertinente.
II. La Comisión tenga conocimiento de un posible incumplimiento a las Obligaciones, detectado a partir de:
a. La Supervisión de Gabinete, o
b. Visitas realizadas anteriormente.
III. Las Unidades Administrativas, en el cumplimiento de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, requieran realizar una Visita.
IV. Se requiera, en atención a situaciones de emergencia que pongan o pudieran poner en riesgo la vida, la salud y seguridad públicas o la producción de Hidrocarburos.
V. Lo soliciten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por resolución judicial o recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Artículo 35. De las Visitas solicitadas por SENER, SHCP y otras autoridades gubernamentales. Las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades gubernamentales, podrán solicitar a la Comisión la realización de Visitas para verificar el cumplimiento de la Normativa Aplicable. El Órgano de Gobierno podrá ordenar e instruir las Visitas previstas en este artículo.
La DGIV tendrá un plazo de hasta cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, para revisar la documentación presentada. En caso de requerir información adicional, la UATAC emitirá la solicitud correspondiente a la dependencia y entidades de que se trate para que, a la brevedad posible, la ingrese o aclare; sin menoscabo de las atribuciones del Órgano de Gobierno.
Una vez aprobada la Visita por parte de Órgano de Gobierno, la DGIV deberá iniciarla en un plazo no mayor a cinco días hábiles posterior a la resolución.
Artículo 36. De la gestión de las Visitas no programadas. Para la gestión de Visitas no programadas, la Unidad Administrativa interesada deberá hacer la solicitud formal a la UATAC, en los términos que esta última defina en conjunto con la DGIV, así como remitir la información soporte correspondiente.
La DGIV, en conjunto con la UJ y la Unidad Administrativa correspondiente, analizarán dicha solicitud y, en su caso, la someterá a consideración del Órgano de Gobierno para su aprobación.
En caso de requerir información adicional, la UATAC emitirá la solicitud correspondiente a la Unidad Administrativa solicitante para que, en los términos que la UATAC defina, la ingrese o aclare.
En relación con la disposición de presupuesto para la Visita solicitada, la DGIV realizará el cálculo aproximado del costo de la Visita, a efecto de que la UAF emita su opinión al respecto.
Capítulo IV
De los Verificadores
Artículo 37. De la integración del Listado Interno. La DGIV integrará un Listado Interno, el cual deberá estar conformado exclusivamente por personal adscrito a la Comisión.
Artículo 38. De la habilitación. La UATAC, mediante oficio, habilitará como Verificadores a los Servidores Públicos integrantes del Listado Interno que así determine.
Artículo 39. De las Credenciales. La UATAC con el apoyo de la UAF, expedirá Credenciales a los Verificadores, las cuales serán específicas para dicha función y servirán para la identificación del personal habilitado como Verificador; y tendrán una vigencia desde su emisión hasta la conclusión del año calendario en curso o, en su caso, hasta su previa revocación.
Los elementos mínimos que deberá contener la Credencial son los siguientes:
I. Nombre completo y firma autógrafa del servidor público habilitado;
II. Número de oficio de habilitación;
III. En su caso, número de identificación del Verificador asignado por el RENAVID.
IV. Fotografía a color;
V. Unidad a la que está adscrito;
VI. Número de Verificador;
VII. Fecha de expedición y vigencia;
VIII. Nombre completo y firma autógrafa de los servidores públicos que la emiten, así como el fundamento jurídico, y
IX. Nombre completo de la Institución.
Artículo 40. De la actualización. La DGIV deberá mantener actualizado el Listado Interno, para lo cual las Unidades Administrativas deberán notificar a la DGIV, en los términos que esta defina, cuando exista alguna modificación en el personal adscrito a su Unidad que se encuentre en dicho listado o que esté habilitado como Verificador.
Artículo 41. De la inscripción y actualización en el Padrón Nacional. La UATAC solicitará a la UAF la inscripción y actualización de la información de los Verificadores en el Padrón Nacional, y la UAF así deberá hacerlo en términos de la Ley General de Mejora Regulatoria, los Lineamientos para establecer las bases de operación del Registro Nacional de Visitas Domiciliarias de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal, la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria y demás Normativa Aplicable.
Artículo 42. De la capacitación y competencias. A efecto de incrementar las capacidades y competencias de los servidores públicos de la Comisión, la DGIV recomendará acciones de capacitación vinculadas con la realización de las Visitas para los integrantes del Listado interno y los Verificadores, en coordinación con la UAF y las Unidades Administrativas a las que se encuentren adscritos los Verificadores., al menos una vez cada año y de preferencia durante el primer trimestre.
Artículo 43. Del equipamiento. La Comisión proporcionará a los Verificadores, integrantes del Listado Interno, y personal que por sus actividades lo requiera para asistir a una Instalación, el equipo de protección personal mínimo necesario para realizar actividades de su competencia en Instalaciones terrestres y marinas, de conformidad con las normas y estándares de calidad que en cada caso aplique, el cual quedará bajo el resguardo de dicho personal, quienes deberán portarlo y utilizarlo de manera responsable y adecuada durante el desarrollo de las actividades; así como aquellos instrumentos, insumos, dispositivos, herramientas, entre otros que sean necesarios para la ejecución de las Visitas, de conformidad con las consideraciones administrativas y financieras de la Comisión.
Capítulo V
De las consideraciones previas a la Ejecución de la Visita
Artículo 44. De la planificación de la Visita. La UATAC a través de la DGIV, coordinará los aspectos de logística que resulten necesarios para la realización de la Visita, considerando lo siguiente:
I. La Unidad Administrativa solicitante, en conjunto con la DGIV, determinará el plan de trabajo a seguir durante la visita.
II. La DGIV, la Dirección General de lo Contencioso y la Dirección General solicitante, determinarán los Verificadores que realizarán la Visita, así como los roles, acciones y actividades que desempeñarán cada uno de ellos durante la ejecución de la misma.
III. La UATAC emitirá la Orden de Visita, elaborada por la DGIV en coadyuvancia con la Dirección General de lo Contencioso, y la hará del conocimiento a los Verificadores que sean designados para participar en la Visita y a las Unidades Administrativas a las que se encuentren adscritos.
IV. La DGIV se encargará de gestionar, de forma enunciativa más no limitativa, el transporte, alojamiento, identificación de las rutas y accesos al lugar o zona en las que se encuentren las Instalaciones a Visitar, los datos de la razón o denominación social del visitado, estatus de las Instalaciones, datos de las personas a cargo de la Instalación a visitar, clasificación de zonas de riesgo y solicitud de apoyo a instituciones de seguridad pública estatal o federal, Guardia Nacional, Secretaría de Marina y Secretaría de la Defensa Nacional.
V. La Comisión podrá contratar los servicios de apoyo que se estimen necesarios para la realización de las Visitas, en términos de la Normativa Aplicable.
VI. Cada Verificador, en coordinación con la DGIV, deberá hacerse responsable de la gestión de los trámites personales previos, durante y posteriores a la Visita, tales como oficio de comisión, solicitud de viáticos, comprobación de viáticos y elaboración de informe de comisión, entre otros.
VII. Al menos un Verificador adscrito a la UJ y uno adscrito a la DGIV, deberán participar como parte del equipo de Verificadores que asista a las Visitas.
Artículo 45. De la Orden de Visita. La DGIV, en coadyuvancia con la Dirección General de lo Contencioso, elaborará la Orden de Visita respectiva, conforme a la Normativa Aplicable, y contendrá como mínimo los siguientes elementos:
I. Lugar y fecha de expedición;
II. Nombre, cargo y firma autógrafa del Servidor Público facultado para emitirla;
III. En su caso, número de expediente;
IV. Número de resolución y de Orden de Visita;
V. Nombre, denominación o razón social del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario;
VI. Nombre y número de los Verificadores y vigencia de su Credencial;
VII. Lugar o Instalación en la que se llevará a cabo la Visita;
VIII. El tipo de Visita a realizar;
IX. Plazo en el cual ha de practicarse la Visita;
X. Objeto de la Visita y alcance de la misma, así como las disposiciones jurídicas que lo fundamenten, y
XI. Las consecuencias legales aplicables al Operador Petrolero, Autorizado o Usuario por no permitir el acceso a sus Instalaciones.
Capítulo VI
De la ejecución de la Visita
Artículo 46. De la entrega de la Orden de Visita. El Verificador hará entrega de un ejemplar de la Orden de la Visita al Operador Petrolero, Autorizado o Usuario de acuerdo con lo siguiente:
Corroborará la ubicación con las coordenadas geográficas mediante un dispositivo de precisión que haga uso del Sistema de Posicionamiento Global (GPS, por sus siglas en inglés) o nomenclatura oficial de las calles y particularidades de los elementos circundantes.
Los Verificadores deberán identificarse con su Credencial a efecto de acreditar tal carácter ante los
propietarios, responsables, encargados u ocupantes de las Instalaciones a Visitar del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario; y el oficio de habilitación respectivo.
Los Verificadores deberán requerir, a la persona que atienda la diligencia de la Visita por parte del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario, el acuse de recibo correspondiente de puño y letra; y precisando su nombre completo, fecha y firma.
Artículo 47. De la negativa a permitir el acceso a los Verificadores. Cuando el Operador Petrolero, Autorizado o Usuario no permita el acceso a los Verificadores que realicen la Visita, se hará constar por escrito, por medio de un Acta Circunstanciada, describiendo la forma en que se desarrollaron los hechos y las personas que intervinieron en los mismos.
La Comisión iniciará los procedimientos administrativos correspondientes con el objeto de sancionar al Operador Petrolero, Autorizado o Usuario.
Artículo 48. Del desarrollo de la Visita. La Visita se realizará de acuerdo con el objeto y alcance de la Orden de Visita.
El Verificador solicitará el acceso a las Instalaciones y hará del conocimiento a la persona con quien se entienda la diligencia el objeto y alcance de la misma, solicitando se brinden todas las facilidades para el desempeño de sus funciones; por su parte, el Operador Petrolero, Autorizado o Usuario, conforme a la Normativa Aplicable, deberá permitir el acceso a los Verificadores y dar las facilidades e informes que estos requieran para el desarrollo de su labor.
El Verificador solicitará a la persona con quien se atiende la diligencia que designe dos testigos de asistencia, a efecto de que se encuentren presentes durante el desarrollo de la Visita en caso de la negativa para proponerlos, los Verificadores serán quienes los designen.
El Verificador deberá asentar todos los hechos y hallazgos observados durante la Visita conforme al objeto y alcance de la Orden de Visita, considerando que el Verificador estará facultado para fotocopiar, fotografiar, digitalizar, respaldar o reproducir de cualquier modo, los hallazgos que se encuentren disponibles, previo consentimiento del visitado, con la finalidad de que se coteje por el Verificador y sea anexada o quede relacionada al Acta Circunstanciada que se elabore para tal efecto.
Los Verificadores, en ningún momento podrán autorizar u ordenar el paro o la modificación de procesos, procedimientos o Instalaciones al personal de la Instalación con relación al objeto de la Visita.
Artículo 49. Del contenido del Acta Circunstanciada. Durante el desarrollo de la Visita, se elaborará por duplicado un Acta Circunstanciada, entregando una copia al Operador Petrolero, Autorizado o Usuario, en la que deberán asentarse los hechos y omisiones que se observaron atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se señalará:
I. Nombre, denominación o razón social del Operador Petrolero, Autorizado o Usuario;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la Visita;
III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o alcaldía, código postal, entidad federativa y en su caso, coordenadas geográficas en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la Visita;
IV. Número y fecha de la Orden de Visita;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la Visita;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación (hechos y omisiones observados durante el desarrollo de la Visita) incluyendo toda aquella información adicional que se presente, se conozca o se recabe durante la misma, se deberá realizar la descripción de los documentos que exhibe la persona con quien se entiende la Visita y en su caso, precisar si ésta se anexa en original, copia certificada o simple;
VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla;
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la Visita. Si se negare a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del Acta Circunstanciada, debiendo los Verificadores asentar la razón relativa;
X. Apercibimiento de las faltas en que incurren quienes declaran falsamente ante autoridad distinta de la judicial, en el ejercicio de sus atribuciones, y
XI. Circunstanciación del cierre del acta de la Visita, la cual podrá ser final o parcial, según sea el caso, indicando fecha y hora del mismo.
Artículo 50. De la exhibición de documentos durante la Visita. Los Verificadores estarán facultados en todo momento, para solicitar la exhibición o presentación de la información, documentación y registros que resulten necesarios durante el desarrollo de la Visita.
Artículo 51. De la Manifestación del visitado. Una vez descritos los hechos, objetos, lugares y circunstancias que se observen, con relación al objeto y alcance de la Orden de Visita y leídos en presencia de los testigos y el visitado, se señalará a este, que tiene el derecho de formular observaciones y ofrecer pruebas en relación a los hechos y omisiones contenidos en ella, o en su caso, hacer de su conocimiento que dicho derecho puede ser ejercido en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que concluye la Visita de manera escrita en la Oficialía de Partes de la Comisión.
Artículo 52. Del cierre del Acta Circunstanciada. El Verificador, al concluir la Visita, deberá asentar en el Acta Circunstanciada el cierre de la Visita, recopilando en la última hoja nombre completo y firma de las personas que en ella intervinieron, señalando al visitado que, en su caso, su negativa a firmar o la negativa de los testigos no afectará la validez del Acta Circunstanciada respectiva.
Artículo 53. De la copia del Acta Circunstanciada. Se deberá circunstanciar que el visitado recibe copia fiel del Acta Circunstanciada, y en su caso, la negativa a firmarla o recibirla no afecta la validez de la misma.
Capítulo V
De los resultados de las Visitas
Artículo 54. De la resolución de la Visita. En el caso de que no se hayan detectado irregularidades constitutivas de alguna posible infracción a la Normativa Aplicable, durante la Visita, la UATAC, en coordinación con la UJ y la Unidad Administrativa o Dirección General solicitante, pondrán a consideración del Órgano de Gobierno, los resultados de la misma para los efectos conducentes.
Artículo 55. De los hallazgos detectados durante la Visita. En el caso de que se hayan detectado hechos u omisiones constitutivas de alguna posible infracción a la Normativa Aplicable, derivados de la Visita, el Operador Petrolero, Autorizado o Usuario contará con hasta cinco días hábiles posteriores al cierre del Acta Circunstanciada a fin de manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que considere procedentes con relación a los hechos contenidos en el Acta Circunstanciada. En caso de recibirlas, la DGIV, en conjunto con la Unidad Administrativa o Dirección General correspondiente y la UJ, analizará dicha documentación con el objeto de determinar si estas desvirtúan o no las posibles irregularidades, lo cual será notificado al Operador Petrolero, Autorizado o Usuario, de conformidad con los plazos establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
De concluir que la documentación o manifestaciones presentadas, desvirtúan las posibles irregularidades, la DGIV, en conjunto con la Unidad Administrativa o Dirección General correspondiente y la UJ, presentará los resultados de la Visita al Órgano de Gobierno para su consideración y, en su caso, emita una resolución que ponga fin al procedimiento de la Visita.
En caso de que no se hubieren presentado documentación o manifestaciones, o estos no fueran suficientes para desvirtuar las posibles irregularidades, la DGIV, en conjunto con la Unidad Administrativa o Dirección General correspondiente y la UJ, presentarán los resultados de la Visita al Órgano de Gobierno para su consideración y resolución y, en su caso, la UJ, en coordinación con la DGIV y en apoyo de la Unidad Administrativa o Dirección General correspondiente, dará inicio al procedimiento administrativo de sanción en términos del artículo 99 del Reglamento.
Artículo 56. De la entrega de los resultados de una Visita solicitada por otras autoridades. Derivado de la ejecución de la Visita realizada por la Comisión a petición de las autoridades gubernamentales a que se refieren los artículos 34, fracción V y 35 de los Lineamientos, la UATAC, en coordinación con la UJ y la Unidad Administrativa o Dirección General correspondiente preparará un reporte de los resultados presentados al Órgano de Gobierno de la Comisión, mismo que deberá ser remitido por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, a la autoridad que la haya solicitado, conforme a la Normativa Aplicable.
Artículo 57. De las sanciones. Las infracciones a estos Lineamientos serán sancionadas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos y el procedimiento establecido en su Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que les sean aplicables en términos de la Normativa correspondiente.
TRANSITORIOS
Primero. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos y Acciones de Supervisión, que hayan sido iniciadas o estén en curso de ejecución, al momento de la entrada en vigor de los Lineamientos, continuarán su curso, hasta su conclusión.
Tercero. La determinación del PAVVI del año en curso continuará en los términos actualmente considerados por la DGIV, hasta su aprobación por el Órgano de Gobierno, a efecto de que a partir del año calendario siguiente, dicha aprobación se sujete a lo dispuesto en los presentes Lineamientos.
Ciudad de México, a 12 de noviembre de 2020.- Comisionados Integrantes del Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos: el Comisionado Presidente, Rogelio Hernández Cázares.- Rúbrica.- Los Comisionados: Alma América Porres Luna, Sergio Henrivier Pimentel Vargas, Néstor Martínez Romero, Héctor Moreira Rodríguez.- Rúbricas.