ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos Generales sobre las Guías Electrónicas de Programación del Servicio de Televisión Restringida.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES APRUEBA Y EMITE LOS LINEAMIENTOS GENERALES SOBRE LAS GUÍAS ELECTRÓNICAS DE PROGRAMACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA.
Antecedentes
Primero.- El 11 de junio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.", mediante el cual se creó al Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Segundo.- El 14 de julio de 2014, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión" entrando en vigor la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) el 13 de agosto de 2014.
Tercero.- El 4 de septiembre de 2014 se publicó en el DOF el "Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones", el cual entró en vigor el 26 de septiembre de 2014.
Cuarto.- El 8 de noviembre de 2017 se publicó en el DOF el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos de Consulta Pública y Análisis de Impacto Regulatorio del Instituto Federal de Telecomunicaciones", los cuales entraron en vigor el 1 de enero de 2018.
Quinto.- El 19 de agosto de 2020, mediante acuerdo P/IFT/190820/200, el Pleno del Instituto aprobó someter a consulta pública el Anteproyecto de Lineamientos Generales sobre las Guías Electrónicas de Programación del Servicio de Televisión Restringida (Anteproyecto), y determinó que dicha consulta pública se realizaría por un periodo de 20 (veinte) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el portal de Internet del Instituto, lo que transcurrió del 27 de agosto al 24 de septiembre de 2020.
Una vez concluida la consulta pública, el Instituto analizó los comentarios, opiniones y aportaciones, los cuales, en su caso, se tomaron en consideración para hacer modificaciones y/o adecuaciones al Anteproyecto. El pronunciamiento respecto de los comentarios, opiniones y aportaciones recibidos, se encuentra disponible en el portal de Internet del Instituto.
Sexto.- De conformidad con el segundo párrafo del artículo 51 de la LFTR, mediante oficio IFT/224/UMCA/429/2020, de fecha 19 de noviembre de 2020, la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales remitió a la Coordinación General de Mejora Regulatoria (CGMR) de este Instituto el Análisis de Impacto Regulatorio del Anteproyecto, con objeto de que dicha Coordinación emitiera su opinión no vinculante con relación al mismo, y
Séptimo.- El 2 de diciembre de 2020, mediante oficio IFT/211/CGMR/484/2020, la CGMR emitió opinión no vinculante en relación con el Análisis de Impacto Regulatorio del Anteproyecto. El Análisis de Impacto Regulatorio fue debidamente publicado en la página de Internet del Instituto, en el espacio destinado para los procesos de consultas públicas a efecto de darle debida publicidad.
En virtud de los antecedentes señalados, y
Considerando
Primero.- Competencia del Instituto. De conformidad con lo establecido en los artículos 6o. apartado B, fracción II, 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); y 7 de la LFTR, el Instituto es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, además es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.
Para tal efecto, el Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 28, párrafo vigésimo, fracción IV de la Constitución; 15, fracciones I y LVI y 17, fracción I de la LFTR, el Pleno del Instituto tiene la facultad de emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia.
En consecuencia, el Pleno del Instituto, como órgano máximo de gobierno, es competente para emitir el presente acuerdo mediante el cual se aprueban y emiten los Lineamientos Generales sobre las Guías Electrónicas de Programación del Servicio de Televisión Restringida.
Segundo.- Consulta Pública. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 51 de la LFTR, y conforme a lo que se señala en el Antecedente Quinto del presente Acuerdo, el Instituto llevó a cabo una consulta pública sobre el Anteproyecto, bajo los principios de transparencia y participación ciudadana.
En dicha consulta se recibieron 6 participaciones de diversos actores, las cuales fueron publicadas en el portal de Internet del Instituto. En un informe de consideraciones que se encuentra en el portal del Instituto se dan las razones por las cuales se estimaron o no pertinentes de generar modificaciones en el Anteproyecto los comentarios recibidos a través de dicha consulta pública.
Tercero.- De la emisión de los Lineamientos Generales sobre las Guías Electrónicas de Programación del Servicio de Televisión Restringida.
Las Guías Electrónicas de Programación (GEP) constituyen una herramienta básica de información que permite a los usuarios, suscriptores y audiencias ejercer su capacidad de selección y elección entre la vasta oferta de contenidos audiovisuales que son transmitidos en los canales de programación del Servicio de Televisión Restringida (STR).
Aunado a ello, las GEP del STR constituyen importantes herramientas de información que coadyuvan en la protección de usuarios, suscriptores y audiencias de niñas, niños y adolescentes, ya que, a través de la información que proveen, en específico la relativa a la clasificación de los contenidos que se transmiten a través del servicio, así como otro tipo de advertencias dirigidas a los mismos, acompañan la elección informada de la programación que se desea disfrutar.
En ese sentido, el cuarto párrafo del artículo 227 de la LFTR establece que:
"Los concesionarios de televisión restringida deberán informar la clasificación y horarios en su guía de programación electrónica, de conformidad con los lineamientos que establezca el Instituto, siempre y cuando el programador envíe la clasificación correspondiente."
Como es posible observar, el precepto referido mandata al Instituto a emitir lineamientos en los que se establezca la información que deberán contener las GEP del STR, en términos del párrafo arriba señalado, es decir, la clasificación y horarios, este último con los elementos inherentes al mismo; lo anterior con objeto de que dichas GEP constituyan herramientas efectivas para que los usuarios y audiencias de dicho servicio se encuentren en posibilidad de ejercer su capacidad de elección de los contenidos audiovisuales que deseen disfrutar.
En virtud de lo anterior, con fundamento en el citado párrafo cuarto del artículo 227 de la LFTR, y atendiendo el mandato de ley, se considera necesaria la emisión de la regulación en trato, denominada Lineamientos Generales sobre las Guías Electrónicas de Programación del Servicio de Televisión Restringida (Lineamientos), en razón de que el párrafo cuarto del artículo 227 de la LFTR establece que los Concesionarios del STR deberán informar en las GEP los elementos relativos a la clasificación y horarios, empero no establece los elementos inherentes a este último, y de igual forma, dicho precepto no contiene una limitante en cuanto a la posibilidad de que se establezca otro tipo de elementos del contenido audiovisual, a efecto de que estas cumplan con el propósito de constituirse, precisamente, como herramientas de información.
En ese tenor, a continuación, se motivan las disposiciones previstas por los referidos Lineamientos.
El artículo primero de los Lineamientos establece el objeto de la regulación.
Como se observa, la disposición regulatoria se circunscribe al contenido del párrafo cuarto del artículo 227 de la LFTR, el cual, como ya se señaló, establece que los Concesionarios del STR deberán informar la clasificación y horarios en su guía de programación electrónica, de conformidad con los lineamientos que establezca el Instituto; respecto de la clasificación, siempre y cuando el programador la envíe al Concesionario del STR.
En este sentido, el objeto de los Lineamientos consiste en establecer, en términos de la LFTR, y con base en las facultades regulatorias que la Constitución y la propia LFTR otorgan al Instituto, que las GEP deberán contener la clasificación, así como los horarios con los elementos de información inherentes a estos que deberán ser incluidos por los Concesionarios del STR en sus GEP.
 
El artículo 2 de los Lineamientos establece las definiciones para el correcto entendimiento e interpretación de la disposición regulatoria.
Dichas definiciones se elaboran a partir de las propias definiciones previstas por el artículo 3 de la LFTR (este es el caso de las definiciones de Programador y de Servicio de Televisión Restringida); así como de otras disposiciones regulatorias emitidas por el Instituto, en específico, (i.) los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones (Lineamientos de Retransmisión de Señales Radiodifundidas) (en específico, las definiciones de Canal de Programación, Canal de Televisión Restringida, Concesionarios de Televisión Radiodifundida, Concesionarios de Televisión Restringida, Guía Electrónica de Programación); y (ii.) los Lineamientos Generales de Accesibilidad al Servicio de Televisión Radiodifundida (respecto de las definiciones de Lengua de Señas Mexicana y Subtitulaje Oculto), en su caso, con las adecuaciones y ajustes necesarios para los fines y objeto de los presentes Lineamientos.
Asimismo, se elaboran otras definiciones para el objeto de la presente regulación, específicamente en el caso de la definición de Género Programático, así como de Señal Retransmitida, esta última se construye a partir de lo establecido por los Lineamientos de Retransmisión de Señales Radiodifundidas.
El artículo 3 de los Lineamientos establece específicamente la información que contendrán las GEP del STR.
Al respecto, se reitera que las GEP constituyen una herramienta de información que permite a usuarios y audiencias de dicho servicio la elección del consumo de los contenidos audiovisuales de entre la vasta oferta programática con la que los mismos cuentan en virtud de las posibilidades que la tecnología digital les brinda.
En este sentido, cabe precisar que los párrafos cuarto y quinto del artículo 227 de la LFTR, en lo que interesa, establecen:
"Artículo 227...
...
Los concesionarios de televisión restringida deberán informar la clasificación y horarios en su guía de programación electrónica, de conformidad con los lineamientos que establezca el Instituto, siempre y cuando el programador envíe la clasificación correspondiente.
Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables."
Como ya se señaló, del artículo transcrito se desprende la facultad del Instituto de emitir unos lineamientos en los cuales se establezcan los elementos de información que deberán comprender las GEP del STR.
Además, se desprende la obligación de los Concesionarios del STR de incluir, como mínimo, la clasificación y horarios en sus GEP, con la excepción relativa a la clasificación, respecto de la cual la disposición citada señala que será incluida "siempre y cuando" el Programador la envíe, ya que esta obligación se materializa para el Concesionario del STR en la medida en que recibe del Programador la información correspondiente.
En ese tenor, el precepto establece que es obligación de los Programadores cumplir con las características de clasificación en términos de la normatividad aplicable.
El contenido de los preceptos y considerandos transcritos permite advertir lo siguiente en materia de GEP del STR:
·  El Concesionario del STR constituye el sujeto obligado a incluir en sus GEP la información prevista por el párrafo cuarto del artículo 227 de la LFTR, esto es, la información relativa a la clasificación y los horarios;
·  El párrafo cuarto del artículo 227 establece que deberán incluirse en las GEP los elementos i. clasificación y ii. horarios;
·  El Instituto, con base en lo establecido en el mencionado precepto y sus atribuciones regulatorias, se encuentra facultado para emitir lineamientos respecto de las GEP, incluyendo elementos complementarios o inherentes en torno a la información sobre clasificación y los horarios;
·  Respecto de la clasificación, se configura la obligación del Concesionario del STR, en la medida en que reciba dicha información por parte del Programador;
 
·  Respecto de los horarios, se configura la obligación del Concesionario del STR de incluir la información concerniente a la programación de los canales que formen parte de su servicio de Televisión Restringida en sus correspondientes GEP, sin que se encuentre sujeta a condición, como en el caso de la información relativa a la clasificación, lo que le da eficacia a la norma, y
·  Corresponde al Programador cumplir con las características de clasificación de los contenidos, conforme al quinto párrafo del citado artículo 227 de la LFTR.
Como se observa, conforme al marco normativo en trato, en virtud de que el párrafo cuarto del artículo 227 de la LFTR establece la información que deberán contener las GEP del STR, es decir, la clasificación y horarios, así como en virtud de la facultad regulatoria del IFT y de las prácticas y recomendaciones internacionales en materia de GEP del STR, además de la clasificación y horarios que se señalan en el artículo citado de la LFTR, se prevé en los Lineamientos que los Concesionarios pueden incluir otro tipo de elementos de identificación del contenido audiovisual, a efecto de integrar mayor información al respecto en favor de sus usuarios y audiencias.
De manera particular, en torno al elemento horario, se asocian al mismo un conjunto de elementos que le son complementarios a fin de darle sentido en el contexto en el que las GEP representan una herramienta que proporciona información sobre la programación de los contenidos de audio o audio y video transmitidos en el STR.
Esto es, si se tiende a la literalidad del término "horario" expuesto en el artículo 227 de la LFTR, por sí mismo no transmite información para efectos de conocer la programación en las GEP, por lo que necesariamente debe acompañarse de otros elementos inherentes que le den sentido y permitan cumplir con el hecho de que las GEP se constituyan en una herramienta de información para la elección de los usuarios y audiencias, de manera particular, elementos tales como el número y nombre del canal de programación en el que se transmite un determinado contenido para un cierto horario, la fecha asociada a ese horario y el título o elemento de identificación del programa en el referido horario.
De tal forma, se establecen como elementos obligatorios a incluirse en las GEP del STR relativos al elemento horario, información sobre el número y nombre del canal de programación, fecha de transmisión y título o elemento de identificación del programa y clasificación (con la correspondiente condición señalada).
A fin de robustecer la incorporación de los elementos señalados en el presente apartado, destaca la recomendación de la UIT "Guías electrónicas de programas para difusión mediante televisión por cable digital y otros métodos de distribución similares Escenario de funcionamiento de referencia y requisitos"(1), en la cual se establecen aspectos que preferentemente deben contener las GEP del STR, entre los cuales se incluyen los elementos mencionados en los párrafos que anteceden y que en el contexto de lo establecido en el artículo 227, cuarto párrafo de la LFTR referido a horarios, le son inherentes a dicho elemento.
Ahora bien, resulta importante señalar que además del análisis de la LFTR, así como de la recomendación citada de la UIT y de legislación comparada, se llevaron a cabo diversos análisis de las GEP de los principales Concesionarios del STR que operan en nuestro país, con objeto de identificar la información que actualmente ya presentan las mismas.
Como resultado de dichos análisis, se muestra que la información prevista por las fracciones I a III del apartado A del artículo 3 de los Lineamientos es información que actualmente incorporan la mayoría de los canales que integran las GEP de dichos servicios.
Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad y de razonabilidad, se consideró viable dividir en dos grupos la información prevista por el artículo 3 de los Lineamientos, con la finalidad de señalar qué información resulta obligatoria de contenerse en las GEP del STR (apartado A, fracciones I a IV), y qué información resulta de carácter optativo para ser incluida por los Concesionarios del STR para efectos de las mencionadas GEP, esto es, sin que para este último grupo de información resulte obligatoria su incorporación (apartado B, fracciones I a V).
En ese orden de ideas, retomando los aspectos relativos al horario, en cuanto a la información obligatoria que deben contener las GEP, es de señalar que, si bien el cuarto párrafo del artículo 227 de la LFTR establece que deberán contar con la información relativa al horario, se considera que dicha información, como se ha señalado, gira necesariamente en torno a un título en específico, es decir, no se puede comprender un horario si no se identifica el contenido que se programará para el mismo.
En virtud de lo anterior, se determinó que el título o algún elemento de identificación del contenido, resulta información obligatoria que debe ser incluida en las GEP del STR.
Es importante advertir que en virtud de los comentarios recibidos en la consulta pública en el sentido de que los Concesionarios del STR no siempre cuentan con el título de los contenidos audiovisuales transmitidos, se consideró viable la opción relativa a que, de no contar con el título en específico, se pueda incluir algún elemento de identificación del contenido.
En ese sentido, es posible que se identifique un contenido con cualquier elemento que haga alusión al mismo. Un elemento de identificación, cuando no se cuenta con el título, puede ser, por ejemplo, el género o algún elemento descriptivo del programa, por ejemplo "futbol", "box", "película". De modo tal que los usuarios y audiencias de dicho servicio se encuentren en posibilidades de identificar la programación a transmitirse y, con ello, ejercer su derecho a elegir.
Igualmente, se consideró que la información relativa al número y nombre del canal de programación resulta información necesaria a efecto de que usuarios y audiencias identifiquen el canal con su correspondiente nombre y número a través del cual va a ser transmitido un determinado contenido programático en un determinado horario, y de esta manera, las GEP sirvan como herramientas efectivas para usuarios y audiencias del servicio, por lo que se incluyó como elemento obligatorio de las mismas en los Lineamientos.
Por otra parte, se incluyó información de manera enunciativa y no limitativa, en el apartado B, fracciones I a V del artículo 3 de los Lineamientos, la cual podrán incluir los Concesionarios del STR en sus GEP, lo anterior en virtud de representar información complementaria que resulta útil para algunos usuarios y audiencias.
En ese sentido, se incluyó en este grupo, la siguiente información:
I.     Género programático;
II.     Descripción o sinopsis del programa;
III.    Duración del programa;
IV.   Mención o señalamiento, en su caso, de los servicios de accesibilidad para personas con discapacidad con que cuente cada programa o episodio transmitido, y
V.    Las Advertencias previstas en los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos para los programas clasificados como B, B15, C y D.(2)
Ahora bien, el último párrafo del artículo 3 de los Lineamientos establece que los Canales de Programación que transmiten exclusivamente promoción de los propios STR, conocidos como Barker Channels, se encontrarán exceptuados de incluir la información que se establece en el presente artículo en las GEP.
En ese sentido, se señala que los Barker Channels hacen referencia a canales de programación en un sistema de televisión restringida, que se destinan a informar y promover la programación disponible a los suscriptores del propio sistema, así como otros aspectos o temáticas propias del sistema de que se trata. El Barker Channel igualmente informa y anima a los usuarios a probar un video de la programación ofrecida por el proveedor del STR.
Al tenor de lo expuesto, toda vez que los canales en comento, de acuerdo a las referencias analizadas, transmiten exclusivamente información de carácter promocional acerca del STR, es decir, dada su naturaleza, no constituyen canales que contengan programación susceptible de incorporarse en las GEP, y, por tanto, se destinan a incorporar mensajes acerca de los servicios que se ofrecen en los propios STR, se ha considerado viable, a solicitud de los comentarios recibidos en la consulta pública sobre el Anteproyecto, excluirlos de incorporar la información que se establece en el propio artículo 3 de los Lineamientos, en las GEP.
En ese sentido, este artículo 3 incorpora aquella información que resulta obligatoria para los Concesionarios del STR en términos de la LFTR y, por otra parte, prevé información que estos podrán incorporar. Como se observa con estos elementos de información la disposición regulatoria refiere a lo preceptuado por el párrafo cuarto del artículo 227 de la LFTR.
El artículo 4 de los Lineamientos establece que los Concesionarios del STR estarán obligados a incorporar en sus GEP, la información sobre la clasificación a que se refiere la fracción IV del apartado A, del artículo tercero de los propios Lineamientos, siempre y cuando los Programadores la envíen.
Para dichos fines, el artículo en comento establece que la remisión deberá realizarse con una antelación de al menos 5 días hábiles previos a las correspondientes transmisiones, en un archivo electrónico en formato editable.
Al respecto de este artículo, resulta importante mencionar que la fracción VIII del artículo 217 de la LFTR, faculta a la Secretaría de Gobernación a verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación que se emitan en términos de la LFTR, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita.
En este sentido, la clasificación de contenidos a que hace referencia la fracción citada, se encuentra establecida en los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos(3) (Lineamientos de Clasificación), publicados por la Secretaría de Gobernación en el DOF, el 21 de agosto de 2018, y cuya última modificación se publicó en dicho medio oficial el 14 de febrero de 2020(4).
De tal forma, los Lineamientos de Clasificación tienen por objeto establecer las reglas en materia de contenidos y los criterios de clasificación que deben observar los concesionarios que presten servicios de Radiodifusión o de Televisión y Audio Restringidos y los Programadores, de conformidad con lo establecido en la LFTR.
En ese tenor, los Lineamientos de Clasificación establecen que la clasificación específica de los materiales grabados de acuerdo a sus características, se categorizan de la siguiente forma(5):
I.     Clasificación "AA": Contenido dirigido al público infantil;
II.     Clasificación "A": Contenido apto para todo público;
III.    Clasificación "B": Contenido para adolescentes;
IV.   Clasificación "B15": Contenido para adolescentes mayores de 15 años;
V.    Clasificación "C": Contenido no apto para personas menores de 18 años, y
VI.   Clasificación "D": Contenido extremo y adulto.
Lo anterior conlleva la categorización de contenidos o per se, lo que se denomina como clasificación.
En razón de lo expuesto, en términos del cuarto párrafo del artículo 227 de la LFTR, los Concesionarios del STR deberán incluir en sus GEP, la información sobre la clasificación, conforme a la normatividad vigente aplicable (AA, A, B, B15, C y D).
Sin embargo, como se desprende del propio cuarto párrafo del artículo 227 de la LFTR, la obligación a cargo de los Concesionarios del STR, de informar la clasificación de los contenidos en la GEP, se encuentra sujeta a la condición de que los programadores envíen la clasificación correspondiente.
Como se aprecia, el espíritu de la norma es que precisamente la información sobre la clasificación sea un elemento de información en las GEP del STR. Conforme a ello, para satisfacer los extremos de esta pretensión normativa, resulta necesario que los Programadores remitan dicha información a los Concesionarios, es decir, de no enviar los Programadores esta información a los Concesionarios, estos últimos no tendrían elementos para satisfacer la condición prevista en el referido artículo 227 de dicho ordenamiento legal.
En ese sentido, a fin de que la clasificación de los contenidos, efectivamente sea un elemento de información en todas las GEP del STR, y en virtud del párrafo quinto del artículo 227, según el cual será obligación de los Programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la LFTR y demás disposiciones aplicables, resulta necesaria la obligación de los Programadores de enviar dicha información a los Concesionarios referidos.
Ahora bien, atento a los comentarios recibidos en la consulta pública a la que se sometió el Anteproyecto y con objeto de brindar certeza y seguridad jurídica por medio de los Lineamientos, se incluyó en su artículo 4 un elemento de temporalidad respecto a la obligación del Programador, conforme a ello, la disposición en comento señala que el envío de la clasificación de la programación se deberá realizar con una antelación de al menos 5 días hábiles previos a las correspondientes transmisiones, en un archivo electrónico en formato editable.
En ese orden de ideas, y dados los alcances establecidos en el propio párrafo cuarto del artículo 227 de la LFTR, en la medida en que los Programadores no proporcionen la correspondiente clasificación y/o esta no sea entregada en el tiempo establecido, los Concesionarios del STR no estarán obligados a incorporarla, sin perjuicio de que, en caso de que les sea proporcionada posteriormente a dicha antelación, los Concesionarios del STR puedan incluirla en el contexto de estar en posibilidades de ofrecer un mejor servicio.
El artículo 5 de los Lineamientos establece que los Concesionarios de Televisión Radiodifundida interesados en que la información de la programación de sus señales retransmitidas en los STR sea incorporada en las GEP de estos servicios, deberán proporcionar a los Concesionarios del STR por lo menos la información a que se refieren las fracciones I a IV del apartado A, del artículo 3 de los Lineamientos. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan proporcionar también, de manera enunciativa y no limitativa, la información prevista en las fracciones I a V del apartado B del referido artículo 3.
Asimismo, el artículo en comento señala que una vez que sea entregada la información por los Concesionarios de Televisión Radiodifundida, esta deberá ser incorporada por los Concesionarios del STR en sus GEP, de manera gratuita y no discriminatoria, a fin de evitar generar ventajas competitivas artificiales.
Además, la disposición refiere que los Concesionarios del STR no estarán obligados a incorporar en sus GEP información que no les sea proporcionada por los Concesionarios de Televisión Radiodifundida respecto de las señales objeto de retransmisión, sin perjuicio de que si cuentan con los elementos de información señalados en el artículo 3 respecto de dichas señales, podrán incorporarlos en las GEP.
El artículo en comento establece también que los Concesionarios de Televisión Radiodifundida deberán enviar la información de la programación de sus señales retransmitidas con una antelación de al menos 5 días hábiles previos a las correspondientes transmisiones, en un archivo electrónico en formato editable, sin perjuicio de que, conforme a sus procesos operativos, los Concesionarios del STR puedan incorporar dicha información en los casos en que la reciban con posterioridad a dicho plazo.
Para tal efecto, el artículo 5 de los Lineamientos establece que los Concesionarios del STR deberán publicar en su portal de Internet o proporcionar en sus oficinas y/o centros de atención una dirección de correo electrónico y/o un teléfono de contacto para, en su caso, recibir la información de la programación de las Señales Retransmitidas de los Concesionarios de Televisión Radiodifundida.
Finalmente, el artículo en comento refiere que los Concesionarios de Televisión Radiodifundida podrán, en su caso, hacer disponible la información de la programación de las Señales Retransmitidas en sus correspondientes portales de Internet, sin embargo, los Concesionarios de STR solamente estarán obligados a incluir en sus GEP la información de las Señales Retransmitidas cuando esta les haya sido enviada.
Al respecto, se señala que el artículo 5 se incluyó en la disposición al observar el interés de Concesionarios de Televisión Radiodifundida -cuyas señales son retransmitidas en virtud de los Lineamientos de Retransmisión de Señales Radiodifundidas-, de ver incorporada la información de la programación de estas señales en las GEP del STR, lo cual, sin duda, también abona en beneficio de usuarios y audiencias de este último servicio.
En ese sentido, se consideró que, si bien no es obligación de los Concesionarios de Televisión Radiodifundida el envío de dicha información conforme a sus obligaciones en materia de retransmisión de señales radiodifundidas, es viable que los Concesionarios del referido servicio que se encuentren interesados en que la información sobre la programación de las señales objeto de retransmisión se incluya en las GEP del STR, puedan entregar la información de estas de manera voluntaria a efecto de que se vea reflejada en las GEP y, conforme a ello, los Concesionarios del STR la incluyan en sus correspondientes GEP, siempre y cuando también sea enviada con una prudente antelación a efecto de que estos últimos estén en posibilidades de incluirla.
Asimismo, esta medida permite que los Concesionarios del STR, quienes retransmiten señales de los Concesionarios de Televisión Radiodifundida conforme a las disposiciones de los Lineamientos de Retransmisión de Señales Radiodifundidas, cuenten con información respecto de dichas señales, puesto que en la medida en que esta sea incluida en sus correspondientes GEP prestan un mejor servicio a sus usuarios y audiencias.
De tal forma, en la medida en la que los Concesionarios de Televisión Radiodifundida no proporcionen la correspondiente información y esta no sea entregada de forma previa en un tiempo determinado, los Concesionarios del STR no estarán obligados a incorporar dicha información, pues el hecho de la retransmisión de las Señales Radiodifundidas no necesariamente conlleva el contar con la información sobre la programación de las mismas, o la forma requerida a efecto de ser integrada para efectos de las GEP, por lo que se considera que esta situación resulta compleja para los Concesionarios del STR y, en consecuencia, se estima que no podría obligarse a estos a incorporar información con la que no necesariamente cuentan y respecto de la cual, en algunos casos, no encuentran una fuente para la identificación de la misma.
Conforme a ello, una vez que esta sea entregada por los Concesionarios de Televisión Radiodifundida, los diversos Concesionarios del STR, estarán en posibilidades y deberán incorporarla en sus correspondientes GEP, lo cual se prevé que se haga de manera gratuita y no discriminatoria, dado que estos contarían de manera directa con la información.
 
En cuanto a la obligación de incorporar la información de manera no discriminatoria, por una parte se pretende evitar generar ventajas competitivas en función de la integración o no de esta información una vez que se cuente con ella, es decir, pudiera generarse una ventaja competitiva en la medida en que los Concesionarios del STR, aun teniendo la información respecto de dichas señales objeto de retransmisión, decidan unilateralmente colocar total o parcialmente la misma dando un trato diferenciado con respecto a la programación de otras señales que forman parte del mismo STR.
Por otro lado, la no discriminación a que se refiere la disposición implica también que los Concesionarios del STR no estarán obligados a incluir en sus GEP información sobre la programación de las señales retransmitidas que no incluyan respecto del resto de los canales que forman parte de su oferta programática, no obstante que los Concesionarios de Televisión Radiodifundida les hayan enviado dicha información.
En suma, el propósito de incluir estas señales de manera no discriminatoria consiste en no dar un trato diferenciado a fin de no generar una ventaja competitiva artificial para una o más señales.
A este respecto, se incorpora el hecho de que los Concesionarios deberán enviar la información de la programación de sus Señales Retransmitidas con una antelación de al menos 5 días hábiles previos a las correspondientes transmisiones. Lo anterior, con la finalidad de establecer un límite temporal, para dar certeza y seguridad jurídica a los Concesionarios del STR a efecto de que tengan la posibilidad de realizar los ajustes necesarios para incluir dicha información en sus GEP.
Asimismo, se señala que dicha remisión deberá realizarse en un archivo electrónico en formato editable, con la finalidad de que se facilite el manejo de esta información por parte de los Concesionarios del STR para su carga e incorporación en los respectivos sistemas de las GEP.
Ahora bien, derivado del contenido del artículo 5 de los Lineamientos se identifica que los Concesionarios de Televisión Radiodifundida deben contar con algún dato de contacto del Concesionario del STR, para el envío de la correspondiente información sobre la programación de sus señales.
En ese sentido, se establece que los Concesionarios del STR deberán publicar en su portal de Internet o proporcionar en sus oficinas y/o centros de atención una dirección de correo electrónico y un teléfono de contacto para, en su caso, recibir la información de la programación de las Señales Retransmitidas de los Concesionarios de Televisión Radiodifundida.
Caso contrario, de no establecer una obligación en este sentido, los Concesionarios de Televisión Radiodifundida no tendrían certeza o desconocerían la forma y el medio a través del cual estarían en posibilidad de remitir la información sobre la programación de sus señales que son retransmitidas a los Concesionarios del STR para los efectos de ver reflejada en las GEP la programación de estas señales.
De igual forma, a fin de eficientar la identificación de información por parte de los Concesionarios del STR, se estima conveniente establecer en el mismo artículo que los Concesionarios de Televisión Radiodifundida podrán, en su caso, hacer disponible la información de la programación de sus señales en sus correspondientes páginas o sitios de Internet.
Lo anterior, sin embargo, no sustituye el envío voluntario de la información por parte de los Concesionarios de Televisión Radiodifundida a efecto de que los Concesionarios del STR se encuentren obligados a incluir la información que les sea remitida en las GEP, en términos de lo ya precisado en líneas anteriores. En ese sentido, se reitera que los Concesionarios del STR solamente se encontrarán obligados a incluir la información de las Señales Retransmitidas en caso de que esta sea enviada por los Concesionarios de Televisión Radiodifundida.
El artículo 6 de los Lineamientos se refiere a los cambios suscitados respecto de la programación transmitida por el Concesionario del STR.
En ese sentido, con la finalidad de determinar tiempos específicos relativos a este proceso, se establece que los Concesionarios del STR reflejarán los cambios a la programación en sus GEP, siempre y cuando tengan conocimiento de dicha información con al menos 2 días hábiles de antelación a la fecha de las correspondientes transmisiones de los contenidos audiovisuales.
Es decir, si no cuentan con esta información con la antelación señalada, en términos de racionalidad, no pueden estar obligados a reflejarla en su GEP, ello sin perjuicio de que, si reciben la información o tienen conocimiento de la misma posteriormente a dicho plazo y, conforme a sus procesos operativos les es posible incorporarla, puedan hacerlo en el contexto de brindar un mejor servicio a sus usuarios y audiencias.
 
De esta manera y atendiendo a las prácticas y procesos de la industria para la integración de la información de las GEP, se brinda certeza y seguridad jurídica sobre las obligaciones de los Concesionarios del STR, con la finalidad de que integren sus GEP.
Lo anterior, en virtud de que se ha tomado en cuenta que es necesario contar con un tiempo razonable a efecto de que los Concesionarios del STR puedan realizar las actualizaciones correspondientes a las GEP, cuando se tiene conocimiento de las mismas.
La obligación de reflejar los cambios a la programación, con las consideraciones expuestas, abona en favor de los usuarios y audiencias de estos servicios.
El artículo 7 de los Lineamientos establece que en caso de que los Concesionarios del STR determinen incorporar en su GEP, la información prevista en el apartado B, fracción IV del artículo 3 de los Lineamientos, harán uso de los acrónimos SO, para el caso de que el contenido cuente con Subtitulaje Oculto en idioma español y LSM, para el caso de que el contenido cuente con interpretación en Lengua de Señas Mexicana.
Como se expuso respecto del artículo 3 de los Lineamientos, se consideró pertinente establecer información con la que obligatoriamente deben contar las GEP del STAR, e información con la que podrán contar, es decir, información que no resulta obligatoria para su inclusión en dichas GEP, en tanto no se cuente con ella, de conformidad con los alcances establecidos en el párrafo cuarto del artículo 227 de la LFTR.
En ese sentido, la información relativa a la mención o señalamiento, en su caso, de los servicios de accesibilidad para personas con discapacidad con que cuente cada programa o episodio transmitido, comprendida en el apartado B, fracción IV del artículo 3 de los Lineamientos, así como la inserción de los acrónimos SO y/o LSM respecto de los contenidos que cuenten con Subtitulaje Oculto y/o Lengua de Señas Mexicana, establecida en el artículo 7 de la disposición, representa información que podrá constar en dichas GEP, en beneficio de usuarios y audiencias del servicio.
En caso de considerar la inclusión en las GEP de lo establecido en el apartado B, fracción IV del artículo 3 de los Lineamientos, los Concesionarios del STR deberán atender a las características establecidas en el artículo 7 de los Lineamientos, a efecto de informar a las audiencias con elementos fácilmente reconocibles ya que las siglas a incorporarse son las mismas que aquellas utilizadas en el servicio de Televisión Radiodifundida, dada la referencia y uso que se tiene respecto de este último servicio.
Dichos acrónimos, una vez que se cuenta con la información sobre la programación que incorpora los elementos de accesibilidad referidos, representan aspectos de identificación que desde el punto de vista técnico de funcionamiento del sistema bajo el cual opera la GEP, no representan una mayor complejidad para su inclusión en las mismas.
El artículo 8 de los Lineamientos establece que la GEP deberá estar disponible de manera gratuita para los usuarios y audiencias en todos los paquetes que ofrezcan los Concesionarios del STR, así como que, adicionalmente, podrá estar disponible en la página de Internet de los Concesionarios.
Lo anterior, se prevé a efecto de que los costos generados para la integración de las GEP no sean trasladados a los usuarios y audiencias, e impliquen un costo adicional a los paquetes ofrecidos por los STR en la prestación de su servicio. Ello en virtud de que las GEP representan parte del servicio que ofrecen los Concesionarios del STR y constituyen una herramienta necesaria para el ejercicio de la elección de la programación de los usuarios y audiencias de estos servicios.
Asimismo, se reconoce la posibilidad de que dichas GEP estén disponibles en portales de Internet de los Concesionarios, lo que permitirá dar una mayor difusión a dicha información.
El artículo 9 de los Lineamientos establece que la organización y visualización de los canales en las GEP deberá ser consistente con el orden establecido por los Concesionarios del STR para el acomodo de los canales en los correspondientes paquetes que forman parte de su oferta de servicios.
Para dichos efectos, los Lineamientos remiten a lo dispuesto por el artículo 11 de los Lineamientos de Retransmisión de Señales Radiodifundidas.(6)
En ese sentido, los Concesionarios del STR deberán seguir las reglas establecidas por los Lineamientos de Retransmisión de Señales Radiodifundidas, respecto de la colocación de las Señales Radiodifundidas en sus correspondientes GEP, lo cual le da consistencia a la presente regulación.
 
Los artículos 10 y 11 de los Lineamientos establecen que el Instituto vigilará y supervisará el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden de los mismos, así como que el incumplimiento de lo dispuesto por la regulación será sancionado por el Instituto en términos de lo establecido por la LFTR y las demás disposiciones normativas aplicables.
En este sentido, se incorporan y reconocen las atribuciones legales con que cuenta el Instituto en materia de supervisión de obligaciones de los sujetos de los presentes Lineamientos.
Consecuente con lo anterior, y con objeto de garantizar el cumplimiento de los Lineamientos, se establece que en caso de que los sujetos obligados incumplan con lo establecido por los mismos, podrán ser sancionados en términos de lo establecido en la LFTR, y las demás disposiciones normativas aplicables.
Finalmente, los Lineamientos contemplan una sección de disposiciones transitorias conformada por un artículo.
El artículo Único Transitorio establece la entrada en vigor de los Lineamientos a los 90 días hábiles siguientes de su publicación en el DOF. Lo anterior a efecto de que los Concesionarios del STR cuenten con un espacio suficiente de tiempo para llevar a cabo los ajustes técnicos, operativos o de cualquier otra índole, necesarios para la implementación de las medidas establecidas en los Lineamientos para sus correspondientes GEP, y estar en posibilidades de cumplir con las obligaciones previstas.
Por las razones antes expuestas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6o., apartado B, fracción II y 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 7, 15, fracciones I, LVI y LXIII, 16, 17 fracciones I y XV y 227 párrafos cuarto y quinto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y 1, 4 fracciones I y V inciso iv), 6 fracción I, 37 y 38 fracciones I y VI del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno del Instituto emite los siguientes:
Acuerdos
Primero.- Se aprueban y emiten los Lineamientos Generales sobre las Guías Electrónicas de Programación del Servicio de Televisión Restringida al tenor de lo expuesto en los Considerandos del presente Acuerdo, los cuales forman parte integrante de este.
Segundo.- Publíquense los Lineamientos Generales sobre las Guías Electrónicas de Programación del Servicio de Televisión Restringida y el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de Internet del Instituto.
Lineamientos Generales sobre las Guías Electrónicas de Programación del Servicio de Televisión Restringida
Artículo 1. Los presentes Lineamientos son de orden público y tienen por objeto establecer la información de las Guías Electrónicas de Programación de los Concesionarios de Televisión Restringida, a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 227 de la LFTR.
Artículo 2. Para efecto de los Lineamientos deberá estarse a las siguientes definiciones:
I.     Canal de Programación: Organización secuencial en el tiempo de contenidos de audio o audio y video asociados, puesta a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través de un Canal de Televisión Restringida;
II.     Canal de Televisión Restringida: El medio o espacio por el que se transmite una sola señal en la prestación del servicio de televisión restringida;
III.    Concesionarios de Televisión Radiodifundida. Aquellos que, previo el otorgamiento del título de concesión correspondiente, prestan el servicio público de interés general de televisión radiodifundida, consistente en la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de canales de transmisión, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello;
IV.   Concesionarios de Televisión Restringida: Aquellos que, previo el otorgamiento del título de concesión correspondiente, prestan el servicio público de interés general de televisión restringida, transmitiendo de manera continua programación de audio o audio y video asociado, mediante contrato y el pago periódico, por parte del suscriptor y usuario del servicio, de una cantidad preestablecida y revisable;
 
V.    Género Programático: Categorías que permiten identificar los contenidos audiovisuales a partir de rasgos comunes y diferencias en cuanto a su formato de producción, temática y audiencia objetivo. Dentro de los géneros programáticos se encuentran, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: i. Cultural; ii. Noticieros; iii. Religión; iv. Debate; v. Gobierno; vi. Partidos Políticos; vii. Telenovelas; viii. Musicales; ix. Dramatizado Unitario; x. Cómico; xi. Concierto; xii. Deportes; xiii. Series; xiv. Películas; xv. Infantiles; xvi. Caricaturas; xvii. Mercadeo; xviii. Revista; xix. Reality show, y xx. Talk show;
VI.   Guía Electrónica de Programación: Aplicación utilizada en los decodificadores de televisión restringida digital que permite al suscriptor identificar la barra programática de un Canal de Programación;
VII.   Lengua de Señas Mexicana: Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, que forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;
VIII.  LFTR: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
IX.   Lineamientos: Lineamientos Generales sobre las Guías Electrónicas de Programación del Servicio de Televisión Restringida;
X.    Lineamientos de Clasificación: Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos, emitidos por la Secretaría de Gobernación;
XI.   Lineamientos de Retransmisión de Señales Radiodifundidas. Lineamientos generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones, emitidos por el Instituto;
XII.   Programador: Persona física o moral que conforma un Canal de Programación;
XIII.  Señales Retransmitidas. Señales de televisión radiodifundida que son objeto de retransmisión por parte de los Concesionarios de Televisión Restringida de conformidad con los Lineamientos de Retransmisión de Señales Radiodifundidas;
XIV. Servicio de Televisión Restringida: Servicio de telecomunicaciones de audio o de audio y video asociados que se presta a suscriptores, a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida, y
XV.  Subtitulaje Oculto: Inserción de texto en la pantalla que al habilitarse muestra los diálogos, la identificación de los hablantes y la descripción de los efectos de sonido y música de un programa.
Todas las definiciones comprendidas en el presente artículo pueden ser utilizadas indistintamente en singular o plural, en masculino o femenino, según corresponda.
Artículo 3. Los Concesionarios de Televisión Restringida en sus Guías Electrónicas de Programación, observarán lo siguiente:
A)    Deberán incorporar, por lo menos, los siguientes elementos de información:
I.     Número y nombre del Canal de Programación;
II.     Fecha y hora de cada transmisión;
III.    Título o elemento de identificación del programa;
IV.   Clasificación del programa, siempre y cuando el Programador envíe dicha información al Concesionario de Televisión Restringida.
B)    Sin perjuicio de la información referida en el apartado anterior, podrán además integrar, de manera enunciativa y no limitativa, información tal como:
I.     Género Programático;
II.     Descripción o sinopsis del programa;
III.    Duración del programa;
IV.   Mención o señalamiento, en su caso, de los servicios de accesibilidad para personas con discapacidad con que cuente cada programa o episodio transmitido, y
V.    Las advertencias previstas en los Lineamientos de Clasificación para los programas clasificados como B, B15, C y D.
Los Canales de Programación que transmiten exclusivamente promoción de los propios Servicios de
Televisión Restringida, conocidos como Barker Channels, se encontrarán exceptuados de incluir la información que se establece en el presente artículo en las Guías Electrónicas de Programación.
Artículo 4. Los Concesionarios de Televisión Restringida estarán obligados a incorporar en sus Guías Electrónicas de Programación, la información sobre la clasificación a que se refiere la fracción IV del apartado A del artículo tercero de los presentes Lineamientos, siempre y cuando los Programadores envíen dicha información. Esta remisión deberá realizarse con al menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha de las correspondientes transmisiones, en un archivo electrónico en formato editable.
Será obligación de los Programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la LFTR, los Lineamientos de Clasificación y demás disposiciones aplicables.
Artículo 5. Los Concesionarios de Televisión Radiodifundida interesados en que la información de la programación de sus Señales Retransmitidas en los Servicios de Televisión Restringida sea incorporada en las Guías Electrónicas de Programación de estos servicios, deberán proporcionar a los Concesionarios de Televisión Restringida por lo menos la información a que se refieren las fracciones I a IV del apartado A del artículo 3 de los presentes Lineamientos. Sin perjuicio de que puedan proporcionar también, de manera enunciativa y no limitativa, la información prevista en las fracciones I a V del apartado B del artículo 3.
Una vez que sea entregada la información por los Concesionarios de Televisión Radiodifundida, a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser incorporada por los Concesionarios de Televisión Restringida en sus Guías Electrónicas de Programación, de manera gratuita y no discriminatoria, a fin de evitar generar ventajas competitivas artificiales.
Los Concesionarios de Televisión Restringida no estarán obligados a incorporar en sus Guías Electrónicas de Programación información que no les sea proporcionada por los Concesionarios de Televisión Radiodifundida respecto de las señales objeto de retransmisión, sin perjuicio de que si cuentan con los elementos de información señalados en el artículo 3 respecto de dichas señales, podrán incorporarlos en las Guías Electrónicas de Programación.
Para dichos efectos, los Concesionarios de Televisión Radiodifundida deberán enviar la información de la programación de sus Señales Retransmitidas con al menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha de las correspondientes transmisiones, en un archivo electrónico en formato editable.
Lo anterior, sin perjuicio de que, los Concesionarios de Televisión Restringida, conforme a sus procesos operativos, puedan incorporar dicha información en los casos en que la reciban con posterioridad a dicho plazo.
Los Concesionarios de Televisión Restringida deberán publicar en su portal de Internet o proporcionar en sus oficinas y/o centros de atención una dirección de correo electrónico y/o un teléfono de contacto para, en su caso, recibir la información de la programación de las Señales Retransmitidas de los Concesionarios de Televisión Radiodifundida.
Los Concesionarios de Televisión Radiodifundida podrán, en su caso, hacer disponible la información de la programación de las Señales Retransmitidas en sus correspondientes portales de Internet, sin embargo, los Concesionarios de Televisión Restringida solamente estarán obligados a incluir en sus Guías Electrónicas de Programación la información de las Señales Retransmitidas cuando esta les haya sido enviada.
Artículo 6. Los Concesionarios de Televisión Restringida reflejarán los cambios a la programación en la Guía Electrónica de Programación, siempre y cuando tengan conocimiento de dicha información con al menos 2 días hábiles de antelación a la fecha de las correspondientes transmisiones de los contenidos audiovisuales; ello con la finalidad de que los usuarios y audiencias tengan conocimiento de los cambios en la programación.
Lo anterior, sin perjuicio de que, conforme a sus procesos operativos, puedan reflejar los cambios en aquellos casos en que tengan conocimiento de los mismos con posterioridad a dicho plazo.
Artículo 7. En caso de que los Concesionarios de Televisión Restringida determinen incorporar en su Guía Electrónica de Programación la información prevista en la fracción IV del apartado B del artículo 3 de los presentes Lineamientos, lo identificarán de la siguiente manera:
a)    Para el caso del contenido con Subtitulaje Oculto en idioma español, se deberán insertar las siglas "SO".
b)    Para el caso del contenido con interpretación en Lengua de Señas Mexicana, se deberán insertar las siglas "LSM".
Artículo 8. La Guía Electrónica de Programación deberá estar disponible de manera gratuita para los usuarios y audiencias en todos los paquetes que ofrezcan los Concesionarios de Televisión Restringida. Adicionalmente, podrá estar disponible en la página de Internet de los Concesionarios.
Artículo 9. La organización y visualización de los canales en las Guías Electrónicas de Programación
deberá ser consistente con el orden establecido por los Concesionarios de Televisión Restringida para el acomodo de los canales en los correspondientes paquetes que forman parte de su oferta de servicios.
Para tal efecto, respecto de las Señales Retransmitidas en términos de los Lineamientos de Retransmisión de Señales Radiodifundidas deberán observarse las reglas determinadas en el artículo 11 de dicha disposición regulatoria para el acomodo de las mismas.
Artículo 10. El Instituto verificará y supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los presentes Lineamientos.
Artículo 11. El incumplimiento a lo dispuesto en los presentes Lineamientos será sancionado por el Instituto en términos de lo establecido en la LFTR, y las demás disposiciones normativas aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades.
Transitorio
Único. Los Lineamientos entrarán en vigor a los 90 días hábiles siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El Comisionado Presidente*, Adolfo Cuevas Teja.- Rúbrica.- Los Comisionados: Mario Germán Fromow Rangel, Javier Juárez Mojica, Arturo Robles Rovalo, Sóstenes Díaz González, Ramiro Camacho Castillo.- Rúbricas.
Acuerdo P/IFT/161220/570, aprobado por unanimidad en la XXV Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, celebrada los días 16 y 17 de diciembre de 2020.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 16, 23, fracción I y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
__________________________
*En suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, suscribe el Comisionado Adolfo Cuevas Teja, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
(R.- 502578)
 
1     Unión Internacional de Telecomunicaciones; Recomendación UIT-T J.90 (05/2000) Guías electrónicas de programas para difusión mediante televisión por cable digital y otros métodos de distribución similares Escenario de funcionamiento de referencia y requisitos. Disponible en: https://www.itu.int/rec/T-REC-J.90-200005-I/esc
2     Respecto de este último elemento de información los Lineamientos de Clasificación establecen, además de la clasificación per se, las advertencias para los programas clasificados como B, B15, C y D, mismas que podrán incluirse en las GEP, siendo estas:
Clasificación
Advertencia
 
(B)
Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto para audiencias menores de 12 años de edad.
 
(B15)
Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto para audiencias menores de 15 años de edad.
 
(C)
Este programa puede contener escenas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje no apto para audiencias menores de 18 años de edad.
 
(D)
 
Programación adulta que contiene escenas extremas de violencia, adicciones, sexualidad o lenguaje soez no apto para audiencias menores de 18 años de edad.
 
 
3     Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos, publicados en el DOF el 21 de agosto de 2018. Disponibles en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5535366&fecha=21/08/2018.
4     Modificación a los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos, publicados el 21 de agosto de 2018 publicada en el DOF el 14 de febrero de 2020. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5586597&fecha=14/02/2020.
5     Apartado A, Categorización de los contenidos o clasificación, de la parte Considerativa, y lineamiento Tercero de los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos.
6     El artículo 11 de los Lineamientos de Retransmisión de Señales Radiodifundidas establecen, en la parte conducente, lo siguiente:
Artículo 11.
...
Los Concesionarios de Televisión Restringida no deberán colocar las Señales Radiodifundidas retransmitidas de manera tal que se pueda generar una ventaja competitiva artificial para una o más señales, y para ello deberán agrupar las Señales Radiodifundidas no multiprogramadas y las multiprogramadas que tengan mayor audiencia, independientemente del número secundario con el que cuenten, de manera conjunta y consecutiva en el primer bloque de canales de programación en sus paquetes en alta definición y/o definición estándar, respetando los números primarios de los canales virtuales asignados por el Instituto en términos de los Lineamientos Generales para la Asignación de Canales Virtuales de Televisión Radiodifundida.
Los Concesionarios de Televisión Restringida que operen con tecnología analógica deberán agrupar las Señales Radiodifundidas no multiprogramadas y las multiprogramadas que tengan mayor audiencia, independientemente del número secundario con el que cuenten, en el orden de los canales virtuales asignados por el Instituto en términos de los Lineamientos Generales para la Asignación de Canales Virtuales de Televisión Radiodifundida, de manera conjunta y consecutiva en el primer bloque de canales de programación.
En su caso, todos los Concesionarios de Televisión Restringida deberán colocar las Señales Radiodifundidas multiprogramadas que no tengan la mayor audiencia, junto con los canales de programación que tengan el mismo o similar género programático.
Los Concesionarios de Televisión Restringida que operen con tecnología digital deberán reflejar todo lo anterior en su Guía Electrónica de Programación