MODIFICACIÓN a diversas disposiciones de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en lo referente a los acuerdos conclusivos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

LUIS ALBERTO PLACENCIA ALARCÓN, Titular en Funciones, en mi carácter de Subprocurador de Asesoría y Defensa del Contribuyente, en suplencia por ausencia del Titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en términos del artículo 14, fracción I, en relación con el artículo 5, Apartado B, fracción I, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente vigente; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, primer párrafo, 6, fracción I, 8, fracciones I, VII, XI y XII de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 1, 2, fracciones IX y XI, 3, 5, Apartado A, fracción I, 7, y 15, fracciones XVIII, XXV y XXXI del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente vigente; expido el siguiente:
"MODIFICACIÓN A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES SUSTANTIVAS DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EN LO REFERENTE A LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS."
CONSIDERANDO
La Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en su artículo 8, fracción VII confiere a su Titular en funciones las atribuciones para emitir disposiciones, dictar lineamientos y medidas específicas para el desarrollo y mejor desempeño de las actividades de la Procuraduría, cuando las necesidades del servicio lo requieran.
De conformidad con lo previsto en el artículo 15, fracciones XVIII y XXI del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado el 24 de julio de 2020, establece que es facultad de su Titular expedir los acuerdos, lineamientos y criterios que estime necesarios para el adecuado funcionamiento del organismo descentralizado.
En ejercicio de lo anterior, es importante analizar que hoy en día vivimos en un constante cambio en la materia fiscal, en donde destaca la participación de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente como un actor en la generación de alternativas para dirimir controversias para privilegiar los derechos fundamentales de acceso a la justicia alternativa y a ponderar el fondo sobre la forma, mismas que se ven reflejadas en la figura del procedimiento de Acuerdo Conclusivo que es el primer medio de solución de controversias en materia fiscal federal, que constituye una herramienta legal de justicia alternativa, al ayudar a resolver de forma efectiva, anticipada y consensuada, diferencias que emanen entre autoridades fiscales y contribuyentes inmersos en una auditoría, sin la necesidad de agotar instancias contenciosas ordinarias.
El de enero de 2014, entró en vigor un Capítulo II, denominado "De los Acuerdos Conclusivos", en el Título III del Código Fiscal de la Federación (artículos 69-C a 69-H).
Dicha figura desde su entrada en vigor al sistema jurídico mexicano y al día de hoy, ha contribuido a que cerca de 14,000 contribuyentes hayan ejercido su derecho a acceder a una justicia alternativa no adversarial y que dos de cada tres de ellos hayan logrado alcanzar un acuerdo para solucionar sus diferendos en materia fiscal federal, contribuyendo solo en el último ejercicio fiscal que está por concluir a una recaudación de más de $15,500'000,000.00 (QUINCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS), lo que aunado a la importancia como herramienta conciliadora, le dota la característica de ser un medio auxiliar y efectivo en la actividad recaudatoria del Estado, pues al ser un procedimiento definitorio y concluyente, lo recaudado no puede ser sometido a controversia contenciosa.
No obstante, la eficacia en la operación de dicho modelo conciliatorio, surgen en su operación áreas de oportunidad que actualmente el Legislador ha considerado atender, mismas que tratan de evitar que dicha figura sea utilizada con una intención contraria al espíritu por el que fue creada y cerrar la puerta a los sujetos que pretenden a través de la evasión y la elusión fiscal extraerse de sus obligaciones fiscales; asimismo, se busca cumplir con las recomendaciones en materia internacional contenidas en el Plan BEPS dándole la característica de indisputable al Acuerdo alcanzado.
El día 8 de diciembre de 2020, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, en particular, en lo que respecta a este último ordenamiento a los artículos 69-C, 69-F y 69-H, que regulan los Acuerdos Conclusivos.
La Procuraduría, en su carácter de facilitador, mediador y testigo, que busca a través de dicha herramienta conciliatoria la creación de acuerdos de voluntad entre las autoridades fiscales y los contribuyentes, para disipar de forma anticipada las controversias derivadas del ejercicio de facultades de comprobación y con ello, evitar la determinación de créditos fiscales cuantiosos, la persistencia de calificaciones de hechos no apegadas a derecho o que pudieron ser aclaradas en sede administrativa y, en su caso, la posibilidad de que los contribuyentes regularicen su situación fiscal de forma menos onerosa, debe velar por preservar el marco de derecho, ejerciendo sus funciones con transparencia, responsabilidad y dentro del marco de legalidad, brindado en todo momento certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes que sometan sus diferencias ante la Procuraduría en busca de una justicia alternativa eficaz.
Por ello, con la finalidad de estar a la vanguardia con las modificaciones propuestas por el legislador a los artículos 69-C, 69-F y 69-H del Código Fiscal de la Federación, es que se considera ajustar los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, dando certeza al contribuyente en cuanto a su aplicación y la forma en que se operarán dichas modificaciones legislativas en la tramitación del procedimiento de Acuerdo Conclusivo. Lo anterior, es de vital importancia para la Procuraduría, pues si bien existen limitantes al ejercicio de la figura de los Acuerdos Conclusivos lo cual no implica una violación a los derechos de los contribuyentes, cierto es que tales modificaciones pudieran poner en riesgo a los auditados de ejercer algún derecho en tiempo y forma o, en su caso, quedar en estado de indefensión e incertidumbre en cuanto a los plazos de actuación, limitantes y alcances del Acuerdo Conclusivo.
Por ello es necesario precisar el alcance de la aplicación del segundo párrafo del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, y en aras de salvaguardar la certeza y seguridad jurídica de los contribuyentes, así como de no desincentivar el ejercicio de este derecho, señalando que el Acuerdo Conclusivo se puede seguir solicitando en cualquier momento desde el inicio de la auditoría, con la limitante en tiempo que será de veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final o se haya notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el tipo de auditoría de la que esté siendo objeto, y así permitir promoverlo en la etapa que mejor considere el contribuyente; asimismo con la finalidad de reforzar la intención del legislador de que el procedimiento no sea utilizado como herramienta dilatoria y reforzar su transparencia, se debe precisar que la Procuraduría es un ente rector y mediador en el mismo, en consecuencia, no puede asumir el rol de asesor del contribuyente, pues ello implicaría ir en contra de la imparcialidad que rige el procedimiento, debiendo resaltar que la flexibilidad del mismo no debe entenderse como la vía para que contribuyente y autoridad revisora lleguen a acuerdos o intercambien información sin que la Procuraduría sea partícipe de dicha situación, y de la misma manera, asegurar que el beneficio de solicitar mesa de trabajo, no sea utilizado de manera irrestricta para generar retraso en el desahogo del procedimiento, poniendo en tela de juicio la transparencia y buena fe del mismo.
Por otra parte, acorde a la reforma del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, es necesario incluir nuevos requisitos a cubrir al momento de la solicitud del Acuerdo Conclusivo, para así poder analizar desde el inicio los alcances y viabilidad del mismo, siendo vital para ello contar con información y documentación que permita conocer con meridiana claridad los datos de identificación del procedimiento de fiscalización, la autoridad revisora, la etapa del mismo y la calificación de hechos sometida al acuerdo de voluntades; por otro lado si bien es cierto la Procuraduría en el procedimiento de Acuerdo Conclusivo es el eje rector y mediador, también cierto es que no puede desconocer su calidad de Ombudsperson fiscal en evidenciar las violaciones a los derechos de los contribuyentes, por lo que es necesario fijar los alcances en los que se considera que existe una violación flagrante a los derechos fundamentales; otro punto relevante a considerar y atendido a la salvaguarda de la seguridad jurídica que debe imperar en el procedimiento, es precisar los alcances y etapas en las que opera la suspensión a la que hace alusión el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, así como los momentos del levantamiento de la misma y su alcance según sea el supuesto en el que se haya concluido el procedimiento y así aminorar el riesgo de que se actualice algún vicio formal que afecte la validez de la fiscalización; finalmente, atendiendo a la reforma al artículo 69-H del referido ordenamiento tributario, se debe resaltar que los acuerdos alcanzados en el procedimiento son inatacables, dándole seguridad jurídica a las partes.
Atendiendo a lo anterior, resulta necesario que la Procuraduría en ejercicio de sus potestades, brinde certeza y seguridad jurídica a los actores que participan en el procedimiento del Acuerdo Conclusivo, principalmente a los contribuyentes sujetos a un procedimiento de facultades de comprobación, modernizando y a la par fortaleciendo la figura del Acuerdo Conclusivo, adaptándose al dinamismo que conlleva la materia fiscal, buscando siempre preservar el estado de derecho; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente:
 
"MODIFICACIÓN A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES SUSTANTIVAS DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EN LO REFERENTE A LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS."
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 96. Los Acuerdos Conclusivos, regulados en el artículo 69-C y siguientes del Código Fiscal de la Federación, tienen por objeto que la Procuraduría, como organismo público con autonomía técnica, funcional y de gestión, promueva, transparente y facilite la solución anticipada y consensuada de los diferendos y desavenencias que, durante el ejercicio de las facultades de comprobación, puedan surgir entre contribuyentes y autoridades fiscales.
Dichos diferendos deberán versar sobre los hechos u omisiones consignados por las autoridades revisoras durante el ejercicio de las facultades de comprobación, a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX, del mencionado Código, y sobre los cuales, los contribuyentes manifiesten su desacuerdo. El Acuerdo será definitorio y tendrá por tanto el carácter de conclusivo en cuanto a los hechos u omisiones sobre los que verse.
Asimismo, los Acuerdos son un medio alternativo para que los contribuyentes puedan regularizar su situación fiscal.
Para que el contribuyente, sujeto al procedimiento de comprobación, pueda solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo, es necesario que la autoridad revisora haya consignado alguna calificación sobre hechos u omisiones, que pueda entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales.
Artículo 97. El contribuyente, sujeto a procedimiento de comprobación, podrá acudir en cualquier tiempo a solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo, desde que se le notifique la orden a que se refiere el artículo 43, la solicitud que prevé el artículo 48, fracción I, o la resolución provisional prevista en el 53-B, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación; y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso.
Artículo 98. El procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo se rige por los principios de flexibilidad, celeridad e inmediatez y carece de mayores formalismos ya que presupone la voluntad auténtica de las partes, autoridad revisora y contribuyente, para buscar una solución consensuada y anticipada al desacuerdo sobre la calificación de hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales. De igual forma, al tratarse de un procedimiento no adversarial, implica necesariamente la buena fe de las partes para alcanzar ese fin.
En su carácter de rectora del medio alternativo, la Procuraduría intervendrá en todo momento para cuidar que el procedimiento para llegar al Acuerdo Conclusivo se desarrolle de manera transparente y se preserve el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables esencialmente en lo que hace a los derechos de los contribuyentes; actuará por tanto como intermediaria entre autoridad y contribuyente, facilitadora y testigo para la adopción del Acuerdo.
Una vez iniciado el procedimiento y a efecto de preservar la transparencia del mismo, la Procuraduría no puede asistir a los contribuyentes en la elaboración de los escritos o promociones tendentes a alcanzar el consenso, pues de hacerlo, pasaría de mediador entre las partes, a asesor de una de ellas, restando así imparcialidad al procedimiento; asimismo, cualquier clase de gestión entre autoridades revisoras y contribuyentes, acercamiento, comunicación o entrega de documentación relacionada con los hechos u omisiones que sean materia del medio alternativo de solución de controversias, debe realizarse exclusivamente a través de la Procuraduría o, en todo caso, directamente entre las partes pero con previo consentimiento expreso de la primera; en caso contrario, se podrá ordenar el cierre del procedimiento.
SECCIÓN SEGUNDA.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO CONCLUSIVO
Artículo 99. El procedimiento iniciará con la solicitud que por escrito o vía electrónica presente el contribuyente. La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:
I. Que sea dirigida a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente;
 
II. Nombre, denominación o razón social, según corresponda; domicilio fiscal y Registro Federal del Contribuyente y, en su caso, el giro o actividad preponderante, o el modelo de negocio que desarrolla.
III. En caso de que comparezca mediante representante legal, que éste cuente con poder general para actos de administración (sin limitación en cuanto a su ejercicio, cuantía o autoridades), de dominio o bien con poder especial para la suscripción de los Acuerdos Conclusivos previstos en el Código Fiscal de la Federación; adjuntando copia certificada de la escritura en que conste;
IV. La designación, en su caso, de autorizados para oír y recibir notificaciones, domicilio y correo electrónico que se señale para ese efecto; así como número telefónico (fijo o móvil) de contacto;
V. Que contenga firma autógrafa del contribuyente o su representante legal, en términos de la fracción III de este artículo;
VI. Los datos de identificación de la Autoridad Revisora, así como de la orden, solicitud o resolución mediante la cual se iniciaron las facultades de comprobación, en términos del artículo 42, fracciones II, III y IX del Código Fiscal de la Federación; adjuntando copia simple del documento con el que se iniciaron las facultades de comprobación;
VII. Los datos de identificación del documento donde se consigna la calificación de hechos u omisiones con los cuales el contribuyente no está de acuerdo, como pueden ser, entre otros, cualquier acta levantada dentro del procedimiento de visita domiciliaria, el oficio de observaciones o la resolución provisional, tratándose de revisión electrónica; adjuntando copia simple de dicho documento;
VIII. La constancia de notificación del documento donde conste la calificación de hechos u omisiones, o bien, la fecha en que haya tenido conocimiento del mismo;
IX. La mención e identificación precisa de los hechos u omisiones calificados por la autoridad revisora con los cuales no esté de acuerdo;
X. La calificación que pretende se a los hechos u omisiones respecto de los que solicita la adopción del Acuerdo, expresando los argumentos de fondo y razones jurídicas que la sustenten y, en consecuencia;
XI. Los términos precisos con los que pretende que la autoridad acepte el Acuerdo Conclusivo, y
XII. La mención de que, en todo lo manifestado, comparece bajo protesta de decir verdad.
No será necesario cumplir con lo dispuesto en las fracciones IX y X de este artículo, cuando el contribuyente esté de acuerdo con la calificación de hechos u omisiones consignada por la autoridad revisora en el procedimiento de comprobación. En este caso, bastará que manifieste su voluntad para regularizar, en esos términos, su situación fiscal, con el beneficio de la condonación de multas previsto en los artículos 69-G del Código Fiscal de la Federación.
En caso de que el contribuyente ofrezca pruebas en el procedimiento de Acuerdo Conclusivo, éstas deberán estar ordenadas y completas, ser legibles; de igual manera deberán relacionarse expresamente con lo que se pretenda probar.
La Procuraduría cuidará en todo momento que la solicitud de Acuerdo Conclusivo cuente con los elementos necesarios para hacer factible la adopción del Acuerdo, en caso de que así proceda; de lo contrario emitirá el requerimiento que corresponda, para que en el plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del mismo, el contribuyente subsane o complete la solicitud con los requisitos que hubiera omitido, apercibido que, de no hacerlo así, no se admitirá a trámite dicha solicitud.
Artículo 100. Recibida la solicitud de Acuerdo Conclusivo, la Procuraduría, en un plazo máximo de tres días hábiles, procederá a admitirla, verificando previamente su procedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de estos Lineamientos. En el acuerdo de admisión correspondiente, la Procuraduría identificará los hechos u omisiones calificados por la autoridad revisora, respecto de los cuales el contribuyente solicita la adopción del Acuerdo Conclusivo y requerirá a dicha autoridad para que, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento, produzca su contestación al mismo en los términos previstos por el artículo 69-D, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, acompañando la documentación que estime conducente.
Artículo 101. Para efectos del artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, la presentación de la solicitud de Acuerdo Conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo, 53-B y 67, sexto párrafo, de dicho Código.
 
Artículo 102. La autoridad revisora, al producir su contestación, podrá:
I. Manifestar si acepta los términos del Acuerdo Conclusivo, o
II. Expresar con precisión, fundando y motivando, los diversos términos en que procedería su adopción;
III. No aceptar los términos en que se plantea el Acuerdo, en cuyo caso deberá expresar los fundamentos y motivos de su negativa, y
IV. Acompañar la información y documentación que considere relevante sobre la calificación de los hechos u omisiones a los que se refiera la solicitud de adopción de Acuerdo Conclusivo.
La falta de atención completa y oportuna al requerimiento de la Procuraduría, hará procedente la imposición de la multa prevista en el artículo 28, fracción I, numeral 1, de la Ley.
Artículo 103. La Procuraduría al recibir la contestación de la autoridad revisora emitirá, en un plazo máximo de tres días hábiles, el acuerdo de recepción respectivo, en el cual dará cuenta de dicha contestación. Si la autoridad acepta la adopción del Acuerdo Conclusivo, turnará de inmediato el expediente, para que en un plazo máximo de siete días, se elabore el proyecto de Acuerdo Conclusivo, lo que se notificará a las partes.
Elaborado el proyecto a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría lo notificará a las partes, las cuales contarán con un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, para hacer las observaciones que estimen pertinentes.
Desahogadas las observaciones o no producidas éstas, la Procuraduría citará sin mayor dilación a la autoridad revisora y al contribuyente, para que acudan en día y hora fijas a la suscripción del Acuerdo, el que se firmará ante la presencia del Procurador o por el servidor público que éste designe, quien suscribirá igualmente el Acuerdo, como lo dispone el primer párrafo del artículo 69-E del Código Fiscal de la Federación.
El Acuerdo Conclusivo se suscribirá siempre en tres tantos, entregándose uno a cada una de las partes y permaneciendo el tercero en los archivos de la Procuraduría.
Artículo 104. Cuando al dar contestación al requerimiento a que se refiere el artículo 100 de estos Lineamientos, la autoridad revisora opte por expresar con precisión, fundando y motivando, términos diversos a los propuestos por el contribuyente en su solicitud de Acuerdo, la Procuraduría procederá como sigue:
I. Dará cuenta de la contestación de la autoridad revisora;
II. Identificará y relacionará, previo examen cuidadoso, los hechos u omisiones consignados en el procedimiento de revisión fiscal y la calificación que la autoridad propone para los mismos, a efecto de aceptar el Acuerdo. En todo caso, la Procuraduría cuidará que en la calificación propuesta en la contestación no se varíen en perjuicio del contribuyente, los hechos u omisiones calificados en el ejercicio de las facultades de comprobación, materia del Acuerdo Conclusivo, y
III. Verificará que los términos planteados por la autoridad para la adopción del Acuerdo Conclusivo resulten acordes con las disposiciones jurídicas aplicables, esencialmente, en lo que hace a los derechos del contribuyente.
El acuerdo así emitido por la Procuraduría será comunicado a la autoridad y notificado al contribuyente en un plazo máximo de cinco días hábiles, para efectos de que éste manifieste, en igual plazo, si acepta o no los diversos términos en que la autoridad propone la adopción del Acuerdo Conclusivo. El plazo otorgado al contribuyente iniciará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva.
En su caso, la Procuraduría podrá convocar a mesas de trabajo a partir de la emisión del acuerdo de admisión de la solicitud del Acuerdo Conclusivo, para ello, atendiendo a los principios de celeridad e inmediatez a que se refiere el primer párrafo del artículo 98 de estos Lineamientos, debe ponderar la idoneidad, eficacia y conveniencia de convocar, en cada caso, la celebración de una mesa de trabajo; esto a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad real de alcanzar un acuerdo que no ha podido consensuarse en la tramitación ordinaria del procedimiento y la celeridad con que se debe instruir el medio alternativo de solución de controversias. En ese tenor, no basta con que alguna de las partes solicite una mesa de trabajo en la tramitación del Acuerdo Conclusivo, para que la misma sea acordada favorablemente por la Procuraduría.
De alcanzarse el consenso en los términos para la adopción del Acuerdo Conclusivo, se seguirá, en lo que resulte aplicable, el procedimiento previsto en el artículo 103 de estos Lineamientos, para la suscripción definitiva del Acuerdo.
 
Artículo 105. Para el caso de que la autoridad no acepte la adopción del Acuerdo Conclusivo, expresando para ello los fundamentos y motivos respectivos, en términos de lo dispuesto por el artículo 69-D, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la Procuraduría notificará al contribuyente y concluirá con el procedimiento a través del acuerdo de cierre que corresponda; en el cual se podrán formular consideraciones acerca de si la negativa de la autoridad incide en violaciones graves y evidentes a los derechos del contribuyente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de estos Lineamientos, la Procuraduría debe cuidar que, en la contestación de Acuerdo Conclusivo, la autoridad revisora no varíe en perjuicio del contribuyente, los hechos u omisiones calificados durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. En consecuencia, cuando la autoridad revisora incluya en su oficio de contestación, partidas que no fueron observadas en la auditoría o revisión fiscal, o introduzca nuevas calificaciones de hechos u omisiones o consideraciones diversas, para valorarlas de forma distinta a las vertidas en el procedimiento de fiscalización, se evidenciará una violación grave de derechos del contribuyente.
Artículo 106. La Procuraduría cuidará en todo momento que, al suscribirse el Acuerdo Conclusivo, en términos de lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 103 de estos Lineamientos, el contribuyente obtenga el beneficio de condonación de multas, en los términos y bajo los supuestos a que se refiere el artículo 69-G del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 106 Bis. Cuando se suscriba un Acuerdo Conclusivo total o parcial, la suspensión de plazos prevista en el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación se levantará al día siguiente en que la autoridad revisora firmó dicho Instrumento, para estos efectos se entiende que la autoridad revisora firmó el Acuerdo Conclusivo en la fecha en que se encuentra datado el mismo.
De conformidad con el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación y 72 de su Reglamento, los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo, 50, primer párrafo, 53-B y 67, sexto párrafo, del citado Código, se suspenden por ministerio de Ley, desde la presentación de la solicitud de adopción de un Acuerdo Conclusivo y hasta que se notifique a la Autoridad Revisora la conclusión del procedimiento respectivo, sin que los dispositivos mencionados en primer término, condicionen los efectos jurídicos de dicha suspensión a la emisión y notificación de alguna actuación por parte de la Procuraduría a la autoridad o al contribuyente; es decir, la suspensión aludida surte plenos efectos de forma inmediata con la mera presentación de la solicitud respectiva, con independencia de su admisión.
Tomando en cuenta la transparencia y seguridad jurídica que el procedimiento de Acuerdo Conclusivo debe brindar a las partes, la Procuraduría debe precisar en el acuerdo por el cual se admita a trámite la solicitud de Acuerdo Conclusivo o en aquel a que se refiere el último párrafo del artículo 99 de estos Lineamientos, la fecha a partir de la cual se suspendieron los plazos con que cuentan las autoridades revisoras para concluir el ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, para emitir la resolución determinante de la situación fiscal de los contribuyentes, según corresponda, en el entendido de que esa fecha deberá coincidir, invariablemente, con aquélla en la que se tuvo por presentada la solicitud respectiva.
Artículo 107. El registro institucional de los Acuerdos Conclusivos, así como el resguardo y depósito de los documentos con firma autógrafa en los que consten los mismos, estará a cargo de la Subprocuraduría de Acuerdos Conclusivos y Gestión Institucional, a través de las Direcciones Generales de Acuerdos Conclusivos "A" y "B" debiendo, en todo caso, dejar copia certificada de dichos instrumentos en los archivos de la Delegación correspondiente.
TRANSITORIOS
Primero. Publíquense los presentes Lineamientos en la página de Internet de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
Segundo. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Se deja sin efecto cualquier acuerdo o disposición interna que se oponga a lo previsto en los presentes Lineamientos relativos a los Acuerdos Conclusivos.
Ciudad de México, a 28 de diciembre de 2020.- El Titular en funciones, en su carácter de Subprocurador de Asesoría y Defensa del Contribuyente, en suplencia por ausencia del Titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en términos del artículo 14, primer párrafo, fracción I en relación con el artículo 5, Apartado B, fracción I, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, Luis Alberto Placencia Alarcón.-brica.
 
(R.- 502232)