| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Consejeros INE | Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| IFE | Instituto Federal Electoral |
| INE | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGCS | Ley General de Comunicación Social |
| OPL | Organismo Público Local Electoral |
| Reglamento | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
| Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| NO. ACUERDO | NOMBRE | IMPUGNACIÓN |
| INE/CG67/2015 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE SOLICITA EL APOYO Y COLABORACIÓN DE QUIENES FUNGEN COMO TITULARES DEL EJECUTIVO FEDERAL, LOS EJECUTIVOS LOCALES, PRESIDENTES MUNICIPALES Y JEFE DELEGACIONALES, PARA GARANTIZAR QUE LA EJECUCIÓN DE LOS BIENES, SERVICIOS Y RECURSOS DE LOS PROGRAMAS SOCIALES SE APEGUEN A SU OBJETO Y REGLAS DE OPERACIÓN, EVITANDO EN TODO MOMENTO, SU USO CON FINES ELECTORALES EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2014-2015. | NO IMPUGNADO |
| INE/CG94/2016 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN MECANISMOS PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, ASÍ COMO EL USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES Y LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, DURANTE LA ELECCIÓN DE 66 DIPUTADOS Y DIPUTADAS, PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO | NO IMPUGNADO |
| INE/CG04/2017 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA ESTABLECER MECANISMOS PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, ASÍ COMO EL USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES Y LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2016-2017 EN COAHUILA, ESTADO DE MÉXICO, NAYARIT Y VERACRUZ | NO IMPUGNADO |
| INE/CG108/2017 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL ACUERDO INE/CG04/2017 POR EL QUE SE DETERMINÓ EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA ESTABLECER MECANISMOS PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, ASÍ COMO EL USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES Y LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2016-2017 EN COAHUILA, ESTADO DE MÉXICO, NAYARIT Y VERACRUZ | NO IMPUGNADO |
| INE/CG338/2017 | RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR LA QUE SE APRUEBA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, A EFECTO DE EMITIR LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA EQUIDAD ENTRE LOS PARTICIPANTES EN LA CONTIENDA ELECTORAL | SUP-RAP-232/2017, SUP-RAP-356/2017, SUP-RAP-357/2017, SUP-RAP358/2017, Y SUP-RAP-381/2017, ACUMULADOS REVOCADO |
| INE/CG124/2019 | RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE FIJAN LOS CRITERIOS TENDENTES A GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA, ASÍ COMO PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES ORDINARIOS 2018-2019 EN AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, DURANGO, TAMAULIPAS, QUINTANA ROO Y EN EL PROCESO LOCAL EXTRAORDINARIO DE PUEBLA | NO IMPUGNADO |
| Entidad | Cargos a elegir |
| Federal | · Diputaciones |
| Aguascalientes | · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Baja California | · Gubernatura · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Baja California Sur | · Gubernatura · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Campeche | · Gubernatura · Diputaciones · Ayuntamientos · Juntas Municipales |
| Chiapas | · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Chihuahua | · Gubernatura · Diputaciones · Ayuntamientos · Sindicaturas |
| Coahuila | · Ayuntamientos |
| Colima | · Gubernatura · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Ciudad de México | · Diputaciones · Alcaldías |
| Durango | · Diputaciones |
| Guanajuato | · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Guerrero | · Gubernatura · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Hidalgo | · Diputaciones |
| Jalisco | · Diputaciones · Ayuntamientos |
| México | · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Michoacán | · Gubernatura · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Morelos | · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Nayarit | · Gubernatura · Diputaciones · Ayuntamientos · Regidores |
| Nuevo León | · Gubernatura · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Oaxaca | · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Puebla | · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Querétaro | · Gubernatura · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Quintana Roo | · Ayuntamientos |
| San Luis Potosí | · Gubernatura · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Sinaloa | · Gubernatura · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Sonora | · Gubernatura · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Tabasco | · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Tamaulipas | · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Tlaxcala | · Gubernatura · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Veracruz | · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Yucatán | · Diputaciones · Ayuntamientos |
| Zacatecas | · Gubernatura · Diputaciones · Ayuntamientos |
| ENTIDAD | DISPOSICIÓN NORMATIVA DE IGUAL CONTENIDO AL ARTÍCULO 449 DE LA LEGIPE |
| Aguascalientes | CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Artículo 248.- Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la CPEUM así como en el artículo 89 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la CPEUM; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; VI. La acción u omisión que constituya violencia política de género, y VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. |
| Baja California | LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Artículo 342.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio distinto a la de radio y televisión, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral local inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal que incidan en el Proceso Electoral Local respectivo, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV. Durante los Procesos Electorales locales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social distinto a la de radio y televisión, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, y V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. |
| Baja California Sur | LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Artículo 258.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley |
| Campeche | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CAMPECHE Artículo 589.- Constituyen infracciones a la presente Ley de Instituciones por las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los órdenes de gobierno estatal y municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el segundo párrafo del artículo 89 de la Constitución Estatal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, distintos a la radio y la televisión, que contravenga lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 89 de la Constitución Estatal; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier Partido Político o Candidato, VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley de Instituciones |
| Chiapas | CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS Artículo 275. Son infracciones de las y los servidores públicos, las siguientes: I. No proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. No prestar colaboración y auxilio a los órganos del Instituto cuando éstos lo soliciten; III. Incumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 134 de la Constitución Federal, relativas a la propaganda institucional y gubernamental; IV. Condicionar o suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición, y V. Incumplir con cualquiera de las disposiciones previstas en la normativa electoral. |
| Chihuahua | LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Artículo 263.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal Electoral; b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; d) Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato. Durante los treinta días anteriores al de la Jornada Electoral, las autoridades estatales y municipales así como los legisladores locales se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza. Los recursos no ejercidos conforme al calendario mensual autorizado en el Presupuesto de Egresos, serán ejercidos el día siguiente de la elección. f) Condicionar la provisión de servicios o la realización de obras públicas a: I. La promesa o demostración del voto a favor de algún precandidato, candidato, partido o coalición; II. La no emisión del voto para alguno de dichos contendientes en cualquier etapa del Proceso Electoral; III. La obligación de asistir o participar en algún evento o acto de carácter político o electoral; IV. Realizar cualquier propaganda proselitista, logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político, precandidato o candidato, o V. La abstención o no asistencia a cumplir sus funciones en la mesa directiva de casilla, de ser el caso. g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. |
| Coahuila | CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Artículo 266. Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos públicos autónomos, y cualquier otro ente público: a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General y el 27 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; d) Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código. |
| Colima | CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA Artículo 291.- Constituyen infracciones al presente Código, de las autoridades o los servidores públicos de cualquier nivel de Gobierno: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del INE o del INSTITUTO; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este Código y demás normatividad aplicable. |
| Ciudad de México | LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 15. Constituyen infracciones al Código por parte de las personas servidoras públicas de la Ciudad de México: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la contienda entre los partidos políticos, entre quien aspire, haya obtenido la precandidatura o candidatura durante los Procesos Electorales; IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos del ámbito local, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura; VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código. |
| Durango | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO ARTÍCULO 365.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; organismos autónomos, y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio distinto a la radio y televisión, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución; IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. |
| Guanajuato | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Artículo 350.- Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; VI. Que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno; VII. Por favorecer intereses políticos, reduzca a prisión a los propagandistas, promotor, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, VIII. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, y IX. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley |
| Guerrero | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO Artículo 414. Las infracciones cometidas por los servidores públicos de los poderes, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente u órgano del gobierno estatal y los Ayuntamientos, independientemente de la responsabilidad en la que incurran será sancionada con multa que irá de los cien a los diez mil de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la falta y de la jerarquía del servidor público que la cometa; además de que el Consejo General del Instituto, estará obligado a dar vista a las autoridades competentes, para la aplicación de la normatividad respectiva. |
| Hidalgo | CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO Artículo 306. Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, o cualquier otro ente público, al presente Código: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto Estatal Electoral; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; IV bis. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en términos de este Código; V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código |
| Jalisco | CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO Artículo 452. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral o Instituto Electoral; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 116 Bis de la Constitución local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 116 Bis de la Constitución local; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código. |
| México | CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 465.- Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto. II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia. III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales. IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal. V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato. VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. |
| Michoacán | CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO ARTÍCULO 230.- Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes: VII. Constituyen infracciones al presente de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; d) Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General; e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y, f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. |
| Morelos | CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE MORELOS Artículo 389.- Constituyen infracciones al presente código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Morelense; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos o coaliciones, entre los precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal, o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o coalición, precandidato o candidato; V. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y VI. El incumplimiento de las disposiciones de carácter local contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las contenidas en este Código. |
| Nayarit | LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT Artículo 221.- Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente ley: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; VI. Que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno; VII. Por favorecer intereses políticos, reduzca a prisión a los propagandistas, promotor, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, y VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley. |
| Nuevo León | LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Artículo 348.- En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, el superior jerárquico correspondiente impondrá multa de quinientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey, al servidor público que: I. Obligue a sus subordinados, haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir o no su voto en favor de un candidato, partido político o coalición; II. Condicione en el ámbito de su competencia, la prestación de un servicio público o el cumplimiento de programas o la realización de obra pública, a la emisión o no del voto en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; III. Destine recursos humanos, económicos o materiales que tenga a su disposición en virtud de su empleo, cargo o comisión, para beneficio de un precandidato, candidato, partido político o coalición; o utilice su tiempo oficial de labores en beneficio o apoyo de candidatos, partidos políticos o coaliciones; IV. Obstaculice o impida el desarrollo que conforme a la Ley deba efectuarse en cada una de las etapas del Proceso Electoral; o V. Obstaculice, impida, suspenda o niegue el ejercicio de las prerrogativas, garantías y derechos de los partidos políticos, coaliciones o precandidatos, candidatos previstos en la Ley para: a. Recibir la exención de impuestos o derechos estatales o municipales que graven los bienes o actividades destinados al cumplimiento de sus fines; b. Recibir los permisos o autorizaciones para la celebración de actividades con fines promocionales, tales como espectáculos, congresos, conferencias, eventos de tipo cultural o académico, venta de bienes y de propaganda utilitaria, ventas editoriales, así como cualquiera otra análoga que se realice para la recaudación de fondos; c. Celebrar reuniones públicas de precampaña o campaña, en los términos que establece la Ley; o d. Colocar, fijar o instalar propaganda encaminada a la difusión en cualquier tiempo de los principios, programas o precandidaturas o candidaturas o la propaganda electoral establecida en la Ley. El superior jerárquico a que se refiere este artículo, deberá comunicar a la Comisión Estatal Electoral las medidas que haya adoptado en el caso, así como la sanción que de encontrar responsabilidad se haya aplicado. |
| Oaxaca | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA Artículo 310.- Constituyen infracciones por parte de los servidores públicos de la Federación, el Estado, los municipios, los órganos autónomos, y cualquier otro ente público a la presente Ley: I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal; II.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos, de salud, de orientación social y protección civil en casos de emergencia; III.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 137 párrafos décimo segundo y décimo tercero de la Constitución Estatal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV.- Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; V.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal o de las entidades federativas, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatos; y VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y disposiciones aplicables. |
| Puebla | CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 392 Bis.- Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código: I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto; II.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV.- Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; V.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. |
| Querétaro | LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Artículo 216.- Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de las autoridades o de las personas servidoras públicas, según sea el caso, de la Federación, Estado y municipios, órganos autónomos y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto o por el Tribunal Electoral; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la Jornada Electoral, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Política, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre aspirantes a candidaturas independientes, precandidaturas o candidaturas a los cargos de elección popular, durante los Procesos Electorales; IV. La difusión de propaganda en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos privados, de los ámbitos federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura; VI. Cometer violencia política en términos de esta Ley; VII. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política, en los términos de esta Ley; y VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en las Leyes Generales y esta Ley. |
| Quintana Roo | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 400.- Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; VI. Que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno; VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. |
| San Luis Potosí | LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Artículo 460.- Son infracciones atribuibles a las autoridades, o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado; de los órganos de gobierno municipales; organismos autónomos; organismos descentralizados del Estado y municipios, y cualquier otro ente público: I. Omitir o incumplir la obligación de prestar colaboración y auxilio, o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Consejo; II. Difundir, por cualquier medio, propaganda gubernamental, dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. Incumplir el principio de imparcialidad que se establece en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos, durante los Procesos Electorales; IV. Difundir propaganda que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, en cualquier medio de comunicación social; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; VI. Omitir o incumplir la obligación de ministrar, en tiempo y forma, las prerrogativas establecidas para los partidos políticos, las asociaciones políticas estatales y los candidatos independientes, y VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables. |
| Sinaloa | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SINALOA Artículo 275.- Constituyen infracciones a la presente ley de las y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobiernos municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, las siguientes: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que le sea solicitada, en términos de ley, por los órganos del Instituto; II. La difusión por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la Jornada Electoral. Se exceptúa de esta prohibición, la difusión de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, cuando tal conducta pudiere afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV. La acción u omisión que constituyan violencia política en razón de género; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir en cualquier forma o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y, VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. |
| Sonora | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA ARTÍCULO 275.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades, o los empleados o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, así como los Consejeros Electorales distritales y municipales: I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar la colaboración, auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los Organismos Electorales o el Tribunal Estatal; II.- Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; III.- La utilización de programas sociales y de sus recursos en el ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos a votar a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, precandidato o candidato; IV.- Obligue de manera expresa a sus subordinados y haciendo uso de su autoridad y jerarquía, a emitir su voto a favor o en contra de un partido político, coalición, precandidato o candidato; V.- Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor o en contra de un partido político, coalición, precandidato o candidato; VI.- Destine de manera ilegal recursos, fondos, bienes, servicios o personal que tenga a su disposición en virtud de su cargo, para el apoyo de un partido político, coalición, precandidato o candidato; VII.- En el caso de los consejeros distritales y municipales, la omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar la colaboración, auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Consejo General o el Tribunal Estatal, así como en la omisión de dar trámite a las denuncias o medios de impugnación que les sean presentadas, en términos de la presente Ley y reglamentación aplicable; y VIII.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley. |
| Tabasco | LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO Artículo 341. Constituyen infracciones a la presente Ley, de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes federales, locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las precampañas y de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos, según sea el caso; IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier Partido Político o candidato, y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las leyes aplicables. |
| Tamaulipas | LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Artículo 304.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades, servidores y servidoras públicas, según sea el caso, de los poderes locales o federales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público del Estado: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del IETAM; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento de lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Federal; IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, en el ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, candidata o candidato; V. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley, la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y las demás disposiciones aplicables; y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. |
| Tlaxcala | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 351. Constituyen infracciones de las autoridades y servidores públicos de los poderes de la Federación, del Estado, o de otras entidades federativas, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público: I. Incumplir la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por la autoridad electoral; II. Difundir por cualquier medio, propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. Efectuar aportaciones del erario público a partidos políticos, coaliciones, aspirantes, candidatos, aspirantes a candidatos independientes o candidatos independientes a cargos de elección popular; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por esta Ley y la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala; IV. Asistir dentro del horario laboral a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes, precandidatos, candidatos, aspirantes a candidatos independientes o candidatos a cargos elección popular; V. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato, candidato, aspirante a candidato independiente o candidato independiente a cargo de elección popular; VI. Incumplir el principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; VII. Difundir propaganda durante los Procesos Electorales, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; VIII. Utilizar programas sociales y sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; IX. Realizar actos de promoción previos al Proceso Electoral; y X. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, y demás ordenamientos legales aplicables. Cuando se trate de autoridades y servidores públicos de los poderes de la federación o de otras entidades federativas, se dará vista además, al superior jerárquico o a la autoridad competente, para los efectos legales del caso. |
| Veracruz | CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Artículo 321.- Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales o municipales: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en términos de este Código; IV. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el párrafo primero del artículo 79 de la Constitución del Estado, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; V. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 79 de la Constitución del Estado; VI. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. |
| Yucatán | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN Artículo 380.- Constituyen infracciones de las autoridades y servidores públicos de los poderes de la Federación, del Estado, o de otras entidades federativas, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público: I. Omitir o incumplir la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. Difundir por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. Incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV. Difundir propaganda durante los Procesos Electorales, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; V. Utilizar programas sociales y sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; VI. Realizar actos de promoción previos al Proceso Electoral, y VII. Incumplir de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. Cuando se trate de autoridades y servidores públicos de los poderes de la federación o de otras entidades federativas solo será aplicable este artículo y demás relativos cuando alteren la equidad o puedan tener influencia en los Procesos Electorales locales. |
| Zacatecas | LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Artículo 396.- Constituyen infracciones a la Legislación Electoral por parte de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional o del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro de los periodos prohibidos por la Constitución Federal, Constitución Local y esta Ley, excepto la información necesaria para la protección civil en casos de emergencia, la información relativa a servicios educativos, turística y en materia de salud; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por la Constitución Federal y Constitución Local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales; IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto en la Constitución Local; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o de otras entidades federativas, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, coalición o candidato, en los términos de esta Ley; y VI. Ejercer violencia política contra las mujeres, y VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Legislación Electoral. |
| Entidad | Normatividad | Reglas específicas |
| Federal | Ley General de Desarrollo Social | Artículo 4. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y organismos, a los poderes ejecutivos de las entidades federativas y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les competen, de acuerdo a sus atribuciones, al Poder Legislativo. Artículo 26. El Gobierno Federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución a los municipios de los recursos federales. |
| Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública | Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: [...] XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente: | |
| Aguascalientes | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Aguascalientes | Artículo 5.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, la Comisión de Desarrollo Social, el Sistema Estatal de Desarrollo Social y a los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Desarrollo Social, así como las que corresponden, de acuerdo a sus atribuciones, al Poder Legislativo. Artículo 17.- El Gobierno del Estado y los Municipios, que tengan bajo su cargo, la ejecución de programas o acciones de desarrollo social deberán sujetarse a los siguiente: [...] II. Publicar en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes las reglas de operación de los programas sociales Estatales y para el caso de programas Municipales deberán ser publicadas en sus gacetas o estrados Municipales, de manera que se publique un catálogo de programas sociales, los mecanismos de focalización y criterios de elegibilidad; [...] |
| Baja California | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California | Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaria de Desarrollo Social y a los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 18.- Para la administración y actualización del padrón de beneficiarios, la Secretaría realizará las siguientes acciones: I. Emitir a más tardar el 30 de noviembre de cada año, las reglas de operación para la integración y actualización; [...] |
| Baja California Sur | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California Sur | Artículo 3.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo para el Desarrollo Social de Baja California Sur, el Sistema Estatal de Desarrollo Social y a los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Desarrollo Social, así como las que les corresponden, de acuerdo a sus atribuciones al Poder Legislativo. Artículo 31.- El Gobierno del Estado en un plazo máximo de treinta días, a partir de la aprobación del Presupuesto Anual de Egresos, deberá elaborar y publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, las reglas de operación de los Programas de Desarrollo Social. |
| Campeche | Ley de Desarrollo Social del Estado de Campeche | Artículo 5.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, sin menoscabo de las atribuciones que en la materia se otorgan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal. Artículo 46.- El Gobierno del Estado deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y difundir los Lineamientos y reglas de operación, requisitos de los programas de desarrollo social, los convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales e incluir la siguiente leyenda "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos al Desarrollo Social. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado ante las autoridades conforme a lo que dispone la Ley de la materia". |
| Chiapas | Ley de Desarrollo Social del Estado de Chiapas | Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley, le corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. |
| Chihuahua | Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua | Articulo 4.- La aplicación de la presente ley corresponde a las dependencias, organismos y entidades de la administración pública estatal y municipal, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a sus atribuciones. Artículo 31.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán elaborar y publicar en el Periódico Oficial, las reglas de operación de los programas en la materia, incluidos en el presupuesto de egresos, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las diversas regiones y municipios de la entidad, sin perjuicio de transparentar de oficio la información pública establecida en la correspondiente ley. |
| Ciudad de México | Ley de Desarrollo Social para el Distrito Federal | Artículo 6.- La aplicación de la presente ley corresponde a los órganos que integran la Administración Pública del Distrito Federal en el ámbito de su competencia. Artículo 34.- En la Ciudad de México existirá un padrón unificado y organizado por cada uno de los programas de las Dependencias de la administración pública local, que contendrá la información sobre la totalidad de las personas que acceden a los diversos programas de desarrollo social. Dicho padrón unificado y los programas serán auditables en términos de la legislación por los órganos facultados para ello. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los artículos 33 y 35 de esta ley, las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades de la Administración Pública local que tengan a su cargo programas destinados al desarrollo social, deberán: I. Publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal a más tardar el 31 de enero del año de ejercicio, las reglas de operación de los diferentes programas de desarrollo social, en términos de la presente ley |
| Coahuila | Ley para el Desarrollo Social del Estado de Coahuila de Zaragoza | Artículo 2. El cumplimiento de la presente ley corresponde al Titular del Ejecutivo por conducto las dependencias y entidades de desarrollo social, y a los municipios en el ámbito de su competencia y jurisdicción. Artículo 26. Las dependencias y organismos estatales que ejecuten programas sociales, una vez aprobado el presupuesto de los programas deberán elaborar o realizar las adecuaciones procedentes en su marco normativo y reglas de operación de su responsabilidad y publicarlas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en sus sitios electrónicos oficiales. |
| Colima | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima | Artículo 21.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y a los Ayuntamientos, por conducto de sus presidentes municipales, vigilar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 34 Bis 16.- Se implementarán campañas de difusión para que la población en general tenga conocimientos del contenido, reglas de operación y beneficios de los programas de desarrollo humano que se apliquen en la Entidad, la que se dará a conocer a través de los medios de comunicación más accesibles. |
| Durango | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Durango | Artículo 5.- La aplicación de la presente Ley, le corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, independientemente de las atribuciones que en la materia se establezcan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos difundirán en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, los programas operativos anuales en materia de desarrollo social y la normatividad respectiva en un plazo no mayor al último día de febrero de cada año o dentro de los 30 días siguientes a su generación. |
| Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Durango | ARTÍCULO 65. Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, Reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros; [...] |
| Guanajuato | Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado y los Municipios de Guanajuato | Artículo 4.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente ley: I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, así como las dependencias y entidades estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y II. Los Ayuntamientos, por conducto del área encargada del desarrollo social municipal, así como las dependencias y entidades que integran la administración pública municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Las autoridades estatales y municipales ejercerán sus atribuciones de manera coordinada, de conformidad con lo previsto en esta Ley. Artículo 15 Bis.- [...] Las reglas de operación se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. [...] |
| Guerrero | Ley Num. 102 para el Desarrollo Social del Estado de Guerrero | Artículo 3.- Corresponde al Poder Ejecutivo Estatal la aplicación de esta Ley por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, la cual normará y coordinará la formulación y evaluación de la Política Social de Estado, de conformidad con la presente ley y disposiciones aplicables de los demás ordenamientos. |
| Hidalgo | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Hidalgo | Artículo 5.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, como órgano coordinador de Dependencias, Organismos y a los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las que correspondan a otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Artículo 27.- Los criterios de ejecución del Programa Sectorial de Desarrollo Social especificarán anualmente las estrategias para alcanzar sus objetivos, y serán la base para la presupuestación del gasto público en Desarrollo Social, en cuyo contenido se observarán: I.- Las prioridades en materia de Desarrollo Social que requieren los habitantes del Estado; II.- Los objetivos, que se pretenden alcanzar en cada uno los aspectos de las acciones para el Desarrollo Social; III.- El monto del gasto que se ejercerá en cada uno de los aspectos de las acciones para el desarrollo social; y IV.- La elaboración y publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, de las reglas de operación de todos los programas de desarrollo social, así como de la metodología, normatividad y calendarización |
| Jalisco | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco | Artículo 13.- El Ejecutivo del Estado, será la autoridad rectora del desarrollo social del Estado, en la planeación y ejecución de las políticas y programas relativos a ello. Artículo 28.- Además de las obligaciones que señalan los artículos anteriores, el Gobierno del Estado y los Municipios implementarán campañas de difusión masivas para que toda la población se entere del contenido, reglas de operación y beneficios de los programas de desarrollo social que se aplican en el Estado. |
| México | Ley de Desarrollo Social del Estado de México | Artículo 5.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, de sus dependencias, organismos y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 18.- El Gobierno del Estado deberá publicar en el periódico oficial Gaceta del Gobierno y difundir las reglas de operación de los Programas de Desarrollo Social, los convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales e incluir la siguiente leyenda "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos al Desarrollo Social. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado ante las autoridades conforme a lo que dispone la Ley de la materia" |
| Michoacán | Ley de Desarrollo Social del Estado de Michoacán | ARTÍCULO 30.- [...] La planeación del desarrollo social en el Estado, estará a cargo del Gobernador a través de las dependencias en la materia, en coadyuvancia con el Sistema Estatal, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Planeación del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO 4.- Corresponde al Gobernador: [...] [...] Las reglas de operación y sus modificaciones se publicarán en el Periódico Oficial y en las páginas electrónicas de las autoridades ejecutoras de los programas. Los recursos no podrán ejercerse hasta que éstas se publiquen. |
| Morelos | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Morelos | Artículo 2-. La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes y a los Ayuntamientos, dentro del ámbito de sus atribuciones; asimismo al Poder Legislativo de acuerdo a las disposiciones normativas aplicables. Artículo 32.- [...] Las Secretarías, Dependencias y Órganos del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos, ejecutores de Programas de Desarrollo Social, deberán elaborar y publicar las Reglas de Operación de los mismos en el Periódico Oficial, en su página electrónica oficial, y difundirlas ampliamente, de tal manera que se garantice que la población objetivo se entere oportunamente de los términos y condiciones de las mismas. |
| Nayarit | Ley Para el Desarrollo Social del Estado de Nayarit | Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva, dependencias y organismos y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 48.- Las Reglas de Operación a que se refiere el artículo anterior serán elaboradas sin menoscabo de mezcla de recursos que se destinaren para los programas sociales reconocidos en esta Ley. Las reglas de operación de cada programa deberán estar publicadas en el Periódico Oficial, a más tardar al 31 de enero del año del ejercicio fiscal de que se trate, así como en la página de internet del Gobierno del Estado. En un plazo de cinco días a partir de la publicación, la Secretaría, cada dependencia y entidades deberá remitir a los ayuntamientos los documentos que contengan la información citada en el párrafo anterior. |
| Nuevo León | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Nuevo León | Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley corresponde a las dependencias, organismos y entidades del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. |
| Oaxaca | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Oaxaca | Artículo 4.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, de sus dependencias y entidades, así como, a los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 36.- El Gobierno del Estado y los Municipios implementarán campañas de difusión con el objeto de informar a la población del contenido, reglas de operación y beneficios de los programas de desarrollo social que se apliquen en el Estado. |
| Puebla | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla | Artículo 6.- La aplicación de esta Ley corresponde al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos por conducto de sus Dependencias, Entidades y Organismos, los que ejercerán sus atribuciones de manera concurrente y coordinada en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 16.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos de los Municipios, elaborarán y harán del conocimiento público cada año sus Programas de Desarrollo Social y las Reglas de Operación de los mismos, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de noventa días, a partir de la aprobación de sus respectivos presupuestos de egresos anuales |
| Querétaro | Ley de Desarrollo Social Del Estado De Querétaro | Artículo 4.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley: I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Querétaro, así como las dependencias y entidades estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias; y II. Los ayuntamientos, por conducto del área encargada del desarrollo social municipal, así como las dependencias y entidades que integran la administración pública municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 20.- [...] Las reglas de operación se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga" y en la página electrónica del Poder Ejecutivo del Estado, así como en las correspondientes Gacetas Municipales. |
| Quinta Roo | Ley para el Desarrollo Social del Estado de Quintana Roo | Artículo 21.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y a los Ayuntamientos, por conducto de sus presidentes municipales, vigilar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 43.- El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la aprobación de su Presupuesto de Egresos, difundirán en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo, los programas operativos anuales en materia de desarrollo social y la normatividad respectiva. |
| San Luis Potosí | Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí | Articulo 2.- La aplicación de la presente Ley corresponde a las dependencias, organismos y entidades del Ejecutivo del Estado, y de los municipios, de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia; así como al Poder Legislativo del Estado, de acuerdo a sus atribuciones que le competen. Artículo 28 BIS.- Los programas sociales derivados de los objetivos del Programa Estatal de Desarrollo Social, deberán contar con reglas de operación que establecerán como mínimo [...] Los requisitos de acceso al programa. Las reglas de operación se publicarán anualmente en la página de internet de la dependencia o municipio. |
| Sonora | Ley de Desarrollo Social del Estado de Sonora | Artículo 24.- La aplicación de la presente ley en las funciones y atribuciones que corresponden expresamente al Gobierno del Estado será responsabilidad directa de la Secretaría, con la concurrencia de las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal que participan en la Comisión. Artículo 38.- Las dependencias del gobierno estatal y los municipios harán del conocimiento público, cada año, sus programas operativos de desarrollo social y sus reglas de operación, a través de medios de comunicación masivos accesibles a la población, en un plazo no mayor a treinta días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales. Tal publicación deberá realizarse también, en el caso de los municipios, en la lengua de la etnia residente en su jurisdicción territorial, cuando sea el caso. |
| Tabasco | Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco | Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde a las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. |
| Tamaulipas | Ley de desarrollo Social para el Estado de Tamaulipas | Artículo 3.- La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de sus dependencias y entidades, y a los Ayuntamientos de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 13.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios harán del conocimiento público, cada año, sus programas operativos de desarrollo social, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos. |
| Tlaxcala | Ley de Desarrollo Social del Estado de Tlaxcala | Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Gobierno del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 16.- El Gobierno del Estado y los Municipios publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los medios oficiales de difusión todos los programas operativos de desarrollo social, los recursos asignados y sus respectivas reglas de operación conforme a lo dispuesto en esta Ley, en un término de sesenta días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos. |
| Veracruz | Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Veracruz | Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, independientemente de las atribuciones que en la materia conciernan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y a los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 17. El Gobierno del Estado y los Municipios implementarán campañas de difusión con el objeto de informar a la población del contenido, reglas de operación y beneficios de los programas de desarrollo social y seguridad humana que se apliquen en el Estado. |
| Zacatecas | Ley de Desarrollo Social Para el Estado y Municipios de Zacatecas | Artículo 5.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Estatal, los Consejos Regionales de Desarrollo Social, la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social, el Subcomité Sectorial de Desarrollo Social y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les corresponden, de acuerdo a sus atribuciones a la Legislatura del Estado. Artículo 33.- La o el Ejecutivo del Estado dentro de los 60 días naturales siguientes a la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en su página electrónica, las reglas de operación de los programas de desarrollo social. |
| Entidad | Reglas Específicas |
| Aguascalientes | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Artículo 6.- Los servidores públicos se sujetarán en el desempeño de su empleo, cargo, comisión o función, a los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Baja California | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de respeto a la dignidad de las personas, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Baja California Sur | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Campeche | LEY REGLAMENTARIA DEL CAPÍTULO XVII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE ARTÍCULO 53.- Para salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones: [...] XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener, o pretender obtener, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado o Municipio le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIV; [...] XXVII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja, para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XIV; [...] |
| Chiapas | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud, sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización. [...] |
| Ciudad de México | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 7.- Las Personas Servidoras Públicas observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de transparencia como principio rector, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, las Personas Servidoras Públicas observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Guanajuato | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS Artículo 2.- Son servidores públicos los mencionados en los artículos 122 y 126 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como todas aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales, o federales, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con municipios; quienes deberán conducirse con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Serán sujetos de responsabilidad administrativa y resarcitoria cuando incumplan las obligaciones o incurran en las conductas prohibidas señaladas en esta ley, así como aquéllas que deriven de otras leyes y Reglamentos, con las salvedades establecidas en la presente ley. [...] Artículo 12.- [...] VI. Realizar por sí o inducir a otro servidor público para que anticipe, retrase u omita la realización de algún acto de su competencia, con objeto de que le reporte algún beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 11 de esta Ley; o bien, cuando con dichas conductas le ocasione daño o perjuicio a un tercero; [...] |
| Gurrero | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO Artículo 7.- Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, transparencia, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las directrices siguientes: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener ilegalmente algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| México | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Artículo 7.- Todo servidor público sin perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales deberá observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización. [...] |
| Michoacán | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN Artículo 6.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, transparencia, institucionalidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Morelos | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE MORELOS Artículo 6.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar o aprovechar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Nayarit | LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT Articulo 53.- Será responsabilidad de los sujetos de la ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en este ordenamiento, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público. Articulo 54.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: [...] XIV. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el estado o el municipio le otorga por el desempeño de su función. |
| Nuevo León | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, transparencia, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: I [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Oaxaca | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA Artículo 6.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las directrices previstas en el artículo 7 de la Ley General. |
| Querétaro | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO Artículo 5.- Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las directrices previstas en la Ley General. |
| Quintana Roo | LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE QUINTANA ROO ARTÍCULO 47.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público sin perjuicio de sus derechos laborales tendrá las siguientes obligaciones de carácter genera: [...] XXIX. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de utilizar los recursos públicos que tenga a su disposición en virtud de su cargo, al apoyo de un partido político o de un candidato, o de proporcionar ese apoyo con su participación o a través de la de sus subordinados usando el tiempo correspondiente a sus labores para prestar servicios a un partido político o a un candidato; sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle; [...] |
| San Luis Potosí | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ Artículo 6.- Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros; ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Sinaloa | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE SINALOA Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Sonara | LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: [...] II.- Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Tabasco | LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales: [...] XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función. [...] |
| Tamaulipas | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Artículo 7.- Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las siguientes directrices: [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Tlaxcala | LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 59.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, certeza, veracidad y eficacia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, independientemente de las que les correspondan en razón de la naturaleza del mismo, y sin perjuicio de sus derechos y deberes laborales, los servidores públicos tienen las obligaciones administrativas siguientes: [...] |
| Veracruz | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ Artículo 5.- Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las directrices siguientes [...] II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; [...] |
| Yucatán | LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN Artículo 7.- Principios rectores del servicio público Para efecto de la observancia a que hace referencia la Ley General, los servidores públicos estarán obligados a salvaguardar en el ejercicio de su empleo, cargo, comisión o función los siguientes principios: I. Disciplina: Cumplir con su deber ajustándose a las políticas y normas del ente público del Estado, estando sujeto a las acciones de las autoridades competentes en caso de inobservancia de sus obligaciones; II. Economía: Ejercer los recursos presupuestales asignados asegurando las mejores condiciones para el Estado, conforme a los precios de mercado; III. Eficacia: Lograr los objetivos y metas programadas en el respectivo ámbito de su competencia. IV. Eficiencia: Ejercer sus facultades o atribuciones de manera efectiva, no sujeta a mayores condicionantes que las que establece la normatividad aplicable y absteniéndose de cualquier acción u omisión que cause la suspensión o deficiencia de la función que le sea encomendada o el aumento significativo de los costos proyectados; V. Honradez: Observar una conducta ética y abstenerse de obtener, para sí o para las personas a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley, provechos indebidos o cualquier tipo de beneficio que no forme parte de su remuneración; VI. Imparcialidad: Mantenerse ajenos a los intereses personales, familiares, de trabajo, de negocios, o cualquier otro que afecten la objetividad, adoptando en sus actos y resoluciones criterios que privilegien el mejor derecho, así como abstenerse de aceptar obsequios o regalos de cualquier valor por parte de individuo u organización alguna; VII. Integridad: Ejercer la función pública conforme a lo dispuesto en el Código de Ética y prevención de conflictos de intereses respectivo; VIII. Lealtad: Ejercer la función pública con el mayor empeño, absteniéndose de representar intereses contrarios al Estado o cualquiera de sus componentes, y cualquier acto u omisión que generen un daño a aquel; IX. Legalidad: Observar durante el ejercicio de su empleo, cargo o comisión las Constituciones Federal y del Estado, las Leyes, los Reglamentos y demás disposiciones de observancia general, así como fundar y motivar los actos de autoridad que representen actos de molestia y privativos a las personas a las que se encuentren dirigidos; X. Objetividad: Adoptar una actitud crítica imparcial apoyado en datos y situaciones reales, despojada de prejuicios y apartada de intereses para concluir sobre hechos o conductas; XI. Profesionalismo: Ejercer de manera responsable la función pública, con la debida capacidad y aplicación, y cumpliendo con los requisitos aplicables al ejercicio del empleo, cargo o comisión respectivo; XII. Rendición de cuentas: Capacidad de explicar y documentar el sentido de las decisiones tomadas o de cualquier acto, derivado de las competencias, facultades o funciones de sujetos en ejercicio de la función pública y sus resultados, y XIII. Transparencia. Ajustar su conducta al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre su actividad institucional, sin más límites que los que impongan las disposiciones normativas aplicables. |