RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante la cual se ejerce la facultad de atracción y se fijan los mecanismos y criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad y equidad en los Procesos Electorales Federal y Locales 2020-2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG693/2020.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE FIJAN LOS MECANISMOS Y CRITERIOS TENDENTES A GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2020-2021
GLOSARIO
 
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Consejeros INE
Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral
DOF
Diario Oficial de la Federación
IFE
INE
Instituto Federal Electoral
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGCS
Ley General de Comunicación Social
OPL
Organismo Público Local Electoral
Reglamento
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
Sala Superior
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.     De 2008 a 2019, el INE ha aprobado acuerdos aplicables a los Procesos Electorales Federales y Locales sobre la propaganda gubernamental, la imparcialidad en el uso de recursos públicos, la propaganda institucional y la propaganda político electoral de las servidoras y los servidores públicos.
       En las siguientes tablas se indica el número de acuerdo, nombre, tema y, en su caso, expediente en que fue analizado por la Sala Superior en caso de haber sido impugnado.
Tabla 1. Propaganda gubernamental
 
ACUERDO
NOMBRE
IMPUGNACIÓN
INE/CG65/2017
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2016-2017
NO IMPUGNADO
INE/CG78/2016
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2015-2016 ASÍ COMO PARA LOS PROCESOS LOCALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE SE CELEBREN EN 2016
NO IMPUGNADO
 
CG75/2012
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, ASÍ COMO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA COMICIAL COINCIDENTE CON LA FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES EXTRAORDINARIOS A CELEBRARSE EN LOS MUNICIPIOS DE SANTIAGO TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO Y XOCHICOATLÁN, EN EL ESTADO DE HIDALGO Y EL MUNICIPIO DE MORELIA, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.
SUP-RAP-54/2012, SUP-
RAP-56/2012 Y SUP-RAP-
58/2012, SUP-RAP-82/2012
Y SUP-RAP-84/2012,
ACUMULADOS CONFIRMA
 
CG180/2011
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2011", IDENTIFICADO CON LA CLAVE CG135/2011, CON MOTIVO DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL IFAI.
SUP-RAP-123/2011 Y SUP-
RAP-124/2011
ACUMULADO. MODIFICA
 
CG179/2011
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2011, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-102/2011.
NO IMPUGNADO
CG135/2011
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2011.
SUP-RAP-102/2011
REVOCADO
 
CG155/2010
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL CG601/2009 DENOMINADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES DE 2010
SUP-RAP-57/2010
CONFIRMA
 
CG601/2009
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2010.
NO IMPUGNADO
CG126/2009
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICAN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
NO IMPUGNADO
CG40/2009
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
NO IMPUGNADO
Tabla 2. Principio de imparcialidad
NO. ACUERDO
NOMBRE
IMPUGNACIÓN
INE/CG124/2019
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE FIJAN LOS CRITERIOS TENDENTES A GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA, ASÍ COMO PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES ORDINARIOS 2018-2019 EN AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, DURANGO, TAMAULIPAS, QUINTANA ROO Y EN EL PROCESO LOCAL EXTRAORDINARIO DE PUEBLA
NO IMPUGNADO
INE/CG398/2017
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA FIJAR LOS CRITERIOS TENDENTES A GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2017-2018
SUP-RAP-607/2017 Y
ACUMULADOS
REVOCADO
INE/CG66/2015
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 449, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
SUP-JDC-903/2015 Y
ACUMULADO SUP-JDC-
904/2015
SE CONFIRMA
CG193/2011
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN LA APLICACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
SUP-RAP-147/2011
SE MODIFICA
 
CG39/2009
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
SUP-RAP-14/2009 Y
ACUMULADOS
SE CONFIRMA
CG92/2012
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012
SUP-RAP-68/2012 Y
ACUMULADO SUP-RAP-70/
2012
CONFIRMA Y MODIFICA
CG38/2008
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE PROPAGANDA INSTITUCIONAL Y POLÍTICO ELECTORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS.
NO IMPUGNADO
II.     El primer domingo de junio de 2021 se celebrará la Jornada Electoral concurrente, federal y locales en las 32 entidades federativas, para renovación de los siguientes cargos de elección popular:
Entidad
Cargos a elegir
Federal
-     Diputaciones
Aguascalientes
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Baja California
-     Gubernatura
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Baja California Sur
-     Gubernatura
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Campeche
-     Gubernatura
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
-     Juntas Municipales
Chiapas
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Chihuahua
-     Gubernatura
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
-     Sindicaturas
Coahuila
-     Ayuntamientos
Colima
-     Gubernatura
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Ciudad de México
-     Diputaciones
-     Alcaldías
Durango
-     Diputaciones
Guanajuato
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Guerrero
-     Gubernatura
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
 
Hidalgo
-     Diputaciones
Jalisco
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
México
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Michoacán
-     Gubernatura
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Morelos
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Nayarit
-     Gubernatura
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
-     Regidores
Nuevo León
-     Gubernatura
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Oaxaca
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Puebla
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Querétaro
-     Gubernatura
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Quintana Roo
-     Ayuntamientos
 
San Luis Potosí
-     Gubernatura
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Sinaloa
-     Gubernatura
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Sonora
-     Gubernatura
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Tabasco
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Tamaulipas
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Tlaxcala
-     Gubernatura
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Veracruz
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Yucatán
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
Zacatecas
-     Gubernatura
-     Diputaciones
-     Ayuntamientos
III.    El siete de agosto de 2020 el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG187/2020 por el que determinó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del período de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, para los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2021.
IV.   El 2 de septiembre de 2020, la Sala Superior dictó sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-46/2020, en sentido de revocar el Acuerdo señalado en el punto anterior para efectos de que el Consejo General del INE emitiera uno nuevo en que analizara de manera casuística la situación de cada entidad federativa.
V.    El 11 de septiembre de 2020, en acatamiento a la referida sentencia, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG289/2020 por el que se determinó el ejercicio de la facultad de atracción por parte del Instituto para ajustar a una fecha única la conclusión del período de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, para los procedimientos electorales locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2021.
VI.   El 7 de diciembre de 2020, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG635/2020 por el que se emiten los Lineamientos sobre Reelección de Diputaciones por Ambos Principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021
VII.   El 18 de diciembre 2020, el Consejero Presidente, Dr. Lorenzo Córdova Vianello y las Consejeras y los Consejeros Electorales, Dra. Adriana Margarita Favela Herrera, Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Dr, José Roberto Ruiz Saldaña y Mtra. Beatriz Claudia Zavala Pérez, solicitaron al Secretario Ejecutivo del Instituto poner a consideración del Consejo General el ejercicio de la facultad de atracción a efecto de fijar los criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda comicial de los Procesos Electorales Federal y Locales de 2020-2021.
 
VIII.  En la misma fecha se admitió a trámite la solicitud y se instruyó al Secretario Ejecutivo someter el asunto a consideración del Consejo General con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de Elecciones.
CONSIDERACIONES
I.     Naturaleza del presente Acuerdo
En la Base V del artículo 41 de la CPEUM, así como en los artículos 29 y 31, numeral 1, de la LGIPE se establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y que dicha función se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Las máximas autoridades en materia electoral han señalado que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en el Proceso Electoral conozcan, previamente con claridad y seguridad, las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas(1). La preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir de todas las garantías necesarias a fin de generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales, para que no queden vacíos interpretativos o dudas, y finalmente los votos emitidos produzcan un resultado convincente.
En este contexto, dado que este Instituto tiene encomendada la organización de las elecciones, es necesario establecer parámetros que permitan a los actores políticos contar con reglas y principios claros que delimiten su actuar.
Solo de esta forma las autoridades electorales pueden generar el convencimiento de las fuerzas políticas y la ciudadanía, en la fidelidad y veracidad de los resultados del Proceso Electoral, sembrando un ambiente de confianza en todos los que participan dentro de los comicios.(2)
Debido a lo anterior, se emite el presente Acuerdo, a fin de evitar vacíos interpretativos y dudas respecto a los criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad y equidad en las contiendas comiciales de los procesos electorales, con fundamento en la atribución que el artículo 5 de la LGIPE concede al INE para aplicar e interpretar la normativa electoral.
II.    Competencia
Este Consejo General es competente para conocer y resolver las solicitudes de atracción que sean sometidas a su consideración, así como para dictar los acuerdos que sean necesarios para hacer efectivas las atribuciones que se establecen en la LGIPE o en otra legislación aplicable. El Consejo General deberá garantizar que las contiendas electorales se celebren bajo los principios de equidad e imparcialidad, con fundamento en los ordenamientos y preceptos siguientes:
El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo de la CPEUM, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los OPL, en los términos que establece la misma.
El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Dichos principios también son rectores para la función electoral a cargo de las autoridades electorales locales, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la CPEUM.
En ese sentido, a fin de garantizar el efectivo ejercicio de las atribuciones de las autoridades electorales administrativas en los ámbitos federal y local, el artículo 4 de la LGIPE, en sus numerales 1 y 2, establece que: i) el INE y los OPL en el ámbito de su competencia dispondrán de lo necesario para asegurar el cumplimiento de dicha Ley, y ii) las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas en la Constitución y en dicha ley.
 
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la LGIPE, el INE se encuentra facultado para aplicar e interpretar las disposiciones legales electorales en el ámbito de su competencia.
Por su parte, el artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e), f) y g), de la LGIPE, indica que son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a las ciudadanas y los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales; vigilar el cumplimiento de las obligaciones de las ciudadanas y los ciudadanos; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; ejercer las funciones que la CPEUM le otorga en los Procesos Electorales Locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
El artículo 35, numeral 1, de dicha Ley General, establece que el Consejo General es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades de éste.
Los artículos 35, fracción I; 36 fracción III, de la CPEUM y 7, numerales 1 y 2, de la LGIPE, prevén que constituye un derecho y una obligación de las ciudadanas y los ciudadanos votar en las elecciones populares, en los términos que señale la Ley, siendo el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
El artículo 44, numeral 1, incisos aa), y jj), de la LGIPE señala que el Consejo General tiene entre sus atribuciones las relativas a: i) conocer las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda en términos de dicha Ley y; ii) dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo y la ley referida, así como en otra legislación aplicable.
Por su parte, el artículo 23, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, establece, entre otros aspectos, que las ciudadanas y los ciudadanos deben gozar del derecho de votar en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En ese sentido, en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución se establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de los poderes federales, de las entidades federativas, de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
En el en el artículo 41, Base III, Apartado D de la Constitución se establece la competencia del Instituto para conocer de los procedimientos expeditos sobre la vulneración de las disposiciones en materia electoral.
En consonancia con dicha disposición constitucional, el artículo 209, numeral 1, de la LGIPE, reitera la obligación de suspender la propaganda gubernamental desde las campañas electorales federales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, en los medios de comunicación social con las excepciones que expresamente señala la Constitución.
Por su parte, en los incisos c), d), e) del numeral 1 del artículo 449 de la LGIPE se establece que serán consideradas infracciones por parte de autoridades o las servidoras y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; de los órganos de gobierno municipales; de los órganos de gobierno de la Ciudad de México; de los órganos autónomos y cualquier otro ente público, cuando ocurran las siguientes conductas:
c) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
d) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
 
e) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;
Por su parte, el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la CPEUM prevé la obligación de las servidoras y los servidores públicos de todos los ámbitos de gobierno, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, y exige que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Asimismo, el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE establece que para los efectos de lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de las servidoras y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que cumpla su difusión las siguientes condiciones:
- Se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.
- No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
- No tenga fines electorales, ni se realice dentro del periodo de campaña electoral.
Por otra parte, respecto a lo previsto en la LGCS, se tiene lo siguiente:
En su artículo 2 se señala que su objeto es establecer las normas a que deberán sujetarse los entes públicos a fin de garantizar que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, y respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos.
En términos de su artículo 5, numeral 1, incisos f) y g), en el ejercicio del gasto público en materia de comunicación social, los entes públicos deberán observar los principios rectores de objetividad e imparcialidad, lo cual implica que la comunicación social en los procesos electorales no debe estar dirigida a influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos y candidatos; así como la institucionalidad en virtud de sus fines informativos, educativos o de orientación social.
El artículo 8, numeral 1, fracción IV, prevé que las campañas de comunicación social deberán cumplir con las obligaciones que en materia electoral establezca la legislación aplicable.
En el artículo 9 se señala que no se podrán difundir campañas de comunicación social, cuyos contenidos: I. Tengan por finalidad destacar, de manera personalizada, nombres, imágenes, voces o símbolos de cualquier servidora o servidor público, con excepción de lo previsto en el artículo 14; II. Incluyan mensajes discriminatorios, sexistas o contrarios a los valores, principios y derechos constitucionales; III. Inciten, de forma directa o indirecta, a la violencia o a comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico, y IV. Induzcan a la confusión con los símbolos, ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por cualquier organización política o social.
En el artículo 14 se establece que el informe anual de labores o gestión de las servidoras y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como comunicación social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
El artículo 21 dispone que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda campaña de comunicación social en los medios de comunicación; en el caso de los Procesos Electorales Locales deberá suspenderse la difusión de campañas de comunicación social en los medios de comunicación con cobertura geográfica y ubicación exclusiva en la entidad federativa de que se trate.
Se exceptúan de lo anterior: I. Las campañas de información de las autoridades electorales; II. Las
relativas a servicios educativos y de salud; III. Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, y IV. Cualquier otra que autorice el Consejo General del INE, de manera específica durante los procesos electorales, sin que ello implique que sólo las campañas aprobadas por la referida autoridad administrativa son las que podrían difundirse. Cuando existan procesos electorales, las dependencias y entidades de la administración pública deben acatar la normativa aplicable que ordene la suspensión de las campañas gubernamentales.
Finalmente, en el artículo 44, numeral 1, fracciones I y II de la referida LGCS se prevén como infracciones a dicho ordenamiento, de los entes y servidoras y servidores públicos, según sea el caso: I. Difundir campañas de comunicación social violatorias de los principios establecidos en el artículo 5 de la presente Ley; y II. Exceder los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las servidoras y los servidores públicos.
El artículo 24 constitucional establece el derecho de todos los mexicanos de tener o adoptar la religión de su agrado, así como a participar en actos y ceremonias inherentes a la misma, en tanto no se contravenga la ley. En ese tenor, también establece una prohibición para toda persona de utilizar los actos públicos de expresión de esa libertad, con fines políticos, de proselitismo y propaganda política.
Asimismo, el artículo 130 de la CPEUM que establece el principio de separación Estado Iglesias, contiene en su inciso e) la prohibición expresa a los ministros de culto religioso de realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
De igual forma, el artículo 455, numeral 1, inciso a) de la LGIPE establece como infracción atribuible a ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, la inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al cuto, en locales de uso público o en los medios de comunicación.
Por último, la Ley de Asociaciones Religiosas prohíbe a los ministros de culto, en sus artículos 14 y 29, realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
En este contexto, resulta pertinente clarificar que la coacción o inducción del voto, prohibida constitucionalmente, puede darse mediante múltiples conductas, no únicamente por las servidoras y los servidores públicos, sino también, entre otros sujetos, por los ministros de culto y asociaciones religiosas, afectándose en ese supuesto la libertad del voto, así como el principio rector de equidad en las contiendas electorales.
En este sentido, también el artículo 128 del Reglamento establece que quienes integren organizaciones ciudadanas deberán abstenerse de:
a) Participar en cualquier acto que genere presión, compra o coacción del voto al electorado, o que afecte la equidad en la contienda electoral;
b) Hacer pronunciamientos a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos, o de sus posiciones, propuestas, Plataforma Electoral, programa legislativo o de gobierno, o bien, respecto de un tema de Consulta Popular.
Lo anterior aplica a partir del inicio y hasta la conclusión del Proceso Electoral correspondiente, independientemente del espacio y el tema que estén tratando;
c) Realizar cualquier actividad que altere la equidad en la contienda electoral;
d) Dar trato parcial e inequitativo a las distintas opciones políticas participantes en la contienda electoral, en las acciones o materiales de promoción del voto que empleen para darlas a conocer al electorado, y
e) Usar fotografías, nombres, siluetas, imágenes, lemas o frases, que puedan ser relacionadas de algún modo con los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas, candidaturas, frentes, coaliciones y agrupaciones políticas nacionales vinculadas con partidos políticos, para inducir el voto a favor o en contra de alguna de estas figuras, así como expresiones calumniosas.
Finalmente, el artículo 26 del mismo Reglamento establece que la coordinación entre el Instituto y los OPL tiene como propósito esencial concretar la actuación entre ambas autoridades, cada una en el ámbito de sus
respectivas competencias, para elevar la calidad y eficacia en la organización y operación de los procesos electorales, y optimizar los recursos humanos y materiales a su disposición, bajo un estricto apego al marco constitucional y legal aplicable.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en los dispositivos normativos a que se ha hecho referencia, resulta necesario difundir y reforzar una serie de mecanismos para contribuir a evitar violaciones a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral en el Proceso Electoral 2020-2021.
A fin de lograr dichos objetivos, es pertinente reforzar la difusión de los mecanismos que se mencionan más adelante, mediante campañas de información orientadas a prevenir, sancionar y, en su caso, contribuir a erradicar dichas prácticas.
III.    Facultad de Atracción
La facultad de atracción se ejerce para fijar los criterios objeto del presente Acuerdo respecto de las treinta y dos entidades federativas con elección ordinaria y las elecciones extraordinarias.
Acorde con la CPEUM y la LGIPE, el INE cuenta con la potestad para conocer cualquier asunto de la competencia de los OPL cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación, ello sin que exista una intromisión injustificada en la competencia originaria de éstos, ni respecto de las legislaturas de las entidades federativas.
En términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado C, párrafo segundo, inciso c), de la CPEUM, así como los artículos 32, numeral 2, inciso h), y 120, numeral 3, de la LGIPE, en los supuestos que establezca la propia ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los OPL cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
La facultad de atracción implica el ejercicio de un medio de control excepcional con el que cuenta determinada autoridad para asumir asuntos que, en principio, no son de su competencia.
Bajo esta tesitura, el artículo 124, numeral 3, de la LGIPE, establece que se considera una cuestión de trascendencia cuando la naturaleza intrínseca del asunto permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración del desarrollo del Proceso Electoral o de los principios de la función electoral.
Ahora bien, el artículo 39, numeral 1, inciso c), del Reglamento, dispone que se entiende por atracción la facultad del Instituto de conocer, para su implementación, cualquier asunto específico y concreto de la competencia de los OPL, por su interés, importancia o trascendencia, o bien, que ante lo novedoso del caso sea necesario establecer un criterio interpretativo.
En este orden, los artículos 40, numeral 1, y 45, numeral 2, del Reglamento, en relación con el diverso 124 de la LGIPE, refieren que el ejercicio de las atribuciones especiales se determinará mediante las resoluciones que al efecto emita el Consejo General, las cuales deben estar debidamente fundadas y motivadas, salvo los casos en que se tenga por no presentada la solicitud correspondiente o ésta sea desechada por notoria improcedencia.
Respecto a la facultad de atracción, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1ª./J. 27/200, de rubro "FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO", ha señalado que los conceptos "interés o importancia" se utilizan como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reserva el concepto trascendencia para el aspecto cuantitativo, para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio estrictamente jurídico, derivado de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos en su interdependencia jurídica o procesal.
Por su parte, al pronunciarse sobre la facultad de atracción y la procedencia de su ejercicio, la Sala Superior ha desprendido como características esenciales las siguientes:
- Es una medida excepcional, porque además de constituir una salvedad al régimen constitucional y legal de distribución de competencias, únicamente procede en casos específicos y concretos;
- Es discrecional y no obligatoria;
- Su ejercicio debe ser fundado y motivado, por lo que se debe razonar la importancia y la
trascendencia del caso.
   La misma Sala Superior estableció dos tipos de requisitos para que proceda el ejercicio de dicha facultad, a saber:
- Cualitativos. Consistentes en que el caso revista intrínsecamente importancia e interés superior, tanto jurídico como extrajurídico, y
- Cuantitativos. Relacionados con que el caso pueda resultar trascendente o novedoso a tal grado que del mismo pueda desprenderse la fijación de criterios jurídicos para casos futuros y complejos.
Con base en lo anterior, la Sala Superior señaló que la facultad de atracción se concede al Consejo General respecto de las cuestiones competenciales que correspondan a los OPL, la cual solo puede ser ejercida cuando sea aprobado su ejercicio por ocho consejeros o Consejeras y cuando el asunto sea trascendente o resulte idóneo para establecer un criterio de interpretación.
En la especie, se estima que las previsiones y requisitos constitucionales para el ejercicio de dicha facultad de atracción se colman, toda vez que la emisión del presente Acuerdo tiene un objeto constitucionalmente válido, en la medida en que fortalece la certeza y seguridad jurídica de los actores políticos, la ciudadanía y autoridades electorales locales, sobre la aplicabilidad y vigencia de los principios constitucionales de imparcialidad y equidad de las contiendas electorales, partiendo de la premisa que el legislador federal ordinario por medio de las leyes que en este instrumento se citan y armonizan con fines interpretativos y operativos, asentó las reglas aplicables y los procedimientos para llevar al cumplimiento de las disposiciones constitucionales que norman y garantizan la vigencia de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
En consecuencia, se estima que la reserva de ley quedó cumplida y satisfecha por el legislador ordinario al emitir las normas que en esta resolución se citan, en tanto que su alcance interpretativo, armónico y operativo adquieren vigencia con la emisión del presente Acuerdo, sin que de su lectura pueda advertirse la ampliación o restricción de los derechos y obligaciones sustancialmente contenidos en dichos ordenamientos jurídicos.
En este sentido, tampoco pasa desapercibido para este colegiado la decisión adoptada por la Sala Superior, al conocer del asunto identificado con el expediente SUP-RAP-607/2017 y acumulados, en que la decisión mayoritaria determinó revocar el Acuerdo INE/CG398/2017, a partir de la consideración de que este Instituto había infringido el principio de reserva de ley al invadir atribuciones legislativas federales y locales, al legislar sobre supuestos de propaganda gubernamental y establecer disposiciones orientadas a la tutela del principio de imparcialidad y equidad en el uso y destino de recursos públicos durante los procesos electorales.
Sin embargo, tales consideraciones no devienen aplicables. Actualmente, con la expedición de la LGCS, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018, este Instituto recoge y armoniza su contenido sustantivo con el resto de las disposiciones legales vigentes, en aras de privilegiar la uniformidad, certeza y legalidad de su operatividad y vigencia.
a. Justificación de vía extraordinaria para el ejercicio de la facultad de atracción
El Reglamento dispone dos vías para la sustanciación de los procedimientos especiales de atracción. En sus artículos 62 a 64 se establecen una vía ordinaría y otra extraordinaria, esta última mediante la cual el Consejo General podrá resolver sobre la solicitud respectiva sin agotar los plazos y etapas previstas para el procedimiento ordinario.
En el caso concreto, se considera que se actualiza el supuesto para no agotar los plazos y las etapas previstas en el procedimiento ordinario para el ejercicio de la facultad de atracción previsto en el artículo 64 del Reglamento, debido al comienzo o inminente inicio, según cada caso, del Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales concurrentes.
Asimismo, para garantizar el principio de imparcialidad y equidad es necesario establecer las reglas y los criterios de interpretación para que su aplicación, por parte del Instituto Nacional Electoral y los treinta y dos Organismos Públicos Locales, sea uniforme. De no ser así, existe el riesgo de provocar una incongruencia sistémica durante el desarrollo de la elección federal y los comicios locales.
De no generarse una homologación en la aplicabilidad de las reglas y los criterios de los principios de
imparcialidad y equidad, se podría afectar el principio de certeza jurídica, puesto que las precandidaturas, las candidaturas, los partidos políticos y los demás actores políticos, deberán acatar las normas federales y las reglas locales, las cuales podrían oponerse y colisionar, o bien, en algunos casos, generar un vació normativo que podría ocasionar una afectación al desarrollo de los cómicos.
Adicionalmente, conforme a lo establecido en el acuerdo INE/CG289/2020 el proceso de obtención de apoyo ciudadano para las candidaturas independientes a nivel federal comenzó el 3 de diciembre y los procesos internos de selección de candidatas y candidatos de los partidos políticos a nivel federal iniciarán el 23 de diciembre. En ese sentido, agotar el plazo establecido en los artículos 62 y 63 del Reglamento, que se traducen en 15 días, impediría la finalidad que persigue la presente Resolución.
Por lo anterior, es necesario que este órgano establezca los criterios y las reglas que sirvan a todas las autoridades administrativas electorales del país para generar certeza y seguridad jurídica a las autoridades y las servidoras y los servidores públicos respecto a la observancia de las siguientes normas:
ENTIDAD
DISPOSICIÓN NORMATIVA DE IGUAL CONTENIDO AL ARTÍCULO 449 DE LA LEGIPE
Aguascalientes
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Artículo 248.- Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la CPEUM así como en el artículo 89 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la CPEUM;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
VI. La acción u omisión que constituya violencia política de género, y
VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
 
Baja California
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Artículo 342.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio distinto a la de radio y televisión, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral local inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal que incidan en el Proceso Electoral Local respectivo, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV. Durante los Procesos Electorales locales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social distinto a la de radio y televisión, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, y V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Baja California
Sur
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Artículo 258.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley
 
Campeche
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CAMPECHE
Artículo 589.- Constituyen infracciones a la presente Ley de Instituciones por las autoridades o los
servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los órdenes de gobierno estatal y municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el segundo párrafo del artículo 89 de la Constitución Estatal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, distintos a la radio y la televisión, que contravenga lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 89 de la Constitución Estatal;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier Partido Político o Candidato,
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley de Instituciones
Chiapas
CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS
Artículo 275. Son infracciones de las y los servidores públicos, las siguientes:
I. No proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. No prestar colaboración y auxilio a los órganos del Instituto cuando éstos lo soliciten;
III. Incumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 134 de la Constitución Federal, relativas a la propaganda institucional y gubernamental;
IV. Condicionar o suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición, y
V. Incumplir con cualquiera de las disposiciones previstas en la normativa electoral.
 
Chihuahua
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Artículo 263.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal Electoral;
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
d) Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato. Durante los treinta días anteriores al de la Jornada Electoral, las autoridades estatales y municipales así como los legisladores locales se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza. Los recursos no ejercidos conforme al calendario mensual autorizado en el Presupuesto de Egresos, serán ejercidos el día siguiente de la elección.
f) Condicionar la provisión de servicios o la realización de obras públicas a:
I. La promesa o demostración del voto a favor de algún precandidato, candidato, partido o coalición; II. La no emisión del voto para alguno de dichos contendientes en cualquier etapa del Proceso Electoral;
III. La obligación de asistir o participar en algún evento o acto de carácter político o electoral;
IV. Realizar cualquier propaganda proselitista, logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político, precandidato o candidato, o
V. La abstención o no asistencia a cumplir sus funciones en la mesa directiva de casilla, de ser el caso.
g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
 
Coahuila
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Artículo 266. Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos públicos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General y el 27 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
d) Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código.
 
Colima
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
Artículo 291.- Constituyen infracciones al presente Código, de las autoridades o los servidores públicos de cualquier nivel de Gobierno:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del INE o del INSTITUTO;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este Código y demás normatividad aplicable.
 
Ciudad de México
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 15. Constituyen infracciones al Código por parte de las personas servidoras públicas de la Ciudad de México:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la contienda entre los partidos políticos, entre quien aspire, haya obtenido la precandidatura o candidatura durante los Procesos Electorales;
IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos del ámbito local, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura;
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.
 
Durango
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
ARTÍCULO 365.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; organismos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio distinto a la radio y televisión, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución; IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
 
Guanajuato
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Artículo 350.- Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
VI. Que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno;
VII. Por favorecer intereses políticos, reduzca a prisión a los propagandistas, promotor, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido,
VIII. La realización de cualquier acción u omisión que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, y
IX. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley
 
Guerrero
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 414. Las infracciones cometidas por los servidores públicos de los poderes, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente u órgano del gobierno estatal y los Ayuntamientos, independientemente de la responsabilidad en la que incurran será sancionada con multa que irá de los cien a los diez mil de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la falta y de la jerarquía del servidor público que la cometa; además de que el Consejo General del Instituto, estará obligado a dar vista a las autoridades competentes, para la aplicación de la normatividad respectiva.
Hidalgo
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Artículo 306. Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, o cualquier otro ente público, al presente Código:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto Estatal Electoral;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
IV bis. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en términos de este Código;
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código
 
Jalisco
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 452. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral o Instituto Electoral;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 116 Bis de la Constitución local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 116 Bis de la Constitución local;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código.
 
México
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 465.- Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto.
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales.
IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
 
Michoacán
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
ARTÍCULO 230.- Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:
VII. Constituyen infracciones al presente de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
d) Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y,
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
 
Morelos
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 389.- Constituyen infracciones al presente código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Morelense;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos o coaliciones, entre los precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal, o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o coalición, precandidato o candidato;
V. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
VI. El incumplimiento de las disposiciones de carácter local contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las contenidas en este Código.
 
Nayarit
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT
Artículo 221.- Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente ley:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
VI. Que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno;
VII. Por favorecer intereses políticos, reduzca a prisión a los propagandistas, promotor, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, y
VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley.
 
Nuevo León
LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 348.- En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, el superior jerárquico correspondiente impondrá multa de quinientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey, al servidor público que:
I. Obligue a sus subordinados, haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir o no su voto en favor de un candidato, partido político o coalición;
II. Condicione en el ámbito de su competencia, la prestación de un servicio público o el cumplimiento de programas o la realización de obra pública, a la emisión o no del voto en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición;
III. Destine recursos humanos, económicos o materiales que tenga a su disposición en virtud de su empleo, cargo o comisión, para beneficio de un precandidato, candidato, partido político o coalición; o utilice su tiempo oficial de labores en beneficio o apoyo de candidatos, partidos políticos o coaliciones;
IV. Obstaculice o impida el desarrollo que conforme a la Ley deba efectuarse en cada una de las etapas del Proceso Electoral; o
V. Obstaculice, impida, suspenda o niegue el ejercicio de las prerrogativas, garantías y derechos de los partidos políticos, coaliciones o precandidatos, candidatos previstos en la Ley para:
a. Recibir la exención de impuestos o derechos estatales o municipales que graven los bienes o actividades destinados al cumplimiento de sus fines;
b. Recibir los permisos o autorizaciones para la celebración de actividades con fines promocionales, tales como espectáculos, congresos, conferencias, eventos de tipo cultural o académico, venta de bienes y de propaganda utilitaria, ventas editoriales, así como cualquiera otra análoga que se realice para la recaudación de fondos;
c. Celebrar reuniones públicas de precampaña o campaña, en los términos que establece la Ley; o
d. Colocar, fijar o instalar propaganda encaminada a la difusión en cualquier tiempo de los principios, programas o precandidaturas o candidaturas o la propaganda electoral establecida en la Ley.
El superior jerárquico a que se refiere este artículo, deberá comunicar a la Comisión Estatal Electoral las medidas que haya adoptado en el caso, así como la sanción que de encontrar responsabilidad se haya aplicado.
 
Oaxaca
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA
Artículo 310.- Constituyen infracciones por parte de los servidores públicos de la Federación, el Estado, los municipios, los órganos autónomos, y cualquier otro ente público a la presente Ley:
I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;
II.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos, de salud, de orientación social y protección civil en casos de emergencia;
III.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 137 párrafos décimo segundo y décimo tercero de la Constitución Estatal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV.- Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal o de las entidades federativas, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatos; y
VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y disposiciones aplicables.
 
Puebla
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 392 Bis.- Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código:
I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto;
II.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV.- Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
 
Querétaro
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Artículo 216.- Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de las autoridades o de las personas servidoras públicas, según sea el caso, de la Federación, Estado y municipios, órganos autónomos y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto o por el Tribunal Electoral;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la Jornada Electoral, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Política, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre aspirantes a candidaturas independientes, precandidaturas o candidaturas a los cargos de elección popular, durante los Procesos Electorales;
IV. La difusión de propaganda en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto
por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos privados, de los ámbitos federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura;
VI. Cometer violencia política en términos de esta Ley;
VII. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política, en los términos de esta Ley; y VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en las Leyes Generales y esta Ley.
 
Quintana Roo
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Artículo 400.- Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
VI. Que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno;
VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
 
San Luis Potosí
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Artículo 460.- Son infracciones atribuibles a las autoridades, o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado; de los órganos de gobierno municipales; organismos autónomos; organismos descentralizados del Estado y municipios, y cualquier otro ente público:
I. Omitir o incumplir la obligación de prestar colaboración y auxilio, o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Consejo;
II. Difundir, por cualquier medio, propaganda gubernamental, dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. Incumplir el principio de imparcialidad que se establece en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos, durante los Procesos Electorales;
IV. Difundir propaganda que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, en cualquier medio de comunicación social;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
VI. Omitir o incumplir la obligación de ministrar, en tiempo y forma, las prerrogativas establecidas para los partidos políticos, las asociaciones políticas estatales y los candidatos independientes, y VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables.
 
Sinaloa
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SINALOA
Artículo 275.- Constituyen infracciones a la presente ley de las y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobiernos municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, las siguientes:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que le sea solicitada, en términos de ley, por los órganos del Instituto;
II. La difusión por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la Jornada Electoral. Se exceptúa de esta prohibición, la difusión de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, cuando tal conducta pudiere afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV. La acción u omisión que constituyan violencia política en razón de género;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir en cualquier forma o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y,
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
 
Sonora
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA
ARTÍCULO 275.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades, o los empleados o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, así como los Consejeros Electorales distritales y municipales:
I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar la colaboración, auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los Organismos Electorales o el Tribunal Estatal;
II.- Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
III.- La utilización de programas sociales y de sus recursos en el ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos a votar a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, precandidato o candidato;
IV.- Obligue de manera expresa a sus subordinados y haciendo uso de su autoridad y jerarquía, a emitir su voto a favor o en contra de un partido político, coalición, precandidato o candidato;
V.- Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor o en contra de un partido político, coalición, precandidato o candidato;
VI.- Destine de manera ilegal recursos, fondos, bienes, servicios o personal que tenga a su disposición en virtud de su cargo, para el apoyo de un partido político, coalición, precandidato o candidato;
VII.- En el caso de los consejeros distritales y municipales, la omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar la colaboración, auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Consejo General o el Tribunal Estatal, así como en la omisión de dar trámite a las denuncias o medios de impugnación que les sean presentadas, en términos de la presente Ley y reglamentación aplicable; y
VIII.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
 
Tabasco
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
Artículo 341. Constituyen infracciones a la presente Ley, de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes federales, locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las precampañas y de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos, según sea el caso;
IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier Partido Político o candidato, y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las leyes aplicables.
 
Tamaulipas
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Artículo 304.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades, servidores y servidoras públicas, según sea el caso, de los poderes locales o federales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público del Estado:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del IETAM;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento de lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Federal;
IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, en el ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, candidata o candidato;
V. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley, la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y las demás disposiciones aplicables; y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
 
Tlaxcala
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
Artículo 351. Constituyen infracciones de las autoridades y servidores públicos de los poderes de la Federación, del Estado, o de otras entidades federativas, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público:
I. Incumplir la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por la autoridad electoral;
II. Difundir por cualquier medio, propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. Efectuar aportaciones del erario público a partidos políticos, coaliciones, aspirantes, candidatos, aspirantes a candidatos independientes o candidatos independientes a cargos de elección popular; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por esta Ley y la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala;
IV. Asistir dentro del horario laboral a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes, precandidatos, candidatos, aspirantes a candidatos independientes o candidatos a cargos elección popular;
V. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato, candidato, aspirante a candidato independiente o candidato independiente a cargo de elección popular;
VI. Incumplir el principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
VII. Difundir propaganda durante los Procesos Electorales, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;
VIII. Utilizar programas sociales y sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; IX. Realizar actos de promoción previos al Proceso Electoral; y
X. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, y demás ordenamientos legales aplicables.
Cuando se trate de autoridades y servidores públicos de los poderes de la federación o de otras entidades federativas, se dará vista además, al superior jerárquico o a la autoridad competente, para los efectos legales del caso.
 
Veracruz
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo 321.- Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales o municipales:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en términos de este Código;
IV. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el párrafo primero del artículo 79 de la Constitución del Estado, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
V. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 79 de la Constitución del Estado;
VI. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
 
Yucatán
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN
Artículo 380.- Constituyen infracciones de las autoridades y servidores públicos de los poderes de la Federación, del Estado, o de otras entidades federativas, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público:
I. Omitir o incumplir la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. Difundir por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. Incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV. Difundir propaganda durante los Procesos Electorales, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V. Utilizar programas sociales y sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
VI. Realizar actos de promoción previos al Proceso Electoral, y
VII. Incumplir de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Cuando se trate de autoridades y servidores públicos de los poderes de la federación o de otras entidades federativas solo será aplicable este artículo y demás relativos cuando alteren la equidad o puedan tener influencia en los Procesos Electorales locales.
 
Zacatecas
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Artículo 396.- Constituyen infracciones a la Legislación Electoral por parte de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional o del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro de los periodos prohibidos por la Constitución Federal, Constitución Local y esta Ley, excepto la información necesaria para la protección civil en casos de emergencia, la información relativa a servicios educativos, turística y en materia de salud;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por la Constitución Federal y Constitución Local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales;
IV. Durante los Procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto en la Constitución Local;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o de otras entidades federativas, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, coalición o candidato, en los términos de esta Ley; y
VI. Ejercer violencia política contra las mujeres, y
VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Legislación Electoral.
En dicho contexto, agotar el trámite y sustanciación de la solicitud conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 62 y 63 del Reglamento, requeriría por lo menos 15 días, lo cual llevaría a un estado de incertidumbre a autoridades, actores políticos y ciudadanía en los referidos procesos electorales federal y locales.
Así, se justifica no agotar dichos plazos ni etapas, pues el objetivo de tramitar la solicitud en la vía extraordinaria es que los destinatarios conozcan con anticipación su ámbito de aplicación, garantizando con ello el principio de certeza y su observancia dentro de los mencionados procesos electorales.
En ese sentido, es procedente revisar en la vía extraordinaria de atracción la decisión correspondiente a fijar los criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, pues se trata de un asunto que amerita ser resuelto por el Consejo General del INE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, numeral 3, de la LGIPE, en relación con el 60, numeral 2, del Reglamento, toda vez que el tema puede afectar o alterar el desarrollo de los procesos electorales.
Más aún, cuando el universo de legislaciones estatales correspondientes a entidades que tendrán elecciones durante el 2021 contempla prohibiciones semejantes a las mandatadas en el artículo 449, numeral 1, de la LGIPE.
b. Justificación de los requisitos de solicitud de atracción
El escrito de solicitud cumple con los requisitos de forma, procedencia, así como los presupuestos procesales previstos en los artículos 121, numeral 4, en relación con el 124, numerales 1 y 2, de la LGIPE; y 40, numeral 2, y 60 del Reglamento, toda vez que la solicitud fue suscrita por el Consejero Presidente, Dr. Lorenzo Córdova Vianello y las Consejeras y los Consejeros Electorales, Dra. Adriana Margarita Favela Herrera, Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Dr, José Roberto Ruiz Saldaña y Mtra. Beatriz Claudia Zavala Pérez, y en ella piden que se ejerza la facultad de atracción a efecto de emitir reglas y criterios de interpretación para garantizar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda comicial para los procesos electorales federal y locales de 2020-2021.
Por otra parte se cumple con los requisitos cualitativos, ya que el caso, la trascendencia e importancia que motiva el ejercicio de la facultad de atracción se justifica a partir de las siguientes premisas.
En cada una de las legislaciones locales se establece una regulación semejante de las conductas de
autoridades y servidoras y servidores públicos que pueden constituir infracciones en materia electoral por la realización de actos que contravengan los principios de imparcialidad y equidad en la contienda comicial para los procesos electorales federal y locales de 2020-2021.
La definición preliminar sobre la licitud o ilicitud de esas conductas corresponde decidirla a las autoridades administrativas electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
A fin de garantizar el principio de legalidad en el actuar de las autoridades electorales que conforman el sistema nacional electoral, a partir de las disposiciones establecidas en la CPEUM, las Constituciones locales, la LGIPE, las leyes locales señaladas, y acorde con los criterios emitidos por el TEPJF, se estima pertinente precisar los criterios en el ámbito estrictamente administrativo y sin establecer ninguna norma general adicional, lo cual se estima en forma alguna implica reglamentar en materia de propaganda gubernamental, uso de recursos públicos e informes de labores, facultades reservadas al órgano legislativo.(3)
La importancia de dichos criterios estriba en la necesidad de dar certeza y claridad al actuar de las autoridades electorales, tomando como base los pronunciamientos que el INE ha emitido en procesos electorales pasados sobre normas reglamentarias para la difusión de propaganda gubernamental, imparcialidad en el uso de recursos públicos y programas sociales, así como aquellos establecidos por la Sala Superior.
IV.   Mecanismos para evitar acciones que generen presión sobre el electorado
Con objeto de prevenir la coacción o presión en el electorado, se instruye reforzar la difusión de los siguientes enunciados a los Partidos Políticos Nacionales y locales, a los OPL, a los Consejos Locales y Distritales del Instituto; asimismo, se exhorta al Titular del Ejecutivo Federal, a las Titulares y los Titulares de los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas, a las legisladoras y los legisladores federales y locales, a las Agrupaciones Políticas Nacionales y Locales y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, a fin de que todos participen en la divulgación de estos mensajes, orientados a prevenir, atacar y, en su caso, contribuir a erradicar posibles prácticas de compra y coacción del voto.
En el citado contexto, se reitera lo establecido en el diverso Acuerdo INE/CG04/2017:
1.   El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
2.   Las leyes electorales prohíben cualquier acto que obligue, coaccione o induzca a la ciudadanía a abstenerse de votar o a revelar por cualquier medio el sentido del voto emitido, intentando o pretendiendo violar la secrecía del sufragio.
3.   Está prohibido difundir, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la Jornada Electoral o respecto de sus resultados.
4.   El voto es secreto. Al votar, las personas marcan la opción que quieren sin que nadie las pueda ver, pues se hace dentro del cancel, después, se dobla la boleta marcada y se deposita directamente en la urna.
5.   Nadie puede emitir su voto con una credencial para votar que no sea la suya o que esté vencida, ni tampoco con fotocopias de ella.
6.   Sólo las personas con credencial para votar y aquéllas que muestren la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho a votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencia para votar, podrán votar el día de las elecciones.
7.   Nadie puede saber por quién votamos, teniendo una fotocopia de nuestra credencial para votar o anotando en una lista el número o folio de ésta.
8.   El voto es un derecho de todas y todos los mexicanos y nadie debe obligarnos o presionarnos para sufragar por quien no queremos.
9.   Aceptar regalos no nos compromete a votar por alguna persona o partido que no queremos o a abstenernos de votar, ya que el voto es un derecho y es secreto. Las despensas, dinero,
recompensas, materiales de construcción o cualquier otra cosa que se ofrezcan durante campañas, periodo de reflexión o el día de la Jornada Electoral, incluso la simple promesa de su entrega a cambio de nuestro voto, no nos obliga a votar por un partido político, coalición o candidatura determinada.
10.  La entrega de cualquier material en que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, que implique la entrega de algún bien o servicio se encuentra prohibida para los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, candidatas o candidatos, equipos de campaña o cualquier persona, ya que conforme a la ley esas conductas se presumen como indicio de presión al elector para obtener su voto.
11.  Nadie puede amenazar nuestro empleo para que no votemos o lo hagamos a favor o en contra de un partido político, coalición o una candidatura en particular.
12.  Ninguna persona o institución tiene derecho a comprar, presionar o condicionar nuestro voto.
13.  Los ministros de culto de iglesias o asociaciones religiosas, tienen prohibido utilizar las reuniones o actos públicos religiosos con fines proselitistas; inducir a la abstención del voto, a votar por un partido político, coalición o candidatura, o a no hacerlo por cualquiera de ellos.
14.  Si cualquier persona amenaza nuestros empleos para que nos abstengamos de votar o para que votemos a favor o en contra de un partido político, coalición o una candidatura en particular; o compra, presiona o condiciona el voto en cualquier tipo de forma, se debe denunciar ante la Fiscalía General de la República, específicamente ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, ya que quien lo haga estará cometiendo un delito.
Se considera trascendente establecer explícitamente tales puntos, a fin de dotar de claridad y certeza a la población respecto de sus derechos como ciudadanos y ciudadanas, así como garantizar la efectividad y autenticidad del sufragio.
Adicionalmente, en los artículos 280, numerales 1 y 2, y 281 de la LGIPE se establecen las obligaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, particularmente del Presidente, respecto de la preservación del orden y la normalidad de la votación.
Dichas obligaciones son coincidentes con la legislación de 26 entidades federativas, como se precisa en el siguiente cuadro:
Entidad
Legislación
Aguascalientes
Artículos 204 y 207 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes
Baja California
Artículos 216 y 220 de la Ley Electoral del Estado de Baja California
Baja California Sur
Artículo 129 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Campeche
Artículos 498 y 503 Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
Chiapas
Artículo 224 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas
Chihuahua
Artículos 84, 88 y 148 de Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Coahuila
Artículos 220 y 221 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Colima
Artículo 221 del Código Electoral del Estado de Colima
Ciudad de México
Artículo 438 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
Durango
Artículos 235 y 236 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Durango
Guanajuato
Artículos 140, 147 y 228 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
Guerrero
Artículos 326 y 327 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Hidalgo
Artículos 163 y 164 del Código Electoral para el Estado de Hidalgo
México
Artículos 318 y 323 del Código Electoral del Estado de México
Morelos
Artículos 213 y 216 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Nayarit
Artículo 172 Ley Electoral del Estado de Nayarit
Nuevo León
Artículos 130 y 242 Ley Electoral para el estado de Nuevo León
Oaxaca
Artículos 222 y 223 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca
Puebla
Artículos 281 y 282 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
Quintana Roo
Artículo 326 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Quintana Roo
San Luis Potosí
Artículos 378 y 379 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Sinaloa
Artículos 228 y 230 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Sinaloa
Tabasco
Artículos 230 y 231 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco
Veracruz
Artículo 210 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Yucatán
Artículos 277 y 279 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Yucatán
Zacatecas
Artículos 216 y 220 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas
 
Cabe destacar los casos de los Estados de Jalisco, Michoacán, Querétaro, Sonora, Tamaulipas y Tabasco, en cuyos instrumentos normativos no se regulan las obligaciones específicas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla respecto de la preservación del orden y la normalidad de la votación, ya que sus legislaciones electorales remiten a la LGIPE.
Por los casos anteriores, es imprescindible que el INE garantice la efectividad y autenticidad del sufragio de las ciudadanas y los ciudadanos mediante la emisión de reglas y criterios que regulen la libertad en la emisión del voto.
Asimismo, al aprobarse los Acuerdos INE/CG319/2015 y INE/CG94/2016, el Consejo General partió de las atribuciones conferidas en la legislación y siguió lo establecido en los Manuales del Funcionario de Casilla, fijando diversas directrices a funcionarios de mesa directiva de casilla respecto a la forma en que deben actuar para garantizar el orden y la normalidad de la votación, las cuales deben seguir rigiendo en las elecciones que se realizarán en 2020-2021.
V.    Principio de imparcialidad
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo de la CPEUM, las servidoras y los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, a fin de no influir en la competencia entre los partidos políticos y los candidatos.
Respecto a la participación de servidoras y servidores públicos en actos proselitistas, la Sala Superior emitió las Jurisprudencias 14/2012 y 38/2013:
"ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.- De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 6º, 35, 41 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige la prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular. En este contexto, la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a
determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado; en consecuencia, se reconoce que la asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.
"SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.-" De la interpretación sistemática de los artículos 41 y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los Procesos Electorales.
De lo precisado por la Sala Superior con carácter obligatorio y los alcances del citado artículo 134, se concluye que a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y de equidad en la contienda, se estableció la prohibición a las servidoras y los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales.
También existe la prohibición a las servidoras y los servidores públicos de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular.
Sobre el particular, la Sala Superior ha considerado que la sola asistencia en días inhábiles de las servidoras y los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidatura o candidatura no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado. Lo que, por otro lado, implica que las servidoras y los servidores públicos tienen prohibición de acudir a actos proselitistas durante sus jornadas laborales.
En efecto, en la tesis L/2015, se establece:
ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.- De conformidad con lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los Procesos Electorales a favor o en contra de un candidato o un partido político. En este sentido, cuando se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo
público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de descanso por haber laborado durante seis días, conforme con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, como ya ha sido señalado, en el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se establece que los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público, y que, para la efectiva aplicación de dichos principios observarán, entre otras directrices, conducirse con rectitud sin utilizar el empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho, ventaja personal o a favor de terceros, y administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios indicados para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, establece que:
Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
I. Actuar conforme a lo que las leyes, Reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;
IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva;
V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades;
VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución;
VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una vocación absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares,
personales o ajenos al interés general;
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones;
X. Se abstendrán de asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios nacionales o extranjeros, para establecer cualquier tipo de negocio privado que afecte el desempeño imparcial y objetivo en razón de intereses personales o familiares, hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad;
XI. Separarse legalmente de los activos e intereses económicos que afecten de manera directa el ejercicio de sus responsabilidades en el servicio público y que constituyan conflicto de intereses, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en forma previa a la asunción de cualquier empleo, cargo o comisión;
XII. Abstenerse de intervenir o promover, por o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación para el servicio público de personas con quienes tenga parentesco por filiación hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado,
XIII. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al Estado mexicano.
La separación de activos o intereses económicos a que se refiere la fracción XI de este artículo deberá comprobarse mediante la exhibición de los instrumentos legales conducentes, mismos que deberán incluir una cláusula que garantice la vigencia de la separación durante el tiempo de ejercicio del cargo y hasta por un año posterior a haberse retirado del empleo, cargo o comisión.
Ahora bien, para generar certeza respecto del alcance del término servidores públicos, la Sala Superior ha determinado en diversas resoluciones que los sujetos regulados para la observancia del principio de imparcialidad dentro de la contienda electoral son:
1.   Los legisladores federales y estatales (SUP-RAP-75/2009 y 82/2009, 145/2009 y SUP-RAP-159/2009);
2.   Los grupos parlamentarios y legisladores del Congreso de la Unión (SUP-RAP-75/2009, SUP-RAP-145/2009, SUP-RAP-159/2009);
3.   El Presidente de la República (SUP-RAP-119/2010, 123/2010 y 125/2010 acumulados);
4.   Los órganos autónomos. Por ejemplo: el Banco de México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos o el INE y sus equivalentes en los Estados;
5.   Las dependencias y entidades de la administración pública. Entendiéndose por éstas, a las secretarías, institutos, oficinas y demás organizaciones de la administración pública federal, estatal o municipal, y
6.   Cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, entendiendo por "ente" cualquier organización o entidad estatal, por ejemplo una empresa de participación estatal mayoritaria (SUP-RAP-147/2008, SUP-RAP-173/2008, SUP-RAP-197/2008, SUP-RAP-213/2008, SUP-RAP-8/2009, SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-21/2009, SUP-RAP-22/2009 y SUP-RAP-23/2009 y acumulado, SUP-RAP-34/2009).
Los criterios que se emitan tendrán como base lo establecido en el Acuerdo INE/CG66/2015, confirmado por la Sala Superior en la resolución SUP-JDC-903/2015 y acumulados. Asimismo, estos criterios fueron reiterados en el diverso Acuerdo INE/CG124/2019 que no fue impugnado.
 
Las obligaciones legales que se indican también se encuentran previstas a nivel local en las siguientes disposiciones legales de las treinta y dos Entidades Federativas:
Entidad
Reglas Específicas
Aguascalientes
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Artículo 6.- Los servidores públicos se sujetarán en el desempeño de su empleo, cargo, comisión o función, a los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.
[...]
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
[...]
Baja California
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de respeto a la dignidad de las personas, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
[...]
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
[...]
Baja California Sur
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR
Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
[...]
II.         Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
[...]
 
Campeche
LEY REGLAMENTARIA DEL CAPÍTULO XVII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
ARTÍCULO 53.- Para salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones:
[...]
XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener, o pretender obtener, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado o Municipio le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIV;
[...]
XXVII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja, para o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XIV;
[...]
Chiapas
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
[...]
II. Conducirse con rectitud, sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización.
[...]
Ciudad de México
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 7.- Las Personas Servidoras Públicas observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de transparencia como principio rector, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, las Personas Servidoras Públicas observarán las siguientes directrices:
[...]
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
[...]
 
Guanajuato
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS
Artículo 2.- Son servidores públicos los mencionados en los artículos 122 y 126 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como todas aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales, o federales, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con municipios; quienes deberán conducirse con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Serán sujetos de responsabilidad administrativa y resarcitoria cuando incumplan las obligaciones o incurran en las conductas prohibidas señaladas en esta ley, así como aquéllas que deriven de otras leyes y Reglamentos, con las salvedades establecidas en la presente ley.
[...]
Artículo 12.- [...]
VI. Realizar por o inducir a otro servidor público para que anticipe, retrase u omita la realización de algún acto de su competencia, con objeto de que le reporte algún beneficio, provecho o ventaja para o para alguna de las personas a que se refiere el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 11 de esta Ley; o bien, cuando con dichas conductas le ocasione daño o perjuicio a un tercero;
[...]
Gurrero
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 7.- Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, transparencia, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las directrices siguientes:
[...]
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener ilegalmente algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
[...]
México
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
Artículo 7.- Todo servidor público sin perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales deberá observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
[...]
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización.
[...]
 
Michoacán
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN
Artículo 6.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, transparencia, institucionalidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
[...]
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
[...]
Morelos
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE MORELOS
Artículo 6.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
[...]
II. Conducirse con rectitud sin utilizar o aprovechar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
[...]
Nayarit
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT
Articulo 53.- Será responsabilidad de los sujetos de la ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en este ordenamiento, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.
Articulo 54.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
[...]
XIV. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el estado o el municipio le otorga por el desempeño de su función.
 
Nuevo León
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, transparencia, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: I
[...]
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
[...]
Oaxaca
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA
Artículo 6.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las directrices previstas en el artículo 7 de la Ley General.
Querétaro
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Artículo 5.- Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las directrices previstas en la Ley General.
Quintana Roo
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE QUINTANA ROO
ARTÍCULO 47.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público sin perjuicio de sus derechos laborales tendrá las siguientes obligaciones de carácter genera:
[...]
XXIX. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de utilizar los recursos públicos que tenga a su disposición en virtud de su cargo, al apoyo de un partido político o de un candidato, o de proporcionar ese apoyo con su participación o a través de la de sus subordinados usando el tiempo correspondiente a sus labores para prestar servicios a un partido político o a un candidato; sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle;
[...]
 
San Luis Potosí
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ
Artículo 6.- Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las siguientes directrices:
[...]
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros; ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
[...]
Sinaloa
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE SINALOA
Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
[...]
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
[...]
Sonara
LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES
Artículo 7.- Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
[...]
II.- Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
[...]
 
Tabasco
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales:
[...]
XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función.
[...]
Tamaulipas
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Artículo 7.- Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las siguientes directrices:
[...]
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
[...]
Tlaxcala
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
Artículo 59.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, certeza, veracidad y eficacia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, independientemente de las que les correspondan en razón de la naturaleza del mismo, y sin perjuicio de sus derechos y deberes laborales, los servidores públicos tienen las obligaciones
administrativas siguientes:
[...]
 
Veracruz
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
Artículo 5.- Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las directrices siguientes
[...]
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
[...]
Yucatán
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN
Artículo 7.- Principios rectores del servicio público Para efecto de la observancia a que hace referencia la Ley General, los servidores públicos estarán obligados a salvaguardar en el ejercicio de su empleo, cargo, comisión o función los siguientes principios: I. Disciplina: Cumplir con su deber ajustándose a las políticas y normas del ente público del Estado, estando sujeto a las acciones de las autoridades competentes en caso de inobservancia de sus obligaciones; II. Economía: Ejercer los recursos presupuestales asignados asegurando las mejores condiciones para el Estado, conforme a los precios de mercado; III. Eficacia: Lograr los objetivos y metas programadas en el respectivo ámbito de su competencia. IV. Eficiencia: Ejercer sus facultades o atribuciones de manera efectiva, no sujeta a mayores condicionantes que las que establece la normatividad aplicable y absteniéndose de cualquier acción u omisión que cause la suspensión o deficiencia de la función que le sea encomendada o el aumento significativo de los costos proyectados; V. Honradez: Observar una conducta ética y abstenerse de obtener, para o para las personas a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley, provechos indebidos o cualquier tipo de beneficio que no forme parte de su remuneración; VI. Imparcialidad: Mantenerse ajenos a los intereses personales, familiares, de trabajo, de negocios, o cualquier otro que afecten la objetividad, adoptando en sus actos y resoluciones criterios que privilegien el mejor derecho, así como abstenerse de aceptar obsequios o regalos de cualquier valor por parte de individuo u organización alguna; VII. Integridad: Ejercer la función pública conforme a lo dispuesto en el Código de Ética y prevención de conflictos de intereses respectivo; VIII. Lealtad: Ejercer la función pública con el mayor empeño, absteniéndose de representar intereses contrarios al Estado o cualquiera de sus componentes, y cualquier acto u omisión que generen un daño a aquel; IX. Legalidad: Observar durante el ejercicio de su empleo, cargo o comisión las Constituciones Federal y del Estado, las Leyes, los Reglamentos y demás disposiciones de observancia general, así como fundar y motivar los actos de autoridad que representen actos de molestia y privativos a las personas a las que se encuentren dirigidos; X. Objetividad: Adoptar una actitud crítica imparcial apoyado en datos y situaciones reales, despojada de prejuicios y apartada de intereses para concluir sobre hechos o conductas; XI. Profesionalismo: Ejercer de manera responsable la función pública, con la debida capacidad y aplicación, y cumpliendo con los requisitos aplicables al ejercicio del empleo, cargo o comisión respectivo; XII. Rendición de cuentas: Capacidad de explicar y documentar el sentido de las decisiones tomadas o de cualquier acto, derivado de las competencias, facultades o funciones de sujetos en ejercicio de la función pública y sus resultados, y XIII. Transparencia. Ajustar su conducta al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre su actividad institucional, sin más límites que los que impongan las disposiciones normativas aplicables.
Las Entidades Federativas de Chihuahua, Colima y Durango, no cuentan con una legislación sobre las responsabilidades de los servidores públicos, por lo que de manera directa la Ley General de Responsabilidades Administrativas es de observancia general en dichas entidades.
Mientras que los Estados de Coahuila, Durango, Hidalgo, Jalisco, Puebla y Zacatecas tienen un ordenamiento legal que regula las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sin embargo, debido a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las disposiciones normativas referentes a los procedimientos administrativos fueron derogadas.
Finalmente, es importante señalar que la LGIPE establece en el artículo 209, numeral 5, la prohibición de entregar cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio.
Asimismo, se establece que dichas conductas serán sancionadas y se considerará como indicio de presión para el elector para obtener su voto.
Cabe precisar que, este Consejo General ha venido emitiendo una serie de acuerdos en los Procesos Electorales bajo esta misma línea interpretativa, como se puede consultar en los Acuerdos: INE/CG67/2015, INE/CG94/2016, INE/CG04/2017, y INE/CG108/2017.
VI.   Propaganda Gubernamental
A partir de la Reforma Electoral de 2007 se implementó un nuevo modelo de comunicación política que modifica las condiciones para la contienda electoral y redefine las competencias del otrora Instituto Federal
Electoral, ahora INE, como autoridad única para administrar los tiempos del Estado en radio y televisión, con la obligación de vigilar y garantizar el cumplimiento de la ley.
La implementación de un nuevo modelo de comunicación política tuvo como finalidad impedir que actores ajenos al Proceso Electoral incidieran en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación. Se elevó a rango constitucional la prohibición para que los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, así como cualquier otra persona física o moral, por mismos o a través de terceros, contrataran o adquirieran tiempos en radio y televisión con el fin de influir en las preferencias electorales.
Las nuevas reglas prohibieron la transmisión en los medios de comunicación social de la propaganda gubernamental federal, estatal y local, así como de cualquier otro ente público, durante las campañas electorales de todos los niveles y hasta que concluya la Jornada Electoral respectiva. Así lo establecen los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C de la CPEUM; 209, numeral 1, de la LGIPE; y 7, numeral 8, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
Durante el tiempo comprendido entre el inicio de las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales respectivas, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público, salvo la relativa a campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Asimismo, para hacer frente a los problemas relacionados con el uso de los recursos y propaganda públicos en las campañas, mediante la reforma de 2007 se adicionaron al artículo 134 constitucional los párrafos séptimo y octavo, en los términos siguientes:
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Lo anterior también quedó establecido en el artículo 21 de la LGCS, al señalar que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda campaña de comunicación social en los medios de comunicación; en el caso de los Procesos Electorales Locales deberá suspenderse la difusión de campañas de comunicación social en los medios de comunicación con cobertura geográfica y ubicación exclusivamente en la entidad federativa de que se trate.
Se exceptúan de lo anterior: I. Las campañas de información de las autoridades electorales; II. Las relativas a servicios educativos y de salud; III. Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, y IV. Cualquier otra que autorice el Consejo General del INE, de manera específica durante los procesos electorales, sin que ello implique que sólo las campañas aprobadas por la referida autoridad administrativa son las que podrían difundirse. Cuando existan procesos electorales, las dependencias y entidades de la administración pública deben acatar la normativa aplicable que ordene la suspensión de las campañas gubernamentales.
Ahora bien, sobre el alcance a lo establecido en dichos párrafos constitucionales, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-140/2009, estableció lo siguiente:
"De lo estatuido en los párrafos transcritos se advierte la previsión constitucional de la obligación de los servidores públicos de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, para no afectar el principio de equidad en la competencia entre partidos políticos.
 
Asimismo, se establece un mandamiento y una prohibición respecto de la propaganda (bajo cualquier modalidad de comunicación social) que difundan las entidades públicas, lo primero al señalar que dicha propaganda debe tener carácter institucional y sólo fines informativos, educativos o de orientación social; en tanto que la restricción se expresa al indicar que en ningún caso dicha propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada del servidor público.
Con la adición al artículo constitucional en comento, el legislador constituyente estableció, entre otras cuestiones, como norma de rango constitucional la imparcialidad respecto de la aplicación de los recursos públicos que están bajo la responsabilidad de los servidores públicos, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Con esta reforma se buscó que los servidores públicos se abstengan de utilizar la propaganda institucional como un medio para promocionar la persona e imagen de cualquier servidor público y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.
Con motivo de la adición de los referidos párrafos, en esta disposición constitucional se incorporan en la tutela dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los Procesos Electorales, o en general, en la competencia entre los partidos políticos.
Acorde con estas bases, puede entenderse que lo establecido en el artículo 134 de la Constitución es, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada".
Y en la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional y Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JRC-30/2019 y acumulados, estimó:
127. En ese orden de ideas, la obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.
128. De tal forma, la interpretación de la prohibición constitucional y legal de utilizar recursos públicos durante los procesos electorales para fines que puedan incidir en la contienda electiva comprende también la restricción para que los ciudadanos que cuenten con la calidad de servidores públicos se abstengan de realizar actos por los que soliciten a la ciudadanía el apoyo a favor o en contra de alguna fuerza política o candidato.
129. Así, conforme a este modelo normativo, las manifestaciones realizadas por los servidores públicos pueden tener un impacto relevante en la ciudadanía, por lo que deben realizarse con prudencia discursiva, que resulte congruente con sus obligaciones constitucionales de neutralidad e imparcialidad y con el principio de equidad en la contenida electoral.
130. Lo anterior, dado que el elemento fundamental es el carácter o investidura que ostenta el servidor público, así como la función pública que deben desempeñar en beneficio de toda la ciudadanía, en cumplimiento a las normas que regulan su ámbito de responsabilidades y obligaciones.
131. La razón es que los preceptos constitucionales referidos tienen por finalidad tutelar la obligación impuesta a los servidores públicos de observar los principios de imparcialidad y neutralidad que se identifican con la celebración de procesos electorales auténticos, en los que el electorado se
encuentre en condiciones de emitir un sufragio libre, sin que exista la intervención de entes ajenos al Proceso Electoral.
132. Aunado a ello, se busca evitar que existan condiciones que generen inequidad entre los contendientes en un Proceso Electoral, lo cual se actualiza, cuando, durante el periodo previsto para el desempeño de un cargo, los servidores públicos realizan actividades dirigidas a promocionar el sufragio en un sentido determinado.
Asimismo, en los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-238/2018 y SUP-REC-1452/2018 y acumulado, la referida Sala Superior sostuvo que la observancia al principio de imparcialidad y la obligación de neutralidad no se traducen en una prohibición absoluta para que las servidoras y los servidores públicos se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno y vincularlos con su nombre, imagen voz o símbolos, sino que la prohibición constitucional persigue que los funcionarios no se aprovechen de su posición para obtener una ventaja indebida que obedezca intereses particulares.
Asimismo, en los Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-6/2015 y SUP-REP-54/2015, la Sala Superior determinó:
El artículo 134 de la Constitución Federal contiene dos aspectos, por una parte, el derecho a la información sustentado en la obligación que tienen los órganos de gobierno de informar y el correlativo derecho que tienen las personas de recibir información; y por otra parte, el principio de equidad, que debe prevalecer en las contiendas electorales, basado en que los órganos de gobierno de cualquier jerarquía, naturaleza u orden se abstengan de influir de cualquier forma en el desarrollo del Proceso Electoral.
En tanto que como se ha visto, en los párrafos séptimo y octavo del mencionado artículo 134 se tutelan desde el orden constitucional, los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidos los servidores públicos en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral, y cuyos efectos se materializan en las elecciones populares.
Cabe señalar que el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra recogido en forma amplia en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y de esa suerte cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato.
Sin embargo, las limitaciones a la actividad propagandística gubernamental no implican una limitación absoluta a las actividades públicas que deban realizar dichos funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, ni menos impiden su participación en las actividades que deban realizar tal fin.
En efecto, la disposición constitucional bajo estudio no se traduce en una prohibición absoluta para que los servidores públicos se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que el contenido de esa disposición tiene por alcance la prohibición de que traten de valerse de ella, con el fin de obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer intereses particulares.
Es de destacarse que el poder revisor de la Constitución delegó al legislador ordinario, el establecimiento de las normas relativas al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política der los Estados Unidos Mexicanos, tal como se dispone en el párrafo noveno del propio artículo, de manera que se trata de una directriz constitucional pero sujeta a la instrumentación normativa de rango legislativo.
De esto se desprende que ante cualquier conducta que pueda constituir una vulneración al mandato constitucional, debe efectuarse un análisis minucioso
en el que se tomen en consideración ambos componentes, ponderándolos en forma que ninguno de ellos se vea excluido en detrimento del otro; es decir, garantizando el derecho fundamental de acceso a la información pública y la subsistencia del principio de equidad en los comicios, traducido en un interés público de importancia preponderante para el Estado. Lo anterior en razón de la necesaria coexistencia de dichos principios en la propaganda gubernamental
Sobre los elementos para identificar los actos que impliquen promoción personalizada, es importante atender al criterio contenido en la jurisprudencia 12/2015, de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, particularmente en cuanto a que si la promoción se verifica dentro del Proceso Electoral se genera la presunción de que tiene como propósito incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en periodo de campañas.
La referida restricción constitucional también tiene alcance en las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública, previstas en los Títulos Quinto y Tercero de las Leyes General y Federal Transparencia y Acceso a la Información Pública, respectivamente.
Esto es, los sujetos obligados, autoridades y partidos políticos están obligados a publicar en sus portales de internet determinada información; sin embargo, ello debe hacerse con pleno respeto al principio de equidad en la contienda y a las limitantes que establecen los artículos 41 y 134 constitucionales, de manera tal que esa información debe revestir un carácter meramente informativo, de comunicación con las ciudadanas y los ciudadanos o de rendición de cuentas, así como de difusión de información vinculada con el ejercicio de sus atribuciones, y siempre que sea proporcional y razonable para cumplir con tal finalidad.
Al respecto, la Sala Superior emitió la Tesis XIII/2017 sobre los contenidos de los portales de internet de las dependencias gubernamentales:
INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.- De lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en atención al principio de imparcialidad, la información pública de carácter institucional es aquella que versa sobre servicios que presta el gobierno en ejercicio de sus funciones, así como de temas de interés general, a través de los cuales se proporcionan a la ciudadanía herramientas para que tenga conocimiento de los trámites y requisitos que debe realizar, inclusive, de trámites en línea y forma de pago de impuestos y servicios. De conformidad con lo anterior, la información pública de carácter institucional puede difundirse en portales de internet y redes sociales durante las campañas electorales y veda electoral, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, dado que sólo constituye información sobre diversa temática relacionada con trámites administrativos y servicios a la comunidad.
Por lo anterior, no es conforme a derecho suspender el funcionamiento o dar de baja las páginas de internet de instituciones de gobierno, ya que dicha conducta afecta el derecho a la información de la ciudadanía, mismo que no puede ser restringido de manera arbitraria bajo el argumento de que con ello se da cumplimiento al principio de imparcialidad.
Asimismo, tratándose de propaganda gubernamental, la Sala Superior ha fijado las jurisprudencias 10/2009 y 18/2011 donde se ha interpretado el alcance de dichas disposiciones constitucionales. Los rubros y texto de éstas son los siguientes:
GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL.- De la interpretación de los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, Base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los
numerales 2, párrafo 2, 237, párrafo 4, y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que las prohibiciones que rigen la propaganda institucional o gubernamental aplican igualmente para los legisladores del Congreso de la Unión como grupos parlamentarios. Lo anterior porque tales restricciones, en cuanto a los sujetos a los que están dirigidas, comprenden a los poderes federales y estatales, los municipios, los órganos de gobierno del Distrito Federal, así como cualquier otro ente público, quedando incluidos en el primero de los supuestos los legisladores, tanto en lo individual como en grupos parlamentarios, pues si bien no constituyen por mismos el poder legislativo, forman parte de él y no se les puede desvincular de la Cámara de Diputados o de Senadores a la que pertenezcan, en relación con las cuales ejercen las funciones propias del Poder Legislativo que integran. Una interpretación contraria conllevaría la posibilidad de vulnerar los principios de imparcialidad y equidad en las contiendas electorales que se tutelan en los preceptos constitucionales citados.
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.- De la interpretación de los artículos 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral. En consecuencia, los supuestos de excepción relativos a las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en casos de emergencia, a que se refieren ambos preceptos jurídicos, deberán colmar los mencionados principios, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.
De las interpretaciones que ha realizado la Sala Superior es posible desprender que la finalidad de la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales busca evitar que ésta influya o pueda influir en las preferencias electorales de las ciudadanas y los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o candidato, en tanto el sistema democrático ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos a través de los tres ámbitos de gobierno y cualquier ente público observen una conducta imparcial en las elecciones.
En ese sentido, a partir de la aplicación directa del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, es conforme a derecho establecer el criterio de que en todo tiempo la propaganda gubernamental que se transmita a través de medios de comunicación social deberá tener carácter institucional y abstenerse de incluir frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda política o electoral, o propaganda personalizada de servidor público alguno. Así se motivó en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-54/2012 y acumulados. Esto es, no podrá contener logotipos, frases o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, ni incluir elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.
Tampoco en la propaganda podrán difundirse logros de gobierno, obra pública, o que en ésta se incluya información cuyo objetivo sea justificar o convencer a la población de la pertinencia y/o cualidades de una administración en particular.
Su contenido se limitará a identificar el nombre de la institución de que se trata sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral.
Los anteriores criterios sobre el contenido de la propaganda gubernamental durante el desarrollo del Proceso Electoral están previstos en los Acuerdos INE/CG/78/2016, INE/CG65/2017 e INE/CG124/2019. Debe señalarse que dichos acuerdos no fueron impugnados en su momento ante el TEPJF y son aplicables
para el Instituto.
VII.  Informe anual de labores o de gestión
El artículo 242, numeral 5, de la LGIPE establece que el informe anual de labores o gestión de las servidoras y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año, en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso, la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de las campañas federales.
Además, el artículo 14 de la LGCS establece que el informe anual de labores o gestión de las servidoras y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como comunicación social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
Sobre la difusión de informe de labores, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015, estableció lo siguiente:
En concepto de la Sala Superior, la difusión de los informes de servidores públicos con el propósito de propalar la rendición de informes a la sociedad, de conformidad con el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, está acotada a lo siguiente:
1. Debe ser un auténtico, genuino y veraz informe de labores, lo cual implica, que refiera a las acciones y actividades concretas que el servidor público realizó en el ejercicio de su función pública del periodo del que se rinden cuentas a la sociedad, de acuerdo con las atribuciones conferidas normativamente, a través de medios que deben ser ciertos, verificables y abiertos a la ciudadanía.
2. Se debe realizar una sola vez en el año calendario y después de concluido el periodo referente a aquél en que se ha de rendir el informe de labores.
Sin que obste a tal fin, que las actividades desplegadas por los servidores públicos eventualmente se dividan en periodos, como tampoco, la circunstancia de que sean diversos los servidores públicos que integran un órgano colegiado, por lo que, en su caso, todos tendrán que informar de las actividades relacionadas con la gestión pública atinente a sus atribuciones, dentro de la misma periodicidad y no de manera sucesiva, escalonado, continuada o subsecuente, o bien, designar a quien lo haga en nombre del órgano o grupo.
Esto, porque la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que regula la forma y temporalidad en la rendición de informes, además de ser una ley marco es una ley especial, que tiende hacer efectiva la protección de las normas constitucionales de la materia.
3. El informe debe tener verificativo dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del periodo anual sobre el que se informa, por lo que de ningún modo, su rendición puede ser en cualquier tiempo, ni postergarse a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informa.
4. Tenga una cobertura regional limitada al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; esto es, respecto al lugar en que irradia su función y actividades desplegadas con base en las atribuciones que constitucional y/o legalmente tiene conferidas, de manera que las acciones atinentes a la gestión pública que se despliegan en ejercicio del desempeño gubernamental del funcionario verdaderamente impacten en el ámbito territorial que abarca la difusión de la propaganda atinente a la rendición de cuentas.
 
5. La difusión en medios de comunicación debe sujetarse a la temporalidad y contenido previsto en la ley.
Al partirse de la premisa atinente a que la esencia del informe de gestión es un acto de comunicación con la ciudadanía, entonces los mensajes que se difundan deben tener el propósito de comunicar a la sociedad la auténtica, genuina y veraz actividad de la función pública de la que se rinde cuentas, esto es, las acciones, actividades realmente desplegadas en el propio año y con los datos o elementos vinculados al cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, como consecuencia de las atribuciones conferidas en los ordenamientos aplicables.
Así, la periodicidad de la difusión del informe no puede traducirse en el pretexto para enaltecer la figura o imagen del servidor público, dado que lo relevante en el ámbito de este acto gubernamental es informar de aquellos aspectos y actividades que guarden vinculación directa e inmediata con la gestión pública del periodo correspondiente.
De modo, que en la propaganda en comento, la figura y la voz del funcionario público deben ocupar un plano secundario, de frente a la relevancia que corresponde a la información propia de la rendición de cuentas que debe comunicarse en forma genuina, auténtica y veraz a la sociedad.
En esa lógica, el informe debe limitarse a realizar, se insiste, un recuento del ejercicio genuino, auténtico y veraz de las actividades que se comunicaron a la ciudadanía, esto es, constituirse en corolario del acto gubernamental informativo y no un foro renovado para efectuar propaganda personalizada o proponer ideologías de impacto partidista que influyan en la sana competencia que debe existir entre las fuerzas y actores políticos, más aún, de frente a la proximidad de procesos comiciales.
En su propia dimensión, esa difusión de ningún modo puede rebasar el plazo legalmente previsto para ello por la norma, porque de lo contrario se incurriría en transgresión a la ley por parte del servidor público y de todo aquél que participe en su difusión extemporánea.
El contenido de la información que se rinde debe ser cuidadoso, por ser fundamental que se acote a los propios elementos relacionados con el informe de la gestión anual; por lo cual, no tiene cabida la alusión de actividades o prácticas ajenas a la materia informada y menos aún, la promoción personalizada.
En suma, la información debe estar relacionada necesariamente con la materialización del actuar público, esto es, una verdadera rendición de cuentas, porque aun cuando puedan incluirse datos sobre programas, planes y proyectos atinentes al quehacer del servidor público conforme a las atribuciones que tiene conferidas, tales actividades deben haberse desarrollado durante el año motivo del informe, o bien, ilustrar sobre los avances de la actuación pública en ese periodo concreto.
Bajo esa arista, la promoción del informe adquiere un contexto que parte del reconocimiento como acto de información de la gestión pública y rendición de cuentas para transmitir a la sociedad el balance y resultados de las actuaciones de los servidores públicos, sin que implique un espacio, se reitera, para la promoción de ideologías o convicciones ajenas a la labor pública anual por quien lo despliega.
Así, se colige que el ámbito temporal que rige la rendición de informes de los servidores públicos encuentra un mandato visiblemente definido en la ley.
6. Otra de las limitantes impuestas a los informes de labores es que de
ningún modo pueden tener o conllevar fines electorales; tampoco han de constituir una vía para destacar la persona del servidor público; ni eludir la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
7. En ningún caso podrán tener verificativo durante las precampañas, campañas electorales, veda electoral, e inclusive, el día de la Jornada Electoral, toda vez que se trata de una temporalidad en la cual es indispensable extender la máxima protección a efecto de blindar los Procesos Electorales, en la lógica de una racionalidad que busca alcanzar un equilibrio para todas las fuerzas políticas y resguardar a la sociedad de toda influencia.
Cabe resaltar que los elementos que deben satisfacer los informes de gestión de los servidores públicos, que se han reseñado en los párrafos precedentes, ya habían sido analizados y definidos por la Sala Superior desde el año dos mil nueve, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-75/2009, en el que se estableció, en esencia, que los informes en comento, no constituían propaganda política electoral prohibida, siempre y cuando cumplieran con lo siguiente:
1. SUJETOS. La contratación de los promocionales se debe hacer exclusivamente por conducto de los legisladores, su grupo parlamentario o la Cámara de Diputados.
2. CONTENIDO INFORMATIVO. Su contenido se debe encaminar a dar a conocer a la ciudadanía el desempeño de la actividad legislativa del o los legisladores o el grupo parlamentario al que pertenecen.
3. TEMPORALIDAD. No se debe realizar dentro del periodo de precampaña o campaña electoral.
4. FINALIDAD. En ningún caso la difusión se realizará con contenido electoral.
Lo expuesto, pone de manifiesto que el criterio de los elementos ahora reseñados, desde entonces, se había delineado por este órgano jurisdiccional; de ahí que no se trate de una nueva o distinta interpretación.
Asimismo, la Sala Superior al dictar sentencia en el expediente SUP-RAP-643/2017, precisó los alcances de dichos criterios, en los términos siguientes:
Sobre los anteriores criterios, es necesario aclarar algunos aspectos, a fin de precisar cómo se deben valorar los elementos citados, para determinar si la propaganda relativa a un informe de labores, se ajusta a lo previsto en la ley.
Además, es necesario considerar la ausencia normativa sobre cómo debe ser la difusión de propaganda relacionada con los informes de labores. Por ello, los criterios impuestos vía jurisdiccional deben ser razonables, de acuerdo a la finalidad misma de la rendición de cuentas como de la propaganda respectiva.
a) Valoración conjunta. En primer lugar, los elementos personal, objetivo y temporal deben ser analizados de manera conjunta. Así, al momento de valorar la propaganda, es indispensable hacerlo en todo el contexto de la misma. Sólo de esa manera será posible decidir si la rendición del informe es auténtica, si cumple los aspectos geográficos como temporales, y si en modo alguno influye en la contienda electoral. Por tanto, cuando la autoridad administrativa o jurisdiccional examine la propaganda relacionada con informes de labores, por ningún motivo puede analizar de forma aislada o individual el contenido visual o auditivo. Proceder de esa forma, puede
generar una distorsión del auténtico mensaje que el servidor público pretende difundir.
b) Contenido del informe. Este aspecto permite determinar si los mensajes de informes de labores son auténticos comunicados de lo hecho por los servidores públicos y, con ello, si se cumplen las finalidades de los mismos. Al respecto, una propaganda de informe de labores será auténtica cuando comunique, de manera genérica o específica, la actividad realizada por el servidor público. Ello, porque la finalidad de la misma es transmitir de manera general cuáles han sido las tareas desempeñadas por el funcionario, no así un desglose pormenorizado de todas sus labores. Así, la autenticidad significa que el contenido de los mensajes informa las labores del funcionario, lo cual se cumple cuando se a conocer o se transmita a la ciudadanía cualquier actividad del servidor público. Por ello, si el contenido contextual de los mensajes de informes de labores alude a las tareas realizadas por el mismo, entonces se cumple la finalidad de comunicar qué fue lo realizado por el mismo. Ahora bien, para verificar si los mensajes cumplen la finalidad de comunicar lo hecho por el funcionario, es indispensable analizar el contenido de la propaganda en todo su contexto.
Lo anterior, porque la inclusión de la imagen y voz del funcionario en los mensajes, en modo alguno actualiza en automático la promoción personalizada del servidor público. En este sentido, la imagen y voz del funcionario se deben relacionar con posibles actividades realizadas por el servidor público, sin necesidad de especificar de forma detallada y pormenorizada en qué consistieron o cómo se hicieron. Así, el contenido de los mensajes pueden ser imágenes, palabras o voces, mediante las cuales, a partir de su valoración contextual, se advierta que tienen como propósito informar cuál fue la actividad realizada por el legislador.
Esto es así, porque ninguna norma impone un formato específico de cómo deben ser los mensajes alusivos a los informes de labores, motivo por el cual los servidores públicos están en la aptitud de comunicar sus actividades en la forma que consideren pertinente, siempre que se contenga, aunque sea de manera genérica, lo realizado en determinado periodo. Por tanto, basta que el elemento personal y el contenido del mensaje, analizados en su contexto, transmitan ya sea de manera gráfica, auditiva o textual-, cuál fue la tarea realizada por el funcionario. Es decir, si la imagen y voz del funcionario se incluyen en un contexto, aunque sea genérico, de alguna actividad realizada por el mismo, entonces la propaganda respectiva constituye un auténtico comunicado de las tareas realizadas por el servidor público.
En efecto, de manera ordinaria, los mensajes relacionados con la rendición de informes tienen como propósito tematizar las actividades realizadas por el servidor público. Así, la imagen y voz de éste, están enmarcadas en un contexto en el cual se incluyen otras imágenes y frases, que pretenden esquematizar, visual y auditivamente, las tareas hechas. En este sentido, si en la propaganda respectiva confluyen la imagen y voz del servidor público y un contenido sobre la actividad realizada, aunque sea de tipo genérico, entonces esos mensajes se ajustarán a lo dispuesto para la difusión de informes de labores.
Al respecto, se debe precisar que el carácter preponderante o secundario del funcionario en la propaganda, en modo alguno está determinada por una mayor o menor presencia del mismo en el contenido del mensaje, sino por la falta de relación con la tarea o actividad realizada por el servidor público. Así, cuando exista la transmisión de un mensaje respecto a esa tarea o actividad,
en el cual se precisé lo realizado por el funcionario, entonces se debe entender que, en su conjunto, la propaganda se centra, precisamente, en la actividad del servidor y en modo alguno en su persona. Además, la normativa en forma alguna impone que los promocionales alusivos a informes de labores, deban mencionar qué número de informe es, así como tampoco obliga a precisar la denominación y características del programa social.
Basta que las expresiones contenidas en los mensajes, así como de su análisis contextual, se aprecie que se trata del resumen anual de lo hecho por el funcionario. Lo anterior, porque las exigencias establecidas para los mensajes relacionados con informes de labores, están centrados en que se comunique alguna actividad realizada por el funcionario, lo cual se cumple si el servidor público informa, inclusive de manera amplía y genérica, alguna tarea realizada en su gestión.
En conclusión, una propaganda de informe de labores será auténtica cuando su contenido comunique, ya sea de manera genérica o específica, alguna actividad hecha por el funcionario Esto en forma alguna significa un margen ilimitado para los funcionarios públicos, a partir de lo cual puedan incluir en los mensajes de informes de labores, cualquier comunicado ajeno a los mismos. Antes bien, los servidores públicos deben respetar la finalidad de los mensajes de informes de labores, consistente en dar a conocer las tareas realizadas en determinado periodo, motivo por el cual su contenido debe aludir necesariamente a su actividad como funcionario.
c) Temporalidad del informe. Esta Sala Superior ha sostenido que el informe de labores, así como la propaganda relacionada con el mismo, i) debe ocurrir una sola vez en el año calendario; ii) inmediatamente después, en un plazo razonable, de concluido el periodo del cual se informa, y iii) nunca durante las precampañas, campañas electorales, veda electoral, e inclusive, el día de la Jornada Electoral. Sin embargo, ni la ley ni esta Sala Superior -vía jurisprudencia- han impuesto que, los mensajes relacionados con el informe de labores señalen día, hora y lugar del acto de rendición de cuentas. En efecto, ninguna norma prevé que, en los mensajes alusivos al informe de actividades, se contenga la fecha y lugar en los cuales se realizará ese acto. A su vez, este Tribunal Electoral tampoco ha impuesto jurisprudencialmente ese deber, precisamente por la falta de norma en ese sentido. Así, carecería de sustento constitucional y legal imponer que, en los mensajes relacionados con los informes de labores, se señale la fecha y lugar en el cual se realizará ese acto. En todo caso, está en la decisión del funcionario incluir en el mensaje, la fecha y lugar en los cuales se realizará el informe de labores. Sin embargo, la ausencia de los mismos, en modo alguno determina la existencia de propaganda personalizada.
Asimismo, a través de la Tesis LVIII/2015 de rubro INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. DEBEN RENDIRSE UNA SOLA VEZ EN EL AÑO CALENDARIO Y CON UNA INMEDIATEZ RAZONABLE A LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO SOBRE EL QUE SE COMUNICA, la Sala Superior estableció que tratándose de informes de gestión legislativa, al no existir una fecha expresa y determinada para su rendición, debe delimitarse su realización a una sola vez en el año calendario, después de concluido el segundo periodo de sesiones ordinarias y dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del año legislativo del que se informa. Lo anterior, para evitar su postergación de manera indefinida o permanente y dotar de seguridad jurídica a los actores jurídicos y a la ciudadanía respecto de esos actos.
A partir de los anteriores razonamientos jurisdiccionales, resulta importante establecer que tratándose de informes de labores que rindan las servidoras y los servidores públicos durante el desarrollo de los procesos
electorales que estén en desarrollo, el INE asumirá como criterio orientador para determinar, en su caso, la infracción normativa prevista en el artículo 449, inciso e), de la LGIPE, las siguientes premisas:
1.   En ningún caso podrán tener verificativo durante las campañas electorales, veda electoral e, inclusive, el día de la Jornada Electoral.
2.   De ningún modo pueden tener o conllevar fines electorales; tampoco han de constituir una vía para destacar la persona de la servidora o el servidor público, ni eludir la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
3.   La información debe estar relacionada necesariamente con la materialización del actuar público,(4) esto es, las actividades informadas deben haberse desarrollado durante el año motivo del informe, o bien, ilustrar sobre los avances de la actuación pública en ese periodo concreto.
4.   Debe ser un auténtico, genuino y veraz informe de labores.
5.   Debe tener verificativo dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del periodo anual sobre el que se informa.
6.   Su rendición no puede ser en cualquier tiempo, ni postergarse a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informa.
7.   Cuando sean diversos las servidoras y los servidores públicos que integran un órgano colegiado, todos tendrán que informar de las actividades relacionadas con la gestión pública atinente a sus atribuciones, dentro de la misma periodicidad y no de manera sucesiva, escalonada, continuada o subsecuente, o bien, designar a quien lo haga en nombre del órgano o grupo, y
8.   La imagen, voz o símbolos que gráficamente identifiquen a quien lo rinde, deben ocupar un plano secundario, sin que sirva la difusión del informe como un foro renovado para efectuar propaganda personalizada que pueda influir en la sana competencia entre las fuerzas y actores políticos.
9.   Los informes de labores no excederán de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
VIII.  Reelección
En el Proceso Electoral de 2021 por primera vez, las diputadas y los diputados podrán instrumentar la figura de la reelección a nivel federal. Cabe destacar que la elección consecutiva será utilizada por primera ocasión en 11 entidades federativas y que en 21 Estados la reelección ha sido ejercida por las legisladoras y los legisladores desde el Proceso Electoral 2017-2018.
El Consejo General estableció en el artículo 4 de los Lineamientos sobre Reelección de Diputaciones para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobado a través del Acuerdo INE/CG635/2020, que las legisladoras y los legisladores que opten por la reelección en el Proceso Electoral Federal 2020-2021 podrán permanecer en su cargo.
En dicho precepto, entre otras obligaciones, la de no poder utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo con fines electorales.
También se estableció que Las y los diputados que busquen ser electos de manera consecutiva y no se hayan separado del cargo, deberán contar en todo momento con todos los recursos públicos que le sean inherentes al cargo, debiendo aplicar dichos recursos con apego a lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional.
A nivel local, 15 Estados establecen la separación del cargo para poder ejercer el derecho a la elección consecutiva, mientas que en 14 entidades federativas la separación del cargo no es necesaria y en 3 Estados la separación del cargo es opcional. Lo anterior se corrobora en la siguiente tabla:
Separación del cargo
Continuidad en el cargo
Permanencia opcional
en el cargo
Chiapas
Durango
Guanajuato
Guerrero
Jalisco
Nayarit
Nuevo León
Oaxaca
Puebla
San Luis Potosí
Sinaloa
Sonora
Tlaxcala
Yucatán
Zacatecas
Aguascalientes
Baja California
Baja California Sur
Coahuila
Colima
Ciudad de México
Hidalgo
México
Michoacán
Morelos
Querétaro
Tabasco
Tamaulipas
Veracruz
Campeche
Chihuahua
Quintana Roo
 
Derivado de lo anterior, se configura una heterogeneidad en los criterios de separación del cargo para instrumentar el citado derecho. De ahí que se considere necesario que las y los diputados que decidan ejercer su derecho a la elección consecutiva, observen permanentemente las reglas que rigen la difusión de propaganda gubernamental nivel constitucional y legal. Lo anterior en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad que rigen a las contiendas electorales.
Así, se considerará que dichas o dichos funcionarios públicos se apegan a los referidos principios cuando al ejercer su cargo se abstienen de:
a)   Utilizar expresiones, símbolos, logos e imágenes para promocionar su imagen o su plataforma política.
b)   Utilizar expresiones, símbolos, logos e imágenes para la promoción del voto a favor o en contra de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidatura o candidatura.
c)   Incumplir con las obligaciones inherentes al mismo por realizar actos proselitistas y,
d)   Inobservar las obligaciones relacionadas con el ejercicio de recursos públicos establecidas en el Reglamento de la Cámara de Diputados.
En ese sentido, para garantizar el cumplimiento del principio de imparcialidad y equidad, se estima conveniente solicitar a las Coordinaciones de los Grupos Parlamentarios, Mesas Directivas, Presidencias de Comisiones y otras autoridades legislativas, así como las Secretarías de Servicios Administrativos de ambas Cámaras y los órganos internos de control a que conminen a quienes aspiren a la elección consecutiva a cumplir en general los Lineamientos, a abocarse a su labor legislativa y en especial a abstenerse de realizar, en su horario de trabajo, expresiones respecto a sus campañas, aspiraciones o cualquier otro acto que implique promoción personalizada.
En ese sentido, se considera que dichas medidas no trasgreden lo establecido en el artículo 61 de la Constitución, pues existe un interés superior que es garantizar el cumplimiento de los citados principios en las contiendas electorales.
 
Finalmente, no debe pasar desapercibido que el Capítulo II de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece un amplio catálogo de faltas graves que pueden cometer las servidoras y los servidores públicos.
IX.   Consideraciones finales
Recapitulando, la CPEUM establece a través de su artículo 134, párrafo séptimo, que las servidoras y los servidores públicos de la federación, los estados, los municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Asimismo, el artículo 449, numeral 1, incisos c), d) y e) de la LGIPE, establece que serán infracciones por parte de autoridades y servidoras y servidores públicos la realización de los siguientes actos:
-     La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
-     El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
-     Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, y
De esta forma, resulta evidente que el sistema político-electoral vigente prevé la prohibición absoluta de utilizar los recursos públicos en beneficio de un partido político o en detrimento de algún contendiente electoral. La vigencia plena del principio de imparcialidad cobra particular relevancia en el marco de los procesos electorales, dado que su violación puede causar una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades electorales deben tutelar, a saber, el principio de equidad que debe regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, intrínsecamente relacionados.
Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la CPEUM, en el sentido de que la justicia y las resoluciones que se emitan deben ser prontas y expeditas, para la materia electoral no puede ser ajeno este derecho constitucional, ya que la prontitud coadyuva a la certeza, siendo éste uno de los principios rectores de la función electoral, por lo que las resoluciones que emita el INE deben tener la celeridad necesaria que abone a la legalidad y la certeza.
En razón de lo anterior, el Secretario Ejecutivo del INE, en ejercicio de sus facultades, tomará las medidas pertinentes con la finalidad de que los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización y los procedimientos sancionadores que se instruyan por las Unidades correspondientes del Instituto, se tramiten y substancien con la mayor celeridad posible para que, en su oportunidad, se resuelva lo conducente y en su caso se impongan las sanciones correspondientes.
Para justificar la conclusión anunciada, debe precisarse que de las normas constitucionales aplicables, se advierte que tanto el INE como los OPL tienen competencia para conocer de procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa electoral.
La Sala Superior en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-8/2017, SUP-REP-15/2017, SUP-REP-142/2017, SUP-REP-174/2017, SUP-REP-61/2018 y SUP-REP-67/2020, ha sostenido que el INE y los OPL tienen competencia para conocer sobre presuntas violaciones a los referidos párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional:
61. El artículo 41, Base III, apartado D, de la Constitución otorga al Instituto Nacional Electoral facultades para que, a través de procedimientos expeditos, investigue las infracciones relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.
62. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inicio o), de la propia
Constitución dispone que las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, deben determinar, entre otras, las faltas y las sanciones por violaciones a la normatividad local.
63. Asimismo, el párrafo octavo del artículo 134 constitucional prevé, entre otras cuestiones, que la propaganda que difundan los poderes públicos deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso, contendrá nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
64. Con base en lo anterior, tanto el Instituto Nacional Electoral como los Organismos Públicos Electorales de las entidades federativas tienen competencia para conocer de procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa electoral y la distribución de competencias entre la autoridad federal y las locales dependerá del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de la denuncia.
65. En la jurisprudencia 25/2015, la Sala Superior estableció los elementos que deben tomarse en cuenta para determinar qué autoridad resulta competente para conocer de determinada infracción. El rubro y el texto de esa jurisprudencia son:
"COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
66. Conforme a esto, se ha considerado que, cuando se denuncian infracciones al artículo 134 Constitucional, se deben valorar las conductas denunciadas, así como las circunstancias de comisión para determinar cuál es la autoridad competente para conocer e imponer las sanciones que en su caso correspondan, si las locales o las nacionales[4]; en el entendido de que, en principio, el conocimiento de violaciones al principio constitucional de imparcialidad y equidad en la contienda se definirá a partir del tipo de Proceso Electoral en que incidan, de tal suerte que, si se trata de una elección local, será competente la autoridad electoral de la entidad donde se desarrolle el Proceso Electoral y, en esa misma lógica, si la afectación es a la elección federal, corresponderá al Instituto Nacional Electoral el conocimiento de la infracción[5].
 
67. No obstante lo anterior, existen casos en los que la conducta denunciada, puede incidir en más de una entidad con Proceso Electoral Local, o bien, en una misma entidad, pero donde se estén desarrollando, de manera concurrente, el Proceso Electoral Federal y el local; en estos casos, conforme a la jurisprudencia 25/2015 (transcrita previamente), la competencia para conocer del procedimiento sancionador respectivo corresponderá al Instituto Nacional Electoral, porque la infracción denunciada no impacta solamente en una elección local y sus efectos nos están limitados al territorio de una entidad federativa.
68. Otro elemento que se ha tomado en consideración para definir la competencia entre las autoridades federales y las locales es si el servidor público a quien se le atribuye la infracción es local o federal.
69. Así, en los casos en que se aduzca la violación al artículo 134, de la Constitución y se señale una presunta afectación simultánea a los procesos electorales federal y local, o la conducta se impute a un servidor público federal e impacte en dos o más entidades federativas, el conocimiento de las posibles violaciones corresponderá a la autoridad electoral nacional; no obstante, si la infracción, dadas sus características, se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local que corresponda.
70. Cabe agregar que, el debido uso de los recursos públicos (materiales y humanos), incluyendo la propaganda gubernamental derivado del artículo 134 de la Constitución, relacionado con el principio de equidad que recoge el numeral 41, de la propia Carta Magna, son valores que deben preservarse por las autoridades electorales, más allá de los procesos comiciales, porque el servicio público es constante; por ello, es que la existencia o no de un Proceso Electoral Federal se constituye en un factor a considerar al momento de resolver en definitiva un procedimiento sancionador; empero, no puede ser el elemento que defina la competencia del Instituto Nacional Electoral.
Ello, porque el Instituto es responsable de vigilar no sólo el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, sino también de velar por el cumplimiento de los principios rectores de su función.
Asimismo, debe garantizar los principios y valores constitucionales en materia electoral, como son los derechos fundamentales de votar y ser votado; de acceso de las ciudadanas y los ciudadanos, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas del país; de elecciones libres, auténticas y periódicas, y de sufragio universal, libre, secreto y directo.
De igual manera, se debe tener en consideración que la vigente Ley General en Materia de Delitos Electorales, establece hipótesis normativas que pudieran coincidir con los supuestos que se plantean en el presente instrumento.
Con base en lo expuesto y fundado, resulta necesario fijar los criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral en los procesos electorales federal y locales de 2020-2021, así como para generar certeza y seguridad jurídica respecto a las infracciones administrativas establecidas en el artículo 449, numeral 1, incisos c), d) y e) de la LGIPE.
Máxime que la competencia de este Instituto para emitir criterios respecto del principio de imparcialidad, así como de la propaganda gubernamental y de los programas sociales, ha sido reconocida por la Sala Superior tanto en las tesis mencionadas en el presente Acuerdo como en las ejecutorias: SUP-RAP-14/2009, SUP-RAP-147/2011, SUP-JDC-903/2015 y acumulado, SUP-RAP-57/2010, SUP-RAP-123/2011 y SUP-RAP-54/2012.
Cabe destacar que dicha disposición normativa es similar en todas las legislaciones de entidades federativas donde se celebrarán elecciones en 2020-2021. De ahí que se encuentre plenamente justificada la trascendencia del asunto, certeza y seguridad jurídica, como elementos necesarios para ejercer la facultad de atracción, en términos de lo establecido por los 41, Base V, Apartado C, segundo párrafo inciso c) de la
CPEUM, así como 60 y 64 del Reglamento.
Finalmente, se deberán tener en consideración en todo lo que resulten aplicables al presente Acuerdo, los principios y reglas en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en términos de la reforma legal de 13 de abril de 2020 y los diversos acuerdos y Lineamientos emitidos por este Consejo General sobre el particular.
Por lo anteriormente expuesto, debidamente fundado y motivado, este Consejo General:
RESUELVE
Primero. Se ejerce la facultad de atracción para fijar los mecanismos y criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad y equidad en los procesos comiciales federal y locales de 2020-2021.
Segundo. Se aprueban los siguientes mecanismos para contribuir a evitar los actos a que se ha hecho referencia en el considerando IV de la presente Resolución, durante el desarrollo de los procesos electorales federal y locales de 2020-2021.
Mecanismos para evitar acciones que generen presión sobre el electorado
Con objeto de prevenir la coacción y presión en el electorado, se ordena reforzar la difusión de los siguientes enunciados, orientados a prevenir, atacar y, en su caso, contribuir a erradicar las posibles prácticas de compra y coacción del voto:
1.   El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
2.   Las leyes electorales prohíben cualquier acto que obligue, coaccione o induzca a la ciudadanía a abstenerse de votar o a revelar por cualquier medio el sentido del voto emitido, intentando o pretendiendo violar la secrecía del sufragio.
3.   Está prohibido difundir, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la Jornada Electoral o respecto de sus resultados.
4.   El voto es secreto. Al votar, las personas marcan la opción que quieren sin que nadie las pueda ver, pues se hace dentro del cancel, después, se dobla la boleta marcada y se deposita directamente en la urna.
5.   Nadie puede emitir su voto con una credencial para votar que no sea la suya o que esté vencida, ni tampoco con fotocopias de ella.
6.   Sólo las personas con credencial para votar y aquéllas que muestren la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho a votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencia para votar, podrán votar el día de las elecciones.
7.   Nadie puede saber por quién votamos, teniendo una fotocopia de nuestra credencial para votar o anotando en una lista el número o folio de ésta.
8.   El voto es un derecho de todas y todos los mexicanos y nadie debe obligarnos o presionarnos para sufragar por quien no queremos.
9.   Aceptar regalos no nos compromete a votar por alguna persona o partido que no queremos o a abstenernos de votar, ya que el voto es un derecho y es secreto. Las despensas, dinero, recompensas, materiales de construcción o cualquier otra cosa que se ofrezcan durante campañas, periodo de reflexión o el día de la Jornada Electoral, incluso la simple promesa de su entrega a cambio de nuestro voto, no nos obliga a votar por un partido político, coalición o candidatura determinada.
10.  La entrega de cualquier material en que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, que implique la entrega de algún bien o servicio se encuentra prohibida para los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, candidatas o candidatos, equipos de campaña o cualquier persona, debido a que conforme a la ley esas conductas se presumen como indicio de presión al elector para obtener su voto.
11.  Nadie puede amenazar nuestro empleo para que no votemos o lo hagamos a favor o en contra
de un partido político, coalición o una candidatura en particular.
12.  Ninguna persona o institución tiene derecho a comprar, presionar o condicionar nuestro voto.
13.  Los ministros de culto de iglesias o asociaciones religiosas tienen prohibido utilizar las reuniones o actos públicos religiosos con fines proselitistas; inducir a la abstención del voto, a votar por un partido político, coalición o candidatura, o a no hacerlo por cualquiera de ellos.
14.  Si cualquier persona condiciona los beneficios de algún programa social en el que estemos inscritos; amenaza nuestros empleos para que nos abstengamos de votar o para que votemos a favor o en contra de un partido político, coalición o una candidatura en particular; o compra, presiona o condiciona el voto en cualquier tipo de forma, se debe denunciar ante la Fiscalía General de la República, específicamente ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, ya que quien lo haga estará cometiendo un delito.
Tercero. Las funcionarias y los funcionarios de la mesa directiva de casilla, el día de la Jornada Electoral, observarán lo siguiente de acuerdo con las atribuciones conferidas en la LGIPE:
1.   La o el presidente de la mesa directiva de casilla realizará las acciones necesarias para garantizar el ejercicio libre y secreto de sufragio de las ciudadanas y los ciudadanos, en caso de presentarse una situación: a) que provoque desorden en la casilla; b) que se pretenda atemorizar o usar la violencia contra las personas que se encuentran en la casilla; c) que se impida la libertad del voto; d) que se viole el secreto del voto; y e) que se porte o realice propaganda a favor o en contra de alguna candidatura, coalición o partido político.
2.   En el caso de ciudadanas y ciudadanos que porten o realicen propaganda a favor o en contra de alguna candidatura, coalición o partido político, tanto en la fila para votar como en la casilla, se deberá proceder en los términos siguientes:
a) La o el presidente de la mesa directiva de casilla invitará a la persona para que, de permitirlo las circunstancias, se desprenda o cubra la pieza de ropa o accesorio que contenga propaganda electoral, en tanto ejerce su derecho al sufragio, y
b) Si la persona se negare a aceptar cualquiera de las dos modalidades antes expresadas, se procederá a retirarlo de la casilla.
3.   De advertir la presencia de grupos o concentraciones de personas realizando reuniones o actos de proselitismo o portando propaganda a favor o en contra de alguna candidatura, coalición o partido político en su persona, vestimenta, o mediante elementos, accesorios o sus vehículos que contengan propaganda electoral, o que distribuyan artículos promocionales, reunidos con ánimo de permanencia dentro del radio de cincuenta metros del lugar de ubicación de la casilla, de existir condiciones óptimas para resguardar su integridad física, la o el Presidente de la misma los exhortará a que de inmediato se retiren fuera de esa distancia, así como para que cesen dicha conducta.
      Lo mismo procederá en caso de que tales grupos o concentraciones de personas vistan o porten en forma deliberada u organizada alguna indumentaria, como camisetas, gorras, pulseras u otros distintivos que se identifiquen con los colores que representan en todo o en parte alguno de los elementos de la propaganda electoral de los mismos partidos políticos, coaliciones o de alguna candidatura en particular. De no acceder dichas personas al pedimento de la o el presidente de la mesa directiva de casilla, o de no existir condiciones óptimas para resguardar su integridad física, éste podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para esos efectos, de
conformidad a lo previsto en el artículo 85, numeral 1, incisos a), d), e) y f), de la Ley General.
4.   De presentarse cualquiera de los supuestos anteriores, tales eventos deberán quedar asentados en la hoja de incidentes, conforme a lo previsto en el artículo 281, numeral 2, de la Ley General.
Cuarto. La o el presidente de la mesa directiva de casilla procurará inhibir cualquier ejercicio que intente o pretenda violar la secrecía del voto.
Quinto. Quienes estén acreditados para ejercer legalmente el derecho a la observación electoral coadyuvarán a la erradicación de la compra y coacción del voto, desempeñando principalmente, las siguientes acciones:
1.   Vigilar el cumplimiento de la ley durante el Proceso Electoral por parte de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, así como de los partidos políticos y candidatos.
2.   Comunicar al INE sobre algún acto o conducta que pudiera constituir compra o coacción del voto, para que el mismo pueda ser denunciado a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales o a la autoridad competente.
Sexto. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica para que continúe implementando las medidas necesarias a fin de reforzar en este aspecto la capacitación electoral a las funcionarias y los funcionarios de la mesa directiva de casilla, así como respecto de quienes soliciten y obtengan su acreditación como observadores electorales.
Séptimo. Para garantizar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral para los procesos electorales federal y locales de 2020-2021, en relación con las conductas que implican una infracción administrativa en términos de los dispuesto en el artículo 449, numeral 1, incisos c), d) y e) de la LGIPE, se fijan los siguientes criterios:
1)   Principio de imparcialidad
A. Se considera que atentan contra al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y, por tanto, que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, coaliciones y candidaturas, las conductas realizadas por cualquier servidora y servidor público, por o por interpósita persona, que se describen a continuación:
I.       Condicionar a cualquier ciudadana o ciudadano de forma individual o colectiva la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, en dinero o en especie, el otorgamiento, la administración o la provisión de servicios o programas públicos, la realización de obras públicas u otras similares a:
a)   La promesa o demostración del ejercicio del voto a favor o en contra de alguna precandidatura, candidatura, partido o coalición; a la abstención de votar, o bien, a la no emisión del voto en cualquier etapa del Proceso Electoral para alguno de los mencionados;
b)   La promesa, compromiso u obligación de asistir, promover, participar o dejar de hacerlo en algún evento o acto de carácter político o electoral;
c)   Inducir a la ciudadanía a la abstención, realizar o participar en cualquier tipo de actividad o propaganda proselitista, de logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político, coalición, precandidatura o candidatura, o
d)   No asistir a cumplir sus funciones en la mesa directiva de casilla.
II.      Entregar o prometer recursos públicos en dinero o en especie, servicios, programas públicos,
dádivas o cualquier recompensa, a cambio de alguna de las conductas señaladas en la fracción anterior.
III.      Amenazar o condicionar con no entregar recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, en dinero o en especie; no otorgar, administrar o proveer de servicios o programas públicos; o no realizar obras públicas u otras similares, para el caso de que no se efectúe alguna de las conductas señaladas en la fracción I.
IV.     Suspender la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, el otorgamiento, administración o provisión de servicios o programas públicos, o la realización de obras públicas, u otras similares, a cambio de alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción I anterior.
V.      Recoger, retener o amenazar con hacerlo, la credencial para votar, a cambio de alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción I anterior.
VI.     Ordenar, autorizar, permitir o tolerar la entrega, otorgamiento, administración o provisión de recursos, bienes o servicios que contengan elementos visuales o auditivos, imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven, velada, implícita o explícitamente:
a)   La promoción personalizada de funcionarios públicos;
b)   La promoción del voto a favor o en contra de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o
c)   La promoción de la abstención de votar.
VII.    Entregar, otorgar, administrar o proveer recursos, bienes o servicios que contengan elementos como los descritos en la fracción anterior.
VIII.    Obtener o solicitar declaración firmada del posible elector acerca de su intención de voto, mediante promesa de pago, dádiva u otra similar.
IX.     Autorizar, permitir, tolerar o destinar fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición con motivo de su empleo, cargo o comisión para apoyar o perjudicar a determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o promover la abstención de votar.
X.      Ordenar o autorizar, permitir o tolerar la utilización de recursos humanos, materiales o financieros que tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención de votar.
XI.     Utilizar los recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o a la abstención de votar.
XII.    Emplear los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o televisión a que tenga derecho o que sean contratados con recursos públicos, así como los sitios de internet y redes sociales oficiales, para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.
XIII.    Comisionar al personal a su cargo para la realización de actividades político-electorales o permitir que se ausenten de sus labores para esos fines, salvo que se trate de ciudadanas y ciudadanos que hayan sido designados como funcionarios de las mesas directivas de casilla;
así como ejercer presión o coaccionar a servidoras y servidores públicos para que funjan como representantes de partidos ante las mesas directivas de casilla o cualquier órgano electoral.
XIV.   Cualquier otra conducta que vulnere la equidad de la competencia entre los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a través de la utilización de recursos públicos o privados.
XV.    En las visitas de verificación que realice la Unidad Técnica de Fiscalización a los eventos de precampaña y campaña, podrán requerir a los organizadores, le indiquen la presencia de servidoras y servidores públicos y dará puntual cuenta de las características de su participación, y en su caso, de las expresiones verbales que viertan, particularmente, en el caso de eventos celebrados en días y horas hábiles; del mismo modo, el verificador autorizado por la Unidad, realizará preguntas aleatoriamente a los asistentes a fin de percatarse si se encuentran presentes servidoras y servidores públicos de cualquier nivel jerárquico, en cuyo caso, lo asentará en el acta, dando cuenta de las manifestaciones recabadas.
B. Además de los supuestos señalados en el resolutivo anterior, el presidente de la República, así como quienes ostenten las gubernaturas, las presidencias municipales, las alcaldías, las sindicaturas y las regidurías, y las servidoras y los servidores públicos en general, incurrirán en violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos si realizan cualquiera de las siguientes conductas a partir de la aprobación de la presente Resolución hasta la conclusión de la Jornada Electoral correspondiente:
I.       Asistir en un día hábil, en términos de la normatividad legal o reglamentaria aplicable a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o bien a la abstención del sufragio. Lo anterior, con independencia de que obtengan licencia, permiso o cualquier forma de autorización para no acudir a laborar y que soliciten se les suspenda el pago de ese día; en tanto que los días inhábiles son solamente aquéllos establecidos por la normativa respectiva.
         Dicha determinación no será aplicable para aquellas servidoras y servidores públicos que, en términos de la normativa aplicable, soliciten licencia sin goce de sueldo para contender en un proceso de elección consecutiva.
         En el caso de las y los Diputados Federales que busquen la elección consecutiva y decidan no separarse del cargo, no podrán dejar de cumplir con las obligaciones inherentes al mismo o dejar de acudir a las sesiones o reuniones del órgano legislativo por realizar actos proselitistas.
II.      Usar recursos públicos, materiales y humanos, para difundir propaganda que pueda influir o inducir el sentido del voto de los militantes o electores y, en general, que sea contraria a los principios de imparcialidad en el ejercicio de los recursos públicos y al de equidad en la contienda.
III.      Utilizar medios de transporte de propiedad pública para asistir a eventos político-electorales y promover o influir de cualquier forma en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, candidatura o a la abstención de votar.
C. Los informes de labores que rindan las servidoras y los servidores públicos deberán cumplir con los siguientes parámetros:
 
I.       En ningún caso podrán tener verificativo durante las campañas electorales, veda electoral e, inclusive, el día de la Jornada Electoral.
II.      De ningún modo pueden tener o conllevar fines electorales; tampoco han de constituir una vía para destacar la persona del servidor público, ni eludir la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
III.      La información debe estar relacionada necesariamente con la materialización del actuar público, esto es, las actividades informadas deben haberse desarrollado durante el año motivo del informe, o bien, ilustrar sobre los avances de la actuación pública en ese periodo concreto.
IV.     Debe ser un auténtico, genuino y veraz informe de labores.
V.      Debe tener verificativo dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del periodo anual sobre el que se informa.
VI.     Su rendición no puede ser en cualquier tiempo, ni postergarse a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informa.
VII.    Cuando sean diversos las servidoras y los servidores públicos que integran un órgano colegiado, todos tendrán que informar de las actividades relacionadas con la gestión pública atinente a sus atribuciones, dentro de la misma periodicidad y no de manera sucesiva, escalonado, continuada o subsecuente, o bien, designar a quien lo haga en nombre del órgano o grupo, y
VIII.    La imagen, voz o símbolos que gráficamente identifiquen a quien lo rinde, deben ocupar un plano secundario, sin que sirva la difusión del informe como un foro renovado para efectuar propaganda personalizada que pueda influir en la sana competencia entre las fuerzas y actores políticos.
IX.     Los informes de labores no excederán de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
2)      Propaganda gubernamental
A. En términos de lo dispuesto en el artículo 449, numeral 1, incisos c), d) y e) de la LGIPE, la propaganda gubernamental difundida hasta la conclusión de la Jornada Electoral deberá:
I.       Tener carácter institucional y fines informativos educativos o de orientación social, por lo que no está permitida la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica.
II.      Abstenerse de incluir frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno. No podrá difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso, emitir información dirigida a justificar o convencer a la población de la pertinencia de una administración en particular.
III.     Limitarse a identificar el nombre de la institución, su escudo oficial como medio identificativo sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos de cualquier índole que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral o que estuvieran relacionadas con la gestión de algún gobierno o administración federal o local en particular.
 
B. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, la inclusión de elementos visuales, auditivos, imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven velada, implícita o explícitamente, la promoción de un gobierno o sus logros en el marco de la ejecución y/o entrega de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales o de cualquier otro mecanismo implementado para tal fin, se considera contrario al principio de imparcialidad y, en consecuencia, podría afectar la equidad y el efectivo ejercicio del derecho al voto libre.
Para garantizar el derecho a la información de la ciudadanía durante el desarrollo del Proceso Electoral, no se suspenderán o darán de baja las páginas de internet de instituciones de gobierno, sin embargo, en ellas deberá evitarse incluir elementos visuales, auditivos, imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven velada, implícita o explícitamente, la promoción de un gobierno o sus logros.
Octavo. Se considera que las y los diputados que decidan ejercer su derecho a la elección consecutiva se apegan a los principios de imparcialidad y equidad que rigen a las contiendas electorales, cuando al ejercer su cargo se abstienen de:
a)      Utilizar expresiones, símbolos, logos e imágenes para promocionar su imagen o su plataforma política.
b)      Utilizar expresiones, símbolos, logos e imágenes para la promoción del voto a favor o en contra de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidatura o candidatura.
c)      Incumplir con las obligaciones inherentes al mismo por realizar actos proselitistas y,
d)      Inobservar las obligaciones relacionadas con el ejercicio de recursos públicos establecidas en el Reglamento de la Cámara de Diputados.
Noveno. Se instruye al Secretario Ejecutivo a que solicite el apoyo de las Coordinaciones de Grupos Parlamentarios, de las Mesas Directivas, de las Presidencias de Comisiones y de las Secretarías de Servicios Administrativos y órganos internos de control, tanto de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como de los Congresos de las Entidades Federativas, para que conminen a las legisladoras y los legisladores que opten por la reelección a acatar las disposiciones de la presente Resolución.
Décimo. Se exhorta al Congreso General y a los Congresos Locales a que informen al Instituto Nacional Electoral y los OPL, según corresponda, sobre el destino y uso de los recursos entregados a las diputadas y los diputados tanto en el ámbito federal como local, de las subvenciones recibidas a efecto de garantizar su uso adecuado, así como del personal a su cargo, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG635/2020 del Consejo General mediante el cual se emitieron Lineamientos sobre elección consecutiva de diputadas y diputados federales.
Décimo Primero. En términos de lo dispuesto por la Ley General en Materia de Delitos Electorales, está prohibida en todo momento la compra y coacción del voto, por lo que el INE incluirá en su página de internet una liga a la Fiscalía General de la República y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales a fin de que la ciudadanía pueda denunciar la comisión de posibles delitos electorales.
Asimismo, los 32 OPL deberán incluir en su página de internet una liga a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y las Fiscalías Electorales Locales, en su caso.
Décimo Segundo. Se instruye al Secretario Ejecutivo disponga las medidas conducentes para la difusión del contenido de la presente Resolución a las dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales y locales, a los
OPL, a los Consejos Locales y Distritales del INE, al Titular del Ejecutivo Federal, a los Titulares de los Poderes Ejecutivos de las treinta y dos entidades federativas que tendrán Proceso Electoral en 2020-2021, a las dependencias del Ejecutivo Federal y de los Ejecutivos de las Entidades Federativas, responsables del Control Interno, a la Auditoría Superior de la Federación y los órganos de fiscalización superior de las entidades federativas, a las legisladoras y los legisladores federales y locales, así como a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.
Décimo Tercero. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que notifique el contenido de la presente Resolución a las Coordinaciones de los Grupos Parlamentarios, Mesas Directivas, Presidencias de Comisiones, así como a las Secretarías de Servicios Administrativos de ambas Cámaras del Congreso de la Unión o su equivalente en el caso de los Congresos de las Entidades Federativas, y se solicite conminen a quienes aspiren a la elección consecutiva a cumplir en general los criterios establecidos en el presente Acuerdo, al abocarse en el ejercicio del cargo a su labor legislativa.
Décimo Cuarto. Se instruye al Secretario Ejecutivo a que realice las acciones necesarias para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica se difunda la presente Resolución a través de los tiempos del Estado en radio y televisión correspondientes a este instituto.
Décimo Quinto. Lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por el INE mediante las determinaciones correspondientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, inciso jj), de la LGIPE.
Décimo Sexto. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que, en uso de sus facultades, tome las medidas pertinentes con la finalidad de que los diversos procedimientos sancionadores en materia de fiscalización y los procedimientos sancionadores que se instruyan por las Unidades del INE, se tramiten y substancien con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la autoridad competente resuelva y, en su caso, imponga las sanciones correspondientes.
Décimo Séptimo. Se instruye al Secretario Ejecutivo disponga de las medidas conducentes para la difusión del contenido de la presente Resolución a las servidoras y los servidores públicos de los distintos ámbitos de gobierno, a través de los Vocales Ejecutivos Locales y Distritales del INE, así como la publicación en la página de internet y redes sociales del propio Instituto, y en cualquier otro medio de difusión que resulte pertinente.
Décimo Octavo. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
Décimo Noveno. Publíquese esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de internet del Instituto.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 21 de diciembre de 2020, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
1     Jurisprudencias P./J. 144/2005 y P./J. 98/2006
2     SUP-RAP-038/99 y acumulados
 
3     Criterios emitidos en los SUP-RAP-232/2017, SUPRAP-356/2017, SUP-RAP-357/2017, SUP-RAP358/2017, Y SUP-RAP-381/2017, ACUMULADOS; así como SUP-RAP-607/2017 Y ACUMULADOS
4     Criterio recogido en la tesis LXXVI/2015 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.