DECRETO de la zona libre de Chetumal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción I de la Ley de Comercio Exterior y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Federal considera necesario establecer mecanismos que impulsen el desarrollo de la economía de los contribuyentes de la población de Chetumal, en el municipio de Othón P. Blanco del estado de Quintana Roo, ya que históricamente han designado a dicha región como zona libre para incentivar el comercio internacional;
Que el 31 de agosto de 1933, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto que reforma varios artículos de la vigente Ley Aduanal", por medio del cual se estableció una zona denominada "Perímetro Libre" en cada una de las poblaciones de Ensenada y Tijuana, del estado de Baja California, para permitir que las mercancías, artículos o efectos que se introdujeran a dichos perímetros libres no causaran derechos de importación y los adicionales que sobre los mismos derechos fijó la Ley de Ingresos vigente;
Que el 4 de noviembre de 1933, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Reglamento del Título XIX de la Ley Aduanal", el cual estableció que dentro de los perímetros libres de Tijuana y Ensenada, del estado de Baja California, las mercancías que llegaron al país para ser consumidas, elaboradas o transformadas, se introdujeran y despacharan mediante las modalidades de carácter especial previstas y, pasaran al territorio del país por las garitas o pasos señalados en ese entonces con el carácter de rutas fiscales;
Que se estableció por primera vez a la región de Chetumal como perímetro libre mediante el "Decreto que declara abiertos al tráfico los perímetros libres de Payo Obispo, Camp., y Cozumel, Yuc.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1934, la cual preservó dicho carácter hasta el año de 1993, en virtud de que el 24 de diciembre de ese año fue publicado en el referido órgano de difusión el "Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza", que buscó eliminar el régimen de zonas libres, a fin de que éstas se incorporaran gradualmente al régimen comercial que se aplica en el resto del país;
Que el 31 de diciembre de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza", con el propósito de desgravar diversas mercancías a fin de dar un impulso a la competitividad económica en dicha región, y consideró al estado de Quintana Roo como región fronteriza;
Que el 31 de diciembre de 2002, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del Impuesto General de Importación para la Franja Fronteriza Norte y en la Región Fronteriza", el cual consideró al estado de Quintana Roo como región fronteriza, y amplió la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008 del Decreto mencionado en el considerando anterior, en virtud de que el concluir con el esquema de desgravación arancelaria podría perjudicar el desarrollo de las actividades de construcción, pesca, alimentos y bebidas, lo que hizo necesario revisarlo para continuar con el impulso de la competitividad económica, el desarrollo y el bienestar de los habitantes de dicha región;
Que derivado de lo anterior, el 24 de diciembre de 2008, se publicó en el referido órgano de difusión oficial el "Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte", con la finalidad de continuar con el proceso de convergencia y facilitar la supervisión y operación de las importaciones en la franja fronteriza norte y la región fronteriza al esquema general del país para el desarrollo de las actividades comerciales y de servicios, mediante reglas claras y transparentes que facilitan las operaciones de comercio exterior en dichas regiones;
Que el referido Decreto ha sido modificado mediante diversos dados a conocer en el referido órgano de difusión oficial el 3 de marzo de 2009, el 16 de diciembre de 2009, el 23 de septiembre de 2010, el 23 de enero de 2012, el 29 de junio de 2012, el 26 de diciembre de 2013, el 17 de noviembre de 2016, el 5 de octubre de 2017, el 20 de diciembre de 2019, y el 24 de diciembre de 2020 a efecto de prorrogar su vigencia y modificar diversas fracciones arancelarias, la última al considerar la entrada en vigor de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020;
Que el primer párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución Federal;
Que la rectoría del desarrollo nacional tiene como fin garantizar el fomento del crecimiento económico del país, lo cual se cumple cuando el Estado alienta la producción y concede estímulos, facilita la constitución y operación de empresas de nueva creación, promueve la exportación de sus productos, simplifica los procedimientos de importación de materias primas y organiza el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional;
Que la planeación debe implementarse como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá atender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que en términos del Apartado A, del primer párrafo, del artículo 26 Constitucional, el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación;
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con una amplia libertad de configuración y actuación para definir e implementar el sistema de planeación democrática, estableciendo las formas y los mecanismos que consideren más adecuados para garantizar el desarrollo nacional;
Que de conformidad con el artículo 3o., de la Ley de Planeación, la planeación nacional del desarrollo comprende la ordenación racional y sistemática de acciones que, con base en el ejercicio de atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política y cultural, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que las desarrollan establecen;
Que el Ejecutivo Federal, se encuentra facultado para establecer estímulos fiscales, atendiendo a las diversas situaciones económicas y las condiciones de la realidad social del país, por lo que válidamente puede diseñar tales estímulos fiscales a favor de determinados sujetos, fines y efectos sobre la economía, precisando la política tributaria aplicable a las áreas de interés general, estratégicas y prioritarias que requieren algún tipo de beneficio para fomentar el interés social o económico del país, de conformidad con el artículo 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación;
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los estímulos fiscales, además de ser benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales, con la condición de que la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa;
Que el Pleno de dicho Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que los beneficios otorgados por razones no estructurales de la contribución, sino como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social adoptada en un época determinada, no se rigen por los principios de justicia fiscal contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, pues su otorgamiento no obedece a razones de esta índole, en tanto que no son ajustes a la estructura, diseño o al monto de un impuesto;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 señala en el apartado III. "Economía", que una de las tareas centrales del actual gobierno federal es impulsar la reactivación económica y lograr que la economía vuelva a crecer a tasas aceptables, de ahí que el sector público fomentará la creación de empleos mediante programas sectoriales y proyectos regionales;
Que adicionalmente, es política del Gobierno Federal establecer mecanismos que fortalezcan el crecimiento económico del país, por lo que es necesario fortalecer el comercio internacional a través de Regiones Fronterizas con la finalidad de acrecentar la inversión y la productividad y con ello crear fuentes de empleo;
Que el Ejecutivo Federal a mi cargo considera prioritario el desarrollo regional de Chetumal y para ello tiene el propósito de alentar y proteger la actividad económica que realicen los particulares, específicamente el comercio internacional que se efectúa en dicha región;
Que asimismo, también se estima conveniente establecer una región fronteriza en Chetumal, cuya finalidad sea promover el consumo y favorecer las importaciones en dicha región, generando condiciones favorables que permitan a las empresas fortalecer su competitividad;
Que para impulsar la Región Fronteriza de Chetumal se considera pertinente desgravar arancelariamente las mercancías extranjeras contenidas en el presente Decreto que se importen en definitiva a la referida región;
Que la legislación aduanera vigente establece que las mercancías nuevas o usadas que integran el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales, ya sean residentes en el país o en el extranjero, así como de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional, no pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo; sin embargo mediante el presente Decreto, como un beneficio adicional, se establece un estímulo fiscal que permitirá que dichos pasajeros además puedan introducir mercancías distintas de su equipaje, sin el pago de impuestos al comercio exterior;
Que a fin de incentivar el libre comercio, se otorga también un estímulo fiscal equivalente al pago del derecho de trámite aduanero para las empresas de la Región Fronteriza de Chetumal, por sus operaciones de importación definitiva de mercancías cuyo destino sea permanecer en dicha región fronteriza, así como por las operaciones mediante las cuales dichas empresas extraigan las mercancías para internarlas al resto del territorio nacional;
Que con la finalidad de dar cumplimiento a los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, resulta necesario otorgar diversos estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican, para lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal a mi cargo está facultado para conceder beneficios y estímulos fiscales, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas arancelarias a que se refiere el presente Decreto cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. El presente Decreto tiene por objeto establecer la Región Fronteriza de Chetumal, en la localidad de Chetumal en el municipio de Othón P. Blanco del estado de Quintana Roo, para otorgar los estímulos fiscales establecidos en el mismo.
Artículo Segundo. Para los efectos de este Decreto se entiende por:
I.     Empresa de la Región: a las personas físicas o morales dedicadas a la comercialización de alimentos y abarrotes; tiendas de autoservicio; comercialización de ropa, bisutería y accesorios de vestir; comercialización de productos farmacéuticos, lentes y artículos ortopédicos; comercialización de maquinaria y equipo; comercialización de materiales para la construcción; restaurantes y otros establecimientos de preparación de alimentos y bebidas; hotelería, moteles y otros servicios de alojamiento temporal; servicios educativos; servicios médicos y hospitalarios; servicios de esparcimiento culturales y deportivos, así como recreativos; servicios de reparación y mantenimiento de automóviles; alquiler de bienes inmuebles, maquinaria y equipo; según la clasificación del Catálogo de Actividades Económicas que da a conocer el SAT mediante reglas de carácter general, que se ubiquen y comercialicen bienes o servicios en la Región Fronteriza de Chetumal, que cuenten con el registro vigente expedido por la Secretaría, en términos del Artículo Cuarto de este Decreto;
II.     SAT: al Servicio de Administración Tributaria; y
III.    Secretaría: a la Secretaría de Economía.
Artículo Tercero. Las Empresas de la Región podrán aplicar lo dispuesto en el artículo Quinto del presente Decreto, a las mercancías que en el mismo se señalan.
 
Lo señalado en el párrafo anterior no aplica tratándose de:
I.     Las personas que tributen bajo los regímenes previstos en el Título II, Capítulos VI, VII y VIII; Título IV, Capítulo II, Sección II; Título V y Título VII, Capítulos III, IV, V, VI, VII, IX y X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las que lleven a cabo operaciones de maquila a que se refieren los artículos 181, 182, 183 y 183-Bis de la misma Ley, y
II.     Las operaciones que en términos de la legislación aduanera se efectúen por o a través de empresas de mensajería y paquetería.
Artículo Cuarto. Para obtener el registro como Empresa de la Región, los interesados deberán presentar por escrito ante la Secretaría la solicitud correspondiente, en el formato y con los requisitos que al efecto se establezcan.
La Secretaría emitirá la resolución respecto de la solicitud de registro como Empresa de la Región dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud.
La Secretaría consultará al SAT si el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos señalados en el artículo 7, fracciones IV, VI, VII y VIII del presente Decreto, y en caso de que así resulte no podrá otorgarse el registro correspondiente.
Artículo Quinto. Las mercancías identificadas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican, que ingresen a la Región Fronteriza de Chetumal bajo el régimen aduanero de importación definitiva por las personas que cuenten con registro vigente como Empresa de la Región, estarán totalmente desgravadas del impuesto general de importación.
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
ACOTACIÓN
0201.30.01
Deshuesada.
 
0202.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 
0202.30.01
Deshuesada.
 
0204.41.01
En canales o medias canales.
 
0204.42.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 
0206.29.99
Los demás.
 
0206.90.99
Los demás, congelados.
 
0303.23.01
Tilapias (Oreochromis spp.).
 
0303.24.01
Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.).
 
0303.25.01
Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.).
 
0303.55.01
Jureles (Trachurus spp.).
 
0303.56.01
Cobias (Rachycentron canadum).
 
0303.57.01
Peces espada (Xiphias gladius).
 
0303.59.99
Los demás.
 
0303.67.01
Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma).
 
0303.68.01
Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis).
 
0303.69.99
Los demás.
 
0303.82.01
Rayas (Rajidae).
 
0303.83.01
Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.).
 
0303.89.99
Los demás.
 
0303.99.99
Los demás.
 
0304.61.01
Tilapias (Oreochromis spp.).
 
 
0304.62.01
Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.).
 
0304.63.01
Percas del Nilo (Lates niloticus).
 
0304.69.99
Los demás.
 
0304.71.01
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus).
 
0304.72.01
Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus).
 
0304.73.01
Carboneros (Pollachius virens).
 
0304.74.01
Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.).
 
0304.75.01
Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma).
 
0304.79.99
Los demás.
 
0304.81.01
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).
 
0304.82.01
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).
 
0304.83.01
Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae).
 
0304.84.01
Peces espada (Xiphias gladius).
 
0304.85.01
Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.).
 
0304.86.01
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii).
 
0304.87.01
Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis).
 
0304.88.01
Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae).
 
0304.89.99
Los demás.
 
0304.91.01
Peces espada (Xiphias gladius).
 
0304.92.01
Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.).
 
 
0304.93.01
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.).
 
0304.94.01
Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma).
 
0304.95.01
Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma).
 
0304.96.01
Cazones y demás escualos.
 
0304.97.01
Rayas (Rajidae).
 
0304.99.99
Los demás.
 
0305.41.01
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).
 
0305.43.01
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).
 
0305.44.01
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.).
 
0305.49.99
Los demás.
Excepto: Merluzas.
0305.71.01
Aletas de tiburón.
 
0305.72.01
Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado.
 
0305.79.99
Los demás.
 
0306.11.01
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
 
0306.14.01
Cangrejos (excepto macruros).
 
0306.16.01
Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon).
 
0306.17.01
Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia.
 
0307.22.01
Congelados.
 
0307.29.99
Los demás.
 
0307.32.01
Congelados.
 
0307.39.99
Los demás.
 
0307.43.02
Congelados.
Excepto: Calamares.
0307.49.99
Los demás.
Excepto: Calamares.
0307.52.01
Congelados.
 
 
0307.59.99
Los demás.
 
0307.71.01
Vivos, frescos o refrigerados.
 
0307.72.01
Congelados.
 
0307.79.99
Los demás.
 
0307.81.01
Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.), vivos, frescos o refrigerados.
 
0307.83.01
Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.), congelados.
 
0307.84.01
Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), congelados.
 
0307.87.01
Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.).
 
0307.88.01
Los demás cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.).
 
0307.92.01
Congelados.
 
0307.99.99
Los demás.
 
0308.12.01
Congelados.
 
0308.19.99
Los demás.
 
0308.22.01
Congelados.
 
0308.29.99
Los demás.
 
0308.30.01
Medusas (Rhopilema spp.).
 
0401.40.02
Con un contenido de materias grasas superior al 6% pero inferior o igual al 10%, en peso.
Únicamente: En envases herméticos.
0401.50.02
Con un contenido de materias grasas superior al 10% en peso.
Únicamente: En envases herméticos.
0402.99.01
Leche condensada.
 
0405.10.02
Mantequilla (manteca).
 
0406.20.01
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
 
0406.30.02
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.
Excepto: Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.
0406.90.04
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
 
0406.90.99
Los demás.
Excepto: Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel; De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico; Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0508.00.02
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.
Excepto: Corales.
 
0712.90.99
Las demás.
Excepto: Papas (patatas), incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación.
0713.31.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
 
0802.90.99
Los demás.
Únicamente: Piñones sin cáscara.
0811.10.01
Fresas (frutillas).
 
0813.10.02
Chabacanos (damascos, albaricoques).
Únicamente: Chabacanos con hueso.
0901.21.01
Sin descafeinar.
 
0901.22.01
Descafeinado.
 
0902.30.01
Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg.
 
0904.11.01
Sin triturar ni pulverizar.
 
0904.12.01
Triturada o pulverizada.
 
0904.21.02
Secos, sin triturar ni pulverizar.
Excepto: Chile "ancho" o "anaheim".
0904.22.02
Triturados o pulverizados.
Excepto: Chile "ancho" o "anaheim".
0906.20.01
Trituradas o pulverizadas.
 
0910.20.01
Azafrán.
 
0910.99.99
Las demás.
Excepto: Curry.
1211.20.02
Raíces de ginseng, refrigeradas o congeladas.
 
1211.90.91
Los demás, preparados o conservados conforme a lo indicado en la partida 20.08, refrigerados o congelados.
 
1302.14.01
De efedra.
 
1302.19.99
Los demás.
Excepto: Derivados de la raíz de Rawolfia heterophila que contengan el alcaloide llamado reserpina.
1516.20.01
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.
 
1517.90.99
Las demás.
Excepto: Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo y oleomargarina emulsionada.
1601.00.03
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
Excepto: De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
1602.20.02
De hígado de cualquier animal.
Excepto: De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
1602.49.99
Las demás, incluidas las mezclas.
Excepto: Cuero de cerdo cocido en trozos ("pellets").
1604.13.02
Sardinas, sardinelas y espadines.
Únicamente: Sardinas.
1604.14.99
Las demás.
Únicamente: Atunes (del género "Thunus"), excepto filetes (lomos)
 
1604.16.02
Anchoas.
Únicamente: Filetes o sus rollos, en aceite; excepto: Boquerón bucanero (Encrasicholina punctifer), Boquerón aduanero (Encrasicholina heteroloba), Boquerón bombra (Stolephorus commersonii) o Boquerón de Andhra (Stolephorus andhraensis).
1604.17.01
Anguilas.
 
1604.18.01
Aletas de tiburón.
 
1604.19.99
Los demás.
Excepto: De barrilete del género "Euthynnus", distinto de la variedad "Katsuwonus pelamis" y filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus", distinto de la variedad "Katsuwonus pelamis".
1604.20.03
Las demás preparaciones y conservas de pescado.
Excepto: De sardinas.
1605.10.02
Cangrejos (excepto macruros).
Excepto: Centollas.
1605.21.01
Presentados en envases no herméticos.
 
1605.29.99
Los demás.
 
1605.40.01
Los demás crustáceos.
 
1605.51.01
Ostras.
 
1605.52.01
Vieiras, volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten.
 
1605.53.01
Mejillones.
 
1605.54.01
Sepias (jibias), globitos, calamares y potas.
 
1605.55.01
Pulpos.
 
1605.56.01
Almejas, berberechos y arcas.
 
1605.57.01
Abulones u orejas de mar.
 
1605.58.01
Caracoles, excepto los de mar.
 
1605.59.99
Los demás.
 
1605.61.01
Pepinos de mar.
 
1605.62.01
Erizos de mar.
 
1605.63.01
Medusas.
 
1605.69.99
Los demás.
 
1704.10.01
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.
 
1704.90.99
Los demás.
 
1806.10.99
Los demás.
 
1806.20.01
Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg.
 
1806.31.01
Rellenos.
 
 
1806.32.01
Sin rellenar.
 
1806.90.99
Los demás.
Excepto: Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso y preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso.
1901.20.99
Los demás.
Únicamente: A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.
1901.90.99
Los demás.
Excepto: Extractos de malta.
1902.19.99
Las demás.
 
1902.30.99
Las demás pastas alimenticias.
 
1904.10.01
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado.
 
1905.31.01
Galletas dulces (con adición de edulcorante).
 
1905.32.01
Barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes", "wafers") y "waffles" ("gaufres").
 
1905.90.99
Los demás.
Excepto: Sellos para medicamentos.
2001.10.01
Pepinos y pepinillos.
 
2001.90.99
Los demás.
Excepto: Cebollas y las demás hortalizas.
2002.10.01
Tomates enteros o en trozos.
 
2002.90.99
Los demás.
 
2003.10.01
Hongos del género Agaricus.
 
2003.90.99
Los demás.
 
2004.10.01
Papas (patatas).
 
2005.60.01
Espárragos.
 
2005.70.01
Aceitunas.
 
2005.80.01
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata).
 
2005.91.01
Brotes de bambú.
 
2005.99.99
Las demás.
Excepto: "Choucroute".
2006.00.99
Los demás.
 
2007.99.99
Las demás.
 
2008.11.02
Cacahuates (cacahuetes, maníes).
 
2008.19.02
Los demás, incluidas las mezclas.
 
2008.20.01
Piñas (ananás).
 
2008.30.09
Agrios (cítricos).
Excepto: Pulpa de naranja; Toronjas, excepto cáscara de toronja y pulpa de toronja; Cáscara de limón; Cáscara de cítricos, excepto de naranja o limón; Naranjas, excepto cáscara de naranja y pulpa de naranja; Clementinas, excepto cáscara de clementinas y pulpa de clementinas; Limas, excepto cáscara de lima y pulpa de lima; Limón, excepto cáscara de limón y pulpa de limón.
2008.40.01
Peras.
 
2008.70.01
Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas.
 
2008.91.01
Palmitos.
 
2008.93.01
Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea).
 
2008.97.01
Mezclas.
 
2008.99.99
Los demás.
Excepto: Nectarinas.
2009.81.01
De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea).
 
2009.89.99
Los demás.
 
2101.11.02
Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.
 
2101.11.99
Los demás.
 
 
2103.10.01
Salsa de soja (soya).
 
2103.20.02
Kétchup y demás salsas de tomate.
 
2103.30.02
Harina de mostaza y mostaza preparada.
Excepto: Harina de mostaza.
2103.90.99
Los demás.
 
2104.10.01
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados.
 
2106.10.99
Los demás.
Excepto: Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 9% de minerales y 3% a 8% de humedad.
2106.90.05
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.
 
2106.90.08
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.
 
2106.90.99
Las demás.
Excepto: Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas y preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.
2201.10.02
Agua mineral y agua gaseada.
Únicamente: Agua mineral.
2201.90.01
Agua potable.
 
2202.10.01
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
 
2202.99.02
A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
 
2202.99.03
A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.
 
2202.99.99
Las demás.
 
2209.00.01
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético.
 
2710.19.02
Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados).
 
3003.20.99
Los demás.
 
3004.10.99
Los demás.
 
 
3004.50.99
Los demás.
Excepto: Medicamentos a base de vitaminas, o de vitaminas con lipotrópicos, o de vitaminas con minerales, en cápsulas de gelatina blanda, aun cuando se presenten en sobres tropicalizados.
3004.60.99
Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo.
 
3004.90.99
Los demás.
Excepto: Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas; Medicamentos homeopáticos.
3005.10.01
Tafetán engomado o venditas adhesivas.
 
3005.90.99
Los demás.
 
3208.10.02
A base de poliésteres.
Únicamente: Pinturas o barnices.
3208.20.03
A base de polímeros acrílicos o vinílicos.
Únicamente: Pinturas o barnices (excepto barnices a base de resinas catiónicas de dimetilaminoetilmetacrilato o a base de resinas aniónicas del ácido metacrílico reaccionadas con ésteres del ácido metacrílico).
3213.90.99
Los demás.
 
3214.10.01
Masilla, cementos de resina y demás mástiques, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 3214.10.02; plastes (enduidos) utilizados en pintura.
 
3214.90.99
Los demás.
 
3303.00.01
Aguas de tocador.
 
3303.00.99
Los demás.
 
3304.10.01
Preparaciones para el maquillaje de los labios.
 
3304.20.01
Preparaciones para el maquillaje de los ojos.
 
3304.30.01
Preparaciones para manicuras o pedicuros.
 
3304.91.01
Polvos, incluidos los compactos.
 
3304.99.01
Leches cutáneas.
 
3304.99.99
Las demás.
 
3305.10.01
Champúes.
 
3305.20.01
Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes.
 
3305.30.01
Lacas para el cabello.
 
 
3305.90.99
Las demás.
 
3306.10.01
Dentífricos.
 
3306.20.02
Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental).
Únicamente: De filamento de nailon.
3306.90.99
Los demás.
 
3307.10.01
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado.
 
3307.20.01
Desodorantes corporales y antitraspirantes.
 
3307.30.01
Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño.
 
3307.41.01
"Agarbatti" y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión.
 
3307.49.99
Las demás.
 
3307.90.99
Los demás.
 
3401.11.01
De tocador (incluso los medicinales).
 
3401.19.99
Los demás.
 
3401.20.01
Jabón en otras formas.
 
3401.30.01
Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón.
 
3402.19.99
Los demás.
 
3402.20.04
Mezclas (limpiadoras, humectantes o emulsificantes) o preparaciones de productos orgánicos sulfonados, adicionadas de carbonatos, hidróxido o fosfatos de potasio o de sodio.
 
3402.20.99
Los demás.
 
3402.90.99
Las demás.
 
3403.19.99
Las demás.
 
3403.99.99
Las demás.
 
3405.90.99
Las demás.
 
3406.00.01
Velas, cirios y artículos similares.
 
3407.00.99
Los demás.
 
3506.10.99
Los demás.
 
3506.91.99
Los demás.
Excepto: Adhesivos a base de cianoacrilatos; Adhesivos termofusibles al 100% de concentrado de sólidos, a base de materias plásticas artificiales, ceras y otros componentes y adhesivos a base de resinas de poliuretano, del tipo poliol, poliéster o poliéter modificados con isocianatos, con o sin cargas y pigmentos.
3506.99.99
Los demás.
 
3702.31.02
Para fotografía en colores (policroma).
Únicamente: Películas autorrevelables.
3702.32.01
Películas autorrevelables.
 
3702.32.99
Las demás.
 
3702.44.01
Películas autorrevelables.
 
3702.44.99
Las demás.
 
3703.90.99
Los demás.
 
3809.91.01
Preparaciones suavizantes de telas a base de aminas cuaternarias, acondicionadas para la venta al por menor.
 
3810.10.01
Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos.
 
3814.00.01
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices.
 
 
3819.00.04
Líquidos para frenos hidráulicos.
Únicamente: Para la venta al por menor.
3824.84.01
Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO).
 
3824.85.01
Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI).
 
3824.86.01
Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO).
 
3824.87.01
Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo.
 
3824.88.01
Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos.
 
3824.91.01
Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo].
 
3824.99.99
Los demás.
Excepto: Blanqueadores para harina a base de peróxido de benzoilo y fosfato de calcio; Polisebacato de propilenglicol; Preparaciones para impedir que resbalen las poleas; Composiciones a base de materias vegetales para sellado y limpieza de radiadores; N-Alquiltrimetilendiamina, donde el radical alquilo sea de 8 a 22 átomos de carbono; Mezcla a base de carbonato de sodio, hipofosfato de sodio, y cloruro de calcio; Preparación en polvo, a base de silicatos y sulfatos, para trabajo de joyería; Preparación antiincrustante o desincrustante del concreto; Preparaciones a base de éster del ácido anísico halogenado disolventes y emulsificantes; Preparación a base de 45% a 53% de cloruro de magnesio y cloruro de potasio, cloruro de bario, fluoruro de calcio y óxido de magnesio; Mezcla que contenga principalmente sal sódica de la hexametilenimina y tiocloroformato de S-etilo; Sales insolubles en agua de los ácidos nafténicos; ésteres de los ácidos nafténicos; Cloroparafinas; Ácidos grasos dimerizados; Sal orgánica compuesta por silicatos de arcillas bentónicas o modificados con compuestos cuaternarios de amonio; Mezcla de difenilmetan diisocianato y polimetilen polifenil isocianato.
 
3826.00.01
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de estos aceites.
 
3910.00.99
Los demás.
 
3917.33.99
Los demás.
 
3918.10.02
De polímeros de cloruro de vinilo.
 
3918.90.99
De los demás plásticos.
 
3921.90.09
De poliéster metalizados con anchura igual o superior a 35 mm, con un espesor inferior a 100 micrones.
 
3922.10.01
Bañeras, duchas, fregaderos y lavabos.
 
3922.20.01
Asientos y tapas de inodoros.
 
3922.90.99
Los demás.
 
3923.10.03
Cajas, cajones, jaulas y artículos similares.
Excepto: A base de poliestireno expandible.
3923.30.02
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares.
 
3923.50.01
Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre.
 
3923.90.99
Los demás.
 
3924.10.01
Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina.
 
3924.90.99
Los demás.
 
3925.20.01
Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales.
 
3925.30.01
Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes.
 
3925.90.99
Los demás.
 
3926.10.01
Artículos de oficina y artículos escolares.
 
3926.20.99
Los demás.
Excepto: Ballenas para corsés, para prendas de vestir o para accesorios del vestido y análogos.
3926.30.02
Guarniciones para muebles, carrocerías o similares.
 
3926.40.01
Estatuillas y demás artículos de adorno.
 
3926.90.04
Salvavidas.
 
3926.90.05
Flotadores o boyas para redes de pesca.
 
3926.90.06
Loncheras; cantimploras.
 
3926.90.11
Protectores para el sentido auditivo.
 
3926.90.14
Cinchos fijadores o abrazaderas, excepto lo reconocible como concebidos exclusivamente para uso automotriz.
 
3926.90.18
Marcas para asfalto, postes reflejantes y/o dispositivos de advertencia (triángulos de seguridad), de resina plástica, para la señalización vial.
 
 
3926.90.29
Embudos.
 
4006.90.02
Parches.
 
4011.10.10
De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras).
Excepto: Con diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 60% de su anchura; Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 80% de su anchura; Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura; Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura; y las de diámetro interior igual a 43.18 cm (17 pulgadas), 45.72 cm (18 pulgadas) y 50.80 cm (20 pulgadas); Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 65% ó 60% de su anchura.
4012.20.01
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.
 
4012.90.99
Los demás.
Excepto: Bandas de rodadura para recauchutar neumáticos.
4013.10.01
De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras), en autobuses o camiones.
 
4015.19.99
Los demás.
 
4015.90.99
Los demás.
 
4016.91.01
Revestimientos para el suelo y alfombras.
 
4016.92.99
Las demás.
 
4016.95.99
Los demás.
 
4016.99.01
Arandelas, válvulas u otras piezas de uso técnico, excepto artículos reconocibles como concebidos exclusivamente para ser utilizados en el moldeo de neumáticos nuevos ("Bladers").
 
4016.99.04
Dedales.
 
4201.00.01
Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.
 
4202.11.01
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
 
4202.12.03
Con la superficie exterior de plástico o materia textil.
 
4202.19.99
Los demás.
 
4202.21.01
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
 
4202.22.03
Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil.
 
4202.29.99
Los demás.
 
4202.31.01
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
 
4202.32.03
Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil.
 
4202.91.01
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.
 
4202.92.04
Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil.
Excepto: Bolsas o fundas, utilizadas para contener llaves de cubo y/o un "gato", reconocibles como concebidas exclusivamente para uso automotriz.
4202.99.99
Los demás.
 
4203.10.99
Los demás.
 
4203.21.01
Diseñados especialmente para la práctica del deporte.
 
4203.29.99
Los demás.
 
 
4203.30.02
Cintos, cinturones y bandoleras.
Excepto: Cinturones de seguridad para operarios.
4203.40.99
Los demás.
 
4205.00.99
Las demás.
Excepto: Partes cortadas en forma, reconocibles como concebidas exclusivamente para cinturones portaherramientas.
4407.11.99
Las demás.
Únicamente: En tablas, tablones o vigas.
4407.12.99
Las demás.
Únicamente: En tablas, tablones o vigas.
4407.19.99
Las demás.
Únicamente: En tablas, tablones o vigas.
4409.10.99
Los demás.
 
4409.21.03
De bambú.
Excepto: Tablillas y frisos para parqués.
4409.22.01
De maderas tropicales.
 
4409.29.99
Los demás.
Excepto: De Swietenia macrophylla, Cedrella odorata o Cedrella mexicana, cepilladas (excepto listones y molduras para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos).
4410.90.01
Aglomerados sin recubrir ni acabar.
 
4410.90.99
Los demás.
 
4412.10.01
De bambú.
 
4412.31.01
Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.
 
4412.31.99
Las demás.
 
4412.33.01
Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas de la especie aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), el olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Ecucalyptus spp.), nogal (Carya spp.), castaño de Indias (Aesculus spp.), lima (Tilia spp.), arce (Acer spp.), roble (Quercus spp.), plátano (Plantanus spp.), álamo y álamo temblón (Populus spp.), robinia (Robinia spp.), palo de rosa (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.).
 
4412.34.01
Las demás, con al menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, excepto lo contenido en la subpartida 4412.33.
 
4412.39.02
Las demás, con ambas hojas exteriores de madera de coníferas.
 
 
4412.94.01
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.
 
4412.94.99
Los demás.
 
4412.99.01
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, SaquiSaqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.
 
4412.99.02
Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.
 
4412.99.99
Los demás.
 
4414.00.01
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.
 
4415.10.01
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables.
 
4417.00.99
Los demás.
 
4418.20.01
Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales.
 
4418.60.01
Postes y vigas.
 
4418.73.01
Multicapas.
 
4418.73.99
Los demás.
 
4418.74.01
Los demás, para suelos en mosaico.
 
 
4418.75.01
Los demás, multicapas.
 
4418.79.99
Los demás.
Excepto: Tableros celulares de madera, incluso recubiertos con chapas de metal común.
4418.91.01
De bambú.
 
4418.99.99
Los demás.
Excepto: Tableros celulares de madera, incluso recubiertos con chapas de metal común.
4419.11.01
Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares.
 
4419.12.01
Palillos.
 
4419.19.99
Los demás.
 
4419.90.99
Los demás.
 
4420.10.01
Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera.
 
4420.90.99
Los demás.
 
4421.10.01
Perchas para prendas de vestir.
 
4421.91.99
Los demás.
Excepto: Adoquines.
4421.99.99
Las demás.
Excepto: Adoquines.
4601.21.01
De bambú.
 
4601.92.99
Los demás.
 
4601.94.99
Los demás.
 
4602.11.01
De bambú.
 
4602.12.01
De ratán (roten).
 
4602.19.99
Los demás.
 
4602.90.99
Los demás.
 
4802.54.99
Los demás.
Únicamente: Bond o ledger.
4802.55.99
Los demás.
Únicamente: Bond o ledger.
4802.56.99
Los demás.
 
4802.57.02
Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2.
Excepto: Papel soporte para papel carbón (carbónico).
4802.58.04
De peso superior a 150 g/m2.
Excepto: Cartón para dibujo, de pasta teñida en la masa, superficie jaspeada, con peso superior a 500 g/m², sin exceder de 900 g/m² ("pressboard") y para la impresión de bonos, cheques, acciones, obligaciones, timbres y otros documentos similares.
4811.41.02
En tiras o en bobinas (rollos).
 
4811.49.01
En tiras o en bobinas (rollos).
 
4816.20.01
Papel autocopia.
 
4816.90.99
Los demás.
Únicamente: Clisés de mimeágrafo ("stencils") completos.
4817.10.01
Sobres.
 
4817.20.01
Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia.
 
4818.10.01
Papel higiénico.
 
4818.20.01
Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas.
 
4818.30.01
Manteles y servilletas.
 
4818.50.01
Prendas y complementos (accesorios), de vestir.
 
4818.90.99
Los demás.
 
 
4819.20.02
Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar.
Excepto: Envases de cartón impresos, coextruidos únicamente con una o varias películas de materia plástica unidas entre sí, destinados exclusivamente a contener productos no aptos para el consumo humano.
4819.40.01
Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos.
 
4819.60.01
Cartonajes de oficina, tienda o similares.
 
4820.10.02
Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares.
 
4820.20.01
Cuadernos.
 
4820.30.01
Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos.
 
4820.50.01
Álbumes para muestras o para colecciones.
 
4820.90.99
Los demás.
 
4823.61.01
De bambú.
 
4823.69.99
Los demás.
 
4823.70.99
Los demás.
Excepto: Charolas moldeadas con oquedades, para empaques y panal de almácigas de papel para cultivo.
4823.90.99
Los demás.
Excepto: Parafinado o encerado; tarjetas o fichas de papel o cartón, con bandas magnéticas para máquinas eléctricas de contabilidad; del color de la pasta, con más del 50% de pasta mecánica de madera, con longitud inferior o igual a 66 cm y peso superior a 700 g/m² sin exceder de 1,300 g/m², en bandas; Papel metalizado; aceitado en bandas; positivo emulsionado, insensible a la luz; Kraft impregnado o revestido por una o ambas caras, para uso exclusivo en la fabricación de pilas eléctricas secas; diseños, modelos o patrones.
4901.10.99
Los demás.
 
4901.99.99
Los demás.
 
4903.00.99
Los demás.
 
4908.90.99
Las demás.
Excepto: Franjas o láminas adheribles decorativas para carrocería de vehículos, recortadas a tamaños determinados.
4909.00.01
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres.
 
4910.00.01
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario.
 
4911.10.03
Folletos o publicaciones turísticas.
 
4911.10.04
Figuras o paisajes, impresos o fotografiados sobre tejidos.
 
4911.10.99
Los demás.
 
4911.91.99
Los demás.
Excepto: Fotografías a colores.
 
4911.99.99
Los demás.
Excepto: Boletos o billetes de rifas, loterías, espectáculos, ferrocarriles u otros servicios de transporte; Impresos con claros para escribir y motivos decorativos para la fabricación de utensilios de plástico.
5208.42.01
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².
 
5208.52.01
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².
 
5407.30.04
Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI.
Excepto: De fibras sintéticas, crudos o blanqueados; Reconocibles para naves aéreas y redes o mallas de materias plásticas, con monofilamentos de menos de 1 mm en su corte transversal, en cuyo punto de cruce estén termosoldados, en rollos de ancho inferior a 2.20 m.
5407.52.05
Teñidos.
 
5407.61.06
Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85% en peso.
Excepto: Totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de título igual o superior a 75 decitex pero inferior o igual a 80 decitex, y 24 filamentos por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro; Crudos o blanqueados.
5407.72.01
Teñidos.
 
5407.84.01
Estampados.
 
5508.10.01
De fibras sintéticas discontinuas.
 
5513.21.04
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.
 
5607.49.99
Los demás.
 
5607.50.01
De las demás fibras sintéticas.
 
5607.90.99
Los demás.
Excepto: De abacá (cáñamo de Manila (Musa textilis Nee)) o demás fibras duras de hojas.
5608.11.02
Redes confeccionadas para la pesca.
Excepto: Con luz de malla inferior a 3.81 cm.
5608.90.99
Las demás.
 
5609.00.02
Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.
Excepto: Eslingas.
5701.10.01
De lana o pelo fino.
 
5702.10.01
Alfombras llamadas "Kelim" o "Kilim", "Schumacks" o "Soumak", "Karamanie" y alfombras similares tejidas a mano.
 
5702.41.01
De lana o pelo fino.
 
5702.42.01
De materia textil sintética o artificial.
 
5702.91.01
De lana o pelo fino.
 
5702.92.01
De materia textil sintética o artificial.
 
5703.10.01
De lana o pelo fino.
 
5703.20.02
De nailon o demás poliamidas.
 
5703.30.02
De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial.
 
5703.90.01
De las demás materias textiles.
 
5705.00.02
Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados.
Excepto: Alfombra en rollos, de fibras de poliamidas y con un soporte antiderrapante, de anchura igual o superior a 1.1 m pero inferior o igual a 2.2 m.
5806.32.01
De fibras sintéticas o artificiales.
 
5903.90.99
Las demás.
Únicamente: Cintas o tiras adhesivas.
 
5910.00.01
Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia.
 
6101.20.03
De algodón.
 
6101.30.99
Los demás.
 
6101.90.02
De las demás materias textiles.
Excepto: De lana o pelo fino.
6102.10.01
De lana o pelo fino.
 
6102.20.03
De algodón.
 
6102.30.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.
 
6102.30.99
Los demás.
 
6103.10.05
Trajes (ambos o ternos).
Únicamente: De fibras sintéticas.
6103.22.01
De algodón.
 
6103.23.01
De fibras sintéticas.
 
6103.31.01
De lana o pelo fino.
 
6103.32.01
De algodón.
 
6103.33.02
De fibras sintéticas.
Excepto: Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.
6103.42.03
De algodón.
 
6103.43.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.
 
6103.43.99
Los demás.
 
6103.49.03
De las demás materias textiles.
Excepto: Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
6104.13.02
De fibras sintéticas.
Excepto: Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.
6104.22.01
De algodón.
 
6104.23.01
De fibras sintéticas.
 
6104.29.02
De las demás materias textiles.
Excepto: De lana o pelo fino.
6104.31.01
De lana o pelo fino.
 
6104.32.01
De algodón.
 
6104.33.02
De fibras sintéticas.
 
6104.39.03
De las demás materias textiles.
Únicamente: De fibras artificiales.
6104.41.01
De lana o pelo fino.
 
6104.42.03
De algodón.
 
6104.43.02
De fibras sintéticas.
 
6104.44.02
De fibras artificiales.
 
6104.51.01
De lana o pelo fino.
 
6104.52.01
De algodón.
 
6104.53.02
De fibras sintéticas.
Excepto: Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.
6104.59.03
De las demás materias textiles.
Únicamente: De fibras artificiales.
6104.61.01
De lana o pelo fino.
 
6104.62.03
De algodón.
 
6104.63.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.
 
6104.63.99
Los demás.
 
6104.69.03
De las demás materias textiles.
Excepto: Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
6105.10.02
De algodón.
 
6105.20.03
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6105.90.02
De las demás materias textiles.
 
6106.10.02
De algodón.
 
6106.20.99
Los demás.
 
6106.90.03
De las demás materias textiles.
 
6107.11.03
De algodón.
 
6107.12.03
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6107.21.01
De algodón.
 
6107.22.01
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6107.91.01
De algodón.
 
6107.99.03
De las demás materias textiles.
Únicamente: De fibras sintéticas o artificiales.
6108.11.01
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6108.19.01
De las demás materias textiles.
 
6108.21.03
De algodón.
 
6108.22.03
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6108.29.01
De las demás materias textiles.
 
6108.31.03
De algodón.
 
6108.32.03
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6108.39.02
De las demás materias textiles.
Excepto: De lana o pelo fino.
6108.91.02
De algodón.
 
6108.92.02
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6109.10.03
De algodón.
 
6109.90.04
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6109.90.99
Los demás.
 
6110.11.03
De lana.
 
6110.12.01
De cabra de Cachemira ("cashmere").
 
6110.19.99
Los demás.
 
6110.20.05
De algodón.
 
 
6110.30.01
Construidos con 9 o menos puntadas por cada 2cm, medidos en dirección horizontal, excepto los chalecos.
 
6110.30.99
Los demás.
 
6110.90.02
De las demás materias textiles.
 
6111.20.12
De algodón.
 
6111.30.07
De fibras sintéticas.
 
6111.90.05
De las demás materias textiles.
 
6112.11.01
De algodón.
 
6112.12.01
De fibras sintéticas.
 
6112.19.03
De las demás materias textiles.
Únicamente: De fibras artificiales.
6112.20.02
Monos (overoles) y conjuntos de esquí.
 
6112.31.01
De fibras sintéticas.
 
6112.39.01
De las demás materias textiles.
 
6112.41.01
De fibras sintéticas.
 
6112.49.01
De las demás materias textiles.
 
6113.00.02
Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 ó 59.07.
Únicamente: Para bucear (de buzo).
6114.20.01
De algodón.
 
6114.30.02
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6114.90.02
De las demás materias textiles.
 
6115.10.01
Calzas, panty-medias, leotardos y medias, de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices)
 
6115.21.01
De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.
 
6115.22.01
De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo.
 
6115.29.01
De las demás materias textiles.
 
6115.30.01
Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.
 
6115.94.01
De lana o pelo fino.
 
6115.95.01
De algodón.
 
6115.96.01
De fibras sintéticas.
 
6116.10.02
Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho.
 
 
6116.91.01
De lana o pelo fino.
 
6116.92.01
De algodón.
 
6116.93.01
De fibras sintéticas.
 
6116.99.01
De las demás materias textiles.
 
6117.10.02
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.
 
6117.80.02
Cintas, bandas o ligas, de sujeción para el cabello y artículos similares.
 
6117.80.99
Los demás.
 
6201.11.01
De lana o pelo fino.
 
6201.12.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
 
6201.12.99
Los demás.
 
6201.13.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
 
6201.13.02
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6201.13.01.
 
6201.13.99
Los demás.
 
6201.19.01
De las demás materias textiles.
 
6201.91.01
De lana o pelo fino.
 
6201.92.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
 
6201.92.99
Los demás.
 
6201.93.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
 
6201.93.99
Los demás.
 
6201.99.01
De las demás materias textiles.
 
6202.11.01
De lana o pelo fino.
 
6202.12.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
 
6202.12.99
Los demás.
 
6202.13.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
 
6202.13.02
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6202.13.01.
 
6202.13.99
Los demás.
 
6202.19.01
De las demás materias textiles.
 
6202.91.01
De lana o pelo fino.
 
6202.92.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
 
6202.92.99
Los demás.
 
6202.93.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
 
6202.93.99
Los demás.
 
6202.99.01
De las demás materias textiles.
 
6203.11.01
De lana o pelo fino.
 
6203.12.01
De fibras sintéticas.
 
6203.19.03
De las demás materias textiles.
Excepto: Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
6203.22.01
De algodón.
 
6203.23.01
De fibras sintéticas.
 
6203.29.02
De las demás materias textiles.
Excepto: De lana o pelo fino.
6203.31.01
De lana o pelo fino.
 
6203.32.03
De algodón.
 
6203.33.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
 
 
6203.33.99
Los demás.
 
6203.39.04
De las demás materias textiles.
Excepto: Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
6203.41.01
De lana o pelo fino.
 
6203.42.01
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
 
6203.42.02
Pantalones con peto y tirantes.
 
6203.42.91
Los demás, para hombres.
 
6203.42.92
Los demás, para niños.
 
6203.43.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
 
6203.43.91
Los demás, para hombres.
 
6203.43.92
Los demás, para niños.
 
6203.49.01
De las demás materias textiles.
 
6204.11.01
De lana o pelo fino.
 
6204.12.01
De algodón.
 
6204.13.02
De fibras sintéticas.
Excepto: Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
6204.19.04
De las demás materias textiles.
Excepto: Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso; Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
6204.21.01
De lana o pelo fino.
 
6204.22.01
De algodón.
 
6204.23.01
De fibras sintéticas.
 
6204.29.01
De las demás materias textiles.
 
6204.31.01
De lana o pelo fino.
 
6204.32.03
De algodón.
 
6204.33.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
 
6204.33.99
Los demás.
 
6204.39.04
De las demás materias textiles.
 
6204.41.01
De lana o pelo fino.
 
6204.42.01
Hechos totalmente a mano.
 
6204.42.99
Los demás.
 
6204.43.01
Hechos totalmente a mano.
 
6204.43.02
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.43.01.
 
6204.43.99
Los demás.
 
6204.44.99
Los demás.
 
6204.49.02
De las demás materias textiles.
 
6204.51.01
De lana o pelo fino.
 
6204.52.03
De algodón.
 
 
6204.53.02
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.53.01.
 
6204.53.99
Los demás.
 
6204.59.06
De las demás materias textiles.
Excepto: Hechas totalmente a mano.
6204.61.01
De lana o pelo fino.
 
6204.62.09
De algodón.
 
6204.63.01
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
 
6204.63.91
Los demás, para mujeres.
 
6204.63.92
Los demás, para niñas.
 
6204.69.02
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
 
6204.69.03
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
 
6204.69.99
Los demás.
 
6205.20.01
Hechas totalmente a mano.
 
6205.20.91
Para hombres, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.20.01.
 
6205.20.92
Para niños, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.20.01.
 
6205.30.01
Hechas totalmente a mano.
 
6205.30.91
Para hombres, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.30.01.
 
6205.30.92
Para niños, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.30.01.
 
6205.90.01
Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.
 
6205.90.02
De lana o pelo fino.
 
6205.90.99
Las demás.
 
6206.10.01
De seda o desperdicios de seda.
 
6206.20.02
De lana o pelo fino.
Excepto: Hechas totalmente a mano.
6206.30.04
De algodón.
 
6206.40.01
Hechas totalmente a mano.
 
6206.40.91
Para mujeres, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 6206.40.01 y 6206.40.02.
 
6206.40.92
Para niñas, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 6206.40.01 y 6206.40.02.
 
6206.90.01
Con mezclas de algodón.
 
6206.90.99
Los demás.
 
6207.11.01
De algodón.
 
6207.19.01
De las demás materias textiles.
 
6207.21.01
De algodón.
 
6207.22.01
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6207.91.01
De algodón.
 
6207.99.03
De las demás materias textiles.
Únicamente: De fibras sintéticas o artificiales.
6208.11.01
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6208.19.01
De las demás materias textiles.
 
6208.21.01
De algodón.
 
 
6208.22.01
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6208.29.02
De las demás materias textiles.
 
6208.91.01
De algodón.
 
6208.92.02
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6208.99.03
De las demás materias textiles.
Únicamente: Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%.
6209.20.07
De algodón.
 
6209.30.05
De fibras sintéticas.
 
6209.90.05
De las demás materias textiles.
 
6210.10.01
Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03.
 
6210.30.01
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.
 
6210.40.01
Las demás prendas de vestir para hombres o niños.
 
6210.50.01
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.
 
6211.11.01
Para hombres o niños.
 
6211.12.01
Para mujeres o niñas.
 
6211.20.02
Monos (overoles) y conjuntos de esquí.
Excepto: Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
6211.32.02
De algodón.
 
6211.33.02
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6211.39.03
De las demás materias textiles.
Excepto: Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.
6211.42.02
De algodón.
 
6211.43.02
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6211.49.01
De las demás materias textiles.
 
6212.10.07
Sostenes (corpiños).
 
6212.20.01
Fajas y fajas braga (fajas bombacha).
 
6212.30.01
Fajas sostén (fajas corpiño).
 
6212.90.99
Los demás.
 
6213.20.01
De algodón.
 
6213.90.02
De las demás materias textiles.
Excepto: De seda o desperdicios de seda.
6214.10.01
De seda o desperdicios de seda.
 
6214.20.01
De lana o pelo fino.
 
6214.30.01
De fibras sintéticas.
 
6214.40.01
De fibras artificiales.
 
6214.90.01
De las demás materias textiles.
 
6215.10.01
De seda o desperdicios de seda.
 
6215.20.01
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6215.90.01
De las demás materias textiles.
 
6216.00.01
Guantes, mitones y manoplas.
 
6217.10.01
Complementos (accesorios) de vestir.
 
 
6301.30.01
Mantas de algodón (excepto las eléctricas).
 
6301.40.01
Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas).
 
6301.90.01
Las demás mantas.
 
6302.10.01
Ropa de cama, de punto.
 
6302.21.01
De algodón.
 
6302.22.01
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6302.31.06
De algodón.
 
6302.32.06
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6302.40.01
Ropa de mesa, de punto.
 
6302.51.01
De algodón.
 
6302.53.01
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6302.59.02
De las demás materias textiles.
Excepto: De lino.
6302.60.06
Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón.
 
6302.91.01
De algodón.
 
6302.93.01
De fibras sintéticas o artificiales.
 
6302.99.02
De las demás materias textiles.
Excepto: De lino.
6303.12.01
De fibras sintéticas.
 
6303.19.02
De las demás materias textiles.
Excepto: De algodón.
6303.91.01
De algodón.
 
6303.92.02
De fibras sintéticas.
 
6303.99.01
De las demás materias textiles.
 
6304.19.99
Las demás.
 
6304.92.01
De algodón, excepto de punto.
 
6304.93.01
De fibras sintéticas, excepto de punto.
 
6305.10.01
De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03.
 
6305.20.01
De algodón.
 
6305.33.01
Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno.
 
6305.39.99
Los demás.
 
6305.90.01
De las demás materias textiles.
 
6306.12.01
De fibras sintéticas.
 
6306.19.02
De las demás materias textiles.
Excepto: De algodón.
6306.22.01
De fibras sintéticas.
 
6306.90.99
Los demás.
Excepto: De algodón.
6307.10.01
Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza.
 
6307.20.01
Cinturones y chalecos salvavidas.
 
6307.90.01
Toallas quirúrgicas.
 
6307.90.99
Los demás.
 
6310.90.99
Los demás.
Excepto: Trapos mutilados o picados.
 
6401.92.11
Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) en más del 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro.
 
6401.92.99
Los demás.
 
6402.19.01
Para hombres o jóvenes, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
 
6402.19.99
Los demás.
 
6402.20.04
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijadas a la suela por tetones (espigas).
 
6402.91.06
Sin puntera metálica.
 
6402.99.19
Sandalias.
 
6402.99.20
Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo contenido en la fracción arancelaria 6402.99.21.
 
6402.99.21
Calzado que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
 
6402.99.91
Los demás, para hombres o jóvenes.
 
6402.99.92
Los demás, para mujeres o jovencitas.
 
6402.99.93
Los demás, para niños y niñas.
 
6402.99.94
Los demás para infantes.
 
6403.19.02
Para hombres o jóvenes, excepto de construcción "Welt".
 
6403.19.99
Los demás.
Excepto: Calzado para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".
6403.40.05
Los demás calzados, con puntera metálica de protección.
 
6403.51.05
Que cubran el tobillo.
 
6403.59.99
Los demás.
 
6403.91.12
De construcción "Welt".
 
6403.91.13
Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares.
 
6403.91.99
Los demás.
 
6403.99.01
De construcción "Welt".
 
6403.99.12
Sandalias para niños, niñas o infantes.
 
6403.99.13
Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares.
 
 
6403.99.14
Sandalias, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6403.99.12.
 
6403.99.15
Los demás para niños, niñas o infantes.
 
6403.99.99
Los demás.
 
6404.11.09
De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
 
6404.11.12
Para niños, niñas o infantes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
 
6404.11.16
De deporte, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.09 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
 
6404.11.17
Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.12 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
 
6404.11.99
Los demás.
 
6404.19.02
Para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08.
 
6404.19.08
Sandalias para mujeres o jovencitas.
 
6404.19.99
Los demás.
 
6404.20.01
Calzado con suela de cuero natural o regenerado.
 
6405.10.01
Con la parte superior de cuero natural o regenerado.
 
6405.20.99
Los demás.
 
6504.00.01
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos.
 
6505.00.04
Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas.
Excepto: Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos.
6506.91.01
Gorras.
 
6506.91.99
Los demás.
 
6506.99.02
De las demás materias.
Excepto: De peletería natural.
6601.10.01
Quitasoles toldo y artículos similares.
 
6601.91.01
Con astil o mango telescópico.
 
6601.99.99
Los demás.
 
6702.10.01
De plástico.
 
6704.90.01
De las demás materias.
 
6802.10.99
Los demás.
 
6802.21.01
Mármol, travertinos y alabastro.
 
6802.91.01
Mármol, travertinos y alabastro.
 
6802.99.01
Las demás piedras.
 
6805.10.01
Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil.
Excepto: De anchura superior a 1800 mm.
6805.20.01
Con soporte constituido solamente por papel o cartón.
 
6805.30.01
Con soporte de otras materias.
 
 
6809.11.01
Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón.
 
6813.81.99
Las demás.
 
6907.21.02
Con un coeficiente de absorción de agua inferior o igual al 0.5% en peso.
Excepto: Sin barnizar ni esmaltar; Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.
6907.22.02
Con un coeficiente de absorción de agua superior al 0.5% pero inferior o igual al 10%, en peso.
Excepto: Sin barnizar ni esmaltar; Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.
6907.23.02
Con un coeficiente de absorción de agua superior al 10% en peso.
 
6907.30.01
Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, excepto los de la subpartida 6907.40.
 
6907.40.01
Piezas de acabado.
 
6911.10.01
Artículos para el servicio de mesa o cocina.
 
6911.90.99
Los demás.
 
6912.00.02
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana.
 
6913.10.01
De porcelana.
 
6913.90.99
Los demás.
 
6914.90.99
Las demás.
 
7007.21.99
Los demás.
Únicamente: Parabrisas, medallones y vidrios laterales, planos o curvos, claros o sombreados y de color o polarizados, para uso automotriz.
7009.10.99
Los demás.
Únicamente: Con marco de uso automotriz.
7009.91.99
Los demás.
 
7009.92.01
Enmarcados.
 
7010.90.99
Los demás.
Únicamente: De capacidad superior a 0.33 l pero inferior o igual a 1 l.
7013.10.01
Artículos de vitrocerámica.
 
7013.22.01
De cristal al plomo.
 
7013.28.99
Los demás.
 
7013.33.01
De cristal al plomo.
 
7013.37.99
Los demás.
Excepto: Biberones de borosilicato.
7013.41.01
De cristal al plomo.
 
7013.49.99
Los demás.
Excepto: Vajillas templadas de vidrio opal y jarras de borosilicato.
7013.91.01
De cristal al plomo.
 
7013.99.99
Los demás.
 
7016.10.01
Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares.
 
7114.11.01
De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué).
 
7114.20.01
De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común.
 
7116.10.01
De perlas naturales (finas) o cultivadas.
 
7116.20.01
De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
 
7117.11.01
Gemelos y pasadores similares.
 
7117.19.99
Las demás.
 
7117.90.99
Las demás.
 
 
7208.51.04
De espesor superior a 10 mm.
Excepto: Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516 y Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36.
7210.41.99
Los demás.
 
7210.61.01
Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc.
 
7211.14.03
Los demás, de espesor superior o igual a 4.75 mm.
Excepto: Flejes y laminados en caliente ("chapas"), de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior a 12 mm.
7214.30.01
Las demás, de acero de fácil mecanización.
 
7214.91.03
De sección transversal rectangular.
Excepto: Con un contenido de carbono inferior a 0.6% en peso.
7216.21.01
Perfiles en L.
 
7216.31.03
Perfiles en U.
Excepto: Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.
7216.32.99
Los demás.
 
7216.33.01
Perfiles en H, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.33.02.
 
7216.40.01
Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm.
 
7304.39.16
Diseñados para su uso en calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinación, calentadores de agua u otros similares, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 7304.39.10, 7304.39.12 y 7304.39.14.
 
7304.39.91
Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior a 12.7 mm.
 
7304.39.92
Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 114.3 mm, con un espesor de pared superior a 6.4 mm pero inferior o igual a 12.7 mm.
 
7304.39.99
Los demás.
Excepto: Barras huecas laminadas en caliente.
7305.31.91
Los demás de acero inoxidable.
 
7305.31.99
Los demás.
 
7306.30.03
Galvanizados, con un espesor de pared inferior a 1.65 mm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7306.30.02.
 
7306.30.04
Galvanizados, con un espesor de pared superior o igual a 1.65 mm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7306.30.02.
 
7306.30.99
Los demás.
 
7306.40.99
Los demás.
 
7306.50.99
Los demás.
 
7306.61.01
De sección cuadrada o rectangular.
 
7306.69.99
Los demás.
 
7306.90.99
Los demás.
 
7307.23.99
Los demás.
 
 
7308.30.02
Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales.
Únicamente: Puertas, ventanas y sus marcos.
7308.90.02
Estructuras desarmadas consistentes en armaduras, columnas y sus placas de asiento, ménsulas, planchas de unión, tensores y tirantes, aun cuando se presenten con tuercas y demás partes para la construcción.
 
7308.90.99
Los demás.
 
7312.10.05
De acero sin recubrimiento, con o sin lubricación, excepto los comprendidos en la fracción arancelaria 7312.10.08.
 
7317.00.99
Los demás.
 
7318.15.04
Tornillos con diámetro inferior a 6.4 mm (¼ pulgada) y longitud inferior a 50.8 mm (2 pulgadas), excepto las de acero inoxidable y las reconocibles para naves aéreas o uso automotriz.
 
7319.90.01
Agujas de coser, zurcir o bordar.
 
7321.11.01
Cocinas que consuman combustibles gaseosos.
 
7321.11.02
Las demás cocinas, excepto portátiles.
 
7321.11.99
Los demás.
 
7321.19.01
Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos.
 
7321.81.02
De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles.
 
7321.89.01
Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos.
 
7322.19.99
Los demás.
 
7322.90.99
Los demás.
 
7323.10.01
Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.
 
7323.91.03
De fundición, sin esmaltar.
Excepto: Moldes y partes.
7323.92.04
De fundición, esmaltados.
Excepto: Moldes y partes.
7323.93.05
De acero inoxidable.
Excepto: Distribuidores de toallas; Sifones automáticos (botellas para agua gaseosa) y Partes.
7323.94.05
De hierro o acero, esmaltados.
Excepto: Moldes, distribuidores de toallas y partes.
7323.99.99
Los demás.
 
7324.10.01
Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable.
 
7324.21.01
De fundición, incluso esmaltadas.
 
7324.90.04
Los demás, incluidas las partes.
Excepto: Cómodos, urinales o riñoneras.
7412.20.01
De aleaciones de cobre.
 
7418.10.01
Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.
 
7418.20.01
Artículos de higiene o tocador, y sus partes.
 
7607.11.01
Simplemente laminadas.
 
7607.19.99
Los demás.
 
7610.10.01
Puertas y ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales.
 
7610.90.99
Los demás.
 
7612.90.99
Los demás.
 
7615.10.02
Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.
Excepto: Ollas de presión.
7616.99.13
Escaleras.
 
7616.99.99
Las demás.
 
8201.10.02
Layas y palas.
Excepto: Layas.
 
8201.30.02
Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas.
 
8201.40.01
Hachas, hocinos y herramientas similares con filo.
 
8201.50.01
Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves) para usar con una sola mano.
 
8201.60.01
Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares para usar con las dos manos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8201.60.02.
 
8202.31.01
Con diámetro exterior inferior o igual a 800 mm.
 
8202.39.01
Con diámetro inferior o igual a 800 mm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8202.39.02.
 
8203.10.99
Las demás.
Excepto: Limas, con peso inferior o igual a 22 g.
8203.20.99
Los demás.
 
8204.11.01
Llaves de palanca con matraca, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8204.11.02.
 
8204.11.99
Los demás.
 
8204.20.01
Con mango.
 
8204.20.99
Los demás.
 
8205.20.01
Martillos y mazas.
 
8205.40.99
Los demás.
 
8205.51.99
Los demás.
Excepto: Planchas a gas, para ropa.
8205.59.99
Las demás.
Excepto: Punzones; Avellanadoras o expansores para tubos; Aparatos o herramientas tipo pistola, impulsados por cartuchos detonantes, para incrustar o remachar taquetes, pernos o clavos; Remachadoras; Atadores o precintadores; Llanas; Cinceles y cortafríos; Cortavidrios.
8205.70.99
Los demás.
 
8205.90.05
Los demás, incluídos los juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores.
Excepto: Yunques y fraguas portátiles y amoladoras o esmeriladoras, de pedal o de palanca (muelas con bastidor).
8206.00.01
Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.
 
8207.90.99
Los demás.
 
8210.00.01
Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.
 
8211.10.01
Surtidos.
 
8211.91.01
Cuchillos de mesa de hoja fija.
 
8211.92.99
Los demás.
 
8211.93.01
Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las navajas de podar.
 
8211.94.01
Hojas.
 
8213.00.01
Tijeras y sus hojas.
 
8214.10.02
Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas.
Únicamente: Sacapuntas.
8214.20.02
Herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicuro (incluidas las limas para uñas).
 
8214.90.99
Los demás
Excepto: Mangos de metales comunes.
8215.10.01
Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado.
 
 
8215.20.01
Los demás surtidos.
 
8215.91.01
Plateados, dorados o platinados.
 
8215.99.99
Los demás.
Excepto: Mangos de metales comunes.
8301.10.01
Candados.
 
8301.20.02
Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles.
 
8301.30.01
Cerraduras de los tipos utilizados en muebles.
 
8301.40.01
Las demás cerraduras; cerrojos.
 
8302.10.01
Con mecanismos de resortes, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8302.10.02.
 
8302.10.99
Los demás.
 
8302.20.02
Ruedas.
 
8302.30.01
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles.
 
8302.41.06
Para edificios.
Excepto: Herrajes para cortinas venecianas, dispositivos compensadores para la sujeción de ventanas de guillotina y fallebas u otros mecanismos similares.
8302.42.03
Los demás, para muebles.
Excepto: Cerraduras sin llave, picaportes o pasadores y reconocibles como concebidas exclusivamente para asientos, incluso los transformables en camas.
8302.49.99
Los demás.
 
8302.50.01
Colgadores, perchas, soportes y artículos similares.
 
8302.60.01
Cierrapuertas automáticos.
 
8303.00.01
Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común.
 
8304.00.03
Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común, excepto los muebles de oficina de la partida 94.03.
Excepto: Porta papel movible y graduable, para copia directa del mecanógrafo y ficheros de índice visible.
8305.10.01
Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores.
 
8305.20.01
Grapas en tiras.
 
8305.90.01
Clips u otros sujetadores.
 
8306.10.01
Campanas, campanillas, gongos y artículos similares.
 
8306.21.01
Plateados, dorados o platinados.
 
8306.29.99
Los demás.
 
8306.30.01
Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos.
 
8307.10.99
Los demás.
 
8309.90.99
Los demás.
Únicamente: Sellos o precintos.
8310.00.99
Los demás.
 
8311.10.99
Los demás.
Únicamente: De hierro o de acero.
8402.19.99
Los demás.
 
8407.29.01
Con potencia inferior o igual a 600 CP.
 
8408.10.01
Con potencia igual o inferior a 600 CP.
 
8408.90.01
Con potencia igual o inferior a 960 CP.
 
8409.91.05
Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 mm, sin exceder de 140.0 mm, excepto los reconocibles para tractores agrícolas e industriales.
 
 
8409.99.99
Las demás.
 
8413.20.01
Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19.
 
8413.30.03
Para gasolina.
 
8413.60.01
Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm, sin exceder de 610 mm.
 
8413.70.02
Extractoras o recirculatorias de agua, reconocibles como concebidas exclusivamente para aparatos acondicionadores de aire.
 
8413.70.99
Las demás.
Excepto: Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm, sin exceder de 610 mm y bombas de tipo centrífugo para manejo de petróleo y sus derivados.
8414.20.01
Bombas de aire, de mano o pedal.
 
8414.30.01
Motocompresores, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8414.30.04, 8414.30.07, 8414.30.08 y 8414.30.10.
Excepto: Motocompresores herméticos con potencia superior a 1/28 C.P., sin exceder de 1/22 C.P.
8414.30.99
Los demás.
 
8414.51.01
Ventiladores, de uso doméstico.
 
8414.51.99
Los demás.
 
8414.59.01
Ventiladores de uso doméstico.
 
8414.59.99
Los demás.
 
8414.60.99
Los demás.
 
8415.82.01
Equipos de aire acondicionado, de ciclo sencillo o reversible con compresor hermético cuya potencia sea inferior o igual a 5 CP.
 
8415.83.01
Sin equipo de enfriamiento.
 
8417.20.02
Hornos de panadería, pastelería o galletería.
Excepto: Por aceite diésel.
8417.80.04
Calentadores e incineradores catalíticos, reconocibles como concebidos para la eliminación de residuos tóxicos contaminantes.
 
8417.80.05
Incineradores de desperdicios, excepto los comprendidos en la fracción arancelaria 8417.80.03.
 
8417.80.99
Los demás.
 
8418.10.01
Con peso unitario inferior o igual a 200 kg.
 
8418.21.01
De compresión.
 
8418.29.01
De absorción, eléctricos.
 
8418.29.99
Los demás.
 
8418.50.99
Los demás.
Excepto: Unidades surtidoras de bebidas carbonatadas, con equipo de refrigeración incorporado.
8418.69.04
Grupos frigoríficos de compresión, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8418.69.05 y 8418.69.06.
 
8418.69.99
Los demás.
 
8419.19.01
De uso doméstico, excepto los calentadores solares de agua de placas, metálicas o plásticas y de agua de tubos evacuados
 
8419.81.01
Cafeteras.
 
8421.21.99
Los demás.
 
8421.23.01
Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión.
 
8421.31.99
Los demás.
 
 
8421.39.99
Las demás.
Excepto: Depuradores ciclón y Purificadores de aire, sin dispositivos que modifiquen temperatura y/o humedad, reconocibles como concebidos exclusivamente para campanas aspirantes de uso doméstico.
8422.19.99
Las demás.
 
8423.10.02
Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas.
Únicamente: De personas, incluidos los pesabebés.
8423.81.03
Con capacidad inferior o igual a 30 kg.
 
8424.20.01
Pulverizadores, espolvoreadores, esparcidores o aspersores, excepto los reconocibles para naves aéreas.
 
8425.19.99
Los demás.
 
8425.42.01
Tipo patín, aun cuando se presenten sin ruedas, con una o más bombas integrales, de peso mayor a 12 kg y capacidad de carga hasta 12 t.
 
8425.49.99
Los demás.
 
8427.10.01
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado "counterbalance"), con capacidad de carga hasta 3,500 kg.
 
8427.20.01
Carretilla con motor de explosión o combustión interna con capacidad de carga hasta 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8427.20.04.
 
8427.20.04
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado "counterbalance"), con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga hasta 7,000 kg.
 
8427.90.02
Las demás carretillas.
Excepto: Carros de transferencia (plataforma móvil o cambiador para los recolectores o apiladores de minerales).
8428.10.01
Ascensores y montacargas.
 
8428.90.99
Los demás.
Excepto: Brazos de carga marinos o terrestres (garzas marinas o terrestres), reconocibles para la carga o descarga de petróleo o sus derivados en navíos o carros tanque.
8443.39.02
Aparatos de fotocopia electrostáticos, por procedimiento directo (reproducción directa del original) excepto aparatos de fotocopia por sistema óptico.
 
8450.11.01
De uso doméstico.
 
8450.12.02
Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada.
Únicamente: De uso doméstico.
8452.10.01
Máquinas de coser domésticas.
 
8461.50.02
Serradoras de disco o de cinta sinfín, excepto de control numérico.
 
8465.91.01
De cinta sinfín, de disco o alternativas.
 
8467.21.01
Taladros, con capacidad de entrada de 6.35, 9.52 o 12.70 mm.
 
8467.29.99
Los demás.
 
8467.89.03
Pizones vibradores de accionamiento por motor de explosión.
 
 
8472.90.99
Las demás.
Excepto: Perforadoras accionadas por palanca, para dos perforaciones en distancias de 7 u 8 cm, con peso unitario inferior o igual a 1 kg; Máquinas de escribir; Marcadores por impresión directa o mediante cinta; Agendas con mecanismo selector alfabético; Separadoras o desintercaladoras de formas continuas, para proceso de datos; Cajas registradoras sin dispositivo totalizador; Máquinas emisoras de boletos y etiquetas; Aparatos para transferir a documentos impresiones de tarjetas plásticas de crédito y/o identificación; Máquinas de imprimir direcciones o estampar placas de direcciones.
8481.80.02
Grifería sanitaria de uso doméstico.
 
8481.80.04
Válvulas de compuerta, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8481.80.24.
 
8481.80.07
Boquillas o espreas para aspersión.
 
8481.80.21
De cobre, bronce, latón o aluminio, sin recubrimiento en su superficie, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8481.80.02.
 
8481.80.99
Los demás.
 
8482.10.02
En fila sencilla con diámetro interior igual o superior a 12.7 mm, sin exceder de 50.8 mm y diámetro exterior igual o superior a 40 mm, sin exceder de 100 mm, con superficie exterior esférica, excepto los de centro de eje cuadrado.
 
8482.20.01
Ensambles de conos y rodillos cónicos con números de serie: 15101, 331274, L44643, L44649, L68149, M12649, LM11749, LM11949, LM12749, LM29748, LM29749, LM48548, LM67048 o LM501349; rodamientos con los siguientes códigos (SET): LM11749/710 (SET 1), LM11949/910 (SET 2), M12649/610 (SET 3), L44649/610 (SET 4), LM48548/510 (SET 5), LM67048/010 (SET 6), L45449/410 (SET 8), LM12749/710 (SET 12), L68149/110 (SET 13), L44643/610 (SET 14), LM12749/711 (SET 16), L68149/111 (SET 17) o 15101/15245, JL 26749, LM 12748, LM104949, LM 12748/710 (SET 34), LM 104949/911 (SET 38), LM 29749/710, LM 501349, LM 501349/314, 25590, 25590/25523, HM 803146/110, 25580, 25580/25520, JLM 104948, JLM 104948, JLM 104948/910, 31594, 31594/31520, 02872 o 02872/02820; ensambles y rodamientos equivalentes a los comprendidos en esta fracción arancelaria, según las Normas Internacionales ANSI-ABMA Standard 19.1, ANSI-ABMA Standard 19.2 o ISO 355, incluyendo los que contengan números y/o letras posteriores a los números de serie y códigos indicados, excepto los reconocibles para naves aéreas.
 
8483.60.99
Los demás.
 
8484.10.01
Juntas metaloplásticas.
 
8487.90.01
Cilindros hidráulicos.
 
8487.90.99
Las demás.
 
8501.31.05
Motores con potencia igual o superior a 186 W (¼ CP), excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8501.31.03 y 8501.31.04.
 
8501.31.99
Los demás.
 
8501.32.05
Motores de potencia igual o inferior a 3.75 kW (5 CP).
 
8501.32.99
Los demás.
 
8501.52.04
Asíncronos, trifásicos, excepto los reconocibles para naves aéreas; para trolebuses; para ascensores o elevadores.
 
 
8501.53.04
Asíncronos, trifásicos, con potencia de salida inferior o igual a 8,952 kW (12,000 CP), excepto los reconocibles para naves aéreas; para trolebuses, ascensores o elevadores.
 
8501.61.01
De potencia inferior o igual a 75 kVA.
 
8502.11.01
De potencia inferior o igual a 75 kVA.
 
8502.12.01
De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA.
 
8502.13.01
De potencia superior a 375 kVA, pero inferior o igual a 1,500 kVA.
 
8502.20.99
Los demás.
Excepto: Con capacidad nominal de generación superior a 1,500 kVA pero inferior o igual a 2,000 kVA.
8504.10.01
Balastos para lámparas.
 
8504.32.99
Los demás.
Únicamente: De distribución, monofásicos o trifásicos.
8504.33.02
De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA.
Únicamente: De distribución, monofásicos o trifásicos.
8504.40.13
Controladores de velocidad para motores eléctricos.
 
8504.40.16
Fuentes de voltaje, con conversión de corriente CA/CC/CA, llamadas "no break" o "uninterruptible power supply" ("UPS"), excepto reguladores automáticos de voltaje y lo comprendido en la fracción arancelaria 8504.40.14.
 
8504.40.99
Los demás.
 
8505.20.01
Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos.
 
8507.10.99
Los demás.
 
8507.20.99
Los demás.
Excepto: Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de vehículos eléctricos.
8508.11.01
De potencia inferior o igual a 1,500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l.
 
8508.19.99
Las demás.
Excepto: Aspiradoras, con peso superior a 20 kg, para uso industrial.
8509.40.99
Las demás.
 
8509.80.99
Los demás.
Excepto: Con dispositivos intercambiables, para uso múltiple; Trituradoras de desperdicios de cocina; Molinos para carne; Máquinas para lustrar zapatos; Cepillos para ropa; Limpiadoras lustradoras con peso unitario inferior o igual a 3 kg, con depósito para detergente; Afiladores de cuchillos; Enceradoras (lustradoras) de pisos.
8510.10.01
Afeitadoras.
 
8510.20.01
Máquinas de cortar el pelo o esquilar.
 
8511.80.99
Los demás.
 
8512.20.99
Los demás.
 
8512.30.01
Alarma electrónica contra robo, para vehículos automóviles.
 
8513.10.99
Las demás.
 
8514.10.01
Hornos para panadería o industrias análogas.
 
8515.11.01
Para soldar o cortar, portátiles ("cautines").
 
 
8515.31.01
Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, inferior o igual a 1,260 amperes.
 
8515.39.01
Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, inferior o igual a 1,260 amperes.
 
8516.10.02
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión.
 
8516.21.01
Radiadores de acumulación.
 
8516.29.99
Los demás.
 
8516.31.01
Secadores para el cabello.
 
8516.40.01
Planchas eléctricas.
 
8516.60.01
Hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores.
 
8516.60.03
Hornos.
 
8516.60.99
Los demás.
 
8516.79.99
Los demás.
 
8517.11.01
Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono.
 
8517.18.99
Los demás.
Excepto: De monedas (alcancía) para servicio público, incluso con avisador.
8517.69.05
Los demás videófonos.
 
8518.21.02
Un altavoz (altoparlante) montado en su caja.
 
8518.22.02
Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja.
 
8518.30.03
Microteléfono.
 
8518.40.99
Los demás.
Excepto: Preamplificadores, para sistemas de televisión por cables y expansor-compresor de volumen, aun cuando se presente con preamplificador de 10 o más entradas.
8518.50.01
Equipos eléctricos para amplificación de sonido.
 
8519.20.01
Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago.
 
8519.81.99
Los demás.
 
8521.90.99
Los demás.
 
8523.41.01
Discos de escritura (conocidos como CD-R; DVD-R, y demás formatos), para sistemas de lectura por rayo láser.
 
8523.51.99
Los demás.
 
8526.10.99
Los demás.
 
8526.92.99
Los demás.
 
8527.12.01
Radiocasetes de bolsillo.
 
8527.13.01
Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido.
 
8527.19.99
Los demás.
 
 
8527.21.01
Receptores de radio AM-FM, aun cuando incluyan transmisores-receptores de radio banda civil o receptor de señal satelital, o entradas para "Bluethooth" o "USB".
 
8527.91.02
Combinados con grabador o reproductor de sonido.
 
8527.92.01
Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj.
 
8527.99.99
Los demás.
 
8528.72.01
Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción arancelaria 8528.72.06.
 
8528.72.02
Con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción arancelaria 8528.72.06.
 
8528.72.03
De tipo proyección por tubos de rayos catódicos, excepto los de alta definición.
 
8528.72.06
Con pantalla plana, incluso las reconocibles como concebidas para vehículos automóviles.
 
8528.73.01
Los demás, monocromos.
 
8529.90.15
Amplificadores-distribuidores, regeneradores de pulsos o de subportadora, para sistemas de televisión por cable.
 
8531.10.03
Alarmas electrónicas contra robo o incendio, de uso doméstico o industrial, incluso en forma de sistema.
 
8531.10.99
Los demás.
Excepto: Detectores electrónicos de humo, de monóxido de carbono, o de calor.
8531.80.99
Los demás.
 
8536.20.99
Los demás.
 
8536.69.02
Tomas de corriente con peso unitario inferior o igual a 2 kg.
 
8536.90.28
Cajas de conexión, de derivación, de corte, extremidad u otras cajas análogas.
 
8537.10.04
Cuadros de mando o distribución, operados mediante botones (botoneras).
 
8539.21.99
Los demás.
 
8539.22.99
Los demás.
 
8539.31.99
Las demás.
 
8539.39.99
Los demás.
 
8543.70.08
Para electrocutar insectos voladores, mediante un sistema de rejillas electrizadas con voltaje elevado y que proyecte luz negra.
 
8543.70.17
Ecualizadores.
 
8544.20.99
Los demás.
 
8544.30.99
Los demás.
Excepto: Arneses reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.
8544.42.99
Los demás.
Excepto: Formas de cables cortados y atados (arneses), para la conexión de centrales telefónicas y cables termopar o sus cables de extensión.
8544.49.99
Los demás.
Excepto: Formas de cables cortados y atados (arneses), para la conexión de centrales telefónicas; Cables termopar o sus cables de extensión; Cables eléctricos, para conducción o distribución de corriente eléctrica en aparatos electrodomésticos o de medición; Arneses eléctricos, para conducción o distribución de corriente eléctrica en aparatos electrodomésticos o de medición.
 
8544.60.02
Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1,000 V.
Únicamente: De cobre, aluminio o sus aleaciones.
8703.21.01
Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.
 
8703.21.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.21.01.
 
8703.22.02
Usados.
 
8703.23.02
Usados.
 
8703.24.02
Usados.
 
8703.40.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.40.03.
 
8703.40.03
Motociclos de tres ruedas (trimotos), de cilindrada inferior o igual a 1,000 cm³, que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.
 
8703.60.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.60.03.
 
8703.60.03
Motociclos de tres ruedas (trimotos), de cilindrada inferior o igual a 1,000 cm³, que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.
 
8704.31.05
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.31.01 y 8704.31.02.
 
8708.10.03
Defensas completas, reconocibles como concebidas exclusivamente para vehículos automóviles de hasta diez plazas.
 
8708.10.99
Los demás.
 
8708.29.99
Los demás.
 
8708.30.08
Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes.
 
8708.30.09
Cilindros maestros para mecanismos de frenos.
 
8708.30.10
Frenos de tambor accionados hidráulicamente o sus partes componentes, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8708.30.06.
 
8708.30.11
Mangueras de frenos hidráulicos automotrices con conexiones.
 
8708.40.99
Las demás.
Únicamente: Engranes.
8708.50.99
Los demás.
Excepto: Fundas para ejes traseros, ejes cardánicos y fundiciones (esbozos) de funda para eje trasero motriz de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 7,258 kg (16,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
8708.70.06
Tapones o polveras y arillos para ruedas, excepto las reconocidas como concebidas exclusivamente para trolebuses y lo comprendido en la fracción arancelaria 8701.30.01.
 
8708.80.04
Cartuchos para amortiguadores ("Mc Pherson Struts").
 
8708.80.07
Horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera.
 
8708.80.10
Rótulas, para el sistema de suspensión delantera.
 
8708.80.12
Bujes para suspensión.
 
8708.80.99
Los demás.
 
8708.91.99
Los demás.
 
8708.99.09
Uniones de ballestas (abrazaderas o soportes), excepto los reconocidos como exclusivamente para trolebuses o lo comprendido en la fracción arancelaria 8701.30.01.
 
8711.10.03
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm³.
Excepto: Motociclos de tres ruedas y motocicletas (excepto ciclomotores o velocípedos).
 
8711.20.05
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³.
Únicamente: Motocicletas.
8711.40.99
Los demás.
Excepto: Motocicletas, excepto los ciclomotores o los velocípedos y lo comprendido en la fracción 8711.40.01.
8711.60.01
Propulsados con motor eléctrico.
 
8711.90.99
Los demás.
 
8712.00.05
Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
Únicamente: Bicicletas.
8715.00.01
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
 
8716.80.99
Los demás.
Únicamente: Carretillas y carros de mano.
8903.10.01
Embarcaciones inflables.
 
8903.99.99
Los demás.
 
8907.10.01
Balsas inflables.
 
8907.90.99
Los demás.
 
9001.40.03
Lentes de vidrio para gafas (anteojos).
Únicamente: Cristales monofocales o bifocales, con diámetro inferior o igual a 75 mm, semiterminados.
9004.10.01
Gafas (anteojos) de sol.
 
9004.90.99
Los demás.
 
9005.10.01
Binoculares (incluidos los prismáticos).
 
9005.80.99
Los demás instrumentos.
 
9006.51.01
Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm.
 
9006.52.99
Las demás.
 
9006.53.99
Las demás.
 
9015.80.99
Los demás.
Excepto: Alidadas con plancheta, excepto eléctricos o electrónicos y clisímetros.
9017.20.99
Los demás.
 
9017.80.99
Los demás.
Excepto: Cintas métricas mayores a 10 m de longitud.
9018.12.01
Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica.
 
9018.50.01
Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología.
 
9018.90.02
Tijeras.
 
9018.90.12
Pinzas, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9018.90.10 y 9018.90.11.
 
9020.00.99
Los demás.
Excepto: Máscaras antigás.
9021.10.06
Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas.
Excepto: Corsés, fajas o bragueros, calzado ortopédico, aparatos para tracción de fractura, clavos, tornillos, placas o grapas y Soportes de arco (prótesis ortopédicas), de acero inoxidable.
9025.11.99
Los demás.
 
9025.19.99
Los demás.
 
9026.20.03
Reguladores medidores de la presión de aire a inyectar en neumáticos de vehículos, incluso con distribuidores de agua.
 
9026.20.04
Reguladores de presión, acoplados a válvulas o manómetros.
 
9031.80.01
Controles fotoeléctricos.
 
9031.80.07
Niveles.
 
9032.10.99
Los demás.
 
9032.89.99
Los demás.
 
9202.90.02
Guitarras.
 
9205.90.03
Acordeones e instrumentos similares.
 
9206.00.01
Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas).
 
9207.10.99
Los demás.
 
9208.10.01
Cajas de música.
 
 
9307.00.01
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.
 
9401.30.01
Asientos giratorios de altura ajustable.
 
9401.40.01
Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín.
 
9401.52.01
De bambú.
 
9401.53.01
De ratán (roten).
 
9401.59.99
Los demás.
 
9401.61.01
Con relleno.
 
9401.69.99
Los demás.
 
9401.71.01
Con relleno.
 
9401.79.99
Los demás.
 
9401.80.01
Los demás asientos.
 
9402.90.99
Los demás.
 
9403.10.03
Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas.
Excepto: Archiveros de cajones, accionados electrónicamente.
9403.20.05
Los demás muebles de metal.
Excepto: Gabinetes de seguridad biológica y flujo laminar con control y reciclado de aire, contenidos en un solo cuerpo, para uso en laboratorio, atriles y Mesas reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.
9403.30.01
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9403.30.02.
 
9403.30.02
Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.
 
9403.40.01
Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.
 
9403.50.01
Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.
 
9403.60.03
Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.
 
9403.60.99
Los demás.
 
9403.70.03
Muebles de plástico.
Excepto: Llamados "estaciones de trabajo", reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso y atriles.
9403.82.01
De bambú.
 
9403.83.01
De ratán (roten).
 
9403.89.99
Los demás.
 
9404.10.01
Somieres.
 
9404.21.02
De caucho o plástico celulares, recubiertos o no.
 
9404.29.99
De otras materias.
 
9404.30.01
Sacos (bolsas) de dormir.
 
9404.90.99
Los demás.
 
 
9405.10.04
Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos.
 
9405.20.02
Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie.
 
9405.40.01
Los demás aparatos eléctricos de alumbrado.
 
9405.50.02
Aparatos de alumbrado no eléctricos.
 
9405.60.01
Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares.
 
9405.91.99
Las demás.
 
9405.92.01
De plástico.
 
9405.99.99
Las demás.
 
9406.10.01
De madera.
 
9406.90.99
Las demás.
 
9503.00.01
Triciclos o cochecitos de pedal o palanca.
 
9503.00.02
Con ruedas, concebidos para que los conduzcan los niños, impulsados por ellos o por otra persona, o accionados por baterías recargables de hasta 12 V, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.01.
 
9503.00.03
Los demás juguetes con ruedas concebidos para que los conduzcan los niños; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos.
 
9503.00.04
Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, que contengan mecanismos operados eléctrica o electrónicamente, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.05.
 
9503.00.05
Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, de longitud inferior o igual a 30 cm, incluso vestidos, articulados o con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente.
 
9503.00.06
Las demás muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.04.y 9503.00.05.
 
9503.00.10
Modelos reducidos "a escala" para ensamblar, incluso los que tengan componentes electrónicos o eléctricos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.07.
 
9503.00.11
Juegos o surtidos de construcción; los demás juguetes de construcción.
 
9503.00.12
Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos.
 
9503.00.14
Los demás juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar.
 
9503.00.15
Instrumentos y aparatos, de música, de juguete.
 
9503.00.16
Rompecabezas de papel o cartón.
 
9503.00.17
Rompecabezas de materias distintas a papel o cartón.
 
9503.00.18
Juegos o surtidos reconocibles como concebidos exclusivamente para que el niño o la niña, representen un personaje, profesión u oficio, excepto juegos que imiten preparaciones de belleza, de maquillaje o de manicura.
 
 
9503.00.20
Juguetes y modelos, con motor, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.06, 9503.00.07, 9503.00.09, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15 y 9503.00.18.
 
9503.00.23
Juguetes inflables, incluso las pelotas de juguete fabricadas exclusivamente de materias plásticas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.22.
 
9503.00.24
Juguetes destinados a niños de hasta 36 meses de edad, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.06, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.13, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.17, 9503.00.20 y 9503.00.23.
 
9503.00.25
Juguetes réplica de armas de fuego, que tengan apariencia, forma y/o configuración de las armas de la subpartida 9301.90, o de las partidas 93.02 y 93.03, pero que no sean las armas comprendidas en la partida 93.04.
 
9503.00.99
Los demás.
Excepto: Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos de dos o más artículos diferentes acondicionados para su venta al por menor.
9504.20.99
Los demás.
 
9504.30.99
Los demás.
 
9504.40.01
Naipes.
 
9504.90.99
Los demás.
 
9505.10.01
Árboles artificiales para fiestas de Navidad.
 
9505.10.99
Los demás.
 
9505.90.99
Los demás.
 
9506.31.01
Palos de golf ("clubs"), completos, en juegos.
 
9506.62.01
Inflables.
 
9506.69.99
Los demás.
 
9506.99.02
Artículos para el tiro de arco, así como sus partes o accesorios reconocibles como destinados exclusiva o principalmente a dichos artículos.
 
9506.99.06
Piscinas, incluso infantiles.
 
9507.10.01
Cañas de pescar.
 
9507.20.01
Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza).
 
9507.30.01
Carretes de pesca.
 
9507.90.99
Los demás.
 
9508.90.99
Los demás.
Excepto: Autos de choque u otro tipo de automóviles, para feria, incluso cuando se presenten con sus autódromos.
9601.90.99
Los demás.
 
9602.00.99
Los demás.
 
9603.10.01
Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango.
 
9603.21.01
Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas.
 
9603.29.99
Los demás.
 
9603.30.01
Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos.
 
9603.40.01
Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar.
 
 
9603.90.99
Los demás.
 
9605.00.01
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir.
 
9606.10.01
Botones de presión y sus partes.
 
9608.10.02
Bolígrafos.
 
9608.20.01
Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa.
 
9608.30.99
Las demás.
 
9608.40.02
Lapiceros o portaminas sin cuerpo ni sujetador o clip, y con tapón, punta metálica o cono y con o sin portagomas.
 
9608.40.99
Los demás.
Excepto: De metal común.
9608.50.02
Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores.
Excepto: De metal común.
9609.10.01
Lápices.
 
9609.90.01
Pasteles.
 
9609.90.99
Los demás.
 
9610.00.01
Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados.
 
9611.00.99
Los demás.
 
9613.20.01
Encendedores de gas recargables, de bolsillo.
 
9615.11.01
De caucho endurecido o plástico.
 
9615.19.99
Los demás.
 
9615.90.99
Los demás.
 
9616.10.01
Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas.
 
9616.20.01
Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador.
 
9617.00.01
Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio).
 
9618.00.99
Los demás.
 
9619.00.01
De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.
 
9619.00.03
Pañales para bebés y artículos similares, de otras materias textiles, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9619.00.02.
 
9619.00.04
Toallas sanitarias (compresas), tampones higiénicos y artículos similares, de otras materias textiles, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9619.00.02.
 
9619.00.99
Los demás.
 
9620.00.01
Tripies de cámaras fotográficas.
 
9620.00.02
De madera; de aluminio, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9620.00.04.
 
9620.00.04
De máquinas o aparatos comprendidos en el Capítulo 84, excepto para las máquinas o aparatos de las partidas 84.28 u 84.71.
 
 
El listado a que se refiere el presente artículo, será revisado cada año a fin de ajustarlo a las necesidades de la Región Fronteriza de Chetumal.
 
Artículo Sexto. Las personas que cuenten con registro vigente como Empresa de la Región, a fin de estar en posibilidad de aplicar lo dispuesto en los artículos Quinto y Noveno del presente Decreto, estarán obligadas a lo siguiente:
I.     Cubrir las contribuciones distintas del impuesto general de importación y del Derecho de Trámite Aduanero; cumplir con las medidas de regulación y restricción no arancelarias, cuotas compensatorias y Normas Oficiales Mexicanas, así como con los demás requisitos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables;
II.     Adjuntar en documento digital, como anexo del pedimento de importación correspondiente, copia del registro vigente como Empresa de la Región;
III.    Comprobar, a requerimiento de la autoridad competente, que las ventas al público en general en los términos establecidos en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación de las mercancías importadas al amparo del presente Decreto, se enajenaron exclusivamente en la Región Fronteriza de Chetumal;
IV.   Cumplir con las disposiciones aplicables a las empresas de la industria automotriz terminal en la importación de automóviles;
V.    Proporcionar la información requerida por la Secretaría, en los términos que dicha dependencia determine mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación;
VI.   Estar inscritas en el Padrón de Importadores a cargo del SAT; e
VII.   Informar a la Secretaría del cambio de su domicilio fiscal y/o del domicilio manifestado para el almacenamiento o comercialización de las mercancías importadas al amparo del presente Decreto;
Artículo Séptimo. Son causales de cancelación del registro como Empresa de la Región:
I.     Incumplir con alguna de las obligaciones previstas en el presente Decreto o con las demás disposiciones jurídicas que para su aplicación se emitan;
II.     Presentar un aviso de suspensión de actividades o de cancelación del Registro Federal de Contribuyentes;
III.    No efectuar pagos provisionales o no presentar la declaración anual de los impuestos federales a los que se encuentren obligados;
IV.   Encontrarse como no localizado en el domicilio fiscal o en el domicilio registrado en su solicitud de registro como Empresa de la Región, o bien se identifique que dichos domicilios no corresponden al contribuyente;
V.    Cuando la Secretaría o el SAT, en el ejercicio de sus facultades de verificación o de comprobación, respectivamente, determinen que las mercancías importadas definitivamente para su comercialización o almacenamiento en la Región Fronteriza de Chetumal al amparo del presente Decreto, no se almacenan o comercializan en el domicilio manifestado en la solicitud de registro;
VI.   Ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del SAT a que se refiere el último párrafo del citado artículo, excepto cuando el motivo de la publicación sea lo dispuesto en la fracción VI de dicho artículo y el beneficio señalado en el mismo se hubiere aplicado en relación con multas;
VII.   Ubicarse en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; cuando tenga un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de dicha presunción, o cuando hubiera realizado operaciones con los contribuyentes a los que se refiere esta fracción y el SAT les haya emitido una resolución que indique que efectivamente no adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes, salvo que hayan corregido totalmente su situación fiscal mediante la presentación de las declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la referida resolución o, de haberlo interpuesto, se desistan del mismo; o
VIII.  Cuando se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del SAT el listado a que se refiere dicho artículo.
Si la Empresa de la Región incurre en alguno de los supuestos de las causales a que se refieren las fracciones anteriores, la Secretaría iniciará el procedimiento de cancelación del registro como Empresa de la Región. Cuando el SAT, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, tenga conocimiento de que la Empresa de la Región incurrió en alguna de las causales establecidas en este artículo, lo informará a la Secretaría.
La Secretaría notificará el inicio del procedimiento, especificando las causales que motivaron el mismo, concediéndole un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la citada notificación, para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan.
En caso de que la Empresa de la Región desvirtúe las razones o las causales que motivaron el procedimiento de cancelación, la Secretaría procederá a dictar la resolución correspondiente, misma que será notificada legalmente en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha en que concluya el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Si la Empresa de la Región no ofrece las pruebas que acrediten fehacientemente el cumplimiento del Decreto, o con las demás disposiciones jurídicas que para su aplicación se emitan, o no expone los alegatos dentro del plazo establecido en el segundo párrafo de este artículo, o bien, con la información y documentación proporcionada no se desvirtúan las razones o la causal que motivó el procedimiento de cancelación, la Secretaría procederá a la debida notificación de la resolución de cancelación del registro como Empresa de la Región, dentro del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior. La Secretaría informará al SAT de la cancelación del registro de manera inmediata.
En caso de que se cancele el registro como Empresa de la Región, no se podrá obtener otro registro en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se canceló.
Las Empresas de la Región podrán solicitar por escrito a la Secretaría la cancelación de su registro, manifestando las circunstancias que dan origen a dicha solicitud. En este supuesto, la Secretaría notificará la resolución de cancelación del registro como Empresa de la Región, dentro del plazo máximo de tres meses.
Si durante la operación como Empresa de la Región y como resultado del ejercicio de sus facultades la Secretaría determina que la documentación presentada para la obtención del registro resultara apócrifa o estuviera alterada, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto a la nulidad o anulabilidad de la resolución correspondiente.
Artículo Octavo. Se otorga un estímulo fiscal consistente en un crédito equivalente al 100% del impuesto general de importación que se tenga que pagar por las mercancías extranjeras distintas de las que integran el equipaje de los pasajeros con valor hasta de 1,000 USD (mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional o extranjera, que hayan sido importadas definitivamente en la Región Fronteriza de Chetumal y que posteriormente se extraigan de la misma con destino al resto del territorio nacional, siempre que los pasajeros lleven consigo dichas mercancías.
El estímulo a que refiere este artículo no podrá aplicarse a las operaciones que en términos de la legislación aduanera se efectúen por o a través de empresas de mensajería y paquetería, a los capitanes, pilotos y tripulantes de los medios de transporte aéreo y marítimo que efectúen el tráfico internacional. Tampoco será aplicable a la introducción de bebidas alcohólicas, tabacos labrados o combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante. Por combustible automotriz se entenderá a la gasolina, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de cualquiera de los combustibles mencionados, definidos conforme al artículo 3o, fracción IX de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Cuando los integrantes de una misma familia ingresen al resto del territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte, podrán aplicar lo dispuesto en este artículo por cada integrante, siempre y cuando en su conjunto el valor de las mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 2,500 USD (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América).
Los pasajeros podrán aplicar lo dispuesto en el presente artículo siempre que se acredite el valor de las mercancías nacionalizadas y que éstas se adquirieron en la Región Fronteriza de Chetumal, mediante el Comprobante Fiscal Digital por Internet expedido en la referida Región.
Lo dispuesto en el presente Artículo no podrá aplicarse en forma conjunta con otros tratamientos que se establezcan para las mercancías extranjeras distintas de las que integran el equipaje de los pasajeros de conformidad con la legislación aduanera.
Artículo Noveno. Se otorga un estímulo fiscal a las Empresas de la Región consistente en un crédito equivalente al 100% del derecho de trámite aduanero que corresponda de conformidad con el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, por sus importaciones definitivas de mercancías al amparo del presente Decreto, así como por la reexpedición de las mercancías que dichas empresas efectúen en términos de la Ley Aduanera, siempre que la importación definitiva se realice a la Región Fronteriza de Chetumal o la extracción se realice de dicha Región al resto del territorio nacional.
El estímulo a que refiere este artículo no podrá aplicarse a las operaciones que en términos de la legislación aduanera se efectúen por o a través de empresas de mensajería y paquetería.
Artículo Décimo. Se faculta a la Secretaría y al SAT para expedir, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones de carácter general necesarias para la debida aplicación y el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo Décimo Primero. Los beneficios fiscales a que se refiere el presente Decreto no se considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.
TRANSITORIOS
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 28 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.