DECRETO de estímulos fiscales región fronteriza sur.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Federal considera prioritario establecer mecanismos que impulsen el desarrollo de la economía de los contribuyentes de la región fronteriza sur de nuestro país, con el fin de estimular y acrecentar la inversión, fomentar la productividad y contribuir a la creación de fuentes de empleo;
Que el primer párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución Federal;
Que la rectoría del desarrollo nacional tiene como una de sus finalidades garantizar el fomento del crecimiento económico del país conforme al artículo 26 de la Constitución, lo cual se cumple cuando el Estado alienta la producción, concede estímulos, otorga facilidades a empresas de nueva creación y organiza el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional;
Que la planeación nacional debe implementarse como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá atender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que en términos del artículo 26, apartado A, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación;
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con una amplia libertad de configuración y actuación para definir e implementar el sistema de planeación democrática, estableciendo las formas y los mecanismos que se consideren más adecuados para garantizar el desarrollo nacional;
Que de conformidad con el artículo 3o., de la Ley de Planeación, la planeación nacional del desarrollo comprende la ordenación racional y sistemática de acciones que, con base en el ejercicio de atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política y cultural, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias establecen;
Que el Ejecutivo Federal se encuentra facultado para conceder estímulos fiscales, atendiendo a las diversas situaciones económicas y las condiciones de la realidad social del país, por lo que válidamente puede diseñar tales estímulos fiscales a favor de determinados sujetos, fines y efectos sobre la economía, precisando la política tributaria aplicable a las áreas de interés general, estratégicas y prioritarias que requieren algún tipo de beneficio para fomentar el interés social o económico del país, de conformidad con el artículo 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación;
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los estímulos fiscales, además de ser benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales, con la condición de que la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa;
Que el Pleno de dicho Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que los beneficios otorgados por razones no estructurales de la contribución, sino como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social adoptada en un época determinada, no se rigen por los principios de justicia fiscal contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, pues su otorgamiento no obedece a razones de esta índole, en tanto que no son ajustes a la estructura, diseño o al
monto de un impuesto;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 señala que el Poder Ejecutivo Federal tiene el objetivo de proveer las condiciones para que la actividad del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales;
Que la frontera sur del país está marcada por los crecientes problemas relacionados con las migraciones estacionales, la seguridad y los derechos humanos, produciéndose efectos diferenciales entre los contribuyentes que viven en esa región de los del resto del país, condición que afecta el bienestar general en esa región, desacelerando la actividad comercial y de servicios;
Que resulta necesario impulsar la competitividad, el desarrollo y el bienestar de los habitantes de la región fronteriza sur de México, buscando con ello el crecimiento económico que, mediante el incremento en la productividad de las actividades empresariales y el capital disponible para invertir en éstas, impulse la economía de esa región;
Que es política de la presente Administración establecer mecanismos que fortalezcan el crecimiento de los contribuyentes de la región fronteriza sur de nuestro país, con el fin de evitar la desigualdad con los habitantes del resto del país, y con la firme convicción de acrecentar la inversión y la productividad y con ello crear fuentes de empleo;
Que los elevados niveles de pobreza existentes en la región sureste del país muestran un rezago económico marcado respecto al resto del país y un ejemplo de ello es que en esa región el Índice de Desarrollo Humano, la salud y el ingreso, están por debajo de los observados en otras zonas del país, aunado a que la tasa de desempleo, es mayor que la observada en el resto del país;
Que en particular, los niveles de pobreza en la región fronteriza sur del país son mayores que los observados en el interior de México, de acuerdo a la información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), mientras en el interior del país el 43.7%, 7.8% y 35.9% de la población se ubica en los niveles de pobreza, pobreza extrema y pobreza moderada, respectivamente, en la región fronteriza del sur del país, estas proporciones se ubican en 65.5%, 23.1% y 42.4%;
Que adicionalmente en la frontera sur se ha observado un incremento de migrantes de Centroamérica, Asia y África que permanecen en la región indefinidamente, lo cual repercute en la economía, el comercio y la seguridad de nuestro país;
Que el fenómeno migratorio representa un reto y presiones en la demanda de prestación de servicios, en la urbanización y en la atención de la población, lo que requiere procurar la reactivación económica para mejorar el bienestar de la población de esta región del país;
Que para atender dicha problemática de profunda desigualdad en esta zona del país, se considera conveniente establecer beneficios fiscales en apoyo a los contribuyentes de la región de la frontera sur, en virtud que están orientados a estimular y aumentar la inversión, fomentar la productividad y contribuir a la creación de fuentes de empleo y, con ello, incrementar la competitividad y el desarrollo de la región de la frontera sur del país, con el fin de mejorar las condiciones de vida de su población;
Que los beneficios establecidos en el presente Decreto buscan mejorar y reactivar la economía doméstica regional y de esta manera, elevar los ingresos con motivo de una mayor actividad; multiplicar el número de empleos; mejorar el bienestar general de la población; atraer al turismo al ofrecer amplia diversidad de servicios y productos de alta calidad; crear condiciones y medios efectivos para atraer la inversión y con ello generar riqueza y bienestar para la población; dar respuesta a la creciente inmigración desarrollando una nueva política económica para la frontera sur, con visión de futuro basada en lograr una economía con fundamento en el conocimiento y, por ende, incrementar la recaudación fiscal;
Que el Ejecutivo Federal a mi cargo considera prioritario el desarrollo regional de la región fronteriza sur y para ello tiene el propósito de alentar y proteger la actividad económica que realicen los particulares, específicamente el comercio que se efectúa en el sur de nuestro país;
Que, a su vez, se considera que es inaplazable el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos y grupos sociales, así como de los pueblos indígenas en la región sur de nuestro país, para lo cual
la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo, así como una más justa distribución del ingreso y la riqueza, son condiciones indispensables;
Que los estímulos fiscales para la región fronteriza sur forman parte de una estrategia integral del Gobierno de México cuya intención es mejorar el bienestar de la población en esa región, a través de beneficios fiscales consistentes en la disminución de la carga fiscal de los contribuyentes del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta a las empresas y personas físicas con actividad empresarial;
Que en ese sentido, se estima conveniente otorgar un estímulo fiscal en materia del impuesto sobre la renta a los contribuyentes que perciban ingresos provenientes de actividades empresariales exclusivamente en la región fronteriza sur, consistente en un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, el cual se acreditará contra el impuesto causado en el periodo de que se trate;
Que la aplicación del estímulo anterior permitirá que los contribuyentes, personas físicas y morales, que realicen actividades empresariales en la región fronteriza sur, paguen solamente las dos terceras partes del impuesto sobre la renta causado, por los ingresos obtenidos por la realización de actividades en dicha región;
Que además es importante establecer medidas que representen una simplificación administrativa para los particulares que se encuentren en la región fronteriza sur, atendiendo a la crisis económica, los niveles de pobreza y la marginación que sufre dicha región, a fin de facilitar y transparentar el otorgamiento de los estímulos que se otorgan en el presente Decreto;
Que para poder gozar del estímulo del impuesto sobre la renta antes mencionado, los contribuyentes deberán acreditar que han tenido su domicilio fiscal en la región fronteriza sur, por lo menos durante dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza sur", administrado por el Servicio de Administración Tributaria y cumplan con los demás requisitos que en el presente Decreto se establecen;
Que para efectos del beneficio fiscal a que se refiere el considerando que antecede, los beneficiarios deberán percibir ingresos exclusivamente en la citada región fronteriza sur, en el entendido que este requisito se cumple cuando los ingresos obtenidos en la referida región representen al menos el 90% del total de los ingresos del contribuyente en el ejercicio fiscal anterior, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;
Que existen actualmente contribuyentes a quienes la Ley del Impuesto sobre la Renta les otorga ciertos beneficios fiscales, los cuales se estima que no deben convivir con el estímulo fiscal al impuesto sobre la renta previsto en el presente Decreto, ya que ello ocasionaría condiciones desiguales en materia de competitividad y equidad de trato entre contribuyentes de la región fronteriza sur del país, pues algunos de ellos podrían verse especialmente favorecidos con más de un beneficio fiscal;
Que para tener acceso a los beneficios en materia del impuesto sobre la renta, los contribuyentes deberán presentar un aviso de inscripción al "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza sur", ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate;
Que para aplicar el estímulo, los contribuyentes deberán cumplir con una serie de requisitos, como contar con la citada antigüedad en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento dentro de la región fronteriza sur; o bien cumplir con los supuestos de permanencia referidos; contar con firma electrónica avanzada, y tener acceso al buzón tributario, entre otros;
Que los beneficios previstos en el presente Decreto en materia del impuesto sobre la renta son optativos, por lo que, se permite a los contribuyentes solicitar en cualquier momento al Servicio de Administración Tributaria su baja del "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza sur"; sin embargo, de hacerlo, se establece como consecuencia de ello, la pérdida del derecho de aplicar el estímulo por la totalidad del ejercicio en que esto suceda y la obligación de presentar, a más tardar en el mes siguiente a aquél en que solicitaron la baja, las declaraciones complementarias, así como de realizar el pago correspondiente del impuesto sobre la renta, sin considerar la aplicación del estímulo fiscal previsto en el presente Decreto;
Que el cumplimiento de los requisitos para obtener el estímulo por parte de los contribuyentes debe ser continuo, de ahí que se establece que el Servicio de Administración Tributaria podrá, en cualquier momento,
dar de baja a los contribuyentes del "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza sur", cuando incurran en la omisión de tales requisitos, ocasionando con ello la pérdida del derecho a aplicar el estímulo;
Que por otra parte, se estima conveniente otorgar un estímulo fiscal consistente en un crédito fiscal equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado, prevista en el artículo 1o. de la Ley de la materia, aplicable a las personas físicas o morales, que realicen actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza sur;
Que por simplificación administrativa, el crédito fiscal se aplicará en forma directa sobre la tasa mencionada, a fin de que la tasa disminuida se aplique al valor de los actos o actividades beneficiados con el estímulo fiscal, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de forma tal que se asegura que únicamente se traslade al adquirente de los bienes o servicios una carga fiscal del 8%;
Que con la finalidad de asegurar un aprovechamiento correcto del estímulo fiscal, los contribuyentes lo podrán aplicar siempre que realicen la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la región fronteriza sur;
Que los actos o actividades a los que se aplique el estímulo fiscal en materia del impuesto al valor agregado se deben desarrollar, en su totalidad, en la región fronteriza sur, a efecto de que en ésta se detone la creación de valor agregado, generando nuevas fuentes de trabajo e industrias derivadas de la oferta y la demanda de nuevos bienes y de servicios, que es el objetivo del Decreto, en ese tenor también, se especifica que en la prestación de los servicios de transporte de bienes o de personas, vía terrestre, marítima o aérea será aplicable el estímulo fiscal solo en los casos que los servicios inicien y concluyan en la región fronteriza sur, sin que pueda haber escalas fuera de dicha región;
Que a efecto de tener un adecuado control del beneficio mencionado, se establece que los contribuyentes que se encuentren realizando actividades en la región fronteriza sur, deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso de aplicación del estímulo fiscal en materia del impuesto al valor agregado, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto; en el caso de contribuyentes que inicien actividades o cuando realicen la apertura de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, deberán presentar el mencionado aviso dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o de la presentación del aviso de apertura que deben presentar de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación;
Que el estímulo fiscal en cuestión no se aplicará tratándose de la enajenación de bienes inmuebles, habida cuenta que el mismo busca incentivar el consumo en la región fronteriza sur, evitando el desplazamiento de los consumidores a países vecinos para adquirir los bienes, lo cual no sucede en la enajenación de bienes inmuebles por su propia naturaleza;
Que también es necesario excluir de la aplicación del estímulo fiscal al comercio digital, en virtud de que, por su naturaleza, dichos servicios pueden ser aprovechados fuera de la región fronteriza sur;
Que, por otra parte, tampoco se estima conveniente otorgar los estímulos fiscales contenidos en este Decreto, a los contribuyentes que han incurrido en conductas dolosas para evadir el cumplimiento de obligaciones fiscales, por lo que no podrán beneficiarse de los mismos quienes se les haya aplicado la presunción de inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales, entre otros supuestos;
Que los estímulos fiscales que se otorgan en el presente Decreto no se considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta, y como una medida de simplificación administrativa, se relevará a los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso de acreditamiento de estímulos fiscales previsto en el Código Fiscal de la Federación, y
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal a mi cargo está facultado para conceder beneficios y estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo Primero. Para efectos del presente Decreto, se entenderá por:
I. Bienes nuevos de activo fijo: Aquéllos que se utilizan por primera vez en México, o bien, que
hubieran sido utilizados en México, siempre que quien transmita dichos bienes no sea parte relacionada del contribuyente en términos de los artículos 90, último párrafo o 179, quinto y sexto párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Padrón: "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza sur".
III. Región Fronteriza Sur: A los municipios de:
a) Othón P. Blanco del estado de Quintana Roo;
b) Palenque, Ocosingo, Benemérito de las Américas, Marqués de Comillas, Maravilla Tenejapa, Las Margaritas, La Trinitaria, Frontera Comalapa, Amatenango de la Frontera, Mazapa de Madero, Motozintla, Tapachula, Cacahoatán, Unión Juárez, Tuxtla Chico, Metapa, Frontera Hidalgo y Suchiate, del estado de Chiapas;
c) Calakmul y Candelaria, del estado de Campeche, y
d) Balancán y Tenosique, del estado de Tabasco.
IV. Totalidad de los ingresos: Monto total de los ingresos obtenidos por el contribuyente, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
CAPÍTULO II
DEL ESTÍMULO FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo Segundo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas y morales residentes en México, así como a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que tributen en los términos del Título II "De las personas morales"; Título IV "De las personas físicas"; Capítulo II, "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales", Sección I "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales" y Título VII "De los estímulos fiscales", Capítulo VIII "De la opción de acumulación de ingresos por personas morales" de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que perciban ingresos exclusivamente en la Región Fronteriza Sur a que se refiere la fracción III del Artículo Primero del presente Decreto, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que representen los ingresos obtenidos en la Región Fronteriza Sur, respecto de la Totalidad de los ingresos del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales.
Para la aplicación del estímulo establecido en este Capítulo, se considera que se perciben ingresos exclusivamente en la Región Fronteriza Sur, cuando los ingresos obtenidos en ésta, excluyendo los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital, representen al menos el 90% de la Totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal inmediato anterior de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de administración Tributaria. Los contribuyentes que inicien actividades en la Región Fronteriza Sur, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán estimar si sus ingresos del ejercicio en la Región Fronteriza Sur representarán al menos el 90% de la Totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal que corresponda, en caso contrario, no podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere este Capítulo. Para estos efectos, se considerarán los ingresos atribuibles al domicilio fiscal del contribuyente o a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ubicados en la Región Fronteriza Sur.
Los contribuyentes que, de conformidad con el párrafo anterior, perciban ingresos exclusivamente en la Región Fronteriza Sur, determinarán la proporción de los ingresos obtenidos en la Región Fronteriza Sur, dividiendo el total de los ingresos que obtenga el contribuyente en la Región Fronteriza Sur durante el periodo de que se trate, excluyendo los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital, entre la Totalidad de los ingresos que obtenga dicho contribuyente durante el mismo periodo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
Para determinar el crédito fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se aplicará el porcentaje obtenido conforme al párrafo anterior a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio fiscal o en los pagos provisionales.
La aplicación del estímulo fiscal establecido en este Capítulo no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dicho beneficio.
Artículo Tercero. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, para aplicar el estímulo fiscal del presente Capítulo deberán tener su domicilio fiscal en la Región Fronteriza Sur.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará, salvo prueba en contrario, que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal en la Región Fronteriza Sur, cuando la antigüedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de dicho domicilio, sea igual o mayor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, de conformidad con el artículo Séptimo de este Decreto, siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la Región Fronteriza Sur y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuya antigüedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de su domicilio fiscal ubicado en la Región Fronteriza Sur, sea menor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, de conformidad con el artículo Séptimo del presente Decreto, o bien, que inicien actividades en la Región Fronteriza Sur, con posterioridad a la entrada en vigor de este instrumento, podrán optar por aplicar el estímulo fiscal previsto en el presente Capítulo siempre que, en ambos casos, cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la Región Fronteriza Sur y utilicen para ello Bienes nuevos de activo fijo y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.
Artículo Cuarto. Los contribuyentes a que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, que tengan su domicilio fiscal fuera de la Región Fronteriza Sur, pero que cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento dentro de la Región Fronteriza Sur, podrán aplicar el estímulo fiscal establecido en el presente Capítulo, cuando éstas se ubiquen en la Región Fronteriza Sur, para lo cual se considerará, salvo prueba en contrario, que las sucursales, agencias o establecimientos se ubican en la Región Fronteriza Sur, cuando la antigüedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de dicha ubicación, sea igual o mayor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, de conformidad con el artículo Séptimo de este instrumento, siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la Región Fronteriza Sur y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, que tengan su domicilio fiscal fuera de la Región Fronteriza Sur, pero que cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento dentro de la Región Fronteriza Sur, cuya antigüedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de su ubicación en la Región Fronteriza Sur, sea menor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, de conformidad con el artículo Séptimo de este instrumento, o bien, que inicien actividades en la Región Fronteriza Sur, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán optar por aplicar el estímulo fiscal previsto en el presente Capítulo, siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la Región Fronteriza Sur y utilicen para ello Bienes nuevos de activo fijo y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo Segundo de este instrumento, que tengan su domicilio fiscal en la Región Fronteriza Sur, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de la Región Fronteriza Sur, cuya antigüedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de su domicilio fiscal, sea igual o mayor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, de conformidad con el artículo Séptimo del presente Decreto, podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en el presente Capítulo, siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la Región Fronteriza Sur y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.
Artículo Quinto. Las personas físicas que perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales dentro de la Región Fronteriza Sur, pagarán por dichos ingresos el impuesto correspondiente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el régimen que les corresponda, sin la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere este Capítulo.
Para efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta del ejercicio o del pago provisional que
corresponda se determinará en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando la Totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente. En estos casos, el crédito fiscal a que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, será una tercera parte del impuesto causado de conformidad con el Título IV "De las personas físicas", Capítulo II "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales", Sección I "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales" de la referida Ley, en la proporción calculada de conformidad con dicho artículo.
Artículo Sexto. No podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en el presente Capítulo los siguientes sujetos:
I. Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito.
II. Los contribuyentes que tributen en el Régimen opcional para grupos de sociedades del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a los coordinados.
IV. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras del Título II, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
V. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VI. Los contribuyentes cuyos ingresos provengan de la prestación de un servicio profesional en términos del artículo 100, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VII. Los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila y actualicen alguno de los supuestos contenidos en los artículos 181, 182, 183 y 183-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VIII. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos, de conformidad con el Título VII, Capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las fiduciarias de dichos fideicomisos.
IX. Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere el Título VII, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
X. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo, excepto cuando la publicación obedezca a lo dispuesto en su fracción VI únicamente en relación con el pago de multas, circunstancia que se deberá señalar al presentar el aviso de inscripción a que se refiere el artículo Séptimo de este Decreto.
XI. Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.
Tampoco será aplicable el estímulo fiscal previsto en el presente Capítulo, para aquellos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con los contribuyentes a los que se refiere esta fracción y el Servicio de Administración Tributaria les haya emitido una resolución que indique que efectivamente no adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes, salvo que hayan corregido totalmente su situación fiscal mediante la presentación de las declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la referida resolución o, de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.
XII. Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.
XIII. Los contribuyentes que realicen actividades empresariales a través de fideicomisos, así como las fiduciarias de dichos fideicomisos.
XIV. Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de bienes intangibles.
XV. Las personas físicas y morales por los ingresos que deriven de sus actividades dentro del comercio digital, con excepción de los que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
XVI. Los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral o se consideren intermediarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo.
XVII. Los contribuyentes a quienes se les hayan ejercido facultades de comprobación por cualquiera de los cinco ejercicios fiscales anteriores a aquél en el que se aplique el estímulo y se les haya determinado contribuciones omitidas, sin que hayan corregido su situación fiscal.
XVIII. Los contribuyentes que apliquen otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios, salvo los siguientes:
a) Artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la contratación de personas que padezcan discapacidad, así como por la contratación de adultos mayores.
b) Artículo Noveno del "Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003, en relación con el Tercero Transitorio, fracción V del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", publicado en el mismo órgano oficial de difusión el 26 de diciembre de 2013, relativo al estímulo del impuesto sobre la renta para los trabajadores sindicalizados por las cuotas de seguridad social que sumadas a los demás ingresos excedan de 7 unidades de medida y actualización.
c) Artículos 1.4., 1.8., 2.1., 2.3., 3.2. y 3.3. del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013.
d) Artículo Tercero del "Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013.
e) Artículo Primero del "Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2015, relativo a la acumulación de la parte del precio exigible en ventas a plazo de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
f) Artículo Primero del "Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2015, referente al 100% del impuesto al valor agregado que se cause por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación.
g) Artículo Primero del "Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.
XIX. Los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación.
XX. Las personas morales cuyos socios o accionistas, de manera individual, hayan sido dados de baja del Padrón.
XXI. Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, así como los contratistas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos.
Artículo Séptimo. Los contribuyentes personas físicas y morales que pretendan aplicar el estímulo fiscal previsto en el presente Capítulo, deberán presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, a efecto de ser inscritos en el Padrón, de conformidad con lo establecido en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Contar con opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.
II. Contar con firma electrónica avanzada de conformidad con el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.
III. Tener acceso al buzón tributario a través del Portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
IV. No encontrarse en el procedimiento de restricción temporal del uso de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación.
V. No tener cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.
VI. Colaborar anualmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real de dicho órgano administrativo desconcentrado.
Los contribuyentes a que se refieren los artículos Tercero y Cuarto de este Decreto, que inicien actividades o que realicen la apertura de sucursales, agencias o establecimientos en la Región Fronteriza Sur, con posterioridad a la entrada en vigor del presente instrumento, deberán presentar el aviso de inscripción dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o de la presentación del aviso de apertura que deben presentar de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Artículo Octavo. El Servicio de Administración Tributaria inscribirá en el Padrón a los contribuyentes que presenten el aviso de inscripción a que se refiere el artículo anterior, dentro de los plazos establecidos para ello.
El aviso de inscripción tendrá vigencia durante el ejercicio fiscal en el que se realizó. Si el contribuyente opta por continuar aplicando el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo en los ejercicios fiscales posteriores, deberá presentar un aviso de renovación, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, siempre que continúe cumpliendo los requisitos previstos en este Capítulo y que no se ubique en alguno de los supuestos del artículo Sexto del presente Decreto.
Para efectos de los párrafos anteriores, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a los contribuyentes inscritos en el Padrón, la información y documentación que estime conveniente, a efecto de verificar que cumplen con los requisitos establecidos en este Capítulo, conforme al programa de verificación en tiempo real establecido en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo Noveno. El Servicio de Administración Tributaria podrá dar de baja del Padrón a los contribuyentes que actualicen alguna de las siguientes conductas:
I. Soliciten su baja del Padrón.
II. No presenten el aviso de renovación a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate.
III. Incumplan con alguno de los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
IV. Actualicen alguno de los supuestos establecidos en el artículo Sexto del presente Decreto.
V. Dejen de aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo, cuando pudiendo haberlo aplicado, no lo aplicaron.
A partir del momento en que el Servicio de Administración Tributaria haya dado de baja al contribuyente del Padrón, perderá el derecho de aplicar el estímulo fiscal contenido en el presente Capítulo, en cuyo caso se perderán los beneficios por la totalidad del ejercicio fiscal en que esto suceda y los contribuyentes deberán presentar, a más tardar durante el mes siguiente a aquél en que se hayan dado de baja, las declaraciones complementarias conducentes, sin considerar la aplicación del estímulo efectuado respecto de los pagos provisionales o, en su caso, de la declaración anual, según se trate, en los que se haya aplicado el referido estímulo fiscal y realizar el pago correspondiente del impuesto sobre la renta. El impuesto que resulte se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se aplicó el estímulo fiscal hasta el mes en el que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, además, el contribuyente deberá cubrir los recargos por el mismo periodo de conformidad con el artículo 21 del Código citado.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso, podrán volver a aplicar dicho estímulo durante la vigencia del presente Decreto.
CAPÍTULO III
DEL ESTÍMULO FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo Décimo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o personas morales, que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados en la Región Fronteriza Sur a que se refiere la fracción III del artículo Primero del presente Decreto, consistente en un crédito fiscal equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Por simplificación administrativa, el crédito fiscal señalado en el párrafo que antecede se aplicará en forma directa sobre la tasa referida en el mismo. La tasa disminuida que resulte de aplicar el estímulo fiscal en los términos de este párrafo, se aplicará sobre el valor de los actos o actividades previstos en este artículo, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo Décimo Primero. Los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Realizar la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la Región Fronteriza Sur a que se refiere la fracción III del artículo Primero del presente Decreto.
II. Presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades o que realicen la apertura de una sucursal, agencia o establecimiento, con posterioridad a la entrada en vigor del presente instrumento, deberán presentar el mencionado aviso dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o de la presentación del aviso de apertura que deben presentar de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a los contribuyentes que presentaron el aviso señalado en la fracción II de este artículo, la información y documentación que estime necesaria, a efecto de verificar que cumplen con los requisitos establecidos en este Capítulo, conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita.
En el supuesto de que el Servicio de Administración Tributaria detecte el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, dicho órgano desconcentrado establecerá en reglas de carácter general, las medidas necesarias que se emplearán para que el contribuyente no continúe aplicando el estímulo fiscal previsto en este Capítulo.
Los contribuyentes que incumplan alguno de los requisitos contenidos en las fracciones que anteceden o se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo Décimo Segundo del presente Decreto, deberán calcular el impuesto al valor agregado a la tasa del 16% sobre la totalidad de actos o actividades respecto de los cuales se aplicó el estímulo previsto en este Capítulo, que se realizaron a partir del momento en que los contribuyentes se ubicaron en alguna de las referidas conductas, y presentar, a más tardar en el mes siguiente a aquél en que actualice alguna de las referidas conductas, las declaraciones complementarias conducentes, mediante las cuales corrija su situación fiscal, así como realizar el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación; además, el contribuyente deberá cubrir los recargos por el mismo periodo de conformidad con el artículo 21 del Código citado.
Artículo Décimo Segundo. No se aplicará el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo en los casos siguientes:
I. La enajenación de bienes inmuebles o la enajenación y otorgamiento del uso y goce temporal de bienes intangibles.
II. Los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B del Capítulo III Bis, Sección I "Disposiciones generales" de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
III. Las personas físicas que apliquen la opción establecida en el artículo 18-M del Capítulo III Bis,
Sección II "De los servicios digitales de intermediación entre terceros" de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
IV. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo, excepto cuando el motivo de la publicación sea lo dispuesto en la fracción IV de dicho artículo y el beneficio señalado en el mismo se hubiere aplicado en relación con multas.
V. Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.
Tampoco será aplicable el estímulo fiscal previsto en el presente Capítulo, para aquellos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con los contribuyentes a los que se refiere esta fracción y el Servicio de Administración Tributaria les haya emitido una resolución que indique que efectivamente no adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes, salvo que hayan corregido totalmente su situación fiscal mediante la presentación de las declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la referida resolución o, de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.
VI. Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.
VII. Los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de transporte de bienes o de personas, vía terrestre, marítima o aérea, salvo cuando la prestación de dichos servicios inicie y concluya en dicha región, sin realizar escalas fuera de ella.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo Décimo Tercero. Los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.
Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales a que se refiere este instrumento de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Artículo Décimo Cuarto. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta aplicación de lo establecido en el presente Decreto.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.
Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo del presente Decreto, los contribuyentes que se mencionan en el citado artículo, que dejen de aplicar lo dispuesto en este Decreto tratándose de los actos que hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que dejen de tributar conforme al presente instrumento, sin que hayan percibido los ingresos correspondientes, les serán aplicables los beneficios contenidos en el artículo Décimo de este instrumento, siempre que dichos ingresos se perciban dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Décimo del presente Decreto, tratándose de la
enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que concluya la vigencia de este instrumento, se aplicará el estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto cuando los bienes, los servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal se hayan entregado o proporcionado, antes de que concluya dicha vigencia y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha conclusión.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 24 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.