ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG636/2020.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN SUS DIVERSAS MODALIDADES, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021
GLOSARIO
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
PES
Partido Encuentro Solidario
FSM
Fuerza Social por México
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
PEF
Proceso Electoral Federal
PPN
Partido Político Nacional
PRI
Partido Revolucionario Institucional
PVEM
Partido Verde Ecologista de México
RSP
Redes Sociales Progresistas
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.          Instructivo para formar coaliciones PEF 2014-2015. El quince de octubre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015", identificado con la clave INE/CG210/2014 y publicado en el DOF el veintiuno de mayo de dos mil quince.
II.         Reglamento de Fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Reglamento de Fiscalización y se abroga el Reglamento de Fiscalización aprobado el cuatro de julio de dos mil once por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante el Acuerdo CG201/2011", identificado con la clave INE/CG263/2014, el cual regula, entre otros temas, lo relativo al origen y la comprobación de los gastos de organización de los procesos internos de selección de candidatos.
III.        Reglamento de Radio y Televisión. En la misma sesión extraordinaria de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral", identificado con la clave INE/CG267/2014, publicado en el DOF el veinticuatro de noviembre del mismo año.
IV.        Instructivo para formar coaliciones PEF 2017-2018. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, en sesión ordinaria, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018", identificado con la clave
INE/CG504/2017 y publicado en el DOF el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
            Se destaca que dicho acuerdo fue impugnado y mediante la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-718/2017 de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior del TEPJF determinó confirmarlo, al considerar que: i) ya existía definición respecto a que cuando la ley alude a "tipo de elección", tal concepto se refiere al Proceso Electoral Federal o a los locales; ii) el Acuerdo impugnado no obligaba a los partidos políticos a coaligarse para otro tipo de elecciones si estos decidían unirse de tal forma para postular candidaturas a la presidencia; iii) el principio de uniformidad se puntualizó correctamente, relativo al Proceso Electoral Federal; y iv) al celebrar una coalición total no se impedía a los partidos políticos participar en la postulación de cargos por el principio de representación proporcional.
V.         Reglamento de Elecciones. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, mediante Acuerdo con clave INE/CG661/2016, fue aprobado el Reglamento de Elecciones, publicado en el DOF el trece de septiembre del mismo año. Esta reglamentación provee normas administrativas para el registro de convenios de coalición a fin de participar bajo esta modalidad en las elecciones federales y locales.
VI.        Modificaciones al Reglamento de Elecciones. El Reglamento tuvo diversas modificaciones:
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Clave
Fecha
1
INE/CG86/2017
28-mar-17
2
INE/CG391/2017
05-sep-17
3
INE/CG565/2017
22-nov-17
4
INE/CG111/2018
19-feb-18
5
INE/CG32/2019
23-ene-19
6
INE/CG164/2020
08-jul-20
 
VII.       Modificaciones al Reglamento de Fiscalización. El treinta de julio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Reglamentos de Fiscalización y de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género", con clave INE/CG174/2020.
VIII.      Modalidad de Sesiones durante la emergencia sanitaria. Este Consejo General aprobó, el treinta de julio del dos mil veinte, el Acuerdo INE/CG186/2020, mediante el cual se da respuesta a las consultas formuladas por la organización Redes Sociales Progresistas, A.C. y el PRI, en relación con la modificación de documentos básicos de PPN, en el que se señala además la modalidad de las sesiones, respecto de la celebración de los órganos de dirección, mediante el uso de herramientas tecnológicas, durante la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
            Dicho acuerdo fue impugnado y mediante sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2020, la Sala Superior del TEPJF confirmó el Punto de Acuerdo segundo del referido instrumento, el cual establecía lo siguiente:
            "[...]
SEGUNDO. Las organizaciones que en su caso obtengan registro como Partido Político Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG97/2020, de veintiocho de mayo de dos mil veinte, podrán modificar sus documentos básicos y emitir los Reglamentos internos y acuerdos de carácter general que requieran, durante septiembre y octubre de dos mil veinte, considerando los plazos legales y reglamentarios para su notificación y resolución por parte de esta autoridad, de acuerdo con los fundamentos y argumentos contenidos en el Considerando 9 de este Acuerdo. Con lo anterior, se da respuesta a la consulta formulada por la representación legal de Redes Sociales Progresistas, A.C., y atendida su petición, para el caso de que llegue a obtener su registro como PPN
 
[...]"
            Lo anterior, al considerar infundados los conceptos de agravio y concluir, por una parte, que el Consejo General está habilitado para ampliar los plazos del procedimiento de registro de nuevos Partidos Políticos Nacionales, inclusive ya iniciado un Proceso Electoral Federal, en los casos en que existan circunstancias extraordinarias que provocaran el desfase temporal de las etapas de dicho procedimiento; lo anterior, a efecto de salvaguardar la adecuación de su normativa interna, principalmente cuando existan reformas legales que demanden su necesaria adecuación, procurando que ello no interfiera con la etapa de precampaña.
            Por otra parte, que no existe violación al principio de igualdad entre partidos políticos de nueva creación y partidos ya constituidos en lo que respecta a la modificación de sus Estatutos cuando esté próximo un Proceso Electoral Federal, ya que ambos grupos de instituciones de interés público se encuentran en situaciones disímiles.
IX.        Aprobación del Plan Integral y Calendarios. El siete de agosto de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el Plan Integral y Calendarios de coordinación de los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Federal 2020-2021, mediante Acuerdo INE/CG188/2020, en el cual se establecieron fechas límite para la aprobación del registro de candidaturas por las autoridades electorales competentes.
X.         Facultad de atracción ejercida por el INE. El siete de agosto de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se emitió la Resolución [...] por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, para los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2021, identificada como INE/CG187/2020.
XI.        Impugnación de la Resolución INE/CG187/2020. Inconforme con la resolución anterior, el trece de agosto de dos mil veinte, el PRI interpuso recurso de apelación el cual quedó registrado con el expediente SUP-RAP-46/2020. En la sentencia, la Sala Superior del TEPJF resolvió revocar dicha resolución, a efecto de que el INE emitiera una nueva determinación de conformidad con las consideraciones establecidas en el fallo de referencia.
XII.       Modificaciones al Reglamento de Radio y Televisión. En sesión del veintiuno de agosto de dos mil veinte, fue aprobado el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se modifica el Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral con motivo de la reforma legal en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género (INE/CG198/2020), publicado en el DOF el nueve de septiembre del mismo año.
XIII.      Nuevos Partidos Políticos Nacionales. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE otorgó a la organización de ciudadanos Encuentro Solidario el registro como nuevo Partido Político Nacional (INE/CG271/2020). Si bien en esa misma fecha, el Consejo General negó a las organizaciones ciudadanas Redes Sociales Progresistas (INE/CG273/2020) y Fuerza Social por México (INE/CG275/2020) su registro como Partidos Políticos Nacionales, ambas impugnaron las respectivas resoluciones de la autoridad administrativa electoral ante el TEPJF. En las sentencias recaídas a los juicios identificados con las claves SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-2512/2020, el catorce de octubre del presente año, la Sala Superior revocó ambas resoluciones, ordenando al Consejo General pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de ley por parte de las dos organizaciones. En ese sentido, el diecinueve de octubre, el Consejo General aprobó las resoluciones INE/CG509/2020 y INE/CG510/2020, por medio de las cuales RSP y FSM obtuvieron su registro como PPN.
XIV.      Inicio del Proceso Electoral Federal 2020-2021. Con la sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio formalmente el PEF 2020-2021.
XV.       Facultad de atracción del INE en cumplimiento a sentencia del TEPJF. El once de septiembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General se emitió la Resolución [...] por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, para los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2021, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-46/2020, identificada como INE/CG289/2020, en cuyo Punto Resolutivo PRIMERO establece lo siguiente:
"PRIMERO. Se ejerce la facultad de atracción y para los procesos electorales Federal
y locales, se establece la fecha de término de las precampañas, de conformidad con lo siguiente:
Bloque
Entidades
Fecha de término
para Precampaña
1
Colima, Guerrero, Nuevo León y San Luis Potosí
8 de enero de 2021
1-A
Sonora
23 de enero de 2021
2
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Zacatecas y Elección Federal
31 de enero de 2021
3
Coahuila, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo y Yucatán
12 de febrero de 2021
4
Campeche, Estado de México, Nayarit, Puebla y Veracruz
16 de febrero de 2021
[...]
A fin de darle eficacia a la medida que se toma, se ajusta el plazo de inicio de las precampañas federales, para que comiencen el 23 de diciembre de 2020. Por su parte, el periodo para recabar apoyo ciudadano para diputaciones federales dará inicio el 3 de diciembre de 2020.(...)
XVI.      Periodo de precampañas para PEF 2020-2021. El treinta de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, identificado con la clave INE/CG308/2020, publicado en el DOF el veintitrés de octubre de dicho año.
XVII.     Aprobación Comisiones Unidas de Prerrogativas y Partidos Políticos y de Igualdad de Género y No Discriminación. En sesión pública, efectuada el dieciséis de noviembre del dos mil veinte, las Comisiones Unidas conocieron y aprobaron el presente anteproyecto de Acuerdo.
CONSIDERACIONES
Atribuciones y facultades del INE
1.         El esquema institucional para actuar políticamente y participar en procesos electorales para elegir a gobernantes dentro de los marcos legales está basado en el sistema de partidos y, desde la reforma de 2014 cuenta también con la participación de candidaturas independientes. Este sistema de partidos actualmente está conformado por diez institutos políticos registrados ante esta autoridad electoral administrativa con el carácter de PPN.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
2.         De conformidad con el Transitorio segundo, fracción I, inciso f) numeral 1 del decreto de diez de febrero de dos mil catorce por el que se por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia político-electoral, la Ley General que regula los Partidos Políticos Nacionales y locales, establece un sistema uniforme de coaliciones para los Procesos Electorales Federales y locales.
            El derecho de asociación encuentra sustento legal en los artículos 9o., párrafo primero y 35, fracción III, al establecerse que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, además de que es derecho exclusivo de las y los ciudadanos mexicanos asociarse con el objeto de participar en la vida política del país.
            De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base I, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad de género, en candidaturas a legisladores federales y locales.
            El artículo 41, párrafo tercero, Base V, en relación con los numerales 29, párrafo primero; 30, párrafo segundo y 31, párrafo primero de la LGIPE, indican que el INE es un organismo público
autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, es autoridad en la materia, cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
3.         El artículo 44, párrafo primero, inciso j), determina que es atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la ley en cita, así como a la LGPP, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
            El artículo 226, párrafo segundo, incisos b) y c), prevé que durante los Procesos Electorales Federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección, no podrán durar más de cuarenta días y darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de las y los precandidatos. Sin embargo, mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG188/2020, aprobado en sesión extraordinaria de este Consejo General, celebrada el siete de agosto de dos mil veinte, se determinó que las precampañas darán inicio el día veintitrés de diciembre de dos mil veinte a efecto de homologar los calendarios de los procesos electorales federal y locales concurrentes.
            Aunado a lo anterior, mediante Resolución INE/CG289/2020 se ajustó el plazo para el inicio de las precampañas para comenzar el veintitrés de diciembre de dos mil veinte.
            Los artículos 232 al 241 establecen el procedimiento para el registro y sustitución de candidaturas que deberán cumplir los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones.
            En los artículos 242 al 252 se prevén las disposiciones a que deberán sujetarse los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones, en lo relativo al desarrollo de las campañas electorales.
Ley General de Partidos Políticos
4.         Los artículos 23, párrafo 1, inciso f), relacionado con el 85, párrafo 2, establecen como derecho de los partidos políticos el formar coaliciones para las elecciones federales, con la finalidad de postular candidaturas de manera conjunta; siempre que cumplan con los requisitos señalados en la ley, las cuales deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos integrantes de la misma.
            En el PEF 2020-2021, para Partidos Políticos Nacionales de nueva creación, la LGPP, en su artículo 85, párrafo cuatro, establece lo siguiente:
"...Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda...".
            Con base en lo anterior, las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo no serán aplicables para los partidos políticos de nueva creación, toda vez que no pueden formar coaliciones en el Proceso Electoral en curso, esto es, no es aplicable a los partidos: PES, RSP y FSM.
            Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en esta ley, los Lineamientos que deberán observar los otros siete partidos políticos que deseen formar coaliciones para participar en los Procesos Electorales Federales se encuentran previstos en los artículos 87 a 92.
            El artículo 87, párrafos uno y ocho, acota el derecho a formar coaliciones únicamente a los Partidos Políticos, a fin de participar en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadurías y de diputaciones por el principio de mayoría relativa. Por otra parte, el artículo 21 del mismo ordenamiento indica que las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en Procesos Electorales Federales mediante Acuerdos de participación con un partido político o coalición.
            El artículo 87, párrafo siete, señala que las entidades de interés público que se coaliguen para participar, en las elecciones ya mencionadas, deberán celebrar y registrar el respectivo convenio, en términos de lo dispuesto en el capítulo II del Título Noveno de la mencionada Ley.
            El párrafo noveno del mismo artículo señala que los partidos políticos no podrán celebrar más de
una coalición en un mismo PEF.
            En el párrafo 10 del mismo precepto legal se ordena que los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
            El párrafo 11, del referido artículo 87, indica que la coalición terminará automáticamente una vez concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadurías y diputaciones, en cuyo caso, las candidaturas de la coalición que resultaren electas quedarán comprendidas en el instituto político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio respectivo.
            Por su parte, el párrafo 12 del mencionado artículo 87 dispone que independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para la candidatura de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en dicha Ley.
            El párrafo 14 del citado artículo 87 determina que, en todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidaturas a senadurías por el mismo principio.
            Por su parte, el párrafo 15 estipula que las coaliciones deberán ser uniformes, esto es, ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
            El artículo 88 establece las modalidades en que se podrán celebrar convenios de coalición para las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones por el principio de mayoría relativa, al tenor siguiente:
"Artículo 88.
...
2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral.
...
5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo Proceso Electoral Federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral...".
Nota. Lo subrayado es propio.
            Por su parte, el artículo 89 señala los requisitos que deberán acreditar los PPN que busquen formar una coalición.
            El artículo 90 preceptúa que, independientemente de la elección para la que se realice una coalición, cada partido conservará su propia representación en los consejos del instituto y ante las mesas directivas de casilla.
            El artículo 91 señala los requisitos formales que deberá contener invariablemente el convenio de coalición. Asimismo, se establece que a todos los tipos de coalición les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión de conformidad con el artículo 167 de la LGIPE.
            En el párrafo 1, inciso e), del citado artículo 91 se especifica que el convenio de coalición contendrá el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario
o partido político en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos.
            El artículo 92 establece el plazo con el que cuentan los institutos políticos para solicitar a la autoridad electoral que corresponda, el registro de los convenios de coalición respectivos; así como para resolver lo conducente.
Tipo de elección
5.         De conformidad con los argumentos vertidos por la H. Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-JRC-49/2017, el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la ley, realizados por las autoridades electorales, los PPN y la ciudadanía que tiene por objeto la renovación periódica de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, es decir, el Proceso Electoral comprende la renovación de todos los cargos de elección popular a nivel federal, sin diferenciar el cargo para el cual se postulan las candidaturas, según el artículo 224, numeral 2 de la LGIPE.
            En este contexto, el concepto "tipo de elección" contenido en el artículo 87, numeral 15 de la LGPP se refiere al tipo de Proceso Electoral en que se celebra la coalición, esto es, si es federal o local, y no al tipo de cargo que se elige. Lo anterior deviene de la interpretación sistemática tanto de la fracción I, inciso f), numeral 1 del artículo segundo transitorio del Decreto constitucional de reforma político-electoral de 2014, que mandata el establecimiento de "un sistema uniforme de coaliciones para los Procesos Electorales Federales y locales", como del artículo 87, numeral 9 de la propia LGPP, que prevé la prohibición de celebrar más de una coalición en un mismo Proceso Electoral Federal.
            Darle otra acepción, es decir, entender "tipo de elección" en el sentido que los partidos políticos están en aptitud de celebrar una coalición por cada nivel de cargo que se elige, conduciría a interpretar que los mismos pueden celebrar hasta tres coaliciones por Proceso Electoral, aspecto que directamente se traduciría en inaplicar la prohibición del numeral 9 del artículo citado, que expresamente señala que aquéllos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo PEF.
            Incluso, del análisis del artículo 88 de la LGPP, que establece todos los tipos de coaliciones que se pueden constituir en todos los casos se refieren a la postulación de candidaturas en el Proceso Electoral.
            Cabe señalar que este criterio interpretativo fue confirmado por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-718/2017, en los términos siguientes:
"(...) Al respecto, esta Sala Superior considera que el Consejo General del INE interpretó adecuadamente la normativa aplicable para definir que por "tipo de elección" debe entenderse que la ley se refiere al tipo de Proceso Electoral Federal o local. En consecuencia, los razonamientos contenidos en el Acuerdo impugnado resultan válidos. Lo anterior, toda vez que en el Acuerdo impugnado se analizaron diversos preceptos de la Constitución General y de la Ley de Partidos a fin de concluir que cuando la ley federal aplicable alude al "tipo de elección" se refiere al Proceso Electoral Federal y no al tipo de cargo a elegir en el mismo, de lo contrario se haría nugatoria la prohibición de celebrar más de una coalición en un mismo Proceso Electoral Federal, de ahí lo infundado de los agravios del Partido Verde. (...)"
Principio de uniformidad
6.         Conforme al Reglamento de Elecciones, el principio de uniformidad que aplica a las coaliciones implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo.
            Al respecto la H. Sala Superior del TEPJF, al resolver el expediente SUP-JRC-457/2014, analizó entre otros puntos la uniformidad de las coaliciones, y de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 87, párrafos 1 y 2; y 88, párrafos 2 y 3, de la LGPP se obtuvieron las siguientes premisas:
*Dos o más partidos políticos pueden formar una coalición para participar en las diversas elecciones federales o locales, sin embargo, cuando concurren en coalición total para postular candidatos a integrar las Cámaras de Diputados o Senadores, o a diputados locales o a la Asamblea Legislativa, ello les obliga a actuar coaligados para postular un mismo candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno, respectivamente, pero esta situación no opera en un
sentido diverso.
*Es factible que los partidos políticos se coaliguen únicamente para postular candidaturas a Gubernaturas, sin que ello les imponga la carga de participar coaligados para otras elecciones, en atención a que la normativa aplicable permite este tipo de coaliciones, sin condicionarla a la postulación de otros candidatos.
            En ese orden de ideas, se consideró que de dicho precepto se desprendía que dos o más partidos políticos formando una coalición podían postular candidaturas para diversas elecciones y que el principio de uniformidad se materializa cuando existe coincidencia en los integrantes y la postulación de candidaturas.
            De igual forma, al resolver el expediente SUP-JRC-106/2016 la H. Sala Superior abundó en el tema y concluyó que lo trascendente del principio de uniformidad en una coalición es que las candidaturas de la misma participan en la elección bajo una misma plataforma política por tipo de elección y en los que deben coincidir todos los integrantes de la coalición, ya que los distintos cargos por los que están contendiendo (gubernatura, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos) son de naturaleza distinta.
            Es decir, para la Sala Superior, dicho principio debe entenderse en el sentido de que exista coincidencia de integrantes en una coalición por tipo de elección, además de que debe existir una postulación conjunta de candidaturas en los tipos de elección en que se coaligue y la prohibición de participar en más de una coalición por tipo de elección.
            Asimismo, arribó a la conclusión de que la única limitante u obligación con la cual tienen que cumplir los partidos políticos que participan en una coalición, es la que establece el numeral tres del artículo 88 de la LGPP, consistente en que cuando concurren en coalición total para postular candidaturas, entre otros supuestos, a las cámaras de diputados o senadores, ello les obliga a actuar coaligados para postular un mismo candidato o candidata al cargo de Presidente de la República. Escenario que, para este PEF, no es posible en el sentido que sólo se renovará la Cámara de Diputados.
            El anterior análisis derivó en la tesis relevante identificada con la clave LV/2016, de rubro "COALICIONES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD".
            De igual manera, al resolver el juicio SUP-JRC-138/2016, la H. Sala Superior precisó respecto al principio de uniformidad, que las coaliciones deben ser uniformes en cuanto a sus integrantes y candidaturas a postular por tipo de elección, lo cual implica que aquel partido que ya participa coaligado en determinados comicios se encuentra jurídicamente impedido para postular candidaturas propios o comunes con partidos distintos a los que integran la coalición que forman, para esos mismos comicios. Lo anterior, porque conforme con el principio de uniformidad de las coaliciones, existe imposibilidad jurídica de que un partido político participe de distintas formas en un mismo tipo de elección.
            Finalmente, la H. Sala Superior estudió el tema al resolver el expediente SUP-JRC-49/2017 en el que sostuvo que el principio de uniformidad, se traduce en la coincidencia de integrantes y en una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo y se justifica porque restringe la dispersión de la ideología y los principios sostenidos por partidos políticos en sus documentos básicos, mediante la suscripción de diversas plataformas electorales durante un mismo Proceso Electoral, que podrían dar lugar al seguimiento de programas de gobierno incompatibles con sus ideales.
            Resaltó que lo que se encuentra expresamente prohibido por la ley es que, para un mismo Proceso Electoral, un partido político integre más de una coalición.
Análisis de la distribución dinámica en las coaliciones
7.         En la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-49/2017, la Sala Superior del TEPJF determinó como válido que los partidos políticos establecieran una distribución dinámica en la conformación de las coaliciones, siempre que fijasen un común denominador en el respectivo convenio. Lo anterior, a juicio del TEPJF, garantizaba la uniformidad de integrantes del convenio de coalición, con independencia de que la participación partidaria específica sea diferenciada, siempre que se trate de los mismos partidos signantes.
            Al no ser un criterio de carácter vinculante para las autoridades electorales, en el Proceso
Electoral Federal 2017-2018, el CG determinó que dicho criterio no era aplicable para la formación de coaliciones federales.
            Inconforme con tal determinación, el PVEM impugnó el acuerdo emitido por el CG, impugnación con la cual se integró el expediente correspondiente al recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-718/2017. En la sentencia, la Sala Superior consideró válido el criterio asumido por este CG, por las razones siguientes:
            El Partido Verde reclama que en el Acuerdo impugnado se interpreta de manera incorrecta el principio de uniformidad en relación con la integración de coaliciones. En específico, argumenta que repercute en la finalidad de esta forma de asociación pues impide que los partidos políticos realicen coaliciones "dinámicas", lo cual afecta la libertad que tienen para definir sus estrategias en el marco de los procesos electorales.
            De lo expuesto se observa que la pretensión del Partido Verde es que se modifique el Instructivo de coaliciones, de modo que se elimine la prohibición de acordar una "distribución dinámica" de las postulaciones que presenten los partidos políticos que acuerdan participar mediante esa vía de asociación.
            Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al Partido Verde debido a que en el Instructivo de coaliciones se estableció correctamente el sentido y alcance del principio de uniformidad. Particularmente, se considera que se definió válidamente que las candidaturas que se acuerden postular mediante una coalición deben ser respaldadas como unidad por todos los partidos que la integran, lo que supone que no está permitido que ciertas postulaciones solo se presenten por algunos de los partidos coaligados. Este lineamiento se deriva de la propia interpretación de la normativa aplicable y es inherente al entendimiento de las coaliciones que se adoptó en el régimen electoral.
            El criterio respecto al mandato de uniformidad que se justifica en el presente caso es el que debe aplicar para la elección federal en curso. Este criterio pretende dotar de un efecto útil al mandato de uniformidad, de modo que facilite la organización del Proceso Electoral Federal, la postulación de candidaturas y el adecuado cumplimiento de las atribuciones de control por parte de las autoridades electorales; y que, a la vez, contribuya a limitar las complejidades que conlleva la participación de los partidos mediante una coalición, como la distribución y ejercicio de las prerrogativas y la correcta fiscalización de los gastos de las campañas electorales.
            El principio de uniformidad y el derecho de sufragio activo
            El artículo 35, fracción I de la CPEUM reconoce a la ciudadanía el derecho de sufragio de voto, el cual consiste en la facultad que tiene la ciudadanía de manifestar su voluntad en favor de las candidaturas postuladas para ocupar cargos de elección popular; le permite a la ciudadanía actuar como miembro del órgano encargado de la designación.
            Para que este derecho humano se ejerza de manera efectiva, se requiere propiciar condiciones que faciliten a la ciudadanía su ejercicio. Por ejemplo, es necesario que el electorado cuente con información oportuna sobre quiénes son las personas que se postulan para ocupar los cargos de elección popular, cuáles son las propuestas que formulan, cuáles son los programas, planes, acciones políticas y de gobierno, ideología y valores que defienden. Sin embargo, también es necesario que el electorado sepa con claridad quiénes son los partidos políticos que decidieron competir en alianza para estar en aptitud de definir su voto.
            El sistema electoral prevé diversos supuestos para facilitar a la ciudadanía dicha información. Así, establece la obligación de las personas contendientes de presentar plataformas electorales; les concede prerrogativas para difundir sus propuestas y presentar a las personas que pretenden ocupar los cargos de elección popular, entre otros.
            Con relación a las coaliciones, la Reforma Electoral 2014 definió el principio de uniformidad como eje rector del derecho que tienen los partidos políticos a formarlas. La trascendencia de este principio es que las personas candidatas de una coalición participan en la elección bajo una misma plataforma política por tipo de elección; la coincidencia que debe existir entre todos los integrantes de dicha coalición por tipo de elección y la postulación conjunta de las candidaturas. En esa lógica, la Reforma Electoral fue enfática en prohibir a los partidos políticos participar en más de una coalición por tipo de elección.
            Este principio debe analizarse de manera armónica con el derecho de voto, puesto que la validez del voto se encuentra estrechamente relacionada con la forma como se expresa la voluntad al marcar las boletas, ya que en términos de lo previsto en el artículo 436 de la LGIPE, un voto es considerado válido cuando la o el elector marca uno de los emblemas de los partidos que integran la coalición, o bien todos los emblemas de los partidos que integran dicha coalición. Por
su parte, el artículo 288, numeral 2, inciso b) de la misma Ley establece que un voto se considera nulo cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados. Derivado de lo anterior, la validez del voto emitido por una candidatura de coalición depende de que los emblemas que el elector marque correspondan a partidos que participen en la coalición. De ahí la relevancia de interpretar el principio de uniformidad de manera armónica con el ejercicio efectivo del derecho de voto, que supone que los electores tengan posibilidad de conocer los partidos que integran una coalición por cada tipo de elección.
            En el PEF 2020-2021, además de elegir diputaciones federales, de manera concurrente se habrán de elegir órganos de representación y de gobierno en las 32 entidades federativas. En 15 estados se votará gubernatura, en 30 se elegirán diputaciones de mayoría y de representación proporcional, en 30 se elegirán Ayuntamientos, Sindicaturas y Juntas Municipales, y en la Ciudad de México se votará por 16 Alcaldías.
            La elección de esos cargos se hará en casillas únicas, por lo que el electorado contará con diversas boletas para definir su voto.
            Es claro que la definición del principio de uniformidad de las coaliciones será una cuestión que podrá impactar de manera relevante en el ejercicio del sufragio activo, puesto que de ella dependerá el número mayor de combinaciones en las coaliciones electorales por tipo de elección.
            El principio de uniformidad en relación con la prerrogativa de acceso a los tiempos de radio y televisión y la fiscalización de los recursos
            Por otro lado, la definición del principio de uniformidad está relacionado también con el uso de la prerrogativa de acceso a los tiempos en radio y televisión que les corresponden a los PPN, dado que la ley exige que en el contenido de los mensajes se incluya la identificación de la coalición.
            En este supuesto, debe tomarse en consideración que el criterio de "distribución dinámica" dentro de una coalición genera una inconsistencia sistémica a la luz de las reglas establecidas para el uso de la prerrogativa en estudio. Por ejemplo, si los partidos A, B, C y D suscribieran un convenio de coalición total y observaran una "distribución dinámica", sus promocionales se identificarían en todo el país como correspondientes a la coalición de esos cuatro partidos, aun cuando en alguno de los Distritos la o el candidato fuera postulado sólo por los partidos A y C o por alguna otra de las combinaciones posibles. Lo anterior guarda relación con el ejercicio efectivo del derecho al voto, puesto que, en el ejemplo señalado, en caso de que un elector marcara el emblema del partido B en la boleta correspondiente a un Distrito en el que la o el candidato sólo hubiere sido postulado por los partidos A y C, su voto sería nulo; ello, contrario a la información que estaría difundiéndose en los mensajes en radio y televisión.
            Asimismo, dicha definición se vincula con el proceso de fiscalización de los recursos que los partidos políticos aplican en las campañas, ya que para efectos de distribución del gasto se requiere identificar entre qué partidos se prorratearán los gastos erogados por tipo de campaña; empero, el gasto se realiza por una sola coalición, con todos sus integrantes, lo que resulta incongruente con que alguno o algunos de las candidaturas de la coalición, fueran postulados únicamente por algunos de los partidos integrantes de la misma.
            De conformidad con lo señalado en el artículo 167, párrafo dos, inciso b) de la LGIPE, tratándose de coaliciones parciales o flexibles el convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en radio y televisión para las y los candidatos de coalición y para los de cada partido.
            De igual forma, la Tesis XLII/2016, cuyo rubro es "COALICIÓN. ASPECTOS MÍNIMOS QUE DEBE ESTABLECER EL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE TIEMPO DE RADIO Y TELEVISIÓN", señala que, en el caso de coaliciones parciales o flexibles, cada uno de los partidos políticos coaligados establecerá la distribución de tiempos que destinarán tanto a las y los candidatos de la coalición como a los propuestos separadamente. Por ello, a fin de generar certeza y claridad en dicha asignación, se debe especificar al menos el porcentaje de mensajes que destinará a cada uno de los medios de comunicación según el tipo de elección en los que no participa coaligado.
            En este tenor, los partidos que decidan coaligarse en forma parcial o flexible deberán aclarar el porcentaje que corresponderá a las y los candidatos a diputados que no participan en la coalición.
 
            El principio de uniformidad y el derecho a postular candidaturas por el principio de representación proporcional
            Finalmente y aunado a lo anterior, con la aplicación del criterio de "distribución dinámica" es factible que se provoque una limitación en la participación de los propios partidos políticos que conforman la coalición, toda vez que, si alguno de los partidos no se incluye en cierto número de Distritos o entidades federativas, no es posible registrar las postulaciones mínimas para adquirir el derecho a participar por la vía de la representación proporcional, acorde con lo estipulado en los artículos 54, fracción I de la CPEUM y 238 numerales cuatro y cinco de la LGIPE.
            Conclusión
            Conforme con lo anterior, a partir de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 35, fracción I, 41, Bases I, III y 54 de la CPEUM, en relación con lo estipulado en los artículos 23, 85 a 92 de la LGPP; 167 y 190 de la LGIPE, este Consejo General considera que los Partidos Políticos Nacionales que decidan participar coaligados en el PEF pueden optar por alguna de las tres modalidades previstas en la LGPP y en el Reglamento de Elecciones, siempre que implique la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas.
            Cabe resaltar que esta interpretación fue validada por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación 718/2017, en los siguientes términos:
Del análisis del Acuerdo controvertido se aprecia que el lineamiento señalado supone la exigencia de que los partidos políticos que celebren una coalición postulen de manera conjunta todas las candidaturas que estén comprendidas en su acuerdo. Lo anterior, a su vez, implica una prohibición de realizar una "distribución dinámica" o flexible de las postulaciones, esto es, que se acuerden distintas combinaciones de los partidos coaligados para que ciertas candidaturas sean respaldadas solamente por algunos de ellos. El Partido Verde plantea la invalidez de las normas identificadas.
[...]
Esta Sala Superior considera que el lineamiento cuestionado por el Partido Verde es válido, porque tiene sustento en la interpretación aplicable del mandato de uniformidad que se establece en los artículos 87, párrafo 15, de la Ley de Partidos y 275, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, partiendo del contexto de la elección federal que está en desarrollo.
Mediante la reforma a la Constitución General en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se ordenó el establecimiento de un sistema uniforme de coaliciones para los Procesos Electorales Federales y locales. Por tanto, se dispusieron las normas específicas en términos del artículo segundo transitorio, Base I, inciso f), del Decreto. El mencionado régimen uniforme se contempló en la Ley de Partidos.
Para atender de forma adecuada la controversia sujeta a análisis se debe tener presente el propósito de las coaliciones como vía de asociación entre partidos políticos.
En el artículo 85, párrafo 2, de la Ley de Partidos se señala que "[...] los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales [...]". En tanto, en el párrafo 2 del artículo 87 del mismo ordenamiento se dice que los partidos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones relativas a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las senadurías y a las diputaciones por el principio de mayoría relativa.
De lo anterior se observa que la coalición es una modalidad de asociación entre partidos políticos que tiene por finalidad la postulación conjunta de candidaturas, de conformidad con una Plataforma Electoral común.
Además, de distintos preceptos de la Ley de Partidos se desprende la idea de que la coalición supone el respaldo común de candidaturas entre los partidos coaligados. Por ejemplo, en los párrafos 2, 5 y 6 del artículo 88 se condiciona el tipo de coalición (total, parcial o flexible) a la cantidad de candidaturas que postulen los partidos coaligados.
 
Esto significa que, para conformar una coalición, los partidos que se asocian deben postular conjuntamente el porcentaje de candidaturas exigido por las normas, lo que permitirá determinar con certeza el tipo de coalición que formarán, para todos los efectos legales correspondientes.
Entonces, se deduce que esa postulación conjunta implica la asociación de los mismos partidos políticos en el porcentaje correspondiente, por tipo de elección. Si los mismos partidos no avalaran en conjunto el número de postulaciones que exige la ley, entonces no estarían conformando realmente una coalición de manera válida.
En ese orden de ideas, se entiende que en las disposiciones mencionadas se considera a los partidos coaligados como una unidad en cuanto a sus postulaciones, sin que se haga referencia a la posibilidad de que solo algunos de ellos respalden a ciertas candidaturas en ciertos ámbitos territoriales en los que acordaron contender vía coalición.
Por otra parte, en el párrafo 3 del artículo 87 se dispone que "[l]os partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiera candidatos de la coalición de la que ellos forman parte". Dicha disposición parte de la idea de que cada partido político únicamente puede postular una candidatura para cada cargo de elección popular en disputa, por lo que si participa de una postulación a través de una coalición ya no puede hacerlo de manera individual.
La limitación dispuesta en este precepto presupone que todos los partidos que conforman la coalición respaldan como una unidad a las candidaturas que acordaron, pues esa sería la única circunstancia que justificaría legítimamente que se restringiera la posibilidad de que los partidos políticos realicen postulaciones en lo individual.
Los preceptos legales expuestos son un reflejo de que las coaliciones consisten en acuerdos entre partidos políticos respecto a la postulación conjunta y como unidad de un número determinado de candidaturas en el marco de un Proceso Electoral.
Ahora, profundizando en las ideas antes desarrolladas, la validez del lineamiento encuentra justificación, principalmente, en la normativa en la que se establece el mandato de uniformidad respecto a las coaliciones.
En el artículo 87, párrafo 15, de la Ley de Partidos se señala que las coaliciones deberán ser uniformes. Además, en el mismo precepto se dice que "[n]ingún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran" (énfasis añadido). Una interpretación en sentido contrario de la disposición lleva a considerar que las coaliciones deben ser iguales, en cuanto a sus integrantes, por cada tipo de elección.
Al respecto, en el párrafo 6 del artículo 275 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral se señala que el principio de uniformidad supone "coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo".
La expresión "coincidencia de integrantes" entraña que deben ser todos los partidos que firman el convenio de coalición, lo cual se refuerza con la expresión "actuación conjunta en el registro de las candidaturas", porque a partir de ambas debe entenderse una idea de concurrencia simultánea de todos los integrantes de la coalición en cuanto a la totalidad de las postulaciones que acuerden respaldar como asociación.
De lo razonado se infiere que una coalición, para ser tal, debe estar integrada por los mismos partidos políticos y que estos, como una unidad, deben postular de manera conjunta sus candidaturas dentro de las demarcaciones electorales en que decidieron contender de esa forma.
Los elementos de "coincidencia de integrantes" y "actuación conjunta en el registro de candidaturas" deben entenderse en un sentido material o real, y no solamente desde una perspectiva formal.
Esto es, para satisfacer el mandato de uniformidad es indispensable que la totalidad de los partidos coaligados respalden verdaderamente y de manera común a la totalidad de candidaturas que pactaron postularse mediante la coalición.
 
Así, cuando se forma una coalición, los partidos se transforman en una unidad para el efecto de la postulación de las candidaturas pactadas y, en consecuencia, no es válido que algunas se presenten solo por una parte de los partidos que la integran, porque en este caso en realidad los partidos no estarían postulando a la misma candidatura, que es la finalidad de la coalición.
Este entendimiento es congruente con la finalidad de la figura de las coaliciones, en el sentido de que se busca el impulso de una Plataforma Electoral y política común entre dos o más partidos políticos en un proceso comicial en concreto.
[...]
Por otra parte, admitir la pretensión del Partido Verde, en cuanto a que es posible pactar una "distribución dinámica" o flexible de las postulaciones entre los partidos coaligados, llevaría a aceptar que es válido que un partido celebre una asociación por cada cargo que se elige y que, respecto de la postulación a cada uno de esos cargos, resulta admisible que la misma se respalde solo por una parte de los partidos, atendiendo a distintas combinaciones. Todo ello sobre la base de que todos los partidos que participan en las distintas formas de combinación firmaron el mismo convenio.
Plazo de presentación del convenio de coalición
8.         Acorde con lo previsto en el artículo Transitorio Segundo, fracción I, inciso f), numeral dos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM en materia política-electoral, de diez de febrero de dos mil catorce, se podrá solicitar el registro de coaliciones hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas.
            En el Punto cuarto del Acuerdo identificado con la clave INE/CG308/2020, se estableció que las solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación deberán presentarse a más tardar el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con los criterios que al efecto determine este Consejo General.
            Toda vez que la Legislación Electoral no dispone expresamente que las coaliciones puedan adoptar los documentos básicos de uno de los partidos integrantes, o bien, puedan establecer su propia Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, cada instituto político se regirá por sus correspondientes documentos básicos vigentes.
Modificación del convenio de coalición.
9.         Respecto a la modificación de convenios de coalición, la H. Sala Superior del TEPJF, en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la Tesis XIX/2002, al tenor siguiente:
"COALICIÓN. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO, AUN CUANDO HAYA VENCIDO EL PLAZO PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). El artículo 49, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Morelos prevé que una Coalición presente un convenio en el que se regule a la propia conjunción de partidos políticos. Si las cláusulas de ese convenio son aprobadas, éstas deben surtir, en principio, plenos efectos. Lo contrario debe estar establecido claramente en la ley. De manera que si la posible ineficacia de una cláusula no encuentra respaldo en la propia ley, no hay base para determinar su falta de validez. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que en el artículo 50 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se establezca el plazo dentro del cual se debe registrar el convenio de Coalición, ya que dicho plazo está previsto para su presentación; por lo que si dicho convenio no se presenta durante ese tiempo, la consecuencia será la de que tal Acuerdo partidario ya no podrá ser presentado y, por ende, habrá imposibilidad jurídica de que la Coalición relacionada con tal convenio admita ser registrada. Sin embargo, esto es muy distinto a considerar que, una vez vencido ese plazo, exista imposibilidad legal de modificar alguna cláusula del convenio ya registrado, puesto que el citado precepto nada dispone sobre el particular, es decir, no prevé, que fenecido el plazo a que se refiere, ya no sea posible para los partidos integrantes de una Coalición modificar el convenio celebrado al efecto.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-044/2000. Coalición Alianza por Morelos. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías."
10.        En esta tesitura, los PPN podrán modificar el convenio de coalición que suscriban apegándose a
lo previsto en el artículo 279 del Reglamento de Elecciones, en cuyo caso deberán presentar, dentro de la documentación, el texto íntegro del convenio de coalición, incluyendo las modificaciones al mismo.
11.        En virtud de los razonamientos vertidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo uno, incisos i) y j) de la LGIPE, así como los artículos 275 a 279 del Reglamento de Elecciones, este Consejo General establece los requisitos y procedimientos que los PPN interesados en celebrar convenios de coalición observarán, a fin de que esta autoridad electoral administrativa se pronuncie en estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
12.        Es de señalarse que este Consejo General atenderá el tema relativo a la sobre representación en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, mediante Acuerdo por el que se determine el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación.
Con base en lo fundado y expuesto, es procedente que el Consejo General del Instituto, emita el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Las solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación deberán presentarse a más tardar el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se aprueba el Instructivo que observarán los Partidos Políticos Nacionales que soliciten el registro de los convenios de coalición para las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
Las modalidades bajo las cuales podrán participar los partidos políticos son:
a)    Coalición total, para postular:
·  300 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
b)    Coalición parcial, para postular:
·  Al menos 150 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
c)     Coalición flexible, para postular:
·  Al menos 75 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
TERCERO. Todos los Partidos Políticos Nacionales, en caso de que su dirigencia así lo autorice, podrán celebrar las sesiones de sus órganos de dirección a distancia o de manera virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas, o el uso de éstas y presenciales (ambas modalidades), durante la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
CUARTO. Se faculta a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE para desahogar las consultas que con motivo del presente instrumento sean presentadas por los PPN, en el caso de las relativas a la materia de fiscalización, serán turnadas a la mencionada Unidad Técnica para su atención.
Ambos órganos tendrán facultades para solicitar aclaraciones o precisiones y para fijar el plazo en el que deberán ser desahogadas, si a su juicio éstas resultan necesarias para la aprobación de los citados convenios.
QUINTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación.
SEXTO. Notifíquese el presente Acuerdo a los PPN, por conducto de sus representantes ante este Consejo General.
SÉPTIMO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 de diciembre de 2020, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-07-de-diciembre-de-2020/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2020/INE/CGext202012_07_ap_3.pdf
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