ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JDC-10071/2020, se da respuesta a la consulta planteada por la Senadora Suplente Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG565/2020.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL SUP-JDC-10071/2020, SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR LA SENADORA SUPLENTE SANDRA ELIZABETH ALONSO GUTIÉRREZ
GLOSARIO
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| INE | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Reglamento del Senado | Reglamento del Senado de la República |
| Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Escrito presentado por Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez. El 5 de octubre de 2020, Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez, en su carácter de Senadora suplente de la República electa bajo el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, presentó un oficio ante la oficialía de partes común del INE del tenor literal siguiente:
...
CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PRESENTE:
(...)
Con fundamento en el 8 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a consideración la siguiente consulta:
De conformidad con el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los Senadores de la Republica somos elegidos mediante formula, sin embargo, aparecemos en una boleta electoral las 2 fórmulas por el principio de Mayoría Relativa, que postulan los Partidos Políticos o Coaliciones.
1. ¿La suplencia de alguna de las Senadurías que integran las fórmulas de las Senadurías Propietarias de Mayoría Relativa, pueden ser cubiertas en su caso, en ausencias temporales o definitivas por cualquiera de los Senadurías suplentes electas que integren la fórmula de Mayoría Relativa?
2. ¿Las vacantes de las Senadurías Propietarias por el principio de mayoría relativa, podrán suplirse por la otra Senaduría suplente, en el caso de que el suplente de la fórmula de la Senaduría este imposibilitado en asumir el cargo?
3. ¿Las Senadurías electas por el principio de Mayoría Relativa, pueden recorrerse las los Suplentes que fueron electos en por dicho Principio, para cubrir vacantes como en el caso ocurre en la fórmula de Primera Minoría o la lista de Representación proporcional de entre las Senadurías suplentes que fueron electas por dicho principio?
(...) (Sic.)
II. Emisión del oficio INE/DJ/DNYC/SC/7047/2020. El 7 de octubre de 2020, el Director Jurídico del INE dio respuesta a la consulta realizada por la Senadora suplente Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez, mediante oficio INE/DJ/DNYC/SC/7047/2020, la cual fue notificada el 9 de octubre de
2020.
III. Impugnación. Inconforme con la respuesta otorgada por el Director Jurídico del INE, Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez interpuso recurso de apelación, por lo que, mediante oficio INE/SCG/2506/2020 el Secretario Ejecutivo del Consejo General remitió las constancias respectivas a la Sala Superior. Dicho asunto se registró con el número de expediente SUP-RAP-102/2020.
IV. Reencauzamiento. El 28 de octubre de 2020 el pleno de la Sala Superior acordó reencauzar el recurso de apelación interpuesto por la promovente como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, integrando el expediente SUP-JDC-10071/2020.
V. Resolución del SUP-JDC-10071/2020. El 28 de octubre de 2020, la Sala Superior resolvió el juicio y determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
CUARTO. Estudio de fondo.
...
D. Sentido y efectos.
42 Toda vez que ha sido acreditada la incompetencia del Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral para emitir el acto impugnado, se debe dejar sin efectos el oficio INE/DJ/DNYC/SC/7047/2020, mediante el cual, dio respuesta a la consulta formulada por la accionante, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la sesión próxima a que se le notifique la presente sentencia, dé respuesta a la citada consulta, la cual deberá, dentro de las veinticuatro horas posteriores, comunicar a la promovente e informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento del fallo.
...
RESUELVE
PRIMERO. Se deja sin efectos el oficio impugnado.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral proceda en los términos precisados en la presente Resolución.
...
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Este Consejo General es competente para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones previstas en la LGIPE, así como para determinar lo conducente, respecto de los mandatos judiciales que impliquen un pronunciamiento por parte del máximo órgano de dirección del INE, con fundamento en los ordenamientos y preceptos siguientes:
Constitución
Artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A.
LGIPE
Artículos 5, párrafo 2; 44, párrafo 1, inciso jj).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 5.
En este sentido, de conformidad con las normas citadas, este Consejo General está obligado a acatar las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en este caso, la recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dictada en el expediente SUP-JDC-10071/2020, por lo que es procedente que este órgano máximo de dirección, en ejercicio de sus atribuciones, emita el presente Acuerdo.
2. Contexto del caso
El 8 de julio de 2018, el Consejo Local del INE en el Estado de Nayarit realizó el cómputo de entidad federativa de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, en la que obtuvieron el triunfo las fórmulas postuladas por la Coalición "Juntos Haremos Historia", integradas de la siguiente forma:
| Primera fórmula |
| Cora Cecilia Pinedo Alonso | Propietaria |
| Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez | Suplente |
| Segunda fórmula |
| Miguel Ángel Navarro Quintero | Propietario |
| Daniel Sepúlveda Árcega | Suplente |
En la misma sesión, el Consejo Local declaró la validez de la elección de esas senadurías, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de votos y, expidió la constancia de mayoría y validez a las fórmulas de candidaturas precisadas.
El 27 de julio de 2018, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación(1), revocó el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de Daniel Sepúlveda Árcega, candidato suplente de la segunda fórmula postulada por la coalición "Juntos Haremos Historia", al estimar que no acreditaba el requisito de elegibilidad previsto en los artículos 55, fracción VI, 58 y 130, inciso d), de la Constitución, consistente en no ser o haber sido ministro de culto dentro de los últimos cinco años antes del día de la elección.
Desde esa fecha, el Senador Miguel Ángel Navarro Quintero, integrante de la lista de dos fórmulas de candidatos postulados por la Coalición "Juntos Haremos Historia" para el estado de Nayarit, no cuenta con suplente.
En ese sentido, se advierte que los supuestos planteados por la Senadora suplente Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez guardan relación con lo antes expuesto, al consultar lo siguiente:
1. ¿La suplencia de alguna de las Senadurías que integran las fórmulas de las Senadurías Propietarias de Mayoría Relativa, pueden ser cubiertas en su caso, en ausencias temporales o definitivas por cualquiera de los Senadurías suplentes electas que integren la fórmula de Mayoría Relativa?
2. ¿Las vacantes de las Senadurías Propietarias por el principio de mayoría relativa, podrán suplirse por la otra Senaduría suplente, en el caso de que el suplente de la fórmula de la Senaduría este imposibilitado en asumir el cargo?
3. ¿Las Senadurías electas por el principio de Mayoría Relativa, pueden recorrerse los Suplentes que fueron electos en por dicho Principio, para cubrir vacantes como en el caso ocurre en la fórmula de Primera Minoría o la lista de Representación proporcional de entre las Senadurías suplentes que fueron electas por dicho principio?
3. Marco jurídico aplicable
- Atribuciones del INE
En términos del artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartados A y B, inciso b), numeral 5 de la Constitución; 30, párrafo 2 y 32, párrafo 1, inciso b), fracción VII de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los Organismos Públicos Locales, en los términos que establece la propia Constitución.
Corresponde al INE la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputaciones y senadurías.
En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad serán principios rectores. En su realización se aplicará la perspectiva de género.
El artículo 60 de la Constitución establece que INE, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputaciones y senadurías(2) en cada uno de los Distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidaturas que hubiesen obtenido mayoría de votos, y hará la asignación de senadurías de primera minoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución y en la ley.
Además, señala que las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputaciones o senadurías podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley, y que las resoluciones de éstas salas podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables.
- Sistema de Gobierno
El artículo 40 de la Constitución establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal.
Por su parte el artículo 41 señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de las entidades federativas, en lo que toca a sus regímenes interiores.
De esta manera, la forma de gobierno adoptada es una República democrática en la que las distintas entidades se unen en una federación y el pueblo ejerce su poder soberano por medio de representantes.
Ahora bien, los artículos 49 y 50 de la Constitución establecen que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Por lo que hace al poder legislativo se deposita en un Congreso General que se divide en dos cámaras, una de Diputados y una de Senadores.
- Cámara de Senadores
En términos de los artículos 56 y 57 de la Constitución, la Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadurías, de las cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidas según el principio de votación mayoritaria relativa y una será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidaturas. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años, por cada senaduría propietaria se elegirá una suplente.
El artículo 62 de la Constitución dispone que las diputaciones y senadurías propietarias durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con las diputaciones y senadurías suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de propietario o suplente de la diputación o senaduría.
El artículo 63 de la Constitución establece que las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. En caso de vacantes de diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión electas por el principio de mayoría relativa, que se presenten tanto al inicio de la legislatura, como durante su ejercicio, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias, de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución.
En términos del artículo 77, párrafo primero, fracción IV, de la Constitución, cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra, expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de la Constitución, en el caso de vacantes de diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente.
- Derechos y obligaciones de las senadurías
El artículo 8, párrafo 1, fracción XIII, del Reglamento del Senado establece como derecho de las senadurías, entre otros, solicitar y, en su caso, obtener licencia cuando así lo requiera, para separarse temporalmente del ejercicio de su cargo.
El artículo 10, párrafo 1, fracciones I y III, del Reglamento del Senado señala que es obligación de las senadurías, entre otras, desempeñar el cargo con apego a la Constitución, la ley, el propio Reglamento y demás disposiciones aplicables y participar en todas las actividades inherentes al mismo, con la dignidad y responsabilidad que corresponden a su investidura; así como desempeñar las funciones y realizar las actividades para las cuales son designados o electos por los órganos del Senado.
- Licencias
El artículo 11 del Reglamento del Senado, señala que la licencia es la anuencia que otorga el Senado o, en su caso la Comisión Permanente, a la decisión de las personas que ostentan el carácter de senaduría de separarse temporalmente del ejercicio de su cargo.
El artículo 12 del Reglamento del Senado establece que, para obtener licencia, las senadurías presentan ante el presidente solicitud por escrito, con firma autógrafa y con señalamiento de la causa. Dicha solicitud es resuelta por el Pleno en la sesión inmediata.
Durante el tiempo de la licencia, la persona cesará en el ejercicio de sus funciones representativas y no gozarán, por tanto, de los derechos inherentes al cargo.
El artículo 13 del mismo ordenamiento señala que los senadores y las senadoras tienen derecho a solicitar y, en su caso, obtener licencia del Pleno por las siguientes causas: enfermedad que los incapacita temporalmente para el desempeño de la función; hasta por tres meses por estado de gravidez o de post-parto; desempeñar empleo, cargo o comisión de carácter público por el que se perciba remuneración; postularse a otro cargo de elección popular cuando la licencia sea condición establecida en las disposiciones electorales correspondientes o en la normativa interna del partido político de que se trate y otras diversas a las señaladas en las fracciones anteriores.
Conforme a las solicitudes presentadas, el Pleno decide el otorgamiento de las licencias tomando en consideración la debida integración del Senado.
El artículo 14 del Reglamento del Senado establece que, una vez aprobada la licencia, el Presidente de la Mesa llama al suplente para que asuma el ejercicio del cargo de senador. Una vez que rinde la protesta constitucional, entra en funciones hasta en tanto el propietario se encuentre en posibilidad de reasumir el cargo.
- Suplencias
El artículo 15 del Reglamento del Senado dispone que, la suplencia en el ejercicio del cargo en la senaduría se hace efectiva cuando el propietario no acude a asumir el cargo dentro del término constitucional establecido; se encuentra física o legalmente impedido para desempeñarlo; solicita y obtiene licencia; deja de asistir a diez sesiones consecutivas del Pleno sin licencia o causa justificada; desempeña comisión o empleo de la Federación, de los Estados, de los Municipios, de la Ciudad de México, de las Alcaldías, o de cualquier otro ente público, por los cuales se disfruta remuneración, sin la licencia correspondiente; y opta por el ejercicio de otro cargo de elección popular en los términos del artículo 125 de la Constitución.
- Vacantes
El artículo 16 del Reglamento del Senado establece que la vacante en el cargo en una senaduría se concreta con la declaración que hace el Presidente de la Mesa Directiva por la ausencia del propietario y el suplente, y que las vacantes de senadurías se cubren conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución.
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento del Senado, refiere que la vacante de senaduría, se origina por las siguientes causas: haber sido sancionado con la pérdida del cargo en términos de lo dispuesto por el artículo 62 constitucional; entenderse que no acepta el cargo al no haber concurrido al desempeño de su función, en los términos que dispone el primer párrafo del artículo 63 constitucional; muerte o por enfermedad que provoca una incapacidad total permanente; haber optado por otro cargo de elección popular, en los términos del artículo 125 constitucional; resolución firme que lo destituya del cargo, en términos del artículo 110 constitucional; y cualquier otra situación jurídica que implique la pérdida del cargo.
Por otra parte, el artículo 23, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, establece que, cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del Proceso Electoral, y que, en el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias.
4. Respuesta
Como punto de partida conviene destacar que el Consejo General emite el presente Acuerdo, para efecto de dar cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior, identificada con el número de expediente SUP-JDC-10071/2020, en la que mandató otorgar una respuesta a los planteamientos expuestos por la Senadora suplente Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez.
En ese sentido, refuerza la competencia de este Consejo General para dar respuesta a lo consultado, lo establecido en la tesis XC/2015(3) aprobada por la Sala Superior, la cual establece lo siguiente:
Tesis XC/2015
CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN.-En términos de lo dispuesto en los artículos 17, 41, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, 30, 31, 35 y 36 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo órgano superior de dirección es el Consejo General, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales. Entre sus funciones esenciales destaca, lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la citada Ley General, correspondiente a la aplicación e interpretación de la Legislación Electoral, en su ámbito de competencia. Con base en esa potestad normativa, el Consejo General tiene la facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral. En ese sentido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, las respuestas a las consultas que se formulen al referido Consejo General, pueden ser objeto de revisión por parte de la Sala Superior, primero, en un ámbito de legalidad privilegiando la revisión integral de los principios de congruencia y exhaustividad y, en segundo plano, a determinar si se ajustan al orden constitucional y legal en la materia electoral.
De lo anterior se desprende lo siguiente:
· El Consejo General del INE vigila el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
· Corresponde a dicho órgano la aplicación e interpretación de la Legislación Electoral, por lo que en ejercicio de esa atribución, está facultado para dar respuesta a las consultas que le sean formuladas respecto al marco normativo electoral.
· Las respuestas que emita el Consejo General no sustituyen lo establecido en las leyes generales ni la Constitución, pues únicamente se trata de criterios interpretativos.
Por lo tanto, a fin de dar cabal cumplimiento a la sentencia referida, previo a dar respuesta a los planteamientos, conviene hacer notar lo siguiente:
La Constitución y la LGIPE, mandatan que la elección de senadores por el principio de mayoría relativa sea por fórmulas, ello significa que, para la elección de las 64 senadurías electas mediante dicho principio, cada partido o coalición en cada Estado debe registrar una lista con dos fórmulas de candidaturas, integradas de manera respectiva, con un propietario y un suplente, esto es, por cada senaduría propietaria habrá una suplente.
Mediante acuerdo INE/CG298/2018 el Consejo General del INE registró supletoriamente las fórmulas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales de 2018, entre otras, las presentadas por la coalición Juntos Haremos Historia, fórmulas de candidatos que para el caso de Nayarit quedaron registradas en los siguientes términos:
| Entidad | No. Lista | Propietario | Sobrenombre | Género | Suplente | Género |
| NAYARIT | 1 | CORA CECILIA PINEDO ALONSO | | M | SANDRA ELIZABETH ALONSO GUTIERREZ | M |
| NAYARIT | 2 | MIGUEL ANGEL NAVARRO QUINTERO | | H | DANIEL SEPULVEDA ARCEGA | H |
El 8 de julio de 2018, el Consejo Local en el Estado de Nayarit (CL) inició y concluyó el cómputo de entidad de la elección de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa en ese Estado, el mismo día declaró la validez de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, en la cual resultaron ganadoras las fórmulas postuladas por la Coalición "Juntos Haremos Historia", integradas de la siguiente forma:
| PRIMERA FÓRMULA |
| Cora Cecilia Pinedo Alonso | Propietaria |
| Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez | Suplente |
| SEGUNDA FORMULA |
| Miguel Ángel Navarro Quintero | Propietario |
| Daniel Sepúlveda Árcega | Suplente |
En la misma sesión, el CL declaró la validez de la elección de esas senadurías, así como la elegibilidad de las candidaturas de las fórmulas que obtuvieron la mayoría de votos y expidió la constancia de mayoría y validez a las fórmulas de candidaturas precisadas.
El 27 de julio de 2018, la Sala Guadalajara dictó sentencia el juicio de inconformidad SG-JIN-107/2018(4), por medio de la cual revocó el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de Daniel Sepúlveda Árcega, candidato suplente de la segunda fórmula postulada por la coalición "Juntos Haremos Historia", porque consideró que el candidato no cumplió con el requisito de elegibilidad previsto en los artículos 58 y 130 de la Constitución General, consistentes en no haber sido ministro de culto con un plazo de, al menos, cinco años antes del día de la elección; sentencia que fue confirmada por la Sala Superior del TEPJF en el SUP-REC-822/2018 y acumulados(5).
Asimismo, este Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG238/2019(6), impugnado y confirmado por la Sala Superior mediante sentencia SUP-JDC-97/2019(7), en ejercicio de su facultad para dar respuesta a consultas e interpretar la Legislación Electoral, señaló que la Constitución, la LGIPE y el Reglamento del Senado de la República, establecen, respectivamente, que las ausencias de las y los senadores propietarios se cubren por sus suplentes; que la vacante al cargo de senaduría se concreta con la declaratoria que hace la o el Presidente de la Mesa Directiva por la ausencia de la o el propietario y la o el suplente, así como que, ante vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias.
También se consideró que la integración de fórmulas por dos personas, es decir de propietario y suplente, tiene por objeto evitar que se generen vacantes una vez que se encuentre conformado el órgano legislativo correspondiente. Por esa razón, si una fórmula de senadoras o senadores se encuentra actualmente conformada por una sola persona, porque la otra se declaró inelegible por mandato de autoridad jurisdiccional, ello no genera efecto jurídico alguno; es decir, puede permanecer en esas condiciones por tiempo indefinido, sin que se genere necesidad de declarar vacante.
Establecido lo anterior, respecto a la pregunta ¿La suplencia de alguna de las Senadurías que integran las fórmulas de las Senadurías Propietarias de Mayoría Relativa, pueden ser cubiertas en su caso, en ausencias temporales o definitivas por cualquiera de los Senadurías suplentes electas que integren la fórmula de Mayoría Relativa? se informa lo siguiente:
Conforme a lo señalado en la Constitución, la LGIPE y el Reglamento del Senado, aunque las dos fórmulas de candidatos a senadores por mayoría relativa integran una lista y, por ende, aparecen al mismo tiempo en la boleta electoral de dicha elección, tales fórmulas son independientes; es decir, cada formula se integró por un candidato propietario y su respectivo suplente.
De esta forma, las ausencias temporales o definitivas de los propietarios de cada una de las fórmulas no podrían ser cubiertas indistintamente por cualquiera de las senadurías suplentes electas, sino que tienen forzosamente que ser suplidas por su respectivo suplente(8); es decir, aquél que haya integrado su fórmula (primera o segunda).
En ese sentido, en el caso concreto, dado que la ciudadana Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez quedó registrada en la primera fórmula como candidata suplente, de llegar a presentarse la ausencia temporal o definitiva de la senadora Cora Cecilia Pinedo Alonso, le correspondería suplirla; sin embargo, no podría suplir al senador Miguel Ángel Navarro Quintero, propietario de la segunda fórmula, porque, se insiste, su participación como candidata suplente es respecto de la primera fórmula.
Ahora, si bien lo ordinario es que una fórmula de candidaturas siempre se integre con un propietario y su suplente, esa fórmula se puede desintegrar y solamente contar ya sea con el propietario o el suplente, pero al final se sigue tratando de una fórmula de candidatos, aun cuando la misma se conforme con una persona.
Sobre el tema, la Sala Superior, mediante la sentencia SUP-JDC-1738/2012(9), ha señalado que una vez que se han determinado las senadurías electas por el principio de mayoría relativa que corresponden a cada partido o coalición, ya no es posible modificar las fórmulas para subsanar el hecho de que alguno de sus integrantes estuviera impedido o decidiera no ocupar el cargo, pues la lista presentada por los partidos políticos o coaliciones ya ha sido aprobada, y en esos términos contendieron sus integrantes en el correspondiente Proceso Electoral.
Por lo tanto, si un candidato electo se separa del cargo de senador por el principio de mayoría relativa para el que fue electo, en atención a que la fórmula se compone por un propietario y un suplente, lo correcto es que esa curul se otorgue a quien fue registrado en calidad de candidato suplente a la señalada senaduría, pues al elegirse para ocupar un cargo a un propietario con suplente, por regla general, este último ocupará el cargo respectivo, si el propietario no lo ocupa o se separa de él.
Por cuanto hace a las preguntas ¿Las vacantes de las Senadurías Propietarias por el principio de mayoría relativa, podrán suplirse por la otra Senaduría suplente, en el caso de que el suplente de la fórmula de la Senaduría este imposibilitado en asumir el cargo? y ¿Las Senadurías electas por el principio de Mayoría Relativa, pueden recorrerse las los Suplentes que fueron electos en por dicho Principio, para cubrir vacantes como en el caso ocurre en la fórmula de Primera Minoría o la lista de Representación proporcional de entre las Senadurías suplentes que fueron electas por dicho principio? se establece lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 16, párrafo 1, del Reglamento, la vacante en el cargo de senador se concreta con la declaración que hace el Presidente de la Mesa Directiva del Senado, por la ausencia del propietario y el suplente, por alguna de las causas establecidas en el artículo 17 del Reglamento, que impide que alguno de los integrantes de la formula pueda asumir el cargo.
En tal caso, los artículos 63, párrafo primero, de la Constitución y 16, párrafo segundo, del Reglamento, establecen que las vacantes de senadores por el principio de mayoría relativa deberán cubrirse en elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de la Constitución.
Conforme a lo anterior, las vacantes de senadurías electas por mayoría relativa no podrían cubrirse por la senaduría suplente de otra fórmula de candidatos, ni aplicando las reglas que operan para las vacantes de miembros de la Cámara de Senadores que son elegidos por el principio de representación proporcional o por el principio de primera minoría.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-1186/2016(10) al señalar que, si el senador propietario faltare por cualquier causa, incluso en caso de muerte, será la persona que tiene la calidad de suplente en la misma fórmula, la que ocupara el cargo dentro del término previsto constitucionalmente, y sólo si éste último (suplente), no acude a tomar protesta de ley, el Presidente de la Mesa Directiva declarará vacante el puesto.
En relación con lo anterior, la Sala Superior en la ya referida sentencia SUP-JDC-1738/2012 estableció que para efectos de que el candidato de una formula a la que no le corresponde un escaño, sea llamado a rendir la protesta a que alude el artículo 128 de la Constitución(11), se debe de actualizar el supuesto de vacancia previsto en el artículo 63 de la propia Carta Magna, consistente en la falta de concurrencia tanto del senador propietario como del suplente, a la sesión correspondiente de la Cámara de Senadores, dentro de los sesenta días posteriores a su instalación, es decir, se requiere la ausencia de los dos integrantes de la fórmula electa.
En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestos, se determina emitir el siguiente acuerdo:
ACUERDO
PRIMERO. Se da respuesta a la Senadora suplente Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JDC-10071/2020, en los términos precisados en las consideraciones del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente a la solicitante.
TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo realizar las gestiones necesarias, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, se comunique a la solicitante y se notifique a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre su emisión, en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo segundo de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-10071/2020.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el portal de Internet del Instituto y en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 6 de noviembre de 2020, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
1 Mediante sentencia SG-JIN-107/2018, confirmada por la Sala Superior en los recursos SUP-REC-822/2018, SUP-REC-823/2018y SUP-REC-824/2018.
2 En términos del artículo 68, párrafo 1, inciso i), de la LGIPE, corresponde a los Consejos Locales del INE, efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa.
3 Tesis consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis 1917- 2020 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 74 y 75. https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#TEXTO%20XC/2015
4 Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/guadalajara/SG-JIN-0107-2018.pdf
5 Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0822-2018.pdf
6 Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JDC-76/2019, se da respuesta a la consulta planteada por el Senador Miguel Ángel Navarro Quintero. Páginas 20 y 21, consultable en el siguiente enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/109253/CGex201904-26-ap-14.pdf
7 Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-0097-2019.pdf
8 Resulta orientadora la Jurisprudencia 30/2010, de rubro CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT).- El suplente de la
fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 198, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Aguascalientes; 3 bis, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; 22, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México; así como 25, A, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente hasta el dieciocho de agosto de dos mil diez, permite advertir que su función es la de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas, por lo cual adquiere el derecho de acceder al cargo de propietario, cuando el titular de la fórmula o de la curul renuncie al derecho de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo proceso electoral, al mismo cargo pero bajo el principio de mayoría relativa.
9 SUP-JDC-1738/2012, páginas 34 a 36, consultable en el siguiente enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-1738-2012.pdf
10 SUP-JDC-1186/2016, SUP-JDC-1238/2016 e incidente del SUP-JDC-12624/2011 acumulados, consultable en el siguiente enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JDC/SUP-JDC-01186-2016.htm
11 Constitución. Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.