Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas
197/2018
 
Zapopan, Jalisco, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
V I S T O S, para resolver en sentencia definitiva, los autos del expediente 197/2018, relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre declaración especial de ausencia para personas desaparecidas, promovidas por María del Refugio Rivera Torres, respecto de su esposo Santiago Herrera Salazar; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Solicitud. Mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciocho1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, recibida ese mismo día en la Oficialía de Partes de este Juzgado Federal, María del Refugio Rivera Torres, por su propio derecho, promovió la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas, respecto de su esposo Santiago Herrera Salazar, para los efectos siguientes:
...LOS EFECTOS QUE SE SOLICITA ES, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21 FRACCIÓN VIII DE LA LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS, CONSISTENTE EN QUE SE DECRETE LA INEXIGIBILIDAD O SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CRÉDITO HIPOTECARIO Y LOS PLAZOS DE AMORTIZACIÓN QUE SE ENCUENTRAN VIGENTES ENTRE EL AUSENTE SANTIAGO HERRERA SALAZAR Y EL INFONAVIT BAJO CRÉDITO NÚMERO 1400064783, TAL COMO LO ACREDITO CON LA ESCRITURA QUE ACOMPAÑO Y EL ESTADO DE CUENTA EXPEDIDO POR DICHO ORGANISMO CREDITICIO, HASTA EN TANTO SE RESUELVA SOBRE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA DE MI ESPOSO EL SEÑOR SANTIAGO HERRERA SALAZAR, PARA LO CUAL SOLICITO SE GIRE ANTENTO (SIC) OFICIO AL INFONAVIT PARA QUE SE LE NOTIFIQUE DICHA INEXIGIBILIDAD O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE DICHO CRÉDITO...'2.
SEGUNDO. Admisión de la solicitud. Previa aclaración para que la promovente señalara la vía en que promueve su solicitud, por auto de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho3, se admitió a trámite la solicitud en la vía de jurisdicción voluntaria y se decretaron, entre otras, las siguientes medidas:
·     Se requirió al Agente del Ministerio Público de Búsqueda de Personas Desaparecidas Fiscalía General del Estado de Jalisco, para que remitiera copia certificada de las actuaciones que integran la carpeta de investigación D-I/31306/2016, de su índice, iniciada con motivo de la denuncia de desaparición de Santiago Herrera Salazar e indicara el estado procesal en que se encontraba.
·     Se requirió a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, ambas con sede en la Ciudad de México, para que informaran si contaban con algún procedimiento relacionado con la persona mencionada.
·     Se giró oficio al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ambos con residencia en Guadalajara, Jalisco, para que proporcionaran toda la información relativa al aludido Herrera Salazar, cuyo número de seguridad social es 54796168372 011619.
·     De igual forma, en atención a lo solicitado por la promovente, se requirió al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para que suspendiera los plazos de amortización que se encontraban vigentes, en relación al nombrado ausente, con número de crédito 1400064783, hasta en tanto se resolviera sobre la declaración de ausencia.
·     Que se publicaran edictos en el Diario Oficial de la Federación.
En ese mismo auto se ordenó la publicación de los edictos en el Diario Oficial de la Federación, en términos del precepto 19-B de la Ley Federal de Derechos, y del aviso en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la ley de la materia.
TERCERO. Substanciación de jurisdicción voluntaria. Una vez que se giraron los oficios correspondientes, las autoridades señaladas con antelación rindieron los informes solicitados4.
Asimismo, mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve5, se tuvo por recibido el oficio con terminación 334/2019 de veintidós de enero de ese año6, suscrito por el Coordinador de Desarrollo de Sistemas Administrativos del Consejo de la Judicatura Federal, en que informó que se efectuó la publicación del aviso a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, lo que se realizó en la página electrónica Consejo de la Judicatura Federal, con vigencia del dieciocho de enero al diecisiete de febrero de dos mil diecinueve, el cual incluso aún es consultable en el siguiente link: https://www.cjf.gob.mx/avisosDeclaracionEspecialAusencia.htm.
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1 Páginas 2 a 5.
2 Foja 04.
3 Fojas 25 a 30.
4 Fojas 86, 134, 135, 147, 154, 187 y 275.
5 Foja 71.
6 Foja 68.
Por otra parte, en auto de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve7, se tuvo al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación informando sobre la publicación de los edictos los días viernes veintidós y veintinueve de marzo y viernes cinco de abril todos de dos mil diecinueve, que respectivamente son consultables en los siguientes links:
·     Viernes veintidós de marzo de dos mil diecinueve: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5554949&fecha=22/03/2019&.
·     Viernes veintinueve de marzo de dos mil diecinueve: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5555953&fecha=29/03/2019&.
·     Viernes cinco de abril de dos mil diecinueve: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5556970&fecha=05/04/2019.
No pasa inadvertido para quien esto resuelve, el que no obre en los autos del presente asunto la constancia del aviso en la página electrónica de la Comisión Nacional de Búsqueda, tal como lo mandata el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, cuyo objetivo es dar difusión de la existencia de este trámite.
Sin embargo, en términos el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resguarda el derecho de tutela judicial efectiva, se estima conducente privilegiar la resolución del presente asunto frente a un formulismo que no trasciende al sentido del fallo, en especial porque la tramitación de este procedimiento se hizo del conocimiento público a través de la publicación de los edictos en el Diario Oficial de la Federación y del aviso que se divulgó en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal.
No obstante lo anterior, en debido respeto al principio de máxima protección que asiste a la promovente de este procedimiento de acuerdo a lo que prevén los numerales 1 y 2 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, gírese atento oficio a la Comisión Nacional de Búsqueda, tal como lo prescribe el artículo 178 de dicha ley, para que cumpla con tal requisito procesal, sin que ello sea obstáculo para que se emita la resolución que nos ocupa.
CUARTO. Citación para sentencia. Seguido que fue el procedimiento que nos ocupa por sus etapas procesales respectivas, a petición de la parte actora, por auto de dos de diciembre de dos mil diecinueve9, se ordenó el dictado de la sentencia a que se refiere el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Cabe hacer notar, que si bien la presente determinación no se emite dentro de los seis meses a que alude el artículo 1°, fracción I, de la ley de la materia, ello se debió a que las autoridades inmersas en la substanciación de este procedimiento no remitieron la información solicitada con la celeridad respectiva, lo que se debió en gran medida a que varias de ellas residen fuera de la jurisdicción de este Juzgado; aunado a que inicialmente hubo renuencia por parte de las autoridades del Diario Oficial de la Federación para publicar gratuitamente los edictos, lo que también significó un retardo en la pronta tramitación del asunto.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104, fracción I, de la Constitución Política Federal, 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1, 2, 3, 14 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, así como en el Acuerdo General número 3/201310, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios de Circuito.
Además, en atención a que la primordial pretensión de la promovente para instar el presente procedimiento, es que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores suspenda la exigibilidad de los pagos derivados del crédito de Santiago Herrera Salazar, por ende, la competencia se surte a favor de este Juzgado Federal, toda vez que el artículo 2° de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dispone que dicho instituto es un organismo público de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, en consecuencia su naturaleza jurídica es la de un organismo descentralizado de la administración pública federal.
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7 Foja 114.
8 Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de
Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente.
9 Página 419.
10 Que entró en vigor el día de su aprobación (veintitrés de enero de dos mil trece), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero del citado año y modificado por los diversos Acuerdos Generales 12/2013, 24/2013, 31/2013, 44/2013, 40/2014, 53/2014 y 3/2015, publicados respectivamente en el referido Diario Oficial de la Federación el doce de abril, treinta de agosto, treinta y uno de octubre y veintinueve de noviembre de dos mil trece, el treinta y uno de octubre y el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, así como el cinco de marzo de dos mil quince.
SEGUNDO. Procedencia de la vía. La vía intentada es adecuada, conforme a los artículos 530 y 532 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, conforme a su numeral 2, último párrafo, pues la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, tal como en el caso acontece.
Máxime que, de acuerdo a la propia Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se establece un procedimiento conforme a la jurisdicción voluntaria, para la emisión de la declaratoria.
TERCERO. Personalidad de la promovente. La promovente acude en ejercicio de su propio derecho, ostentándose como esposa del desaparecido Santiago Herrera Salazar, una persona mayor de edad, lo que acredita con la copia certificada del acta de matrimonio número ciento once de veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y uno11.
Entonces, al no haberse suscitado controversia en este sentido, se genera certeza para quien ahora resuelve, de que no existe restricción a la personalidad jurídica de la accionante por razón de la edad y no advirtiéndose de autos alguna otra causa que implique incapacidad legal de dicha promovente, se considera que tal persona se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos y que puede comparecer en nombre propio como así lo hizo, por lo que se presume cuenta con capacidad de goce y ejercicio para plantear el procedimiento intentado.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 22 y 24 del Código Civil Federal y 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
CUARTO. Legitimación de parte. Al ser la legitimación de la promovente una condición necesaria para la procedencia de la acción, debe analizarse este aspecto de manera preferente, toda vez que constituye un requisito cuya falta impide el nacimiento del ejercicio del derecho de acción y que se pronuncie una sentencia válida.
Sustenta la anterior consideración, la jurisprudencia que refiere:
LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La falta de legitimación de alguna de las partes contendientes constituye un elemento o condición de la acción que, como tal, debe ser examinada aun de oficio por el juzgador.'12
Asimismo, cabe citar la jurisprudencia del tenor literal siguiente:
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva. '13
En primer término, resulta importante destacar que la legitimación es una institución que se divide en legitimación en el proceso (ad processum) y legitimación en la causa (ad causam); la primera, es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales, y por tanto, es condición para la validez formal del procedimiento, también se le identifica como la aptitud o idoneidad para actuar en juicio en ejercicio de un derecho propio o en representación de un tercero.
En cambio, la legitimación en la causa es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al
derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión, es decir, es la identidad de la persona del actor con aquélla a cuyo favor está la ley legitimación activa- y la identidad de la persona del demandado con aquélla contra quien se dirige la voluntad de la ley legitimación pasiva-, de lo que se deduce que está legitimado en la causa, quien ejerce un derecho que realmente es suyo o, en su caso, a quien se le exige el cumplimiento de una obligación.
Entonces, la calidad de las partes en el juicio (legitimación en la causa), se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor y que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho es violado o desconocido, es decir, la legitimación en la causa es la afirmación que hace el actor, el demandado o el tercerista de la existencia de un derecho sustantivo cuya aplicación y respeto pide al órgano jurisdiccional por encontrarse frente a un estado lesivo a ese derecho, acreditando su interés actual y serio.
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11 Documento que obra en el cuaderno de pruebas formado en el presente asunto, mismo que se registró en el libro que para tal efecto se lleva en este Juzgado, bajo el número de orden 3723.
12 Jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 203, 205-216 Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.
13 Jurisprudencia visible a página 1600, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008.
Precisado lo anterior, se tiene que la legitimación en la causa se encuentra acreditada, al ser la promovente esposa de la persona desaparecida de nombre Santiago Herrera Salazar, en términos del artículo 7, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas,14 lo que, como ya se dijo con antelación, se justificó con la copia certificada del acta de matrimonio número ciento once de veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, de la que se advierte el lazo filial entre ambos.
QUINTO. Materia de la declaración especial de ausencia. En el presente asunto comparece María del Refugio Rivera Torres, en ejercicio de su propio derecho, a promover las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre declaración especial de ausencia por desaparición, respecto de su esposo Santiago Herrera Salazar; apoyándose en los siguientes hechos y la denuncia que presentó ante el Agente del Ministerio Público Erasmo Carlos Badillo Ceballos, Fiscal adscrito a la Agencia del Ministerio Público de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Jalisco:
a)    Que Santiago Herrera Salazar tuvo su domicilio en la calle Manuel M. Diégues, número ciento siete A', entre las calles Emiliano Zapata y Niños Héroes, en la colonia Santa Lucía, municipio de Zapopan, Jalisco; del cual no se tiene noticia desde el uno de noviembre de dos mil dieciséis, pese a su búsqueda por diversos medios.
b)    Que el uno de noviembre de dos mil dieciséis, alrededor de las cinco de la mañana, fue el último día que vio a su esposo Santiago Herrera Salazar, cuando salió a cuidar el rancho denominado Guadalupe', ubicado a quinientos metros del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
c)    Que la promovente se empezó a preocupar porque desde el lunes (sin que haya especificado la fecha exacta) le empezó a marcar al celular de su esposo y éste mandaba directamente al buzón.
d)    Que como todos los jueves, aproximadamente a las doce horas del mediodía (sin que haya precisado el día exacto), fue a visitar a su esposo al rancho donde vivía, encontrando dicho lugar todo desordenado, con ausencia de su herramienta de trabajo de uso cotidiano, una pantalla y un estéreo, ambos de marca desconocida y dos de sus camionetas, la primera marca Ford pick up, placas JT00577, color tinto, serie IFTRW07L31KA06340, año dos mil uno y la segunda marca Ford pick up, placas JS5126, color verde, serie 1FTZX17201KC04710, año dos mil uno, motivo por el cual no quiso mover nada, ya que todo se encontraba revuelto, que a simple vista no vio el celular ni la cartera de su esposo, que las puertas no fueron forzadas, que tampoco había signos de pelea, ni de que se llevaran su ropa y documentos personales a la fuerza.
e)    Que según narra en la denuncia que presentó, los vecinos le informaron que los días jueves tres y viernes cuatro, ambos de noviembre de dos mil dieciséis, vieron que su esposo Santiago Herrera Salazar estaba a bordo de su camioneta verde y posiblemente tomado.
f)     Que su esposo empezó a frecuentar a Francisco Javier Barajas, quien es cuidador de un corralón que se encuentra a unos metros del rancho.
g)    Que ante eso, el diez de noviembre de dos mil dieciséis, acudió ante el Agente del Ministerio Público Erasmo Carlos Badillo Ceballos, Fiscal Investigador de la Agencia del Ministerio Público de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, para levantar la denuncia correspondiente.
Los efectos para los que la promovente solicitó la declaración especial de ausencia, fueron: ...LOS EFECTOS QUE SE SOLICITA ES, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21 FRACCIÓN VIII DE LA LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS, CONSISTENTE EN QUE SE DECRETE LA INEXIGIBILIDAD Ó SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CRÉDITO HIPOTECARIO Y
LOS PLAZOS DE AMORTIZACIÓN QUE SE ENCUENTRAN VIGENTES ENTRE EL AUSENTE SANTIAGO HERRERA SALAZAR Y EL INFONAVIT BAJO CRÉDITO NÚMERO 1400064783, TAL COMO LO ACREDITO CON LA ESCRITURA QUE ACOMPAÑO Y EL ESTADO DE CUENTA EXPEDIDO POR DICHO ORGANISMO CREDITICIO, HASTA EN TANTO SE RESUELVA SOBRE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA DE MI ESPOSO EL SEÑOR SANTIAGO HERRERA SALAZAR, PARA LO CUAL SOLICITO SE GIRE ATENTO OFICIO AL INFONAVIT PARA QUE SE LE NOTIFIQUE DICHA INEXIGIBILIDAD Ó SUSPENSIÓN TEMPORAL DE DICHO CRÉDITO...'.
Asentado lo anterior, se destaca que la promovente adjuntó a su solicitud inicial, copia certificada del acta de nacimiento de la persona desaparecida de nombre Santiago Herrera Salazar, así como el acta de matrimonio entre ambos.15
Elementos de prueba que adquieren pleno valor probatorio, conforme a los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, por tratarse de documentos públicos elaborados por autoridades facultades para ello, como lo son los oficiales del Registro Civil, relativos a constancias existentes en los libros del Registro Civil que tienen a su cargo.
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14 Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
I.     Los Familiares;
II.    La persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, en términos de la legislación civil aplicable;...'
15 Documentos que obran en el cuaderno de pruebas formado en el presente asunto, mismo que se registró en el libro que para tal efecto se lleva en este Juzgado, bajo el número de orden 3723.
En ese orden de ideas, de dichas documentales, así como de las diversas copias certificadas relativas a la carpeta de investigación D-I/31306/2016, del índice de la Fiscalía Especial de Personas Desaparecidas, y de la copia simple de una credencial para votar con fotografía, las cuales obran glosadas en autos16, se tiene por acreditado el nacimiento y la existencia de Santiago Herrera Salazar, así como su casamiento bajo el régimen de sociedad legal con la promovente María del Refugio Rivera Torres, con quien procreó una hija de nombre Luisa Magdalena Herrera Rivera, con fechas de nacimiento el dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y uno, catorce de febrero de mil novecientos sesenta y cinco y quince de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, respectivamente.
Además, también obra en el sumario de este procedimiento, la copia certificada de la denuncia presentada por la actora María del Refugio Rivera Torres respecto de la desaparición de su esposo Santiago Herrera Salazar Ceballos, ante el Agente del Ministerio Público Erasmo Carlos Badillo, Fiscal Investigador de la Agencia del Ministerio Público de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, que contiene la apertura de la carpeta de investigación D-I/31306/2016, de la que se desprende que el viernes cuatro de noviembre de dos mil dieciséis,17 fue la última vez que el aludido Herrera Salazar fue visto por los vecinos del rancho que cuidaba, denominado Guadalupe', ubicado a quinientos metros del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, sin que hasta el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (fecha en que se remitieron a este Juzgado Federal las constancias de la citada carpeta de investigación), se le hubiere localizado18.
Instrumentales públicas que de igual manera adquieren pleno valor probatorio, conforme a los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, por tratarse de documentos públicos elaborados por las autoridades facultades para ello.
SEXTO. Análisis del fondo del asunto. En primer término, es importante señalar que, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, dicha legislación tiene por objeto establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia; señalar sus efectos hacia la persona desaparecida, los familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el órgano jurisdiccional competente; además de reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida y otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.
Asimismo, en la propia legislación de la materia, se establece que persona desaparecida se entiende como: ...la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito.
Ahora bien, en el presente asunto comparece María del Refugio Rivera Torres, en ejercicio de su propio
derecho, a promover las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre declaración de ausencia por desaparición, respecto de su esposo Santiago Herrera Salazar; apoyándose en los siguientes hechos y la denuncia que presentó ante el Agente del Ministerio Público Erasmo Carlos Badillo, Fiscal adscrito a la Agencia del Ministerio Público de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Jalisco:
a)    Que Santiago Herrera Salazar, tuvo su domicilio en la calle Manuel M. Diégues, número 107-A, entre las calles Emiliano Zapata y Niños Héroes, en la colonia Santa Lucía, municipio de Zapopan, Jalisco, sin que desde el uno de noviembre de dos mil dieciséis, se haya tenido noticia del mismo, pese a su búsqueda por diversos medios.
b)    Que el uno de noviembre de dos mil dieciséis, alrededor de las cinco de la mañana, fue el último día que vio a su esposo Santiago Herrera Salazar, cuando salió a cuidar el rancho denominado Guadalupe', ubicado a quinientos metros del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
c)    Que la promovente se empezó a preocupar porque desde el lunes (sin que haya especificado la fecha exacta) le empezaron a marcar a su esposo y mandaba directamente al buzón.
d)     Que como todos los jueves, alrededor de las doce horas del mediodía (sin que haya precisado el día exacto), fue a visitar a su esposo al rancho donde vivía, encontrando dicho lugar todo desordenado, con ausencia de su herramienta de trabajo de uso cotidiano, una pantalla y un estéreo, ambos de marca desconocida y dos de sus camionetas, la primera, Marca Ford pick up, placas JT0057, color tinto, serie IFTRW07L31KA06340, año 2001 y la segunda, Marca Ford pick up, placas JS5126, color verde, serie IFTZX17201KC04710, año 2001, motivo por el cual, no quiso mover nada, ya que todo se encontraba revuelto, que a simple vista no vio el celular y la cartera de su esposo, que las puertas no fueron forzadas, que tampoco había signos de pelea, de que se llevaran su ropa y documentos personales.
e)    Que los vecinos le informaron que los días jueves tres y viernes cuatro, ambos de noviembre de dos mil dieciséis, vieron que su esposo Santiago Herrera Salazar estaba a bordo de su camioneta verde y posiblemente tomado.
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16 Fojas 264 y 276 a 418.
17 Foja 277.
18 Foja 275.
f)     Que su esposo empezó a frecuentar a Francisco Javier Barajas, quien es cuidador de un corralón que se encuentra a unos metros del rancho.
g)    Que ante eso, el diez de noviembre de dos mil dieciséis, acudió ante el Agente del Ministerio Público Erasmo Carlos Badillo, Fiscal Investigador de la Agencia del Ministerio Público de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, para levantar la denuncia correspondiente.
Asentado lo anterior, se destaca que la promovente adjuntó a su solicitud inicial, copia certificada del acta de nacimiento de la persona desaparecida de nombre Santiago Herrera Salazar, así como el acta de matrimonio entre ambos19.
Elementos de prueba que adquieren pleno valor probatorio, conforme a los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, por tratarse de documentos públicos elaborados por autoridades facultades para ello, como lo son los oficiales del Registro Civil, relativos a constancias existentes en los libros del Registro Civil que tienen a su cargo.
En ese orden de ideas, de dichas documentales, así como de las diversas copias certificadas relativas a la carpeta de investigación D-I/31306/2016, del índice de la Fiscalía Especial de Personas Desaparecidas y de la copia simple de una credencial para votar con fotografía, las cuales obran glosadas en autos,20 se tiene por acreditado el nacimiento y la existencia de Santiago Herrera Salazar, así como su casamiento con la promovente María del Refugio Rivera Torres, bajo el régimen de sociedad legal y que además procrearon una hija, de nombre Luisa Magdalena Herrera Rivera, con fechas de nacimiento el dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y uno, catorce de febrero de mil novecientos sesenta y cinco y quince de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, respectivamente.
Además, de la copia certificada de la denuncia presentada por la actora María del Refugio Rivera Torres, respecto de la desaparición de su esposo Santiago Herrera Salazar, ante el Agente del Ministerio Público Erasmo Carlos Badillo, Fiscal Investigador de la Agencia del Ministerio Público de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, que contiene la apertura de la carpeta de investigación D-I/31306/2016, para dar con su paradero, se desprende que, conforme a dicha denuncia, el día viernes cuatro de
noviembre de dos mil dieciséis, fue la última vez que fue visto el aludido Herrera Salazar, por los vecinos del rancho que cuidaba, denominado Guadalupe', ubicado a quinientos metros del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, sin que hasta el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, fecha en que se remitieron a este Juzgado Federal las constancias de la citada carpeta de investigación, se le hubiere localizado21.
Instrumentales públicas que de igual manera adquieren pleno valor probatorio, conforme a los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, por tratarse de documentos públicos elaborados por las autoridades facultades para ello.
Con ese material probatorio se demuestra fehacientemente que existe la denuncia interpuesta el diez de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Agente del Ministerio Público Erasmo Carlos Badillo, Fiscal Investigador de la Agencia del Ministerio Público de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, sobre la desaparición de Santiago Herrera Salazar, desde el cuatro de noviembre de ese año, día en que fue visto por última vez por los vecinos del rancho que cuidaba en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, sin que se hubiere logrado su localización.
Igualmente, existen glosadas a los autos, las constancias de publicación de edictos en el Diario Oficial de la Federación, en fechas veintidós y veintinueve de marzo y cinco de abril, todos de dos mil diecinueve,22 así como del aviso correspondiente a la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, del dieciocho de enero del mismo año23.
No pasa inadvertido para quien esto resuelve, el que no obre en los autos del presente asunto, la constancia del aviso en la página electrónica de la Comisión Nacional de Búsqueda; no obstante lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 1 y 2 de la legislación de la materia, gírese atento oficio a dicha dependencia, para que cumpla con tal requisito procesal, sin que ello sea obstáculo para que se emita la resolución quenos ocupa.
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19 Documentos que obran en el cuaderno de pruebas formado en el presente asunto, mismo que se registró en el libro que para tal efecto se lleva en este Juzgado, bajo el número de orden 3723.
20 Fojas 264 y 276 a 418.
21 Foja 275.
22 Fojas123 a 129.
23 Fojas 68 a 70.
Con lo anterior, se dio cumplimiento al requisito que exige el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas24.
Así pues, los resultados que arrojan en lo individual las probanzas antes descritas y adminiculadas colectivamente, se genera en el ánimo de este Juzgador Federal, la firme convicción sobre la veracidad de los hechos cuya acreditación se pretende por la promovente, es decir, se evidenció la interposición de la denuncia ante la autoridad investigadora competente, por la desaparición de Santiago Herrera Salazar, desde el diez de noviembre de dos mil dieciséis, y el presente procedimiento de diligencias de jurisdicción voluntaria se promovió el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, esto es, casi dos años y un mes, posterior a la notificación de desaparición de la mencionada persona a la autoridad investigadora, cumpliendo con ello, el requisito que prevé el artículo 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas;25 así como que, ya se realizó la publicación de edictos y el aviso correspondiente para la búsqueda del presunto desaparecido, sin que hasta esta fecha se haya tenido éxito o noticia de su aparición o bien, su defunción.
Por los anteriores motivos, y tomando en consideración la ausencia del buscado, sin que hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, a fin de garantizar la continuidad de la identidad y personalidad jurídica del ausente, y brindar además certeza jurídica a la promovente y a su hija habida en matrimonio, con fundamento en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se declaran procedentes las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre declaración de ausencia por desaparición, promovidas por María del Refugio Rivera Torres, respecto de su esposo Santiago Herrera Salazar.
 
SÉPTIMO. Efectos de la declaración de ausencia. Con fundamento en los artículos 18, 20, 21 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la declaración de ausencia de Santiago Herrera Salazar, se decreta a partir del diez de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en que se interpuso la denuncia respectiva ante el Agente del Ministerio Público Erasmo Carlos Badillo, Fiscal Investigador de la Agencia del Ministerio Público de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Jalisco.
Asimismo, esta declaración no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
En el entendido de que, conforme al diverso numeral 30 de la propia legislación de la materia, si la persona desaparecida antes mencionada, fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la misma hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de éstos, frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
La presente resolución de declaración especial de ausencia no exime a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de Santiago Herrera Salazar, hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificado.
OCTAVO. Certificación y publicación de edictos y avisos. Una vez que cause firmeza esta resolución, con fundamento en el artículo 131 del Código Civil Federal, expídase la certificación correspondiente para efecto de que la misma sea inscrita ante el Registro Civil del Estado de Jalisco, en un plazo no mayor a tres días hábiles; además, publíquese dicha determinación en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita, conforme al precepto 20 de la ley de la materia; de igual forma, la Comisión Nacional de Búsqueda, deberá efectuar en su página electrónica, el aviso a que alude el numeral 17 del citado cuerpo de leyes.
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24 Artículo 17. El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente.'
25 Artículo 8. El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.'
NOVENO. Representante común. En términos de los artículos 21, fracción IX y 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la promovente y su hija Luisa Magdalena Herrera Rivera, deberán nombrar, de común acuerdo, al representante legal del ausente Santiago Herrera Salazar, con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la persona desaparecida; apercibidas que de no existir acuerdo unánime al respecto, este órgano jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo.
En el entendido de que la persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo y actuará conforme a las reglas del albacea, en términos del Código Civil Federal, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
En caso de que el desaparecido sea localizado con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante este Juzgado.
Cargo de representante legal que terminará cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos, en términos del artículo 25 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas:
I.     Con la localización con vida de la persona desaparecida;
 
II.    Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal ante este Juzgado para que, en términos del artículo 23 de la ley de la materia, se nombre un nuevo representante legal;
III.    Con la certeza de la muerte de la persona desaparecida, o;
IV.   Con la resolución, posterior a la declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
DÉCIMO. Designación de depositaria. Por otra parte, se designa a María del Refugio Rivera Torres, como depositaria de la vivienda unifamiliar marcada con el número 1094 (mil noventa y cuatro), de la calle Marina Mazatlán, del condominio denominado N-7 ENE GUIÓN SIETE, fraccionamiento Privada Las Margaritas, en Zapopan, Jalisco, con una superficie de sesenta metros cuadrados y las siguientes medidas y linderos:
AL NORESTE: En 15.00 quince metros con la vivienda marcada con el número 1098 de la calle Marina Mazatlán.
AL SUROESTE: En 15.00 quince metros con propiedad privada.
AL NOROESTE: En 4.00 cuatro metros con la calle Marina Mazatlán.
AL SURESTE: En 4.00 cuatro metros con propiedad privada.
Lo anterior, en la medida que el aludido inmueble sea propiedad del ausente Santiago Herrera Salazar.
Ello es así, al ser el único bien que refirió la promovente pertenece al fallecido y a la propia solicitante, tal como lo acreditó con la copia certificada que al efecto allegó de la escritura pública once mil quinientos cincuenta y nueve, pasada ante la fe del Notario Público Suplente número UNO de Tlaquepaque, Jalisco, a fin de que ésta pueda disponer del mismo para que se provea de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, por lo que deberá rendir un informe mensual a este Juzgado de la disposición del mismo.
DECIMOPRIMERO. Derechos de seguridad social. La promovente podrá continuar disfrutando de todos los derechos y beneficios aplicables al régimen de seguridad social que en su caso tuviera el ausente Santiago Herrera Salazar, hasta antes de su desaparición, derivado de una relación de trabajo.
Luego, con fundamento en el artículo 26 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas,26 la declaración especial de ausencia que ahora se decreta, protege los derechos laborales que en su caso tuviera el ausente al momento de su desaparición en los siguientes términos:
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26 Artículo 26.- La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales de la Persona Desaparecida en los siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición;
II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la Persona Desaparecida.
Por lo que hace a las fracciones III y IV del presente artículo, la Federación será la encargada de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable.
Si la Persona Desaparecida laboraba al servicio de la Federación, la Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales en el mismo sentido que establece este artículo hasta su localización con o sin vida.'
I.     Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición;
II.    Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable;
III.    A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y;
IV.   Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del aludido artículo 26 de la legislación de la materia, se
mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la persona desaparecida.
Por lo que hace a las fracciones III y IV del citado precepto legal, la Federación será la encargada de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable.
En ese sentido, requiérase al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para que de forma inmediata suspenda los plazos de amortización o pagos que se encuentren vigentes, en relación al ausente Santiago Herrera Salazar, con número de crédito 1400064783, y para el caso de que dichas amortizaciones ya se encuentren suspendidas, hágasele del conocimiento que tal medida continúa surtiendo sus efectos legales.
Apercibida la dependencia de mérito, que de no cumplir con lo solicitado, se le aplicará una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la ley de la materia.
DECIMOSEGUNDO. Suspensión provisional de actos judiciales. Con fundamento en el artículo 21, fracciones VII y VIII de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, hasta en tanto se designe al representante legal que corresponda, se decreta la suspensión de forma provisional de los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida que en su caso existan; por lo cual, se proveerá en consecuencia ante la noticia que de ello se realice.
De igual manera, se declara la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que el desaparecido Santiago Herrera Salazar, hubiera tenido a su cargo al momento de su desaparición, esto es, diez de noviembre de dos mil dieciséis, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
DECIMOTERCERO. De la sociedad conyugal. Toda vez que la promovente María del Refugio Rivera Torres, no solicitó expresamente nada respecto a su unión matrimonial con el ahora ausente Santiago Herrera Salazar, en debido respeto a sus derechos personales se reserva proveer en el sentido que dispone el artículo 21, fracción XII, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, hasta en tanto sea peticionado por la interesada.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos artículos 1, 6, 8, 18, 20, 21 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, así como los artículos 14 y 19 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y el numeral 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Juzgado de Distrito es legalmente competente para conocer sobre las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por María del Refugio Rivera Torres, respecto de su esposo Santiago Herrera Salazar.
SEGUNDO. Se declara la ausencia por desaparición del ciudadano Santiago Herrera Salazar a partir del diez de noviembre de dos mil dieciséis, por ser la fecha en que se interpuso la denuncia ante el Agente del Ministerio Público Erasmo Carlos Badillo, Fiscal Investigador de la Agencia del Ministerio Público de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Jalisco.
TERCERO. Se reserva la designación de representante legal del desaparecido, en términos del considerando octavo de esta sentencia.
CUARTO. Conforme lo determinado en el considerando décimo de esta resolución, se designa a María del Refugio Rivera Torres como depositaria de la vivienda unifamiliar marcada con el número 1094 (mil noventa y cuatro), de la calle Marina Mazatlán, del condominio denominado N-7 ENE GUIÓN SIETE, fraccionamiento Privada Las Margaritas, ubicado en el municipio de Zapopan, Jalisco, con una superficie de sesenta metros cuadrados.
QUINTO. La promovente María del Refugio Rivera Torres podrá continuar disfrutando de todos los derechos y beneficios aplicables al régimen de seguridad social que en su caso tuviera el ausente Santiago Herrera Salazar, hasta antes de su desaparición, derivado de una relación de trabajo.
SEXTO. Atendiendo a lo expuesto en el considerando decimosegundo de esta resolución, hasta en tanto
se designe al representante legal que corresponda, se decreta la suspensión de forma provisional de los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida que en su caso existan y la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que el desaparecido Santiago Herrera Salazar hubiera tenido a su cargo al momento de su desaparición (diez de noviembre de dos mil dieciséis), incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
SÉPTIMO. No es el caso decretar la terminación de la sociedad conyugal, conforme a lo señalado en el último considerando de esta sentencia.
OCTAVO. Una vez que cause firmeza este fallo, gírese oficio al Registro Civil del Estado de Jalisco, para que realice la inscripción de ausencia de Santiago Herrera Salazar; además, publíquese la certificación de declaración en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, para que procedan a las inscripciones necesarias respecto de la ausencia ya indicada; de igual forma, la mencionada Comisión Nacional de Búsqueda, deberá efectuar en su página electrónica, el aviso a que alude el numeral 17 de la legislación de la materia.
NOVENO. Esta declaratoria de ausencia no exime a las autoridades competentes de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de Santiago Herrera Salazar, hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificado.
DÉCIMO. Hágase del conocimiento del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el sentido de esta determinación y requiérasele para que de forma inmediata suspenda los plazos de amortización o pagos que se encuentren vigentes en relación al ausente Santiago Herrera Salazar, con número de crédito 1400064783, y para el caso de que dichas amortizaciones ya se encuentren suspendidas, infórmesele tal medida continúa surtiendo sus efectos legales. Apercibida la dependencia de mérito, que de no cumplir con lo solicitado, se le aplicará una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la ley de la materia.
DECIMOPRIMERO. Conforme a lo proveído en el resultado tercero de este fallo, gírese atento oficio a la Comisión Nacional de Búsqueda, al que se anexe el aviso a que se refiere el artículo 1727 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, para que conforme a derecho procedaa publicarlo.
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27 Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente.'
 
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma, Fernando Manuel Carbajal Hernández, Juez Decimosegundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco; quien actúa en unión de Raúl Argenis Banda Alemán, Secretario que autoriza y da fe.
 
EL JUEZ DE DISTRITO.
EL SECRETARIO.
 
Raúl Argenis Banda Alemán, Secretario del Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, hace constar que esta foja corresponde a la última parte de la sentencia que se emitió el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, en la jurisdicción voluntaria 197/2018; lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Conste.- Firma Electrónica.
 
(E.- 000043)