ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por Selene Lucía Vázquez Alatorre, ciudadana y aspirante a la candidatura de la gubernatura del Estado de Michoacán por Morena, así como a las organizaciones "Equilibra, Centro para la Justicia Constitucional" y "Litiga, Organización de Litigio Estratégico de Derechos Humanos", relacionada con la emisión de criterios generales que garanticen el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los Procesos Electorales Locales 2020-2021, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-2729-2020.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG569/2020.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR SELENE LUCÍA VÁZQUEZ ALATORRE, CIUDADANA Y ASPIRANTE A LA CANDIDATURA DE LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE MICHOACÁN POR MORENA, ASÍ COMO A LAS ORGANIZACIONES "EQUILIBRA, CENTRO PARA LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL" Y "LITIGA, ORGANIZACIÓN DE LITIGIO ESTRATÉGICO DE DERECHOS HUMANOS", RELACIONADA CON LA EMISIÓN DE CRITERIOS GENERALES QUE GARANTICEN EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LAS GUBERNATURAS EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2020-2021, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-2729-2020
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPYPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
JDC
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
OPL
Organismos Públicos Locales
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ANTECEDENTES
I.        Reforma "Paridad en Todo". El 6 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la reforma a nueve artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en relación con la aplicación del principio de paridad entre hombres y mujeres en todos los poderes públicos y niveles de gobierno.
II.       El 11 de agosto de 2020 la ciudadana y aspirante a la candidatura a gobernadora del Estado de Michoacán por el partido político MORENA, Selene Lucía Vázquez Alatorre, así como las organizaciones EQUILIBRA, Centro para Justicia Constitucional, y LITIGA, Organización de Litigio Estratégico de Derechos Humanos solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo General), la emisión de criterios para garantizar el principio de paridad, entre los géneros, en la postulación de candidaturas a las 15 gubernaturas a elegir en los procesos electorales locales 2020-2021.
III.      El 7 de septiembre de 2020, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6959/2020 mediante el cual dio respuesta a la solicitud planteada. En dicho oficio señaló que "la organización de los procesos electorales locales corresponde a los Organismos Públicos Locales (art. 41 CPEUM, base V, apartado C)"; "... por lo que los Organismos Públicos Locales son los encargados de establecer los requisitos que se deben cumplir para que las personas puedan ser registrados a una candidatura a los puestos locales de elección popular".
IV.      Juicio ciudadano SUP-JDC-2729-2020. El 14 de septiembre de 2020, Equilibra, Centro para la
Justicia Constitucional, A.C., promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (JDC) a fin de controvertir una solicitud que la parte actora formuló a las y los Consejeros Electorales del INE, requiriéndoles la emisión de criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2020-2021.
V.       Sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-2729-2020. El 1 de octubre de 2020, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior del TEPJF) revocó el oficio impugnado, por considerar que la petición realizada por la parte actora fue expresamente dirigida a quienes integran el Consejo General, a efecto de requerirles la emisión de criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas a las gubernaturas, en los procesos electorales locales 2020-2021, por lo que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos carecía de facultades para contestar a la ahora actora respecto a la emisión de lineamientos de paridad de género, ya que el análisis de las atribuciones que le confiere la normativa aplicable, evidencia que en forma alguna puede determinar o decidir en torno al requerimiento de criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas a las gubernaturas, en los procesos electorales locales 2020-2021, porque ello compete, de manera exclusiva, al Consejo General.
Conforme con lo anterior, la Sala Superior del TEPJF ordenó al Consejo General dar respuesta a la consulta formulada y, hecho lo anterior, informar a la referida autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes.
VI.      Reforma para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. El 13 de abril de 2020 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas"; para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
VII.     Con fecha 26 de octubre de 2020, se recibió una petición change.org enviada y signada por egresadas y egresados de la VII Promoción de la Maestría en Derechos Humanos y Democracia de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Sede México y 152 personas aliadas, dirigida al Consejero Presidente y a las y los Consejeros electorales Carla Astrid Humprhey Jordan, Norma Irene De la Cruz Magaña, Adriana Margarita Favela Herrera, Beatriz Claudia Zavala Pérez, Ciro Murayama Rendón, y Dania Paola Ravel Cuevas, en el que solicitan al INE "garantizar la paridad en las gubernaturas en el 2021".
VIII.    Con fecha 5 de noviembre de 2020, se recibió la comunicación dirigida al Consejero Presidente del INE, a través de la cual los integrantes de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República de la LXIV Legislatura, la Senadora Marybel Villegas Canché del Grupo Parlamentario de Morena y los Senadores Ricardo Monreal Ávila Coordinador del Grupo Parlamentario de Morena, Mauricio Kuri González Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Miguel Ángel Osorio Chong del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Dante Delgado Rannauro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática e Higinio Martínez Miranda del Grupo Parlamentario de Morena, a través del cual, formulan un exhorto a los integrantes del Consejo General del Instituto, para que no se extralimiten las facultades de este órgano a través de la emisión del presente Acuerdo.
IX.      Con fecha 6 de noviembre de 2020, se recibió de parte de la Comisión de Género de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputadas y Diputados, un PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL PROYECTO DEL INE SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PARIDAD EN GUBERNATURAS, mismo que señala de manera textual, lo siguiente:
"Esta Comisión de Igualdad de Género, expresa su profunda preocupación por la posible impugnación al proyecto del Instituto Nacional Electoral para garantizar la paridad en gubernaturas en los comicios de 2021.
 
Desde 1953, cuando la mujer tuvo derecho a votar y ser votada, solo nueve han ejercido como gobernadoras; pero confiamos en que, para las elecciones del 2021, el Instituto Nacional Electoral determinará que al menos siete de las 15 candidaturas a gubernaturas tendrán que ser ocupadas por mujeres aún en contra de la resistencia de algunos.
Recordemos que la paridad es un principio constitucional que ya está legislado, contando con históricas votaciones unánimes para su aprobación y que el Consejo General del INE, haciendo valer sus facultades, diseña los lineamientos para cumplir con el mandato constitucional y emitir las medidas para garantizarlo.
El Consejo General del INE debe actuar con imparcialidad, apego a la legalidad y no ceder ante los designios de algunos. La democracia es y será con las mujeres al frente de las decisiones públicas, y eso sólo se logra ganando elecciones.
La respuesta del proyecto del INE a una sentencia impuesta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no es un capricho o burocracia, sino que la sentencia exige emitir lineamientos para garantizar condiciones de competencia para las candidatas.
Para aquellos que alegan que ya se tienen avanzados los procesos internos de selección de candidatos y candidata, les recordamos que hasta el momento no se han emitido convocatorias partidistas, y cualquier acción de supuesta ventaja al respecto resulta ilegal en el proceso.
Gracias a muchas mujeres y hombres que creyeron en la causa justa de la igualdad y la paridad es que hoy exigimos que se eliminen los intereses de algunos que buscan menoscabar los derechos políticos electorales ya ganados en las leyes que aprobamos en el Congreso de la Unión.
No perdamos en la mesa, lo que hemos caminado por décadas de lucha democrática.
Seremos vigilantes del proceso por las generaciones venideras y ese será nuestro legado en la lucha de las mujeres. De esto se trata cuando hablamos y defendemos acciones sustantivas. De rebasar los intereses particulares y transitar a un auténtico ejercicio democrático".
CONSIDERACIONES
Competencia
1.       Con fundamento en los artículos 41, párrafo 3, Base V, Apartado A de la CPEUM; 29 y 30 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), el INE es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para renovar a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, así como de ejercer las facultades que la CPEUM le otorga en los Procesos Electorales Locales. Dicha función estatal se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
Asimismo, la competencia de este Consejo General encuentra fundamento en lo determinado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia que ahora se cumple, dado que expresamente quedó señalado que compete de manera exclusiva al Consejo General decidir en torno al requerimiento de criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas a las gubernaturas, en los procesos electorales locales 2020-2021. Por lo que es claro que, en términos de la sentencia referida, debe ser el Consejo General quien se pronuncie sobre la solicitud formulada para que se emitan criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2020-2021.
Respuesta a la solicitud que se formuló al Consejo General del Instituto Nacional Electoral
El 11 de agosto de 2020 se presentó un escrito signado por la ciudadana y aspirante a candidata a gobernadora del Estado de Michoacán por el partido político MORENA, Selene Lucía Vázquez Alatorre, así como por las asociaciones EQUILIBRA, Centro para Justicia Constitucional, y LITIGA, Organización de Litigio Estratégico de Derechos Humanos, a través del cual solicitaron la emisión de criterios para garantizar el principio de paridad, entre los géneros, en la postulación de
candidaturas a las 15 gubernaturas a elegir en los procesos electorales locales 2020-2021.
En el escrito que se analiza se hace valer lo siguiente:
Se solicita al Consejo General, que dicte los criterios aplicables para garantizar el principio de paridad en la postulación de las candidaturas a las gubernaturas, en los próximos procesos electorales locales. Concretamente, se solicita que los criterios de paridad que se adopten tiendan a lograr la mayor paridad posible entre los géneros, en las 31 gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
La petición se basa en el hecho de que, actualmente, de las 32 jefaturas máximas de las Entidades Federativas, únicamente 2 se encuentran ocupadas por mujeres: la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y la Gubernatura de Sonora. Luego, dado que en los próximos procesos electorales locales se renovarán un total de 15 gubernaturas, incluida la de Sonora, se pide al INE que adopte los criterios necesarios, que permitan alcanzar el principio de paridad total.
En el escrito se precisa que, si las 15 gubernaturas a elegirse son ocupadas por mujeres, sumadas a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, se alcanzaría una totalidad de 16 mujeres en la jefatura máxima, con lo cual, se obtendría que un 50 por ciento de las y los titulares sean mujeres. De este modo, se obtendría la paridad total en dicho cargo a nivel nacional.
En consecuencia, lo que se pide en primer lugar, es que el Consejo General del INE adopte los criterios necesarios para que, en la postulación de las candidaturas a este cargo (partidos políticos y demás formas de asociación electoral), en los próximos procesos electorales locales 2020-2021, postulen solamente mujeres, porque ese es el único modo de lograr la paridad total en este cargo unipersonal a nivel nacional.
En segundo lugar y en caso de que no sea procedente lo anterior, se solicita que, se adopten los criterios para garantizar que, los partidos políticos y demás formas de participación electoral estén obligados a postular candidatas mujeres en al menos 7, de las 15 gubernaturas que se elegirán. De este modo, si bien no se alcanzaría la paridad total, al menos se lograría cerrar la brecha existente entre los géneros en el ejercicio de este cargo.
Para dar respuesta a las peticiones planteadas por la parte solicitante se requiere tener en cuenta las premisas siguientes:
El principio de paridad de género en el bloque de constitucionalidad; sistema normativo y en la jurisprudencia nacional
1.       Derechos Humanos y principio pro-persona. El artículo 1º establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. En ese sentido, dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
2.       Principios de los derechos humanos y obligaciones específicas del Estado en la materia. El párrafo tercero, del artículo 1º prevé que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá garantizar el principio de paridad, en los términos que establezca la ley.
3.       No discriminación e igualdad. El párrafo quinto del artículo 1º, dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
4.       La reforma constitucional del año 2014 en materia electoral constituyó un pilar fundamental para la consolidación de la participación política de las mujeres en igualdad de condiciones al elevar a rango constitucional el principio de paridad de género, aunque en ese momento se estableció como un piso mínimo solo para la postulación de candidaturas a legislaturas federales y locales, las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales, así como algunos congresos locales, implementaron medidas y disposiciones con la finalidad de extender su aplicación a otros cargos de
elección popular y garantizar así la existencia de condiciones para que las mujeres ejercieran plena y efectivamente sus derechos humanos, político- electorales.
5.       Si bien la incorporación del principio de paridad de género a la CPEUM en el artículo 41, Base I, ha propiciado el desarrollo de diversas disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a darle cumplimiento, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, fue la reforma constitucional conocida como "Paridad en Todo", aprobada en el mes de junio de 2019, que consolidó formalmente el modelo paritario diseñado para alcanzar la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios de poder y de decisión pública, al establecer como objetivo claro de la reforma el garantizar que todos los órganos del Estado en todos los niveles estén conformados de manera paritaria y que las mujeres participen en todos los espacios de poder y de decisión pública. De esta manera, con la reforma constitucional 2019 se concretó la obligación del Estado mexicano de que en todas las decisiones que emanen de los órganos estatales y que, por consiguiente, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres, en igualdad de condiciones.
6.       El artículo 35, fracción II de la CPEUM señala que es derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, derecho que debe ser analizado a la luz del derecho de igualdad reconocido en el artículos 4° de la CPEUM; así como acorde con lo previsto en los artículos 3, numeral 3 y 25, incisos r) y s) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), los cuales disponen que los partidos políticos deben buscar la participación efectiva de géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas y que éstos se encuentran obligados no solo a garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas, sino también a garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y en los espacios de toma de decisiones. De igual manera por lo previsto en los artículos 2, numeral 4, y 4, numeral 3 del Reglamento de Elecciones; y 46, numeral 1, inciso p) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.
7.       Otra reforma significativa es la que realizó en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, publicada en el DOF el pasado 13 de abril de 2020, en la cual se modificaron y adicionaron, entre otros ordenamientos, disposiciones de la LGIPE respecto a las atribuciones y obligaciones del INE, los OPL, los partidos políticos, las personas candidatas, entre otros actores. De manera particular, se estableció en el párrafo segundo del artículo 6 del citado ordenamiento, que todos los entes mencionados tienen la obligación de garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
8.       Así, el artículo 30, párrafo 1, inciso h) del citado ordenamiento estableció como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral. En el mismo sentido, el artículo 32, párrafo 1, inciso b), incorporó como atribución de esta autoridad electoral garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto a los derechos políticos y electorales de las mujeres; mientras que el artículo 35 de la citada ley estableció, que el Consejo General es responsable de velar por que, entre otros, el principio de paridad de género guíe todas las actividades del Instituto.
9.       Como se aprecia, en el marco normativo mexicano, para lograr la eficacia del principio de paridad, la CPEUM y las leyes generales se han ido modificando a efecto de reconocer expresamente el derecho de las mujeres a la participación política y a ejercer sus derechos político y electorales en condiciones de igualdad sustantiva, así como para incorporar expresamente el deber tanto de las autoridades como de los partidos políticos de garantizar esas condiciones desde la postulación de las candidaturas hasta los espacios de la toma de decisiones. De esta manera, es claro que para cumplir en el Proceso Electoral 2020-2021 con lo establecido en las recientes reformas de paridad en todo del año 2019, y en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, de 2020, las autoridades electorales y los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación de todos los cargos de elección popular, a fin de propiciar las condiciones para que las mujeres tengan una efectiva posibilidad de ocupar los cargos de gobierno y de representación popular.
10.     Las obligaciones asumidas por el Estado Mexicano en el ámbito internacional fortalecen la conclusión anterior. En diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano
es parte, se establecen medidas orientadas a proteger y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, y a lograr la participación plena de las mujeres en condiciones de igualdad en la vida política del país, como, por ejemplo:
-      En los artículos 23, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 21 párrafos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25, incisos a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, señalan que todas las ciudadanas y los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
-      El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.
-      El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer dispone que las mujeres tienen derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
-      El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.
-      El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres. El artículo 7, inciso b), de la CEDAW también dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos; y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
-      El Compromiso de Santiago, adoptado en la XIV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, resolvió entre otras consideraciones, alentar los esfuerzos sostenidos para aumentar la representación de las mujeres en los procesos de toma de decisiones a fin de alcanzar la democracia paritaria, con un enfoque intercultural y étnico-racial, afianzando la presencia de mujeres en todos los poderes del Estado y niveles y ámbitos de gobierno, garantizar la protección de los derechos de las mujeres que participan en política y condenar la violencia política.
-      El artículo 3 de la Observación General del Comité de Derechos Humanos de la ONU garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres: ... 29. El derecho a participar en la vida pública no se materializa plenamente y en condiciones de igualdad en todas partes. Los Estados parte deberán cerciorarse de que la ley garantice a la mujer los derechos contenidos en el artículo 25 en pie de igualdad con el hombre y adoptar medidas eficaces y positivas, incluidas las medidas necesarias de discriminación inversa, para promover y asegurar la participación de la mujer en los asuntos públicos y en el ejercicio de cargos públicos.
-      El artículo 7 de la Recomendación General N.º 23 relativa al artículo 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece que los Estados parte aceptan tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública y asegurar que disfrute en ella de igualdad con el hombre. La obligación especificada en este artículo abarca todas las esferas de la vida pública y política y no se limita a las indicadas en los incisos a), b) y c) del párrafo. La vida política y pública de un país es
un concepto amplio. Se refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo. El término abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y ejecución de la política a los niveles internacional, nacional, regional y local.
-      El artículo 2 de la Recomendación General N.º 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer señala la obligación de cumplimiento de los Estados parte de facilitar la plena efectividad de los derechos de la mujer y tomar medidas para ello. Los derechos humanos de la mujer deben hacerse efectivos mediante la promoción de la igualdad de facto o sustantiva por todos los medios apropiados, entre ellos la adopción de políticas y programas concretos y efectivos orientados a mejorar la posición de la mujer y lograr esa igualdad de facto, incluida, cuando proceda, la adopción de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación General N.º 25.
-      El Comité CEDAW en su Recomendación General número 35(1) de 26 de julio de 2017, entre otras cuestiones, recomienda a los Estados Parte adoptar y aplicar medidas legislativas como preventivas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la violencia por razón de género contra la mujer, en particular las actitudes patriarcales, los estereotipos, la desigualdad en la familia y el incumplimiento o la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la mujer; así como promover el empoderamiento, la capacidad de acción y las opiniones de las mujeres.
-      De las Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, Comité CEDAW se establece que el Comité recomienda al Estado parte que refuerce el uso de medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención y en su Recomendación General N.º 25 (2004), sobre las medidas especiales de carácter temporal, como estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todos los ámbitos de la Convención en los que las mujeres tienen una representación insuficiente o se encuentran en situación de desventaja. Asimismo, insta al Estado a 34 ...a): Establezca objetivos y plazos precisos para acelerar la participación de las mujeres en pie de igualdad en todos los planos de la vida pública y política y a que cree las condiciones necesarias para la consecución de esos objetivos.
-      De la Opinión Consultiva OC-18/03, Corte Interamericana de derechos humanos, sus Normas de Ius Cogens señalan que habida cuenta del desarrollo progresivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio de no discriminación y el derecho a la protección igualitaria y efectiva de la ley deben ser considerados como normas de ius cogens. Se trata de normas de derecho internacional imperativo que integran un orden público internacional, al cual no pueden oponerse válidamente el resto de las normas del derecho internacional, y menos las normas domésticas de los Estados. Las normas de ius cogens se encuentran en una posición jerárquica superior a la del resto de las normas jurídicas, de manera que la validez de estas últimas depende de la conformidad con aquélla.
11.     Acorde con el bloque de constitucionalidad y legalidad citado [artículos 4°, 35, fracción II y 41, Base I de la CPEUM; 3, numerales 1, d) bis, 6, numerales 2 y 3; 7, numeral 3; 30, numerales 1, inciso h) y 2; 32, numeral 1, inciso b); 35, numeral 1, 98, numeral 2 y 443, numeral 1, incisos a), n) y o), en relación con el 456, de la LGIPE; 3, numeral 3 y 25, numeral 1, incisos r) y s), de la LGPP, así como los artículos 3 y 25 incisos a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso a), b) y c) y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará); 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 21 párrafos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ;3 y 29 de la Observación General del Comité de Derechos Humanos de la ONU; 7 de la Recomendación General N.º 23 relativa al artículo 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 2 Recomendación General N.º 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer] válidamente se puede concluir que las autoridades electorales y los partidos políticos tienen la obligación de garantizar no solo la participación en condiciones de igualdad de las mujeres en todos los cargos de elección popular, sino también la de garantizar que las mujeres ejerzan todas las funciones públicas en todos los planos de gobierno y representación.
12.     La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece en su artículo 36 fracción V
que las autoridades correspondientes deberán fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos.
13.     Desde el punto de vista Jurisprudencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que:
Contradicción de Tesis 275/2015
...el Pleno de esta Corte ya ha sostenido que los alcances de un precepto constitucional -que es la única cuestión a determinar en este punto de contradicción de tesis- deben basarse esencialmente en lo dispuesto en la Constitución Federal, no así en lo que dispongan las leyes que de ella emanen" (...) la paridad de género no se encuentra aislada de los demás artículos del parámetro de regularidad constitucional que rigen los procesos electorales a nivel local. Ninguno de los instrumentos internacionales de los que México es parte limita la obligación de garantizar el acceso igualitario de hombres y mujeres a los cargos representativos a alguna etapa específica del proceso electoral, ni el Estado Mexicano ha hecho reserva alguna en ese sentido. En dichos instrumentos más bien se dispone en términos generales que deben implementarse medidas eficaces para lograr una representación política igualitaria en los Estados parte.
Tesis 2007981
DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO. La interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, pues los textos que reconocen dichos derechos son "instrumentos permanentes" a decir de esta Suprema Corte de Justicia, o "instrumentos vivos" de acuerdo con la jurisprudencia interamericana. Dicho de otra manera, el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica.
Tesis 2005533
IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O, DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA. La igualdad sustantiva, cuyo objetivo consiste en la consecución de la igualdad de hecho y no meramente de derecho entre los diferentes grupos sociales y sus integrantes en relación con el resto de la población, tiene sustento normativo tanto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en diversos preceptos de tratados internacionales ratificados por México que regulan la aplicación del principio de igualdad jurídica. El artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que los Estados deberán adoptar cualquier tipo de medidas, incluidas las legislativas, para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluido el de igualdad, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que los Estados parte del tratado se comprometen a respetar y garantizar los derechos previstos en la misma, incluido el principio de igualdad, lo cual implica que se deberán llevar a cabo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para el efectivo goce y ejercicio de tales derechos. Adicionalmente, estos lineamientos generales sobre la necesidad de adoptar medidas positivas para hacer efectivos los derechos humanos se ven complementados por tratados internacionales cuya materia es específica. Por ejemplo, por lo que hace a las mujeres como grupo social sujeto a vulnerabilidad, destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. En ambos tratados se prohíbe la discriminación contra la mujer y se mandata expresamente que los Estados deberán tomar todas las acciones apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno y libre ejercicio de los derechos de la mujer, tales como llevar a cabo las medidas especiales de carácter temporal para acelerar la
igualdad de facto entre el hombre y la mujer y establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad por conducto de los tribunales nacionales y de otras instituciones públicas.
14.     La jurisprudencia emitida por el TEPJF es muy basta, ya que como tribunal especializado en materia electoral tiene a su cargo la definición y alcances del principio de paridad en materia electoral. El citado tribunal ha establecido las siguientes jurisprudencias:
Jurisprudencia 30/2014
ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
Jurisprudencia 43/2014
ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.
Jurisprudencia 3/2015
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafo quinto, 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo primero, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los Casos Castañeda Gutman Vs. México, y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán. Es por
ello que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias ya que, al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.
Jurisprudencia 6/2015
PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.
Jurisprudencia 8/2015
INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. La interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, en su vertiente pro actione, de los artículos 1°, 2 y 4, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I, segundo párrafo y base VI, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela. Esto debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, ello genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.
Jurisprudencia 11/2015
ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.
Jurisprudencia 11/2018
PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
La interpretación que la Sala Superior del TEPJF ha dado con posterioridad a las reformas de Paridad en Todo y en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género ha fortalecido la jurisprudencia emitida antes de dichas reformas, y al respecto ha sostenido que:
En la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-9914/2020 y acumulados resolvió que:
a.     La paridad es un mandato de optimización flexible, pues la igualdad sustantiva, la real, requiere cambios cualitativos, no solo cuantitativos.
b.    La paridad de género funciona para beneficiar a las mujeres, por lo que los hombres no pueden beneficiarse de la misma, pues deriva del contexto de desigualdad estructural que ha existido contra la garantía de los derechos político-electorales de las mujeres.
c.     Ir más allá del 50% de mujeres no rompe la paridad. Frente a la desventaja estructural, la paridad es un piso, no un techo. Si esto fuera el límite, no se solucionaría el contexto real.
En la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1903/2020 y acumulados resolvió que:
 
a.     El principio de paridad se ha optimizado no solo en la postulación de candidaturas e integración de órganos de representación popular, sino que se ha orientado como un principio que irradia en toda la participación política de la mujer y en todos los ámbitos de la vida.
b.    Los partidos políticos deben eliminar barreras que discriminen la participación de las mujeres y lograr su participación en las estructuras de su decisión.
El principio de paridad de género en los poderes Ejecutivos y Legislativos de los Estados.
15.     Acorde con lo previsto en el artículo 116, Base I, de la CPEUM, la elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
16.     El artículo Transitorio Cuarto de la reforma constitucional conocida como "Paridad en Todo" vinculó a las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, a realizar las reformas correspondientes en su legislación, respecto a la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.
17.     En distintas fechas, la mayoría de los Congresos locales modificaron sus constituciones y leyes electorales, a efecto de armonizarlas con la reforma de "Paridad en Todo". En ninguna de dichas reformas los Congresos locales regularon la forma para materializar el principio de paridad para el cargo de la gubernatura, pese a la exigencia constitucional de paridad transversal en todos los cargos de elección popular prevista en el artículo 41, que exige la transformación, el replanteamiento, la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, a efecto de que la perspectiva de la igualdad de género se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por parte de todos los entes del Estado involucrados en la adopción de medidas para alcanzar la igualdad sustantiva y constituye una de las prioridades para construir una sociedad igualitaria entre las mujeres y los hombres de un Estado.
Ahora bien, algunas entidades federativas, como Nuevo León, omitieron realizar la reforma legislativa, lo cual motivó la promoción del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2020. En esta sentencia, la Sala Superior del TEPJF se ocupó de analizar los alcances de la reforma constitucional de Paridad en Todo y al respecto decidió que:
a) A partir de la reforma constitucional publicada en el DOF el 10 de junio de 2011, el reconocimiento de los derechos en el plano nacional se realiza en un bloque de constitucionalidad en el que convergen los mandatos contenidos en el Pacto Federal y los contenidos en los tratados internacionales de los que México sea parte.
b) En congruencia con el reconocimiento de los derechos humanos, la CPEUM dispone obligaciones generales (promover, respetar, proteger y garantizar) a cargo de todas las autoridades del país, mediante la observancia de determinados principios (universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad).
c) Las citadas obligaciones tienen dos dimensiones, la negativa, que implica el deber de las autoridades de no perpetrar violaciones de derechos humanos y, la positiva, que implica que las autoridades tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad.
d) Los alcances del deber de respetar los derechos humanos, así como de la garantía de su libre y pleno ejercicio, lleva a la interpretación, de manera subsidiaria, de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en términos de lo previsto en el artículo 2 de la citada convención, cuando el "ejercicio de los derechos y libertades no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter", para lo cual, los Estados Partes están comprometidos a adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
En esa lógica interpretativa, a la Sala Superior no le pasó inadvertido que de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política, las leyes electorales federal y locales debían promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales; sin embargo, consideró que el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Convención, no sólo se limita a medidas de carácter legislativo, al permitirse la adopción de medidas de "otro carácter", las cuales válidamente pueden implementarse, por ejemplo, por las autoridades administrativas electorales, federal o locales, en el ámbito de sus facultades y competencia.
A partir de las premisas anteriores, la Sala Superior concluyó que:
 
De conformidad con lo previsto en los artículos 1, párrafos primer y tercero; 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la CPEUM; 1, párrafo 1, y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se sigue que los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad deben ser promovidos, respetados, protegidos y garantizados por todas las autoridades que integran el estado nacional; y que si su ejercicio no se encuentra garantizado en disposiciones legislativas o de otro carácter, entonces, el Estado Mexicano, por conducto de sus autoridades de cualquier nivel, tiene el compromiso de adoptar cualquier tipo de medida que fuera necesaria para hacer efectivos tales derechos y libertades. Por lo tanto, si de conformidad con plazos bajo los que se rige la promulgación y publicación de las leyes federales y locales en materia electoral, se descartara la posibilidad de la entrada en vigor de alguna reforma legislativa tendente a garantizar el ejercicio de algún derecho humano reconocido en el bloque de constitucionalidad, tal situación lleva consigo a que las autoridades electorales administrativas, en el ejercicio de sus atribuciones, de manera precautoria y provisional, emitan los acuerdos, lineamientos o cualquier otra medida en materia electoral, que tienda al mismo fin; ya que de lo contrario, subsistiría un incumplimiento al deber convencional de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el riesgo de que el Estado Mexicano incurriera en responsabilidad internacional.
Contexto histórico de la participación política de las mujeres
18.     La participación histórica de las mujeres en los procesos electorales y en órganos de representación política se encuentra ampliamente documentada. Se sabe que, como resultado de las citadas reformas constitucionales y legales, así como de una serie de medidas afirmativas implementadas en el Proceso Electoral Federal 2017-2018 se cuenta con un Congreso de la Unión prácticamente paritario.
19.     En cuanto al acceso de las mujeres a candidaturas para Gubernaturas, a diferencia de los otros cargos locales, las mujeres han tenido muy pocas oportunidades de ser candidatas y, en consecuencia, las posibilidades para ocupar tal cargo se han visto reducidas a un número que no cumple con los parámetros constitucionales de igualdad de condiciones entre mujeres y hombres y, por supuesto, con el principio constitucional de paridad.
20.     Solo para evidenciar los pocos espacios que han ocupado por mujeres en los procesos electorales para las gubernaturas de las diversas entidades federativas que han tenido elecciones desde la reforma constitucional del 2014 (que elevó a rango constitucional el principio de paridad de género), se muestra lo siguiente:
a. Proceso Electoral Local 2015: se renovaron 9 gubernaturas, registrándose un total de 66 candidaturas, de las cuales solo 18.18% correspondió a mujeres y 81.82% correspondió a candidaturas de hombres.
PROCESO 2015
No.
ENTIDAD FEDERATIVA
MUJERES
HOMBRES
TOTAL
#
%
#
%
1
Baja California Sur(2)
0
0.00
5
100.00
5
2
Campeche(3)
2
20.00
8
80.00
10
3
Colima(4)
1
12.50
7
87.50
8
4
Guerrero(5)
3
33.33
6
66.67
9
5
Michoacán (6)
2
33.33
4
66.67
6
6
Nuevo León(7)
1
11.11
8
88.89
9
7
Querétaro(8)
1
20.00
4
80.00
5
8
San Luis Potosí(9)
1
14.29
6
85.71
7
9
Sonora(10)
1
14.29
6
85.71
7
TOTAL
12
18.18
54
81.82
66
b. Proceso Electoral 2016: En la elección de ese año fueron 12 las entidades federativas en las que se contendió por la gubernatura que registraron 79 candidaturas registradas, solo 17.72% fueron mujeres y 82.28% de hombres.
PROCESO 2016
#
ENTIDAD FEDERATIVA
MUJERES
HOMBRES
TOTAL
#
%
#
%
 
1
Aguascalientes(11)
2
28.57
5
71.43
7
2
Chihuahua(12)
0
0.00
6
100.00
6
3
Durango(13)
1
16.67
5
83.33
6
4
Hidalgo(14)
1
20.00
4
80.00
5
5
Oaxaca(15)
0
0.00
7
100.00
7
6
Puebla(16)
3
60.00
2
40.00
5
7
Quintana Roo(17)
0
0.00
5
100.00
5
8
Sinaloa (18)
1
12.50
7
87.50
8
9
Tamaulipas(19)
0
0.00
8
100.00
8
10
Tlaxcala(20)
3
37.50
5
62.50
8
11
Veracruz(21)
1
14.29
6
85.71
7
12
Zacatecas(22)
2
28.57
5
71.43
7
TOTAL
14
17.72
65
82.28
79
 
c. Proceso Electoral 2017: fueron 3 entidades federativas las que renovaron su gubernatura, registrándose un total de 21 candidaturas, de estas solo 19.05% fueron mujeres y el 80.95% fueron hombres.
PROCESO 2017
#
ENTIDAD FEDERATIVA
MUJERES
HOMBRES
TOTAL
#
%
#
%
 
1
Coahuila(23)
1
14.29
6
85.71
7
2
Estado de México(24)
3
50.00
3
50.00
6
3
Nayarit(25)
0
0.00
8
100.00
8
TOTAL
4
19.05
17
80.95
21
d. Proceso Electoral 2018: se registró el porcentaje más alto de mujeres para candidaturas a gobernadoras con 21.57%, frente a 78.43% de hombres, considerando a las 9 entidades federativas que tuvieron este tipo de elección ordinaria.
PROCESO 2018(26)
#
ENTIDAD FEDERATIVA
MUJERES
HOMBRES
TOTAL
#
%
#
%
 
1
Ciudad de México
5
71.43
2
28.57
7
2
Chiapas
0
0.00
5
100.00
5
3
Guanajuato
1
20.00
4
80.00
5
4
Jalisco
1
14.29
6
85.71
7
5
Morelos
1
12.50
7
87.50
8
6
Puebla
1
20.00
4
80.00
5
7
Tabasco
1
16.67
5
83.33
6
8
Veracruz
1
25.00
3
75.00
4
9
Yucatán
0
0.00
4
100.00
4
TOTAL
11
21.57
40
78.43
51
 
e. Proceso Electoral 2019: en este proceso no se registró a una sola mujer para el cargo de gobernadora, siendo que, de un total de 9 candidaturas en las 2 entidades federativas con elección, todas fueron para hombres.
PROCESO 2019(27)
#
ENTIDAD FEDERATIVA
MUJERES
HOMBRES
TOTAL
#
%
#
%
1
Baja California
0
0.00
6
100.00
6
2
Puebla (extraordinario)
0
0.00
3
100.00
3
TOTAL
0
0.00
9
100.00
9
 
Se destaca que en 2020 no se renovaron gubernaturas.
21.     Al considerar las elecciones celebradas desde el año 2015 y hasta la del 2019, se han renovado las gubernaturas de las 32 entidades federativas, y en el caso de Veracruz y Puebla han celebrado elecciones para la gubernatura en dos ocasiones (2016 y 2018).
22.     En México, en el periodo comprendido de 2015 a 2020 se han registrado 226 candidaturas, de las cuales solo 41 han correspondido a mujeres (18.14%) y 185 han correspondido a hombres (81.86%), identificándose una gran desventaja en las postulaciones entre hombres y mujeres.
23.     De 1979 a la fecha sólo ha habido 7 mujeres gobernadoras electas en la historia del país: (Griselda Álvarez Ponce de León, Colima, 1979-1985; Beatriz Paredes Rangel, Tlaxcala 1987-1992; Amalia García Medina, Zacatecas, 2004-2010; Ivonne Ortega Pacheco, Yucatán, 2007-2013; Claudia Pavlovich 2015-en funciones; y Claudia Sheinbaum 2018 en funciones).
24.     En el mismo periodo 1979- 2020, se suman 2 mujeres gobernadoras en calidad de provisionales (Dulce María Sauri, Yucatán y Rosario Robles Berlanga en el entonces Distrito Federal).
Las premisas anteriores sirven de sustento a esta autoridad para sostener como respuesta a la parte solicitante lo siguiente:
Tesis: Sí procede que el Consejo General del INE emita criterios para que los partidos políticos garanticen la paridad en la postulación de candidaturas en las elecciones para gubernaturas a celebrarse en los procesos electorales locales 2020-2021.
25.     Los artículos 35 y 41 de la Constitución Federal reconocen los derechos político-electorales de la ciudadanía. En ellos, se imprime la obligación del Estado de garantizar la paridad de género en cuanto al derecho a ser votado y acceder a cargos públicos, en los términos siguientes:
"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
[...]
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[...]
Artículo 41.
[...]
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
 
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Como se advierte, la Constitución reconoce la obligación del Estado de garantizar la paridad de género en todos los ámbitos de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Al igual que los instrumentos internacionales, la CPEUM prevé, de forma total, la obligación de los partidos políticos de observar el principio de paridad en la postulación de sus candidaturas; así como, el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular.
Indiscutiblemente, a nivel constitucional la paridad de género es un principio obligatorio en las elecciones, tanto de cargos colegiados como unipersonales, como se advierte de los artículos 1º; 2; 4; 35; 41; 53; 56; 94 y 115(28), en donde se establece la obligatoriedad de la paridad de género en las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, los poderes legislativos, judicial y los organismos autónomos.
A partir del marco normativo expuesto, en la integración del parámetro de regularidad constitucional, conforme a la normativa internacional y nacional, se puede identificar un postulado normativo uniforme y claro, en el sentido de considerar que la paridad de género es un principio que debe garantizarse en las candidaturas de todos los cargos de elección popular, sin distinción si se trata de un puesto unipersonal o colegiado.
En la legislación electoral mexicana, para la definición de los criterios que deberán observarse para el cumplimiento del principio de paridad, el único referente que se observa es el previsto en el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos, donde se establece lo siguiente:
Artículo 3.
(...)
3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia.
Este precepto, para hacerlo compatible y conforme con el parámetro de regularidad constitucional expuesto, debe entenderse como una norma de excepción, por virtud del cual se establece la facultad de los partidos políticos de determinar los mecanismos de elección para las candidaturas de órganos colegiados de los distintos niveles de gobierno acorde con la paridad de género. Sin embargo, será la autoridad electoral nacional quien delimite los mecanismos y criterios por virtud de los cuales pueda garantizarse la paridad de género en las candidaturas de elección de cargos públicos unipersonales.
Es decir, que, si a los partidos políticos les corresponde fijar los criterios de paridad para los cargos mencionados en el referido precepto, entonces le corresponde exclusivamente a la
autoridad electoral determinar los criterios de paridad para la postulación de las candidaturas a las gubernaturas. Ello, porque la titularidad de los Poderes Ejecutivos Locales se renuevan en cada entidad federativa de manera periódica, razón por la cual para que aplique el principio de paridad entre los géneros en la postulación de las candidaturas para este tipo de cargos unipersonales, necesariamente se deben ver las 32 entidades federativas en su conjunto como parte de un todo (que es la República Mexicana) o un número concreto de entidades que en determinado año deben renovar la titularidad de los Ejecutivos Locales, y desde esa visión panorámica definir los criterios a adoptar por los partidos políticos para garantizar que las mujeres accedan a ese cargo de elección popular, con la finalidad de que, en su momento, sea posible que las mujeres gobiernen, por lo menos, 16 de las 32 entidades federativas, para lo cual debe exigirse la postulación de mujeres como candidatas a las gubernaturas. Ello, a manera de una paridad horizontal para las titularidades de los Poderes Ejecutivos Locales.
Ciertamente, es importante tomar en consideración que, tratándose de la interpretación de normas vinculadas con derechos humanos, la SCJN(29) ha sostenido el criterio relativo a que el operador jurídico debe optar por la interpretación que favorezca la protección más amplia de la persona y que, para ese fin, se debe buscar la forma de que las normas se interpreten en conformidad con la Constitución, de modo que se potencialice el ejercicio de los derechos implicados.
La SCJN, en lo que denominó "interpretación conforme en sentido estricto", estableció una directiva de interpretación muy clara: las normas secundarias deben interpretarse en conformidad con la Constitución, de tal forma que se favorezca la interpretación más amplia a favor de la persona.
A partir de los lineamientos establecidos por la SCJN, la forma en que se debe proceder es la siguiente: si la norma secundaria no incluyó el cargo de gubernatura, entonces se abren, al menos, dos posibles soluciones:
a)    Donde se considere que el principio de paridad de género no es aplicable a esos cargos, y
b)    Donde se estime que sí es aplicable, pero será la autoridad electoral quien deberá emitir los criterios para su observancia.
Ambas opciones normativas gozan de un grado de racionalidad. Sin embargo, claramente la segunda es la que es conforme con el parámetro de regularidad constitucional y mucho más protectora a la persona, en la medida en que es la única que posibilita el acceso real y efectivo al ejercicio del poder político por parte de las mujeres, que es justamente el criterio que debe guiar la solución frente a una pluralidad de alternativas.
En cambio, la otra postura interpretativa, debe rechazarse por ser totalmente restrictiva y hacer nugatoria la satisfacción del principio constitucional que se busca asegurar con la paridad de género, en la medida en que se impediría el acceso de las mujeres a uno de los cargos de elección popular de mayor relevancia.
De esta forma se logran hacer compatibles las normas en examen y se potencializa la interpretación más favorable a la persona, que es el postulado fundamental que debe guiar la actividad interpretativa de todas las autoridades, además de que se permite hacer funcional el sistema y lo hace congruente con el principio de paridad, el cual se erige como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento(30).
A partir de lo dispuesto en el marco jurídico internacional, convencional y nacional, así como en la doctrina judicial, se puede afirmar que en la renovación de los Poderes Ejecutivos Locales aplica el principio de la paridad entre los géneros en la postulación de las candidaturas, por lo siguiente:
-      A nivel internacional, se exige que las mujeres participen activamente en las cuestiones políticas y que accedan a los cargos de elección popular, también de decisión.
-      A nivel nacional, la reforma publicada el 6 de junio de 2019 denominada Paridad Total o en todo, modificó diversos preceptos constitucionales, entre ellos, el artículo 41 que señala que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a determinadas reglas, e impone a los partidos políticos, como entidades de interés público, que en la postulación de sus candidaturas, observen el principio de paridad de género, sin que se excluya a los cargos unipersonales.
 
-      El artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos, establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México. Si bien no contempla en forma expresa los cargos de gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, ello no implica que en estos cargos unipersonales no aplique la paridad en el registro de candidaturas, ya que también es necesario que en los mismos se aseguren condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
-      Máxime que la fracción II del artículo 35 constitucional, reconoce como derechos de la ciudadanía, el hecho de poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Siendo evidente que este precepto no excluye los cargos unipersonales como es la titularidad de los Poderes Ejecutivos Locales, ya que la única forma de garantizar a cabalidad el ejercicio de este derecho, es exigir a cada partido político que postule mujeres de manera paritaria con candidatos hombres para contender por estos cargos de elección popular; de lo contrario, si se excluyeran estos cargos unipersonales, entonces se haría nugatorio el derecho de las ciudadanas a acceder a las candidaturas correspondientes.
-      Desde el punto de vista jurisdiccional, el Pleno de la SCJN ha sostenido que la paridad de género prevista en el artículo 41 constitucional, no se encuentra aislada de los demás artículos del parámetro de regularidad constitucional que rigen los procesos electorales a nivel local. Ha sido precisa al señalar que ninguno de los instrumentos internacionales de los que México es parte, limita la obligación de garantizar el acceso igualitario de hombres y mujeres a los cargos representativos a alguna etapa específica del proceso electoral, ni el Estado Mexicano ha hecho reserva alguna en ese sentido. En dichos instrumentos más bien se dispone en términos generales que deben implementarse medidas eficaces para lograr una representación política igualitaria en los Estados parte.
-      Ahora bien, en el caso de la paridad en las candidaturas para renovar las titularidades de los Poderes Ejecutivos Locales, resultan aplicables mutatis mutandi los principios en que se sustenta la paridad horizontal que se exige en el registro de candidaturas a las Presidencias Municipales en una entidad federativa, ya que si bien esos cargos se definen en cada municipio, al llevarse a cabo la elección del órgano colegiado que es un ayuntamiento, lo cierto es que las Presidencias Municipales son los titulares de los ayuntamientos y tienen funciones ejecutivas. Además, históricamente, era muy reducido el número de mujeres que accedía a las Presidencias Municipales en comparación con los hombres, razón por la cual debía exigirse la paridad entre los géneros en las candidaturas a ese cargo, para revertir esa brecha entre mujeres y hombres.
-      Respecto a la paridad horizontal para el registro de candidaturas a las Presidencias Municipales, que inicialmente la SCJN había rechazado bajo el argumento de que la paridad solamente aplicaba para la integración de órganos colegiados y no unipersonales, que las Presidencias Municipales no podían considerarse como cargos unipersonales ni cargos autónomos porque se votaba por una planilla para conformar el ayuntamiento que es un órgano colegiado; además de que la paridad para las candidaturas a las Presidencias Municipales no estaba prevista en el artículo 41 constitucional que solamente refería los órganos legislativos locales y federales, entre otros argumentos. Posteriormente, al resolver la Contradicción de Tesis 44/2016 (15 de octubre de 2019), determinó modificar el criterio contenido de la Acción de Inconstitucionalidad 36/2015, y precisó que el para el efecto de la paridad en el registro de las candidaturas a las Presidencias Municipales, el criterio que debe prevalecer es el consistente en que existe mandato constitucional para garantizar el principio de paridad de género horizontal en la conformación de los ayuntamientos, ello derivado del texto expreso del artículo 41, base I, de la Norma Fundamental y de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en la Constitución Federal y en las convenciones de la materia.
-      La SCJN también tomó en consideración la reciente reforma constitucional en materia de paridad de género horizontal que orientó su decisión, publicada el 6 de junio de 2019, que reconoce la igualdad entre el varón y la mujer, así como la importancia de crear las condiciones mínimas que permitan a ésta una participación plena en los cargos públicos.
-      Por tanto, la SCJN concluyó que debe regir el criterio en el sentido de que ahora existe mandato constitucional para garantizar el principio de paridad de género horizontal en la conformación de los ayuntamientos.
Así, siguiendo la argumentación de la SCJN y tomando en consideración la referida reforma Paridad en Todo publicada el 6 de junio de 2019, resulta evidente que debe aplicar la paridad en la postulación de candidaturas para renovar a las personas titulares de los Poderes Ejecutivos Locales.
Bloque de constitucionalidad, derecho a la igualdad y principio constitucional de paridad de género en el ejercicio del poder público.
Como parte integral de las razones que sostienen la procedencia constitucional y legal de la emisión del presente acuerdo, este Instituto estima necesario explicar por qué el principio constitucional de paridad de género es una vertiente del derecho a la igualdad entre la mujer y hombre protegido por el artículo 4º de la CPEUM y cómo atendiendo a tal pertenencia forma parte del Bloque de Constitucionalidad en Materia de Derechos Humanos tutelado por el artículo 1º de la Norma Fundamental.
Para esos efectos es necesario tener en cuenta lo resuelto por el Tribunal Pleno de la SCJN en el expediente Varios 912/2010 y en la Contradicción de Tesis 293/2011.
La SCJN en el expediente Varios 912/2010 estableció que el Bloque de Constitucionalidad para el parámetro de regularidad constitucional del sistema jurídico nacional, se integra en los siguientes términos:
i.      Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1° y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;
ii.     Todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.
iii.    Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.
La resolución referida dio origen, entre otras, a las tesis sustentadas por la SCJN, que llevan por rubros: a) PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS(31); b) SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO(32); c) SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO(33); y, d) CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL(34).
Tal criterio fue robustecido por el Tribunal Pleno de la SCJN al decidir la Contradicción de Criterios de Tesis 293/2011(35), en la que fijo más directrices operantes para establecer la conformación del Bloque de Constitucionalidad en materia de derechos humanos.
La Suprema Corte, en relación al tema, consideró que la nueva conformación del catálogo de derechos humanos no puede ser estudiada en términos de jerarquía, porque la reforma al artículo 1° Constitucional integró un catálogo de derechos y no distinguió o jerarquizó esas normas en atención a la fuente de la que provenían, pues el precitado precepto constitucional además de determinar las fuentes de reconocimiento de derechos humanos incorporó criterios hermenéuticos para la solución de posibles antinomias frente a la posible duplicidad en la regulación de un derecho humano.
Puntualizó que una de las principales aportaciones de la reforma constitucional fue la creación de un conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un tratado internacional y que tal conjunto integra el nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano -bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos-.
El Tribunal Pleno de la SCJN determinó que el párrafo tercero del artículo 1° Constitucional constituye el fundamento constitucional de los siguientes elementos: i) los principios objetivos de derechos humanos: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; ii) las obligaciones genéricas de las autoridades estatales para la tutela de los derechos humanos: respeto, protección, promoción y garantía; y, iii) las obligaciones específicas que forman parte de la obligación genérica de garantía: prevenir, investigar, sancionar y reparar, por lo que subrayó que una correcta interpretación del contenido y función del catálogo de derechos humanos previsto en el artículo 1° Constitucional comporta la necesidad de destacar que el párrafo tercero prevé como principios objetivos rectores de los derechos humanos los de interdependencia e indivisibilidad.
El Alto Tribunal razonó que el principio constitucional de interdependencia implica que los derechos humanos establecen relaciones recíprocas entre sí, de modo que, en la gran mayoría de los casos la satisfacción de un derecho es lo que hace posible el disfrute de otros; mientras que el principio constitucional de indivisibilidad de los derechos humanos parte de la integralidad de la persona y la necesidad de satisfacer todos sus derechos, lo que excluye la posibilidad de establecer jerarquías en abstracto entre los mismos.
La Suprema Corte consideró que de la literalidad de los primeros tres párrafos del artículo 1° Constitucional obtenía lo siguiente: i) los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados de los cuales México sea parte integran un mismo conjunto o catálogo de derechos; ii) la existencia de dicho catálogo tiene por origen la Constitución misma; iii) dicho catálogo debe utilizarse para la interpretación de cualquier norma relativa a los derechos humanos; y, iv) las relaciones entre los derechos humanos que integran este conjunto deben resolverse partiendo de la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos -lo que excluye la jerarquía entre unos y otros-, así como del principio pro persona, entendido como herramienta armonizadora y dinámica que permite la funcionalidad del catálogo constitucional de derechos humanos.
De lo antes precisado, este Instituto obtiene que como consecuencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos aprobada por el Poder Constituyente Permanente, publicada en el DOF el 10 de junio de 2011, en conjunción con las determinaciones del Tribunal Pleno de la SCJN, al resolver el referido Expediente Varios 912/2010 y la Contradicción de Tesis 293/2011 -en especial, la parte que corresponde a la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano de realizar una interpretación más amplia de los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales para favorecer la protección de las personas (pro homine)-, significan o entrañan, en más de un sentido (en el caso, formal y material o sustancial), un nuevo sistema jurídico mexicano, dentro del orden jurídico nacional,(36) cuyo vértice es la CPEUM y, en forma, inmediata se encuentran los tratados internacionales de los cuales es parte el Estado mexicano, lo que constituye el Bloque de Constitucionalidad en Materia de Derechos Humanos.
En ese marco, este Consejo General advierte que la reciente reforma constitucional conocida como "Paridad en Todo", publicada en el DOF el 6 de junio de 2019, forma parte del Bloque de Constitucionalidad en Materia de Derechos Humanos, en tanto que tiene por eje articulador dar directrices constitucionales para perseguir la concreción del derecho humano a la igualdad entre la mujer y el hombre que protege el artículo 4º, párrafo primero, de la CPEUM y que en materia político electoral se desarrolla y dota de contenido a través del principio constitucional de paridad de género, de manera que, el modelo constitucional de "Paridad Total" implica un mandato de la Constitución Federal para transitar de un diseño de paridad en candidaturas a un modelo transversal constitucional de paridad género en el ejercicio del poder público en México, esto es, las mujeres tienen el derecho y el Estado -a través de todos sus órganos- tiene el deber de garantizar su acceso al ejercicio del poder público en todos los cargos de elección popular, lo que incluye las Gubernaturas.
Esto en la inteligencia de que el principio de paridad de género en materia electoral constituye la directriz constitucional para revertir la desigualdad estructural de las mujeres frente a los hombres en el ejercicio de los derecho de los político-electorales, lo que incluye la nominación de candidaturas como el acceso al ejercicio de los cargos públicos, pues conforme con la reforma constitucional al artículo 35, fracción II, de la CPEUM(37), la paridad de género rige y es aplicable a todo cargo de elección popular -Titulares de Poderes Ejecutivos; Senadurías y Diputaciones Federales en el Congreso de la Unión Diputaciones locales en la integración de Congresos Estatales; y, todos los cargos de los Ayuntamientos-, esto es así al establecer en forma textual que es derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, sin que se haya establecido alguna excepción o limitante respecto de algún cargo.
En ese sentido, este Instituto identifica que la reforma constitucional Paridad en Todo constituye un nuevo paradigma de representación política al mandatar la transversalidad de la paridad de género en la integración de los órganos del Estado y en el ejercicio del poder público por mujeres y hombres en México; por lo cual, las modificaciones a los artículos 2, 35, fracción II, 41, 53, 56 y 115, de la CPEUM es una regla de integración de los órganos representativos federal y locales, que transforma el modelo de representación política.
En esa medida, el mandato de igualdad sustantiva que en su principio irradiador recoge nuestra Constitución Federal en su artículo 4o, en materia de derechos político-electorales es perfeccionado con el nuevo principio transversal de paridad de género en la integración de los órganos del Estado y/o ejercicio paritario del poder público, proporcionando un nuevo arreglo de configuración de la representatividad democrática.
Así, la paridad de género en la integración de los órganos del Estado emanada de la reforma constitucional, a diferencia de las cuotas de género, corresponde a un tránsito de un modelo jurídico de acción afirmativa a una regla permanente para la integración de los órganos de elección popular, con el fin de garantizar la representación paritaria de mujeres y hombres, en favor de un diseño de ejercicio del poder público paritario.
Esto es, la reforma constitucional no se trata de una medida provisional con el fin de favorecer a un grupo vulnerable, como son las "cuotas" donde se garantizan mínimos de participación a grupos en situación de vulnerabilidad, sino que la Paridad en Todo se trata de una transformación del mandato constitucional de legitimidad en torno de cómo se deben integrar los órganos del Estado y quiénes deben ejercer el poder público.
La reforma constitucional mandata transitar de un modelo de paridad de género en la postulación de candidaturas para progresar hacia un diseño constitucional electoral que transforma el pacto democrático, al establecer un nuevo arreglo constitucional en el que la regla sustancial del principio de mayoría y de representación proporcional como normas conductoras de la regularidad democrática ya no son los únicos principios prevalentes, pues mandata incorporar, con el mismo rango de importancia, la regla de principio de paridad en la integración de los órganos del Estado -creando un modelo paritario de ejercicio del poder público-, de forma tal que, en este nuevo arreglo constitucional a la cláusula democrática de la integración de los órganos del Estado se suma la cláusula paritaria en su conformación -como principios rectores de su regularidad constitucional y fuente de legitimidad-.
Por ello, la nueva cláusula constitucional de paridad en la integración de los órganos del Estado persigue constituir un modelo de ejercicio de poder público paritario y, a partir de esa condición, es una medida constitucional de configuración permanente en su observancia para integrar los órganos de gobierno, tanto para los que emergen de una elección democrática como para aquellos cargos del servicio público que son objeto de renovación y designación mediante vías distintas a los procesos electorales.
Como regla principio, la reforma constitucional denominada "Paridad en Todo" constituye la máxima de las manifestaciones constitucionales del principio de igualdad -entre mujeres y hombres- en la vertiente de representación política y ejercicio paritario del poder público, pues se erige en un principio transversal que irradia su alcance en todo el orden constitucional mexicano al operar en la integración de todos los órganos del Estado, más expresamente al vincular a todas las entidades federativas para que, en el marco de la federación y conforme al nuevo arreglo constitucional paritario en materia de ejercicio del poder público ajusten sus normativas locales al nuevo diseño -artículo tercero transitorio de la reforma constitucional publicada en el DOF el 6 de junio de 2019-.
En este marco, la reforma aun cuando en su origen cuenta con el mismo espíritu que subyace en las acciones afirmativas, va más allá, pues en su diseño construye un nuevo modelo de poder público, el cual, bien puede denominarse "democracia paritaria" o "democracia igualitaria", que en sí mismo, da origen a la "cláusula constitucional de ejercicio paritario del poder público", lo que viene a transformar el entramado constitucional que rige la integración de los órganos del Estado.
Por todo esto, la reforma constitucional de "Paridad en Todo" establecida en los artículos 2o, Apartado A, fracción VII, 35, fracción II, 41, párrafo segundo, Base I, párrafo segundo, 53, párrafo segundo, 56, párrafo segundo y 115, fracción I, de la Constitución Federal, a modo de principio regla incide en la integración de los Titulares de los Poderes Ejecutivos, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, Titulares de Poderes Ejecutivos locales, Congresos Estatales, Ayuntamientos, Presidencias Municipales, Órganos Constitucionales Autónomos, así como poderes públicos y cargos del servicio público renovados e integrados por vías distintas a las elecciones democráticas, al ser incorporada como cláusula constitucional, se insiste, tiene como sustancia la creación de un nuevo entendimiento de la representación política y del ejercicio del poder público en México, esto es, constituye un nuevo paradigma constitucional en la integración de los órganos del Estado que tiene por mira garantizar un valor superior constitucional: el derecho a la igualdad de las mujeres frente a los hombres en el ejercicio del poder público.
El principio de igualdad opera de modo polivalente en nuestra Constitución: como un valor superior del ordenamiento jurídico, que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa que tiene como finalidad permitir el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad tutelada por la Constitución Federal; como un principio, implica un mandato de optimización en donde además de la igualdad ante la ley y ante el aplicador de la ley coexiste también un mandato de igualdad en la ley, esto es, la ley debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; y debe ser, ante todo, un instrumento de justicia que permita que los grupos en situación de vulnerabilidad puedan ir venciendo los factores que los han mantenido segregados: la ley debe ser un instrumento activo de la configuración de la política pública para reducir las enormes brechas que separan a los mexicanos en situación de vulnerabilidad.
Más todavía, la igualdad tiene también una arista de principio regla, en tanto el mandato de no discriminación previsto en el artículo 1º, último párrafo, de la Constitución Federal, se erige como regla, que tiene por objeto impedir toda diferencia de trato que atente contra la dignidad de las personas y que se base, entre otros elementos a los que se alude en la doctrina como "categorías sospechosas", en el género. La regla de la no discriminación opera como una prohibición en contra de cualquier distinción que tenga por objeto atentar contra la dignidad humana.
 
En sincronía con lo anterior, la Constitución Federal tiene como eje articulador el principio de igualdad formal y material entre mujeres y hombres que, como se explicó, se encuentra establecido en el artículo 4º, párrafo primero, de la CPEUM, por tratarse de un mandato genérico que irradia sus efectos a todas y cada una de las diferentes relaciones en las que interactúan mujeres y hombres, y que persigue que la desigualdad histórica de las mujeres frente a los hombres se vea reducida en el aspecto económico, político, social y cultural, mediante la creación de leyes y políticas públicas -incluyendo los órganos constitucionales autónomos y los órganos judiciales-, en cuanto a la obligación de integrar la perspectiva de igualdad de género, que debe desarrollarse en todos los niveles de gobierno y por todos los órganos del poder público e, incluso replicarse en la familia, en el trabajo, así como en la vida política y social.
Esto es acorde con la doctrina judicial constitucional construida por la Primera Sala de la SCJN -como quedó evidenciado en párrafos precedentes-, particularmente en las tesis con clave de identificación 1ª. XLI/2014(38) y 1ª. CLXXVI/2012(39), con números de registro 2005529 y 2001303, de la Décima Época, en Materia Constitucional, cuyo rubro, en su orden, es el siguiente: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO" y "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES".
Resalta que, en materia político-electoral, el mandato de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y la prohibición de discriminación por género, como queda reflejado en la reforma constitucional de "Paridad en Todo" no se agota ni tiene como único camino o instrumento las reglas de paridad; pero, en definitiva, éstas tienen como fin último -se agotan- en la consecución de la igualdad material, de forma prioritaria, en la integración de los órganos de representación popular, razón por la cual la paridad es aplicable a todos los cargos de elección popular, lo que incluye las Titularidades de los Poderes Ejecutivos (Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México) -y también en los órganos estatales que se renuevan e integran por vías distintas a la elección popular- al ser conformados uno a uno por mujeres y hombres.
Este nuevo entendimiento constitucional integra una nueva regla principio, la cual, acorde con el alcance de la reforma es indicativa del establecimiento de un nuevo estándar de ejercicio del poder público al fijarse como eje transversal de la integración de los órganos del Estado Mexicano la observancia del principio de paridad de género en su conformación, esto es, para todos los cargos de elección popular deben observar la paridad de género, ya sea que se trate de la integración de órganos colegiados o de cargos unipersonales.
La transversalidad, como puede verse, supone que el diseño jurídico implementado tiene un impacto en todo el orden orgánico estatal al reflejarse en los tres niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, así como en los órganos constitucionales autónomos y demás entes estatales que son integrados por vías distintas a las elecciones de representación popular, de manera que, a partir del nuevo arreglo constitucional se instituye un modelo transversal de paridad de género que es irradiador a todo el orden jurídico nacional y se configura un mandamiento constitucional para instaurar un nuevo paradigma del ejercicio del poder público, uno en el cual, hombres y mujeres tienen el derecho de participar paritariamente, esto es, uno a uno, en la integración de los órganos estatales, y, en contra parte, las autoridades tienen la obligación de implementar las medidas tendentes a darle contenido y efectividad a dicho mandato a fin de garantizar la vigencia del modelo paritario de poder público.
Ese nuevo paradigma constitucional de paridad de género en la integración de los Poderes Públicos de la Nación es reforzado con el reconocimiento expreso del derecho fundamental a la paridad de género como una vertiente de los derechos de ciudadanía, al establecer expresamente el artículo 35, fracción II, de la CPEUM, que es un derecho de la ciudadanía "poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular"; y sin requerir mayor interpretación, porque el propio sentido literal es suficiente, debe decirse que TODOS SON TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, inclusive las Gubernaturas.
Así, la reforma constitucional mandata la paridad de género en la integración de la totalidad de todos los órganos del Estado, específicamente a través de las siguientes directrices constitucionales:
i.     Elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género.(40)
ii.     La paridad de género como un derecho fundamental de ciudadanía en el acceso a todos los cargos de elección popular.(41)
iii.    Titulares del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en la designación de las personas titulares de las secretarías de Despacho debiendo observarse el principio de paridad de género.(42)
 
iv.    Organismos Constitucionales Autónomos, para lo cual deberá observarse el principio de paridad de género en su conformación.(43)
v.     Partidos Políticos tienen en sus fines hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con las reglas que marque la ley para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de acción popular.(44)
vi.    Cámara de Diputados mediante la integración de listas de candidaturas de acuerdo con el principio de paridad de género encabezadas alternadamente por mujeres y hombres cada período electivo.(45)
vii.   Cámara de Senadores al establecer el principio de paridad de género en el sistema de listas votadas en las 32 senadurías correspondientes al principio de representación proporcional.
viii.  Poder Judicial de la Federación al mandatar que la integración de los órganos jurisdiccionales se realizada mediante concursos abiertos observando el principio de paridad de género.(46)
ix.    Ayuntamientos al mandatar que deberán ser integrados de conformidad con el principio de paridad.(47)
En esa línea argumentativa, esta autoridad electoral identifica que ese tránsito en la Paridad en Todo tiene que desarrollarse, de forma gradual y progresiva, a través de las distintas esferas del ejercicio del poder público, dando contenido jurídico y material al principio de progresividad en materia de protección de derechos humanos tutelados por el artículo 1º de la CPEUM.
Para estos efectos se distingue que la reforma constitucional despliega dos vertientes distintas de desenvolvimiento del principio de paridad de género en el ejercicio del poder público, a saber:
i)     Principio de paridad de género en el ejercicio del poder público aplicable a todos los cargos de elección popular (lo que incluye las Gubernaturas); y,
ii)     Principio de paridad de género en el ejercicio del poder público vinculado con cargos del servicio público que son materia de renovación y designación por vías distintas a los procesos electorales.
Conforme con lo expuesto, este Instituto en su calidad de autoridad nacional electoral concluye que tratándose de cargos de elección popular la reforma ordena que debe transitarse de un modelo de paridad de género en el acceso y registro de candidaturas a cargos de elección popular a un diseño electoral que garantice el ejercicio paritario del poder público de mujeres y hombres, pues de no ser así, el mandato establecido constituirá un principio estéril en el andamiaje constitucional.
Cabe señalar que, conforme al artículo tercero transitorio de la reforma constitucional, la observancia del principio de paridad de género es aplicable a todo aquel que tome posesión de un cargo de elección popular a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del Decreto y que tratándose de las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, la observancia del principio de paridad de género en su integración y designación se realizará de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan.
Asimismo, en el artículo cuarto transitorio se estableció que las legislaturas de las entidades federativas tendrán que realizar las reformas correspondientes en sus legislaciones locales para la observancia del principio de paridad de género.
Luego, si el artículo tercero transitorio mandata que la paridad de género será aplicable a todos los cargos públicos que serán materia de renovación de forma posterior a la reforma constitucional de Paridad en Todo publicada en el DOF el 6 de junio de 2019, y si durante los procesos electorales locales 2020-2021 se realizarán las primeras elecciones de Gubernaturas después de la entrada en vigor de la referida reforma, ya que serán renovadas 15 Gubernaturas -Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chihuahua, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas-, es imperativo constitucional emanado del dispositivo transitorio en mención que debe observarse el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para contender en las 15 elecciones de Gubernatura a celebrarse el 6 de junio de 2021.
Es oportuno recordar que el principio de paridad de género tiene un alto grado de desenvolvimiento y desarrollo legal y jurisprudencial en su cumplimiento, según el tipo de cargo de elección popular y órgano del que se trate, para lo cual, acorde con la reforma constitucional "Paridad en Todo" el principio de paridad de género le es aplicable a todos los cargos de elección popular, esto es, tanto UNIPERSONALES como COLEGIADOS, como se desprende de la interpretación sistemática del artículo 35, fracción II(48), en correlación con el diverso numeral 41, Base I, primer párrafo, ambos de la CPEUM, en tanto que la Norma Fundamental expresamente reconoce el derecho de la ciudadanía a poder ser postulada (votada) en condiciones de paridad en la totalidad de los cargos de elección popular, sin hacer ninguna excepción respeto a algún cargo de elección popular (por lo que no excluye a los Titulares de los Poderes Ejecutivos Locales) y, en contra parte, expresamente confiere el deber de los partidos políticos para observar el principio de paridad de género en la postulación de todas sus candidaturas -atendiendo a la máxima de que el aplicador de la norma como su interprete están vedados para distinguir o exceptuar cargos de elección popular para la aplicación del principio de paridad cuando la Constitución no lo hizo-.
De manera que, exceptuar de la aplicación del principio de paridad de género a cualquier cargo de elección popular es ir en franca oposición al espíritu y directrices constitucionales de la reforma "Paridad en Todo", en tanto que ésta reconoció de forma expresa el derecho fundamental de ciudadanía a la paridad de género en el acceso a todos los cargos de elección popular, lo que impide la exceptuación de la aplicación del principio a cargo de elección popular alguno, sin importar que éste sea unipersonal o corresponda a la integración de un órgano colegiado, máxime que actuar en tal sentido tendría implicaciones de vulneración directa al principio de progresividad protegido por el artículo 1º de la CPEUM, al tener implicaciones de restringir y limitar de forma inconstitucional un derecho fundamental de reciente reconocimiento y creación, "el derecho de ciudadanía a la paridad de género en el acceso a todos los cargos de elección popular".
Así de forma enunciativa y no limitativa, el principio de paridad de género se cumple en los cargos unipersonales como en los órganos colegiados, a través de lo siguiente -emanado de las medidas en materia de paridad de género adoptadas por el INE en los procesos electorales de 2018-:
Cámara de Diputados (órgano colegiado).
·  Principio de Mayoría Relativa:
o    De los 300 registros por partido político, coalición o candidatura común 150 candidaturas para cada género (50% mujeres y 50% hombres).
o    3 bloques de competitividad, correspondientes cada uno a un tercio de los Distritos enlistados: el primer bloque, con los Distritos en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, con los Distritos en los que obtuvo una votación media; y el tercero, con los Distritos en los que obtuvo la votación más alta, debiéndose observar la paridad por segmento de competitividad.
o    Fórmulas integradas por propietaria(o) y suplente del mismo género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres.
·  Principio de Representación Proporcional:
o    5 listas de candidaturas; 1 por circunscripción electoral que sirven para elegir en cada una de ellas 40 diputaciones para dar un total de 200 curules de RP.
o    Al menos 2 listas debían encabezarse por fórmulas de un mismo género (Proceso Electoral 2018).
Ejemplo:     3 listas encabezadas por mujeres y 2 por hombres
2 listas encabezadas por mujeres y 3 por hombres.
o    Integrar fórmulas con propietaria(o) y suplente integradas por personas del mismo género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres.
Cámara de Senadores (órgano colegiado).
·  Principio de Mayoría Relativa:
o    En cada entidad federativa, los partidos deben registrar una lista con una fórmula de mujeres y otra fórmula de hombres.
o    De las 32 candidaturas de MR, 16 deberán ser encabezadas por un género y las otras 16 por el otro (50% por mujeres y 50% por hombres).
o    3 bloques de competitividad, correspondiente cada uno a un tercio de las entidades enlistadas: el primer bloque, con las entidades en las que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, donde obtuvo una votación media; y el tercero, en las que obtuvo la votación más alta, debiendo observarse la paridad por segmento de competitividad.
·  Principio de Representación Proporcional:
o    Los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidaturas.
o    Integrar fórmulas con personas del mismo género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres.
 
Ayuntamientos (órgano colegiado):
·  La elección e integración de los Ayuntamientos y Alcaldías existirá la paridad de género tanto vertical (alternancia) como horizontal (respecto de las Presidencias Municipales de toda la entidad federativa).
·  Principio de Mayoría Relativa:
o    Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes que postulen candidaturas a ayuntamientos, deberán registrar candidaturas 50% de un género y 50% del otro.
o    Aquellos cargos que se nominen por formula de propietaria(o) y suplente deberán hacerse por personas del mismo género.
o    Alternar las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad vertical hasta agotar cada planilla o lista.
o    3 bloques competitividad -conforme cada entidad, Coahuila tiene 4 bloques-, alto, intermedio y baja y que el bloque de menor competitividad no se asigne de manera exclusiva a un solo género.
·  Principio de Representación Proporcional:
o    Planillas de regidurías deberán integrarse por fórmulas del mismo género, deberá alternar las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad vertical hasta agotar cada planilla o lista.
·  Presidencias Municipales (paridad horizontal - cargo ejecutivo de naturaleza unipersonal como titular del Ayuntamiento).
o    Se deberá registrar candidaturas 50% de un género y 50% del otro en cada entidad.
o    La fórmula del presidente deberá estar integrada por propietario y suplente del mismo género -de preverse la figura de suplente- y dependiendo de la normativa local se podrá postular una fórmula encabezada por hombre y suplente mujer, pero no a la inversa.
o    3 bloques competitividad -conforme cada entidad, Coahuila tiene 4 bloques-, alto, intermedio y baja y que el bloque de menor competitividad no se asigne de manera exclusiva a un solo género.
Acorde con lo expuesto, este Instituto considera que el principio de paridad de género en su vertiente horizontal es aplicable al cargo de Gubernatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en tanto que si bien el legislador no dotó de normas que definieran el desarrollo y regulación específica del principio de paridad de género para la elección de Titulares de los Poderes Ejecutivos Locales, esto no puede constituir impedimento para que la ciudadanía pueda ejercer el derecho fundamental a la paridad en el acceso a todos los cargos de elección popular, lo que incluye las Gubernaturas, de manera que, a fin de dotar de contenido y proporcionar bases para hacer operable y ejercitable ese derecho en la renovación de los 15 Poderes Ejecutivos Locales que habrán de ser objeto de elección en 2021, se hace necesario que el INE como autoridad constitucional rectora en la materia electoral dote de criterios a fin de garantizar la observancia del principio de paridad de género en las elecciones de Gubernatura a celebrarse el 6 de junio de 2021 -Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chihuahua, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas-.
Lo anterior en la inteligencia, de que el artículo 35, fracción II, en correlación con el 41, Base I, párrafo primero, de la CPEUM, integran un mandato constitucional para la observancia del principio de paridad de género en el acceso al ejercicio de todos los cargos de elección popular, lo que incluye las Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, lo que conlleva la consecuente obligación de instrumentar el entramado normativo necesario para hacer efectiva esa directriz constitucional.
Es conveniente destacar que desde una perspectiva histórica, la Constitución Federal ha transitado decididamente en el sentido de garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer en un mayor número de ámbitos de la vida pública y, desde luego, en el acceso a los órganos de representación popular y que esa evolución lleva a concluir que el principio de paridad de género trasciende o permea a la integración de todos los cargos de elección popular -en términos de los artículos 35, fracción II y 41, Base I, párrafo primero de la CPEUM-, lo que incluye las Gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en otras palabras, la tendencia del orden constitucional ha sido clara en el sentido de fomentar y proteger los derechos de las mujeres frente a las condiciones de desigualdad estructural que se han ido identificando por el Constituyente Permanente como lo demuestra la reforma constitucional de "Paridad Total".
Así conforme con lo razonado en el presente proyecto, este Consejo General considera que el entramado constitucional en materia del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y, específicamente emanado de la reforma constitucional de "Paridad en Todo" se pueden obtener las siguientes tesis sustanciales:
 
a.     Los artículos 1 y 4 constitucionales integran un principio constitucional de equidad e igualdad que se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico en la interpretación, aplicación y tutela de derechos fundamentales que conforman el Bloque de Constitucionalidad en materia de derechos humanos;
b.    La reforma al artículo 4 constitucional(49), en cuanto al principio de igualdad jurídica entre el hombre y la mujer se inscribe en la línea de facilitar la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales: 1) El proceso educativo; 2) El mercado laboral; 3) La revalidación de la vida familiar; y 4) Las estructuras públicas o políticas, régimen que, se dijo, suprimía cualquier signo de discriminación femenina;
c.     Los artículos 1, 4, 35, fracción II, 41 y 116 de la Constitución Federal en su redacción previa a la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, no se referían a la paridad de género en el registro de candidaturas a las Presidencias Municipales, derivado de que el artículo 115 constitucional no había sido reformado, y de donde se desprende que pertenecía al ámbito de libertad de configuración legislativa de los Congresos locales, establecer o no acciones en los códigos electorales en lo relativo a la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, condición que se ve transformada por la reforma constitucional de "Paridad en Todo", al mandatar que el principio de paridad de género es aplicable a todos los cargos de elección popular, lo que incluye las Gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México e inclusive la integración los órganos del Estado que se conforman por vías distintas a los procesos electorales -acorde con lo mandatado en los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto de la reforma constitucional-(50);
d.    En la protección del derecho de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para obtener cargos de elección popular, debe observarse siempre sin distinción alguna, con independencia de su naturaleza, ya sea que se trate de cargos de elección popular unipersonales o colegiados o, se trate de cargos que no cuentan con la figura de suplente, la observancia al principio de paridad en todo cargo de elección popular, de acuerdo con los alcances de la reforma al artículo 35, fracción II de la CPEUM, al reconocer como un derecho fundamental de la ciudadanía la paridad de género en el acceso a todos los cargos de elección popular;
e.     Acorde con los Decretos de reformas constitucionales de 10 de febrero de 2014 y de 6 de junio de 2019 -"Paridad en Todo"-, existe mandamiento constitucional y, por ende, obligación de garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a todos los cargos de elección popular lo que incluye legisladores federales y locales, titulares de los Poderes Ejecutivos e integrantes de Ayuntamientos, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías; y conforme al artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional "las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41";
f.     La igualdad entre hombres y mujeres constituye un mandato de optimización; y el principio de paridad es la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación;
g.    La obligación de garantizar la paridad entre los géneros no se agota con la postulación de candidatos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional de garantizar el derecho a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en su vertiente de paridad de género en el acceso a todo cargo de elección popular;
h.    Las legislaturas locales deben establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a todos los cargos de elección popular, esto es, titulares del Poder Ejecutivo, legisladores locales e integrantes de ayuntamientos, en sintonía con la reforma a los artículos 35, fracción II, 41, Base I, párrafo primero y 115, fracción I, de la CPEUM y en estricta observancia al artículo cuarto transitorio del Decreto de la reforma constitucional de "Paridad Total";
i.     El principio de paridad de género en su dimensión horizontal es aplicable a todo cargo unipersonal, lo que incluye Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México -éstas respecto de la totalidad de las elecciones de Gubernatura que concurran en ese proceso electoral a nivel nacional- y Presidencias Municipales en el orden local -respecto de la totalidad de ayuntamientos que se renuevan en la entidad federativa-, conforme con lo dispuesto por los artículos 35, fracción II, 41, Base I, párrafo primero y 115, fracción I, de la CPEUM, así como 207 de la LGIPE, en la inteligencia que la reforma constitucional de "Paridad en Todo" no hizo distinción alguna entre los cargos de elección popular y, en vía de consecuencia, el principio de paridad permea a todos los cargos de elección popular sin excepción;
 
j.     Conforme con la reforma constitucional de "Paridad Total", el principio de paridad de género trasciende a la integración de todos los órganos locales que se integran por elección popular e inclusive a aquellos que se conformas por vías distintas a los procesos electorales y, por tanto, no se agota con el registro o la postulación de candidaturas que ocurre antes de la jornada electoral, de ahí que, en estricta observancia al artículo cuarto transitorio las entidades federativas se encuentren constitucionalmente obligadas a establecer medidas que procuren el principio de paridad en el diseño normativo de integración de la totalidad de cargos de elección popular, ello porque la Constitución Federal ha transitado decididamente en el sentido de garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer en un mayor número de ámbitos de la vida pública; en otras palabras, la tendencia del orden constitucional ha sido clara en el sentido de fomentar y proteger los derechos de las mujeres frente a las condiciones de desigualdad estructural que se han ido identificando por el Constituyente Permanente.
Acorde con esas premisas argumentativas, este Instituto considera que la reforma de "Paridad en Todo" establece un mandato constitucional implícito para garantizar el principio de paridad de género horizontal en todo cargo de elección popular de índole unipersonal, ya que es la única vertiente en que puede permear el principio de paridad de género en este tipo de cargos; además, acorde con el artículo 35, fracción II, de la CPEUM, ningún cargo de elección popular puede escapar de observar el principio de paridad de género.
Además, la consulta a los artículos 1, párrafos primero y tercero; 4, primer párrafo; 35, fracción II; 41, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Federal, así como de la Convención de la CEDAW y la Convención de Belém do Pará en el sistema universal e interamericano de protección de derechos humanos, se desprende que existe una obligación de observar el principio de paridad de género, lo que implica contemplar medidas tendentes para reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres, pero sobre todo, para lograr una participación plena y efectiva de ellas en todos los ámbitos en los que se desarrolla el servicio público; por tanto, se deben superar aquéllos criterios que no contribuyan a esos objetivos constitucionales.
Tal posicionamiento de este Instituto es acorde con los criterios que en torno al tema ha emitido el Tribunal Pleno de la SCJN, pues su doctrina judicial demuestra que ha instrumentado una línea jurisprudencial tendente a construir las condiciones para disminuir los espacios de desigualdad entre mujeres y hombres, garantizando el principio de paridad de género en términos cada vez más amplios.
De forma enunciativa y no limitativa, se citan las tesis cuyos rubros son los siguientes:
"IGUALDAD JURÍDICA DEL HOMBRE Y LA MUJER PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES"(51).
IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA(52).
"DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES"(53).
Siguiendo con este hilo argumentativo, este Instituto arriba a la convicción de que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II y 41, Base I, párrafo primero, de la CPEUM, se obtiene que el principio de paridad de género se trata de un principio de igualdad sustantiva en materia electoral y, por tanto, un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado y que la reforma constitucional de "Paridad Total" obedeció a que el aumento en la postulación de mujeres no se había traducido en su acceso efectivo a los órganos de representación política, por ello, se requería implementar mecanismos que favorecieran la integración paritaria en todos los cargos de elección popular e inclusive en aquellos que son conformados por vías distintas a los procesos electorales, de manera que, se hagan efectivas las directrices constitucionales contenidas en los principios de igualdad previstos en los artículos 1 y 4 de la Norma Fundamental; y estas medidas son perfectamente compatibles con el artículo 23, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero además son acordes para el cumplimiento del artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
Entonces, el principio de paridad de género involucra la realización de actos, mecanismos o medidas que hagan realidad la igualdad entre mujer y hombre, esto es, actos que hagan efectiva esa situación de igualdad para abatir las condiciones sociales, culturales y políticas que han impedido la participación plena de las mujeres en la vida política del país, lo que incluye desde luego, el acceso a todos los cargos públicos -Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México inclusive- y en la toma de decisiones.
Como refuerzo argumentativo debe destacarse que la reforma a los artículo 35, fracción II y 41, Base I, párrafo primero de la CPEUM, permite sostener que el espíritu de la reforma tiene por propósito garantizar la paridad entre los géneros en el acceso a candidaturas a todo cargo de elección popular, como se desprende de que, conforme con lo ya argumentado, las normas no incluyen algún tipo de distinción, sólo aluden a paridad y sí de forma expresa imponen que la paridad de género como derecho fundamental de ciudadanía de nueva creación permea a todo cargo de elección popular; por tanto, no habría lugar ya a introducir una distinción entre paridad vertical y horizontal y por lo mismo continuar sustentando la idea de que la paridad de género sólo opera de manera vertical o respecto de órganos colegiados, cuando lo que ha buscado el Poder Reformador es romper con esas barreras estructurales que por décadas han obstruido la participación plena de las mujeres en puestos de responsabilidad como son los cargos de Titularidad de los Poderes Ejecutivos Locales.
Como muestra, baste señalar que en la numeraria histórica desde 1953 (año en que se reconoció a las mujeres la calidad de ciudadanas de la República Mexicana y, por ello, se otorgó el derecho a votar y ser votadas en todas las elecciones) hasta 2020 se eligieron 351 personas para desempeñarse como titulares de los Poderes Ejecutivos Locales, resultando electos 344 hombres lo que implica el 98% y solamente siete (7) mujeres lo que corresponde al 2% fueron electas; lo que, además, evidencia que en 25 entidades nunca ha gobernado una mujer.
En esa sintonía, este Instituto considera que una lectura integral y funcional de nuestro sistema normativo conduce a razonar que existe mandato para contemplar la paridad de género horizontal, ya no solo en la integración de los ayuntamientos sino que dicho espectro constitucional irradia su alcance a los cargos de Gubernatura y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, se insiste, ello en términos de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, 41, Base I, párrafo primero, 115, fracción I, de la CPEUM, en correlación con el artículo cuarto transitorio del Decreto de la reforma constitucional en materia de "Paridad Total"; directrices constitucionales que constituyen una medida para hacer efectiva la igualdad entre la mujer y el hombre; de manera que no es óbice que la Constitución Federal no aluda a paridad vertical y horizontal, toda vez que es suficiente con el reconocimiento de la paridad de género y el mandamiento expreso de que la paridad de género permea a todos los cargos de elección popular, máxime que ello suma al cumplimiento de los compromisos derivados de los tratados internacionales y que son derecho interno, de los cuales se deriva la obligación del Estado Mexicano de llevar a cabo actos, mecanismos o medidas que la hagan efectiva o por las cuales se logre esa igualdad.
Aún más, de la lectura a las constancias del procedimiento que culminó con el Decreto de reforma constitucional "Paridad en Todo" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019, se tiene que el Poder Reformador buscó dar un paso más para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la sociedad mexicana, en la inteligencia de que es un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres.
Al efecto, en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; para la Igualdad de Género; y de Estudios Legislativos del Senado de la República, se sostuvo que los partidos políticos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales, desde una doble dimensión, esto es, vertical y horizontal; así como que se requiere avanzar de la igualdad formal a la sustantiva, por lo que se deben establecer acciones que permitan igualdad de oportunidad, de acceso y de resultados.
Para ilustrar lo antedicho, conviene reproducir parte de lo expresado en el dictamen indicado:
"(...).
Garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres es un compromiso que ha asumido el Estado Mexicano, y por el cual está obligado a promover el empoderamiento de las mujeres y a luchar contra toda discriminación basada en el sexo.
Lo anterior, mediante la adopción de medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública y asegurar la igualdad de juris (formal o de derecho) y de facto (sustantiva o de hecho) entre mujeres y hombres.
Tras la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en junio de 2011, todos los tratados internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por México, adquirieron rango constitucional, de manera que el Estado Mexicano está obligado a hacer realidad el derecho a la participación política y a generar las condiciones para que sea ejercido en condiciones de igualdad, libres de discriminación y de violencia.
(...).
 
La discriminación contra las mujeres, de acuerdo con la CEDAW, puede presentarse tanto en la ley como en los diversos actos en que ésta se aplique; así, un acto discriminatorio se determina no sólo a partir de su objeto o propósito, sino también de acuerdo con el resultado de su aplicación. Así, una ley será discriminatoria por resultado' cuando su aplicación u operación provoque un impacto diferenciado en hombres y mujeres, debido al arreglo social en torno al género, que se traduzca en una diferencia injusta, arbitraria o desproporcionada.
(...).
En México, la reforma constitucional de diciembre de 2013, que incorporó en el artículo 41 la obligación de los partidos de garantizar la paridad de género en las candidaturas al Poder Legislativo federal y local, representó un cambio de paradigma que sentó las bases para continuar con el desarrollo progresivo de los derechos políticos de las mujeres.
(...).
Así, la interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz del principio pro persona y de la orientación trazada por la Constitución en el contexto de tratados internacionales, permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión: vertical y horizontal.
Por tanto, para garantizar la paridad entre los géneros no basta con que la mitad de las listas (planillas) estén integradas por mujeres (paridad vertical), sino que, además, debe aplicarse territorialmente, es decir, en la mitad de las candidaturas a los ayuntamientos en una entidad federativa (paridad horizontal). Esta doble dimensión de la paridad es un puente para lograr que las mujeres pasen de figurar en las candidaturas a la ocupación de cargos, respetando los principios de certeza y de autodeterminación de los partidos políticos, puesto que, la finalidad de la paridad es un adecuado equilibrio en la participación política de hombres y mujeres.
A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.
TERCERA. CONTEXTO.
Hasta el día de hoy sólo han sido electas 8 mujeres gobernadoras; los gabinetes de las entidades federativas sólo se encuentran integrados por un 15% de mujeres; la conformación de las cámaras bajas de las legislaturas estatales cuenta sólo con un 28% de mujeres entre sus integrantes; y en los ayuntamientos sólo el 12% está conformado por alcaldesas. En cuanto al Poder Judicial de la Federación, en el caso del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las mujeres representan el 18%; en la Sala Superior del Tribunal Electoral, el porcentaje de mujeres magistradas corresponde al 28%; mientras que, en el Consejo de la Judicatura Federal, las consejeras suman el 28.5% del total de quienes integran el Consejo.
Lo anterior se debe en gran medida a las barreras estructurales que enfrentan las mujeres por su condición de género; barreras que han sido analizadas a partir de diversas categorías:
a)    Techo de cristal, barreras invisibles consistentes en discriminaciones y prejuicios tan sutiles que impiden confiar en las mujeres puestos de responsabilidad, o bien, las prácticas patriarcales que limitan que las mujeres avancen en sus profesiones, independientemente de sus méritos o logros laborales.
b)    Suelo pegajoso, se refiere al trabajo doméstico y de cuidado en el cual las mujeres se ven inmersas a raíz de los estereotipos de género y debido al cual enfrentan múltiples jornadas laborales.
c)    Techo de cemento, engloba la educación sexista, las estructuras laborales, horarios y dinámicas masculinas.
 
d)    Techo de diamante, impide que se valore a las mujeres por criterios estrictamente profesionales sino de acuerdo a sus características físicas, lo que las deja en una situación de desventaja y de subordinación para aspirar a un puesto de decisión.
Con base en lo anterior y considerando lo establecido en la CEDAW, se requiere avanzar de la igualdad formal a la igualdad sustantiva. Con este fin, el Estado debe proporcionar las condiciones para el goce y ejercicio de sus derechos por parte de las mujeres, en igualdad y no discriminación. Es decir, se deben establecer acciones integrales en materia legislativa y de política pública para propiciar la igualdad, desde tres aspectos:
·      Igualdad de oportunidad: se deben traducir en hechos concretos y reales las oportunidades, más allá de lo simplemente establecido en la Ley.
·      Igualdad de acceso a las oportunidades: Avanzar en el ámbito donde operan las expresiones más sutiles de discriminación.
·      Igualdad de resultados: Se deberá disminuir la brecha entre la igualdad jurídica (iure) y la igualdad real (facto).
Incluso de la revisión del proceso legislativo de la reforma constitucional de "Paridad en Todo", se desprende que en su discusión sí se tuvo como referencia que el principio de paridad debe irradiar sus efectos a los cargos de elección popular de Gubernatura y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para ello baste con citar un fragmento de las intervenciones en tribuna de las Diputadas Federales Martha Tagle Martínez y María de los Ángeles Huerta del Río, quienes sostuvieron;
Diputada Martha Tagle Martínez
"(...) La paridad no es otra cosa más que reconocer que las mujeres tenemos el derecho de formar parte de todas las decisiones de este país, desde la presidencia municipal, pasando por las gubernaturas y por supuesto, los gabinetes a nivel federal y en esos gabinetes, pero también requerimos mujeres en los espacios públicos donde se deciden los juicios, queremos mujeres ministras, mujeres juezas, mujeres magistradas, queremos mujeres en los órganos constitucionales, queremos mujeres en todos los espacios en donde se toman decisiones públicas."
Diputada María de los Ángeles Huerta del Río
"(...) Necesitamos una total y plena implementación del principio de paridad de género, todavía es, decía, una agenda pendiente para muchos niveles de gobierno; en los ayuntamientos, en las gubernaturas; toda hay mucho que hacer.
De acuerdo con lo argumentado, es posicionamiento de este Instituto que es su deber constitucional como autoridad rectora en materia electoral emitir criterios que contribuyan a dar contenido y observancia al mandamiento constitucional para aplicar el principio de paridad de género en el acceso a candidaturas a todo cargo de elección popular a través de lo cual se genere una progresividad en el entramado normativo por el que se contribuye a hacer efectivo el derecho a la igualdad entre la mujer y el hombre, tanto en su aspecto formal como material, para crear las condiciones que permitan a ésta una participación plena, uno a uno frente a los hombres en el acceso al ejercicio de los cargos públicos y, consecuentemente, en el ejercicio del poder en la integración de los órganos del Estado -lo que incluye las Gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México-.
Lo expuesto es acorde con la doctrina judicial nacional adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha sostenido que la igualdad sustantiva tiene por objetivo la consecución de la igualdad de hecho y no meramente de derecho entre los diferentes grupos sociales y sus integrantes en relación con el resto de la población, lo que tiene sustento en el artículo 1º de la CPEUM, y es acorde con los deberes convencionales emanados de los tratados internacionales ratificados por México en materia del principio de igualdad jurídica -artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-, que imponen el mandato expreso para que los Estados adopten las acciones apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno y libre ejercicio de los derechos de la mujer, tales como llevar a cabo medidas especiales para acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, y establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad por conducto de tribunales nacionales y otras instituciones públicas, lo que incluye al INE con la emisión de los presentes criterios de paridad de género para las 15 elecciones de Gubernatura a celebrarse el 6 de junio de 2021.(54)
 
En esa medida, lo argumentado conduce a sostener que:
i.     La reforma constitucional "Paridad en Todo" impone un mandato constitucional para garantizar el principio de paridad de género en la conformación de todos los órganos del Estado Mexicano, y de manera expresa para la totalidad de los cargos de elección popular -lo que incluye las Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México-, como deriva del texto expreso de los artículos 1o., párrafos primero y tercero; 4o., primer párrafo; 35, fracción II y 41, fracción I, de la Constitución Federal, así como de los diversos II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Por ende, en la configuración de cargos de elección popular impera una obligación de observar el principio de paridad de género, lo que provoca instrumentar mecanismos para reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres; y, fundamentalmente, para lograr una participación plena y efectiva de aquéllas en todos los ámbitos en los que se desarrolla el servicio público, cuestión que, de forma urgente, debe ser implementada para los cargos de Gubernatura a elegirse en 2021, dada la manifiesta desigualdad estructural que ha enfrentado la mujer al verse invisibilizada para acceder al ejercicio de este tipo de cargo de elección popular.
ii.     Una lectura integral y funcional del sistema normativo que regula al Estado Mexicano conduce a razonar que existe mandato para prever la paridad de género horizontal en la elección de Gubernaturas, ya que ello constituye una medida para hacer efectiva la igualdad entre la mujer y el hombre. No es obstáculo que la Constitución no aluda a paridad vertical y horizontal, toda vez que es suficiente con el reconocimiento de la paridad de género y el mandamiento expreso de que el derecho fundamental a la paridad de género permea a la totalidad de cargos de elección popular -inclusive Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México-; aunado a los compromisos derivados de los tratados internacionales de los cuales emana la obligación del Estado Mexicano de llevar a cabo acciones que la hagan efectiva o por las cuales se logre. Aún más, del análisis de las constancias del procedimiento del que derivó el Decreto de reforma constitucional publicado en el DOF de 6 de junio de 2019, se tiene que el Poder Reformador buscó dar un paso más para el logro de la igualdad sustantiva, ya que es un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres.
iii.    Tratándose de elecciones de Gubernaturas para efecto de la observancia del principio de paridad de género, éste de forma inexcusable encontrará aplicabilidad en todos aquellos procesos electorales locales concurrentes en los que confluyan 2 o más elecciones de renovación de Poderes Ejecutivos Locales en el orden nacional.
iv.    Para la implementación del principio de paridad de género horizontal tratándose de Titulares de Poderes Ejecutivos Locales deberán tomarse la totalidad de Gubernaturas objeto de renovación como parámetro para determinar el número paritario de candidaturas de mujeres y hombres que deberán ser postuladas por los partidos políticos para garantizar la observancia constitucional del principio de paridad de género horizontal en estos tipos de cargos de elección popular.
Por lo antes dicho, deben proporcionarse criterios que den cumplimiento al mandato constitucional emanado de la reforma de "Paridad Total", que delineé normativamente la forma en que deberá observarse y, por ende, se garantizara el principio de paridad de género horizontal en las elecciones de las 15 Gubernaturas a celebrarse el 6 de junio de 2021.
Así, tratándose de cargos de elección popular corresponde al INE como máxima autoridad administrativa en materia electoral implementar las medidas para lograr el tránsito al modelo de paridad de género en la integración de los órganos del Estado y su consecuente impacto en el ejercicio paritario del poder público, conforme con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional.
Sin que tal medida pueda ser adoptada por los Organismos Públicos Locales en su ámbito de competencia, pues escapa a su capacidad de acción instrumentar medidas de paridad de género en el cargo de Gubernatura que puedan tener como referencia la totalidad de ese tipo de cargos que a nivel nacional habrán de renovar en los procesos electorales concurrentes.
No es obstáculo a lo argumentado, que la Constitución Federal integre como parte de los ejes articuladores del sistema jurídico nacional la existencia del principio de reserva de ley, entendido éste como el principio que impone que cuando una norma constitucional reserva de forma expresa a la ley la regulación de una determinada materia, se excluye la posibilidad de que esos aspectos de reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley.(55)
Ello es así, en tanto que, la paridad de género en el acceso a las candidaturas a los cargos de Gubernatura y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México no corresponde a una materia de reserva de ley, pues acorde con todo lo antes explicado, lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 35, fracción II y 41, Base I, párrafo primero, de la CPEUM, en correlación con los artículos tercero y cuarto transitorios(56) de la reforma constitucional de "Paridad en Todo", integran un mandato constitucional expreso para que el principio de paridad de género permee a todos los cargos de elección popular, sin excepción alguna, y en vía de consecuencia, irradia sus efectos a las 15 elecciones de Gubernatura a celebrarse el 6 de junio de 2021, y dada la omisión legislativa en que incurrió el Congreso de la Unión al no proporcionar directrices expresas en torno de la modalidad en qué debería de observarse la paridad tratándose de la renovación de los Titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas, este Instituto tiene el deber constitucional como autoridad rectora en la materia electoral de proporcionar el entramado normativo a través de la emisión de los presentes criterios a fin de garantizar la optimización, operatividad y observancia del mandamiento constitucional comentado.
Máxime que no existe reserva alguna en el Decreto de la reforma constitucional de "Paridad en Todo" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019, para que la implementación del principio de paridad de género tratándose de elecciones de Gubernatura quedara supeditado a la armonización o reforma de los cuerpos normativos que integran la legislación electoral y, en contra parte, en términos del artículo tercero(57) transitorio de la reforma sí existe un mandamiento expreso para que el principio de paridad aplique para todo cargo de elección popular que sea objeto de renovación en procesos electorales posteriores a la fecha de entrada en vigor de la reforma, como sucede tratándose de las 15 elecciones de Gubernatura a celebrarse en 2021 -Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chihuahua, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas-.
Además, la postura asumida por este Consejo General no es ajena al actuar de los Órganos Constitucionales Autónomos, en relación al deber constitucional de actuación para la concreción de sus fines constitucionales -tratándose del INE en torno de sus deberes como autoridad nacional rectora de la materia electoral-, ante casos de insuficiencia normativa en ley necesaria para cumplir con dichos deberes, como se desprende de la controversia constitucional 117/2014 resuelta por el Tribunal Pleno de la SCJN, relacionado con el caso del Instituto Federal de Telecomunicaciones en el que ante la inactividad legislativa en materia de la actividad regulatoria de telecomunicaciones, el órgano regulador emitió disposiciones autónomamente para poder cumplir con sus atribuciones constitucionales.
En la controversia constitucional 117/2014 promovida por el Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores en contra del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por la emisión del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Órgano Constitucional Autónomo emitió Reglas de Portabilidad Numérica y modificó el Plan Técnico Fundamental de numeración, el Plan Técnico Fundamental de Señalización y las especificaciones operativas para la implementación de portabilidad de números geográficos y no geográficos publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Pleno de la SCJN, en lo que aquí interesa, sostuvo lo siguiente:
En el primer concepto de invalidez el Senado sostuvo que el Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, por lo que cualquier facultad reglamentaria que pueda tener debe ceñirse y ajustarse a lo que establece la Constitución y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en donde encuentra su fundamento de su existencia; avanzando el Senado a la siguiente conclusión "Es amén de las consideraciones anteriores que, por virtud del marco constitucional antes referido, encontramos la vitalidad de los principios de Supremacía y Reserva de Ley en materia de telecomunicaciones, por parte del propio Instituto Federal de Telecomunicaciones en el ejercicio de su facultad de reglamentación en el ámbito de la radiodifusión y las telecomunicaciones", afirmando el Senado que las normas impugnadas eran producto del ejercicio extralimitado de las facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al regular cuestiones sustantivas que no están previstas en la ley de la materia, en contravención al principio de reserva de ley.
El Tribunal Pleno de la SCJN sostuvo que era infundado el alegato del Senado, bajo la tesis de que éste partía de una premisa inexacta, a saber que las disposiciones de carácter general del Instituto Federal de Telecomunicaciones están siempre sujetas al principio de reserva de ley, de manera equivalente a los reglamentos del ejecutivo.
La Suprema Corte razonó que el Órgano Constitucional Autónomo, al contar con competencias, propias puede oponerlas a los tres Poderes de la Unión, en los que se divide el poder público, según el artículo 49 de la CEPUM, de manera que, independiente de lo que hagan los otros poderes el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene un ámbito de poder propio, que puede utilizar al máximo de su capacidad para realizar sus fines institucionales. Ello es consecuencia de ser titular de facultades constitucionales propias.
El Alto Tribunal sostuvo que el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene la facultad constitucional de emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función
regulatoria en el sector de su competencia y que la ampliación de los derechos humanos de las personas a la libre expresión y acceso a la información no podía entenderse sin la ampliación de las facultades regulatorias del Estado en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, al estimar que era insuficiente su protección en el contexto de mercados desregulados dejados a la ley de la oferta y la demanda, lo que motivo la creación del referido Órgano Constitucional Autónomo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió que no existía razón constitucional para afirmar que ante la ausencia de una ley no sea dable constitucionalmente que el Instituto Federal de Telecomunicaciones emita regulación autónoma de carácter general, siempre y cuando sea "exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia", de modo que, no cabía aplicar a las disposiciones administrativas de carácter general del Órgano Constitucional Autónomo los principios de reserva de ley ni de subordinación jerárquica de la ley, al menos, no con el mismo grado de exigencia aplicable a los reglamentos del Ejecutivo.
De la referida controversia constitucional emano la tesis de jurisprudencia con clave de identificación P./J. 48/2015 (10a.)(58), con número de registro 2010669, sustentada por el Tribunal Pleno de la SCJN, de la Décima Época, en Materia Constitucional, cuyos rubros y textos dicen:
"INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT). A SUS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL LES RESULTA APLICABLE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD MODULADO CONSTITUCIONALMENTE POR EL MODELO DE ESTADO REGULADOR. Si bien a las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por el IFT no les son aplicables los principios del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sí lo son a los reglamentos del Ejecutivo, lo cierto es que les resulta aplicable el principio de legalidad, pero de una manera modulada, acorde al modelo de Estado Regulador, para reflejar la intención del Constituyente de depositar en aquél un poder de creación normativa suficiente para innovar o configurar el ordenamiento jurídico exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia. En este sentido, en primer lugar, cabe precisar que, con motivo de los artículos 73, fracción XVII, 6o. y 28 constitucionales, a las disposiciones aludidas del IFT les resulta aplicable el principio de subordinación jerárquica con las leyes, entendido de una forma diferenciada acotada a la expresión del artículo 28 constitucional, que establece que las facultades de éste deben entenderse conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes; atendiendo a su carácter diferenciado, este principio no implica que necesariamente deba existir una ley precedida que sea la medida de sus disposiciones de carácter general, pues constitucionalmente, de existir una inactividad legislativa sobre la materia, el órgano regulador podría emitir dichas disposiciones y autónomamente lograr validez si no exceden las delimitaciones internas del indicado artículo 28; no obstante, de existir una ley en la materia y un cuerpo de disposiciones administrativas de carácter general, debe concluirse que ambas fuentes no se encuentran en paridad, pues las normas administrativas de carácter general del IFT se encuentran en un peldaño normativo inferior, por lo que en caso de conflicto deben ceder frente a la ley; luego, deben respetar la exigencia normativa de no contradicción con las leyes. Sin embargo, esta modulación exige reconocer la no aplicación del principio de reserva de ley, ya que su función es inhibir lo que busca propiciar el artículo 28, vigésimo párrafo, fracción IV, constitucional, esto es, la regulación propia de un ámbito material competencial para desarrollar un cuerpo de reglas que avance los fines estructurales y de protección de derechos a la libertad de expresión y acceso a la información en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, en un espacio independiente de las presiones políticas que impulsan el proceso democrático, así como de los intereses de los entes regulados. Por tanto, por regla general, en sede de control ha de avaluarse la validez de las disposiciones de carácter general del órgano regulador a la luz del principio de legalidad, considerando que, de los dos subprincipios que lo integran, sólo el de subordinación jerárquica de la ley resulta aplicable de una forma diferenciada (atendiendo a la exigencia de no contradicción) y no el de reserva de ley, a menos de que en el texto constitucional se disponga expresamente lo contrario.
El contexto de lo resuelto en la controversia constitucional 117/2014, tiene condiciones similares a lo que acontece con la reforma constitucional "Paridad en Todo" de materia electoral, en tanto que, expresamente la modificación al artículo 35, fracción II, de la CPEUM, tiene implicación de reconocimiento de un derecho fundamental de ciudadanía de nueva creación el de paridad de género en el acceso a todos los cargos de elección popular.
Pero dicha modificación constitucional no se encontró acompañada de una armonización legislativa en los ordenamientos de la legislación electoral para regular el desdoblamiento del principio de paridad de género tratándose de los cargos de Gubernaturas, dado que, conforme con la reforma constitucional el principio de paridad de género, como se dijo, es aplicable a todos los cargos de elección popular y TODOS SON TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, lo que incluye las Titularidades de los Poderes Ejecutivos Locales como cargos unipersonales.
En esa medida, ante la inactividad legislativa para proporcionar el insumo normativo que permita el ejercicio y protección del derecho fundamental de nueva creación de la ciudadanía a la paridad en el acceso a todos los cargos de elección popular, en su vertiente de cargos unipersonales de Gubernatura y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, es que en condiciones similares a lo sucedido en el precedente que se
refiere, este Órgano Constitucional Autónomo se ve obligado a emitir criterios a fin de colmar la insuficiencia normativa precisada, pues de lo contrario este Instituto se encontraría imposibilitado de cumplir sus fines constitucionales, entre ellos, dar efectividad al mandato constitucional del principio de paridad de género en todos los cargos de elección popular (inclusive de Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México).
De ahí que, sea acorde con el cumplimiento de los fines constitucionales que tiene asignados el INE, proporcionar criterios que permitan dar efectividad al mandato constitucional de proteger el derecho humano de la ciudadanía a la paridad de género en el acceso a todos los cargos de elección popular, recién creado mediante la modificación al artículo 35, fracción II, de la CPEUM, pues de no hacerlo así, la ciudadanía no estará en posibilidad de ejercer dicho derecho fundamental.
Mutatis mutandis, la argumentación sostenida por este Instituto, en su ratio essendi -razón esencial-, es acorde con el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 44/2016, que dio origen a la doctrina jurisprudencial que impone la paridad de género horizontal tratándose de elecciones de Ayuntamientos, el cual, dio lugar a la tesis jurisprudencial con clave de identificación P./J. 1/2020 (10a.), con número de registro 2022213, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: "PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL".(59)
Necesidad de la emisión de criterios de paridad en la postulación de las candidaturas a las gubernaturas.
Como ya se señaló, el 6 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la denominada reforma Paridad en Todo o Paridad Total, cuya finalidad es que las mujeres accedan a los cargos de elección popular y de decisión en forma paritaria en relación con los hombres.
Esta reforma reconoce que históricamente las mujeres han estado subrepresentadas, razón por la cual es necesario garantizar la paridad en el registro de candidaturas y en el acceso a todos los cargos de elección popular.
En 2021 se realizarán las primeras elecciones para renovar gubernaturas, en esta ocasión en 15 entidades federativas, después de la reforma Paridad en todo. Por lo que existe el mandato legal de aplicar la paridad entre los géneros en la postulación de las candidaturas para esos cargos de elección popular, máxime que es muy reducido el número de mujeres que han sido postuladas como candidatas y menor aún el número de mujeres que han resultado electas para desempeñarlo, como se evidencia a continuación.
Candidaturas para Titulares de los Poderes Ejecutivos Locales
No.
ENTIDAD FEDERATIVA
MUJERES
HOMBRES
TOTAL
#
%
#
%
1
2015
12
18.18
54
81.82
66
2
2016
14
17.72
65
82.28
79
3
2017
4
19.05
17
80.95
21
4
2018
11
21.57
40
78.43
51
5
2019
0
0.00
9
100.00
9
TOTAL
41
18.14
185
81.86
226
 
Como se puede advertir, desde el 2015 hasta 2020 se han renovado las gubernaturas de las 32 entidades federativas.
En todas estas elecciones se han registrado 226 candidaturas, de las cuales solo 41 han correspondido a mujeres (18.14%) y 185 hombres (81.86%), advirtiéndose una gran brecha o desventaja en las postulaciones entre hombres y mujeres. Como consecuencia, en este periodo de 2015 a 2020 solamente dos mujeres resultaron electas como titulares de los Poderes Ejecutivos Locales (Martha Erika Alonso como Gobernadora en Puebla y Claudia Sheinbaum como Jefa de Gobierno en la Ciudad de México, ambas en 2018), estos dos estados representan apenas el 6.25% de las 32 entidades que conforman la República Mexicana; mientras que en los otros 30 estados se eligieron hombres para ocupar las gubernaturas que corresponde al 93.75% del total de entidades.
Además, en la elección extraordinaria para la gubernatura en el Estado de Puebla celebrada con motivo del fallecimiento de la Gobernadora Martha Erika Alonso el 24 de diciembre de 2018, solamente participaron hombres como candidatos y uno de ellos resultó electo para ocupar ese cargo de elección popular.
Si ampliamos el periodo de análisis, se advierte que desde 1953 (año en que se reconoció a las mujeres la calidad de ciudadanas de la República Mexicana y, por ello, se otorgó el derecho a votar y ser votadas en todas las elecciones) hasta 2020 se eligieron 351 personas para desempeñarse como titulares de los Poderes Ejecutivos Locales, resultando electos 344 hombres lo que implica el 98% y solamente siete (7) mujeres lo que corresponde al 2% fueron electas; lo que, además, evidencia que en 25 entidades nunca ha gobernado una mujer.

Entidad
Gubernaturas y Jefaturas de
Gobierno de CDMX
1953 a 2020
Mujeres
Hombres
1
Aguascalientes
0
11
2
Baja California
0
12
3
Baja California Sur*
0
8
4
Campeche
0
11
5
Chiapas*
0
12
6
Chihuahua
0
11
7
Ciudad de México**
1
4
8
Coahuila
0
12
9
Colima
1
10
10
Durango
0
11
11
Estado de México
0
11
12
Guanajuato
0
12
13
Guerrero
0
11
14
Hidalgo
0
12
15
Jalisco
0
10
16
Michoacán
0
12
17
Morelos
0
12
18
Nayarit
0
11
19
Nuevo León
0
10
20
Oaxaca
0
12
21
Puebla***
1
11
22
Querétaro
0
11
23
Quintana Roo*
0
8
24
San Luis Potosí
0
11
25
Sinaloa
0
12
26
Sonora
1
10
27
Tabasco
0
12
28
Tamaulipas
0
10
29
Tlaxcala
1
11
30
Veracruz
0
12
31
Yucatán
1
11
32
Zacatecas
1
10
Total 351
7
344
2%
98%
*1974 se erigieron los estados de Baja California Sur y Quintana Roo, en 1975 fueron electos sus primeros Gobernadores.
** 1997 se eligió por voto popular por primera vez a un Jefe de Gobierno del Distrito Federal; en 2016 la denominación de Distro Federal cambio a Ciudad de México.
*** Se contemplan la elección ordinaria 2018 y elección extraordinaria de 2019 para la gubernatura en Estado de Puebla.
Además de las siete (7) mujeres que han sido electas como titulares de los Poderes Ejecutivos Locales, otras dos mujeres han fungido como titulares del Ejecutivo Local, pero en sustitución de los hombres electos para ocupar esos cargos.(60)
Mujeres en los Poderes Ejecutivos Locales
No.
Nombre
Año
Entidad federativa
Partido Político o
Coalición que postuló
1
Griselda Álvarez Ponce de León
1979-1985
Colima
Alianza entre PRI, Partido Popular Socialista, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Partido Comunista Mexicano
2
Beatriz Paredes Rangel
1987-1992
Tlaxcala
PRI
3
Dulce María Sauri Riancho
1991-1993
Yucatán
Gobernadora Interina (no electa) Militante del PRI.
4
Rosario Robles Berlanga
1999-2000
Distrito Federal
Jefa de Gobierno Sustituta (no electa) Entonces militante del PRD.
5
Amalia García Medina
2004-2010
Zacatecas
PRD
6
Ivonne Ortega Pacheco
2007-2012
Yucatán
Candidatura común PRI, PVEM y Partido Alianza por Yucatán
7
Claudia Pavlovich Arellano
Desde 2015
Sonora
Coalición "Por un Gobierno Honesto y Eficaz": PRI, PVEM y Nueva Alianza
8
Claudia Sheinbaum Pardo
Desde 2018
Ciudad de México (antes D.F.)
Candidatura común "Juntos Haremos Historia": PT, MORENA y PES
9
Marta Erika Alonso Hidalgo
2018 (falleció el 24 de diciembre de 2018)
Puebla
Coalición "Por Puebla al Frente" integrada por PAN-PRD-MC y partidos locales Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración
 
Como se aprecia, en 1979 se elige por primera vez a una mujer como titular de un Poder Ejecutivo Local (Colima), transcurrieron ocho años para que otra mujer fuera electa como Gobernadora (1987 en Tlaxcala). Después tuvieron que pasar 17 años para que una mujer fuera electa otra vez como Gobernadora (2004 en Zacatecas), a los tres años otra mujer fue electa como Gobernadora (2007 en Yucatán); posteriormente, después de ocho años, una mujer fue electa como Gobernadora (2015 en Sonora), y luego de tres años se eligieron en forma simultánea dos mujeres como titulares de los Poderes Ejecutivos Locales (2018 en Ciudad de México y Puebla).
Así se evidencia que los partidos políticos no han adoptado medidas eficaces para garantizar que las mujeres también accedan a la titularidad de los Poderes Ejecutivos Locales en condiciones de igual con los hombres, esto es, en forma paritaria, ya que de las 351 personas electas para ocupar esos cargos en el periodo comprendido de 1953 a 2020, el 98% fueron hombres y solo el 2% mujeres; es decir, únicamente se han elegido 7 mujeres en igual número de entidades federativas, por ello, 25 entidades no han sido gobernadas por una mujer.
Ahora bien, si realizamos un estudio más específico a partir de 2014 cuando se incluye el Principio de la Paridad entre los Géneros en la Constitución Federal, para garantizar que las mujeres ocupen el 50% de las candidaturas a los cargos de elección popular, se advierte que los partidos políticos no generaron acciones para propiciar que las mujeres accedieran en forma paritaria a las candidaturas para ser titulares de los Poderes Ejecutivos Locales; a pesar de que desde 2012 no había sido electa alguna mujer para el mencionado cargo de elección popular y que en el lapso de 2015 a 2019 (un lapso de 4 años) se efectuó la renovación de todas las gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
Aunque la titularidad del Poder Ejecutivo Local es un cargo unipersonal, lo cierto es que periódicamente se está renovando, razón por la cual los partidos podrían elaborar una estrategia para impulsar a las mujeres en las candidaturas y para que accedan a ese cargo de elección popular.
Lo más elemental es partir de la base de que si tenemos 32 entidades federativas, entonces en 16 deberían postularse candidatas mujeres y en las otras entidades impulsar candidaturas de hombres. O bien, los partidos podrían buscar la paridad en cada bloque de elecciones que se realizan cada año.
Si en 2015 se renovaron los titulares de los Poderes Ejecutivos Locales en 9 entidades federativas, entonces cada partido político podría haber optado por postular 5 mujeres y 4 hombres o viceversa; en 2016 se renovaron 12 gubernaturas, en ese caso cada partido político podría haber postulado 6 mujeres y 6 hombres; en 2017 se renovaron 3 gubernaturas, en donde cada partido podría haber registrado 2 mujeres y un hombre o viceversa; en 2018 se renovaron 9 titulares del Ejecutivo a nivel local, cada partido podría haber postulado 5 mujeres y 4 hombres o viceversa, y en 2019 se renovaron las gubernaturas en 2 entidades, por lo que cada partido podría optar por postular una mujer y un hombre.
Año
Entidades en que se
renovó al Titular del
Poder Ejecutivo
Paridad 1ª Opción
Candidaturas
Paridad 2ª Opción
Candidaturas
Mujeres u
Hombres
Hombres o
Mujeres
Mujeres
Hombres
2015
9
5
4
4
5
2016
12
6
6
7
5
2017
3
2
1
1
2
2018
9
5
4
4
5
2019
2
1
1
1
1
Total
35
(3 Puebla y 2
Veracruz)
19
16
17
18
 
Sin embargo, la realidad muestra que los partidos políticos no hicieron ningún tipo de acción para garantizar un acceso paritario de las mujeres a las candidaturas a los Poderes Locales Electorales en el periodo 2015 a 2020; pues de las 226 personas postuladas como candidatas, el 81.86% (185) fueron hombres y 18.14% (41) mujeres, revelando una tendencia a registrar varones como candidatos a tales cargos de elección popular.
Inclusive, en 10 entidades federativas de las 32 que conforman la República Mexicana, los diversos partidos políticos y coaliciones no registraron mujeres como candidatas a las gubernaturas celebradas entre 2015 y 2019, por lo que se trataron de contiendas exclusivamente entre hombres. Lo que implica que en el 31.25% (10) de las entidades que conforman nuestro país, no se postularon mujeres para la renovación de la titularidad de los Poderes Ejecutivos Locales.
Elecciones 2015 a 2020 a gubernaturas sin mujeres
 
Año
Entidad federativa
Mujeres
Hombres
TOTAL
#
%
#
%
1
2015
Baja California Sur
0
0.00
5
100.00
5
2
2016
Chihuahua
0
0.00
6
100.00
6
3
2016
Oaxaca
0
0.00
7
100.00
7
4
2016
Quintana Roo
0
0.00
5
100.00
5
5
2016
Tamaulipas
0
0.00
8
100.00
8
6
2017
Nayarit
0
0.00
8
100.00
8
7
2018
Chiapas
0
0.00
5
100.00
5
8
2018
Yucatán
0
0.00
4
100.00
4
9
2019
Baja California
0
0.00
6
100.00
6
10
2019
Puebla (extraordinario)
0
0.00
3
100.00
3
 
TOTAL
0
0
57
100
57
 
En 2021, de las gubernaturas que se renovarán en 15 entidades federativas, sólo Colima, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas que suman 4, han sido gobernadas por una mujer, pero solamente en el estado de Sonora se eligió recientemente (2015) una mujer como titular del Poder Ejecutivo Local. Además, existen 4 entidades (Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit) donde en las últimas elecciones para renovar la titularidad de los Poderes Ejecutivos Locales no se postularon mujeres por ninguno de los partidos políticos y coaliciones, aunado a que nunca han sido gobernados por alguna mujer a lo largo de toda su historia.
 
Entidades que
renovarán
gubernaturas en 2021
Personas electas para las
gubernaturas
desde 1953 a 2020
Se postularon mujeres como
candidatas en última elección a la
gubernatura
M
H
1
Baja California
0
11
2019 NO
2
Baja California Sur
0
12
2015 NO
3
Campeche
0
8

4
Colima
1
1979
10

5
Chihuahua
0
11
2016 NO
6
Guerrero
0
11

7
Michoacán
0
12

8
Nayarit
0
11
2017 NO
9
Nuevo León
0
10

10
Querétaro
0
11

11
San Luis Potosí
0
11

12
Sinaloa
0
12

13
Sonora
1
2015
11

14
Tlaxcala
1
1987
10

15
Zacatecas
1
2004
10

Total
4
2%
161
98%
 
Con base en todo lo antes razonado, resulta evidente la necesidad de que los partidos políticos garanticen la paridad en las candidaturas a titulares de los Poderes Ejecutivos Locales para las elecciones 2020-2021 con la finalidad de que las mujeres sean postuladas a ese cargo de elección popular y tengan posibilidades reales de acceder a los mismos.
Ahora bien, si consideramos la República Mexicana como una unidad constituida por 32 entidades federativas y aplicamos el principio de paridad en la postulación de las candidaturas, entonces es evidente que en 16 entidades deberían postularse mujeres como candidatas a titulares de los Poderes Ejecutivos.
Pero en el próximo año 2021 se renovarán Gubernaturas solamente en 15 entidades.
Aunque lo justo sería exigir que todos los partidos políticos postulen mujeres como candidatas, con la finalidad de revertir la brecha enorme de desigualdad frente a las mujeres en esos cargos de representación popular, máxime que solo 4 estados que son Colima, Tlaxcala, Sonora y Zacatecas han sido gobernadas por mujeres -en un periodo en cada una de ellas-, y en los demás estados ninguna mujer ha accedido a ese cargo de elección popular, aunado que en 4 estados ni siquiera se postularon mujeres en las últimas elecciones a las Gubernaturas; lo cierto es que atendiendo al principio de gradualidad y que en el 2021 únicamente 15 entidades celebrarán elecciones para renovar la Titularidad del Poder Ejecutivo, entonces se debe exigir que cada partido político nacional registre candidaturas de mujeres en por lo menos siete (7) entidades federativas.
En el supuesto de que el principio de paridad se aplique considerando solamente las 15 entidades que tendrán elecciones en 2021, entonces cada partido político debe registrar a mujeres como candidatas al menos en 7 entidades federativas y en el resto podrán postular hombres.
El criterio que adopte este Consejo General del INE para que los partidos políticos garanticen la paridad de género en el registro de candidaturas a titulares del Poder Ejecutivo Local, es obligatorio para los partidos con registro a nivel nacional y también local. Los Organismos Públicos Locales OPL se encargarán de notificar esta determinación a los partidos políticos locales.
Como se observa, del análisis anterior, se desprende la necesidad de regular un criterio que permita alcanzar la paridad de género en las gubernaturas de las 32 entidades federativas. Lo anterior, sólo puede lograrse si el Instituto Nacional Electoral, como organismo rector de sistema nacional de elecciones, cumple con uno de sus fines establecido en el artículo 30, párrafo primero, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, al ser el único organismo electoral administrativo que cuenta con la facultad implícita para garantizar el cumplimiento del principio constitucional de paridad de género en su dimensión horizontal para la postulación paritaria de mujeres en las entidades federativas en las que se renovará la gubernatura.
Esto es así, porque el ámbito competencial impide de facto que los Organismos Públicos Locales puedan establecer criterios que permitan alcanzar la paridad de género en la gubernatura de cada entidad federativa, al carecer de atribuciones que les permitan verificar el cumplimiento del principio de paridad en las 32 entidades federativos, debido a que su ámbito normativo se limita exclusivamente a una entidad concreta. Por lo anterior, y frente a la necesidad de materializar los principios establecidos en la reforma constitucional de Paridad en Todo, es necesario que este Instituto Nacional Electoral establezca criterios a nivel nacional para la postulación de las candidaturas a las 15 gubernaturas que se renovarán en el Proceso Electoral 2020-2021, a fin de plasmar el mandato constitucional del principio de paridad de género para todos los cargos de elección popular, conforme a lo siguiente:
Los partidos políticos nacionales y locales deberán emitir sus criterios para determinar la forma en que aplicarán el principio de paridad entre los géneros en el registro de las candidaturas para la renovación de la titularidad de los Poderes Ejecutivos Locales, y notificarlos a los Organismos Públicos Locales. En dichos criterios, determinarán las entidades federativas en que postularán mujeres como candidatas a las Gubernaturas, para que, en su caso, desde las convocatorias se dirijan a personas del género requerido en cada entidad federativa.
Los partidos políticos nacionales y locales notificarán directamente tales criterios a los OPL. Los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia y en cumplimiento a la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en lo concerniente con la aplicación de los presentes criterios, serán los responsables de asegurar que los partidos políticos cumplan con los criterios para garantizar la paridad en la postulación de las candidaturas, para lo cual, una vez que reciban la solicitud de registro de la candidatura a la Gubernatura de la entidad que corresponda, el OPL verificará que pertenezca al género prestablecido en los criterios del propio partido político. Los OPL deberán informar al INE los criterios determinados por todos los partidos políticos y remitirán copia de la información al INE, así como de las solicitudes de registro.
La autoridad electoral nacional emitirá un Dictamen respecto del cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas de las entidades federativas en las que se renueva el Poder Ejecutivo, para asegurarse que los partidos políticos nacionales y locales estén dando cumplimiento a lo previsto en el presente Acuerdo.
Si algún partido político, no cumple con lo establecido en el presente Acuerdo, será requerido por el OPL para que, en un plazo de 48 horas, realice la sustitución pertinente para cumplir el principio de paridad. Una vez transcurrido el plazo señalado sin que el partido político, coalición o candidatura común haya realizado el cambio requerido, se le negará el registro a la o las candidaturas que correspondan y perderá el derecho de postular candidatura en la o las entidades respectivas.
Pronunciamiento del Consejo General
 
Con base en las consideraciones anteriores, y en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-JDC-2729-2020, este Consejo General da respuesta a la solicitud formulada por las y los ciudadanos peticionarios, y considera procedente su petición a partir de los siguientes criterios:
Primero. Toda vez que, al tratarse de cargos unipersonales que se disputarán en 15 entidades federativas en el Proceso Electoral 2020-2021 y que los Organismos Públicos Locales no cuentan con la atribución que les permita garantizar la postulación paritaria de mujeres en diversas entidades federativas, el Consejo General del INE es el único que cuenta con la facultad implícita para garantizar el cumplimiento del principio constitucional de paridad en su dimensión horizontal para la postulación paritaria de mujeres en las entidades federativas en las que se renovará la gubernatura, a fin de alcanzar el propósito de la reforma constitucional en materia de paridad en todo, que mandata la obligación de las autoridades del Estado mexicano de establecer medidas idóneas para lograr la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios de poder y toma de decisión pública.
Segundo. Es de considerarse que, el establecimiento de mecanismos que garanticen la paridad en la postulación de las candidaturas a las gubernaturas es un caso excepcional y novedoso, sobre el cual no existen precedentes en la historia electoral, por lo que, dada su relevancia, se justifica que sea la máxima autoridad electoral la que se pronuncie al efecto.
Tercero. Es en este proceso electoral 2020-2021, en el que, derivado de la reforma de paridad total publicada en 2019, por primera ocasión se aplicaría este principio en cargos unipersonales, con lo que se materializaría el cumplimiento de este mandato constitucional.
Cuarto. El Consejo General, en calidad de órgano máximo de dirección del Instituto Nacional Electoral, se pronuncia a favor de emitir los criterios nacionales en materia de paridad que deberán aplicarse en la postulación de las candidaturas a las 15 gubernaturas de los procesos electorales locales 2020-2021, con la finalidad de que se cumpla el principio de igualdad en el ejercicio de todos los cargos de elección popular mandatado en la reforma constitucional de 2019 y que a su vez garanticen los derechos constitucionales de las y los peticionarios, así como de la ciudadanía en general. Razón por la cual, este Instituto busca incidir en generar un cambio estructural en la representación de las mujeres en el ejercicio de cargos unipersonales de elección popular.
Quinto. La emisión de estos criterios de paridad deberá observarse a partir de una armonización del modelo nacional e integral donde se incluya la totalidad de las Gubernaturas que serán electas en el próximo proceso electoral razón por la cual, es este Consejo General quien, como autoridad nacional en materia electoral, tiene la obligación de pronunciarse al respecto, sobre todo si se toma en cuenta que dichos criterios serán aplicables a todos los partidos políticos (nacionales y locales) y demás formas de asociación electoral, que deseen postular candidaturas a las elecciones de las 15 gubernaturas del próximo año.
Sexto. Con el propósito de que los criterios que se adopten tiendan a lograr la mayor paridad posible entre los géneros, en las 31 gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, este Consejo General en atención a que en 2021 solamente se renovarán las Titularidades de los Poderes Ejecutivos en 15 entidades federativas, estima oportuno exigir que cada partido político nacional registre mujeres como candidatas en por lo menos 7 entidades. Lo anterior, dado que actualmente, de las 32 gubernaturas de las entidades federativas, únicamente dos se encuentran ocupadas por mujeres, de las cuales, una se renovará en 2021.
Séptimo. Lo anterior, dado que actualmente, de las 32 gubernaturas de las entidades federativas, únicamente dos se encuentran ocupadas por mujeres, de las cuales, una se renovará en 2021. De modo que, si 7 de las 15 gubernaturas que se elegirán en 2021 son ocupadas por mujeres, sumadas a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, se alcanzaría, al menos, 8 mujeres en los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas, con lo cual, se obtendría que cerca de un 25 por ciento de estos cargos sean ocupados por mujeres, reduciendo la brecha de desigualdad que ha existido entre mujeres y hombres para asumir estos cargos de representación política. De este modo, se establecerían las bases para alcanzar la paridad total en dicho cargo a nivel nacional en cumplimiento al mandato constitucional aprobado en 2019.
Octavo. Este Consejo General considera indiscutible que a nivel constitucional la paridad de género es un principio obligatorio en las elecciones, tanto de cargos colegiados, como unipersonales. Razón por la cual, emite las siguientes directrices:
1.     Los partidos políticos nacionales deberán observar los presentes criterios y cumplir con la obligación de garantizar que en sus procesos de selección y postulación de las 15 candidaturas a los cargos de gubernaturas que se elegirán en el proceso electoral 2020-2021 al menos 7 se asignen a mujeres. De igual forma, los partidos políticos locales, las coaliciones y candidaturas comunes se ajustarán y deberán cumplir con lo establecido en el presente acuerdo.
2.     El Instituto Nacional Electoral será el único facultado para llevar a cabo la dictaminación
respecto al cumplimiento integral del principio de paridad de género en las candidaturas a gubernaturas que se presenten en las 15 entidades federativas con Proceso Electoral 2020-2021. Lo anterior, con independencia de que estas candidaturas se realicen en lo individual por partidos políticos nacionales o locales, coaliciones o candidaturas comunes.
3.     De conformidad con los plazos establecidos en la LGIPE y el Reglamento de Elecciones, cada partido político nacional y local determinará y hará públicos los criterios aplicables para garantizar la paridad de género en la selección de sus candidaturas a las 15 gubernaturas, a más tardar el 15 de diciembre de 2020.
Para la observancia de lo anterior, no será suficiente que el partido político enuncie que dará cumplimiento a lo previsto en la Ley, sino que en dichos criterios deberá señalarse con toda claridad la metodología que seguirá para asegurar invariablemente que en la postulación de candidaturas se observará la paridad de género en su vertiente (horizontal), sin violentar los derechos de las personas que participen en el procedimiento de selección de candidaturas. Esto es, cualquiera que sea el o los métodos de selección que el partido político apruebe, a efecto de otorgar certeza a las personas que participen en el procedimiento de selección de candidaturas, deberán señalarse los criterios y mecanismos que seguirá el partido político ante los diversos supuestos que pudieran presentarse durante el mismo, por ejemplo: cuando se declare desierto el registro de precandidaturas para el cargo, cuando no existan suficientes precandidaturas de algún género, cuando sólo se hayan registrado personas de un género para el cargo, cuando se señale que alguna entidad será reservada para determinado género deberá establecerse cuál será el procedimiento objetivo para realizar dicha reserva.
4.     Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que se hayan definido los criterios para garantizar la paridad de género en el procedimiento de selección de candidaturas a gubernaturas, los partidos políticos deberán comunicarlo al OPL que corresponda conforme a lo siguiente:
i.      Deberán presentar escrito ante el Presidente del Consejo General o, en ausencia de éste, ante el Secretario, mediante el cual se comuniquen los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a gubernaturas.
ii.     Dicho escrito deberá encontrarse signado por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente en el caso del partido político nacional, por la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal u órgano equivalente, en el caso del partido político local o por la Representación del mismo ante el Consejo General del OPL y deberá acompañarse de la documentación que acredite el cumplimiento al procedimiento estatutario relativo. Dicha documentación deberá consistir, al menos, en lo siguiente:
a)    Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista responsable de la aprobación de los criterios aplicables para garantizar la paridad de género en la selección de candidaturas a gubernaturas; y
b)    En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar el procedimiento.
iii.    Una vez recibida la documentación mencionada, el OPL verificará, dentro de los 10 días siguientes, que en la aprobación del proceso aplicable para la selección de candidaturas a gubernaturas se hayan cumplido con las disposiciones legales en la materia.
iv.    En caso de que de la revisión resulte que el partido político no acompañó la información y documentación señalada con anterioridad, que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, el OPL realizará un requerimiento al partido político para que, en un plazo de tres días a partir de la notificación, remita la documentación o información omitida.
v.     El resultado del análisis sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral 4, se hará del conocimiento del partido político, dentro del plazo de 10 días a partir de que dicha autoridad cuente con toda la documentación respectiva, conforme a lo siguiente:
a) En caso de que el partido político cumpla con lo señalado, se hará de su conocimiento mediante oficio debidamente fundado y motivado.
b) En caso de que el partido político no hubiera observado lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LGIPE, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, numerales 4 y 5 de la LGPP, o bien, por su normativa interna, el OPL elaborará un Proyecto de Resolución que
someterá a la aprobación del Consejo General, en el que se señalen: el fundamento y los motivos por los que se considera que el partido político incumplió su normativa; la instrucción de reponer el proceso para la determinación de los criterios para garantizar la paridad de género en la selección de candidaturas a gubernaturas; así como los plazos para dicha reposición, en el entendido de que el OPL verificará el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución.
5.     Hecho lo anterior y a más tardar el 31 de enero de 2021, los Organismos Públicos Locales deberán informar al INE, los criterios para garantizar la paridad de género en el procedimiento de selección de candidaturas a gubernaturas de los políticos nacionales y locales aprobados por los mismos. Dentro del mismo plazo, deberán remitir la lista de candidaturas a gubernaturas postuladas en el proceso electoral inmediato anterior, precisando, en el caso de coaliciones o candidaturas comunes, el partido de origen de la persona postulada.
6.     Para la postulación de candidaturas a gubernaturas en las 15 entidades federativas que renovarán su Poder Ejecutivo en el proceso electoral 2020-2021, los partidos políticos nacionales y locales se sujetarán a lo siguiente:
a)    Los partidos políticos nacionales deberán postular al menos a 7 mujeres como candidatas a gubernaturas, para lo cual se considerarán tanto las candidaturas que postulen en lo individual como en coalición o en candidatura común.
b)    En el caso de los partidos locales, deberán postular preferentemente como candidata a una persona del género distinto a la registrada en la elección anterior.
c)     Tratándose de partidos políticos locales de nueva creación, al no contar con una participación previa en este tipo de elecciones, preferentemente postularán a mujeres como candidatas a las gubernaturas.
7.     El OPL deberá remitir las solicitudes de registro de candidaturas por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de las mismas, independientemente de que se registren en el SNR.
8.     Una vez que los Organismos Públicos Locales remitan la información a que se refieren los numerales 5 y 7 de las presentes directrices, y a más tardar el 2 de abril de 2021, el Instituto Nacional Electoral dictaminará y enviará al OPL correspondiente el análisis sobre el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas, a efecto de que el Organismo Público Local, a partir de esta dictaminación proceda al requerimiento, registro o, en su caso, cancelación de candidaturas a gubernaturas, según corresponda.
9.     En el supuesto de que los partidos políticos no cumplan con lo establecido en el numeral 6 de las presentes directrices, el INE indicará al o los OPL que requiera al partido político, coalición o candidatura común de que se trate para que en un plazo de 48 horas realice la sustitución que corresponda para cumplir el principio de paridad. Una vez transcurrido el plazo señalado sin que el partido político haya realizado el cambio requerido, se procederá conforme a lo siguiente:
a)    Tratándose de un partido político local, coalición o candidatura común integrados por partidos políticos locales, el OPL negará o cancelará el registro de la candidatura; y
b)    Tratándose de un partido político nacional, el INE realizará un sorteo entre las candidaturas del género mayoritario registradas por el PPN, coalición o candidatura común integrada por éste para determinar cuál o cuáles de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, e informará lo conducente al o los OPL respectivos para que procedan a la negativa del registro o a la cancelación de la candidatura.
10.   Los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia y en cumplimiento a la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en lo concerniente a la aplicación de los presentes criterios, serán los responsables de asegurar, a partir del sentido del dictamen que emita el INE, que los partidos políticos den cumplimiento al principio de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas en las entidades federativas en las que se renueva el Poder Ejecutivo.
11.   En las sustituciones de candidatas o candidatos a gubernaturas que realicen los partidos
políticos, coaliciones o candidaturas comunes se deberá considerar la paridad, de tal manera que las nuevas postulaciones deberán ser del mismo género que la originalmente registrada.
12.   En caso de que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes postulen de manera individual candidaturas a gubernaturas en elecciones extraordinarias deberán ser del mismo género que el de las candidaturas que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario. En caso de que se hubiera registrado coalición o candidatura común en el Proceso Electoral Ordinario y la misma se registre en el Proceso Electoral Extraordinario, los partidos políticos integrantes de la coalición o candidatura común deberán postular candidaturas del mismo género al de las candidaturas que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario.
13.   La autoridad facultada para verificar el cumplimiento de los presentes criterios es el Instituto Nacional Electoral en calidad de autoridad nacional.
14.   Con el objetivo de armonizar la aplicación e implementación del principio de paridad en gubernaturas de estos criterios, se deberá establecer una colaboración interinstitucional con los 15 Organismos Públicos Locales en los que se elegirán las gubernaturas del Proceso Electoral 2020-2021.
Respuesta a la comunicación formulada por la Senadora y Senadores integrantes de la Junta de Coordinación Política de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión.
El 5 de noviembre de 2020 se recibió comunicación dirigida al Consejero Presidente de este Instituto, a través de la cual, los integrantes de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República de la LXIV Legislatura, la Senadora Marybel Villegas Canché del Grupo Parlamentario de Morena y los Senadores Ricardo Monreal Ávila Coordinador del Grupo Parlamentario de Morena, Mauricio Kuri González Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Miguel Ángel Osorio Chong del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Dante Delgado Rannauro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática e Higinio Martínez Miranda del Grupo Parlamentario de Morena, a través del cual, formulan un exhorto a los integrantes del Consejo General del Instituto, para que no se extralimiten las facultades de este órgano a través de la emisión del presente acuerdo.
La comunicación en lo medular señala que a través de la reforma constitucional de 6 de junio de 2019, se articularon los consensos necesarios para que la paridad rija en la designación de cualquier órgano colegiado de todo órgano de poder público, así como para la designación de quienes asumirán la titularidad de las secretarías del despacho en los poderes ejecutivos de la federación y de las entidades federativas y que la propia norma constitucional define que para garantizar el principio de paridad, la ley electoral deberá establecer las reglas, mismas a las que habrán de sujetarse todas y todos quienes participan en los procesos para la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular.
La Junta de Coordinación Política del Senado de la República sostiene que de emitirse los criterios generales contenidos en este acuerdo, a través de los cuales se garantice el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las Gubernaturas en los PEL 2020-2021, el Consejo General del INE sobrepasaría sus facultades, porque si bien le corresponde a este Instituto el debido cumplimiento de la ley electoral en los procesos electorales, dicho ejercicio está limitado para garantizar el principio de paridad en la postulación que realicen los partidos políticos, una vez que éstos hayan realizado sus procesos internos de selección, por lo que se señala que no tiene facultades para emitir lineamientos o reglas para delimitar la forma en que los partidos políticos habrán de postular las candidaturas para los cargos del titular del poder ejecutivo de las entidades federativas y que corresponde a cada partido político, de conformidad con la Constitución, la ley y sus estatutos, asegurar el principio de paridad en la postulación de todas sus candidaturas.
Con base en dichos razonamientos hace un exhorto a este Consejo General del INE, para que actúe dentro de sus facultades constitucionales y legales respecto de la emisión del presente acuerdo.
Respuesta a la Junta de Coordinación Política del Senado de la República de la LXIV Legislatura.
Este Consejo General del INE considera que la emisión de criterios y directrices para la observancia del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para la elección de las 15 Gubernaturas a celebrarse el 6 de junio de 2021, se encuentra dentro de los márgenes de actuación constitucional de este Órgano Constitucional Autónomo como autoridad nacional rectora en materia electoral, conforme con los argumentos que se contienen en el presente acuerdo y los que enseguida se exponen.
 
I. La reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, por la cual, se otorgó al INE la calidad de autoridad nacional rectora en el ámbito electoral, le confirió fines constitucionales no solo relacionados con la renovación de los órganos de elección popular a nivel federal, sino también en relación con la elección de los cargos de elección popular de orden local.
En ese sentido, baste señalar que de la exposición de motivos y el propio proceso legislativo de la reforma constitucional en comento se desprenden datos que así lo sustentan, al establecer:
-    El Instituto Nacional Electoral se beneficiará de esta nueva arquitectura institucional, así como competencia en relación con los órganos públicos autónomos locales en materia electoral. Lo cual permitirá acompasar el desarrollo político del país en una misma dinámica democrática, con la garantía de certeza legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad que regirá los procesos electorales en todo el país.
-    Sin dejar de reconocer la importante aportación que ha dado en sus casi 20 años al servicio de la democracia, el Instituto Federal Electoral ha cumplido su ciclo en forma muy destacada. En esta nueva etapa se requiere de un órgano y de un nuevo orden, por tal razón el acuerdo mayoritario de las Comisiones Unidas es que sea de paso a un Instituto Nacional Electoral, que además de ser un órgano autónomo constitucional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, ejerza a plenitud los valores de la independencia, la objetividad, la imparcialidad, la equidad y la legalidad para que en torno a estos ejes rectores de exhortación se haga cargo de los procesos federales, pero también que se involucre activamente en los procesos locales para garantizar que la única fuerza imperante de mando en los procesos electorales y sus resultados sea la voluntad libre, universal, personal y secreta del electorado expresada en las urnas.
-    INE, el Instituto Nacional Electoral se crea como organismo autónomo, destaca que se podrá hacerse cargo de los procesos electorales locales previo convenio con las autoridades electorales locales de carácter administrativo.
-    También consideramos acercada la adecuación y actualización de instituciones como el Instituto Federal Electoral, al que se le dará una nueva fisonomía y se fortalecerá su función de autoridad electoral. Por ello, consideramos adecuada la propuesta de sustituirlo por un Instituto Nacional Electoral como el órgano facultado para organizar las elecciones a nivel federal y local, respetando la esencia federalista de nuestra Carta Magna y de sus instituciones.
II. La reforma constitucional "Paridad en Todo", conforme con la modificación a los artículos 35, fracción II y 41, Base I, párrafo primero, de la CPEUM, sí se desprende un mandamiento constitucional expreso para que la paridad de género permee a todos los cargos de elección popular, sin distinción ni excepción, debiendo actuar este Órgano Constitucional Autónomo bajo la máxima de que esta autoridad electoral no puede distinguir ni exceptuar a cargo de elección popular alguno en la observancia del principio de paridad de género cuando la Constitución no lo hizo.
III. La implementación de la paridad de género en su vertiente horizontal para los cargos de elección popular de Gubernatura como mandato constitucional emanado de las modificaciones a los artículos 35, fracción II y 41, Base I, párrafo primero de la CPEUM es acorde con los compromisos convencionales adquiridos por el Estado Mexicano en materia de la protección de los derechos humanos de las mujeres, específicamente a lo previsto en los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; III de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y 4, incisos f) y j) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida también como Convención Belém Do Pará; así como acorde con el artículo 3 de la Observación General del Comité de Derechos Humanos de la ONU, y las recomendaciones 23, 28 y 35, del Comité de la CEDAW, las observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, Comité CEDAW, y de la opinión consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
IV. En estricta concordancia con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la SCJN al resolver el expediente Varios 912/2010 y la Contradicción de Criterios de Tesis 293/2011 es indudable que el derecho fundamental de nueva creación de la ciudadanía a la paridad de género en el acceso a todos los cargos de elección popular forma parte del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos configurado en la reciente modificación al artículo 35, fracción II de la CPEUM.
V. El principio de progresividad en materia de derechos humanos, tutelado por el artículo 1º de la CPEUM, constituye un mandato de optimización para las autoridades del Estado Mexicano para no aplicar ni interpretar los derechos fundamentales en un sentido que involucre el retroceso en su espectro protector, en esa medida, si la evolución y progresividad del artículo 35, fracción II, de la Norma Fundamental integra el reconocimiento del derecho humano de la ciudadanía a ser votada en paridad de género para el acceso a todo cargo de elección popular, excluir o exceptuar a las Titularidades de los Poderes Ejecutivos Locales tendría implicaciones para este Instituto de actuar en abierta contravención al principio de progresividad, porque se estaría restringiendo, de forma arbitraria, del ejercicio de ese derecho a la ciudadanía respecto del cargo de Gubernatura en una medida inconstitucional por carecer de sustento constitucional y legal tal limitación.
VI. Acorde con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la SCJN en la Contradicción de Tesis 44/2016, al analizar los alcances del principio constitucional de paridad de género consagrado en la Constitución Federal decidió que su espectro protector sí extiende un mandato constitucional para garantizar su vertiente horizontal.
VII. El artículo 44, apartado 1, de la LGIPE reconoce la facultad reglamentaria para emitir reglamentos, lineamientos y acuerdos para ejercer las facultades previstas en el apartado B de la Base V del artículo 41 de la CPEUM.
VIII. La modificación constitucional a los artículos 1º, 4º, 35, fracción II y 41, Base I, párrafo primero, de la CPEUM, en correlación con los artículos tercero y cuarto transitorios(61) de la reforma constitucional de "Paridad en Todo", integran un mandato constitucional expreso para que el principio de paridad de género permee a todos los cargos de elección popular, sin excepción alguna, y en vía de consecuencia, irradia sus efectos a las 15 elecciones de Gubernatura a celebrarse el 6 de junio de 2021, y dada la omisión legislativa en que incurrió el Congreso de la Unión al no proporcionar directrices expresas en torno de la modalidad en qué debería de observarse la paridad tratándose de la renovación de los Titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas, este Instituto tiene el deber constitucional como autoridad rectora en la materia electoral de proporcionar el entramado normativo a través de la emisión de los presentes criterios a fin de garantizar la optimización, operatividad y observancia del mandamiento constitucional comentado.
IX. El Tribunal Pleno de la SCJN, al resolver la controversia constitucional 117/2014, decidió que un Órgano Constitucional Autónomo -Instituto Federal de Telecomunicaciones-, al contar con facultades propias en la CPEUM tiene un ámbito de poder propio que puede utilizar al máximo de su capacidad para realizar sus fines institucionales, ello como consecuencia, de ser titular de facultades constitucionales propias, de modo que, dicha premisa permite sostener que sí existe razón constitucional para afirmar que ante la ausencia de una ley o inactividad legislativa, un Órgano Constitucional Autónomo puede emitir regulación para cumplir con sus fines constitucionales, lo que en sí mismo no constituye una violación al principio de reserva de ley.
X. De no desplegarse la facultad reglamentaria conferida a este Instituto, el INE se encontraría imposibilitado de cumplir con sus fines constitucionales como autoridad nacional rectora en materia electoral, en tanto que, el Congreso de la Unión omitió legislar el desdoblamiento de cómo debería observarse el principio de paridad de género tratándose del cargo de elección popular de Gubernaturas y, consecuentemente, no cuenta con el insumo normativo necesario para aplicar la evolución y progresividad del principio de paridad de género como derecho fundamental de la ciudadanía para el acceso a todos los cargos de elección popular mandatado en los artículos 35, fracción II y 41, Base I, párrafo primero de la CPEUM.
XI. En esa medida este Instituto, a través del presente acuerdo actúa dentro de los márgenes constitucionales y legales que tiene conferidos y, se insiste, lo que hace es desplegar la facultad reglamentaria en su modalidad de emisión de criterios a fin de poder cumplir los fines que constitucionalmente tiene conferidos como es proteger y proporcionar un entramado normativo que permita el ejercicio, optimización y operatividad del mandato constitucional del principio de paridad de género en su vertiente horizontal para los 15 cargos de Gubernatura que habrán de elegirse el 6 de junio de 2021, en estricta observancia a la modificación de los artículos 35, fracción II y 41, Base I, párrafo primero, de la CPEUM y los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto de la reforma constitucional de "Paridad en Todo".
En razón de los Antecedentes y Consideraciones expresados, este Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el presente Acuerdo:
ACUERDO
PRIMERO. Se da respuesta a la solicitud presentada por la C. Selene Lucía Vázquez Alatorre, aspirante a la candidatura de la gubernatura de Michoacán por MORENA, y las organizaciones "Equilibra, Centro para la Justicia Constitucional", y "Litiga, Organización de Litigio Estratégico de Derechos Humanos", relacionada con la emisión de criterios generales que garanticen el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2020-2021, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-2729-2020, resultando procedente la petición y, en consecuencia, se determinan las acciones conducentes para garantizar el cumplimiento del principio constitucional de paridad en las elecciones 2020- 2021 para renovar las Gubernaturas de 15 entidades federativas, en los términos planteados en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, notifique por la vía más expedita a los OPL el presente Acuerdo y realice las acciones necesarias para, en su oportunidad, informar y verificar la aplicación de los criterios aprobados en el presente Acuerdo, a fin de detallar sus alcances, responsabilidades, procedimientos y términos.
TERCERO. En cumplimiento del artículo 45, párrafo 2, incisos b) y c) del Reglamento, se requiere el apoyo de los OPL de las entidades, para que publiquen el presente acuerdo en el Periódico o Gaceta Oficial de su entidad, así como en su portal de Internet. A su vez, para que notifiquen el presente Acuerdo a todos los integrantes de su máximo órgano de dirección y a los partidos políticos con representación en el mismo en un plazo máximo de 48 horas.
CUARTO. Se vincula a los OPL para que informen a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, las medidas adoptadas en cumplimiento a los criterios fijados en el mismo.
QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales para que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación, en caso de que, de la información que le proporcionen los OPL, se desprendan posibles irregularidades derivadas de la aplicación de este Acuerdo, dé vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de este Instituto, así como al resto de autoridades competentes para investigar y sancionar las conductas irregulares.
SEXTO. Lo no previsto por el presente Acuerdo, será resuelto por este Instituto mediante los Acuerdos correspondientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE.
SÉPTIMO. Se instruye al Secretario Ejecutivo disponga de las medidas conducentes para la difusión del contenido de la presente Resolución, así como la publicación en la página de internet y redes sociales del propio Instituto, y en cualquier otro medio de difusión que resulte pertinente.
OCTAVO. Se instruye al Secretario Ejecutivo informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente, sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-2729-2020, remitiéndole para ello las constancias atinentes.
NOVENO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO. Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de internet del Instituto.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 6 de noviembre de 2020, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
1     Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf
2     https://www.ieebcs.org.mx/memoria/
3     http://www.ieec.org.mx/Documentacion/memorias/2014_2015/index.html#p=81
4     https://ieecolima.org.mx/candidatosgobernador2015.html
5     http://iepcgro.mx/Sitio%20Proceso/Partidos_politicos/Candidatos%20Registrados/Lista%20Gobernador.pdf
6     https://iem.org.mx/documentos/publicaciones/memorias/memoria_2014_2015.pdf
7     https://www.ceenl.mx/documentos/2017/memorias2014-2015.pdf
 
8     http://ieeq.mx/contenido/elecciones/2014_2015/candidatos.php
9     http://ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/Dict%C3%A1menes%20Gobernador(1).pdf
10    https://www.ieesonora.org.mx/_elecciones/procesos/2015/memoria_estadistica2015.pdf
11    http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/2043/ML_ESP_B.pdf?sequence=1&isAllowed=y
12    http://www.ieechihuahua.org.mx/CandidatosRegistrados
13    Informe Anual 2015-2016. https://www.iepcdurango.mx/informes-iepcdgo/documentos/Informe%20Anual%202015-2016.pdf
14    http://www.ieehidalgo.org.mx/images/Procesos/Proceso2015-2016/CANDIDATOS_GOBERNADOR_2016.pdf
15    http://ieepco.org.mx/images/biblioteca_digital/PDFs/2016/CANDIDATOS_GOBOAX.pdf
16    https://www.ieepuebla.org.mx/2016/procesoElectoral/candidatosGob/REPORTE_CANDIDATOS_INE.pdf
17    http://www.ieqroo.org.mx/estadistico/prep2016/Votaciones/graficarxGobernadorCandidatos.html
18    https://www.ieesinaloa.mx/wp-content/uploads/ProcesosElectorales/2016/Resultado-Gobernador-por-Candidato.pdf
19    http://www.ietam.org.mx/portal/documentos/PE2015/Candidatos_Cargos/Gobernador_2015_2016.pdf
20    https://www.itetlax.org.mx/PDF/proceso%20electoral/lcandidatos/Listado-de-candidatos-2016-gobernador.pdf
21    http://portalanterior.oplever.org.mx/miniportales/resultadose/conteorapido/06.PDF
22    http://ieez.org.mx/PE2016/Candidaturas/1_Registro%20de%20Candidaturas%20a%20Gobernador.pdf
23    http://www.iec.org.mx/v1/images/candidatos/Lista_Candidatos_a_la_Gubernatura.pdf
24    https://www.ieem.org.mx/numeralia/result_elect.html
25    http://ieenayarit.org/PDF/2017/CandReg2017/Gobernador-2017.pdf
26    https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2019/07/INFORME_Resultados_y_Paridad_de_Genero.pdf
27    A través del sistema diseñado entre DEPPP, UTVOPL, UNICOM y UTIGyND, que consiste en un share point donde los OPLE cargan sus registros en una plantilla prediseñada. Solo Durango y Puebla no hicieron cargas su información llegó vía correo electrónico.
28    Art. 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
(...)
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
(...) II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
Art. 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Art. 53.- (...)
Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones
Art. 56.-(...).
Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
Art. 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
(...)
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos
jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.
Art. 115.-(...)
I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
29    Tesis de jurisprudencia del Pleno de la SCJN de rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
30    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia 6/2015 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
31    Registro No. 160526, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 551; [T.A.].
32    Registro No. 160480, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 557; [T.A.].
33    Registro No. 160482, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 556; [T.A.].
34    Registro No. 160584, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 550; [T.A.].
35    Expediente Contradicción de Tesis 293/2011, decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de septiembre de dos mil trece.
36    En el ámbito de la teoría jurídica se distingue, en un sentido formal, entre sistema jurídico y orden jurídico. Véase, por ejemplo, Alchourrón, Carlos y Bulygin, Carlos, Análisis lógico y derecho, tr. de G. H. Wright, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 199, p. 397.
37    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(...)
II. Poder ser votada en condiciones de paridad en todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
(...)
38    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Localización: Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, p. 645.
39    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro XI, Tomo 1, de agosto de 2012, p. 482.
40    Artículo 2, Apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
41    Artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
42    Artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
43    Ídem.
44    Artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
45    Artículo 53, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
46    Artículo 56, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
47    Artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
48    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(...)
II. Poder ser votada en condiciones de paridad en todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que
establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
(...)
Artículo 41 (...)
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
(...)
49    En las fojas que anteceden se precisó que ese precepto se reformó por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
50    Decreto de Reforma Constitucional Paridad en Todo
(...) TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
CUARTO.- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.
51    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, tesis aislada, tomo XXVI, julio de 2007, 1a. CLII/2007, página 262, registro digital 172019.
52    Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, tesis aislada, libro 3, febrero de 2014, tomo I, 1a. XLII/2014 (10a.), página 662, registro digital 2005533.
53    Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, jurisprudencia, libro 41, abril de 2017, tomo I, 1a./J. 30/2017 (10a.), página 789, registro digital 2014099.
54    Véase: Tesis con clave de identificación: 1a. XLII/2014 (10a.), con número de registro 2005533, de la Primera Sala de la SCJN, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Localización: Libro 3, Tomo I, de febrero de 2014, p. 662.
55    Véase: Tesis de jurisprudencia con clave de identificación: P./J. 30/2007, con número de registro: 172521, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Constitucional, de rubro: FACULTAD REGALMENTARIA. SUS LÍMITES. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXV, de mayo de 2007, p. 1515.
56    Decreto de Reforma Constitucional Paridad en Todo
(...) TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
CUARTO.- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.
57    Decreto de Reforma Constitucional Paridad en Todo
(...) TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
 
58    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Localización: Libro 25, Tomo I, de diciembre de 2015, p. 34.
59    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, en su publicación del viernes 9 de octubre de 2020.
60    Griselda Álvarez Ponce de León (1979-1985), Colima; Beatriz Paredes Rangel (1987-1992), Tlaxcala; Dulce María Sauri Riancho (1991-1993 Gobernadora Interina NO ELECTA), Yucatán; Rosario Robles Berlanga (1999 Jefa de Gobierno Interina NO ELECTA), Distrito Federal; Amalia García Medina (2004-2010), Zacatecas; Ivonne Ortega Pacheco (2007), Yucatán; Claudia Pavlovich (2015 a la fecha), Sonora; Claudia Sheinbaum (2018- a la fecha); Marta Erika Alonso (2018), Puebla.
61    Decreto de Reforma Constitucional Paridad en Todo
(...) TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
CUARTO.- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.