ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da respuesta a la consulta formulada por el área de comunicación social de la Cámara de Diputados.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG311/2020.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL ÁREA DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
ANTECEDENTES
I.     Criterios, plazo de presentación de solicitudes y formulario. El trece de enero de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE), se aprobó el Acuerdo [...] mediante el cual se establece el plazo de presentación de solicitudes sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, identificado con la clave INE/CG03/2017.
II.     Plan integral y calendarios de coordinación. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, en sesión extraordinaria, este Consejo General emitió el "Acuerdo [...] por el que se aprueba el Plan Integral y los Calendarios de Coordinación de los Procesos Electorales Locales 2019-2020, en los estados de Coahuila e Hidalgo", identificado con la clave INE/CG433/2019.
III.    Catálogo Nacional de Emisoras 2020. El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, en la décima sesión ordinaria del Comité de Radio y Televisión de este Instituto se emitió el Acuerdo [...] por el que se declara la vigencia del Marco Geográfico Electoral relativo a los mapas de cobertura, se aprueba el Catálogo Nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de los Procesos Electorales Locales 2019-2020 y el periodo ordinario durante 2020, y se actualiza el Catálogo de concesionarios autorizados para transmitir en idiomas distintos al nacional y de aquellos que transmiten en lenguas indígenas que notifiquen el aviso de traducción a dichas lenguas, identificado con la clave INE/ACRT/23/2019. Publicación ordenada por el Consejo General, mediante el diverso INE/CG478/2019.
IV.   Suspensión de procesos electorales de Coahuila e Hidalgo. El uno de abril de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, este Consejo General emitió la "Resolución [...] por el cual se aprueba ejercer la facultad de atracción, para efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los Procesos Electorales Locales, en Coahuila e Hidalgo, con motivo de la pandemia COVID-19, generada por el virus SARS-CoV2", identificado con la clave INE/CG83/2020.
V.    Reanudación de los Procesos Electorales de Coahuila e Hidalgo. El treinta de julio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria este Consejo General emitió el Acuerdo [...] por el que se establece la fecha de la Jornada Electoral de los Procesos Electorales Locales en Coahuila e Hidalgo y aprueba reanudar las actividades inherentes a su desarrollo, así como ajustes al Plan Integral y Calendarios de Coordinación, identificado como INE/CG170/2020.
VI.   Respuesta a consultas sobre propaganda gubernamental. En sesión extraordinaria de este Consejo General, celebrada el veintiséis de agosto de dos mil veinte, se aprobó dar respuesta a las consultas relacionadas con propaganda gubernamental para los procesos electorales 2020, identificado como INE/CG235/2020.
VII.   Recurso de apelación. En contra del acuerdo antes señalado, el veintiocho de agosto del presente año, el Partido Político Nacional denominado MORENA interpuso recurso de apelación.
VIII.  Resolución de Sala Superior. El dos de septiembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF, dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-49/2020, en la que determinó modificar el acuerdo INE/CG235/2020, en los siguientes términos:
"84. Consecuentemente, lo procedente es modificar el acuerdo impugnado y dejar sin efectos las consideraciones identificadas con el numeral 15, así como el Punto de Acuerdo DÉCIMO PRIMERO relativo a la orden a los concesionarios de abstenerse de transmitir las conferencias matutinas del Presidente de la República.
85. Asimismo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá sesionar dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, a efecto de realizar los trámites necesarios para que de nueva cuenta se publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo impugnado, con la modificación a que se hace referencia en la presente ejecutoria."
IX.   Cumplimiento de sentencia. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo [...] por el que se ordena la publicación en el Diario Oficial de la Federación del diverso INE/CG235/2020, con las modificaciones mandatadas en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en
el expediente SUP-RAP-49/2020, identificado como INE/CG281/2020.
X.    Consulta realizada por el área de Comunicación Social de la Cámara de Diputados. El catorce de septiembre de dos mil veinte, el titular de la Subdirección de Producción del Área de Comunicación Social de la Cámara de Diputados, mediante correo electrónico dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, realizó la consulta siguiente:
"[...] en RTC me piden que, para no desaprovechar esos tiempos fiscales, me comunicara con ustedes para enviarles los spots que estamos transmitiendo a nivel nacional y que ustedes verifiquen que efectivamente nuestro contenido pueda ser transmitido [...]"
El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, se realizó en los mismos términos la consulta referida en el párrafo anterior, a la Consejera Electoral Beatriz Claudia Zavala Pérez en su carácter de Presidenta del Comité de Radio y Televisión
CONSIDERACIONES
Competencia en materia de administración de tiempos de radio y televisión
1.     De conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM) y 29, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), la función estatal de organizar elecciones, la realiza el INE, que es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y por los Organismos Públicos Locales.
       El INE es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño. En el ejercicio de esa función estatal son principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y su realización con perspectiva de género.
2.     El INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de los derechos y las prerrogativas de los partidos políticos y candidaturas independientes; es independiente en sus decisiones y funcionamiento, de conformidad con los artículos 41, Base III, apartados A y B de la CPEUM; 30 numeral 1, inciso i); 160, numeral 1 de la LGIPE y 7, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral (en adelante RRTME).
3.     Como lo señalan los artículos 1, numerales 1 y 2; 2, numeral 1, incisos b) y c), 160, numeral 2 de la LGIPE, en relación con el 49 de la Ley General de Partidos Políticos (en adelante LGPP), las disposiciones de la LGIPE son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y son aplicables a las elecciones federales y locales. Además, reglamentan las normas constitucionales relativas al acceso a radio y televisión para los partidos políticos, el INE y las autoridades electorales en las entidades federativas, en términos de la Constitución.
Competencia del Consejo General del INE en radio y televisión
4.     De conformidad con los artículos 34, numeral 1, inciso a); 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos n), aa) y jj) y 162, numeral 1, inciso a) de la LGIPE, así como 4, numeral 2, inciso a) del RRTME, el Consejo General es el órgano superior de dirección del INE y es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, como lo es, ser autoridad única en la administración del tiempo del Estado para fines electorales.
       Asimismo, puede conocer de las infracciones a la normativa electoral y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en la ley o en otra legislación aplicable.
5.     Como lo señalan los artículos 3, 6 y 21, fracción IV de la Ley General de Comunicación Social, el INE es un ente público que se encuentra obligado al cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha Ley; que las disposiciones previstas en la LGIPE (entre otras Leyes) son aplicables de manera supletoria y de manera expresa establece que:
"Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda Campaña de Comunicación Social en los Medios de Comunicación.
Para los efectos del párrafo anterior, en el caso de los Procesos Electorales Locales, deberá suspenderse la difusión de Campañas de Comunicación Social en los Medios de Comunicación con Cobertura Geográfica y ubicación exclusivamente en la Entidad Federativa de que se trate.
Se exceptúan de lo anterior:
 
I.     Las campañas de información de las autoridades electorales;
II.    Las relativas a servicios educativos y de salud;
III.   Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, y
IV.   Cualquier otra que autorice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de manera específica durante los procesos electorales, sin que ello implique que sólo las campañas aprobadas por la referida autoridad administrativa son las que podrían difundirse.
Cuando existan procesos electorales, las dependencias y entidades de la administración pública deben acatar la normatividad aplicable que ordene la suspensión de las campañas gubernamentales.
Procesos Electorales con jornada comicial en 2020
38.   De conformidad con los antecedentes del presente instrumento, el siete de junio del presente año, se celebrarían las jornadas electorales en los estados de Coahuila e Hidalgo. Sin embargo, mediante Acuerdo INE/CG83/2020 se aprobó ejercer la facultad de atracción, para efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los Procesos Electorales Locales, con motivo de la pandemia COVID-19, generada por el virus SARS-CoV2. Sobre el particular, conviene señalar que este Consejo General determinó que, una vez establecidas las condiciones de seguridad sanitaria y en atención a la información que proporcionara la Secretaría de Salud y las medidas que emitiera el Consejo de Salubridad General, se fijaría la fecha para celebrar las jornadas electorales.
       En atención a ello, en los puntos de Acuerdo PRIMERO y SEGUNDO del Acuerdo INE/CG170/2020 se estableció lo siguiente:
"Primero. Se establece como fecha para la celebración de la Jornada Electoral local en las entidades de Coahuila e Hidalgo el domingo 18 de octubre de 2020.
Segundo. Se aprueban los ajustes al Plan Integral y Calendarios de Coordinación de los Procesos Electorales Locales 2019-2020 que se agregan como Anexo y forman parte integral del presente Acuerdo."
Es decir, el periodo en el que se desarrollarán las actividades restantes de los Procesos Electorales Locales en Coahuila de Zaragoza e Hidalgo, son las siguientes:
ETAPA
INICIO
CONCLUSIÓN
DURACIÓN
Campaña
05 de septiembre
14 de octubre
40 días
Periodo de Reflexión
15 de octubre
17 de octubre
3 días
Jornada Electoral
18 de octubre
1 día
 
No es óbice señalar que dicho acuerdo fue confirmado a través de la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF, el pasado catorce de agosto de dos mil veinte en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-42/2020 y acumulado SUP-RAP-45/2020.
Asimismo, en el Acuerdo INE/ACRT/23/2019, particularmente en la Consideración 22 del mismo, se estableció la obligación de suspender la difusión de propaganda gubernamental, en los siguientes términos:
"22.  De conformidad con los artículos 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 209 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, numeral 8 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, las emisoras que cubrirán los Procesos Electorales Locales incluidas en el Catálogo que por el presente Acuerdo se aprueba, desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, no podrán transmitir propaganda gubernamental salvo las excepciones contenidas en la Constitución Federal. Lo señalado en el presente considerando será aplicable en lo conducente a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones (televisión restringida) incluyendo las derivadas de la multiprogramación, de conformidad con lo indicado en los artículos 183, numeral 7 de la Ley General de la materia; así como 7, numeral 5 del Reglamento de Radio y Televisión."
Énfasis añadido.
Ello implica que desde el cinco de septiembre y hasta el dieciocho de octubre de dos mil veinte,
no podrá difundirse propaganda gubernamental en los medios de comunicación social de Coahuila e Hidalgo, incluyendo aquellas emisoras de radio o canales de televisión de otras entidades federativas vecinas o aledañas cuyas señales tengan cobertura en Coahuila e Hidalgo.
En el caso de que se celebren procesos electorales extraordinarios, la prohibición de difundir propaganda gubernamental entrará en vigor con el inicio de la campaña electoral extraordinaria correspondiente y concluirá al finalizar el día de la Jornada Electoral respectiva. Lo antes señalado, deberá ser aplicado en todas las emisoras de radio y canales de televisión que participen en la cobertura de procesos electorales.
Consulta realizada por la subdirección de producción del área de Comunicación Social de la Cámara de Diputados
7.     Como fue señalado en el apartado de antecedentes del presente instrumento, el Área de Comunicación Social de la Cámara de Diputados, mediante correos electrónicos del catorce y dieciocho de septiembre de 2020, formuló a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y a la Consejera Electoral y Presidenta del CRT una consulta en los términos siguientes:
"[...] cada semana nosotros enviamos a Radio, Televisión y Cinematografía (RTC), el pautado que le corresponde a la Cámara para el uso de tiempos fiscales; sin embargo, como usted sabe, en octubre habrá elecciones en Coahuila e Hidalgo, por lo que, ante esta situación, nuestros spots no han sido transmitidos en esas entidades.
Mi duda es la siguiente: en RTC me piden que para no desaprovechar esos tiempos fiscales, me comunicara con ustedes para enviarles los spots que estamos transmitiendo a nivel nacional y que ustedes verifiquen que efectivamente nuestro contenido pueda ser transmitido.
Lo anterior, ante la negativa de los concesionarios de esas entidades y zonas aledañas, sin embargo, nuestros spots son muy generales y no tienen nada que ver con materia electoral. Entonces, quería saber si puedo ver esto con ustedes o quién me podría aclarar esta duda [...]"
Énfasis añadido.
Pronunciamiento del Consejo General
8.     En atención a la consulta planteada por la subdirección de Producción de Comunicación Social de la Cámara de Diputados, este Consejo General establece lo siguiente.
El INE no tiene atribuciones o competencia para verificar el contenido de spots de campañas de comunicación social de la Cámara de Diputados con el propósito de que sean transmitidos en los medios de comunicación social.
En efecto, de las normas que describen la competencia y las atribuciones de los órganos del Instituto no se desprende una que le permita llevar a cabo la verificación o calificación sobre el contenido de los spots de campañas de otras autoridades distintas a las electorales o actores políticos.
Al respecto, el principio de legalidad consagrado para todas las actividades del INE conforme al numeral 2, del artículo 30 de la LGIPE, impide a sus órganos realizar actividades para las cuales no se dispone de atribución o competencia, lo cual implica la garantía de actuar en estricto apego a las disposiciones consignadas en ley, a fin de evitar conductas fuera del texto normativo.
En este sentido, la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se transcribe a continuación:
"FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en
el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del Proceso Electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la Jornada Electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el Proceso Electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural".
Énfasis añadido.
Lo anterior, aunado a que la verificación del contenido de los spots de campañas de comunicación social de la Cámara de Diputados, podría constituir una forma de censura previa, prohibida por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.
Dichos artículos establecen una limitación a las leyes y autoridades, amparada por el derecho a la libertad de expresión, que restringe la dictaminación previa de contenidos de los actores políticos, en los términos que se transcriben a continuación:
"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado (...)"
"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito."
(Énfasis Añadido)
En el mismo sentido, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la censura previa a la libertad de expresión a través de controles oficiales o cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de las ideas y opiniones, en los siguientes términos:
"Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2.    El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
 
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones."
Cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis XII/2009, ha considerado también que tanto en el orden jurídico nacional como el comunitario existe la restricción a las autoridades competentes de implementar mecanismos para excluir, en forma previa, expresiones que se profieran en el marco del debate político, por lo que, las autoridades administrativas no pueden, en ejercicio de la facultad reglamentaria que tienen reservada a su favor, adicionar otras limitantes respecto de ese derecho humano que impliquen un examen previo.
Al respecto, se transcribe el contenido de la citada tesis:
"CENSURA PREVIA. EXISTE CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SUJETA, DE MANERA ANTICIPADA, LAS EXPRESIONES QUE SE HACEN EN LA PROPAGANDA POLÍTICA, A UNA RESTRICCIÓN DISTINTA A LAS PREVISTAS EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.- Los artículos 6º y 7º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 38, párrafo primero, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión; la Sala Superior ha interpretado que el ejercicio de esa libertad, en el contexto del debate político, en el que se inserta la propaganda electoral, se maximiza, al ser un instrumento esencial en la formación de la opinión pública, y propiciar las condiciones para una elección informada, libre y auténtica; el cual no es absoluto, tiene límites reconocidos en el propio orden constitucional y legal, a saber: el respeto a la moral, los derechos de terceros, la paz social y el orden público. En esta tesitura, al reconocer la trascendencia de tal derecho fundamental, tanto el orden jurídico nacional como el comunitario coinciden en establecer la restricción a las autoridades competentes de implementar mecanismos para excluir, en forma previa, expresiones que se profieran en el marco del debate político, por ello, las autoridades administrativas no pueden, en ejercicio de la facultad reglamentaria que tienen reservada a su favor, adicionar otras limitantes respecto de ese derecho humano que impliquen un examen previo en cuanto a la veracidad de lo expresado, como sucede cuando a través de un acuerdo general se exige que las manifestaciones vertidas en la propaganda electoral, se realicen "con sustento o apoyo" o alguna prevención similar, en tanto, ello implica apartarse de lo previsto en la Constitución, los tratados internacionales y la ley."
Lo anterior, se refuerza al constatar que ni este Instituto ni cualquier autoridad podrá pronunciarse sobre el contenido de los promocionales que se difundan en los tiempos del Estado que corresponden a los partidos políticos, candidaturas independientes o autoridades electorales.
Lo anterior, toda vez que el artículo 37, numeral 1 del RRTME, señala que:
"En ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos y los/las candidatos/as independientes determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna. Los/las candidatos/as independientes y partidos políticos en el ejercicio de sus prerrogativas, así como los precandidatos/as, candidatos/as y militantes serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas; tales como las previstas en la LGMDE."
En otras palabras, la competencia del INE se circunscribe a la administración de los tiempos del Estado en materia electoral, y a realizar lo necesario para que los partidos políticos y candidaturas ejerzan su prerrogativa de acceso a la radio y la televisión.
9.     Ahora bien, este Consejo General considera, con base en el artículo 5, inciso f) de la LGCS, que en
el ejercicio del gasto público en materia de Comunicación Social, los entes públicos, como la Cámara de Diputados, deben observar la objetividad e imparcialidad, que implica que la comunicación social en los procesos electorales no debe estar dirigida a influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos y candidatos.
Asimismo, el artículo 8 de la LGCS establece que las Campañas de Comunicación, deberán: cumplir con las obligaciones que en materia electoral establezca la legislación aplicable.
En ese tenor, el artículo 21 de la LGCS señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda campaña de Comunicación Social en los Medios de Comunicación.
Para efectos de lo anterior, en el caso de los Procesos Electorales Locales de Coahuila e Hidalgo, deberá suspenderse la difusión de Campañas de Comunicación Social en los medios de comunicación de dichas entidades o en entidades vecinas o aledañas que tengan cobertura, en particular en Coahuila e Hidalgo al celebrarse el periodo de campaña, exceptuando de lo anterior las campañas de información de las autoridades electorales; las relativas a servicios educativos y de salud; las necesarias para la protección civil en casos de emergencia y cualquier otra que autorice el Consejo General del INE, de manera específica durante los procesos electorales, sin que ello implique que sólo las campañas aprobadas por esta autoridad son las que podrán difundirse.
Asimismo, cuando existan procesos electorales, como el caso de Coahuila e Hidalgo en 2020, las dependencias y entidades de la administración pública deben acatar la normativa aplicable que ordene la suspensión de las campañas gubernamentales.
Lo anterior, ha sido recogido por el INE en el diverso INE/CG03/2017 por el que reguló el procedimiento para la recepción de solicitudes, plazos y el formulario que deberá acompañar a las consultas relacionadas con la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante las campañas y hasta la Jornada Electoral.
Suspensión de difusión de propaganda gubernamental
10.   Durante el tiempo comprendido entre el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales respectivas, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público, salvo la relativa a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C de la CPEUM; 209, numeral 1 de la LGIPE; 21 de la LGCS y 7, numeral 8 del RRTME.
       La suspensión de propaganda gubernamental es aplicable a toda estación de radio y canal de televisión cuya señal sea escuchada o vista en la entidad en la que se esté desarrollando un Proceso Electoral, según lo dispuesto en el numeral 11 del referido artículo del RRTME.
Reglas aplicables a la propaganda gubernamental
11.   En el Acuerdo INE/CG03/2017 se reguló el procedimiento para la recepción de solicitudes, plazos y el formulario que deberá acompañar a las consultas relacionadas con la prohibición de difundir propaganda gubernamental, en el que además se señaló que cualquier solicitud extemporánea sería desechada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos bajo dicha causal.
       Los plazos para la presentación de solicitudes son los siguientes:
-     Proceso Electoral Federal y procesos electorales coincidentes: las solicitudes serán presentadas con al menos 30 días naturales de anticipación al inicio de la campaña federal.
-     Procesos electorales locales no coincidentes con el Proceso Electoral Federal: las solicitudes serán presentadas con al menos 30 días naturales de anticipación al inicio de la campaña electoral de que se trate.
      En caso de que en un mismo año se celebren procesos electorales en dos o más entidades, las solicitudes deberán presentarse al menos 30 días naturales antes de que inicie la primera campaña en cualquiera de esas entidades.
-     Procesos electorales extraordinarios: las solicitudes serán presentadas con al menos 15 días naturales de anticipación al inicio de la campaña electoral de que se trate.
Asimismo, se dispuso particularmente en el considerando 24 que, aún sin mediar solicitud, la difusión
de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales o municipales y cualquier otro ente público, estará permitida siempre y cuando se ajuste a los criterios jurisdiccionales, administrativos o en su caso las normas que para cada Proceso Electoral emita este Consejo General, de lo contrario podrán ser sujetos de sanción bajo las normas establecidas en el Libro Octavo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
12.   Además de lo señalado, la Sala Superior del TEPJF ha emitido diversos criterios orientadores, en los que medularmente se analizan aspectos a considerar en materia de propaganda gubernamental, entre los cuales destaca la jurisprudencia 18/2011, que se exponen a continuación:
"PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, se desprende que la finalidad de la prohibición de difundir propaganda gubernamental es evitar que ésta influya o pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o de su candidato, en tanto el sistema democrático ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos a través de los tres niveles de gobierno y cualesquiera entes públicos observen una conducta imparcial en las elecciones."
13.   Con los elementos antes expuestos, resulta conveniente precisar lo siguiente:
I.    El INE no cuenta con atribuciones para verificar el contenido de spots de campañas de comunicación social de la Cámara de Diputados con el propósito de que sean transmitidos en los medios de comunicación social, lo cual puede ser incluso considerado como un acto de censura previa.
II.   La solicitud de referencia se realiza para los Procesos Electorales Locales en Coahuila e Hidalgo.
III.   En su caso, el plazo para la presentación de solicitudes de excepción a la prohibición de propaganda gubernamental durante los procesos en desarrollo en Coahuila e Hidalgo finalizó con la aprobación del diverso INE/CG235/2020.
IV.  La prohibición constitucional y legal es aplicable durante el tiempo comprendido entre el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales respectivas.
14.   En atención a lo anterior, este Consejo General reitera que la difusión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales o municipales y cualquier otro ente público estará permitida siempre y cuando se ajuste a los criterios jurisdiccionales, administrativos o en su caso las normas y acuerdos emitidos por este Colegiado, esto es que no podrán difundirse frases o referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno, o a sus campañas institucionales, ni elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno. Asimismo, debe abstenerse de difundir logros de gobierno, obra pública e incluso, emitir información dirigida a justificar o convencer a la población de la pertinencia de una administración en particular, o bien, información sobre programas y acciones que promuevan innovaciones en bien de la ciudadanía; así como las referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, por lo que en el supuesto de que exista alguna contravención a lo anterior se procederá en términos del Libro Octavo de la LGIPE.
En razón de los Antecedentes y Considerandos expresados este Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el presente Acuerdo:
ACUERDO
PRIMERO. Se da respuesta a la consulta formulada por el Área de Comunicación Social de la Cámara de Diputados, en el sentido de que, al no contar con atribuciones, no es posible verificar el contenido de spots de campañas de comunicación social de la Cámara de Diputados con el propósito de que sean transmitidos en los medios de comunicación social, no obstante se precisa que la difusión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales o municipales y cualquier otro ente público se debe ajustar a lo previsto en el Considerando 14 del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, notifique el presente Acuerdo de manera electrónica al Área de Comunicación Social de la Cámara de Diputados.
TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo a que implemente las medidas necesarias para la oportuna publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 30 de septiembre de 2020, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña,
Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.