ACUERDO General 9/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los Lineamientos para la publicación de los proyectos de resolución por parte de los integrantes del Pleno de las Salas de este Tribunal Electoral.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Sala Superior.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO GENERAL 9/2020
ACUERDO GENERAL 9/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA PUBLICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE RESOLUCIÓN POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DEL PLENO DE LAS SALAS DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.
CONSIDERANDO
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. En dichos preceptos se prevé el funcionamiento del Tribunal, en forma permanente, con una Sala Superior, con Salas Regionales y una Sala Regional Especializada.
SEGUNDO. En los artículos 99, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción VII, y 189, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 9° del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se faculta a este órgano jurisdiccional, a través de su Sala Superior, para emitir, como el presente, los acuerdos generales que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funcionamiento.
TERCERO. El artículo 6 de la Constitución Federal dispone, que toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la obligación de publicar los proyectos de resolución que se someterán a la consideración del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad, por ser de interés general, destacando que la publicidad no debe darse respecto de cualquier tipo de asunto.
Además, que si bien en términos del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, los asuntos en los que se debe publicitar el proyecto, son aquellos en los que se analiza la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, o bien, se realiza la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos eso no obstaba para que los órganos colegiados referidos, o bien, el ministro o el magistrado ponente, cuando lo estimen conveniente, ordenaran la publicación de los proyectos de resolución en los que, si bien se analizaban temas distintos de aquéllos, la decisión relativa podría dar lugar a sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues ello es acorde con la intención del legislador de dar publicidad a la propuesta de resolución de asuntos trascendentes.(1)
En tal sentido, en apego a los principios de máxima publicidad y transparencia, el artículo 146, párrafo 1, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral dispone que "El Pleno de la Sala, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia".
Al respecto, la Sala Superior ha considerado que, dicha norma aunque establece que será su Pleno quien puede acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia antes de su resolución, en virtud de que no señala cuáles son esos casos y tampoco establece algún criterio que sirva de parámetro para estimar la conveniencia de dar publicidad a algún proyecto, al contener la expresión "cuando lo estime conveniente" puede entenderse como una facultad discrecional que es igualmente permisible al órgano jurisdiccional tanto en lo colectivo como en lo individual, ya que constituye una atribución facultativa o circunstancial que está orientada por condiciones que no están definidas por el propio reglamento.(2)
De manera que, si en un caso se presenta un asunto que por su importancia y trascendencia se considere debe publicitarse, la magistrada o magistrado ponente de un asunto con tal contenido sí puede ordenar la publicación del proyecto antes de su resolución por el órgano jurisdiccional.
En este sentido, dada la naturaleza de la mayoría de los asuntos en la materia electoral en la que prevalece el interés público y toda vez que el Pleno de la actual integración ha reconocido que la facultad
otorgada en principio el Pleno para publicar los proyectos de sentencias antes de su resolución es sin perjuicio de que también puede hacerse cuando la o el Magistrado Ponente lo estime conveniente.
Lo anterior, en virtud de que la expresión "El Pleno de la Sala, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia" contenida en el artículo 146 del Reglamento Interno, debe interpretarse como una atribución potestativa del Pleno que puede o no ejercerla, pero que en modo alguno impide a los magistrados realizar la difusión de un proyecto que se encuentra bajo su instrucción.
De tal modo, a efecto de que las magistradas y los magistrados de las Salas de este Tribunal hagan uso de la atribución previamente señalada, se considera necesario establecer los lineamientos bajo los cuales se podrán llevar a cabo la publicitación de los proyectos en los que participen como instructores de los mismos.
En el entendido, que la publicitación de los proyectos de resolución atenderá a la importancia y transcendencia de los asuntos para la vida pública del país, que de manera discrecional determinen las y los magistrados de las Salas de este tribunal, con la finalidad de que sean consultados fácilmente por las partes, terceros interesados y la ciudadanía en general y así garantizar el principio de justicia abierta el cual ha sido uno de los ejes rectores a seguir por las magistradas y magistrados de la actual integración.
Este órgano jurisdiccional en diversos precedentes ha conceptualizado los conceptos de importancia y trascendencia del siguiente modo:
1. Importancia: Que la naturaleza propia del caso permita advertir que reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia, y
2. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.
Así, se estima conveniente que los conceptos anteriores sean un criterio orientador que les permita a las magistradas y magistrados instructores tomar en cuenta al momento de determinar los proyectos que puedan publicitarse.
En este sentido, en todo momento la publicitación de los proyectos tendrá un carácter meramente informativo y de apoyo, no vinculante al tratarse solamente de un documento de trabajo a través del cual se expone una propuesta jurídica para la solución de una controversia planteada que se someterá al escrutinio de la ciudadanía, previo a su deliberación por el Pleno el cual podrá consultarse en la página de internet del Tribunal, sin perjuicio de que también se pueda publicitar simultáneamente a través de los medios que la magistrada o magistrado determine idóneos.
Por último, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, los proyectos que se publiciten atenderán en todo momento de manera precautoria, a la protección de los datos de las partes que así lo hayan solicitado. En el entendido que una vez que se apruebe la resolución respectiva por parte del Pleno de la Sala que corresponda, deberá someterse a la aprobación del Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral para los fines que éste último estime conducente.
Con estos lineamientos se pretende fomentar un debate público sólido e informado y la constitución de una práctica jurisdiccional que, en atención a la naturaleza del conflicto político electoral, pueda trasparentar las decisiones de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, buscando con ello generar la confianza en las instituciones que se encargan de impartir justicia electoral, en el entendido que esta facultad queda en el ámbito de discreción de la o el magistrado instructor.
ACUERDO GENERAL
PRIMERO. El presente Acuerdo General tiene por objeto regular la atribución del Pleno prevista en el artículo 146 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, de manera individual, relativa a la publicitación por parte de las magistradas y magistrados integrantes de las Salas, de los proyectos de resolución que, por su naturaleza de importancia o trascendencia para la vida pública del país, que de manera discrecional determinen, requieran ser dados a conocer a la ciudadanía en general, previo a su discusión en la sesión pública correspondiente.
SEGUNDO. La publicitación de los proyectos de resolución por parte de las o los magistrados instructores se realizará atendiendo a los siguientes pasos en el orden en que se establecen:
 
a)    La magistrada o magistrado instructor será quien determine qué proyecto de resolución que esté bajo su instrucción, hará del conocimiento público.
b)    Tomada la decisión en razón a la importancia y trascendencia del asunto, previo a su publicación, dará aviso a la Presidencia.
c)     Hecho lo anterior, la magistrada o magistrado instructor o el servidor público que ellos designen, deberán remitir a la cuenta de correo institucional diseñada para ese propósito, el proyecto de resolución en formato no editable y con la firma electrónica correspondiente, con una leyenda de fondo de agua que señale "proyecto de resolución", a fin de que se publique en el micrositio de "Proyectos de Resolución" dentro de la página de internet de este Tribunal, que deberá de establecerse por parte de la Dirección General de Sistemas.
d)    Simultáneamente a la remisión del proyecto de resolución a la cuenta institucional creada para el efecto, la Magistrada o Magistrado instructor podrá publicitar el proyecto en la plataforma digital que ellos elijan y hacerlo del conocimiento vía correo electrónico institucional u otro medio oficial que estimen oportuno a los demás integrantes del Pleno de la Sala que corresponda.
e)    Adicional a lo anterior, las y los magistrados instructores podrán utilizar, si así lo desean, otros medios distintos para la publicitación del proyecto de resolución; por ejemplo, sus redes sociales personales como Twitter, Facebook o alguna con características similares.
f)     En todos los casos será su responsabilidad el formato y contenido de los proyectos de resolución.
g)    En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, los proyectos que se publiciten atenderán, en todo momento de manera precautoria, a la protección de los datos de las partes que así lo hayan solicitado. En el entendido que una vez que se apruebe la resolución respectiva por parte del Pleno de la Sala que corresponda, deberá someterse a la aprobación del Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral para los fines que éste último estime conducente.
TERCERO. En ningún caso podrá publicitarse el proyecto de resolución de otra magistrada o magistrado que no sea el instructor
CUARTO. Las situaciones no previstas en el presente Acuerdo General serán resueltas por el Pleno de esta Sala Superior.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor con su aprobación.
SEGUNDO. El acuerdo tendrá vigencia hasta en tanto no se realice alguna reforma al Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación que se oponga al contenido del presente instrumento normativo.
TERCERO. Para su debido conocimiento, notifíquese a las Salas Regionales y a la Sala Especializada, así como a las demás áreas de este Tribunal. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los estrados de esta Sala Superior y en las páginas que tiene este órgano jurisdiccional en Internet e Intranet.
En sesión privada de doce de octubre de dos mil veinte, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobaron, por mayoría de votos, el presente Acuerdo General, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular conjunto, y con el voto en contra respecto del inciso e) del numeral SEGUNDO, del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. Ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.- Firmas electrónicas.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO GENERAL 9/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA PUBLICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE RESOLUCIÓN POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DEL PLENO DE LAS SALAS DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL
De manera respetuosa emitimos el siguiente voto disidente(3) en contra de los lineamientos propuestos, porque consideramos que la decisión de publicar los proyectos de resolución, que se estimen importantes y trascendentes para la vida pública del país, debe ser una decisión colegiada y no unilateral, a cargo de cada magistrada o magistrado instructor.
 
Esta posición la sostuvimos, en esencia, en el voto particular que emitimos los suscritos respecto de la queja de responsabilidad administrativa TE-SUP-QRA-3/2018 y su acumulado TE-SUP-QRA-4/2018, salvando las diferencias respectivas entre uno y otro caso.
En concreto, las razones por las cuales no compartimos los lineamientos aprobados por la mayoría son las siguientes:
a) Consideramos que el artículo 146 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación prevé la posibilidad de que se publiquen proyectos de resolución siempre y cuando así lo acuerde el pleno de la Sala.
b) La facultad reglamentaria del pleno de publicar los proyectos de sentencia no puede trasladarse al magistrado o magistrada ponente, porque ese actuar individual violaría los principios de legalidad, así como de colegialidad y deliberación judicial que protege la facultad exclusiva del pleno.
c) La publicación de un proyecto de resolución de forma unilateral no promueve la política de justicia abierta, por el contrario, contribuye a la desinformación, así como a generar falta de confianza y legitimidad de este Tribunal Electoral. Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como esta Sala Superior han publicado proyectos de resolución, pero nunca lo han hecho, como institución, de forma unilateral, por decisión de uno de sus integrantes.
d) La publicitación de los proyectos se debe acompañar de una serie de lineamientos claros y precisos respecto de qué asuntos se deben publicitar, así como de la prohibición para recibir a las partes en audiencias de alegatos respecto de los proyectos publicados.
Expondremos los razonamientos que explican nuestra postura conforme a la siguiente estructura:
CONTENIDO
1. Los alcances del artículo 146 del Reglamento Interno
2. La facultad del pleno de publicar los proyectos de sentencia no puede trasladarse al magistrado o magistrada ponente
2.1. Principios de colegialidad y deliberación judicial
2.2. La colegialidad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
3. La publicación de un proyecto de resolución, sin la autorización del pleno, no promueve la política de justicia abierta
4. Prácticas de la Suprema Corte de Justica de la Nación, de otros tribunales y de esta Sala Superior respecto de la publicación de proyectos de sentencias
5. Algunas consideraciones respecto a los lineamientos aprobados
6. Propuesta para la publicación de los proyectos de sentencia, considerando a las audiencias de alegatos
1. Los alcances del artículo 146 del Reglamento Interno
En el acuerdo general 9/2020 se sostiene que se pueden hacer del conocimiento público los proyectos de resolución que se consideren importantes o trascendentes para la vida pública del país, siempre que lo haga la o el magistrado instructor.
Para publicitarlo, el o la magistrada instructora deberá notificarlo a presidencia y ordenar, al área pertinente, que se publique en la página institucional del Tribunal Electoral. En los lineamientos también se da la oportunidad de que se publique de forma simultánea en algún otro medio distinto a la página institucional y de que se le de difusión al mismo en alguna red social de la o el ponente.
Si bien estamos de acuerdo con la publicitación de los proyectos de resolución en algunos casos muy específicos, consideramos que la facultad reglamentaria implica que la determinación de qué publicar debe recaer siempre en el Pleno y que la publicación principal deberá hacerse en la página institucional.
En primer lugar, es importante destacar que el artículo 146 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estipula expresamente lo siguiente:
"Artículo 146.
El personal del Tribunal Electoral por ningún motivo podrá sustraer físicamente, por medios electrónicos o por cualquier otro medio, los expedientes de los medios de impugnación de las instalaciones del Tribunal Electoral, salvo que existiera causa justificada para ello, respetando en todo momento el deber de confidencialidad a que
obliguen la ley o este Reglamento. Tampoco podrá hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo. El Pleno de la Sala, cuando lo estime conveniente, podrá acordar la publicidad de algún proyecto de sentencia.
No se podrá entregar a persona ajena al Tribunal Electoral los proyectos de autos, acuerdos o sentencias previa resolución de los mismos.
Por ningún motivo podrán sustraerse de las instalaciones del Tribunal Electoral los expedientes de carácter administrativo, salvo en los casos que exista una instrucción expresa, por escrito, de la persona titular de la unidad de adscripción.
El personal que contravenga estas disposiciones será sujeto a sanción conforme a las disposiciones disciplinarias correspondientes".
[Énfasis añadido]
Este artículo incluye disposiciones prohibitivas y una excepción a dichos postulados jurídicos.
Las disposiciones prohibitivas consisten en que por ninguna razón el personal del Tribunal Electoral podrá dar a conocer el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto, y la excepción es que es el pleno de la sala es quien podrá decidir la publicación del algún proyecto de sentencia cuando lo estime conveniente.
Es decir, la excepción forma parte de la norma y ésta señala expresamente qué alcance tiene, el cual se refiere a que únicamente el pleno de la sala tiene la facultad de publicar proyectos de sentencia.
El único órgano que puede determinar la conveniencia de publicar un proyecto es el Pleno, y esta es la única lectura plausible y correcta del precepto mencionado.
De la lectura de la norma se advierte claramente que no se prevé, en momento alguno, que esta facultad la pueda tener la o el magistrado ponente. Si bien en su aplicación la propuesta de publicación puede obviamente provenir del ponente, la conveniencia de esta solo compete al Pleno.
2. La facultad del pleno de publicar los proyectos de sentencia no puede trasladarse al magistrado o magistrada ponente
Como se precisó con antelación, la norma faculta al pleno de la sala para publicar los proyectos de sentencia, sin embargo, para analizar si es posible trasladar esta facultad al magistrado o magistrada ponente es necesario analizar la racionalidad de la norma.
2.1. Principios de colegialidad y deliberación judicial
Para determinar si es jurídicamente factible que solo uno de los integrantes del pleno de la Sala publique los proyectos de sentencia, primero se deben definir los principios que protege la norma o el bien jurídico que tutela.
En nuestra opinión, el artículo 146 del Reglamento Interno no permite trasladar la facultad del pleno de publicar los proyectos de sentencia al magistrado o magistrada ponente, ya que, además de cometerse la falacia de división (al transferir una propiedad o atributo del conjunto a uno de sus miembros)(4), esta facultad protege los principios de colegialidad y deliberación judicial que son inherentes al pleno de la sala y se vinculan directamente con el principio de imparcialidad que debe preservar el órgano colegiado, por lo tanto, permitir que solo uno de sus integrantes unilateralmente decida publicar los proyectos de sentencia en los que es ponente, es un actuar injustificado, que no atiende a la racionalidad de la norma, al no adecuarse a los principios y bienes jurídicos tutelados.
El principio de colegialidad judicial consiste en que sus miembros están ligados entre sí, porque cada uno es pieza fundamental para la toma de decisiones que vinculan al órgano, este vínculo los obliga a llevar a cabo acciones de manera homogénea con el objeto de salvaguardar la institucionalidad del tribunal, como órgano jurisdiccional colegiado, es decir la independencia e imparcialidad en las deliberaciones del órgano.
La deliberación es una actividad esencial e inherente a la función judicial y su confidencialidad es básica para resguardar la libertad para el intercambio libre de opiniones e ideas, esto forma parte de lo que la doctrina llama "privilegio judicial".
La doctrina del "privilegio judicial" o judicial privilege desarrollado en el sistema jurídico anglosajón se creó como parte de las garantías enfocadas a la independencia de la judicatura, particularmente la independencia de la Suprema Corte en función de su carácter de institución política.
La doctrina del privilegio consiste, en esencia, en alejar de la mirada del público la deliberación de casos individuales, particularmente los pendientes de resolución de los cuales no debe haber registro, ni acceso a la
información hasta que sea publicada por el propio tribunal(5).
La razón de esta garantía es facilitar el intercambio abierto de ideas entre quienes son responsables de formular la decisión y esta privacidad o secrecía contribuye a la integridad de la deliberación y a decidir libremente.
La independencia consiste en la total libertad del impartidor de justicia para conocer de las causas sometidas al tribunal y resolverlas; ningún agente externo gobierno, grupo de presión, persona o incluso otro juzgador debe interferir o tratar de hacerlo en la forma en que se sustancia una causa y adopta una decisión. En este sentido, "un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial"(6).
En esencia, la independencia permite a la jueza o al juez resolver una controversia en forma honesta e imparcial, con base en el Derecho y las pruebas, sin presiones ni influencias externas y sin temor a la interferencia, pues esto genera confianza pública.
En ese sentido, la confianza pública en la independencia de los tribunales, en la integridad de sus jueces y sus juezas y en la imparcialidad y eficiencia de sus procedimientos, son, como lo ha destacado también la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, el sustento del sistema judicial de un país.
La confianza de ser juzgado por un tribunal imparcial e independiente depende no sólo de decisiones libres de prejuicios, sesgos y miradas externas, sino también de mostrar que esas decisiones efectivamente así se tomaron exclusivamente por razones jurídicas.
Por lo anterior, consideramos que la facultad del Pleno de la Sala de publicar los proyectos de sentencia es parte de la colegialidad, deliberación y autonomía judicial de decidir, de manera excepcional, la mejor estrategia de comunicación en relación con el caso concreto.
Al sostener estos valores se buscan preservar los principios de independencia e imparcialidad inherentes al órgano colegiado, situación que no sucede si se traslada también la facultad de publicar proyectos de sentencias al magistrado o magistrada ponente, porque, en realidad, esa actuación genera la apariencia de parcialidad de uno o algunos de sus integrantes, lo cual incuestionablemente merma en la confianza y legitimidad en el Tribunal como un todo.
2.2. La colegialidad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
El Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y un órgano especializado del Poder Judicial(7), con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución(8).
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior, así como las Salas Regionales, además de que sus sesiones de resolución son públicas. La Sala Superior se integra de siete magistradas y magistrados electorales y, de entre ellos, se designa a quien encabezará la presidencia.
Al Tribunal Electoral al que le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según disponga la ley, los asuntos que le asigna la propia Constitución. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9) regula que bastará la presencia de cuatro integrantes del pleno para que la Sala Superior pueda sesionar válidamente, y sus resoluciones se votarán por unanimidad, mayoría calificada(10) en los casos expresamente previstos o por mayoría simple.
Cuando alguno de sus integrantes disienta de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular un voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada.
Con lo expuesto, se pretende evidenciar la colegialidad de este Tribunal Constitucional y junto con ello, que las sentencias o determinaciones que se aprueban obedecen a la votación a cargo de los integrantes del pleno, ya sea en su totalidad o con el quórum necesario para sesionar válidamente, ello, en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución, así como, a las normas que de ésta emanan.
Lo anterior, abona a preservar la imparcialidad en las actividades fundamentales del órgano jurisdiccional, así como un sistema de toma de decisiones mayormente fortalecido, sobre todo al momento de abordar temas cuyo análisis puede generar un impacto en el interés.
En ese sentido, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación y resolución de los expedientes.
En ese contexto, en primer término, la Presidencia turna los medios de impugnación a cada integrante del Pleno, conforme al turno correspondiente, y ese integrante tiene la obligación de presentar la propuesta de resolución que considere conforme a Derecho a la totalidad de integrantes.
Con relación a la sustanciación de los medios de impugnación es jurisprudencia de este Tribunal Electoral que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias
de la instrucción y decisión de los asuntos está conferida a las Salas, como órganos colegiados.
Sin embargo, con el fin de cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, el legislador concedió a las magistraturas, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente.
No obstante, cuando esas diligencias requieren el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que ordinariamente se desarrollaría, ya sea porque se debe decir sobre el cumplimiento de un presupuesto procesal, de la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, o sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otros, esa determinación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, es decir, la determinación debe ser tomada por la totalidad de los integrantes del órgano.
En consecuencia, el integrante del pleno a quién se le haya turnado el medio de impugnación para su sustanciación, solo podrá formular el proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala(11). Es importante señalar, que el turno de un asunto, su radicación en la ponencia correspondiente, su instrucción y el proyecto de sentencia que se elabore, si bien están bajo la responsabilidad de una o un magistrado, esto no implica en momento alguno que el asunto sea de su propiedad y que el juzgador lo pueda tratar como un asunto propio. Este concepto de los juicios o asuntos sólo puede darse en juzgados o en tribunales unitarios, no en los órganos colegiados.
Con base en lo expuesto se advierte que en la atribución más trascendente que tiene el Tribunal Electoral, la resolución de los medios de impugnación que se presentan, debe aprobarse de forma colegiada.
3. La publicación de un proyecto de resolución, sin la autorización del pleno, no promueve la política de justicia abierta
Por otra parte, consideramos que la difusión de un proyecto sin el acuerdo del colegiado no puede entenderse como un acto de transparencia ni de justicia abierta.
La justicia abierta constituye un modelo orientado a fomentar y fortalecer la legitimidad de las instituciones judiciales, su credibilidad frente la ciudadanía y a lograr una mejora en la realización de sus funciones, a partir de principios como la transparencia, la participación ciudadana, la colaboración y la rendición de cuentas.
La justicia abierta se integra a la corriente de pensamiento que considera que el acercamiento de los tribunales a la ciudadanía fomenta la legitimidad en los mismos(12).
Asumir esta lógica y política institucional implica hacer frente al desconocimiento y descrédito que prevalece en México sobre los tribunales, a fin de revertir la crisis de desconfianza institucional y de abonar a la construcción y conservación de la legitimidad en la institución.
Además, adoptar los principios de justicia abierta significa emprender estrategias que faciliten el acceso y entendimiento de las sentencias y su vinculación con la ciudadanía.
En este contexto, las nuevas tecnologías son el canal idóneo para generar la interacción sin intermediarios con la ciudadanía al comunicar y socializar las sentencias, las discusiones de las sesiones públicas y los criterios judiciales.
Sin embargo, consideramos que fomentar la política de justicia abierta no equivale a que un magistrado o magistrada de forma unilateral difunda un proyecto de sentencia que aún no aprueba el pleno, porque eso, sin duda, merma la construcción de la legitimidad de un tribunal.
A partir de la difusión del proyecto a partir de una decisión unilateral, la percepción de imparcialidad en la decisión está seriamente cuestionada, ya que el proyecto puede favorecer a una de las partes y se convierte en una promesa de facto de resolución, lo que podría provocar: a) que el ponente se sienta comprometido con su primera reflexión, b) que los magistrados o magistradas que tengan una postura distinta u opuesta al proyecto enfrenten mayores costos para adoptar una postura disidente y c) podría generar expectativas infundadas o suspicacia respecto de los cambios de parecer o nuevas reflexiones por parte de los integrantes del tribunal.
Además, difundir el proyecto como decisión individual, dejándolo al arbitrio de cada magistratura, pudiera no atender a fines informativos, y únicamente generar un aumento en la problemática que se está dando en un caso politizado.
Difundir un proyecto altamente politizado y cuya esencia es una pugna política y un choque entre fuerzas políticas, genera detrimento en la confianza pública en la autoridad del tribunal.
 
La cobertura mediática resultado de la difusión anticipada del proyecto por parte del magistrado o de la magistrada ponente genera un juicio paralelo que tiene como efecto la generación de presiones en el tribunal, aumentando los costos sociales de las decisiones al fallar en un sentido u otro.
El juicio paralelo se caracteriza por la publicación de opiniones respecto a la actuación de los jueces y otros operadores de justicia, en torno a asuntos que están pendientes de resolución, para que sea la opinión pública o los ciudadanos los que juzguen el caso(13).
Es decir, traslada al público una determinada versión de los hechos para crear una postura, ya sea a favor o en contra de los actores o de las diversas posiciones con respecto a una controversia, afectando principios esenciales como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso y la imparcialidad de los jueces(14).
Lo anterior, porque la prensa no busca reproducir o dar a conocer lo resuelto, sino sustituir al juez y causar algún impacto en la decisión judicial. Los juicios alternos pueden provocar, en la opinión pública, una idea diferente de la que señala la postura judicial preliminar respecto de la valoración de las pruebas y hechos del caso, antes que un tribunal dicte la resolución final(15).
En ese sentido, poner un proyecto de resolución a disposición de la opinión mediática quebranta la privacidad de la deliberación que requiere la controversia dañando la credibilidad de la función judicial, ya que su difusión ha abierto la deliberación al público al ponerla a su disposición, cuando su análisis y decisión corresponde únicamente al pleno del tribunal, lo que afecta la apariencia de independencia al posibilitar que se generen sospechas de que la decisión final del tribunal pueda estar afectada por presiones o interferencias externas.
La publicidad de un proyecto conlleva un desequilibrio en el debate judicial. La opinión pública solo está debatiendo en torno a una posición, a una propuesta de solución jurídica a una controversia, sin que los demás juzgadores que deberán pronunciarse puedan participar o pronunciarse en este debate público. Esto puede conllevar a que el asunto sea juzgado por la sociedad antes que por los jueces.
Por otra parte, permitir que cualquier miembro, sin acuerdo plenario, difunda un proyecto de resolución generaría confusión y desinformación en la ciudadanía sobre la decisión final del tribunal, lo cual perjudica el principio de rendición de cuentas de la institución como órgano colegiado ante su obligación de brindar certeza a las partes involucradas y a la sociedad acerca de la manera en que se resuelve un conflicto, lo que finalmente ocurre cuando se publica la sentencia.
Cabe destacar que, en materia comparada, en tribunales de otros países no es una práctica común permitir a alguno de sus miembros publicar los proyectos de sentencia.
Por ejemplo, en los casos de los tribunales en Colombia(16), Argentina(17) y Chile(18) se hace referencia expresa al deber que tienen los jueces de guardar absoluta reserva respecto de los casos se someten a su conocimiento, por lo que la publicación unilateral de una resolución que no está firme o, incluso, la difusión de una postura respecto de un caso pendiente de resolución implicaría una falta automática a dicho deber.
De hecho, en regulaciones internas de los tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incluso se regula quién está facultado para publicar las sentencias.
En estos órganos, la publicación de la decisión final de los tribunales es una facultad conferida exclusivamente al secretario de cada órgano, dicha facultad sólo puede ser ejercida una vez que ha culminado de forma debida el proceso de votación correspondiente al interior de cada tribunal, es decir, con posterioridad a la decisión colegiada.
Por esas razones consideramos que la difusión de un proyecto sin el acuerdo del colegiado, no puede entenderse como un acto de transparencia ni de justicia abierta, ya que la publicidad ilimitada no deriva necesariamente en un mayor acceso a la información y confianza, porque publicar todos los pasos de la deliberación judicial tratándose de tribunales constitucionales, puede llegar a entorpecer la difusión de las decisiones del tribunal, la toma de decisiones libres de presiones y, por lo tanto, la construcción de la legitimidad de la autoridad jurisdiccional.
La determinación de hacer público un proyecto de sentencia por el pleno de un órgano judicial reduce estos riesgos y fortalece al órgano como tal.
El principio de máxima publicidad no debe ser absoluto, sino que, al optar por su aplicación, se debe evitar transgredir otros principios esenciales para el desempeño de la función judicial, como lo son, la independencia e imparcialidad de los impartidores de justicia que se vincula directamente con la colegialidad y la libre deliberación de las decisiones de los órganos.
4. Prácticas de la Suprema Corte de Justica de la Nación, de otros tribunales y de esta Sala Superior respecto de la publicación de proyectos de sentencias
Es importante destacar que, si bien esta Sala Superior ha optado por la determinación de publicar los
anteproyectos correspondientes a diversos expedientes al estimar que en éstos se planteaban cuestiones de interés público, esto ha sido resultado del análisis de las normas vigentes al momento de la decisión, respetando en todo momento, los cauces legales, y la participación del pleno en la determinación.
A continuación, se explicará cómo ha llevado a cabo esta práctica en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, otros tribunales y en el Tribunal Electoral.
-      Suprema Corte de Justicia y Tribunales Colegiados
Según ciertos supuestos, tanto para la Suprema Corte de Justicia de la Nación como para los Tribunales Colegiados de Circuito, existe un marco normativo específico que los obliga hacer públicos algunos de los proyectos de resolución de los asuntos de los que tienen conocimiento.
A continuación, se exponen los elementos que establecen el funcionamiento de ese sistema(19):
a.     La publicación de algunos proyectos de sentencia tiene como fin garantizar que los órganos jurisdiccionales federales de más alta jerarquía del país cumplan con sus obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas, de tal modo que la ciudadanía esté en posibilidades de conocer el contenido de las propuestas de resolución de las controversias más relevantes para el país.
b.    Deben publicarse, en su totalidad, solo los proyectos de sentencia que sean trascendentes, es decir:
o    Aquellos en los que se proponga un estudio de constitucionalidad o convencionalidad sobre una norma general (no basta con que se plantee en la demanda y se declare inoperante).
o    Aquellos en los que se proponga una interpretación directa de la Constitución (tampoco basta con que se plantee en la demanda y se declare inoperante); y
o    Cuando se trate de amparos colectivos.
c.     Los proyectos deben publicarse el mismo día en el que se fije en los estrados del órgano jurisdiccional correspondiente la lista de los asuntos que serán tratados en la siguiente sesión, misma que debe publicarse tres días antes de que se celebre (sin contar fechas de publicación y sesión).
d.    El secretario o la secretaria de estudio y cuenta encargada de realizar el proyecto, debe enviarlo a la Secretaría General de Acuerdos para que sea publicado en la página de internet del órgano jurisdiccional de que se trate al momento de ser recibido.
Cabe señalar que esta normativa tiene su origen en la Ley de Amparo.
En efecto, el artículo 73 de la Ley de Amparo, en su párrafo segundo señala que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán.
En este sentido, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de julio de dos mil dieciséis publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General número 7/2016(20), por el que se reglamenta la publicidad de los proyectos de sentencia tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos. Dicho acuerdo señala que la versión pública del proyecto de resolución de que se trate será generada por el Secretario de Estudio y Cuenta respectivo, quien la remitirá a la correspondiente Secretaría de Acuerdos, a efecto de que ésta sin mayor trámite la ingrese al vínculo relativo del portal de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De igual forma, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publicó el 30 de junio de 2017 el Acuerdo General por el que adicionó un Título Sexto al "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales" donde se señala que en los proyectos de resolución de amparos indirectos en revisión y de amparos directos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se proponga abordar el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, y amparos colectivos, con independencia de que el planteamiento respectivo se hubiere formulado en la demanda o se introduzca con posterioridad, se observará lo previsto en el artículo 73, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; salvo cuando los proyectos de que se trate, únicamente propongan la inoperancia de los agravios respectivos.
Asimismo, señala que la versión pública del proyecto de resolución de que se trate será generada por el secretario de Tribunal de Circuito que elaboró el proyecto de resolución, quien la remitirá a la secretaría de acuerdos, a efecto de que ésta sin mayor trámite la ingrese al vínculo relativo del SISE.(21)
Aunado a ello, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó el proyecto respecto de la
Revisión de la Constitucionalidad de la Materia de Consulta Popular 1/2020, la cual tal y como los refiere su micrositio,(22) fue producto de una decisión plenaria de la Corte.
-      Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
En cuanto a esta Sala Superior el dos de febrero de dos mil doce, por acuerdo de los entonces integrantes, se determinó hacer del conocimiento en los estrados de este órgano jurisdiccional, así como en su página de Internet, el anteproyecto correspondiente a los expedientes SUP-JRC-6/2012, SUP-JRC-7/2012 y SUP-JRC-8/2012.
En tales juicios se controvirtió la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, entre otras cuestiones, declaró la legalidad y validez de la elección a la gubernatura, así como electo a Fausto Vallejo y Figueroa, como gobernador para el periodo comprendido del quince de febrero de dos mil once al treinta de septiembre de dos mil quince.
Esta Sala Superior refirió que era notorio que en estos asuntos se planteaban cuestiones de interés público, por lo que resultaba conveniente que el anteproyecto de resolución, una vez circulado en las ponencias de la magistrada y de los magistrados integrantes, se publicara en los estrados de la Sala Superior y en la página de Internet del Tribunal Electoral, pues con ello se permitiría, con plena oportunidad, su fácil consulta por las partes, cualquier interesado y la ciudadanía en general.
En ese entonces, se estimó que la difusión pública del referido anteproyecto de resolución era una forma de materializar el derecho a la información y de dimensionar el principio de máxima publicidad, que establece el artículo 6° de la Constitución, respecto de la información que cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal posee.
Además, el derecho a la información, en tanto derecho humano reconocido por el ordenamiento jurídico mexicano y los artículos 13, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19, apartados 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, requería ser interpretado a fin de obtener la protección más amplia y conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, según mandata el artículo 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal.
Finalmente, esta Sala Superior en el acuerdo referido estimó que, con la publicación del anteproyecto de la sentencia en cuestión, no aplicaba alguno de los supuestos de excepción que en ese entonces se encontraban previstos por el artículo 6°, fracción II, de la Constitución Federal, así como en los artículos 13 y 14, de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Se podía publicar porque el proyecto no contenía información relativa a la vida privada, ni datos personales de las partes, y por otro lado, constituía un documento de trabajo que, como tal, tenía solamente un carácter informativo y de apoyo, no vinculante, por ser incluso preliminar a que iniciara propiamente el proceso deliberativo, el cual, respecto de las Salas del Tribunal Electoral tiene verificativo en sesión pública.
Asimismo, cabe recordar que el proyecto de sentencia del expediente SUP-JRC-678/2015 correspondiente a la elección a la gubernatura del estado de Colima, fue publicado por decisión colegiada en la página de internet de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con la precisión de que correspondía al "anteproyecto de sentencia relativo a la elección de gobernador de colima".
Aunado a ello, se precisó que, durante la deliberación previa del proyecto de decisión, a propuesta del ponente, se acordó publicar en la página oficial de internet de este Tribunal Electoral el respectivo anteproyecto de sentencia, a fin de que cualquier persona pudiera tener acceso a la información contenida en éste.
En ese entonces, se puntualizó que se trataba de un documento de trabajo que sería discutido en las sesiones deliberativas que en términos constitucionales y legales fuesen requeridas para adoptar la decisión final que en Derecho procediera.
De lo anterior, es posible advertir que esta Sala Superior si bien ha optado por la determinación de publicar los anteproyectos correspondientes a diversos expedientes al estimar que en éstos se planteaban cuestiones de interés público, esto ha sido resultado del análisis de las normas vigentes al momento de la decisión, respetando en todo momento, los cauces legales, y la participación del pleno en la determinación.
Como se advierte, la valoración se da de forma casuística, estableciendo criterios ciertos respecto a los asuntos cuyos proyectos de resolución pudieran publicarse(23).
Ahora bien, debe indicarse que la sugerencia de emisión de un acuerdo entre las distintas Magistraturas, de hecho, surgió a partir de un caso concreto no a partir de la necesidad de una regulación general, de un
precepto que define claramente que es el Pleno quien tiene la facultad para aprobar la publicación de proyectos de resolución.
El asunto, se trató de la valoración de publicitar o no los proyectos de resolución relacionados con el registro o negativa de registros de nuevos partidos políticos, que es lo que en su momento se sujetó a consideración, no propiamente la emisión de lineamientos de un artículo reglamentario que es claro.
Incluso, el hecho de dejar al arbitrio de cada una de las magistraturas la publicación o no de los proyectos de resolución, en el caso de constitución de nuevos partidos políticos, evitaría que se conociera el escenario en general de asuntos tan importantes como los que tienen que ver con dicho proceso de constitución, si algún integrante se negara, rompería la unidad en la difusión que tendría que darse a la sociedad, quien está interesada en el conocimiento completo de cómo se propone resolver la totalidad de tales asuntos.
5. Algunas consideraciones respecto a los lineamientos aprobados
El acuerdo general no se trata de la aprobación de verdaderos lineamientos, sino de la metodología de cómo las y los magistrados ponentes deben dar aviso de que publicarán un proyecto de sentencia, sin que se consideren parámetros mínimos que delimiten su facultad discrecional para publicar proyectos.
En efecto, en realidad no se emiten lineamientos, porque:
a) Un lineamiento no tiene por objeto regular un artículo, su finalidad es establecer el procedimiento para la publicación de los proyectos que, por su naturaleza de importancia o trascendencia para la vida pública del país, requieran ser dados a conocer a la ciudadanía en general, previo a su discusión en la sesión pública correspondiente, cuando ello no es claro o no está perfectamente definido.
b) Un lineamiento no puede considerarse que sea solamente de dar un aviso, sino que es el Pleno quién tiene que definir en términos de institucionalidad, reglas específicas. Por ejemplo, los parámetros para publicar un proyecto, que sea de interés público, que trate cuestiones relevantes de constitucionalidad y convencionalidad, que sea catalogado de importante y trascendente.
Dar aviso y su publicación en la página de Internet del Tribunal no puede ser considerada una metodología completa, por lo que se estima que se debieron prever distintos requisitos materiales y formales al respecto.
5.1. Omisión de garantizar la protección de datos personales y tratamiento de la información reservada
El acuerdo aprobado omite regular la manera en que se garantizará la protección de datos personales (información confidencial) y el tratamiento de la información reservada que pueda obrar en el proyecto(24), no obstante que el Tribunal Electoral está obligado resguardar dicha información(25).
En efecto, en términos del artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, dicha información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.
De igual modo, de conformidad con el artículo 113, fracciones VIII, X y XI, de la referida Ley General, constituye información reservada la que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva; la que afecte los derechos del debido proceso, y la que vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.
Con base en lo anterior, es claro que en la totalidad de los medios de impugnación que se tramitan ante la Sala Superior contienen información confidencial y reservada, que en muchas ocasiones se impacta en los proyectos de sentencia; sin embargo, ésta no puede ser difundida y, en caso de hacerlo, se puede incurrir en responsabilidad, de ahí que a nuestra consideración, se debió prever que dicha información debía ser suprimida y debía publicarse una versión pública del proyecto(26), o bien, limitando la publicación de la parte medular de la controversia, pues, incluso, en caso de considerar que resulta necesario difundir esa información sensible, debería justificarse por medio de la aplicación de la prueba del daño(27).
Incluso, debió valorarse que la publicidad de la propuesta de solución debería ser en principio, solamente de la controversia que se debe resolver cuyo tema es de interés público pues no es necesario divulgar la totalidad del proyecto.
5.2 Se deja de observar que los proyectos de resolución, previo a darse a conocer públicamente, tienen que circularse entre las distintas ponencias de las Magistraturas para su conocimiento; asimismo se deben privilegiar la publicación en estrados físicos y cuentas institucionales
Los lineamientos indican que simultáneamente a la remisión del proyecto de resolución a la cuenta institucional creada para el efecto, la magistrada o magistrado instructor podrá publicitar el proyecto en la
plataforma digital que ellos elijan y hacerlo del conocimiento vía correo electrónico institucional u otro medio oficial que estimen oportuno a los demás integrantes del Pleno de la Sala que corresponda.
Tal cuestión no se considera que sea clara, dado que no se define si se trata de una mera comunicación informal a las demás magistraturas o bien se trata de proponer previamente el proyecto de manera formal, mediante su circulación a las demás ponencias en la vía institucional que en lo ordinario se lleva a cabo.
Precisamente, si la dinámica establecida por el artículo 19, párrafo1, inciso f), de Ley de Medios indica que el cauce natural de un proyecto de resolución es ser presentado por parte de la Magistratura ponente al pleno, es exigible que previo a su difusión pública, sea circulada formalmente la propuesta a las y los integrantes del pleno, quienes son los competentes y facultados para analizar tanto la procedencia, como en su caso, el fondo del asunto.
Ahora bien, en la publicación se deben privilegiar también los estrados físicos, así como las cuentas institucionales, con la explicación de qué naturaleza tiene un proyecto de resolución -documento de trabajo-, para no generar incertidumbre ni juicios paralelos alejados de los mecanismos de resolución de este Tribunal.
El mecanismo ordinario del Tribunal han sido los estrados físicos, de ahí que cualquier publicación de proyecto debe preverse su difusión a través de dicha vía.
No obstante, se tiene en consideración que las nuevas tecnologías son el canal idóneo para generar la interacción sin intermediarios con la ciudadanía. Incluso, autoras como María José Canel Crespo con relación a la comunicación social de las instituciones públicas y las tecnologías, indica que estás últimas permiten: a) actuar, movilizarse, articular voluntades; b) resolver las dudas ciudadanas de forma ágil, c) presentar de forma lúdica realidades de las instituciones públicas, d) que se conozca mejor a la gente. (28)
Por tanto, estimamos viable que además de su publicación en los canales ordinarios como son los estrados y la página oficial de internet del Tribunal, también se puede hacer por medio de redes sociales; sin embargo, como un proyecto de órgano jurisdiccional, dicha difusión no puede realizarse a través de cuentas personales de los integrantes de la Sala, sino por medio de cuentas institucionales.
Por tanto, el hecho de que en los lineamientos se prevea que previo o a la par de la publicación en la página institucional, el o la magistrada ponente lo puedan publicitar en la plataforma que estime conveniente, va en contra de la colegialidad e institucionalidad del órgano. Esto, como lo mencionamos anteriormente, en lugar de transparentar la información y hacerla de fácil acceso a la ciudadanía, puede generar confusiones al no difundirse por los medios institucionales. Además, se puede prestar a alguna desinformación, lo que al final terminaría afectando la legitimidad del órgano.
Por tanto, a nuestra consideración, se debió prever que en el correo electrónico en el que se solicite la publicación en la página de internet, también se puede pedir que se realice en determinadas redes sociales en los que el Tribunal Electoral tenga cuenta institucional.
5.3 Los lineamientos no desarrollan la anticipación con la que se deben realizar las publicaciones, demeritando incluso la posibilidad de que existan más pruebas o se traté de un asunto en el que ya se cerró instrucción
Los lineamientos no desarrollan la anticipación con la que se deben circular los proyectos, es importante indicar que tampoco se precisa si los proyectos de resolución tendrían que haber cerrado previamente instrucción para su difusión, dado que la existencia de pruebas supervenientes pudiera variar incluso el sentido de la propuesta, o bien cuestiones que dejen sin materia el asunto.
Cabe indicar que, las pruebas supervenientes en términos del artículo 16, párrafo 4 de la Ley de Medios, son aquellas surgidas después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Ahora bien, en el artículo 19, párrafo primero, inciso f), de la Ley de Medios, se indica que cerrada la instrucción, el magistrado electoral, procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a consideración de la Sala.
En ese tenor, en términos de la Ley, la difusión de las propuestas tiene que esclarecer si existe un cierre de instrucción.
Asimismo, es importante establecer en lenguaje ciudadano previamente a la difusión, la dinámica de resolución de los proyectos en Sala Superior, a fin de generar certeza.
6. Propuesta para la publicación de los proyectos de sentencia, considerando las audiencias de alegatos
 
Como ya sostuvimos, consideramos que la publicación de proyectos de sentencia sólo puede realizarse mediante un acuerdo del pleno de la Sala Superior.
La finalidad de la norma interna es proteger los principios de colegialidad y deliberación judicial, así como el sigilo judicial, de manera que, la publicación unilateral por parte de un magistrado o magistrada implica una vulneración a estos principios.
Estimamos que, ante la necesidad de que la ciudadanía esté en posibilidades de conocer el contenido de las propuestas de resolución de las controversias más relevantes para el país, es procedente el desarrollo de una política de publicación de proyectos de sentencia que sea respetuosa de las disposiciones reglamentarias y legales, tal como se realiza en otros tribunales del país.
En nuestra consideración, la política de publicación de proyectos de sentencia debe delimitar de forma clara los elementos mínimos que se tienen que cubrir para poder valorar si la propuesta de las magistradas y magistrados de publicar un proyecto de sentencia está justificada y es acorde con los fines y principios tutelados por el Tribunal Electoral.
Los elementos de esta política pueden clasificarse en requisitos formales y materiales, entendidos los primeros como aquellos referidos a los procedimientos que se deben llevar a cabo para publicar los proyectos de sentencia, mientras que los segundos atenderán al contenido de los proyectos de sentencia que idealmente se debería publicar, para efectos de la definición de en qué casos se puede ejercer esta facultad.
A partir de lo antes dicho, de la posibilidad que se encuentra prevista en el artículo 146 del Reglamento Interno, así como de los parámetros que el máximo tribunal constitucional del país ha establecido en materia de publicidad de proyectos de sentencia(29), se considera que lo deseable es que tal determinación se lleve a cabo tomando en cuenta, al menos lo siguiente:
A. Requisitos formales
i.     La propuesta de publicación podrá realizarla uno o más magistrados del Pleno. Para ello deberá realizarse una propuesta caso por caso a fin de observar las disposiciones en materia de transparencia(30).
ii.     La decisión debe realizarse mediante acuerdo del pleno de la Sala Superior(31). Este aspecto se relaciona directamente con el principio de colegialidad judicial consistente en que cada uno de los miembros que integran un órgano están ligados entre sí, de manera que cada uno es pieza fundamental para la toma de decisiones que vinculan al órgano.
       Esto debe ser de esa forma, en aras de fortalecer la colegialidad con la que este Tribunal Electoral emite su función más trascendente, esto es, impartir justicia; lo que sin duda genera un impacto positivo en materia de transparencia, rendición de cuentas, e incluso abona a la credibilidad y fortalecimiento institucional.
       Asimismo, debe tenerse en cuenta que la finalidad de dar a conocer un proyecto tiene como fin publicitar la trascendencia en el criterio que se definirá por los integrantes del Pleno.
       El principio o valor que se pretende salvaguardar mediante la actuación colegiada en estos casos es la independencia e imparcialidad de las deliberaciones del órgano, porque el mensaje que se pretende transmitir a la audiencia que conozca de las versiones preliminares de las sentencias es que su difusión se hizo a partir de una decisión de los integrantes del Pleno actuando como una unidad, y no por la posible influencia de factores externos que pudiese afectar a uno o más miembros.
iii.    El medio idóneo de publicitación deberá ser únicamente el institucional. La vía de publicitación debe ser la página web institucional, a fin de evitar confusión y/o desinformación en la ciudadanía sobre las decisiones finales del órgano, lo cual, perjudicaría el principio de certeza y rendición de cuentas acerca de la manera en la que se resuelve un conflicto.
       Al limitarse la difusión de los proyectos de sentencia al portal web del Tribunal, es la misma institución la que tiene el control sobre el cómo y cuándo se publican los referidos proyectos. Esto, permite a la ciudadanía y a la opinión pública acudir a una sola fuente a fin de verificar que la información difundida es fidedigna, evitando la divulgación de información falsa o alterada.
       Además, esta opción permite coordinar a las áreas técnicas sobre el detalle en la comunicación con el objeto de precisar en su alcance.
       Por tanto, estamos en contra de que, por decisión unilateral del magistrado o magistrada instructora, se publiquen por medios distintos al institucional los proyectos de resolución.
iv.    Temporalidad para la publicación. La publicación de la propuesta de solución deberá hacerse con la anticipación de cuando menos tres días hábiles o naturales(32) a la fecha tentativa prevista para la
celebración de la sesión respectiva en la que se resolvería el caso(33), esto con la finalidad de que exista la oportunidad de un verdadero análisis y estudio exhaustivo de la propuesta que se presenta.
v.     Remisión del documento a la SGA. Una vez que el Pleno apruebe la publicitación de la propuesta de criterio que se considera de interés público, el integrante del Pleno que sea ponente del asunto deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos el archivo correspondiente, para que, con su apoyo, se elabore la versión pública del proyecto a fin de observar las obligaciones en materia de transparencia y datos personales.
       Asimismo, para que apoye en la coordinación con el área respectiva para su publicación en la página web institucional, siempre indicando que se trata de un proyecto pendiente de deliberación, señalando la sesión pública en la que el proyecto se discutirá y los canales en los que la deliberación pública del Pleno podrá seguirse.
vi.    Audiencias de alegatos. Una vez que se hagan del conocimiento público los proyectos de resolución, los integrantes del Pleno de la Sala Superior deberán abstenerse de recibir audiencias de alegatos respecto de esos casos con las partes interesadas, ya que eso comprometería las garantías del debido proceso, al abrir la deliberación judicial de un asunto a las partes, cuando esta debe limitarse exclusivamente a los integrantes del Pleno.
Recibir a las partes de un juicio o recurso con posterioridad a la publicación del proyecto, podría afectar la independencia e imparcialidad de los impartidores de justicia, así como atentar en contra de la libre deliberación del órgano jurisdiccional.
Esto, pues si se permite a las partes argumentar en contra o a favor de los argumentos contenidos en el proyecto de sentencia o de su sentido, se permite entonces que elementos externos y no necesariamente argumentativos, que podrían ser ajenos al expediente, puedan distorsionar la deliberación judicial. Cuestión que altera el procedimiento de análisis y resolución del caso previsto normativamente.
Además, puede tener consecuencias indeseables en el proceso de toma de decisiones de los juzgadores, como la oportunidad de que se generen presiones políticas por grupos o externos.
Todo esto puede generar una apariencia de parcialidad de uno o algunos de sus integrantes, lo cual incuestionablemente merma en la confianza y legitimidad del Tribunal Electoral.
B. Requisitos materiales
i.     Trascendencia del tema. La propuesta de difusión de un proyecto siempre debe ser en aras del interés público y no del político, a fin de evitar juicios paralelos(34).
Esto es, la cuestión a resolver debe ser trascendente, entendiendo por ello, que sirve, al menos, para:
o    Fortalecer el ejercicio pleno de los derechos.
o    Resulta de utilidad que la sociedad conozca y comprenda la controversia que se está presentando en el caso, ello en aras de fortalecer la confianza en la institución e incluso evitar la corrupción.
o    Dejar constancia del estudio de constitucionalidad o convencionalidad sobre una norma general que permite dar un criterio claro que contribuirá a dar certeza no sólo a los impartidores de justicia, sino a la ciudadanía en general.
o    Dar a conocer la interpretación directa de un precepto constitucional, que contribuirá a dar certeza a la ciudadanía respecto al ejercicio de algún derecho.
ii.     Limitarse a la publicación de la parte medular de la controversia. La publicidad de la propuesta de solución será, en principio, solamente de la controversia que se debe resolver cuyo tema es de interés público pues no es necesario divulgar la totalidad del proyecto.
Con esta propuesta de política judicial electoral para regular la publicación de proyectos de sentencia, se busca definir y tener certeza respecto de los parámetros mínimos que se deben cumplir valorar si está justificada la propuesta de las magistradas y magistrados de publicar un proyecto de sentencia y es acorde con los fines y principios tutelados por el Tribunal Electoral.
Por estas razones, emitimos el presente voto disidente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.- Firmas electrónicas.
EL SUSCRITO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
C E R T I F I C A
La presente documentación, autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, constante de veintidós fojas, debidamente cotejadas y selladas, corresponden al Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 9/2020, así como a su voto particular conjunto, y sus respectivas firmas, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA PUBLICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE RESOLUCIÓN POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DEL PLENO DE LAS SALAS DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.
Lo que certifico por instrucciones del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Presidente de este órgano jurisdiccional, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 201, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 20, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, para los efectos legales procedentes. DOY FE.
Ciudad de México, quince de octubre de dos mil veinte.- El Secretario General de Acuerdos, Rolando Villafuerte Castellanos.- Firmado digitalmente.
 
1     Véase jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 53/2014 (10a.) de rubro: PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
2     Al resolver los ecpediente TE-SUP-QRA-3/2018 Y ACUMULADO.
3     Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
4     Herrera Ibañez, Alejandro y Torres, José Alfredo, Falacias, Ed. Torres Asociados, México, 1994.
5     Fish, Peter (1967): Secrecy and The Supreme Court: Judicial Indiscretion and Reconstruction Politics, consultable en:
https://scholarship.law.duke.edu/cgi/viewcontent.cgi?referer=https://www.google.com.mx/&httpsredir=1&article=1040&context=faculty_scholarship
6     Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (2013). Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Viena: UNDOC.
7     De conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución).
8     Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...) II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución
9     Artículo 187.
10    Para hacer la declaración de validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.
11    Tales consideraciones se basan en la jurisprudencia 11/99 de esta Sala Superior y de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
12    Esta corriente se puede consultar en Waldron, J. (2017): The Conditions of Legitimacy. New York: New York University; Gargarella, R. (2014): El nuevo constitucionalismo dialógico frente al sistema de los frenos y contrapesos. En R. Gargarella, Por una justicia dialógica (págs. 119-158 ). Argentina: Siglo XXI Editores; Gibson, J., Caldeira, G. y Baird, V.
(1998): On the Legitimacy of National High Courts, American Political Science Review, 343-358; Barak, Aharon (2008): Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia en Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Constitucionales y Democracia México, SCJN, 2008, pp. 625-666.
13    Westerlindh, P. C. (2013): Relaciones entre el Poder Judicial y los medios de comunicación. México: Tirant Lo Blanch.
14    Leturia I., F. J. (2017): La problemática de los juicios paralelos. Revista Ius et Praxis, 21-50.
15    Idem.
16    Artículos 9 y 36 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.
17    Acordada 15/2013 del Reglamento para la Justicia Nacional.
18    Artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales.
19    Compuesto por el artículo 73 de la Ley de Amparo, los Acuerdos Generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, 7/2016 y de 30 de junio de 2017, respectivamente, en relación con la tesis jurisprudencial, derivada de la resolución de la contradicción de tesis 134/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 53/2014, de rubro proyectos de resolución de la suprema corte de justicia de la nación y de los tribunales colegiados de circuito. sólo deben publicarse aquellos en los que se analice la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general, o bien, se realice la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos.
20    Disponible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5444358&fecha=12/07/2016
21    Disponible en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5488681&fecha=30/06/2017
22    Véase la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente liga: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/proyectos-de-resolucion-scjn.
23    De conformidad con el artículo 108 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que dispone: Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen Documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.
24    El artículo 3, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, prevé que por documento se entienden los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración.
25    De conformidad con el artículo 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.
26    En términos de los artículos 3, fracción XXI y 111, de la referida Ley General de Transparencia, cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.
27    Véanse al respecto los artículos 68 y 99 de la Ley Federal de Transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 68. Los sujetos obligados en el ámbito federal deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, Documentos y políticas e información señalados en el Título Quinto de la Ley General. Al respecto, aquella información particular de la referida en el presente artículo que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en los artículos 110 y 113 de la presente Ley no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo; salvo que pueda ser elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere el artículo 104 de la Ley General.
Artículo 99. Los documentos clasificados como reservados serán desclasificados cuando:
 
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III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información;
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V. Se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
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28    Canel Crespo, María José. La Comunicación de la Administración Pública. Para gobernar con la sociedad. Fondo de Cultura Económica. México. 2018. pp.151 y 152.
29    ACUERDO General número 7/2016, de cuatro de julio de dos mil dieciséis, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reglamenta la publicidad de los proyectos de sentencia tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de julio de dos mil dieciséis, y consultable en la página http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5444358&fecha=12/07/2016.
30    De conformidad con el artículo 108 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que dispone: Artículo 108. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen Documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.
31    Tal como lo prevé el artículo 146 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
32    Esto debe atender a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, dependiendo si el asunto tiene impacto en el desarrollo de un proceso electoral en curso o se da fuera de este, por lo que no existe la premura de que el acto se vuelva irreparable.
33    Esta propuesta encuentra sustento en la racionalidad del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo.
34    Ello, se afirma así, porque si se opta por atender al interés político, la publicitación de un proyecto sólo contribuirá a generar una mayor politización de los conflictos que se estén suscitando en lugar de fortalecer el bien común, menoscabo la credibilidad de la institución y por ende, pondrá en duda los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, que deben regir en el actuar de los integrantes del pleno del Tribunal Electoral. Supra, apartado la publicación de un proyecto de resolución, sin la autorización del pleno, no promueve la política de justicia abierta.