SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 13/2014, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado denominado El Jaguey, Municipio de Tzintzuntzan, Mich.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
MAGISTRADO PONENTE: LIC. LUIS ÁNGEL LOPEZ ESCUTIA
SECRETARIA: LIC. FERNANDA GODÍNEZ LÓPEZ
VISTOS para resolver de nueva cuenta los autos del juicio agrario 13/2014, que corresponde al expediente número 23/31644, relativo a la solicitud de dotación de tierras promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "El Jaguey", ubicado en el municipio de Tzintzuntzán, estado de Michoacán, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el amparo indirecto 1081/2016 emitida por el Juzgado Noveno de Distrito en el estado de Michoacán; y
RESULTANDO:
I.- Mediante escrito de veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y siete, un grupo de campesinos radicados en el poblado de "El Jaguey", municipio Tzintzuntzán, estado de Michoacán, elevaron ante el Gobernador del estado de Michoacán, solicitud de dotación de tierras, la que fue instaurada por la Comisión Agraria Mixta, el uno de junio del mismo año, y publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del estado de Michoacán el diez del mes y año precitados.
II.- El comité particular ejecutivo, quedó integrado por Salvador Juárez Farías, Julián Domingo Alejo y Aristeo Pedroza P., como presidente, secretario y vocal, respectivamente, a quienes el Gobernador Constitucional les expidió sus nombramientos el veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete.
III.- La Comisión Agraria Mixta mediante oficio número 1333 de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y siete, instruyó al licenciado Alfredo Rangel Solís, para que llevara a cabo los trabajos censales; el comisionado rindió su informe el veintiuno de septiembre del mismo año, del que se desprende la siguiente información:
| NÚMERO DE HABITANTES | 277 |
| NÚMERO DE JEFES DE HOGAR | 48 |
| NÚMERO DE SOLTEROS MAYORES DE 16 AÑOS | 20 |
| NÚMERO DE INDIVIDUOS QUE RESULTARON CON DERECHO EJIDAL | 68 |
IV.- La Comisión Agraria Mixta mediante oficio 157 de dieciocho de enero de mil novecientos setenta y dos, instruyó a Héctor Rodríguez Ávalos para que realizara los trabajos de investigación de fraccionamientos simulados en los predios propiedad de Eugenio y Luis G., ambos de apellidos Arriaga Vélez, Rafael y Sergio Arriaga y Augusto Arriaga Mayés; el comisionado rindió su informe el diecinueve de abril, del que se desprenden las siguientes conclusiones:
"...I.- La denuncia de simulación de fraccionamiento aquí practicada, a medida de incidente, en contra de los CC. Eugenio Arriaga Vélez, Luis G. Arriaga Vélez, Rafael y Sergio Arriaga, así como el C. Eugenio y Augusto Arriaga Mayés, fue desatendida durante el procedimiento por parte de los denunciantes motivo por el cual no lograron comprobar todas y cada una de las manifestaciones hechas en asamblea convocada en el poblado de "EL JAGUEY, municipio de Tzintzuntzán, Mich., cuyos resultados se dejan anotados en el acta que adjunto, la cual carece de las firmas de parte del grupo solicitante, ya que una vez terminada esta diligencia se negaron a firmar sin razón alguna.
II.- Por su parte los CC. Sergio López Murillo, Augusto y Eugenio Arriaga Mayés acudieron en defensa de sus intereses, presentando alegatos, y ofreciendo pruebas, las cuales pido sean puestas a consideración de la brigada creada con motivo de la circular No. 42 de fecha 18 de mayo del año próximo pasado, para tratar asuntos de esta naturaleza.
III.- En atención a los dispuesto por la circular que me refiero en el punto anterior, y por así solicitarlo el grupo peticionario, considero que el caso concreto de que se trata debe turnarse al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, a fin de que sea la superioridad la que venga a resolver esta situación, ya que el grupo peticionario no estuvo de acuerdo en la investigación ordenada por la Comisión Agraria Mixta, cosa que se puede comprobar con el acta que adjunto, en donde se ve claramente que no estuvieron de acuerdo con estos trabajos,
negándose a firmar el documento donde se asientan puntos investigados allá en el poblado; por esa razón considero que la Comisión Agraria Mixta del estado debe abstenerse de emitir opinión respecto de si se presume a o no la existencia de simulación de fraccionamiento."
V.- Mediante escritos presentados el veinticinco de febrero y uno de marzo de mil novecientos setenta y dos, Eugenio y Augusto ambos de apellidos Arriaga Mayés, formularon alegatos los que básicamente hicieron consistir en que es improcedente la solicitud de tierras formulada por el núcleo gestor, por no existir veinte campesinos avecindados, que sus predios son una pequeña propiedad que no rebasa el límite permitido de 100-00-00 (cien hectáreas) de riego; de igual forma Celia Servín Garibay de Mendoza, mediante escrito de veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres formuló alegatos argumentando que los terrenos de los cuales son propietarios, no son propiedad de la nación.
VI.- La Comisión Agraria Mixta mediante oficio 5419 de seis de abril de mil novecientos setenta y tres, instruyó al ingeniero Héctor Oliva Monge, para que realizara los trabajos técnicos informativos, el comisionado rindió su informe el once de junio del mismo año, del que se desprende que los solicitantes ocupan varios predios, mismos que consideran son propiedad de la Nación, por encontrarse dentro de la cota 2036 que delimita la "Ciénega de Tzurumútaro" y que la ocupación que tienen de las tierras es como medieros, en la siguiente forma: del predio propiedad de Eugenio Arriaga M., una superficie de 107-50-00 (ciento siete hectáreas, cincuenta áreas); del predio propiedad de Augusto Arriaga M., una superficie de 31-40-00 (treinta y una hectáreas, cuarenta áreas); del predio propiedad de Rafael Arriaga, una superficie de 11-00-00 (once hectáreas); del predio propiedad de Celia Servín, una superficie de 25-00-00 (veinticinco hectáreas), expresando lo siguiente:
"...terrenos que están invadiendo los señores de "El Jaguey", sin abarcar la totalidad de las propiedades de los tres últimos. También hago notar que los de "El Jaguey", les dejaron a "Las Trojes", 18-00-00 has., dentro de las que reconoce Eugenio Arriaga como de su propiedad. Por tener conocimiento de que este poblado está dotado por mandamiento gubernamental del 25 de abril de 1960, con un total de 63-00-00 has., en dichos terrenos sin haber estado en posesión de ellos, hasta ahora por acuerdo con "El Jaguey".
Por lo que la situación actual en el terreno es la siguiente: EL JAGUEY con una superficie de 157-05-00 has. LAS TROJES con una superficie de 31-00-00 has. CHAPULTEPEC. Con una superficie de 8-70-00 has."
Agregando que la calidad de las tierras es laborable de primera, las que se observaron dedicadas a la siembra del maíz.
Por su parte, el Registro Público de la Propiedad informó el diez de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, que el predio "Rancho de la Ciénega de los Corrales", está inscrito a favor de Eugenio Arriaga Mayés, mismo que fue adquirido de Luis G. Arriaga Díaz Barriga, según se advierte del registro número 77671, tomo 421 de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, con una extensión de 92-00-00 (noventa y dos hectáreas).
Que el predio denominado "Fracción Segunda del Rancho de Cutzián", antes la Quesera, perteneciente a la antigua Hacienda de Corrales, está inscrito a nombre de Augusto Arriaga Mayés, mismo que fue adquirido de Eugenio Arriaga Vélez, según registro número 64052, tomo 342, libro 1 del Distrito de Morelia de cinco de agosto de mil novecientos cincuenta, con una superficie de 48-61-40 (cuarenta y ocho hectáreas, sesenta y una áreas, cuarenta centiáreas).
VII.- Obra en autos (tomo I, foja 84) el escrito signado por Eugenio Juárez y Julián Domingo, miembros del grupo solicitantes de dotación de tierras tal y como se aprecia de los trabajos censales llevado a cabo el seis y siete de agosto de mil novecientos sesenta y siete, dirigida al Gobernador del estado; en el que manifiestan que:
"...Somos un grupo de campesinos desamparados, estamos sembrando una fracción de tierra de los señores Arriaga en calidad de medieros, pero a muchos nos han desalojado de las tierras diciéndonos los patrones que ellos las necesitan para sembrarlas, ellos quizás si ellos (sic) tengan más necesidad que nosotros que no tenemos donde conseguir el sustento de vida para nosotros y nuestros hijos.
Hemos sido vecinos y peones de aquí de ellos desde la vida de nuestros bisabuelos y cuando nos ocupan a trabajar nos pagaban 24 centavos diarios. Ahora nos pagan $8.00 y nos pagan cada 15 días o luego cada mes y dinero que nos queda a dever (sic) ya no viene a nuestras manos.
Hacenos (sic) vallado de desahue (sic) y cercas de alambre en faenas, hemos solicitado por
ejido desde fecha 24 de julio de 1967.
Que lo pedimos por lo expuesto en el artículo 233 del Código Agrario en vigor.
Una parte de la fracción era tierra cenagosa sin embargo hicimos vallado para desecarla y la pusimos al cultivo y lo cual la hemos estado sembrando y el patrón que se nombra ser dueño es el licenciado Eugenio Arriaga Mayez con línea imaginaria y nosotros sabemos que son bienes nacionales por eso nos dirigimos a Ud., seguros de que Usted no nos desampare (sic)...".
Con motivo de esta problemática, el quince de mayo de mil novecientos setenta y tres, se levantó acta de la reunión llevada a cabo en la Comisión Especial de Estudios Agrarios y de la Pequeña Propiedad, celebrada entre representantes del gobierno del estado, el comité particular ejecutivo del poblado, Eugenio y Augusto ambos de apellidos Arriaga Mayés, con el objeto de tratar lo relativo a la ocupación de tierras que venían realizando los campesinos en las propiedades de las personas antes referidas, conviniendo en ese acto los siguientes puntos:
"...1.- Las partes están de acuerdo en repartirse el producto del cultivo de la siguiente forma: Una tercera parte para los propietarios y las dos terceras partes restantes, para los campesinos; en la inteligencia de que la partición se efectuará al pie de la mata.
2.- Los campesinos tendrán a su cargo todos los trabajos del cultivo, como son: barbecho, siembra, limpia, escarda, etc., hasta cosechar. - Inclusive, limpia de canales.
3.- Los campesinos entregarán la tierra a sus propietarios, el día 15 quince de febrero de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, en la inteligencia, de que los pastos y rastrojos los disfrutarán los campesinos.
4.- Los propietarios reconocen un derecho de preferencia a los campesinos para seguir dándoles trabajo como medieros, previo convenio que al efecto se celebre en cada ciclo agrícola.
5.- Los campesinos nombran como su representante al C. EUGENIO JUÁREZ BEDOLLA, quien se encargará de tratar con los propietarios todo lo relativo al trabajo agrícola, hasta la fecha de la entrega de las tierras ocupadas...".
VIII.- La Comisión Nacional para la Investigación de Fraccionamientos Simulados, mediante oficio número 000465, de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y tres, instruyó a Mariano Uch Alcocer, para que investigara los terrenos de la ex hacienda "Cuitzian Grande", "El Voladero", "Rancho la Ciénega", "La Cutzanda", "Los Corrales" y "La Cuitzanda", propiedad de Eugenio Arriaga Vélez, Pablo Arriaga Mayés, Margarita Arriaga de Pedroza, Eugenio Arriaga Mayés, José Arriaga Díaz y Luisa Victoria Arriaga Pierres de Soto; el comisionado rindió su informe el treinta de abril de mil novecientos setenta y cuatro, del que se desprende que dichos predios se observaron explotados por los solicitantes como medieros desde hace treinta años aproximadamente, y dado que habían suscrito convenio en el sentido de que trabajarían las tierras y se repartirían la cosecha, y al no cumplir con lo pactado, los propietarios promovieron juicio ordinario civil en contra de los solicitantes, solicitando la recisión del convenio.
En relación con dicho juicio, se debe señalar que el mismo fue identificado con el número 288/74, promovido por Augusto y Eugenio Arriaga Mayés, en contra del comité particular ejecutivo del poblado de que se trata, en donde se les demandó la devolución de terrenos por vencimiento de plazo del contrato respectivo y la recisión del mismo por incumplimiento, más el pago de daños y perjuicios.
Dicho proceso fue resuelto mediante sentencia de seis de mayo de mil novecientos setenta y seis, en la que el Juzgado de Primera Instancia en Pátzcuaro, Michoacán, determinó que:
"...PRIMERA.- La parte actora probó su acción y no así sus excepciones la demandada; en consecuencia.- SEGUNDA.- Se declara terminado, rescindido o resuelto (sic) el contrato o convenio celebrado entre los CC. Lics. Augusto y Eugenio Arriaga Mayés y el Comité Particular Ejecutivo Agrario del Poblado "El Jaguey", de la Municipalidad de Tzintzuntzán, a que se refiere este juicio.- TERCERA.- Se condena a la parte demandada, a la entrega, devolución o restitución de los inmuebles rústicos a que se refiere la demanda y el convenio.- CUARTA.- Se concede a la parte reo el plazo de 15 días, para la desocupación o entrega de dichos terrenos.- QUINTA.- Se condena a la parte reo, representada por el Comité Particular Ejecutivo Agrario del Poblado de "El Jaguey" y sus componentes, a pagar a la parte actora, la cantidad de $150,000.00 ciento cincuenta mil pesos, en forma mancomunada por daños y perjuicios hasta la época de la demanda.- SEXTA.- Se condena a la misma parte demandada a pagar a los autores, la cantidad de doscientos sesenta y seis mil pesos, por daños y perjuicios, correspondientes al año agrícola de 1975, mil novecientos setenta y cinco.-SÉPTIMA.- Se condena a la misma parte reo,
a pagar a los actores, el importe de los daños y perjuicios subsecuentes hasta la total devolución de los terrenos, previa justipreciación de los mismos; en incidente de ejecución de sentencia, por lo que ve el año agrícola en curso y los sucesivos.- OCTAVA.- Se declaran definitivos los embargos provisionales decretados en este juicio y hágase trance y remate de lo embargado, para que con su producto se pague a los acreedores, hasta donde alcance su importe, a reserva de que puedan mejorar la ejecución.- NOVENA.- Se condena a la parte demandada, al pago de las costas de este juicio, previa regulación y aprobación.- Así definitivamente Juzgando lo resolvió y firma el C. Lic. Adolfo Orozco Yépez, Juez de Primera Instancia de este Distrito Judicial, actuando con el secretario del Ramo Civil, que autoriza C. Leobardo Moreno Gaitán.- Doy fe.-..."
IX.- La Comisión Agraria Mixta, en sesión de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, emitió dictamen en sentido negativo, al no existir fincas afectables dentro del radio legal de afectación del poblado de referencia.
X.- El Gobernador Constitucional del estado de Michoacán, emitió mandamiento el veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro, en sentido negativo, por no existir dentro del radio legal de afectación del poblado de referencia, propiedades sobre las cuales se pueda ejercer legalmente afectación, mismo que fue publicado en el periódico Oficial del Gobierno del estado el veinticinco de julio del mismo año.
XI.- La Delegación Agraria en el estado de Michoacán, emitió opinión el seis de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, en la que confirmó en todas y cada una de sus partes el mandamiento gubernamental de veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro.
XII.- La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, mediante oficio de veintisiete de enero de mil novecientos setenta y cinco, informó que los terrenos que fueron del vaso de la Laguna o de la "Ciénega de Tzurumútaro", se encuentran en posesión de distintos grupos campesinos y que por lo tanto la situación actual de dichos terrenos es la de ser ejidales.
Cabe mencionar que por oficio 3.6.2.1.4.-18539 de treinta de agosto de mil novecientos setenta y seis, la entonces Secretaría de Recursos Hidráulicos, con relación a las obras realizadas en la Ciénega o laguna de Tzurumútaro, señaló que:
"...1.-Fecha en que se formó la Ciénega o Laguna de Tzurumútaro, si ésta data de tiempo inmemorial o si por el contrario es reciente y cabe la posibilidad que ésta haya inundado propiedades particulares anteriormente constituidas.
No se tiene conocimiento en esta dependencia de la fecha en que se haya formado lo que llaman Ciénega o laguna de Tzurumútaro.
2.- Información respecto si dicho vaso constituyó una Ciénega o una laguna, ya que se observan en diferentes documentos ambos nombres usados indistintamente.
En esta dependencia no existe documentación oficial que defina la existencia de un vaso, Ciénega o laguna en la zona de que se habla.
3.- Superficie aproximada que se encontró inundada, así como volumen de aguas de dicho vaso.
Como consecuencia de lo anterior, no hay respuesta a esta pregunta.
4.- Fecha en que se iniciaron las obras de los canales para efectuar la desecación y fecha aproximada en que se logró, y toda la información que se tenga respecto a la construcción y función de los canales y drenes.
En ninguna ocasión se hicieron obras de desecación y los canales y dren conducen aguas de los manantiales de Chapultepec y aguas torrenciales.
5.- Indicarnos si en dicha Ciénega o Laguna pudo en algún momento considerarse como parte del Lago de Pátzcuaro, ya que según la declaratoria número 35 publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de noviembre de 1965, indica que los canales construidos en la Ciénega se comunican con el lago de Pátzcuaro el cual se encuentra a una distancia bastante cercana.
En ningún momento ha habido vaso en la planicie mencionada que hubiera podido considerarse formando parte del lago de Pátzcuaro.
6.- Información amplia y detallada respecto de los derechos de riego que tengan los propietarios ubicados en la región, en particular los que se refieren a las propiedades de Augusto Arriaga Mayés, Eugenio Arriaga Mayés, Rafael Medina Arriaga y Celia Servín.
A efecto de satisfacer la información solicitada, se anexa al presente una fotocopia del padrón de usuarios del distrito de riego número 21."
Sobre el particular, se debe indicar que del padrón antes referido se aprecia que tanto Augusto y Eugenio, ambos de apellidos Arriaga Mayés, así como Celia Servín Garibay, aparecen con los números de cuenta G-6, G-7 y G-12, respectivamente.
Asimismo, por oficio número 3.6.-18614 de treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y seis, la citada Secretaría informó que:
"...se manifiesta que con respecto a los CC. Lic. Eugenio y Augusto Arriaga Mayés, Celia Servín y Rafael Arriaga, no se encontró que se les haya otorgado permiso de arrendamiento de terrenos federales de este lago o de la llamada Ciénega de Chapultepec o Laguna de Tzurumútaro..."
XIII.- Mediante escrito de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y seis, los integrantes del núcleo gestor solicitaron a la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, iniciara el procedimiento de nulidad de fraccionamientos por actos de simulación en contra de Eugenio Arriaga Vélez, por considerar que está al frente de los asuntos de sus hijos, quienes viven en la Ciudad de México.
XIV.- El Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión de veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y siete, acordó iniciar el procedimiento a que se refieren los artículos 399 al 405 y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en contra de Eugenio Arriaga Vélez, Carmen Mayés Olloqui de Arriaga, Eugenio, Augusto y Pablo Arriaga Mayés; así como el procedimiento de cancelación de certificado de inafectabilidad ganadera 22368, expedido por acuerdo presidencial de doce de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de agosto del mismo año, a favor de Eugenio Arriaga Vélez, al considerar que acumula los beneficios y provechos de otros predios inscritos a favor de las personas antes citadas; acuerdo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del estado de Michoacán, el nueve de junio del mismo año.
XV.- Con fecha siete de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se rindió informe por parte del comisionado Luis Guillermo Macías y Labariega, en relación con los terrenos señalados como afectables, manifestando que:
"...Se practicaron en las tres fracciones de Cuitzián Grande, en compañía de el encargado del orden del poblado del mismo nombre, que asistió con la representación de la Autoridad Municipal; un caporal, que la propietaria de la Fracción II, comisionó para el efecto, quien es vecino de la primera ampliación que afectó la fracción II; dos ejidatarios de Cuitzián Grande, quienes nos mostraron los linderos que ellos reconocen de su ejido con las propiedades investigadas; y dos miembros del Grupo solicitante de Dotación del "EL JAGUEY".
Durante los recorridos no se encontró señalamiento físico colocado o construido expreso, que limitara las diferentes fracciones entre sí, ni con los vecinos, tanto particulares como ejido; tan sólo se reconocen éstos por señales convencionales, como peñas, árboles o accidentes naturales tales como arroyos, cañadas, etc., y líneas imaginarias que por lo accidentado y extenso del terreno, se pierden constantemente, no pudiendo precisarse en un momento dado, en cual propiedad o ejido se encuentre uno.
Los potreros y alambrados no limitan las propiedades, son internos y protegen o delimitan las zonas de reserva de pastos y cultivos. El ganado que se encontró, pasta revuelto y con un número indeterminado de fierros, correspondientes tanto a propietarios como a ejidatarios.
La fracción I, no cuenta con instalaciones para la explotación a que se dedica, y los ranchos que en ella se localizan, al igual que los que existen en las otras fracciones, han sido construidas por los vecinos y trabajadores con él para todo asunto.
Se localizaron instalaciones y equipo propio de la explotación ganadera en la fracción II, la cual cuenta con baño garrapaticida, prensa, un molino de martillos operado con motor de combustión interna y una pequeña bodega la cual se encuentra situada en el rancho en que vive el mayordomo de esta fracción.
Se hace especial mención de que, en las propiedades recorridas, se localizaron áreas con cultivos temporaleros de maíz, sorgo y ajonjolí; siendo en superficie considerable, en particular en las fracciones II y III, donde se cultivan entre 200 y 300 hectáreas, respectivamente, con yuntas de bueyes.
Estos terrenos han sido abiertos al cultivo por vecinos y empleados, quienes trabajan la tierra como aparceros o arrendatarios, ya que tienen que entregar parte de la cosecha en grano como renta o partido y dejar los rastrojos al propietario.
Debido a que los dueños de las fracciones utilizan el grano que se les paga, como alimento para su ganado y el que se quedan los campesinos, lo usan para su consumo o venta en pequeñísima escala, no obran constancias sobre la producción agrícola en estos predios, no obstante, de existir ésta.
A decir de los campesinos y la propietaria de la fracción II, no existen contratos escritos de aparcería, solo casos muy contados. A los empleados de estos predios se les paga dándoles permiso de cultivar la tierra y con la leche de las ordeñas.
Terminándose los recorridos, se levantó el acta respectiva, asistiendo por parte de los propietarios, únicamente la C. Margarita Arriaga Pierres de Pedraza.
Se hace la aclaración de que por equivocación se anotó a la antes citada, como propietaria de la fracción III de Cuitzián Grande, en la última hoja del acta relativa a los recorridos de inspección, en vez de la fracción II, tal y como se le menciona en todas las demás partes del cuerpo del acta y se le acredita a través de los diferentes documentos que se anexan al presente, proporcionados por las diferentes Oficinas Públicas...".
XVI.- La Dirección General para la Investigación Agraria, emitió opinión el once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, concluyendo lo siguiente:
"...PRIMERO.- Como resultado de las investigaciones realizadas a los inmuebles propiedad de los CC. Eugenio Arriaga Vélez, Augusto, Pablo y Eugenio Arriaga Mayés, y Carmen Mayés Olloqui, en ningún momento se pudo configurar fehacientemente la acumulación de beneficios provenientes de la explotación de los inmuebles de dichos titulares, en favor de algunos de ellos, sin embargo, se advirtió que entre las propiedades de Eugenio Arriaga y Pablo Arriaga Mayés así como las de Margarita Arriaga, no existían delimitaciones entre estos inmuebles, por lo que sólo se configuró el inciso A fracción III, del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
SEGUNDO.- Asimismo, se pudo comprobar que los solicitantes de tierras del poblado que nos ocupa, se encuentran en posesión de gran parte de las tierras propiedad de las personas antes descritas, motivo por el cual no es posible configurar los supuestos de acumulación enmarcados en el artículo 210 fracción III de la Ley de la Materia.
TERCERO.- En virtud de lo anterior, en el presente caso, se consideran que no existe materia, para confirmar la aplicación de la hipótesis jurídica por actos de simulación que contempla el artículo 210 fracción III de la Ley Federal de Reforma Agraria. ...".
XVII.- La Delegación Agraria en el estado de Michoacán mediante oficio 7665 de diecinueve de junio de mil novecientos ochenta, instruyó al Ingeniero Raúl Segundo Barajas para que realizara los trabajos técnicos informativos complementarios; el comisionado rindió su informe el catorce de julio del mismo año, del que se desprende en relación con las superficies ocupadas por el grupo peticionario de tierras lo siguiente:
"... Augusto Arriaga Mayés.- Con una superficie de planimétrica total de 36-40-00 has., de riego y 26-00-00 has., de agostadero cerril, de los cuales 31-40-00 has., de riego se encuentran invadidas por el poblado "El Jagüey", restándole 26-00-00 has., de agostadero cerril y 8-60-00 has., de riego.
Rafael Arriaga Narvarte.- Una superficie planimétrica total de 36-40-00 has., de riego y 43-80-00 has., de agostadero cerril, de las cuales 11-00-00 has., de riego están en posesión del poblado "El Jaguey", restándole 49-00-00 has., de agostadero cerril y 25-40-00 has.
Celia Servín.- Con una superficie total de 42-10-00 has., de riego de las cuales 25-15-00 has., de riego están invadidas por el poblado de "El Jaguey", restándole una superficie de 16-95-00 has., de riego.
Eugenio Arriaga Mayés.- Con superficie total de 107-50-00 has., totalmente invadidas por el poblado "El Jaguey". ..."
Refiriendo el comisionado que el poblado "El Jaguey" está invadiendo los predios desde hace ocho años aproximadamente, y que los solicitantes los trabajan desde antes del año de mil novecientos setenta y dos en calidad de medieros con los señores Arriaga Mayés y que por su trabajo recibían beneficios económicos.
XVIII.- El Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y uno, emitió dictamen positivo proponiendo conceder al poblado denominado "El Jaguey", municipio Tzintzuntzán, estado de Michoacán, por concepto de dotación de tierras una superficie total de 157-05-00 (ciento cincuenta y siete hectáreas, cinco áreas) de las cuales 89-50-00 (ochenta y nueve hectáreas, cincuenta áreas), son de humedad de primera y 67-55-00 (sesenta y siete hectáreas, cincuenta y cinco áreas), son de la denominada laguna o "Ciénega de Zanabria", "Chapultepec" o "Tzurumútaro".
XIX.- Consta en autos que el comité particular ejecutivo del núcleo solicitante, promovió juicio de amparo 221/81, cuya sentencia ejecutoriada data del veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en que el Poder Judicial de la Federación, concedió la protección constitucional a los quejosos para el efecto de que se concluyera el expediente de dotación de tierras del poblado que nos ocupa, por lo que el cumplimiento a tal ejecutoria se pronunció nuevo dictamen por parte del Cuerpo Consultivo Agrario el diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, el cual determinó:
"PRIMERO.- Se niega la acción de nulidad de fraccionamientos de predios afectables por actos de simulación, ejercitada por el poblado "EL JAGUEY", municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, por no darse los indicios de simulación respecto a las personas y predios citados en antecedentes.
SEGUNDO.- Es procedente la solicitud de Dotación de tierras ejercitada por los campesinos del poblado "EL JAGUEY", municipio de Tzintzuntzan, del estado de Michoacán.
TERCERO.- Se confirma el Mandamiento del C. Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán emitido en sentido negativo con fecha 29 de abril de 1974.
CUARTO.- Se deja sin efecto el Dictamen emitido por el pleno del Cuerpo Consultivo Agrario en sesión celebrada el 22 de julio de 1981.
QUINTO.- Se niega la acción intentada por el poblado que nos ocupa por inexistencia de predios afectables dentro del radio legal de 7 kilómetros..."
El dictamen anterior, fue notificado al núcleo a través de su comité particular ejecutivo el catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, inconformándose con el mismo y expresando que no dan su anuencia para trasladarse a ninguna parte donde pudiera la entonces Secretaría de la Reforma Agraria concederles tierras por la vía de creación de nuevo centro de población.
XX.- En contra del dictamen de diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado "El Jaguey", municipio Tzintzuntzán, estado de Michoacán, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, mismo del que tocó conocer al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, registrándolo bajo el número 1617/2010, en el que dictó sentencia el once de abril de dos mil once, sobreseyendo el juicio de amparo; inconformes con la citada sentencia, los quejosos interpusieron recurso de revisión del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo registró con el número R.A.273/2011, quien dictó ejecutoria el once de octubre del mismo año, concediendo el amparo y la protección de la Justicia Federal al comité particular ejecutivo de referencia, para el efecto de que:
"...las autoridades responsables Secretario de la Reforma Agraria y Director General Técnico Operativo de esa dependencia, en el ámbito de sus respectivas atribuciones realicen los actos que sean necesarios para que el expediente de dotación de tierras sea puesto en estado de resolución y se remita al Tribunal Agrario competente para que resuelva en definitiva dicha solicitud de dotación..."
XXI.- La Jefatura de Unidad de Asuntos Jurídicos de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, mediante oficio 29026 de veintiséis de octubre de dos mil once, emitió opinión en el sentido de que se integrara debidamente el expediente de dotación de tierras del poblado denominado "El Jaguey", municipio Tzintzuntzán, estado de Michoacán, poniéndolo en estado de resolución, a fin de que fuera remitido al Tribunal Superior Agrario para su resolución definitiva.
XXII.- La Dirección General Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, dictó acuerdo el siete de diciembre de dos mil once, por el que determinó dejar sin efectos jurídicos los dictámenes del cuerpo consultivo agrario de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y uno y diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; asimismo, ordenó girar instrucciones para que se integrara el expediente de dotación de tierras del poblado de referencia para el envío al Tribunal Superior Agrario para que dictara la resolución que en derecho correspondiera.
XXIII.- La Delegación estatal de la Secretaría de la Reforma Agraria en Michoacán, instruyó al Ingeniero David Albizo Covarrubias, para que realizara los trabajos técnicos informativos; el comisionado rindió su informe el cinco de junio de dos mil doce, del que se desprende lo siguiente:
"...a).- Que el poblado tiene una existencia de más de 80 años y se ubica aproximadamente a 7 km. de la Ciudad de Pátzcuaro, y a 6 km de la Cabecera Municipal Tzintzuntzán, ambas del estado de Michoacán.
b).- Que son 43 campesinos que tienen interés en el asunto que nos ocupa y además en posesión de terrenos (predios Rancho de la Ciénega de los Corrales, Ciénega de los Corrales y Rancho la Cutzanda, que antiguamente pertenecieron a una hacienda denominada "Los Corrales"), siendo esta área la que dicen debe analizarse para que se regularice en su favor vía afectación agraria por considerar que se trata de terrenos nacionales, sin mostrar interés ninguno en otros terrenos del radio de siete km.
Los terrenos investigados son en parte de calidad de riego y otros de temporal, están en explotación por sus posesionarios, cultivándolos con avena y maíz. ..."
De igual forma, informó que de los datos del Registro Público de la Propiedad, expresados en el oficio 1624 de dieciséis de mayo de dos mil doce, se conoce que los predios denominados "Ciénega de los Corrales", "Rancho La Cutzanda" y "Ciénega de los Corrales", son propiedad, el primero de ellos de Eugenio Arriaga Mayés y los otros dos propiedad de Augusto Arriaga Mayés, mismos que se encuentran inscritos, el primero con el número de registro 77671, tomo 421, libro 1, del municipio de Tzintzuntzán, Distrito Morelia, de uno de abril de mil novecientos cincuenta y cinco y los otros dos con el registro 64052, tomo 342, libro 1, del mismo municipio y distrito de cinco de agosto de mil novecientos cincuenta.
XXIV.- La Delegación Estatal de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el estado de Michoacán, mediante oficio número 211 de ocho de marzo de dos mil doce, instruyó al Licenciado Martín René Flores Armendáriz y al Ingeniero Sergio Navarro Tapia, para que realizara los trabajos técnicos informativos, de cuyo informe se conoce lo siguiente:
"...Igualmente, se puso especial atención en los terrenos en posesión de campesinos del núcleo que nos ocupa, puesto que ellos mismos han señalado que son los únicos predios de su interés, por lo que se pasó a georeferenciar y localizar dichos terrenos. Cabe señalar que el caserío del poblado de que se trata se ubica fuera de los terrenos en posesión, estando asentado en un predio de aproximadamente 40-00-00 has., mismo que otrora en particular y en forma individual fue adquirido en propiedad por los integrantes del grupo que solicita la dotación de tierras, y que ahora cuenta con todos los servicios del orden municipal, además de iglesia, comedor comunitario, escuela, transporte colectivo, etc. En el citado poblado se entrevistó al representante del grupo de posesionarios, Salvador González Chávez, (Presidente del Comité Particular Ejecutivo) y junto con los campesinos se ubicó a una distancia aproximada de dos kilómetros, en donde mostraron los linderos del predio que tienen en posesión, encontrando que son terrenos de riego en su mayoría, utilizando aguas provenientes de la fuente conocida como OJO DE AGUA DEL MOLINO DE CHAPULTEPEC. De igual manera se observó que el terreno se encuentra fraccionado al interior de la poligonal y cada fracción se encuentra asignada a cada uno de los cuarenta y tres posesionarios. Se elaboró plano informativo. Por otra parte, del recorrido realizado a los terrenos, se informan que se encuentran en explotación por los solicitantes de tierras, debidamente delimitados con cerca de alambre de púas de tres hilos y postería de madera, así como canales y drenes que se localizan dentro de esta área y que son de uso tanto de los posesionarios como de los colindantes. ..."
XXV.- La Delegación estatal de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Territorial y Urbano en Michoacán, mediante oficio número 92 de ocho de febrero de dos mil trece, instruyó a la Licenciada Melina Benítez Guerrero y a los ingenieros Margarita Jiménez Juárez y Alejandro Martínez Báez, para deslindar la superficie que tienen en posesión los campesinos del núcleo gestor; dado que existen inconsistencias respecto a la misma; los comisionados rindieron su informe el catorce de junio de dos mil trece del que se desprende que la superficie total que tienen en posesión es de 116-19-96 (ciento dieciséis hectáreas, diecinueve áreas, noventa y seis centiáreas). De los predios "Ciénega de los Corrales I" o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", 27-61-15.394 (veintisiete hectáreas, sesenta y una áreas, quince centiáreas, trescientas noventa y cuatro miliáreas), de "Ciénega de los Corrales II" o "Rancho La Cutzanda", antes "La Quesera" es de 43-84-28.839 (cuarenta y tres hectáreas, ochenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas, ochocientas treinta y nueve miliáreas). Y "Rancho La Cutzanda" o "Rancho de San Isidro Itziparamuco" y/o "La Estancia" de 44-74-51.328 (cuarenta y cuatro hectáreas, setenta y cuatro áreas, cincuenta y una centiáreas, trescientas veintiocho miliáreas), dichas superficies suman una unidad topográfica, que formaron parte de la antigua hacienda "Los Corrales", los cuales son propiedad de Augusto Arriaga Mayés, Eugenio Arriaga Mayés y Celia Servín Garibay
de Mendoza, lo que se conoce de los informes rendidos el veintiuno de febrero de dos mil trece, por el Director del Registro Público de la Propiedad raíz en el estado de Michoacán, de los que se desprende lo siguiente:
"...QUE BAJO EL REGISTRO NÚMERO 00077671 (SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO) DEL TOMO 00000421 (CUATROCIENTOS VEINTIUNO) DEL LIBRO DE PROPIEDAD DISTRITO DE MORELIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 1955 MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO, SE ENCUENTRA REGISTRADO A FAVOR DE EUGENIO ARRIAGA MAYÉS, UN PREDIO COMPUESTO DE DOS FRACCIONES UNIDAS Y FORMA UN SOLO PREDIO LLAMADO RANCHO DE LA CIÉNEGA DE LOS CORRALES PERTENECIENTE A LA ANTIGUA HACIENDA DE LOS CORRALES, DEL MUNICIPIO DE TZINTZUNTZAN Y DISTRITO CITADO, CON UNA SUPERFICIE DE: NO MENCIONA. QUE MIDE Y LINDA: PRIMERA FRACCIÓN O REMANENTE DEL PREDIO RUSTICO, CONOCIDO CON EL NOMBRE DE CIÉNEGA DE LOS CORRALES, PERTENECIENTE A LA ANTIGUA HACIENDA DE LOS CORRALES, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE TZINTZUNTZAN, DE ESTE ESTADO, CON UNA SUPERFICIE DE APROXIMADA DE NOVENTA Y DOS HECTÁREAS DE TERRENO CENAGOSO, EN SU TOTALIDAD, IMPROPIO PARA LA AGRICULTURA Y QUE MIDE Y LINDA: AL NORTE, EN MIL TRESCIENTOS METROS, CON LA FRACCIÓN SEGUNDA DEL RANCHO DE CUTZANDA, PROPIEDAD EN LA ACTUALIDAD DE DON LUIS ARRIAGA MAYÉS, ANTES POTRERO DE LA ESTANCIA Y RINCÓN DE LA ESTANCIA DE LA HACIENDA DE LOS CORRALES, EN PARTE MEDIANDO CERCA DE PIEDRA DE ORIENTE A PONIENTE Y DESPUÉS SU PROLONGACIÓN, EN LÍNEA RECTA IMAGINARIA HASTA TOCAR LA LÍNEA QUE DIVIDE TODA LA CIÉNEGA DE CHAPULTEPEC, CON EL EJIDO DEFINITIVO, PRIMERA DOTACIÓN DEL POBLADO DE ZURUMUTARO; AL ORIENTE, PRIMERO, EN TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CON LA SUB-FRACCIÓN NÚMERO 1) DE LA PARTE QUE SE HA SECADO DEL POTRERO DE SAN JOSÉ Y QUE SE VA A ADJUDICAR A ESTE PROPIO HEREDERO, Y DESPUÉS TAMBIÉN TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS, CON LA SUB-FRACCIÓN 2) DOS, DEL NUEVO DESECAMIENTO DEL POTRERO DE SAN JOSÉ, QUE SE VA ADJUDICAR SUPLEMENTARIAMENTE AL HEREDERO DR. D. RAFAEL ARRIAGA DIAZ BARRIGA, LÍNEA TODA ESTA, QUE COINCIDE EN LO GENERAL CON LA CURVA MÁXIMA DEL NIVEL ACTUAL DE LAS AGUAS DE LA CIÉNEGA DE LOS CORRALES; AL SUR, QUINIENTOS CINCUENTA METROS, MEDIANDO RÍO O ARROYO DE CHAPULTEPEC, PRIMERO EN SU CAUCE LIMITADO Y DESPUÉS EN SU HACIENDA DE CHAPULTEPEC. EJIDO DE ZURUMUTARO; AL PONIENTE, EN SEISCIENTOS CINCUENTA METROS, LÍNEA IMAGINARIA DE PROMEDIO, CON EL EJIDO DEFINITIVO, EN SU PRIMERA DOTACIÓN PRESIDENCIAL, AL POBLADO DE ZURUMUTARO QUE CONSTRUYE UNA GRAN TANGENTE, CON DIRECCIÓN DE SUR A NORESTE Y CRUZA Y DIVIDE, TODA LA CIÉNEGA DE CHAPULTEPEC, PARTIENDO DESDE LA ORILLA SUR, DE LA MISMA, HASTA EL PUNTO QUE SE LOCALIZA A TRESCIENTOS VEINTE METROS, ABAJO DEL PUNTO CONOCIDO CON EL NOMBRE DE LA PUERTA DE SANABRIA, EN DIRECCIÓN DE LA CERCA DE PIEDRA DE DICHO PUNTO TRINO, RUMBO AL SUR.- 2/0.- LA SUB-FRACCIÓN NÚMERO UNO DE LA PARTE PONIENTE, DEL POTRERO DE SAN JOSÉ DE LA HACIENDA DE LOS CORRALES, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE DIEZ HECTÁREAS NOVENTA Y UNA ÁREAS QUE MIDE Y LINDA. PARTIENDO DE UN PUNTO QUE SE LOCALIZA A NOVECIENTOS CINCUENTA METROS, SOBRE LA CERCA DE PIEDRA QUE LIMITA LONGITUDINALMENTE EL POTRERO DE SAN JOSÉ, CON LOS ANTIGUOS POTREROS DEL RODEO Y LA ESTANCIA DE LA MISMA FINCA DE LOS CORRALES, CONTADOS DESDE LA UNIÓN DE LA CERCA DE ALAMBRE QUE DIVIDE LA PRIMERA FRACCIÓN DE SAN JOSÉ, ADJUDICADA EN LA PARTICIÓN PRINCIPAL AL SR. D. LUIS G. ARRIAGA DIAZ BARRIGA, CON LA CERCA DE PIEDRA REFERIDA, LOCALIZADO ESTE PUNTO DE PARTIDA, RUMBO AL PONIENTE, SOBRE LA MISMA CERCA DE PIEDRA, EN TRESCIENTOS SESENTA METROS, CON LA FRACCIÓN SEGUNDA DEL RANCHO DE CURATZANDA (sic) DE D. LUIS AUGUSTO ARRIAGA MAYÉS (sic); AL ORIENTE, EN PUNTO DE PARTIDA, FORMANDO UN ANGULO RECTO CON LA CERCA DE PIEDRA LIMÍTROFE ENTRE SAN JOSÉ Y LA ESTANCIA, HASTA TOCAR EL VALLADO MUY CONOCIDO QUE VA DE ORIENTE A PONIENTE Y QUE DIVIDE LONGITUDINALMENTE LA FRACCIÓN SECADA DEL POTRERO DE SAN JOSÉ QUE SE LE ADJUDICÓ, EN LA PARTICIÓN PRINCIPAL AL HEREDERO DR. RAFAEL ARRIAGA DIAZ BARRIGA A LA SUB-DIVISIÓN QUE SE LE HIZO DE ESA FRACCIÓN; AL SUR, TRESCIENTOS CUARENTA METROS, CON LA SUB-FRACCIÓN NUMERO DOS QUE SE VA ADJUDICAR SUPLEMENTARIAMENTE AL HEREDERO LEGATORIO DR. D. RAFAEL ARRIAGA DÍAZ BARRIGA, CONTINUACIÓN DEL VALLADO ANTES DICHO, DE POR MEDIO; Y AL PONIENTE, EN TRESCIENTOS VEINTE METROS CON EL REMANENTE DE LA CIÉNEGA DE LOS CORRALES, QUE SE ADJUDICÓ SUPLETORIAMENTE A ESTE MISMO HEREDERO CONFORME AL APARTADO 10. DE ESTA HIJUELA..."
B).- " ... QUE BAJO EL REGISTRO NÚMERO 00064052 (SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS) DEL TOMO 00000342 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS) DEL LIBRO DE PROPIEDAD DISTRITO DE MORELIA, DE FECHA 27 VEINTISIETE DE JULIO DE 1950 MIL NOVECIENTOS CINCUENTA, SE ENCUENTRA REGISTRADO EN FAVOR DE AUGUSTO ARRIAGA MAYÉS, FRACCIÓN SEGUNDA DEL RANCHO LA CUTZANDA, ANTES LA QUESERA, PERTENECIENTE A LA ANTIGUA HACIENDA DE LOS CORRALES DEL MUNICIPIO DE TZINTZUNTZAN Y DISTRITO CITADO, CON UNA SUPERFICIE DE 48-61-40 HAS., QUE MIDE Y LINDA: AL NORTE, CON EL EJIDO DEFINITIVO DE TZINTZUNTZAN Y PARTE DE LA ANTIGUA HACIENDA DE LOS CORRALES, CERCA DE ALAMBRE, RAYA Y CERCA DE PIEDRA DE POR MEDIO; AL ORIENTE, CON FRACCIÓN DE LA EX HACIENDA DE LOS CORRALES, PROPIEDAD DE LOS SUCESORES DEL DOCTOR RAFAEL ARRIAGA, CERCA DE PIEDRA EN TODA SU EXTENSIÓN; AL PONIENTE, CON EL EJIDO DEFINITIVO DE TZINTZUNTZAN Y CIÉNEGA DE CHAPULTEPEC, RAYA CONOCIDA DE POR MEDIO, TAMBIÉN CONOCIDA LA CIÉNEGA CON EL NOMBRE DE LOS CORRALES; AL SUR, CON EL POTRERO DE SAN JOSÉ DE LA ANTIGUA HACIENDA DE LOS CORRALES, DESPUÉS FRACCIÓN PROPIEDAD DE LOS HEREDEROS DEL DOCTOR RAFAEL ARRIAGA DIAZ BARRIGA Y CIÉNEGA DE LOS CORRALES, CERCA DE PIEDRA DE POR MEDIO, EL (LA) CUAL ADQUIERE(N) DE EUGENIO ARRIAGA VÉLEZ, MISMO QUE PRESENTA EL(LOS) SIGUIENTE(S) ANOTACIÓN(ES) AL MARGEN:"
"ANOTACIÓN AL MARGEN: BAJO EL NUMERO 00066864 (SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO) DEL TOMO 00000357 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE), DEL LIBRO DE PROPIEDAD, DE FECHA 13 TRECE DE AGOSTO DE 1951 MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO, SE REGISTRA CONTRATO DE ACLARACIÓN DE ESCRITURA DE LOS LINDEROS DE ESTA PROPIEDAD.), EN FAVOR DE, AUGUSTO ARRIAGA MAYÉS, FRACCIÓN SEGUNDA DEL RANCHO DE CUTZANDA
DE LA EX HACIENDA DE LOS-CORRALES FORMADA DEL REMANENTE DE LOS POTREROS EL RODEO, LA ESTACIÓN Y RINCÓN DE LA ESTANCIA DEL MUNICIPIO DE TZINTZUNTZAN Y DISTRITO CITADO, CON UNA SUPERFICIE DE NO SE MENCIONA, CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS: AL NORTE, MIL NOVECIENTOS METROS, CON TODA LA EXTENSIÓN DEL EJIDO DEFINITIVO DE TZINTZUNTZAN, CERCA DE ALAMBRE DE POR MEDIO EN PARTE, QUE VA DE ORIENTE A PONIENTE, PROPIEDAD DEL SEÑOR ARRIAGA MAYÉS, Y DESPUÉS, SU PROLONGACIÓN EN LÍNEA RECTA IMAGINARIA, HASTA EL PUNTO DONDE CAMBIA LA DIRECCIÓN EL LINDERO DEL EJIDO, RUMBO AL NORTE, ESTE ÚLTIMO PUNTO SE LOCALIZA PROLONGANDO EN LÍNEA RECTA IMAGINARIA LA CERCA DE PIEDRA QUE BAJA DE LA PUERTA DE SANABRIA, SOBRE EL CAMINO NACIONAL DE PATZCUARO A QUIROGA, ANTIGUO LINDERO ENTRE LAS HACIENDAS DE LOS CORRALES Y DE SANABRIA, A SETECIENTOS METROS APROXIMADAMENTE, Y FRACCIÓN DE LA ANTIGUA HACIENDA DE LOS CORRALES, AHORA DE LA SEÑORA DOLORES NARVARTE VIUDA DE ARRIAGA, CERCA DE PIEDRA DE POR MEDIO, EN CIEN METROS APROXIMADAMENTE. AL ORIENTE, CERCA DE PIEDRA DE POR MEDIO, EN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS, CON FRACCIÓN DE LA EXHACIENDA DE LOS CORRALES, PROPIEDAD DE LA SEÑORA DOLORES NARVARTE VIUDA DE ARRIAGA; AL PONIENTE, EL EJIDO DEFINITIVO DE TZINTZUNTZAN, CERCA DE ALAMBRE DE POR MEDIO, EN MIL CIENTO VEINTE METROS, Y EL EJIDO DEFINITIVO DE ZOROMUTARO, O SEA EN LA LÍNEA RECTA IMAGINARIA QUE CRUZA DE NORTE A SUR, LA CIÉNEGA DE CHAPULTEPEC, QUE TIENE SU ESTRIBO NORTE 0 MOJONERA DONDE VIENE A SER PUNTO TRINO ENTRE ESTAS PROPIEDADES, EL EJIDO DE ZOROMUTARO Y EL DE TZINTZUNTZAN, QUE SE LOCALIZA EN LA CERCA DE PIEDRA o SU PROLONGACIÓN EN LÍNEA RECTA IMAGINARIA QUE DIVIDE LA ESTANCIA DE LOS CORRALES CON LA HACIENDA DE SANABRIA, QUE CORRE DE NORTE A SUR, PARTIENDO DE LA PUERTA DE SANABRIA, SOBRE EL CAMINO NACIONAL DE PATZCUARO QUIROGA, A TRESCIENTOS METROS APROXIMADAMENTE DE DICHO PUNTO, Y EN UNA EXTENSIÓN ESTA COLINDANCIA DE QUINIENTOS OCHENTA METROS; Y AL SUR, PRIMERO DE ORIENTE A PONIENTE, FRACCIÓN DE LA SEÑORA DOLORES NARVARTE VIUDA DE ARRIAGA, FORMADA POR PARTE DEL ANTIGUO . POTRERO DE SAN JOSÉ, DE LA HACIENDA DE LOS CORRALES, CERCA DE PIEDRA DE POR MEDIO, DESPUÉS REMANENTE DE LA CIÉNEGA DE LA HACIENDA DE LOS CORRALES DE LA SUCESIÓN DE LA SEÑORA DOLORES DIAZ BARRIGA VIUDA DE , ARRIAGA, AHORA SU LEGATARIO ESPECIAL DOCTOR LUIS G. ARRIAGA DIAZ BARRIGA, CONTINUACIÓN DE LA CERCA DE PIEDRA, DE POR MEDIO, Y DESPUÉS PROLONGACIÓN EN LÍNEA RECTA IMAGINARIA HASTA TOCAR LA LÍNEA DEL EJIDO DEFINITIVO DE ZOROMUTARO, QUE CRUZA LA CIÉNEGA DE CHAPULTEPEC Y TODO EN UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS ...".
C).- "...QUE UNA VEZ REVISADOS LOS LIBROS DE PROPIEDAD CORRESPONDIENTE AL DISTRITO DE MORELIA, SE ENCONTRÓ QUE BAJO EL NÚMERO 00091782 (NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS) DEL TOMO 00000496 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS) FECHA 20 VEINTE DE DICIEMBRE DE 1958 MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO, SE REGISTRA UNA PROPIEDAD A NOMBRE DE CELIA SERVÍN GARIBAY DE MENDOZA, PREDIO UBICADO EN LA EXHDA. DE CORRALES LA ESTANCIA O RANCHO DE SAN ISIDRO IZTIPARAMUCO QUE EN LA ACTUALIDAD FORMAN UN SOLO PREDIO DEL MUNICIPIO DE TZINTZUNTZAN Y DISTRITO CITADO, CON UNA SUPERFICIE DE NO SE MENCIONA CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS: PRIMER PREDIO.- A). FRACCIÓN DE TIERRA DE TEMPORAL, AL ORIENTE CON RAFAEL ARREDONDO; AL PONIENTE, CON ISAÍAS OROZCO; AL NORTE, CON EL EJIDO DE FONTEZUELAS, Y AL SUR, CON EL CAMINO AL MOLINO DE CHAPULTEPEC, CON SUPERFICIE DE UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS. B).- CASCO DEL RANCHO, AL ORIENTE, TREINTA Y CUATRO METROS VEINTE CENTÍMETROS CON RAFAEL ARREDONDO, CERCA DE PIEDRA EN MEDIO; AL PONIENTE, SETENTA Y SIETE METROS OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS, CON EL MISMO COLINDANTE Y BARDA; AL NORTE, DOCE METROS SIETE CENTÍMETROS, CON EL EJIDO DE FONTEZUELAS, BARDA DE ADOBE, Y AL SUR, VEINTISIETE METROS, CON LA FRACCIÓN ANTES DESLINDADA, MEDIANDO PARTE DE BARDA.- CON SUPERFICIE, DE UN MIL NOVENTA Y TRES METROS CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS. C).- FRACCIÓN DE RIEGO, AL ORIENTE, CON EL DOCTOR LUIS G. ARRIAGA, CERCA DE ALAMBRE DE POR MEDIO; AL PONIENTE, CON EL INGENIERO MAURO PALOMARES, CIÉNEGA DE POR MEDIO; AL NORTE, CON LA FAMILIA ARRIAGA NARVARTE, VALLADO DE POR MEDIO, Y AL SUR, CON EL EJIDO DE ZURUMUTARO, SALVADOR VALENCIA Y LICENCIADO ANTONIO ARRIAGA, RÍO CHAPULTEPEC DE POR MEDIO...".
XXVI.- La Delegación estatal de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Territorial y Urbano en Michoacán, mediante oficio 26 de trece de febrero de dos mil catorce, instruyó al ingeniero David Albizo Covarrubias para que realizara su informe complementario; el comisionado rindió su informe el veinticuatro de febrero del mismo año, del que se desprende que al haber celebrado la asamblea general de los solicitantes, se llegó al conocimiento de que los terrenos que solicitan conforman una superficie de 116-19-95.561 (ciento dieciséis hectáreas, diecinueve áreas, noventa y cinco centiáreas, quinientas sesenta y una miliáreas), provenientes del predio denominado "Ciénega de los Corrales", según manifestación de los posesionarios, son propiedad de la Nación, concluyendo que dichos predios no han sido explotados por ningún propietario particular desde hace más de dos años consecutivos, observando que el terreno se encuentra fraccionado al interior, en favor de cuarenta y tres posesionarios, del núcleo gestor.
XXVII.- La Delegación estatal de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Territorial y Urbano, emitió opinión el trece de junio de dos mil catorce en sentido positivo, proponiendo conceder al poblado de referencia una superficie de 116-19-96 (ciento dieciséis hectáreas, diecinueve áreas, noventa y seis centiáreas), de riego y temporal, que se tomarían de los predios "Ciénega de los Corrales I" o (Rancho de la Ciénega de los Corrales), "Ciénega de los Corrales II" (o Rancho La Cutzanda antes La Quesera) y "Rancho La Cutzanda" (o Rancho de San Isidro Itziparamuco y/o La Estancia) que hacen una unidad topográfica, propiedad de Eugenio Arriaga Mayés, Augusto Arriaga Mayés y Celia Servín Garibay de Mendoza.
Cabe mencionar que respecto a estos terrenos, en la citada opinión se indicó que los mismos no eran terrenos nacionales, pues quedó acreditado que derivan de propiedad privada al estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad en Morelia, Michoacán, además que la declaratoria número 35 de veintiuno de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el de seis de noviembre del mismo año, se refirió únicamente al cuerpo de aguas que se conformaba en la antes denominada laguna de "Tzurumútaro" y las aguas de sus fuentes de nacimiento y aguas de los afluentes por donde corrían las mismas, hoy desecado.
Al respecto, el Director local de la Comisión Nacional del Agua, mediante oficio número BOO.915.E.55.ST.-010/2014 de quince de enero de dos mil catorce, indicó que:
"...se le comunica que efectivamente existe la declaración de Propiedad Nacional No. 35 de fecha 21 de septiembre de 1965, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre del mismo año, la que textualmente señala: "...declara que son de propiedad nacional las aguas de la Ciénega o laguna de Tzurumútaro, las de las barrancas El Salto, de El Manzanillal, de la Alfalfa, de El Durazno, El Zapote, La Tinaja, Tupátaro, La Cadena, de Chapultepec, El Pino, El Crucero, El Álamo, de Cerritos, El Rodeo y Las Cuevas, así como los manantiales Molino de San Rafael Chapultepec y la Alberca y las barrancas sin nombre, lo mismo que sus cauces y zonas federales en la extensión que fija la ley."
Sin embargo, no se dispone de los elementos técnicos fehacientes que permitan reconstruir la ubicación precisa de la ciénega o laguna de Tzurumútaro, porque se observó que en la actualidad no existe tal cuerpo de agua ni los terrenos de la misma. Asimismo, no se tiene conocimiento de que se haya realizado trámite alguno para la revocación de la mencionada declaración de propiedad nacional, ni tampoco para la desincorporación del dominio público de la Federación, respecto de los terrenos señalados en dicha declaración"
XXVIII.- La Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Territorial y Urbano, en el estado de Michoacán, mediante oficio 00609, de diecisiete de junio de dos mil catorce, requirió al Gobernador del estado de Michoacán emitiera su mandamiento gubernamental, sin que el titular del ejecutivo estatal haya emitido mandamiento alguno.
XXIX.- La Dirección General de la Propiedad Rural de la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Territorial y Urbano, emitió opinión el quince de agosto de dos mil catorce, en la que declara procedente la solicitud formulada por campesinos del poblado denominado "El Jaguey", municipio Tzintzuntzán, estado de Michoacán, y opina que procede afectar en favor de los cuarenta y tres campesinos capacitados del núcleo agrario gestor, una superficie de 116-19-96 (ciento dieciséis hectáreas, diecinueve áreas, noventa y seis centiáreas), de los predios denominados "Ciénega de los Corrales I", o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", "Ciénega de los Corrales II" o "Rancho La Cutzanda", antes "La Quesera" y "Rancho La Cutzanda" o "Rancho de San Isidro Itziparamuco" y/o "La Estancia", propiedad de Eugenio Arriaga Mayés, Augusto Arriaga Mayés y Celia Servín Garibay de Mendoza, al no haber sido explotada por sus propietarios por más de dos años consecutivos sin que exista causa de fuerza mayor que lo justifique.
Asimismo, ordenó remitir el expediente y la opinión al Tribunal Superior Agrario para su resolución definitiva.
XXX.- Mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil catorce, se radicó en este Tribunal Superior Agrario, el expediente de referencia bajo el número 13/2014, mismo que se ordenó notificar a los interesados y a la Procuraduría Agraria.
En atención a lo anterior, por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil catorce, este Tribunal Superior Agrario tuvo por recibido el oficio 1298/2014 suscrito por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, al que se acompañó las constancias de notificación del auto de radicación practicadas a los integrantes del comité particular ejecutivo; en cuanto, a la imposibilidad de llevar a cabo la notificación a Eugenio y Augusto ambos de apellidos Arriaga Mayés y Celia Servín Garibay, se requirió al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, dispusiera lo necesario a efecto de que practicara las mismas, auxiliándose inclusive con las autoridades de la presidencia municipal de Tzintzuntzan.
Con motivo de tal requerimiento, el actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario de mérito, por acta circunstanciada de veintidós de enero de dos mil quince, informó la imposibilidad que tuvo para llevar a cabo las notificaciones ordenadas, atendiendo a que:
"...me constituí legal y debida forma en la Presidencia Municipal del municipio de Tzintzuntzan, Michoacán [...]
[...] me entreviste con el Ingeniero JOSÉ GERARDO VILLGÓMEZ, ANTONIO SANTIAGO HIPÓLITO Y EL MAESTRO CÉSAR CORNELIO APARICIO, en cuanto Presidente, Síndico y Secretario del Ayuntamiento Constitucional de Tzintzuntzan, Michoacán, quienes le informan al suscrito que Eugenio y Augusto, ambos de apellidos Arriaga Mayés y Celia Servín Garibay de Mendoza, no tienen su domicilio en el municipio de Tzintzuntzan, estado de Michoacán, en razón a lo anterior no es posible practicar la notificación ordenada, por desconocerse la ubicación del domicilio de Eugenio y Augusto, ambos de apellidos Arriaga Mayés y Celia Servín Garibay de Mendoza, personas a notificar, por lo cual se procedió a recabar constancia por escrito de lo anterior, la cual es firmada por dichos funcionarios y se anexa a la presente para los efectos legales a que haya lugar..."
Cabe mencionar que dicha acta fue enviada mediante oficio número 93/2015, al cual le recayó el proveído de once de febrero de dos mil quince, en el que de nueva cuenta este órgano colegiado requirió al Tribunal Unitario Agrario en cita, para que practicara las notificaciones del auto de radicación a los propietarios antes mencionados, en los predios de su propiedad, indicándose que a dicha diligencia debían acompañar al actuario los integrantes del comité particular ejecutivo; señalándose también que en el caso de que no fueren localizados los domicilios de los propietarios, se procediera a levantar las actas de desavecindad y/o se solicitara el apoyo al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto Nacional Electoral, Servicio de Administración Tributaria, Registro Público de la Propiedad en el estado, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de que informaran si en sus registros aparecieren datos para localizar a los propietarios antes referidos.
Precisándose también, que en el caso de que no existiera dato alguno para ubicar a Eugenio y Augusto de apellidos Arriaga Mayés y a Celia Servín Garibay de Mendoza, se procediera a notificarles el auto de radicación del presente juicio, en términos de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Agraria.
Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil quince, este órgano jurisdiccional tuvo por recibidos los oficios número 299/2015 y 340/2015 del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, por medio de los cuales remitió el acta circunstanciada, cédulas de notificación ambas de veintisiete de marzo de dos mil quince, acta circunstanciada de trece de abril de dos mil quince y su acuerdo de catorce de abril de ese mismo año.
Documentos con los que se informó que el actuario de la adscripción se entrevistó con Gilberto Juárez Aguilar, quien dijo ser encargado del casco de la finca de la hacienda "El Jaguey", municipio de Tzintzuntzan, estado de Michoacán, empleado de la familia Arriaga Mayés, y con quien se entendió la diligencia de notificación.
De igual forma, se señaló a través del acta circunstanciada de trece de abril de dos mil quince, levantada en alcance a la diversa de veintisiete de marzo de esa misma anualidad que:
"...se hace constar que el suscrito me entrevisté con Gilberto Juárez Aguilar Mayés, e informa que Celia Servín Garibay, es abuelita de los señores Eugenio y Augusto, ambos de apellidos Arriaga Mayés, por tal motivo se dejó la notificación por oficio a Eugenio Arriaga Mayés y Celia Servín Garibay, con Gilberto Juárez Garibay y enterado de dichos acuerdos y oficio firmó de recepción..."
Derivado de lo anterior, este Tribunal Superior Agrario tuvo por no diligenciado el despacho 14-2014, en virtud de que no fueron debidamente notificados los particulares, ya que el actuario no se cercioró que efectivamente las personas buscadas vivieran en el lugar en que se practicó la notificación, asimismo no tomó en consideración que al tratarse de la primera búsqueda y al no encontrarse los propietarios debió dejar citatorio, y en caso de no esperarlo, proceder a notificar por medio de instructivo.
Obra en autos el escrito de Agustín Sergio Mendoza, quien compareció en representación de los bienes de la extinta Celia Servín Garibay, en donde manifestó que con motivo del citatorio dejado el veintiséis de junio de dos mil quince por el actuario del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, el veintinueve de ese mismo mes y año, se presentó a la sede de dicho órgano jurisdiccional junto con su hermano Isaac Mendoza Servín, en donde hicieron del conocimiento que Celia Servín de Garibay, había fallecido el veinte de noviembre de dos mil ocho; que en el acta que se levantó se les notificó entre otros el auto de radicación, solicitando se decretara la interrupción del procedimiento que nos ocupa, hasta que se proveyera la representación de la sucesión de su madre finada.
Por otro lado, también consta en pieza de autos el oficio 601/2015, con el que el Tribunal Unitario Agrario de que se trata, remite las actas circunstanciadas de diecinueve, veintiséis, veintinueve, treinta de junio y tres de julio, todas de dos mil quince, de las que se desprende en su orden lo siguiente: el actuario de la adscripción, se entrevistó con pablo Morelos Arriaga Mayés, quien se identificó con credencial del Instituto Federal Electoral, dijo ser hermano de Eugenio y Augusto Arriaga Mayés, señalando que Augusto falleció en la Ciudad de México, el treinta de agosto de dos mil seis y respecto a Eugenio desconoce su domicilio, sólo sabe que vive en la Ciudad de México.
Respecto a la segunda acta circunstanciada, levantada con motivo de la notificación a Celia Servín de Garibay, se señala que se entrevistó con Martha de la Salud Patricia Fuentes Reyes, quien no se identificó, pero informó que la persona buscada fue su suegra, ya fallecida. Con motivo de lo anterior, el actuario dejó citatorio, para el veintinueve de junio del presente año, para que el esposo de la entrevistada de nombre Isaac, así como su hermano Agustín, ambos de apellidos Mendoza Servín, acudieran al Tribunal Unitario Agrario, negándose a firmar cualquier documento en razón de no estar autorizada.
En la tercera acta circunstanciada, se advierte la comparecencia de Isaac y Agustín ambos de apellidos Mendoza Servín, quienes se identificaron con credenciales del Instituto Federal Electoral, en atención a la citación que se les dejó en poder de Martha de la Salud Patricia Fuentes Reyes, señalando que Celia Servín de Mendoza, era su mamá, la cual falleció el día veinte de noviembre de dos mil ocho, diligencia en la que se les notificó el contenido de los acuerdos de catorce de octubre de dos mil catorce y veinticuatro de abril de dos mil quince.
Por lo que hace al acta circunstanciada de treinta de junio de dos mil quince, el actuario indicó que respecto a Augusto Arriaga Mayés, se constituyó en su domicilio entrevistándose con una persona del sexo femenino, quien dijo ser esposa del buscado, quien le informó que Augusto Arriaga Mayés había fallecido en la Ciudad de México en el año dos mil seis, sin justificar tal hecho, enterándola de los acuerdos precitados, negándose a firmar, manifestando que le informaría a sus hijos a efecto de que comparecieran.
En cuanto a la última acta circunstanciada de siete de julio de dos mil quince, en ella se menciona que el actuario se entrevistó con los integrantes del comité particular ejecutivo del poblado solicitante, los que informan que Augusto y Eugenio Arriaga Mayés y Celia Servín Garibay de Mendoza no tienen su domicilio en el poblado, ni en el municipio de Tzintzuntzan y desconocen donde vivan o tengan sus domicilios.
De igual forma, se indicó que Eugenio Arriaga Mayés, tiene su domicilio en San Jerónimo número 1072, en la delegación Magdalena Contreras, en la Ciudad de México.
Atendiendo a lo antes expuesto, mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil quince, este Tribunal Superior Agrario solicitó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, notificara a Isaac y Agustín de apellidos Mendoza Servín para que informaran qué persona es la que representa los intereses de la sucesión de Celia Servín Garibay.
Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Superior el veinticinco de agosto de dos mil quince, Agustín Sergio Mendoza Servín, compareció como albacea provisional de la sucesión de Celia Servín Garibay, carácter que acreditó con el auto de diecinueve de agosto de dos mil quince, dictado por el Juez Primero de lo Civil, con residencia en Pátzcuaro, Michoacán, en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de su señora madre.
Ocurso al que le recayó el acuerdo de uno de septiembre de dos mil quince, en el que se le tuvo por enterado del auto de radicación de catorce de octubre de dos mil quince y se le concedió un término de cuarenta y cinco días a partir de la recepción del escrito de cuenta, para que expresaran lo que a su derecho conviniera.
Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil quince, Agustín Sergio Mendoza Servín, hizo diversas manifestaciones con relación al acuerdo de uno de septiembre de dos mil quince, alegando entre otras cosas que aun cuando se pretende hacerle efectivo el derecho de audiencia, el mismo resulta ambiguo, porque habla de la recepción de un escrito, lo que no se encuentra previsto por la Ley y que en términos del artículo 304 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, la autoridad debe verificar que se le haya notificado de manera correcta para los efectos que se establecen en los artículos 275 y 329 del citado ordenamiento legal, equiparando dicha notificación a un emplazamiento entre otras cosas.
En atención a lo manifestado, a fin de evitar posibles nulidades por auto de veinte de octubre de dos mil quince, se solicitó de nueva cuenta al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, procediera a notificar a Agustín Sergio Mendoza Servín, el auto de radicación, concediéndole un término de cuarenta y cinco días para que ofreciera pruebas.
Obra en pieza de autos, a fojas 179 a 182 las constancias de notificación practicadas a Eugenio Arriaga Mayés los días cinco y seis de noviembre de dos mil quince, por la actuaria adscrita a este Tribunal Superior Agrario.
Por otra parte, por oficio 1039/2015 el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, remitió la cédula de notificación del auto de radicación de catorce de octubre de dos mil catorce a Agustín Sergio Mendoza Servín, la que tuvo lugar el cuatro de noviembre de dos mil quince.
A través del auto de nueve de diciembre de dos mil quince, se tuvo por practicada la notificación a Eugenio Arriaga Mayés y Agustín Mendoza Servín; por lo que hace a Agustín Arriaga Mayés, al no haber sido posible notificarle el auto de radicación, se ordenó girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, para que, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, notificara a su cónyuge supérstite o quien legalmente le representara el auto de radicación.
En atención a lo solicitado por el acuerdo precitado, así el diverso de diez de febrero de dos mil dieciséis, en donde se ordenó por parte de este Tribunal Superior Agrario, fuera notificada la cónyuge supérstite o quien legalmente represente los intereses de la sucesión a bienes de Augusto Arriaga Mayés, conforme a lo dispuesto por los artículos 310, 311 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por oficio 285/2016 el Tribunal Unitario en comento, remitió el acta circunstanciada de uno de marzo de dos mil dieciséis de la que se desprende que el actuario de esa adscripción, se constituyó en el domicilio de la cónyuge supérstite de Augusto Arriaga Mayés, en donde fue atendido por Adriana Hernández Paniagua, quien dijo ser empleada doméstica de Mirna Abraham Bermúdez, indicando que ésta no lo podía atender por encontrarse ocupada pero que tenía órdenes de recibir la documentación correspondiente; motivo por el que la diligencia fue entendida con la empleada doméstica mediante instructivo de uno de marzo de dos mil dieciséis; ello conforme a las actuaciones que obran a fojas 124,125,132, 133,134,145, 152, 154,155, 185, 186, 192,193, 194, 199, 200, 201 y 202.
XXXI.- En atención a que los propietarios fueron debidamente notificados, por certificación de diez de junio del presente año, se hizo constar que tanto Eugenio y Augusto ambos de apellidos Arriaga Mayés, así como Celia Servín Garibay, no presentaron pruebas, ni formularon alegatos dentro del plazo de cuarenta y cinco días que les fueron concedidos; por tanto, por auto de esta misma fecha, se ordenó dictar la sentencia correspondiente.
XXXII.- El cinco de julio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el presente juicio agrario, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
"...PRIMERO.- Es procedente la vía de dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado denominado "El Jagüey", municipio Tzintzuntzán, estado de Michoacán.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior con una superficie de 116-19-95.561 (ciento dieciséis hectáreas, diecinueve áreas, noventa y cinco centiáreas, quinientas sesenta y un miliáreas), de los predios denominados "Ciénega de los Corrales I", o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", "Ciénega de los Corrales II" o "Rancho La Cutzanda", antes "La Quesera" y "Rancho La Cutzanda" o "Rancho de San Isidro Itziparamuco" y/o "La Estancia", con superficies de: 27-61-15.394 (veintisiete hectáreas, sesenta y una áreas, quince centiáreas, trescientas noventa y cuatro miliáreas), de 43-84-28.839 (cuarenta y tres hectáreas, ochenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas, ochocientas treinta y nueve miliáreas), de 44-74-51.328 (cuarenta y cuatro hectáreas, setenta y cuatro áreas, cincuenta y una centiáreas, trescientas veintiocho miliáreas); propiedad de Eugenio y Augusto ambos de apellidos Arriaga Mayés, así como de Celia Servín Garibay; las que resultan ser afectables en términos de lo dispuesto en el artículo 251, interpretada a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria.
La superficie que se concede deberá localizarse conforme a lo informado por los comisionados el catorce de junio de dos mil trece y veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en favor de cuarenta y tres campesinos capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia.
Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población con todas sus accesiones, usos, servidumbres y costumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del núcleo la asamblea resolverá de acuerdo con las formalidades y competencia que le confieren los artículos 10 y 56, de la Ley Agraria, pudiendo constituir el área de asentamientos humanos, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.
TERCERO.- Se revoca el Mandamiento Gubernamental del veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro, por lo que respecta al sentido en que fue dictado.
CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del estado de Michoacán, los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos agrarios correspondientes, conforme a las normas aplicables y atento a lo dispuesto en esta sentencia.
QUINTO.- Notifíquese..."
XXXIII.- En contra de la sentencia señalada en el punto anterior, Eugenio Arriaga Mayés, promovió amparo indirecto, que fue radicado en el Juzgado Noveno de Distrito del estado de Michoacán, con el número 1081/2016, que al resolver determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos:
"...Deje insubsistente la resolución emitida el cinco de julio de dos mil dieciséis, dentro del juicio agrario 13/2014, y en su lugar emita otra, en la que relacione y valore todos los medios de prueba que obren dentro del procedimiento agrario, precisando los que sean idóneos para determinar las superficies que pudieran resultar afectadas, entre ellos, los informes técnicos precisados en la presente ejecutoria y, con libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada, resuelva lo que en derecho corresponda..."
XXXIV. Por auto de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, se inició el cumplimiento de ejecutoria, se dejó parcialmente insubsistente la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil dieciséis, por este Tribunal Superior Agrario en el presente juicio agrario 13/2014 y se turnó para emitir el proyecto de resolución que en derecho corresponda.
XXXV. Por acuerdo de trece de junio de dos mil diecinueve, el magistrado instructor ordenó para mejor proveer recabar documentales del Registro Agrario Nacional y perfeccionar la prueba pericial en materia de topografía a efecto de ubicar e identificar la superficie del predio "Ciénega de los Corrales I" o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", propiedad del amparista Eugenio Arriaga Mayés.
XXXVI. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el magistrado instructor, se tuvo al ingeniero Jesús Daniel Esquivel Mota, perito comisionado por este Tribunal Superior Agrario por rendido el informe técnico de los trabajos técnicos topográficos realizados, con los que se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera; para realizar la notificación correspondiente, se ordenó girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17 con sede en la ciudad de Morelia, estado de Michoacán.
XXXVII. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil veinte, se tuvo por recibida la información del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, en la que señala que las partes no realizaron manifestación alguna en relación con los trabajos técnicos topográficos, por tanto, al no existir diligencia pendiente de desahogo, se ordenó dictar la sentencia correspondiente, por lo que se presenta el proyecto a la consideración del Pleno; y
CONSIDERANDO:
1.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos Tercero Transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; Tercero Transitorio de la Ley Agraria; 1º, 9º, fracción VIII y Cuarto Transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
2.- La sentencia se dicta en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el amparo indirecto número 1081/2016 por el Juzgado Noveno de Distrito en el estado de Michoacán, que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a Eugenio Arriaga Mayés, en los siguientes términos:
"...En efecto, la parte quejosa aduce que la resolución reclamada violentó en su perjuicio lo previsto en los artículos 1, 14, 16 y 27 Constitucionales, en relación con lo preceptuado en los artículos 195, 249 y 203 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Precisa que la autoridad responsable consideró procedente dotar de tierras al Poblado "El Jaguey" del municipio de Tzintzuntzan, en el Estado de Michoacán, con una superficie de 116-19-95.561, que viene poseyendo.
Luego, agrega, que la autoridad responsable distribuyó la superficie aludida de la siguiente forma:
I.- Del predio denominado "Ciénega de Corrales I" o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", 27-61-15.394 (veintisiete hectáreas, sesenta y un áreas, quince centiáreas, trescientos noventa y cuatro miliáreas).
II. Del predio conocido como "Ciénega de los Corrales II" o "Rancho la Cutzanda", antes "La Quesera", 43-84-28.839 (cuarenta y tres hectáreas, ochenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas y ochocientas treinta y nueve miliáreas).
III. Del predio denominado "Rancho la Cutzanda" o "Rancho de San Isidro Itziparamuco" y/o "La Estancia" 44-74-51.328 (cuarenta y cuatro hectáreas, setenta y cuatro áreas, cincuenta y una centiáreas, y trescientas veintiocho miliáreas).
Así mismo, el quejoso estableció que el inmueble de su propiedad, mismo que quedó precisado en el numeral I, está formado por dos fracciones contiguas, una de 92-00-00 y otra de 10-91-00, de conformidad con el título de propiedad exhibido en el procedimiento administrativo y el certificado del Registro Público de la Propiedad, superficies que fueron reconocidas por los diversos comisionados, con ligeras variantes, de lo que se desprende que es propietario de la superficie de 107-50-00, misma que fue desconocida en la sentencia reclamada.
Además, dice que la resolución reclamada no precisó los motivos por los cuales se apartó de los informes de los comisionados de la Secretaría de la Reforma Agraria y sin explicación alguna, estableció que la afectación se ejecutará con base en los informes de catorce de junio de dos mil trece y veinticuatro de febrero de dos mil catorce, lo cual violenta lo previsto en el artículo 286 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, que establece los alcances de estudios e
informes que se emitan en la primera instancia.
En otras palabras, el quejoso atribuye la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, al hecho de que la autoridad responsable no precisó los motivos por los cuales se apartó de los informes técnicos rendidos en primera instancia, de donde se advertía que el núcleo de población se encontraba poseyendo la superficie de 107-50-00 ciento siete hectáreas, cincuenta áreas, misma que era propiedad del promovente, y no solamente 27-61-15.394 veintisiete hectáreas, sesenta y un áreas, quince centiáreas, trescientos noventa y cuatro miliáreas, entre ellos: a) el informe de los trabajos técnicos e informativos, rendido por el ingeniero Héctor Oliva Monje de once de junio de mil novecientos setenta y tres y b) el informe rendido por el ingeniero Raúl Segundo Barajas, de catorce de julio de mil novecientos ochenta.
El concepto de violación es FUNDADO.
Del análisis de la resolución reclamada se observa, entre otras cosas, que la autoridad responsable, para tener por justificado el segundo elemento de la acción intentada por el aquí tercero interesado, consistente en que éste carecía de tierras, y por tanto, se otorgaran para constituir un ejido, precisó que procedía a valorar los distintos trabajos técnicos que fueron llevados a cabo en el procedimiento agrario, entre ellos:
1. El informe de los trabajos técnicos e informativos, rendido por el ingeniero Héctor Oliva Monje, de once de junio de mil novecientos setenta y tres, del que se desprendía, en cuanto a la superficie planimétrica que arrojó el cálculo de dichos trabajos, que el núcleo de población tenía la posesión, en cuanto al bien propiedad del aquí quejoso, de la superficie de 107-50-00 has.
2. El Informe de los trabajos técnicos e informativos, rendido por la licenciada Melina Benítez Guerrero y los ingenieros Margarita Jiménez Juárez y Alejandro Martinez Báez, de catorce de junio de dos mil trece, con los cuales se encontraba acreditado que el núcleo de población solicitante tenía la posesión, entre otros, de los predios denominados "Ciénega de los Corrales I", o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", con una superficie de 27-61-15.394 veintisiete hectáreas, sesenta y un áreas, quince centiáreas, trescientos noventa y cuatro miliáreas.
Concluyendo que del análisis y estudio de los informes de los trabajos técnicos informativos, se llegaba a la conclusión de que los campesinos del núcleo gestor tenían en posesión, entre otros, el predio del quejoso denominado "Ciénega de los Corrales I", o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", con una superficie de 27-61-15.394 veintisiete hectáreas, sesenta y un áreas, quince centiáreas, trescientos noventa y cuatro miliáreas.
Igualmente, se observa que la autoridad responsable sostuvo que se dotaba al ejido "El Jaguey", municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, la superficie que venía poseyendo, entre otras, la del quejoso, del predio denominado "Ciénega de los Corrales I", o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", con una superficie de 27-61-15.394 veintisiete hectáreas, sesenta y un áreas, quince centiáreas, trescientos noventa y cuatro miliáreas, superficie que debía ser identificada al momento de ejecutar, conforme a lo informado por los comisionados el catorce de junio de dos mil trece y veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
Ahora bien, de lo anterior se obtiene que la autoridad responsable precisó que, con base en lo informado por los comisionados el catorce de junio de dos mil trece y veinticuatro de febrero de dos mil catorce, obtenía que el bien afectable propiedad del quejoso tenía una superficie de 27-61-15.394 veintisiete hectáreas, sesenta y un áreas, quince centiáreas, trescientos noventa y cuatro miliáreas y que tal superficie debía ser identificada al momento de ejecutar, con base en los informes aludidos.
Sin embargo, la autoridad responsable no precisó los motivos por los cuales únicamente tuvo en cuenta dichos informes, para estimar la superficie afectable del bien propiedad del quejoso, cuando del material probatorio que existe en el procedimiento administrativo agrario, se advierte que existen, entre otros, el informe de los trabajos técnicos e informativos, rendido por el ingeniero Héctor Oliva Monje de once de junio de mil novecientos setenta y tres, del que se advierte, en cuanto a la superficie planimétrica que arrojó el cálculo de dichos trabajos, que el núcleo de población tenía la posesión, en cuanto al bien propiedad del aquí quejoso, de la superficie de 107-50-00 has.
Así como el informe rendido por el ingeniero Raúl Segundo Barajas, de catorce de julio de mil novecientos ochenta, de donde se advierte que tal especialista concluyó que el poblado "El Jaguey", estaba invadiendo la totalidad del predio del ahora quejoso, con una superficie de 107-
50-00, tal como lo precisó la autoridad responsable en la sentencia reclamada, bajo el considerando XVII.
En esa medida, resulta evidente que la resolución reclamada violentó los derechos fundamentales del quejoso, toda vez que no estableció las circunstancias especiales que la llevaron a desestimar los informes de los ingenieros Héctor Oliva Monje y Raúl Segundo Barajas, en cuanto a la superficie afectada del bien propiedad del impetrante y, tener en cuenta, únicamente, para tales efectos, los informes de catorce de junio de dos mil trece y veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
Esto, porque al no hacerlo así, dejó en estado de indefensión al quejoso, al no hacerle saber los motivos y razones especiales que tuvo en consideración para tener por acreditado que la afectación del bien de su propiedad, únicamente recaía sobre la superficie de 27-61-15.394 veintisiete hectáreas, sesenta y un áreas, quince centiáreas, trescientos noventa y cuatro miliáreas y no así, sobre su totalidad.
Así ante lo fundado de dicho concepto de violación, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia de la unión.
En las relatadas condiciones, resulta innecesario abordar el análisis de los restantes conceptos de violación, toda vez que, como se precisará más adelante, la concesión del amparo tendrá como efectos la insubsistencia de la resolución reclamada que los generó, motivo por el cual desaparecerán las consideraciones de la autoridad responsable que fueron objeto de controversia mediante éstos.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia de amparo. En términos de los artículos 74, fracción V, y 77, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, lo anterior deriva en la violación a los derechos y garantías previstos en la Constitución Federal, en perjuicio del impetrante.
Por tanto, a fin de restituirlo en el goce de los mismos, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para que una vez que se declare ejecutoriada la presente resolución y, en su caso, se requiera el cumplimiento de ésta, la autoridad responsable realice lo siguiente:
-Deje insubsistente la resolución emitida el cinco de julio de dos mil dieciséis, dentro del juicio agrario 13/2014, y en su lugar emita otra, en la que relacione y valore todos los medios de prueba que obren dentro del procedimiento agrario, precisando los que sean idóneos para determinar las superficies que pudieran resultar afectadas, entre ellos, los informes técnicos precisados en la presente ejecutoria y, con libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada, resuelva lo que en derecho corresponda..."
Asentado lo anterior, se procede a analizar el fondo del asunto.
En el procedimiento se han cumplido los requisitos contenidos en los artículos 272, 273, 286, 288, 291, 293 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
3.- Previo al estudio del procedimiento que nos ocupa, se debe decir que la dotación tenía su sustento en la fracción X del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se determinó el reparto de la tierra de forma ininterrumpida y la obligación de proporcionar tierras a los campesinos a cargo del Estado.
En efecto, el primer párrafo establecía:
"los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su población, sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesiten, y al efecto se expropiará, por cuenta del Gobierno Federal, el terreno que baste a ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados"
Con base en lo anterior, es que en la terminología agraria como lo menciona Luna Arroyo, la dotación se concede aquellos núcleos de población que carecen de ejidos, con las tierras, bosques y aguas suficientes para constituirlos conforme a las necesidades de su población, expropiándose por cuenta del Gobierno Federal el terreno que baste a ese fin. (1)
De esta manera la Ley Federal de la Reforma Agraria, secundó el texto constitucional y en su artículo 195 estableció:
"Los núcleos de población que carezcan de tierras, bosques o aguas o no las tengan en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a que se les dote de tales elementos, siempre que los poblados existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la solicitud respectiva."
Aunado a esta necesidad de conceder tierras al núcleo solicitante, también es indispensable cubrir otros requisitos; así respecto a la capacidad para solicitar la dotación los artículos 196 y 200 establecen:
ARTÍCULO 196.- Carecen de capacidad para solicitar dotación de tierras, bosques o aguas:
I.- Las capitales de la República, de los Estados y Territorios Federales;
II.- Los núcleos de población cuyo censo agrario arroje un número menor de 20 individuos con derecho a recibir tierras por dotación;
III.- Las poblaciones de más de diez mil habitantes según el último censo nacional, si en su censo agrario figuran menos de ciento cincuenta individuos con derecho a recibir tierras por dotación; y
IV.- Los puertos de mar dedicados al tráfico de altura y los fronterizos con líneas de comunicaciones ferroviarias internacionales.
ARTÍCULO 200.- Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta Ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;
II.- Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;
III.- Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;
IV.- No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;
V.- No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos; y
VI.- No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquier otro estupefaciente."
Así de tales disposiciones, se obtiene que para que la procedencia de esta acción debe acreditarse los siguientes supuestos:
a. Tener capacidad individual y colectiva
b. Que los núcleos de población carezcan de tierras o bien que, teniéndolas, sean insuficientes para satisfacer sus necesidades.
En el caso del primer supuesto, la capacidad tanto individual como colectiva, quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 196, interpretado a contrario sensu, y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, a través de los trabajos censales realizados por Alfredo Rangel Solís, de veintiuno de septiembre de mil novecientos sesenta y siete; así como por los realizados por el Ingeniero David Alvizo Covarrubias el nueve de marzo de dos mil doce, en el que en el acta levantada para ese efecto señaló que el presidente del comité particular ejecutivo Salvador González Chávez, solicitó se considerara únicamente a cuarenta y tres personas que actualmente están en posesión de los terrenos solicitados, siendo los siguientes:
1.- Julián Domingo Alejo, 2.- José Agustín Acosta Lara 3.- José Villicaña Mota, 4.- Francisco Villicaña Mota 5.- Manuel Acosta Lara, 6.- Luis Melchor López , 7.- Pablo Rendón Melchor, 8.- Faustino Alvarado Pérez, 9.- Ismael Alvarado Acosta, 10.- Carlos Domingo Alejo, 11.- Norberto Domingo Vázquez, 12.- Fulgencio Ramos Ceras, 13.- Salvador González Chávez, 14.-J. Sacramento Vázquez Arredondo, 15.- Miguel Arredondo Vázquez, 16.-J. Cleofás Vázquez Melchor, 17.-Guillermo Juárez Corona, 18.- Salvador Juárez Farías, 19.- Gabriel Corona Hernández 20.- José Luis López Pedraza, 21.- Rubén Domingo Corona, 22.- Doroteo Ramos Servín, 23.- Marcelino Juárez Garnica, 24.-Ausencio Pedraza López, 25.- Antonio Juárez Garnica, 26.- Eudelia Pedraza López, 27.- Leonarda Juárez Bedolla, 28.- Miguel Domingo Melchor, 29.- Margarita Domingo Corona, 30.- Anjela Vázquez Arredondo, 31.- Pedro Ramos Domingo, 32.- Ilda Domingo Melchor, 33.- María Dolores Domingo Vázquez, 34.- Ma. Graciela Vázquez Arredondo, 35.- Delfina González Chávez, 36.- Aurora Domingo Vázquez, 37.- Sofía Corona Hernández, 38.- Ma. de Jesús Ramos Díaz, 39.- Diego Acosta Dueñas, 40.- Miguel Ángel Corona Jiménez, 41.- Fernando Pedraza Mota, Rafael Juárez Bedolla y 43.- Martín Juárez Domingo.
Por su parte, de los trabajos de clausura de la investigación censal realizados el veintiuno de diciembre de dos mil doce, respecto a estas cuarenta y tres personas se obtuvo lo siguiente:
| | NOMBRE | EDAD | SEXO | ESTADO CIVIL | SABE | OCUPACION | TIEMPO DE VECINDAD | TERRENOS EN POSESION | GANADO |
| | | | | | L E E R | E S C R I B I R | N A C I O N A L I D A D | | | | |
| 1 | Julián Domingo Alejo | 77 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 2 | José Agustín Acosta Lara | 71 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 3 | José Villicaña Mota | 79 | H | V | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 4 | Francisco Villicaña Mota | 82 | H | V | No | No | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 5 | Manuel Acosta Lara | 69 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 6 | Luis Melchor López | 78 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 7 | Pablo Rendón Melchor | 83 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 8 | Faustino Alvarado Pérez | 82 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 9 | Ismael Alvarado Acosta | 57 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 10 | Carlos Domingo Alejo | 84 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 11 | Norberto Domingo Vázquez | 63 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 12 | Fulgencio Ramos Ceras | 93 | H | S | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 13 | Salvador González Chávez | 76 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 14 | J. Sacramento Vázquez Arredondo | 73 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 15 | Miguel Arredondo Vázquez | 68 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 16 | J. Cleofás Vázquez Melchor | 74 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 17 | Guillermo Juárez Corona | 60 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 18 | Salvador Juárez Farías | 82 | H | C | No | No | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 19 | Gabriel Corona Hernández | 67 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 20 | José Luis López Pedraza | 67 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 21 | Doroteo Ramos Servín | 72 | H | c | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 22 | Marcelino Juárez Garnica | 64 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 23 | Ausencio Pedraza López | 74 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 24 | Antonio Juárez Garnica | 62 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 25 | Rubén Domingo Corona | 57 | H | S | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 26 | Rafael Juárez Bedolla | 72 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 27 | Eudelia Pedraza López | 77 | M | V | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 28 | Miguel Domingo Melchor | 62 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 29 | Margarita Domingo Corona | 42 | M | S | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 30 | Sofía Corona Hernández | 61 | M | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 31 | Leonarda Juárez Bedolla | 73 | M | V | No | No | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 32 | Delfina González Chávez | 67 | M | V | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 33 | Ilda Domingo Melchor | 46 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 34 | Pedro Ramos Domingo | 41 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 35 | Anjela Vázquez Arredondo | 66 | M | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 36 | Aurora Domingo Vázquez | 49 | M | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 37 | María de Jesús Ramos Díaz | 44 | M | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 38 | Graciela Vázquez Arredondo | 63 | M | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 39 | María Dolores Domingo Vázquez | 57 | M | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 40 | Fernando Pedraza Mota | 53 | H | S | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 41 | Martín Juárez Domingo | 42 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 42 | Miguel Ángel Corona Jiménez | 36 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
| 43 | Diego Acosta Dueñas | 63 | H | C | X | X | M | CAMPO | 30 | 3 HAS | NINGUNO |
De la información plasmada, se puede advertir que las cuarenta y tres personas son mexicanos, mayores de dieciséis años, que trabajan personalmente la tierra, como ocupación habitual; que no poseen a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación, tal y como lo establece el artículo 220 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Por lo que hace al requisito de que el núcleo solicitante exista con seis meses de anterioridad por lo menos a la fecha de solicitud de la dotación, también queda cumplido ya que como se advierte de los trabajos censales cerrados el siete de agosto de mil novecientos sesenta y siete, por el comisionado licenciado Alfredo Rangel S., se obtuvo que dicho tiempo de vecindad va desde 01 hasta 36 años antes de la solicitud.
En ese tenor, es que se cumple con el requisito de capacidad individual y colectiva.
Por otra parte, en cuanto al segundo supuesto de procedencia, consistente en que se carezca de tierras y, por lo tanto, se otorguen de ellas para constituir un ejido, se procede a valorar los distintos trabajos técnicos que fueron llevados a cabo a lo largo del presente procedimiento.
Del informe de los trabajos técnicos e informativos, rendido por el ingeniero Héctor Oliva Monje, de once de junio de mil novecientos setenta y tres, el que hace prueba plena por ser rendido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, para acreditar que los solicitantes están en posesión de los predios propiedad de Eugenio Arriaga Mayés, Augusto Arriaga Mayés y Celia Servín, desde ese entonces, con el carácter de medieros. Al efecto el citado comisionado señaló:
"...También este grupo de campesinos bastante numeroso como pude observar están solicitando dichas tierras por concepto de dotación para la formación del ejido, por estarlas trabajando, desde que se abrieron al cultivo en calidad de medieros de los señores Arriaga Mayés, Celia Servín y Rafael Arriaga lo que pude darme cuenta por informes proporcionados por gente vecina de estos lugares..."
En cuanto a la superficie planimétrica que arrojó el cálculo de dichos trabajos fue la siguiente:
| Eugenio Arriaga M. | 107-50-00 has. |
| Augusto Arriaga M. | 31-40-00 has. |
| Rafael Arriaga | 11-00-00 has. |
| Celia Servín | 25-00-00 has. |
Del informe de los trabajos técnicos e informativos, rendido por Mariano Uch Alcocer de treinta de abril de mil novecientos setenta y cuatro, valorado en términos de lo disponen los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, para acreditar que los solicitantes de la dotación de tierras, se encuentran en posesión de los terrenos de la "Ex hacienda Cuitzian Grande", "El Voladero", "Rancho La Ciénega", "La Cutzanda", "Los Corrales" y "La Cuitzanda", propiedad de Eugenio Arriaga Vélez, Pablo Arriaga Mayés, Margarita Arriaga de Pedroza, Eugenio Arriaga Mayés, José Arriaga Díaz y Luisa Victoria Arriaga Pierres de Soto, como medieros desde hace treinta años.
Atendiendo al acta de inspección ocular, elaborada con motivo de dichos trabajos, se obtuvo que:
"...Se investigaron los predios "La Quesera" que tiene una superficie de 51-20-00 hectáreas de terreno de riego por gravedad, propiedad actual de Luisa Victoria Arriaga Pierres de Soto; "La Ciénega de los Corrales"; "Rancho de la Ciénega", que se encuentra dentro del terreno que fuera lecho de la laguna de "Tzurumútaro", expropiada por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, teniendo dicho predio una superficie de 107-50-00 hectáreas de terrenos de humedad de primera calidad, propiedad de Eugenio Arriaga Mayés; "La Estancia", con superficie aproximada de 77-00-00 hectáreas, quedando comprendida dentro de la curva de la cota 2036 metros sobre el nivel del mar (s.m.m) que corresponde al lecho de la laguna antes citada, una superficie de 31-40-00 hectáreas de terrenos de humedad de primera y 45-60-00 hectáreas de riego por gravedad, propiedad de Augusto Arriaga Mayés, fracción del rancho de "San Isidro Itziparamuco o el Jaguey", propiedad de Celia Servín Garibay de Mendoza con una superficie de 40-47-10 hectáreas; encontrándose 25-15-00 hectáreas de esta superficie dentro de terrenos que comprenden la curva de cota 2036 mts de terrenos de humedad y el resto de riego; "San Rafael o la Cruz", "Rancho de Itziparamucho o Itziparamuco" nombres con el que se le conoce, fracción de la antigua Hda. de los Corrales, con superficie de 114-17-00 has., de las cuales 11-00-00 has., se encuentran dentro de los terrenos que comprende la curva de la cota 2036, siendo 58-00-00 has, de riego, 44-00-00 has., ocupadas por el casco del terreno, suman en conjunto la superficie del predio; siendo éste propiedad de Ma. Dolores Narvarte Vda de Arriaga e hijos, Rafael, Armando y Sergio de Apellidos Arriaga Narvarte.
[...] Los predios lo trabajan (algunos predios) y los han trabajado los campesinos solicitantes como medieros, por 30 años, con excepción de los terrenos que comprende la cota 2036 de la Laguna de Tzurumutaro..."
Del informe de los trabajos técnicos e informativos, rendido por Raúl Segundo Barajas, de catorce de julio de mil novecientos ochenta, valorado en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, para acreditar que los campesinos del núcleo gestor se encuentran en posesión de diversas superficies de los predios propiedad de Augusto Arriaga Mayés, Rafael Arriaga Narvarte, Celia Servín y Eugenio Arriaga Mayés, desde hace ocho años aproximadamente ya que trabajan las tierras como medieros desde el año mil novecientos setenta y dos, con los señores Arriaga Mayés.
Del informe de los trabajos técnicos e informativos, rendido por el Ingeniero David Albizo Covarrubias de cinco de junio de dos mil doce, el que hace prueba plena por ser rendido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en "Rancho La Ciénega de los Corrales", "Ciénega de los Corrales", "Rancho La Cutzanda", que antiguamente pertenecieron a la hacienda denominada "Los Corrales", y que no tienen interés en ningún otro terreno del radio legal de siete kilómetros, y que dichos terrenos son de riego y temporal, mismos que tienen en posesión los solicitantes explotándolos con avena, janamargo y maíz.
Circunstancia que también quedó acreditada con el acta de asamblea de dos de diciembre de dos mil doce, en la que en su punto quinto se propuso como tema a tratar lo relativo a la determinación de que se analizaran o no todos los predios del radio de afectación o sólo los predios en posesión; acordando por unanimidad la asamblea que:
"...sólo se regularice la superficie que tienen en posesión desde hace más de 30 años, de manera pacífica, continua, pública y de buena fe, terrenos legalmente afectables propiedad de la nación, conocido con el nombre de "Ciénega de los Corrales" con superficie de 157-05-00 hectáreas, de las cuales 89-50-00 son de humedad de primera y 67-55-000 hectáreas son de riego, terrenos que también son conocidos como Laguna o Ciénega de Zanabria, Chapultepec o Tzurumútaro..."
Del informe de los trabajos técnicos e informativos, rendido por el licenciado Martín René Flores Armendáriz y el ingeniero Sergio Navarro Tapia, el que hace prueba plena por ser funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 129 y 20 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, para acreditar que únicamente tienen interés en los predios que tienen en posesión y explotación mismos que son de riego en su mayoría, y que la superficie que pretende les sea dotada, se encuentra en posesión de cuarenta y tres individuos integrantes del núcleo gestor.
Del informe de los trabajos técnicos e informativos, rendido por la licenciada Melina Benítez Guerrero y los ingenieros Margarita Jiménez Juárez y Alejandro Martínez Báez de catorce de junio de dos mil trece, el que hace prueba plena por ser funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, para acreditar que la superficie total que tienen en posesión los solicitantes de la dotación de tierra es de 116-19-95.561 (ciento dieciséis hectáreas, diecinueve áreas, noventa y cinco centiáreas, quinientas sesenta y un miliáreas), de los predios denominados "Ciénega de los Corrales I", o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", con superficie de 27-61-15.394 (veintisiete hectáreas, sesenta y una áreas, quince centiáreas, trescientas noventa y cuatro miliáreas), "Ciénega de los Corrales II" o "Rancho La Cutzanda", antes "La Quesera" con superficie de 43-84-28.839 (cuarenta y tres hectáreas, ochenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas, ochocientas treinta y nueve miliáreas) y Rancho La Cutzanda o Rancho de San Isidro Itziparamuco y/o La Estancia con superficie de 44-74-51.328 (cuarenta y cuatro hectáreas, setenta y cuatro áreas, cincuenta y una centiáreas, trescientas veintiocho miliáreas); y que son propiedad de Augusto Arriaga Mayés, Eugenio Arriaga Mayés y Celia Servín Garibay de Mendoza.
Del informe de los trabajos técnicos e informativos complementario, rendido por el ingeniero David Albizo Covarrubias de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, el que hace prueba plena por ser un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, para acreditar que la superficie de 116-19-95.561 (ciento dieciséis hectáreas, diecinueve áreas, noventa y cinco centiáreas, quinientas sesenta y una miliáreas), no han sido explotadas por ningún propietario particular desde hace más de dos años consecutivos, dado que el terreno se encuentra fraccionado a su interior asignándole una fracción a cada uno de los cuarenta y tres posesionarios.
Del análisis y estudio de los informes de los trabajos técnicos informativos y el complementario antes mencionados, se llega a la conclusión de que los campesinos del núcleo gestor, sólo tienen interés en que le sean dotados los predios denominados "Ciénega de los Corrales I", o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", "Ciénega de los Corrales II" o "Rancho La Cutzanda", antes "La Quesera" y "Rancho La Cutzanda" o "Rancho de San Isidro Itziparamuco" y/o "La Estancia", manifestando no tener interés en ningún otro predio que se localice dentro del radio legal de afectación de dicho poblado; de igual forma que los predios antes mencionados, con superficie total de 116-19-96 (ciento dieciséis hectáreas, diecinueve áreas, noventa y seis centiáreas), los tienen en posesión y explotación desde hace más de cuarenta años consecutivos; del mismo modo, que las superficies que poseen de cada uno de los predios antes mencionados, son las siguientes:
Del denominado "Ciénega de los Corrales I", o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", 27-61-15.394 (veintisiete hectáreas, sesenta y una áreas, quince centiáreas, trescientas noventa y cuatro miliáreas).
Del predio conocido como "Ciénega de los Corrales II" o "Rancho La Cutzanda", antes "La Quesera" es de 43-84-28.839 (cuarenta y tres hectáreas, ochenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas, ochocientas treinta y nueve miliáreas).
Así como del denominado "Rancho La Cutzanda" o "Rancho de San Isidro Itziparamuco" y/o "La Estancia" de 44-74-51.328 (cuarenta y cuatro hectáreas, setenta y cuatro áreas, cincuenta y una centiáreas, trescientas veintiocho miliáreas).
En cuanto a la calidad de tierra de dichas heredades es de riego y temporal; que las mismas son propiedad de Eugenio Arriaga Mayés, Augusto Arriaga Mayés y Celia Servín Garibay de Mendoza.
En ese contexto, los solicitantes se encuentran poseyendo terrenos propiedad de Augusto y Eugenio ambos de apellidos Arriaga Mayés y Celia Serna, desde el año de mil novecientos sesenta y dos, circunstancia que también queda de manifiesto con las constancias que obran en autos consistentes en:
a) Convenio celebrado el quince de mayo de mil novecientos setenta y tres, en donde los campesinos reconocen que se encuentran ocupando tierras de los señores Arriaga Mayés, y en el que se comprometen a devolverle sus tierras el quince de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.
b) Sentencia del juicio civil número 28/74, de seis de mayo de mil novecientos setenta y seis, dictada por el Juez de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Pátzcuaro, Michoacán, en la que se condenó a los integrantes del comité particular ejecutivo a la devolución de los terrenos denominados "fracción I del Rancho
de Cutzanda", así como del predio "Rancho de la Ciénega de los Corrales", propiedad de Augusto y Eugenio ambos de apellidos Arriaga Mayés.
c) Copia certificada de la resolución pronunciada en el amparo 46/68, por el Juez Segundo de Distrito en el estado el diecisiete de abril de mil novecientos sesenta y nueve, promovido por Eugenio Arriaga Mayés contra actos del Secretario de Recursos Hidráulicos, en el que se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal debido a que:
"...En tal virtud es fácil concluir que con los actos reclamados se violan en perjuicio de dicho quejoso las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que se le está afectando en sus propiedades, posesiones y derechos sin previa audiencia y sin que se haya cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que las responsables no acreditaron en este juicio de garantías que se surtan los requisitos del artículo 4° del Reglamento de Aguas de Propiedad Nacional, para que pueda ser afectado el predio rústico cuestionado, por encontrarse dentro de los límites que el propio precepto legal establece al efecto, esto es, que la Laguna de Tzurumútaro que fue declarada de propiedad nacional por el C. Presidente de la República, se encuentra a una distancia tal de los terrenos que los comprenda dentro de su nivel de agua en las mayores crecientes ordinarias; y por el contrario, el quejoso estableció que su propiedad no puede quedar comprendida dentro de la demarcación de zona federal correspondiente a la indicada Laguna, a través de las probanzas que se ha hecho mención, particularmente de la pericial, de la testimonial, de los planos levantados por el ingeniero comisionado por la Gerencia General de Recursos Hidráulicos en el Estado, como por los planos levantados a encargo del propio quejoso, del resultado de la inspección ocular y certificaciones expedidas por el Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, las que examinadas en conjunto acreditan plenamente tal situación en concepto de este Tribunal Federal, ya que en los planos no aparece señalada la referida Laguna de Tzurumútaro y los peritos al desahogar la prueba pericial, manifiestan que los terrenos están en explotación agrícola y que indebidamente puede clasificarse como ciénega, lo que se corrobora con el resultado de la inspección ocular practicada por el personal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pátzcuaro, Michoacán y lo declarado por los testigos presentados por el quejoso..."
d) Oficio número 762001 de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, en el que el consejero agrario del Cuerpo Consultivo Agrario señaló en relación a los terrenos que nos hemos referido que:
"...se trata de propiedades particulares, que no han sido afectadas por ningún mandamiento gubernamental o por resolución presidencial, pero que están ocupadas por los campesinos de los poblados "El Jagüey" y "Las Trojes".
Los propietarios han hecho gestiones ante las autoridades competentes para recuperar sus predios, sin que lo hayan logrado. Ante el conflicto que plantean las pretensiones de propietarios y campesinos, se propone para resolverlo, se haga la compra de las propiedades particulares mediante crédito que se les otorgue a los campesinos, para ese efecto y se incorpore al régimen de propiedad ejidal...".
e) Acta de veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en donde se dio por parte de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y el Gobierno del estado la posesión precaria a los campesinos solicitantes, sobre el predio "La Ciénega", misma que por su importancia y trascendencia se estima conveniente traer a colación la imagen de dicha acta, a fin de tener una mayor precisión y claridad en el presente asunto:

f) Acuerdo de cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, emitido por la Consejería Agraria, en donde se archiva como asunto concluido la acción de incorporación de tierras al régimen ejidal, promovido por un grupo de campesinos del poblado "El Jaguey", en virtud Acuerdo de cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, emitido por la Consejera Agraria, en donde se archiva como asunto concluido la acción de incorporación de tierras al régimen ejidal, promovido por un grupo de campesinos del poblado "El Jaguey", en virtud de que por acuerdo de asamblea de dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, determinaron desistirse del procedimiento respectivo, por no contar con la documentación que los acreditara como legítimos propietarios de la superficie de 138-00-00 (ciento treinta y ocho hectáreas).
g) Informe rendido por el delegado de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria el siete de agosto de dos mil doce, en el que a foja 10 en relación a la posesión irregular que detentan los campesinos señaló:
"...Se tiene conocimiento de la existencia de diversos documentos que versan sobre posesión irregular de los predios (LA CIÉNEGA DE LOS CORRALES Y RANCHO LA CUTZANDA Y CIÉNEGA DE LOS CORRALES) mismos predios que se señalaron en la solicitud de DOTACIÓN DE TIERRAS con el nombre original "CIÉNEGA DE CORRALES", propiedad respectiva de los señores EUGENIO Y AUGUSTO ARRIAGA MAYÉS y CELIA SERVÍN, que con la intervención del Gobierno del estado de Michoacán en el año de mil novecientos ochenta y nueve se buscó su regularización vía compra y/o prescripción adquisitiva a favor de campesinos del poblado "El Jaguey", Municipio de Tzintzuntzán, Michoacán. Dicho asunto estaba a cargo también de la Delegación de la Procuraduría Agraria, según versan los oficios 1713 y 164, fechados el veintiocho de noviembre de dos mil dos y once de febrero de dos mil tres de dicha Procuraduría Agraria, en virtud de que una vez regularizados los terrenos, podrían pasar a constituir un
nuevo ejido con el nombre de "LIC. VÍCTOR MANUEL TINOCO RUBÍ". A solicitud de la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria, según oficio 166 de veintisiete de febrero de dos mil doce, se hizo búsqueda de antecedentes en la Delegación de la Procuraduría Agraria sin haberse encontrado nada al respecto, como lo señala dicha Dependencia Federal en su contestación con el diverso SDJ-0181, de fecha dos de marzo de dos mil doce. Cabe señalar que esta Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria, se dirigió a través del oficio 177 de primero de marzo de dos mil doce, al Secretario de Gobierno del estado de Michoacán, para solicitarle información sobre la situación que guarda el asunto de compra y/o posesión irregular y/o creación de nuevo ejido " Lic. Víctor Manuel Tinoco Rubí" o "Jagüey" y se reiteró dicha petición con el diverso 716 de once de julio del mismo año, sin tener ninguna respuesta al respecto, no obstante se tiene conocimiento de que ya que en tiempo anterior (año 2004) la Tesorería General del estado se había manifestado en el sentido de que ya no existen antecedentes sobre dicha adquisición en sus archivos, en razón del tiempo transcurrido, por lo que ha resultado infructuosa toda búsqueda de documentos originales y/o certificados que demuestren la adquisición de los predios, sólo se cuenta con copias fotostáticas simples de orden de pago y cheques fechados el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve expedidos por la propia tesorería, por la cantidad de $244,595,000.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS), a favor de los señores Eugenio y Augusto Arriaga Mayés, por concepto de pago de terrenos de su propiedad. Se dice por algunas personas que conocieron el asunto en aquella época, que el pago se hizo a favor de Eugenio y Augusto Arriaga Mayés, quienes dispusieron del monto antes de firmar la escritura, luego uno de los citados, que era un funcionario del Gobierno del estado, falleció antes de que se formalizara la documentación, y en tal razón, o por negligencia de las autoridades se perdieron los antecedentes...".
h) Obran copia simple de los cheques que se mencionan en el inciso anterior, cuyo contenido se puede apreciar en las imágenes que a continuación se plasman:
i) Oficio PA/DM/902/03 de dieciocho de julio de dos mil tres, suscrito por el delegado estatal de la Procuraduría Agraria y dirigido al director de Organización Agraria del Gobierno del estado, en el que se señala que referente al predio "La Ciénega", con una superficie de 77-29-00 (setenta y siete hectáreas, veintinueve áreas), se localizaron antecedentes de pago y por lo que se refiere a la superficie de 114-16-00 (ciento catorce hectáreas, dieciséis áreas) que el grupo tiene en posesión, se elaboró la demanda correspondiente desde el año dos mil dos, pero que debido a problemas de su representante común, el grupo solicitó posponer su presentación y solicitaron apoyo para dialogar con el propietario de la superficie para la escrituración voluntaria.
De lo antes expuesto, se puede colegir que los campesinos solicitantes entraron a poseer la superficie que pretenden se les dote por medio de contratos de mediería, siendo el caso que en tratándose de los señores
Eugenio y Augusto ambos de apellidos Arriaga Mayés, existen documentación en la cual se aprecia que la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y el Gobierno del estado a fin de resolver el conflicto de posesión irregular que suscitó entre campesinos del poblado "El Jaguey" y dichos propietarios, realizó gestiones para adquirir la superficie 77-29-00 (setenta y siete hectáreas, veintinueve áreas).
Tan es así que puso en posesión precaria de dicha superficie a los campesinos del poblado de que se trata el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve; al efecto, expidió el cheque número 7802129403, el veintiuno de noviembre de mil ochenta y nueve, a favor de Eugenio Arriaga Mayés, por la cantidad de $244,595,000.00 (doscientos cuarenta y cuatro millones, quinientos noventa y cinco mil pesos); así como también se emitió la orden de recibo número 2629468 de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por la cantidad de $244,300,000.00 (doscientos cuarenta y cuatro millones, trescientos mil pesos), por concepto de adquisición de terreno propiedad de Augusto Arriaga Mayés; si bien dicha documentación obra en copia simple, al ser adminiculada con lo manifestado tanto por el delegado de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria en su informe de siete de agosto de dos mil doce, así como por el delegado estatal de la Procuraduría en su oficio PA/DM/902/03 de dieciocho de julio de dos mil tres, se les concede valor probatorio en términos del artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, para acreditar que el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la entonces Secretaría de la Reforma Agraria dio posesión precaria al grupo solicitante sobre el predios denominados "La Ciénega"; expidiendo como consecuencia de ello a favor de Eugenio y Augusto ambos de apellidos Arriaga Mayés, los documentos correspondientes para que se procediera a su pago.
Sobre este tema, resulta aplicable la jurisprudencia I.3o.C. J/37, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página: 1759, que es del rubro y contenido siguiente:
"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles."
Asimismo, con base en los elementos de prueba antes descritos, se puede inferir que a pesar de que el acta de posesión precaria de veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, refiere a un predio denominado "La Ciénega", no implica que se trate de uno diverso al que viene poseyendo el grupo solicitante, si tenemos en cuenta lo indicado por el delegado de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria el siete de agosto de dos mil doce, quien manifestó las diversas gestiones que se habían realizado tendientes a regularizar dicha posesión.
Concomitantemente a ello, se debe indicar que por oficio 762001 de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, la Consultoría de Expropiaciones y Compras de Terrenos en plano nacional, solicitó al Subsecretario de Presupuesto de la entonces Secretaría de Programación y Presupuesto el otorgamiento de un crédito para solucionar a costa de los interesados el conflicto suscitado entre el núcleo agrario solicitante y los hermanos Augusto y Eugenio de apellidos Arriaga Mayés, quienes son propietarios de los terrenos siguientes:
"Eugenio Arriaga Mayés, propietario del predio denominado "Rancho de la Ciénega de los Corrales", con superficie aproximada de 103-00-00 has y que adquirió del Dr. Luis Arriaga Díaz Barriga, según escritura pública No. 3861, otorgada el 11 de junio de 1954, en la cd. de Morelia, quedando inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 77671, del tomo 421 del Registro de la Propiedad correspondiente al distrito de Morelia, el 30 de marzo de 1955.
Augusto Arriaga Mayés, propietario del predio denominado "Fracción II del Rancho Cutzanda" antes "La Quesera", perteneciente a la antigua hacienda de "Los Corrales", del municipio de Tzintzuntzan, Distrito de Morelia, con superficie de 48-61-40 has., de terreno de labor y pastal, según escritura 3191, otorgada en la cd. de Morelia, el 29 de junio de 1950, quedando inscrita bajo el número 64052, del tomo 342, libro primero del Registro Público de la Propiedad del Distrito de Morelia, el 5 de agosto de 1950.
El mismo señor Augusto Arriaga Mayés, es propietario de 28-00-00 has., en la misma fracción
del "Rancho de Cutzanda" de la ex hacienda de "Los Corrales", según escritura pública no 3378, otorgada en la cd de Morelia el 25 de julio de 1951, quedando inscrito el 13 de agosto de 1951, bajo el número 66864, del tomo 357 del Registro Público de la Propiedad correspondiente al Distrito de Morelia, Mich."
A mayor abundamiento, en el referido oficio también se indicó que por escrito de ocho de enero de mil novecientos setenta y cuatro, las personas antes mencionadas ante la invasión de sus propiedades por los campesinos de los poblados "El Jaguey" y "Las Trojes", propusieron al entonces Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la venta de los predios citados.
Por su parte, de la inspección ocular realizada el uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, el comisionado Mariano Uch Alcocer informó que:
a) El predio "La Ciénega de los Corrales", propiedad de Eugenio Arriaga Mayés, que tiene una superficie de 107-50-00 has., se encontraba sembrado de maíz por los campesinos solicitantes del poblado "El Jaguey", con el carácter de medieros.
b) Que el predio "la Estancia" propiedad de Augusto Arriaga Mayés, con superficie de 77-00-00 has., se encontraba con 5-00-00 has., sembradas de trigo y el resto de maíz por el grupo de solicitantes.
Así de acuerdo al informe de catorce de junio de dos mil tres relativo a los trabajos practicados por la licenciada Melina Benítez Guerrero y la ingeniera Margarita Jiménez Juárez, se obtuvo que el núcleo de población solicitante se encuentra en posesión de tres predios:
I. Del denominado "Ciénega de los Corrales I", o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", 27-61-15.394 (veintisiete hectáreas, sesenta y una áreas, quince centiáreas, trescientas noventa y cuatro miliáreas).
II. Del predio conocido como "Ciénega de los Corrales II" o "Rancho La Cutzanda", antes "La Quesera" es de 43-84-28.839 (cuarenta y tres hectáreas, ochenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas, ochocientas treinta y nueve miliáreas).
III. Así como del denominado "Rancho La Cutzanda" o "Rancho de San Isidro Itziparamuco" y/o "La Estancia" de 44-74-51.328 (cuarenta y cuatro hectáreas, setenta y cuatro áreas, cincuenta y una centiáreas, trescientas veintiocho miliáreas).
De este modo, como se advierte los predios que poseen el grupo solicitante, han sido denominados de diversas formas, siendo que en el caso de los hermanos Eugenio y Augusto Arriaga Mayés, los predios de su propiedad son conocidos entre otros nombres como "Ciénega de los Corrales I y II", respectivamente; circunstancia que per se no indicaría que no exista identidad entre los terrenos antes mencionados y el señalado en el acta de posesión precaria de veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
De igual forma, no debe pasar por alto lo asentado en la razón actuarial de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, elaborada con motivo de la notificación a Augusto Arriaga Mayés, en donde la persona con quien se entendió dicha diligencia manifestó:
"...El C. Augusto Arriaga Mayés está muerto y que no tiene interés ni su familia de seguir con el procedimiento judicial, negándose a identificarse oficialmente, a dar su nombre y de recibir la documentación correspondiente por no verlo necesario..."
Ahora bien, en este punto es de suma relevancia señalar que en atención a la ejecutoria pronunciada en el amparo indirecto número 1081/2016 por el Juzgado Noveno de Distrito en el estado de Michoacán, que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a Eugenio Arriaga Mayés, para los efectos de emitir una nueva sentencia "...en la que relacione y valore todos los medios de prueba que obren dentro del procedimiento agrario, precisando los que sean idóneos para determinar las superficies que pudieran resultar afectadas, entre ellos, los informes técnicos precisados en la presente ejecutoria y, con libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada, resuelva lo que en derecho corresponda...".
Para dar cumplimiento a lo anterior y toda vez que del estudio de las constancias que obran en autos, se encontró lo siguiente:
Respecto del predio denominado "Ciénega de los Corrales I" o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", propiedad del amparista Eugenio Arriaga Mayés, que es el que ocupa nuestra atención, obran los siguientes informes técnicos.
Los informes de los ingenieros Héctor Oliva Monje y Raúl Segundo Barajas, de fechas once de junio de mil novecientos setenta y tres, y catorce de julio de mil novecientos ochenta, respectivamente, señalan que la superficie es de 107-50-00 (ciento siete hectáreas, cincuenta áreas).
Los informes rendidos por la licenciada Melina Benítez Guerrero y los ingenieros Margarita Jiménez Juárez y Alejandro Martínez Báez, de fechas catorce de junio de dos mil trece y veinticuatro de febrero de dos mil catorce, respectivamente, señalan una superficie de 27-61-15.394 hectáreas.
Derivado de lo anterior, dada la discrepancia entre las dos superficies del mismo predio, propiedad del quejoso Eugenio Arriaga Mayés, ya que entre ambas superficies determinadas, existe una diferencia de 79-88-84.606 hectáreas, por tanto, a efecto de dar debido cumplimiento a la citada ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley Agraria se dispuso el perfeccionamiento de los trabajos técnicos topográficos a efecto de identificar con precisión y sin ambigüedad alguna cuál es la superficie real del predio "Ciénega de los Corrales I" o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", propiedad del amparista Eugenio Arriaga Mayés, que se afectará para la acción de dotación de tierras solicitada por el poblado "El Jaguey", municipio de Tzintzuntzán, estado de Michoacán.
Por esta razón, se comisionó al ingeniero Jesús Daniel Esquivel Mota, perito adscrito a este Tribunal Superior Agrario, quien, al rendir su informe técnico, dio respuesta al cuestionario, en los siguientes términos:
"...1.- Ubicar e identificar la superficie del predio "Ciénega de los Corrales I" o Rancho de la Ciénega de los Corrales", propiedad del amparista Eugenio Arriaga Mayés, que se afectará para la acción de dotación de tierras solicitada por el poblado "El Jagüey", municipio de Tzintzuntzan, estado de Michoacán.
Respuesta: A efecto de identificar la superficie del predio "Ciénega de los Corrales I" o Rancho de la Ciénega de los Corrales", propiedad del amparista Eugenio Arriaga Mayés, es necesario primeramente remitirse al documento con el que acredita la titularidad del predio en cuestión, siendo este la escritura número 00077671 (setenta y siete mil seiscientos setenta y uno) del tomo 00000421 (cuatrocientos veintiuno) del libro de propiedad del Distrito Morelia, de fecha 30 de marzo de 1955 mil novecientos cincuenta y cinco, documento que se encuentra registrado a favor de Eugenio Arriaga Mayés, un predio compuesto de dos fracciones unidas y forma un solo predio llamado Rancho de la Ciénega de los Corrales, perteneciente a la antigua Hacienda de Los Corrales, del Municipio de Tzintzuntzan, con superficie de 92-00-00 (noventa y dos hectáreas) aproximadamente, con las siguientes medidas y colindancias:
Al norte: un mil trescientos metros con Rancho Cutzanda de Luis Augusto Arriaga Mayés.
Al oriente: En dos tramos, el primero con la sub-fracción uno en trescientos veinticinco metros; un segundo tramo con sub-fracción dos en trescientos veinticinco metros.
Al sur: En mil trescientos cincuenta metros con el Arroyo de Chapultepec.
Al poniente: En seiscientos cincuenta metros con el Ejido de Zurumutaro.
La segunda fracción la acredita con la misma escritura número 00077671 (setenta y siete mil seiscientos setenta y uno) del tomo 00000421 (cuatrocientos veintiuno) del libro de propiedad distrito Morelia, de fecha 30 de marzo de 1955 mil novecientos cincuenta y cinco, que se encuentra registrado a favor de Eugenio Arriaga Mayés, un predio compuesto de dos fracciones unidas y forma un solo predio llamado Rancho de la Ciénega de los Corrales, perteneciente a la antigua Hacienda de Los Corrales, del Municipio de Tzintzuntzan, con superficie de 10-91-00 (diez hectáreas, noventa y un áreas) aproximadamente, con las siguientes medidas y colindancias:
Al norte: en trescientos sesenta metros con Luis Augusto Arriaga Mayés.
Al oriente: en trescientos metros con Dr. Rafael Arriaga Díaz Barriga, después Celia Servín.
Al sur: en trescientos cincuenta metros con Dr. Rafael Arriaga Díaz Barriga, después Celia Servín.
Al poniente: En trescientos veinte metros con el polígono uno, correspondiente al propio señor Eugenio Arriaga Mayés.
Cabe señalar que las medidas y colindancias del predio ya mencionado, se transcriben a fojas 14 y 15 de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario en fecha 5 de julio de 2016, dentro del juicio agrario citado al rubro.
Por lo antes descrito, se puede establecer que la superficie total del predio "Ciénega de los Corrales I" o Rancho de la Ciénega de los Corrales", es de 102-91-00 (ciento dos hectáreas, noventa y un áreas), aproximadamente.
Ahora bien, a efecto de ubicar la superficie antes mencionada y tomando como base el plano informativo elaborado por el entonces Departamento de Asuntos y Colonización para el poblado "Las Trojes" del Municipio de Pátzcuaro, Estado de Michoacán; documento que obra en el expediente administrativo del poblado que nos ocupa; así como de los trabajos topográficos efectuados por el suscrito en fecha 7 y 8 de octubre del presente año, así como del señalamiento hecho por los integrantes del Comité Particular del Ejido El Jagüey y otros campesinos de este poblado que asistieron a esta diligencia es posible ubicar la superficie del predio "Ciénega de los Corrales I" o Rancho de la Ciénega de los Corrales", en un plano actualizado.
De los trabajos topográficos efectuados por el suscrito en compañía de los C. Ismael Alvarado Acosta, José Luis López Pedroza y Fernando Pedroza Mota, en su calidad de presidente, secretario y vocal respectivamente integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado El Jagüey, y otros campesinos de este poblado, así como del Presidente del Comisariado Ejidal del poblado Las Trojes, quienes identificaron los vértices de los polígonos de sus tierras, se determina que la superficie del predio en cuestión es de 106-73-44.77 (ciento seis hectáreas, setenta y tres áreas, cuarenta y cuatro punto setenta y siete centiáreas). La ubicación de esta superficie se muestra en color verde el plano que se relaciona como anexo número uno, mostrando además el cuadro de construcción de esta superficie. Ahora bien, del análisis a la documentación que obra en el expediente en el que se actúa, en especial a la Resolución Presidencial de dotación de tierras del poblado "Las Trojes", Municipio de Pátzcuaro, Estado de Michoacán, de fecha 23 de septiembre de 1981, en la que se concede a este poblado una superficie de 63-00-00 (sesenta y tres hectáreas), propiedad de la Nación, en el Resultando Tercero se hace mención al informe de fecha 11 de junio de 1973 del comisionado Ingeniero Héctor Oliva Monge, en el que se indica:
......"El comisionado en cuestión obtuvo una superficie planimétrica de 174-90-00 Has., y que corresponden a: Eugenio Arriaga M., en 107-50-00 Has., Augusto Arriaga M., en 31-40-00 Has., Rafael Arriaga 11-00-00 Has., y Celia Servín 25-00-00 Has., terrenos que están invadiendo los señores de "EL JAGÜEY", sin abarcar la totalidad de las propiedades, de los tres últimos. También hago notar que los del "JAGÜEY" les dejaron a "LAS TROJES", 18-00-00 Has., dentro de lo que reconoce Eugenio Arriaga, como de su propiedad."
En el Considerando Segundo de ese mismo documento, se establece:
......"habiéndose afectado durante la primera instancia por Mandamiento del C. Gobernador del Estado, de fecha 25 de abril de 1960, una superficie de 63-00-00 Has., de terrenos de humedad, de la "Ciénega de Zanabria, también conocida como "CIENEGA DE CHAPULTEPEC" o "CIENEGA DE TZURUMUTARO", resolución que consideró dicha superficie como propiedad de la Nación y en contra de lo cual Eugenio Arriaga Mayés, interpuso amparo, al que recayó el número 813/960, en el que en revisión obtuvo la protección y amparo de la Justicia Federal en contra de dicho Mandamiento por haber demostrado ser propietario de aproximadamente 30-00-00 Has., de las 63-00-00 Has., con que fue dotado en primera instancia el poblado gestor, propiedad que según alegatos y pruebas aportadas aparece registrada con el nombre de "RANCHO DE LA CIENEGA DE LOS CORRALES", con una superficie total de 92-00-00 Has., aproximadamente, bajo los siguientes antecedentes: número 77671, tomo 421, del libro de Propiedad del Distrito de Morelia, con fecha 2 de abril de 1955."
Por lo anterior, descontando 18-00-00 (dieciocho hectáreas) y 30-00-00 (treinta hectáreas), que tiene en posesión el Ejido de "Las Trojes" de las 106-73-44.77 (ciento seis hectáreas, setenta y tres áreas, cuarenta y cuatro punto setenta y siete centiáreas), que físicamente tiene el predio "Ciénega de los Corrales I" o Rancho de la Ciénega de los Corrales" le queda una superficie de 58-73-44.77 (cincuenta y ocho hectáreas, setenta y tres áreas, cuarenta y cuatro punto setenta y siete hectáreas), y que de los trabajos topográficos efectuados por el suscrito para determinar la superficie que tiene en posesión el poblado "El Jagüey" de este predio, se localizaron dos polígonos con superficies de 43-84-28.839 (cuarenta y tres hectáreas, ochenta y cuatro áreas, veintiocho punto ochocientas treinta y nueve centiáreas) y 9-99-08.86 (nueve hectáreas, noventa y nueve áreas, cero ocho punto ochenta y seis centiáreas), para un total de 53-83-37.699 (cincuenta y tres hectáreas, ochenta y tres áreas, treinta y siete punto seiscientos noventa y nueve centiáreas), habiendo solo una diferencia de 4-90-07.071 (cuatro hectáreas, noventa áreas, cero siete punto cero setenta y un centiáreas), aclarando que registralmente este predio consta únicamente de 102-91-00 (ciento dos hectáreas, noventa y un áreas), aproximadamente.
La ubicación de los dos polígonos del predio "Ciénega de los Corrales I" o Rancho de la Ciénega de los Corrales", en posesión de campesinos del poblado "El Jagüey", con superficie de 43-84-28.839 (cuarenta y tres hectáreas, ochenta y cuatro áreas, veintiocho punto ochocientas treinta y nueve centiáreas) y 9-99-08.86 (nueve hectáreas, noventa y nueve áreas, cero ocho punto ochenta y seis centiáreas), para un total de 53-83-37.699 (cincuenta y tres hectáreas, ochenta y tres áreas, treinta y siete punto seiscientos noventa y nueve centiáreas), se muestra en color rojo en el plano que se relaciona como anexo número dos, además se
plasman los cuadros de construcción de estos dos polígonos. Además de estos polígonos se muestra en color azul el predio "Ciénega de los Corrales I" del C. Augusto Arriaga Mayés, con superficie de 27-61-15.394 (veintisiete hectáreas, sesenta y un áreas, quince punto trescientos noventa y cuatro centiáreas). En color negro el predio "La Cutzanda" del C. Rafael Arriaga Navarrete, con superficie de 9-13-13.54 (nueve hectáreas, trece áreas, trece punto cincuenta y cuatro centiáreas). En igual forma, en color negro el predio "La Cutzanda" de la C. Celia Servín Mendoza, con superficie de 25-62-28.928 (veinticinco hectáreas, sesenta y dos áreas, veintiocho punto novecientas veintiocho centiáreas), para un total de 116-19-95.561 (ciento dieciséis hectáreas, diecinueve áreas, noventa y cinco punto quinientas sesenta y un centiáreas), todos estos predios en posesión de campesinos del poblado "El Jagüey", mostrando en el plano en cuestión los cuadros de construcción de todos y cada uno de los predios mencionados.
2.- Deberá exhibir un plano cromático en el que ubique e identifique esta superficie, debiendo exhibir los cuadros de construcción respectivos.
Respuesta: De los trabajos topográficos efectuados por el suscrito en compañía de los C. Ismael Alvarado Acosta, José Luis López Pedroza y Fernando Pedroza Mota, en su calidad de presidente, secretario y vocal respectivamente integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado El Jagüey, y otros campesinos de este poblado, así como del Presidente del Comisariado Ejidal del poblado Las Trojes, quienes identificaron los vértices de los polígonos de sus tierras, se determina que la superficie del predio "Ciénega de los Corrales I" o Rancho de la Ciénega de los Corrales", es de 106-73-44.77 (ciento seis hectáreas, setenta y tres áreas, cuarenta y cuatro punto setenta y siete centiáreas). La ubicación de esta superficie se muestra en color verde el plano que se relaciona como anexo número uno, mostrando además el cuadro de construcción de esta superficie.
Por otra parte, la ubicación de los dos polígonos del predio "Ciénega de los Corrales I" o Rancho de la Ciénega de los Corrales", en posesión de campesinos del poblado "El Jagüey", con superficie de 43-84-28.839 (cuarenta y tres hectáreas, ochenta y cuatro áreas, veintiocho punto ochocientas treinta y nueve centiáreas) y 9-99-08.86 (nueve hectáreas, noventa y nueve áreas, cero ocho punto ochenta y seis centiáreas), para un total de 53-83-37.699 (cincuenta y tres hectáreas, ochenta y tres áreas, treinta y siete punto seiscientos noventa y nueve centiáreas), se muestra en color rojo en el plano que se relaciona como anexo número dos, además se plasman los cuadros de construcción de estos dos polígonos. Además de estos polígonos se muestra en color azul el predio "Ciénega de los Corrales I" del C. Augusto Arriaga Mayés, con superficie de 27-61-15.394 (veintisiete hectáreas, sesenta y un áreas, quince punto trescientos noventa y cuatro centiáreas). En color negro el predio "La Cutzanda" del C. Rafael Arriaga Navarrete, con superficie de 9-13-13.54 (nueve hectáreas, trece áreas, trece punto cincuenta y cuatro centiáreas). En igual forma, en color negro el predio "La Cutzanda" de la C. Celia Servín Mendoza, con superficie de 25-62-28.928 (veinticinco hectáreas, sesenta y dos áreas, veintiocho punto novecientas veintiocho centiáreas), para un total de 116-19-95.561 (ciento dieciséis hectáreas, diecinueve áreas, noventa y cinco punto quinientas sesenta y un centiáreas), todos estos predios en posesión de campesinos del poblado "El Jagüey", mostrando en el plano en cuestión los cuadros de construcción de todos y cada uno de los predios mencionados.
Finalmente, como anexo número tres, se adjunta el plano informativo elaborado por el entonces Departamento de Asuntos y Colonización para el poblado "Las Trojes" del Municipio de Pátzcuaro, Estado de Michoacán; en el que se muestra la ubicación de los polígonos y de sus propietarios de las superficies en posesión de campesinos del poblado "El Jagüey", Municipio de Tzintzuntzan, Estado de Michoacán, en el que se identifica el predio del C. Eugenio Arriaga Mayés, con superficie planimétrica de 107-50-00 (ciento siete hectáreas, cincuenta áreas), documento que sirvió de base para la realización de los presentes trabajos.
3.- Deberá precisar si la superficie del predio en estudio fue afectada para dotar de tierras a los núcleos de población ejidal colindantes y de ser el caso, en que superficies.
Respuesta: Como se estableció en el punto número uno, del análisis a la documentación que obra en el expediente en el que se actúa, en especial a la Resolución Presidencial de dotación de tierras del poblado "Las Trojes", Municipio de Pátzcuaro, Estado de Michoacán, de fecha 23 de septiembre de 1981, en la que se concede a este poblado una superficie de 63-00-00 (sesenta y tres hectáreas), propiedad de la Nación, en el Resultando Tercero se hace mención al informe de fecha 11 de junio de 1973 del comisionado Ingeniero Héctor Oliva Monge, en el que se indica:
......"El comisionado en cuestión obtuvo una superficie planimétrica de 174-90-00 Has., y que corresponden a: Eugenio Arriaga M., en 107-50-00 Has., Augusto Arriaga M., en 31-40-00 Has., Rafael Arriaga 11-00-00 Has., y Celia Servín 25-00-00 Has., terrenos que están invadiendo los señores de "EL JAGÜEY", sin abarcar la totalidad de las propiedades, de los tres últimos. También hago notar que los del "JAGÜEY" les dejaron a "LAS TROJES", 18-00-00 Has., dentro de lo que reconoce Eugenio Arriaga, como de su propiedad."
En el Considerando Segundo de ese mismo documento, se establece:
......"habiéndose afectado durante la primera instancia por Mandamiento del C. Gobernador del Estado, de fecha 25 de abril de 1960, una superficie de 63-00-00 Has., de terrenos de humedad, de la "Ciénega de Zanabria, también conocida como "CIENEGA DE CHAPULTEPEC" o "CIENEGA DE TZURUMUTARO", resolución que consideró dicha superficie como propiedad de la Nación y en contra de lo cual Eugenio Arriaga Mayés, interpuso amparo, al que recayó el número 813/960, en el que en revisión obtuvo la protección y amparo de la Justicia Federal en contra de dicho Mandamiento por haber demostrado ser propietario de aproximadamente 30-00-00 Has., de las 63-00-00 Has., con que fue dotado en primera instancia el poblado gestor, propiedad que según alegatos y pruebas aportadas aparece registrada con el nombre de "RANCHO DE LA CIENEGA DE LOS CORRALES", con una superficie total de 92-00-00 Has., aproximadamente, bajo los siguientes antecedentes: número 77671, tomo 421, del libro de Propiedad del Distrito de Morelia, con fecha 2 de abril de 1955."
Por lo anterior, descontando 18-00-00 (dieciocho hectáreas) y 30-00-00 (treinta hectáreas), que tiene en posesión el Ejido de "Las Trojes" de las 106-73-44.77 (ciento seis hectáreas, setenta y tres áreas, cuarenta y cuatro punto setenta y siete centiáreas), que físicamente tiene el predio "Ciénega de los Corrales I" o Rancho de la Ciénega de los Corrales", le queda una superficie de 58-73-44.77 (cincuenta y ocho hectáreas, setenta y tres áreas, cuarenta y cuatro punto setenta y siete hectáreas), y que de los trabajos topográficos efectuados por el suscrito para determinar la superficie que tiene en posesión el poblado "El Jagüey" de este predio, se localizaron dos polígonos con superficies de 43-84-28.839 (cuarenta y tres hectáreas, ochenta y cuatro áreas, veintiocho punto ochocientas treinta y nueve centiáreas) y 9-99-08.86 (nueve hectáreas, noventa y nueve áreas, cero ocho punto ochenta y seis centiáreas), para un total de 53-83-37.699 (cincuenta y tres hectáreas, ochenta y tres áreas, treinta y siete punto seiscientos noventa y nueve centiáreas), habiendo solo una diferencia de 4-90-07.071 (cuatro hectáreas, noventa áreas, cero siete punto cero setenta y un centiáreas), aclarando que registralmente este predio consta únicamente de 102-91-00 (ciento dos hectáreas, noventa y un áreas), aproximadamente..."
En las anotadas consideraciones, con los trabajos técnicos topográficos ordenados para mejor proveer por este Tribunal Superior Agrario, se obtiene que el predio denominado "Ciénega de los Corrales I" o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", propiedad del amparista Eugenio Arriaga Mayés, que es el quejoso a quien se le concedió la protección de la Justicia Federal a través de la ejecutoria que ahora se cumple, tiene los siguientes antecedentes, en cuanto a superficie e identidad topográfica.
De acuerdo con el informe rendido por el ingeniero Jesús Daniel Esquivel Mota, este predio registralmente consta de 102-91-00 hectáreas.
En los trabajos técnicos topográficos realizados en campo por el citado ingeniero, señaló que este predio físicamente tiene una superficie de 106-73-44.77 hectáreas.
De estas 106-73-44.77 hectáreas, se descuentan 18-00-00 hectáreas y 30-00-00 hectáreas, que tiene en posesión el ejido de "Las Trojes", recibidas por dotación a través de Resolución Presidencial de veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, se obtiene que le queda a este predio, una superficie de 58-73-44.77 hectáreas.
Ahora, para determinar la superficie que tiene en posesión el poblado "El Jagüey" de este predio que se está analizando, el ingeniero localizó dos polígonos con superficies de 43-84-28.839 hectáreas y 9-99-08.86 hectáreas, que hacen un total de 53-83-37.699 hectáreas, existiendo una mínima diferencia de 4-90-07.071 hectáreas.
Superficies que se encuentran reflejadas en los planos topográficos que obran a fojas 485 y 486 de autos.
Estudio técnico emitido por el ingeniero Jesús Daniel Esquivel Mota, perito adscrito a este Tribunal Superior Agrario, valorado en términos de lo previsto por el artículo 189 de la Ley Agraria y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria, y que hace prueba plena para determinar con precisión tanto la ubicación como la superficie del terreno materia del disenso.
De esta manera, es preciso señalar que la convicción que crea en el juzgador el estudio técnico realizado por el ingeniero Jesús Daniel Esquivel Mota, radica en la pericia, veracidad, capacidad, imparcialidad y experiencia del especialista en la materia de la que forma parte, por lo que en ese sentido cuando se sustituye en funciones que no corresponden a su área de conocimiento, es claro que las conclusiones a las que arriba no pueden tener el alcance legal de esclarecer el hecho sobre el cual dictamina, de ahí que en reiterados criterios del Poder Judicial de la Federación se señale que la valoración de la prueba pericial queda al
prudente arbitrio del juzgador, que al analizar su dictamen determina si éste cumple con todos los requisitos legales para ser tomado en consideración al momento de resolver, derivado de lo cual se determina que se le concede pleno valor probatorio a los trabajos técnicos realizados por el citado especialista, para tener por identificado y localizado geográficamente el terreno del amparista Eugenio Arriaga Mayés, que es el predio "Ciénega de los Corrales I" o "Rancho de la Ciénega de los Corrales".
Sirve de sustento para considerar lo anterior, la tesis que en seguida se invoca, aplicada por igualdad de razón al presente asunto, que a la letra dice:
"IDENTIDAD DE INMUEBLES. LA PERICIAL ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA LA. La prueba idónea para acreditar el elemento identidad de un bien inmueble, en un juicio reivindicatoria, es la pericial, en materia de Ingeniería Topográfica, a fin de que se determine si el predio controvertido se encuentra dentro de la superficie manifestada por la contraparte y así poder precisar cuál es esa área.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 704/94. Alfredo Pérez Arizmendi. 28 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.".
Por tanto, en mérito de las anteriores consideraciones, se le otorga valor probatorio a dichos trabajos técnicos topográficos ordenados para mejor proveer, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria, en relación con el numeral 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.
De esta manera, se tiene que los trabajos técnicos rendidos por los ingenieros Héctor Oliva Monje y Raúl Segundo Barajas, de fechas once de junio de mil novecientos setenta y tres, y catorce de julio de mil novecientos ochenta, respectivamente, que señalaron que la superficie es de 107-50-00 hectáreas, así como los informes rendidos por la licenciada Melina Benítez Guerrero y los ingenieros Margarita Jiménez Juárez y Alejandro Martínez Báez, de fechas catorce de junio de dos mil trece y veinticuatro de febrero de dos mil catorce, respectivamente, señalan una superficie de 27-61-15.394 hectáreas, no forman convicción, ya que ninguno de ellos tomó en consideración que el predio en estudio fue afectado para dotar de tierras al ejido Las Trojes, municipio de Pátzcuaro, estado de Michoacán, como lo describe el ingeniero en el informe técnico, por Resolución Presidencial de veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia 118/2002, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del once de octubre de dos mil dos, que a la letra dice:
"PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN. El artículo 189 de la Ley Agraria dispone de manera genérica que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, es decir, el legislador abandonó expresamente el sistema de la valoración de la prueba tasada, para adoptar el de la libre convicción del juzgador, con lo que se establece un caso de excepción a la institución procesal de la supletoriedad expresa del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 167 de la Ley citada; sin embargo, tal disposición no entraña una facultad arbitraria por parte del tribunal a la hora de valorar las pruebas, ya que el propio numeral 189 impone al juzgador el deber de fundar y motivar su resolución. En este sentido, toda vez que en el referido artículo 189 no se contemplan normas concretas que regulen la materia de valoración de pruebas, y en virtud de las amplias facultades que aquél le otorga al juzgador para tal efecto, con la finalidad de respetar la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tribunales Agrarios pueden aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles en el momento de apreciar las pruebas, pues el citado artículo 189 no contiene una prohibición expresa ni implícita para que aquéllos acudan al mencionado Código, por lo que su invocación es correcta, sin que ello les genere una obligación, ya que la mencionada Ley Agraria establece que pueden valuar las pruebas con base en su libre convicción".
Con lo anterior, se puede afirmar sin lugar a dudas, que el poblado "El Jagüey" tiene en posesión del predio "Ciénega de los Corrales I" o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", una superficie de 53-83-37.699 hectáreas, compuesta por dos polígonos con superficies de 43-84-28.839 hectáreas) y 9-99-08.86 hectáreas.
Por lo tanto, es que de conformidad con los artículos 195, 200, 203 y 251 interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria, se deben afectar los predios denominados "Ciénega de los Corrales I", o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", con superficie de 53-83-37.699 hectáreas, compuesta por dos polígonos con superficies de 43-84-28.839 hectáreas) y 9-99-08.86 hectáreas, "Ciénega de los Corrales II" o "Rancho La Cutzanda", antes "La Quesera" con superficie de 43-84-28.839 que son propiedad de Eugenio Arriaga Mayés y Augusto Arriaga Mayés, ya que como se ha demostrado a lo largo del presente juicio, sus propietarios han consentido la posesión del grupo solicitante y como consecuencia de ello han de dejado de explotarlos por más de dos años consecutivos; siendo que no debe considerarse dentro de la excepción a que se refiere el supuesto legal invocado al resolver el procedimiento de dotación. Respecto al predio propiedad de Celia Servín su análisis se hará más adelante.
Se estima lo anterior, debido a que por caso fortuito o de fuerza mayor debemos entender:
"Acontecimiento que está fuera del dominio de la voluntad, pues no se le puede prever o aun previniéndolo no se le puede evitar, que impide a una persona cumplir con la conducta debida, conforme a la ley o a una obligación, originando con ello un daño." (2)
Por su parte, el Poder Judicial de la Federación en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, tomo 3, página: 2076, señala lo qué debe entenderse sobre estos conceptos:
"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NOCIONES DE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR COMO CAUSAS EXIMENTES DE AQUÉLLA. En materia de responsabilidad patrimonial del Estado como producto de su actividad administrativa irregular, si bien es cierto que los reclamantes deben acreditarla, también lo es que el ente estatal demandado y destinatario de la norma está constreñido a acreditar la debida diligencia, acorde con la normativa o en la lex artis de la profesión cuando se trata de la prestación de un servicio, o bien, que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica en el momento de su acaecimiento, o por la existencia de la fuerza mayor. En este contexto, es preciso tomar en consideración al caso fortuito y a la fuerza mayor como causas eximentes de la responsabilidad administrativa. Así, el primero se refiere a la presentación de un suceso inesperado, sorpresivo, que se produce casual o inopinadamente, o que hubiera sido muy difícil de prever en la medida que no se cuenta con experiencias previas o consistentes de la probabilidad o riesgo de que ocurra un siniestro. Por su parte, la fuerza mayor se traduce en la ocurrencia de un suceso inevitable, aunque previsible o relativamente previsible -como un huracán o terremoto- de carácter extraordinario. Consecuentemente, los factores importantes a considerar son la inevitabilidad del hecho dañoso y la consecuente falta de culpa cuando el hecho es ajeno al responsable, o exterior al vicio o riesgo de la cosa; esto es, lo decisivo consiste en analizar si el daño puede considerarse imprevisible o, pudiendo preverse es inevitable." (Énfasis añadido).
Con base en lo expuesto, el hecho de que el grupo solicitante haya entrado a poseer los predios antes mencionados por medio de un contrato, ello no implica que se esté en presencia de la excepción marcada en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que para que se dé el caso fortuito o fuerza mayor, deben convergir los elementos siguientes:
a) Un obstáculo general; es decir que el hecho constitutivo del obstáculo debe ser común a todas las personas de una localidad o de un lugar en la que la obligación o el deber hayan de observarse.
b) Que sea insuperable; quiere decir que el obstáculo debe hacer imposible definitivamente la ejecución de la obligación o el cumplimiento del deber. No se debe tratar de un obstáculo que sólo haga más difícil cumplir con la obligación.
c) Imprevisible, significa que el acontecimiento que impedirá cumplir con las obligaciones o con el deber jurídico, no se pueda conocer o conjeturar por señales o indicios que denoten su proximidad o llegada.
d) Previsible pero inevitable. El acontecimiento que produce el incumplimiento de la obligación o del deber jurídico puede ser previsible, pero no está en la posibilidad del que debe cumplir, no está el evitarlo.
e) Causado por un fenómeno de la naturaleza por los hombres con autoridad, lo que se traduce en que el obstáculo que impida el cumplimiento de la obligación o del deber jurídico, proviene de fenómenos de la naturaleza o de hechos de los hombres con autoridad.
En ese sentido, si bien es cierto que la existencia de ese contrato puede ser considera como un obstáculo para que los propietarios pudieran disponer libremente de sus predios, también lo es que éste no era insuperable, ya que contaban con los medios legales para rescindirlo y en su caso para recuperar sus terrenos, tal y como los hicieron en su momento valer Eugenio y Augusto ambos de apellidos Arriaga Mayés; sin embargo, en contra de la posesión precaria realizada el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, los propietarios tuvieron una conducta pasiva y permisiva respecto a la misma, ya que no se inconformaron en contra de ella, sino por el contrario, dejaron que tal acto de autoridad surtiera sus efectos y consecuencias jurídicas.
Si bien, se podría indicar que este último acto es causado por hombres con autoridad, no por esta circunstancia forzosamente implica que se esté en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, en virtud de que el acontecimiento que produce el incumplimiento (acta de posesión precaria) de la obligación (explotación de los terrenos) era previsible y evitable, tal y como se desprende de los antecedentes que se han señalado a lo largo del presente juicio.
Por otra parte, en relación con las 44-74-51.328 (cuarenta y cuatro hectáreas, setenta y cuatro áreas, cincuenta y una miliáreas, trescientas veintiocho miliáreas), que también vienen ocupando el núcleo de población que nos ocupa, y cuya propiedad es de Celia Servín Garibay, se debe precisar que como se advierte de antecedentes esta superficie también deviene de una posesión derivada, tal y como se advierte de los diversos trabajos técnicos informativos rendidos por los comisionados.
Previo a estudiar la afectabilidad o inafectabilidad de la superficie en cuestión, es necesario comprender los alcances que tiene el contrato aparecería en el presente caso.
Así tenemos que en el glosario de términos jurídicos-agrarios de la Procuraduría Agraria, este contrato es definido como:
"Aparcería. Explotación agrícola con base en un contrato entre el propietario de la tierra y el campesino que la trabaja, por virtud del cual este último toma el nombre de aparcero y se compromete a pagar al titular, en concepto de arriendo, una parte de los productos de la explotación. En la Ley Agraria los ejidatarios y comuneros tienen el derecho de celebrar este tipo de contratos con integrantes del núcleo o con terceros." (3)
A su vez, Ley que Reglamenta la Aparcería Agrícola y Pecuaria en el estado de Michoacán(4), establece con relación a este contrato:
"Artículo 1°.- Aparcería Agrícola es la explotación de las tierras de labor, por persona distinta de su propietario, con el derecho para ambos de distribuirse los productos, frutos y aprovechamientos propios del negocio, en relación equitativa al trabajo, capital e instrumentos de labranza con que cada parte contribuya."
De lo antes expuesto, tenemos que a través de este contrato se busca la explotación agrícola, a partir de que el dueño del terreno se la arrienda al campesino para que lo trabaje, a cambio de que una parte del pago sea con producto de la explotación.
En el presente caso, atendiendo a los diversos trabajos técnicos se advierte que son coincidentes en señalar que el grupo solicitante entró a poseer los terrenos en virtud de que les fueron arrendados por sus propietarios, siendo que en la mayoría de los casos no celebraron contratos por escrito.
Motivo por el cual, no se estableció la duración de dicha relación contractual; sin embargo, ello no es óbice para determinarla ya que el artículo 7 de la Ley que Reglamenta la Aparcería Agrícola y Pecuaria en el estado de Michoacán, respecto a esta omisión señala:
Artículo 7°.- El término del contrato de Aparcería Agrícola será fijado por las partes pero en caso de omisión o falta de convenio expreso, tendrá la siguiente duración:
a).- De un período agrícola, cuando se trate de cultivos no cíclicos, como maíz, trigo, etc., y
b).- De un período integral, según la naturaleza del cultivo, usos y costumbres del lugar, en terrenos destinados a cultivos cíclicos, como caña de azúcar, alfalfa, fresa, etc.
Cabe mencionar que en el informe de once de junio de mil novecientos setenta y tres, el comisionado informó que los terrenos investigados, entre ellos el de Celia Servín Garibay, se encontraban sembrados de maíz.
En cuanto a la prórroga del contrato en estudio, se debe indicar que el ordenamiento legal en cita, nos
indica que:
"Artículo 22.- El aparcero que hubiere cumplido con todas sus obligaciones, goza del derecho de prórroga del contrato, por un término igual al que haya estado en vigor. Para este efecto, el aparcero dará aviso al propietario, con tres meses de anticipación al vencimiento del contrato, de que desea continuar trabajando las tierras y, por lo tanto, hace uso del derecho de prórroga que le concede la Ley. Igual aviso dará cuando no pretenda seguir con el contrato y, en caso de no hacerlo, perderá el derecho de prórroga.
Cuando el propietario esté inconforme con la renovación del contrato por que estime que el aparcero no haya cumplido con sus obligaciones, ocurrirá a la Autoridad Judicial competente para que decida si hay causa para darse por terminado el contrato, y, por perdido el derecho de renovación. Prescribe esta acción si el propietario no la ejecuta antes del vencimiento del contrato o dentro del término de quince días siguientes a dicho vencimiento"
Ahora bien, del precepto legal en cita se puede colegir que si bien el aparcero goza del derecho de prórroga por un término igual al que haya estado en vigor, también resulta que dicho contrato no puede perpetuarse en el tiempo, pues lo que se prorroga es precisamente lo pactado por las partes, en el entendido de que tal derecho sólo puede ejercitarse por una sola vez; al respecto resulta ilustrativa la tesis de la entonces Tercera Sala, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXVIII, página: 3034, que a la letra señala:
"APARCERÍA, PRORROGA DEL CONTRATO DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACAN). El artículo 22 de la Ley de Aparcería del Estado de Michoacán, que establece en su primera parte, que el aparcero que hubiere cumplido con todas sus obligaciones, goza del derecho de prórroga del contrato, por un término igual al que haya estado en vigor, es perfectamente claro, en el sentido de que el derecho de prórroga sólo puede ejercitarse por una sola vez, por un término igual al de la vigencia del contrato, pues del contexto de dicho precepto, no se infiere que se autorice al aparcero para pretender prórrogas de prórrogas."
En esa tesitura, Celia Servín Garibay no se advierte hubiera realizado gestión alguna para recuperar sus terrenos, después de que haya finalizado la prórroga al mencionado contrato de aparcería.
De este modo, el hecho de que dicha superficie no se haya explotado durante dos años por su propietaria, no puede imputarse al hecho de que el grupo solicitante estaba en posesión, ya que a pesar de que contaban con la concesión y consentimiento de su propietaria, la misma era revocable y a discreción de su titular.
En ese tenor, la mencionada persona tampoco se encuentra en el supuesto de excepción que marca el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria(5).
Consecuentemente, es de dotarse al ejido "El Jaguey", municipio de Tzintzuntzán, Michoacán la superficie de 142-42-17.860 (ciento cuarenta y dos hectáreas, cuarenta y dos áreas, diecisiete centiáreas, ochocientas sesenta miliáreas), que vienen poseyendo de la manera siguiente:
I. Del denominado "Ciénega de los Corrales I", o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", 53-83-37.699 (cincuenta y tres hectáreas, ochenta y tres áreas, treinta y siete centiáreas, seiscientas noventa y nueve miliáreas).
II. Del predio conocido como "Ciénega de los Corrales II" o "Rancho La Cutzanda", antes "La Quesera" es de 43-84-28.839 (cuarenta y tres hectáreas, ochenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas, ochocientas treinta y nueve miliáreas).
III. Así como del denominado "Rancho La Cutzanda" o "Rancho de San Isidro Itziparamuco" y/o "La Estancia" de 44-74-51.328 (cuarenta y cuatro hectáreas, setenta y cuatro áreas, cincuenta y una centiáreas, trescientas veintiocho miliáreas).
Ahora bien, toda vez que esta sentencia se emite en cumplimiento de ejecutoria que concedió la protección de la Justicia Federal a Eugenio Arriaga Mayés respecto del predio denominado "Ciénega de los Corrales I" o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", y atendiendo al principio de relatividad de las sentencias de amparo, deberá ser identificada esta superficie al momento de ejecutar, conforme a lo informado por el ingeniero Jesús Daniel Esquivel Mota, perito adscrito a este Tribunal Superior Agrario, de acuerdo a los planos que obran a fojas 485 y 486 de autos.
No se omite mencionar que los propietarios que resultaron afectados en sus propiedades tienen derecho a
que se cubra la indemnización por parte de la Secretaría de la Reforma Agraria en términos del artículo 219 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, que establece:
"Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras, bosques y aguas que se hubieren dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal o
Los afectados con dotación tendrán solamente el derecho a acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Los interesados deberán ejercer este derecho dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el "Diario Oficial" de la Federación. Cumplido este término, ninguna reclamación será admitida.
Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la ilegal privación o afectación agraria de sus tierras o aguas.
Igualmente, los ejidatarios podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de sus derechos, realizadas por cualquier autoridad."
Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, enero de 1999, tesis: VIII.2o.25 A, página: 863, que es del rubro y contenido siguiente:
"INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS AFECTADOS CON DOTACIÓN DE TIERRAS A EJIDOS. CORRESPONDE A LA SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA OTORGARLA. Del contenido de las diversas fracciones del numeral 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se pone de relieve que no corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de cuestiones relativas a la indemnización a que tienen derecho los afectados con dotación de tierras a ejidos, pues todas las fracciones se refieren a cuestiones relacionadas con la tenencia, uso de la tierra y derechos ejidales o comunales, o controversias entre pequeños propietarios con ejidos o de nulidades de resoluciones agrarias, sin que la indemnización esté en alguna de las hipótesis mencionadas, pues si bien deriva de un procedimiento dotatorio en materia agraria, corresponde otorgarla al Gobierno Federal, según lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, siendo el trámite de la gestión relativa una cuestión extraprocedimental, según se advierte del propio precepto, por lo que es ante la Secretaría de la Reforma Agraria donde debe gestionarse dicho pago, previo estudio y opinión realizado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, tal como lo establece el artículo 12, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, por ser ésta la encargada de estudiar y emitir opinión técnica sobre expedientes relativos a indemnización por afectación agraria, por lo que es evidente que al referirse el artículo 219 aludido al Gobierno Federal, debe entenderse que se refiere a la dependencia que tramitó el procedimiento correspondiente, como lo es la secretaría de Estado mencionada, según los artículos 304 a 317 de la propia legislación en cita, quien, incluso debe formar -a través de la dirección jurídica citada- un expediente relativo a la indemnización, según lo dispuesto por el artículo 12, fracción XIV, del reglamento apuntado. De otra forma, si la intención del legislador hubiere sido que la indemnización se gestionara en un procedimiento seguido en forma de juicio, hubiera determinado que para la indemnización en casos de afectación se acudiera ante la Comisión Agraria Mixta, que era la encargada de dirimir los conflictos agrarios y que fue sustituida por los Tribunales Unitarios Agrarios, siendo que el precepto 219 multicitado es claro en señalar que la indemnización relativa a afectación de tierras debe tramitarse ante el Gobierno Federal."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 189 de la Ley Agraria; 1°, 7° y Cuarto Transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; se
RESUELVE:
PRIMERO.- La presente sentencia se dicta en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el amparo indirecto 1081/2016 por el Juzgado Noveno de Distrito en el estado de Michoacán.
SEGUNDO.- Es procedente la vía de dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado denominado "El Jagüey", municipio Tzintzuntzán, estado de Michoacán.
TERCERO.- Es de dotarse y se dota al poblado "El Jagüey", municipio Tzintzuntzán, estado de Michoacán, una superficie de 142-42-17.860 (ciento cuarenta y dos hectáreas, cuarenta y dos áreas, diecisiete centiáreas, ochocientas sesenta miliáreas), de la manera siguiente:
- 53-83-37.699 (cincuenta y tres hectáreas, ochenta y tres áreas, treinta y siete centiáreas, seiscientas noventa y nueve miliáreas), del predio denominado "Ciénega de los Corrales I", o "Rancho de la Ciénega de los Corrales", propiedad de Eugenio Arriaga. Mayés
- 43-84-28.839 (cuarenta y tres hectáreas, ochenta y cuatro áreas, veintiocho centiáreas, ochocientas treinta y nueve miliáreas) del predio conocido como "Ciénega de los Corrales II" o "Rancho La Cutzanda", antes "La Quesera", propiedad de Augusto Arriaga Mayés.
- 44-74-51.328 (cuarenta y cuatro hectáreas, setenta y cuatro áreas, cincuenta y una centiáreas, trescientas veintiocho miliáreas)del predio denominado "Rancho La Cutzanda" o "Rancho de San Isidro Itziparamuco" y/o "La Estancia", propiedad de Celia Servín Garibay.
Propiedades que resultan ser afectables en términos de lo dispuesto en el artículo 251, interpretada a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria.
La superficie que se concede deberá localizarse conforme a lo informado por los comisionados el catorce de junio de dos mil trece y veinticuatro de febrero de dos mil catorce, así como del informe rendido por el ingeniero Jesús Daniel Esquivel Mota, perito adscrito a este Tribunal Superior Agrario, en favor de cuarenta y tres campesinos capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia.
Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población con todas sus accesiones, usos, servidumbres y costumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del núcleo la asamblea resolverá de acuerdo con las formalidades y competencia que le confieren los artículos 10 y 56, de la Ley Agraria, pudiendo constituir el área de asentamientos humanos, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.
CUARTO.- Se revoca el Mandamiento Gubernamental del veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro, por lo que respecta al sentido en que fue dictado.
QUINTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del estado de Michoacán, los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos agrarios correspondientes, conforme a las normas aplicables y atento a lo dispuesto en esta sentencia.
SEXTO.- Notifíquese personalmente al comité particular ejecutivo del poblado de que se trata y a los pequeños propietarios; remítase copia certificada de la sentencia al Juez Noveno de Distrito en el estado de Michoacán, para que tenga conocimiento del cumplimiento dado a la ejecutoria pronunciada en el amparo indirecto 1081/2016; comuníquese por oficio al Gobernador del estado de Michoacán, a la Procuraduría Agraria, a la Comisión Nacional del Agua; ejecútese, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados Numerarios, Licenciado Luis Ángel López Escutia, Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, Maestra Concepción María del Rocío Balderas Fernández, y la Magistrada Supernumeraria, Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple ausencia de Magistrado Numerario, en términos del artículo 3º, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Enrique Iglesias Ramos, quien autoriza y da fe.
Ciudad de México, a tres de marzo dos mil veinte.- El Magistrado Presidente, Luis Ángel López Escutia.- Rúbrica.- Las Magistradas: Maribel Concepción Méndez de Lara, Concepción María del Rocío Balderas Fernández, Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Enrique Iglesias Ramos.- Rúbrica.
1 Luna Arroyo Antonio. Diccionario de Derecho Agrario Mexicano. Porrúa, México 1982, pág. 250.
2 Gutiérrez y González Ernesto. Derecho de las Obligaciones, Porrúa, México1965, p.433
3 Glosario de términos jurídicos-agrarios, edit. Perspectiva digital S.A. de C.V., México 2006, pág. 22
4 Consultada en http://leyes.michoacan.gob.mx/destino/O65fu.pdf
5 ARTICULO 251.- Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas.