RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional presentada por la organización denominada Nosotros.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG277/2020.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL PRESENTADA POR LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA "NOSOTROS"
GLOSARIO
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE | Instituto Nacional Electoral |
| Instructivo | Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin |
| Lineamientos | Lineamientos para la operación de la Mesa de Control y la Garantía de Audiencia en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020 |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| Portal Web | Sistema de captación de datos para procesos de participación ciudadana y actores políticos |
| PPL | Partido Político Local |
| PPN | Partido Político Nacional |
| SIRPP | Sistema de Registro de Partidos Políticos Nacionales |
| UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
| UTF | Unidad Técnica de Fiscalización |
ANTECEDENTES
I. Aprobación del Instructivo. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, se aprobó el Acuerdo del Consejo General, por el que se expide el Instructivo, identificado como INE/CG1478/2018, mismo que fue publicado en el DOF el día veintiuno del mismo mes y año.
II. Registro como Organización Ciudadana. Con fecha diecinueve de enero del año dos mil diecinueve un grupo de ciudadanas y ciudadanos se reunió a fin de celebrar una asamblea constitutiva para formar la organización denominada "Nosotros", con la intención de constituirse como PPN durante el proceso de registro 2019-2020.
III. Notificación de Intención. El día veintitrés de enero de dos mil diecinueve, la organización de ciudadanos denominada "Nosotros", notificó al INE su intención de constituirse como PPN.
IV. Aceptación de Notificación de Intención. A través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0440/2019 de fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, la DEPPP notificó a la organización denominada "Nosotros" que fue aceptada su notificación de intención de constituirse como PPN, por lo que podría continuar con el procedimiento, para lo cual debía cumplir los requisitos y observar lo señalado en la LGPP y en el Instructivo.
V. Lineamientos Mesa de Control y Garantía de Audiencia. El doce de febrero de dos mil diecinueve, la CPPP aprobó el Acuerdo INE- ACPP-1-2019 por el que se emiten los Lineamientos para la operación de la mesa de control y la garantía de audiencia en el proceso de constitución de PPN 2019-2020.
VI. Criterios aprobados por el Consejo General. Entre febrero de dos mil diecinueve y julio de dos mil veinte el Consejo General aprobó 13 Acuerdos, mediante los cuales se emitieron diversos criterios relativos al proceso de constitución de PPN´s, los cuales se hicieron del conocimiento de todas las organizaciones participantes en dicho proceso a través de su cuenta de correo electrónico, así como mediante su publicación en la página electrónica de este Instituto, a saber:
| No. De Acuerdo | Fecha de Aprobación | Título | Criterio | Impugnación |
| INE/CG39/ 2019 | 6 de febrero de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se da respuesta a los CC. Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y Óscar Fernández Prado, la primera por propio derecho y el segundo como representante legal de la organización de ciudadanos denominada "Libertad y Responsabilidad Democrática, a. C." | Modificación de modalidad (distritales/estatales) asambleas notificadas al Instituto en su escrito de intención. Las organizaciones podrán modificar la modalidad de asambleas, siempre y cuando cumpla con los plazos y requisitos señalados en el Instructivo en su Capítulo Primero "De la Programación de las asambleas estatales o distritales". Además, se precisó, que por disposición expresa de la ley no se pueden realizar asambleas estatales y distritales indistintamente. | No se presentó impugnación |
| INE/CG125/ 2019 | 29 de marzo de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se adopta el criterio de estatus de afiliado y se da respuesta a la consulta formulada por la asociación civil denominada "Redes Sociales Progresistas" | Estatus de una persona que asista a una asamblea que celebre una organización interesada en constituirse como PPN, ya sea estatal o distrital; o bien, suscriba su manifestación formal de afiliación a través de la aplicación móvil o en el formato del régimen de excepción. Quórum Válido Requerido en una asamblea. El estatus de persona afiliada; en todos los casos será preliminar, al estar sujeta dicha afiliación a la revisión conforme a lo establecido en los numerales 48 y 92 del Instructivo- y a los cruces -con el padrón electoral y los padrones de partidos políticos y otras organizaciones- necesarios para garantizar su validez y autenticidad. En caso de que alguna organización no cumpla con los requisitos para constituir un PPN, o cumpliéndolos, no presente su solicitud de registro como PPN en el mes de enero de dos mil veinte, las afiliaciones duplicadas que se hubiesen identificado con tal organización mantendrán ese carácter y no contabilizarán para la organización que efectivamente haya cumplido con los requisitos legales y presentado la solicitud respectiva. Quórum válido requerido, corresponde normativamente al acto mediante el cual, la o el Vocal designado, da autorización para el inicio de la celebración de la asamblea una vez que físicamente cuenta con un número de manifestaciones igual o superior al exigido por el artículo 12, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LGPP y siempre y cuando en el recinto permanezca el número mínimo de afiliadas y afiliados requerido en dicho artículo, tal y como se estableció en el numeral 39 del Instructivo. En este orden | No se presentó impugnación |
| | | | de ideas, toda vez que las manifestaciones formales de afiliación que se realizan en las citadas asambleas, así como aquellas que se hagan a través de la aplicación móvil o en el formato del régimen de excepción, son preliminares al estar sujetas a la revisión - conforme a lo establecido en los numerales 48 y 92 del Instructivo- y a los cruces -con el padrón electoral y los padrones de partidos políticos y otras organizaciones- necesarios para garantizar su validez y autenticidad; efectivamente, el número de afiliadas y afiliados que inicialmente concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital puede verse disminuido y, por ende, ser menor a lo exigido en el artículo 12, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGPP, que establece que la concurrencia y participación de personas afiliadas en la asamblea estatal o distrital en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente. | |
| INE/CG241/ 2019 | 26 de abril de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-69/2019, se da respuesta a la consulta formulada por la organización "Fuerza Redmx, A.C." | Implementación de la Tecnología para recabar afiliaciones desde el Portal Web del Instituto. Se determina que bajo las directrices constitucionales y legales, la afiliación de la ciudadanía a las organizaciones en proceso de constitución como PPN, conlleva conocer los principios ideológicos que éstas postulan, a efecto de llevar al convencimiento a las personas para que suscriban la manifestación formal de afiliación al partido político en formación, con la finalidad de que la autoridad únicamente constate que realmente constituye una fuerza política con la suficiente representatividad en diversos lugares del país; lo cual no puede hacerse a través del portal web de este Instituto, ya que no es facultad ni atribución del mismo hacerlo, por lo que no puede intervenir en ello. Por ello, la implementación de la tecnología a los procesos requiere, entre otras cosas, planeación, desarrollo y pruebas de funcionamiento. Para ello, es preponderante contar con tiempo. La aplicación móvil para el actual proceso de formación nuevos partidos políticos está diseñada para ser compatible con la tecnología y flujo de información con que cuenta esta autoridad para llevar a cabo el proceso de registro de nuevos partidos, por eso, se estima inviable la pretensión de la organización solicitante, toda vez que el proceso de constitución de nuevos partidos políticos ya se encuentra en curso y sus reglas fueron confirmadas mediante la sentencia emitida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-5/2019, dentro de las cuales se encuentra, precisamente, lo inherente a la aplicación móvil. | Expediente: SUP-JDC-96/2019 Actor: FUERZA REDMX, A.C. Agravios: El accionante aduce que son inconstitucionales e inconvencionales diversos numerales del Instructivo, por atentar contra los derechos de asociación, de participación política, de afiliación, al sufragio pasivo, a los beneficios de las nuevas tecnologías, y de igualdad, Único. Se confirma el Acuerdo |
| INE/CG244/ 2019 | 8 de mayo de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por la organización denominada "Fuerza Redmx, A.C." respecto de la celebración de asambleas virtuales | Posibilidad de realizar Asambleas de manera virtual. Se determina que su implementación implicaría contar con modificaciones al modelo de registro de partidos políticos previsto en la Legislación Electoral, el cual fue declarado constitucional y armónico con la libertad de asociación y los principios de certeza y seguridad jurídica rectores de la materia electoral. Además, porque la implementación de modelos tecnológicos en cualquiera de los procesos competencia del INE requieren de tiempo para su planeación, desarrollo y prueba y el proceso de constitución de partidos políticos se encuentra en marcha, por lo que no podría detenerse o postergarse en términos de la normativa vigente, para hacer un cambio de tal magnitud en la celebración de las asambleas. | No se presentó impugnación |
| INE/CG283/ 2019 | 25 de junio de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por la organización "Verdadera Alternativa para Mejorar y Organizar a la Sociedad A. C.", respecto a la procedencia del cambio de denominación preliminar con que se ostentaría como Partido Político Nacional | Modificación de nombre preliminar como Partido Político Nacional. Es posible que una organización que se encuentre en el proceso de constitución de PPN 2019- 2020, previo a la celebración de la asamblea nacional constitutiva, puede notificar al INE el cambio de la denominación preliminar del partido político a constituirse, así como la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos; en el entendido de que con dicha notificación no se interrumpe el proceso y, por ende, las asambleas estatales o distritales celebradas, así como las preliminares manifestaciones formales de afiliación recabadas, seguirían en la etapa de revisión que este Instituto debe llevar a cabo durante el proceso de solicitud de registro y hasta en tanto no se agote el procedimiento previsto en el Instructivo. | No se presentó impugnación |
| INE/CG284/ 2019 | 25 de junio de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por la organización denominada "Organización Ciudadana Diferente A.C.", respecto de la realización de asambleas estatales | Realización de Asambleas Estatales en una misma entidad para lograr el quórum requerido por ley. Las asambleas que deben celebrar las organizaciones interesadas en constituirse como Partidos Políticos Nacionales, no podrían ser válidas si las mismas se celebran en plazos o segmentos o si se contemplara que las mismas fueran celebradas en la misma entidad o Distrito, el número de veces que requiera la organización hasta que cumpla con el quórum necesario; ya que las organizaciones que se sitúen en el proceso referido deberán demostrar que cuentan con representatividad y apoyo necesario en un solo acto. Es así, que inclusive una vez que los partidos cuentan con registro, la representatividad con que cuentan, así como el número de votos que obtienen en la contienda electoral determina el porcentaje de financiamiento público a que son acreedores, e inclusive de ellos depende el número de curules con que contarán o si conserven o no el registro ante el Instituto. | Expediente SUP-JDC-140/2019 Actora: Organización Ciudadana Diferente A. C. Agravios: Combate el Acuerdo del Consejo General del INE por el que determinó que era improcedente su petición consistente en que las asambleas estatales requeridas para su constitución como partido político se puedan llevar a cabo de forma fraccionada; es decir, en lugar de que se cumpla con la asamblea estatal con la presencia de tres mil afiliados, se puedan celebrar diversas reuniones hasta alcanzar esa cifra de asistentes en total ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado. |
| INE/CG302/ 2019 | 25 de junio de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, aprobado mediante Acuerdo INE/CG1478/2018, así como los Lineamientos para la operación de la mesa de control y la garantía de audiencia en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020, aprobados mediante Acuerdo INE/ACPPP/01/2019 | Ampliación de plazos para presentar agenda de asambleas y solicitud de registro. El Acuerdo se emitió con la finalidad de dotar de certeza los actos relativos a las asambleas que deben efectuar las organizaciones interesadas en constituir un PPN, tal y como se establece en su considerando 17, con el objeto de que los órganos encargados de certificar la celebración de asambleas se encontraran debidamente integrados por motivo del periodo vacacional. Es así como, a efecto de garantizar que los plazos establecidos en la legislación aplicable y en el Instructivo no afectaran las actividades de las organizaciones interesadas en constituir un PPN, este Consejo General estimó necesario ampliarlos por 20 días hábiles más, para que éstas realicen las asambleas faltantes y puedan cumplir con los demás requisitos que contempla la etapa de solicitud de registro. | No se presentó impugnación |
| INE/CG511/ 2019 | 6 de noviembre de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina la representación legal de la organización "Redes Sociales Progresistas, A.C.", ante este Instituto en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020 | Conflicto interno sobre la representación legal de la Asociación Civil. El Consejo General reconoce a la persona que legalmente ocupa el cargo de la organización a efecto de dotar de claridad a un tema interno de la Asociación. | Expediente:: SUP-RAP-147/2019 Y SUP-JDC-1797/2019 Actores:: Juan Iván Peña Neder y Otro Agravio: señala que el acuerdo impugnado se sustentó en un acto que indebidamente emitió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ya que carecía de atribuciones para emitir determinaciones declarativas o constitutivas de derechos, y menos aún sobre la pérdida de éstos, ya que sólo está facultado para tomar nota de los integrantes y representantes de las asociaciones que pretenden constituirse en Partido Político Nacional. Primero. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1797/2019 al recurso de apelación SUPRAP-147/2019, por lo que se ordena glosar copia certificada de los Puntos Resolutivos de esa sentencia al expediente acumulado. Segundo. Se confirma el acuerdo impugnado. |
| INE/CG509/ 2019 | 6 de noviembre de 2019 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a las consultas formuladas por la organización denominada "Libertad Y Responsabilidad Democrática, A.C." | Plazos que deberán observarse en el proceso de constitución como PPN. Modificación de Documentos Básicos. Celebración de más de una Asamblea en la misma demarcación. En atención al Acuerdo INE/CG302/2019 se reiteran los plazos modificados. Se determina que los documentos básicos de las organizaciones que buscan constituirse como partidos políticos son susceptibles de ser modificados en la Asamblea Nacional Constitutiva en lo referente a los postulados no sustanciales. Las organizaciones que buscan constituirse como partidos políticos no pueden realizar nuevamente asambleas en las demarcaciones donde ya hubieron sido celebradas y preliminarmente alcanzaron el quórum. | No se presentó impugnación |
| INE/CG32/ 2020 | 22 de enero de 2020 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a las solicitudes formuladas por las organizaciones "Movimiento Ambientalista Social Por México, A.C." y "Frente Por La Cuarta Transformación", respecto a la ampliación del plazo legal para la celebración de asambleas y del término del proceso; así como a las consultas formuladas por la Agrupación Política Nacional "México Blanco", sobre la aclaración de las fechas límite para la programación y realización de las asambleas y, en su caso, la ampliación del plazo, mismo que fue confirmado por sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-124/2020. | Ampliación de plazo para la celebración de Asambleas y presentación de solicitud de registro. No ha lugar a la ampliación solicitada, las razones que exponen las representaciones legales de "Movimiento Ambientalista Social por México, A.C.", de la APN "México Blanco" y "Frente por la Cuarta Transformación" son tardías, ya que de febrero a diciembre de dos mil diecinueve (10 meses), esto es, desde que se les notificó que fue aceptada su notificación de intención de constituirse como PPN, a la fecha de presentación de sus escritos, no se pronunciaron ante esta autoridad en el sentido en el que lo hacen; lo que se robustece porque no impugnaron el Instructivo y/o el Acuerdo INE/CG302/2019 | Expedientes: 1)SUP-JDC-124/2020 Actor: Movimiento Ambientalista Social por México, A.C. 2) SUP-JDC-216/2020 Actor: Frente por la Cuarta Transformación 3) SUP-JDC-217/2020 al SUP-JDC-689/2020 Actores: Diversos ciudadanos Agravios: 1) Inequidad en aplicación de la norma. 2) Desconocimiento de causas de cancelación de asambleas distritales (Agravio 1). Omisión de implementar un mecanismo para garantizar el derecho de audiencia y violación a las formalidades esenciales del procedimiento (Agravio 2). Inconstitucionalidad del numeral 98 del Instructivo (Agravio 3). Inconstitucionalidad y solicitud de inaplicación de los artículos 14, párrafo 2 y 15 de la Ley General de Partidos Políticos y los puntos 110, 113 y 115 del Instructivo (Agravio 5). |
| | | | | Inconstitucionalidad y solicitud de inaplicación de los artículos Resolución: 1) ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado. 2) ÚNICO. Se desestiman las pretensiones de la representación legal de la organización demandante, ante lo infundado e inoperante de sus agravios. 3) PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta ejecutoria. SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas. |
| INE/CG33/ 2020 | 22 de enero de 2020 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a la consulta formulada por la organización denominada "Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C.", en relación con el establecimiento de un proceso de recuperación de afiliaciones provenientes de asambleas. | Proceso de recuperación de afiliaciones provenientes de Asambleas. Resulta inatendible la petición de la solicitante de adoptar un procedimiento de recuperación de afiliados que asistieron a dos asambleas de distintas organizaciones; por tanto, la solicitante deberá estar a lo dispuesto en el artículo 95, inciso a), del Instructivo. La presentación de escritos en los que conste una supuesta ratificación de afiliación o recuperación de afiliación efectuada en una asamblea no tendrá efecto alguno porque no serán tomados en cuenta para constatar el quórum en alguna asamblea ni para ser contabilizados para el número global de afiliados de una organización (en el resto del país). | Expediente SUP-RAP-7/2020 Actora: Encuentro Solidario PRIMERO. Se reencauza el recurso de apelación en que se actúa a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley de Medios. Actoras: Libertad y Responsabilidad Democrática y Encuentro Solidario Agravio: La responsable transgrede su derecho de asociación política al omitir realizar una difusión adecuada de las consecuencias de la doble afiliación. PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SUP-JDC-114/2020 al diverso SUP-JDC-49/2020. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado. |
| INE/CG81/ 2020 | 27 de marzo de 2020 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se suspende el proceso de constitución como Partido Político Nacional de la organización denominada "Gubernatura Indígena Nacional, A.C.", por causa de fuerza mayor, ante la epidemia por el virus SARS-cov2 (COVID-19) | Suspensión de plazo para la organización Gubernatura Indígena Nacional. Se suspende el procedimiento en curso de constitución como PPN de la organización "Gubernatura Indígena Nacional, A.C." a partir del ocho de marzo de dos mil veinte y hasta que existan las condiciones sanitarias para reprogramar las asambleas estatales, lo que implica la detención por parte de la asociación civil de recabar las afiliaciones en el resto del país a través de la aplicación móvil y en el régimen de excepción. | No se presentó impugnación |
| INE/CG186/ 2020 | 30 de julio de 2020 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a las consultas formuladas por Redes Sociales Progresistas, A.C., y el Partido Revolucionario Institucional, en relación con la modificación de documentos básicos de Partidos Políticos Nacionales | Modificación de Documentos Básicos a partir de la obtención del registro como PPN. A efecto de garantizar tanto la resolución oportuna de las solicitudes de registro presentadas por las siete (7) organizaciones, así como brindar certeza respecto del plazo que tendrán los nuevos Partidos Políticos Nacionales, a partir de sus efectos constitutivos que en todo caso será el uno de septiembre de dos mil veinte, para modificar sus documentos básicos, así como para la emisión de los Reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de éstos, podrán modificar sus documentos básicos y emitir los Reglamentos internos y acuerdos de carácter general que requieran, durante septiembre y octubre de dos mil veinte, considerando los plazos legales y reglamentarios para su notificación y resolución por parte de esta autoridad. | Expediente: SUP-RAP-43/2020 Recurrente: Movimiento Ciudadano Agravios: El recurrente alega violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 41, Base I, párrafo primero y V, apartado A primer párrafo de la CPEUM por indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado derivado de la violación al principio de reserva de ley, por contravenir la regla prevista en el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP. Lo anterior al considerar que la determinación relativa a que las organizaciones que, en su caso, sean registradas como Partido Político Nacional, pueden modificar sus documentos básicos y emitir Reglamentos internos y acuerdos de carácter general que requieran durante septiembre y octubre, esto es, ya iniciado el Proceso Electoral Federal, resulta contraria a la regla prevista en el referido precepto legal, en el sentido de que los documentos básicos de los partidos no pueden ser reformados ni emitidos durante el Proceso Electoral ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación. |
VII. Consultas atendidas por la CPPP. Con fundamento en el numeral 124 del Instructivo, entre
marzo de dos mil diecinueve y febrero de dos mil veinte, la CPPP, desahogó 9 consultas que presentaron diferentes organizaciones, en relación con lo previsto en el Instructivo, así como una consulta resuelta en Comisiones Unidas con la Comisión de Fiscalización mismas que de igual manera se hicieron del conocimiento de las organizaciones en proceso de constitución como PPN y se publicaron en la página electrónica del Instituto, a saber:
| NO. DE OFICIO/ACUERDO | FECHA DE RESPUESTA | ASUNTO |
| CF/011/2019 | 14 de marzo de 2019 | Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se da respuesta a las consultas realizadas por las organizaciones de ciudadanos denominadas Redes Sociales Progresistas y Federalista Vanguardista, mediante las cuales formulan diversos cuestionamientos relativos a la fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como Partido Político Nacional. |
| INE/DEPPP/DE/DPPF/1216/2019 | 21 de marzo de 2019 | Consulta sobre afiliación por régimen de excepción |
| INE/DEPPP/DE/DPPF/1217/2019 | 21 de marzo de 2019 | Consulta sobre agenda por bloque de asambleas |
| INE/DEPPP/DE/DPPF/1218/2019 | 21 de marzo de 2019 | Consulta sobre agenda paulatina de asambleas |
| INE/DEPPP/DE/DPPF/1215/2019 | 21 de marzo de 2019 | Consulta sobre infraestructura de asambleas |
| INE/DEPPP/DE/DPPF/10779/2019 | 4 de noviembre de 2019 | Consulta sobre afiliaciones y celebración de asambleas Consulta formulada por la organización Nosotros |
| INE/ACPPP/07/2019 | 18 de diciembre de 2019 | Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a las consultas remitidas en la plataforma nacional de transparencia, formuladas por la persona identificada como 24x7xMEXICO, así como a la consulta formulada por la organización denominada "Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C.". |
| INE/DEPPP/DE/DPPF/2550/2020 | 11 de febrero de 2020 | Consulta sobre solicitud de ampliación de fecha para programar asambleas |
| INE/DEPPP/DE/DPPF/2551/2020 | 11 de febrero de 2020 | Consulta sobre aclaración de fechas límite para reprogramar y celebrar asambleas, condiciones para la asamblea nacional constitutiva y afiliación en asambleas reprogramadas |
VIII. Acceso al SIRPP. En relación con lo señalado en el numeral 94 del Instructivo, la representación legal de la organización "Nosotros", mediante escrito de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve solicitó la clave de acceso y la guía de uso sobre el Sistema de Información de Registro de Partidos Políticos Nacionales (SIRPP), los cuales fueron entregados el trece de marzo de dos mil diecinueve a la representación legal de la organización en comento.
IX. Capacitación a la organización. El día trece de marzo de dos mil diecinueve, personal de la DEPPP brindó capacitación a la organización "Nosotros" sobre el uso de la aplicación móvil, del Portal web, del SIRPP y respecto del procedimiento que llevaría la autoridad electoral para la certificación de asambleas que debería realizar la organización en cita para cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.
X. Agenda de celebración de asambleas. El diez de abril de dos mil diecinueve, la representación legal de la organización "Nosotros", en cumplimiento a lo señalado en el numeral 15 del Instructivo, notificó su agenda de celebración de asambleas distritales e inició la celebración de éstas el veintisiete de abril de la misma anualidad. A partir de esa fecha y hasta el veintiuno de febrero de dos mil veinte, realizó diversas reprogramaciones y cancelaciones de asambleas, por así convenir a sus intereses.
XI. Certificación de Asambleas. Entre el diecisiete de abril de dos mil diecinueve y el diecinueve
de febrero de dos mil veinte, la DEPPP designó a diversos funcionarios de las Juntas Distritales Ejecutivas, con la finalidad de que asistieran a las asambleas de la organización solicitante, certificaran su realización y que las mismas cumplieran con los requisitos que la normatividad aplicable mandata.
XII. Registro de la organización en el Portal web. De conformidad con lo estipulado en los numerales 53 y 54 del Instructivo, personal de la DEPPP capturó en el Portal web de la aplicación móvil, la información de la organización en cita; por lo que el día veinticinco de abril de dos mil diecinueve se envió a la cuenta de correo electrónico proporcionada por la organización, la confirmación de su registro de alta en dicho portal, su número identificador (Id Solicitante), usuario y la liga de acceso al portal referido.
XIII. Acreditación de Auxiliares. En relación con el antecedente que precede, y de conformidad con el numeral 57 del Instructivo entre el veintidós de abril de dos mil diecinueve y el dieciocho de febrero de dos mil veinte, la organización "NOSOTROS" mediante diversos escritos signados por su representante legal remitió a la DEPPP los Formatos Únicos de Registro de Auxiliares con los anexos correspondientes. Asimismo, la DEPPP realizó la revisión de los referidos formatos, formuló los requerimientos respectivos y determinó tener por acreditados un total de un mil ochocientos sesenta y siete (1,867) auxiliares.
XIV. Vistas a los partidos políticos sobre duplicidades con afiliaciones en asambleas. Conforme a lo establecido en el numeral 96 del Instructivo, entre los días diez de mayo de dos mil diecinueve y dos de abril de dos mil veinte, la DEPPP notificó a los Partidos Políticos Nacionales y locales los oficios de vistas en relación con las afiliaciones duplicadas entre éstos y las obtenidas por organizaciones en proceso de constitución como PPN durante el desarrollo de las asambleas.
XV. Modificación de plazos para el registro de PPN. En sesión extraordinaria de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG302/2019, mediante el cual se modificaron los plazos y términos establecidos en el Instructivo y los Lineamientos para la operación de la Mesa de Control y la Garantía de Audiencia en el Proceso de Constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020. Dicho Acuerdo fue publicado en el DOF el diecisiete de julio del año de su emisión.
XVI. Cambio de denominación preliminar como Partido Político. En fecha ocho de julio de dos mil diecinueve este Consejo General mediante Acuerdo INE/CG347/2019, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-79/2019, determinó como medida preventiva lo siguiente:
1. La organización que pretende su registro como PPN denominada "Nosotros" y respaldada para fines electorales de fiscalización y rendición de cuentas como asociación civil "Súmate a Nosotros", deberá en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del presente Acuerdo, presentar por escrito en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el cambio en su denominación preliminar.
Así, mediante escrito recibido en la DEPPP el día diecinueve de julio de dos mil diecinueve, la organización "Nosotros" notificó su cambio de denominación preliminar como Partido Político Nacional para quedar como "SÚMATE", en cumplimiento al Punto Primero del Acuerdo referido.
XVII. Asamblea Nacional Constitutiva. Mediante oficio número NOS/ORG/149/2020 de fecha siete de febrero de dos mil veinte, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 107 del Instructivo, por medio de su representación legal, la organización "Nosotros" notificó a la DEPPP la fecha, hora y lugar para la realización de su Asamblea Nacional Constitutiva.
XVIII. Modificación de Asamblea Nacional Constitutiva. En alcance al oficio referido en el antecedente inmediato y con fundamento en el numeral 108 del Instructivo, la representación legal de la organización en comento notificó a la DEPPP mediante oficios NOS/ORG/150/2020 y NOS/ORG/152/2020 de fechas once y trece de febrero de dos mil veinte, respectivamente, el cambio de fecha y los nombres de las personas que fungirían como presidente y secretario para la realización de la Asamblea Nacional Constitutiva por así convenir a sus intereses.
XIX. Certificación de Asamblea Nacional Constitutiva. En términos de lo señalado en el numeral 107 del Instructivo, a través del ocurso INE/DEPPP/DE/DPPPF/3212/2020 de fecha catorce de febrero de dos mil veinte, signado por el titular de la DEPPP se designó al Mtro. Donaciano Muñoz Loyola, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México, para que asistiera a certificar la Asamblea Nacional Constitutiva de la organización "Nosotros" celebrada el día veinticinco de febrero de la misma anualidad.
XX. Solicitud de Registro. Con fundamento en el numeral 113 del Instructivo, la representación legal de la organización "Nosotros", el día veintiocho de febrero de dos mil veinte, presentó su solicitud de registro ante la DEPPP, acompañada de: documentos básicos en medio impreso y magnético; manifestación firmada por la representación legal de la organización, en la que se señala que las listas de afiliados con los que cuente la organización en el país a las que se refiere el inciso b), fracción V, del numeral 1, del artículo 12 de la LGPP han sido remitidas a este Instituto a través de la aplicación informática o cargadas al SIRPP; y las manifestaciones formales de afiliación recabadas mediante el régimen de excepción.
XXI. Afiliaciones mediante Régimen de Excepción. De conformidad con el numeral 88 del Instructivo y en relación con el antecedente inmediato, la organización en cita entregó las manifestaciones recabadas mediante régimen de excepción, en veintidós (22) cajas; de lo cual personal de la DEPPP levantó un acta y selló dichas cajas, quedando toda la documentación resguardada y bajo custodia de esa área hasta su verificación. Es de resaltar que siendo las diecisiete horas con cincuenta (17:50) minutos del día veintiocho de febrero de dos mil veinte la organización denominada "Nosotros" entregó dos (2) cajas correspondientes al régimen de excepción; y a las dieciocho horas con cuarenta y un minutos (18:41) del día señalado, la organización referida entregó veinte (20) cajas correspondientes al resto de las manifestaciones formales de afiliación recabadas mediante el régimen de excepción, tal y como quedó asentado en el acta emitida por la DEPPP.
XXII. Verificación del número de afiliaciones entregadas por Régimen de Excepción. El día cinco de marzo de dos mil veinte, en las oficinas de la DEPPP, ante la representación legal de "Nosotros", acompañada de cinco (5) integrantes de dicha organización, personal de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento (en adelante DPPyF), procedió a la apertura de las cajas que contenían las manifestaciones formales de afiliación correspondientes al régimen de excepción, presentadas por la referida organización, a fin de llevar a cabo su conteo, levantándose el acta respectiva.
XXIII. Declaración de pandemia. El once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de coronavirus COVID-19, por la cantidad de casos de contagio y de países involucrados, y emitió una serie de recomendaciones para su control.
XXIV. Medidas preventivas dictadas por el Secretario Ejecutivo. El trece de marzo de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo de este Instituto, mediante comunicado oficial dio a conocer la implementación de diversas medidas de prevención, información y orientación a fin de mitigar el riesgo de contagio entre personal del Instituto.
XXV. Medidas preventivas y de actuación dictadas por la Junta General Ejecutiva. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva del Instituto aprobó mediante Acuerdo INE/JGE34/2020, las medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia del COVID19.
XXVI. Reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el COVID-19. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo mediante el cual el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia.
XXVII. Solicitud de compulsa contra el padrón electoral. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4747/2020, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinte, y correo electrónico de fecha primero de julio de dos mil veinte la DEPPP comunicó a la DERFE, que las listas de afiliados en el resto del país correspondientes a la organización "Nosotros", se encontraban disponibles en el SIRPP, solicitándole efectuar la búsqueda en el padrón electoral con corte al veintiocho de febrero de dos mil veinte, de los datos de las y los afiliados a dicha organización.
Asimismo, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4792/2020, notificado el veinticinco de marzo de dos mil veinte, la DEPPP comunicó a la DERFE la conclusión de la revisión de registros en la Mesa de Control y solicitó la búsqueda en el referido padrón electoral, de los datos de las y los afiliados a la organización, recabados mediante el uso de la aplicación móvil.
XXVIII. Declaración de fase 2 de la pandemia. Con base en la declaración de la Organización Mundial de la Salud el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, declaró el inicio de la fase 2 por la pandemia del Coronavirus COVID-19, que implica que existe contagio local, al contrario de la fase 1 que consiste únicamente en casos importados.
XXIX. Medidas preventivas emitidas por la Secretaría de Salud. El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se publicó en el DOF, el acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). En el artículo primero se establece que todas las autoridades de los tres órdenes de gobierno están obligadas a la instrumentación de las medidas preventivas contra la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), entendiendo como tales aquellas intervenciones comunitarias definidas en la "Jornada Nacional de Sana Distancia", que tienen como objetivo el distanciamiento social para la mitigación de la transmisión poblacional de 4 virus SARS-CoV2 (COVID-19), disminuyendo así el número de contagios de persona a persona y, por ende, el de propagación de la enfermedad, con especial énfasis en grupos vulnerables, permitiendo además que la carga de enfermedad esperada no se concentre en unidades de tiempo reducidas, con el subsecuente beneficio de garantizar el acceso a la atención médica hospitalaria para los casos graves. Asimismo, entre otros aspectos, indica que se deberá evitar la asistencia a centros de trabajo de personas en condiciones vulnerables y suspender temporalmente las actividades que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, a partir de la entrada en vigor de ese acuerdo y hasta el diecinueve de abril del dos mil veinte; así como que deberán instrumentarse planes que garanticen la continuidad de operaciones para el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y garantizar los derechos humanos de las personas trabajadoras.
XXX. Resultado de la compulsa contra el padrón electoral resto del país. En fechas seis de abril y tres de julio de dos mil veinte, la DERFE informó a la DEPPP mediante correo electrónico la conclusión de la compulsa contra el padrón electoral, de la información de las y los afiliados a la organización denominada "Nosotros" en el resto del país.
XXXI. Informe del Secretario Ejecutivo al Consejo General. De conformidad con el numeral 119 del Instructivo, el veintisiete de marzo de dos mil veinte, en sesión extraordinaria de Consejo General, el Secretario Ejecutivo presentó el Informe relativo a las organizaciones que presentaron su solicitud de registro para constituirse como PPN.
XXXII. Suspensión de plazos. Mediante Acuerdo INE/CG82/2020, aprobado el veintisiete de marzo de dos mil veinte, este Consejo General determinó como medida extraordinaria la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del Coronavirus, Covid-19, entre ellas la constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales, lo que contempla las garantías de audiencia y las diligencias que deriven del análisis de las actas de certificación de asambleas.
XXXIII. Declaración de emergencia sanitaria. El treinta de marzo de dos mil veinte, se publicó en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), y establece que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atenderla.
El mismo día, se publicaron en el DOF las medidas determinadas por la Secretaría de Salud, que como acción extraordinaria para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, deberán implementar los sectores público, social y privado.
XXXIV. Reforma en materia de Violencia Política en razón de Género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
XXXV. Declaración de fase 3 de la pandemia. El veintiuno de abril de dos mil veinte, en la conferencia matutina del titular de la Presidencia de la República, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud dio por iniciada la Fase Tres de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2, en la que actualmente nos encontramos, cuya jornada nacional de sana distancia se previó que concluiría el 30 de mayo de dos mil veinte.
Ese mismo día fue publicado en la edición vespertina del DOF el Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
XXXVI. Estrategia de reapertura y semáforo de riesgo epidemiológico. El catorce de mayo de dos mil veinte, se publicó en el DOF el documento por el que se establece una estrategia para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias.
XXXVII. Resultado compulsa afiliaciones mediante App. En fecha veintiuno de mayo de dos mil veinte la DERFE, mediante oficio INE/DERFE/0292/2020, notificó la conclusión de la compulsa contra el padrón electoral, de las y los afiliados recabados por la organización mediante el uso de la aplicación móvil.
XXXVIII. Cruce de afiliaciones de resto del país. El veintidós de mayo de dos mil veinte, la DEPPP, a través del SIRPP, realizó el cruce de las y los afiliados preliminarmente válidos de la organización denominada "Nosotros" contra las y los afiliados preliminarmente válidos en las demás organizaciones, así como contra los padrones de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales y locales con registro vigente.
XXXIX. Renuncias de personas afiliadas a la organización solicitante. Los días veinticuatro de mayo y dos de diciembre de dos mil diecinueve se recibieron en el INE dos escritos de personas afiliadas a la organización "Nosotros", mediante los cuales manifestaron su renuncia a la afiliación que suscribieron en favor del partido político en formación. En razón de ello, la DEPPP, los días veinticinco de junio y veinte de julio del presente año, solicitó al personal de los órganos desconcentrados acudir al domicilio de las y los interesados a efecto de consultarles sobre dicho escrito y, en su caso, realizar la ratificación de la misma. Las actas levantadas con motivo de dichas renuncias fueron remitidas a la DEPPP para el análisis respectivo.
XL. Reanudación del proceso de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales. Este Consejo General aprobó en sesión del veintiocho de mayo de dos mil veinte, el Acuerdo INE/CG97/2020 por el que se reanudan algunas actividades suspendidas como medida extraordinaria con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus, COVID19, mediante Acuerdo INE/CG82/2020, o que no han podido ejecutarse, respecto al procedimiento de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales y se modifica el plazo para dictar la resolución respecto a las solicitudes de registro presentadas. El acuerdo fue impugnado y confirmado por sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinte, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SUP-JDC-742/2020, SUP-JDC-749/2020, SUP-JDC-751/2020 y acumulados.
XLI. Vistas a los partidos políticos sobre duplicidades con afiliaciones en el resto del país. En cumplimiento a lo establecido en el numeral 96 del Instructivo Entre los días cinco y doce de junio, así como los días siete y ocho de julio de dos mil veinte la DEPPP notificó a los Partidos Políticos Nacionales y locales los oficios de vistas en relación con las afiliaciones duplicadas entre éstos y las obtenidas por las organizaciones en proceso de constitución como PPN en el resto del país, ya sea mediante el uso de la aplicación móvil o a través del régimen de excepción.
XLII. Ampliación del plazo para desahogo de vistas. El once de junio de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG136/2020, por el que se modificó el plazo para que los partidos políticos desahogaran la vista referida en el numeral 96 del Instructivo en relación con las afiliaciones a una organización y a un partido político, dicho acuerdo fue impugnado y confirmado por sentencia de fecha primero de julio de dos mil veinte, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SUP-JDC-1076/2020 y SUP-JDC-1079/2020.
XLIII. Desahogo de vistas sobre duplicidad de afiliaciones. Entre los días doce y veintitrés de junio, así como de los días diez y veintitrés de julio de dos mil veinte, los PPN y PPL's dieron respuesta a las vistas que les fueron formuladas en relación con las afiliaciones duplicadas y remitieron las imágenes de las afiliaciones respectivas.
XLIV. Diligencias derivadas del análisis de las asambleas celebradas. Como resultado del análisis de las actas de certificación de las asambleas celebradas por la organización, entre el dieciséis de junio y el treinta de junio de dos mil veinte, la DEPPP solicitó a los órganos desconcentrados la realización de la visita aleatoria del 10% de las personas afiliadas válidas asistentes a las respectivas asambleas, a efecto de indagar sobre los hechos manifestados en el acta respectiva.
XLV. Vista a UTCE por incidentes reportados en asambleas. El veintidós de junio de dos mi veinte, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5728/2020, la DEPPP dio vista a la UTCE sobre incidencias reportadas en Asambleas por domicilios donde se llevaron a cabo las mismas o transporte que se presume fue usado para llevar a la ciudadanía a la asamblea. Al respecto, la UTCE inició el cuaderno de antecedentes identificado con el número de expediente UT/SCG/CA/CG/49/2020.
XLVI. Vista a la UTF. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5735/2020 del veintidós de junio de dos mil veinte, la DEPPP dio vista a la UTF relativa a las incidencias reportadas por los Vocales Ejecutivos en las actas levantadas con motivo de la certificación de asambleas celebradas por las organizaciones denominadas Fuerza Social por México, Libertad y Responsabilidad Democrática, Grupo Social Promotor de México, Nosotros y Fundación Alternativa, a fin de proporcionar elementos para que esa Unidad Técnica determine si se actualizan conductas que aludan la intervención de organizaciones gremiales en el proceso de constitución como Partido Político Nacional.
XLVII. Solicitud de visitas domiciliarias a la ciudadanía. Conforme a lo establecido en el numeral 96 del Instructivo y derivado de las respuestas a las vistas otorgadas a los Partidos Políticos Nacionales y locales, entre los días treinta de junio y veintinueve de julio de dos mil veinte, la DEPPP solicitó a los Vocales de las Juntas Locales y Distritales que realizaran las visitas domiciliarias a la ciudadanía que continuaba ubicada en el supuesto de doble afiliación.
XLVIII. Verificación de duplicidades en el SIRPP. Como resultado del análisis del desahogo de las vistas formuladas a los PPN y PPL's, así como del análisis a las actas de las visitas domiciliarias a la ciudadanía, entre el diez y el treinta y uno de julio de dos mil veinte, la DEPPP realizó la verificación de duplicidades en el SIRPP, a efecto de determinar si la o el ciudadano quedó afiliado a la organización solicitante o al partido político en que se encontraba duplicado.
XLIX. Vista a UTCE por irregularidades en el uso de la aplicación móvil. El treinta y uno de julio de dos mi veinte, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6671/2020, la DEPPP dio vista a la UTCE sobre las irregularidades detectas en las afiliaciones recabadas por la organización Nosotros a través del uso de la aplicación móvil. Al respecto, la UTCE integró el Cuaderno de Antecedentes identificado con el número de expediente UT/SCG/CA/CG/71/2020.
L. Asignación de fecha para garantía de audiencia. En fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6663/2020, la DEPPP notificó a la organización "Nosotros" la fecha en que, de así requerirlo, se llevaría a cabo la sesión de garantía de audiencia para la revisión de los registros, así como el protocolo a seguir en razón de las condiciones de seguridad que deben guardarse derivadas de la pandemia por la enfermedad COVID-19.
LI. Cruce final con organizaciones en proceso de constitución como partidos políticos locales. Conforme a lo establecido en el artículo 18, párrafo de la LGPP, el tres de agosto de dos mil veinte, la DEPPP realizó el cruce final de afiliaciones de la organización solicitante, contra las afiliaciones recabadas por las organizaciones en proceso de constitución como PPL.
LII. Notificación de números preliminares. Con fundamento en el numeral 100 del Instructivo, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020 de fecha seis de agosto de dos mil veinte, la DEPPP informó a la organización "Nosotros", el número preliminar de afiliadas y afiliados recabados, así como su situación registral.
LIII. Impugnación de los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/6663/2020 e INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020. Inconforme con los oficios dictados por la DEPPP, la representación legal de la organización Nosotros, presentó medio de impugnación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual fue identificado con el número de expediente SUP-JDC-1678/2020. En fecha veinte de agosto de dos mil veinte, dicha autoridad jurisdiccional dictó sentencia en el referido expediente en la que determinó confirmar los oficios impugnados.
LIV. Acreditación de representantes para garantía de audiencia. Mediante escritos de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, la representación legal de la organización "Nosotros", dio respuesta al oficio mencionado en el antecedente que precede, remitiendo la lista de las personas que coadyuvarían con ella en la revisión de los registros; asimismo manifestó tener acreditado ante la DEPPP, tres ciudadanos como representantes legales de la organización "Nosotros". En razón de lo anterior, el día siete de agosto de dos mil veinte la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6702/2020, notificó a la organización la respuesta a dicha manifestación.
LV. Ejercicio de garantía de audiencia. En fechas siete, once y trece de agosto de dos mil veinte, la organización Nosotros ejerció su garantía de audiencia registro conforme al numeral 100 del Instructivo. Asimismo, mediante escrito de fecha veinte de agosto del mismo año, la organización realizó las aclaraciones que consideró pertinentes para acreditar la validez de los registros revisados en dicha garantía.
LVI. Resolución del Consejo General sobre la revisión de los informes de ingresos y egresos. Con fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte, el Consejo General aprobó la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como Partido Político Nacional por el período comprendido de enero de dos mil diecinueve a febrero de dos mil veinte.
LVII. Determinación UTF sobre la vista formulada por la DEPPP. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6835/2020 del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, la DEPPP solicitó a la UTF la determinación de la Unidad respecto a la intervención de organizaciones gremiales en el proceso de constitución como Partido Político Nacional.
LVIII. Respuesta de UTF. Mediante oficio INE/UTF/DA/6146/20, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte, la UTF dio respuesta al oficio que se menciona en el antecedente inmediato.
LIX. Modificación del plazo para resolver sobre el proceso constitución de nuevos PPN's. Este Consejo General aprobó en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Acuerdo INE/CG237/2020 por el que se modifica el plazo previsto en el diverso INE/CG97/2020, para dictar la Resolución respecto de las solicitudes de siete organizaciones que pretenden constituirse como PPN.
LX. Cierre parcial del expediente UT/SCG/CA/CG/49/2020. Mediante acuerdo de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, se dictó un acuerdo de cierre parcial del Cuaderno de Antecedentes por lo que hace a las asambleas de Jalisco 11, México 18, Guerrero 04 y 09, Veracruz 05 y Tamaulipas 06 y se determinó continuar la investigación con respecto a la asamblea de Yucatán 03.
LXI. Aprobación del Proyecto de Resolución por la CPPP. El día tres de septiembre dos mil veinte, la CPPP aprobó el Proyecto de Resolución respectivo, así como los criterios siguientes:
a) Vicios a la afiliación en asambleas. En el supuesto de que de las actas de las diligencias realizadas a las personas afiliadas válidas en las asambleas se acredite que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de las personas efectivamente entrevistadas manifiesten que les fue ofrecida o entregada dádiva alguna, y/o que fueron engañadas o coaccionadas para acudir a la asamblea, se considerará determinante para tener por no válida la asamblea en cuestión, por lo que se descontarán las afiliaciones válidas recabadas en ella.
b) Participación de ministros de culto. En el caso de que en la celebración de alguna asamblea o en la afiliación de personas a la organización en proceso de constitución como Partido Político Nacional se tenga constancia fehaciente de la participación de ministros de culto, se tendrá por no válida la asamblea en cuestión, incluyendo sus afiliaciones, así como las afiliaciones recabadas por dichos ministros.
c) Uso de recursos de origen no identificado. Cuando el porcentaje de las aportaciones para alguna asamblea proviniera de personas no identificadas en un monto igual o superior al 20% (veinte por ciento) del costo promedio por asamblea de la organización analizada, se tendrá por no válida la asamblea en cuestión, y se descontarán las afiliaciones válidas recabadas en ella.
d) Intervención gremial. La participación sistemática de agremiados a un sindicato en funciones de organización, representación, afiliación o bien aportando recursos es considerado un elemento cualitativo suficiente para negar el registro como partido político al contravenir la prohibición constitucional.
LXII. Modificación del criterio denominado "Vicios a la afiliación en asambleas" aprobado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos. En sesión extraordinaria urgente del Consejo General celebrada el cuatro de septiembre de dos mil veinte, dicho órgano máximo de dirección modificó el criterio que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, para quedar como se señala:
a) Vicios a la afiliación en asambleas. En el supuesto de que de las actas de las diligencias realizadas a las personas afiliadas válidas en las asambleas se acredite que al menos el 20% (veinte por ciento) de las personas efectivamente entrevistadas manifiesten que les fue ofrecida o entregada dádiva alguna, y/o que fueron engañadas o coaccionadas para acudir a la asamblea, se considerará determinante para tener por no válida la asamblea en cuestión, por lo que se descontarán las afiliaciones válidas recabadas en ella.
Este criterio considera el margen de error muestral máximo estimado de las diligencias efectivamente desahogadas mediante visitas domiciliarias derivado de las irregularidades advertidas por los vocales que certificaron las asambleas durante el proceso de constitución de nuevos PPN. Lo anterior permite conocer en qué proporción los resultados de la muestra reflejan los resultados de la totalidad de asistentes válidos en las asambleas en el supuesto de irregularidades advertidas previamente. En ese sentido, conforme al márgenes de error muestral estimado para cada asamblea se tiene la certeza estadística que cuando la tasa de incidencia es igual o mayor al 20%, es un indicador irrefutable que hubo vicios a la afiliación en asambleas.
CONSIDERACIONES
Atribuciones y facultades del INE
1. De conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM; 29, numeral 1, 30, numerales 1 y 2, 31, numeral 1, y 35 de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad son principios rectores. Aunado a ello, entre los fines del Instituto, se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño y el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
Del derecho de asociación
2. Los instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos(1) y la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos(2) reconocen el derecho de asociación política como derecho humano, pues en sus artículos 20, apartados 1 y 2, 21, párrafos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal, así como 5, párrafo primero, incisos a) y b), de la segunda Declaración referida, se protege el derecho que tiene toda persona a reunirse o manifestarse pacíficamente y a formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales y a afiliarse en ellas, y el propio derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, mediante elecciones auténticas, periódicas, por sufragio universal, y por voto libre y secreto.
Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos(3) en su artículo 2, párrafos 1 y 2, dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también, a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto(4) invocado en sus artículos 22, apartados 1 y 2, y 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Partes para proteger el derecho de toda persona a asociarse libremente con otras y el correlativo a que todos los ciudadanos gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Y que el derecho de asociación sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas en la ley necesarias de una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o del orden público o, para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos(5), en sus artículos 15 y 16, apartados 1 y 2, prevén los derechos a la reunión pacífica y sin armas, y el correlativo a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra y que éstos solo pueden estar sujetos a restricciones que estén previstas en ley que sean necesarias a una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad o el
orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de los demás.
En el orden convencional interamericano, los artículos XXI y XXII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(6), protegen el derecho de toda persona a reunirse pacíficamente y a asociarse libremente con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano son reconocidos y reglados en cuanto a su protección y formas de ejercicio para la conformación de partidos políticos en la Constitución Federal y desdoblado en la Legislación Electoral nacional, particularmente a través de la Ley General de Partidos Políticos que desarrolla el entramado legal que regula el ejercicio del derecho de asociación para que la ciudadanía pueda organizarse para participar de la vida pública a través de la constitución de partidos políticos.
3. En el plano nacional, el derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9° de la CPEUM, el cual, en su parte conducente, establece: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito (...)". Asimismo, este precepto constitucional señala que es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos asociarse con el objeto de participar en los asuntos políticos del país.
4. El artículo 35, fracción III, de la CPEUM, establece que es un derecho de los ciudadanos mexicanos: "Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país".
5. El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la CPEUM, establece que: "Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. (...). Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa."
6. En relación con el considerando anterior, el artículo 3, numeral 2 de la LGPP establece que: "Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de: a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y c) Cualquier forma de afiliación corporativa."
De la jurisprudencia internacional y nacional en torno del derecho de asociación
7. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha observado que los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y diálogo públicos con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse, y dicha participación se respalda garantizando la libertad de expresión, reunión y asociación.(7)
8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia al abordar el derecho humano de libertad de asociación protegido por el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sostenido que tiene dos dimensiones, por un lado recae en el derecho del individuo a asociarse libremente y utilizar los medios apropiados para ejercer esa libertad y, en otra vertiente, corresponde al derecho de los integrantes de un grupo para alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos; de manera que, el derecho de asociación se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar, colectivamente en la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos, por lo que quienes se encuentran bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, pues se trata del derecho de agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito.(8)
9. En el caso Yatama vs Nicaragua, la Corte Interamericana sostuvo que los partidos políticos y las organizaciones o grupos que participan en la vida del Estado, como es el caso de los procesos electorales en una sociedad democrática, deben tener propósitos compatibles con el respeto de los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana, para lo cual, el artículo 16
convencional establece que el ejercicio del derecho a asociarse libremente solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás; en el propio caso Yatama, en cuanto al ejercicio de los derechos políticos decidió que el derecho de las personas a presentarse a elecciones no debe limitarse de forma excesiva, de manera que, toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios (para presentar su candidatura) debe ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura.(9)
10. En cuanto a la naturaleza de los derechos políticos, la propia Corte Interamericana ha sostenido que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, por sí mismos, una restricción indebida al ejercicio de los derechos políticos, puesto que estos derechos no son absolutos y, por ende, éstos pueden estar sujetos a limitaciones, pero que éstos al ser reglamentados deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad exigibles a una sociedad democrática(10), como se advierte de lo siguiente:
"La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida al derecho político. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones(11). Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones(12). De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.(13) "
11. Interesa que, en el caso Castañeda Gutman vs México, la Corte Interamericana decidió que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que protege derechos humanos de naturaleza política no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos, pues éste se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, pero las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del propio precepto convencional; de manera que, entre otros, un requisito que debe cumplirse para considerar la restricción de un derecho compatible con la Convención Americana es que la limitación debe ser necesaria para una sociedad democrática.(14)
12. Al revisar la razonabilidad de límites y condicionantes al ejercicio del derecho humano a la libre asociación en su vertiente política para la conformación de partidos políticos, la Corte Interamericana ha indicado que cualquier requisito de participación política diseñado para partidos políticos, que por sus características no pueda ser cumplido por agrupaciones con diferente organización a la propia de los partidos es contrario a los artículo 23 y 24 de la Convención Americana, en la medida en que limita, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de los derechos políticos y se convierte en un impedimento para que los ciudadanos participen efectivamente en la dirección de los asuntos públicos.(15)
13. En el ámbito europeo, el derecho humano de libertad de reunión y de asociación es protegido por el artículo 11(16) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en torno del derecho de asociación en materia política, la Corte Europea de Derechos Humanos también ha sostenido que éste no es un derecho absoluto y puede encontrar limitaciones, al señalar que la necesidad que puede justificar la injerencia o límite al ejercicio de uno de esos derechos (reunión y asociación) es la necesidad de que sea tal límite para la "sociedad democrática", de manera que las excepciones al ejercicio de esos derechos humanos, frente a los partidos políticos, exigen que sean de una interpretación estricta y sólo bajo motivos convincentes e ineludibles se puede justificar que se restrinja la libertad de
asociación y de reunión, como es que las organizaciones con miras a registrarse como partidos o los propios ya constituidos inciten a recurrir a la violencia o propongan un proyecto político que no respete la democracia o busque su destrucción, ignoren los derechos y libertades o enarbolen ideologías que hagan apología al odio racial, límites que ha considerado justificados y de razonabilidad suficiente para no otorgar la protección a diversas asociaciones con aspiraciones a constituirse como partidos políticos y otras que han sido disueltas por decisiones de tribunales constitucionales nacionales, de manera que, los partidos ni las asociaciones en miras a constituirse como tales no pueden alegar en su favor los derechos consagrados en el referido precepto convencional para obtener el derecho a realizar libremente actividades cuyo fin sea destruir los derechos o libertades reconocidos en el Convenio y, con ello, el fin de la democracia.(17)
14. De lo anterior se desprende, para este Instituto que, conforme al sistema interamericano de derechos humanos -que es coincidente con el estándar europeo de derechos humanos-, los Estados Partes pueden establecer límites al ejercicio de este derecho humano consistentes en establecer cánones mínimos que se traduzcan en requisitos y condicionantes para regular el ejercicio de los derechos político-electorales y la participación política en su vertiente de libertad de asociación política siempre que éstos cumplan con los estándares de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad vinculados con los principios democráticos en sus aristas de constitucionalidad y legalidad, esto es, que superen la evaluación del test o juicio de proporcionalidad en cuanto a que éstos no deben ser de tal entidad que hagan inviable o imposibiliten material o jurídicamente el ejercicio de los derechos humanos de naturaleza política protegidos por la Convención, por lo que su desarrollo constitucional y legal debe proteger y garantizar el desdoblamiento efectivo del derecho de reunión y asociación libre en su dimensión política en cuanto a conformar partidos políticos y desde luego los correlativos a la celebración de elecciones periódicas, libres y justas, basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores.
15. En el ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, en torno del derecho de asociación argumentó que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con personalidad propia y distinta de las asociantes y que tiende a la conclusión de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente, que el artículo 9º de la Constitución Federal rige también para efectos políticos, al proteger el derecho que tienen los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país y asociarse para tales efectos, lo que comprende necesariamente el derecho a formar partidos políticos.
16. La Corte argumentó que la libertad de asociación y reunión constituyen un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propician el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación, pero que éste derecho no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación del interés y orden público, destacando que en particular la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas que fortalecen la vida democrática del país.
17. En cuanto a los partidos políticos, la Suprema Corte señaló que si bien el artículo 41 Constitucional garantiza la existencia de los partidos políticos, éste no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales tales entidades deben crearse, por lo que existe una delegación al legislador de este aspecto, lo cual, se encuentra sujeto a criterios de razonabilidad que busquen precisamente el que los partidos políticos cumplan con los fines previstos en la Norma Fundamental, como son el que dichas entidades sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
18. En el tema que aquí interesa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida acción de inconstitucional concluyó que una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículo 9º, 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal, permitía sostener que la libertad de asociación tratándose de partidos políticos está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su constitución queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, la que señalará los requisitos necesarios para erigir un partido político, tales como números de afiliados, presencia de un determinado número de Distritos, realización de asambleas estatales, elección de delegados, celebración de asamblea nacional y otorgamiento de documentos básicos,
etcétera, acorde con criterios de razonabilidad, esto es, los requisitos que para ello se establezcan no deben hacer nugatorio el ejercicio del derecho de asociación en materia política, pero tampoco impedir la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos. La doctrina constitucional explicada se encuentra recogida en la tesis jurisprudencial con clave de identificación P./J. 40/2004(18), con número de registro 181309, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Constitucional, cuyo rubro y texto dicen:
"PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la existencia de los partidos políticos, mas no establece cuáles son los elementos de organización a partir de los cuales deben crearse, por lo que en este aspecto existe una delegación al legislador sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que dichas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé dicho precepto, esto es, que sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por otro lado, los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Federal, que prevén la garantía de libre asociación en materia política para los ciudadanos de la República, no señalan la forma concreta de organización en que debe ejercerse ese derecho, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 constitucional, corresponde al legislador regular tal aspecto, con los límites ya descritos. Por tanto, de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Ley Fundamental, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador, ya sea federal o local, establecer en la ley relativa la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos."
19. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su doctrina judicial ha sostenido que el derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno, que la libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una condición indispensable de todo Estado Constitucional Democrático de Derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos y el principio democrático de sufragio universal quedaría socavado, por lo que el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas y que en torno de los procedimientos de registro de partidos o agrupaciones políticas se debe observar la garantía de audiencia que implica que las autoridades electorales, una vez verificada la documentación presentada deben prevenir o dar vista a los solicitantes con las inconsistencias o irregularidades formales que se encuentren, a fin de conceder, en términos razonables, la oportunidad de que se subsanen o desvirtúen las respectivas observaciones.
20. Al interpretar el contenido y alcances del derecho fundamental de libertad de asociación en su vertiente política, la Sala Superior sostuvo que conforme con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 9 y 35, fracción III, de la Constitución Federal, los ciudadanos tienen derecho a asociarse, que una forma de hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país es mediante la constitución y registro de una asociación política y que para obtener dicho registro se exigen determinados requisitos, por lo que los ciudadanos que quieran constituir y registrar una asociación política les es aplicable la interpretación pro persona al ser la que otorga mayor garantía a su derecho de asociación; que el derecho de asociación en materia política corresponde a una prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas. Dichos criterios se encuentran contenidos en las jurisprudencias 24/2002(19), 25/2002(20), 3/2013(21), así como en la tesis XXVII/2013(22), de rubros: "DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES", "DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA
FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS", "REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA" y "DERECHO DE ASOCIACIÓN. LOS REQUISITOS PARA EJERCERLO DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)".
De los requisitos para la constitución como PPN
21. El Consejo General del INE, en el Instructivo y los Lineamientos, estableció el procedimiento que deberían observar las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como PPN, así como la metodología que observarían las diversas instancias de dicho Instituto para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos.
22. Como se mencionó en los antecedentes VI y VII de la presente Resolución, el Consejo General aprobó 13 Acuerdos, mediante los cuales se emitieron diversos criterios relativos al proceso de constitución de PPN´s, mientras que la CPPP, con fundamento en el numeral 124 del Instructivo, desahogó 8 consultas en lo individual y una en conjunto con la Comisión de Fiscalización que presentaron diferentes organizaciones, en relación con lo previsto en el Instructivo.
23. El artículo 10, numeral 1 de la LGPP, establece que: "Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en Partido Político Nacional (...) deberán obtener su registro ante el Instituto (...)."
24. De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11,12 y 15, de la LGPP, así como en los numerales 7, 45, 47, 107, 110 y 113, de "EL INSTRUCTIVO", las organizaciones que pretendan constituirse como PPN, deben realizar lo siguiente:
a) Notificar al Instituto su intención de constituirse como PPN. Plazo que transcurrió entre el 7 y el 31 de enero de 2019;
b) Realizar asambleas en 20 entidades federativas con la presencia de al menos 3000 afiliados, o en 200 Distritos electorales con la asistencia de por lo menos 300 afiliados. La fecha límite para la celebración de asambleas distritales o estatales fue el 25 de febrero de 2020;
c) Contar con un número mínimo de afiliaciones equivalente al 0.26% del padrón electoral federal utilizado en la última elección federal ordinaria, que corresponde a 233,945 (doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco) afiliados o afiliadas;
d) Realizar a más tardar el 26 de febrero de 2020, una asamblea nacional constitutiva con la presencia de las personas electas como delegadas en las asambleas estatales o distritales.
e) Presentar informes mensuales a la UTF, dentro de los primeros 10 días siguientes a que concluya el mes, sobre el origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro; y
f) Habiendo realizado lo anterior, presentar su solicitud de registro en el mes de febrero del año anterior al de la elección, acompañada de sus documentos básicos (declaración de principios, programa de acción y Estatutos); manifestación firmada por la o el representante legal de la organización, en la que señale que las listas de afiliados con los que cuente la organización en el país a las que se refiere el inciso b), fracción V, del numeral 1, del artículo 12 de la LGPP fueron remitidas al Instituto a través de la aplicación informática o cargadas al SIRPP; en su caso, las manifestaciones autógrafas, que sustenten todos y cada uno de los registros recabados mediante el régimen de excepción. Para lo anterior, el plazo corrió del 8 de enero al 28 de febrero de 2020.
De la atribución para verificar el cumplimiento de los requisitos constitutivos.
25. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la LGPP, en relación con el numeral 121 del Instructivo, el INE al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como PPN, verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en la Ley, constatando la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.
26. En relación con el considerando inmediato y el numeral 123 del Instructivo, para el ejercicio de las atribuciones descritas, la DEPPP contó en todo momento con el apoyo técnico de la DERFE, de la UTF y de los órganos desconcentrados del Instituto, bajo la coordinación operativa de la primera Dirección señalada.
27. El artículo 55, numeral 1, incisos a) y b) de la LGIPE establece que son atribuciones de la DEPPP:
"Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como Partidos Políticos Nacionales (...) y realizar las actividades pertinentes; recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esa Ley para constituirse como partido político (...), e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General.
28. Para mayor claridad en la exposición, los sucesivos apartados habrán de comprender las diferentes etapas, procedimientos y razonamientos mediante los cuales esta autoridad analizó la documentación de la organización solicitante para comprobar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de su registro como PPN, establecidos en la normatividad aplicable.
De la notificación de intención
29. La notificación de intención fue presentada por escrito dirigido al Consejo General del INE, y entregada en la DEPPP el día veintitrés de enero de dos mil diecinueve, incluyendo los requisitos que se describen a continuación:
a) Denominación de la organización: "Nosotros";
b) Nombre o nombres de sus representantes legales: Brenda Yasbeth Moreno Barrera;
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones: Álamo Plateado 1, Col. Los Álamos, C.P. 53230, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
d) Denominación preliminar del partido político a constituirse: "Nosotros"; así como la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos: Un emblema con la denominación "Nosotros" con base en 2 colores, verde y naranja, con una "N" estilizada en color verde y naranja;
e) Tipo de asambleas: distritales;
f) Correo electrónico de la organización, así como el tipo de cuenta de usuario para autenticarse: brendayasbethmoreno@gmail.com; y
g) El escrito fue presentado con firma autógrafa de la representación legal de la organización solicitante.
30. Asimismo, y de acuerdo con el numeral 10 del Instructivo, el escrito de notificación de intención fue acompañado de la documentación siguiente:
a) Original del Acta de Asamblea Constitutiva, con la que se acredita la constitución de la organización solicitante, así como la personalidad de quien suscribe la notificación de intención.
b) Carta de aceptación de notificaciones vía correo electrónico, signada por la C. Brenda Yasbeth Moreno Barrera.
c) Medio magnético del emblema preliminar del partido político en formación.
31. En virtud de que la notificación de intención cumplió con lo establecido en el artículo 11, numeral 1, de la LGPP, así como en los numerales 7 al 10 del Instructivo, con fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0440/2019, la DEPPP, notificó a la organización solicitante lo siguiente:
"(...) Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a sus escritos recibidos con fechas 23 y 25 de enero del año en curso, dirigidos al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los cuales notifica el propósito de la organización que representa, de constituirse como Partido Político Nacional y de inicia, en consecuencia, los trámites correspondientes para obtener su registro ante este instituto.
Al respecto, me permito comunicarle que una vez verificado el cumplimiento al artículo 11, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los numerales 7, 8, 9 y 10 del "Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin", aprobado por el máximo órgano de dirección de este Instituto en sesión extraordinaria de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, a partir del día once de febrero del presente año, se tiene por presentada la notificación de intención de la organización ciudadana "Nosotros", para dar inicio a los trámites para obtener el registro como Partido Político Nacional, bajo la denominación "Nosotros".
Asimismo, le manifiesto que comienza a correr el periodo dentro del cual la
organización ciudadana "Nosotros" deberá acreditar cumplir con todos los requisitos y observar el procedimiento que se establece en los artículos 10, 12 y 15 de la Ley General de Partidos Políticos, así como en el Instructivo mencionado, de manera que, de concluir el procedimiento de constitución, presenten la solicitud de registro como Partido Político Nacional durante el mes de enero del año 2020.
No omito hacer de su conocimiento que el Instituto Nacional Electoral designará a los funcionarios electorales que certificarán la celebración de las asambleas a llevarse a cabo, para lo cual el o los representantes legales deberán comunicar por escrito a esta Dirección Ejecutiva la agenda de la totalidad de las asambleas, con un mínimo de diez días hábiles previos a la realización de la primera asamblea, tal y como lo establece el numeral 15 del Instructivo en comento. El escrito de comunicación deberá contener el tipo de asamblea (estatal o distrital); fecha y hora del evento; orden del día; estado o Distrito en donde se llevará a cabo, dirección completa del local donde se realizará la asamblea, croquis de localización y nombre de las personas que habrán de fungir como Presidente y Secretario en la asamblea de que se trate, incluyendo los datos necesarios para su ubicación previa (números telefónicos y domicilios).
De igual forma, deberá remitir por escrito a esta Dirección Ejecutiva la información y documentación referida en el numeral 57 del multicitado Instructivo, a efecto de estar en aptitud de verificar el cumplimiento de los requisitos para el registro de sus auxiliares y brindarles la autorización para la captura de sus datos en el portal web con la finalidad de poder iniciar a utilizar la aplicación móvil para recabar las afiliaciones en el resto del país (Se anexa Formato Único de Registro de Auxiliares).
Aunado a lo anterior, le comunico que el "Sistema de Información de Registro de Partidos Políticos Nacionales (SIRPP)" para la captura de datos de sus afiliados en el resto del país que deriven del régimen de excepción, está disponible a partir del 1° de febrero del presente año; en este sentido a partir de la fecha antes mencionada, podrá solicitar mediante escrito dirigido a esta Dirección Ejecutiva, la clave de acceso correspondiente así como la guía de uso sobre el referido sistema, mismos que serán entregados de manera personal en las instalaciones de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, sita en Calle Moneda número 64, Col. Tlalpan Centro I, Alcaldía Tlalpan, Ciudad de México.
Asimismo, le comunico que esta Dirección Ejecutiva brindará capacitación a las personas que usted determine en relación con la operación de la aplicación informática, el Portal Web, el SIRPP, así como sobre el procedimiento para la certificación de las asambleas. Para tales efectos, es necesario que proporcione el número de personas para las cuales requiere la capacitación, en un máximo de 100 (cien), con la finalidad de que se le asigne fecha y hora en que se llevará a cabo. (...)"
Del cambio de denominación preliminar como PPN
32. Los días treinta de enero y catorce de febrero de dos mil diecinueve, se recibieron en la oficialía de partes común de este Instituto, diversos escritos signados por el C. Mauricio Merino Huerta, en su carácter de Coordinador Nacional y Representante Legal de "Nosotr@s por la Democracia, Asociación Civil", mediante los cuales manifestó su inquietud respecto a la intención de una organización de obtener su registro como Partido Político Nacional bajo la denominación "Nosotros", dado que existe una similitud en la denominación con la que se ostenta la referida organización y la de "Nosotr@s por la Democracia, Asociación Civil".
En consecuencia, mediante Acuerdo INE/CG120/2019, aprobado el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, el Consejo General de este Instituto determinó que la simple semejanza de la denominación en los términos utilizados por los actores políticos, por sí misma, no era violatoria de la normativa electoral. En ese sentido, el C. Mauricio Merino Huerta, se inconformó con la respuesta emitida por el Consejo General, y por su propio derecho y en su calidad de representante legal de la asociación civil "Nosotr@s por la Democracia", acudió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en donde se inició un juicio para la protección de los derechos político-electorales, mismo que se integró bajo el expediente SUP-JDC-79/2019; y en sesión pública del quince de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Superior del TEPJF dictó la sentencia que revocó el acuerdo INE/CG120/2019 y ordenó al INE determinar si procedía o no la adopción de las medidas preventivas solicitadas por la asociación civil denominada "Nosotr@s por la Democracia, A.C.".
En acatamiento a la sentencia referida, el Consejo General de este Instituto en sesión extraordinaria de ocho de julio de dos mil diecinueve, aprobó el Acuerdo INE/CG347/2019 mediante el cual se
determina la procedencia de las medidas preventivas solicitadas por "Nosotr@s por la Democracia, A.C." y se requirió a la Organización denominada "Nosotros", que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del Acuerdo señalado, presentara por escrito en las oficinas de la DEPPP el cambio en su denominación preliminar como PPN.
En razón de lo anterior, el día diecinueve de julio de dos mil diecinueve, la DEPPP procedió a realizar la modificación del nombre preliminar del partido político en formación en el SIRPP y en el Portal Web de la Aplicación Móvil. Cabe mencionar que la denominación de la organización que presentó su notificación de intención no fue modificada.
Del acceso al SIRPP
33. El artículo 94 del Instructivo establece:
"94. (...) una vez que la DEPPP haya aceptado su notificación, el o los representantes de la organización, debidamente acreditados, deberán solicitar, mediante escrito dirigido a la DEPPP, la clave de acceso correspondiente y la guía de uso sobre el referido sistema, mismos que serán entregados posteriormente y de manera personal en las instalaciones de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la DEPPP."
34. Al respecto, con fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, la representación legal de la organización "Nosotros" solicitó usuario y contraseña de acceso al SIRPP.
35. El día trece de marzo de dos mil diecinueve, y en cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 94 del Instructivo la DEPPP entregó a la representación legal de la organización solicitante, en un sobre cerrado, el usuario y la contraseña de acceso al SIRPP, así como la Guía de Uso para la operación del referido sistema. En ese sentido, desde la fecha señalada y conforme a lo establecido en el numeral 97 del Instructivo, la organización ha podido verificar en el SIRPP los reportes que les muestran el número de manifestaciones cargadas al sistema, los nombres de quienes las suscribieron, el estatus de cada una de ellas, así como ha podido dar seguimiento al avance en la afiliación a través de las asambleas.
De las asambleas distritales
36. Conforme al artículo 12, apartado 1, inciso a), de la LGPP, en el procedimiento de constitución de Partidos Políticos Nacionales, la organización de ciudadanos interesada debe celebrar asambleas en por lo menos veinte entidades federativas o en doscientos Distritos electorales, en presencia de un funcionario del Instituto Nacional Electoral, quien certificará:
a. El número de afiliados que concurrieron y participaron en asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por la LGPP; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva;
b. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
c. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
37. En relación con el requisito en cuestión la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano con clave de identificación SUP-JDC-5/2019(23) sostuvo que las agrupaciones políticas que pretendan registrarse como Partidos Políticos Nacionales deben celebrar asambleas distritales o estatales, según lo decidan, para lo cual, el objeto de dicha actividad es la necesidad de demostrar la representatividad mínima que permita considerar que la agrupación política cumplirá el objetivo de postular, en circunstancias de competencia a las personas que deseen hacerlo en los diversos cargos de representación popular, a nivel municipal, estatal y federal.
38. Con fecha diez de abril de dos mil diecinueve, la representación legal de la organización solicitante, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 15 del Instructivo, comunicó la agenda de celebración de asambleas señalando fecha, hora, orden del día, domicilio de las asambleas distritales que dicha organización pretendía llevar a cabo, así como los datos de las personas que fungirían como presidente y secretario en las mismas.
39. Conforme a dicha agenda, la celebración de asambleas daría inicio el veintisiete de abril de dos mil diecinueve, por lo que se cumplió con el plazo de diez días hábiles a que se refiere el numeral 15 del Instructivo. Asimismo, a partir del veintisiete de abril de dos mil diecinueve y hasta el veintiuno de febrero de dos mil veinte, realizó diversas reprogramaciones y cancelaciones de asambleas.
40. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 12, numeral 1, inciso a) de la LGPP, en relación con lo señalado en los numerales 23 y 43 del Instructivo, la DEPPP designó a los funcionarios del Instituto en las Juntas Ejecutivas Distritales correspondientes, para que asistieran a las asambleas proyectadas por la organización solicitante, a efecto de certificar su celebración, debiendo precisar en las actas correspondientes los siguientes aspectos:
a) El número de ciudadanos que concurrieron a la asamblea y suscribieron voluntariamente la manifestación formal de afiliación;
b) Los mecanismos utilizados por el personal del Instituto para determinar que los ciudadanos asistieron libremente y manifestaron fehacientemente su voluntad de afiliarse al partido político en formación;
c) Los resultados de la votación obtenida para aprobar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, debiendo levantar constancia respecto a si dichos documentos básicos fueron hechos del conocimiento de los asistentes a la asamblea con anterioridad a su eventual aprobación;
d) Los nombres completos de las personas electas como delegados (as) propietarios (as) y, en su caso, suplentes que deberían asistir a la asamblea nacional constitutiva y los resultados de la votación mediante la cual fueron electos; y
e) Los elementos que le permitieron constatar que en la realización de la asamblea existió o no la intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el Partido Político de que se trate.
f) Aunado a lo anterior, las y los funcionarios del Instituto, integraron como anexos de las actas los documentos siguientes:
f.1) Los originales de las manifestaciones de las personas que concurrieron y participaron en la asamblea distrital o estatal, selladas, foliadas y rubricadas por la o el Vocal designado.
f.2) La lista de asistencia de los participantes que concurrieron a la asamblea, la cual fue elaborada por el personal del Instituto, corresponde con las manifestaciones, contiene de cada afiliado el nombre completo y su estatus registral, además de estar sellada, foliada y rubricada por la o el Vocal designado. Si bien la LGPP establece que las listas deberán contener domicilio completo, clave de elector y folio de la credencial, por tratarse de datos personales, se excluyeron de las mismas; no obstante, dichos datos obran en los archivos físicos o electrónicos de este Instituto;
f.3) Un ejemplar de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos aprobados en la asamblea que corresponda, sellados, foliados y rubricados por la o el Vocal designado
Del registro de asistentes a las asambleas
41. Para el registro de los asistentes a las asambleas, conforme a lo establecido en los numerales 29, 30, 31 y 32 del Instructivo se llevó a cabo el procedimiento siguiente:
a) En la fila de asistentes el personal del INE les indicó que, si su interés era afiliarse de manera libre y autónoma al partido político en formación, debían permanecer en ella y tener a la vista su credencial para votar; asimismo se les indicó que, de no desear afiliarse, podían ingresar al lugar de la asamblea pero que su asistencia no contaría para efectos del quórum legal.
b) Posteriormente, cada una de las personas interesadas en afiliarse al partido político en formación, pasó a una de las mesas de registro operadas por el personal del INE, en la cual presentó el original de su credencial para votar.
c) El personal del INE verificó que la credencial para votar correspondiera con la persona que la presentaba; de ser así, procedió a escanear el CIC (Código Identificador de Credencial) de la credencial para votar, o a capturar la clave de elector en el sistema de registro de asistentes, a fin de realizar la búsqueda de los datos de la persona en el padrón electoral. Como resultado de la búsqueda se informó a la persona si pertenecía a o no a la demarcación, aclarándole que en caso de no pertenecer podría afiliarse y entrar al recinto donde se celebraría la asamblea, pero no contaría para efectos del quórum legal. En los casos en que las personas manifestaron querer afiliarse -pertenecieran o no al ámbito geográfico de la asamblea- se procedió a verificar que los datos correspondieran a la persona y se generó la manifestación formal de afiliación, misma que fue impresa y entregada a la persona asistente quien dio lectura a la misma y, en caso de estar de acuerdo con ella, la suscribió o plasmó su huella dactilar en ella.
d) En el caso de que los datos de la persona no hubiesen sido localizados en el padrón electoral debido al corte del mismo con el que se contó en la asamblea respectiva, o por pertenecer a una entidad o Distrito distinto, los datos de la persona fueron capturados manualmente en el sistema de registro de asistentes para su posterior compulsa contra el padrón electoral con el corte más cercano a la fecha de celebración de la asamblea conforme a lo establecido en el considerando 17 del Acuerdo INE/CG1478/2018. De igual manera, en el caso de aquellas personas que no presentaron su credencial para votar, se les requirió una identificación de institución pública con fotografía y la presentación de documento original que acreditara la solicitud de trámite ante el Registro Federal de Electores, procediendo a capturar los datos completos de la persona en el sistema de registro de asistentes para su posterior compulsa contra el padrón electoral. En ambos casos se generó la manifestación formal de afiliación, misma que fue impresa y entregada a la persona asistente quien dio lectura a la misma y, en caso de estar de acuerdo con ella, la suscribió o plasmó su huella dactilar en ella.
e) Las personas registradas ingresaron al lugar de la asamblea portando un distintivo que las identificaba como afiliados o afiliadas.
f) Se constató que cada una de las manifestaciones formales de afiliación fuera suscrita en forma individual, voluntaria, autónoma y libre por las personas, y que éstas contuvieran el nombre, apellido paterno y materno, domicilio y la clave de elector de cada una de las personas afiliadas asistentes a la asamblea.
Cabe mencionar que en el caso de las personas no localizadas en el padrón electoral o que presentaron su documento de trámite ante el Registro Federal de Electores, el domicilio fue proporcionado por la persona afiliada por lo que quedó sujeto a su compulsa contra el padrón electoral.
g) Si a la hora programada para dar inicio a la asamblea, no se contaba con el número mínimo de afiliados preliminarmente válidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 33 del Instructivo, se otorgó una prórroga de sesenta minutos para reunirlo, de no ser así, la organización solicitó la cancelación de la asamblea.
h) En aquellos casos en que se contó con un número mínimo de trescientas personas afiliadas preliminarmente válidas registradas y presentes en la asamblea, se notificó al presidente o secretario de la misma, designados por la organización, a fin de que diera inicio la celebración de la asamblea.
De la compulsa y los cruces de las personas afiliadas en las asambleas
42. Concluida cada asamblea, la información relativa a las personas asistentes fue importada al SIRPP por el personal de los órganos desconcentrados, a efecto de solicitar a la DERFE la compulsa, contra la versión más reciente del padrón electoral, de los datos de las personas asistentes afiliadas en las asambleas, cuyos datos no fueron localizados en la versión del padrón electoral utilizada durante el registro de asistentes, así como de aquellas que presentaron para su registro el comprobante de haber realizado algún trámite relativo a su credencial para votar. Al respecto se precisa que cuando un registro es cargado al SIRPP, éste de manera automática le asigna un número de folio, el cual se encuentra integrado por tres números seguidos de un guion, conforme a lo siguiente: el número "0" que identifica que se trata de una organización en proceso de constitución como PPN, el número identificador de cada organización, que en el caso de la organización Nosotros es el número 28 y el número consecutivo que corresponda. En ese sentido, cada registro, posee un número de folio único.
43. Hecho lo anterior, conforme a lo establecido en los numerales 95 y 96 del Instructivo, la DEPPP realizó el cruce de la información de las personas afiliadas asistentes a cada asamblea con la información del resto de las asambleas celebradas tanto por la organización solicitante como por las demás organizaciones participantes en el proceso de registro como partido político, así como contra los padrones de afiliadas y afiliados a los PPN y PPL's con registro vigente. Cabe mencionar que los cruces mencionados para identificar duplicidades se realizaron mediante clave de elector a efecto de descartar posibles homonimias al tratarse de un elemento único e irrepetible.
44. Asimismo, conforme a lo establecido en el numeral 96, párrafo 1, inciso a) del Instructivo, la DEPPP dio vista a los partidos políticos, a través de su representación ante el Consejo General, en el caso de los PPN, o de su Comité Estatal o equivalente, tratándose de PPL's, para que en el plazo de cinco días hábiles presentaran el original de la manifestación de la o el ciudadano que se ubicara en el
supuesto de doble afiliación.
45. Atendiendo a los criterios establecidos en el numeral 96 del Instructivo, la DEPPP analizó las respuestas remitidas por los PPN y PPL's y asentó el resultado en el SIRPP.
46. De ser el caso que con la respuesta emitida por los PPN o PPL's subsistiera la doble afiliación, la DEPPP solicitó al personal de las Juntas Distritales del INE realizar la visita domiciliara a la afiliada o afiliado que se ubicara en dicho supuesto a efecto de que se manifestara sobre la organización o partido en que deseara mantener su afiliación. El resultado de la visita domiciliaria se asentó en un acta levantada por el personal de los órganos desconcentrados del INE, la cual fue remitida a la DEPPP para su análisis. El resultado de dicho análisis fue reflejado por la DEPPP en el SIRPP y asentado en las respectivas actas de certificación de asambleas, en las que se hizo la precisión de que la información es preliminar en razón de los cruces con los padrones de partidos políticos y otras organizaciones conforme a lo establecido en el Instructivo en relación con el acuerdo INE/CG125/2019 aprobado por este Consejo General.
Del número de afiliaciones obtenidas en las asambleas
47. La organización solicitante, programó (427) asambleas distritales, celebrándose únicamente (226) y cancelándose (201) por falta de quórum o a solicitud de la organización.
En el cuadro siguiente se listan las asambleas canceladas por falta de quórum y de aquellas que, si bien lo alcanzaron, fueron canceladas a solicitud de la organización "Nosotros" por haber dejado de cumplir con el número mínimo de personas asistentes válidas como resultado de los referidos cruces con las demás organizaciones y los padrones de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales y locales con registro vigente:
| Asambleas intentadas por "Nosotros" canceladas por falta de quórum |
| No. | Fecha | Entidad/Distrito | Número total de afiliaciones recabadas * (Captura en Sitio) |
| 1 | 18/08/2019 | Aguascalientes 01 | 154 |
| 2 | 15/12/2019 | Aguascalientes 03 | 187 |
| 3 | 05/12/2019 | Baja California 02 | 214 |
| 4 | 09/02/2020 | Baja California 03 | 111 |
| 5 | 09/02/2020 | Baja California 04 | 189 |
| 6 | 16/02/2020 | Baja California 05 | 183 |
| 7 | 16/02/2020 | Baja California 06 | 99 |
| 8 | 08/12/2019 | Baja California 07 | 94 |
| 9 | 18/01/2020 | Baja California 07 | 232 |
| 10 | 09/02/2020 | Baja California 08 | 103 |
| 11 | 26/01/2020 | Baja California Sur 01 | 197 |
| 12 | 15/02/2020 | Baja California Sur 01 | 275 |
| 13 | 08/02/2020 | Baja California Sur 02 | 189 |
| 14 | 26/01/2020 | Campeche 01 | 248 |
| 15 | 31/08/2019 | Chiapas 03 | 113 |
| 16 | 28/09/2019 | Chiapas 05 | 111 |
| 17 | 19/10/2019 | Chiapas 07 | 119 |
| 18 | 01/12/2019 | Chiapas 09 | 137 |
| 19 | 15/12/2019 | Chiapas 09 | 98 |
| 20 | 08/02/2020 | Chihuahua 02 | 264 |
| 21 | 01/02/2020 | Chihuahua 03 | 261 |
| 22 | 15/02/2020 | Chihuahua 05 | 249 |
| 23 | 16/02/2020 | Ciudad De México 02 | 223 |
| 24 | 22/02/2020 | Ciudad De México 02 | 229 |
| 25 | 26/10/2019 | Ciudad De México 03 | 368 |
| 26 | 24/11/2019 | Ciudad De México 04 | 90 |
| 27 | 11/01/2020 | Ciudad De México 04 | 216 |
| 28 | 17/11/2019 | Ciudad De México 08 | 394 |
| 29 | 08/12/2019 | Ciudad De México 08 | 363 |
| 30 | 10/08/2019 | Ciudad De México 09 | 250 |
| 31 | 29/09/2019 | Ciudad De México 09 | 38 |
| 32 | 01/12/2019 | Ciudad De México 11 | 141 |
| 33 | 08/02/2020 | Ciudad De México 15 | 13 |
| 34 | 08/12/2019 | Ciudad De México 18 | 258 |
| 35 | 07/12/2019 | Ciudad De México 19 | 174 |
| 36 | 10/11/2019 | Ciudad De México 20 | 5 |
| 37 | 30/11/2019 | Ciudad De México 23 | 52 |
| 38 | 16/08/2019 | Ciudad De México 24 | 494 |
| 39 | 27/09/2019 | Ciudad De México 24 | 0 |
| 40 | 16/11/2019 | Ciudad De México 24 | 369 |
| 41 | 15/12/2019 | Coahuila 02 | 34 |
| 42 | 24/11/2019 | Coahuila 04 | 4 |
| 43 | 08/12/2019 | Coahuila 04 | 76 |
| 44 | 19/01/2020 | Coahuila 04 | 229 |
| 45 | 22/02/2020 | Coahuila 04 | 291 |
| 46 | 02/02/2020 | Coahuila 05 | 180 |
| 47 | 24/02/2020 | Coahuila 05 | 258 |
| 48 | 16/02/2020 | Coahuila 07 | 197 |
| 49 | 27/06/2019 | Colima 02 | 126 |
| 50 | 12/01/2020 | Colima 02 | 118 |
| 51 | 01/12/2019 | Durango 02 | 388 |
| 52 | 10/11/2019 | Durango 03 | 281 |
| 53 | 11/08/2019 | Durango 04 | 264 |
| 54 | 23/02/2020 | Guanajuato 07 | 142 |
| 55 | 30/06/2019 | Guanajuato 08 | 130 |
| 56 | 02/02/2020 | Guanajuato 11 | 192 |
| 57 | 30/06/2019 | Guanajuato 12 | 138 |
| 58 | 30/06/2019 | Guanajuato 15 | 167 |
| 59 | 21/07/2019 | Guerrero 04 | 141 |
| 60 | 26/10/2019 | Hidalgo 02 | 144 |
| 61 | 07/12/2019 | Hidalgo 02 | 268 |
| 62 | 28/08/2019 | Hidalgo 03 | 187 |
| 63 | 28/10/2019 | Hidalgo 03 | 221 |
| 64 | 17/11/2019 | Hidalgo 03 | 251 |
| 65 | 28/04/2019 | Hidalgo 04 | 248 |
| 66 | 09/08/2019 | Hidalgo 06 | 228 |
| 67 | 22/06/2019 | Hidalgo 07 | 244 |
| 68 | 15/02/2020 | Jalisco 01 | 215 |
| 69 | 26/01/2020 | Jalisco 03 | 78 |
| 70 | 22/02/2020 | Jalisco 03 | 108 |
| 71 | 29/11/2019 | Jalisco 07 | 271 |
| 72 | 18/01/2020 | Jalisco 07 | 290 |
| 73 | 22/02/2020 | Jalisco 10 | 152 |
| 74 | 24/09/2019 | Jalisco 11 | 327 |
| 75 | 16/11/2019 | Jalisco 12 | 140 |
| 76 | 15/12/2019 | Jalisco 12 | 89 |
| 77 | 19/10/2019 | Jalisco 17 | 108 |
| 78 | 24/08/2019 | México 01 | 243 |
| 79 | 21/09/2019 | México 01 | 312 |
| 80 | 09/11/2019 | México 02 | 247 |
| 81 | 20/07/2019 | México 03 | 289 |
| 82 | 08/09/2019 | México 06 | 305 |
| 83 | 11/08/2019 | México 08 | 340 |
| 84 | 06/07/2019 | México 10 | 204 |
| 85 | 30/08/2019 | México 12 | 200 |
| 86 | 28/09/2019 | México 12 | 147 |
| 87 | 30/06/2019 | México 15 | 51 |
| 88 | 06/07/2019 | México 18 | 170 |
| 89 | 08/06/2019 | México 19 | 270 |
| 90 | 07/12/2019 | México 20 | 150 |
| 91 | 27/06/2019 | México 21 | 70 |
| 92 | 26/10/2019 | México 25 | 318 |
| 93 | 09/11/2019 | México 28 | 309 |
| 94 | 06/07/2019 | México 29 | 52 |
| 95 | 28/09/2019 | México 29 | 180 |
| 96 | 19/10/2019 | México 29 | 158 |
| 97 | 09/11/2019 | México 29 | 267 |
| 98 | 14/12/2019 | México 30 | 183 |
| 99 | 10/11/2019 | México 31 | 288 |
| 100 | 26/10/2019 | México 32 | 28 |
| 101 | 09/06/2019 | México 33 | 197 |
| 102 | 31/08/2019 | México 33 | 300 |
| 103 | 22/11/2019 | México 35 | 193 |
| 104 | 26/10/2019 | México 38 | 341 |
| 105 | 22/02/2020 | México 38 | 135 |
| 106 | 08/12/2019 | Michoacán 01 | 12 |
| 107 | 16/02/2020 | Michoacán 01 | 39 |
| 108 | 08/09/2019 | Michoacán 02 | 126 |
| 109 | 09/11/2019 | Michoacán 03 | 249 |
| 110 | 17/11/2019 | Michoacán 04 | 234 |
| 111 | 07/07/2019 | Michoacán 05 | 60 |
| 112 | 22/02/2020 | Michoacán 06 | 197 |
| 113 | 11/08/2019 | Michoacán 08 | 339 |
| 114 | 18/01/2020 | Michoacán 09 | 60 |
| 115 | 22/02/2020 | Michoacán 09 | 161 |
| 116 | 19/01/2020 | Michoacán 11 | 216 |
| 117 | 08/12/2019 | Michoacán 12 | 211 |
| 118 | 09/06/2019 | Morelos 01 | 175 |
| 119 | 21/02/2020 | Nayarit 03 | 138 |
| 120 | 13/12/2019 | Nuevo León 03 | 180 |
| 121 | 19/01/2020 | Nuevo León 03 | 124 |
| 122 | 08/02/2020 | Nuevo León 05 | 190 |
| 123 | 25/01/2020 | Nuevo León 09 | 191 |
| 124 | 08/11/2019 | Oaxaca 01 | 201 |
| 125 | 29/06/2019 | Oaxaca 02 | 205 |
| 126 | 20/07/2019 | Oaxaca 02 | 195 |
| 127 | 17/11/2019 | Oaxaca 03 | 24 |
| 128 | 26/01/2020 | Oaxaca 03 | 184 |
| 129 | 10/11/2019 | Oaxaca 04 | 60 |
| 130 | 23/02/2020 | Oaxaca 04 | 222 |
| 131 | 20/07/2019 | Oaxaca 05 | 63 |
| 132 | 17/11/2019 | Oaxaca 05 | 292 |
| 133 | 14/02/2020 | Oaxaca 07 | 178 |
| 134 | 17/11/2019 | Oaxaca 08 | 6 |
| 135 | 08/12/2019 | Puebla 01 | 141 |
| 136 | 01/09/2019 | Puebla 02 | 227 |
| 137 | 29/09/2019 | Puebla 05 | 61 |
| 138 | 20/07/2019 | Puebla 12 | 100 |
| 139 | 12/01/2020 | Puebla 12 | 293 |
| 140 | 28/08/2019 | Puebla 13 | 272 |
| 141 | 09/02/2020 | Querétaro 01 | 182 |
| 142 | 31/08/2019 | Querétaro 03 | 221 |
| 143 | 25/08/2019 | Querétaro 05 | 49 |
| 144 | 26/10/2019 | Querétaro 05 | 192 |
| 145 | 25/01/2020 | Querétaro 05 | 155 |
| 146 | 23/02/2020 | Querétaro 05 | 298 |
| 147 | 30/11/2019 | Quintana Roo 01 | 335 |
| 148 | 14/12/2019 | Quintana Roo 02 | 30 |
| 149 | 02/02/2020 | Quintana Roo 02 | 234 |
| 150 | 06/07/2019 | Quintana Roo 03 | 235 |
| 151 | 25/08/2019 | Quintana Roo 03 | 324 |
| 152 | 23/02/2020 | Quintana Roo 03 | 227 |
| 153 | 11/10/2019 | Quintana Roo 04 | 189 |
| 154 | 07/11/2019 | Quintana Roo 04 | 213 |
| 155 | 14/12/2019 | San Luis Potosí 03 | 15 |
| 156 | 23/11/2019 | San Luis Potosí 04 | 55 |
| 157 | 21/12/2019 | San Luis Potosí 04 | 166 |
| 158 | 25/01/2020 | San Luis Potosí 04 | 101 |
| 159 | 22/02/2020 | San Luis Potosí 05 | 29 |
| 160 | 22/11/2019 | San Luis Potosí 06 | 255 |
| 161 | 15/12/2019 | San Luis Potosí 07 | 154 |
| 162 | 24/11/2019 | Sinaloa 01 | 110 |
| 163 | 22/02/2020 | Sinaloa 01 | 215 |
| 164 | 12/10/2019 | Sinaloa 02 | 148 |
| 165 | 21/09/2019 | Sinaloa 03 | 170 |
| 166 | 11/10/2019 | Sinaloa 03 | 208 |
| 167 | 05/10/2019 | Sinaloa 04 | 154 |
| 168 | 10/11/2019 | Sinaloa 07 | 215 |
| 169 | 20/10/2019 | Sonora 03 | 270 |
| 170 | 10/11/2019 | Sonora 03 | 227 |
| 171 | 07/12/2019 | Sonora 03 | 51 |
| 172 | 26/01/2020 | Sonora 03 | 141 |
| 173 | 08/02/2020 | Sonora 04 | 92 |
| 174 | 29/09/2019 | Sonora 05 | 45 |
| 175 | 07/07/2019 | Sonora 06 | 276 |
| 176 | 08/12/2019 | Sonora 06 | 197 |
| 177 | 25/01/2020 | Sonora 06 | 191 |
| 178 | 30/06/2019 | Sonora 07 | 273 |
| 179 | 26/01/2020 | Tabasco 03 | 231 |
| 180 | 02/02/2020 | Tabasco 04 | 101 |
| 181 | 28/09/2019 | Tamaulipas 02 | 96 |
| 182 | 06/12/2019 | Tamaulipas 04 | 78 |
| 183 | 26/01/2020 | Tamaulipas 04 | 206 |
| 184 | 08/12/2019 | Tamaulipas 06 | 181 |
| 185 | 10/11/2019 | Tamaulipas 08 | 343 |
| 186 | 21/09/2019 | Tamaulipas 09 | 232 |
| 187 | 30/06/2019 | Tlaxcala 01 | 122 |
| 188 | 08/12/2019 | Tlaxcala 02 | 64 |
| 189 | 28/09/2019 | Tlaxcala 03 | 97 |
| 190 | 12/10/2019 | Veracruz 03 | 274 |
| 191 | 15/06/2019 | Veracruz 08 | 295 |
| 192 | 08/09/2019 | Veracruz 13 | 172 |
| 193 | 19/05/2019 | Veracruz 16 | 279 |
| 194 | 07/09/2019 | Veracruz 18 | 146 |
| 195 | 20/10/2019 | Veracruz 18 | 270 |
| 196 | 13/07/2019 | Veracruz 19 | 110 |
| 197 | 16/11/2019 | Veracruz 20 | 157 |
| 198 | 18/08/2019 | Yucatán 03 | 341 |
| 199 | 08/09/2019 | Yucatán 04 | 244 |
| 200 | 12/01/2020 | Yucatán 04 | 275 |
| 201 | 16/02/2020 | Yucatán 04 | 193 |
| TOTAL | 37,151 |
Al respecto, el numeral 48, último párrafo, del Instructivo establece que las personas que participaron en una asamblea que no corresponde al ámbito estatal o distrital del domicilio asentado en su credencial para votar, serán descontadas del total de participantes a la asamblea respectiva; no obstante, se dejará a salvo su derecho de afiliación a efecto de ser contabilizadas para la satisfacción del requisito mínimo de afiliación previsto en el inciso b) del párrafo 1, del artículo 10 de la LGPP en caso de satisfacer los requisitos para tal efecto
En ese sentido, si bien dichas afiliaciones no necesariamente se ubican en el supuesto previsto en el numeral 48, último párrafo del Instructivo, a efecto de salvaguardar el derecho de afiliación de las personas, la totalidad de las treinta y siete mil ciento cincuenta y un (37,151) afiliaciones referidas en el cuadro anterior, serán contabilizadas como afiliaciones en el resto del país, mismas que para distinguirlas de las afiliaciones recabadas mediante el uso de la aplicación móvil o mediante el régimen de excepción, serán identificadas como "Captura en Sitio".
Cabe mencionar que si bien en la última columna del cuadro anterior respecto de algunas asambleas se muestra un número total de afiliaciones recabadas superior a trescientos (300), este número únicamente se refiere al número total de personas que suscribieron su manifestación formal de afiliación; no obstante, el número de afiliaciones válidas, esto es, de personas cuyos datos fueron localizados en el padrón electoral, que pertenecen al Distrito en que fue celebrada la asamblea y que no se ubicaron en algún supuesto de duplicidad de los establecidos en el Instructivo, en todos los casos, fue menor al requisito de Ley.
48. El detalle de los hechos ocurridos durante el desarrollo de las asambleas distritales celebradas por la organización "Nosotros" así como el resultado de la compulsa y cruces a que se refieren los considerandos anteriores, consta en las actas de certificación de asambleas expedidas por las y los funcionarios de este Instituto designados para tales efectos, mismas que como anexos cuentan con los originales de las manifestaciones formales de afiliación; las listas de asistencia, y un ejemplar de los documentos básicos aprobados en la asamblea. Las cuales fueron entregadas físicamente a las personas designadas por la organización o electrónicamente en el caso de que no haya sido posible su entrega física en razón de la contingencia por la pandemia por Covid 19 a la que se ha hecho alusión.
No obstante, dado que conforme a lo establecido en los numerales 95 y 96 del Instructivo, la DEPPP continuó realizando los cruces mencionados conforme se fueron realizando las asambleas de las
demás organizaciones, los resultados asentados en las actas de certificación de asambleas se vieron modificados.
En razón de lo anterior, en el ANEXO UNO de la presente Resolución, el cual forma parte integral de la misma, se presenta el desglose actualizado de las afiliaciones que en cada asamblea se dejaron de contabilizar, especificándose su estatus, así como el número final de personas asistentes válidas. Asimismo, los motivos por lo que se dejaron de contabilizar, si bien se especifican en los numerales 48, 95 y 96 del Instructivo, en los considerandos posteriores se explican.
Cabe mencionar que el día veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, la C. Yolanda Ramírez García presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva 24 del Estado de México un escrito en el cual solicitó ser dada de baja de la organización, ya que desconocía su afiliación, de tal forma que mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6554/2020, la DEPPP solicitó al Lic. J. Carmen Hernández Cabrera, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 24 en el Estado de México, se consultara en su domicilio a la ciudadana, con la finalidad de que se pronunciara sobre el contenido del escrito referido. Dicha diligencia fue llevada a cabo el día 20 de julio del presente año, ratificándose la renuncia a la afiliación al partido político en formación, tal y como consta en el acta correspondiente.
De igual forma, mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, el C. Roberto Gómez Ortiz, solicitó ante la Junta Distrital Ejecutiva 04 en el estado de Hidalgo, la baja del padrón de afiliados del partido "Súmate a Nosotros" por así convenir a sus intereses, por lo que mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5741/2020, la DEPPP solicitó al Lic. Juan Antonio Reyes Trejo, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 04 en el estado de Hidalgo, se consultara en su domicilio al ciudadano, con la finalidad de que se pronunciara sobre el contenido del mencionado escrito. Dicha diligencia fue llevada a cabo el día 24 de junio del presente año, ratificándose el contenido del escrito, tal y como consta en el acta respectiva.
En virtud de los escritos referidos en los párrafos anteriores, así como sus respectivas ratificaciones, dichos ciudadanos dejaron de formar parte de la lista de afiliados de las asambleas correspondientes a los Distritos 24 del Estado de México y 04 del estado de Hidalgo, respectivamente, por lo que ya no se contemplan en los números finales de asistentes.
Así, el resultado de las compulsas y cruces de información de las personas afiliadas en las asambleas celebradas por la organización solicitante se resume en el cuadro siguiente, respecto del cual se explican sus elementos:
- Total, de afiliaciones registradas, identifica el número total de personas asistentes que suscribieron su manifestación formal de afiliación en el lugar y fecha de la asamblea.
- No. de afiliaciones en el resto del país (captura en sitio), identifica el número de personas afiliadas registradas en la asamblea, cuyo domicilio se encuentra ubicado en un Distrito distinto a aquel en que se realizó la asamblea. Cabe mencionar que conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 48 del Instructivo, si bien tales afiliaciones no cuentan para el número de afiliaciones válidas de la asamblea, sí serán contabilizadas como afiliaciones en el resto del país, por lo que, en lo subsecuente, para distinguirlas de las afiliaciones mediante la aplicación móvil o mediante régimen de excepción, serán identificadas como "Carga en Sitio" y se suman a las obtenidas en las asambleas canceladas.
- No. de afiliaciones no válidas, identifica el número de personas afiliadas registradas, que se ubicaron en alguno de los supuestos señalados en el numeral 48, 95 y 96 del Instructivo.
- No. de afiliaciones válidas, corresponde a las personas cuyos datos fueron localizados en el padrón electoral, cuyo domicilio corresponde al Distrito donde se realizó la asamblea y que no se ubicaron en algún supuesto de duplicidad.
| Asambleas distritales celebradas por "Nosotros" para obtener el registro como Partido Político Nacional |
| No. | Fecha de celebración | Distrito/entidad | Total de afiliaciones registradas | No. de afiliaciones en resto del país (Captura en sitio) | No. de afiliaciones no válidas | No. de afiliaciones válidas | Aprobación documentos básicos | No. Personas electas como delegados (as) |
| 1 | 29/09/2019 | Aguascalientes 01 | 363 | 2 | 11 | 350 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 2 | 25/08/2019 | Aguascalientes 02 | 441 | 47 | 90 | 304 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 3 | 15/12/2019 | Baja California 01 | 323 | 12 | 3 | 308 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 4 | 26/01/2020 | Baja California 02 | 463 | 35 | 0 | 428 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 5 | 24/02/2020 | Baja California 03 | 390 | 21 | 10 | 359 | Sí | 1 Propietario 1 Suplente |
| 6 | 02/02/2020 | Baja California 07 | 444 | 0 | 0 | 444 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 7 | 22/02/2020 | Baja California Sur 01 | 324 | 11 | 0 | 313 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 8 | 16/02/2020 | Campeche 01 | 434 | 4 | 2 | 428 | Sí | 6 Propietarios 6 Suplentes |
| 9 | 23/02/2020 | Campeche 02 | 384 | 12 | 0 | 372 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 10 | 01/02/2020 | Coahuila 02 | 308 | 2 | 3 | 303 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 11 | 16/02/2020 | Colima 01 | 319 | 3 | 0 | 316 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 12 | 02/02/2020 | Colima 02 | 569 | 5 | 62 | 502 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 13 | 13/12/2019 | Chiapas 01 | 301 | 0 | 0 | 301 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 14 | 24/05/2019 | Chiapas 02 | 316 | 1 | 5 | 310 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 15 | 15/12/2019 | Chiapas 03 | 329 | 2 | 1 | 326 | Sí | 4 Propietarios 0 Suplentes |
| 16 | 08/09/2019 | Chiapas 04 | 432 | 5 | 0 | 427 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 17 | 30/11/2019 | Chiapas 05 | 338 | 3 | 28 | 307 | Sí | 4 Propietarios 0 Suplentes |
| 18 | 06/07/2019 | Chiapas 06 | 527 | 13 | 27 | 487 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 19 | 24/11/2019 | Chiapas 07 | 342 | 0 | 0 | 342 | Sí | 4 Propietarios 0 Suplentes |
| 20 | 21/09/2019 | Chiapas 08 | 324 | 0 | 0 | 324 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 21 | 19/01/2020 | Chiapas 09 | 326 | 3 | 8 | 315 | Sí | 4 Propietarios 0 Suplentes |
| 22 | 24/05/2019 | Chiapas 10 | 462 | 0 | 17 | 445 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 23 | 04/05/2019 | Chiapas 11 | 314 | 2 | 10 | 302 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 24 | 18/01/2020 | Chiapas 12 | 324 | 15 | 0 | 309 | Sí | 4 Propietarios 0 Suplentes |
| 25 | 25/01/2020 | Chiapas 13 | 336 | 8 | 1 | 327 | Sí | 4 Propietarios 0 Suplentes |
| 26 | 22/02/2020 | Chihuahua 03 | 422 | 3 | 1 | 418 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 27 | 22/02/2020 | Chihuahua 09 | 342 | 9 | 4 | 329 | Sí | 1 Propietario 1 Suplente |
| 28 | 13/10/2019 | Ciudad de México 01 | 532 | 6 | 108 | 418 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 29 | 16/11/2019 | Ciudad de México 03 | 344 | 13 | 45 | 286 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 30 | 23/02/2020 | Ciudad de México 04 | 395 | 32 | 1 | 362 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 31 | 01/02/2020 | Ciudad de México 05 | 378 | 7 | 32 | 339 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 32 | 06/10/2019 | Ciudad de México 06 | 334 | 17 | 13 | 304 | Sí | 1 Propietario 1 Suplente |
| 33 | 09/02/2020 | Ciudad de México 07 | 624 | 12 | 1 | 611 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 34 | 22/02/2020 | Ciudad de México 08 | 549 | 22 | 4 | 523 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 35 | 17/11/2019 | Ciudad de México 09 | 426 | 20 | 91 | 315 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 36 | 21/09/2019 | Ciudad de México 10 | 435 | 10 | 77 | 348 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 37 | 08/12/2019 | Ciudad de México 12 | 345 | 0 | 36 | 309 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 38 | 02/02/2020 | Ciudad de México 13 | 428 | 7 | 174 | 247 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 39 | 01/02/2020 | Ciudad de México 14 | 425 | 11 | 0 | 414 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 40 | 10/08/2019 | Ciudad de México 16 | 478 | 25 | 69 | 384 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 41 | 24/08/2019 | Ciudad de México 17 | 444 | 5 | 20 | 419 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 42 | 19/01/2020 | Ciudad de México 19 | 408 | 32 | 124 | 252 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 43 | 01/09/2019 | Ciudad de México 21 | 352 | 4 | 10 | 338 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 44 | 01/02/2020 | Ciudad de México 22 | 530 | 12 | 245 | 273 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 45 | 25/01/2020 | Ciudad de México 23 | 346 | 7 | 56 | 283 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 46 | 23/02/2020 | Ciudad de México 24 | 333 | 11 | 4 | 318 | Sí | 4 Propietarios 2 Suplentes |
| 47 | 13/10/2019 | Durango 01 | 574 | 30 | 173 | 371 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 48 | 23/02/2020 | Durango 02 | 362 | 25 | 2 | 335 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 49 | 07/12/2019 | Durango 03 | 478 | 10 | 24 | 444 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 50 | 01/09/2019 | Durango 04 | 365 | 16 | 42 | 307 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 51 | 09/02/2020 | Guanajuato 03 | 453 | 103 | 5 | 345 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 52 | 26/01/2020 | Guanajuato 05 | 474 | 31 | 49 | 394 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 53 | 02/02/2020 | Guanajuato 06 | 564 | 9 | 165 | 390 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 54 | 08/12/2019 | Guanajuato 08 | 387 | 5 | 35 | 347 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 55 | 07/12/2019 | Guanajuato 09 | 437 | 9 | 3 | 425 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 56 | 22/02/2020 | Guanajuato 11 | 419 | 51 | 0 | 368 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 57 | 16/02/2020 | Guanajuato 13 | 330 | 8 | 1 | 321 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 58 | 23/02/2020 | Guanajuato 15 | 551 | 24 | 1 | 526 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 59 | 05/10/2019 | Guerrero 01 | 313 | 2 | 20 | 291 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 60 | 18/08/2019 | Guerrero 02 | 372 | 15 | 54 | 303 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 61 | 06/07/2019 | Guerrero 03 | 313 | 0 | 23 | 290 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 62 | 20/10/2019 | Guerrero 04 | 633 | 99 | 53 | 481 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 63 | 11/08/2019 | Guerrero 05 | 329 | 3 | 3 | 323 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 64 | 16/06/2019 | Guerrero 06 | 494 | 2 | 57 | 435 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 65 | 27/04/2019 | Guerrero 07 | 554 | 16 | 94 | 444 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 66 | 30/06/2019 | Guerrero 08 | 521 | 2 | 38 | 481 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 67 | 21/07/2019 | Guerrero 09 | 544 | 17 | 96 | 431 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 68 | 25/05/2019 | Hidalgo 01 | 533 | 15 | 66 | 452 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 69 | 18/01/2020 | Hidalgo 02 | 394 | 2 | 36 | 356 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 70 | 22/12/2019 | Hidalgo 03 | 336 | 8 | 1 | 327 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 71 | 20/07/2019 | Hidalgo 04 | 383 | 10 | 7 | 366 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 72 | 07/09/2019 | Hidalgo 05 | 334 | 13 | 23 | 298 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 73 | 30/08/2019 | Hidalgo 06 | 373 | 36 | 18 | 319 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 74 | 12/08/2019 | Hidalgo 07 | 425 | 39 | 8 | 378 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 75 | 10/11/2019 | Jalisco 04 | 384 | 29 | 20 | 335 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 76 | 01/02/2020 | Jalisco 06 | 358 | 18 | 0 | 340 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 77 | 25/01/2020 | Jalisco 08 | 415 | 77 | 44 | 294 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 78 | 19/10/2019 | Jalisco 09 | 365 | 31 | 22 | 312 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 79 | 10/10/2019 | Jalisco 11 | 392 | 12 | 10 | 370 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 80 | 19/05/2019 | Jalisco 15 | 561 | 5 | 25 | 531 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 81 | 17/11/2019 | Jalisco 17 | 423 | 23 | 4 | 396 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 82 | 19/11/2019 | Jalisco 19 | 485 | 14 | 6 | 465 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 83 | 23/02/2020 | México 01 | 324 | 2 | 0 | 322 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 84 | 30/11/2019 | México 02 | 418 | 21 | 1 | 396 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 85 | 17/08/2019 | México 03 | 514 | 13 | 13 | 488 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 86 | 15/06/2019 | México 04 | 534 | 2 | 73 | 459 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 87 | 20/07/2019 | México 05 | 434 | 0 | 13 | 421 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 88 | 29/09/2019 | México 06 | 708 | 42 | 33 | 633 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 89 | 30/06/2019 | México 07 | 414 | 31 | 16 | 367 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 90 | 22/02/2020 | México 08 | 324 | 4 | 0 | 320 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 91 | 29/09/2019 | México 09 | 413 | 2 | 4 | 407 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 92 | 07/09/2019 | México 10 | 342 | 15 | 2 | 325 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 93 | 20/07/2019 | México 11 | 574 | 73 | 53 | 448 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 94 | 27/10/2019 | México 12 | 366 | 8 | 3 | 355 | Sí | 3 Propietarios 0 Suplentes |
| 95 | 10/08/2019 | México 13 | 511 | 14 | 55 | 442 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 96 | 21/07/2019 | México 14 | 512 | 84 | 43 | 385 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 97 | 01/09/2019 | México 15 | 509 | 7 | 31 | 471 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 98 | 17/08/2019 | México 16 | 524 | 3 | 50 | 471 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 99 | 13/07/2019 | México 17 | 367 | 17 | 35 | 315 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 100 | 01/09/2019 | México 18 | 385 | 14 | 14 | 357 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 101 | 31/08/2019 | México 19 | 549 | 9 | 175 | 365 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 102 | 18/01/2020 | México 20 | 400 | 26 | 8 | 366 | Sí | 10 Propietarios 10 Suplentes |
| 103 | 26/01/2020 | México 21 | 308 | 2 | 0 | 306 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 104 | 19/05/2019 | México 22 | 535 | 30 | 18 | 487 | Sí | 7 Propietarios 4 Suplentes |
| 105 | 26/08/2019 | México 23 | 323 | 4 | 4 | 315 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 106 | 18/05/2019 | México 24 | 958 | 84 | 100 | 774 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 107 | 24/11/2019 | México 25 | 391 | 21 | 4 | 366 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 108 | 07/09/2019 | México 26 | 405 | 13 | 12 | 380 | Sí | 4 Propietarios 0 Suplentes |
| 109 | 20/07/2019 | México 27 | 411 | 14 | 26 | 371 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 110 | 23/02/2020 | México 28 | 440 | 18 | 1 | 421 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 111 | 08/12/2019 | México 29 | 393 | 17 | 6 | 370 | Sí | 7 Propietarios 7 Suplentes |
| 112 | 26/01/2020 | México 30 | 474 | 5 | 3 | 466 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 113 | 01/12/2019 | México 31 | 333 | 23 | 5 | 305 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 114 | 15/12/2019 | México 32 | 355 | 3 | 32 | 320 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 115 | 25/01/2020 | México 33 | 414 | 9 | 1 | 404 | Sí | 3 Propietarios 2 Suplentes |
| 116 | 31/08/2019 | México 34 | 428 | 3 | 29 | 396 | Sí | 4 Propietarios 0 Suplentes |
| 117 | 08/02/2020 | México 35 | 458 | 5 | 2 | 451 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 118 | 17/11/2019 | México 36 | 476 | 4 | 0 | 472 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 119 | 28/09/2019 | México 37 | 359 | 18 | 9 | 332 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 120 | 07/09/2019 | México 39 | 498 | 7 | 18 | 473 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 121 | 30/11/2019 | México 40 | 394 | 6 | 2 | 386 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 122 | 02/07/2019 | México 41 | 337 | 5 | 22 | 310 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 123 | 05/10/2019 | Michoacán 02 | 372 | 7 | 1 | 364 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 124 | 25/01/2020 | Michoacán 03 | 368 | 0 | 1 | 367 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 125 | 12/01/2020 | Michoacán 04 | 354 | 4 | 1 | 349 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 126 | 23/02/2020 | Michoacán 08 | 451 | 10 | 0 | 441 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 127 | 25/08/2019 | Michoacán 10 | 419 | 26 | 28 | 365 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 128 | 08/02/2020 | Michoacán 11 | 470 | 7 | 0 | 463 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 129 | 18/01/2020 | Michoacán 12 | 329 | 9 | 1 | 319 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 130 | 30/06/2019 | Morelos 01 | 599 | 16 | 91 | 492 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 131 | 18/05/2019 | Morelos 02 | 440 | 5 | 52 | 383 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 132 | 19/05/2019 | Morelos 03 | 393 | 4 | 38 | 351 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 133 | 23/06/2019 | Morelos 04 | 352 | 2 | 94 | 256 | Sí | 1 Propietario 1 Suplente |
| 134 | 04/05/2019 | Morelos 05 | 355 | 4 | 62 | 289 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 135 | 22/02/2020 | Nayarit 01 | 430 | 4 | 0 | 426 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 136 | 04/02/2020 | Nuevo León 02 | 379 | 0 | 0 | 379 | Sí | 1 Propietario 1 Suplente |
| 137 | 22/02/2020 | Nuevo León 06 | 335 | 26 | 0 | 309 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 138 | 25/01/2020 | Nuevo León 08 | 441 | 0 | 4 | 437 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 139 | 08/02/2020 | Nuevo León 11 | 469 | 10 | 1 | 458 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 140 | 12/12/2019 | Oaxaca 01 | 334 | 0 | 8 | 326 | Sí | 2 Propietarios 0 Suplentes |
| 141 | 20/02/2020 | Oaxaca 02 | 320 | 5 | 0 | 315 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 142 | 23/02/2020 | Oaxaca 03 | 430 | 18 | 6 | 406 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 143 | 02/02/2020 | Oaxaca 05 | 388 | 5 | 1 | 382 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 144 | 26/01/2020 | Oaxaca 08 | 421 | 23 | 34 | 364 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 145 | 09/02/2020 | Oaxaca 09 | 329 | 4 | 3 | 322 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 146 | 02/02/2020 | Oaxaca 10 | 326 | 1 | 0 | 325 | Sí | 1 Propietario 1 Suplente |
| 147 | 25/01/2020 | Puebla 01 | 420 | 3 | 0 | 417 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 148 | 16/02/2020 | Puebla 02 | 420 | 1 | 0 | 419 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 149 | 10/11/2019 | Puebla 03 | 568 | 5 | 5 | 558 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 150 | 15/12/2019 | Puebla 04 | 439 | 6 | 16 | 417 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 151 | 19/02/2020 | Puebla 05 | 365 | 14 | 0 | 351 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 152 | 08/12/2019 | Puebla 06 | 446 | 18 | 15 | 413 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 153 | 24/01/2020 | Puebla 07 | 319 | 5 | 0 | 314 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 154 | 07/02/2020 | Puebla 08 | 378 | 6 | 0 | 372 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 155 | 01/12/2019 | Puebla 09 | 429 | 16 | 15 | 398 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 156 | 26/01/2020 | Puebla 10 | 364 | 17 | 18 | 329 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 157 | 29/11/2019 | Puebla 11 | 353 | 21 | 25 | 307 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 158 | 09/02/2020 | Puebla 12 | 461 | 77 | 0 | 384 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 159 | 08/11/2019 | Puebla 13 | 492 | 4 | 30 | 458 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 160 | 08/12/2019 | Puebla 14 | 470 | 5 | 2 | 463 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 161 | 10/11/2019 | Puebla 15 | 530 | 23 | 23 | 484 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 162 | 24/02/2020 | Querétaro 01 | 347 | 0 | 0 | 347 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 163 | 22/02/2020 | Querétaro 02 | 328 | 10 | 46 | 272 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 164 | 11/02/2020 | Querétaro 03 | 407 | 10 | 1 | 396 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 165 | 01/02/2020 | Querétaro 04 | 519 | 28 | 4 | 487 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 166 | 23/02/2020 | Quintana Roo 01 | 353 | 21 | 1 | 331 | Sí | 5 Propietarios 0 Suplentes |
| 167 | 21/02/2020 | Quintana Roo 02 | 486 | 7 | 7 | 472 | Sí | 6 Propietarios 0 Suplentes |
| 168 | 26/01/2020 | Quintana Roo 04 | 375 | 42 | 90 | 243 | Sí | 6 Propietarios 0 Suplentes |
| 169 | 17/01/2020 | San Luis Potosí 02 | 322 | 2 | 0 | 320 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 170 | 01/02/2020 | San Luis Potosí 03 | 478 | 0 | 1 | 477 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 171 | 23/02/2020 | San Luis Potosí 04 | 331 | 0 | 0 | 331 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 172 | 24/01/2020 | San Luis Potosí 06 | 342 | 27 | 42 | 273 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 173 | 19/01/2020 | Sinaloa 02 | 351 | 10 | 0 | 341 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 174 | 08/02/2020 | Sinaloa 03 | 373 | 8 | 7 | 358 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 175 | 26/10/2019 | Sinaloa 04 | 334 | 10 | 5 | 319 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 176 | 01/12/2019 | Sinaloa 05 | 475 | 59 | 1 | 415 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 177 | 22/02/2020 | Sinaloa 06 | 459 | 11 | 1 | 447 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 178 | 07/12/2019 | Sinaloa 07 | 466 | 39 | 1 | 426 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 179 | 10/11/2019 | Sonora 01 | 379 | 3 | 1 | 375 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 180 | 18/01/2020 | Sonora 02 | 374 | 7 | 3 | 364 | Sí | 1 Propietario 1 Suplente |
| 181 | 16/02/2020 | Sonora 03 | 534 | 4 | 2 | 528 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 182 | 24/02/2020 | Sonora 04 | 303 | 5 | 0 | 298 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 183 | 22/02/2020 | Sonora 05 | 350 | 0 | 0 | 350 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 184 | 15/02/2020 | Sonora 06 | 535 | 0 | 100 | 435 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 185 | 11/08/2019 | Sonora 07 | 485 | 2 | 20 | 463 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 186 | 24/02/2020 | Tabasco 01 | 321 | 3 | 1 | 317 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 187 | 17/11/2019 | Tabasco 02 | 411 | 1 | 6 | 404 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 188 | 16/02/2020 | Tabasco 03 | 528 | 6 | 0 | 522 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 189 | 22/02/2020 | Tabasco 04 | 596 | 5 | 0 | 591 | Sí | 8 Propietarios 8 Suplentes |
| 190 | 26/01/2020 | Tabasco 05 | 349 | 4 | 1 | 344 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 191 | 01/12/2019 | Tamaulipas 01 | 335 | 1 | 0 | 334 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 192 | 09/11/2019 | Tamaulipas 02 | 449 | 35 | 0 | 414 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 193 | 08/02/2020 | Tamaulipas 03 | 520 | 3 | 1 | 516 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 194 | 15/02/2020 | Tamaulipas 04 | 563 | 51 | 12 | 500 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 195 | 26/10/2019 | Tamaulipas 05 | 415 | 17 | 42 | 356 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 196 | 02/02/2020 | Tamaulipas 06 | 521 | 16 | 5 | 500 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 197 | 27/10/2019 | Tamaulipas 07 | 462 | 100 | 72 | 290 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 198 | 07/12/2019 | Tamaulipas 08 | 388 | 15 | 30 | 343 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 199 | 19/10/2019 | Tamaulipas 09 | 398 | 27 | 17 | 354 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 200 | 15/12/2019 | Tlaxcala 01 | 356 | 0 | 7 | 349 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 201 | 19/01/2020 | Tlaxcala 02 | 358 | 9 | 2 | 347 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 202 | 24/11/2019 | Tlaxcala 03 | 416 | 6 | 8 | 402 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 203 | 16/11/2019 | Veracruz 01 | 492 | 1 | 21 | 470 | Sí | 2 Propietarios 1 Suplentes |
| 204 | 18/08/2019 | Veracruz 02 | 366 | 7 | 8 | 351 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 205 | 23/11/2019 | Veracruz 03 | 727 | 15 | 7 | 705 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 206 | 19/01/2020 | Veracruz 04 | 428 | 21 | 1 | 406 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 207 | 26/10/2019 | Veracruz 05 | 673 | 11 | 79 | 583 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 208 | 28/04/2019 | Veracruz 06 | 416 | 8 | 43 | 365 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 209 | 10/08/2019 | Veracruz 07 | 559 | 3 | 104 | 452 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 210 | 24/11/2019 | Veracruz 08 | 341 | 11 | 21 | 309 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 211 | 15/06/2019 | Veracruz 09 | 658 | 0 | 169 | 489 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 212 | 04/05/2019 | Veracruz 10 | 370 | 20 | 55 | 295 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 213 | 07/12/2019 | Veracruz 11 | 334 | 15 | 10 | 309 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 214 | 26/01/2020 | Veracruz 12 | 654 | 18 | 0 | 636 | Sí | 1 Propietario 1 Suplente |
| 215 | 18/01/2020 | Veracruz 13 | 759 | 9 | 2 | 748 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 216 | 23/06/2019 | Veracruz 14 | 464 | 5 | 3 | 456 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 217 | 29/06/2019 | Veracruz 15 | 324 | 10 | 25 | 289 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 218 | 20/07/2019 | Veracruz 16 | 487 | 4 | 19 | 464 | Sí | 4 Propietarios 4 Suplentes |
| 219 | 18/08/2019 | Veracruz 17 | 539 | 23 | 13 | 503 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 220 | 09/11/2019 | Veracruz 18 | 408 | 12 | 5 | 391 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 221 | 26/10/2019 | Veracruz 19 | 552 | 10 | 11 | 531 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 222 | 14/12/2019 | Veracruz 20 | 346 | 1 | 0 | 345 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 223 | 09/02/2020 | Yucatán 01 | 421 | 1 | 0 | 420 | Sí | 3 Propietarios 3 Suplentes |
| 224 | 30/06/2019 | Yucatán 02 | 392 | 8 | 6 | 378 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| 225 | 23/02/2020 | Yucatán 03 | 466 | 19 | 0 | 447 | Sí | 5 Propietarios 5 Suplentes |
| 226 | 19/01/2020 | Yucatán 05 | 509 | 6 | 34 | 469 | Sí | 2 Propietarios 2 Suplentes |
| TOTAL | 96,478 | 3,211 | 5,285 | 87,982 | Sí | 662 propietarios 601 suplentes |
Como se observa en el cuadro anterior, de las doscientas veintiséis (226) asambleas distritales que celebró la organización "Nosotros", doscientas ocho (208) alcanzaron el número mínimo de personas afiliadas válidas exigido por el artículo 12, numeral 1, inciso a) de la LGPP y sólo en los dieciocho (18) casos que se encuentran sombreados, no se reunió dicho requisito.
De los incidentes reportados en las actas de certificación de asambleas.
49. Conforme a lo establecido en el numeral 36 del Instructivo, la o el funcionario designado para la certificación de las asambleas celebradas por la organización solicitante, en apego a los principios rectores de las actividades del INE y bajo su más estricta responsabilidad, debió informar en el acta que al efecto levantó, sobre cualquier situación irregular que se hubiese presentado antes, durante o después de la asamblea, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
50. Es el caso que, del análisis de las actas de certificación de las asambleas celebradas por la
organización solicitante, se identificaron con incidentes las asambleas que se listan a continuación:
| No. | Fecha | Entidad/Distrito | Incidente |
| 1 | 10/10/2019 | Jalisco 11 | Una persona pidió a todos los asistentes que esperaran para retirarse, toda vez que se tenía preparado el transporte, y les pidió que no se fueran sin haberse tomado una foto del recuerdo con sus invitados, reiterando la importancia de contar con la misma. |
| 2 | 18/01/2020 | Veracruz 13 | Cuatro ciudadanos manifestaron al Vocal Ejecutivo, que acudieron a la asamblea por diversas razones, entre las cuales se destacan, la entrega de microcréditos del gobierno, la entrega de despensas, el préstamo de $ 6,000 (seis mil pesos), la rifa de viviendas y la realización de una tanda. Alguno de ellos manifestó que desconocía que se trataba de afiliarse a un nuevo partido político. |
| 3 | 01/02/2020 | Ciudad de México 05 | Durante el registro de los asistentes a la asamblea, se observó y evidenció la presencia de personas de la organización solicitando y registrando en libretas, las credenciales de elector de los asistentes, así como entregando boletos. |
| 4 | 01/02/2020 | Jalisco 06 | Algunos de los presentes se acercaron al personal del Instituto, para solicitarles la entrega de la despensa prometida. |
| 5 | 02/02/2020 | Guanajuato 06 | Durante el desarrollo de la asamblea, dos personas manifestaron haber acudido a la misma, porque se les ofreció una despensa. |
| 6 | 02/02/2020 | Tamaulipas 06 | Se detectó en una página de anuncios de Facebook, una publicación que invitaba a las personas a acudir y afiliarse a la Asamblea, ofreciendo una cantidad de $100.00 hasta $500.00 pesos si era uno de los primeros 100 en llegar y afiliarse. |
Con el propósito de indagar sobre las presuntas irregularidades establecidas en las actas de certificación de las organizaciones que solicitaron su registro como PPN, la DEPPP solicitó a los órganos desconcentrados del Instituto se realizara la visita aleatoria del 10% de las personas afiliadas válidas asistentes a las respectivas asambleas. A continuación, se explica el diseño muestral probabilístico utilizado.
Determinación del tamaño muestral
El marco muestral corresponde del 100% de asistentes válidos de cada una de las asambleas en las que se realizó visita domiciliaria. Dado que se conoce el número de afiliaciones válidas por cada asamblea, el cálculo del tamaño muestral para poblaciones finitas de una distribución normal se obtiene a partir de la siguiente expresión matemática:(24)
Donde:
n = Tamaño de muestra(25)
N = Tamaño de población(26)
z = Probabilidad acumulada de una distribución normal estándar(27)
e = Margen de error muestral(28)
p = Probabilidad de ocurrencia del evento(29)
q = Probabilidad de no ocurrencia del evento(30)
Considerando que la DEPPP solicitó a los órganos desconcentrados del Instituto se realizara la visita aleatoria del 10% de las personas afiliadas válidas, se procedió a calcular el error muestral de cada asamblea (e), mediante la siguiente ecuación:
Donde:
e = Margen de error muestral
n = Tamaño de muestra
N = Tamaño de población
Z = Probabilidad acumulada de una distribución normal estándar (95%)
p = Probabilidad de ocurrencia del evento (50%)
q = Probabilidad de no ocurrencia del evento (50%)
Esta estimación permite conocer en qué medida los resultados de la muestra reflejan la actualización de la conducta de la totalidad de asistentes válidos a dichas asambleas. De los 31 casos de diligencias realizados, las muestras del total de las asambleas se presenta una amplia variedad de márgenes de error muestral que con un nivel de confianza del 95 por ciento debido al tamaño de los universos en estudio: desde el 3.8% para las asambleas estatales de más de cinco mil participantes hasta el 17% para asambleas distritales de 300 personas afiliadas.
Con el propósito de conceder el máximo beneficio de la duda a las organizaciones se establece un umbral superior al margen de error máximo observado del 17%.
De esta forma, puede afirmarse con certeza estadística que en los casos donde al menos el 20% de las personas entrevistadas confirmaron algún vicio de afiliación se está ante la presencia indubitable de esa conducta, por lo que no se desarrolló preservando lo establecido en la CPEUM (art.41, base primera) y la LGPP (art.12, párrafo 1, inciso a, numeral I) respecto a la libre afiliación que debe existir en el proceso. Es decir, el umbral del 20% es un indicador de la existencia irrefutable de promesa o entrega de dádivas en la asamblea celebrada y, por lo tanto, se cuenta con elementos suficientes para invalidarla conforme a lo señalado en el numeral 37 del Instructivo.
51. En los incisos siguientes se realizará el análisis de cada una de las actas de las asambleas referidas en el cuadro anterior.
a) Jalisco 11. En el numeral 8 del acta de certificación de la asamblea consta lo siguiente:
"(...) 8. Se presentó el siguiente incidente al cierre de la asamblea que nos ocupa: al concluir la asamblea, aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos del día diez de los corrientes, una persona del sexo masculino (misma que no proporcionó su nombre), hizo uso del micrófono para pedirle a todos los asistentes que esperaran para retirarse, toda vez que se tenía preparado el transporte, aunado a que, les pidió que no se fueran sin haberse tomado una foto del recuerdo con sus invitados, reiterando en varias ocasiones la importancia de contar con una fotografía de las personas a las que habían llevado a la asamblea.(...)"
Derivado de lo anterior, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5660/2020, de fecha dieciséis de junio de 2020, la DEPPP solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 11 en el estado de Jalisco que realizara visitas domiciliarias al diez por ciento del número total de personas válidas afiliadas en la asamblea celebrada por la organización solicitante en ese Distrito, a fin de indagar sobre la finalidad de la petición de la fotografía referida en el acta de certificación emitida por dicho funcionario.
A través del oficio INE-JAL-JDE11-VE-0076-2020, recibido con fecha dos de julio de dos mil veinte, el citado Vocal Ejecutivo, remitió a la DEPPP, (39) treinta y nueve actas de visitas domiciliarias a los afiliados de la organización solicitante en la asamblea celebrada el día diez de octubre del año dos mil diecinueve.
Del análisis de las actas referidas en el párrafo anterior, se desprende lo siguiente:
| Organización "Nosotros", Asamblea Jalisco 11 de fecha 10 de octubre de 2019. |
| Resultado de las visitas domiciliarias a las personas afiliadas en la asamblea |
| No. | Nombre | Resultado de la diligencia de visita domiciliaria |
| 1 | *** | No fue localizado en su domicilio. |
| 2 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 3 | *** | La persona que atendió la diligencia manifestó que dicho ciudadano cambió de domicilio hace aproximadamente tres meses. |
| 4 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 5 | *** | La persona que atendió la diligencia manifestó que hace dos meses vive en dicho domicilio y que no conoce a la persona buscada. |
| 6 | *** | La persona que atendió la diligencia manifestó que hace dos meses vive en dicho domicilio y que no conoce a la persona buscada. |
| 7 | *** | La persona que atendió la diligencia manifestó que hace dos meses vive en dicho domicilio y que no conoce a la persona buscada. |
| 8 | *** | La persona que atendió la diligencia manifestó que dicho ciudadano cambió de domicilio hace aproximadamente un año. |
| 9 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 10 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 11 | *** | La persona que atendió la diligencia manifestó que dicho ciudadano ya no vive ahí. |
| 12 | *** | No fue localizado en su domicilio. |
| 13 | *** | La persona que atendió la diligencia manifestó que acaba de rentar esa casa y que no vive nadie ahí con ese nombre. |
| 14 | *** | La persona que atendió la diligencia manifestó que renta ahí y que no vive nadie con ese nombre. |
| 15 | *** | La persona que atendió la diligencia manifestó que renta ahí y que no vive nadie con ese nombre. |
| 16 | *** | La persona que atendió la diligencia manifestó que la persona buscada vive ahí, sin embargo, no pudo atenderlos por cuestiones de salud. |
| 17 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 18 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 19 | *** | La persona que atendió la diligencia manifestó que la persona buscada no pudo atender el citatorio por cuestiones laborales. |
| 20 | *** | La persona que atendió la diligencia manifestó que ahí no vive nadie con ese nombre. |
| 21 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 22 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 23 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 24 | *** | No fue localizado en su domicilio. |
| 25 | *** | No fue localizado en su domicilio. |
| 26 | *** | No fue localizado en su domicilio. |
| 27 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 28 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 29 | *** | Ninguna persona salió a atender la diligencia. |
| 30 | *** | Ninguna persona salió a atender la diligencia. |
| 31 | *** | Ninguna persona salió a atender la diligencia. |
| 32 | *** | No fue localizado en su domicilio. |
| 33 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 34 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 35 | *** | No fue localizado en su domicilio. |
| 36 | *** | No fue localizado en su domicilio. |
| 37 | *** | Ninguna persona salió a atender la diligencia. |
| 38 | *** | No fue localizado en su domicilio y la persona que atendió la diligencia no la conoce. |
| 39 | *** | No fue localizado en su domicilio y la persona que atendió la diligencia no la conoce. |
Lo anterior, se resume en el cuadro siguiente:
| Actas recibidas | Personas no localizadas | Personas que no proporcionaron información | Personas a las que no se les ofreció ni recibieron dádiva |
| 39 | 25 | 1 | 13 |
Como se observa, de las treinta y nueve diligencias realizadas, en ningún caso las personas manifestaron que les fue ofrecida o entregada algún tipo de dádiva para conseguir su asistencia a la asamblea referida.
b) Veracruz 13. En el numeral 8 del acta de certificación de la asamblea consta lo siguiente:
"(...) 8.- Se presentaron los siguientes incidentes durante el desarrollo de la Asamblea que nos ocupa:.....Siendo las nueve horas con veinte minutos del día dieciocho del mes de enero del año dos mil veinte, la C. María Gabriela Jiménez Mirón, manifestó al Vocal Ejecutivo que le informaron que acudiera a una reunión para la entrega de microcréditos del gobierno, manifestó que desconocía que se trataba de afiliarse a un nuevo partido político; el Vocal Ejecutivo le explicó que se trataba de afiliarse a un posible nuevo partido político y que al participar en la asamblea distrital, debería hacerlo por voluntad propia, no a cambio de la entrega de algún apoyo, que estaba en su derecho afiliarse o no, la persona manifestó que estaba de acuerdo en afiliarse. Siendo las diez horas con cincuenta y cinco minutos, el C. Ambrosio Hernández Vázquez, manifestó al Vocal Ejecutivo, que le dijeron que acudiera porque iban a realizar una tanda; el Vocal Ejecutivo le explicó que se trataba de afiliarse a un posible nuevo partido político y que, al participar en la asamblea distrital, debería hacerlo por voluntad propia, no a cambio de la entrega de algún apoyo, que estaba en su derecho afiliarse o no, por lo que la persona manifestó que no estaba de acuerdo en afiliarse y se retiró del lugar. Siendo las once horas con cuarenta minutos, la C. Catalina Rivera Cortés de la localidad de Tlamatoca del municipio de Huatusco, expuso al Vocal Ejecutivo que las engañaron porque le dijeron que les darían despensas, que les prestarían $ 6,000 (Seis mil pesos) dentro de un año y que rifarían viviendas, situación por la cual acudió y se afilió, pero no le dijeron que tendrían que firmar su afiliación a un nuevo partido político; asimismo, la C. María Felipa Loyo Barojas, de la ciudad y municipio de Huatusco, preguntó al Vocal Ejecutivo quién le entregaría los apoyos que dijeron o quién les pagaría el pasaje, que ella acudió porque se enteró que darían despensas en el salón Sagitarios y por eso se afilió; el Vocal Ejecutivo le explicó que debieron afiliarse por voluntad y sin ningún condicionamiento, que estaban en su derecho de afiliarse o no hacerlo, que su testimonio quedaría grabado en video y se asentaría en el acta respectiva, porque él se encontraba para dar fe de cualquier situación relacionada con la asamblea distrital. Se incluye video identificado como anexo dos. (...)"
Derivado de lo anterior, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6034/2020, de fecha treinta de junio 2020, la DEPPP solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 13 en el estado de Veracruz que realizara visitas domiciliarias al diez por ciento del número total de personas válidas afiliadas en la asamblea celebrada por la organización solicitante en ese Distrito, a fin de indagar sobre la promesa y/o entrega de las dádivas referidas en el acta de certificación emitida por dicho funcionario.
A través del oficio INE/JD13-VER/0627/2020, recibido con fecha dieciséis y veinte de julio de dos mil veinte, el citado Vocal Ejecutivo, remitió a la DEPPP, (79) setenta y nueve actas de visitas domiciliarias a los afiliados de la organización solicitante en la asamblea celebrada el día dieciocho de enero del año dos mil veinte.
Del análisis de las actas referidas en el párrafo anterior, se desprende lo siguiente:
| Organización "Nosotros", Asamblea Veracruz 13 de fecha 18 de enero de 2020. |
| Resultado de las visitas domiciliarias a las personas afiliadas en la asamblea |
| No. | Nombre | Resultado de la diligencia de visita domiciliaria |
| 1 | *** | Manifiesta haberse afiliado y una persona de nombre Lucia Velázquez, le ofreció el día de la asamblea una despensa, casas y dinero en efectivo, mismos que no le han entregado. |
| 2 | *** | Manifiesta haberse afiliado y no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 3 | *** | Manifiesta haberse afiliado, una persona de nombre Eduardo, le ofreció una despensa y un crédito para un negocio antes de la asamblea, mismos que no le fueron entregados. |
| 4 | *** | Manifiesta haberse afiliado y una persona que no recuerda el nombre, le daría apoyo, un crédito. |
| 5 | *** | Manifiesta haberse afiliado y no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 6 | *** | Manifiesta haberse afiliado y no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 7 | *** | Manifiesta haberse afiliado y una persona de nombre Manolo le ofreció láminas para su casa, pero a la fecha no ha recibido nada. |
| 8 | *** | Manifiesta haberse afiliado y una persona llamada Lucía Demuner le ofreció una despensa, misma que se le entregó el día de asamblea y consistió en 1/2 de aceite, 1/2 de arroz, papel higiénico, 1kg de frijol, 1/2 de lenteja y 1/2 de azúcar. |
| 9 | *** | Manifiesta haberse afiliado, una persona de nombre Eugenio Sánchez le prometió una despensa días antes de la asamblea, misma que no le fue entregada. |
| 10 | *** | Manifiesta haberse afiliado y no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 11 | *** | No se localizó a la ciudadana, su hija dijo que trabaja fuera. |
| 12 | *** | Manifiesta haberse afiliado y no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 13 | *** | No se localizó al ciudadano, la C. Isabel Solís González dijo que se encuentra trabajando en la ciudad de Veracruz. |
| 14 | *** | No sabe si se afilió, pero si firmó un documento. Un día antes de la asamblea le prometieron una despensa. |
| 15 | *** | Manifiesta haberse afiliado y no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 16 | *** | Manifiesta haberse afiliado y no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 17 | *** | No se localizó al ciudadano, su hermana dijo que trabaja fuera. |
| 18 | *** | No recuerda haberse afiliado, pero si firmó un documento. Cuatro días antes de la asamblea le prometieron en especie y económico. |
| 19 | *** | Manifiesta haberse afiliado y una persona de nombre Lucía Velázquez, le ofreció el día de la asamblea una despensa, casas y dinero en efectivo, mismos que no le han entregado. |
| 20 | *** | Manifiesta haberse afiliado, una persona de nombre Albina Castillo, le ofreció antes de la asamblea una despensa y un préstamo de $5,000 pesos, mismos que no le han entregado. |
| 21 | *** | Manifiesta haberse afiliado y no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 22 | *** | Manifiesta haberse afiliado, el organizador de la asamblea le ofreció el día de la asamblea una despensa, misma que no le entregaron. |
| 23 | *** | Manifiesta haberse afiliado y no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 24 | *** | Asistió voluntariamente sin saber de qué se trataba, no recuerda haberse afiliado, pero recuerda haber firmado un documento. María de Jesús Vichique Morales fue quien le ofreció una dádiva económica y en especie, misma que no le entregó. |
| 25 | *** | Manifiesta haberse afiliado y que le prometieron una despensa. |
| 26 | *** | Manifiesta que es afiliada y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 27 | *** | Manifiesta que es afiliada y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 28 | *** | Manifestó que asistió porque le prometieron un apoyo (despensa). |
| 29 | *** | Manifiesta que es afiliada y que le prometieron una despensa y un apoyo económico. |
| 30 | *** | Manifiesta que es afiliado y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 31 | *** | No se localizó al ciudadano, se fue a trabajar fuera de México. |
| 32 | *** | Manifiesta que es afiliado y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 33 | *** | Manifiesta que es afiliada y que la sra. Abigail y el sr. Cecilio Sánchez le prometieron una despensa. |
| 34 | *** | Manifiesta que es afiliada y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 35 | *** | Manifiesta que es afiliada y que le prometieron una despensa. |
| 36 | *** | Manifiesta que es afiliada y que le prometieron un apoyo económico y una despensa. |
| 37 | *** | No se localizó a la ciudadana. |
| 38 | *** | La persona que atendió la diligencia manifiesta que ya no vive en ese domicilio. |
| 39 | *** | No se localizó al ciudadano. |
| 40 | *** | Manifiesta que es afiliada y que la C. Lucia y Albina Castillo le prometieron un crédito; asimismo se le entregó una despensa (papel higiénico, 1/2 aceite, leche y arroz). |
| 41 | *** | Manifiesta que es afiliada y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 42 | *** | Manifiesta que es afiliada; en el acta no se hace mención respecto al ofrecimiento de alguna dádiva. |
| 43 | *** | La persona que atendió la diligencia manifiesta que cambió de domicilio. |
| 44 | *** | Manifiesta que es afiliada y que le prometieron una despensa. |
| 45 | *** | Manifiesta que es afiliada y que le prometieron una despensa. |
| 46 | *** | Manifiesta que es afiliada y que le prometieron un préstamo económico. |
| 47 | *** | Manifiesta que es afiliada y que le prometieron un apoyo económico. |
| 48 | *** | Manifiesta que es afiliada y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 49 | *** | Manifiesta que es afiliada y que la C. Lucia Demuner le entregó el día de la asamblea una despensa (1/2 aceite, frijol y sopa). |
| 50 | *** | Manifiesta que es afiliada y que le entregaron una despensa con artículos básicos. |
| 51 | *** | La persona que atendió la diligencia manifiesta que la ciudadana no vive en ese domicilio. |
| 52 | *** | Manifiesta que es afiliada y que la C. Gaudencia de la Cruz le prometió un crédito. |
| 53 | *** | Manifiesta que es afiliada y que le prometieron una despensa. |
| 54 | *** | La persona que atendió la diligencia manifiesta que la ciudadana cambió de domicilio. |
| 55 | *** | Manifiesta que es afiliada y que el sr. Eugenio Sánchez le prometió una despensa. |
| 56 | *** | Manifiesta que es afiliada y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 57 | *** | Manifiesta que es afiliada y que le entregaron una despensa (arroz, harina, 1/2 de aceite, 1 paquete de papel higiénico y sopa). |
| 58 | *** | Manifiesta que es afiliada y que la C. Albina Castillo le entregó una despensa (papel higiénico, 1/2 aceite, frijol y pasta). |
| 59 | *** | Manifiesta que es afiliada y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 60 | *** | No se localizó al ciudadano. |
| 61 | *** | Manifiesta que es afiliada y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 62 | *** | Manifiesta que es afiliado y que la C. Albina Castillo le entregó una despensa (1/2 aceite, arroz, frijol y leche). |
| 63 | *** | Manifiesta que es afiliada y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 64 | *** | Manifiesta que es afiliada y que le prometieron un apoyo. |
| 65 | *** | Manifiesta que es afiliada y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 66 | *** | Manifiesta que es afiliada y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 67 | *** | Manifiesta que es afiliado y que le prometieron un crédito de vivienda; asimismo la C. Albina Castillo le entregó una despensa (1 kg. de arroz, papel higiénico, 1 litro de leche, 1/2 de frijol y 1/2 de aceite). |
| 68 | *** | Manifiesta que es afiliada y que le prometieron una despensa y un apoyo económico. |
| 69 | *** | Manifiesta que no sabía de qué trataba la asamblea ni sabe si se afilió, sin embargo, firmó un documento. Asimismo, manifiesta que la Sra. Mirna Herrera le prometió una despensa. |
| 70 | *** | Manifiesta que es afiliado y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 71 | *** | Manifiesta que no sabía de qué trataba la asamblea ni sabe si se afilió, sin embargo, firmó un documento. Asimismo, manifiesta que la Sra. Mirna Herrera le prometió una despensa y dinero. |
| 72 | *** | Manifiesta que es afiliada y que el sr. Eugenio Sánchez le prometió un proyecto de crédito. |
| 73 | *** | Manifiesta que es afiliado y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 74 | *** | Manifiesta que es afiliado y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 75 | *** | No se localizó el domicilio, ni a la ciudadana. |
| 76 | *** | Manifiesta que es afiliado y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
| 77 | *** | Manifiesta que es afiliada y que le prometieron una beca. |
| 78 | *** | Manifiesta que es afiliada y que las CC. Albina Cortez y Lucia Velázquez le ofrecieron una despensa. La C. Lucia Velázquez fue quien se la entregó (1/2 de aceite, 1/2 de arroz, 1 kg. de azúcar, 1 leche, 1 kg. de frijol y papel higiénico). |
| 79 | *** | Manifiesta que es afiliada y que no le ofrecieron dádiva alguna. |
Lo anterior, se resume en el cuadro siguiente:
| Actas recibidas | Personas no localizadas | Personas que no proporcionaron información | Personas que recibieron dádiva | Personas a las que se les prometió entrega de algún tipo de dádiva | Personas a las que no se les ofreció ni recibieron dádiva |
| 79 | 12 | 1 | 9 | 30 | 27 |
Como se observa, de las setenta y nueve (79) diligencias realizadas, sólo en sesenta y seis (66) casos las personas fueron localizadas y proporcionaron información, de las cuales en treinta y nueve (39) casos las personas manifestaron que les fue ofrecida o entregada algún tipo de dádiva, lo que representa el 59.09% de las personas efectivamente entrevistadas.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que la C. María Lucía Velázquez Prado, persona referida como quién ofreció despensas, casas y dinero en efectivo, fue electa durante la asamblea como delegada suplente a la Asamblea Nacional Constitutiva; de igual manera, los CC. Lucía Demuner Hernández, Eugenio Sánchez Cortés y María de Jesús Vichiqui Morales, personas referidas como quiénes entregaron o prometieron dádivas en especie y económicas, fueron electas durante la asamblea como delegadas o delegados propietarios a la Asamblea Nacional Constitutiva. Asimismo, la C. Gaudencia de la Cruz Cua Cua, persona referida como quien prometió un crédito, se registró como afiliada en la misma asamblea.
Por lo que hace a los CC. Albina Castillo, Cecilio Sánchez, Mirna Herrera y Albina Cortez, no fue posible identificar vínculo alguno con la organización.
De lo anterior, se puede constatar que lo manifestado en el acta de certificación de la asamblea en relación con lo asentado en las actas de las diligencias realizadas, aportan elementos suficientes para determinar que la entrega o promesa de dádiva para lograr la asistencia de las personas, en el caso de la asamblea correspondiente al Distrito 13 de Veracruz, resultó relevante para afectar la validez de la misma.
c) Ciudad de México 05. En el numeral 7 del acta de certificación de la asamblea consta lo siguiente:
"(...) 7- Cabe mencionar que, durante el registro de los asistentes, en las inmediaciones del recinto donde se celebró la asamblea fue observada la presencia de personas de la misma organización que registraban en cuadernos a pequeños grupos de personas y a quienes les solicitaban sus credenciales de elector previo a su entrada al recinto. Se trató de mujeres de la misma localidad, con quienes los ciudadanos se agrupaban o formaban fila. Una de ellas era una señora morena de cabello negro peinado en trenza hasta media espalda, de mediana edad, pants morado, chaleco negro y camiseta blanca con rayas horizontales negras, gorro fucsia, tenis blancos. Otra de ellas, una mujer joven entre 20 y 30 años de edad, morena, de cabello largo peinado en cola de caballo, chamarra deportiva gris, pantalón con estampado camuflaje militar verde, tenis negros en compañía de otra mujer de aproximadamente 40 años de edad, morena de cabello corto peinada con pasadores, pantalón de mezclilla azul, camiseta azul marino y suéter negro. Fue evidenciada la entrega de boletos,
siendo que cuando las personas eran cuestionadas del uso y finalidad del mismo, dijeron no saber, que solo se les había dado y desconocían el motivo para el cual servía. Misma información fue vertida por cada una de las personas a las que se les preguntó. Dichos boletos eran de papel bond, de aproximadamente 8 cm de largo por 3.5 de ancho, con la impresión de nombres como LIZBETH 2, CARMEN 1, VERO 5 en blanco y negro en el anverso, y en el reverso con firma autógrafa. También fue evidenciado boleto a color, con la impresión de un gallo con fondo azul cielo en el anverso y en el reverso el nombre propio Blanca. Fue observada a la entrada del recinto, a personas que estaba con la presidenta de la organización realizando la actividad de revisión y registro de credenciales de los asistentes en libretas y la entrega de boletos. Cuando se les hizo de su conocimiento que no realizaran dicha práctica, solo se retiraron de la puerta para continuar en calles aledañas. Dicha actividad ocurrió de forma paralela al registro que llevaba el personal de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el interior del recinto. De dichas situaciones fueron captadas en fijaciones fotográficas, así como de los boletos mismos que también se pudieron recuperar algunos de forma física. (...)"
Derivado de lo anterior, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6033/2020, de fecha treinta de junio 2020, la DEPPP solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 en la Ciudad de México que realizara visitas domiciliarias al diez por ciento del número total de personas válidas afiliadas en la asamblea celebrada por la organización solicitante en ese Distrito, a fin de indagar sobre sobre la finalidad de la entrega de boletos referida en el acta de certificación emitida por dicho funcionario.
A través del oficio INE/05 JDE-CM/00555/2020, recibido con fecha quince de julio de dos mil veinte, el citado Vocal Ejecutivo, remitió a la DEPPP, (34) treinta y cuatro actas de visitas domiciliarias a los afiliados de la organización solicitante en la asamblea celebrada el día primero de febrero del año dos mil veinte.
Del análisis de las actas referidas en el párrafo anterior, se desprende lo siguiente:
| Organización "Nosotros", Asamblea Ciudad de México 05 de fecha 01 de febrero de 2020. |
| Resultado de las visitas domiciliarias a las personas afiliadas en la asamblea |
| No. | Nombre | Resultado de la diligencia de visita domiciliaria |
| 1 | *** | No se localizó el domicilio ni a la ciudadana. |
| 2 | *** | No se localizó el domicilio ni a la ciudadana. |
| 3 | *** | No se localizó el domicilio ni a la ciudadana. |
| 4 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 5 | *** | No se localizó al ciudadano, atendió la diligencia quien dijo ser su hermano y dijo no se encontraba. |
| 6 | *** | No se localizó a la ciudadana, atendió la diligencia quien dijo ser su sobrina y dijo no se encontraba. |
| 7 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 8 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 9 | *** | Le entregaron $100 pesos, no recuerda el nombre de la persona que se lo entregó. La entrega fue al siguiente día de la asamblea, a tres casas de la entrada de la Biblioteca, menciona que fue a dos asambleas, pero no recuerda la organización o agrupación de las que fue, ni las fecha que asistió. |
| 10 | *** | No se localizó al ciudadano, atendió la diligencia quien dijo ser su esposa. |
| 11 | *** | Dijo le darían un apoyo, no acudió porque le cambiaron varias veces la hora y el lugar, no recuerda el nombre de la persona que la invitó. Le entregaron un boleto blanco con una firma, cree haberlo tirado porque ya no fue por el apoyo. |
| 12 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 13 | *** | No se localizó al ciudadano, atendió la diligencia quien dijo ser su hermano. |
| 14 | *** | Existió la promesa de entrega de despensas, pero la persona organizadora no volvió a llamar para concertar la entrega, no entregando nada. |
| 15 | *** | Atendió la diligencia la C. Ma. Adán Arredondo, y dijo que el ciudadano está enfermo de cáncer de médula, por lo que está en cama y no es posible atienda la diligencia. |
| 16 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 17 | *** | No se localizó al ciudadano, quien atendió la diligencia dijo no saber cuándo regresaría. |
| 18 | *** | No se localizó al ciudadano, atendió la diligencia quien dijo ser su esposa y que el ciudadano se encuentra trabajando y desconoce su horario de llegada. |
| 19 | *** | No se localizó al ciudadano, atendió la diligencia quien dijo ser su madre y manifiesta que es imposible tener contacto con él, ya que se encuentra anexado por problemas de alcoholismo. |
| 20 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 21 | *** | Nadie acudió al llamado. |
| 22 | *** | No recuerda haber acudido a la asamblea, sin dar mayores datos. |
| 23 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 24 | *** | Atendió la diligencia su esposa, quien dijo que su esposo acudió a la asamblea, pero el ciudadano falleció el 16 de mayo de 2020. |
| 25 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 26 | *** | Atendió la diligencia la C. Ana Pérez Díaz, quien dijo que la ciudadana no regresaría al domicilio, toda vez que tuvo un incidente personal por lo que no podrá atender. |
| 27 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 28 | *** | No recuerda haber acudido a la asamblea, ni estar afiliada a una organización y ni haber recibido nada. |
| 29 | *** | Atendió la diligencia quien dijo ser hijo del ciudadano, mismo que no se encontraba en el domicilio y no tenía hora de llegada. |
| 30 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 31 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 32 | *** | Atendió la diligencia quien dijo ser esposo de la ciudadana, dijo que no se encontraba en el domicilio y no tenía hora de llegada. |
| 33 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 34 | *** | Abrió la puerta un hombre que no quiso identificarse, diciendo que no había nadie en el domicilio, que él estaba laborando y cerró la puerta. |
Lo anterior, se resume en el cuadro siguiente:
| Actas recibidas | Personas no localizadas | Personas que no proporcionaron información | Personas que recibieron dádiva | Personas a las que se les prometió entrega algún tipo de dádiva | Personas a las que no se les ofreció ni recibieron dádiva | Personas fallecidas | Personas que no recuerdan haberse afiliado o haber acudido a la asamblea |
| 34 | 15 | 1 | 1 | 2 | 12 | 1 | 2 |
Como se observa, de las 34 (treinta y cuatro) diligencias realizadas, únicamente en 15 (quince) casos las personas fueron localizadas y proporcionaron información, de las cuales en tres (3) casos las personas manifestaron que les fue ofrecida o entregada algún tipo de dádiva, lo que representa el 20.0% (veinte por ciento) de las personas efectivamente entrevistadas.
De lo anterior, se puede constatar que lo manifestado en el acta de certificación de la asamblea en
relación con lo asentado en las actas de las diligencias realizadas, aportan elementos suficientes para determinar que la entrega o promesa de dádiva para lograr la asistencia de las personas, en el caso de la asamblea correspondiente al Distrito 05 de la Ciudad de México, resultó relevante para afectar la validez de la misma.
d) Jalisco 06. En el numeral 7 del acta de certificación de la asamblea consta lo siguiente:
"(...) 7. Se hace constar que durante el desarrollo de la asamblea algunos de los presentes se acercaron al personal del Instituto, para solicitarles la entrega de la despensa prometida. La Vocal Ejecutiva recordó al Presidente de la Asamblea que no estaba permitida la realización de dichas acciones. (...)"
Derivado de lo anterior, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5659/2020, de fecha dieciséis de junio 2020, la DEPPP solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 06 en el estado de Jalisco que realizara visitas domiciliarias al diez por ciento del número total de personas válidas afiliadas en la asamblea celebrada por la organización solicitante en ese Distrito, a fin de indagar sobre la promesa y/o entrega de las despensas referidas en el acta de certificación emitida por dicho funcionario.
A través del oficio INE-JAL-JDE06/VE/0332/2020, recibido con fecha veinticinco de junio de dos mil veinte, el citado Vocal Ejecutivo, remitió a la DEPPP, (34) treinta y cuatro actas de visitas domiciliarias a los afiliados de la organización solicitante en la asamblea celebrada el día primero de febrero del año dos mil veinte.
Del análisis de las actas referidas en el párrafo anterior, se desprende lo siguiente:
| Organización "Nosotros", Asamblea Jalisco 06 de fecha 01 de febrero de 2020. |
| Resultado de las visitas domiciliarias a las personas afiliadas en la asamblea |
| No. | Nombre | Resultado de la diligencia de visita domiciliaria |
| 1 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 2 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 3 | *** | No recuerda para qué era el evento, fue invitada a la asamblea por una señora llamada Rosa, quien le dijo que al asistir les darían $100 pesos. Al final de la asamblea, los reunió una señora de mediana edad, complexión media, morena, en grupos de 5 personas para entregarles los $100 pesos. |
| 4 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 5 | *** | Una persona del sexo femenino, que no recuerda su nombre y características, le ofreció una despensa cuando la invitó a la asamblea; la cual sería entregada al final de la misma, pero al acudir a la finca donde se la darían ya estaba cerrada y ya no insistió. |
| 6 | *** | Recibió despensa por parte de la Srita. Luz Garabito, propuesta recibida el mismo día de la asamblea. Entregada en el domicilio de la Srita. Luz, en la calle Ejido, misma que contenía harina, frijol, dos pastas y un cereal. |
| 7 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 8 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 9 | *** | Una persona del sexo femenino, que conoce como Lupe, joven, de cabello castaño y estatura media, le ofreció una despensa cuando la invitó a la asamblea, misma que no recibió, dado que regresó a su casa antes que terminara la asamblea. |
| 10 | *** | No se le ofreció dádiva alguna |
| 11 | *** | Una mujer joven robusta le ofreció una despensa cuando la invitó a la asamblea, misma que recibió 2 o 3 días en el domicilio de la persona que la invitó. La despensa incluía pasta, rollos de papel, avena, soya, eran como 7 u 8 cosas; que no recuerda más. |
| 12 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 13 | *** | Le ofrecieron una despensa, sin recordar quien, misma que le fue entregada el día 01 de febrero por la noche en su domicilio; la despensa contenía aceite, arroz, avena, papel sanitario y una bolsa de lentejas. |
| 14 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 15 | *** | La Srita. Luz Elena Garabito le ofreció y entregó una despensa, compuesta por avena, papel sanitario, galletas, aceite y sopa, misma que fue entregada tres días después de la asamblea en el domicilio de la Srita. Luz Elena, ubicado en calle ejido. |
| 16 | *** | No se le ofreció dádiva alguna |
| 17 | *** | No se le ofreció dádiva alguna |
| 18 | *** | No se le ofreció dádiva alguna |
| 19 | *** | Una persona del sexo femenino, que no recuerda sus características, le ofreció una pequeña despensa. Misma que le entregaron al día siguiente de la asamblea, que contenía arroz, aceite, papel de baño, manifiesta que era muy pequeñita la despensa. |
| 20 | *** | No fue localizada en su domicilio. |
| 21 | *** | No fue localizada en su domicilio. |
| 22 | *** | No fue localizada en su domicilio. |
| 23 | *** | No fue localizada en su domicilio. |
| 24 | *** | No fue localizada en su domicilio. |
| 25 | *** | Le fue ofrecida una despensa, sin embargo, no recibió ningún tipo de despensa o dádiva. |
| 26 | *** | No fue localizado en su domicilio, su hermana manifiesta que sale a trabajar de 6:00 a 21:00 hrs. |
| 27 | *** | No fue localizado en su domicilio. |
| 28 | *** | No fue localizado en su domicilio. |
| 29 | *** | No fue localizado en su domicilio, su madre manifiesta que trabaja de 6:00 a 21:00 hrs. |
| 30 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 31 | *** | No fue localizada en su domicilio. |
| 32 | *** | No fue localizada en su domicilio. |
| 33 | *** | No fue localizada en su domicilio. |
| 34 | *** | No fue localizada en su domicilio. |
Lo anterior, se resume en el cuadro siguiente:
| Actas recibidas | Personas no localizadas | Personas que recibieron dádiva | Personas a las que se les prometió entrega de algún tipo de dádiva | Personas a las que no se les ofreció ni recibieron dádiva |
| 34 | 13 | 6 | 3 | 12 |
Como se observa, de las treinta y cuatro diligencias realizadas, en nueve (9) casos las personas manifestaron que les fue ofrecida o entregada algún tipo de dádiva, lo que representa el 42.8% de las personas efectivamente entrevistadas.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que la C. Luz Elena Garabito Colmenares, persona referida como quien realizó entrega de dádivas, se registró como afiliada en la misma asamblea.
De lo anterior, se puede constatar que lo manifestado en el acta de certificación de la asamblea en relación con lo asentado en las actas de las diligencias realizadas, aportan elementos suficientes para determinar que la entrega o promesa de dádiva para lograr la asistencia de las personas, en el caso de la asamblea correspondiente al Distrito 06 de Jalisco, resultó relevante para afectar la
validez de la misma.
e) Guanajuato 06. En el numeral 8 del acta de certificación de la asamblea consta lo siguiente:
"(...) 8. Durante el desarrollo de la asamblea, previo al registro de ciudadanos, al preguntarles si era su voluntad afiliarse y si no habían sido presionados o les ofrecieron algún beneficio por afiliarse, hubo 02 (dos) personas que dijeron acudir porque les ofrecieron una despensa, según lo manifestaron por escrito en el listado: "Ha recibido promesas, donativos en dinero o especie, obligado o engañado para obtener su afiliación a SÚMATE", mismos que se anexa a la presente acta y se identifica como Anexo Dos. (...)"
Derivado de lo anterior, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5690/2020, de fecha dieciséis de junio 2020, la DEPPP, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 06 en el estado de Guanajuato que realizara visitas domiciliarias al diez por ciento del número total de personas válidas afiliadas en la asamblea celebrada por la organización solicitante en ese Distrito, a fin de indagar sobre el ofrecimiento de la despensa referida en el acta de certificación emitida por dicho funcionario.
A través del oficio INE/GTO/JDE06/VE/0126/2020, recibido con fecha primero de julio de dos mil veinte, el citado Vocal Ejecutivo, remitió a la DEPPP, (40) cuarenta actas de visitas domiciliarias a los afiliados de la organización solicitante en la asamblea celebrada el día primero de febrero del año dos mil veinte.
Del análisis de las actas referidas en el párrafo anterior, se desprende lo siguiente:
| Organización "Nosotros", Asamblea Guanajuato 06 de fecha 02 de febrero de 2020. |
| Resultado de las visitas domiciliarias a las personas afiliadas en la asamblea |
| No. | Nombre | Resultado de la diligencia de visita domiciliaria |
| 1 | *** | Atendió la diligencia su nuera, manifestó que no es el domicilio de la ciudadana, dado que ya no vive en la ciudad. |
| 2 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 3 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 4 | *** | Manifestó que a cambio de su asistencia le entregaron una despensa (jabón zote chico, 1/2 kg de arroz, 1/2 kg de azúcar, 3 bolsas de pasta). |
| 5 | *** | Manifestó que no se le ofreció nada a cambio de su asistencia. |
| 6 | *** | Manifestó que a cambio de su asistencia le entregaron una despensa (1 botella de aceite, 1/2 kg de arroz, 1 pasta fideo, 1 paquete de papel higiénico y 1 de servilletas). |
| 7 | *** | Manifestó que después de la asamblea le entregaron una despensa (leche, aceite, pastas, 1 paquete de servilletas). |
| 8 | *** | Manifestó que no se le ofreció nada a cambio de su asistencia |
| 9 | *** | No vive en el domicilio referido. |
| 10 | *** | No vive en el domicilio referido. |
| 11 | *** | Manifestó que se salió antes de la asamblea, sin embargo, escuchó que a las personas que se registraron les colocaron una pulsera para recoger las despensas. |
| 12 | *** | No salió nadie. |
| 13 | *** | Manifestó que al concluir la asamblea se le entregó un listón y con ello, le otorgaron la despensa. (papel higiénico, arroz, frijol y sal). |
| 14 | *** | No vive en el domicilio referido. |
| 15 | *** | Manifestó que el día de la asamblea le dieron una despensa (sal, leche, arroz, frijol y aceite). |
| 16 | *** | Trabaja fuera de la ciudad, regresa en un mes. |
| 17 | *** | No vive en el domicilio referido. |
| 18 | *** | Manifestó que no se le ofreció nada a cambio de su asistencia. |
| 19 | *** | Manifestó que se otorgaron despensas en la asamblea. A ella le dieron dos (pastas, galletas, harinas, gelatinas, jamón). Mencionó que la invitaron una segunda vez, pero ya no pudo asistir. |
| 20 | *** | Manifestó que no se le ofreció ni recibió nada a cambio de su asistencia. |
| 21 | *** | Manifestó que se otorgaron despensas en la asamblea. A ella le dieron dos (pastas, galletas, harinas, gelatinas, jamón). Mencionó que la invitaron una segunda vez, pero ya no pudo asistir. |
| 22 | *** | Manifestó que le prometieron una despensa, pero no la recogieron. |
| 23 | *** | Manifestó que no se le ofreció nada a cambio de su asistencia. |
| 24 | *** | Manifestó que le ofrecieron un horno, una despensa o un calentador, pero no lo entregaron. |
| 25 | *** | Manifestó que no se le ofreció nada a cambio de su asistencia. |
| 26 | *** | Manifestó que no se le ofreció nada a cambio de su asistencia. |
| 27 | *** | No vive en el domicilio referido. |
| 28 | *** | Manifestó que la Sra. Elvia le ofreció una despensa, misma que recogió en una casa (1 botella de aceite, 1 lata de chiles, 1 paquete de papel higiénico y 1/2 kg de arroz.) |
| 29 | *** | Manifestó que en el registro le dieron una pulsera y con esa le entregaron la despensa (2 pastas, 1 leche, arroz, aceite y papel higiénico) |
| 30 | *** | Manifestó que la citaron en una casa, le colocaron una pulsera y con ella recogió su despensa. |
| 31 | *** | Manifestó que no se le ofreció nada a cambio de su asistencia. |
| 32 | *** | Manifestó que no se le ofreció nada a cambio de su asistencia. |
| 33 | *** | Manifestó que le dieron 1 kg de arroz, pastas, leche y papel higiénico. |
| 34 | *** | Manifestó que les entregaron despensas (papel higiénico, 2 pastas, 1 bolsa de azúcar, 1 paquete de harina, galletas). |
| 35 | *** | Manifestó que al término de la asamblea le dieron 1 despensa (arroz, leche, etc.). |
| 36 | *** | Manifestó que no se le ofreció nada a cambio de registrarse. |
| 37 | *** | Manifestó que la Sra. Verónica e Ivon Gutiérrez la invitaron a la asamblea y que la Sra. Elvia le entregó una despensa (2 aceites, 1 paquete de pasta y 1 leche). |
| 38 | *** | Manifestó que le entregaron una despensa. |
| 39 | *** | Manifestó que le colocaron un listón para recoger su despensa, sin embargo, ella se salió antes. Menciona que los de la organización comentaron que si quedaban como Partido Político atenderían sus peticiones de techo o baño. |
| 40 | *** | No vive en el domicilio referido. |
Lo anterior, se resume en el cuadro siguiente:
| Actas recibidas | Personas no localizadas | Personas que recibieron dádiva | Personas a las que se les prometió entrega algún tipo de dádiva | Personas a las que no se les ofreció ni recibieron dádiva |
| 40 | 9 | 15 | 4 | 12 |
Como se observa, de las cuarenta diligencias realizadas, en diecinueve (19) casos las personas manifestaron que les fue ofrecida o entregada algún tipo de dádiva, lo que representa el 61.2% de las personas efectivamente entrevistadas.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que las CC. Elvia XX Díaz, Ma. Verónica Morales Gómez e Ivón Guadalupe Gutiérrez Morales, personas referidas como quienes invitaron a la ciudadanía a acudir a la asamblea y quienes a su vez ofrecieron la entrega de dádivas, fueron electas durante la asamblea como delegadas propietarias y en el caso de la C. Ivón Guadalupe Gutiérrez Morales como delegada suplente a la Asamblea Nacional Constitutiva.
Lo anterior, permite constatar que lo manifestado en el acta de certificación de la asamblea se corrobora con lo asentado en las actas de las diligencias realizadas, aunado a que fueron plenamente identificadas las personas que realizaron el ofrecimiento de dádiva, lo cual aporta elementos suficientes para determinar que la entrega o promesa de dádiva para lograr la asistencia
de las personas, en el caso de la asamblea correspondiente al Distrito 06 de Guanajuato, resultó relevante para afectar la validez de la misma.
f) Tamaulipas 06. En el numeral 8 del acta de certificación de la asamblea consta lo siguiente:
"(...) 8. Se presentaron los siguientes incidentes durante el desarrollo de la Asamblea que nos ocupa: desde el día treinta y uno de enero se detectó una publicación en Facebook proveniente de una página de anuncios conocida como "QUE TODO CD MANTE SE ENTERE DE...SIN RESTRICCIÓN", mismo que se transcribe su contenido: "¡Todos invitados! Se de los primeros para llevarte algo de $$$ para tu casa. A partir de las 10 de la mañana"; adjunto se publica una imagen con el emblema de la organización y los datos de fecha, horario y lugar de desarrollo de la Asamblea, ofreciendo una cantidad de $100.00 hasta $500.00 pesos si es uno de los primeros 100 en llegar y afiliarse. Toda vez que se trata de un perfil público no fue posible identificar la persona que publicó lo anterior. Durante el desarrollo del registro se notificó al Presidente, el cual desconoció la publicación, argumentando que él ni siquiera conocía del contenido de ésta. (...)"
Derivado de lo anterior, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5691/2020, de fecha dieciséis de junio 2020, la DEPPP, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 06 en el estado de Tamaulipas que realizara visitas domiciliarias al diez por ciento del número total de personas válidas afiliadas en la asamblea celebrada por la organización solicitante en ese Distrito, a fin de indagar sobre la publicación en Facebook mediante la cual se ofrecía una remuneración económica a cambio de ser uno de los primeros 100 en llegar y afiliarse a la organización Nosotros, referida en el acta de certificación emitida por dicho funcionario.
A través del oficio INE/TAM/06/JDE/126/2020, recibido con fecha tres de julio de dos mil veinte, el citado Vocal Ejecutivo, remitió a la DEPPP, (53) cincuenta y tres actas de visitas domiciliarias a los afiliados de la organización solicitante en la asamblea celebrada el día dos de febrero del año dos mil veinte.
Del análisis de las actas referidas en el párrafo anterior, se desprende lo siguiente:
| Organización "Nosotros", Asamblea Tamaulipas 06 de fecha 02 de febrero de 2020. |
| Resultado de las visitas domiciliarias a las personas afiliadas en la asamblea |
| No. | Nombre | Resultado de la diligencia de visita domiciliaria |
| 1 | *** | La persona que atendió la diligencia dijo que ya no vive en ese domicilio. |
| 2 | *** | La persona que atendió la diligencia dijo que ya no vive en ese domicilio. |
| 3 | *** | La persona que atendió la diligencia dijo que ya no vive en ese domicilio. |
| 4 | *** | La persona que atendió la diligencia dijo que ya no vive en ese domicilio desde hace 3 meses. |
| 5 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 6 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 7 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 8 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 9 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 10 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 11 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 12 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 13 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 14 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 15 | *** | Manifestó haber recibido $100 pesos y una despensa que consistía en frijol, harina, aceite, lenteja, jabón, papel sanitario, cloro, pinol y algo que no recuerda ya. |
| 16 | *** | Manifestó haber recibido una despensa que consistía en aceite, pasta, frijol, harina y manteca. |
| 17 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 18 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 19 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 20 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 21 | *** | Manifestó haber recibido $100 pesos. |
| 22 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 23 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 24 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 25 | *** | La persona que atendió la diligencia dijo que ya no vive en ese domicilio. |
| 26 | *** | La persona que atendió la diligencia dijo que ya no vive en ese domicilio que es de sus padres. |
| 27 | *** | La persona que atendió la diligencia dijo que ya no vive en ese domicilio, se mudó a Tampico con sus hijos. |
| 28 | *** | La persona que atendió la diligencia dijo que ya no vive en ese domicilio por la contingencia. |
| 29 | *** | La persona que atendió la diligencia dijo que ya no vive en ese domicilio por cuestiones de trabajo. |
| 30 | *** | No fue localizado en su domicilio, parecía un lugar sin habitar. |
| 31 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 32 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 33 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 34 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 35 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 36 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 37 | *** | No fue localizado en su domicilio. |
| 38 | *** | La persona que atendió la diligencia dijo que ya no vive en ese domicilio, se mudó a Matamoros. |
| 39 | *** | No fue localizado en su domicilio. |
| 40 | *** | La persona que atendió la diligencia dijo que ya no vive en ese domicilio, se mudó a otra ciudad. |
| 41 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 42 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 43 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 44 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 45 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 46 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 47 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 48 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 49 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 50 | *** | No se le ofreció dádiva alguna. |
| 51 | *** | La persona que atendió la diligencia dijo que ya no vive en ese domicilio, se mudó a otra ciudad. |
| 52 | *** | La persona que atendió la diligencia dijo que ya no vive en ese domicilio, se mudó a otra ciudad. |
| 53 | *** | No fue localizado en su domicilio. |
Lo anterior, se resume en el cuadro siguiente:
| Actas recibidas | Personas no localizadas | Personas que recibieron dádiva | Personas a las que no se les ofreció ni recibieron dádiva |
| 53 | 17 | 3 | 33 |
Como se observa, de las cincuenta y tres diligencias realizadas, en tres (3) casos las personas manifestaron que les fue ofrecida o entregada algún tipo de dádiva, lo que representa el 8.3 % de las personas efectivamente entrevistadas.
Aunado a lo anterior, no se pudo identificar a persona alguna que permita vincular a la organización con dichos ofrecimientos o entrega de algún tipo de dádiva, motivo por el cual no se cuenta con elementos para determinar que tales acciones son relevantes para afectar la validez de la asamblea.
52. Por lo que hace a las asambleas celebradas por la organización en Jalisco 11 y Tamaulipas 06, del contenido del acta de certificación de las mismas, así como de las actas de visitas domiciliarias a las personas afiliadas asistentes a las asambleas, no se desprenden elementos suficientes que acrediten el ofrecimiento o entrega de dádiva alguna como estímulo para lograr la asistencia de las personas o que éstos tengan la relevancia para afectar la validez de las asambleas, por lo que se consideran válidas y por tanto se contabilizarán para el cumplimiento del requisito a que se refiere el artículo 12, numeral 1, inciso a) de la LGPP.
53. De lo apuntado en los incisos b) al e) del Considerando 51 de la presente Resolución, se estima que los actos realizados por la organización solicitante en las asambleas celebradas en Veracruz 13, Ciudad de México 05, Jalisco 06 y Guanajuato 06, constituyen irregularidades que transgreden lo establecido en el numeral 37 del Instructivo, mismo que a la letra señala:
"Aquellas actividades que pretendan agregar atractivos especiales para conseguir la asistencia de la ciudadanía, por ejemplo: la celebración de rifas, promesas de contratación de trabajo, compromisos de solución en la regularización de la tenencia de la tierra, promesas del otorgamiento de servicios, impartición de cursos, espectáculos y cualquier tipo de obsequios materiales, dádivas, etc., invalidarán la asamblea.
Asimismo, invalidará la asamblea la intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente a la constitución de partidos políticos.
En este último caso, con las constancias de los hechos anteriores, el titular de la DEPPP dará vista al Secretario Ejecutivo para los efectos legales conducentes."
Al respecto, en el considerando 16 del Acuerdo INE/CG1478/2018, mediante el cual se aprobó el Instructivo, se señaló que la finalidad de la celebración de las asambleas estatales o distritales consiste en que las y los asistentes a las mismas conozcan y aprueben los documentos básicos de la organización interesada en obtener el registro como PPN al cual pretenden afiliarse, que suscriban libremente el documento de manifestación formal de afiliación, que se formen las listas de afiliadas y afiliados y que se elijan las y los delegados propietarios y suplentes que asistirán a la asamblea nacional constitutiva, en términos de lo dispuesto en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 12 de la LGPP. Por lo anterior, se considera inaceptable que la finalidad de las asambleas se desvirtúe a partir de la práctica de actividades de diversa naturaleza como podrían ser la celebración de sorteos, rifas, cursos, conciertos o cualquier otra ajena al objeto referido, o que se encuentre condicionada a la entrega de paga, dádiva, promesa de dinero u otro tipo de recompensa, mismas que podrían atentar en contra del principio de libertad de afiliación previsto en el artículo 2, párrafo 1, de la citada
Ley.
Conforme a lo apuntado, las asambleas distritales que celebre una organización, en las cuales se lleve a cabo cualquier actividad distinta a la afiliación libre de personas, a la aprobación de los documentos básicos, a la elección de delegadas y delegados que asistan a la Asamblea Nacional Constitutiva o a la formación del partido político, resultan ilegales.
Lo anterior es así, puesto que el propósito de dicha norma consiste en garantizar la libertad de afiliación y el efectivo ejercicio del derecho político de la ciudadanía, con base en el cual se pueda afirmar que las personas afiliadas a un partido político ingresan a él en forma libre y sin mediar vicio alguno en su consentimiento, según sus aspiraciones políticas y la concepción que tienen de la forma en que deben alcanzarlas.
Bajo esta lógica, el hecho de que la ciudadanía que asistió a una asamblea haya recibido una prestación a cambio de su asistencia, significa la trasgresión de una disposición contenida en la normatividad aplicable y como consecuencia, conlleva a la anulación de la asamblea.
Asimismo, el artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE establece que el Consejo General, en su calidad de órgano superior de dirección del Instituto, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades de éste.
Por tanto, en aras de dar cumplimiento a lo previsto por los dispositivos normativos, así como los principios rectores a que se ha hecho referencia, resulta imprescindible erradicar aquellas acciones encaminadas a agregar atractivos especiales para conseguir la afluencia de la ciudadanía a las asambleas estatales y/o distritales. Por ende, se debe respetar la auténtica voluntad de los ciudadanos para afiliarse como militantes, sin propiciar, admitir o siquiera tolerar cualquier actitud que implique incidir en el ánimo de las personas, a través de métodos o estrategias que afecten la libertad ciudadana de adherirse o no a la opción política que mejor represente sus intereses e ideología.
En adición a lo anterior, resulta necesario estimar que las certificaciones llevadas a cabo por personal adscrito al INE, tanto las actas de certificación de las asambleas como las actas de visita domiciliaria a la ciudadanía, poseen la naturaleza de documentales públicas y bajo esa lógica, debe asignárseles valor probatorio pleno.
Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 y 4, inciso b) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que mandatan:
"Artículo 14
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
d) Presuncionales legales y humanas; y
e) Instrumental de actuaciones.
(...)
4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo
con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
(...)
Artículo 16
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
(...)"
Por lo tanto, estando acreditada la existencia de irregularidades en las asambleas distritales celebradas por la organización solicitante en Veracruz 13, Ciudad de México 05, Jalisco 06 y Guanajuato 06, que transgreden lo dispuesto por el Instructivo en su numeral 37, no ha lugar a contabilizarlas para efecto de la acreditación del requisito establecido en el artículo 12, párrafo 1 de la LGPP para el otorgamiento de su registro como PPN.
54. En virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, la organización de ciudadanos solicitante si bien es cierto que celebró doscientas veintiséis (226) asambleas distritales, también lo es que las relativas a Ciudad de México 03, 13, 19, 22 y 23, Guerrero 01 y 03, Hidalgo 05, Jalisco 08, Morelos 04 y 05, Querétaro 02, Quintana Roo 04, San Luis Potosí 06, Sonora 04, Tamaulipas 07, Veracruz 10 y 15, no alcanzaron el número mínimo de trescientos afiliados válidos, y que las asambleas correspondientes a Veracruz 13, Ciudad de México 05, Jalisco 06 y Guanajuato 06, no pueden ser contabilizadas por existir violaciones a las disposiciones normativas. En consecuencia, la organización solicitante, ha demostrado contar con un total de doscientas cuatro (204) asambleas distritales válidas con la asistencia de al menos trescientos afiliados, número suficiente para cumplir con el requisito a que hace referencia el artículo 10, numeral 2, inciso b) de la LGPP en relación con el artículo 12, numeral 1, inciso a) fracción I de la referida Ley.
55. Como se mencionó en el apartado de antecedentes de la presente Resolución, la DEPPP dio vista a la UTF sobre las incidencias reportadas por los Vocales designados en las asambleas celebradas por la solicitante en los Distritos Guerrero 04, Guerrero 09, Jalisco 11, México 18, Tamaulipas 06, Veracruz 05 y Yucatán 03, conforme a lo siguiente:
| Entidad y Distrito Asamblea | Incidencia |
| Guerrero 04 | La asamblea se llevó a cabo en instalaciones del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM), sección 2. |
| Guerrero 09 | La asamblea se llevó a cabo en el Salón Seccional del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM). |
| Jalisco 11 | Al concluir la asamblea, una persona del sexo masculino (misma que no proporcionó su nombre) hizo uso del micrófono para pedirle a todos los asistentes que esperaran para retirarse, toda vez que se tenía preparado el transporte. |
| México 18 | Alrededor del lugar donde se estaba llevando a cabo la asamblea, se detectó la llegada de unidades de transporte colectivo, un autobús y dos combis, transportando alrededor de 60 personas al recinto de la asamblea. |
| Tamaulipas 06 | La asamblea fue celebrada en un inmueble denominado por el Vocal como "Salón del Sindicato del Seguro Social". |
| Veracruz 05 | La asamblea se llevó a cabo en las instalaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), sección 32, región VI. |
| Yucatán 03 | La asamblea se llevó a cabo en el Local de Fiestas del Sindicato de Embotelladora Del Sureste Coca Cola. |
Lo anterior, a fin de proporcionar elementos para que esa Unidad Técnica determinara si se actualizan conductas que aludan la intervención de organizaciones gremiales en el proceso de constitución como Partido Político Nacional. Al respecto, dicha Unidad Técnica manifestó que la organización solicitante presentó los registros con la documentación comprobatoria que acredita que estas fueron realizadas con aportaciones de personas físicas (simpatizantes).
Aunado a lo anterior, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5728/2020, hizo del conocimiento de la UTCE la presunta realización de conductas contraventoras de la normatividad electoral por parte de la organización política denominada "Nosotros" para la conformación como Partido Político Nacional, durante la celebración de las asambleas distritales mencionadas en el cuadro anterior.
Dicha Unidad Técnica, con la información proporcionada, inició el expediente UT/SCG/CA/CG/49/2020, a fin de determinar lo que en derecho correspondiera respecto de los posibles comportamientos irregulares referidos.
Mediante acuerdo de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, se dictó un acuerdo de cierre parcial del Cuaderno de Antecedentes por lo que hace a las asambleas de Jalisco 11, México 18, Guerrero 04 y 09, Veracruz 05 y Tamaulipas 06 y se determinó continuar la investigación con respecto a la asamblea de Yucatán 03.
56. Por lo tanto, por las razones expuestas en el Considerando 51 de la presente Resolución, toda vez que se han acreditado vicios en el consentimiento de las personas afiliadas asistentes a las asambleas celebradas en Veracruz 13, Ciudad de México 05, Jalisco 06 y Guanajuato 06, y que las mismas han sido determinadas como no válidas, lo procedente es descontar el número de afiliaciones válidas de cada una de ellas, del total de afiliaciones válidas en asambleas, conforme se señala en el cuadro siguiente:
| Total de afiliaciones válidas en asambleas | Afiliaciones válidas en asambleas anuladas | Total absoluto de afiliaciones válidas en asambleas |
| I | II | I-II |
| 87,982 | 1,817 | 86,165 |
Cabe mencionar que todo acto jurídico declarado inválido deja de producir efectos jurídicos, motivo por el cual, las afiliaciones válidas recabadas en las asambleas referidas dejan de surtir sus efectos al contener vicios en su consentimiento, motivo por el cual tampoco serán contabilizadas para el resto del país.
De la Asamblea Nacional Constitutiva
57. De conformidad con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, inciso b) de la LGPP, las organizaciones interesadas en obtener su registro como PPN deben acreditar:
"(...)
b) La celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y Estatutos, y
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
(...)".
58. Asimismo, respecto de las fracciones II y V del artículo transcrito en el considerando anterior, los numerales 111 y 112 del Instructivo, a la letra señalan:
111. No se requerirá acreditar por medio de las actas correspondientes que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito por el inciso a) del artículo 12, de la LGPP, toda vez que las y los Vocales designados certificaron su celebración y remitieron el acta respectiva a la DEPPP para integrar el expediente de registro del Partido Político en formación. Asimismo, tampoco será necesario verificar la residencia de las y los delegados durante la celebración de la asamblea nacional constitutiva puesto que la misma se llevó a cabo conforme fueron certificadas las asambleas estatales o distritales.
112. Las listas de afiliados con los demás militantes con que cuente la organización en el país, no se certificará en el momento de celebración de la asamblea nacional constitutiva, ya que para tales efectos se estará a lo dispuesto en los títulos III, IV, V, VI, VII y VIII del presente Instructivo.
59. En ese sentido, mediante oficio número NOS/ORG/149/2020 de fecha siete de febrero de dos mil veinte, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 107 del Instructivo, la representación legal de la organización solicitante, notificó a la DEPPP, la fecha, hora y lugar para la realización de su Asamblea Nacional Constitutiva. Asimismo, mediante oficios NOS/ORG/150/2020 y NOS/ORG/152/2020 de fechas once y trece de febrero de dos mil veinte, la representación legal de la organización en comento, notificó cambios en la programación de la misma.
60. En términos de lo señalado en el numeral 107 del Instructivo, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPPF/3212/2020 de fecha catorce de febrero de dos mil veinte, la DEPPP, designó al Mtro. Donaciano Muñoz Loyola, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, para que asistiera a certificar la Asamblea Nacional Constitutiva de la organización denominada "Nosotros", a celebrarse el día veinticinco de febrero de dos mil veinte.
61. El día veinticinco de febrero de dos mil veinte, el Mtro. Donaciano Muñoz Loyola Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, se constituyó en Av. Revolución N° 1875, col. Tizapán San Ángel, C.P. 01000, demarcación territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México, a fin de certificar la celebración de la Asamblea Nacional Constitutiva programada por "Nosotros". Con la finalidad de verificar la asistencia de las y los delegados electos en las asambleas distritales realizadas por dicha organización, cada una de las personas asistentes se identificó en las mesas de registro instaladas por el personal del INE el cual revisó las listas de delegadas y delegados electos en las asambleas distritales para verificar si se encontraba incluida en las mismas, de ser así, se solicitó que plasmara su firma en la lista de asistencia.
62. Las y los delegados registrados ingresaron al lugar de la asamblea, misma que dio inicio a las trece horas con veinte minutos con la presencia de un total de 421 (cuatrocientos veintiún) delegadas y delegados registrados, no obstante, continuaron registrándose hasta el momento de la votación, alcanzando un total de quinientos cuatro (504) de los seiscientos sesenta y dos (662) electos en las asambleas distritales, en representación de ciento ochenta y dos (182) Distritos, por lo que se declaró el quórum legal para la realización de la asamblea, en virtud de que para su instalación se requería de la asistencia de doscientos doce (212) delegados. Es de resaltar que para la verificación del quórum se tomó en consideración el criterio establecido por la CPPP identificado con la clave INE/ACPPP/07/2019, aprobado en la vigésima segunda sesión extraordinaria de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
63. Aunado a lo anterior, el funcionario designado constató que durante el desarrollo de la asamblea fueron puestos a consideración de las y los delegados asistentes los documentos básicos del partido político en formación, así como diversas modificaciones a los mismos, siendo aprobados por unanimidad tanto los documentos básicos como las modificaciones mencionadas.
64. Finalmente, se sometieron a consideración de las y los delegados asistentes los acuerdos de la Comisión Organizadora Nacional referente a la elección de los nombres y cargos del Comité de Dirección Política Nacional por parte de la Asamblea Nacional Constitutiva, los cuales fueron aprobados por unanimidad.
65. Así, la asamblea nacional constitutiva de "Nosotros" en el desahogo del procedimiento para la
obtención de su registro como PPN bajo la denominación "SÚMATE", se realizó conforme a lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la LGPP y concluyó a las catorce horas con veintitrés minutos del día veinticinco del mes de febrero del año dos mil veinte.
66. Mediante Acuerdo INECG/97/2020 aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General el día 28 de mayo de 2020, se determinó que una vez que la localidad en donde se llevó a cabo la asamblea, se encuentre en semáforo amarillo se procederá a la entrega física de los expedientes de certificación de las asambleas a las organizaciones; por lo cual, ante la imposibilidad de entregar diversos expedientes derivado de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus, COVID-19, la DEPPP mediante correo electrónico de fecha veintiséis de junio del año dos mil veinte, notificó a la cuenta de la representante legal de "Nosotros", la liga de acceso para visualizar el acta relativa a su Asamblea Nacional Constitutiva, así como las Actas de las asambleas celebradas por la referida organización.
Asimismo, el día veintiuno de agosto del año en curso, mediante oficio INE/JLE-CM/02307/2020, el Mtro. Donaciano Muñoz Loyola, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, entregó al C. Demetrio Román Isidoro, quien fungió como Presidente de la Asamblea Nacional Constitutiva de la organización solicitante, el expediente de certificación de la referida Asamblea.
De la solicitud de Registro
67. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la LGPP, en relación con el numeral 113 del Instructivo, la organización interesada, dentro del periodo comprendido del ocho de enero al veintiocho de febrero de dos mil veinte, debía presentar, ante la DEPPP, su solicitud de registro acompañándola de la documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos respectivos.
68. El día veintiocho de febrero de dos mil veinte, ante la DEPPP, la representación legal de la organización "Nosotros", presentó su solicitud de registro como PPN, acompañándola de lo siguiente:
1. Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros en la asamblea nacional constitutiva, en medio impreso y en medio magnético (en archivo de Word).
2. Manifestación firmada por la representación legal de la organización, en la que señala que las listas de afiliadas y afiliados con que cuenta la organización en el país, a las que se refiere el inciso b), fracción V, del párrafo 1, del artículo 12 de la LGPP han sido remitidas a este Instituto a través de la aplicación informática o cargadas al SIRPP.
3. Las manifestaciones autógrafas, que sustentan todos y cada uno de los registros recabados mediante el régimen de excepción.
Cabe mencionar que las actas de certificación de las asambleas distritales celebradas, así como la relativa a la asamblea nacional constitutiva, ya obraban en los archivos del Instituto, teniéndose por cumplido el requisito establecido en el artículo 15, numeral 1, inciso c) de la LGPP.
69. De la recepción de la solicitud, el personal de la DEPPP levantó el acta respectiva, en la que consta que las cajas en las que se encontraba contenida la solicitud de registro y la documentación que la acompaña, fueron selladas por dicho personal y rubricadas sobre los sellos por la representación legal de la organización solicitante quedando en custodia del Instituto para su verificación.
70. De conformidad con lo establecido por el artículo 15, numeral 1 de la LGPP, en relación con el numeral 113 del Instructivo, la referida organización presentó en tiempo y forma su solicitud de registro y la documentación respectiva consistente en dos (2) cajas, las cuales contenían las afiliaciones de Régimen de Excepción, con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes; se recibieron también pero fuera del plazo, es decir, de manera extemporánea 20 cajas adicionales, las cuales contenían el resto de las manifestaciones recabadas mediante régimen de excepción; y que para agotar el principio de exhaustividad, fueron recibidas y revisadas para precisar si las afiliaciones cumplían con todos y cada uno de los requisitos preceptuados en el numeral 91 del Instructivo.
De la garantía de audiencia
71. Conforme a lo establecido en el numeral 97 del Instructivo, la organización solicitante tuvo acceso al Portal web de la aplicación móvil, así como al SIRPP en los cuáles pudo verificar los reportes con el número de manifestaciones cargadas al sistema y los nombres de quienes las suscribieron, así como el estatus de cada una de ellas.
Asimismo, la representación legal de la organización estuvo en aptitud de solicitar la revisión de las afiliaciones que no hubiesen sido contabilizadas de conformidad con lo establecido en el numeral 48
del Instructivo una vez que acreditó haber celebrado la mitad del número mínimo de asambleas requeridas por la Ley para su registro y hasta el quince de febrero de dos mil veinte.
Durante ese lapso la organización "Nosotros" no solicitó a la DEPPP ninguna revisión de la información relativa a los registros no contabilizados.
De la notificación del número preliminar de afiliaciones
72. En fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6663/2020, notificó a la organización solicitante que se encontraba próxima a la notificación de sus números preliminares de afiliaciones recabadas, por lo que dado el corto plazo para atender a todas las organizaciones que solicitaron su registro como PPN, se le asignó fecha, hora y lugar para tales efectos; asimismo, se le dio a conocer el procedimiento para la consulta de los reportes en el SIRPP a efecto de que estuviera en aptitud de revisarlos previo a la garantía de audiencia, y se le hizo saber el protocolo a seguir en razón de las condiciones de la pandemia por la enfermedad Covid 19.
73. Así, mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, la representación legal de la organización solicitante, envió la lista de las personas que le apoyarían en la revisión de los registros referidos; asimismo manifestó tener acreditados ante la DEPPP, a tres ciudadanos como representantes legales de la organización "Nosotros". En razón de lo anterior, el día siete de agosto de dos mil veinte la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6702/2020, notificó a la organización que dichos representantes no podían tenerse por acreditados, toda vez que a dicho escrito no se adjuntó documento alguno que acreditara que tales personas fueron designadas por la organización para tales efectos; no obstante, se les comunicó que dichos ciudadanos podrían hacer acto de presencia en el desahogo de la garantía de audiencia, para fines de supervisión y apoyo a la misma.
74. De forma adicional a lo previsto en el numeral 97 del Instructivo, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 100 del mismo, la DEPPP en fecha seis de agosto de dos mil veinte, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020, notificó a la organización solicitante el número preliminar de afiliaciones recabadas, así como su situación registral. Lo anterior, a efecto de que la organización se encontrara en aptitud de, durante los cinco días subsecuentes, ejercer su garantía de audiencia únicamente respecto de los registros que no hubieran sido revisados en alguna otra sesión o, si ya hubiesen sido revisados, sólo podría manifestarse respecto de su situación registral en el padrón electoral.
Al respecto, en los cuadros siguientes de este mismo considerando, se muestran los números preliminares que fueron informados a la organización:
| Afiliaciones de asistentes a asambleas con corte al seis de agosto de dos mil veinte. |
| No. | Entidad | Distrito | Fecha de celebración | Asistentes Válidos | Asistentes no Válidos | Total | Cumple con mínimo de asistentes |
| 1 | Aguascalientes | 01 | 29/09/2019 | 350 | 13 | 363 | Sí |
| 2 | Aguascalientes | 02 | 25/08/2019 | 304 | 137 | 441 | Sí |
| 3 | Baja California | 01 | 15/12/2019 | 308 | 15 | 323 | Sí |
| 4 | Baja California | 02 | 26/01/2020 | 428 | 35 | 463 | Sí |
| 6 | Baja California | 03 | 24/02/2020 | 359 | 31 | 390 | Sí |
| 7 | Baja California | 07 | 02/02/2020 | 444 | 0 | 444 | Sí |
| 8 | Baja California Sur | 01 | 22/02/2020 | 313 | 11 | 324 | Sí |
| 9 | Campeche | 01 | 16/02/2020 | 428 | 6 | 434 | Sí |
| 10 | Campeche | 02 | 23/02/2020 | 372 | 12 | 384 | Sí |
| 11 | Coahuila | 02 | 01/02/2020 | 303 | 5 | 308 | Sí |
| 12 | Colima | 01 | 16/02/2020 | 316 | 3 | 319 | Sí |
| 13 | Colima | 02 | 02/02/2020 | 502 | 67 | 569 | Sí |
| 14 | Chiapas | 01 | 13/12/2019 | 301 | 0 | 301 | Sí |
| 15 | Chiapas | 02 | 24/05/2019 | 310 | 6 | 316 | Sí |
| 16 | Chiapas | 03 | 15/12/2019 | 326 | 3 | 329 | Sí |
| 17 | Chiapas | 04 | 08/09/2019 | 427 | 5 | 432 | Sí |
| 18 | Chiapas | 05 | 30/11/2019 | 307 | 31 | 338 | Sí |
| 19 | Chiapas | 06 | 06/07/2019 | 487 | 40 | 527 | Sí |
| 20 | Chiapas | 07 | 24/11/2019 | 342 | 0 | 342 | Sí |
| 21 | Chiapas | 08 | 21/09/2019 | 324 | 0 | 324 | Sí |
| 22 | Chiapas | 09 | 19/01/2020 | 315 | 11 | 326 | Sí |
| 23 | Chiapas | 10 | 24/05/2019 | 445 | 17 | 462 | Sí |
| 24 | Chiapas | 11 | 04/05/2019 | 302 | 12 | 314 | Sí |
| 25 | Chiapas | 12 | 18/01/2020 | 309 | 15 | 324 | Sí |
| 26 | Chiapas | 13 | 25/01/2020 | 327 | 9 | 336 | Sí |
| 27 | Chihuahua | 03 | 22/02/2020 | 418 | 4 | 422 | Sí |
| 28 | Chihuahua | 09 | 22/02/2020 | 329 | 13 | 342 | Sí |
| 29 | Ciudad de México | 01 | 13/10/2019 | 418 | 114 | 532 | Sí |
| 30 | Ciudad de México | 03 | 16/11/2019 | 286 | 58 | 344 | No |
| 31 | Ciudad de México | 04 | 23/02/2020 | 362 | 33 | 395 | Sí |
| 32 | Ciudad de México | 05 | 01/02/2020 | 339 | 39 | 378 | Sí |
| 33 | Ciudad de México | 06 | 06/10/2019 | 304 | 30 | 334 | Sí |
| 34 | Ciudad de México | 07 | 09/02/2020 | 611 | 13 | 624 | Sí |
| 35 | Ciudad de México | 08 | 22/02/2020 | 523 | 26 | 549 | Sí |
| 36 | Ciudad de México | 09 | 17/11/2019 | 315 | 111 | 426 | Sí |
| 37 | Ciudad de México | 10 | 21/09/2019 | 348 | 87 | 435 | Sí |
| 38 | Ciudad de México | 12 | 08/12/2019 | 309 | 36 | 345 | Sí |
| 39 | Ciudad de México | 13 | 02/02/2020 | 247 | 181 | 428 | No |
| 40 | Ciudad de México | 14 | 01/02/2020 | 414 | 11 | 425 | Sí |
| 41 | Ciudad de México | 16 | 10/08/2019 | 384 | 94 | 478 | Sí |
| 42 | Ciudad de México | 17 | 24/08/2019 | 419 | 25 | 444 | Sí |
| 43 | Ciudad de México | 19 | 19/01/2020 | 252 | 156 | 408 | No |
| 44 | Ciudad de México | 21 | 01/09/2019 | 338 | 14 | 352 | Sí |
| 45 | Ciudad de México | 22 | 01/02/2020 | 273 | 257 | 530 | No |
| 46 | Ciudad de México | 23 | 25/01/2020 | 283 | 63 | 346 | No |
| 47 | Ciudad de México | 24 | 23/02/2020 | 318 | 15 | 333 | Sí |
| 48 | Durango | 01 | 13/10/2019 | 371 | 203 | 574 | Sí |
| 49 | Durango | 02 | 23/02/2020 | 335 | 27 | 362 | Sí |
| 50 | Durango | 03 | 07/12/2019 | 444 | 34 | 478 | Sí |
| 51 | Durango | 04 | 01/09/2019 | 307 | 58 | 365 | Sí |
| 52 | Guanajuato | 03 | 09/02/2020 | 345 | 108 | 453 | Sí |
| 53 | Guanajuato | 05 | 26/01/2020 | 394 | 80 | 474 | Sí |
| 54 | Guanajuato | 06 | 02/02/2020 | 390 | 174 | 564 | Sí |
| 55 | Guanajuato | 08 | 08/12/2019 | 347 | 40 | 387 | Sí |
| 56 | Guanajuato | 09 | 07/12/2019 | 425 | 12 | 437 | Sí |
| 57 | Guanajuato | 11 | 22/02/2020 | 368 | 51 | 419 | Sí |
| 58 | Guanajuato | 13 | 16/02/2020 | 321 | 9 | 330 | Sí |
| 59 | Guanajuato | 15 | 23/02/2020 | 526 | 25 | 551 | Sí |
| 60 | Guerrero | 01 | 05/10/2019 | 291 | 22 | 313 | No |
| 61 | Guerrero | 02 | 18/08/2019 | 303 | 69 | 372 | Sí |
| 62 | Guerrero | 03 | 06/07/2019 | 290 | 23 | 313 | No |
| 63 | Guerrero | 04 | 20/10/2019 | 481 | 152 | 633 | Sí |
| 64 | Guerrero | 05 | 11/08/2019 | 323 | 6 | 329 | Sí |
| 65 | Guerrero | 06 | 16/06/2019 | 435 | 59 | 494 | Sí |
| 66 | Guerrero | 07 | 27/04/2019 | 444 | 110 | 554 | Sí |
| 67 | Guerrero | 08 | 30/06/2019 | 481 | 40 | 521 | Sí |
| 68 | Guerrero | 09 | 21/07/2019 | 431 | 113 | 544 | Sí |
| 69 | Hidalgo | 01 | 25/05/2019 | 452 | 81 | 533 | Sí |
| 70 | Hidalgo | 02 | 18/01/2020 | 356 | 38 | 394 | Sí |
| 71 | Hidalgo | 03 | 22/12/2019 | 327 | 9 | 336 | Sí |
| 72 | Hidalgo | 04 | 20/07/2019 | 366 | 17 | 383 | Sí |
| 73 | Hidalgo | 05 | 07/09/2019 | 298 | 36 | 334 | No |
| 74 | Hidalgo | 06 | 30/08/2019 | 319 | 54 | 373 | Sí |
| 75 | Hidalgo | 07 | 12/08/2019 | 378 | 47 | 425 | Sí |
| 76 | Jalisco | 04 | 10/11/2019 | 335 | 49 | 384 | Sí |
| 77 | Jalisco | 06 | 01/02/2020 | 340 | 18 | 358 | Sí |
| 78 | Jalisco | 08 | 25/01/2020 | 294 | 121 | 415 | No |
| 79 | Jalisco | 09 | 19/10/2019 | 312 | 53 | 365 | Sí |
| 80 | Jalisco | 11 | 10/10/2019 | 370 | 22 | 392 | Sí |
| 81 | Jalisco | 15 | 19/05/2019 | 531 | 30 | 561 | Sí |
| 82 | Jalisco | 17 | 17/11/2019 | 396 | 27 | 423 | Sí |
| 83 | Jalisco | 19 | 19/11/2019 | 465 | 20 | 485 | Sí |
| 84 | México | 01 | 23/02/2020 | 322 | 2 | 324 | Sí |
| 85 | México | 02 | 30/11/2019 | 396 | 22 | 418 | Sí |
| 86 | México | 03 | 17/08/2019 | 488 | 26 | 514 | Sí |
| 87 | México | 04 | 15/06/2019 | 459 | 75 | 534 | Sí |
| 87 | México | 05 | 20/07/2019 | 421 | 13 | 434 | Sí |
| 88 | México | 06 | 29/09/2019 | 633 | 75 | 708 | Sí |
| 89 | México | 07 | 30/06/2019 | 367 | 47 | 414 | Sí |
| 90 | México | 08 | 22/02/2020 | 320 | 4 | 324 | Sí |
| 91 | México | 09 | 29/09/2019 | 407 | 6 | 413 | Sí |
| 92 | México | 10 | 07/09/2019 | 325 | 17 | 342 | Sí |
| 93 | México | 11 | 20/07/2019 | 448 | 126 | 574 | Sí |
| 94 | México | 12 | 27/10/2019 | 355 | 11 | 366 | Sí |
| 95 | México | 13 | 10/08/2019 | 442 | 69 | 511 | Sí |
| 96 | México | 14 | 21/07/2019 | 385 | 127 | 512 | Sí |
| 97 | México | 15 | 01/09/2019 | 471 | 38 | 509 | Sí |
| 98 | México | 16 | 17/08/2019 | 471 | 53 | 524 | Sí |
| 99 | México | 17 | 13/07/2019 | 315 | 52 | 367 | Sí |
| 100 | México | 18 | 01/09/2019 | 357 | 28 | 385 | Sí |
| 101 | México | 19 | 31/08/2019 | 365 | 184 | 549 | Sí |
| 102 | México | 20 | 18/01/2020 | 366 | 34 | 400 | Sí |
| 103 | México | 21 | 26/01/2020 | 306 | 2 | 308 | Sí |
| 104 | México | 22 | 19/05/2019 | 487 | 48 | 535 | Sí |
| 105 | México | 23 | 26/08/2019 | 315 | 8 | 323 | Sí |
| 106 | México | 24 | 18/05/2019 | 774 | 184 | 958 | Sí |
| 107 | México | 25 | 24/11/2019 | 366 | 25 | 391 | Sí |
| 108 | México | 26 | 07/09/2019 | 380 | 25 | 405 | Sí |
| 109 | México | 27 | 20/07/2019 | 371 | 40 | 411 | Sí |
| 110 | México | 28 | 23/02/2020 | 421 | 19 | 440 | Sí |
| 111 | México | 29 | 08/12/2019 | 370 | 23 | 393 | Sí |
| 112 | México | 30 | 26/01/2020 | 466 | 8 | 474 | Sí |
| 113 | México | 31 | 01/12/2019 | 305 | 28 | 333 | Sí |
| 114 | México | 32 | 15/12/2019 | 320 | 35 | 355 | Sí |
| 115 | México | 33 | 25/01/2020 | 404 | 10 | 414 | Sí |
| 116 | México | 34 | 31/08/2019 | 396 | 32 | 428 | Sí |
| 117 | México | 35 | 08/02/2020 | 451 | 7 | 458 | Sí |
| 118 | México | 36 | 17/11/2019 | 472 | 4 | 476 | Sí |
| 119 | México | 37 | 28/09/2019 | 332 | 27 | 359 | Sí |
| 120 | México | 39 | 07/09/2019 | 473 | 25 | 498 | Sí |
| 121 | México | 40 | 30/11/2019 | 386 | 8 | 394 | Sí |
| 122 | México | 41 | 02/07/2019 | 310 | 27 | 337 | Sí |
| 123 | Michoacán | 02 | 05/10/2019 | 364 | 8 | 372 | Sí |
| 124 | Michoacán | 03 | 25/01/2020 | 367 | 1 | 368 | Sí |
| 125 | Michoacán | 04 | 12/01/2020 | 349 | 5 | 354 | Sí |
| 126 | Michoacán | 08 | 23/02/2020 | 441 | 10 | 451 | Sí |
| 127 | Michoacán | 10 | 25/08/2019 | 365 | 54 | 419 | Sí |
| 128 | Michoacán | 11 | 08/02/2020 | 463 | 7 | 470 | Sí |
| 129 | Michoacán | 12 | 18/01/2020 | 319 | 10 | 329 | Sí |
| 130 | Morelos | 01 | 30/06/2019 | 492 | 107 | 599 | Sí |
| 131 | Morelos | 02 | 18/05/2019 | 383 | 57 | 440 | Sí |
| 132 | Morelos | 03 | 19/05/2019 | 351 | 42 | 393 | Sí |
| 133 | Morelos | 04 | 23/06/2019 | 256 | 96 | 352 | No |
| 134 | Morelos | 05 | 04/05/2019 | 289 | 66 | 355 | No |
| 135 | Nayarit | 01 | 22/02/2020 | 426 | 4 | 430 | Sí |
| 136 | Nuevo León | 02 | 04/02/2020 | 379 | 0 | 379 | Sí |
| 137 | Nuevo León | 06 | 22/02/2020 | 309 | 26 | 335 | Sí |
| 138 | Nuevo León | 08 | 25/01/2020 | 437 | 4 | 441 | Sí |
| 139 | Nuevo León | 11 | 08/02/2020 | 458 | 11 | 469 | Sí |
| 140 | Oaxaca | 01 | 12/12/2019 | 326 | 8 | 334 | Sí |
| 141 | Oaxaca | 02 | 20/02/2020 | 315 | 5 | 320 | Sí |
| 142 | Oaxaca | 03 | 23/02/2020 | 406 | 24 | 430 | Sí |
| 143 | Oaxaca | 05 | 02/02/2020 | 382 | 6 | 388 | Sí |
| 144 | Oaxaca | 08 | 26/01/2020 | 364 | 57 | 421 | Sí |
| 145 | Oaxaca | 09 | 09/02/2020 | 322 | 7 | 329 | Sí |
| 146 | Oaxaca | 10 | 02/02/2020 | 325 | 1 | 326 | Sí |
| 147 | Puebla | 01 | 25/01/2020 | 417 | 3 | 420 | Sí |
| 148 | Puebla | 02 | 16/02/2020 | 419 | 1 | 420 | Sí |
| 149 | Puebla | 03 | 10/11/2019 | 558 | 10 | 568 | Sí |
| 150 | Puebla | 04 | 15/12/2019 | 417 | 22 | 439 | Sí |
| 151 | Puebla | 05 | 19/02/2020 | 351 | 14 | 365 | Sí |
| 152 | Puebla | 06 | 08/12/2019 | 413 | 33 | 446 | Sí |
| 153 | Puebla | 07 | 24/01/2020 | 314 | 5 | 319 | Sí |
| 154 | Puebla | 08 | 07/02/2020 | 372 | 6 | 378 | Sí |
| 155 | Puebla | 09 | 01/12/2019 | 398 | 31 | 429 | Sí |
| 156 | Puebla | 10 | 26/01/2020 | 329 | 35 | 364 | Sí |
| 157 | Puebla | 11 | 29/11/2019 | 307 | 46 | 353 | Sí |
| 158 | Puebla | 12 | 09/02/2020 | 384 | 77 | 461 | Sí |
| 159 | Puebla | 13 | 08/11/2019 | 458 | 34 | 492 | Sí |
| 160 | Puebla | 14 | 08/12/2019 | 463 | 7 | 470 | Sí |
| 161 | Puebla | 15 | 10/11/2019 | 484 | 46 | 530 | Sí |
| 162 | Querétaro | 01 | 24/02/2020 | 347 | 0 | 347 | Sí |
| 163 | Querétaro | 02 | 22/02/2020 | 272 | 56 | 328 | No |
| 164 | Querétaro | 03 | 11/02/2020 | 396 | 11 | 407 | Sí |
| 165 | Querétaro | 04 | 01/02/2020 | 487 | 32 | 519 | Sí |
| 166 | Quintana Roo | 01 | 23/02/2020 | 331 | 22 | 353 | Sí |
| 167 | Quintana Roo | 02 | 21/02/2020 | 472 | 14 | 486 | Sí |
| 168 | Quintana Roo | 04 | 26/01/2020 | 243 | 132 | 375 | No |
| 169 | San Luis Potosí | 02 | 17/01/2020 | 320 | 2 | 322 | Sí |
| 170 | San Luis Potosí | 03 | 01/02/2020 | 477 | 1 | 478 | Sí |
| 171 | San Luis Potosí | 04 | 23/02/2020 | 331 | 0 | 331 | Sí |
| 172 | San Luis Potosí | 06 | 24/01/2020 | 273 | 69 | 342 | No |
| 173 | Sinaloa | 02 | 19/01/2020 | 341 | 10 | 351 | Sí |
| 174 | Sinaloa | 03 | 08/02/2020 | 358 | 15 | 373 | Sí |
| 175 | Sinaloa | 04 | 26/10/2019 | 319 | 15 | 334 | Sí |
| 176 | Sinaloa | 05 | 01/12/2019 | 415 | 60 | 475 | Sí |
| 177 | Sinaloa | 06 | 22/02/2020 | 447 | 12 | 459 | Sí |
| 178 | Sinaloa | 07 | 07/12/2019 | 426 | 40 | 466 | Sí |
| 179 | Sonora | 01 | 10/11/2019 | 375 | 4 | 379 | Sí |
| 180 | Sonora | 02 | 18/01/2020 | 364 | 10 | 374 | Sí |
| 181 | Sonora | 03 | 16/02/2020 | 528 | 6 | 534 | Sí |
| 182 | Sonora | 04 | 24/02/2020 | 298 | 5 | 303 | No |
| 183 | Sonora | 05 | 22/02/2020 | 350 | 0 | 350 | Sí |
| 184 | Sonora | 06 | 15/02/2020 | 435 | 100 | 535 | Sí |
| 185 | Sonora | 07 | 11/08/2019 | 463 | 22 | 485 | Sí |
| 186 | Tabasco | 01 | 24/02/2020 | 317 | 4 | 321 | Sí |
| 187 | Tabasco | 02 | 17/11/2019 | 404 | 7 | 411 | Sí |
| 188 | Tabasco | 03 | 16/02/2020 | 522 | 6 | 528 | Sí |
| 189 | Tabasco | 04 | 22/02/2020 | 591 | 5 | 596 | Sí |
| 190 | Tabasco | 05 | 26/01/2020 | 344 | 5 | 349 | Sí |
| 191 | Tamaulipas | 01 | 01/12/2019 | 334 | 1 | 335 | Sí |
| 192 | Tamaulipas | 02 | 09/11/2019 | 414 | 35 | 449 | Sí |
| 193 | Tamaulipas | 03 | 08/02/2020 | 516 | 4 | 520 | Sí |
| 194 | Tamaulipas | 04 | 15/02/2020 | 500 | 63 | 563 | Sí |
| 195 | Tamaulipas | 05 | 26/10/2019 | 356 | 59 | 415 | Sí |
| 196 | Tamaulipas | 06 | 02/02/2020 | 500 | 21 | 521 | Sí |
| 197 | Tamaulipas | 07 | 27/10/2019 | 290 | 172 | 462 | No |
| 198 | Tamaulipas | 08 | 07/12/2019 | 343 | 45 | 388 | Sí |
| 199 | Tamaulipas | 09 | 19/10/2019 | 354 | 44 | 398 | Sí |
| 200 | Tlaxcala | 01 | 15/12/2019 | 349 | 7 | 356 | Sí |
| 201 | Tlaxcala | 02 | 19/01/2020 | 347 | 11 | 358 | Sí |
| 202 | Tlaxcala | 03 | 24/11/2019 | 402 | 14 | 416 | Sí |
| 203 | Veracruz | 01 | 16/11/2019 | 470 | 22 | 492 | Sí |
| 204 | Veracruz | 02 | 18/08/2019 | 351 | 15 | 366 | Sí |
| 205 | Veracruz | 03 | 23/11/2019 | 705 | 22 | 727 | Sí |
| 206 | Veracruz | 04 | 19/01/2020 | 406 | 22 | 428 | Sí |
| 207 | Veracruz | 05 | 26/10/2019 | 583 | 90 | 673 | Sí |
| 208 | Veracruz | 06 | 28/04/2019 | 365 | 51 | 416 | Sí |
| 209 | Veracruz | 07 | 10/08/2019 | 452 | 107 | 559 | Sí |
| 210 | Veracruz | 08 | 24/11/2019 | 309 | 32 | 341 | Sí |
| 211 | Veracruz | 09 | 15/06/2019 | 489 | 169 | 658 | Sí |
| 212 | Veracruz | 10 | 04/05/2019 | 295 | 75 | 370 | No |
| 213 | Veracruz | 11 | 07/12/2019 | 309 | 25 | 334 | Sí |
| 214 | Veracruz | 12 | 26/01/2020 | 636 | 18 | 654 | Sí |
| 215 | Veracruz | 13 | 18/01/2020 | 748 | 11 | 759 | Sí |
| 216 | Veracruz | 14 | 23/06/2019 | 456 | 8 | 464 | Sí |
| 217 | Veracruz | 15 | 29/06/2019 | 289 | 35 | 324 | No |
| 218 | Veracruz | 16 | 20/07/2019 | 464 | 23 | 487 | Sí |
| 219 | Veracruz | 17 | 18/08/2019 | 503 | 36 | 539 | Sí |
| 220 | Veracruz | 18 | 09/11/2019 | 391 | 17 | 408 | Sí |
| 221 | Veracruz | 19 | 26/10/2019 | 531 | 21 | 552 | Sí |
| 222 | Veracruz | 20 | 14/12/2019 | 345 | 1 | 346 | Sí |
| 223 | Yucatán | 01 | 09/02/2020 | 420 | 1 | 421 | Sí |
| 224 | Yucatán | 02 | 30/06/2019 | 378 | 14 | 392 | Sí |
| 225 | Yucatán | 03 | 23/02/2020 | 447 | 19 | 466 | Sí |
| 226 | Yucatán | 05 | 19/01/2020 | 469 | 40 | 509 | Sí |
| TOTAL | 87982 | 8496 | 96478 | 208 válidas de 226 |
| Captura en Sitio | Total |
| A | Afiliaciones obtenidas en asambleas canceladas o no pertenecientes al ámbito geográfico | 40,362 |
| De las cuales se descuentan por las siguientes causas: |
| B | Afiliaciones duplicadas en Captura en Sitio | -1,117 |
| C | Afiliaciones duplicadas en la misma organización(31) | -6,385 |
| D | No encontradas en el padrón electoral | -40 |
| E | Bajas del padrón electoral | -61 |
| F | Duplicadas en otra organización nacional | -2,435 |
| G | Duplicadas en otra organización local | -112 |
| H | Duplicadas en Partido Político Nacional | -144 |
| I | Duplicadas en partido político local | -1 |
| J | Declinadas por la o el ciudadano | -29 |
| K | Total de afiliaciones preliminarmente válidas Captura en Sitio | =30,038 |
| Afiliaciones por Régimen de Excepción | Total |
| L | Registros por régimen de excepción capturados por la organización en el SIRPP | 126,858 |
| M | Registros por régimen de excepción capturadas por la DEPPP en el SIRPP | +5,681 |
| N | Total de Registros Capturados por régimen de excepción | =132,539 |
| O | Registros capturados en SIRPP sin manifestación formal de afiliación (no se entregó como anexo a la solicitud de registro) | -73,630 |
| P | Total de afiliaciones por Régimen de Excepción | =58,909 |
| De las cuales se descuentan por las siguientes causas: |
| Q | Afiliaciones no válidas (inconsistentes) de régimen de excepción | -1,012 |
| R | Afiliaciones duplicadas en régimen de excepción | -1,661 |
| S | Afiliaciones duplicadas en la misma organización(32) | -527 |
| T | No encontradas en el padrón electoral | -2,434 |
| U | Bajas del padrón electoral | -3,845 |
| V | Fuera del régimen de excepción | -3,015 |
| W | Duplicadas en otra organización nacional | -878 |
| X | Duplicadas en otra organización local | -279 |
| Y | Duplicadas en Partido Político Nacional | -28 |
| Z | Duplicadas en partido político local | -0 |
| AA | Declinadas por la o el ciudadano | -1 |
| BB | Total de afiliaciones preliminarmente válidas por Régimen de Excepción | =45,229 |
| Afiliaciones vía APP | Total |
| CC | Total recabadas mediante App | 72,953 |
| De las cuales se descuentan por las siguientes causas: |
| DD | Afiliaciones no válidas (inconsistentes) App | -9,508 |
| EE | Afiliaciones duplicadas en App | -1,562 |
| FF | Afiliaciones duplicadas en la misma organización(33) | -3,996 |
| GG | No encontradas en el padrón electoral | -1,066 |
| HH | Bajas del padrón electoral | -743 |
| II | Duplicadas en otra organización nacional | -4,674 |
| JJ | Duplicadas en otra organización local | -1,040 |
| KK | Duplicadas en Partido Político Nacional | -27 |
| LL | Duplicadas en partido político local | -2 |
| MM | Declinadas por la o el ciudadano | -4 |
| NN | Total de afiliaciones preliminarmente válidas vía APP | =50,331 |
| Rubro | Total |
| Afiliaciones preliminarmente válidas Captura en Sitio | 30,038 |
| Afiliaciones preliminarmente válidas por Régimen de Excepción | +45,229 |
| Afiliaciones preliminarmente válidas vía APP | +50,331 |
| Total preliminar de afiliaciones en el resto del país | =125,598 |
| Rubro | Total |
| Afiliaciones válidas en asambleas | 87,982 |
| Afiliaciones válidas en resto del país | +125,598 |
| Total preliminar de afiliaciones válidas | =213,580 |
Cabe mencionar que los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/6663/2020 e INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020, emitidos por la DEPPP, fueron impugnados por la organización solicitante ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por considerar que tales oficios restringían su garantía de audiencia al no permitírsele realizar la revisión de los registros identificados como duplicados; no obstante, mediante sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil veinte dictada en el expediente identificado con el número SUP-JDC-1678/2020, dicha autoridad jurisdiccional dictó determinó confirmar los oficios impugnados.
Medularmente, en dicha sentencia se asentó lo siguiente:
"38. En ese orden de ideas, es válido concluir que la doble afiliación no versa sobre un problema de registros no válidos o de inconsistencias en el registro, como inexactamente sostuvo la parte actora, y como se corrobora con el hecho de que el cruce de información realizado por la autoridad electoral se funda en afiliaciones válidas, que no tiene como finalidad determinar la validez de la afiliación en sí misma, sino que lo realiza en cumplimiento a la obligación contenida en el párrafo 1 del artículo 18 de la Ley General de Partidos Políticos, que impone al instituto nacional el deber de verificar la inexistencia de una doble afiliación a partidos ya registrados o en formación, motivo por el cual los numerales 95 y 96 del instructivo solamente regulan el procedimiento a seguir por el instituto nacional para determinar la organización o el partido al que persona quedará afiliada en definitiva, pero en manera alguna su objetivo es determinar la validez de la afiliación en sí misma.
39. Consecuentemente, el hecho de que en los oficios impugnados solamente se otorgue a la Organización actora garantía de audiencia respecto de afiliaciones no válidas por régimen de excepción, afiliaciones no válidas obtenidas mediante el uso de la App, datos no encontrados en el padrón electoral, bajas del padrón electoral y fuera del régimen de excepción, pero no sobre registros duplicados, permite constatar que tales oficios respetan lo establecido en el considerando 31 del Acuerdo INE/CG1478/2018, y en los numerales 48 y 98 del instructivo tantas veces citado, en tanto que la garantía de audiencia únicamente pueden ejercerse respecto de los registros que en la Mesa de Control se hayan identificado como no válidos o con inconsistencias, independientemente de la causa que los haya motivado, pero no es procedente en los casos de doble afiliación, en tanto que el procedimiento previsto en los numerales 95 y 96 del instructivo no busca la invalidación del registro, sino que su finalidad se limita a establecer cuál afiliación debe prevalecer y nada más.
40. Al estar demostrado que los actos reclamados no afectan ni restringen indebidamente la garantía de audiencia de la Organización actora, lo procedente es confirmar el acto impugnado."
75. En fechas siete, once y trece de agosto de dos mil veinte se llevó a cabo la garantía de audiencia solicitada por la organización, cuyo resultado se asentó en el acta levantada para el efecto y se resume en el cuadro siguiente:
| Fecha | Registros revisados | Registros Corregidos | Observaciones |
| 07/08/2020 13/08/2020 | Inconsistencias App |
| 9508 | 899 | El operador mostró en cada caso, al representante de la organización, las imágenes recabadas por los auxiliares de la misma, explicó la causa de la inconsistencia, a efecto de que éste último manifestara lo que a su derecho conviniera y, en su caso, ofreciera información o documentación que considerara pertinente para acreditar la validez de la afiliación. |
| Inconsistencias Régimen de Excepción |
| 1012 | 255 | La revisión se llevó a cabo en presencia del C. Gerónimo Demián Otero Bravo, persona designada para tal efecto por la representante legal, a quien se le mostró cada una de las manifestaciones formales de afiliación físicas que se ubicaban en el supuesto y se le informó por parte del operador nombrado por esta Dirección Ejecutiva, los motivos por los cuales los registros fueron identificados con inconsistencia, así como las modificaciones realizadas. |
| Declinadas por el ciudadano |
| 34 | 4 | El análisis se efectuó en presencia del C. Juan Noel Romero García, persona designada por la representada, a quien un operador nombrado por esta Dirección Ejecutiva le mostró cada una de las actas de visita domiciliaria realizada por el personal de los órganos delegacionales del Instituto y se le informó sobre los motivos por los cuales cada registro fue identificado como declinado. |
| Fuera de régimen de Excepción |
| | 3015 | Sin modificación | La revisión se realizó en presencia de la C. Karen Nataly Navarro Fernández, persona designada por parte de la representante legal de la organización para tal efecto, a quien un operador de la DEPPP, le explicó los motivos por los cuales tales registros estaban identificados de esa manera, y se realizó un cotejo de los municipios a los que corresponde el domicilio de cada registro en ese estatus en relación con el listado de 283 municipios que comprenden el Régimen de Excepción. Lo anterior se realizó el día siete de agosto. Asimismo, el día trece de agosto, la organización solicitó nuevamente llevar a cabo la revisión de estos registros, por lo que en esta ocasión, cada operador mostró a los representantes de la organización cada una de las manifestaciones formales de afiliación ubicadas en ese supuesto, las cuales fueron presentadas físicamente por la misma como anexo a su solicitud de registro; así los representantes manifestaron lo que a su derecho convino. |
| | No encontrados App |
| | 1066 | 893 | El operador mostró a los representantes en cada caso las imágenes contenidas en el portal web y explicó los motivos por los que el registro no fue localizado en el padrón electoral, tales como que los datos en la imagen de la credencial para votar no se encuentran legibles; al respecto, los representantes, con las mismas imágenes enviadas por sus auxiliares proporcionaron al operador la clave de elector, OCR o CIC para realizar una nueva búsqueda. Asimismo, manifestaron lo que a su derecho convino. |
| | No encontrados régimen de excepción |
| | 2434 | 776 | El operador mostró en cada caso la manifestación formal de afiliación presentada por la propia organización como anexo a su solicitud de registro y corroboró su captura en el SIRPP, de existir error en la misma, realizó la corrección conforme a lo asentado en la propia manifestación dado que la organización no presentó algún otro documento en el que pudiera corroborarse la información en ella contenida. Cabe recordar que la captura de la información fue realizada por la propia organización en el SIRPP. |
| | Bajas del Padrón |
| | 4649 | Sin modificación | La revisión se efectuó en presencia del C. Marco Antonio Olvera, persona designada por la organización y un operador de la Dirección Ejecutiva, quien explico los motivos y fundamentos por los que se encontraban en dicho estatus. |
| | TOTAL 21,718 | 2,827 | |
76. El día veinte de agosto de dos mil veinte, la representación legal de la organización, mediante escrito
presentó ante la DEPPP aclaraciones para acreditar la validez de los registros revisados en la sesión de referencia sin presentar documentación alguna. En respuesta a lo anterior, la DEPPP mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6827/2020, de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, hizo del conocimiento de la organización la valoración de los argumentos presentados por la misma tanto durante la garantía de audiencia como en el escrito de veinte de agosto de dos mil veinte.
Enseguida, se transcriben las manifestaciones formuladas por la organización durante la garantía de audiencia, así como mediante su escrito de fecha trece de agosto de dos mil veinte y la respuesta otorgada por la DEPPP en el oficio respectivo:
1.1 Respecto de las manifestaciones efectuadas por la representada a los registros derivados de las afiliaciones captadas vía Aplicación Móvil detectados con inconsistencias del tipo Foto no válida, con detalle de inconsistencia Fotografía tomada a la propia Credencial para Votar (CPV), la organización expuso:
"Manifiesto que tanto este representante de la organización como el personal del INE no somos peritos para determinar si es una foto viva o fotografía directa del INE como así lo manifiesta la autoridad."
Al respecto la DEPPP dio respuesta en los términos siguientes:
"Le comunico que, durante la revisión de los registros en desahogo de la garantía de audiencia se mostraron las imágenes remitidas por los auxiliares de esa organización y se expuso por parte de esta autoridad electoral, tanto a la representante legal, como a las personas que la auxiliaron para llevar a cabo la misma, los motivos, circunstancias y fundamentos por los cuales se clasificó con dicho estatus, argumentos que quedaron plasmados de forma exhaustiva en el acta circunstanciada generada para tal efecto, de la cual se le entregó un tanto, siendo la afirmación de esta Dirección Ejecutiva que, para el caso de la fotografía de la persona que presuntamente se afilió a la organización, ésta debió ser viva, esto es, presencial, contrario a lo visto y analizado en tales registros, por ende, a lo ordenado por el Instructivo, ya que fue una fotografía tomada directamente de la propia fotografía de la Credencial para Votar (en lo sucesivo CPV).
Lo anterior, toda vez que la foto viva (presencial) constituye uno de los elementos sine qua non puede tenerse por válida una afiliación aunado a que es un elemento indispensable para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice la comparación con los datos biométricos con los que se cuenta en el padrón electoral, por lo que, al no contarse con la foto viva, no solamente se vicia dicha finalidad, sino que se incumple con uno de los requisitos establecidos por el Consejo General de este Instituto en el Instructivo que deberán observar todas las organizaciones, por lo que validar dichos registros, no sólo contraviene tal ordenamiento, sino que se le daría un trato preferencial a su representada, en relación con las otras organizaciones que cumplieron con los requisitos establecidos."
1.2 Respecto de la manifestación efectuada por la organización interesada sobre los registros detectados con inconsistencias del tipo Foto no válida, detalle de inconsistencia Pantalla, la organización señaló:
"Es la misma persona, sin embargo, el pixel de la aplicación la registró; y
Manifiesto que tanto este representante de la organización como el personal del INE no somos peritos para determinar si es una foto viva o fotografía directa del INE como así lo manifiesta la autoridad."
Al respecto la DEPPP dio respuesta en los términos siguientes:
"En relación, sigue la suerte del punto anterior, toda afiliación, para ser válida, debe tener como elemento esencial la foto viva (presencial), y no es válido el razonamiento de que la aplicación tenía un pixelaje que alteraba la imagen, toda vez que se trataba de imágenes de pantallas, por tener como evidencia cursores, líneas cromáticas, menús de computadoras, reflejos del propio dispositivo electrónico y demás evidencias que demuestran la foto fue tomada a través de un dispositivo móvil, tal como se asentó por parte de esta Dirección Ejecutiva en cada uno de los casos que adujo tal planteamiento en el acta de garantía de audiencia."
1.3 En relación con la manifestación de los registros detectados con inconsistencias del tipo Foto no válida, con detalle de inconsistencia como foto tomada a otros objetos, expone:
"Se aclara que por error del sistema de afiliación del INE permitió la foto de una imagen indistinta a la persona la cual se aprecia la credencial de elector por ambas
caras, así como la firma del acto personalísimo de afiliación del ciudadano a SÚMATE."
Sobre el particular, la DEPPP dio respuesta en los siguientes términos:
"Nuevamente, en lugar de lo que debió ser una fotografía viva (presencial), fue una fotografía tomada a pisos, imágenes en blanco o negro, a un grupo de personas, a fotografías enmarcadas u otros objetos o imágenes diversas a lo que debe ser una imagen presencial del ciudadano que voluntaria, libre e individualmente manifiesta su formal afiliación al partido político en formación, tomada a través de la Aplicación Móvil en el momento en que se encuentra presente ante el auxiliar, motivo por el que fue diseñada la propia aplicación, por lo que no ha lugar el argumento planteado de que, por error imputable a la aplicación móvil registró una imagen diversa, toda vez que la propia aplicación está diseñada para que el auxiliar pueda volver a captar las veces que sean necesarias la imagen correcta, hasta que el auxiliar se cerciore que obtuvo una imagen de la persona que tiene ante su presencia."
1.4 En relación con la manifestación de que los registros detectados con inconsistencias del tipo Foto no válida, con detalle de inconsistencia como persona distinta, expone:
"Se aclara que por error del sistema de afiliación del INE permitió la foto de una imagen indistinta a la persona la cual se aprecia la credencial de elector por ambas caras, así como la firma del acto personalísimo de afiliación del ciudadano a SÚMATE."
En el oficio de respuesta la DEPPP precisó:
"En relación, le comento que, en el análisis de estos registros se evidenció en presencia de la persona autorizada por la representada y ante el operador designado por este Instituto para el efecto, que, la fotografía aun siendo viva (presencial), se trató de personas con fisonomía y rasgos absolutamente desemejantes a la persona de la CPV, inclusive se tomó la fotografía a menores de edad, cuando deben tratarse de ciudadanos, por lo que su argumento resulta inválido, haciendo hincapié de que la propia aplicación está diseñada para volver a captar las veces que sea necesario la imagen correcta, es decir, una imagen de la persona que está manifestando su voluntad de afiliarse al partido político en formación y que esté presente ante el auxiliar."
1.5 Con relación a la manifestación de que los registros detectados con inconsistencias del tipo Foto no válida, con detalle de inconsistencia como imagen ilegible, expone:
"Coincide foto de credencial con firma y se podría estar considerando que la aplicación falla debido a que la pantalla aparece negro en la foto viva y hay coincidencia de los mismos folios; y
Manifiesto que ese es un error atribuible a la aplicación proporcionada por el INE, toda vez que de no existir la fotografía viva no permitía continuar con el registro ya que la misma aplicación tenia lectores biométricos que se ponían en color verde si la fotografía estaba correcta."
La respuesta de la DEPPP fue la siguiente:
"En este caso sigue la misma suerte que esta Dirección Ejecutiva ha argumentado en los casos donde atribuye a una error de la aplicación móvil, ya que la propia aplicación está diseñada para volver a captar las veces que sea necesario la imagen correcta, es decir, una imagen de la persona presente ante el auxiliar; además, de haber sido el caso que los auxiliares al momento de estar recabando afiliaciones a través de la aplicación y se percataran de un mal funcionamiento, como lo manifiesta la organización, tuvieron, de haber sido el caso, la oportunidad de hacerlo del conocimiento de este Instituto, situación de la cual no se tiene registro alguno y tampoco se presenta prueba alguna.
Cabe mencionar que la aplicación móvil no realiza comparación biométrica alguna al momento de la toma de la fotografía viva a la persona, pues dicha aplicación funciona sin conexión a internet, además de que la comparación biométrica es un proceso complejo que se realiza una vez que los registros captados por los auxiliares son remitidos por éstos al servidor del Instituto y fueron revisados en mesa de control, por lo que resulta totalmente fuera de lugar y sin sustento alguno el argumento relativo a que la aplicación "tenía lectores biométricos que se ponían en color verde si la fotografía estaba correcta".
De igual forma, no le asiste la razón al argumentar que es suficiente con tener otros elementos para que se dé por bueno otro requisito, toda vez que es requisito indispensable y razón de haber sido creada la aplicación móvil el contar con una imagen presencial del ciudadano que voluntaria, libre e individualmente manifieste su formal afiliación al partido político en formación, tomada a través de dicha aplicación en el momento en que se encuentra presente ante el auxiliar, por lo que no ha lugar el argumento planteado.
Aunado, en relación a todos los casos donde no existe foto viva (presencial) referidos en el presente apartado número 1, le comunico que el considerando 23 del Acuerdo INE/CG1478/2018, a la letra dispone:
"(...) la obligatoriedad de la fotografía viva de la persona, es un mecanismo para la protección de la identidad de la o el ciudadano, a efecto de que ninguna otra persona pueda presentar el original de su credencial para votar emitida por este Instituto con la finalidad de afiliarla a un partido político en formación sin su consentimiento o conocimiento; es decir, al contar con la fotografía viva de la persona, este Instituto tendrá certeza de que la persona que está presentando el original de su credencial para votar expedida por este Instituto a la o el auxiliar de la organización en proceso de constitución como partido político, efectivamente es la persona a quien esta autoridad le expidió esa credencial, que se encuentra presente en ese momento y que está manifestando su voluntad de afiliarse de manera libre e individual. Para tales efectos esta autoridad realizará la comparación de los datos biométricos que obran en las bases de datos del padrón electoral, contra la fotografía viva que se tome a través de la aplicación móvil. Con ello, se podrá evitar que personas que tengan a la mano credenciales para votar con fotografía de las que no son titulares puedan utilizarlas para generar un registro (...)"
En razón de lo anterior, los argumentos vertidos por la organización no resultan suficientes para tener por válidos los registros mencionados."
2. De las manifestaciones por parte de la organización sobre los registros de las afiliaciones captadas vía Aplicación Móvil detectados con inconsistencias del tipo Firma no válida, bajo el detalle símbolo distinto al plasmado en la CPV, la organización expone:
"Toda vez que ni yo como representante de la organización, ni el representante o la autoridad del INE, somos peritos, para determinar la validez de la firma autógrafa plasmada por el ciudadano, considero que la manifestación viva es la foto viva, como el plasmado en la firma, eso da validez de la manifestación del ciudadano de pertenecer a la organización"
Mientras que la respuesta de la DEPPP fue la siguiente:
"En cuanto a su dicho, si bien es cierto, no se está frente a peritos, también es incuestionable que de conformidad con lo establecido en el numeral 84, inciso j) del citado Instructivo, en relación con el numeral 10, inciso j) y último párrafo de los Lineamientos para operación de la Mesa de Control y Garantía de Audiencia en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020, se establece que "en la mesa de control se consideran como no válidos los registros siguientes: j) Aquellos que no se encuentran respaldados por la firma, respecto de lo cual carecerán de validez un punto, una línea una cruz, una paloma o una "X", y en general cualquier signo o símbolo, cuando no sea éste el que se encuentra plasmado en la credencial para votar (...)." En este sentido, se resalta que, la revisión de la firma se realiza observando la legibilidad y los caracteres del nombre propio captado por la aplicación móvil, en comparación con los del original de la Credencial para Votar expedida por el Instituto; sin que en dicha revisión se haga uso de conocimientos técnicos o de peritos en la materia." En este sentido, esta autoridad no ha solicitado que las firmas contenidas en la credencial para votar y en la aplicación sean idénticas, sino que posean similitud para determinar que fueron realizadas por la misma persona, lo cual en los casos que se refieren en los cuadros anteriores no ocurrió.
Cabe mencionar, que esto se reiteró en las capacitaciones sobre el Uso de la Aplicación Móvil a las organizaciones, que en el caso que nos ocupa, la misma tuvo verificativo el trece de marzo de dos mil diecinueve, donde se les capacitó para su utilización tanto a la representante, como a las personas que declararon colaborarían en el manejo de la aplicación móvil; además, se les entregó un Manual de Acceso al Portal Web de captación de registros de las afiliaciones diseñado para las organizaciones políticas, donde se vuelve a exponer qué registros se tomarán como no válidos; asimismo, esta información se encuentra contenida en el Manual de Usuario Auxiliar/Gestor de la aplicación móvil disponible en la página de este Instituto, donde se señala que, de no estar conforme
con la firma asentada es posible borrarla y emitirla nuevamente; por lo que al estar plasmado en las disposiciones creadas para tal efecto y reiteradas de manera verbal tanto en capacitaciones, como en consultas generadas por la propia organización, no pueden alegar su desconocimiento.
De igual forma, para aquellos casos en los que la o el ciudadano no tenga firma y su credencial para votar presenta la leyenda "SIN FIRMA", la aplicación, contrario sensu a lo manifestado por la organización, permite que el registro sea guardado sin rasgo alguno por lo que, exclusivamente en este caso, no es necesario plasmar símbolo alguno en el recuadro correspondiente a la firma, siendo que no se identificó caso alguno en la revisión de registros de la garantía de audiencia de mérito.
2.1 En cuanto, al argumento esgrimido sobre inconsistencias del tipo Firma no válida, bajo el detalle símbolo distinto al plasmado en la CPV, expone:
"Debido al sistema de firma electrónica, es imposible igualar la firma a la de la credencial de elector".
La respuesta de la DEPPP fue en el sentido siguiente:
"Por lo que hace a esta manifestación externada por la organización, se reitera que esta autoridad no ha solicitado que las firmas contenidas en la credencial para votar y en la aplicación sean idénticas, sino que posean similitud para determinar que fueron realizadas por la misma persona, situación que no fue vista en ninguno de los casos de análisis en el desahogo de la garantía de audiencia.
En razón de lo anterior, los argumentos vertidos por la organización no resultan suficientes para tener por válidos los registros que fueron listados en el presente apartado número 2."
3. Respecto de las manifestaciones a los registros derivados de las afiliaciones captadas vía Aplicación Móvil detectados como inconsistencias del tipo Fotocopia de la CPV, expone:
"Manifiesto que yo siendo usuario móvil de la aplicación proporcionada por la autoridad competente no permitía realizar la fotografía de no ser la credencial para votar original"
Al respecto la DEPPP señaló:
"En relación al argumento aducido, sigue la suerte del punto anterior, esto es, no se puede contravenir lo establecido por los diversos cuerpos normativos, en particular el numeral 84 del Instructivo, en relación con el numeral 10 de los Lineamientos para la operación de la Mesa de Control y la Garantía de Audiencia en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020, así como en las Guías para el manejo de la Aplicación Móvil, reiteradamente se ha señalado que los registros que estén sustentados con una imagen que corresponda a una fotocopia, ya sea en blanco y negro o a colores y, por ende, no corresponda al original de la CPV serán registros no válidos, aun cuando éstas cuenten con el resto de los elementos a verificar, siendo la presentación del original de la credencial para votar, un elemento primordial en la determinación de la voluntad del ciudadano para afiliarse al partido político en formación, derivado de que la presentación de fotocopias de la CPV, en principio desvirtúan la finalidad de la aplicación y generan incertidumbre respecto a la obtención de afiliaciones, donde, si se tomaran en cuenta manifestaciones de afiliación con capturas de fotocopias de las CPV no se tendría certeza de que los auxiliares y/o gestores se hayan apersonado frente al ciudadano para solicitar su afiliación, incluso podría llegar a estarse frente a un posible uso aparatado de la regularidad legal de información comercial o no comercial de los ciudadanos, incluso sin consentimiento, entre otras prácticas o conductas derivadas, por lo que pretender que tal requisito se subsane, contraviene lo dispuesto por los propios documentos mencionados, mismos que se encuentran firmes, el primero al haber sido impugnado y confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el segundo, al no haber sido controvertido.
Por lo anterior, los argumentos vertidos por la organización no resultan suficientes para tener por válidos los registros que fueron listados en el presente apartado número 3."
4. Respecto de las manifestaciones vertidas a los registros clasificados con la inconsistencia Credencial no válida, manifestó lo siguiente:
"Manifiesto que tanto este representante de la organización como el personal del INE no somos peritos para determinar si la fotografía correspondiente a la CPV es tomada de un original o de algún otro instrumento o aparato como lo manifiesta el instituto"
Sobre el particular la respuesta de la DEPP fue la siguiente:
"En relación, en el momento de la garantía de audiencia esta Dirección Ejecutiva manifestó tanto a la representante legal, como a las personas que la auxiliaron para llevar a cabo la misma, las circunstancias, motivos y fundamentos por los cuales se clasificó de esa forma, argumentos que quedaron plasmados de forma exhaustiva en el acta circunstanciada generada para tal efecto, siendo
dichas manifestaciones de esta Dirección Ejecutiva las siguientes:
Cuando en la imagen del registro debe aparecer el anverso y reverso de la CPV (de manera física), pero se trató de una imagen de CPV captada a través de un monitor al contener elementos que evidentemente lo revelaban así, tales como: cursores, líneas cromáticas, menús de computadoras, reflejos del propio dispositivo electrónico y demás pruebas que demuestran no se trataba de estar en presencia de una CPV física, sino que fue tomada a través de un dispositivo móvil, tal como se asentó en cada uno de los casos en donde adujo tal planteamiento en el acta de garantía de audiencia y por lo tanto fue clasificada como credencial no válida.
Por lo expuesto, los argumentos vertidos por la organización respecto de los registros mencionados en el presenta apartado número 5, resultan insuficientes para tenerlos por válidos.
Por otra parte, en cuanto al argumento del funcionamiento de la aplicación móvil, éste captura la imagen de la credencial para votar una vez que identifica que la misma se encuentra completa en el recuadro de la imagen, o bien, es el mismo auxiliar el que puede capturar la imagen manualmente; en cualquiera de los dos casos, la aplicación muestra las imágenes antes de continuar con el paso siguiente, en caso de desear repetir la captura se debe oprimir el botón "Regresar" y de esta manera es posible volver a tomar la fotografía del anverso, reverso de la CPV o la foto viva, las veces que sea necesario, es decir, cuando el auxiliar verifique y quede conforme con la imagen captada por él, pudiendo pulsar, en caso de no estar conforme, sobre la fotografía que se desea corregir. No omito mencionar que esta información, no es desconocida por usted, toda vez que se encuentra contenida en el Manual de Usuario Auxiliar/Gestor de la aplicación móvil, el cual se encuentra publicado en la página oficial de este Instituto, y que tal procedimiento también se hizo de su conocimiento en la capacitación impartida a los integrantes de su organización el trece de marzo de dos mil diecinueve."
5. En lo referente a los registros identificados como "Otra", donde en detalle de la inconsistencia se clasificó como "Paquete inconsistente", la organización manifestó:
"Es el afiliado la aplicación del instituto no registro firma
La falta de datos, lo es por una falla en el sistema y no por el ciudadano no quisiera afiliarse."
La respuesta de la DEPPP fue la siguiente:
"Al respecto, le comunico que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores ha informado a esta Dirección que los registros identificados como "Paquete Inconsistente", se tratan de casos fortuitos, derivados de circunstancias asociadas al dispositivo con el que se recabó la afiliación. Éstas pueden ser derivadas de realizar la captación de las manifestaciones de afiliación utilizando dispositivos móviles que no cumplen con las especificaciones mínimas recomendadas, como son: 2 GB memoria ram y 4 núcleos en el procesador (requerimientos que están señalados en los manuales del sistema y que fueron dispuestos a los auxiliares de las organizaciones políticas, a través de la página web del INE y en las capacitaciones que se impartieron por la DEPPP). Asimismo, otra de las causas por las que un registro puede llegar a dañarse, es cuando se reciben llamadas, videollamadas, se abre una o varias aplicaciones al momento en que se está guardando el registro en el dispositivo móvil, o bien, el aparato carece de capacidad de almacenamiento y recursos en el momento en que la aplicación está guardando la información recabada.
Por consiguiente, no contar con el procesamiento mínimo requerido en el dispositivo móvil derivado de tener varios procesos activos, utilizando en sus límites la capacidad de procesamiento del dispositivo (aplicaciones abiertas en primer y segundo plano), adicional a no contar con el nivel de la batería adecuado para tener el procesamiento óptimo del dispositivo, ya que al contar un nivel de batería bajo, los dispositivos entran en una configuración en modo de optimización de energía, con el cual se configuran los recursos del dispositivo para un procesamiento mínimo y ahorro de batería (configuraciones del dispositivo o personalizadas por los usuarios de los mismos), constituyen las principales causas que son atribuibles a la generación de este tipo de registros no exitosos.
Por tanto, debido a que los registros que son catalogados como "Paquete inconsistente" se deben a irregularidades en las condiciones de uso del dispositivo con el que se recabaron las afiliaciones, no es atribuible esta autoridad, ni materialmente posible la corrección de los mismos, dado que se desconoce su contenido.
De igual forma, se explicó de manera reiterada tanto en la multicitada capacitación de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, como en las consultas que sobre la APP formuló la organización, que el uso de la aplicación móvil es responsabilidad de los auxiliares con los que cuenta la propia organización, quienes deben tener cuidado en su manejo, toda vez que no registrar imagen alguna, no es atribuible a la aplicación móvil o al Instituto, ya que, en la multicitada capacitación sobre el
manejo de la propia aplicación y en los Manuales referidos se dieron todas las recomendaciones técnicas y operativas que, evidentemente, en muchos de los registros, no siguieron a cabalidad."
5.1 En lo referente a los registros identificados como "Otra", donde en detalle de la inconsistencia se clasificó como Sin datos o ilegibles la organización manifestó:
"Manifiesto que ese es un error atribuible a la aplicación proporcionada por el INE, toda vez que de no existir la fotografía viva no permitía continuar con el registro ya que la misma aplicación tenía lectores biométricos que se ponían en color verde si la fotografía estaba correcta. Falla del sistema"
Sobre el particular la DEPPP emitió la respuesta siguiente:
Al respecto, el argumento alegado resulta falaz, toda vez que si bien la aplicación efectivamente marca puntos para enfocar la imagen, también es verdad que está diseñada para que tome cualquier objeto en movimiento, por lo que se han hecho pruebas, mismas que se les comentó al tener verificativo la capacitación del trece de marzo de dos mil diecinueve y tuvieran presente que al pasar cualquier objeto en movimiento la aplicación móvil capta esa imagen, independientemente de que se trate de una persona o un objeto diferente del cual registra movimiento y que de cualquier modo el auxiliar puede verificar las imágenes y volver a tomarlas hasta que quede satisfecho con la captación, de ahí la importancia de la capacitación que se les proporcionó a la representada junto con quienes colaborarían para la captación de afiliaciones a través de la aplicación móvil, con lo cual se evidencia la falta de pericia (intencionada o no), negligencia o desconocimiento en que sus auxiliares registraron las afiliaciones a favor de la interesada, circunstancia que no es atribuible a esta autoridad electoral, sino responsabilidad de la propia organización de capacitar y/u organizarse sobre el manejo de la propia aplicación a las personas que colaborarían en su interés de constituirse como Partido Político Nacional, toda vez que con esa finalidad se les proporcionó la multicitada capacitación donde se efectuaron recomendaciones técnicas y operativas de la misma y fueron publicados los Manuales respectivos.
Ahora bien, le comunico que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 84 del Instructivo, así como el numeral 10, inciso g) de los Lineamientos, un registro se determinará como inválido si es ilegible en la fotografía, clave de elector, firma, OCR, CIC, código QR o código de barras; por lo que los registros identificados como ilegibles en alguno de dichos elementos, fueron clasificados como tales en mesa de control, bien porque la imagen no fuera clara o porque se tomó una fotografía parcial de la credencial para votar.
En razón de lo anterior, los argumentos vertidos en el presente apartado número 5, resultan insuficientes para tener por válidos los registros referidos.
6. Respecto de la única manifestación general vertida por la organización sobre los registros con estatus de Bajas del Padrón Electoral provenientes de lo capturado en Sitio, de las afiliaciones presentadas mediante el Régimen de Excepción y lo captado a través de la Aplicación Móvil, en la cual manifestó que:
"Lo único que tengo a la vista presentada por la autoridad electoral es una base de datos de Excel donde me indica a simple vista los datos de ciudadano, así como el estatus, datos que carecen de certeza toda vez que esta autoridad no me muestra elementos para corroborar el estatus presentado."
Respecto de lo anterior, la DEPPP respondió:
"Por lo que hace a la manifestación transcrita en el cuadro anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 97 del Instructivo, en todo momento la organización ha tenido acceso al Portal web de la aplicación móvil así como al Sistema de Registro de Partidos Políticos Nacionales (SIRPP); asimismo, los numerales 29, inciso b), y 31, inciso a) de los Lineamientos, establecen que es responsabilidad de la organización, previo a que acuda a la cita de audiencia programada con esta Dirección Ejecutiva, consultar por medio del Portal Web o del SIRPP los registros marcados preliminarmente con inconsistencia, a efecto de presentar ante esta Dirección Ejecutiva la información y/o documentación necesaria durante el desahogo de la diligencia; en ese sentido, cabe recalcar que ésta autoridad, para la revisión de los registros listados en el cuadro anterior, se apegó a lo indicado en los numerales 29 y 31 de los Lineamientos, así como en el numeral 99 del Instructivo, el cual a la letra que establece: "(...) Los registros serán revisados a través de la visualización en el sistema de cómputo respectivo de la información remitida por la organización. En dicho sistema se mostrará el nombre de la persona afiliada y la causa por la cual no ha sido contabilizada conforme a lo establecido en el presente Instructivo. Cada registro será revisado en presencia de los representantes o personas designadas por la organización quienes, con la finalidad de manifestar lo que a su derecho convenga, (...)", así, esta autoridad mostró en pantalla un listado
de registros y el estatus que tenían a efecto de que la organización como una herramienta más estuviera en aptitud de presentar o preparar los elementos necesarios para alegar lo que a su derecho conviniere, no obstante, solamente alegó lo citado sin haber presentado elemento probatorio alguno.
Aunado, se aclara que, ese listado de registros donde el ciudadano se encontró con el correspondiente estatus de bajas al padrón electoral, se le mostró el detalle de la inconsistencia con fundamento en los artículos 154 y 155 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de que tuviera conocimiento de los motivos de ese estatus, siendo los conceptos que a continuación se describen el motivo de la baja del padrón electoral:
"Defunción", aquellos que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 155, párrafo 9, de la LGIPE.
"Suspensión de Derechos Políticos", aquellos que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 155, párrafo 8, de la LGIPE.
"Cancelación de trámite", aquellos que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral de conformidad con el artículo 155, párrafo 1 de la LGIPE.
"Duplicado en padrón", aquellos que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 132, párrafo 3, de la LGIPE.
"Datos personales irregulares", aquellos que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el supuesto previsto por el artículo 447, numera 1, inciso c) de la LGIPE.
"Domicilio irregular", aquellos que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con la hipótesis dispuesta por el artículo 447, numeral 1, inciso c) de la LGIPE.
"Formatos de credencial robados", aquellos registros cuyo formato de credencial para votar con fotografía fue reportado como robado.
"Pérdida de Vigencia", aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con la hipótesis dispuesta por el artículo 156, párrafo 5, de la LGIPE.
"Registros no encontrados", aquellos registros que no fueron localizados en el Padrón Electoral con base en los datos que fueron proporcionados por el ciudadano en su manifestación formal de afiliación.
"Registros fuera de régimen de excepción", aquellos que fueron localizados en el Padrón Electoral, pero en municipios distintos a los establecidos por esta autoridad en los que es aplicable el régimen de excepción
Así, se le explicaron tales fundamentos y motivos de bajas a la representada, se le hizo de su conocimiento que la compulsa de la situación registral de las personas afiliadas se realizó conforme a lo establecido en el Instructivo contra el padrón electoral con corte al veintiocho de febrero de dos mil veinte e incluso se le dio lectura a los numerales 101, 102, y 103 del Instructivo en el que explícitamente se establece la documentación que deberá presentar la organización para tener por válidos los registros identificados en algún supuesto de bajas en el padrón electoral. No obstante, ni en el desahogo de la garantía de audiencia, ni en el plazo otorgado de cinco días hábiles, presentó documentación alguna tendente a acreditar la validez de los registros revisados en la sesión de referencia y, en consecuencia, el argumento vertido por la organización no es suficiente para dar por válidos los registros identificados como bajas del padrón electoral provenientes de lo capturado en Sitio, de las afiliaciones presentadas mediante el Régimen de Excepción y lo captado a través de la Aplicación Móvil."
7. Sobre registros declinados por el ciudadano expresó:
"Manifestamos nuestra inconformidad con dicha baja, dado que en el acta se manifiesta que el personal del INE que apoyó a la diligencia, le preguntó al ciudadano si se había afiliado al partido en formación llamado NOSOTROS, mismo que a nuestro entender no existe, dado que el partido en formación como nombre preliminar que corresponde a la organización Nosotros es SÚMATE."
A lo que la DEPPP respondió:
"En relación, le comunico que, con fundamento en el numeral 96 del Instructivo, a efecto de evitar la doble afiliación y con ello no contravenir la ley, se llevó a cabo el procedimiento establecido en dicho numeral, por lo que este Instituto consultó directamente a la o el ciudadano, a través de la Junta Distrital, con la finalidad de exhibirle la manifestación de afiliación física suscrita para que expresara a qué organización o partido político era su voluntad y derecho continuar afiliado; en consecuencia, al
externar su derecho, motivo de decline a la organización interesada, se dejó a salvo la voluntad del propio ciudadano o ciudadana, por lo que para esta autoridad, el argumento vertido por la organización no le asiste la razón, al haberse ponderado la consulta de viva voz al ciudadano sobre cuál era su manifestación de voluntad, siendo esta la de no pertenecer a partido político alguno."
8. En lo concerniente a la manifestación de la organización sobre la información proveniente de lo que se denomina Fuera del Régimen de Excepción, expuso:
"Si se encuentra dentro del listado de los municipios comprendidos en régimen de excepción"
En relación con lo anterior, la DEPPP señaló:
"Al respecto, si bien es cierto los registros aludidos corresponden al municipio denominado San Juan Mixtepec, Oaxaca, también lo es que en la entidad existen dos municipios bajo el mismo nombre, los cuáles son identificados con las claves 20208 y 20209; no obstante, como puede verse en el numeral 138 del "Listado de municipios con índice muy alto de marginación con base en información del Consejo Nacional de Población (2015)" publicado en la página del Instituto como anexo del Instructivo, en el que se refieren los 283 municipios en los que resulta aplicable el régimen de excepción, se observa que el municipio con nombre San Juan Mixtepec, Oaxaca, que se encuentra contemplado para dicho régimen, es el que se identifica con la clave 20209; no obstante, de conformidad con la clave de elector relativa a los folios referidos en el cuadro anterior, la compulsa contra el padrón electoral identificó que según la información aportada al Registro Federal de Electores por las personas, sus domicilios corresponden al municipio con clave 20208, por lo que se encuentra fuera de los contemplados como de alta marginación del Régimen de Excepción y, en consecuencia tales registros no pueden contabilizarse como válidos."
9. En relación con los estatus No Encontrados correspondientes a la aplicación móvil hizo las manifestaciones siguientes:
"El ciudadano tuvo la intención de afiliarse, sin embargo las barreras tecnológicas no le permitieron realizar correctamente su firma; y
Toda vez que existen los tres elementos como son la credencial por anverso y reverso, así como la firma y la fotografía del ciudadano en dad certeza jurídica hacia su expresión de voluntad de afiliarse al partido y que consideramos que es una credencial original y vigente del ciudadano. [Sic.]"
En atención a lo anterior, la DEPPP respondió:
"De acuerdo con la manifestación vertida de que existen elementos como lo son las imágenes de la CPV, firma y fotografía, como se ha señalado, no se puede tener certeza de que persona alguna tuvo la intención de afiliarse, por lo que los argumentos vertidos por la organización no son suficientes para dar por válidos los registros identificados como No Encontrados en el Padrón electoral, puesto que además, ese estatus corresponde a que los datos de la credencial para votar que se observan en la aplicación no fueron localizados en el Padrón electoral. En ese sentido se explicó a la representante, así como a las personas que le apoyaron durante el desahogo de la garantía de audiencia que lo anterior se debe a que las imágenes de la credencial para votar remitidas por sus auxiliares no son nítidas lo que no permite tener certeza sobre los datos de clave de elector, OCR o CIC que en ella se muestran, por lo que de igual manera, conforme a lo establecido en el numeral 103 del Instructivo corresponde a la organización proporcionar los datos correctos y legibles para realizar una nueva búsqueda en el padrón electoral.
Aunado a lo anterior, como es de su conocimiento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 14 de los Lineamientos, así como por lo establecido en el numeral 97 del Instructivo, precisamente en el apartado relativo a la garantía de audiencia, señala como posibilidad de garantía que, en todo momento, la organización ha tenido acceso al Portal web de la aplicación móvil (así como al SIRPP), a efecto de verificar los reportes que muestran el número de afiliaciones cargadas por sus auxiliares, sus nombres, así como el estatus de cada una de ellas, con la finalidad preponderante y teleológica con la que fue creado el portal y el sistema, la cual es, de que cuente con dicha información la organización y esté en aptitud de hacer valer su garantía de audiencia al presentar elementos probatorios que sustenten los argumentos que esgriman a favor de su derecho, no siendo éste el caso."
10. Respecto de las manifestaciones vertidas sobre los registros No encontrados del Régimen de Excepción, en donde manifiesta que:
"Estoy inconforme con la determinación que ustedes están tomando, está bien
capturada, está bien todo, entonces el problema es de ustedes; y
Me inconformo con el registro capturado por el Instituto, toda vez que no me da la certeza de compulsar el registro del afiliado"
En relación con lo anterior, la DEPPP señaló:
Al respecto, cabe recordar que, en fecha trece de marzo de dos mil diecinueve se hizo entrega del usuario y contraseña para el acceso al SIRPP, en el entendido que en dicho sistema la organización realizaría la captura de los registros correspondientes al régimen de excepción, por lo que la aseveración de la organización respecto a su inconformidad "con el registro capturado por el Instituto", carece de sustento ya que la organización realizó dicha captura; asimismo, si bien la información capturada en el sistema puede ser coincidente con la asentada en la manifestación formal de afiliación presentada físicamente (en papel), cabe recordar también que tales manifestaciones fueron elaboradas y proporcionadas por la misma organización interesada, a las cuales no adjuntó copia de la CPV u otro documento que permitiera cotejar que la información contenida en la propia manifestación fuera correcta, por lo que no ha lugar al argumento de que es "culpa", "problema" y "atribución" de esta autoridad lo capturado en el Sistema aludido, así como el contenido entregado en las propias manifestaciones formales de afiliación presentadas por la organización, por lo que no pueden ser convalidados los registros aludidos bajo las expresiones que argumenta.
11. En alusión a la única manifestación genérica realizada sobre la segunda revisión de los registros de afiliaciones fuera del Régimen de Excepción, la organización señaló:
Manifiesto mi inconformidad por la información presentada en lista y forma no acredita que el ciudadano no vivía en el municipio de régimen de excepción en el que se afilió.
Sobre lo anterior, la DEPPP manifestó:
Respecto a su argumento, los datos relativos a nombre completo y clave de elector aportados por la organización en la manifestación formal de afiliación anexa a su solicitud de registro, fueron localizados en el padrón electoral; sin embargo, conforme a la información aportada a este Instituto por la persona titular de la mencionada clave de elector, su domicilio se ubica en la entidad y municipio que se señala en el listado anexo del acta motivo de garantía de audiencia, mismo que no se encuentra comprendido dentro de los municipios en que resulta aplicable el régimen de excepción, por lo que resulta indistinto el municipio que la organización haya plasmado en la manifestación formal de afiliación.
Por otra parte, en el desahogo de la garantía de audiencia al hacer uso de la voz, la representante legal expresó de manera general lo siguiente:
"En lo referente al desahogo de esta Garantía de Audiencia, de fecha del 7 de agosto y 13 de agosto en su conclusión, del año en curso y al respecto en mi calidad de representante de la organización SUMATE A NOSTROS A.C., con nombre preliminar de partido en formación "SUMATE", al respecto me permito manifestar y puntualizar incidentes que se han sucitado antes, duarante y al final de la presente desahogo de la garantia de audiencia que son un claro contexto del actuar con el que se ha conducido la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Politicos como parte fundamental de garantizar imparcialidad, certidumbre y exahustividad como autoridad electoral responsable el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales, con una unilateralidad que propicia falta de claridad y por consiguiente opacidad que contravienen por mucho los principios rectores de este Instituto.
Como organización en proceso de constitución y formación de Partido Político Nacional, tenemos indicios plenos y que hacen una presunción legal y humana, para determinar que desde el inicio de la diligencia que, hoy se desahoga en su totalidad, son emanados de actos e intervenciones por parte de la Subdirectora de Prerrogativas y que consideramos como por la forma de conducción, tono de voz y actitud, han dificultado el desarrollo de la misma de la presente audiencia, llegan incluso a cuartar el uso de la voz y la libre manifestacion de lo que a nuestro derecho procede, irrumpiendo de manera sistematica e inclusive en forma intimidatoria, en todos los modulos que fueron instalados los dias 07 y 13 agosto del presente año, aspectos que se encuentran debidamente documentados.
Bajo el argumento perenne de que la información se encuentra en un sistema informático u
otro se ha dejado claramente de procurar desde las instancias responsables que la información, conceptos, totales, subtotales, altas y bajas de afiliados, sean claros y transparentes.
Incidentes previos a la audiiencia:
Las inconsistencias permanentes entre lo reportado en el Sistema de Registro de Partidos Políticos Nacionales (SIRPP) y la Plataforma de Apoyo Ciudadano es de todos sabida y, para enfatizar más aún las incoherencias entre fuentes de información el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020 en el que se nos notifica el total de las afiliaciones "preliminares" de nuestra organización maneja de nuevo sin claridad, sin justificar en modo, forma o fondo, cifras y conceptos diferentes a los de las plataformas informáticas referidas. Haciendo ineficaz y sin argumentación cartular o documental, sobre las consultas, cruces defunciones y suspensiòn de derechos que en teoría y por ministerio de ley, tiene y tuvo que realizar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, haciendo nugatorio el pleno ejercicioo de esta diligencia de Garantía de Audiencia.
Aprovechamos para manifestar nuestra inconformidad ante el hecho de la falta de oportunidad de la notificación mencionada en el párrafo anterior, el oficio de la Dirección Ejecutiva que comunica el universo de afiliaciones a revisar en esta Audiencia, nos fue notificado apenas el dia 06 de agosto del año en curso, es decir con menos de 24 hrs, por lo que mi representada acude a la presente audiencia sin el tiempo necesario para un analisis adecuado de la información notificada para gozar, en plenitud, del derecho de audiencia violentando el principio de acertividad. Lo anterior tiene asidero racional y es justificatorio de este pronunciamiento por lo siguiente;
Las inconsistencias del Sistema de Registro de Partidos Políticos Nacionales (SIRPP) no contiene los mismos datos que el oficio que nos notificaron. Es falso, como lo afirma ese oficio, que las afiliaciones que NO han resultado válidas, de manera preliminar, sean del conocimiento de nuestra organización. Pues toda la información que han manejado, tiene la etiqueta y esta catalogada como información PRELIMINAR, mas aún la que se tiene no se sabe el destino y los conceptos novedosos que implementaron en el desahogo de la presente diligencia.
Sólo conocimos, a grandes rasgos, los números de las afiliaciones supuestamente inválidas, pero no coincide con lo que después nos fue notificado (oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020). Además las causas y los casos concretos no están contenidos en el SIRPP. No podemos aceptar, ni siquiera como argumento, sino como una expresión vacía no irrigada de certeza legal, que dichos registros inconsistente "ya eran de nuestro conocimiento".
Según lo notificado en el citado oficio, con fecha del 06 de Agosto de 2020, se nos informa que por Afiliación vía Aplicación de 72,953 registros presentados se nos han invalidado 22,622 registros, 11,305 de los cuales han sido clasificados como no sujetos de Garantía de Audiencia, de los 11,317 que sí lo serán, consecuentemente, ésta autoridad electoral, no ha aportado ningún elemento de justificación, motivación y debida fundamentación y menos aún, los preceptos bajo los que se les han segmentado y adjetivado como "NO SUJETOS DE GARANTÍA DE AUDIENCIA" ya que, 9,508 registros con inconsistencias, 1,066 datos no encontrados en el padrón electoral y 743 bajas del padrón de electores, son calificaciones que además de no ofrecer un solo elemento de la causa para calificarlas como tales, son justamente lo que la aplicación y más aún, el proceso de validación posterior al envío de cada una de las capturas que se aseguro por parte de la instancia correspondiente del Instituto Nacional Electoral se realizaba exhaustivamente durante todo el periodo de afiliación debían de evitar.
En relación a las denominadas afiliaciones de "Captura en Sitio" término que por cierto no había sido manejado en todo el proceso de afiliación y de cuyo uso, significado y construcción no encontramos referencia alguna en los Lineamientos e instructivos correspondientes, de 40,362 registros se nos están invalidando 10,302 de los cuáles únicamente 101 registros considera dignos de revisión la instancia responsable, nuevamente una calificación arbitraria y opaca que hace nugatorio el principio de certeza jurídica, exhaustividad, en el que debe irrigarse todo acto emanado de los funcionarios electorales o d ela función electoral.
Dado el origen de los registros que comprenden este rubro (CAPTURA EN SITIO), tenemos que señalar, que derivado del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020, de igual manera nos hacen invalidas 18 Asambleas, toda vez que dicho oficio señala que de 226 asambleas que se habían cumplido todos los requisitos de fondo y de forma, por ministerio de ley, nos notifican en el oficio de cuenta, que esta autoridad electoral había invalidado 18, quedando firmes unicamente 208. Por lo que al negarse a dar audiencia o explicación, de parte de esta autoridad electoral y tomando en consideración que, nuevamente, los datos y clasificaciones del status de las 18 asambleas que se nos han invalidado no corresponden a lo reflejado en el denominado SIRPP, es que manifestamos que esta garantía de audiencia, ha sido nugatoria de los derechos que mi representada tiene y que se han suprimido, por la total omisión y falta de transparencia de parte de esta autoridad electoral. Solicitando nuevamente que se pronuncie esta autoridad sobre la invalidez de las mismas, los motivos y argumentos para que esta autoridad haya determinado sobre el particular.
En materia de las Afiliaciones por Régimen de Excepción de los 58,909 registros presentados se nos han invalidado 13,680 y solo como ejemplo hacemos referencia a que, de los 10,306 registros que si serán sujetos de la garantía de audiencia, 3,845 se encuentran invalidados por "baja del padrón" 3,015 por el concepto denominado fuera de régimen de excepción, mismo en que de nuevo no se brinda elemento alguno que explique o justifique cada caso, y peor aún, 2,434 casos están considerados inválidos por "datos no encontrados en el padrón electoral" lo cual nos parece incongruente, considerando que para la emisión de los formatos de afiliación de los mismos, fue necesario ingresar los datos de cada ciudadano a la plataforma correspondiente designada por el Instituto Nacional Electoral verificando asi justamente que fuera un elector en condiciones de afiliarse.
Incidentes durante el desarrollo de la audiencia:
Durante el desahogo de la audiencia al momento de las manifestaciones y al estar en uso de la voz por parte del personal acreditado por parte de nuestra organización en los modulos 8,7, 16, 19 y 20 personal de la DEPPP procedio a grabar cada una de nuestras manifestaciones y en general en todos los modulos destinados, tanto como una camara tipo Go Pro, como con los celulares pesonales del propio personal de dicha area, debiendo aclarar que ni en ningun momento previo o por ningun medio alguno se no hizo sabedores que en el procedimiento para de desahogo de la audiencia que este hecho seria realizado a discrecionalidad del presonal de esta area.
La revision por app evidencía multiples inconsistencias atribuibles a la propia aplicación, que demuestran la vulnerabilidad al momento de cargar, procesar y almacenar la informacion lo que se traduce en un clara deficiencia tanto en la operación como en la aplicación de criterios tanto de seguridad del propio sistema como del procesamiento que el personal responsable del manejo de dicha información realiza, afectando una significativa cantidad de registros cuyos datos son claramente visible y legibles tanto en la propia plataforma como al momento de su confrotancion con el sistema
En lo que refiera a la revisión de las afiliaciones no encontradas correspondientes al denominado Régimen de Excepción, el pesonal de la DEPPP solo presentaba pantallas sin dar vista de elemento adicional alguno que permitiera mayor acertividad en el desahogo de la diligencia, sin que nuestra organización contara con los elementos necesarios para una adecuada revision, violando con ello los principios de certeza, transparencia y exhaustividad, así como la transgresión a los principios de una debida motivación y debidas fundamentación que debe privar a irrigarse en toda determinación de parte de la función electoral. Siendo necesario inconformamos al respecto, resultando que tanto la Subdirecctora de esta Unidad Técnica y algunos los operadopres desaignados por esta misma autoridad, manifgestaron por acción o por omisión una reticencia absoluta para tener acceso a la documentacion soporte, misma que en todo momento estuvo en posesión del personal de al DEPPP y que a pesar de que hubo solicitudes expresas, para que se exhibiera y facilitara la debida documentación soporte, a feceto de compulsar y determinar sobre los registros cuestionados, lo que encontramos fue su OMISIÓN Y NEGLIGENCIA. Acto seguido y por la insistencia de nuestras solicitudes, al tenor de la exhibición de dichas documentales soporte, fue que se tuvo acceso y el resultado de la revision de dichos formatos, fue que una cantidad significativa que se habia considerado como "no encontrados" por errores de captura, de lectura, procesamiento y clasificacion del area responsable de la revision, por lo que dichas omisiones, de parte de esta autoridad, es que
se han evidenciado al tener acceso a los documentos citados.
En relación a todos los conceptos de "no encontrados" por las diversas vías de afiliación, por lo escueto de las respuestas y expliaciones obtenidas por parte de nuestra organización al cuestionar sobre el método y el proceso de consulta y validación, nos quedamos con la conclusión de que las consultas y explicaciones no fueron exhaustivas, ni concluyentes, sino son basadas en una oponión personal e incluso en una apreciación que no tiene sustento alguno y menos una argumentación tecnica. Haciendo nulo (esta autoridad electoral) el derecho constitucional de libertad de asociación en materia polìtica, de cada ciudadano que manifestó indubitablemente, su voluntad de asocirse y pertenecer a esta organización en proceso constitutivo de Partido Político Nacional, lo cual queda evidenciado por la cantidad de no encontrado presentados originalmente.
Por otra parte, cabe señalar que esta autoridad electoral, que en el oficio de cuenta INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020, en lo relativo a "BAJAS EN EL PADRÓN ELECTORAL, se determina que hubo 3845 BAJAS DEL PADRÓN ELECTORAL, que se encontraban dichos ciudadanos contabilizados en este procesos constitutivo. Sin embargo, la autoridad señalada, fija un criterio basado unicamente en la exhibición de una relación de ciudadanos que fueron determinados como "BAJAS EN EL PADRÓN ELECTORAL" sin que huibiere una debida motivación a dicho concepto, toda vez que fue una pregunta reityerada y solicitud expresa de que exhibiera y me manifestara el origen de la baja, la fecha de la misma, así como la autoridad responsable que emitió dicha determinación por defunción o suspensión de derechos político electorales. Por lo que de nueva cuenta, no se encuentra el asidero racional y jurídico a tal clasificacióny menos aún existe irrigado el principio de certeza jurídica y exhaustividad con el que debe privar los actos definitivos de parte de la autoridad y función electoral. Dejando, a mi representada, en un claro acto de indefensión y nugatorio de los derechos político electorales.
De igual manera, se debe señalar que los cruces que realizó esta autoridad electoral con los afiliados a mi representada y a otras organizaciones nacionales y locales, fueron contemplados el universo total de las mas de 180 organizaciones que participaron en el proceso constitutivo y de las cuiales esta autoridad, realizó dichos cruces constantes. Empero de lo anterior no señala si estos cruces y su resultado final o preliminar obedece, a las organizaciones que cumplieron con la entrega y presentación de solicitud de registro que venció el pasado 28 de febrero del año 2020, ya que fuimos unicamente 7 siete organizaciones que cumplimos en tiempo y en forma con dicha solicitud y sus requisitos, por lo que es, reiterado, la transgresión al principio de transparencia y de certeza legal por dicha opacidad u omisión, pues es logico y alcanzable jurídicamente, que si las mas de 180 organizaciones tuvieron cruces de afiliados con las afiliaciones de mi representada, dichos cruces no se debeen contemplar las mismas y unicamente las 7 organizaciones que llegamos a esta útlima fase, para que dichos cruces tuvieren la validez o al menos el crietrio que se contmeplo, para determinbar que dichas afiliaciones o cruces con otras organizaciones, fueron duplicados con las afiliaciones a mi representada y menos aún que no se señala cuando fue su fecha de afiliación, por lo que se trasngrede el primncipio de certeza legal de parte de esta autoridad electoral.
Por lo anteriormente manifestado, es que se agrega las anteriores observaciones e incosnsitencias, para que quede agregadas al cuerpo y cierre del acta correspondiente de esta diligencia que el dìa de hoy fue continuada, en virtud de que fue iniciada el pasado 6 de agosto de la presente anualidad y ha concluido el día de hoy 13 de agosto de los corrientes. Lo anterior y que quede como constancia del recesos decretado por esta autoridad electorla, por todas las inconsistencias antes descritas." [Sic.]
Por lo que la DEPPP en su respuesta señaló:
"En relación con sus declaraciones respecto a un supuesto comportamiento de "opacidad" por parte de esta autoridad electoral y de no apegarse a sus principios rectores, le comunico que este Instituto se conduce fundando y motivando todo acto emitido y sin contravenir ninguna disposición constitucional, ni mucho menos algún derecho fundamental, en apego siempre a la reforma constitucional en materia de derechos humanos como eje rector de todas sus actuaciones y que, por tanto, se ha tomado en consideración para todo lo actuado en el proceso de registro de Partidos Políticos Nacionales, quedando a salvo su proceder en el ámbito de su competencia.
En cuanto a la alusión de que este Instituto a la organización se le ha llegado:
(...) incluso a cuartar el uso de la voz y la libre manifestacion de lo que a nuestro derecho procede,
irrumpiendo de manera sistematica e inclusive en forma intimidatoria, en todos los modulos que fueron instalados los dias 07 y 13 agosto del presente año, aspectos que se encuentran debidamente documentados. Bajo el argumento perenne de que la información se encuentra en un sistema informático u otro se ha dejado claramente de procurar desde las instancias responsables que la información, conceptos, totales, subtotales, altas y bajas de afiliados, sean claros y transparentes (...).' [Sic.]
En primer lugar, le comunico que, en varios párrafos, ha manifestado que el desahogo de la misma se llevó a cabo en fecha seis de agosto del año en curso, indistintamente, siendo que, como quedó plasmado en el acta circunstanciada relativa al desarrollo de garantía de audiencia, en la cual firmaron de conformidad los que intervinieron en ella, el inicio del procedimiento se celebró en fecha siete de agosto del actual, el once de agosto se tuvo una reunión para aclarar todas las dudas con la representada y personas autorizadas por la interesada y, finalmente, el trece de agosto del año en curso se continuó con la misma a efecto de concluir dicha garantía.
En segundo término, como es de su conocimiento, la organización que representa contó con un primer plazo de 5 días para manifestar lo que a su derecho conviniera sobre el contenido del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020, tiempo durante el cual esta Dirección Ejecutiva le asignó en un primer momento el día siete de agosto para llevar a cabo la revisión de los registros marcados con inconsistencias pero que se extendió a tres sesiones a efecto de que su representada tuviera la oportunidad de llevar a cabo la revisión de sus registros y aclarar las dudas que tuviera al respecto; aunado a ello, durante dicho plazo la organización que representa no sólo pudo llevar a cabo la revisión de sus registros, sino que también se encontraba en aptitud de manifestar lo que a su derecho conviniere y presentar las aclaraciones y documentales necesarias para acreditar la validez de los registros necesarios, lo cual no realizó. En ese sentido, esta Dirección Ejecutiva al haber realizado en tres días la revisión de los registros solicitada por usted fue con la única finalidad de otorgarle voz y audiencia a todas y cada una de sus pretensiones para ser contestadas conforme a derecho, por lo que de ninguna manera ha sido coartado el uso de la voz, ya que en el acta respectiva han quedado asentadas todas y cada una de las manifestaciones vertidas por usted y las personas que le auxiliaron durante el desahogo de las diligencias. Ahora bien, no debe confundirse la réplica realizada por el personal de este Instituto, la cual fue efectuada conforme a lo establecido en el numeral 24 de los Lineamientos, con motivos y fundamentos de lo que corresponde a derecho y atribución por parte de esta autoridad electoral en su actuar, con una actitud tendente a coartar el derecho de su representada para expresar lo que a su derecho convino, como pretende señalarlo la organización. Aunado a lo anterior, cabe recordar que el desahogo de la garantía de audiencia se dio en un contexto de contingencia derivado de la pandemia por la enfermedad Covid 19, motivo por el cual se hicieron del conocimiento de la organización las condiciones en que ésta se llevaría a cabo; no obstante, ante el recurrente incumplimiento del protocolo que se hizo del conocimiento de la organización mediante oficio de 31 de julio del presente año, fue necesario que el personal del Instituto realizara llamados de atención a los representantes de la organización, lo cual tampoco debe confundirse con actos que impidieran el desahogo de la diligencia.
En cuanto a la expresión argumentada de que le ha sido "nugatorio" el desahogo de la diligencia de garantía de audiencia por contar con poco tiempo para analizar la información, se reitera que este Instituto le proveyó de toda la información, justificación, fundamentación y motivación a efecto de dilucidar sus planteamientos, aunado a que tuvo la oportunidad durante todo el proceso de registro de Partidos Políticos Nacionales, incluyendo las extensiones de plazos que ésta autoridad ha determinado, para que consultara dichos registros tanto en el SIRPP, como en el Portal Web, así como, desde el momento en que la organización obtuvo 100 asambleas celebradas, pudo haber solicitado sesiones previas de garantía de audiencia para la revisión de los registros, lo cual en el caso no ocurrió porque así lo decidió la organización, no por cuestiones imputables a esta autoridad, por lo que no le asiste la razón el manifestar lo referido.
Sobre la alusión efectuada de que las cifras contenidas en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020, son falsas, la organización que representa, únicamente se limita a formular argumentos y señalamientos que no tienen justificación, ni motivación alguna, ni se acompañan de prueba alguna que así lo acredite aunado a que no se precisa en qué consiste esa falsedad, por lo que no pueden tenerse por ciertos ya que esta autoridad se ha conducido con completa transparencia durante el proceso de revisión de los requisitos que deben acreditar las organizaciones en proceso de constitución como Partido Político Nacional y ha brindado la oportunidad para que éstas realicen a su vez la revisión tanto se sus asambleas como de su afiliaciones a través de la aplicación móvil como mediante el régimen de excepción, sin omitir que ha estado abierta para atender todas las dudas que la organización ha manifestado.
Por otro lado, respecto a los registros que la organización ha denominado "NO OBJETOS DE GARANTÍA DE AUDIENCIA", argumenta que se le impidió revisar la totalidad las afiliaciones identificadas como no válidas o con inconsistencias, limitando esa revisión exclusivamente a las hipótesis previstas en dichos oficios, soslayando que la revisión debía realizarse sobre el universo o total de afiliaciones que se estimaron no válidas, y solicita esta autoridad se pronuncie de nueva cuenta sobre tales registros.
Al respecto, el numeral 98 del Instructivo establece:
(...)
Por su parte, el artículo 48 del Instructivo, establece:
(...)
Asimismo, los numerales 84 y 91 del Instructivo, en relación con el 92, establecen:
91. (...)
En ese sentido, conforme a lo establecido por el numeral 98 del Instructivo, la garantía de audiencia se circunscribe a los supuestos siguientes (entre paréntesis se señala la forma en que se referencian en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020):
1. Registros no encontrados en el padrón electoral. (Datos no encontrados en el padrón electoral)
2. Afiliaciones con más de un año de antigüedad. (La parte actora no presenta este supuesto)
3. Afiliaciones duplicadas dentro de la misma organización.
4. Registros localizados como dados de baja del padrón electoral. (Bajas del padrón electoral).
5. Registros relativos a las personas que se registraron en una asamblea con su comprobante de trámite de actualización de la credencial, pero no acudieron a recogerla. (La parte actora no presenta ese supuesto)
6. Afiliaciones recabadas mediante régimen de excepción que no pertenecen a los Distritos que lo comprenden. (Afiliaciones no válidas inconsistentes- por régimen de excepción)
7. Registros recabados mediante aplicación móvil, identificados con inconsistencia en Mesa de Control. (Afiliaciones no válidas inconsistentes- obtenidas mediante el uso de la App)
8. Afiliaciones recabadas mediante régimen de excepción que no contengan membrete de la organización, datos completos del afiliado, manifestación expresa de la voluntad de afiliarse y/o la leyenda relativa a no haberse afiliado a alguna otra organización durante el presente proceso. (Afiliaciones no válidas inconsistentes- por régimen de excepción)
Aunado a lo anterior, el numeral 100 del Instructivo establece:
(...)
En conclusión, el numeral 34 de los Lineamientos para la operación de la Mesa de Control y la Garantía de Audiencia en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales, aprobados por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto el 12 de febrero de 2020, establece:
Los registros localizados como duplicados entre la misma organización no podrán ser modificados toda vez que fueron identificados a través de clave de elector, (...)'
Así, el Instructivo no contempla la revisión de registros en algún otro supuesto distinto a los referidos, motivo por el cual lo comunicado por esta Dirección Ejecutiva tanto en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6663/2020 como en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020, es conforme a la normatividad vigente y aplicable, normatividad que ha sido del conocimiento de la parte actora desde su aprobación por los referidos órganos colegiados de este Instituto.
Por otro lado, la parte actora menciona, dado que esta autoridad señaló en el referido oficio la garantía de audiencia no ha de versar sobre los registros duplicados dado que éstos fueron objeto del procedimiento previsto en los numerales 95 y 96 del Instructivo, constituye una violación a su garantía de audiencia.
Al respecto, cabe traer a colación lo que establecen tales artículos:
(...)
En ese sentido, es importante destacar que, para que las afiliaciones de una organización puedan
sujetarse al procedimiento establecido en los citados numerales, debieron cumplir previamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los numerales 48, 84, 91 y 92 del Instructivo, esto es, las afiliaciones que llegan a esta etapa carecen de inconsistencias, por lo que, en principio se consideran válidas y en razón de ello se cruzan contra los afiliados válidos de las demás organizaciones y los padrones de afiliados de los partidos políticos con registro vigente.
A mayor abundamiento, las inconsistencias invalidan la afiliación en sí misma por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 10, párrafo 2, inciso b) y 12, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo señalado en los numerales 48, 84, 91 y 92 del Instructivo, pero aquellas afiliaciones que carezcan de inconsistencias, al considerarse válidas y dado que no pueden pertenecer a dos entes políticos distintos a la vez, es necesario definir la organización o partido en que prevalecerán.
Así, el cruce entre afiliaciones válidas de las organizaciones, y entre éstas y los padrones de afiliados de los partidos políticos, no tiene como finalidad determinar la validez de la afiliación en sí misma, sino que deriva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que determina que es obligación de esta autoridad electoral verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. Dicho artículo, en su párrafo 2 establece el procedimiento que deberá seguir la autoridad para el supuesto de duplicidad con partidos políticos con registro vigente; pero no lo establece para el caso de las organizaciones en proceso de constitución como partidos político nacional o local. No obstante, en los numerales 95 y 96 del Instructivo se estableció el procedimiento a seguir por parte de la autoridad para determinar la organización o partido en que la persona quedará afiliada.
Al respecto, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-769/2020 y acumulados, en el considerando VII, apartado 7.6.3, estableció:
(...)
De lo anterior se desprende que a ninguna parte llevaría realizar la revisión de los registros duplicados con otras organizaciones o partidos políticos dado que la voluntad de la ciudadanía se encuentra establecida en su manifestación formal de afiliación. Asimismo, en el caso de los duplicados con los partidos políticos se llevó incluso a la consulta a la ciudadanía quien manifestó la organización o partido en que desea permanecer afiliada, por lo que la organización no podría modificar esa voluntad manifiesta.
Así, se reitera las duplicidades no se tratan de inconsistencias como la parte actora pretende confundir, sino de la voluntad ciudadana que optó por un ente político distinto a la organización.
Cabe mencionar que la organización pretende desprender de lo establecido en el considerando 31 del acuerdo INE/CG1478/2018, la posibilidad de revisar en garantía de audiencia todos los registros incluyendo los duplicados con otras organizaciones o partidos políticos, cuando dicho considerando exclusivamente, tal como lo resalta la parte actora, se refiere a los registros que, en Mesa de Control, esta autoridad haya identificado como no válidos, esto es, dicha porción del considerando 31 se refiere exclusivamente a los registros que se mencionan en el numeral 84 del Instructivo.
Finalmente, como es de su conocimiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, resolvió el medio de impugnación interpuesto por la interesada bajo el número de expediente SUP-JDC-1678/2020, en donde alude precisamente a los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/6663/2020 e INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020, emitidos por esta Dirección Ejecutiva; en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se confirma la información esgrimida en los oficios de referencia, pues conforme a lo establecido en el Acuerdo INE/CG1478/2018, la garantía de audiencia podrá ejercerse únicamente respecto de los registros que en Mesa de Control hayan sido identificados como no válidos o con inconsistencias, independientemente de la causa y exclusivamente en aquéllas hipótesis previstas en los artículos 48, 84, 91 y 92 del Instructivo."
Por otro lado, mediante escrito recibido el día veinte de agosto del año en curso, con el cual dio contestación al desahogo de la garantía de audiencia, la organización emitió las declaraciones siguientes:
"Toda vez que el desahogo de garantía de audiencia, si bien es cierto que se desarrolló dicha diligencia, ésta no cumplió con el concepto mismo que entraña las propias garantías individuales y no se privilegió el principio pro-persona, el principio de inocencia en su vertiente extendida al caso concreto, lo que obliga a que nos manifestemos sobre lo que a nuestro derecho convenga y menos aún se cumplió con el principio de certeza legal." [Sic.]
Al respecto la DEPPP en su respuesta señaló:
En relación, le comento que, si bien es cierto el garantizar el derecho de audiencia implica que la organización de ciudadanos manifieste y presente elementos probatorios para los actos que la interesada considere un menoscabo o supresión de algún derecho, también es cierto que, en primer lugar, esta autoridad electoral ha sido exhaustiva en escuchar todo razonamiento y ha estado abierta para admitir todo medio probatorio; asimismo, se han cumplido las formalidades esenciales del procedimiento como son las actividades inherentes:
a) Se notificaron los procedimientos y números finales mediante los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/6663/2020 e INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020, de fechas 31 de julio y 06 de agosto del presente, respectivamente;
b) La organización ha tenido acceso al Sistema de Registro de Partidos Políticos Nacionales (SIRPP), así como al Portal Web en los cuales se concentra la base de datos de todos los números de registros de afiliados de todas las vertientes, pudiendo aclarar en todo momento lo que a derecho convenga;
c) Asimismo, se otorgó el plazo razonable de cinco días hábiles posteriores a la celebración de la diligencia para formular aclaraciones y presentar elementos probatorios para acreditar la validez de los registros de afiliación revisados;
d) Se fundó y motivó, apegado a derecho, cada acto y manifestación, vertido por parte de esta autoridad electoral.
Derivado, es incorrecto el argumento aducido en el que invoca no haberse respetado sus garantías, toda vez que se ha sido exhaustivo por parte de este Instituto en cumplir con todas las formalidades esenciales del procedimiento, así como erróneo el argumento de que no ha sido favorable la "presunción de inocencia" ya que como bien menciona, aunque no invocada exclusivamente a la materia penal, sino extensiva a otros ámbitos de derecho, es verdad que esta autoridad no le ha acusado a la interesada de cometer delito alguno; por el contrario, le comento, esta autoridad al emitir cualquier acto y hecho en el ámbito de su competencia lo ha hecho con la debida motivación y fundamentación, de igual forma se le han contestado a la organización sus planteamientos y solicitudes de la misma manera, para que esté en plenitud de circunstancias de alegar lo que a derecho corresponda, así como la oportunidad de presentar los elementos probatorios que considerara necesarios.
Ahora, si bien es cierto los derechos político-electorales como derechos humanos efectivamente deben ser tratados con la máxima protección en virtud del artículo 1º constitucional y el principio pro persona o pro homine implica la protección más amplia en lo que hace a derechos humanos en favor de las personas, también es cierto que, dicho principio no deriva en que necesaria e imperiosamente todas las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a todas sus pretensiones, tal como lo establece la Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
(...)
Lo anterior, toda vez que esta autoridad se ha encargado de verificar y revisar la no transgresión de las normas, los principios y las obligaciones sobre derechos humanos, tanto en sus cuerpos normativos, como en todos los actos de su atribución, a efecto de garantizar y, sobre todo, efectivizar los derechos político-electorales de todas las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como Partidos Políticos Nacionales.
Por lo que hace a su señalización de que:
Primero. Se encontraron inconsistencias permanentes entre lo reportado en el Sistema de Información de Registro de Partidos Políticos Nacionales (SIRPP) y la Plataforma de Apoyo Ciudadano, , así como con el resultado de la diligencia de desahogo de GARANTÍA DE AUDIENCIA de fecha del 7 y 13 de agosto del año en curso y que se contrastan con las inconsistencias señaladas en el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020 cuya notificación se dio el pasado 6 de agosto un día antes del inicio de la garantía de audiencia- en dicho oficio se señala que son informes de carácter "preliminar" que emite esta autoridad electoral, a través de su Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. En dicho oficio hace una referencia numérica sin claridad, sin justificar en modo, forma o fondo, cifras y conceptos diferentes a los de las plataformas informáticas referidas, de lo cual produjo una ineficaz consulta a las plataformas señaladas, pues no existe sustento o motivación
para calificar las afiliaciones como "No válidas". (...)' [Sic.]
De nueva cuenta, se reitera que la organización que representa únicamente se limita a mencionar que se encontraron "inconsistencias permanentes" entre el SIRPP, el Portal Web, el resultado de la garantía de audiencia y el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020; sin embargo, en ningún momento señala en qué consisten tales inconsistencias, ni presenta argumento, justificación o prueba alguna, lo que impide a esta autoridad manifestarse al respecto; no obstante, se afirma que la información contenida en tales instrumentos es congruente en todos sus elementos. Asociado, en repetidas ocasiones se le ha explicado el origen, justificación motivación y fundamentos por los cuales dichos registros tienen tal o cual estatus, a efecto de que la organización pudiera allegarse de los elementos suficientes para alegar lo que a su derecho conviniere sobre los registros revisados.
Ahora bien, en varios párrafos de su escrito existen reiteradamente imprecisiones conforme a su dicho, tal como se cita a continuación:
(...) POR HABER HECHO EL CRUCE, DE PARTE DE ESTA AUTORIDAD, CON EL UNIVERSO TOTAL DE LAS 184 ORGANIZACIONES QUE MANIFESTARON LA VOLUNTAD DE CONSTITUIRSE EN PARTIDO POLÍTICO Y QUE NO FUERON CRUZADAS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE PARTIDO POLÍTICO Y DE QUE ESTOS REUNIERON LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES PARA LA VIGENCIA DE SU PROCESO CONSTITUTIVO COMO LO MARCA EL NUMERAL 115 DEL INSTRUCTIVO Y DEL 95 Y 96 DEL MISMO, ASÍ COMO LO MARCA LA NORMA EN SU NUMRAL 10 Y 12 NUMERAL UNO INCISO A DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLITICOS. CUANDO LO CORRECTO QUE DEBIO REALIZAR ESTA AUTORIDAD ELECTORAL, DEBIÓ CONSISTIR EN REALIZAR EL CRUCE CORRESPONDIENTE CON LAS ORGANIZACIONES QUE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS Y QUE SE ENCUENTRAN VIGENTES EN ESTE PROCESO CONSTITUTIVO CON POSTERIORIDAD AL 29 DE FEBERREO DEL PRESENTE AÑO, YA QUE COMO ARGUMENTE ANTERIORMENTE ESAS 7 ORGANIZACIONES, TIENEN VIGENTE EL PROCESO QUE NOS OCUPA Y LAS DEMAS RESTANTES, DEJARON DE TENER EFECTOS JURÍDICOS PLENOS EN EL MARCO DE LAS AFILIACIONES CAPTADAS CON ANTERIORIDAD Y CON POSTERIORIDAD A LAS CAPTADAS POR MI REPRESENTADA EN CUALQUIERA DE LA VÍA REALIZADA Y BAJO EL RUBRO INDICADO EN ESTE APARTADO
(...)
Lo que no ocurrió así, pues la autoridad administrativa, realizó un cruce de los padrones levantados por todas las organizaciones que tuvieron la autorización mediante la NOTIFICACIÓN de la intención de constitución de Partidos Político, tal y como nos lo explicó en reiteradas ocasiones, sin considerar la multiplicidad de argumentaciones que esta representación le realizó, en el sentido de que, el cruce enunciado por el numeral 95 de los Lineamientos, es exclusivo de aquellas organizaciones en proceso de constitución (de solamente las SIETE organizaciones que presentaron la solicitud de registro) y no con las organizaciones a las cuales se quedaron sin derechos por ministerio de Ley dentro del proceso de constitución de Partidos Políticos;
(...)
Se debió realizar el respectivo cruce de afiliados solamente con las organizaciones que presentaron su solicitud de registro y no con todas las organizaciones que recibieron la notificación de la autorización para continuar con el procedimiento de constitución de Partido Político, ya que las organizaciones que NO PRESENTARON SU SOLICITUD (...) toda vez que si el cruce de dichas afiliaciones, persistió con el gran universo de las 184 organizaciones que empezaron con el proceso y no fueron actualizadas, pues dicho cruce no debería ser contemplado frente a las organizaciones que no llegaron a la fase último del proceso constitutivo, sino únicamente circunscribirse a las 7 que quedamos al final del mismo proceso.
(...)
no fueron cruzados o compulsados únicamente con las 7 organizaciones que se encuentran en la etapa final o fase final de este proceso constitutivo. Lo anterior tiene
asidero racional y jurídico, toda vez que la propia normativa electoral en su Instructivo y en su numeral 115 y en su correlativo de modificación por el calendario de días festivos del personal de este Instituto Nacional, toda vez que la MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LAS184 ORGANIZACIONES, que iniciaron el proceso y QUE NO PRESENTARON SU SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, QUEDÓ SIN EFECTOS LA MISMA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LAS 184 ORGANIZACIONES QUE NO CUMPLIERON CON DICHO REQUISITO Y QUE por tanto deja sin efectos jurídicos todos y cada uno de sus actos jurídicos en el proceso constitutivo de Partido Político Nacional."
(...)
Para mayor claridad, lo siguientes registros son aquellos que se sitúan en este sentido y que ésta autoridad electoral compulsó con el universos de organizaciones, es decir con las 184 organizaciones que iniciaron el proceso de registro a través de su MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE CONSTITUCIÓN DE PARTIDO POLÍTICO NACIONAL O LOCAL, ASÍ COMO EL CRUCE CON PARTIDOS POLITICOS y que de ellas dejaron sin efectos su misma manifestación de voluntad y sus actos jurídicos posteriores, conforme al numeral 115 del instructivo, todas excepto 7 organizaciones, incluida mi representada, que llegamos a la presentación de la SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.
(...)fueron descontadas por el concepto de DUPLICADOS POR CADA UNO DE LOS CONCEPTOS VERTIDOS EN ESTE APARTADO Y POR HABER HECHO EL CRUCE, DE PARTE DE ESTA AUTORIDAD, CON EL UNIVERSO TOTAL DE LAS 184 ORGANIZACIONES QUE MANIFESTARON LA VOLUNTAD DE CONSTITUIRSE EN PARTIDO POLÍTICO (...)' [Sic.]
Al respecto, le comento que los cruces referenciados en donde manifiesta que fueron efectuados contra el "gran universo" de las 184 organizaciones que presentaron el año pasado su notificación de intención para convertirse en Partido Político Nacional, se trata una afirmación errónea y carente de sustento, toda vez que solamente 106 organizaciones manifestaron su intención, de las cuales únicamente 89 organizaciones procedieron, y de las cuáles únicamente 36 celebraron asambleas o registraron afiliaciones mediante la aplicación móvil; asimismo, de conformidad con el acuerdo INE/CG125/2019, aprobado por el Consejo General, por el cual se adopta el criterio de estatus de afiliado y se da respuesta a la consulta formulada por la asociación civil denominada "Redes sociales progresistas", acuerdo notificado a todas las organizaciones interesadas, se estableció lo siguiente:
"Criterio de estatus de afiliado
9. Conforme a lo analizado en el presente Acuerdo y lo establecido en el Instructivo, este Consejo General, respecto a la consulta presentada, determina que, el estatus de afiliado de una persona que asista a una asamblea que celebre una organización interesada en constituirse como PPN, ya sea estatal o distrital; o bien, suscriba su manifestación formal de afiliación a través de la aplicación móvil o en el formato del régimen de excepción; en todos los casos será preliminar, al estar sujeta dicha afiliación a la revisión conforme a lo establecido en los numerales 48 y 92 del Instructivo- y a los cruces -con el padrón electoral y los padrones de partidos políticos y otras organizaciones- necesarios para garantizar su validez y autenticidad.
Conviene precisar que, en caso de que alguna organización no cumpla con los requisitos para constituir un PPN, o cumpliéndolos, no presente su solicitud de registro como PPN en el mes de enero de dos mil veinte, las afiliaciones duplicadas que se hubiesen identificado con tal organización, mantendrán ese carácter y no contabilizarán para la organización que efectivamente haya cumplido con los requisitos legales y presentado la solicitud respectiva."
Derivado, no ha lugar su argumento de que debieron haberse realizado los cruces únicamente con las siete organizaciones que presentaron su solicitud de registro como Partido Político Nacional, toda vez que como lo determinó el Consejo General mediante el acuerdo citado, el estatus de afiliado duplicado, ya sea con partido político vigente u otra organización, cumpla o no los requisitos para constituirse como Partido Político Nacional, deberá mantenerse.
Esto es, el hecho de que algunas organizaciones no hayan presentado su solicitud de registro, para
efectos del presente proceso de registro de PPN, no invalida la afiliación de las personas que decidieron apoyar a tales organizaciones.
Se reitera, en cuanto a lo manifestado en varios puntos de su escrito de referencia, donde señala que:
En materia de las Afiliaciones por Régimen de Excepción de los 58,909 registros presentados se nos han invalidado 13,680 y solo como ejemplo hacemos referencia a que, de los 10,306 registros que si serán sujetos de la garantía de audiencia, 3,845 se encuentran invalidados por "baja del padrón" 3,015 por el concepto denominado fuera de régimen de excepción, mismo en que de nuevo no se brinda elemento alguno que explique o justifique cada caso, y peor aún, 2,434 casos están considerados inválidos por "datos no encontrados en el padrón electoral" lo cual es incongruente, considerando que para la emisión de los formatos de afiliación de los mismos, fue necesario ingresar los datos de cada ciudadano a la plataforma correspondiente designada por el Instituto Nacional Electoral verificando así justamente que fuera un elector en condiciones de afiliarse.
(...)
En el mismo sentido y a la revisión de las afiliaciones no encontradas correspondientes al denominado Régimen de Excepción, el personal de la DEPPP solo presentaba pantallas sin dar vista de elemento adicional alguno que permitiera mayor asertividad en el desahogo de la diligencia, sin que nuestra organización contara con los elementos necesarios para una adecuada revisión, violando con ello los principios de certeza, transparencia y exhaustividad, así como la transgresión a los principios de una debida motivación y debidas fundamentación que debe privar a irrigarse en toda determinación de parte de la función electoral. Siendo necesario inconformamos al respecto, resultando que tanto la Subdirectora de esta Unidad Técnica y algunos los operadores designados por esta misma autoridad, manifestaron por acción o por omisión una reticencia absoluta para tener acceso a la documentación soporte, misma que en todo momento estuvo en posesión del personal de la DEPPP y que a pesar de que hubo solicitudes expresas, para que se exhibiera y facilitara la debida documentación soporte, a efecto de compulsar y determinar sobre los registros cuestionados, lo que encontramos fue su OMISIÓN Y NEGLIGENCIA. Acto seguido y por la insistencia de nuestras solicitudes, al tenor de la exhibición de dichas documentales soporte, fue que se tuvo acceso y el resultado de la revisión de dichos formatos, fue que una cantidad significativa que se había considerado como "no encontrados" por errores de captura, de lectura, procesamiento y clasificación del área responsable de la revisión, por lo que dichas omisiones, de parte de esta autoridad, es que se han evidenciado al tener acceso a los documentos citados.
(...)
Con respecto al numeral 23 en relación al 25 con status Registros No Encontrados de Régimen de Excepción contemplados en la página 433 de un total de 2434 registros se eliminó la inconsistencia de 776 relacionados en el cuadro número 12 encontrados en las páginas 462 a la 484, dichas inconsistencias eran en su mayoría errores de captura altamente evidentes, mismos que denotan una falta de exhaustividad y cuidado en el procesamiento de las afiliaciones, dichas correcciones aunadas a 488 observaciones que quedaron debidamente registradas como consta en el cuadro numero 13 ubicado en las páginas de la 484 a la 544, generan un alto porcentaje de error atribuible al inadecuado manejo de los formatos en cuestión que se traduce en una afectación por lo menos en el 50% de los registros catalogados como no encontrados de manera equivoca por lo que solicitamos la revisión profunda de estos registros y reiteramos nuestra inconformidad con el manejo brindado por la instancia responsable a estas afiliaciones.
(...)'
De igual forma, se le comunica que de ninguna manera hubo por parte de esta Dirección Ejecutiva negligencia u omisión alguna, ya que respecto de su petición de confrontar la información contenida en pantalla contra las manifestaciones formales de afiliación que de manera física presentó la organización como "Régimen de Excepción", las cuales fueron recabadas, capturadas y exhibidas, por la misma organización, efectivamente se encontraron determinados registros con el estatus de
No Encontrados, lo cual es consecuencia, precisamente porque estuvo a cargo de la propia organización la labor de recabarlas, de capturarlas en el Sistema, y no como erróneamente referencia por parte del Instituto, es decir, existe imprecisión en la construcción de su argumentación al haber sido la propia organización quien tuvo a cargo recabar, capturar y presentar tales manifestaciones formales de afiliación físicas como Régimen de Excepción, por lo que no le asiste la razón en señalar que son atribuibles tales omisiones a este Instituto; no obstante, como ha quedado asentado en el acta respectiva, durante el desahogo de la garantía de audiencia se mostró a sus representantes todas y cada una de las manifestaciones formales de afiliación que se ubicaron en ese supuesto y, en su caso, se realizó la corrección de la captura realizada por la organización; en consecuencia, resulta improcedente su solicitud de revisar exhaustivamente los errores de captura de las manifestaciones formales de afiliación presentadas y capturadas en el Sistema por su representada, ya que tampoco anexó copia de la CPV, ni presentó documento probatorio alguno en el desahogo de audiencia a efecto de su cotejo, para que esta autoridad pueda verificar que, en efecto, se trata de un error de captura, por lo que no ha lugar el tener como válidos los registros que refuta.
En relación a lo que plantea en su escrito de contestación como:
(...) se debe señalar que esta autoridad electoral, descontó de los registros captados para las afiliaciones en favor de los intereses de mi representada, aquellas afiliaciones en la vía de la aplicación móvil, sin embargo, es un hecho notorio y público para esta autoridad electoral que TODA AFILIACIÓN REALIZADA O CAPTADA BAJO LA APLICACIÓN MOVIL APP, EN LA QUE SE BASO COMO DOCUMENTO DE ORIGEN UNA CREDENCIAL NO VIGENTE, ÉSTA CAPTACIÓN DEL CIUDADANO Y SU VOLUNTAD DADA PARA PARTICIPAR EN ESTE PROCESO CONSTITUTIVO, NO PROCEDERIA, SI LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, NO ESTUVIERE VIGENTE Y POR TANATO, AL CUESTIONARLE A LA AUTORIDAD, EN EL DESARROLLO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE FECHAS DEL 7 Y 13 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO,NO REALIZÓ MNAIFESTACIÓN ALGUNA O EN SU CASO, FUIMOS IGNORADOS POR ESTA. Nuestro argumento en favor con la validación de dichas afiliaciones, se debe señalar que estas afiliaciones que fueron descontadas en su totalidad por el falso argumento de que su credencial para votar o de elector, no se encontraban vigentes, se debe corregir y modificar, toda vez que, dichas afiliaciones cuestionadas, no tenemos certeza del argumento de esta autoridad para que se catalogaran como falta de vigencia del documento basal --- es decir la credencial de elector emitida por esta misma autoridad-por lo que no solo no sabemos el argumento que sustente dicha inconsistencia, sino que se advierte que dichas afiliaciones debieron de ser contadas como validas a partir de que en el momento de su registro o captación de su afiliación, la vigencia de dicho documento basal, conllevaba a que el proceso de dichas afiliaciones permitía concluirla y no sabemos en qué momento perdió la misma (...) NO CONTABILIZACIÓN DE DICHOS REGISTROS OCMO AFILIACIONES VALIDAS POR LA VÍA DE LA APLICACIÓN MOVIL APP. POR LO QUE ESTA AUTORIDAD, NO ACTUALIZA LE SUPUESTO DE QUE SUS ACTOS FUEREN IRRIGADOS DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN Y BAJO LOS PIRNCIPIOS DE CERTEZA LEGAL, LEGALIDDA Y EXHAUSTIVIDAD, LO QUE CONLLEVA A DEJARNOS EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL MOMNETO DE DESAHOGAR, EN EL DESARROLLO, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, SEGUIDA DE UN BUEN Y JUSTO PROCESO CONSTITUTIVO.
DE SER POSIBLE ESTO, DICHAS INCONSITENCIAS, CONLLEVA A DETRMINAR MEDIANTE LA PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA, A DEMOSTRAR QUE EL SISTEMA Y LA APLICACIÓN MOVIL DE CAPTACIÓN DE CIUDADANOS PARA SU ESPONTANEA AFILICIÓN, DEJA VACIOS Y HUECOS TECONOLÓGICOS QUE NO FUERON DEPURADOS Y QUE SON UN ARGUMENTO MAS, PARA DEMOSTRAR LA NO FUNCIONALIDAD ASERTIVA DEL PROCESO DE CAPTACIÓN DE CIUDADANOS CORRESPONDIENTES PARA SU AFILICIÓN EN LA VÍA DE APLICACIÓN MOVIL.
(...)'
Por lo que hace a la aseveración citada, de que esta autoridad electoral de no expresarle los motivos e incluso ignorarle las cuestiones planteadas, se desmiente dicha declaración, toda vez que fueron contestadas todas y cada una de sus preguntas, tanto así que cada una de las manifestaciones
hechas por la persona autorizada por la representada al analizar y revisar cada registro quedaron asentadas en el acta de mérito con la respectiva contestación y fundamentación que dio esta autoridad, así, en dicha acta nunca manifestó que fuera ignorado ningún planteamiento o pregunta, hasta este escrito de desahogo de contestación a su garantía de audiencia, además de que el afirmar que la aplicación móvil no permite el registro de una afiliación con credencial no vigente es falso, toda vez que la vigencia no se mide a través de la simple captación de imagen de la CPV en la aplicación, sino al enviar y ser confrontados los datos de la credencial en la compulsa de la información contra el padrón electoral.
En cuanto a la manifestación que realiza sobre la aplicación móvil donde afirma que:
"(...) CONLLEVA A DETRMINAR MEDIANTE LA PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA, A DEMOSTRAR QUE EL SISTEMA Y LA APLICACIÓN MOVIL DE CAPTACIÓN DE CIUDADANOS PARA SU ESPONTANEA AFILICIÓN, DEJA VACIOS Y HUECOS TECONOLÓGICOS QUE NO FUERON DEPURADOS Y QUE SON UN ARGUMENTO MAS, PARA DEMOSTRAR LA NO FUNCIONALIDAD ASERTIVA DEL PROCESO DE CAPTACIÓN DE CIUDADANOS CORRESPONDIENTES PARA SU AFILICIÓN EN LA VÍA DE APLICACIÓN MOVIL." [Sic.]
Le comento que en su afirmación de que la aplicación cuenta con "huecos tecnológicos" y expresar la no funcionalidad de la misma para el procedimiento de afiliación, además no precisar en qué consisten esos "huecos tecnológicos" ni cuáles es la falta de funcionalidad de la aplicación, no aporta mayor elemento probatorio que su propio dicho, por el contrario este Instituto ha comprobado llevar a cabo con éxito la utilización y funcionalidad de la aplicación, no sólo en este proceso de registro de Partidos Políticos Nacionales, sino también en el proceso de captación de apoyo ciudadano en el registro de Candidaturas Independientes y en el proceso de afiliación a partidos políticos con registro vigente, aunado al millón cuatrocientos veintitrés mil siete (1,423,007) registros captados por todas las organizaciones participantes, por lo que no se concede la razón a su solo dicho.
En cuanto a la alusión de vigencia de las CPV en lo captado como afiliaciones por vía aplicación móvil manifiesta:
Aunado a los argumentos vertidos en este apartado, se debe señalar que esta autoridad electoral, descontó de los registros captados para las afiliaciones en favor de los intereses de mi representada, aquellas afiliaciones en la vía de la aplicación móvil, sin embargo, es un hecho notorio y público para esta autoridad electoral que TODA AFILIACIÓN REALIZADA O CAPTADA BAJO LA APLICACIÓN MOVIL APP, EN LA QUE SE BASO COMO DOCUMENTO DE ORIGEN UNA CREDENCIAL NO VIGENTE, ÉSTA CAPTACIÓN DEL CIUDADANO Y SU VOLUNTAD DADA PARA PARTICIPAR EN ESTE PROCESO CONSTITUTIVO, NO PROCEDERIA, SI LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, NO ESTUVIERE VIGENTE (...)' [Sic.]
Le comunico que de conformidad con el numeral 30 del Instructivo, señala con máxima claridad que dentro del proceso de registro de afiliación los ciudadanos deben presentar la credencial para votar vigente, tal como se señala y cita a continuación:
30. Las personas que asistan a la asamblea y deseen pertenecer al Partido Político en formación, deberán llevar consigo el original de su credencial para votar vigente, para identificarse y poder registrar su asistencia, la cual sólo será válida si el domicilio de la credencial corresponde a la entidad federativa o Distrito, según sea el caso, en que se realice la asamblea. En ninguna circunstancia se permitirá que las y los organizadores del evento presenten la credencial para votar de quien o quienes pretendan afiliarse.'
De lo anterior, se desprende que su razonamiento se encuentra basado en el error, toda vez que ha sido de su conocimiento que la presentación de la credencial para votar debe contar con vigencia, aunado, ésta autoridad lo ha aclarado en reiteradas ocasiones como en la capacitación proporcionada a la organización en fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, en las fechas de desahogo de garantía de audiencia de siete y trece de agosto del actual, así como en la sesión de dudas y respuestas de once de agosto del año en curso, además de encontrarse señalado en el Instructivo que fue emitido para consulta y observancia obligatoria de todas las organizaciones interesadas en constituir como Partido Político Nacional.
En cuanto a la conjetura a la que llega sobre las afiliaciones de asambleas celebradas:
"(...) no da explicación alguna sobre su asignación o resta del cumulo de afiliaciones realizadas por esta organización, argumentando de manera simple y falto de toda motivación (...)"
Al respecto, conforme a lo establecido en el numeral 97 del Instructivo, la organización solicitante ha tenido acceso al SIRPP (y al Portal web de la aplicación móvil) con la finalidad de verificar los reportes con el número de manifestaciones cargadas al sistema y los nombres de quienes las suscribieron, así como el estatus de cada una de ellas, dicho Sistema fue creado a efecto de que las organizaciones tuvieran la posibilidad de verificar el total de registros y, del cual, si se ha presentado alguna duda se ha clarificado de manera particular, aunado, en diversos momentos a lo largo del proceso de registro de Partidos Políticos, este Instituto ha presentado avances de números de registros, no solamente de afiliados a asambleas, sino de los captados a través de la aplicación móvil, ha mantenido contacto con la representada a efecto de dilucidar cualquier duda, se han explicado cifras de todos los rubros por las que fueron captadas, esto es, tanto de afiliados a asambleas como a través de la aplicación móvil, así como lo presentado por la organización como régimen de excepción, se han entregado los expedientes de certificación de las asambleas y en los casos que no ha sido posible en razón de la contingencia sanitaria se ha hecho entrega por correo electrónico de las actas respetivas.
Asimismo, se reitera que la representación legal de la organización estuvo en aptitud de solicitar la revisión de las afiliaciones que no hubiesen sido contabilizadas de conformidad con lo establecido en el numeral 48 del Instructivo una vez que acreditó haber celebrado la mitad del número mínimo de asambleas requeridas por la Ley para su registro, situación que no fue solicitada en su momento por la interesada y que no puede ser atribuible a esta autoridad.
De igual forma, durante el desarrollo de la correspondiente garantía de audiencia y con el propósito por la que fue conferida, no solicitaron la revisión de los registros aludidos, por el contrario, y de manera añadida han contado con las actas de certificación de cada asamblea celebrada por la interesada, por lo que resulta ineficaz el argumento en el que señala esta autoridad no ha proporcionado explicación alguna sobre los registros de afiliados.
En cuanto a lo que hace referencia sobre asambleas invalidadas:
"(...) la autoridad electoral fue omisa en otorgarnos la garantía de audiencia, a efecto de realizar la defensa de nuestros afiliados y por ende el rescate de las ilegalmente invalidadas Asambleas; (...)"
De acuerdo a lo que refiere, le comento que se le otorgó garantía de audiencia efectuada en fechas siete, once y trece de agosto del actual, fechas en las cuales se efectuó una exhibición de todos los registros detectados con inconsistencias susceptibles de garantía de audiencia, de los cuales se explicó la justificación, motivo y fundamento de cada estatus, se realizó un análisis detallado del mismo, se subsanaron los registros que eran materia de ser convalidados a favor de la organización, como registros de Inconsistencias de Aplicación móvil: ochocientos noventa y nueve (899) registros donde el operador designado por esta Dirección Ejecutiva explicó, en cada caso, al representante de la organización la causa de la inconsistencia, a efecto de que éste último manifestara lo que a su derecho conviniera y, en su caso, ofreciera información o documentación que considerara pertinente para acreditar la validez de la afiliación; como Inconsistencias de Régimen de excepción doscientos cincuenta y cinco (255) registros revisión en la cual se llevó a cabo en presencia del C. Gerónimo Demián Otero Bravo, persona designada para tal efecto por la representante legal, a quien se le informó por parte del operador nombrado por parte de esta Dirección Ejecutiva, los motivos por los cuales los registros fueron identificados con inconsistencia, así como las modificaciones realizadas; cuatro (4) registros detectados como declinados por el ciudadano en donde del análisis efectuado en presencia del C. Juan Noel Romero García, persona designada por la representada, a quien un operador nombrado por esta Dirección Ejecutiva le informó sobre los motivos por los cuales cada registro fue identificado como declinado; igualmente, se subsanaron ochocientos noventa y tres (893) registros no encontrados provenientes de la aplicación móvil; setecientos setenta y seis (776) registros de no encontrados de régimen en donde el operador explicó en cada caso, al representante de la organización los supuestos en los cuales se podía encontrar con el estatus de No Encontrado, a efecto de que éste último manifestara lo que a su derecho conviniera; lo que da un total de dos mil ochocientos veintisiete (2,827) registros convalidados.
Aunado, se escuchó y asentó todo lo que la interesada alegó de conformidad a su derecho lo cual quedó plasmado en el acta de hechos, además se le otorgó un plazo de cinco días para presentar los medios probatorios necesarios que sustentaran sus afirmaciones, siendo que lo único que presentó
es el escrito de mérito exhibido por la representada el veinte de agosto del presente, donde reafirma nuevamente su dicho planteado en el acta de hechos del desahogo de garantía de audiencia, escrito por el cual no anexa ningún otro elemento de prueba adicional.
Manifiesta en relación a la pérdida de vigencia de las CPV presentadas en asambleas lo siguiente:
"Aunado a los argumentos vertidos en este apartado, se debe señalar que esta autoridad electoral, descontó de los registros captados para las afiliaciones en favor de los intereses de mi representada, aquellas afiliaciones en las asambleas realizadas, mismas que fueron captadas por funcionarios del INE, a través de sus sistema de registro antes y durante cada asamblea celebrada, sin embargo, es un hecho notorio y público para esta autoridad electoral que TODA AFILIACIÓN REALIZADA O CAPTADA en dicha asamblea, EN LA QUE SE BASO COMO DOCUMENTO DE ORIGEN UNA CREDENCIAL NO VIGENTE, ÉSTA CAPTACIÓN DEL CIUDADANO Y SU VOLUNTAD DADA PARA PARTICIPAR EN ESTE PROCESO CONSTITUTIVO, NO PROCEDERIA, SI LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, NO ESTUVIERE VIGENTE Y POR TANTO, AL CUESTIONARLE A LA AUTORIDAD, EN EL DESARROLLO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE FECHAS DEL 7 Y 13 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO,NO REALIZÓ MNAIFESTACIÓN ALGUNA O EN SU CASO, FUIMOS IGNORADOS POR ESTA. Nuestro argumento en favor de la validación de dichas afiliaciones tiene soporte legal, pues esta autoridad, descuenta en su totalidad por el falso argumento de que su credencial para votar o de elector, no se encontraban vigentes (...)" [Sic.]
Al efecto, le comento que en cada acta de asamblea celebrada en cada Distrito electoral se encuentra asentado con toda claridad la fecha en que se llevó a cabo cada compulsa, por parte de esta autoridad, de igual forma, para el caso de las afiliaciones del resto del país el corte fue con fecha veintiocho de febrero, por lo que resulta erróneo de su parte el hecho de manifestar que simplemente con presentar su CPV ante el personal de este Instituto o ante algún auxiliar esto le otorga ipso facto vigencia a dicho documento, situación que le fue explicada en el desarrollo de la garantía de audiencia, por lo que expresar lisa y llanamente que esta autoridad no realizó manifestación y que se les ignoró, resulta falaz y alejado de la realidad.
Respecto de la alusión que hace sobre presuntas omisiones en la subsanación de registros con inconsistencias en las afiliaciones físicas de Régimen de Excepción, a cargo de esta autoridad:
"(...) Por lo que respecta al rubro de inconsistencias de afiliación físicas de las restantes 757 afiliaciones del régimen de excepción del total de 1012 afiliaciones, es de señalar que dentro del acta circunstanciada se observa lo siguiente:
Que las afiliaciones que del presente rubro no fueron subsanadas y por parte del personal de la Dirección Ejecutiva no se encuentran incorporadas y por consiguiente no están enlistadas en el cuerpo del acta, cuya omisión de su integración y enlistado debió formar parte o haber quedado integrado en la página 426, lo cual deja a mi presentada sin contar con certeza, objetividad, motivación y exhaustividad. (...)" [Sic. ]
De acuerdo a lo referido, le comento que, todo lo que se encuentra asentado en el acta de mérito junto con el anexo que le fue entregado con el acta, es idéntico a lo referido, y es que si bien es cierto del total de la revisión de mil doce (1,012) registros con inconsistencias procedentes de las afiliaciones físicas presentadas por la organización interesada mediante el Régimen de Excepción, se corrigieron doscientos cincuenta y cinco (255) registros correspondientes a errores en las afiliaciones físicas que capturó la propia organización, detectados como inconsistencias en clave de elector, así como sin firma, mismos que fueron corregidos y serán sujetos a compulsas y cruces que establece el Instructivo, también es cierto que respecto de la alusión que señala no se encuentran el resto de los registros incorporados dentro del acta, le comento que tales registros se encuentran en el anexo que se adjuntó al acta de desahogo de la garantía de audiencia, donde se provee a la organización de todos los folios y tipo de inconsistencia detectada por estatus, por lo que su apreciación de que no se encuentran incorporados es equívoca.
De igual forma existe un error en su razonamiento sobre los argumentos de la vigencia de los datos de la CPV contenidos en las afiliaciones de Régimen de Excepción, al señalar lo siguiente:
Pérdida de Vigencia en Régimen de Excepción (2,210)
Aunado a los argumentos vertidos en este apartado, se debe señalar que esta autoridad electoral, descontó de los registros captados para las afiliaciones en favor de los intereses de mi representada, aquellas afiliaciones das o captadas bajo el régimen
de excepción. Lo anterior resulta incongruente toda vez que el proceso de registro de dichas afiliaciones en el sistema de captación de apoyos ciudadanos para la afiliación por esta vía, fue que validaba dicho registro con la clave de elector y la captura de dichos y se corroboraba mediante un correo electrónico mandado al auxiliar de afiliación por este régimen y en el que le señalaba la procedencia de la misma, por lo que no tiene elementos esta autoridad para argumentar la vigencia de la credencial de elector, pues esta no fue exhibida (en copia) y no fue requerida por ministerio de ley en el manual, Lineamientos e instructivo, por lo que dichas afiliaciones debieron de ser contabilizadas y tener por validos dichos registros.'
En relación, le comento que existe un error en lo que expone, toda vez que las afiliaciones de manifestación físicas presentadas por ustedes como organización mediante Régimen de Excepción, fueron capturadas por la propia organización en el SIRPP, el cual no arroja correo electrónico alguno al auxiliar como usted refiere. Dicha situación sí sucede para el caso de la captación de afiliaciones que se hace para el resto del país vía aplicación móvil, la cual sí envía un correo electrónico como acuse de recibo a los auxiliares de la organización al remitir exitosamente la captación registrada, por lo que su planteamiento argumentativo resulta erróneo al haber un alejamiento de la realidad ya que para el régimen de excepción solamente bastaba con capturar, a cargo de la organización, la clave correcta de la CPV y verificar la captura, por lo que señalar que esta autoridad descontó inadecuadamente tales registros de Régimen de Excepción, es desacertado.
Aunado no presentó ante esta autoridad elementos para argumentar la vigencia de la credencial de elector, pues no fue exhibido documento alguno, ante la evidencia de que el régimen de excepción es capturado por la propia organización y ésta última no adjuntó copias de las credenciales para votar a efecto de poder estar en condición de cotejar la información que capturaron, ni en el momento de presentar las manifestaciones de régimen de excepción, ni durante la garantía de audiencia, ni en el plazo otorgado para aportar más elementos que respalden sus pretensiones.
Al respecto, cabe citar, lo establecido por el numeral 103 del Instructivo, donde señala:
"103. A efecto de que los "Registros no encontrados", puedan ser considerados válidos es menester que la organización proporcione los datos correctos vigentes de la persona afiliada para realizar una nueva búsqueda en el padrón electoral. "
Es decir, la información de las afiliaciones presentadas mediante Régimen de Excepción fue aportada por la organización interesada mediante formatos físicos y capturados por ésta en el SIRPP, por lo que si el registro no fue localizado, conforme al numeral citado, la organización debió aportar la información correcta, para lo cual tuvo el momento procesal oportuno, por lo que se hace hincapié de que esta autoridad no ha recibido por parte de la organización ninguna información agregada al respecto.
En cuanto a las aclaraciones derivadas por el desahogo de garantía de audiencia existen discrepancias en su propio escrito de contestación toda vez que en algunos párrafos refiere solamente se le dieron a conocer por parte de esta autoridad simples cifras y números, sin mayor explicación, en cambio en otros párrafos afirma lo contrario como se cita a continuación:
(...) 1. En virtud de que como organización nos fue notificado el oficio que contemplaba los conceptos y numeralia en forma por demás prematura al desahogo de garantía de audiencia fijada para el día 07 de agosto del 2020, es decir con menos de 24 horas; esto aunado a que detectamos inconsistencias y contradicciones respecto a los conceptos y reportes emitidos por SIRPP y el portal electrónico de apoyo ciudadano, respecto de la información señalada en el oficio de notificación del 06 de agosto del 2020. (...)'
Como está plasmado por parte de lo manifestado por la representada, en este párrafo, afirma que si se le dieron a conocer conceptos junto con las cifras, además de afirmar que si tuvo tiempo para analizar y detectar inconsistencias sobre dichos conceptos, así como revisar reportes del SIRPP y Portal web, con lo cual deja notar que no se estuvo ante un estado de indefensión, como ha referido de manera reiterada y sistemática en su escrito.
Asimismo, reitera que encontró inconsistencias entre el SIRPP y el Portal web, pero en ninguna parte hace señalización de cuáles son esas inconsistencias de manera específica, ni aporta ninguna información o prueba contundente de su afirmación.
De igual forma, respecto de las aclaraciones derivadas del desahogo de garantía de audiencia, manifiesta que:
(...) 2. Nuestra organización tenía la duda de que la DEPPP hubiera tenido solicitado el habilitar horario para desarrollar y continuar con la diligencia en un horario mayor al señalado para tales efectos, aspecto que nunca no fue determinado con exactitud por el área en comento.
3. Por ministerio de ley que determina con suma precisión que las diligencias deben llevarse dentro de los horarios y días hábiles para brindar certeza de la validez de los mismos.
4. Y por último por acuerdo entre nuestra representante legal y la Dirección Ejecutiva se llegó a considerar la pertinencia suspensión de la misma. (...)' [Sic.]
Sobre el particular, le comento que el numeral 17 de los Lineamientos para la operación de la Mesa de Control y la Garantía de Audiencia en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020, señala como disposiciones generales para la garantía de audiencia que:
17. El personal de la DEPPP, previo al inicio de la diligencia deberá explicar a las y los representantes de la organización, la forma en que se desarrollará la diligencia de garantía de audiencia, es decir, el Portal web y/o la base de datos a la que tendrán acceso el o la operador (a) designado (a) por la DEPPP y el o la representante de la organización; la posibilidad de que se presente como prueba diversa documentación por parte de la organización; la responsabilidad que conlleva el tratamiento de datos personales dado que los representantes visualizarán los registros de afiliados y, en su caso, podrán hacer capturas de las pantallas correspondientes; el tiempo requerido para la revisión total de los registros y, el horario que por consenso se establecerá para realizarla, considerando los horarios para alimentación y los días hábiles señalados en el Instructivo.'
Por lo que de acuerdo al numeral citado, el horario se estableció en consenso entre su representada y este Instituto, apegado a los cuerpos normativos, a efecto de ampliar la revisión exhaustiva de todo lo que solicitó, tal fue el caso que se concedieron tres fechas para ello, el siete de agosto del actual, en la cual se dio inicio al procedimiento de las diez horas hasta las veinte horas con treinta minutos, el once de agosto donde se tuvo verificativo una reunión para aclarar dudas y respuestas con la representada y personas autorizadas por ésta de las diecisiete a las diecinueve horas y, finalmente, el trece de agosto del año en curso donde se continuó de acuerdo al consenso que se tuvo con la organización con el objetivo de concluir dicha garantía de audiencia de las diez horas hasta las veinticuatro horas de la última fecha.
Finalmente, por lo expuesto y dado que la organización que representa, no presentó documentación alguna tendente a acreditar la validez de los registros revisados en las sesiones de referencia dentro del plazo de 5 días hábiles que le fue otorgado, los registros identificados como inconsistentes se mantienen con ese estatus, salvo los registros corregidos que pasarán a las compulsas respectivas, y que se encuentran como registros modificados en el anexo uno del acta circunstanciada emitida para el efecto."
Por último, cabe destacar que la organización Nosotros, mediante escrito de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, formuló diversas consultas a este Instituto en relación con el estatus de las personas afiliadas a las asambleas, misma consulta que, como ha quedado asentado en el apartado de antecedentes de la presente Resolución, fue atendida por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y hecha del conocimiento de la representante legal de la organización mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/10779/2019, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Así, los números de afiliaciones que se describirán en los apartados subsecuentes reflejan ya los ajustes derivados de las garantías de audiencia solicitadas por la organización.
De las afiliaciones en el resto del país
77. Los numerales 47, 50 y 51 del Instructivo establecen lo siguiente:
"47. Habrá dos tipos de listas de afiliados:
a) Las listas de asistencia correspondientes a las asambleas estatales o distritales realizadas; y
b) Las listas de las y los afiliados con que cuenta la organización en el resto del país. Estas listas a su vez, procederán de dos fuentes distintas:
b.1) Aplicación informática; y
b.2) Régimen de excepción.
El número total de las y los afiliados con que deberá contar una organización para ser registrada como Partido Político, en ningún caso podrá ser inferior al porcentaje del Padrón Electoral Federal señalado en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 12 de la LGPP, el cual corresponde a 233,945 (doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco) afiliados, para el proceso de registro de partidos políticos 2019-2020.
50. Las listas a la que se refiere el inciso a) del numeral 47 del presente Instructivo, serán elaboradas por las y los Vocales designados, conforme a los datos obtenidos durante la celebración de las asambleas estatales o distritales y según lo establecido en el capítulo VI del presente Instructivo.
51. Las listas a las que se refieren los incisos b.1) y b.2) del numeral 47 del presente Instructivo, serán elaboradas por la organización, de conformidad con los procedimientos que se describen en los dos títulos subsecuentes.
De lo anterior, se desprende que las listas de afiliaciones en el resto del país, se conforman por las obtenidas mediante el uso de la aplicación móvil, así como mediante el régimen de excepción. Lo anterior, sin dejar de tener presentes las afiliaciones que conforme al último párrafo del artículo 48 del Instructivo dejaron de contar para el número de asistentes válidos a las asambleas pero que serán contabilizadas para el resto del país (Captura en Sitio) en caso de satisfacer los requisitos para tal efecto.
78. En relación con los motivos por los cuales no podrán ser contabilizadas las afiliaciones del resto del país, el artículo 48 del Instructivo establece lo siguiente:
48. No se contabilizarán para la satisfacción del requisito de afiliación exigido para obtener el registro como Partido Político, los registros que se ubiquen en los supuestos siguientes:
a) Cuando no sea posible localizar en el padrón electoral los datos aportados por la organización;
b) Aquellas que tengan más de un año de antigüedad dentro del partido político en formación o que no correspondan al proceso de registro en curso.
c) Las que sean presentadas en más de una ocasión por una misma organización, supuesto en el cual sólo se contabilizará una afiliación.
d) Las personas cuya situación registral se ubique dentro de los supuestos establecidos en el catálogo de bajas del Padrón Electoral.
e) Las de las personas que al momento de la asamblea hubiesen presentado el comprobante de solicitud ante el Registro Federal de Electores y que, habiéndose cumplido la fecha para recoger la credencial para votar, no lo hayan hecho.
f) Las que hayan sido recabadas mediante el régimen de excepción en municipios distintos a los establecidos para tal efecto.
g) Las señaladas en los numerales 83 y 91 del presente Instructivo.
Las personas que participaron en una asamblea que no corresponde al ámbito estatal o distrital del domicilio asentado en su credencial para votar, así como aquellas cuyos datos asentados no correspondan con los que obran en el padrón electoral, serán descontadas del total de participantes a la asamblea respectiva; no obstante, en el primer caso citado, se deja a salvo su derecho de afiliación a efecto de ser contabilizadas para la satisfacción del requisito mínimo de afiliación previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 10 de la LGPP en caso de satisfacer los requisitos para tal efecto.
En ese sentido, los subsecuentes apartados se referirán a las afiliaciones obtenidas mediante cada una de las tres fuentes descritas: Captura en sitio, aplicación móvil y régimen de excepción.
De las afiliaciones recabadas en asambleas canceladas (Captura en Sitio)
79. Como se apuntó en el considerando 47 de la presente Resolución, la organización solicitante realizó doscientas un (201) asambleas distritales mismas que fueron canceladas por falta de quórum o a solicitud de la propia organización en razón de haber dejado de cumplir con el número mínimo de asistentes a asambleas requerido por la Ley; el número total de personas afiliadas en dichas asambleas se menciona en la columna I del cuadro siguiente. Aunado a ello, en las asambleas válidas celebradas por la organización, también acudieron personas que no pueden ser
contabilizadas para la asamblea en razón de que su domicilio se ubica fuera del ámbito geográfico en que la asamblea fue celebrada, el número total de personas que se ubica en dicho supuesto se muestra en la columna II del cuadro siguiente. De la suma de ambos supuestos se obtiene:
| Total de afiliaciones en asambleas canceladas | Total de afiliaciones en el resto del país (asambleas celebradas) | Total afiliaciones por Captura en Sitio |
| I | II | III (I+II) |
| 37,151 | 3,211 | 40,362 |
Ahora bien, conforme a lo establecido en el numeral 48 del Instructivo, del "Total afiliaciones por Captura en Sitio", deberán descontarse aquellas que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en dicho numeral, a saber:
Columna IV. Afiliaciones duplicadas en el universo de afiliaciones de Captura en Sitio.
Columna V. Afiliaciones del universo Captura en Sitio duplicadas con afiliaciones obtenidas mediante régimen de excepción, mediante aplicación móvil, o en asambleas válidas.
Columna VI. Afiliaciones cuyos datos no fueron localizados en el padrón electoral.
Columna VII. Afiliaciones cuyos datos fueron localizados como dados de baja del padrón electoral.
Columna VIII. Afiliaciones únicas que fueron localizadas como válidas en padrón electoral.
| Total afiliaciones por Captura en Sitio | Duplicadas Captura en Sitio | Duplicadas misma organización | No Encontradas en padrón | Bajas del padrón | Afiliaciones válidas en padrón |
| III (I+II) | IV | V | VI | VII | VIII (III- IV a VII) |
| 40,362 | 1,117 | 6,385 | 40 | 61 | 32,759 |
80. Ahora bien, conforme a lo señalado en los artículos 95 y 96 del Instructivo, la DEPPP realizó el cruce de afiliaciones de la organización solicitante contra las afiliaciones recabadas por las demás organizaciones en proceso de constitución como PPN o PPL, así como contra los partidos políticos con registro vigente. Como resultado de las vistas que les fueron formuladas a estos últimos, así como de las visitas domiciliarias a las personas que aún se encontraban en el supuesto de doble afiliación, se obtuvo el resultado conforme a los supuestos siguientes:
Columna IX. Afiliaciones duplicadas con otra organización en proceso de constitución como PPN.
Columna X. Afiliaciones duplicadas con otra organización en proceso de constitución como PPL.
Columna XI. Afiliaciones duplicadas con el padrón de afiliaciones de un PPN con registro vigente.
Columna XII. Afiliaciones duplicadas con el padrón de afiliaciones de un PPL con registro vigente.
Columna XIII. Afiliaciones duplicadas inicialmente con algún partido político, respecto de las cuales se realizó visita domiciliaria y en la que la persona interesada manifestó no desear permanecer afiliada ni a la organización ni al partido político o bien, falleció.
| Afiliaciones válidas en padrón | Duplicadas Organización Nacional | Duplicadas Organización Local | Duplicadas PPN | Duplicadas PPL | Declinadas por la persona | Afiliaciones válidas Captura en Sitio |
| VIII | IX | X | XI | XII | XIII | XIV (VIII-IX a XIII) |
| 32,759 | 2,435 | 112 | 144 | 1 | 26 | 30,041 |
El detalle de lo anterior se describe en el ANEXO DOS de la presente Resolución, el cual forma parte integral de la misma.
De lo expuesto se obtiene que la organización cuenta con un total de treinta mil cuarenta y uno (30,041) afiliaciones válidas por Captura en Sitio.
De las afiliaciones mediante régimen de excepción
81. El numeral 88 del Instructivo establece que la organización podría optar de forma adicional al uso de la aplicación informática- por el régimen de excepción, es decir, recabar la información concerniente a la manifestación formal de afiliación mediante manifestación física en las secciones localizadas en municipios identificados como de muy alta marginación y que publicó el INE en su página electrónica. Asimismo, podría optar por la recolección en papel en aquellas localidades en donde la autoridad competente declarara situación de emergencia por desastres naturales que impidiera el funcionamiento correcto de la aplicación, únicamente durante el período en que se mantuviera la emergencia.
82. Por su parte, los artículos 52, 93 y 94 del Instructivo establecen:
"52. Se tendrá por no presentada la lista de afiliados que sea exhibida en cualquier formato o sistema de cómputo distintos a los señalados en el presente Instructivo.
(...)
93. Con el fin de contener en una sola base de datos la información de la totalidad de las y los afiliados a las organizaciones, éstas deberán llevar a cabo la captura de datos de sus afiliados en el Sistema de Información de Registro de Partidos Políticos Nacionales (SIRPP), diseñado al efecto por la UNICOM, en coordinación con la DERFE y la DEPPP; el cual estará disponible a partir del 1° de febrero de 2019.
94. A partir de esa fecha y una vez que la DEPPP haya aceptado su notificación, el o los representantes de la organización, debidamente acreditados, deberán solicitar, mediante escrito dirigido a la DEPPP, la clave de acceso correspondiente y la guía de uso sobre el referido sistema, mismos que serán entregados posteriormente y de manera personal en las instalaciones de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la DEPPP."
83. Así, como se ha señalado, con fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, la representación legal de la organización "Nosotros" solicitó usuario y contraseña de acceso al SIRPP y el día trece de marzo de dos mil diecinueve, y en cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 94 del Instructivo la DEPPP, entregó a la representación legal de la organización solicitante, en un sobre cerrado, el usuario y la contraseña de acceso al SIRPP, así como la Guía de Uso para la operación del referido sistema, en el entendido de que dicho sistema sería utilizado para la captura de los datos de las y los afiliados al partido político en formación recabados mediante el régimen de excepción.
84. En relación con los requisitos que deben reunir las manifestaciones formales de afiliación recabadas mediante régimen de excepción, los numerales 91 y 92 del Instructivo expresamente señalan lo siguiente:
"91. Las manifestaciones deberán presentarse de acuerdo al formato identificado como Anexo 2 del Acuerdo por el que fue aprobado el presente Instructivo y cumplir con los requisitos siguientes:
a) Presentarse en hoja membretada con la denominación preliminar del Partido Político en formación;
b) En tamaño media carta;
c) Requisitada con letra de molde legible, con tinta negra o azul;
d) Ordenadas alfabéticamente y por entidad federativa;
e) Contener los siguientes datos del afiliado: apellido paterno, apellido materno, y nombre (s); domicilio completo (calle, número, colonia, alcaldía o municipio), entidad federativa, clave de elector, folio de la credencial para votar (OCR), firma autógrafa o huella digital del ciudadano;
f) Contener fecha y manifestación expresa de afiliarse de manera libre, voluntaria e individual a la organización con intención de obtener el registro como Partido Político;
g) Contener, debajo de la firma de la o el ciudadano, la siguiente leyenda: "Declaro bajo protesta de decir verdad que no me he afiliado a ninguna otra organización
interesada en obtener el registro como Partido Político Nacional, durante el proceso de registro correspondiente a los años 2019-2020";
h) Contener en el extremo superior derecho, la etiqueta adherible que emitirá el sistema de cómputo diseñado por el Instituto para el registro de los afiliados en el resto del país bajo el régimen de excepción; y
92. No se contabilizarán para la satisfacción del requisito de afiliación exigido para obtener el registro como Partido Político, las manifestaciones formales de afiliación que carezcan de alguno de los datos descritos en los incisos a), e), f) y g) del numeral anterior del presente Instructivo. Tampoco se contabilizarán las manifestaciones que se entreguen en papel y que correspondan a ciudadanas y ciudadanos cuyo domicilio no se ubique en los municipios y localidades en los que no resulte aplicable el régimen de excepción."
85. Al respecto, el día cinco de marzo del año dos mil diecinueve, en las oficinas que ocupa la DEPPP, ante la presencia de la representante legal de la organización solicitante, acompañada por los ciudadanos integrantes de dicha organización de nombres José Manuel Fonseca Sarabia, Érick Zafri Tapia, Mario Julián Ceras Martínez, Marco Antonio Olvera Saucedo, personal de la DPPyF procedió a la apertura de las dos cajas que contenían las manifestaciones formales de afiliación correspondientes al régimen de excepción, las cuales fueron recibidas en tiempo y forma, presentadas por la referida organización como anexo a su solicitud de registro; además, conforme al principio de exhaustividad, en la misma fecha se procedió a la apertura de la totalidad de veinte (20) cajas más, que contienen el resto de las manifestaciones formales de afiliación con que cuenta la organización en el resto del país, que sustentan los registros recabados mediante el régimen de excepción, mismas que fueron presentadas de forma extemporánea, toda vez que, si bien es cierto la representante legal de la organización interesada las presentó el último día del plazo, esto es, en fecha veintiocho de febrero del año en curso, también es cierto que fueron presentadas fuera del horario hábil, en un segundo momento como documentación agregada fuera de plazo, a las dieciocho horas con cuarenta y un minutos (18:41), por lo que esta Autoridad hizo su recepción AD CAUTELAM, a reserva de su verificación, por haberse presentado fuera del plazo, lo anterior de conformidad con lo establecido por el numeral 113, del multicitado Instructivo. Hecho lo anterior, se procedió a realizar un conteo de las manifestaciones formales de afiliación recibidas, cuyo resultado fue asentado en el acta correspondiente.
86. Como resultado del conteo mencionado en el considerando que antecede, la organización Nosotros presentó un total de 999 (novecientas noventa y nueve) manifestaciones formales de afiliación, las cuales fueron recibidas en tiempo y forma, así como 57,664 (cincuenta y siete mil seiscientas sesenta y cuatro) manifestaciones formales de afiliación, las que fueron recibidas fuera del plazo marcado por el Instructivo en su numeral 113; y en todas ellas se identificó que no se encontraban ordenadas alfabéticamente ni por entidad, así como tampoco contaban con la etiqueta que emite el sistema, motivo por el cual se solicitó a la organización que procediera a ordenarlas y a adherirles las etiquetas faltantes. Labor que realizó la organización en conjunto con el personal de la DPPyF, durante los días nueve al trece de marzo de dos mil veinte.
87. Concluida la actividad anterior, la DEPPP procedió a revisar las listas de afiliaciones capturada por la solicitante en el SIRPP a efecto de comprobar si las mismas se integraron con los apellidos (paterno y materno) y nombre(s), la clave de elector y el domicilio de las personas cuyas manifestaciones formales de afiliación fueron presentadas por la organización como anexo a la solicitud de registro. Como resultado de lo anterior, se procedió a lo siguiente:
a) Separar las manifestaciones formales de afiliación de aquellas personas cuya información no fue capturada por la organización en el SIRPP; y
b) Identificar en el SIRPP los registros capturados por la organización que no cuentan con su correspondiente manifestación formal de afiliación.
Por consiguiente, y a efecto de realizar una revisión integral de todos los datos de las personas respecto de los cuales fue presentada por la organización solicitante su manifestación formal de afiliación, se procedió a capturar los datos de las manifestaciones formales de afiliación señaladas en el inciso a) del presente considerando en el SIRPP, así como a marcar en dicho sistema los registros capturados por la organización que no tuvieron sustento en dichas manifestaciones formales.
Así, los conceptos que derivan de lo anterior, se describen a continuación:
"Capturados por la organización", se denomina al conjunto de nombres que fueron capturados por la organización solicitante en el SIRPP, y su número se identifica en el siguiente cuadro en la Columna "A".
"Capturados por la DEPPP", se denomina al conjunto de manifestaciones formales de afiliación cuyos datos no se encontraban incluidos en la lista originalmente capturada por la organización y que fueron capturados en el mencionado sistema de cómputo por personal de la DPPyF y su número se señala en la Columna "B" del siguiente cuadro.
"Registros sin manifestación formal de afiliación", se denomina al conjunto de personas cuyo nombre no guarda sustento en una manifestación formal de afiliación, su número se señala en la Columna "C" del siguiente cuadro.
"Total de manifestaciones formales de afiliación", se denomina al conjunto de personas resultado de integrar las "Manifestaciones formales de afiliación no capturadas por la organización de ciudadanos" y retirar los "Registros sin manifestación formal de afiliación", y su número habrá de identificarse en la Columna "D" del cuadro presentado en este mismo considerando.
| Capturados por la Organización | Capturados por la DEPPP | Registros sin manifestación formal de afiliación | Total de manifestaciones formales de afiliación |
| A | B | C | D A+B-C |
| 126,858 | 5,681 | 73,630 | 58,909 |
88. Con fundamento en los incisos a) y c) del numeral 48 del Instructivo, en relación con el numeral 92 del mismo documento, para las afiliaciones de régimen de excepción, se fueron descontando las afiliaciones por los conceptos que a continuación se describen:
"Manifestaciones formales de afiliación no válidas", aquéllas que no cuentan con membrete del partido político en formación, clave de elector, firma autógrafa o huella digital del ciudadano, que no se presentaron en original, o bien que no contienen cualquiera de las leyendas que señala el numeral 91, incisos f) y g) del Instructivo", relativas a la adhesión voluntaria, libre y pacífica, así como a la declaración bajo protesta de decir verdad de no haberse afiliado a ninguna otra organización interesada en obtener el registro como PPN, durante el proceso de registro en curso y sobre su renuncia a su afiliación previa a cualquier otro partido político (Columna "E").
"Manifestaciones duplicadas en régimen de excepción", aquellas cédulas en que los datos de un mismo ciudadano se repiten en dos o más manifestaciones formales de afiliación, (Columna "F").
"Manifestaciones duplicadas en la misma organización", aquellas manifestaciones que se encuentran duplicadas con las recabadas ya sea mediante la aplicación móvil, en Captura en Sitio o en asambleas celebradas. (Columna "G")
Una vez que se restaron del "Total de manifestaciones formales de afiliación", aquellas cédulas que se ubicaron en cualquiera de los dos supuestos anteriores, se obtuvo como total el número de "Registros únicos con manifestación formal de afiliación válida" (identificados de aquí en adelante como columna "H"), tal y como se detalla en el cuadro siguiente:
| Total de manifestaciones formales de afiliación | Manifestaciones formales de afiliación no válidas | Manifestaciones duplicadas en régimen de excepción | Manifestaciones duplicadas en la misma organización | Registros únicos con manifestación formal de afiliación válida |
| D | E | F | G | H D - (E+F+G) |
| 58,909 | 757 | 1,661 | 622 | 55,869 |
A este respecto, es preciso señalar que todas las manifestaciones formales de afiliación presentadas por la organización "Nosotros" recabadas mediante régimen de excepción, cuentan con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político en formación.
89. Como quedó apuntado en el apartado de antecedentes de la presente Resolución, con fundamento en lo establecido en el numeral 48, inciso d), del Instructivo, la DEPPP solicitó a la DERFE realizar la búsqueda de los datos de las personas afiliadas a la organización solicitante en el padrón electoral con corte al veintiocho de febrero de dos mil veinte. Como resultado de dicha búsqueda, se procedió a descontar de los "Registros únicos con afiliación validada" (Columna "H"), recabadas mediante la
aplicación móvil o régimen de excepción, los registros de aquellas personas que causaron baja o que no fueron localizadas en el padrón electoral, por cualquiera de los conceptos que a continuación se describen:
"Defunción", aquellos que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 155, párrafo 9, de la LGIPE (Columna "I").
"Suspensión de Derechos Políticos", aquellos que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 155, párrafo 8, de la LEGIPE (Columna "J").
"Cancelación de trámite", aquellos que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral de conformidad con el artículo 155, párrafo 1 de la LGIPE (Columna "K").
"Duplicado en padrón", aquellos que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 132, párrafo 2, de la LGIPE (Columna "L").
"Datos personales irregulares", aquellos que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el supuesto previsto por el artículo 447, numera 1, inciso c) de la LGIPE (Columna "M").
"Domicilio irregular", aquellos que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con la hipótesis dispuesta por el artículo 447, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, (Columna "N").
"Formatos de credencial robados", aquellos registros cuyo formato de credencial para votar con fotografía fue reportado como robado (Columna O).
"Pérdida de Vigencia", aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con la hipótesis dispuesta por el artículo 156, párrafo 5, de la LGIPE (Columna "P").
"Registros no encontrados", aquellos registros que no fueron localizados en el Padrón Electoral con base en los datos que fueron proporcionados por el ciudadano en su manifestación formal de afiliación (Columna "Q").
"Registros fuera de régimen de excepción", aquellos que fueron localizados en el Padrón Electoral pero en municipios distintos a los establecidos por esta autoridad en los que es aplicable el régimen de excepción (Columna R)
Al respecto, cabe tener presente que conforme a lo establecido por el artículo 126, párrafo 2 de la LGIPE, el Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público, que tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el padrón electoral, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 129, párrafo 1 de la LGIPE, el padrón electoral del Registro Federal de Electores se formará, mediante las acciones siguientes:
La aplicación de la técnica censal total o parcial;
La inscripción directa y personal de los ciudadanos, y
La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
Que la formación del padrón electoral es un proceso en el que participan diversos actores: la ciudadanía, las autoridades competentes y los partidos políticos, que la aplicación de tecnología de punta en el manejo de la información e identificación de las personas ha impactado directamente en la calidad del padrón electoral además de que hace posible llevar a cabo procesos de verificación de la información.
Que tanto el padrón electoral como la credencial para votar han incrementado su reconocimiento gracias a un padrón auditable por propios y ajenos; al control que se tiene sobre la unicidad de los individuos; a la correspondencia de la información de la ciudadanía respecto a la contenida en la base de datos; a la seguridad que se aplica en la confidencialidad de los datos personales y también a la evolución de la conformación de la propia credencial (fotografía, huellas dactilares, elementos de seguridad, etc.); características que incidieron en aspectos relevantes como la certeza de su titular y la aceptación por diversos entes sociales, tanto nacionales como extranjeros.
Así, la aplicación continua y rigurosa de los procedimientos de actualización, depuración y verificación, otorgan al Padrón Electoral la confiabilidad que ha alcanzado.
En ese sentido, los ciudadanos que se ubican en cualquiera de los conceptos descritos en el presente apartado, se relacionan en el anexo número TRES, que forma parte integral de la presente Resolución.
Por consiguiente, y una vez descontadas de los "Registros únicos con manifestación formal de afiliación validada" (Columna "H") las afiliaciones que se encuentran en cualquiera de los supuestos descritos anteriormente, se obtuvo el total de "Registros de afiliados en régimen de excepción válidos en padrón", (Columna "S"), tal y como se indica en el cuadro siguiente:
| Registros únicos con manifestación formal de afiliación válida | BAJAS DEL PADRÓN ELECTORAL | Registros no encontrados | Registros fuera de régimen de excepción | Registros de afiliaciones en régimen de excepción válidos en padrón |
| Defunción | Suspensión derechos políticos | Cancelación de trámite | Duplicado en padrón electoral. | Datos personales irregulares | Domicilio Irregular | Baja por usurpación | Pérdida de vigencia |
| H D - (E+F+G) | I | J | K | L | M | N | O | P | Q | R | S G- (H+I+J+K +L+M+N +O+P+Q+R) |
| 55,869 | 1,548 | 7 | 42 | 33 | 9 | 2 | 2 | 2,230 | 2,049 | 3,015 | 46,932 |
90. Conforme lo establece el numeral 95 del Instructivo, se procedió a verificar que las personas afiliadas a la organización solicitante no se hubieran afiliado a una organización distinta, de ser el caso, conforme a los criterios establecidos en dicho numeral, se obtuvieron los resultados "Duplicado en Organización Nacional" (Columna T) y "Duplicado en Organización Local" (Columna U).
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 96 del Instructivo, la DEPPP realizó el cruce de afiliaciones contra el padrón de afiliados de los PPN y PPL's, con corte al veintiocho de febrero de dos mil veinte. En consecuencia, dio vista a dichos partidos a efecto de que en el plazo de diez días hábiles remitieran la imagen de la afiliación de la persona que se ubicara en el supuesto de doble afiliación. La DEPPP analizó las respuestas de los partidos políticos y, de ser el caso, solicitó al personal de los órganos desconcentrados del INE realizar la visita domiciliaria a la ciudadanía que aún se ubicara en el supuesto de doble afiliación. Así, conforme al resultado de la visita, la DEPPP procedió a identificar en el SIRPP si la persona decidió continuar afiliada a la organización, al partido o a ninguno de ellos, caso éste último, así como el supuesto de las personas fallecidas, que se identificarán como "Declinado por el Ciudadano". El número de personas que conforme al análisis anterior permanecen afiliadas en PPN se señala en el cuadro siguiente como "Duplicado en PPN" (Columna V), las que permanecen en PPL se mencionan como "Duplicado en PPL" (Columna W) y el número de las personas que decidieron no continuar afiliadas ni a la organización ni al partido o que fallecieron, se identifican como "Declinado por el Ciudadano" (Columna X").
En consecuencia, una vez descontadas de los "Registros de afiliaciones en régimen de excepción válidos en padrón" las afiliaciones que se ubicaron en alguno de los supuestos referidos, se obtuvo el "Total de afiliaciones válidas en régimen de excepción" (Columna Y).
| Registros de afiliaciones en régimen de excepción válidos en padrón | Duplicados en Organización Nacional | Duplicados en Organización Local | Duplicados en PPN | Duplicados en PPL | Declinado por el Ciudadano | Total de afiliaciones válidas en régimen de excepción |
| S | T | U | V | W | X | Y S - (T+U+V+W+X) |
| 46,932 | 885 | 278 | 55 | 13 | 1 | 45,700 |
En el ANEXO TRES que forma parte integral de la presente Resolución, se relacionan las personas afiliadas que no se contabilizan por los motivos expuestos en este apartado.
Afiliaciones mediante aplicación móvil
91. Conforme a lo establecido en el numeral 57 del Instructivo, para que la organización se encontrara en aptitud de registrar a sus auxiliares en el Portal Web, era necesario remitir a la DEPPP la información relativa a los mismos, acompañada de copia de su credencial para votar y de la carta firmada respecto de la aceptación de recibir notificaciones vía correo electrónico en relación con los procedimientos establecidos en el Instructivo.
92. Como quedó apuntado en el apartado de antecedentes, la DEPPP tuvo por acreditados a un total de un mil ochocientos sesenta y siete (1,867) auxiliares de la organización solicitante, quienes recibieron en su cuenta de correo electrónico la confirmación de su registro de alta y la información
correspondiente para el acceso a la aplicación móvil, con el fin de recabar las afiliaciones de la organización "Nosotros".
93. De conformidad con la información enviada por las y los auxiliares de la organización solicitante, entre el día veinticinco de abril de dos mil diecinueve y el veintinueve de febrero de dos mil veinte fueron recibidas en los servidores del Instituto setenta y dos mil novecientas cincuenta y tres (72,953) afiliaciones mediante el uso de la aplicación móvil. Al respecto, cabe mencionar que cada registro que es enviado por los auxiliares a través de la aplicación móvil y recibido en los servidores del INE, posee un número de folio único, el cual es asignado en forma automática por el sistema; consta de 4 componentes separados cada uno por un guion: el primero es el número que identifica a cada organización, en el caso, el número F2004120000041, el segundo identifica al auxiliar y se asigna de forma consecutiva conforme éstos son registrados en el portal web, el tercero corresponde al número de dispositivo del auxiliar y finalmente el cuarto, es el relativo al consecutivo de la afiliación.
94. Conforme a lo establecido en el numeral 83 del Instructivo, todos los registros recibidos en el servidor central del INE, fueron remitidos a la Mesa de Control para la revisión de la información captada por las y los Auxiliares de la organización mediante la aplicación móvil.
95. En relación con la revisión de las afiliaciones recabadas mediante la aplicación móvil, el numeral 84 del Instructivo establece a la letra:
"84. En la Mesa de Control se considerarán como no válidos los registros siguientes: a) Aquellos cuya imagen no corresponda con el original de la credencial para votar que emite este Instituto a favor de la persona que se afilia;
b) Aquellos cuya imagen del original de la credencial para votar que emite esta autoridad corresponda únicamente al anverso o reverso de la misma;
c) Aquellos cuyo anverso y reverso no correspondan al original de la misma credencial para votar que emite este Instituto;
d) Aquellos cuyo anverso y reverso sean de distintas credenciales para votar que emite este Instituto;
e) Aquellos cuya imagen de la credencial para votar corresponda a una fotocopia sea en blanco y negro o a colores y, por ende, no corresponda al original de la credencial para votar que emite esta autoridad electoral;
f) Aquellos cuya supuesta imagen de la credencial para votar no haya sido obtenida directamente del original de la credencial para votar que emite este Instituto y que debió ser presentada en físico al momento de la manifestación formal de afiliación de la ciudadanía;
g) Aquellos cuya imagen de la credencial para votar que emite esta autoridad sea ilegible en los elementos descritos en el numeral 71 del presente Instructivo;
h) Aquellos cuya fotografía viva (presencial) no corresponda con la persona a la que le pertenece la credencial para votar que emitió este Instituto a su favor, de conformidad con la comparación contra los datos biométricos con lo que se cuenta en el padrón electoral.
i) Aquellos cuya fotografía no corresponda a una persona o siendo una persona, la imagen no haya sido tomada directamente de quien se afilie a la organización.
j) Aquellos que no se encuentren respaldados por la firma, respecto de lo cual carecerá de validez un punto, una línea, una cruz, una paloma o una "X", y en general cualquier signo o símbolo, cuando no sea éste el que se encuentra plasmado en la credencial para votar.
k) Aquellos en los que en la firma se plasme el nombre de una persona distinta a la que pertenece la imagen del original de la credencial para votar, siempre y cuando no sea el que se haya plasmado en ella;"
El número de afiliaciones que se ubicó en alguno de los supuestos citados, se identifica en el cuadro siguiente bajo el rubro "Inconsistencias app" (Columna BB); el número de afiliaciones duplicadas en el mismo universo de afiliaciones recabadas mediante la aplicación móvil, se identifica con el rubro "Duplicados en App" (Columna CC); el número de afiliaciones duplicadas con las recabadas mediante régimen de excepción, Captura en Sitio o en asambleas celebradas, se identifica con el
rubro "Duplicados en la misma organización" (Columna DD).
Así, al restar al número "total de registros recabados mediante App" (Columna AA), las afiliaciones que se ubicaron en los supuestos descritos en el párrafo anterior, se obtiene el número de "Registros únicos válidos en App" (Columna EE).
| Total de registros recabados mediante App | Inconsistencias App | Duplicados en App | Duplicados en la misma organización | Registros únicos válidos en App |
| AA | BB | CC | DD | EE AA - (BB a DD ) |
| 72,953 | 8,657 | 1,605 | 4,084 | 58,607 |
96. De igual manera, como quedó apuntado en el apartado de antecedentes la DEPPP solicitó la compulsa de los registros válidos en aplicación móvil contra el padrón electoral con corte al veintiocho de febrero de dos mil veinte, por lo que en el cuadro siguiente se describe el resultado, conforme a los rubros que fueron mencionados en el considerando 89 de la presente Resolución.
| Registros únicos válidos en App | BAJAS DEL PADRÓN ELECTORAL | Registros no encontrados | Registros de afiliaciones en App válidos en padrón |
| Defunción | Suspensión derechos políticos | Cancelación de trámite | Duplicado en padrón electoral. | Datos personales irregulares | Domicilio Irregular | Formatos de credencial reportados como robados | Pérdida de vigencia |
| EE | FF | GG | HH | II | JJ | KK | LL | MM | NN | OO EE- (FF a NN) |
| 58,607 | 17 | 21 | 32 | 4 | 2 | 5 | 0 | 692 | 449 | 57,385 |
97. Así también, la DEPPP realizó el cruce de afiliaciones de la organización solicitante contra las demás organizaciones en proceso de constitución como PPN o PPL así como contra los padrones de afiliados de los PPN y PPL con registro vigente, por lo que después de atender el procedimiento descrito en los numerales 95 y 96 del Instructivo se obtuvo lo siguiente:
| Registros de afiliaciones en App válidos en padrón | Duplicados en Organización Nacional | Duplicados en Organización Local | Duplicados en PPN | Duplicados en PPL | Declinado por el Ciudadano | Total de afiliaciones válidas en App |
| OO | PP | QQ | RR | SS | TT | UU OO - (PP-QQ-RR-SS-TT) |
| 57,385 | 4,774 | 1,041 | 171 | 10 | 3 | 51,386 |
En el ANEXO CUATRO que forma parte integral de la presente Resolución, se relacionan las personas que se descuentan por los conceptos referidos en el presente apartado.
De la imposibilidad para realizar visitas domiciliarias.
98. Es el caso que en los Distritos que se señalan a continuación, no fue posible realizar las visitas domiciliarias respectivas toda vez que de conformidad con el considerando 6.1 del Acuerdo INE/CG97/2020, las mismas debían realizarse en semáforo naranja conforme al sistema establecido por las autoridades sanitarias; no obstante dada la proximidad de la fecha para dictar la presente Resolución y en razón de que al treinta y uno de julio de dos mil veinte, las localidades se ubicaban en semáforo rojo, resultó materialmente imposible para esta autoridad realizar las visitas domiciliarias que se indican a continuación:
| No. | Distrito/Entidad | PAN | PRI | PT | PVEM | MORENA | NUEVA ALIANZA NAYARIT | NUEVA ALIANZA NUEVO LEÓN | PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN | TOTAL |
| 1 | Colima 02 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
| 2 | Nayarit 03 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 0 | 0 | 4 |
| 3 | Nuevo León 05 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 |
| 4 | Puebla 01 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
| 5 | Puebla 05 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
| 6 | Puebla 06 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 |
| 7 | Puebla 12 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
| 8 | Puebla 13 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
| 9 | Tabasco 05 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
| 10 | Veracruz 02 | 0 | 0 | 171 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 174 |
| 11 | Veracruz 06 | 0 | 0 | 46 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 46 |
| 12 | Veracruz 10 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
| 13 | Veracruz 18 | 0 | 0 | 40 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 40 |
| | TOTAL | 0 | 0 | 257 | 6 | 5 | 4 | 1 | 2 | 275 |
No obstante, en tales supuestos, atendiendo a lo establecido en el artículo 18, párrafo 2 de la LGPP fueron determinados conforme a la fecha de afiliación, esto es, se respetó la última voluntad de la ciudadanía.
Cabe mencionar que, del total de registros en ese supuesto, doscientos sesenta y seis (266) resultaron válidos para la organización, y únicamente nueve (9) fueron válidas para los partidos políticos, lo cual se describe en el ANEXO CINCO que forma parte integral de la presente Resolución.
99. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, numeral 2 de la LGPP, en relación con el numeral 115 del Instructivo, en caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el numeral 1, del artículo 15 dejará de tener efecto la notificación formulada. Es el caso que de las 106 organizaciones que notificaron su intención de constituirse como partido político, únicamente 7 presentaron su solicitud de registro; no obstante, durante los cruces realizados todas las organizaciones que registraron afiliaciones en asambleas o mediante aplicación móvil fueron consideradas para efectos de la compulsa a que se refiere el numeral 95 del Instructivo, por lo que de la listas de afiliados asistentes a las asambleas celebradas por la organización solicitante se descontaron ciudadanos que se encontraban registrados a su vez con otras organizaciones que habían notificado su intención de constituirse como partido político. Esto es, el hecho de que algunas organizaciones no hayan presentado su solicitud de registro, para efectos del presente proceso de registro de PPN, no invalida la afiliación de las personas que decidieron apoyar a tales organizaciones.
Lo anterior se fundamenta en lo estipulado por el Consejo General en el acuerdo identificado con la clave INE/CG125/2019 de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. en el que se determinó que en caso de que alguna organización no cumpla con los requisitos para constituir un PPN, o cumpliéndolos, no presente su solicitud de registro como PPN, las afiliaciones duplicadas que se hubiesen identificado con tal organización, mantendrán ese carácter y no contabilizarán para la organización que efectivamente haya cumplido con los requisitos legales y presentado la solicitud respectiva. Dicho Acuerdo fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el número de expediente SUP-JDC-49/2020 y acumulado.
Del número mínimo de afiliaciones válidas
100. De acuerdo con el artículo 10, numeral 2, inciso b) de la LGPP, la organización que pretenda su registro como partido político debe contar como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.26 % del Padrón Electoral que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior. Asimismo, de conformidad con numeral 47 in fine del Instructivo, dicho porcentaje corresponde a la cantidad de doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco (233,945) personas.
Del desglose descrito en los considerandos 80, 90 y 97 se resume en el cuadro siguiente las afiliaciones válidas obtenidas por la organización solicitante en el resto del país
| Afiliaciones válidas Captura en Sitio | Afiliaciones válidas en régimen de excepción | Afiliaciones válidas en App | Total de afiliaciones válidas en el resto del país |
| 30,041 | 45,700 | 51,386 | 127,127 |
Del análisis descrito en los considerandos anteriores, se desprende que la organización solicitante cuenta en el país con ciento veintisiete mil, ciento veintisiete (127,127) afiliaciones válidas que, sumadas a los ochenta y seis mil ochocientos ciento sesenta y cinco (86,165) asistentes válidos a las doscientas veintidós (222) asambleas distritales señaladas en el considerando 48, en relación con el 56, ambos de la presente Resolución, integran un total de doscientos trece mil doscientos noventa y dos (213,292) afiliados y por lo tanto no cumple con el requisito expresado en este considerando.
| Total de afiliaciones válidas en el resto del país | Total absoluto de afiliaciones válidas en asambleas | Gran total de afiliaciones válidas |
| 127,127 | 86,165 | 213,292 |
Al respecto, la organización Nosotros, como organización ciudadana que solicitó su registro como Partido Político Nacional desarrolló sus asambleas en la modalidad de distritales y en relación con éstas llevó a cabo válidamente (204) doscientas cuatro de las (200) que le eran exigibles; asimismo, recabó afiliaciones mediante aplicación móvil y mediante el régimen de excepción; no obstante, en razón de lo expuesto en los anteriores considerandos, la suma de las afiliaciones válidas recabadas por las tres modalidades referidas, no es suficiente para alcanzar el mínimo de representatividad que en afiliación de ciudadanos con registro vigente en el padrón electoral debía acreditar, esto es, al sólo lograr doscientos trece mil doscientos noventa y dos (213,292) afiliaciones válidas, no alcanza el número mínimo exigido por la Ley, el cual corresponde, para este proceso de registro de PPN, a (233,945) doscientas treinta y tres mil novecientas cuarenta y cinco afiliaciones que es el equivalente al (0.26%) punto veintiséis por ciento del padrón electoral utilizado en la última elección federal ordinara, por lo que le faltan 20,653 (veinte mil seiscientos cincuenta y tres) afiliaciones para alcanzar la cantidad de afiliaciones mínimas, es decir, su número alcanzado es 8.82% (ocho punto ochenta y dos por ciento) menor al exigido por la Ley.
Se destaca que el requisito en estudio no corresponde a un elemento formal, pues constituye una cuestión sustantiva al sistema constitucional electoral de partidos políticos, por ser una cuestión fundamental dirigida a constatar que se satisface el estándar mínimo de afiliaciones que la ley exige para que pueda considerarse que tendrá un nivel de competitividad y representación suficiente y eficaz en el sistema de partidos políticos.
En relación con el requisito de representatividad mínima de la organización ciudadana que aspira a constituirse en Partido Político Nacional, este Instituto identifica que la LGPP desdobla y exige la verificación de este requisito en dos vertientes, a saber:
i. Representatividad territorial. Se traduce en la exigencia a la asociación ciudadana para que cuente con una estructura organizacional mínima respecto de todo el territorio nacional consistente en una capacidad de organizar asambleas estatales en cuando menos (20) veinte entidades federativas de las (32) treinta y dos que integran la Federación o, en su caso, asambleas distritales en cuando menos (200) doscientos Distritos de los 300 Distritos electorales uninominales que integran el marco geográfico electoral a nivel nacional, de manera que, respecto de este requisito se puede sostener que, por lo apuntado, tiene por objeto verificar la capacidad y alcance organizacional de la asociación en un mínimo del territorio nacional; y,
ii. Representatividad ciudadana. Corresponde a la exigencia legal que impone la LGPP, para que la asociación ciudadana que aspira a obtener el registro como Partido Político Nacional acredite contar con tres mil militantes en por lo menos (20) veinte entidades federativas o, en su caso, (300) trescientos militantes en por lo menos (200) doscientos Distritos electorales uninominales, en cuyos casos no podrá ser inferior al (0.26%) cero punto veintiséis por ciento del padrón electoral que corresponde a (233,945) doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco ciudadanos con registro vigente en el padrón electoral y que se encuentra dirigido a constatar un mínimo de aceptación, penetración y representatividad ciudadana a nivel nacional.
La organización Nosotros no cumple con el requisito relativo a demostrar el canon mínimo de representatividad en su vertiente de afiliación de ciudadanos con registro vigente en el padrón electoral, pues le faltaron 20,653 (veinte mil seiscientos cincuenta y tres) afiliaciones para alcanzar el umbral exigido por la ley, específicamente al sólo lograr 213,292 (doscientos trece mil doscientos noventa y dos) afiliaciones cuando el mínimo correspondía a 233,945 (doscientas treinta y tres mil novecientas cuarenta y cinco) afiliaciones que es el mínimo que corresponde al (0.26%) punto veintiséis por ciento del padrón electoral, con lo que incumple un requisito esencial que no puede ser
exceptuado ni interpretado en un estándar menor al establecido por la LGPP y, por ende, no es procedente su solicitud de constitución como Partido Político Nacional.
En el caso se tiene presente que la Sala Superior en su tesis XXVII/2013(34) de rubro: "DERECHO DE ASOCIACIÓN. LOS REQUISITOS PARA EJERCERLO DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)" sostuvo que tratándose del ejercicio del derecho de asociación política a los ciudadanos que pretendan constituir una asociación política les es aplicable la interpretación pro persona por ser la que otorga mayor garantía a su derecho de asociación.
La tesis en cuestión no es aplicable al supuesto de la organización "Nosotros", pues en ésta la Sala Superior realizó una interpretación del requisito consistente en haber realizado actividades políticas continuas en cuando menos los dos últimos años contenido en la Legislación Electoral de Veracruz y en torno de ello, realizó una interpretación pro persona para sostener que la difusión de su ideología correspondían a acciones que sí podían considerarse como tales, requisito que es distinto al que aquí se analiza y, en especial, porque la cuestión del número de afiliaciones exigidas corresponde a una regla que por ser cuantitativa no admite variación en su aplicación.
Se explica.
Este Instituto considera que, tratándose del requisito de representatividad, ya sea en su dimensión de representatividad territorial como en el de número de afiliados mínimo, en ambos casos corresponden a cuestiones cuantitativas que por ser tales tienen la naturaleza de reglas, las cuales solo admiten ser aplicadas, ya que cualquier variación del estándar cuantitativo exigido implica una modificación de la norma y no una interpretación.
Baste señalar que las reglas se encargan de establecer mandatos o prohibiciones expresas que solo admiten aplicación e interpretación estricta, por establecer los parámetros y el contenido con el que se logra la concreción del principio que se encuentra subyacente en la regla y que rige a ésta.
Por ello, el requisito cuantitativo establecido por el artículo 10, apartado 2, inciso b), de la LGPP, corresponde a una regla que solo admite verificar si fue cumplida o no el factor cuantitativo que ahí se encuentra contenido -el número total de los militantes en el país no podrá ser menor al (0.26%) punto veintiséis por ciento del padrón electoral-, en cuanto su objeto es la concreción del principio que se encuentra subyacente y al que debe su razón de existencia jurídica que, en el presente requisito, conlleva acreditar un estándar mínimo de afiliados en el país como factor que evidencie un grado de representatividad en el territorio nacional para constatar que la asociación política será competitiva electoralmente para la realización de los fines constitucionales que tienen asignados los partidos políticos.
En esa medida, se insiste, al corresponder a un requisito vinculado con el principio de representatividad mínima de la asociación política que aspira a constituirse como Partido Político Nacional y tratarse de una cuestión cuantitativa que corresponde a una regla que como tal debe ser cumplida es que ésta no admite tamices interpretativos, puesto que cualquier variación implica modificar la norma y no interpretarla, de manera que, ésta solo admite ser aplicada.
En otro aspecto, debe subrayarse que, acorde con lo apuntado en el apartado de la jurisprudencia internacional y nacional vinculada con el derecho de asociación, éste corresponde a un derecho humano que no es absoluto y puede ser limitado en su regulación y, conforme al estándar interamericano, las condicionantes que en su margen de apreciación y libertad de configuración nacional pueden establecer los Estados Partes, tienen como límite que cumplan con los principios de necesidad y proporcionalidad en cuanto a que sean necesarios para la preservación de una sociedad democrática.
En torno a ello, el Congreso de la Unión al expedir la LGPP determinó implementar límites al derecho de asociación en su vertiente política, específicamente al reglamentar en su desdoblamiento legal los requisitos -formales y sustanciales- para el ejercicio de este derecho humano y este Instituto considera que los requisitos cuantitativos establecidos cumplen con el estándar interamericano, por corresponder a cuestiones sustanciales necesarias para la preservación y funcionalidad del sistema democrático como es establecer que la ciudadanía organizada que aspire a constituirse en un Partido Político Nacional o local, debe acreditar un estándar mínimo de representatividad nacional en su número de afiliados.
Se considera que la representatividad mínima que se exige a las organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como Partidos Políticos Nacionales corresponde a una cuestión necesaria al régimen democrático, en la medida que, el sistema electoral mexicano se encuentra construido sobre la base de conferir a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público a quienes asigna determinados fines constitucionales, estatus bajo el cual se diseñó un régimen constitucional y legal
de prerrogativas en su favor que integra aspectos de financiamiento público, franquicias postales, acceso a tiempos aire del Estado en radio y televisión, para que éstos estén en aptitud de cumplir con su objeto constitucional.
De manera que, la representatividad mínima, como requisito para el ejercicio y despliegue del derecho de asociación política -en su máxima expresión- en cuanto a verse materializado en la constitución de Partidos Políticos Nacionales es una condición necesaria para el régimen democrático, por cuanto es indispensable y fundamental para asegurar la funcionalidad del sistema de partidos, en la inteligencia de que dicho canon mínimo de representatividad territorial es necesario para asegurar que solo puedan acceder al régimen de prerrogativas aquellas organizaciones políticas que hayan demostrado un número de afiliados suficiente para actuar como canales institucionales de postulación de candidaturas de la ciudadanía a cargos de elección popular y, con ello, actuar como vías para que ésta acceda al ejercicio de los cargos públicos e integración de los Órganos del Estado.
De esta manera, su condición de necesaria al régimen democrático se evidencia en la situación de que de no existir tal requisito como regla, el sistema constitucional y legal electoral estaría abierto a que toda organización política pudiera adquirir la calidad de partido político y acceder al régimen de prerrogativas, pues posibilitaría que un sin número de asociaciones participaran del sistema de partidos aun y cuando no contarán con un padrón mínimo de afiliados suficiente para garantizar su competitividad frente a la ciudadanía, en franco debilitamiento del sistema de partidos políticos.
En esta misma línea argumentativa, la representatividad mínima constituye un elemento proporcional al fin que se persigue en cuanto a que no existe una medida menos restrictiva del ejercicio del derecho de asociación política que permita garantizar la constatación del canon de representatividad mínima en las organizaciones ciudadanas que aspiran constituirse en Partidos Políticos Nacionales, pues es a través de la regla en cuestión que se verifica que éstas cuenten con los afiliados mínimos que reflejen su representatividad en la sociedad en cuanto a demostrar un mínimo del (0.26%) punto veintiséis por ciento del total del padrón electoral federal.
Es así que el Instituto Nacional Electoral considera que el requisito de representatividad no es susceptible de ser exceptuado ni modificado en sus caracteres esenciales normados por el legislador, por tratarse de una regla que no admite variación en relación al número mínimo de afiliados a nivel nacional, pues cualquier modificación en el sentido de disminuir el estándar establecido conlleva el debilitamiento del sistema de partidos políticos al implicar exceptuar a las organizaciones políticas de acreditar que satisfacen el canon de representatividad mínima necesario para asegurar su competitividad electoral al momento de obtener su registro como institutos políticos y participar de la contienda política en la búsqueda de que sus afiliados postulados en candidaturas obtengan el triunfo y accedan a cargos de elección popular, condición que en términos de lo apuntado, es imprescindible para la regularidad constitucional y legal del sistema democrático.
En esas condiciones, al ser inviable sostener interpretación alguna que posibilite exceptuar o reducir el estándar del número de afiliados mínimo que deben acreditar las organizaciones ciudadanas que aspiren a constituirse como Partidos Políticos Nacionales es que este Consejo General determina que la organización "Nosotros" incumple el requisito sustancial de acreditar un mínimo de (233,945) doscientas treinta y tres mil novecientas cuarenta y cinco afiliaciones que corresponde al (0.26%) punto veintiséis por ciento del padrón electoral al sólo lograr doscientos trece mil doscientos noventa y dos (213,292) afiliaciones en sus actividades desplegadas tendentes a obtener su constitución como Partido Político Nacional y, por ende, es improcedente su solicitud de registro.
Determinación que se ajusta a los estándares interamericanos que con relación a la protección del ejercicio del derecho humano de asociación política protege el artículo 16 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos, conforme con la jurisprudencia sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propia del sistema nacional emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, antes abordada.
De la participación de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente a la formación de Partidos Políticos Nacionales.
101. El artículo 41, párrafo segundo, Base I, segundo párrafo, de la CPEUM a la letra establece:
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer
posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa."
Por su parte, el artículo 3, numeral 2 de la LGPP señala:
"Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de: a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y c) Cualquier forma de afiliación corporativa."
De la lectura de las disposiciones normativas antes transcrita, se desprende que el Constituyente Permanente y el legislador han limitado la constitución de partidos políticos a la ciudadanía, en la medida en que estos ejerzan su derecho político de afiliación en forma libre e individual. Y también que, como consecuencia lógica de dicha limitación, se prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en el procedimiento de creación de partidos políticos y la afiliación corporativa a los mismos.
Sobre el particular, respecto del artículo 41, Base I, párrafo 2 de la CPEUM, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral discutido en la H. Cámara de Senadores en el mes de septiembre del año 2007, se expresa textualmente:
"La otra reforma propuesta al párrafo segundo de la Base I del artículo en comento, se considera necesaria y justificada a la luz de las negativas experiencias que se han vivido en años recientes. Si nuestra Constitución ya establece la obligatoriedad de que la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos se realice en forma libre e individual, inaceptable resulta que organizaciones gremiales de cualquier tipo, u otras ajenas al sistema de partidos, intervengan, de manera apenas encubierta, en la formación de nuevos partidos y en los procesos para el registro de los mismos. En consecuencia el párrafo antes analizado queda como sigue..."
En este orden de ideas, es posible deducir que la intención del legislador fue impedir la participación abierta o encubierta de organizaciones gremiales o de cualquier otro tipo con fines distintos a la constitución de partidos políticos, en el registro de los mismos y que atenten contra las características del derecho político de afiliación, libre e individual.
En esa tesitura, el artículo 41, Base I, párrafo 2 constitucional protege el valor consistente en el derecho político electoral de afiliación libre e individual de los ciudadanos y a la vez, consagra los principios de no intervención de órganos gremiales o con objeto social diferente en el proceso de creación de partidos y la no realización de actos de afiliación corporativa.
Por lo que hace al artículo 3, párrafo 2 de la LGPP, esta disposición contempla dos hipótesis normativas que prohíben la intervención de entes determinados en el proceso de creación del partido político, esto es, organizaciones gremiales o con objeto social distinto a dicho fin. Y, además, contempla una tercera, relativa a realizar o promover la afiliación corporativa.
Bajo esta lógica, se llega a la conclusión de que las normas constitucional y legal estudiadas prohíben de manera expresa la intervención de órganos gremiales o con objeto social diferente en el proceso de creación de Partidos Políticos Nacionales, así como los actos de afiliación corporativa, de tal forma que la autoridad electoral debe rechazar el registro de aquellos Partidos Políticos Nacionales en cuya creación hayan intervenido organizaciones gremiales o con objeto social diferente, toda vez que su intervención, genera la presunción de que el derecho de afiliación libre e individual de los ciudadanos fue violentado.
Al respecto, de análisis de toda la documentación que conforma el expediente de solicitud de registro de la organización denominada "Nosotros", se desprende que no existe elemento alguno que acredite la participación de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente a la formación de partidos políticos ni tampoco la afiliación corporativa al partido político en formación
bajo la denominación Súmate, por lo que se cumple con el requisito establecido en el artículo 41, Base I, párrafo 2 de la CPEUM en relación con el artículo 3, párrafo 2 de la LGPP.
Del análisis de los Documentos Básicos
102. Los artículos 37, 38 y 39 de la LGPP establecen los requisitos que deben contener la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, respectivamente, de los partidos políticos.
La Jurisprudencia 03/2005 describe seis elementos mínimos que deben contener los Estatutos de los PPN, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del otrora Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para considerarse democráticos, en los siguientes términos:
"Estatutos de los partidos políticos. Elementos mínimos que deben contener para considerarse democráticos.-El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus Estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del Código Electoral Federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o Resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de
decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato."
103. Asimismo, el numeral 106 del Instructivo, señala el contenido que deberán incluir los Estatutos de las organizaciones interesadas en constituirse como PPN en los términos siguientes:
"106. Los Estatutos deberán contener los requisitos establecidos en los artículos 39 y 43 de la LGPP, en relación con los artículos 29, 34, 40, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 85, 89 y 94 de la misma ley, así como en las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018 sostenidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
I. Datos de identificación como Partido Político:
a) La denominación del Partido Político; y,
b) El emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos.
La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales.
II. Formas de afiliación:
a) Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones;
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes que deberán puntualmente cumplir con el contenido en los artículos 40 y 41 de la LGPP;
c) Las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades;
d) La protección de los derechos fundamentales de las y los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son: voto activo y pasivo en condiciones de igualdad; el derecho a la información; la libertad de expresión; y el libre acceso y salida de los afiliados del partido;
e) La forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos; y,
f) La obligación de llevar un registro de afiliados del Partido Político.
III. La estructura orgánica bajo la cual se organizará el Partido Político, incluyendo como órganos internos cuando menos, los siguientes:
a) Una Asamblea Nacional u órgano equivalente, como principal centro decisor del Partido Político, el cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas, integrado con representantes de todas las entidades federativas o, cuando no sea posible, con un gran número de delegados o representantes;
b) Un Comité Nacional u órgano equivalente, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
c) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
d) Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente de los órganos de dirección del partido, imparcial y objetivo;
f) Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos
políticos;
g) Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes;
h) Contar con comités o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas;
i) Precisar el órgano encargado de solicitar al Instituto Nacional Electoral en su caso que organice la elección de sus órganos de dirección; y,
j) Precisar el órgano encargado de aprobar coaliciones, frentes y fusiones, plataformas electorales y programas de gobierno correspondientes.
IV. Mecanismo de justicia interna que contemple cuando menos:
a) El sistema de justicia intrapartidaria deberá tener una sola instancia;
b) Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones;
c) Establecer mecanismos alternativos de solución de controversias;
d) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas; y,
e) El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas.
V. Asimismo, deberá contemplar las normas que determinen:
a) Los actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, respecto a sus asuntos internos;
b) Las normas que establezcan las funciones, facultades y obligaciones de los órganos internos;
c) Los procedimientos para la integración y renovación periódica de los órganos internos, salvaguardando el principio de paridad de género, así como las acciones afirmativas;
d) Los procedimientos democráticos para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, salvaguardando el principio de paridad de género, así como las acciones afirmativas;
e) Los procedimientos especiales por medio de los cuales podrán renovarse los órganos de dirección del Partido Político;
f) El régimen transitorio para la elección de sus órganos estatutarios;
g) La posibilidad de revocación de cargos;
h) Las causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del Partido Político o públicos;
i) El establecimiento de períodos cortos de mandato;
j) La periodicidad con que deban celebrarse las Asambleas y sesiones de sus órganos;
k) Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de las convocatorias tanto ordinariamente como extraordinariamente;
l) El quórum de afiliados (as), delegados (as) o representantes necesarios para que sesionen válidamente los órganos estatutarios;
m) El número mínimo de afiliadas o afiliados que podrá convocar a asamblea nacional o estatal en forma ordinaria y extraordinaria;
n) La adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido;
o) Que las elecciones internas se realicen mediante voto directo o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto;
p) La obligación de presentar una Plataforma Electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
q) La obligación de sus candidatas y candidatos de sostener y difundir la Plataforma
Electoral durante la campaña electoral en que participen;
r) Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los partidos políticos; y,
s) Los mecanismos de disolución o liquidación en caso de la pérdida de registro como Partido Político Nacional."
104. Mediante Acuerdo INE/CG509/2019, referido en el apartado de antecedentes de la presente Resolución, este Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se da respuesta a las consultas formuladas por Libertad y Responsabilidad Democrática, A. C. En dicha consulta, particularmente respecto a las modificaciones a los documentos básicos de la organización durante la Asamblea Nacional Constitutiva, se estableció:
"Las modificaciones que, en su caso se sometan a consideración de las y los delegados en la asamblea nacional constitutiva podrán reformarse siempre y cuando no sean cambios sustanciales que alteren lo que sus afiliados previamente conocieron y aprobaron en las asambleas estatales o distritales, y serán éstos los que se someterán a la consideración del Consejo General de este Instituto para que resuelva sobre el otorgamiento o no del registro como PPN.
Así, por ejemplo, de manera enunciativa más no limitativa, las y los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva no pueden modificar de la Declaración de Principios aprobada en las asambleas estatales o distritales, los principios ideológicos de carácter político, económico y social que se postulen, pero sí podrán ampliarlos; del Programa de Acción variar las medidas para alcanzar los objetivos, salvo que éstas otorguen mayores garantías para su cumplimiento; y de los Estatutos, los derechos y obligaciones de las personas militantes, a menos que tengan como fin ampliar tales derechos. No obstante, podrán realizar modificaciones de forma, que no cambien el sentido ni trasciendan, como, por ejemplo, una palabra empleada de manera incorrecta, errores de redacción, la numeración de un listado, el orden de los derechos de las personas militantes, entre otros; incluso corregir omisiones que se hayan detectado, respecto al cumplimiento puntual de lo previsto en el Instructivo.
Del análisis realizado a las modificaciones aprobadas por la organización "Nosotros". a los Documentos Básicos en la Asamblea Nacional Constitutiva, esta autoridad determina que las mismas no cambian las características sustantivas de los Documentos Básicos y que los cambios se realizaron en apego a lo señalado en la CPEUM, la LGPP y el Instructivo. Dicho análisis se presenta como ANEXO SEIS de la presente Resolución, el cual forma parte integral de la misma.
105. Atendiendo a lo dispuesto en los numerales 104, 105 y 106 del Instructivo, en los cuales se señalan las disposiciones mínimas que, de acuerdo con la LGPP, deberán contener los Documentos Básicos de las organizaciones o asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional, esta autoridad electoral procedió a analizar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de la ciudadanía denominada "Nosotros" a efecto de determinar si los mencionados Documentos Básicos cumplen con los extremos precisados en "EL INSTRUCTIVO".
En el análisis que realiza esta autoridad no debe perderse de vista la Jurisprudencia 20/2018, Sexta Época, del TEPJF, relativa a la paridad de género, misma que determina:
"...De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 4° y, 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 3 y, 37, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos; así como 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se desprende que los institutos políticos deben garantizar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos de dirección, así como promover la representación igualitaria entre mujeres y hombres dentro de sus estructuras internas. Por tanto, aunque la normativa interna de los partidos políticos no prevea la paridad de género o no la defina expresamente, éstos se encuentran obligados a observarla en la integración de dichos órganos, por tratarse de un estándar constitucional que garantiza la participación efectiva de las mujeres...".
Ahora bien, del resultado del análisis realizado se advierte que la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos cumplen de manera parcial con las disposiciones contenidas en el citado ordenamiento, en razón de lo siguiente:
I. Por lo que hace a la Declaración de Principios, ésta cumple de manera parcial con lo previsto en el numeral 104, incisos a), b), c), d) y e) de "EL INSTRUCTIVO", toda vez que:
- Por lo que respecta a lo descrito en el inciso a):
"La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;"
La organización referida no expresa, de manera textual, la obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen. Al respecto, en el segundo y tercer párrafo de su declaración de principios se menciona la adopción de los enunciados de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anterior, la organización deberá definir de manera clara su respeto a las leyes y a las instituciones que de la Constitución emanen.
- Por lo que concierne al inciso b):
"Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el solicitante;"
La organización cumple, toda vez que a lo largo del documento se postulan 17 principios ideológicos de carácter político, económico y social, conforme a las finalidades de los Partidos Políticos Nacionales señaladas en el artículo 41, Base I de la Carta Magna. Entre dichos postulados se encuentran solidaridad social y prioridad hacia las personas y grupos en situación de vulnerabilidad, ejercicio democrático del poder gubernamental, y sociedad con mercado plural, abierto y competitivo, entre otros.
- En relación con el inciso c):
"La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine al solicitante a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de los ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que la LGPP prohíbe financiar a los partidos políticos;"
La organización no cumple, pues el texto de la Declaración de Principios no estipula que el partido político no aceptará pacto o acuerdo que lo sujete o subordine ante cualquier organización internacional, así como no solicitar ni aceptar ninguna clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, y de las asociaciones y organizaciones que la LGPP prohíbe. Así, la organización deberá modificar este documento para cumplir cabalmente con esta disposición de ley.
- Por lo que hace a lo señalado en el inciso d):
"La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; y,"
El documento cumple parcialmente con lo solicitado en "EL INSTRUCTIVO", pues, aunque no se especifica de manera textual la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, en el segundo párrafo se declara que la elección de sus candidaturas se realizará por la vía democrática. Aunado a lo anterior, la quinta viñeta del texto menciona como principio ejercer la democracia con valores, progresiva y eficaz. No obstante, para cumplir cabalmente con lo ordenado, la organización deberá de definir de manera clara la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
- Respecto a lo establecido en el inciso e):
"La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres."
En la tercera viñeta, la organización señala una lucha permanente contra la discriminación, entre otras, en razón de género. Sin embargo, no hay claridad sobre la vinculación con el inciso e) apenas mencionado, por lo que la organización "Nosotros" es omisa y no cumple con el mismo. En ese sentido, se tendrá que llevar a cabo la adecuación de esta Declaración.
II. En relación con el Programa de Acción, éste cumple parcialmente con lo establecido en el numeral 105, incisos a), b), c) y d) de "EL INSTRUCTIVO", en virtud de que:
- En relación con lo establecido en el inciso a):
"Alcanzar los objetivos de los partidos políticos;"
La organización ciudadana denominada "Nosotros" cumple toda vez que determina en los párrafos quinto y sexto del eje "Gobierno democrático y estado estratégico", segundo del eje "Desarrollo económico con inclusión social" y en el segundo del eje "México de paz y libertades", los objetivos que buscará como Partido Político Nacional.
- Por lo que respecta a lo estipulado en el inciso b):
"Proponer políticas públicas;"
A lo largo del texto, la organización describe 88 propuestas, algunas de políticas públicas, sobre sus tres ejes estratégicos. En ese sentido, se cumple con el inciso b).
- De conformidad con lo establecido en el inciso c):
"Formar ideológica y políticamente a sus militantes; y,"
La organización en comento no cumple con lo ordenado en el presente inciso, debido a que los objetivos señalados en este documento no hacen referencia alguna a la formación ideológica y política de su militancia.
- Concerniente a lo señalado en el inciso d):
"Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales."
La organización no cumple, toda vez que en el proyecto no se determinan las medidas para preparar la participación activa de sus personas militantes en los procesos electorales.
III. Los Estatutos cumplen parcialmente con lo dispuesto en el numeral 106 de "EL INSTRUCTIVO", con base en las consideraciones siguientes:
- Respecto a lo establecido en apartado I, inciso a):
"La denominación del Partido Político; ..."
En el artículo 1 se estipula que la denominación con la que la organización ciudadana se ostentará como Partido Político Nacional será "SÚMATE", por lo que cumple.
- En cuanto a lo señalado en el apartado I, inciso b):
"El emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales."
El artículo 7 describe el emblema y colores que caracterizarán a Súmate y que, tras el análisis de los mismos, puede constatarse que diferenciarán al partido político de otros. Sobre la segunda condición de este inciso, tanto la denominación cuanto el emblema se encuentran exentos de alusiones religiosas o raciales.
No obstante, la organización cumple parcialmente con este inciso, pues de acuerdo al gráfico presentado como emblema, la palabra súmate aparece en color ocre. Asimismo, se observa un gráfico circular que no se describe en el artículo mencionado ni en algún otro artículo del proyecto de Estatutos, por lo que el partido deberá homologar el emblema presentado con la descripción contenida en el artículo de referencia.
- Por lo que respecta a formas de afiliación, a que se refiere el apartado II, inciso a), b), c), d), e) y f) del numeral 106 de "EL INSTRUCTIVO", la organización cumple parcialmente, en razón de lo siguiente:
- En referencia a lo dispuesto en el apartado II, inciso a):
"Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones;"
La organización cumple parcialmente. Si bien en los artículos 8 y 9 del proyecto de Estatutos se establece que la afiliación es individual, libre y pacífica de sus personas militantes; no se menciona de manera textual que la afiliación deberá realizarse de manera personal ni un procedimiento claro para esta afiliación más que presentar una solicitud por escrito.
- En cuanto a lo señalado en el apartado II, inciso b:
"Los derechos y obligaciones de sus militantes que deberán puntualmente cumplir con el contenido en los artículos 40 y 41 de la LGPP;"
En los artículos 11 y 12 del documento se indican los derechos y obligaciones de los miembros, mismos que se apegan parcialmente a los enumerados en los artículos 40 y 41 de la LGPP.
En el artículo 11 de los Estatutos no se contempla el derecho que se tiene como persona militante de impugnar ante tribunales las resoluciones de órganos internos; sin embargo, dicha posibilidad se describe en el artículo 71, segundo párrafo de este proyecto. Entre los derechos no se observa el relativo a recibir la orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como personas militantes cuando sean violados al interior del partido. Adicionalmente, no se hace mención de la posibilidad de participar en las decisiones referentes a la fusión, coaliciones, formación de frentes y disolución del Partido Político Nacional, ni a la facultad de desempeñar algún empleo dentro del mismo.
Entre las obligaciones, hay omisión en cuanto a que su militancia cumpla con las disposiciones legales en materia electoral. Por lo anterior, la organización deberá de ajustar los derechos y obligaciones de su militancia a los enumerados en los artículos 40 y 41 de la LGPP.
- Por lo que hace a las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades señaladas en el apartado II, inciso c:
"Las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades;"
Se cumple de manera parcial al establecer en el artículo 10 del proyecto de Estatutos que son militantes las personas mexicanas que acepten el contenido de los documentos básicos y se afilien al partido. Sin embargo, no es claro si sólo tendrán la figura de militancia dentro de las categorías, por lo que se deberá aclarar o precisar.
- Referente a lo estipulado por el inciso d):
"La protección de los derechos fundamentales de las y los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son: voto activo y pasivo en condiciones de igualdad; el derecho a la información; la libertad de expresión; y el libre acceso y salida de los afiliados del partido;"
En los artículos 11 fracciones III, VI y VII y 13 fracción I, del proyecto de Estatutos, se establecen los derechos fundamentales como el voto activo y pasivo, el derecho a la información, la libertad de expresión y el libre acceso y salida de las personas miembros del partido político, por lo tanto cumple cabalmente con lo solicitado.
- En cuanto lo señalado por el inciso e):
"La forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos; y..."
La organización no cumple, puesto que no hay referencia alguna sobre este requisito.
- En cuanto a la obligación contemplada en el apartado II inciso f):
"La obligación de llevar un registro de afiliados del Partido Político..."
El inciso f) se cumple al determinar en el artículo 48, fracción III, la existencia de un padrón de personas afiliadas, cuya elaboración, mantenimiento y resguardo estará a cargo de la Secretaría de Organización del Comité Directivo Nacional.
Es preciso señalar que a lo largo del proyecto de Estatutos se utiliza indistintamente "padrón de afiliados" y "padrón de militantes" para referirse al mismo documento, por lo que, en su caso, deberá homologarse.
- Por lo que hace la estructura orgánica bajo la cual se organizará de conformidad con lo dispuesto en el apartado III, cumple con los incisos a), b), e), y h); parcialmente con los incisos c), d), f), g) y j), y no cumple con el inciso i) del multicitado numeral de "EL INSTRUCTIVO":
"a) Una Asamblea Nacional u órgano equivalente, como principal centro decisor del Partido Político, el cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas, integrado con representantes de todas las entidades federativas o, cuando no sea posible, con un gran número de delegados o
representantes;
b) Un Comité Nacional u órgano equivalente, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
c) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
d) Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente de los órganos de dirección del partido, imparcial y objetivo;
f) Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos;
g) Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes;
h) Contar con comités o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas;
i) Precisar el órgano encargado de solicitar al Instituto Nacional Electoral en su caso que organice la elección de sus órganos de dirección; y,
j) Precisar el órgano encargado de aprobar coaliciones, frentes y fusiones, plataformas electorales y programas de gobierno correspondientes..."
En cuanto al inciso a), la organización cumple, pues los artículos 19 y 20 del proyecto de Estatutos determinan que la Asamblea Nacional es el órgano máximo de decisión del partido político, y estará integrado, entre otros, por delegados de cada Distrito electoral federal con base en el padrón de militantes.
También, el documento señala que el Comité Directivo Nacional será el órgano de dirección política, administrativo y de representación, por lo que cumple con el inciso b).
Por lo que hace al inciso c), se cumple parcialmente pues el artículo 59, fracción II del proyecto de Estatutos indica que el Tesorero Nacional será el responsable de rendir cuentas a los órganos internos de su partido y a las autoridades competentes sobre los ingresos y egresos del partido, sin indicar de manera clara si se encargará de la presentación a la autoridad electoral de informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales de precampaña y campaña.
Por otra parte, en el artículo 43, fracción VIII se determina que es facultad del Comité Directivo Nacional administrar los bienes del partido, y, en el artículo 57 del mismo documento, se menciona que el Tesorero Nacional es la única dependencia encargada de la capacitación y administración de los recursos económicos, por lo que el partido deberá ajustar los alcances de las facultades otorgadas a ambos órganos para evitar contradicciones.
El inciso d) señala que el partido deberá incluir en su estructura un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidaturas a cargos de elección popular.
Al respecto, el proyecto de Estatutos, en su artículo 49, establece que la Secretaría de Elecciones (del Comité Directivo Nacional) será la responsable de la planificación, coordinación y vigilancia de los procesos electorales internos y externos, por lo que, al no tratarse de un órgano que cumpla con las características mencionadas en el párrafo que antecede, la organización cumple de manera parcial con el requisito en análisis.
Hay cumplimiento en cuanto al inciso e), pues los artículos 68 y 69 estipulan que la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías y Justicia será el órgano colegiado a cargo de la justicia intrapartidaria, independiente de los órganos de dirección y de gobierno del partido político. Sin embargo, deberá hacerse la homologación de la denominación de este órgano, pues el TÍTULO VI, Capítulo I hace referencia a la Comisión Nacional de Conciliación, mientras que en los artículos dentro de ese capítulo la llaman Comisión Nacional de Conciliación, Garantías y Justicia.
Conforme a lo señalado en el inciso f), el artículo 38, fracción X del proyecto de Estatutos, señala que la Junta Nacional de Evaluación y Control tiene la facultad de atender y resolver las solicitudes de información pública de la ciudadanía. Por su parte, el artículo 52, fracción IX, determina que la Secretaría de Comunicación atenderá y resolverá los requerimientos y solicitudes de información de las personas afiliadas. En virtud de lo expuesto, la organización cumple parcialmente, pues no cuenta en su estructura con un órgano que, de manera exclusiva, cumpla con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, mismas que no se limitan a requerimientos de información de la militancia o cualquier persona en general.
En atención a lo observado en el inciso g), la organización cumple parcialmente. El artículo 50 determina que la Secretaría de Estudios Políticos y Formación será el órgano encargado de elaborar y ejecutar un programa anual de formación y capacitación. Sin embargo, no se hace mención sobre el contenido o enfoque de esta capacitación, es decir, si será cívica ni a quiénes se dirigirá además de las y los candidatos.
Adicionalmente, el artículo 54, fracción I, faculta a la Secretaría de Asuntos Gubernamentales a diseñar y ejecutar programas de capacitación para el ejercicio de la función pública, sin especificar el contenido ni a quiénes se dirigiría dentro del partido.
Con base en lo anterior, aunque el proyecto de Estatutos incluye temas sobre capacitación, no se cumple cabalmente con el inciso g), pues no hay un solo órgano encargado de este tema y no se dirigen específicamente a militantes y dirigentes, pues sólo se mencionan a candidatos.
Acorde con lo detallado en el inciso h), el artículo 60 del proyecto de Estatutos establece que los Comités Directivos Estatales serán órganos integrantes del partido, y funcionarán de manera similar a los de la estructura nacional, por lo que cumple con el inciso citado.
Por lo que hace al inciso i), el proyecto de Estatutos no cumple, pues omite mencionar el órgano encargado de solicitar a este Instituto la organización de la elección de sus órganos de dirección.
Por su parte, respecto a lo descrito en el inciso j), la organización cumple parcialmente, toda vez que, en relación con los frentes, no se indica el órgano encargado de aprobarlos, por lo que deberá establecerse para cumplir cabalmente con el inciso mencionado.
En cuanto a los otros requisitos, los artículos 23, fracción VII y 32, fracción VII del proyecto de Estatutos determina que es facultad de la Asamblea Nacional aprobar las propuestas del Consejo Nacional respecto de la fusión o coalición electoral con otros partidos políticos.
Conforme al artículo 43, fracción X del texto que nos ocupa, el Comité Directivo Nacional tiene la facultad de realizar convenios y acuerdos con diversos actores políticos, sin embargo no se puntualiza el objetivo de éstos, situación que, en su caso, deberá detallarse para evitar confusión entre las atribuciones de los órganos.
Por su parte, el Consejo Nacional, según el artículo 32, fracción II, tiene la facultad de aprobar la Plataforma Electoral del partido.
Conforme al artículo 54, fracción I del proyecto de Estatutos es facultad de la Secretaría de Asuntos Gubernamentales en conjunto con la Secretaría de Estudios Políticos y Formación elaborar las plataformas de gobierno, por lo que, en su caso el partido deberá aclarar si el documento que mencionan es equiparable al programa de gobierno que señala el artículo 91, numeral 1, inciso d) de la LGPP.
- Referente a lo estipulado por el apartado IV, la organización no cumple con el inciso a); cumple
parcialmente con los incisos b) c), d) y e) del referido numeral, como se indica a continuación:
"a) El sistema de justicia intrapartidaria deberá tener una sola instancia;
b) Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones;
c) Establecer mecanismos alternativos de solución de controversias;
d) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas; y,
e) El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas."
Respecto a lo precisado en el inciso a), la organización no cumple, toda vez que en los artículos 68, 70, 71 y 75 del proyecto de Estatutos, se observa la integración de las Comisiones Nacional y Estatales de Conciliación, Garantías y Justicia, como los órganos de garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de las personas militantes, instruir y resolver los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de la militancia o personas funcionarias del partido, en no más de dos instancias para la resolución de conflictos. Situación que deberá subsanarse para contemplar una sola instancia.
Referente a lo estipulado en el inciso b), la organización cumple parcialmente. En los artículos 68 y 71 se menciona que las Comisiones Nacional y Estatales de Conciliación, Garantías y Justicia deben emitir y notificar su resolución en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles; en cuanto a la oportunidad y legalidad de sus resoluciones, éstas se emitirán de manera pronta y expedita, y conforme al artículo 74 la imposición de las sanciones debe ser fundada y motivada.
No obstante lo anterior, no se señala un procedimiento sucinto; por lo que no contempla las normas y plazos de dichos procedimientos de justicia Intrapartidaria. Además, el artículo 72 señala que la substanciación de los procedimientos quedará establecida en el reglamento respectivo. Situación que deberá subsanarse.
En cuanto al inciso c) la organización cumple parcialmente vinculado con la observación señalada en el inciso a) del presente apartado, al señalar dos instancias para la solución de conflictos, sin embargo en el artículo 45, fracción VIII, contempla a la solución política de conflictos internos a cargo de la Secretaría General y, en el artículo 75, apartado A, se señala como atribución de las Comisiones Nacional y Estatales de Conciliación, Garantías y Justicia, la resolución de controversias por medio de la conciliación a través de una audiencia.
En virtud de que se observan dos vías para la solución de controversias (como mecanismo alternativo) se sugiere incluir las circunstancias o asuntos que tratarán cada una, a efecto de evitar confusiones en su militancia.
Por lo que hace al inciso d), la organización cumple de manera parcial, pues en el artículo 74 se establecen las sanciones aplicables a las personas miembros que infrinjan las disposiciones internas.
Finalmente, el inciso e) se cumple parcialmente, puesto que en los artículos 68 y 77 del proyecto de Estatutos se establece que en todo momento las Comisiones Nacional y Estatales de Conciliación, Garantías y Justicia respetarán las garantías procesales mínimas de las partes, garantizando el derecho de audiencia y defensa.
Sin embargo, el cumplimiento parcial en los incisos d) y e) deriva en que la organización prevé dos instancias para la justicia Intrapartidaria, lo que podría generar confusión en la militancia respecto del órgano responsable.
- Respecto al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 106, apartado V, incisos a) al s) de "EL INSTRUCTIVO", del análisis se desprenden las consideraciones siguientes:
Por lo que hace al inciso a):
"Los actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento,
respecto a sus asuntos internos;"
Es preciso puntualizar que se revisó el cumplimiento de este inciso sólo por lo que hace a la modificación de documentos básicos y la emisión de los Reglamentos internos. Lo anterior en virtud de que los demás asuntos internos señalados en el artículo 34 de la LGPP se encuentran contemplados en otros incisos del instructivo.
Dicho lo anterior, el texto analizado cumple toda vez que conforme a los artículos 23, fracción I y 24 es facultad de la Asamblea Nacional aprobar los documentos básicos del partido, en el mismo sentido el Consejo Nacional y el Comité Directivo Nacional podrán proponer reformas (artículos 32, fracción VII y 43, fracción XIII).
Por su parte, los artículos 32, fracción IV y 43, fracciones VII y XIV, determinan como facultad del Consejo Nacional aprobar todos los proyectos de los Reglamentos internos y modificaciones de los mismos, a propuesta del Comité Directivo Nacional.
- Por lo que hace al inciso b):
"Las normas que establezcan las funciones, facultades y obligaciones de los órganos internos;"
En los artículos 23, 24, 32, 38, 43, 44 a 46, 48 a 56 y 59 del proyecto de Estatutos se establecen las funciones, facultades y obligaciones de los órganos del partido enlistados en el artículo 15 del documento que nos ocupa. Sin embargo, la organización cumple parcialmente, pues no se mencionan las funciones, facultades y obligaciones de las juntas estatales de evaluación y control que forman parte de los órganos del partido. Adicionalmente, del Comité Directivo Nacional sólo se describen las normas respectivas de la presidencia, la secretaría general y las secretarías nacionales, pero no de las coordinaciones de grupos parlamentarios, ni de las representaciones de las diputaciones locales y de las presidencias municipales.
- Para el caso del inciso c):
"Los procedimientos para la integración y renovación periódica de los órganos internos, salvaguardando el principio de paridad de género, así como las acciones afirmativas;"
La organización cumple parcialmente, toda vez que los artículos 18, 20, 28, 34, 41 y 60 del proyecto de Estatutos establecen la integración y la renovación periódica de sus órganos internos. Asimismo, se señala que se procurará la equidad de género y la inclusión de personas jóvenes como acciones afirmativas; sin embargo, la duración de las personas integrantes del Comité Directivo Nacional no se encuentra determinada de manera textual, por lo que deberán especificarse.
- Con referencia al inciso d):
"Los procedimientos democráticos para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, salvaguardando el principio de paridad de género, así como las acciones afirmativas;"
La organización cumple parcialmente, pues en los artículos 32, fracciones V y VIII; 43, fracciones XVI y XVII; 49, fracción IV, 61, 62 y 63 se señala que el Consejo Nacional elegirá la candidatura a la Presidencia de la República, asimismo aprobará la lista de candidaturas a diputados y senadores por el principio de representación proporcional que le presente el Comité Directivo Nacional. Cabe destacar que el artículo 63 del proyecto de Estatutos menciona que se nombrarán los primeros diez lugares de las listas de representación proporcional de manera alternada en género. Sin embargo, esta disposición tendrá que modificarse, pues es contraria a la ley, particularmente al artículo 234 de la LGIPE, que a la letra dice:
"Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto genero para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
[Énfasis añadido]"
Adicionalmente, no se proporcionan mayores elementos del procedimiento para la postulación
de candidaturas a cargos de elección popular, dado que lo canaliza al Reglamento de Elecciones (artículo 61). Por lo que se deberá de adicionar en mayor detalle dicho procedimiento. Asimismo, no se puntualiza la inclusión de acciones afirmativas en la postulación de candidaturas.
- Por lo que hace al inciso e):
"Los procedimientos especiales por medio de los cuales podrán renovarse los órganos de dirección del Partido Político;"
Sobre procedimientos especiales para la renovación de órganos de dirección, se cumple, debido a que, en el proyecto de Estatutos, en sus artículos 32, fracción VI y 43, fracción VI se establece la forma en la que se suplirán las ausencias de las personas integrantes de los órganos de dirección del partido.
- Del régimen transitorio que ordena el inciso f):
"El régimen transitorio para la elección de sus órganos estatutarios;"
Conforme al artículo TERCERO y CUARTO transitorio, a propuesta de la Comisión Organizadora Nacional (CON), la Asamblea Nacional Constitutiva elegirá a las personas integrantes del Comité Directivo Nacional, Comités Directivos Estatales, de al menos 200 municipios y de todos aquellos órganos que los Estatutos disponen. En su artículo QUINTO por única vez las personas delegadas electas a la Asamblea Nacional Constitutiva serán integrantes de uno de los comités directivos locales a propuesta de la CON. De igual forma, en el artículo DECIMO transitorio, menciona que por única vez la Asamblea Nacional Constitutiva decidirá la integración del Consejo Nacional a propuesta de la CON, por lo que se cumple.
- Sobre la exigencia del inciso g):
"La posibilidad de revocación de cargos;"
Se cumple parcialmente debido a que en el artículo 23, fracciones III a la VI del proyecto de Estatutos, se señala que la Asamblea Nacional podrá remover a los integrantes del Comité Directivo Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías y Justicia. No se hace uso de la palabra revocación y no se contempla para los demás cargos, situación que deberá ajustarse.
Referente al inciso h):
"Las causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del Partido Político o públicos;"
La organización cumple, ya que en el artículo 16 del documento que nos ocupa, se indican las causas de incompatibilidad de los órganos estatutarios, cumpliendo así con el requisito citado.
- En relación al inciso i):
"El establecimiento de períodos cortos de mandato;"
Cumple parcialmente debido a que en los artículos 20, fracción I, 34 y 60, segundo párrafo del proyecto de Estatutos se establecen periodos de tres años para las personas delegadas que asistirán a la Asamblea Nacional, para las personas integrantes de la Junta Nacional de Evaluación y Control y también para los integrantes de los consejos estatales; sin embargo, no se determina de manera textual la duración de los cargos del Comité Directivo Nacional, por lo que deberá precisar lo conducente.
Es preciso señalar que a lo largo del proyecto de Estatutos no se observa la posibilidad de reelección para los cargos intrapartidarios, y tampoco se encuentra prohibida, por ello y sólo en caso de que así lo decida el partido, podrá incluirla y regularla cuidando que se respeten los períodos cortos de mandato.
- De conformidad con lo establecido en el inciso j):
"La periodicidad con que deban celebrarse las Asambleas y sesiones de sus órganos;"
Cumple pues los artículos 19, 21, 29, 35, 42 y 60 tercer párrafo, señalan los tipos de sesiones
que celebrarán los órganos internos y su periodicidad.
- En referencia al inciso k):
"Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de las convocatorias tanto ordinariamente como extraordinariamente;"
La organización cumple, toda vez que en los artículos del proyecto de Estatutos se describen las formalidades que deberán cubrir los órganos estatutarios para la emisión de sus convocatorias, tales como fecha de expedición, los días de anticipación, fecha, hora lugar, orden del día, tipo de sesión la persona o personas que deberán convocar, y los medios donde deberán publicarse.
- Respecto a lo señalado al inciso l):
"El quórum de afiliados (as), delegados (as) o representantes necesarios para que sesionen válidamente los órganos estatutarios;
La organización cumple debido a que en los artículos 19, último párrafo, 29, segundo párrafo, 35, segundo párrafo y 42 del documento en análisis, determinan el quórum legal para que sesionen válidamente los órganos de dirección y de gobierno.
- Sobre a lo señalado en el inciso m):
"El número mínimo de afiliadas o afiliados que podrá convocar a asamblea nacional o estatal en forma ordinaria y extraordinaria;"
La organización no cumple, pues no se contempla la posibilidad de que un número de afiliadas o afiliados pueda convocar a la Asamblea Nacional.
- Con referencia a lo que establece el inciso n):
"La adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido;"
La organización cumple, en el artículo 19, último párrafo del proyecto de Estatutos se establece la adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones de la Asamblea Nacional, sin embargo, para el mismo órgano, en el artículo 23, último párrafo, se señalan mayorías calificadas para a la aprobación de los asuntos, por lo que el partido deberá ajustar dichos artículos.
Por su parte, en los artículos 29, segundo párrafo y 35, segundo párrafo se establece que las decisiones del Consejo Nacional y de la Junta Nacional de Evaluación y Control serán válidas con el voto de la mitad más uno de los presentes.
Respecto a las decisiones del Comité Directivo Nacional no se hace referencia alguna.
- En cuanto al cumplimiento del inciso o):
"Que las elecciones internas se realicen mediante voto directo o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto;"
Se cumple parcialmente debido a que en los artículos 20 y 60, segundo párrafo, se determina que la elección de delegados a la Asamblea Nacional, así como de las personas integrantes de los Consejos Estatales se llevarán a cabo mediante el voto directo libre y secreto de la militancia. Sin embargo, no se establece regla alguna para los demás cargos y candidaturas, por lo que deberá subsanarse dicha omisión.
Sobre los incisos p) y q):
"La obligación de presentar una Plataforma Electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
"La obligación de sus candidatas y candidatos de sostener y difundir la Plataforma Electoral durante la campaña electoral en que participen;"
En los artículos 32, fracción II; 50 fracción III y 62 fracción IV del proyecto de Estatutos, se establece la obligación de presentar una Plataforma Electoral para cada elección en la que participe el partido político, sustentada en la declaración de principios y el programa de acción, así como la obligación de las candidaturas a sostenerla y difundirla durante las campañas
electorales, por lo que cumple.
- Respecto a lo señalado en el inciso r):
r) Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los partidos políticos; y,
De los artículos 65 y 67 del documento en cuestión se desprenden los tipos de financiamiento privado, conforme a lo señalado en el artículo 53 de la LGPP. Por otra parte, se puntualiza que las cuotas, aportaciones y donaciones se reciben con estricto apego a las disposiciones legales; sin embargo, hace referencia al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que deberá subsanar y revisar el estricto apego a la LGPP. Por lo anterior, la organización cumple de manera parcial.
- Respecto a lo señalado en el inciso s):
"s) Los mecanismos de disolución o liquidación en caso de la pérdida de registro como Partido Político Nacional."
En cuanto a los mecanismos de disolución o liquidación en caso de pérdida de registro, en el proyecto de Estatutos se contempla en los artículos 23, fracción VII y 80, por lo que se cumple con el referido inciso. Deberá modificar la fracción III del artículo 80 pues debe señalarse la figura de la fusión, no función.
Aunado a lo anterior, en el proyecto de Estatutos de la organización de ciudadanos denominada "Nosotros", se encontraron diversas inconsistencias, las cuales se detallan a continuación:
A lo largo del proyecto de Estatutos, se deberán homologar las referencias a las personas miembros o afiliadas del partido político, de igual forma se utilizan diferentes denominaciones para los órganos de dirección y de gobierno u órganos directivos del partido, por lo que deberán homologarse dichas referencias, según sea el caso. Aunado a lo anterior, es preciso revisar el texto íntegro, debido a que se encontraron inconsistencias de redacción, sintaxis, ortografía y formato, y mención al Instituto Federal Electoral y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismas que deberán subsanarse.
El resultado de este análisis se relaciona como ANEXO DOS, que contiene la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos y ANEXO TRES, que integra los cuadros de cumplimiento de dichos documentos; y que forman parte del presente instrumento.
106. Finalmente, no pasa desapercibido para este Consejo General el Decreto de reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPM) publicada en el DOF el trece de abril de dos mil veinte, en la que se incluyeron diversas modificaciones a la LGPP y LGIPE, en ese sentido los partidos políticos tienen la obligación de adecuar sus documentos básicos a ésta, es decir, su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
Si bien es cierto que la reforma fue aprobada en fecha posterior al plazo para la celebración de la Asamblea Nacional Constitutiva, así como a la presentación de la solicitud de registro (veintiocho de febrero de dos mil veinte), también lo es, que, en caso de obtener el registro como Partido Político Nacional, adquiere la obligación como entidad de interés público, para adecuar su normativa interna y dar cumplimiento cabal de la reforma señalada.
Dentro de las reformas efectuadas se modificaron diversas disposiciones de la LGPP que establecen los elementos mínimos de los documentos básicos que regulan la vida interna de los partidos políticos para considerarlos democráticos, por lo que deberán adecuar los mismos, en la parte que corresponde, conforme a lo siguiente:
Declaración de Principios
- En lo relativo a las nuevas disposiciones establecidas en los incisos f y g:
"f) La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, y"
"g) Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan
violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General de Acceso y las demás leyes aplicables."
La organización deberá hacer explícita esta declaración y señalar los mecanismos de sanción en caso de que alguna persona asociada o persona dirigente ejerza violencia política contra las mujeres en razón de género.
Programa de Acción
- Sobre lo dispuesto en los incisos d y e recién incorporados en la norma por el Decreto de VPM:
"d) Promover la participación política de las militantes;
e) Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos, y"
El Programa de Acción deberá contemplar estas obligaciones de ley así como establecer los mecanismos de promoción, acceso y formación de liderazgos políticos de las mujeres.
Estatutos
Aunado a lo anterior se realizaron modificaciones a la LGPP, en el Decreto de reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPM) se establecen nuevos requisitos que deben preverse en los Estatutos de los partidos políticos:
1. Se adicionan dos incisos al artículo 39 de la siguiente forma:
"f) Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido;
g) Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género."
2. Conforme al artículo 43, párrafo 1, inciso e), debe señalarse que la perspectiva de género guíe su funcionamiento:
"e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita."
3. Conforme al artículo 44, numeral 1, inciso b), fracción II, el órgano de decisión colegiada de la organización debe garantizar adicionalmente la igualdad y paridad en el registro de sus precandidaturas y candidaturas:
"II. Garantizará la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso."
4. Conforme al artículo 46, numeral 2, el órgano de impartición de justicia de la organización debe sustanciar cualquier procedimiento con perspectiva de género:
"El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de integrantes; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así mismo deberá sustanciar cualquier procedimiento con perspectiva de género, y el respeto a los plazos que establezcan los Estatutos de los partidos políticos...".
5. Conforme al artículo 48, numeral 1, inciso a) el sistema de justicia interna de la organización deberá resolver aplicando perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia a todas las personas asociadas:
"Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia; ...".
En razón de lo expuesto, la organización, en caso de obtener el registro como Partido Político Nacional debe realizar las adecuaciones necesarias a fin de actualizar y armonizar sus Documentos Básicos conforme a la citada reforma, asimismo deberá adecuar su redacción para hacer uso de un lenguaje incluyente tanto en sus documentos básicos como en los Reglamentos que emita; lo cual deberá ser acorde a lo previsto por el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP, y con ello dar cumplimiento a las reformas aprobadas mediante el Decreto mencionado.
De la presentación de los informes de los ingresos y gastos de la organización solicitante
107. Con fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte, el Consejo General aprobó la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como Partido Político Nacional por el período comprendido de enero de dos mil diecinueve a febrero de dos mil veinte, en la que se hace constar que la organización solicitante presentó en tiempo sus informes sobre el origen y destino de los recursos para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal como Partido Político Nacional, por lo que, con la salvedad que en la propia Resolución se establece, cumplió con lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 2 de la LGPP, en relación con los numerales 125 y 126 del Instructivo.
Ahora bien, en la referida Resolución se reportan los montos de ingresos y egresos que la organización Nosotros realizó en el periodo comprendido entre enero de 2019 y febrero de 2020, tiempo durante el cual dicha organización realizó las actividades tendentes a la obtención de su registro como Partido Político Nacional y presentó la solicitud respectiva. Asimismo, se describen las irregularidades en las que incurrió la organización solicitante, señalando que se acreditaron seis faltas de carácter formal y tres de carácter sustancial o de fondo. Por lo que hace a las primeras, se señaló que las irregularidades detectadas, tienen el carácter de culposas, que con las mismas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de las organizaciones de ciudadanos sino únicamente su puesta en peligro, por lo que el incumplimiento de las disposiciones que en la Resolución citada se refieren, únicamente constituyen faltas de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas y en ese sentido fueron calificadas como Leves. En cuanto a las irregularidades de carácter sustancial o de fondo, de igual manera se precisó que no existe culpa en el obrar de la organización; no obstante al actualizarse diversas faltas sustantivas se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como PPN, y no únicamente su puesta en peligro, por lo que la organización solicitante vulneró diversas disposiciones de la LGPP y del Reglamento de Fiscalización; así las infracciones fueron calificadas como graves ordinarias estableciéndose las sanciones aplicables sin que ello tuviera como consecuencia la cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro como PPN. No obstante, se determinó dar vista a la Fiscalía Especial de Delitos Electorales respecto de las aportaciones de personas no identificadas y, finalmente, se ordenó iniciar un procedimiento oficioso a efecto de determinar el origen lícito de las aportaciones que recibió la organización de 7 afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación por un monto total de $74,100.00 (setenta y cuatro mil cien pesos 00/100 M.N.) que representa el 1.32% de las aportaciones recibidas por la organización. Respecto de esto último, si bien el informe da cuenta de que se realizaron diversas conductas que constituyen infracciones a la legislación aplicable, tales acciones no resultan relevantes ni determinantes respecto de los montos de los ingresos y egresos de la organización.
Al respecto, en el capítulo de conclusiones de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado de las Organizaciones Ciudadanas que pretenden registrarse como Partido Político Nacional, se estableció como conclusión sancionatoria que la organización "Nosotros" recibió aportaciones de personas no identificadas, misma que vulnera los artículos 55, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; y 121, numeral 1, inciso I) del Reglamento de Fiscalización.
En resumen, la organización política denominada "Nosotros" tuvo incidencia en la falta descrita de la siguiente manera:
| Nombre de la Organización de Ciudadanos | Total de Ingresos reportados | Aportaciones de personas no identificadas | % de aportaciones de personas no identificadas respecto al total |
| Nosotros | $5,603,475 | $139,860 | 2.50% |
En ese sentido, para tener un punto de comparación y, en especial, un criterio tangible de la dimensión de la falta por asamblea, se calculó el costo promedio de las asambleas celebradas por la organización. Para ello, se utilizó el monto de egresos reportado por ella entre el número de asambleas celebradas, esto es, asambleas válidas y canceladas por falta de quórum, tal como se describe a continuación:
| Nombre de la Organización de Ciudadanos | Total de Gastos reportados (A) | Costo asamble a nacional | Gasto sin asamblea nacional | Asambleas celebradas | Costo promedio por asamblea celebrada | Costo promedio por asamblea celebrada (Sin asamblea Nacional) |
| | A | B | C=A-B | Válidas | No válidas | Total (D) | (A/D) | (C/D) |
| Nosotros (Súmate) | 5,598,475 | 180,000 | 5,418,475 | 208 | 18 | 226 | $24,772 | $23,976 |
Para cada una de las asambleas identificadas en el anexo 3 relativo a la conclusión 4.6-C8 del Dictamen Consolidado respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como Partido Político Nacional por el periodo comprendido de enero de dos mil diecinueve a febrero de dos mil veinte, aprobado por el Consejo General el pasado 21 de agosto, se muestra el porcentaje que representa la aportación de persona no identificada respecto al costo promedio de las asambleas de la organización.
| Asamblea Nosotros | Estatus | Monto de la aportación | Costo promedio por asamblea celebrada | % de la aportación de persona no identificada respecto al costo promedio |
| Chiapas 09 | Válida | $6,000.00 | $23,976 | 25.03% |
| Chiapas 12 | Válida | $5,400.00 | $23,976 | 22.52% |
| Chiapas 13 | Válida | $5,000.00 | $23,976 | 20.85% |
| México 07 | Válida | $8,060.00 | $23,976 | 33.62% |
| México 39 | Válida | $13,500.00 | $23,976 | 56.31% |
| Morelos 02 | Válida | $7,000.00 | $23,976 | 29.20% |
| Oaxaca 08 | Válida | $7,000.00 | $23,976 | 29.20% |
| San Luis Potosí 02 | Válida | $7,500.00 | $23,976 | 31.28% |
Al respecto, conforme al criterio aprobado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos en su sesión de fecha tres de septiembre de dos mil veinte, se considera que cuando los recursos provenientes de personas no identificadas exceden el 20% (veinte por ciento) de los recursos reportados por una organización en proceso de constitución como PPN, respecto del costo promedio por asamblea celebrada, se trata de un comportamiento que incidió de manera significativamente alta en la capacidad de realización de ésta. En razón de lo anterior, lo procedente es tener por no válidas
las asambleas celebradas por la organización política denominada "Nosotros", en los Distritos 09, 12 y 13 todos del estado de Chiapas, 07 y 39 del Estado de México, 02 del estado de Morelos, 08 del estado de Oaxaca y 02 del estado de San Luis Potosí.
Lo anterior, conforme a lo siguiente:
| Asamblea | Afiliaciones válidas | Fecha de celebración |
| Chiapas 09 | 315 | 19/01/2020 |
| Chiapas 12 | 309 | 18/01/2020 |
| Chiapas 13 | 327 | 25/01/2020 |
| México 07 | 367 | 30/06/2019 |
| México 39 | 473 | 07/09/2019 |
| Morelos 02 | 383 | 18/05/2019 |
| Oaxaca 08 | 364 | 26/01/2020 |
| San Luis Potosí 02 | 320 | 17/01/2020 |
| Total | 2,858 | |
En razón de que tales asambleas han sido declaradas no válidas, no pueden contabilizarse para cumplir con el requisito establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso a) de la LGPP, por lo que al descontarlas del número de asambleas válidas referido en el considerando 54 de la presente Resolución, se tiene que la organización únicamente cuenta con 196 (ciento noventa y seis) asambleas distritales válidas, por lo que no cumple con el requisito referido.
Asimismo, al anularse las asambleas mencionadas, procede a descontarse del Total absoluto de afiliaciones válidas en asambleas, el número de afiliaciones de cada una de las asambleas referidas, conforme a lo siguiente:
| Total absoluto de afiliaciones válidas en asambleas | Afiliaciones de asambleas no válidas por recursos de personas no identificadas | Nuevo Total absoluto de afiliaciones válidas en asambleas |
| 86,165 | 2,858 | 83,307 |
Por lo que, sumando dicha cantidad al número total de afiliaciones válidas en el resto del país, el número total de afiliaciones válidas recabadas por la organización es:
| Total de afiliaciones válidas en el resto del país | Nuevo total absoluto de afiliaciones válidas en asambleas | Gran total de afiliaciones válidas |
| 127,127 | 83,307 | 210,434 |
Del análisis espacial de las afiliaciones captadas vía aplicación móvil
108. En total, el INE recibió 1 millón 423 mil 7 afiliaciones captadas mediante la aplicación móvil de las siete organizaciones que presentaron su solicitud de registro como PPN. De éstas, el 98.4% (1 millón 400 mil 152) tiene datos de geolocalización dentro del país(35), es decir, información respecto al sistema de coordenadas geográficas en grados decimales (latitud y longitud):
Tabla 1. Registros con geolocalización en el país en relación con el total de registros recibidos vía APP
| Organización | Registros recibidos vía APP | Registros con geolocalización en el país | % |
| Encuentro Solidario | 272,369 | 266,278 | 97.8% |
| Grupo Social Promotor de México | 188,568 | 185,509 | 98.4% |
| Redes Sociales Progresistas | 337,208 | 331,833 | 98.4% |
| Libertad y Responsabilidad Democrática | 173,458 | 171,344 | 98.8% |
| Fuerza Social por México | 200,062 | 197,194 | 98.6% |
| Fundación Alternativa | 178,389 | 175,899 | 98.6% |
| Nosotros | 72,953 | 72,095 | 98.8% |
La base de datos de afiliaciones vía APP(36) administrada por la DERFE brinda información de cada registro (geolocalización, hora de captación, auxiliar, dispositivo, entre otras) con la que se puede realizar un análisis espacial de las afiliaciones captadas por esta vía para cumplir con el objetivo previamente mencionado. En los siguientes apartados se describe la metodología utilizada para el análisis referido.
A. Geolocalización de los registros enviados por las siete organizaciones
a. De la totalidad de registros recibidos (contenidos en una base de datos en formato .csv), se identificaron aquellos que contaran con datos de geolocalización, mismos que se generaron en la aplicación móvil al momento de captar la afiliación. Cabe señalar que independientemente del sistema operativo (Android o iOS) del que se trate, los registros de afiliación cuentan con coordenadas geográficas de hasta ocho dígitos decimales, equivalente a un margen de entre 10 y 30 metros de precisión en relación con la ubicación en la que fueron captados.(37)
b. Se obtuvo en formato shapefile (.shp) el marco geoestadístico generado por el INEGI, respecto a las áreas geoestadísticas estatales.(38)
c. Mediante un SIG(39) de código abierto (QGIS) se representaron las entidades del país y las afiliaciones de manera espacial por medio de capas vectoriales(40) y se procedió a realizar la unión de dichas capas. Esto con el objetivo de centrar el análisis únicamente en las afiliaciones con datos de geolocalización al interior del país.
d. Adicionalmente, se añadieron mapas base mediante el uso del complemento QuickMapServices (Open Street Maps y Google Hybrid) para visualizar de manera satelital el territorio nacional.
Patrones de agrupación espacial de las afiliaciones captadas vía APP que pudieran denotar comportamientos irregulares sistemáticos(41)
a. Para identificar patrones de agrupación en función de su proximidad espacial, se utilizó un algoritmo de agrupamiento de datos conocido como DBSCAN(42). Este algoritmo requiere la definición de dos parámetros:
i. EPs-neighborhood (e): distancia máxima permitida entre los elementos agrupados.
ii. Minimum points (minPts): número mínimo de elementos agrupados dentro de la distancia máxima definida.
A partir de estos parámetros, se clasifica cada registro de la base de datos en tres categorías:
- Core point: Cumple con los dos parámetros [número de elementos igual o mayor (minPts) en la distancia máxima definida].
- Border point: No satisface el número mínimo de elementos pero cumple la distancia máxima definida de un elemento core point.
- Noise: No cumple con los dos parámetros definidos.
De tal manera, el algoritmo DBSCAN se describe de la siguiente forma:
i. Para cada registro de afiliación
se calculó la distancia entre éste y el resto de registros. Si en el radio definido (0.0003 grados geográficos para este ejercicio) existían el número mínimo de registros (1,000)(43), se clasificaron como core point, de lo contario se marcaron como border point o noise y se descartaron. ii. Se identificaron todos los registros densamente conectados entre ellos y se asignaron al mismo grupo (clúster).
b. Una vez generados los grupos, se analizaron las tres zonas(44) con mayor densidad de registros, excluyendo aquellos lugares que se caracterizaban por tener un flujo constante de personas, como plazas públicas, centros comerciales, parques, entre otros. Posteriormente se estimó una dirección aproximada en Google Maps con base en la visualización que ofrecen Open Street Maps y Google Hybrid.
c. A continuación, se analizó lo siguiente:
- Número y nombre de auxiliares
- Días y horas de captación
- Cantidad de dispositivos utilizados (teléfonos inteligentes o tabletas)
- Estatus del registro (inconsistencia y enviadas a compulsa), y de ser el caso, tipo de inconsistencia (CPV no válida, foto no válida, firma no válida, fotocopia de la CPV, otra)
- Situación registral (bajas, no encontrados, Lista Nominal, Padrón Electoral)
B. Registros captados en instituciones públicas, sindicatos y lugares de culto
Instituciones públicas y sindicatos
a. Se descargó en formato .csv la base de datos "Actividades legislativas, gubernamentales, de impartición de justicia y de organismos internacionales y extraterritoriales" que forma parte del DENUE(45) publicado en abril de 2020 por el INEGI y que contiene información sobre 66 mil 176 establecimientos públicos y su ubicación geográfica (georeferenciación y domicilio).
b. Esta base de datos identifica actividades clasificadas en diez categorías(46) conforme al Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN) 2018, de las cuales, se eligieron las contenidos en tres categorías (44,186):
- Actividades administrativas de instituciones de bienestar social (21,200)
- Administración pública en general (22,784)
- Órganos legislativos (202)
c. Una vez conformada la base de datos con los 44 mil 186 establecimientos públicos, ésta fue cargada en el SIG como una capa vectorial de puntos.
d. Se utilizó la herramienta "búfer multi-anillos (distancia constante)" de QGIS para transformar la capa de puntos identificados por el DENUE en polígonos, la cual generó anillos con una distancia específica (0.0002 grados geográficos para este ejercicio).
e. Después, se unió la capa de afiliaciones con la nueva capa obtenida para encontrar coincidencias. Una vez identificadas las coincidencias, se visualizaron en el lienzo del mapa aquellas instituciones públicas que concentraron 100 o más afiliaciones en la distancia establecida,(47) con la finalidad de verificar que las afiliaciones se encontraban dentro del inmueble. En aquellos casos en los que el perímetro del inmueble de la institución pública tenía una extensión mayor que el anillo, se analizaron todos los registros contenidos en ese perímetro.
f. Se procedió a identificar la dirección contenida en la base de datos del DENUE y se analizó la información relativa a:
- Número y nombre de auxiliares
- Días y horas de captación
- Cantidad de dispositivos utilizados (teléfonos inteligentes o tabletas)
- Estatus del registro (inconsistencias y enviadas a compulsa), y de ser el caso, tipo de inconsistencia (CPV no válida, foto no válida, firma no válida, fotocopia de la CPV, otra) y
- Situación registral (bajas, no encontrados, Lista Nominal, Padrón Electoral)
g. En caso de que existieran afiliaciones en las inmediaciones del inmueble, se procedió a verificar que pertenecieran al mismo grupo de registros que se encontraban dentro; es decir, que compartieran características como el nombre de los auxiliares, así como el día y hora de captación.
h. Adicionalmente, se examinó si existían afiliaciones vía APP en las instalaciones sindicales/gremiales en las que se identificó que se celebraron asambleas.(48) Dado que no se contó con un padrón de sindicatos georreferenciado no fue posible hacer el cruce de información entre bases de datos. Sin embargo, si al realizar el análisis antes descrito se identificaron afiliaciones en alguna institución sindical/gremial y sus inmediaciones, éstas también fueron analizadas.
i. De igual forma, si al realizar el análisis antes descrito, se identificaron afiliaciones en instalaciones de algún partido político con registro o en proceso de liquidación y sus inmediaciones, éstas también fueron analizadas.
Lugares de culto
a. En el SIG se instaló el complemento QuickOSM. Este complemento permite identificar cualquier tipo de elemento cartografiado, por medio de una clasificación basada en atributos de dichos elementos. En este caso, los elementos cartografiados a identificar fueron lugares de culto (catedral, capilla, mezquita, santuario, sinagoga o templo), los cuales se obtuvieron en QuickOSM como "amenity à place_of_worship". Estos se añadieron en capas vectoriales representados en puntos (4,723) y polígonos (4,077).(49)
b. Se utilizó la herramienta "búfer multi-anillos (distancia constante)" de QGIS para transformar la capa de puntos en polígonos, la cual a partir de los puntos identificados en QuickOSM, generó anillos con una distancia específica (0.0002 grados geográficos para este ejercicio). En el caso de la capa vectorial de polígonos, no fue necesario llevar a cabo este proceso.
c. Se unió la capa de afiliaciones con las dos capas obtenidas para encontrar coincidencias. Una vez identificadas, se visualizaron en el lienzo del mapa con la finalidad de asegurar que las afiliaciones se encontraban dentro del inmueble.
d. Después, se analizaron todas las coincidencias, identificando una dirección aproximada en Google Maps con base en la visualización que ofrecen Open Street Maps y Google Hybrid.
e. En aquellos casos en los que el perímetro del inmueble del lugar de culto tuviera una extensión mayor que el anillo, se analizaron los registros contenidos en ese perímetro.
f. Posteriormente, se analizó información relativa a:
- Número y nombre de auxiliares
- Días y horas de captación
- Cantidad de dispositivos utilizados (teléfonos inteligentes o tabletas)
- Estatus del registro (inconsistencias y enviadas a compulsa), y de ser el caso, tipo de inconsistencia (CPV no válida, foto no válida, firma no válida, fotocopia de la CPV, otra)
- Situación registral (bajas, no encontrados, lista nominal, padrón electoral)
g. En caso de que existieran afiliaciones en las inmediaciones del inmueble, se procedió a verificar que pertenecieran al mismo grupo de registros que se encontraban dentro; es decir, que compartieran características como el nombre de los auxiliares, así como el día y hora de captación. Excluyendo aquellos casos que se caracterizaban por tener un flujo constante de personas, como plazas públicas, centros comerciales, parques, entre otros.
De esta forma el treinta y uno de julio de dos mi veinte, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6671/2020, la DEPPP dio vista a la UTCE sobre las siguientes irregularidades derivadas del análisis descrito con información relativa a ubicación con datos de referencia, número de registros involucrados, estatus de las afiliaciones, auxiliares participantes, días en que fueron captados los registros e información adicional de relevancia para el caso:(50)
Vistas a la UTCE relativas a afiliaciones irregulares vía APP
| Organización Nosotros (4 casos) |
| Tipo / caso | Registros | Auxiliares | Entidad | Lugar |
| Concentración atípica |
| Caso único | 1,255 | 1 | EDOMEX | Pequeños negocios y domicilios particulares, Naucalpan de Juárez |
| Instituciones públicas |
| Caso único | 343 | 43 | EDOMEX | Presidencia Municipal de Naucalpan de Juárez y edificio anexo |
| Lugares de culto |
| Caso único | 3 | 2 | Morelos | Iglesia Cristiana Nuevo Pacto |
| Sindicatos |
| Caso único | 32 | 1 | Tamaulipas | Salón del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social (SNTSS) |
- Se detectó la presunta utilización de recursos públicos en la captación de afiliaciones por la participación de 15 auxiliares que afiliaron en la Presidencia Municipal de Naucalpan de Juárez y cuyos nombres aparecen en el directorio de funcionarios públicos de dicho municipio.
Al respecto, la UTCE registró la vista dada por la DEPPP como Cuaderno de Antecedentes número UT/SCG/CA/CG/71/2020, a efecto de allegarse de mayores elementos que permitieran establecer si podría existir una conducta infractora de la normativa electoral atribuible a la organización. Cabe señalar que la UTCE aún se encuentra en reserva de acordar lo conducente, en tanto culmine la etapa de investigación.
Del análisis final del cumplimiento de requisitos.
109. Con base en toda la documentación que integra el expediente de solicitud de registro como PPN de "Nosotros" y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la organización señalada no cumple con los requisitos previstos por los artículos 10 y 12 de la LGPP, así como en el Instructivo en virtud de que:
a) Notificó al INE su intención de constituirse como partido político el día veintitrés de enero de dos mil diecinueve;
b) Realizó entre el veintisiete de abril de dos mil diecinueve al veintiuno de febrero de dos mil veinte, únicamente ciento noventa y seis (196) asambleas distritales válidas con la presencia de al menos trescientas personas afiliadas válidas;
c) No acreditó contar con doscientos treinta y tres mil, novecientos cuarenta y cinco (233,945) personas afiliadas, número superior al 0.26% del padrón electoral federal utilizado en la última elección federal ordinaria, puesto que sólo acreditó contar con doscientas diez mil cuatrocientas treinta y cuato (210,434) afiliaciones válidas.
d) Realizó el día veinticinco de febrero del año dos mil veinte su asamblea nacional constitutiva con la presencia de quinientos cuatro (504) de los seiscientos veintitrés (623) electos en las asambleas distritales, en representación de ciento ochenta y dos (182) Distritos.
e) Presentó sus informes mensuales sobre el origen y destino de los recursos que obtuvo para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención de su registro como PPN;
f) Presentó su solicitud de registro el día 28 de febrero de dos mil veinte acompañada de sus documentos básicos (declaración de principios, programa de acción y Estatutos); listas de afiliados y sus correspondientes manifestaciones formales de afiliación, relativas a régimen de excepción; las cuales de conformidad con lo establecido por el artículo 15, numeral 1 de la LGPP, en relación con el numeral 113 del Instructivo, fueron presentadas en tiempo y forma 999 (novecientas noventa y nueve) manifestaciones formales de afiliación, y 57,664 (cincuenta y siete mil seiscientas sesenta y cuatro) manifestaciones formales de afiliación, las que fueron recibidas en un segundo momento fuera del plazo marcado por el Instructivo en su numeral 113, estas se recibieron con la finalidad de dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad, además de ser revisadas AD CAUTELAM; no obstante aun con dichas afiliaciones, la organización no alcanzó el requisito de ley; y
g) No se acreditó la participación de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente a la formación de partidos políticos.
Del plazo para la Resolución
110. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, numeral 1 de la LGPP, el Consejo General, con base en el Proyecto de Dictamen de la CPPP y dentro del plazo máximo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo
conducente. Asimismo, según lo establecido en el numeral 119 del Instructivo el Secretario Ejecutivo rendirá un informe al Consejo General sobre el número total de organizaciones que solicitaron su registro como PPN, mismo informe que fue presentado el veintisiete de marzo de dos mil veinte, en sesión extraordinaria de Consejo General, iniciando el plazo a que se refiere el multicitado artículo 19 de la LGPP.
111. Sin embargo, derivado de la situación descrita en los antecedentes XIII y XIV, por causa de fuerza mayor, ante la epidemia por el virus SARS-Co V2 (COVID-19) el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG82/2020 en el que se determinó suspender las actividades administrativas de la autoridad electoral. Aunado a ello la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo INE/CG45/2020 en el que se determinó tomar medidas preventivas y de actuación, restringiéndose así, diversas labores relativas al proceso de registro de PPN´s que implicaban contacto directo entre la población.
112. Posteriormente, al reanudarse algunas actividades del proceso que nos ocupa, el Consejo General determinó en el Acuerdo INE/CG97/2020 modificar el plazo para dictar la resolución respecto a las solicitudes de registro presentadas señalando el treinta y uno de agosto de dos mil veinte como nueva fecha perentoria.
113. Derivado del proceso de sustanciación y resolución de diversos procesos ordinarios sancionadores vinculados al proceso de constitución de nuevos PPN's, este Consejo General modificó el plazo previsto en el diverso INE/CG97/2020 para dictar la Resolución respecto de las solicitudes presentadas por siete organizaciones estableciendo el nuevo término el cuatro de septiembre de dos mil veinte.
114. En razón de los considerandos anteriores, con fundamento en los artículos 16 y 19 de la LGPP en relación con lo establecido en el numeral 122 del Instructivo, la DEPPP formuló el proyecto de Dictamen de registro, y lo remitió al Secretario Ejecutivo para que, previo conocimiento de la CPPP, éste lo someta a consideración del Consejo General para resolver sobre la solicitud de registro presentada por la organización "Nosotros".
Por lo anterior, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales señaladas, la solicitud de registro como PPN realizada por la organización "Nosotros" no es procedente, pues no cumple con el sistema vigente para la constitución de nuevos PPN.
En virtud de los antecedentes y consideraciones, se determina emitir la Resolución siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. No procede el otorgamiento de registro como Partido Político Nacional a la organización denominada Nosotros, bajo la denominación "SÚMATE", en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que no reúne los requisitos establecidos por la LGIPE y la LGPP.
SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente Resolución, a la organización denominada "Nosotros".
TERCERO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 4 de septiembre de 2020, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/segunda-sesion-extraordinaria-del-consejo-general-04-de-septiembre-de-2020/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2020/INE/CGext202009_04_rp_7.pdf
________________________
1 Declaración Universal de los Derechos Humanos
(...) Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
(...)
2 Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos
(...) Artículo 5
A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional:
a) A reunirse o manifestarse pacíficamente;
b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos;
(...)
3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(...) Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
(...)
4 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
(...) Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando de trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
(...)
Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libertad de expresión de la voluntad de los electores;
(...)
5 Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de los demás.
(...)
6 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(...) Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.
Artículo XXII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.
7 Cfr. Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. Observación CCPR-GC-25. La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, párr. 8.
8 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Lagos del Campo vs Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C. No. 340, párrs. 162 y 155, respectivamente.
9 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama vs Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C. No. 127, párrs, 216 y 208, respectivamente.
10 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama vs Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C. No. 127, párr. 206.
11 Cfr. Europe Court Human Rights. Case of Hirst v. the United Kingdom (no. 2), Judgment of 30 March 2004, paragraph, 36.
12 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese vs Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C. No. 111, párr. 125.
13 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese vs Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C. No. 111, párrs. 96 y 133; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C. No. 107, párrs. 121 y 123; Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A. No. 5, párr. 46.
Véase también: European Court Human Rights. Case of The Sunday Times v. United Kingdom, paragraph, 59; European Court Human Rights. Case of Barthold v. Germany, paragraph, 59; O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 14 y 15; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comentario general No. 25, Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas (art. 25), 12/07/96, CCPR/C/21/ Rev. 1/Add. 7, párrs. 11 y 16.
14 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman vs México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C. No. 184, párrs. 181 y 185.
15 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama vs Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C. No. 127, párr. 220.
16 Convenio Europeo de Derechos Humanos
(...) Artículo 11
Libertad de reunión y de asociación
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión específica y a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legitimas al ejercicio de estos derechos por los
miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.
17 Cfr. Europen Court of Human Rights, Case Vona vs Hungría, paragraphs 45, 46, 98, 99 y 101.
18 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XIX, de junio de 2004, p. 867.
19 Fuente: Revista Justicia Electoral, TEPJF, Suplemento 6, año 2003, pp. 19 y 20.
20 Ibídem, pp. 21 y 22.
21 Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 12, 2013, pp. 13 y 14.
22 Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013, pp.96 y 97.
23 Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-0005-2019.pdf
24 López-Roldán & Fachelli Sandra (2015), Metodología de la investigación social cuantitativa, UAB, p. 22. Disponible en: https://ddd.uab.cat/pub/caplli/2017/185163/metinvsoccua_cap2-4a2017.pdf
25 Corresponde a las visitas domiciliarias que se realizaron en cada asamblea
26 Corresponde al total de afiliaciones válidas de cada asamblea
27 Corresponde a la probabilidad que la estimación realizada contenga el verdadero valor del parámetro. En este caso se estableció un nivel de confianza estadística del 95%.
28 Corresponde a la precisión de la estimación del parámetro. Se refiere al intervalo de valores inferiores y superiores del estadístico observado de la muestra probabilísitca.
29 Corresponde a la probabilidad que la persona visitada confirmara la incidencia. En este caso puede presentar la máxima varianza, es decir 0.5 de probabilidad.
30 Corresponde a la probabilidad que la persona visitada confirmara la incidencia. En este caso puede presentar la máxima varianza, es decir 0.5 de probabilidad.
31 Comprende las duplicidades que surgen del cruce de Captura en Sitio contra los demás universos de afiliaciones de resto del país (App, régimen de excepción), así como contra las afiliaciones válidas recabadas en las asambleas celebradas por la misma organización.
32 Comprende las duplicidades que surgen del cruce Régimen de Excepción contra los demás universos de afiliaciones de resto del país (App y Captura en Sitio), así como contra las afiliaciones válidas recabadas en las asambleas celebradas por la misma organización.
33 Comprende las duplicidades que surgen del cruce de Afiliaciones de App contra los demás universos de afiliaciones de resto del país (Régimen de excepción y Captura en Sitio), así como contra las afiliaciones válidas recabadas en las asambleas celebradas por la misma organización.
34 Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013, pp. 96 y 97.
35 Se presentaron casos en los que dispositivo móvil presentó intermitencias respecto al servicio de GPS, por lo que la APP no pudo recuperar los datos de geolocalización; así como casos en los que los registros de afiliación fueron captados fuera del territorio nacional.
36 Base de datos correspondiente al Sistema de Captación de Datos para Procesos de Participación Ciudadana y Actores Políticos, que contiene la información del cierre de recepción de afiliaciones ciudadanas captadas mediante la APP.
37 De acuerdo con la respuesta de la DERFE (INE/CPT/DPSE/0716/2020) al requerimiento formulado por la UTCE en el oficio UT/SCG/CA/CG/52/2020 respecto al margen de error o nivel de precisión geográfica de la aplicación móvil.
38 [Disponible en: https://www.inegi.org.mx/temas/mg/]
39 Un SIG es una herramienta informática que permite la observación y análisis de información referenciada geográficamente. El SIG funciona como una base de datos asociada a los objetos existentes en un mapa digital y permite analizar y relacionar diferentes tipos de información con localizaciones geográficas. Servicio Geológico Mexicano, 2017 (Consultado el 11 de junio de 2020. Disponible en https://www.sgm.gob.mx/Web/MuseoVirtual/SIG/Introduccion-SIG.html).
40 Las capas vectoriales son representaciones espaciales que contienen información geométrica (puntos, líneas o polígonos) y atributos asociados a esta información.
41 De acuerdo a lo establecido en los acuerdos INE/CG640/2015 e INE/CG269/2018, la sistematicidad del comportamiento por parte de un actor electoral [...] constituye un conjunto o serie de elementos o actos ilegales que, relacionados entre sí dentro de un mismo expediente o causa, apuntan hacia la consecución de un determinado fin u objeto con impacto o trascendencia en la materia electoral y los principios que la rigen.
42 El algoritmo Density-Based Spatial Clustering of Applications With Noise (DBSCAN) permite identificar patrones de agrupación en el espacio físico. [Consulta: Ester, Martin; Kriegel, Hans-Peter; Sander, Jörg; Xu, Xiaowei (1996). A density-based algorithm for discovering clusters in large spatial databases with noise en Simoudis, Evangelos; Han, Jiawei; Fayyad, Usama M., eds. Proceedings of the Second International Conference on Knowledge Discovery and Data Mining. AAAI Press. pp. 226-231. Disponible en: https://www.aaai.org/Papers/KDD/1996/KDD96-037.pdf]
43 En caso que no existieran concentraciones de mil registros o más, se ajustó el parámetro a un número menor.
44 En aquellos casos en los que se identificaron menos de tres concentraciones con 1000 o más registros, se analizaron aquellas entre 750 y 999 afiliaciones y que se consideraron relevantes para el objetivo específico de este ejercicio.
45 El DENUE ofrece información respecto a los datos de identificación, ubicación, actividad económica y tamaño de más de 5 millones de unidades económicas activas en territorio nacional. [Disponible en: https://www.inegi.org.mx/app/descarga/?ti=6]
46 1) Actividades administrativas de instituciones de bienestar social, 2) Actividades de seguridad nacional, 3) Administración pública en general, 4) Impartición de justicia y mantenimiento de la seguridad y el orden público, 5) Organismos internacionales, 6) Órganos legislativos, 7) Regulación y fomento de actividades para mejorar y preservar el medio ambiente, 8) Regulación y fomento del desarrollo económico, 9) Relaciones exteriores, 10) Sedes diplomáticas y otras unidades extraterritoriales.
47 De igual forma, se analizaron aquellas instituciones públicas que, a pesar de no concentrar 100 o más afiliaciones, se consideraron relevantes para el objetivo específico de este ejercicio.
48 Con base en la revisión de actas que se realizó por parte de la DEPPP se identificaron 14 asambleas celebradas en alguna instalación relacionada con algún sindicato u organización gremial.
49 Dado que Open Street Maps es una plataforma libre y colaborativa en la que los editores pueden actualizar la información cartográfica, el número de elementos en las capas vectoriales identificados por el complemento QuickOSM podría variar en futuras consultas. [La consulta realizada para este ejercicio fue el 22 de junio de 2020].
50 Cada vista se acompañó de un archivo en formato .xlsx con el conjunto de afiliaciones relacionadas a la ubicación analizada, las cuales permiten conocer el lugar y el momento en que fueron captadas, así como el auxiliar que realizó la afiliación. De igual forma, se proporcionó información referente a si se presentó alguna de las inconsistencias referidas en el Instructivo, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin.