ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-14/2020.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG214/2020.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE SUP-RAP-14/2020
ANTECEDENTES
I.     El quince de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) aprobó el Acuerdo INE/CG61/2017, mediante el cual ejerció la facultad de atracción y se aprobaron los "Lineamientos para el registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales del ámbito federal y local; así como para el registro y seguimiento del reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña", los cuales fueron confirmados por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación de número SUP-RAP-115/2017 y acumulados.
II.     El seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó la Resolución INE/CG466/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG462/2019 de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, mediante la cual se determinó que las sanciones a imponer al Partido del Trabajo en el estado de Baja California se harían con cargo al financiamiento público federal.(1)
III.    El doce de noviembre siguiente, inconforme con las sanciones impuestas al instituto político en el estado de Baja California, el Partido del Trabajo interpuso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante TEPJF) el recurso de apelación identificado con el expediente SG-RAP-66/2019.
IV.   El veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, la Sala Regional Guadalajara del TEPJF dictó sentencia en el expediente de número SG-RAP-66/2019, confirmando el Dictamen y la Resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación.(2)
V.    El dieciséis de enero de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California aprobó el Dictamen de la Comisión del Régimen de los Partidos Políticos y Financiamiento del Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativo a la "Redistribución de los montos totales del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos en Baja California, para el ejercicio fiscal 2020, derivado del registro del Partido Encuentro Social de Baja California ante el Consejo General"(3) y mediante el cual se le otorgó al Partido del Trabajo financiamiento público local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y para actividades específicas.
VI.   El veinte de febrero de dos mil veinte, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos comunicó a los tesoreros del Partido del Trabajo mediante escrito número INE/DEPPP/DE/DPPF/3716/2020 las sanciones que le serían deducidas al instituto político de su ministración de financiamiento público federal para el sostenimiento de las actividades ordinarias correspondiente al mes de marzo, entre otras, las que le fueron impuestas en el estado de Baja California a través de la Resolución INE/CG466/2019.
VII.   Mediante oficio PTCEN/SOLICITUD0024/0002/2020 del veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el coordinador de finanzas del Partido del Trabajo solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que las sanciones impuestas en el estado de Baja California fueran deducidas con cargo al financiamiento público local.
 
VIII.  En respuesta, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4270/2020 del veinticinco de febrero de dos mil veinte, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos atendió la solicitud realizada por el Partido del Trabajo, respondiendo que, tratándose de sanciones impuestas con cargo al financiamiento público federal, éstas deben ejecutarse una vez que se encuentren firmes, en la forma y términos que se hayan determinado en la propia sentencia o resolución que impuso la sanción.
IX.   Inconforme, el tres de marzo de dos mil veinte, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación en contra de la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, quedando identificado con el expediente número SUP-RAP-14/2020.
X.    El diecisiete de agosto de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-14/2020, revocando la determinación contenida en el escrito INE/DEPPP/DE/DPPF/4270/2020 e instruyendo a este Consejo General para que se pronunciara y resolviera la consulta formulada por el Partido del Trabajo.(4)
CONSIDERANDOS
Efectos y Resolutivos de la sentencia SUP-RAP-14/2020 emitida por la Sala Superior
1.     Mediante sentencia identificada con la clave SUP-RAP-14/2020, la Sala Superior del TEPJF, determinó lo siguiente:
"VI. Conclusión
Al haber resultado fundado uno de los agravios propuestos por la parte recurrente, lo procedente es:
1) Revocar el oficio impugnado.
2) Ordenar al Consejo General del INE que se pronuncie y resuelva, en breve término, respecto de la consulta formulada por el PT.
3) El Consejo General del INE deberá informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca el oficio impugnado, para los efectos precisados en la presente ejecutoria."
Consulta del Partido del Trabajo
2.     La solicitud realizada por el coordinador de finanzas del Partido del Trabajo es del tenor siguiente:
"(...) Solicito que conforme al Acuerdo INE/CG61/2017 sobre los Lineamientos para el cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral se apliquen las multas correspondientes al mes de marzo conforme a lo siguiente:
a)    Descontar las multas correspondientes a faltas cometidas en el ámbito federal.
b)    Descontar las multas correspondientes a faltas cometidas en el ámbito local de estados que no reciben ningún tipo de financiamiento público.
c)     De las multas correspondientes a faltas cometidas en el ámbito local de estados que reciben financiamiento público, se aplique el descuento correspondiente al propio estado considerando el acuerdo INE/CG61/2017 dado que el partido local no está impedido de pagar la multa correspondiente, conforme al numeral 28 del cobro de sanciones, en el caso de Baja California."
Del cumplimiento a la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-14/2020
3.     El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Política), en relación con los artículos 29, 30, numerales 1 y 2, así como 31, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), establecen que el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propios, autoridad en materia electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento, que se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género; que tiene entre sus funciones la de contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
4.     El mismo artículo 41, en su párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política estipula que los partidos políticos son entidades de interés público y que la Ley determinará sus derechos, obligaciones y prerrogativas.
5.     Asimismo, de acuerdo con el artículo 191, numeral 1, incisos c) y g) de la LGIPE, este Consejo General tiene facultades para resolver en definitiva el proyecto de dictamen, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los sujetos obligados; y, en caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan de conformidad con la normatividad aplicable.
6.     Ahora bien, para la individualización de sanciones, la autoridad electoral debe tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, considerando entre ellas, las condiciones socioeconómicas del ente infractor, creando así certeza de que éstos tienen la capacidad económica suficiente con la cual puedan hacer frente a las obligaciones pecuniarias que les sean impuestas, tal como lo señala el artículo 458, numeral 5, de la LGIPE.
7.     Las sanciones impuestas en las resoluciones son recurribles ante las Salas Superior y/o Regionales del TEPJF; en el mismo sentido, de acuerdo al artículo 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política, le corresponde a la autoridad jurisdiccional resolver de forma definitiva e inatacable la determinación e imposición de sanciones por parte del INE, de ahí que las sanciones que se encuentren firmes, así como la forma de cobro de las mismas, no pueden ser modificadas por otras autoridades administrativas o jurisdiccionales locales; por tanto, una vez que las sanciones han causado estado, no son susceptibles de modificación alguna en cuanto al monto ni a la forma de pago, por parte de la autoridad facultada para su imposición.
8.     Lo anterior, a fin de garantizar los principios de certeza y definitividad, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de esta autoridad electoral.
9.     Por lo anterior y de acuerdo con el artículo 458, numeral 7 de la LGIPE, el monto de las multas que les hayan sido impuestas a los partidos políticos deberá restarse de sus ministraciones de gasto ordinario, conforme a lo que se determine en la resolución correspondiente.
10.   En el mismo sentido, el artículo 342, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, señala que las multas que fije este Consejo General que no hubieran sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por el TEPJF, deberán ser pagadas en términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la LGIPE.
11.   En este sentido, el quince de marzo de dos mil diecisiete, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG61/2017(5) por el que se ejerce la facultad de atracción y se aprueban los "Lineamientos para el cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales, del ámbito Federal y Local; así como para el reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña" (en adelante Lineamientos para el Cobro), que especifican lo siguiente:
"...Quinto
Exigibilidad
Las sanciones se ejecutarán una vez que se encuentren firmes, en la forma y términos establecidos en la resolución o sentencia correspondiente. Las sanciones que no hayan sido objeto de recurso ante alguna de las Salas del Tribunal o tribunales electorales locales, se consideran firmes en el momento que venció el plazo para recurrirlas, aun cuando formen parte de la misma resolución impugnada por otras
sanciones. Asimismo, se consideran firmes aquellas sanciones confirmadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o bien, que no hayan sido oportunamente combatidas.
Respecto de las sanciones que fueron objeto de revocación, se considerarán firmes una vez que se emita la resolución o acuerdo mediante el que se acata la sentencia y que haya vencido el plazo para impugnar dicho acto.
(...)
Sexto
De la información que se incorporará en el SI
(..)
B. Sanciones en el ámbito local
1. Es competencia exclusiva del OPLE la ejecución de sanciones impuestas por el INE en materia de fiscalización en el ámbito local, por lo que en la ejecución de la misma y en el destino del recurso público, atenderá a las siguientes reglas:
a) El OPLE, con base en los registros en el SI conocerá el estado procesal de la sanción. Una vez que corrobore que las multas se encuentran firmes deberá descontarlas del financiamiento público ordinario local que, en su caso, se otorgue al sujeto sancionado, conforme a lo siguiente:
i. El pago de las sanciones económicas impuestas por la acreditación de faltas se realizará mediante la reducción de la ministración mensual que reciba dicho ente político, en los términos y plazos definidos en la ejecutoria respectiva.
ii. Las sanciones se harán efectivas a partir del mes siguiente en que queden firmes.
iii. El OPLE deberá registrar en el SI las sanciones firmes que se ejecuten a cada uno de los partidos políticos nacionales con acreditación local, partidos locales, aspirantes y candidatos independientes;
(...)
c) Si un partido político nacional, en fecha posterior a que la sanción haya quedado firme, no obtiene financiamiento público en el ámbito local, el OPLE deberá informar de inmediato dicha situación a la Unidad de Vinculación, a la DEPPP y ésta, a su vez, al Comité Ejecutivo Nacional del partido de que se trate. La Unidad de Vinculación registrará la fecha en que dicha circunstancia se haga del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional del partido sancionado. Se seguirá el procedimiento como si se tratara de una sanción impuesta en el ámbito federal. Los recursos obtenidos por este concepto serán destinados al CONACyT.
d) Si desde el momento en que se imponga una sanción a un partido político nacional, éste no obtiene financiamiento público en el ámbito local, el seguimiento, ejecución y destino de las sanciones correspondientes se hará en términos previstos para las sanciones impuestas en el ámbito federal...".
(lo destacado es de este Acuerdo)
12.   Como se observa, los Lineamientos para el Cobro señalan puntualmente que, para el caso de que un partido político nacional no cuente con financiamiento público en alguna entidad federativa, el Organismo Público Local que corresponda deberá hacerlo del conocimiento de la DEPPP de este Instituto para efecto del cobro de sanciones, a pesar de que la resolución o acuerdo haya obligado inicialmente a la autoridad administrativa electoral del ámbito estatal, como responsable de la ejecución de sanciones en dicho ámbito. La finalidad del punto Sexto, apartado B, numeral 1, inciso c) de los multicitados Lineamientos es establecer un procedimiento con el que se evite la imposibilidad del cobro de multas por la insolvencia en que pueda caer un partido político nacional
con acreditación local, pero no es su finalidad prever la posibilidad de modificar la ejecución de una resolución o acuerdo que ya haya sido aprobado por el Consejo General.
13.   Sin embargo, cuando se tiene el caso contrario, es decir, cuando en la resolución o acuerdo aprobado se consideró en su momento la capacidad económica derivada del financiamiento federal porque el partido político no tiene financiamiento local y, por ende, corresponde ejecutar el cobro a la autoridad electoral nacional, y ésta, antes de llevar a cabo la deducción tiene conocimiento de que el partido político ya cuenta con financiamiento público local, la sanción debe ser deducida del financiamiento público federal. Ello, en virtud de que así lo señala la resolución o acuerdo que originariamente impuso la sanción, atendiendo a los principios de legalidad, definitividad y certeza jurídica. Los Lineamientos para el Cobro, en el punto Sexto, apartado B, numeral 1, inciso d) determinan con qué financiamiento, federal o local, se cubrirá el cobro de la sanción, situación que se concreta al momento de su imposición, no de su ejecución; además de que dicha determinación no puede ser modificada posteriormente si el partido político nacional con acreditación local se vuelve solvente.
14.   En este caso, la Resolución INE/CG466/2019 señaló, respecto de la capacidad económica del partido político y la forma de ejecutar las sanciones, lo siguiente:
"...12. Capacidad económica. Que debe considerarse que el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones que en su caso se le impongan, toda vez que le fueron asignados recursos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2019.
Ahora bien, con motivo de la Reforma Política del año 2014 este Instituto Nacional Electoral es el órgano encargado de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos en el ámbito federal y local. De tal suerte, los Partidos Políticos Nacionales con acreditación local sujetos al procedimiento de fiscalización, cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones que, en su caso, fueran impuestas toda vez que les fueron asignados recursos a través de los distintos Organismos Públicos Locales Electorales, derivado del financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2019. Lo anterior, sin perjuicio del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-407/2016, en el sentido de considerar la capacidad económica a nivel nacional en caso de que los Partidos Políticos Nacionales con acreditación local no contaran con los recursos suficientes para afrontar las sanciones correspondientes, circunstancia que se actualiza en los estados de Baja California, Coahuila, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán.
Así, los montos de financiamiento tanto a nivel federal como local son los siguientes:

(...)
TRIGÉSIMO TERCERO. En términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las sanciones determinadas con base en la capacidad económica federal se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que, cada una de ellas en lo individual, cause estado; y los recursos obtenidos de las sanciones económicas impuestas de esta Resolución, serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en los términos de las disposiciones aplicables."
 
(lo destacado es de este Acuerdo)
15.   Al respecto, es relevante el criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF en el medio de impugnación identificado como SUP-RAP-61/2016, que señala lo siguiente:
"...si un partido político nacional postula candidatos dentro de un proceso electoral local, resulta incuestionable que el régimen de responsabilidades por la comisión de infracciones no puede distinguirse en dos sujetos diferenciados, puesto que aún y cuando existan dirigencias nacionales y estatales, así como un registro nacional y acreditaciones locales, tal situación no implica una multiplicidad de sujetos.
En ese orden de ideas, cuando un partido político nacional comete infracciones al régimen de fiscalización de los recursos dentro de una contienda electoral local, la reprochabilidad por el quebrantamiento del bien jurídico tutelado, se hace al instituto político nacional, con independencia que la estructura organizacional del partido se divida en una dirigencia nacional y otra directiva estatal...".
(lo destacado es de este Acuerdo)
16.   Si bien el Lineamiento sexto, apartado B, numeral 1, inciso a), refiere que es competencia exclusiva del Organismo Público Local la ejecución de sanciones impuestas por el INE en materia de fiscalización en el ámbito local, este supuesto es aplicable cuando se trata de multas impuestas para ser deducidas por los Organismos Públicos Locales con cargo al financiamiento público ordinario local, en los términos y plazos establecidos en la propia resolución o acuerdo, sin que ello implique que las multas impuestas originariamente por este Consejo General con cargo al financiamiento federal, deban ahora ser deducidas del financiamiento público estatal por el simple hecho de que, de forma posterior a la emisión de la resolución, el partido político sancionado obtenga financiamiento local, pues ello implicaría dejar de lado los principios electorales de legalidad y certeza jurídica.
17.   Por lo que, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-14/2020, este Consejo General, en uso de sus atribuciones y en virtud de los Antecedentes y Considerandos previos, da respuesta a la consulta formulada por el Partido del Trabajo, en los términos siguientes:
ACUERDO
PRIMERO. No procede la solicitud en los términos planteados, en razón de que las sanciones económicas se ejecutarán una vez que se encuentren firmes, en la forma y términos establecidos en la resolución o sentencia correspondiente, sin que ésta pueda variarse posteriormente por el simple hecho de que el partido político haya obtenido financiamiento local, en observancia de los principios de legalidad, certeza y definitividad.
SEGUNDO. Notifíquese el presente Acuerdo al Partido del Trabajo, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como al Instituto Estatal Electoral de Baja California.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Jurídica de este Instituto para que informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el medio de impugnación identificado como SUP-RAP-14/2020, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación de este Acuerdo.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 21 de agosto de 2020, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Doctora Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
1     Localizable en el hipervínculo: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113083/CGex201911-06-rp-1-4-PT.pdf
2     Localizable en el hipervínculo: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/guadalajara/SG-RAP-0066-2019.pdf
 
3     Localizable en el hipervínculo: https://www.ieebc.mx/ordinarias2020.html
4     Localizable en el hipervínculo: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0014-2020.pdf
5     Confirmados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia emitida en el expedienteSUP-RAP-115/2017.