MODIFICACIONES y adiciones a las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA
FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 5o. fracciones I, II, III, VI, VI bis, VII, XIII bis, y XVI; 12 fracciones I, VI, VIII y XVI; 18, 25, 29, 30, 36, 39, 42, 42 bis, 43, 44, 44 bis, 45, 46, 47, 47 bis, 48, 64, 64 bis, 67, 68, 69, 70, 89, 90 fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, XII y XIII, 100 bis, 100 ter y 100 quáter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 106 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 1o., 2o., 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 33 inciso A fracción VIII e inciso B, 139, 140, 141, 154 y 155 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 1, 2 fracción III, y 8 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que el 31 de mayo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación las "Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro" mediante las cuales se derogó lo relativo a Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, sujetando su entrada en vigor a los requisitos específicos que se determinen en las "Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro", en ese sentido es importante eliminar toda referencia a dicho Instrumento y modificar algunas de las obligaciones aplicables a los Instrumentos Bursatilizados con la finalidad de atender a lo previsto en la disposición primera Transitoria, fracción I, de las aludidas "Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro";
Que los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión que participen en actividades o proyectos fuera del territorio nacional pueden contar con un componente de inversión en territorio nacional que debe ser evaluado por el Comité de Inversión, por lo que se establecen una serie de requisitos para ello;
Que para las inversiones en Instrumentos Estructurados, es importante fortalecer los requisitos mínimos de gobernanza y determinar los costos máximos que pueden asumir las Sociedades de Inversión atendiendo a los estándares internacionales de las inversiones en activos alternativos, con la finalidad de mantener la alineación con los intereses de los Trabajadores;
Que las inversiones de las Sociedades de Inversión en Instrumentos de Renta Variable pueden estar asociados a títulos opcionales previstos en el inciso d) fracción LII de la Disposición Segunda de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, que pueden ser empleados en la inversión en Empresas sin historial operativo que buscan la adquisición o fusión de otras empresas, y que, en dicho caso, se requiere una serie de criterios distintos a aquellos existentes para las inversiones en empresas con historial operativo;
Que es importante asentar las responsabilidades respecto al nivel de riesgo crediticio que asumen las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión, por lo que se incorpora la selección del riesgo de crédito que deberá informar el Responsable del Área de Inversiones al Comité de Inversión, respecto a los Instrumentos de Deuda;
Que en términos del artículo 64 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Administradoras deben en todo momento evitar todo tipo de operaciones que impliquen un posible conflicto de interés, por lo que es importante incluir definiciones y obligaciones con la finalidad de cumplir con dicho objetivo;
Que para las operaciones con Derivados, es importante determinar parámetros claros para que las Administradoras obtengan la no objeción con la finalidad de que las Sociedades de Inversión operen con dichos Activos, mediante los cuales se debe perseguir principalmente la cobertura de riesgos y se debe evitar la especulación en el manejo de los recursos de las Sociedades de Inversión;
Que la operación de Derivados por parte de las Administradoras conforme a las presentes modificaciones y adiciones, mejorará su gestión de riesgos, y acotará la probabilidad de pérdida por un mal manejo del riesgo de crédito y de liquidez de dichas operaciones, sobre todo ante situaciones de estrés en las que puedan tener lugar efectos pro-cíclicos;
Que atendiendo a lo dispuesto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como en las Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la construcción de los Indicadores de Rendimiento Neto de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, es importante actualizar el Modelo de Prospecto de Inversión y de Folleto Informativo que deberá revelarse a los
Trabajadores;
Que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, así como al artículo Quinto del "Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo", toda vez que se abrogan las Reglas prudenciales en materia de administración de riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2016, así como diversas obligaciones mediante las presentes Modificaciones y Adiciones a las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los sistemas de ahorro para el retiro, conforme a lo detallado en el formulario de Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente; con ello se evidenció que las eliminaciones y simplificaciones efectuadas por este Órgano Desconcentrado representan beneficios y ahorros superiores a los costos de implementación, ha tenido a bien expedir las siguientes:
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA
FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
PRIMERO.- Se MODIFICAN los artículos 1, 2, primer párrafo, fracciones XVIII, XXIII, XXV, y LIII, 3, primer párrafo, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, XII, XIV, XVIII, 5 primer párrafo, 6, último párrafo, 11, primer párrafo, fracciones I, III, IV, VIII, XI, XIII, y XVIII,13, fracción III, 14, fracciones II, III, IV, XVI, XVII, y XVIII, 16, fracciones I, IX, X, XIV, XXVII, y XXVIII, 28, fracción V, 29, fracciones III, y XI, 30, primer párrafo, fracciones I, y II, último párrafo, IV, V VI, VII, IX, XVI, inciso e), así como los párrafos tercero, cuarto, y quinto, 31, fracciones III y VII, 33, párrafo segundo, numeral 1.2, 34, fracciones III, VIII, y IX, así como el párrafo segundo, 35, fracción VIII, 36, fracciones I, y III, inciso b), 52, fracciones VI, XIII, inciso c), 54, 63, 107, fracción IX, 119, párrafo segundo, 122, primer párrafo, fracciones I, II y III, 127, 129, primer párrafo, 131, párrafo primero, 139, fracciones I, apartado A, II, III y IV, 151, párrafos sexto, séptimo y noveno, 165, 167, primer párrafo, los Anexos B, Capítulo I, fracciones I y III, Capítulo II, párrafo segundo, fracción II, C, fracción I, K, L, fracción VII, M, N, párrafo cuarto y séptimo, fracciones I y II, P, Q, R, fracción I, T, último párrafo, U, párrafo segundo, inciso a); se ADICIONAN los artículos 2, fracciones III bis, VIII bis, XI ter, XVII bis, XX bis, XXVII bis, XXXVI bis, XXXVIII bis, XLVIII bis, XLVIII ter, XLVIII quáter y XLVII quinquies, 2 bis, 2 ter, 3, fracciones XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, 3 bis, 7 bis, 10, fracción VIII, 11, fracciones X bis, XXVI, y XXVII, así como los párrafos segundo y tercero, 11 Bis, 13, fracción IX, 14, fracciones XIX y XX, 16, fracciones XXXIV, XXXV, y XXXVI, así como el párrafo segundo, 30, fracciones XXIII, XXIV, y XXV, 31, fracción IX, 33, fracciones IX, y X, 51, fracción IV, 52, fracción XIV con el inciso e), así como el párrafo octavo, 67, fracciones IV y V, así como se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el actual párrafo segundo, tercero, y cuarto para quedar como tercero, cuarto, y quinto, 70, con un séptimo párrafo, 70 Bis, 122, fracciones IV, V, y VI, así como los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, y octavo, 122 bis, 182 Bis, 182 Ter, 182 Quáter, 186, los Anexos B, Capítulo III, J, numeral 4, y X; así como se DEROGAN los artículos 30, fracciones III, XI, y XXII, 52, fracción XV, 60, 131, párrafo tercero, recorriéndose los actuales párrafos cuarto, quinto y sexto para quedar como tercero, cuarto y quinto, 151, párrafo octavo, recorriéndose el actual párrafo noveno para quedar como octavo, todos de las "Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2019, con sus modificaciones y adiciones publicadas en el mismo instrumento para quedar en los siguientes términos:
"INDICE
...
TÍTULO IV.
...
Capítulo IV.
De la Certificación y Capacitación de Funcionarios
...
TÍTULO X.
DE LA OPERACIÓN CON INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS Y, FIBRAS E INSTRUMENTOS BURSATILIZADOS
...
TÍTULO XIV BIS
 
DE LA CONTRALORIA NORMATIVA
...
ANEXO "B".
De los Instrumentos Estructurados, FIBRAS e Instrumentos Bursatilizados
Capítulo I
Elementos que deben prever las políticas definidas por los Comités de Inversión para realizar inversiones en Instrumentos Estructurados, FIBRAS e Instrumentos Bursatilizados
Capítulo II
Elementos que deben contener los cuestionarios de selección de Instrumentos Estructurados, FIBRAS e Instrumentos Bursatilizados
Capítulo III
Elementos mínimos que deben cumplir los Instrumentos Estructurados
...
ANEXO "V"
Relación de Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones aprobados para determinar los límites máximos de inversión en acciones de Emisores Nacionales listadas.
ANEXO "W"
Metodología para calcular la minusvalía a resarcir por incumplimiento a los límites del Coeficiente de Liquidez y Provisión por Exposición en Instrumentos Derivados, por causas imputables a la Administradora.
ANEXO "X"
Costos totales máximos para los Instrumentos Estructurados."
"Artículo 1.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto regular los aspectos de gestión integral de las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión, así como una adecuada administración del riesgo en el manejo e inversión de los recursos de los trabajadores por las Sociedades de Inversión, a las que deberán sujetarse las Administradoras y las Sociedades de Inversión que éstas operen."
"Artículo 2.- Para los efectos de las presentes Disposiciones de carácter general, además de las definiciones señaladas por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su Reglamento, así como las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las Administradoras de Fondos para el Retiro, el Pensionissste y las Sociedades de Inversión y la Reserva Especial, las Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la construcción de los indicadores de rendimiento neto de las Sociedades de Inversión, y las Disposiciones de carácter general sobre el registro de la contabilidad, elaboración y presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, se entenderá por:
I.                 a III. ...
III bis.           Asignación Táctica, a la operación con Activos Objeto de Inversión que se realiza basándose en expectativas de rendimiento y riesgo a un plazo menor o igual a seis meses. Las Asignaciones Tácticas pueden generar una sobre o sub ponderación por subyacente, Factor de Riesgo o Clase de Activo respecto de la Trayectoria de Inversión;
IV.               a VIII. ....
VIII bis.         Combinación de Negocios, a cualquier acto mediante el cual se efectúe la trasmisión o circulación, según corresponda, de activos, pasivos, acciones o partes sociales para la consolidación de uno o más negocios;
IX                a XI bis. ...
XI ter.           Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a)    Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral;
b)    Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral;
 
c)     Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma;
XII.              a XVII.  ...
XVII bis.        Emisores Privados sin Historial Operativo, a cualquier persona moral, fiduciario, Emisor Nacional o Emisor Extranjero, excluyendo a los Gobiernos, Bancos Centrales y Agencias Gubernamentales, que emita valores bajo la regulación y supervisión de Países Elegibles para Inversiones sin contar con al menos un año de operación comprobable en los estados financieros anuales del año inmediato anterior;
XVIII.           Estrategia de Inversión, a las políticas definidas por el Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión que opere la Administradora, referentes a la compra o venta de Activos Objeto de Inversión y a la composición agregada de la cartera de inversión, conforme al marco prudencial en materia de administración de riesgos que defina y que apruebe el Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión, de acuerdo con las presentes Disposiciones, y las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
XIX              a XX. ...
XX bis.          Grupo Empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo Empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
XXI.             a XXII. ...
XXIII.           Instrumentos Bursatilizados, a los previstos en la disposición Segunda fracción XLVIII de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
                   Los instrumentos a los que se refiere la presente fracción serán considerados como colocados por un emisor independiente cuando cumplan con lo previsto en el Anexo R de las presentes Disposiciones.
XXIV.           ...
XXV.            Límite Prudencial, a los límites definidos por el Comité de Riesgos Financieros o por el Comité de Inversión como parte de sus políticas internas de inversión y de administración del riesgo financiero, y que son diferentes y adicionales o complementarios a los límites regulatorios;
XXVI.           a XXVII. ...
XXVII bis.      Notas, a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a uno o varios de los índices, o canasta de índices, establecidos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, así como a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda que estructurados en conjunto con Componentes de Renta Variable se comporten como los anteriores;
XXVIII.          a XXXVI. ...
XXXVI bis.     Personas Relacionadas, a las que respecto de una Administradora se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes, y sea directa o indirectamente:
a)    Las personas que ejerzan el Control en una entidad financiera o persona moral que forme parte del Grupo Empresarial al que la Administradora pertenezca así como los consejeros o administradores, el director general y cualquier persona física que ocupando un empleo, cargo o comisión en la Administradora o en las integrantes del Grupo Empresarial al que ésta pertenece, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la
Administradora o del Grupo Empresarial al que pertenezca.
b)    Las personas que tengan Poder de Mando en una entidad financiera o persona moral que forme parte del Grupo Empresarial al que pertenezca la Administradora.
c)     El cónyuge, la concubina o el concubinario y las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, con personas físicas que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, así como los socios y copropietarios de las personas físicas mencionadas en dichos incisos con los que mantengan relaciones de negocios.
d)    Las personas morales sobre las cuales alguna de las personas a que se refieren los incisos a) a c) anteriores, ejerzan el Control.
XXXVII.        a XXXVIII. ...
XXXVIII bis.   Poder de Mando, a la capacidad de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración, o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una emisora o personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa. Se presume que tienen Poder de Mando en una persona moral, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a)    Los accionistas que tengan el Control;
b)    Los individuos que tengan vínculos con la persona moral o las personas morales que integran el Grupo Empresarial al que aquella pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores;
c)     Las personas que hayan transmitido el Control de la persona moral bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, a favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario, o
d)    Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la persona moral, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en una sociedad o en las personas morales que esta controle;
XXXIX.         a XLVIII. ...
XLVIII bis.      Riesgo Legal, a la pérdida potencial por el incumplimiento a convenios y contratos relacionados con la administración e inversión de los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores, así como la aplicación de sanciones en que incurra la Administradora o la Sociedad Inversión;
XLVIII ter.      Riesgo Operativo de la Sociedad de Inversión, a la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los sistemas de información, en los controles internos o por errores en el procesamiento de las operaciones de las Sociedades de Inversión;
XLVIII quáter. Sindicato Colocador, al conjunto de Casas de Bolsa o bancos que participan en la colocación de una oferta pública de manera sindicada o como colíderes;
XLVIII quinquies. Sistema de Monitoreo de Valores, al sistema informático que permita verificar y monitorear el estatus de los traspasos de valores;
XLIX.           a LII.     ...
LIII.              UAIR, a la Unidad de Administración Integral de Riesgos de la Administradora especializada en materia de riesgos financieros en la que se apoyan los Comités de Riesgos Financieros y los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión para llevar a cabo la Administración del Riesgo Financiero, de conformidad con las presentes Disposiciones;
LIV.             a LVI. ..."
"Artículo 2 Bis. El Órgano de Gobierno de cada Sociedad de Inversión, para la administración integral de riesgos, se auxiliará de los siguientes órganos:
I.                 El Comité de Riesgo Financiero, y
 
II.                La UAIR.
Para tales efectos, el Órgano de Gobierno de cada Sociedad de Inversión, deberá constituir un Comité de Riesgo Financiero para cada Sociedad de Inversión."
"Artículo 2 Ter. Las Administradoras, para la Administración del Riesgo Financiero de las Sociedades de Inversión que operen, deberán:
I.      Identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos cuantificables a los que estén expuestas las Sociedades de Inversión, y
II.     Desarrollar políticas y procedimientos para la administración de los distintos tipos de riesgos a los que se encuentren expuestas, conforme a los límites sobre la exposición al riesgo que definan sus Órganos de Gobiernos.
Las Administradoras deberán delimitar claramente las diferentes funciones y responsabilidades de sus áreas y el personal de las mismas, en relación con la Administración del Riesgo Financiero de las Sociedades de Inversión que operen, conforme a lo previsto en las presentes disposiciones."
"Artículo 3.- El Comité de Riesgos Financieros de cada Sociedad de Inversión tendrá por objeto la Administración del Riesgo Financiero a que se encuentren expuestas, así como vigilar que la realización de las operaciones financieras se ajusten a los límites, políticas y procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, por lo que deberá definir, aprobar y dar seguimiento, dentro de los límites autorizados por las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y las presentes Disposiciones, contando con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho Comité, a lo siguiente:
I.                 ...
II.                Límites Prudenciales aplicables a las inversiones del Activo Total de la Sociedad de Inversión en Activos Objeto de Inversión, directamente o, a través de Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria. Dichos límites deberán aplicarse a los parámetros de la cartera de inversión que el Comité de Riesgos Financieros defina con base en sus propias políticas de administración de riesgos y en las mejores prácticas internacionales observadas en el mercado. Los argumentos y análisis que fundamenten el establecimiento de los Límites Prudenciales deberán de constar en el Acta Pormenorizada de las sesiones correspondientes;
III.               Límites Prudenciales de exposición máxima a cada Contraparte y a cada emisor. Para tales fines, dichos límites considerarán el plazo, el subyacente al que se adquiere exposición, la Clase de Activo y la calidad crediticia del emisor o de la Contraparte, con base en análisis internos u opiniones de terceros especialistas en la materia. Dichos límites se deberán definir para cada Clase de Activo con la que la Sociedad de Inversión financie o mantenga exposición con la entidad en su carácter de emisor y de Contraparte. Asimismo, deberá preverse un límite agregado máximo que abarque simultáneamente todas las Clases de Activos autorizados para financiar o mantener exposición con la entidad en su carácter de emisor y Contraparte. Dichos límites aplicarán para operaciones directas, a través de Vehículos o Vehículos de Inversión Inmobiliaria y considerarán también las garantías recibidas por la Sociedad de Inversión. El Comité de Riesgos Financieros podrá definir los Límites Prudenciales a los que se refiere la presente fracción con base en sus propias políticas de administración de riesgos y en las mejores prácticas internacionales observadas en el mercado;
IV.               Medidas para evaluar el apalancamiento máximo en forma agregada para la cartera de inversión, adicionales a las previstas en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, que deberá observar cada Sociedad de Inversión. Asimismo, el Comité de Riesgos Financieros podrá definir medidas de apalancamiento por Clase de Activo, por Factor de Riesgo o por subyacente;
V.                Políticas para recibir y entregar garantías que respalden operaciones autorizadas con Derivados, préstamo de valores y reportos. Dichas políticas deberán considerar el tipo de emisor de la garantía y su calidad crediticia con base en factores fundamentales que determinen su viabilidad, con base en la evaluación crediticia adicional de las Contrapartes en las operaciones con Derivados en mercados extrabursátiles, así como la estructura legal
de la ejecución de garantías. Respecto a la garantía, las políticas deberán tomar en consideración el tipo de instrumento, el plazo a vencimiento, la liquidez, el descuento a aplicar y los mercados en que puede ser enajenada. Asimismo, las políticas deberán establecer lo siguiente:
a)    Límites Prudenciales, y las medidas a emplear, referentes a la exposición máxima que la Sociedad de Inversión puede tener a través de cada una de las siguientes operaciones:
i.      Derivados;
ii.     Préstamo de valores, y
iii.    Reporto;
b)    Para operaciones con Derivados extrabursátiles:
i.      Políticas para el cálculo y definición del depósito inicial de garantías (también conocido como independent amount) y del monto mínimo de transferencia de garantías.
ii.     Políticas para investigar y remediar incumplimientos en la entrega y recepción de garantías.
c)     Límite Prudencial agregado de exposición de la Sociedad de Inversión aplicable a cada entidad emisora, incluyendo todos los Activos Objetos de Inversión que emita, así como todas las operaciones en las que sea Contraparte;
VI.               Metodologías para el cálculo de rendimiento observado, de rendimiento esperado, de rendimiento ajustado por riesgo, de sensibilidad y de riesgo de mercado, que serán aplicadas a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y de forma agregada para cada uno de los siguientes tipos de inversiones o subyacentes:
a)    Mercancías;
b)    Divisas;
c)     Instrumentos de Deuda y tasas de interés;
d)    Valores Extranjeros de Deuda;
e)    Componentes de Renta Variable;
f)     FIBRAS, y
g)    Vehículos de Inversión Inmobiliaria;
                   Asimismo, la metodología para el cálculo del rendimiento observado, del rendimiento esperado y del rendimiento ajustado por riesgo aplicada a la Trayectoria de Inversión, la cual deberá ser congruente con la metodología aplicada para la cartera de inversión, de forma que permita la comparación entre la cartera de inversión y la Trayectoria de Inversión.
                   Asimismo, se deberá de establecer la metodología para realizar los referidos cálculos incluyendo los Activos Administrados por los Mandatarios, y obtenerlos para el Activo Total de la Sociedad de Inversión. Lo anterior, podrá tener una periodicidad de cálculo distinta a la correspondiente para el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión.
                   El Comité de Inversión o, en su caso, el Comité de Riesgos Financieros, según lo determine la Administradora, deberá definir las metodologías para realizar los cálculos de los rendimientos esperados a los que se refiere la presente fracción;
VII.              Metodologías para realizar el cálculo de la contribución de rendimiento y de riesgo de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, así como de la atribución al rendimiento y al riesgo de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión respecto de la Trayectoria de Inversión. Para el caso de las operaciones con Derivados, el cálculo y los resultados deberán de poder obtenerse, adicionalmente, para cada Asignación Táctica con Derivados definida por el Comité de Inversión. Asimismo, deberá definir políticas para presentar los resultados en la aplicación de dichas metodologías al nivel de desagregación por Clase de Activo, Factor de Riesgo o subyacente que defina el Comité de Riesgos Financieros.
 
                   Para el caso de los Activos Administrados por los Mandatarios, deberá de establecerse una metodología para incluirlos en los referidos cálculos de contribución y atribución al rendimiento y riesgo, considerando el Activo Total de la Sociedad de Inversión; estos cálculos podrán realizarse con una periodicidad distinta a la correspondiente para el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión;
VIII.             a XI. ...
XII.              Alarmas Tempranas para la Desviación Máxima determinada a nivel agregado y por Clase de Activo o Factor de Riesgo, así como para el Valor en Riesgo, el Valor en Riesgo Condicional y el Diferencial de Valor en Riesgo Condicional;
XIII.             ...
XIV.             Políticas para la determinación de límites de concentración para el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, que en su caso se definan, por Contraparte o emisor considerando para este último la estructura de cada emisión, de forma enunciativa más no limitativa, el tipo de prelación de pago, enaltecedores o los conocidos en la práctica y en el idioma inglés como "covenants", conforme a la evaluación crediticia adicional a que se refiere la fracción XIII anterior. A efecto de lo anterior, el Comité de Riesgos Financieros deberá definir y aprobar lo siguiente:
                   a) a e) ....
f)           El Responsable del Área de Riesgos deberá presentar en cada sesión ordinaria de este Comité, los porcentajes de uso de los límites de concentración.
             La periodicidad de los incisos a), b), d) y e) deberá ser anual o bien con una menor periodicidad. Para el caso del inciso c), la periodicidad deberá ser semestral o menor.
XV a XVII.   ...
XVIII.            Metodologías y elementos de medición, ya sean internos o externos, para la evaluación de riesgos de liquidez de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión, considerando elementos demográficos, estadísticos, actuariales, financieros y operativos que afectan el requerimiento de liquidez de la cartera de inversión, así como los plazos para estimar los requerimientos de liquidez provenientes, entre otros de: resultados de operaciones financieras, en particular de operaciones con Derivados, las llamadas de margen, ejecución de garantías, llamadas de capital provenientes de Instrumentos Estructurados, contribuciones periódicas a las cuentas individuales, asignaciones y reasignaciones de cuentas individuales, flujo por pago de Cupones, dividendos y distribuciones, perfil de vencimientos en los próximos diez años, amortizaciones anticipadas y distribución de recursos en cada Sociedad de Inversión.
                   La metodología de medición del riesgo de liquidez deberá de considerar también el requerimiento de liquidez bajo los escenarios de estrés que defina el Comité de Riesgos Financieros, entre los cuales deberán de considerarse los establecidos en el artículo 11, fracción X bis de las presentes disposiciones. La revisión y actualización de los elementos demográficos y actuariales deberá realizarse al menos anualmente;
XIX.             a XXIV. ...
XXV.            Políticas para determinar y llevar a cabo la impugnación de precios de los Activos Objeto de Inversión, incluyendo Derivados tanto en mercados listados, como en mercados extrabursátiles. Así como políticas que deberán observarse para determinar y resolver controversias con las Contrapartes, mismas que deberán ser acordes a lo plasmado en los contratos marco correspondientes.
XXVI.           El análisis que al menos trimestralmente debe realizar sobre la exposición al Riesgo Financiero asumida, sobre los efectos negativos que se podrían producir en la operación de la Sociedad de Inversión, así como sobre la inobservancia de los límites de exposición al Riesgo Financiero establecidos. El resultado del análisis que realice el Comité de Riesgo Financiero deberá ser informado al Comité de Inversión de la Sociedad de Inversión;
XXVII.          El cumplimiento del régimen de inversión aplicable a la Sociedad de Inversión y, en caso de incumplimiento, realizar un informe al consejo de administración y al Comité de Inversión
sobre dicho incumplimiento y sus posibles repercusiones, al menos trimestralmente, o inmediatamente si las repercusiones así lo ameritan, además de realizar las funciones previstas en las reglas de recomposición de cartera que emita la Comisión;
XXVIII.          Las medidas correctivas que considere necesarias, tomando en cuenta el resultado de las auditorias relativas a los procedimientos de Administración del Riesgo Financiero;
XXIX.           La Administración del Riesgo de Crédito, Riesgo de Liquidez y Riesgo de Mercado, respectivamente, considerando como mínimo:
a)    Sujetarse a los límites de riesgo por sector de la economía y por riesgo país que determine este Comité de Riesgos Financieros;
b)    Contar con un plan que incorpore las acciones a seguir en caso de requerimientos de liquidez, y
c)     Comparación de las exposiciones estimadas de Riesgo de Mercado con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán analizar los supuestos y modelos utilizados para realizar las proyecciones y, en su caso, modificar dichos supuestos o modelos.
...
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 30, fracción XXIII de las presentes Disposiciones, deberá contarse con la aprobación tanto del Comité de Riesgos Financiero como del Comité de Inversión. Asimismo, tanto el Comité de Riesgos Financieros como el Comité de Inversión deberán de dar su visto bueno al análisis al que se refiere el artículo 31, fracción IX, numeral ii de las presentes Disposiciones.
...
..."
"Artículo 3 bis.- Respecto a las inversiones en Instrumentos Estructurados, FIBRAS e Instrumentos Bursatilizados, el Comité de Riesgos Financieros contando con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho Comité, o bien, el área de riesgos según se señale, deberán:
I.                 El Comité de Riesgos Financieros deberá aprobar el contenido del cuestionario mediante el cual el área de riesgos evaluará el cumplimiento con las políticas de elegibilidad definidas por el Comité de Inversión respecto al administrador o figura correspondiente en cada instrumento, dicho cuestionario deberá corresponder al previsto en el Anexo B, Capítulo II de las presentes disposiciones. Sin menoscabo de lo anterior, el Comité de Riesgos Financieros puede optar por aplicar contenidos distintos a los previstos en el referido Anexo B, capítulo II, asimismo, podrá establecer políticas de elegibilidad adicionales, con el propósito de gestionar el riesgo de las inversiones en dichos instrumentos. En caso que el Comité de Riesgos Financieros decida no incluir algunos de los contenidos del Anexo citado en esta fracción, deberá justificar dicha decisión, lo cual deberá quedar asentado en el Acta Pormenorizada correspondiente. Asimismo, el Comité de Riesgos Financieros deberá señalar claramente si existe alguna información adicional que deba agregarse al cuestionario referido en la presente fracción, lo cual deberá dejarse claramente asentado en Acta Pormenorizada correspondiente.
                   El área de riesgos, recabará la información del cuestionario de cada instrumento en el que se pretenda invertir con base en la información disponible para los tenedores del instrumento de conformidad con los derechos y obligaciones que se establezcan en cada instrumento, así como también en términos de la Ley del Mercado de Valores y de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Administradora deberá designar al Funcionario responsable de dar cumplimiento a los análisis o aplicación del referido cuestionario, y dicha designación deberá incluirse en el Manual de Riesgos Financieros.
II.                El área de riesgos deberá de evaluar el cumplimiento de cada Instrumento Estructurado y FIBRA con las políticas de elegibilidad a las que se refiere la fracción II del artículo 30 de las presentes disposiciones; así como, el cumplimiento de cada Instrumento Bursatilizado con las políticas de elegibilidad a las que se refiere la fracción IX del artículo 33 de las presentes disposiciones. Lo anterior, deberá ser con base en la información pública disponible de conformidad con el mecanismo de colocación del instrumento en cuestión y en términos de
lo previsto en la Ley del Mercado de Valores y en las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para la evaluación de los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión, deberá considerar adicionalmente la información que en su caso sea provista por el co-inversionista. Para la evaluación de los Instrumentos Estructurados, deberá considerar adicionalmente la información que, en su caso, sea provista a los tenedores de dichos instrumentos de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y en las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la información que, en su caso, sea proporcionada por el valuador independiente.
III.               El Comité de Riesgos Financieros deberá de verificar que la valuación por parte del valuador independiente, para el caso de las FIBRAS e Instrumentos Estructurados, se apegue a los estándares internacionales que emita "International Valuation Standards Council", IVSC." o bien a aquel estándar internacional de valuación que el Comité de Riesgos Financieros defina."
"Artículo 5.- El Comité de Riesgos Financieros de cada Sociedad de Inversión deberá integrarse cuando menos por el Responsable del Área de Riesgos, un Consejero Independiente y uno no independiente de la Sociedad de Inversión de que se trate, los cuales no deberán ser miembros del Comité de Inversión de la misma Sociedad de Inversión, y el director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión. El Comité de Riesgos Financieros deberá ser presidido por el director general de la Administradora o bien por un Consejero Independiente.
...
...
..."
"Artículo 6.- ...
...
La creación de subcomités no exime al Comité de Riesgos Financieros de contar con la información necesaria para su toma de decisiones y dar cabal cumplimiento, a lo previsto en la Ley, y las presentes Disposiciones."
"Artículo 7 Bis.- El Comité de Riesgos deberá aprobar las políticas para la administración del Riesgo Operativo de la Sociedad de Inversión, para lo cual deberá considerar lo siguiente:
I.                 Implementar controles internos que procuren la seguridad en las operaciones, que permitan verificar la existencia de una clara delimitación de funciones en su ejecución, previendo distintos niveles de autorización, en razón de la toma de posiciones de riesgo;
II.                A efecto de cumplir con lo previsto en la fracción anterior, en todas las operaciones de compraventa de valores celebradas directamente por las Administradoras, se deberá observar lo siguiente:
a)    Se deberán grabar o mantener en medios magnéticos o documentales, tanto las cotizaciones que se realicen telefónicamente, como la concertación de las operaciones y conservar las grabaciones, medios magnéticos o documentos en que consten durante un plazo de dos años para las concertaciones y de seis meses para las cotizaciones. El sistema o mecanismo de grabación que se utilice para la conservación de las cotizaciones y la concertación de las mismas, deberá ser utilizado exclusivamente por la Administradora;
b)    El sistema de grabación o mecanismo de conservación en medios magnéticos o documentales a que se refiere el párrafo anterior, deberá permitir la localización e identificación, en el propio equipo, de cualquier tipo de cotización y operación concertada que solicite el Contralor Normativo o la Comisión;
c)     Las operaciones deberán ser confirmadas por escrito o por medios electrónicos por el intermediario con el que se celebre la operación;
d)    Se deberá supervisar regularmente que las operaciones cumplan con las normas internas y externas aplicables y que las mismas se hayan realizado bajo condiciones
de mercado, y
e)    El encargado de realizar las operaciones de compraventa de valores deberá enviar, de forma documental o electrónica, cada una de las operaciones celebradas, al área encargada del registro, asignación y liquidación de las mismas. Dicha área, además de los datos de la operación concertada, deberá contar con fecha y hora de concertación, el nombre del funcionario que la pactó y el número telefónico o la extensión en la que quedó grabada la conversación.
III.               En las operaciones de compraventa que se celebren mediante un Prestador de Servicios Financieros se deberá verificar que las operaciones cumplan con lo pactado en los contratos;
IV.               Establecer mecanismos para el control de la liquidación de las operaciones, de conformidad con lo siguiente:
a)    Se deberá llevar un registro detallado de las operaciones y de los movimientos correspondientes a cada operación en las cuentas de valores y de efectivo;
b)    Con excepción de las operaciones celebradas con Derivados, las operaciones se realizarán únicamente bajo el sistema de entrega contra pago y se deberá contar con evidencia documental de dicho proceso proporcionada por el Custodio o con la impresión de las pantallas del Sistema de Monitoreo de Valores, el cual deberá contar con información actualizada frecuentemente durante cada día;
c)     La orden de compraventa de valores de cada operación, deberá enviarse por escrito, ya sea vía electrónica o documental, al área encargada de la liquidación y administración de valores, en cuanto se cierre la operación.
       La instrucción de liquidación de traspaso de efectivo y de traspaso de valores de cada operación deberá realizarse únicamente por los funcionarios del área encargada de la liquidación y administración de valores que estén autorizados en los contratos respectivos, dichos funcionarios deberán establecer contacto con el o los Custodios designados por el Comité de Inversiones para llevar a cabo dichos traspasos o liquidaciones;
d)    Los funcionarios autorizados para girar instrucciones de liquidación, de traspaso de valores o de efectivo, deberán estar adscritos a las áreas de tesorería, administración, asignación, liquidación de valores o finanzas. Dichos funcionarios en ningún caso podrán depender del responsable de llevar a cabo la Estrategia de Inversión. Al efecto, los manuales internos deberán determinar claramente las funciones que competen a cada área;
e)    Los encargados de la liquidación sólo podrán ordenar el depósito de valores o efectivo a cuentas previamente registradas en los sistemas de la Sociedad de Inversión. Los depósitos a cuentas que no se encuentren registradas requerirán autorización adicional del Comité de Inversión. Los manuales internos deberán establecer el procedimiento para dicha autorización;
f)     Se deberá validar diariamente que en la Sociedad de Inversión se cuente con suficiencia y disponibilidad de recursos para hacer frente a las operaciones que se pacten durante el día;
       La validación a que se refiere el presente inciso, se deberá informar al responsable de ejecutar la Estrategia de Inversión, y al responsable de la UAIR mediante un reporte de flujo de efectivo que contemple todas las entradas y salidas de efectivo y disponibilidad al inicio de día, previéndose, en su caso, para dicho flujo, todas las entradas y salidas por concepto de administración de instrumentos Derivados;
g)    Contar con sistemas de seguimiento de las cuentas de valores que utilice la Sociedad de Inversión;
h)    Cerciorarse de que, tanto las instrucciones de liquidación, como las relativas al traspaso de valores y efectivo a las cuentas de la Sociedad de Inversión, y los movimientos de dichas cuentas, deberán ser autorizados al menos por dos personas en forma mancomunada. Dichas personas deberán estar debidamente acreditadas en los contratos respectivos y en las tarjetas de firmas correspondientes;
 
i)     Al cierre de operaciones se deberá constatar que exista coincidencia entre las operaciones concertadas, así como entre los valores y el efectivo de la Sociedad de Inversión;
j)     Se deberá contar con sistemas de contingencia para la transferencia de valores y efectivo. Asimismo, se deberán establecer en los Manuales de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, todos los procesos y procedimientos relativos en caso de contingencia;
k)     Se deberá enviar y recibir confirmación de las instrucciones de liquidación, transferencias de efectivo y traspaso de valores. El área encargada de ejecutar las instrucciones, deberá conservar los acuses de recibo al menos por un año, ya sea en medios magnéticos o documentales y, en su caso, contar con firmas electrónicas autorizadas para ordenar las transferencias;
l)     Se deberá contar con los contratos celebrados para la concertación de operaciones, para la custodia de valores y de efectivo, así como con las tarjetas de firmas autorizadas anexas a los mismos, detallándose, en su caso, que las instrucciones de liquidación, traspasos de efectivo y traspaso de valores, sólo podrán realizarse con las instrucciones debidamente suscritas por funcionarios que se encuentren autorizados en las mencionadas tarjetas de firmas, y
m)    La Administradora será responsable de mantener actualizadas, con el personal que se encuentre en funciones, las tarjetas de firmas anexas a los contratos celebrados para la concertación de operaciones, para la custodia de valores y de efectivo;
V.                Contar con sistemas de procesamiento de información para la Administración del Riesgo Financiero que contemplen planes de contingencia ante la presencia de fallas técnicas, de caso fortuito o de fuerza mayor, y
VI.               Establecer procedimientos relativos a la guarda, custodia, mantenimiento y control de expedientes que correspondan a las operaciones e instrumentos adquiridos."
"Artículo 10.- ...
I.                 a VII.    ...
VIII.   Recomendar al director general, a los Comités de Inversión, a los responsables de la realización de las inversiones y de la ejecución de la estrategia que dicte cada Comité de Inversión, así como a los responsables de las distintas áreas involucradas en la operación que, derivado de sus funciones, se vean involucrados en la toma de riesgos, la disminución de la exposición al riesgo en los límites previamente aprobados por el Comité de Riesgos Financieros, cuando éstos se hayan excedido."
"Artículo 11.- La UAIR, en materia de Riesgo Financiero, deberá informar mensualmente o bien con mayor frecuencia cuando sea necesario, a los Comités de Riesgos Financieros y Comités de Inversión, al director general de la Administradora y al Contralor Normativo, sobre los siguientes asuntos aplicables a la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión:
I.                 La exposición de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y por tipo de riesgo. Los informes sobre la exposición de riesgo, deberán incluir:
a)    Análisis de sensibilidad de la cartera de inversión, la cual se deberá desagregar por Factores de Riesgo o Clase de Activo, conforme a lo establecido en la metodología que defina el Comité de Riesgos Financieros, y
b)    Pruebas de cartera bajo escenarios de estrés, las cuales se deberán presentar para la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, así como por Factores de Riesgo o Clase de Activo.
II.                ...
III.                El rendimiento observado, rendimiento ajustado por riesgo y rendimiento esperado de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y de forma agregada para cada uno de los siguientes tipos de inversiones o subyacentes:
a)    Mercancías;
 
b)    Divisas;
c)     Instrumentos de Deuda y tasas de interés;
d)    Valores Extranjeros de Deuda;
e)    Componentes de Renta Variable;
f)     FIBRAS, y
g)    Vehículos de Inversión Inmobiliaria.
                   El rendimiento se deberá calcular para los distintos horizontes de tiempo que defina el Comité de Riesgos Financieros y deberá ser cuantificado contra la Trayectoria de Inversión, de forma agregada para la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión, así como para las Clases de Activo que determine el Comité de Inversión. El área de inversiones o, en su caso, el área de riesgos, deberán realizar los cálculos de los rendimientos esperados a los que se refiere la presente fracción;
IV.               La contribución al rendimiento y la contribución al riesgo, con base en la metodología aprobada por el Comité de Riesgos Financieros. Para lo anterior, se deberá identificar la contribución al rendimiento y al riesgo de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión observado para cada Clase de Activo o Factor de Riesgo que conforma la cartera de la Sociedad de Inversión, lo cual deberá calcularse para distintos horizontes de tiempo, y se deberá identificar la contribución al rendimiento y al riesgo respecto del Activo Total de la Sociedad de Inversión, conforme a la metodología establecida por el mismo comité, para incorporar los Activos Administrados por los Mandatarios al cálculo. Para el caso de la Trayectoria de Inversión, se deberá calcular la atribución de rendimiento y del riesgo, con base en la metodología aprobada por el Comité de Riesgos Financieros, de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión respecto de la Trayectoria de Inversión y se deberán presentar de manera trimestral en las sesiones de los Comités de Inversión y de Riesgos Financieros. Para el caso de Derivados, deberá de poder identificar, adicionalmente, la contribución y atribución al rendimiento y riesgo de las Asignaciones Tácticas con Derivados definidas por el Comité de Inversión;
V.                a VII.    ...
VIII.             Los resultados de las pruebas de carteras aplicables a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión bajo escenarios de estrés suponiendo ajustes en los Factores de Riesgos que el Comité de Riesgos Financieros determine como relevantes;
IX.               a X.      ...
X bis.            Los resultados de las pruebas de carteras bajo escenarios de estrés, considerando el efecto consecutivo y acumulado sobre la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, de escenarios históricos o hipotéticos con una duración de al menos 6 meses que defina el Comité de Riesgos Financieros. En el caso de operar Derivados, deberán de considerarse las posiciones en los mismos y las llamadas de margen o ejecución de garantías que tendrían lugar bajo dichos escenarios;
XI.               Los valores de las medidas de sensibilidad para la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión definidas por el Comité de Riesgos Financieros en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, precisando qué medidas son aplicables para cada Activo Objeto de Inversión;
XII.              ...
XIII.             Los elementos de medición de riesgo liquidez aplicables a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, definidos por el Comité de Riesgos Financieros, incluyendo estimaciones del requerimiento de liquidez por flujos financieros y operativos de cada Sociedad de Inversión a diversos plazos y bajo escenarios de estrés.
                   Asimismo, para la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión se deberá realizar una clasificación de los activos que conforman las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión de acuerdo a las características de liquidez. Para efectos de lo previsto en el presente párrafo, las Administradoras podrán definir políticas aplicables al
Activo Administrado por los Mandatarios;
XIV.             a XVII.       ...
XVIII.           El nivel diario del Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID) y, en su caso, de aquellos parámetros de liquidez mínima por posiciones en Derivados aplicables a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, definidos por el Comité de Riesgos Financieros, así como las Alarmas Tempranas a distintos niveles definidas por el Comité de Riesgos Financieros;
XIX.             a XXV.       ...
XXVI.           Los incumplimientos que se hayan presentado por parte de las Contrapartes o de las Sociedades de Inversión en operaciones de Derivados; así como aquellos casos en los que proceda la impugnación de precios y demás controversias en las operaciones con Derivados. Lo anterior, deberá incluirse en el informe ejecutivo, previsto en el artículo 12 de las presentes disposiciones, debiendo informar desde el día en que ocurra hasta la resolución del mismo.
XXVII.           La contribución al apalancamiento de cada factor de riesgo o clase de activo.
El Comité de Riesgos Financieros, contando el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes y quedando asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda, podrá determinar que el informe al director general de la Administradora y al Comité de Inversiones y Riesgos sobre alguno o varios de los asuntos referidos en el presente artículo sea con menor frecuencia a la mensual, así como establecer políticas y lineamientos para que el Responsable del Área de Riesgos determine y presente únicamente aquellos asuntos cuyo seguimiento se requiera. Lo establecido en el presente párrafo no es aplicable para las fracciones del presente artículo donde se especifique la periodicidad, así como para las fracciones II, III, V, VI, VII, XV, XVI, XVIII, XIX, XXII y XXIII anteriores.
Asimismo, el Responsable del Área de Riesgos deberá asegurarse de que la UAIR informe oportunamente al Comité de Inversión, Comité de Riesgos Financieros, director general de la Administradora y Contralor Normativo, sobre cualquier aspecto referido en el presente artículo cuando afecte significativamente el nivel de riesgo de la cartera de inversión."
"Artículo 11 Bis.- Las Administradoras deberán contar con informes que se basen en datos íntegros, precisos y oportunos relacionados con la Administración del Riesgo Financiero de las Sociedades de Inversión que operen, que contengan como mínimo lo siguiente:
I.     El grado de cumplimiento de las políticas y procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, y
II.     Los resúmenes de los resultados de las evaluaciones por lo que hace al cumplimiento de las políticas y procedimientos de la Administración del Riesgo Financiero, así como sobre las evaluaciones de los sistemas de medición de riesgos.
Cualquier cambio significativo en el contenido y estructura de los informes, así como en las metodologías empleadas en la medición de riesgos, deberá especificarse dentro de los propios informes."
"Artículo 13.- ...
I.                 a II.      ...
III.               Prever que el Sistema Integral Automatizado para la actividad de registro de operaciones informe al Operador, previo a la concertación, cuando el nivel de riesgo asociado a determinados Activos Objeto de Inversión llegue a los límites que al efecto se prevean en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los Límites Prudenciales y las Alarmas Tempranas. Dicho nivel de riesgo deberá calcularse en el Sistema Integral Automatizado para la actividad de administración de riesgos y, en su caso, transmitir las alertas que le apliquen al Operador a través del Sistema Integral Automatizado. Se deberá documentar en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, el procedimiento que se seguirá para detectar lo descrito en el presente párrafo.
 
                   En el caso de los Activos Objeto de Inversión que no cuenten con precios de mercado o Factores de Riesgo, se podrán utilizar Instrumentos Genéricos, con base en las políticas definidas por el Comité de Riesgos Financieros;
IV.               a VIII.   ...
IX.               Comparar periódicamente las estimaciones de la exposición al riesgo contra los resultados efectivamente observados para el mismo periodo de medición y, en su caso, modificar los supuestos empleados al formular dichas estimaciones.
..."
"Artículo 14.- ...
I.                 ...
II.                ...
a)    Eventos extremos sobre distintos Factores de Riesgo que el Comité de Riesgos Financieros juzgue relevantes;
b)    Los escenarios de estrés equiparables a las cuatro crisis financieras históricas definidas por el Comité de Riesgos Financieros;
c)     Los escenarios hipotéticos definidos por el Comité de Riesgos Financieros, conocidos en el idioma inglés como escenarios "what if" bajo condiciones extremas;
d)     Los escenarios a los que se refiere en el artículo 11, fracción X bis.
III.               Monitorear el porcentaje de uso de los Límites Prudenciales y calcular las Alarmas Tempranas que haya aprobado el Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión;
IV.               Analizar el impacto en los límites que al efecto se prevean en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y los Límites Prudenciales ante la incorporación de nuevos Activos Objeto de Inversión en la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión, con la antelación que al efecto defina el Comité de Riesgos Financieros. Los cálculos a los que se refiere la presente fracción se deberán realizar utilizando la parametrización definida por el área de riesgos en el Sistema Integral Automatizado, para lo cual se deberá contar con evidencia inviolable registrada en el Sistema Integral Automatizado que permita identificar a los usuarios que realizaron la parametrización o ejecutaron los procesos de cálculo previstos en la presente fracción. En caso de que no se cuente con precios de mercado o Factores de Riesgo, se podrán utilizar Instrumentos Genéricos. El área de inversiones podrá realizar los cálculos previstos en la presente fracción;
V.                a XV.    ...
XVI.             Calcular el Error de Seguimiento, así como monitorear el uso del límite regulatorio y calcular las Alarmas Tempranas establecidas para esta métrica;
XVII.            Calcular la Contribución al Error de Seguimiento, así como monitorear el uso de la Desviación Máxima y calcular las Alarmas Tempranas establecidas para dichas métricas;
XVIII.           Calcular para cada Sociedad de Inversión, la desviación estándar de los rendimientos históricos de 6 meses y 1 año, tanto de la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión, como de la Trayectoria de Inversión, considerando la conformación de la Trayectoria de Inversión en el trimestre en el que se encuentre la Sociedad de Inversión correspondiente;
XIX.             Calcular la contribución al riesgo y rendimiento de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión, así como la atribución al riesgo y rendimiento respecto de la Trayectoria de Inversión, conforme a la metodología definida por el Comité de Riesgos Financieros, tanto por Clase de Activo como por Factor de Riesgo, así como para cada Asignación Táctica de inversión con Derivados definida por el Comité de Inversión, y
XX.              Calcular la contribución al apalancamiento por factor de riesgo o clase de activo.
...
...
 
..."
"Artículo 16.- ...
I.                 Las políticas que aplicarán relacionadas a la exposición a los Riesgos Financieros. Los Límites Prudenciales y Alarmas Tempranas se definirán con base en sus propias políticas de administración de riesgos y en las mejores prácticas internacionales observadas en el mercado;
II.                a VIII.   ...
IX.               La metodología empleada para la valuación de Derivados, especificando claramente los insumos y parámetros utilizados;
X.                La metodología empleada para la valuación de los títulos opcionales a que se refiere el inciso d) de la fracción LII de la disposición Segunda de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, así como de las acciones representativas del capital social de la misma Empresa Privada a la que se encuentran adheridos los referidos títulos opcionales. En el caso de las inversiones a que se refiere la fracción IX del artículo 31 de las presentes disposiciones, se deberá de especificar la metodología de valuación que se utilizará en forma previa a que se anuncie la fusión o adquisición objetivo, la metodología a seguir una vez que ésta se anuncie y finalmente, la que se utilizará una vez que se lleve a cabo. En caso de que la metodología previa al referido anuncio se base en el valor de recuperación de los recursos en fideicomiso, deberán de considerarse los costos que se cubrirán con dichos recursos y sus intereses en caso de que no se lleve a cabo la Combinación de Negocios. La metodología posterior al anuncio de la fusión o adquisición objetivo deberá de considerar la dilución a la que estará sujeto el instrumento como resultado de su ejecución;
XI.               a XIII.       ...
XIV.             En caso de que se pretenda celebrar operaciones con Derivados, la logística para operarlos y una descripción de las mejores prácticas de ejecución, así como políticas y el límite máximo de apalancamiento de la cartera de inversión, aprobados por el Comité de Riesgos Financieros, que la Sociedad de Inversión deberá observar al emplear estos instrumentos;
XV.              a XXVI.     ...
XXVII.          La metodología para determinar las medidas prudenciales de apalancamiento de las operaciones con Derivados a que se refiere el artículo 11, fracción XVI de las presentes disposiciones, así como la contribución al apalancamiento de cada factor de riesgo o clase de activo y los límites de apalancamiento máximo aplicables en forma agregada a la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión;
XXVIII.          La metodología para realizar la contribución de rendimiento y de riesgo de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, y la atribución de rendimiento y de riesgo de la cartera de inversión del Activo Administrado de la Sociedad de Inversión respecto a la Trayectoria de Inversión. Asimismo, deberá establecer la metodología para realizar y dar seguimiento a dichos cálculos considerando el Activo Total de la Sociedad de Inversión, especificando cómo se incluirán los Activos Administrados por los Mandatarios;
XXIX.           a XXXIII. ...
XXXIV.         Las políticas para determinar y llevar a cabo la impugnación de precios de Derivados tanto en mercados listados, como en mercados extrabursátiles, en caso de que se pretenda realizar dichas operaciones. Así como, políticas que deberán observarse para determinar y resolver controversias con las Contrapartes, mismas que deberán ser acordes a lo plasmado en los contratos marco correspondientes;
XXXV.          La implementación, de los planes de acción para casos de contingencia por caso fortuito o de fuerza mayor, que impidan el cumplimiento de los límites de exposición al riesgo establecidos, así como sus mecanismos de difusión, y
XXXVI.         Programas de capacitación para el personal de la UAIR y para todo aquel involucrado en las operaciones que impliquen riesgo para las Sociedades de Inversión que opere la Administradora.
Asimismo, cuando la Administradora pretenda que las Sociedades de Inversión que administra y opera realicen operaciones con Derivados, deberá considerar en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, lo previsto en el artículo 122, fracción I, en su caso, y fracción V."
 
"Artículo 28.- ...
I.                 a IV.     ...
V.                Prever políticas para que el área de inversiones de la Sociedad de Inversión cuente, previamente a la realización de las inversiones en Mercancías o índices de Mercancías autorizados, con un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada tipo de subyacente. En las inversiones realizadas a través de índices de Mercancías, deberán contar con un análisis para los sectores que en su conjunto conformen la inversión. Dichos análisis deberán apegarse a lo previsto en las presentes Disposiciones;
VI.               a VIII.   ...
...
..."
"Artículo 29.- ...
I.                 a II.  ...
III.               Prever políticas para que el área de inversiones de la Sociedad de Inversión cuente, de manera previa a la realización de las inversiones en cada Fondo Mutuo y en su caso en cada Vehículo accionario, de deuda e inmobiliario, con un análisis sobre las características y riesgos inherentes, de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones, las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos;
IV.               a X.  ...
XI.               Para el caso de los Fondos Mutuos cerciorarse que el monto máximo invertido por el conjunto de Sociedades de Inversión operadas por una misma Administradora en cada Fondo Mutuo no sea superior al 10% de los activos netos de dicho Fondo Mutuo. El Comité de Inversión podrá determinar invertir un porcentaje superior al previsto en la presente fracción, sin que este supere el 35% de los activos netos, considerando criterios de desempeño del fondo, tamaño del fondo, costo del fondo, concentración de la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión en los activos subyacentes del fondo, así como los criterios adicionales que determine el Comité. Lo anterior deberá quedar claramente asentado en el Acta Pormenorizada correspondiente contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho comité;
XII.              a XV.    ...
...
..."
"Artículo 30.- Los Comités de Inversión deberán aprobar y dar seguimiento a la inversión en Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria, para lo cual deberán:
I.                 Definir y aprobar la Estrategia de Inversión en Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria, dentro de los límites autorizados de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos y los límites que defina el Comité de Riesgos Financieros. Para tales fines, el Comité de Inversión deberá definir lo siguiente:
a)    a f)           ...
                   El Comité de Inversión podrá definir y aprobar criterios adicionales que conformen la Estrategia de Inversión enfocada a Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria. Lo anterior, con el objetivo de administrar prudentemente los recursos pensionarios de conformidad con el perfil de la Sociedad de Inversión de que se trate. En caso de que el Comité de Inversión decida no agregar elementos adicionales en la definición de la Estrategia de Inversión, deberá dejarlo claramente asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda.
                   ...
II.                Prever políticas de elegibilidad que el área de riesgos de la Sociedad de Inversión deberá evaluar de manera previa a la realización de las inversiones en Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria. Dichas políticas de elegibilidad
comprenderán lo siguiente:
a)    a b)          ...
                   El Comité de Inversión deberá prever las políticas de elegibilidad sobre los conceptos previstos en el Anexo B, Capítulo I de las presentes Disposiciones. En caso que el Comité de Inversión decida no prever políticas de elegibilidad de alguno de los conceptos del Anexo en comento, deberá justificar dicha decisión y asentarlo en el Acta Pormenorizada correspondiente.
                   El Comité de Inversión deberá proponer a los Funcionarios o representantes internos o externos de la Administradora que deberán asistir a los comités técnicos de los fideicomisos correspondientes a los Instrumentos Estructurados, cerciorándose de que, cuando dos o más representantes asistan a los comités técnicos, al menos uno de ellos sea independiente a la Administradora. Lo anterior deberá llevarse a cabo de conformidad con los derechos y obligaciones que se establezcan en cada instrumento, así como también de conformidad con las reglas previstas en la Ley del Mercado de Valores y en las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
                   Asimismo, el Comité de Inversión deberá aprobar el mecanismo que proponga el Responsable del Área de Inversiones a fin de que la Administradora no tenga control de los proyectos financiados, en términos de la Ley del Mercado de Valores, a través del Instrumento Estructurado.
                   El Comité de Inversión deberá definir y aprobar políticas referentes a la enajenación de activos o proyectos que hayan formado parte del patrimonio de los fideicomisos correspondientes a los Instrumentos Estructurados y, en su caso, a las FIBRAS o Vehículos de Inversión Inmobiliaria, de conformidad con las mejores prácticas para estos fines, cuidando que en todo momento se proteja el interés de los afiliados al Sistema de Ahorro para el Retiro.
III.               Se deroga.
IV.               Respecto de los Instrumentos Estructurados y FIBRAS, deberán definir políticas que el administrador o la figura correspondiente deberá observar referente a la evaluación de los riesgos operativos, legales, técnicos, políticos y sociales a los que estén expuestas las inversiones subyacentes que conformarán los patrimonios de los fideicomisos correspondientes a dichos instrumentos. El Comité de Inversión deberá considerar lo anterior para efectos de la elegibilidad de los administradores o la figura correspondiente para los instrumentos en los que invertirán las Sociedades de Inversión operadas por la Administradora. Dichas políticas y sus evaluaciones pueden ser diferenciadas para cada tipo de activo que conforma el conjunto de los fideicomisos correspondientes a los Instrumentos Estructurados y FIBRAS, lo cual deberá quedar claramente asentado en el Acta Pormenorizada correspondiente.
V.                Opinar y autorizar los montos a invertir en Instrumentos Estructurados, FIBRAS, y los Vehículos de Inversión Inmobiliaria, con base en los elementos referidos en el presente artículo. El Comité de Inversión podrá definir políticas diferenciadas para cada tipo de activo considerado dentro de los Instrumentos Estructurados, de las FIBRAS y de los Vehículos de Inversión Inmobiliaria.
                   Adicionalmente, para la inversión en Instrumentos Estructurados, el Comité de Inversión o, en su caso, el Comité de Riesgos Financieros, según lo determine la Administradora, deberá definir el porcentaje máximo de concentración en una misma emisión, en un mismo proyecto financiado, así como en un mismo administrador. El Comité de Inversión, o en su caso el Comité de Riesgos Financieros, deberá hacer constar en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda, que cuente con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros del Comité de Inversión, o en su caso el Comité de Riesgos Financieros, el porcentaje máximo de concentración que determine para cada uno de los elementos referidos en el presente párrafo, así como los análisis por los cuales determinaron dichos porcentajes máximos.
                   ...
 
                   ...
VI.               Deberá aprobar, en su caso, y de conformidad con la fracción II de la 139 de las presentes Disposiciones, un programa de inversión en Instrumentos Estructurados referidos en el inciso a), fracción LI, disposición Segunda de las Disposiciones generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y uno en FIBRAS, en sustitución de las autorizaciones individuales de estos activos. Para tales efectos, se deberá definir con precisión los tipos de activos elegibles para cada programa. Asimismo, deberá prever políticas para que el área de inversiones de la Sociedad de Inversión, al instrumentar cada programa de inversión previsto en el presente párrafo, rinda cuentas al Comité de Inversión sobre el cumplimiento de cada instrumento que forme parte de cada programa. Dicha rendición de cuentas debe ser respecto de las fracciones previstas en el presente artículo. Dichos programas de inversión podrán ser diferenciados para cada uno de los tipos de activo considerados en el presente párrafo;
VII.              Manifestar expresamente su opinión sobre la información recabada a través del cuestionario previsto en el Anexo B, Capítulo II que provea el área de riesgos, respecto de cada Instrumento Estructurado y FIBRA en el que se pretenda invertir.
                   Para los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión, el Comité de Inversión deberá considerar la información adicional que, en su caso, sea provista por el co-inversionista.
                   Para los Instrumentos Estructurados y FIBRAS, se deberán prever políticas para que el área de inversiones de la Sociedad de Inversión de que se trate, cuente con un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada instrumento previsto en el presente párrafo en que se invierta. Cuando se realicen inversiones subsecuentes en alguno de los instrumentos a que se refiere el presente párrafo que haya sido previamente adquirido por la Sociedad de Inversión, no será necesario realizar dicho análisis de las inversiones subsecuentes en ese instrumento. Lo previsto en el presente párrafo deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de las presentes Disposiciones;
VIII.             ...
IX.               Aprobar la función o política de cobro de comisiones del Instrumento Estructurado, FIBRA o Vehículo de Inversión Inmobiliaria, prevista en el prospecto de colocación, incluida aquella aplicable durante el período de búsqueda de proyectos y sobre cualquier otro concepto previsto en el prospecto de colocación del instrumento en cuestión. Dicha aprobación deberá efectuarse previamente a la adquisición de los Instrumentos Estructurados, FIBRAS o Vehículos de Inversión Inmobiliaria, y en la sesión inmediata posterior a que exista algún cambio a la política de cobro de comisiones de alguno de estos instrumentos. Para los Instrumentos Estructurados, el contrato de fideicomiso respectivo deberá establecer que el pago de las comisiones, compensaciones, honorarios, distribuciones, incentivos o similares aplicables al administrador, el fideicomitente o las personas relacionadas con los mismos, deberá quedar subordinado al pago de cierta cantidad determinada o determinable a los tenedores de dichos instrumentos, salvo por aquellas comisiones, honorarios, distribuciones o similares que sean necesarias para la operación del administrador, fideicomitente o personas relacionadas con los mismos, en relación con los servicios que presten al fideicomiso respectivo. Al respecto, el Comité de Inversión podrá acordar que se propongan modificaciones a la estructura de comisiones, lo cual deberá quedar asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda, contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes y expresar los motivos, así como tener a disposición de la Comisión los análisis, que dieron origen a dicha propuesta.
                   Respecto de los Instrumentos Estructurados, las Administradoras deberán cubrir el excedente de los costos totales sobre los máximos establecidos en el Anexo X de las presentes disposiciones, para lo cual deberán seguir la metodología establecida en dicho Anexo.
X.                ...
XI.               Se deroga.
XII.              a XV.               ...
XVI.             Para el caso de los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión, deberán
verificar que:
a)    a d)          ...
e)    En caso de que la inversión dentro del territorio nacional sea menor al porcentaje definido en la disposición Vigésima Cuarta, fracción VI de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión se computarán con la metodología que establece el Anexo T de las presentes disposiciones dentro del límite a que hace referencia la disposición Décima Sexta fracción I inciso d) de las referidas disposiciones. Para el cálculo del porcentaje de inversión dentro del territorio nacional se considerará el capital efectivamente invertido por el Certificado Bursátil Fiduciario de Proyectos de Inversión en actividades o proyectos dentro del territorio nacional respecto del total del capital efectivamente llamado por el Certificado Bursátil Fiduciario de Proyectos de Inversión hasta los cierres de junio y diciembre de cada año calendario, tanto a través de la emisión en la que participe la Sociedad de Inversión, como a través de las llamadas de capital asociadas a dicha emisión; asimismo, las inversiones tanto en el extranjero, como dentro del territorio nacional, deberán de hacerse conforme a los objetivos y lineamientos de inversión del instrumento.
       En caso de que la inversión dentro del territorio nacional sea igual o mayor al porcentaje definido en la disposición Vigésima Cuarta, fracción VI de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión no computarán dentro del límite a que hace referencia la disposición Décima Sexta, fracción I inciso d) de las referidas disposiciones, si y sólo si, las inversiones tanto en el extranjero, como dentro del territorio nacional, se hacen conforme a los requerimientos establecidos en la fracción XXIII del presente artículo.
XVII.            a          XXI. ...
XXII.            Se deroga;
XXIII.            Para el caso de los Instrumentos Estructurados, el Comité de Inversión deberá de verificar previamente a la inversión, que los Instrumentos Estructurados cumplen con todos los requisitos establecidos en el Anexo B, Capítulo III, de las presentes disposiciones, conforme a lo siguiente:
a)    El Responsable del Área de Riegos deberá presentar al Comité de Riesgos Financieros el resultado de la evaluación de los Instrumentos Estructurados en los que se pretenda invertir, con relación a lo establecido en el Anexo B, Capítulo III de las presentes Disposiciones. La evaluación deberá estar acompañada por la evidencia del cumplimiento de los Instrumentos Estructurados con cada uno de los criterios que establece el Anexo B, Capítulo III de las presentes Disposiciones;
b)    El Comité de Riesgos Financieros deberá aprobar la evaluación de los Instrumentos Estructurados con respecto a lo criterios establecidos en el Anexo B, Capítulo III de las presentes disposiciones y, sólo en caso de contar con la aprobación del Comité de Riesgos Financieros, dicha evaluación deberá ser presentada para la aprobación del Comité de Inversión. Las referidas aprobaciones deberán de contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes del respectivo comité, así como ser asentadas en las respectivas Actas Pormenorizadas;
c)     Las Sociedades de Inversión solo podrán adquirir los Instrumentos Estructurados que cumplan con lo establecido en el Anexo B, Capítulo III de las presentes Disposiciones, y cuya evaluación así lo acredite. Para lo anterior, tanto el Comité de Riesgos Financieros, como el Comité de Inversión, deberán haber emitido su voto favorable con relación al cumplimiento de los Instrumentos Estructurados con lo dispuesto en el Anexo B, Capítulo III de las presentes disposiciones.
       La evidencia de la evaluación a la que se refiere la presente fracción, deberá estar a disposición de la Comisión en todo momento.
XXIV.           Tratándose de Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión que inviertan o
financien actividades o proyectos fuera del territorio nacional, el Comité de Inversión deberá:
a)    Definir la Estrategia de Inversión con relación al componente de inversión en territorio nacional, considerando al menos los elementos establecidos en los incisos c), f) y en el último párrafo de la fracción I del presente artículo;
b)    Especificar para el componente de las inversiones dentro del territorio nacional, las políticas establecidas en la fracción II, inciso a) del presente artículo, en el entendido de que dichas políticas podrán ser diferentes para las inversiones en el extranjero. Las Sociedades de Inversión podrán invertir en Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión que tengan administradores o co-inversionistas distintos para las inversiones en el extranjero y para las inversiones dentro del territorio nacional;
c)     Verificar que el Administrador o figura correspondiente cumpla con las políticas a las que se refiere la fracción IV del presente artículo, para las inversiones dentro del territorio nacional y de lo establecido en el Capítulo III del Anexo B de las presentes Disposiciones;
d)    Opinar y autorizar en forma específica los montos a invertir en el componente de las inversiones en territorio nacional. El Comité de Inversión podrá definir políticas diferenciadas para cada tipo de activo considerado dentro del instrumento;
e)    Manifestar su opinión sobre la información recabada a través del cuestionario previsto en el Anexo B, Capítulo II de las presentes Disposiciones, asimismo, deberá contar con el análisis sobre las características y riesgos inherentes conforme a lo establecido en la fracción VII del presente artículo, en forma específica para las inversiones dentro del territorio nacional que se pretendan realizar a través del Instrumento;
f)     Aprobar la función o política de cobro de comisiones que establece la fracción II del presente artículo, incluso para el componente de las inversiones dentro del territorio nacional;
g)    Cerciorarse de que el valor de las inversiones dentro del territorio nacional y el valor de las inversiones en el extranjero se computen de manera independiente para efectos del porcentaje de participación del administrador previsto en la fracción XIX del presente artículo; asegurándose que el administrador participe con al menos dicho porcentaje tanto en las inversiones realizadas en el extranjero, como en las inversiones realizadas dentro del territorio nacional;
h)    Dar seguimiento a los rendimientos netos, riesgos y decisiones de inversión respecto al componente de las inversiones dentro del territorio nacional, y
i)     Analizar los costos de las inversiones dentro del territorio nacional.
XXV.            Verificar que no sean emitidos con el propósito de identificar y llevar a cabo una Combinación de Negocios en la que el fideicomitente o el administrador carezcan de un historial operativo.
...
Las obligaciones previstas en el presente artículo deberán ser evaluadas y, en su caso, actualizadas y presentadas por el Responsable del Área de Inversiones cada año o antes si el Comité de Inversión lo solicita con base en la información pública disponible en términos de la Ley del Mercado de Valores, las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, en caso de ser aplicable, con base en la información provista a los tenedores de los Instrumentos Estructurados, FIBRAS y la proveniente por parte del valuador independiente. Para los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión, se deberá considerar, adicionalmente, la información que en su caso sea provista por el co-inversionista. Para los Vehículos de Inversión Inmobiliaria se podrá considerar la información divulgada de conformidad con la normatividad aplicable de los Países Elegibles para Inversiones.
Las evaluaciones actualizadas en términos de lo previsto en el párrafo anterior, deberán ser presentadas por el Responsable del Área de Inversiones, en la siguiente sesión ordinaria del Comité de Inversión en caso de que se presenten cambios relevantes en la estructura u operatividad de algún Instrumento Estructurado, FIBRA o Vehículo de Inversión Inmobiliaria, cuando se adquiera o enajene alguno de estos instrumentos o bien, cuando el Comité de Inversión lo solicite.
 
Para dar cumplimiento con los análisis o aplicación de políticas previstos en las fracciones II, VII, y XIV del presente artículo, la Administradora deberá:
1.1.  Designar al Funcionario del área de riesgos o inversiones, según corresponda, el responsable de dar cumplimiento a los análisis o aplicación de políticas previstos en la presente fracción, y
1.2.  ..."
"Artículo 31.- ...
I.                 a II.  ...
III.               Contar previamente con un análisis sobre las características y riesgos inherentes que defina el Comité de Inversión en Componentes de Renta Variable que se pretendan adquirir de conformidad con lo dispuesto en las presentes Disposiciones. En el caso de las inversiones en ofertas públicas iniciales y acciones individuales, dicho análisis deberá incluir los fundamentales de la empresa que se está financiando de conformidad con lo establecido en el Anexo C de las presentes Disposiciones.
                   En el caso de la réplica de Índices Accionarios o Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, se requerirá el análisis sobre las características y riesgos inherentes, pero no el análisis de los fundamentales de la empresa a los que se refiere el párrafo anterior. No obstante lo anterior, el análisis fundamental será requerido cuando una emisora no forme parte del índice objeto de réplica;
                   ...
a)    a d)          ...
                   Los Funcionarios encargados de los análisis o la toma de decisiones respecto a la selección de acciones individuales de Emisores Extranjeros, deberán de contar con al menos 10 años de experiencia profesional en materia de inversión en renta variable en mercados internacionales; o bien, 5 años de experiencia y tener las certificaciones para acciones individuales de conformidad al artículo 70 de las presentes disposiciones.
                   Las Sociedades de Inversión sólo podrán invertir directamente en acciones individuales de Emisores Extranjeros que sean emitidas y supervisadas bajo la regulación de los Países Elegibles para Inversiones previstos en el Grupo I del Anexo D de las presentes disposiciones.
IV.               a VI.             ...
VII.              En caso de que la Administradora, a través de las Sociedades de Inversión que opera, pretenda participar en la oferta pública inicial de acciones representativas del capital social de una Empresa Privada que tengan adheridos títulos opcionales a los que se refiere el inciso d) de la fracción LII de la disposición Segunda de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, previamente deberán contar con la no objeción de la Comisión para la Operación de Opciones cuyos subyacentes sean Componentes de Renta Variable. Asimismo, deberán contar con la valuación de las referidas acciones y títulos opcionales en términos de lo previsto en el artículo 16 fracción X de las presentes disposiciones;
VIII.             ...
IX.               Verificar que las inversiones en instrumentos emitidos por Emisores Privados sin Historial Operativo con el propósito de llevar a cabo una Combinación de Negocios, correspondan a Instrumentos de Renta Variable permitidos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, los cuales podrán estar asociados a los títulos opcionales previstos en el inciso d) fracción LII de la Disposición Segunda de las citadas disposiciones. Dicha inversión sólo podrán tener lugar durante los primeros 60 trimestres de vida de la Sociedad de Inversión Básica. Adicionalmente, no podrán invertir en aquellos instrumentos que prevean más de 18 meses para anunciar la Combinación de Negocios, ni más de 24 meses para que ésta se lleve a cabo.
                   El Comité de Inversión deberá de aprobar y dar seguimiento a la inversión en cada emisión de los referidos instrumentos en la que la Sociedad de Inversión pretenda invertir, contando con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes y quedando asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda, para lo cual deberá de:
 
i.      Contar con la valuación de las referidas acciones y títulos opcionales en términos de lo previsto en el artículo 16 fracción X de las presentes disposiciones;
ii.     Realizar un análisis que contenga lo previsto en la fracción III anterior, así como lo establecido en el Capítulo I, fracción I, inciso a) a d) y Capítulo II, fracción I, incisos a) a g), i) y k), del Anexo B de las presentes Disposiciones.
       Para el análisis que contenga lo previsto en la fracción III anterior, deberá de considerar la información disponible sobre los criterios de selección de la empresa objetivo; adicionalmente deberá de considerar información sobre la emisora, al menos para los incisos a), b), e) y f) del Anexo C y de los demás factores que el Comité de Riesgos Financieros determine como relevantes. El análisis sobre la empresa objetivo deberá actualizarse una vez que el emisor revele la empresa que se haya identificado como objeto de la Combinación de Negocios.
       El Comité de Riesgos Financieros deberá cerciorarse de que la revelación de información por parte del emisor del instrumento es suficiente para realizar los análisis previstos en este numeral, asimismo el área de riesgos de la Sociedad de Inversión podrá recabar información adicional de carácter público, a través de los medios pertinentes que el Comité de Riesgos Financieros defina. El Comité de Riesgos Financieros, con el voto favorable de la mayoría de sus Consejeros Independientes, deberá determinar que la información recabada es suficiente para llevar a cabo los referidos análisis, quedando asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión correspondiente; en caso contrario, el instrumento no será elegible para inversión por parte de las Sociedades de Inversión.
iii.    Cerciorarse de que el prospecto de inversión garantice que la Sociedad de Inversión recuperará al menos el 100% del monto invertido en la emisión en caso de que la Combinación de Negocios no se lleve a cabo, o en caso de que la Sociedad de Inversión decida hacer uso de su derecho de redención de los valores adquiridos y no participar en el financiamiento de la Combinación de Negocios. Por lo tanto, el prospecto de inversión deberá indicar que se depositará la totalidad de los recursos obtenidos en la oferta inicial en el fideicomiso o cuenta de custodia, y no podrán ser utilizados para los costos y gastos de administración, pagos a acreedores, ni los demás gastos relacionados con la emisión;
iv.    Analizar la capacidad de votar a favor o en contra de la Combinación de Negocios con la que contará la Sociedad de Inversión y el riesgo de que su poder de decisión sea limitado; para lo cual deberán de considerar la participación que pretenden adquirir en el Instrumento, los derechos de voto otorgados a los tenedores, incluyendo el porcentaje mínimo de aprobación y el mínimo para vetarla, así como la capacidad de voto que tendrán los administradores y en su caso el colocador, incluyendo si se les permite la compra de acciones en el mercado secundario, si están obligados a votar con la mayoría y demás cláusulas relacionadas con lo previsto en el presente numeral;
v.     Analizar la alineación de intereses del equipo de administración del instrumento con los tenedores. Dicho análisis debe de incluir: a) el monto de compensación del promotor y del equipo de administración, incluyendo los costos y gastos de los mismos que corran a cuenta de los recursos de los tenedores y de los intereses que genere el fideicomiso o cuenta de custodia, la diferencia de precio entre las acciones y títulos opcionales que adquiera el promotor o el equipo de administración y el precio para el público inversionista, así como el porcentaje que estos representarán respecto del capital social en circulación, y las demás fuentes de compensación que se prevean; b) la co-inversión del promotor o del equipo de administración en el instrumento, así como los mecanismos mediante los cuales se llevará a cabo dicha co-inversión; c) el riesgo de conflictos de interés y las condiciones que el promotor prevea para mitigarlos; y d) la revelación de información.
       El Comité de Inversión deberá de determinar un porcentaje mínimo de co-inversión por parte del promotor o equipo de administración a través de la adquisición de acciones y títulos opcionales en una oferta privada anterior o paralela a la oferta pública, mismas que deberán tener el mismo precio y composición que las acciones y títulos ofertados al público inversionista; dicho porcentaje no podrá ser menor al 5% de los recursos recaudados en la oferta; no obstante, deberá de cerciorarse que el promotor o el equipo de administración no pueda participar de los fondos del fideicomiso o cuenta de custodia en caso de liquidación.
 
       Asimismo, el Comité de Inversión deberá de determinar un porcentaje máximo de diferencia de precio entre las acciones y títulos opcionales adquiridos a precios preferenciales por el equipo de administración o el promotor respecto del precio para el público inversionista, así como un porcentaje máximo de participación de los mismos en el capital social de la empresa objetivo.
       Adicionalmente, deberá de cerciorarse de que en el prospecto se estipulen al menos un año después de la Combinación de Negocios para que el promotor o el equipo de administración puedan vender las acciones y títulos opcionales que hayan adquirido, así como precios mínimos a los que deberán de llegar las acciones en el mercado para que puedan ejercer los títulos opcionales que hayan adquirido a precio preferencial por separado o en conjunto con acciones.
vi.    Cerciorarse que el prospecto cuente con cláusulas suficientes para la mitigación de conflictos de interés de los integrantes del equipo de administración, incluyendo al menos: a) que la empresa objetivo de la Combinación de Negocios no determine condiciones especiales para algún miembro del equipo de administración; b) la prohibición de que participen en la búsqueda de negocios similares para adquisición o fusión mediante otro instrumento, de lo contrario, se deberá de dar preferencia al instrumento en el que invierta la Sociedad de Inversión; c) la prohibición de que ofrezcan servicios a empresas similares o del ramo de la empresa objetivo, sino hasta que haya transcurrido el lapso de tiempo determinado en prospecto desde la Combinación de Negocios; d) la prohibición de que la Combinación de Negocios sea respecto a alguna empresa con la que el colocador, el promotor o algún miembro del equipo de administración del instrumento sea una Persona Relacionada o tenga Nexos Patrimoniales; a menos de que dicho conflicto de interés se revele y exista la opinión favorable de una institución de banca múltiple independiente a la operación que manifieste que la inversión será financieramente justa para los inversionistas;
vii.   Realizar un análisis comparativo de los costos de inversión en el instrumento respecto del costo de inversión en acciones individuales de empresas en operación, el cual deberá incluir todos los costos y gastos que se cubrirán, así como el efecto de dilución que se producirá sobre la inversión cuando se lleve a cabo la Combinación de Negocios. En caso de que el Comité de Inversión apruebe la inversión, deberá de justificar su decisión respecto a las ventajas que prevé sobre la inversión en acciones individuales de emisoras con características similares a la empresa objetivo y los objetivos que persigue en la inversión en el Instrumento como parte de la Estrategia de Inversión;
viii.   Cerciorarse que los fondos del fideicomiso o cuenta de custodia se inviertan exclusivamente en valores gubernamentales de deuda;
ix.    Cerciorarse que la Combinación de Negocios y todas las inversiones realizadas con patrimonio del Fideicomiso se realicen en territorio nacional;
                   El Comité de Inversión deberá de justificar su decisión de invertir en cada emisión con base en los numerales i a ix anteriores, asimismo, sólo serán elegibles para inversión aquellos instrumentos que cumplan con lo establecido en los numerales iii, viii y con los tres últimos párrafos del numeral v.
                   El Comité de Inversión deberá de opinar y aprobar que la Sociedad de Inversión participe en la Combinación de Negocios o bien redima su inversión una vez que el promotor anuncie la empresa objetivo específica, para lo cual deberá de contar con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes, así como analizar, al menos:
a.     La variación en el precio de las acciones y títulos opcionales en el mercado secundario como resultado del anuncio;
b.     La valuación de la empresa objetivo provista por el promotor del Instrumento;
c.     La valuación de las acciones y, en su caso, de los títulos opcionales conforme a la metodología prevista en el artículo 16 fracción X de las presentes disposiciones;
d.     El análisis de los fundamentales de la empresa objetivo conforme al Anexo C de las presentes disposiciones;
e.     El cumplimiento de la empresa objetivo con los criterios de selección previstos en el prospecto;
 
f.     Aspectos de gobernanza de la empresa objetivo, tales como los órganos de gobierno y la estructura organizacional, el historial y capacidades de los miembros del equipo directivo de la empresa, los planes de compensación e incentivos de los mismos, en caso de que miembros del equipo de administración del Instrumento ofrezcan sus servicios a la misma, la descripción de en qué consistirán, así como los demás que el Comité de Inversión considere pertinentes, y
g.     La información de los eventos relevantes que se hayan dado a conocer por el instrumento.
                   Las Sociedades de Inversión sólo podrán realizar operaciones en el mercado secundario de las acciones y los títulos opcionales a los que se refiere la presente fracción una vez que se haya anunciado la Combinación de Negocios. Esto deberá de considerarse en el análisis de liquidez al que se refiere la fracción IV del presente artículo.
...
1.1.  a 1.2. ...
..."
"Artículo 33.- ...
I.                 a VIII.        ...
IX.               Deberá prever políticas de elegibilidad que tanto el área de riesgos como el área de inversiones de la Sociedad de Inversión deberá evaluar, de manera previa a la realización de las inversiones en Instrumentos Bursatilizados. Dichas políticas de elegibilidad comprenderán lo siguiente:
a)    Al fideicomitente y al administrador u operador de las carteras o activos que conforman el patrimonio del fideicomiso, incluyendo entre otros factores, las funciones de los agentes involucrados en el instrumento y los puntos referidos en el Anexo B, Capítulo I, fracción III de las presentes Disposiciones. En caso de que el Comité de Inversión decida no prever políticas de elegibilidad de alguno de los conceptos del Anexo en comento, deberá justificar dicha decisión y asentarlo en el Acta Pormenorizada correspondiente.
b)    La estructura de operación, incluyendo entre otros factores, el patrimonio y fines del fidecomiso, destino de los recursos de la emisión, cascadas de pagos, garantías, los sectores o actividades económicas en las que se opera.
c)     Políticas para que el área de inversiones de la Sociedad de Inversión de que se trate, cuente con un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada Instrumento en que se invierta, considerando en forma enunciativa más no limitativa los riesgos financieros, operativos, legales, técnicos, políticos y sociales a los que están expuestos los créditos o activos subyacentes del patrimonio del fideicomiso; así como que el administrador u operador de los derechos de cobro que se deriven, realice una evaluación suficiente de dichos riesgos. No será necesario realizar este análisis para inversiones subsecuentes en un mismo instrumento que haya sido previamente adquirido por la Sociedad de Inversión. El análisis de las características y riesgos inherentes de los Instrumentos Bursatilizados deberá de hacerse considerando los aspectos establecidos en los numerales i a vii del apartado A de la fracción I del artículo 139;
d)    La función o política de gastos y cobro de comisiones del Instrumento Bursatilizado, cuidando los intereses de los trabajadores. El Comité de Inversión deberá aprobar la política de gastos y comisiones y contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes, así como tener a disposición de la Comisión los análisis que fundamentaron la aprobación. La aprobación por parte del Comité de Inversión y los motivos deberán de quedar asentados en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda, ya sea previa o inmediata posterior a la adquisición del Instrumento Bursatilizado, así como cuando se realicen cambios a la política de gastos y cobro de comisiones.
e)    Políticas referentes a la enajenación de activos o proyectos que hayan formado parte del patrimonio de los fideicomisos, de conformidad con las mejores prácticas para
estos fines, cuidando que en todo momento se proteja el interés de los afiliados al Sistema de Ahorro para el Retiro.
X.                Verificar que no sean emitidos por Emisores Privados sin Historial Operativo con el propósito de identificar y llevar a cabo una Combinación de Negocios en la que, en el caso de los Instrumentos Bursatilizados, el fideicomitente o el administrador carezcan de un historial operativo.
...
1.1.  ...
1.2.  La información de la fracción II, VI, VII, VIII y IX: de conformidad con lo que establezca el Comité de Inversión, y
1.3.  ...
...
...
..."
"Artículo 34.- ...
I.                 a II.      ...
III.               Definirá una política de administración de garantías que al menos contemple el tipo de garantías a recibir, los montos mínimos de garantías y la metodología para dar seguimiento al monto de las garantías, esto último respecto al valor de las operaciones concertadas, que podrá dar y recibir durante la vigencia de las operaciones, así como al monto mínimo de transferencia de garantías que defina para cada operación con Derivados extrabursátiles, en conformidad con las políticas establecidas en el artículo 3, fracción V de las presentes Disposiciones. El umbral definido en las operaciones con Derivados extrabursátiles deberá de ser cero;
IV.               a VII.    ...
VIII.             Definir y dar seguimiento a las Asignaciones Tácticas, a realizar a través de Derivados. Estas asignaciones deberán de indicar su objetivo, la operación o combinación de operaciones a utilizar, así como los subyacentes, políticas sobre los precios de ejercicio y sobre las fechas de vencimiento de las operaciones. El objetivo de estas operaciones solo podrá ser de cobertura, rebalanceo, o reducción del Error de Seguimiento;
IX.               Deberá contar con un análisis del riesgo de liquidez de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, por las posiciones en Derivados, considerando las llamadas de margen y ejecución de garantías, conforme a lo definido por el Comité de Riesgos Financieros. Dicho análisis deberá incluir el cálculo de la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), los Activos para Financiar la operación con Derivados (AFD) y el Coeficiente de Liquidez. Asimismo, deberá considerar el efecto acumulado sobre dichos cálculos, al realizar ajustes a los Factores de Riesgo correspondientes a los escenarios de estrés definidos en el artículo 11 de las presentes disposiciones. El Comité de Inversión deberá de considerar los resultados de este análisis para, en su caso, modificar la Estrategia de Inversión con Instrumentos Derivados;
X.                ...
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información actualizada a que se refiere el presente artículo con la periodicidad que se indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo determina:
1.1.  La información de las fracciones I, II, IV, VI, VII y X: anualmente, y
1.2.  La información de las fracciones III, V y IX: cuatrimestralmente.
1.3.  La información de la fracción VIII: mensualmente.
..."
"Artículo 35.- ...
I.                 a VII.    ...
 
VIII.             Determinar la periodicidad del cálculo, así como su horizonte de la contribución al riesgo y rendimiento de la cartera de inversión del Activo Administrado por el Mandatario, así como la atribución al riesgo y al rendimiento respecto al portafolio de referencia, aplicando una metodología aprobada por el Comité de Riesgos Financieros.
...
...
..."
"Artículo 36.- ...
I.                 ...
a)    a b)          ...
i.      Clases de Activo señaladas en la fracción VII, del artículo 2 de las presentes Disposiciones. El Comité de Inversión podrá asignar una ponderación igual a cero para una o varias de dichas Clases de Activo como parte de la Trayectoria de Inversión, así como considerar clases de activo adicionales a las previstas en el presente inciso;
c)     a e)          ...
f)     Las fórmulas para la atribución de rendimiento y de riesgo de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión relativo a la Trayectoria de Inversión, y
g)    ...
II.                ...
III.               ...
a)    ...
b)    La Administradora, a través de la UAIR, elaborará el análisis de atribución de rendimiento y de riesgo de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión relativo a la Trayectoria de Inversión aplicable a la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión;
c)     a f) ...
IV.               ...
...
...
...
..."
"Artículo 51.- El Responsable del Área de Inversiones tendrá a su cargo, cuando menos, las siguientes funciones:
I.                 a III.      ...
IV.               Para la selección del riesgo de crédito deberá informar al Comité de Inversión, respecto a los Instrumentos de Deuda emitidos por Empresas Privadas en los que la Sociedad de Inversión invierta o pretenda invertir, cuando se encuentren bajo los supuestos siguientes:
a)    Cuando los emisores no cumplan con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
b)    Cuando la inversión en dichos Instrumentos no se apegue a las políticas de exposición al riesgo crediticio definidas por el Comité de Riesgos Financieros, así como aquellas definidas como parte de la Estrategia de Inversión por parte del Comité de Inversión.
                   Lo anterior, deberá de presentarse en la sesión del Comité de Inversión, que tenga lugar inmediatamente después de que se hayan presentado los supuestos mencionados. Asimismo, en el Acta Pormenorizada correspondiente deberá quedar asentado:
i.      Los emisores y las inversiones que se hayan situado en los supuestos establecidos en los incisos a) y b) anteriores.
 
ii.     Los emisores e inversiones que no se hayan situado en los supuestos establecidos en los incisos a) y b) anteriores; pero que algún parámetro de mercado requerido por el Comité de Inversión, no cumpla con la expectativa previamente determinada por ese comité. El monto de la emisión no podrá formar parte de los parámetros de exclusión requeridos por el Comité de Inversión."
"Artículo 52.- ...
...
...
...
...
...
I.                 a V.  ...
VI.               La metodología que se deberá seguir a efecto de realizar los análisis a que se refiere el artículo 139 de las presentes Disposiciones;
VII.              a XII.    ...
XIII.             ...
a)    a b)          ...
c)     En las relaciones del tercero con los grupos y entidades financieras con las que tenga Nexos Patrimoniales, se observará lo previsto en los artículos 64 y 69 de la Ley, lo previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión, y en las presentes Disposiciones.
XIV.             ...
a)    a d)          ...
e)     Requerimientos extraordinarios de liquidez de la cartera de inversión bajo escenarios de estrés conforme a la metodología de medición de riesgo de liquidez definida por el Comité de Riesgos Financieros.
XV.              Se Deroga;
XVI.             a XIX.              ...
...
Asimismo, cuando la Administradora pretenda que las Sociedades de Inversión que administra y opera realicen operaciones con Derivados, deberá considerar en el Manual de Inversión, lo previsto en el artículo 122, fracción IV."
"Artículo 54.- Las Administradoras durante la implementación del Sistema Integral Automatizado deberán emplear de manera simultánea el sistema con el que cuenten para dar cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones. Durante la sustitución del Sistema Integral Automatizado, la Administradora será responsable de cualquier incumplimiento ocasionado a las presentes Disposiciones, a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, a las Disposiciones de carácter general sobre el registro de la contabilidad, elaboración y presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las Administradoras, el Pensionissste y las Sociedades de Inversión y la reserva especial, a las Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la construcción de los indicadores de rendimiento neto de las Sociedades de Inversión, y a las Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de información."
"Artículo 60.- Se Deroga."
"Artículo 63.- El Responsable del Área de Inversiones, o quien éste designe, deberá considerar para sus decisiones de inversión en FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, Mercancías, Divisas, Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, los resultados de las pruebas elaboradas por la UAIR a que se refiere el Título II, Capítulo II de las presentes Disposiciones.
En el caso de las FIBRAS, Vehículos de Inversión Inmobiliaria e Instrumentos Bursatilizados, las Sociedades de Inversión podrán utilizar Instrumentos Genéricos para realizar las pruebas a las que se refiere el presente artículo. Para el caso de los Instrumentos Estructurados, también se deberá elaborar pruebas de cartera las cuales únicamente serán exigibles a partir de que el Instrumento Estructurado cuente con inversiones y, quedarán satisfechas con los informes de riesgos que para tales efectos provea el administrador o el valuador independiente del Vehículo en cuestión. El Responsable del Área de Inversiones, o quien éste designe, deberá conocer y en su caso solicitar modificaciones a través de los comités técnicos de los Instrumentos Estructurados, referentes a los contenidos de las pruebas previstas en el presente párrafo. Los resultados de estas pruebas deberán darse a conocer al Comité de Riesgos Financieros.
El Responsable del Área de Riesgos deberá presentar los resultados de las pruebas referidas en la presente disposición al Comité de Inversión para que las considere en sus decisiones de inversión, con la periodicidad que determinen el Comité de Inversión o, en su caso, el Comité de Riesgos Financieros, según lo determine la Administradora. Los resultados de las pruebas deberán mantenerse a disposición de la Comisión."
"Artículo 67.- ...
I.                 a III.     ...
IV.               Participar en la oferta pública inicial de Instrumentos Estructurados, FIBRAS-E y los Instrumentos a los que se refiere el artículo 31, fracción IX de las presentes disposiciones, cuando la Administradora que opera la Sociedad de Inversión tenga Nexo Patrimonial o sean parte del mismo Grupo Empresarial con una casa de bolsa o banco que forme parte del Sindicato Colocador, ya sea que las colocaciones sean en firme o a mejores esfuerzos, y
V.                Participar en la oferta pública inicial de Instrumentos de Deuda emitidos por Empresas Privadas, Estructuras Vinculadas a Subyacentes, FIBRAS Genéricas, Instrumentos de Renta Variable diferentes a los que se refiere la fracción IX del artículo 31 de las presentes disposiciones, y Valores Extranjeros, cuando la Administradora que opera la Sociedad de Inversión tenga Nexo Patrimonial o sean parte del mismo Grupo Empresarial con una casa de bolsa o banco que forme parte del Sindicato Colocador. Excepto, cuando el Sindicato Colocador esté conformado por dos o más casas de bolsa con las que la Administradora no tenga Nexo Patrimonial ni pertenezca al mismo Grupo Empresarial, y exista la autorización del Órgano de Gobierno de la Administradora, contando con el voto favorable de la mayoría de Consejeros Independientes, para invertir en valores a través de este tipo de colocaciones.
Las Sociedades de Inversión podrán participar en la oferta pública inicial de Activos Objeto de Inversión cuando el agente colocador sea una Persona Relacionada respecto de la Administradora que opere la Sociedad de Inversión, siempre y cuando esto se revele ante el Director General, el Contralor Normativo y el Órgano de Gobierno de la Administradora, y conste la autorización del Comité de Inversión, con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes; asimismo, la persona física que se sitúa como Persona Relacionada deberá abstenerse de la toma de decisiones respecto a dicha oferta.
...
...
..."
"CAPÍTULO IV
DE LA CERTIFICACIÓN Y CAPACITACIÓN DE FUNCIONARIOS
Artículo 70.- ...
...
...
...
...
 
...
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31, fracción III de las presentes disposiciones, respecto a la certificación de Funcionarios para la inversión en acciones individuales de Emisores Extranjeros, los Funcionarios del área de inversiones que tomen decisiones de inversión deberán contar con la certificación específica para acciones individuales prevista en el Anexo J de las presentes Disposiciones, sin menoscabo de la certificación general en materia financiera referida en el presente artículo."
"Artículo 70 Bis.- Las Sociedades de Inversión y las Administradoras que las operen deberán implementar un programa de capacitación continua, dirigidos a los operadores de las Sociedades de Inversión, a su personal de apoyo, a la UAIR y, en general, a todo el personal involucrado en la operación de las Sociedades de Inversión."
"Artículo 107.- ...
I.                 a VIII.   ...
IX.               Que en el contrato se prevea la obligación de calcular la contribución al riesgo y rendimiento de la cartera de inversión del Activo Administrado por el Mandatario, así como la atribución al riesgo y al rendimiento respecto al portafolio de referencia, aplicando alguna metodología aprobada por el Comité de Riesgos Financieros. La periodicidad del cálculo así como el horizonte se deberán definir por el Comité de Inversión;
X.                a XII.    ...
..."
"Artículo 119.- ...
Las Sociedades de Inversión no podrán celebrar operaciones en el mercado nacional o internacional con algún Custodio que incumpla lo previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión, las presentes Disposiciones, los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos y la normatividad que para tales efectos emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o tenga alguna violación o investigación pendiente con la autoridad supervisora correspondiente.
...
..."
"Artículo 122.- Las Administradoras que pretendan que sus Sociedades de Inversión, ya sea de forma directa o a través de Mandatarios, inicien operaciones con Derivados que autorice el Banco de México en términos del artículo 48 fracción IX de la Ley, o bien con los Derivados y subyacentes a los que se refiere el Anexo M de las presentes Disposiciones, deberán solicitar la no objeción de la Comisión, para lo cual deben acreditar previamente el cumplimiento de los siguientes requisitos que serán evaluados por la Comisión para convalidar su cumplimiento y estar en condiciones de emitir su no objeción:
I.                 En los proyectos del manual al que hace referencia el artículo 62 de las presentes disposiciones o del Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, deberán detallar los procedimientos y mecanismos mediante los cuales darán cumplimiento a la gestión del Riesgo Operativo de las operaciones con Derivados, conforme al artículo 7 Bis de las presentes Disposiciones.
II.                Al menos un Operador y el Responsable del Área de Inversiones, así como un Funcionario y el Responsable del Área de Riesgos, deberán contar con una certificación vigente, expedida por alguno de los terceros independientes que al efecto designe la Comisión para la operación con Derivados.
                   Para cada una de las áreas de, contraloría normativa, confirmación, liquidación, registro contable y generación de estados financieros de las Sociedades de Inversión, se deberá contar como mínimo con un Funcionario certificado por alguno de los terceros independientes que al efecto designe la Comisión para la operación con Derivados. Las certificaciones referidas en la presente fracción, tendrán la vigencia establecida en el Anexo J de las presentes Disposiciones.
III.               Contar con un Sistema Integral Automatizado que les permita medir y evaluar diariamente los riesgos provenientes de las operaciones con Derivados, sus cuentas de margen y garantías, así como registrar contablemente estas operaciones e informar al Operador en caso de que el nivel de riesgo llegue a los límites que al efecto se prevean en el régimen de inversión o a los Límites Prudenciales definidos por el Comité de Riesgos Financieros. Estos
sistemas deberán permitir el acceso a su información a la UAIR en todo momento, así como presentar la posición consolidada de valores y de las operaciones con Derivados. Para lo cual, el Sistema Integral Automatizado deberá estar configurado para la incorporación de operaciones con Derivados, y ejecutar las actividades a las que se refieren los artículos 13, fracción III y 14, fracciones I, II, VIII, XII, XIII, XV y XIX; el Anexo L, fracción VII, incisos d), f), g) h), i), l); así como para valuar los Derivados y realizar, en su caso, la valuación independiente para las operaciones en mercados extrabursátiles; además de para llevar su registro contable atendiendo a lo establecido en las Disposiciones de carácter general sobre el registro de la contabilidad, elaboración y presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
IV.               Deberán contar con un proyecto de anexo al Manual de Inversión, aprobado por el Comité de Inversión de la Sociedad de Inversión correspondiente y con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes de dicho comité, que contenga, respecto a las referidas operaciones con Derivados:
a)    Su incorporación en la Estrategia de Inversión, incluyendo los porcentajes de exposición objetivo o máximos a través de Derivados, tanto por Clase de Activo como en forma agregada para la cartera respecto del valor del Activo Total de la Sociedad de Inversión y la política para el empleo de Derivados conforme al artículo 34 de las presentes disposiciones. Asimismo, la exposición y uso de Derivados deberá de ser acorde a la liquidez requerida en la cartera y a las políticas de sensibilidad tolerada de la cartera ante los Factores de Riesgo correspondientes a Derivados;
b)    Las políticas de posturas de precios en firme y demás políticas de adquisición que defina el Comité de Inversión;
c)     Políticas para dar seguimiento a la inversión a través de Derivados, por subyacente, mercado, Contraparte, a las Asignaciones Tácticas, al nivel de riesgo y rendimiento, apalancamiento y a los requerimientos de liquidez por posiciones en Derivados, considerando los informes entregados por el área de inversiones, por la UAIR y las medidas generadas por el Sistema Integral Automatizado.
V.                Contar con un proyecto de anexo al Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, aprobado por el Comité de Riesgos Financieros y con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes de dicho comité, que contenga el marco completo de administración de los Riesgos Financieros asociados a las referidas operaciones con Derivados, a saber:
a)    La metodología de valuación de dichas operaciones, ya sea que se pretenda operar los Derivados en Bolsas de Derivados o en mercados extrabursátiles;
b)    Su incorporación en los modelos y metodologías para la valuación de los Riesgos Financieros, la fracción II del artículo 16 de las presentes disposiciones;
c)     Los Límites Prudenciales y Alarmas Tempranas que les serán aplicables conforme a los parámetros que defina el Comité de Riesgos Financieros, así como para Contrapartes, Cámaras de Compensación y para el Coeficiente de Liquidez y la provisión por exposición en Instrumentos Derivados y otros parámetros de liquidez mínima. Asimismo, políticas para corregir las desviaciones que se observen a los límites prudenciales y regulatorios;
d)    Su incorporación en la metodología a la que se refiere la fracción XXV del artículo 16 de las presentes disposiciones;
e)    Los límites y medidas prudenciales de apalancamiento, así como la metodología para determinarlas;
f)     La metodología de cálculo y medidas de sensibilidad para Derivados, así como su incorporación en el análisis de sensibilidad a nivel de la cartera de inversión;
g)    La metodología para las pruebas de cartera bajo escenarios de estrés a las que se refiere el artículo 11 de las presentes disposiciones, incorporando las operaciones con Derivados;
h)    La metodología para la evaluación del riesgo de liquidez de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión, considerando las operaciones con Derivados;
 
i)     La metodología para el cálculo del rendimiento observado, rendimiento esperado, rendimiento ajustado por riesgo de las referidas operaciones, y cómo computarán en los cálculos de los rendimientos para la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión en forma agregada o por Clase de Activo;
j)     Su incorporación en la metodología a la que se refiere la fracción XXVIII del artículo 16 de las presentes disposiciones;
k)     Las políticas para recibir y entregar garantías que respalden operaciones autorizadas con Derivados a las que se refiere la fracción V del artículo 3 de las presentes disposiciones;
l)     La logística y mejores prácticas de ejecución para la operación de Derivados previstas en el artículo 122 Bis de las presentes disposiciones;
m)    Las políticas a las que se refiere el artículo 16, fracción XXXIV de las presentes disposiciones.
n)    Los requerimientos y procedimientos del Sistema Integral Automatizado para dar cumplimiento con la fracción III del presente artículo.
VI.               Contar con una declaración firmada por el experto independiente al que se refiere el TÍTULO XIV BIS de las presentes Disposiciones, de que revisó el marco de administración de los Riesgos Financieros para las operaciones de Derivados y su cumplimiento con lo establecido en las fracciones I a III y V anteriores, y que no tiene observaciones al respecto pendientes de solventar por parte de la Administradora.
Una vez que las Administradoras cumplan con los requisitos previstos en las fracciones I a VI anteriores, deberán informar a la Comisión y solicitarle que acuda a su domicilio a efecto de que verifique el cumplimiento de dichos requisitos.
Si la Comisión determina que las Administradoras cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad, emitirá su no objeción para que las Sociedades de Inversión que administren y operen realicen operaciones con Derivados.
Las Sociedades de Inversión únicamente podrán realizar las operaciones con Derivados de forma directa para las que la Administradora que las opera cuente con la no objeción de la Comisión, o bien a través de Mandatarios para las que estos últimos tengan autorización de las correspondientes autoridades en los Países Elegibles para Inversiones.
La no objeción para celebrar operaciones con Derivados que emita la Comisión se mantendrá vigente por un periodo de tres años, siempre y cuando, la Administradora continúe cumpliendo durante dicha vigencia, con lo previsto en el presente artículo.
En caso que la Comisión detecte en ejercicio de sus facultades de supervisión que la Administradora ha dejado de cumplir con alguno de los citados requisitos y procedimientos, deberá notificárselo, a efecto de que la Administradora de que se trate y en su caso los Mandatarios suspendan todas las operaciones con Derivados de sus Sociedades de Inversión.
En caso de que se determine la suspensión referida en el párrafo anterior, la Sociedad de Inversión y en su caso los Mandatarios no podrán celebrar nuevas operaciones con Derivados, a excepción de las operaciones necesarias para recomponer la cartera y respecto de las operaciones que hubiere celebrado con anterioridad, deberán sujetarse a lo establecido en las presentes Disposiciones relativo a la recomposición de cartera por incumplir los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por adquisición o venta de Activos Objeto de Inversión, y por la violación a los límites de inversión establecidos para los Activos Objeto de Inversión por causas imputables a la Administradora, sin entenderse la suspensión de las operaciones con Derivados como una violación al Régimen de Inversión.
Los Mandatarios podrán operar con Derivados autorizados y con subyacentes autorizados siempre y cuando la Administradora que los contrate cuente con la no objeción de la Comisión para que las Sociedades de Inversión que administren, celebren operaciones con dichos Derivados. Para la evaluación que realice la Comisión para los efectos previstos en el presente párrafo, deberá considerar la reducción en los riesgos operativos de la Administradora al emplear un Mandatario elegible."
"Artículo 122 Bis.- La logística y mejores prácticas de ejecución para la operación de Derivados que la Administradora deberá observar, son las siguientes:
I.                 La UAIR, con base en la información provista por el área de inversiones, deberá determinar la logística para la operación de Derivados, utilizando como mínimo lo siguiente:
 
a)    Límites de contraparte;
b)    Límites por emisor;
c)     Límites por mercados listados y extrabursátiles;
d)    Límites por operador, y
e)    Límites de Valor en Riesgo marginal y total de la cartera de inversión.
                   Tratándose de operaciones particulares que no se encuentren previstas en el marco operativo a que se refiere esta fracción, los operadores que ejecuten la política de inversión de la Sociedad de Inversión deberán solicitar a la UAIR, previa confirmación expresa del Proveedor de Precios de que puede llevar una valuación diaria del Instrumento, que presenten la operación al Comité de Riesgos Financieros previamente a su concertación, para su inclusión en la política de inversión.
                   Esta información, previa confirmación por el Proveedor de Precios de la posibilidad de valuar una operación o Instrumento, deberá ser sometida al Comité de Riesgos Financieros para su aprobación y, en su caso, se deberá hacer del conocimiento del Comité de Inversión, para que, considerando este marco operativo, decida la política de inversión en materia de Derivados.
                   Tratándose de operaciones con Derivados que se celebren en mercados extrabursátiles, las Sociedades de Inversión que no contraten un Proveedor de Precios para proporcionar servicios de valuación de dichos activos, podrán realizar dichas operaciones sin que sea necesario contar con la confirmación previa, por parte del Proveedor de Precios, de la posibilidad de valuar dichos activos.
                   En este caso, los operadores que ejecuten la política de inversión de la Sociedad de Inversión deberán someter previamente al Comité de Riesgos, para su aprobación, la operación con Derivados de que se trate y, en su caso, hacerla del conocimiento del Comité de Inversión, para que, considerando este marco operativo, decida la política de inversión en materia de operaciones con Derivados en mercados extrabursátiles;
II.                Los operadores de la Sociedad de Inversión, en cada operación que realicen con Derivados, conforme a la política de inversión definida por el Comité de Inversión, deberán:
a)    Celebrar por cuenta y orden de la Sociedad de Inversión la operación correspondiente, en operaciones celebradas en mercados extrabursátiles o, una vez firmado el contrato de adhesión a la Bolsa o Cámara de Compensación en cuestión, para cada operación celebrada posteriormente, documentarla con cartas de confirmación;
b)    Calcular el Valor en Riesgo marginal de la operación y de toda la cartera, con la colaboración de la UAIR;
c)     Informar diariamente a la UAIR, al director general de la Administradora y a los encargados del control y registro de las operaciones, de las operaciones concertadas, y
d)    Informar al Comité de Riesgos Financieros y al Comité de Inversiones, en cada sesión de éstos, sobre el detalle de las operaciones concertadas, el seguimiento de las mismas y los resultados contables y financieros;
III.               Sólo los encargados del control y registro de las operaciones podrán confirmarlas y conciliarlas, a efecto de lo anterior deberán:
a)    Revisar, en coordinación con los funcionarios del área jurídica de la Administradora, los términos y condiciones del contrato correspondiente a cada operación;
b)    Llevar el registro contable de las operaciones;
c)     Administrar las cuentas de margen y las garantías de cada operación, y
d)     Liquidar las operaciones y sus cuentas de margen."
"Artículo 127.- Las operaciones con Derivados que no se realicen en las Bolsas de Derivados mencionadas en el artículo anterior, deberán formalizarse utilizando contratos marco aprobados por la "International Swaps and Derivatives Association, Inc.", ISDA, por su acrónimo en el idioma inglés y traducida en el idioma español como la Asociación Internacional de Agentes de Swaps, la "International Securities Market Association", ISMA, por su acrónimo en el idioma inglés y traducida en el idioma español como la Asociación Internacional de Mercados de Valores, o por otras organizaciones nacionales o internacionales de
reconocido prestigio en la materia que la Comisión dé a conocer a través su página de Internet. Asimismo, dichos contratos marco deberán considerar un apartado o suplemento respecto de los funcionarios autorizados para realizar las operaciones señaladas y mantenerlos actualizados, incluyendo la última fecha de actualización, o bien informar a las Contrapartes sobre los funcionarios autorizados para celebrar operaciones con Derivados a través de la política que el Comité de Inversión haya definido para tales fines. Las Administradoras deberán solicitar a las Contrapartes que mantengan actualizado el apartado o suplemento de los funcionarios autorizados para las operaciones referidas anteriormente. Los contratos marco deberán de contener un acuerdo de manejo de colaterales, también conocido como "Credit Support Annex" (CSA)."
"Artículo 129.- Para las operaciones de Derivados realizadas tanto en mercados extrabursátiles como en Bolsas de Derivados, el área de confirmación deberá recibir la confirmación de la Contraparte, revisarla contra los registros de la Sociedad de Inversión y en caso de coincidir, las personas autorizadas deberán ratificarla a la Contraparte. En caso de no coincidir, con el fin de mantener la independencia del proceso, se revisará la operación con el área de confirmación de la Contraparte y contra el registro en el medio magnético así como electrónico de la operación.
..."
"Artículo 131.- Para efectos de la renovación de la no objeción para celebrar operaciones con Derivados, las Administradoras deberán:
I.                 Enviar a la Comisión la solicitud de renovación seis meses antes de que concluya el periodo de vigencia de la no objeción;
II.                Contar con todas las operaciones concertadas durante la vigencia de la no objeción otorgada por la Comisión, amparadas por un contrato marco al que hace referencia el artículo 127 de las presentes disposiciones. Asimismo, deberán de estar propiamente registradas, contabilizadas, confirmadas e incluidas en todos los reportes sobre Derivados, y
III.               Deberán cumplir durante la vigencia de la no objeción, con las actividades de seguimiento a través de los informes de la UAIR a los que hace referencia el artículo 11 de las presentes disposiciones, incorporando las operaciones con Derivados conforme a lo establecido en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, y lo previsto en el artículo 122 anterior.
...
...
...
..."
"TÍTULO X
DE LA OPERACIÓN CON INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS, FIBRAS E INSTRUMENTOS
BURSATILIZADOS
Artículo 139.- Las Sociedades de Inversión deberán someter a la aprobación de su Comité de Inversión, la adquisición de Instrumentos Estructurados y FIBRAS, de acuerdo con lo siguiente:
I.                 Cuando no pertenezcan a un programa de inversión referido en el artículo 30, fracción VI, de las presentes Disposiciones:
A.    Para las FIBRAS, el área de riesgos deberá realizar previamente un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada instrumento que se pretenda adquirir. El Responsable del Área de Inversiones deberá someter al Comité de Inversión el análisis antes referido considerando lo siguiente:
i.      ...
ii.      El contenido del cuestionario referido en el Anexo B, Capítulo II que permita evaluar las políticas definidas en los distintos conceptos del Instrumento, el análisis se deberá referir al plan de inversión y experiencia del administrador del patrimonio del Instrumento;
iii.    Para efectos del seguimiento, informar sobre los resultados de las pruebas de comportamiento referidas en el artículo 63 de las presentes Disposiciones que se realicen, utilizando metodologías que consideren la información disponible a la fecha del instrumento, en su caso, las Sociedades de Inversión podrán utilizar
Instrumentos Genéricos para realizar las pruebas a las que se refiere la presente fracción;
iv.    Los costos y comisiones conocidas a favor del administrador de la estructura, del estructurador y demás participantes en la operación. El análisis deberá incluir el rendimiento que le corresponde al administrador o aquel que desempeñe funciones análogas;
v.     ...
vi.    La valuación del instrumento y su sensibilidad a los riesgos identificados conforme a lo dispuesto en el presente artículo, y
vii.   ...
       El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar al Comité de Inversión una opinión general sobre la conveniencia de la inversión en las FIBRAS, previo a la aprobación del Comité de Inversión, así como manifestar su opinión sobre la información provista en los incisos ii y iv del apartado A de la presente fracción.
       ...
       Las aprobaciones que otorgue el Comité de Inversión, para que las Sociedades de Inversión inviertan en FIBRAS de manera individual, deberán acordarse de manera expresa, contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho Comité y constar en Acta Pormenorizada de la sesión del Comité de Inversión correspondiente que se presentó el análisis descrito en el apartado A de la presente fracción.
       Las Sociedades de Inversión únicamente podrán adquirir FIBRAS e Instrumentos Bursatilizados, que satisfagan los criterios establecidos en las políticas generales de inversión para estos Instrumentos, aprobadas por el Comité de Inversión de las Sociedades de Inversión. Dichas políticas deberán abarcar los aspectos a que se refieren los incisos i a vii del apartado A de la presente fracción, asimismo, en el caso de las FIBRAS, deberán ser aprobadas cumpliendo con las formalidades a que se refiere el párrafo anterior. En el caso de los Instrumentos Bursatilizados, las Sociedades de Inversión podrán invertir en los mismos sin que sea necesaria la aprobación del Comité de Inversión a la adquisición de cada Instrumento Bursatilizado, ni que los mismos pertenezcan a un programa de inversión, esto sin menoscabo de lo establecido en el artículo 33, fracción IX, inciso c de las presentes disposición.
B.    ...
II.                Los Instrumentos Estructurados a que se refieren el inciso a) de la disposición Segunda, fracción LI de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, y las FIBRAS, podrán adquirirse de conformidad con lo previsto en el artículo 30, fracción VI de las presentes Disposiciones, a través de programas de inversión que deberán ser previamente aprobados por el Comité de Inversión y que adicionalmente satisfagan:
A.    Que el programa sea aprobado de manera expresa y cuente con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho Comité y constar en el Acta Pormenorizada de la sesión correspondiente;
B.    Los programas deberán abarcar los aspectos a que se refiere el apartado A de la fracción I anterior, cuando incluyan FIBRAS o el apartado B de la fracción I anterior, cuando incluyan los Instrumentos Estructurados a los que se refiere el inciso a) de la disposición Segunda, fracción LI de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión. Los análisis antes referidos deberán estar a disposición de la Comisión, y
C.    Las inversiones en Instrumentos Estructurados a los que se refiere la presente fracción y en FIBRAS, realizadas a través de programas de inversión no estarán obligadas a presentarse a los Comités de Inversión previo a su adquisición. Los resultados de los análisis previstos en los apartados A y B de la fracción I anterior, deberán presentarse al Comité de Inversión en la sesión inmediata posterior a la fecha de adquisición del
Instrumento Estructurado o FIBRA.
III.               Para inversiones subsecuentes en un mismo Instrumento Estructurado o FIBRA no serán aplicables las fracciones I y II del presente artículo, y
IV.               El Responsable del Área de Inversiones, o quien este designe, deberá dar seguimiento al Instrumento Estructurado o FIBRA y a los activos que en su caso lo integren, así como entregar al Comité de Inversión los resultados de los análisis previstos en la fracción I del presente artículo, así como el seguimiento de los análisis cuando se presenten cambios relevantes en la estructura u operatividad de algún Instrumento, o cuando se enajene algún Instrumento. Dichos análisis deberán estar a disposición de la Comisión."
"Artículo 151.- ...
I.       a V. ...
...
...
...
...
En caso de que el administrador de los Instrumentos Estructurados, con la información pública de que disponga y la propia, no diversifique suficientemente la base de inversionistas a que se refiere el Anexo U o incumpla el programa de inversión y ocasione que las Sociedades de Inversión incumplan con los límites previstos en el aludido Anexo U de las presentes disposiciones y en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión no será causa imputable a la Sociedad de Inversión.
No será causa imputable a la Sociedad de Inversión los incumplimientos a los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos aplicables a los Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones o Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones, así como los Vehículos que los repliquen, tampoco serán imputables a la Sociedad de Inversión los incumplimientos por parte de los Fondos Mutuos Activos en los que inviertan, siempre y cuando los referidos índices y Vehículos cuenten con el dictamen aprobatorio vigente por parte del experto independiente al que se refiere el Anexo S de las presentes disposiciones, dicho dictamen y la evidencia del cumplimiento de los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos, deberán estar en todo momento a disposición de la Comisión.
El experto independiente a que hacen referencia párrafos anteriores deberá cumplir con los requisitos previstos en el Anexo S de las presentes Disposiciones y será el encargado de dictaminar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos de los Vehículos, así como los Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones y los Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones."
"Artículo 165.- Las Sociedades de Inversión que excedan el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez, la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), el Error de Seguimiento, o en su caso del Valor en Riesgo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado y en las presentes Disposiciones, contraviniendo con ello las Disposiciones respectivas, deberán recomponer su cartera conforme a lo previsto en la presente Sección."
"Artículo 167.- El Comité de Riesgos Financieros deberá proponer al Comité de Inversión, un programa de recomposición de cartera en el que se recomienden diversas estrategias que permitan restablecer el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez o la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), el Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo de la Sociedad de Inversión, conforme a lo previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y a lo previsto en las presentes Disposiciones.
..."
"TÍTULO XIV BIS
DE LA CONTRALORIA NORMATIVA
Artículo 182 Bis.- Las Administradoras deberán contratar a un experto independiente que deberá reportar al Contralor Normativo para que, al menos una vez al año, lleve a cabo una evaluación de la Administración del Riesgo Financiero.
 
Artículo 182 Ter.- El experto independiente que contraten las Administradoras para el Contralor Normativo deberá cumplir con las siguientes características:
I.                 No tener antecedentes negativos reportados ante la Comisión, o ante cualquier otra autoridad del sistema financiero mexicano;
II.                Acreditar experiencia mínima de cuatro años en la Administración del Riesgo Financiero, estadística, valuación financiera y sistemas informáticos;
III.               No haber sido, en los últimos 12 meses, auditor externo de la Administradora a la que preste sus servicios, ni prestarle a ésta servicios profesionales diferentes a la evaluación de Administración del Riesgo Financiero, y
IV.               No evaluar a la misma Administradora durante más de cinco años consecutivos con relación a la Administración del Riesgo Financiero.
El experto independiente a que se refiere la presente regla deberá ser aprobado por el consejo de administración de la Administradora.
Artículo 182 Quáter.- La evaluación en Administración del Riesgo Financiero que realice el experto independiente deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
I.                 El desarrollo de la Administración del Riesgo Financiero, de conformidad con lo establecido en las presentes reglas y en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero;
II.                La organización de la UAIR y su independencia de las demás áreas;
III.               La suficiencia, integridad, consistencia y grado de integración de los sistemas de procesamiento de información y para el análisis de riesgos, así como de su contenido;
IV.               Las modificaciones en los modelos de medición de riesgos y su correspondiente aprobación por cada Comité de Riesgos Financieros;
V.                El proceso de aprobación de los modelos de medición de riesgos utilizados por la UAIR, y
VI.               El adecuado funcionamiento de los controles que reflejen los cambios relevantes en la naturaleza de los Instrumentos adquiridos por las Sociedades de Inversión, en los límites de exposición al riesgo y en las medidas de control interno, ocurridos durante el periodo de revisión a que se refiere la presente regla.
VII.              La revisión del marco de administración de los Riesgos Financieros para las operaciones de Derivados y su cumplimiento con lo establecido en las fracciones I a III y V del artículo 122 anterior.
Los resultados de la evaluación se asentarán en un informe que contendrá, en su caso, recomendaciones para solucionar las irregularidades observadas. Dicho informe se presentará al consejo de administración de la Administradora y de las Sociedades de Inversión que ésta opere, a los Comités de Inversión, al Comité de Riesgos Financieros, al director general de la Administradora y al Contralor Normativo, así como deberá mantenerse a disposición de la Comisión."
"Artículo 186.- Las Administradoras, en relación con la contratación de servicios con terceros que se encuentren relacionados con la administración de la inversión de sus recursos, deberán considerar lo siguiente:
I.                 Contar con la aprobación del Órgano de Gobierno de la Administradora de los lineamientos para la contratación de terceros;
II.                Llevar a cabo un estudio de selección del proveedor del servicio, que determine que la persona que lo preste cuenta con la experiencia, elementos materiales y humanos calificados y, en su caso, la infraestructura necesaria para proveer el servicio contratado;
III.               En caso de que se pretenda celebrar un convenio o contrato con una empresa con la que la Administradora tenga nexos patrimoniales o de control administrativo, éste deberá ser aprobado previamente por el Contralor Normativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 64 bis y 64 ter de la Ley, en relación con el artículo 70 del mismo ordenamiento legal, así como las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, para que dicho funcionario verifique que el contenido del convenio o contrato se ajusta a las
condiciones existentes en el mercado para actos similares;
IV.               Especificar en cada servicio contratado, la naturaleza, requisitos y objeto del mismo, así como los derechos y responsabilidades de las partes contratantes;
V.                Especificar en el contrato que el proveedor de servicios deberá proporcionar a las Administradoras los registros, bases de datos y demás información que requiera la Comisión en el ámbito de sus facultades;
VI.               En el caso de servicios informáticos, especificar en el convenio o contrato que el proveedor del servicio asegure que cuenta con los mecanismos de encriptación de información necesarios para mantener la confidencialidad de la información y los registros electrónicos que sean propiedad de la Administradora o de las Sociedades de Inversión que opere, de tal forma que se asegure la confidencialidad de dicha información;
VII.              Especificar en el contrato, que el proveedor de servicios deberá contar con planes de contingencia que proporcionen la estabilidad operativa de los servicios contratados, considerando al menos lo siguiente:
a)    Protección de las instalaciones del prestador de servicios;
b)    Plan de desastres, y
c)     Pruebas periódicas de respaldo de información;
VIII.             Especificar en el contrato que celebren con el prestador de servicios, las condiciones relativas a la terminación del servicio, y
IX.               Especificar en el contrato que celebren con el prestador de servicios, las condiciones de entrega de la información y registros propiedad de la Administradora."
"ANEXO B
De los Instrumentos Estructurados, FIBRAS e Instrumentos Bursatilizados
Capítulo I
Elementos que deben prever las políticas definidas por los Comités de Inversión para realizar
inversiones en Instrumentos Estructurados, FIBRAS e Instrumentos Bursatilizados
I.                 De la elegibilidad del administrador de Instrumentos Estructurados:
a)    ...
b)    Capacidades. Definir parámetros para evaluar las capacidades del equipo de administración del Instrumento Estructurado con base en el estatus de los negocios de administración de recursos financieros enfocados a la operación de fondos y fondos de fondos, concluidos y en curso, incluyendo aquéllos cuyo objeto es el financiamiento de proyectos reales, entre los cuales se encuentran los fondos de capital privado, de capital semilla, de financiamiento de proyectos, de infraestructura y de bienes raíces. Para el caso de la inversión en Emisores Privados sin historial operativo a través de los instrumentos a los que se refiere el artículo 31 fracción IX de las presentes disposiciones, deberán de evaluar también el éxito del equipo de administración en adquisiciones y fusiones anteriores. Dichos parámetros deberán considerar países, regiones y sectores económicos en los que se plantee gestionar las inversiones. Asimismo, deberá determinar con cuántos años de experiencia y monto de recursos administrados debe contar el equipo de administración del Instrumento Estructurado en los elementos descritos en el presente inciso;
c)     ...
d)    ...
II.                ...
III.               De la elegibilidad del fideicomitente, administrador u operador de las carteras, activos o proyectos que integran el patrimonio del fideicomiso de los Instrumentos Bursatilizados:
a)    Independencia. Determinar políticas relacionadas con la independencia entre el
fideicomitente, administrador u operador, y el fiduciario, el representante común, el auditor y demás entidades involucradas en el fideicomiso, velando por los intereses de los trabajadores;
b)    Capacidades. Definir parámetros para evaluar las capacidades del operador, y en su caso administrador, incluyendo la experiencia en la operación y administración de las carteras, activos o proyectos que integran el patrimonio del fideicomiso, así como el sector, región o sector económico en los que se plantee gestionar las inversiones, y
c)     Probidad del equipo. Conocer y definir políticas en caso de que el fideicomitente, operador o administrador, o bien directivos de los mismos, tengan investigaciones pendientes ante alguno de los reguladores de los Países Elegibles para Inversiones por motivos relacionados con el incumplimiento de las normas financieras de los países en que operan o fraudes de sus funcionarios o ex-funcionarios o incumplimiento de su responsabilidad fiduciaria.
IV.               ...
Capítulo II
Elementos que deben contener los cuestionarios de selección de Instrumentos Estructurados,
FIBRAS e Instrumentos Bursatilizados
...:
El cuestionario deberá contener las preguntas necesarias para poder evaluar la satisfacción de las políticas previstas en el capítulo anterior del presente Anexo. En particular deberá contener preguntas que permitan verificar que el administrador, o en el caso de Instrumentos Bursatilizados la figura correspondiente, cuente con una evaluación sobre los riesgos legales, técnicos, políticos y sociales a los que estén expuestas las inversiones subyacentes de los activos que conformarán los Instrumentos Estructurados, FIBRAS e Instrumentos Bursatilizados.
I.                 ...
a)    a c)          ...
d)    Responsable del cumplimiento de normatividad en la compañía: Nombre y datos de contacto; descripción de cualquier conflicto de interés actual o potencial; información sobre la existencia de algún procedimiento legal en proceso en contra de la compañía o de algún miembro del equipo ejecutivo; políticas de resolución y mitigación de conflictos de interés; indicar si algún miembro del equipo ejecutivo está involucrado con alguna compañía con la que pueda existir un conflicto de interés; y las políticas de operación con Personas Relacionadas;
k) ...
II.                Para los Instrumentos Bursatilizados se observará lo siguiente:
a)    Información general del fideicomitente, operador o administrador de las carteras, activos o proyectos que constituyen la fuente de pago, como su experiencia en la administración u operación de otras carteras, activos o proyectos similares, principales competidores, independencia del administrador respecto de las posibles Administradoras contratantes, entre otros;
b)    Órganos de gobierno: Estructura, conformación y funciones de los órganos de gobierno de las entidades involucradas en la operación de los activos subyacentes;
c)     Información del Instrumento Bursatilizado: Características de las carteras de crédito, activos o proyectos que constituyen la fuente de pago; Factores de Riesgo; descripción del rendimiento esperado (rangos) del instrumento; política sobre créditos, préstamos o financiamientos con cargo al fideicomiso; límites de apalancamiento, política de uso de instrumentos derivados;
d)    Descripción de cualquier conflicto de interés actual o potencial; información sobre la existencia de algún procedimiento legal en proceso en contra de la compañía o de algún miembro del equipo directivo; políticas de resolución y mitigación de conflictos
de interés; indicar si existen conflicto de interés potenciales; políticas de operación con Personas Relacionadas, y
e)    Costos y gastos: Gastos de emisión estimados y otros gastos adicionales en los que podría incurrir el Instrumento Bursatilizado.
III.               ...
Capítulo III
Elementos mínimos que deben cumplir los Instrumentos Estructurados
I.                 De las mejores prácticas corporativas del administrador del Instrumento Estructurado.
                   El administrador del Instrumentos Estructurado deberá de cumplir con las siguientes mejores prácticas:
a)    Contar con un Código de Ética sobre la conducta de su personal y el tipo de inversiones a realizar.
b)    Realizar una declaración de los potenciales conflictos de interés con relación a:
i.      La Administradora que opera la Sociedad de Inversión y el Grupo Empresarial al que pertenezca la Administradora que pretenda adquirir el Instrumento.
ii.     De los ejecutivos clave o empleados del administrador del Instrumento Estructurado, en cuanto a si se sitúan en alguno de los supuestos para considerarse Persona Relacionada con respecto de la Administradora que opera la Sociedad de Inversión que pretenda adquirir el instrumento.
c)     Contar con políticas para contratar, así como un registro actualizado con relación a los proveedores que presten sus servicios en los proyectos financiados o sociedades promovidas por el Instrumento Estructurado.
d)    Contar con un manual de procesos de inversión, así como con un manual de procesos de riesgos.
e)    Contar con sistemas de información automatizados para realizar los reportes financieros del Instrumento Estructurado, así como para el control financiero de proyectos financiados o sociedades promovidas por el Instrumento Estructurado.
f)     Contar con un plan de continuidad de negocio (BCP por sus siglas en inglés) y un plan de recuperación de desastres (DRP por sus siglas en inglés).
g)    En caso de Instrumentos Estructurados que pretendan emitir más de 2,000 millones, el administrador deberá contar con un oficial de cumplimiento independiente, el cual sea designado por los tenedores del Instrumento Estructurado y que dentro sus funciones se considere vigilar que los costos y gastos en los cuales incurre el Instrumento Estructurado correspondan a los necesarios para el funcionamiento del instrumento bajo los conceptos establecidos y revelados al público inversionista; esto, en adición a las funciones de vigilancia del cumplimiento del Instrumento Estructurado con la normativa aplicable y con los lineamientos y manuales internos.
II.                De la revelación de información del Instrumento Estructurado.
a)    El administrador del Instrumento Estructurado deberá realizar reportes trimestrales que cumplan con los estándares de revelación internacionales de la "Institutional Limited Partners Association", ILPA y entregar los mismos trimestralmente a los miembros del comité técnico del Instrumento Estructurado.
b)    El administrador del Instrumento Estructurado deberá realizar reportes de incidencias especiales que cumplan con los estándares internacionales de la "Institutional Limited Partners Association", ILPA y entregar los mismos a los miembros del Comité Técnico del Instrumento Estructurado.
III.               Características del administrador del Instrumento Estructurado.
                   Los ejecutivos clave del Instrumento Estructurado, deberán de contar con las siguientes
características de experiencia y cualificaciones:
a)    Tener cuando menos 10 años de experiencia en un puesto de toma de decisiones en la industria o sectores en los cuales pretenda invertir el Instrumento Estructurado.
b)    Contar con alguna de las certificaciones de Funcionarios para Instrumentos Estructurados que establece del Anexo J de las presentes disposiciones, siéndoles aplicables las vigencias que en dicho Anexo se establecen. En caso de no contar con las certificaciones que establece el Anexo J, los ejecutivos clave deberán acreditar la salida o cierre de al menos un fondo de capital privado o Instrumentos Estructurados con activos subyacentes en la industria o sectores en los cuales pretenda invertir el Instrumento Estructurado
c)     No haber sido inhabilitado del sistema financiero, del servicio público y no haber sido encontrado culpable de evasión fiscal o fraude.
d)    En caso de Instrumentos Estructurados que pretendan emitir más de 2,000 millones de pesos, poder acreditar la salida o cierre de al menos un fondo de capital privado o Instrumentos Estructurados con activos subyacentes en la industria o sectores en los cuales pretenda invertir el Instrumento Estructurado."
"ANEXO C
Elementos mínimos que deberán incluirse en el análisis de las empresas
I.                 El Comité de Inversión deberá definir y aprobar una Estrategia de Inversión en acciones individuales, que se considere entre otros elementos los objetivos, el horizonte de inversión, las políticas de desviación, apalancamiento y liquidez. Los elementos de la Estrategia de Inversión podrán ser diferentes para las acciones de Emisores Nacionales y las de Emisores Extranjeros.
II.                ...
..."
"ANEXO J
De la certificación de Funcionarios con actividades en gestión de recursos de las Sociedades de
Inversión
...
1....
2....
3....
4.     Certificación de Funcionarios para acciones individuales de Emisores Extranjeros
Certificación / Área
Inversiones
Riesgos
Contraloría
Normativa
Confirmación,
Liquidación,
Asignación, y
Registro
Contable
 
Vigencia: 4 años
Chartered Financial Analyst (CFA)
Nivel 1
ü
No requerido
No requerido
No requerido
 
Vigencia: 4 años
Chartered Financial Analyst (CFA) Nivel 2
ü
No requerido
No requerido
No requerido
 
 
Vigencia: Permanente de las certificaciones concluidas
Chartered Financial Analyst (CFA)
ü
No requerido
No requerido
No requerido
 
...
..."
"ANEXO K
Revelación de la Trayectoria de Inversión y la política de desviación con la cartera de inversión
Para efectos de revelar las características generales de la Trayectoria de Inversión aplicable a la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión, las Administradoras deberán publicar en su página de Internet al menos los siguientes elementos:
a) Gráfica de la Trayectoria de Inversión de las Sociedades de Inversión Básicas operadas por la Administradora, con las asignaciones para Instrumentos de Renta Variable, Valores Extranjeros de Renta Variable, Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos Estructurados, FIBRAs y Otros; en dichas asignaciones se deberá incluir la exposición a través de Derivados a valor de mercado.

b) Comparación de ponderaciones de las distintas Clases de Activos incluidas en la Trayectoria de Inversión con respecto a la Sociedad de Inversión. El siguiente cuadro se deberá presentar para cada una de las Sociedades de Inversión Básicas.
Comparación de las ponderaciones de la Trayectoria de Inversión con respecto a la cartera de inversión de la
Sociedad de Inversión
Composición por Clase de Activo*
Trayectoria de Inversión
Sociedad de Inversión
Instrumentos de Renta Variable
 
 
Valores Extranjeros de Renta Variable
 
 
Instrumentos de Deuda
 
 
Valores Extranjeros de Deuda
 
 
Instrumentos Estructurados
 
 
FIBRAS
 
 
Otros
 
 
*Podrán considerar la exposición a Derivados"
"ANEXO L
Requisitos que deberá cumplir el Sistema Integral Automatizado para la adquisición, enajenación, registro en línea de Activos Objeto de Inversión del Sistema Integral Automatizado
El Sistema Integral Automatizado al que se refiere el presente Anexo deberá permitir a la Administradora cumplir con los siguientes procedimientos, entre otros:
 
I.                 a VI.     ...
VII.              Generar los siguientes reportes diarios e históricos:
a)    a f)     ...
g)     Reporte de garantías, a valor a mercado y aplicando el descuento, conocidos en la práctica y en el idioma inglés como haircut', recibidas y entregadas desagregadas por Contraparte incluyendo las cámaras de compensación, por tipo de la operación que les dio origen, tales como reporto, préstamo de valores, y Derivados.
h)    a k)    ...
l)      Reporte sobre las Asignaciones Tácticas con Derivados, incluyendo las posiciones en cada estrategia y subyacente expresadas en nocionales, valores a mercado y el Valor Delta equivalente, así como el nivel de cobertura en el caso de tener objetivo de cobertura.
VIII.             ..."
"ANEXO M
De las Operaciones con Derivados sobre Derivados
De conformidad con los artículos 2, fracciones XXX, XXXI y XXXII, y 122 de las presentes Disposiciones, así como las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, y la Circular 6/2013, Las Reglas a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en la realización de operaciones derivadas, éstas últimas emitidas por Banco de México, se establece que las Sociedades de Inversión podrán realizar las siguientes operaciones con Derivados sobre Derivados permitidas:
...
I.                 a III.     ...
Las Administradoras podrán realizar las operaciones antes listadas siempre que cuenten con la no objeción de la Comisión para celebrar operaciones con los Derivados y subyacentes descritos en el presente Anexo."
"ANEXO N
Metodología para calcular el Coeficiente de Liquidez
...
...
...
En particular, el numerador del coeficiente CL se define como sigue y todos los sumandos deben encontrarse en la misma Divisa:

Donde:
representa el valor a mercado del n-ésimo derivado OTC con un acuerdo de manejo de colaterales también conocido como "Credit Support Annex" (CSA), para el m-ésimo contrato marco de derivados OTC con CSA.
representa el valor de las garantías entregadas al amparo del m-ésimo contrato de derivados con CSA.
Cabe señalar que en esta primera suma se permite netear las posiciones deudoras, las posiciones acreedoras y las garantías entregadas por la Sociedad de Inversión, resultantes de operaciones de derivados OTC con CSA previstas en un mismo contrato. El saldo neto de un contrato que se computa es no-positivo. No se permite netear los saldos entre los distintos contratos.
representa el valor a mercado del n-ésimo derivado listado, para la m-ésima cámara de compensación.
representa el valor de las garantías entregadas al amparo del m-ésimo contrato de derivados listados.
Cabe señalar que en la segunda suma se permite netear las posiciones deudoras, las posiciones acreedoras y las garantías entregadas por la Sociedad de Inversión, resultantes de operaciones de derivados listados en un mismo mercado o liquidados en una misma cámara de compensación.
representa el Valor en Riesgo Condicional (calculado de conformidad con las Disposiciones emitidas por la Comisión) de todas las operaciones realizadas con la m-ésima contraparte, cuando en dichas operaciones se permite netear las llamadas al margen sin importar el subyacente u otra característica de los derivados.
representa el Valor en Riesgo Condicional (calculado de conformidad con las Disposiciones emitidas por la Comisión) del n-ésimo derivado con la m-ésima contraparte, cuando en dichas operaciones no se permite netear las llamadas al margen.
...
...
...
I.                 Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal y a los emitidos por el Banco de México; con vencimiento menor o igual a 1 años.
II.                Valores Extranjeros de Deuda; con vencimiento menor o igual a 1 año, emitidos por gobiernos de Países Elegibles para Inversiones que cuenten con una calificación crediticia cuando menos equivalente a AA+ en escala global de acuerdo con Standard & Poor´s Ratings, o en su caso, a las escalas equivalentes de las demás instituciones calificadoras de valores reconocidas en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
III.               a VI.     ..."
"ANEXO P
Modelo de Prospecto de Información
PROSPECTO DE INFORMACION SOCIEDAD DE INVERSIÓN, S.A. de C.V.
Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro
Señalar el tipo de Sociedad de Inversión que se trate:
SOCIEDAD DE INVERSIÓN BÁSICA DE PENSIONES
SOCIEDAD DE INVERSIÓN BÁSICA 55-59
SOCIEDAD DE INVERSIÓN BÁSICA 60-64
SOCIEDAD DE INVERSIÓN BÁSICA 65-69
SOCIEDAD DE INVERSIÓN BÁSICA 70-74
SOCIEDAD DE INVERSIÓN BÁSICA 75-79
SOCIEDAD DE INVERSIÓN BÁSICA 80-84
SOCIEDAD DE INVERSIÓN BÁSICA 85-89
SOCIEDAD DE INVERSIÓN BÁSICA 90-94
SOCIEDAD DE INVERSIÓN BÁSICA INICIAL
SOCIEDAD DE INVERSIÓN ADICIONAL
I. Datos Generales
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1.     Se señalará la información general de la Administradora y las Sociedades de Inversión correspondientes de acuerdo al siguiente cuadro.
Denominación Social Administradora
Denominación Social de cada Sociedad de Inversión
 
Tipos de Sociedades de Inversión
 
Tipos de Trabajadores que podrán invertir en las Sociedades de Inversión
 
Fechas y Números de Autorización de la Sociedad de Inversión
___ de ___________ de ______ mediante el oficio número ______________ de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
 
2.     Nexos patrimoniales y Sociedades Relacionadas Entre Sí de la Administradora.
Se deberán identificar los Nexos Patrimoniales y Sociedades Relacionadas Entre Sí de la Administradora que opera las Sociedades de Inversión conforme a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, emitidas por la Comisión.
 
 
 
SIEFORE que corresponda
Depósitos a la vista
 
 
 
Instrumentos de Deuda
 
A.     Gubernamental
 
B.     Privados
 
C.     Instrumentos de deuda híbridos
 
D.     Instrumentos Bursatilizados
 
Valores Extranjeros de Deuda
 
A.     Gubernamental
 
B.     Privados
 
Renta Variable
 
A.     Nacional
 
B.     Valores Extranjeros de Renta Variable
 
Instrumentos Estructurados
 
A.     CKDs
 
B.     CERPIS
 
Fibras
 
A.     Genéricas
 
B.     Fibra-E
 
Vehículos de inversión inmobiliaria
 
Divisas
 
Mercancías
 
Tipo de operaciones
 
Reporto
 
Préstamo de valores
 
Derivados
 
Mandatos
 
ETFs
 
Fondos Mutuos
 
 
 
 
 
 
 
 
III. Trayectoria de Inversión
 
 
 
 
 
Para el caso de las Sociedades de Inversión Básicas, se señalará la información general de la Trayectoria de Inversión que seguirán las Sociedades de Inversión correspondientes conforme al inciso a) del Anexo K de las presentes disposiciones.

 
SIEFORE que corresponda
Máximo de años
para el Retiro
 
 
 
 
 
 
 
IV. Administración integral de riesgos
 
 
 
 
 
·  Se deberá describir la política de administración integral de riesgos incluyendo los distintos tipos de riesgos a los que se encuentran expuestas las carteras de inversión, así como las políticas de las Sociedades de Inversión para mitigarlos. (Máximo 500 palabras)
·  Se deberá indicar el límite máximo de alguno de los parámetros de control de riesgo a los que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y que se ajusten a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, ya sea Valor en Riesgo o el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional según corresponda, así como algún otro parámetro de riesgo de mercado definido por el Comité de Riesgos Financieros. Adicionalmente, para aquellas Sociedades de Inversión que operen Derivados, deberá de indicarse el límite de la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID).
·  Para el caso de las Sociedades de Inversión Básicas se deberá indicar la política de desviación entre la Trayectoria de Inversión y la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión Básicas, así como la fórmula para realizar dicho cálculo.
·  La información en esta sección deberá de actualizarse anualmente conforme al artículo 178 de las presentes disposiciones con la entrada en vigor de las comisiones autorizadas, o antes si se modifican las políticas y límites referidos.
 
 
Límite
Trimestre*
1
2
3
4
5
Anual del Error
de Seguimiento
 
 
 
 
 
 
 
(en caso de que no apliquen límites por trimestre)
*Señalar el número de los trimestres que correspondan a los 5 trimestres siguientes, empezando por el
primero del año calendario para la Sociedad de Inversión Básica que corresponda
 
V. Límites de inversión
 
 
 
 
 
·  Se deberán incluir los límites de inversión por Clase de Activo o Factor de Riesgo, definidos por el Comité de Riesgos Financieros. Esta información deberá de actualizarse anualmente conforme al artículo 178 de las presentes disposiciones con la entrada en vigor de las comisiones autorizadas, o antes si se modifica la Trayectoria de Inversión.
Clase de
activo/Factor
de riesgo
Trimestre*
1
2
3
4
5
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(en caso de que no aplique límites por trimestre)
 
...
*Señalar el número de los trimestres que correspondan a los 5 trimestres siguientes, comenzando por el primero del
año calendario para la Sociedad de Inversión Básica que corresponda
 
 
VI. Políticas de Operación
 
 
 
"Los recursos de la cuenta individual del trabajador permanecerán invertidos en acciones de las Sociedades de Inversión cuando menos un año, salvo en los siguientes casos: a) Que el trabajador solicite el traspaso de su cuenta individual a otra Administradora, habida cuenta del cumplimiento de la normatividad en la materia, o se transfieran sus recursos a otra Sociedad de Inversión operada por la misma Administradora que opere su cuenta individual, como consecuencia del cambio del régimen de comisiones o de las políticas de inversión contenidas en este prospecto de información, o cuando la Comisión le haya designado Administradora en los términos del artículo 76 de la Ley; b) Cuando al trabajador solicite que los recursos acumulados se inviertan en una Sociedad de Inversión distinta a la que le corresponda por su fecha de nacimiento de forma que en la Sociedad de Inversión que le corresponda por su fecha de nacimiento únicamente se reciban los nuevos flujos de cuotas y aportaciones; c) Cuando la Administradora entre en estado de disolución o se fusione con otra Administradora teniendo el carácter de fusionada, y d) Cuando se retiren la totalidad de los recursos de la cuenta individual con motivo de la contratación de una renta vitalicia o, en su caso, se agoten los recursos de la misma por haberse efectuado retiros programados o el trabajador tenga derecho a retirar parcial o totalmente sus recursos en una sola exhibición.
Asimismo, se deberán señalar los términos y el plazo en que podrá realizar retiros, cumpliendo cuando menos con los plazos que marca la Ley.
El trabajador podrá realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias cada _______ meses posteriores a la primera aportación o al último retiro."
Las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión de los recursos a que se refieren los artículos 74 bis, 74 ter y 74 quinquies de la Ley, señalarán en el prospecto de información, los supuestos en los que dichos recursos podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y obligaciones de sus titulares.
e) Mecánica de valuación.
Se deberá señalar lo siguiente:
"Los Activos Objeto de Inversión que conformen la cartera de valores de las Sociedades de Inversión, se deberán valuar diariamente por un Proveedor de Precios de conformidad con las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
El procedimiento de registro contable de la valuación, se sujetará a lo que establecen las Disposiciones de carácter general sobre el registro de la contabilidad, elaboración y presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión, las cuales señalan que los registros contables serán analíticos y permitirán la identificación y secuencia de las operaciones, quedando registrados los movimientos contables el mismo día en que se celebre la operación."
f) Régimen de recompra.
Se indicarán los supuestos en los que el trabajador tendrá derecho a que la Sociedad de Inversión correspondiente, a través de la Administradora que la opera, le recompre hasta el 100% de su tenencia accionaria, conforme a lo previsto en las disposiciones legales aplicables a la Sociedad de Inversión de que se trate.
 
 
VII.- Régimen Fiscal
 
La Administradora hará del conocimiento del trabajador, que la Sociedad de Inversión en la cual se invierten sus recursos, debe cumplir con las Disposiciones fiscales que le son aplicables, para tal efecto se incluirán de manera concisa las disposiciones fiscales a las que se estará sujeto.
 
VIII.- Advertencias generales a los trabajadores
 
a) Riesgos de inversión
Se deberá señalar lo siguiente:
Las Sociedades de Inversión buscan ofrecer a los trabajadores un adecuado rendimiento de conformidad con las condiciones de mercado, sujetándose estrictamente al Régimen de Inversión Autorizado, sin que ello implique un rendimiento garantizado. Asimismo, los precios de los Activos Objeto de Inversión en los que invierten las Sociedades de Inversión fluctúan diariamente, por lo que el valor de la inversión podría verse disminuido dependiendo de las condiciones de mercado.
Las calificaciones crediticias otorgadas a los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, por agencias especializadas, no representan una garantía de pago de las inversiones iniciales, sino únicamente una opinión sobre las posibilidades de cumplimiento del emisor de dichos valores.
La inscripción en el Registro Nacional de Valores que sea aplicable a ciertos Instrumentos, no implica la certificación sobre la garantía de rendimientos del Instrumento o la solvencia de cada emisor.
b) Minusvalías.
Se deberá señalar lo siguiente:
"Los precios de los Activos Objetos de Inversión, así como las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión, pueden presentar minusvalías derivadas de fluctuaciones en los mercados financieros. En el caso en que exista algún incumplimiento al Régimen de Inversión Autorizado, estas minusvalías serán imputables a las Administradoras y deberán ser resarcidas con cargo a la reserva especial de la Administradora, y en caso de que ésta sea insuficiente, las cubrirá con cargo al capital social, además de establecer un programa de recomposición de cartera de las Sociedades de Inversión. Lo anterior de conformidad a lo previsto en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los sistemas de ahorro para el retiro y en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.
 
Por otro lado, cuando se presenten minusvalías derivadas de situaciones extraordinarias en los mercados financieros, y habiendo cumplido con lo previsto en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los sistemas de ahorro para el retiro y las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, ni la Administradora, ni la Comisión, tienen la obligación de resarcir dichas minusvalías, en el entendido de que estas forman parte de un riesgo inherente de las inversiones en los mercados financieros.
Se entenderá que existe minusvalía en la cartera de la Sociedad de Inversión cuando el precio de la acción de dicha Sociedad al cierre de un día, sea menor que dicho precio el día hábil anterior.
c) Inspección y vigilancia de la Comisión
Se deberá señalar lo siguiente:
"La CONSAR es la autoridad competente para regular, inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las Sociedades de Inversión, así como de la Administradora que las opera."
d) Aceptación del prospecto de información por el trabajador
Se deberá señalar lo siguiente:
"A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 bis, antepenúltimo párrafo, de la Ley, la Administradora que opera las Sociedades de Inversión tendrá en sus oficinas y sucursales o bien a través de la página de Internet de la Administradora, el presente prospecto de información, a disposición de los trabajadores registrados."
e) Custodia de los títulos
Se indicarán los Intermediarios Financieros a quienes la Administradora haya contratado para depositar los Activos Objeto de Inversión, así como las acciones de las Sociedades de Inversión para su guarda.
f) Calificación de las Sociedades de Inversión
La Administradora podrá divulgar en su página de Internet y en el pizarrón informativo de sus oficinas y sucursales la calificación crediticia vigente otorgada a las Sociedades de Inversión, por una institución calificadora de valores, así como su significado. En su caso, estas calificaciones crediticias deberán modificarse con un máximo de 10 días hábiles posteriores a la fecha en que sufran alguna modificación.
g) Consultas, quejas y reclamaciones
Se deberá señalar lo siguiente:
"La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) tiene habilitado un servicio de atención al público vía telefónica, sin cargo alguno desde cualquier lugar del país, para recibir consultas, quejas y reclamaciones sobre irregularidades en la operación y prestación de los servicios de las Administradoras, en el teléfono (incluir teléfono de la CONDUSEF)."
 
 
Por último, el Director General, el Responsable del Área de Inversiones y el Responsable del Área de Riesgos de la Administradora de las Sociedades de Inversión correspondientes deberán suscribir el presente prospecto, el cual deberá ser modificado dentro de los 30 días naturales siguientes al nombramiento de un nuevo Director General, Responsable de Área de Inversiones y Responsable del Área de Riesgos.
"Denominación Social de la Administradora"
___________________________________________
"Nombre y firma del Director General"
 
 
 
 
"Nombre y firma del Responsable del Área de
Inversiones"
 
"Nombre y firma del Responsable del Área de
Riesgos""
 
 
 
"ANEXO Q
Modelo de Folleto Explicativo
FOLLETO EXPLICATIVO Denominación Social (Administradora y Sociedad de Inversión)
Tipo de Sociedad de Inversión
Nota: Se deberá elaborar un folleto explicativo por cada Sociedad de Inversión.
I. ¿EN QUÉ SE INVERTIRÁN LOS RECURSOS DE SU CUENTA INDIVIDUAL?
Incluir una breve explicación de los objetivos y la política de inversión (Máximo 200 palabras).
 
 
i.      Se deberá incluir el cuadro que se muestra del lado izquierdo, en el cual deberá señalar las Clases de Activo en que, de conformidad con la regulación, tiene permitido invertir la Sociedad de Inversión, así como en cuáles de ellas tienen inversiones.
ii.     Se deberá señalar cómo incorporan los principios ambientales, sociales y de gobernanza corporativa (ESG por sus siglas en el idioma inglés) en las inversiones y la administración de riesgos, así como explicar brevemente cuál es el objetivo de aplicar dichos principios (Máximo 200 palabras).
iii.     Mediante la gráfica circular que se muestra a continuación, se deberá representar la composición de la cartera de inversión, a fecha del cierre del trimestre anterior.

iv.    Se deberá dar una breve descripción de la composición de la cartera (máximo 200 palabras). Asimismo, se deberá incluir un pie de página con las clases de activo comprendidas en cada categoría, para esto se tomará como referencia el desglose del cuadro de clases de activo autorizadas en el régimen de inversión anterior.
v.    Se deberá incluir el cuadro que se muestra abajo en el cual se muestre un comparativo entre las inversiones realizadas por las Sociedades de Inversión con respecto al Activo Total de la Sociedad de Inversión y la Trayectoria de Inversión que seguirá la Sociedad de Inversión, así como representación gráfica de la Trayectoria de Inversión correspondiente conforme al Anexo K de las presentes disposiciones, como se muestra en la figura de abajo.
 
 
En el caso de las Sociedades de Inversión Adicionales se deberá mostrar las inversiones realizadas por las Sociedades de Inversión.
v.     Para el caso de las Sociedades de Inversión Básicas, se deberá incluir el cuadro que se muestra abajo, en el cual se deberá señalar el límite de Desviación Máxima que podrá tener la cartera de inversión con respecto a la Trayectoria de Inversión.
Comparación ponderaciones Trayectoria de Inversión vs Sociedad de Inversión Básica
de Activo
Trayectoria
de Inversión
Sociedad
de
Inversión
...
Límite de
Desviación
Instrumentos de Renta Variable
 
 
 
Valores Extranjeros de Renta Variable
 
 
 
Instrumentos de Deuda
 
 
 
Valores Extranjeros de Deuda
 
 
 
Instrumentos Estructurados
 
 
 
FIBRAS
 
 
 
Otros
 
 
 
 

 
 
 
IV. ¿CÓMO PODRÍA INCREMENTARSE SU AHORRO?
a)         Se deberá incluir, y actualizar trimestralmente con información al cierre de marzo, junio, septiembre y diciembre y en un plazo de 5 días hábiles una vez que la Administradora cuente con la información requerida, un cuadro que contenga el Indicador de Rendimiento Neto, para la Sociedad de Inversión de que se trate, con el formato siguiente:
 
Sociedad
de
Inversión..
.
IRN (%)
 
 
Deberá añadir la leyenda: "Un mayor Indicador de Rendimiento Neto representa la posibilidad de obtener una mayor pensión al retiro."
 
b)         Incluir una gráfica que muestre el rendimiento bruto anualizado de la cartera de inversión comparándolo con la Trayectoria de Inversión definido por la Administradora, esto para los últimos 1, 3 y 5 años, o los que estén disponibles conforme al historial de la Sociedad de Inversión. Para el caso de las Sociedades de Inversión Adicionales no será necesario presentar la comparación respecto a la Trayectoria de Inversión; sin embargo, se podrá utilizar algún otro portafolio de referencia que defina el Comité de Inversión. Se deberá explicar brevemente el comportamiento observado en los rendimientos de la Sociedad de Inversión (Máximo 100 palabras).
Deberá añadirse la leyenda: "Rendimientos pasados no garantizan
rendimientos futuros. Estas estadísticas se proveen únicamente con
fines informativos"
A manera de ejemplo se muestra la siguiente gráfica.

 
 
V. CONSULTAS, QUEJAS Y RECLAMACIONES
Se deberá incluir la siguiente leyenda:
"La CONSAR es la autoridad competente para regular, inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las AFORE."
El teléfono de la Administradora para atención al público es: (incluir teléfono de atención al público de la Administradora), y el teléfono disponible sin costo por parte de la CONSAR para atención al público es SARTEL: 13-28-5000.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) tiene habilitado un servicio de atención al público vía telefónica, sin cargo alguno desde cualquier lugar del país, para recibir consultas, quejas y reclamaciones sobre irregularidades en la operación y prestación de los servicios de las Administradoras, en el teléfono (incluir teléfono de la CONDUSEF)."
Mayor información se podrá obtener en las oficinas y sucursales de la AFORE o bien a través de la
página de Internet de la Administradora".
Por último, el Director General, el Responsable del Área de Inversiones y el Responsable del Área de Riesgos de la Administradora de las Sociedades de Inversión correspondientes deberán suscribir el presente prospecto, el cual deberá ser modificado dentro de los 30 días naturales siguientes al nombramiento de un nuevo Director General, del Responsable de Área de Inversiones y Responsable del Área de Riesgos.
"Denominación Social de la Administradora"

___________________________________________
"Nombre y firma del Director General"
 
 
 
 
"Nombre y firma del Responsable del Área de
Inversiones"
 
"Nombre y firma del Responsable del Área de
Riesgos""
 
Domicilio Social (Administradora y Sociedad de Inversión) como pie de página del Folleto Explicativo."
 
"ANEXO R
Criterios que deberán cumplir los Instrumentos Bursatilizados para ser considerados como colocados
por un emisor independiente
I.     Criterios generales que deberán cumplir los Instrumentos Bursatilizados en posesión de las Sociedades de Inversión para ser considerados como colocados por un emisor independiente:
a)   El prospecto deberá indicar claramente los criterios de elegibilidad de la cartera objeto de la bursatilización, o bien, de los activos o proyectos que constituyan la fuente de pago;
b)   Existir una cesión de los derechos de cobro de la cartera, activos o proyectos objeto de la bursatilización a un fideicomiso irrevocable;
c)   Contar con reglas claras para, en su caso, sustituir al administrador u operador de la cartera, activos o proyectos objeto de la bursatilización. Entre otras razones, para la sustitución se deberán dar a conocer los posibles conflictos de interés de éste con los tenedores, el representante común o con entidades relacionadas con el pago de las obligaciones de los derechos de cobro o con el originador, la falta de experiencia en la administración, operación y cobro de los derechos sobre los activos objeto de la bursatilización, o bien, un incumplimiento de su mandato como administrador;
d)   Las instituciones calificadoras de valores autorizadas deberán considerar y valuar todos los flujos del Instrumento Bursatilizado (tanto de capital como de intereses) para efectos de emitir una calificación;
e)   Respetar estándares mínimos para revelar información acerca del Instrumento Bursatilizado con apego a la normatividad que para tales efectos emita la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores;
f)    Que la valuación del Instrumento Bursatilizado se realice por un Proveedor de Precios, mediante el uso de una metodología pública;
g)   No deberán existir mecanismos de recompra de la cartera objeto de la bursatilización, por parte del fideicomitente ni del originador, salvo cuando la cartera en comento sea hipotecaria o de otra naturaleza que señale el Comité de Análisis de Riesgos, en cuyos casos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan. Tampoco deberán existir mecanismos de sustitución de una parte o del total de los activos afectados en fideicomiso irrevocable, excepto para cumplir con los criterios de elegibilidad a que se refiere el literal a) anterior, y
h)   Contar con los enaltecedores que defina la Comisión. Los Instrumentos Bursatilizados hipotecarios cubrirán este requisito cuando satisfagan lo previsto en la fracción II del presente Anexo.
i)    Ser emitidos al amparo de la Ley del Mercado de Valores y las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y en su caso de la regulación aplicable a los Países Elegibles para Inversiones.
II.     ..."
"ANEXO T
Metodología para verificar el cumplimiento de los límites referentes a Instrumentos Estructurados.
...
I.     ...
...
Asimismo, cuando el Comité de Inversión haya determinado participar en esquemas de participación voluntarios referida en el artículo 30 fracción V se computará dentro del límite de Instrumentos Estructurados hasta en tanto se hayan realizado la llamadas de capital."
"ANEXO U
Metodología para calcular los límites máximos de inversión para el conjunto de las Sociedades de
Inversión operadas por una misma Administradora, en Instrumentos Estructurados.
...
a)    La Administradora, en la inversión en Instrumentos Estructurados por parte de las Sociedades de Inversión que opera, deberá de prever políticas para procurar que aquellos Instrumentos Estructurados que mantienen la Sociedades de Inversión en su cartera a partir del trimestre 132 de la Trayectoria de Inversión, se encuentren en etapa de desinversión.
b)    a d)      ...
En el caso de las ofertas primarias de Instrumentos Estructurados y para efectos de cumplir con los límites previstos en el presente anexo y en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las Administradoras deberán requerir al administrador de dichos instrumentos por escrito y dejar evidencia de ello, que se comprometan a diversificar la base de inversionistas y a dar cumplimiento al programa de inversión a fin de que las Sociedades de Inversión no incumplan con los límites a los que se refiere el presente párrafo.
...
..."
"ANEXO X
Costos totales máximos para los Instrumentos Estructurados
1.     Costos totales máximos para los Instrumentos Estructurados
 
Tabla 1: Costos totales máximos de los Instrumentos Estructurados en función de su clasificación.
Clasificación del Instrumento Estructurado
Umbral máximo para las comisiones totales de los
Instrumentos Estructurados (puntos base)
Maduros
150
Etapa Inicial
200
 
Las Administradoras deberán cubrir anualmente el excedente sobre los costos totales máximos que establece la Tabla 1 para los Instrumentos Estructurados en los que tengan posición las Sociedades de Inversión que gestionan. Para lo anterior, el último día hábil de marzo deberán aplicar el procedimiento descrito en el siguiente numeral.
2.     Procedimiento para cubrir los excedentes sobre los costos totales máximos de los Instrumentos Estructurados.
a)   Cálculo de los costos totales de los Instrumentos Estructurados

Donde:
CTt= Comisión total del Instrumento Estructurado a la fecha "t", expresada en puntos base.
CAt= suma de los conceptos reportados en el detalle 4, id 4, del Anexo 123 de la Circular CONSAR 19-8, identificadores 01 al 03 del Catálogo de Concepto de Comisiones, en la fecha "t".
CPt= suma de los conceptos reportados en el detalle 4, id 4, del Anexo 123 de la Circular CONSAR 19-8, identificadores07, 08, 17 al 19, 23, 24, 28, 29, 32 al 41, 46 y 00 del Catálogo de Concepto de Comisiones, en la fecha "t".
VN= valor nocional total de la emisión del Instrumento Estructurado.
VMt= valor a mercado del Instrumento Estructurado calculado por el proveedor de precios a la fecha "t"
LLCt= valor nocional de las llamadas de capital pendientes del Instrumento Estructurado emitido bajo el esquema de llamadas de capital, a la fecha "t"
Dt= distribuciones pagadas por el Instrumento Estructurado a la fecha "t".
t= fecha de la información que se reporta en el Anexo 123 de la Circular CONSAR 19-8
b)    Clasificación de los Instrumentos Estructurados
Las Administradoras deberán clasificar los Instrumentos Estructurados en posición de las SIEFORES que gestionan en función del tiempo transcurrido desde la fecha de emisión, de acuerdo a lo siguiente:
·  Instrumentos Estructurados Maduros, cuando n³6
·  Instrumentos Estructurados en Etapa Inicial, cuando n<6
Donde:
n se deberá redondear a 2 decimales
t= fecha de la información que se reporta en el Anexo 123 de la Circular CONSAR 19-8
c)    Reembolso de excedentes
En el caso de los Instrumentos Estructurados cuyos costos totales sean mayores a los establecidos en la Tabla 1 del presente Anexo en la fecha de la información que se reporta en el Anexo 123 de la Circular CONSAR 19-8, Reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Circular CONSAR 19-8), la Administradora deberá reembolsar el excedente sobre dicho umbral a las Sociedades de Inversión con posición en dichos Instrumentos de acuerdo a la siguiente metodología:

Donde:
=reembolso a la Siefore Básica "i" en la fecha "t".
CTt= Comisión total del Instrumento Estructurado a la fecha "t", expresada en puntos base.
Umbral IE: Se refiere al umbral máximo para las comisiones totales de los Instrumentos Estructurados en puntos base, señalado en la Tabla 1 del presente Anexo.
VN= valor nocional total de la emisión del Instrumento Estructurado.
VMt= valor a mercado del Instrumento Estructurado calculado por el Proveedor de Precios a la fecha "t"
LLCt= valor nocional de las llamadas de capital pendientes del Instrumento Estructurado emitido bajo el esquema de llamadas de capital, a la fecha "t.
Dt= distribuciones pagadas por el Instrumento Estructurado a la fecha "t".
=Número de títulos del Instrumento Estructurado en posición en la Sociedad de Inversión Básica "i" en la fecha "t".
=Número de títulos del Instrumento Estructurado en circulación en la fecha "t"
i= Siefore Básica Inicial, Siefore Básica 90-94, Siefore Básica 85-89, Siefore Básica 80-84, Siefore Básica 75-79, Siefore Básica 70-74, Siefore Básica 65-69, Siefore Básica 60-64, Siefore Básica 55-59.
t= fecha de la información que se reporta en el Anexo 123 de la Circular CONSAR 19-8.
Tratándose de Instrumentos Estructurados adquiridos por las Sociedades de Inversión en fecha previa a la entrada en vigor del presente Anexo, la Administradora no deberá cubrir el excedente sobre los costos totales máximos que establece la Tabla 1 anterior."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo siguiente:
I.     Las inversiones en Instrumentos Estructurados, Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, y los Instrumentos previstos en la fracción LII, inciso d) de la disposición Segunda de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que, a la fecha de publicación de las presentes disposiciones formen parte de las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión Básicas podrán ser conservados a vencimiento con independencia de los ajustes citados en las presentes modificaciones y adiciones;
II.     Las Sociedades de Inversión podrán seguir operando los Derivados en mercados extrabursátiles que no cuenten con un acuerdo de manejo de colaterales, pero que se hayan formalizado a través de contratos marco en forma previa a la entrada en vigor de las presentes disposiciones. Lo anterior será aplicable durante los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor de las presentes disposiciones;
III.    Las Sociedades de Inversión que a la entrada de en vigor de las presentes disposiciones cuenten con operaciones de Derivados en las que se hayan definido umbrales distintos de cero, podrán
continuar realizando dichas operaciones conforme a las políticas de uso y seguimiento de líneas de crédito definidas por el Comité de Inversión, así como conforme al artículo 60 de las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con sus modificaciones y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre del 2019, y
IV.   Las Sociedades de Inversión contarán con 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor de las presentes disposiciones para dar cumplimiento con:
i.    Lo estipulado en los artículos 3, fracciones XXV y XXIX inciso c); 11, fracción X bis; 16 fracción XXXIV; así como con el inciso l), fracción VII del Anexo L de las presentes modificaciones y adiciones;
ii.    La definición de la metodología y cálculo de la contribución y atribución al riesgo y rendimiento de la cartera de inversión incluyendo los Activos Administrados por Mandatarios, así como las Asignaciones Tácticas con Derivados, de conformidad con los artículos 3, fracción VII; 11 fracción IV; 14 fracción XIX y 16 fracción XXVIII de las presentes modificaciones y adiciones, y
iii.   La incorporación de escenarios de estrés en la metodología de medición del riesgo de liquidez, de conformidad con el artículo 3, fracción XVIII, así como con el análisis del riesgo de liquidez al que se refiere el artículo 34 fracción IX de las presentes modificaciones y adiciones.
SEGUNDO.- Las Administradoras que previo a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, hayan presentado la solicitud para obtener la no objeción de la Comisión o la renovación de la no objeción para que sus Sociedades de Inversión operen con Derivados, se sujetarán a lo establecido en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2019, con sus modificaciones y adiciones.
TERCERO.- A la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general, se abrogan las Reglas prudenciales en materia de administración de riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2016. Asimismo, con la entrada en vigor de las presentes modificaciones, se abrogan todas aquellas disposiciones que contravengan a las presentes modificaciones y adiciones.
Ciudad de México, 27 de agosto de 2020.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Abraham E. Vela Dib.- Rúbrica.